Ley de Hacienda del Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General NOTA DE EDITOR: DE CONFORMIDAD CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS MODIFICACIONES A LA PRESENTE LEY, PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Ley publicada en la Sección Décima Primera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el sábado 22 de diciembre de 2012 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicano.- Poder Legislativo.- Nayarit. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX Legislatura, decreta: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO SOBRE LOS INGRESOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Y SOBRE RIFAS, LOTERÍAS Y SORTEOS. SECCIÓN PRIMERA Del Objeto Artículo 1.- Son objeto del impuesto: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) I. Los ingresos percibidos por la organización de Juegos con apuestas permitidas, independientemente del nombre con el que se les designe, que se realicen en el Estado, pudiendo ser: a) Aquellos en los que el premio se pueda obtener por el azar o la destreza del participante en el uso de máquinas. b) Los que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otros similares. c) Las apuestas remotas de eventos, competencias deportivas o cualquier juego permitido, efectuado en territorio nacional o en el extranjero, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio, o ambos; (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) II. La venta total de billetes o boletos para participar en rifas, loterías, sorteos y concursos que se celebren en el Estado; (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Los ingresos percibidos por la obtención de premios, derivados de la participación en rifas, loterías, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, cuyos boletos o comprobantes de participación se hayan enajenado en el Estado, independientemente de donde se celebre el evento, y (ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Las erogaciones que realicen las personas físicas dentro del territorio del Estado, para participar en juegos con apuestas. SECCIÓN SEGUNDA De los Sujetos Artículo 2- Son sujetos del impuesto: I. Los propietarios o quienes exploten los establecimientos domiciliados en el Estado, en que se practiquen los juegos y apuestas en términos de la Ley de la materia; II. Las personas físicas o morales que organicen juegos y/o exploten apuestas permitidas; (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Las personas que organicen rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado; (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Las personas que sean beneficiadas por premios de las rifas, loterías, sorteos y concursos, cuyos boletos o comprobantes se enajenen en el Estado, y (ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) V. Las personas físicas que realicen erogaciones para participar en juegos con apuestas que se realicen u organicen dentro del territorio del Estado. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General El impuesto que resulte conforme a esta fracción, será retenido por las personas que hagan los pagos de los premios, debiendo enterarlo en los términos del presente capítulo (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) SECCIÓN TERCERA De la Base y las Tasas (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 3.- La base del impuesto será como a continuación se establece: I. Respecto a los juegos y apuestas permitidas será el importe total de los billetes y demás comprobantes que permitan participar en las apuestas que se cruce; II. Para rifas, loterías y sorteos, la base será el importe total de los boletos vendidos; III. Sobre los premios obtenidos la base será el monto total de este, y IV. Se consideran erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que se entreguen por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionadas con los juegos con apuestas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, así como las cargas y recargas adicionales que se realicen mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio, que permitan participar en los juegos con apuestas, ya sea que dichas erogaciones se utilicen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior. (ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 3 Bis.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que se señalan a continuación: I. Respecto a los juegos y apuestas permitidas se calculará aplicando la tasa del 4%; II. Para rifas, loterías y sorteos, la tasa a aplicar será de 8%; III. Sobre los premios obtenidos la tasa a aplicar será del 6%, y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Referente a las erogaciones para participar en juegos con apuestas se le aplicará una tasa del 10%. SECCIÓN CUARTA Del Pago Artículo 4.- El pago de los impuestos que establece este Título, se hará en los formatos oficiales aprobados por la Secretaría de Administración y Finanzas en la recaudación de rentas que corresponda a su domicilio, en la siguiente forma: (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) I. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas, se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día diez del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago; (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) II. El impuesto sobre la venta total de billetes o boletos para participar en rifas, loterías, sorteos y concursos, en un término no mayor de 15 días a partir de la fecha en que se haya realizado la rifa, lotería, sorteo o concurso de que se trate; (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) III. El impuesto por la obtención de premios derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos, en un término no mayor de 15 días a partir de la fecha en que se haya realizado la rifa, lotería, sorteo o concurso de que se trate, y (ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Referente al Impuesto a las Erogaciones que se realicen en juegos con apuestas, el operador del establecimiento en el que se realicen los juegos con apuestas, deberá retener el impuesto al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, debiendo enterarlo ante las oficinas recaudadora a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel al que corresponda su retención. (ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Los operadores de los establecimientos en los que se realicen juegos con apuestas, están obligados a expedir comprobantes por las retenciones realizadas, en los que conste expresamente y por separado el importe retenido. SECCIÓN QUINTA De las Obligaciones LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 5.- Las personas que habitualmente organicen o exploten las operaciones objeto de este impuesto tendrán las obligaciones siguientes: I. Registrarse en la Secretaría de Administración y Finanzas, dentro de los diez días siguientes al de la iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, anexando la licencia de funcionamiento, y II. Manifestar por escrito a la misma Secretaría, la baja de la explotación o del establecimiento cuando menos con tres días de anticipación al hecho. Artículo 6.- Las personas que accidentalmente organicen o exploten las operaciones objeto de este impuesto, tendrán además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, la de garantizar a satisfacción de la Secretaría de Administración y Finanzas el pago del impuesto señalado. No quedan comprendidos en las disposiciones precedentes, los juegos que se celebren en domicilios particulares, con el único propósito de diversión o pasatiempo ocasional, y que en ninguna forma se practiquen habitualmente, siempre que además no se admitan en los mismos a personas que no tengan relaciones de familia o trato social cercano y cotidiano con los dueños o moradores. CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículo 7.- Están obligadas al pago de los impuestos cedulares, las personas físicas que en territorio del Estado de Nayarit, obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o en cualquier otro tipo, por realizar las siguientes actividades: I. Por la prestación de servicios profesionales en el Estado, y II. Por Arrendamiento y/o el otorgamiento, uso vitalicio o temporal y en general el goce de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) Las Personas Morales que reciban la prestación de un servicio profesional o arrenden un bien inmueble en territorio del Estado de Nayarit, estarán obligadas a la retención del Impuesto Cedular a la tasa del 1.5% sobre el monto pagado antes de impuestos, siempre y cuando la persona moral cuente con un domicilio fiscal LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General dentro del Estado de Nayarit, pudiendo ser, sucursal, oficina, almacén, bodega o cualquier otro similar o análogo. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) También están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas no residentes en el Estado, que presten servicios profesionales en el Estado, a través de establecimientos permanentes, por los ingresos atribuibles a éstos. (ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Los contribuyentes comprendidos en las fracciones I y II de este artículo que tributen en los términos del Capítulo II y III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán y enterarán el impuesto que corresponda en los términos establecidos en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de este Capítulo. Artículo 8.- Cuando una persona física realice en un año de calendario, erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado, las autoridades fiscales procederán como sigue: I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación; II. El contribuyente, en un plazo de quince días hábiles, informará por escrito a las autoridades fiscales, las razones que tuviera para inconformarse o el origen de la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días hábiles, y III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, será considerada como ingreso en la sección que corresponda y se formulará la liquidación correspondiente. Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. Artículo 9.- Para los efectos de la presente Sección, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado y en LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General su defecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando la disposición de dicho ordenamiento de carácter federal, no contravenga a esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA Del impuesto cedular por la prestación de servicios profesionales Artículo 10.- Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que en el territorio del Estado de Nayarit, perciban ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales. Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que corresponde al Estado, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos. Artículo 11.- Para los efectos de esta Sección se consideran ingresos por la prestación de servicios profesionales, los provenientes de la prestación de un servicio personal independiente. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, los obtiene en su totalidad quien presta el servicio. (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 12.- En lo relativo a los ingresos y a las deducciones de este impuesto se atenderá en lo que corresponda, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, lo establecido en el apartado correspondiente a Disposiciones Generales y al Título IV Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 13.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 10 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas e instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por el que declara, las deducciones del mismo periodo a que se refiere el artículo anterior. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa del 3%. Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.5% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse a más tardar el día 10 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la retención mediante los formatos autorizados por la Secretaría. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo. El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos en el año, las deducciones autorizadas para el mismo periodo. Al resultado se le aplicará la tasa del 3%. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas e instituciones de crédito autorizadas. (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 14.- Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 3%, sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 10 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros. Cuando el ingreso percibido en forma esporádica derive de los pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago a que se refiere el párrafo anterior, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los términos del artículo anterior. Ahora bien, en el caso de que los contribuyentes a que se refiere este artículo dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente, de tal manera que les será aplicable lo establecido en esta Sección. Artículo 15.- Los contribuyentes, personas físicas sujetos al pago del impuesto establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y del Estado de Nayarit, o bien, llevar un libro de ingresos y egresos y de registro de inversiones y deducciones; III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y del Estado de Nayarit; IV. Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento; V. Presentar declaraciones provisionales y anual, y VI. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y del Estado Nayarit. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 15-A.- Las Personas Morales sujetas a la retención de este impuesto, además de las obligaciones establecidas en el artículo 13 párrafo tercero de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; II. Expedir y conservar las constancias de retención del impuesto cedular de forma mensual a las personas físicas que le presten servicios profesionales, las cuales podrá capturar en la página web oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas, para que acrediten los ingresos por los cuales se derivó la retención, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y el Código Fiscal del Estado de Nayarit; III. Conservar los recibos de honorarios que acrediten la prestación del servicio que recibieron y la retención efectivamente realizada, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y el particular del Estado de Nayarit, y IV. Enterar de forma mensual las retenciones efectuadas como lo establece el artículo 13 párrafo tercero de esta Ley, en los formatos establecidos por la Secretaría de Administración y Finanzas, asimismo tendrán la obligación de presentar declaración en ceros cuando en el mes a declarar no existiera retención alguna. SECCION TERCERA. Del impuesto cedular por el goce temporal de bienes inmuebles LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 16.- Será objeto de este Impuesto, el arrendamiento, el sub arrendamiento, el usufructo el uso y en general, el otorgamiento de cualquier forma de goce temporal de bienes inmuebles ubicados en el territorio del estado de Nayarit. Articulo 17.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos en efectivo, bienes, servicios, a crédito o en especie, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, uso y en general, los que se obtengan por otorgar de cualquier goce temporal de bienes inmuebles, cual sea que fuere el acto jurídico de que derive. Los ingresos en crédito se declararán y se calculará para efectos del pago de este impuesto, hasta el mes de calendario en que concluyo el uso o goce del inmueble en que sean cobrados. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Articulo 18.- Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere esta Sección, podrán efectuar las deducciones, que corresponda, a lo establecido en el apartado relativo a la Disposiciones Generales y al Título IV, Capítulo III, Sección I y IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejerzan esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos según corresponda. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorgue el uso o goce temporal, incluso por aquellos que tenga en copropiedad. Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador. Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente. La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble. Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aplicaran únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al que se otorgue dicho uso o goce. (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 19.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio que se pagará a la tasa del 5%, que se aplicará a los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles disminuyendo las deducciones autorizadas por esta ley en ese período. El entero de los pagos provisionales se realizará en las oficinas e instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas, teniendo como fecha límite de presentación a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al mes que corresponde el pago. Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 2.5% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención de forma mensual; dichas retenciones deberán enterarse, a más tardar el día 10 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la retención mediante los formatos autorizados por la Secretaría de Administración y Finanzas. El impuesto retenido en los términos de este párrafo, podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 20- El impuesto del ejercicio se calculará anualmente y se pagará a la tasa del 5%, que se aplicará a la totalidad de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, disminuyendo las deducciones autorizadas por esta ley en ese ejercicio. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año a que se refiere el artículo anterior. La declaración del ejercicio deberá presentarse a más tardar el día 30 de abril del año LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General siguiente al que corresponda el pago en las oficinas o instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas. Artículo 21.- En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso y/o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble. La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales de este impuesto por cuenta de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, mediante declaración mensual, que presentará ante las oficinas autorizadas en los términos previstos en esta Sección. La institución fiduciaria presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el último día de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave de registro estatal de contribuyentes, rendimientos, pagos efectuados de este impuesto y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos, durante el año de calendario que corresponda. Artículo 22.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes; II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado y de la Federación. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere esta Sección; III. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación y del Estado, por las contraprestaciones recibidas, y IV. Presentar declaraciones en los términos de esta Ley. Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos de este impuesto. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 22-A.- Las Personas Morales sujetas a la retención de este impuesto, además de las obligaciones establecida en el artículo 19 párrafo segundo de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; II. Expedir y conservar las constancias de retención del impuesto cedular de forma mensual a las personas físicas que le arrenden bienes inmuebles, las cuales podrá capturar en la página web oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas, para que acrediten los ingresos por los cuales se derivó la retención, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y el Código Fiscal del Estado de Nayarit; III. Conservar los recibos que acrediten el arrendamiento de bienes inmuebles y la retención efectivamente realizada, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y el particular del Estado de Nayarit, y IV. Enterar de forma mensual las retenciones efectuadas como lo establece el artículo 19 segundo párrafo de esta Ley, en los formatos establecidos por la Secretaría de Administración y Finanzas, asimismo tendrán la obligación de presentar declaración en ceros cuando en el mes a declarar no existiera retención alguna. Artículo 23.- Las autoridades fiscales, podrán determinar presuntivamente la utilidad gravable y en su caso determinar el impuesto omitido de los contribuyentes, y para ello podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente del 39% por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles. Artículo 24.- Cuando una persona física realice en el año calendario erogaciones superiores a los ingresos que establece esta Sección que hubiere declarado en ese mismo año, se procederá en los términos que para el caso establece en la Sección Primera de este Capítulo. Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en esta Ley y no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate. TÍTULO SEGUNDO SOBRE EL PATRIMONIO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICION DE VEHICULOS USADOS LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN PRIMERA Del Objeto (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 25.- Es objeto de este impuesto la adquisición por compra-venta, donación, sucesión, permuta, aportación a una sociedad o por cualquier otra causa o título, de vehículos usados ya sean automotores, eléctricos, remolques y semirremolques. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) También será objeto de este impuesto la adquisición de vehículos obtenida por premios en rifas y sorteos. SECCIÓN SEGUNDA Del Sujeto (REFORMADO. P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 26.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran vehículos usados ya sean automotores, eléctricos, remolques y semirremolques, así como los obtenidos por premios en rifas y sorteos, dentro del territorio del Estado. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Se considera que la adquisición se realizó en el Estado de Nayarit, cuando el adquirente lleve a cabo los trámites de cambio de propietario, ante la Secretaría de Administración y Finanzas. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Cuando la adquisición sea obtenida por premios en rifas y sorteos, se considera que la adquisición se realizó en el Estado de Nayarit, cuando el adquirente lleve a cabo los trámites de alta al padrón vehicular, ante la Secretaría de Administración y Finanzas. SECCIÓN TERCERA De la Base. (REFORMADO. P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 27.- Servirá de base para el pago del impuesto a que se refiere este capítulo, el valor que resulte más alto entre el de la operación y el oficial conforme LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a la tabla de valores que anualmente emita la Secretaría de Administración y Finanzas para este efecto, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SECCIÓN CUARTA De la Cuota (REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 28.- Este impuesto se causará y pagará a la tasa del 2%. SECCIÓN QUINTA Del Pago. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 29.- El impuesto se pagará dentro de los treinta días siguientes a la adquisición, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se establezcan. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Tratándose de adquisición de vehículos usados, el adquirente será responsable del pago del impuesto que hubiera dejado de cubrirse en anteriores adquisiciones. (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Cuando no se presente el aviso de cambio de propietario en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, se impondrá una multa equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización calculada en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para este efecto se considerará como fecha de la adquisición la que aparezca en la factura o documento en que se haya hecho constar la misma a favor del sujeto obligado, en su defecto la que corresponda al mes inmediato anterior al de la realización del trámite de baja y alta respectivo. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de vehículos usados, que reciban a comisión o consignación vehículos para su enajenación, son solidariamente responsables del pago de este impuesto. (REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) SECCIÓN SEXTA De las Obligaciones de los Contribuyentes LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 29 Bis.- Los sujetos de este impuesto deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Acreditar la Propiedad del Vehículo ante la Recaudación de Rentas correspondiente mediante, el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), emitido por el enajenante del bien; II. Acreditar con copias simples de las facturas correspondientes, la secuencia de cambios de propietario anteriores, pudiendo ser mediante endosos o refacturas; III. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de lo señalado en las fracciones I y II, deberá acreditar la legal estancia en el país, mediante el pedimento de importación o constancia de regularización correspondiente; IV. Acreditar el pago de las contribuciones en materia de control vehicular hasta por cinco ejercicios fiscales anteriores al actual; V. Acreditar la verificación física del vehículo, con la constancia emitida por parte del Registro Público Vehicular (REPUVE); VI. Identificación oficial del propietario; VII. Constancia de Situación Fiscal del enajenante del vehículo, y VIII. Comprobante de domicilio del propietario. (ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 29 Ter.- Las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de vehículos deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Inscribirse en el padrón estatal de contribuyentes dedicados a la compra y venta de vehículos usados; II. Acreditar con la Constancia de Situación Fiscal, que se dedica a la compra y venta de vehículos usados; III. Llevar un registro de los vehículos adquiridos y de los que reciban a comisión o consignación, en el que se anotaran por lo menos los siguientes datos: a) Nombre y domicilio del enajenante, comitente o consignante; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General b) Figura jurídica del acto por el que recibe cada vehículo, y c) Datos y características del vehículo. IV. Acreditar la adquisición del vehículo con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), emitido por el anterior propietario; V. Acreditar la Propiedad del Vehículo ante la Recaudación de Rentas correspondiente mediante, el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), que emita a favor del adquirente del vehículo; VI. Acreditar con copias simples de las facturas correspondientes, la secuencia de cambios de propietario anteriores, pudiendo ser mediante endosos o refacturas; VII. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de lo señalado en las fracciones IV, V y VI, deberá acreditar la legal estancia en el país, mediante el pedimento de importación o constancia de regularización correspondiente; VIII. Acreditar el pago de las contribuciones en materia de control vehicular hasta por cinco ejercicios fiscales anteriores al actual; IX. Acreditar la verificación física del vehículo, con la constancia emitida por parte del Registro Público Vehicular (REPUVE); X. Identificación oficial del adquirente del vehículo, y XI. Comprobante de domicilio del adquirente del vehículo. (ADICONADA [ANTES SECCIÓN SEXTA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) SECCIÓN SÉPTIMA De las Exenciones (REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 30.- Están exentas del pago de este impuesto, las operaciones de adquisición de vehículos usados por cuya enajenación deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado. (ADICIONADO, P.O.6 DE DICIEMBRE DE 2023) LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 30 Bis.- Las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de vehículos usados, están exentas del pago de la multa establecida en el párrafo tercero del Artículo 29 de esta Ley, por las adquisiciones que realice en ejercicio de sus actividades comerciales. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. Artículo 31.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 SECCIÓN PRIMERA Del Padrón Vehicular del Estado de Nayarit Artículo 32.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 33.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 APARTADO A DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS DE 10 AÑOS O MÁS DE MODELO ANTERIOR SECCIÓN PRIMERA Del Objeto Artículo 34.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 SECCIÓN SEGUNDA De los Sujetos Articulo 35.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 SECCIÓN TERCERA De la Base Artículo 36.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 SECCIÓN CUARTA Del pago Articulo 37.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General APARTADO “B” DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS NUEVOS Y DE HASTA 9 AÑOS MODELO ANTERIOR SECCIÓN PRIMERA De los sujetos Artículo 38.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 39.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 40.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 41.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 42.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 SECCIÓN SEGUNDA Del Objeto Artículo 43.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 SECCIÓN TERCERA De la Base Artículo 44.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 SECCIÓN CUARTA Del Pago Artículo 45.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 46.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 47.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 48- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 49.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 50.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 51.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 Artículo 52.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 APARTADO C DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES AL IMPUESTO DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS SECCIÓN PRIMERA Exenciones Artículo 53.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 SECCIÓN SEGUNDA De la Responsabilidad Solidaria Artículo 54.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 TÍTULO TERCERO SOBRE LA PRODUCCION, AL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE SECCIÓN PRIMERA Del Objeto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 55.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones realizadas por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Nayarit. Se considera servicio de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, incluidos los servicios de hospedaje que se oferten a través de plataformas digitales, independientemente de su temporalidad, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados en: (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Hoteles, moteles, tiempo compartido, multipropiedad, campamentos, hosterías, posadas, mesones, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes, suites, villas, bungalows, cabañas, y II. Casas o departamentos, amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que brinden servicios de hospedaje de naturaleza turística. En los supuestos previstos en las fracciones anteriores de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto sobre Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal. Artículo 56.- Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, se tomará como base del impuesto los ingresos percibidos por el albergue, a través del pago de cuotas de mantenimiento ordinarias. (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) Artículo 57.- El impuesto al que se refiere este capítulo se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones gravadas. SECCIÓN SEGUNDA De los Sujetos (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) Artículo 58.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que realicen las erogaciones objeto del mismo, mediante las retenciones que deberán efectuar los prestadores de los servicios de hospedaje. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como los administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice, para aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen para su uso, el lugar en que se presten los servicios de hospedaje a que se refiere este Capítulo. (REUBICADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el Artículo 55 de esta Ley, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, cuando este se cubra a través de ella. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 59.- El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios objeto de esta contribución. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que reciban los servicios de hospedaje en dinero o especie por un monto equivalente al impuesto establecido en este capítulo. SECCIÓN TERCERA De la Base (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) Artículo 60.- La base para el pago de este impuesto se integra con el monto total de las erogaciones gravadas a las que se refiere el Artículo 55 de esta Ley, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales y moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que derive de la prestación de dicho servicio. En ningún caso se considerará que el Impuesto al Valor Agregado que se cause por los servicios de hospedaje forma parte de la base gravable de este impuesto. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) En el caso de tiempos compartidos, la base para el pago de este impuesto se integra por el monto de la erogación que hace el usuario del servicio cada vez que haga uso de sus derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 61- Los servicios prestados bajo el sistema "todo incluido" por el cual se realicen las erogaciones que contemplen servicios adicionales al de hospedaje tales como alimentación, transportación y otros similares, considerarán como base gravable únicamente las erogaciones correspondientes al albergue. En caso de que no se desglosen y demuestren la prestación de los servicios accesorios, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. En ningún caso, la base del impuesto sobre hospedaje dentro del sistema "todo incluido" podrá ser inferior al 40% del total de las erogaciones realizadas por la contraprestación de esos servicios. SECCIÓN CUARTA De la Cuota LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) NOTA DE EDITOR: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA PRESENTE REFORMA, EL AUMENTO EN LA TASA PARA EL COBRO DEL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE, SE LLEVARÁ A CABO DE MANERA PROGRESIVA EN LOS SIGUIENTES DOS AÑOS, ES DECIR, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 EL AUMENTO SERÁ DEL 3% AL 4%, POR LO QUE, HASTA EL EJERCICIO FISCAL 2023 LA TASA DEL IMPUESTO SERÁ DEL 5%. Artículo 62.- El Impuesto sobre Hospedaje se calculará y liquidará aplicando la tasa del 5% a la base señalada para este impuesto. SECCIÓN QUINTA Del Pago (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 63.- Los retenedores calcularán el impuesto aplicando la tasa referida en el artículo 62 de esta Ley, sobre el total de ingresos por la prestación de los servicios de hospedaje obtenidos en el período correspondiente, y deberán pagarlo mediante declaración que se presentará tomando en cuenta lo siguiente: I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración anual en el primer bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se acreditarán en la declaración anual, y (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Los retenedores deberán realizar pagos mensuales provisionales a cuenta del impuesto anual a pagar, dentro de los primeros 10 días de calendario del mes siguiente a aquel en que se causó o se retuvo, mediante una declaración que contenga los datos relativos a los pagos objeto de este impuesto realizados en el mes inmediato anterior. La obligación de presentar declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a pagar. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 63 bis.- Las personas físicas, morales, asociación en participación y análogas que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras que intervengan a través de plataformas digitales en el cobro de las erogaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas el Impuesto sobre Hospedaje, estarán obligadas a lo siguiente: I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 58 de esta Ley; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas tecnológicas en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas, y III. Presentar declaraciones de manera agregada hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades. Se entiende por plataforma digital, a la aplicación de servicios de hospedaje que la persona física o moral administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje en inmuebles con terceros. Cuando la persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje de las obligaciones establecidas en este Artículo. SECCIÓN SEXTA De las Exenciones Artículo 64.- Están exentos del pago de este impuesto los ingresos que se perciban por los servicios de alojamiento y albergue prestados por: A) Hospitales B) Clínicas C) Asilos D) Conventos E) Seminarios F) Internados SECCIÓN SÉPTIMA De la Estimación de las Erogaciones Artículo 65.- La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado podrá estimar los ingresos por los cuales se deba pagar el impuesto referido de este Capítulo en los siguientes casos: I. Cuando no presenten sus declaraciones, o no lleven los libros y registros contables, y (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que entre la tributación pagada y la que debió enterarse, exista discrepancia. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) SECCIÓN OCTAVA De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Hospedaje (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) Artículo 66.- Son obligaciones de los prestadores de servicios de hospedaje: (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, mediante la forma oficial aprobada para ello por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada, dentro de los veinte días hábiles siguientes, al día en que se inicien sus obligaciones de enterar a los pagos de este impuesto; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) II. Presentar ante las autoridades fiscales, dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos del cambio de domicilio, nombre, razón social, suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, clausura, fusión, escisión, liquidación o transformación de personas morales, o cualquier otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en las formas oficiales de empadronamiento; III. Presentar cuando así lo soliciten las autoridades fiscales, los avisos, datos, documentos e informes en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados para tal efecto; (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) IV. Enterar en las oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este Capítulo el Impuesto sobre Hospedaje; (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) V. Los prestadores de servicios de hospedaje que se establezcan fuera del domicilio fiscal de la matriz deberán inscribirse al padrón de contribuyentes y presentar sus declaraciones por separado en oficina autorizada por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, que corresponda a su domicilio fiscal determinado de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Las personas físicas o morales para efecto de impuestos federales, cuyo domicilio fiscal se encuentre en otra entidad federativa, pero que perciban erogaciones en el Estado de Nayarit por la prestación de servicios de hospedaje, tendrán la obligación de registrar como domicilio fiscal para efectos de este impuesto, el lugar donde se origine el servicio o la contraprestación, además deberán hacer dichos pagos en la oficina autorizada por la Secretaría de Administración y Finanzas que corresponda a su jurisdicción; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) VI. Expedir comprobantes por las erogaciones objeto de este impuesto, llevar libros y registros contables de los mismos y conservarlos en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado; (ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) VII. Llevar y conservar los registros contables o administrativos exigidos por la ley, y (ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) VIII. Proporcionar a la autoridad fiscal, cuando así lo solicite, la contabilidad, los avisos, declaraciones, datos, documentos e informes relacionados con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados para ese efecto. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) CAPITULO II DEL IMPUESTO A LA VENTA DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO SECCION PRIMERA Del Objeto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 67.- Es objeto de este impuesto la venta de bebidas con contenido alcohólico que se realice en el territorio del Estado, con excepción de aquellas cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado a la Federación. Para los efectos de este impuesto se entiende por: (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Bebidas con contenido alcohólico, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L. hasta 55° G.L. incluyendo al LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. Venta, la enajenación que realice cualquier persona física o moral de los bienes a que se refiere este artículo. Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de la bebida. SECCION SEGUNDA De los Sujetos (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 68- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que realicen en territorio del Estado de Nayarit, la venta de los bienes a que se refiere el artículo anterior. SECCION TERCERA De la Base y Tasa (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 69.- La base de este impuesto será el valor de la enajenación. Para estos efectos, se considerará valor de enajenación el precio de la venta de bebidas con contenido alcohólico, adicionado con las cantidades que por cualquier otro concepto se carguen o cobren al adquiriente del bien, excepto aquellas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte el precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales. (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 70.- Este impuesto se calculará aplicando al valor que señala el artículo anterior, la tasa del 4.5 %. El impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales. SECCION CUARTA Del pago Artículo 71.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día diez del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago, a través de los LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General formatos que para tales efectos establezca la Secretaría de Administración y Finanzas. DEROGADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021 Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de estos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este capítulo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 72- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, a quienes a su vez venderán las citadas bebidas, estarán obligados a retener el 4.5% y a llevar un registro mensual de ventas a estas personas, debiendo recabar de ellos y conservar una copia del registro ante el Estado de la obligación a que se refiere el artículo 75 fracción II de esta Ley. Dicha retención, deberán enterarla en las mismas fechas que establece el artículo 71 de esta Ley, en las formas oficiales autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas. También deberán entregar constancia de la retención realizada a las personas que enajenaron las bebidas, para dar validez al acreditamiento que estos tienen derecho a realizar. Quienes no cumplan con el registro mensual a que se refiere el primer párrafo de este artículo, serán responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las bebidas enajenadas por ellos. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 73- Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta, el faltante de inventario y el consumo propio de las bebidas referidas en el artículo 67 de esta ley. Artículo 74.- El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 74-A.- Cuando la venta se realice en hoteles bajo el sistema “todo incluido”, en el que la contraprestación contempla el cobro de varios servicios, tales como hospedaje, alimentación, bebidas y otros similares; los contribuyentes considerarán LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General como base gravable únicamente el importe correspondiente a las bebidas con contenido alcohólico. El contribuyente deberá estimar el importe relativo a las bebidas con contenido alcohólico dentro del sistema “todo incluido”. Los contribuyentes deberán exhibir los documentos y registros que acrediten dicha estimación, cuando la Autoridad se los requiera. SECCION QUINTA De las obligaciones de los contribuyentes Artículo 75.- Los contribuyentes a que se refiere este capítulo, tienen, además de las obligaciones señaladas en los otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: I. Empadronarse para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría de Administración y Finanzas, mediante aviso que será presentado en las formas y ante las oficinas de Recaudación de Rentas del Estado dentro de los 15 días siguientes a que inicie operaciones o a que empiece a enajenar las bebidas señaladas en el artículo 67; II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los bienes a que se refiere el artículo 67 de esta ley, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base de impuesto; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) III. Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el Estado, presentará una declaración por cada establecimiento, o bien una concentrada por todo el Estado previa autorización; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las declaraciones respectivas, y (ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Expedir comprobante por cada una de las operaciones, sin que el impuesto establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado. CAPÍTULO III DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 76.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Artículo 77.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Artículo 78.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Artículo 79.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Artículo 80.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Artículo 81- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Artículo 82.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Artículo 83.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS SECCIÓN PRIMERA Del Objeto (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) Artículo 84.- Son objeto de este impuesto, las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, honorarios asimilados a salarios, prestado dentro del Estado de Nayarit, independientemente de la denominación que se le otorgue, bajo la dirección y/o dependencia de un patrón, contratista, intermediario o terceros. SECCIÓN SEGUNDA De los Sujetos (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 85.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales, las asociaciones en participación y análogas que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas o morales que contraten bajo cualquier esquema jurídico la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados dentro o fuera del Estado, cuya realización genere la prestación de trabajo personal subordinado dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo respectivo (REFORMADO, 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa del 3.0% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen. (ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) Quedan incluidas las personas físicas, morales y unidades económicas que sin estar domiciliadas en el Estado, tengan personal subordinado, honorarios asimilados a salarios en el territorio de este, en sucursales, bodegas, agencias, unidades académicas, dependencias y cualquier ente o figura que permita tener personal subordinado, honorarios asimilados a salarios dentro del mismo. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas físicas o morales que contraten y reciban la prestación del trabajo personal subordinado, aun cuando el pago del salario se realice por otra persona. SECCIÓN TERCERA De la Base (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) Artículo 86.- Es base del Impuesto Sobre Nómina el monto total de las erogaciones realizadas por el concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado y/o honorarios asimilados a salarios, aun cuando no exceda del salario mínimo. Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal, los pagos que se hagan en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. SECCIÓN CUARTA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General De la Cuota (REFORMADO, 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 87.- El impuesto sobre nóminas se liquidará aplicando la tasa del 3.0% a la base señalada para este impuesto. SECCIÓN QUINTA Del Pago (REFORMADO, 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 88.- El impuesto se causará o retendrá en el momento en que se realicen las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 84 de esta ley. El pago del impuesto deberá efectuarse, dentro de los primeros 10 días de calendario del mes siguiente a aquel en que se causó o se retuvo. El pago deberá hacerse mediante declaración en las oficinas o instituciones autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en las formas que apruebe la propia Secretaría. La obligación de presentar declaración subsistirá, aunque no se hayan efectuado erogaciones gravadas. SECCIÓN SEXTA De las Exenciones Artículo 89.- Están exentas del pago de este Impuesto: I. Las erogaciones que se cubran por concepto de: (REFORMADO LOS INCISOS SUBSECUENTES, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; b) Gastos de Previsión Social, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; c) Aportaciones de seguridad social, fondos de ahorro para el retiro constituidos de acuerdo a las leyes de la materia, a cargo del patrón; d) Aguinaldos; e) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos; f) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; g) Pagos por gastos funerarios; (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) h) Becas educacionales y deportivas para los trabajadores; i) Indemnización por despido o terminación laboral, y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General j) Pagos realizados a personas físicas por la prestación de su trabajo personal independiente por el cual se deba pagar y en su caso retener el Impuesto al Valor Agregado. (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) II. Las erogaciones que efectúen las instituciones públicas o privadas cuyo objeto de creación sea la realización de la asistencia social en cualquiera de sus formas así previstas en la ley estatal de la materia, siempre que se preste de forma regular y gratuita o sujeta a una cuota de recuperación, y sus ingresos provenga únicamente de donaciones u aportaciones voluntarias. SECCIÓN SÉPTIMA De la Estimación de Erogaciones Artículo 90.- La Secretaría de Administración y Finanzas podrá estimar las erogaciones en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros contables que legalmente estén obligados a llevar; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) II. Cuando de los informes que se obtengan de las declaraciones y datos presentados por el contribuyente ante un tercero o ante cualquier dependencia o entidad gubernamental, exista discrepancia con los datos o importes declarados en materia de este impuesto o bien cuando el contribuyente fue omiso en su pago; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) III. Cuando la información solicitada le sea entregada de manera parcial; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. Cuando el contribuyente no entregue la información solicitada o no atienda el requerimiento, y (ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Cuando no se cuente con registro en el padrón estatal de contribuyentes, no se presenten declaraciones o no se pague oportunamente el importe del Impuesto Sobre Nóminas, o se pague el impuesto de forma incorrecta, respecto de las remuneraciones al trabajo personal subordinado relacionado con el ramo de la construcción de bienes inmuebles, se estimarán las erogaciones de conformidad a los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores de mano de obra de los contratos de obra pública que rigen las diversas leyes sobre la materia, acorde con la determinación de salarios mínimos que mediante resolución emite el H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos la cual fija los salarios mínimos generales y profesionales. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN OCTAVA De las Obligaciones de los Contribuyentes de este Impuesto Artículo 91.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto: I. Presentar su aviso de inscripción ante la recaudación de rentas correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realicen os pagos objeto del impuesto; II. Presentar ante las mismas autoridades, dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social o suspensión de actividades; III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales, en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz, que se establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán empadronarse por separado; y las que estén ubicadas en la misma localidad, una deberá registrarse, para efectos de pago y las demás para efectos de control; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Las personas físicas o morales cuyo domicilio fiscal, para efecto de impuestos federales, se encuentre en otra entidad federativa, pero que efectúen pagos en el Estado por remuneraciones al trabajo personal subordinado, tendrán la obligación de registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar donde se origine la actividad o contraprestación, además deberán enterar el impuesto correspondiente en la oficina recaudadora de su jurisdicción o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Administración y Finanzas; (ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) VI. Conservar la documentación comprobatoria del pago de las remuneraciones objeto de este impuesto, y (ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) VII. Las personas físicas y jurídico colectivas que reciban las prestaciones del trabajo personal y que no hagan erogaciones objeto de este impuesto, deberán de presentar su aviso de inscripción para efectos de control, exhibiendo copia del contrato de prestación de servicio ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio y proporcionar los datos que identifiquen a la persona física o jurídica colectiva que haga dichas erogaciones, así como el número total de personas que presten el trabajo. (ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO V DEL IMPUESTO A LA INDUSTRIA DE EXTRACCIÓN DE MATERIALES PÉTREOS EN TRANSPORTE DE VEHÍCULOS O CAMIONES DE VOLTEO SECCIÓN PRIMERA Del Objeto Artículo 91 Bis.- Es objeto de este impuesto el transporte de materiales pétreos, desde su origen, es decir, desde el Banco de Materiales Pétreos legalmente autorizado, independientemente de su destino final. Se consideran materiales pétreos aquellos que por su naturaleza semejante a los componentes del terreno, tales como roca, o productos de descomposición, arena, grava, jal, tepetate, tezontle, arcilla, o cualquier otro material derivado de rocas que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para la fabricación de estos como elementos ornamental, siempre que no sean preciosas conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Minera, mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales o metálicos, así como los agregados pétreos, las piedras y sustrato o capa fértil, el caolín, las rocas y el material en greña. Cuando el contribuyente omita registrar los ingresos a que se refiere este impuesto, estos podrán ser determinados por la autoridad fiscal. SECCIÓN SEGUNDA De los Sujetos Artículo 91 Ter.- Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado transporten materiales pétreos y los derivados a que se refiere el artículo anterior. SECCIÓN TERCERA De la Base Artículo 91 Quater.- Es base de este impuesto el volumen de materiales pétreos o de los derivados a que se refiere este capítulo, que se trasladen en territorio del Estado, y que se determinará conforme al volumen transportado LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN CUARTA De la Tasa Artículo 91 Quinquies.- El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se transporte de los materiales objeto de este impuesto, conforme a lo siguiente: MATERIAL PÉTREO CUOTA Rocas o productos de descomposición. 0.20 UMA Arenas. 0.20 UMA Gravas. 0.20 UMA Jal. 0.20 UMA Tepatete. 0.20 UMA Arcillas. 0.20 UMA Tezontle. 0.20 UMA Rocas. 0.20 UMA Agregados Pétreos. 0.20 UMA Piedra. 0.20 UMA Material en Greña. 0.20 UMA El destino de lo recaudado por este impuesto será aplicado a la restauración, mantenimiento y rehabilitación de los caminos rurales y carreteras estatales, y con el fin de fomentar la protección al medio ambiente y promover que las empresas extraccioncitas sean socialmente responsables. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN QUINTA Del Pago Artículo 91 Sexties.- El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros 10 días del mes siguiente en que ocurran las actividades a que se refiere el Artículo 91 Bis de este Capítulo, mediante declaración que presentarán en las formas autorizadas por las Secretaría de Administración y Finanzas. Cuando los contribuyentes cuenten con sucursales en diversos municipios del Estado, deberán presentar declaración por cada una de las sucursales. Las personas físicas o morales que tengan su domicilio fiscal en otro Estado, deberán pagar conforme a lo establecido en esta Ley y en el artículo 1° del Código Fiscal del Estado de Nayarit, el Impuesto por traslado de Materiales Pétreos que se cause por los actos o actividades realizadas dentro del territorio del Estado de Nayarit. SECCIÓN SEXTA De las Obligaciones de los Contribuyentes Artículo 91 Septies.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto las siguientes: I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se realicen los actos o actividades objeto de este impuesto; II. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, y III. Llevar un libro de registros de transportación de Materiales Pétreos, en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se transportó. Artículo 91 Octies.- La Secretaría de Administración y Finanzas podrá establecer procedimientos para que los contribuyentes de este impuesto, opten por pagar el mismo mediante una cuota fija mensual, la que será determinada por una estimativa que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, las autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por el que el contribuyente este obligado al pago de esto impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades estimadas. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DERECHOS Artículo 92.- Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que el sujeto reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso que la disposición que fije el derecho señale cosa distinta. (ADICIONADO [ANTES DEROGADO] P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Tratándose del derecho por servicios de vigilancia, inspección y control de la obra pública y servicios relacionados con las mismas; la dependencia o entidad contratante retendrá al contratista que ejecute obra con recursos públicos estatales, lo que corresponda de aplicar el cinco al millar del monto de cada una de las estimaciones pagadas. (ADICIONADO [ANTES DEROGADO] P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023) El recurso será destinado a la Secretaría de Administración y Finanzas; y deberá enterarse por la dependencia o entidad contratante o pagadora, durante los primeros quince días del mes siguiente al que se recauden, de acuerdo al procedimiento que establezca la propia Secretaría. Artículo 93.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante la oficina recaudadora respectiva, ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente. Artículo 94.- El funcionario o empleado público que contravenga lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago. Artículo 95.- Los derechos se pagarán de conformidad con las tasas y cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Estado y a falta de disposición expresa, la autoridad fiscal determinará su monto teniendo en cuenta el costo que para el Estado tenga la prestación del servicio. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 95-A.- El Padrón de Vehículos del Estado de Nayarit, estará a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas, en el cual se inscribirán los vehículos que, LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General por mandato de la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit, deban de estar registrados, portar placas y tarjetas de circulación asignadas por el Gobierno del Estado. Los propietarios de los vehículos refrendarán su registro y pagarán los derechos de control vehicular a más tardar el 31 de marzo de cada año. En el Padrón a que se refiere el primer párrafo, sólo procederá el registro de los trámites por Inscripción, Cambios, Rectificaciones y Bajas, para lo cual los contribuyentes deberán acreditar la propiedad del vehículo, la residencia o domicilio en el Estado, así como no tener adeudos por contribuciones estatales derivadas por la tenencia o uso de dicho vehículo ya sea en esta o en cualquier otra Entidad Federativa. La Secretaría de Administración y Finanzas mantendrá actualizado el Padrón Vehicular, para lo cual verificará y comprobará la veracidad de los documentos aportados para los diversos trámites que deberán efectuarse ante las oficinas recaudadoras de rentas. Los propietarios de los vehículos deberán pagar los derechos correspondientes por cualquiera de los siguientes trámites: a) Dotación de Placas de Circulación b) Expedición de Tarjeta de Circulación c) Verificación Vehicular d) Cambio de Numero de Motor y/o color e) Baja de vehículos con registro estatal o foráneo f) Verificación de Documentos para comprobar la legítima procedencia a vehículos extranjeros g) Verificación de adeudos pendientes de vehículos procedentes de otros Estados, nacionales o extranjeros Para dar de alta un vehículo de procedencia extranjera se deberá acreditar la legal estancia del mismo, en los términos previstos en la Ley Aduanera y otras disposiciones aplicables. Para obtener la baja en el Padrón o realizar el canje de placas, además de pagar el derecho correspondiente, será preciso devolver las placas respectivas, salvo en los casos de robo o destrucción, situación que deberá acreditar con la denuncia o información testimonial correspondiente. TÍTULO QUINTO DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPITULO ÚNICO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS POR OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA Artículo 96.- Es objeto de la presente contribución, las mejoras por obras de infraestructura pública construidas por el gobierno del estado, que benefician en forma directa a personas físicas o morales con carácter de propietarios o poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados. Artículo 97.- Son sujetos obligados a pagar esta contribución los propietarios o poseedores cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente a la obra o dentro de la zona beneficiada, donde se ejecuten las siguientes obras de infraestructura: I. Banquetas y guarniciones; II. Pavimento; III. Atarjeas; IV. Instalación de redes de distribución de agua potable; V. Alumbrado público; VI. Instalación de drenaje; VII. Apertura de nuevas vías públicas, y VIII. Jardines u obras en general. Artículo 98.- El monto total de la contribución no podrá exceder del costo de la obra de que se trate Artículo 99.- El costo por derrama de una obra pública lo constituye el importe de los siguientes conceptos: I. Estudios, proyectos y gastos generales; II. Indemnizaciones; III. Materiales y mano de obra, y IV. Intereses y gastos financieros. Artículo 100.- El costo a que se refiere el artículo anterior se disminuirá, para los efectos de la derrama, con las aportaciones que en su caso, haga la autoridad. Artículo 101.- Operará la compensación cuando un inmueble parcialmente afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución, el monto de ésta se abonará al costo de la expropiación en la medida de su respectiva indemnización. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 102.- Las obras de infraestructura pública afectas a esta contribución se llevarán a cabo conforme a las siguientes etapas: I. Aprobación de la obra y su costo; II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota correspondiente, y III. Construcción de la obra y su cobranza. Artículo 103.- Para la aprobación de la obra y su costo, se convocará a una asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente a la obra o dentro de la zona beneficiada. En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los contribuyentes en asamblea posterior. Artículo 104.- La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se publicará en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, en uno de los periódicos locales de mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales, debiendo contener los siguientes datos: I. Naturaleza de la Obra; II. Costo de la obra, y III. Relación de las calles o perímetro en que la obra se vaya a ejecutar. Artículo 105.- El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el artículo 103 para determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad, pero siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del inmueble afecto a la contribución. El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informarles lo anterior. Artículo 106.- Las convocatorias a que se refieren los artículos 103 y 104, deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta, en caso contrario, se convocará a una segunda reunión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General en que debió celebrarse la anterior, en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes. Artículo 107.- Las decisiones tomadas en las reuniones serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría de votos de los contribuyentes beneficiados que representen más del 50% del costo de la obra. Artículo 108.- Las cuotas aprobadas en la reunión a que se refiere el artículo 102 deberán publicarse en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, indicando además, los siguientes datos: I. Naturaleza de la obra, y II. Deducciones, tales como: a).- Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y b).- Costo neto. Artículo 109.- La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener: I. Nombre del Propietario o Poseedor; II. Número de cuenta predial; III. Ubicación del Inmueble; IV. La superficie afecta a la contribución; V. El monto total de la derrama; VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII. El importe líquido de la contribución, y VIII. Forma de pago. Artículo 110.- Los Notarios Públicos no autorizarán, ni los Registradores Públicos de la Propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de dominio, desmembramiento de la propiedad o constitución voluntaria de servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles afectos a este tributo, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo. Artículo 111.- Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa del Ejecutivo del Estado o de vecinos que tengan interés en su realización. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 bis.- Están obligadas al pago de contribuciones por mejoras para Obras de Impacto Vial, las personas físicas o jurídicas colectivas, que en términos de la legislación aplicable, requieran de la evaluación técnica de impacto en materia urbana y/o evaluación de impacto estatal, que en territorio del Estado construyan, LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General amplíen y/o modifiquen el uso o aprovechamiento de bienes inmuebles, con un uso de suelo industrial, comercial, servicios, educación y cultura, servicios para recreación, comunicaciones, conjuntos urbanos y parques industriales, debidamente autorizados y que regionalmente se vean beneficiados con las obras. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 ter.- Para determinar el monto de la contribución para obras de impacto vial que deba cubrir el contribuyente, se multiplicará el número de cajones de estacionamiento requeridos para el inmueble, por el del factor de mitigación de impacto vial y este producto se multiplicará por el factor de uso de suelo. El factor de uso de suelo se aplicará ubicando el rango correspondiente tomando en cuenta el uso general de suelo, el uso específico de suelo y la zona que corresponda al municipio en que se localice el inmueble. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 quater.- Para establecer el número de cajones de estacionamiento requeridos por el inmueble y el factor de uso de suelo a que se refiere el artículo 111 ter, se ubicará el rango que corresponda de acuerdo al uso general del suelo, el uso específico del suelo y la zona en que se localice el inmueble, conforme a lo establecido en las reglas de carácter general. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 quinquies.- Tratándose de conjuntos urbanos habitacionales en el Estado, para la determinación de la contribución que por cada vivienda corresponda, se aplicarán las tarifas establecidas en las reglas de carácter general. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 sexties.- Estas contribuciones para Obras de Impacto Vial, deberán pagarse en cualquiera de las formas de pago establecidas por la Secretaría de Administración y Finanzas, debiendo enterarlas mediante declaración en la forma oficial aprobada, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. En el caso de obra nueva, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la expedición de la primera licencia o permiso de construcción que se emita con relación a la obra objeto del dictamen de incorporación e impacto vial. Cuando con motivo de la construcción se expidan diferentes licencias, la que se tomará en cuenta para el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, será la que se expida en su modalidad de obra nueva; II. Para el caso de ampliación o modificación, deberá de pagarse dentro de los 10 días hábiles posteriores a la expedición de la licencia que las autorice, según sea el caso, y se vincule al dictamen de incorporación e impacto vial, y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. En los casos en que no se requiera licencia de construcción, el pago de las contribuciones deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del dictamen de incorporación e impacto vial. En el caso de que la construcción, ampliación o modificación se haya iniciado en fecha anterior a la emisión del dictamen, con independencia de las sanciones aplicables, el pago de la contribución deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del dictamen de incorporación e impacto vial. El pago de estas contribuciones podrá realizarse a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, con otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de Nayarit. Los ingresos generados por las contribuciones de mejoras para obras de impacto vial, se depositarán en la cuenta autorizada para tal efecto por la Secretaría de Administración y Finanzas. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 septies.- Para el control y vigilancia de las contribuciones para Obras de Impacto Vial se deberá constituir un comité para dar seguimiento a la aplicación de las aportaciones, el cual estará integrado por: I. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; II. Un representante de la Secretaría de Movilidad; III. Un representante de la Secretaría de Administración y Finanzas; IV. Un representante de la Secretaría de Infraestructura, y V. Dos representantes de los Municipios de la entidad. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 octies.- El Comité será presidido por el representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y tendrá, entre otras funciones, las siguientes: I. Dar seguimiento al ingreso que se obtenga por estas contribuciones; II. Vigilar el comportamiento de estas contribuciones de impacto vial y sus repercusiones y resultados, y III. Vigilar que el ingreso que se obtenga por estas contribuciones se destine a la realización de obras para infraestructura vial en el territorio del o los municipios en que se hubieren causado. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 nonies.- No se pagarán las contribuciones para obras de impacto vial por: I. Los conjuntos urbanos habitacionales de tipo social progresivo; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Las construcciones, ampliaciones y naves al interior de conjuntos urbanos y parques industriales debidamente autorizados; III. Las subdivisiones y fusiones de predios sin construcción ni aprovechamiento de uso; IV. Los orfanatorios, asilos de ancianos e indigentes y albergues; V. Los inmuebles para captación y distribución de agua, diques, presas, represas, canales, arroyos, ríos, tratamiento, conducción y distribución de agua, operación de plantas potabilizadoras, plantas de tratamiento de aguas negras, lagunas de oxidación, de control y de regulación, zonas de transferencia de basura y rellenos sanitarios, así como estaciones y subestaciones eléctricas; VI. Los inmuebles destinados a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o piscícolas, y VII. Los estacionamientos, terminales de autobuses urbanos y foráneos, torres o sitios celulares denominados radio bases. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 111 decies.- El ingreso que se perciba por este concepto, será destinado para el desarrollo de obras de infraestructura vial que tienda a mitigar el impacto vial en la zona de influencia. El proyecto de obra y su ejecución se dará de manera coordinada, entre las Secretarías de Desarrollo Sustentable, Infraestructura, Movilidad y el municipio o municipios afectados, conforme lo dispuesto en las reglas generales. TÍTULO SEXTO PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 112.- Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Estado por actividades que no correspondan al desarrollo de una función propia del derecho público, así como por la explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio. Artículo 113.- Los productos que perciba el Estado se regularán por los contratos o convenios que se elaboren y su importe deberá enterarse en la recaudación de rentas correspondiente, en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan o por disposiciones que al respecto señala la Ley de Ingresos del Estado. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General TÍTULO SÉPTIMO DE OTROS INGRESOS SECCIÓN PRIMERA Diversos Aprovechamientos Artículo 114.- Quedan comprendidas dentro de esta clasificación los ingresos que Obtenga el Estado por concepto de: A) Recargos; B) Multas; C) Fianzas y Depósitos; D) Donaciones; E) Aprovechamientos diversos; (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) F) Gastos de Ejecución; (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) G) Indemnización por cheques recibidos de particulares y devueltos por las Instituciones bancarias, y (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) H) Actualizaciones. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 115.- Los ingresos que el Estado obtenga por los Conceptos señalados en los incisos B y F del artículo anterior, se distribuirán entre los servidores públicos que ejerzan las facultades de verificación, comprobación, determinación, notificación, ejecución y cobro. También participará de dicho estímulo indirectamente el personal de la Secretaría de Administración y Finanzas, que para tal efecto determine el Secretario en los lineamientos que se emitan anualmente. SECCIÓN SEGUNDA De Las Participaciones Federales Artículo 116.- Quedan comprendidas dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Estado, provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como por la realización de diversas actas de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de Colaboración Administrativa y sus anexos, celebrado entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Quedan comprendidos también en este Capítulo, otros ingresos que el gobierno del Estado obtenga de la federación, por concepto de participación, proveniente de otras fuentes que, en su caso, se establezca. SECCIÓN TERCERA Ingresos Extraordinarios Artículo 117- Son ingresos extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública del Estado, perciba cuando por las circunstancias especiales el Estado se coloque en la situación de hecho o de derecho para obtenerlos. TÍTULO OCTAVO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO Artículo 118.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos del Código Fiscal del Estado de Nayarit. Transitorios Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda publicada por Decreto 7367, sus posteriores modificaciones, reformas y adiciones, así como todas las disposiciones fiscales que contravengan lo dispuesto por la presente Ley D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Fátima del Sol Gómez Montero, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. María Dolores Porras Domínguez, Secretaria.- Rúbrica. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil doce.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Varga.- Rúbrica. NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013 Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2014 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. ARTICULO SEGUNDO.- DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2017 P.O. 27 DE JULIO DE 2017 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de octubre del dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Segundo.- El patrimonio del Fideicomiso de Promoción Turística del Estado de Nayarit se integrará por la recaudación total del Impuesto al Hospedaje. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General De ser necesario, el Fideicomitente Único del Gobierno del Estado de Nayarit deberá proceder a modificar el Contrato de Fideicomiso de Promoción Turística del Estado de Nayarit. P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del 2018 previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Segundo.- Con el objetivo de otorgar eficacia a las modificaciones contenidas en este decreto, la Secretaria de Administración y Finanzas, realizará las acciones necesarias tendientes a garantizar el pago del impuesto por prestación de servicio de hospedaje. P.O. 22 DE MARZO DE 2019 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022 PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Para la implementación del cobro del Impuesto a la Industria de Extracción de Materiales Pétreos en Transporte de Vehículos o Camiones de Volteo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las Reglas de Carácter General que regulen el cobro, procedimientos, administración y destino del ingreso recaudado por este concepto. P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021 (FE DE ERRATAS, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2021) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2022, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023) SEGUNDO.- Se modifica de 50 a 40 por ciento la aportación otorgada al Fideicomiso de Promoción Turística del Estado de Nayarit, señalada en la Cláusula Segunda punto 1 del Contrato de Fideicomiso de fecha 30 de Abril de 1997, constituido en virtud del Decreto número 8002, emitido por el H. Congreso del LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado con fecha 14 de Diciembre de 1996, el cual contiene reformas, adiciones y modificaciones a diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, entre las que se encuentra la creación del Impuesto al Hospedaje y la obligación de constituir un Fideicomiso para el Fomento al Turismo del Estado. El porcentaje descontado conforme al párrafo anterior, será destinado para pago de deuda, gasto corriente y de inversión del Gobierno del Estado. Los ingresos excedentes a lo presupuestado en la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023, así como los ingresos recaudados a través de plataformas digitales, en el rubro del Impuesto sobre Hospedaje que el Estado obtenga por los esfuerzos recaudatorios realizados en el mismo ejercicio fiscal, no formarán parte del porcentaje otorgado al fideicomiso. Lo establecido en el presente artículo surtirá efectos a partir del mes de octubre de 2023, con el importe recaudado por concepto del Impuesto sobre Hospedaje, por lo que se autoriza al fideicomitente a modificar el contrato con la fiduciaria y sus modificatorios. TERCERO.- El aumento en la tasa para el cobro del Impuesto sobre Hospedaje, se llevará a cabo de manera progresiva en los siguientes dos años, es decir, para el ejercicio fiscal 2022 el aumento será del 3% al 4%, por lo que, hasta el ejercicio fiscal 2023 la tasa del impuesto será del 5%. CUARTO.- Para la implementación del cobro de Contribuciones por Mejoras para Obras de Impacto Vial, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley emitirá las reglas de carácter general que regulen el cobro, procedimientos, administración y destino del ingreso recaudado por este concepto en general. FE DE ERRATAS, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2021 P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Con relación al artículo 92, la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá emitir los instrumentos normativos para el ejercicio, control y transparencia de los recursos establecidos en el presente Decreto, en un plazo que no podrá ser superior a los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General TERCERO. Los recursos del cinco al millar que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren retenidos por la dependencia o entidad contratante o pagadora, deberán ser enterados a la Secretaría de Administración y Finanzas, en un plazo de treinta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la propia Secretaría. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto. P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Contenido LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT .................................................................... 1 TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................... 1 CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 1 SECCIÓN PRIMERA ....................................................................................................................... 1 Del Objeto .......................................................................................................................................... 1 SECCIÓN SEGUNDA ..................................................................................................................... 2 De los Sujetos ................................................................................................................................... 2 SECCIÓN TERCERA ...................................................................................................................... 3 De la Base y las Tasas .................................................................................................................... 3 SECCIÓN CUARTA ......................................................................................................................... 4 Del Pago ............................................................................................................................................ 4 SECCIÓN QUINTA .......................................................................................................................... 4 De las Obligaciones ......................................................................................................................... 4 CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 5 DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS ....... 5 SECCIÓN PRIMERA ....................................................................................................................... 5 Disposiciones Generales ................................................................................................................. 5 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN SEGUNDA ..................................................................................................................... 7 Del impuesto cedular por la prestación de servicios profesionales .......................................... 7 SECCION TERCERA. ..................................................................................................................... 9 Del impuesto cedular por el goce temporal de bienes inmuebles ............................................ 9 TÍTULO SEGUNDO ....................................................................................................................... 13 CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 13 SECCIÓN PRIMERA ........................................................................ ¡Error! Marcador no definido. Del Objeto ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 14 Del Sujeto ........................................................................................................................................ 14 SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 14 De la Base. ...................................................................................................................................... 14 SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 15 De la Cuota ...................................................................................................................................... 15 SECCIÓN QUINTA ........................................................................................................................ 15 Del Pago. ......................................................................................................................................... 15 SECCIÓN SEXTA .......................................................................................................................... 15 De las Exenciones .......................................................................................................................... 17 CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 18 DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. ........................ 18 SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 18 Del Padrón Vehicular del Estado de Nayarit .............................................................................. 18 APARTADO A ................................................................................................................................ 18 DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO .......................................................................... 18 DE VEHÍCULOS DE 10 AÑOS O MÁS DE MODELO ANTERIOR ....................................... 18 SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 18 Del Objeto ........................................................................................................................................ 18 SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 18 De los Sujetos ................................................................................................................................. 18 SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 18 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General De la Base ....................................................................................................................................... 18 SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 18 Del pago ........................................................................................................................................... 18 APARTADO “B” ............................................................................................................................ 19 DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS NUEVOS ......................... 19 Y DE HASTA 9 AÑOS MODELO ANTERIOR .......................................................................... 19 SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 19 De los sujetos .................................................................................................................................. 19 SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 19 Del Objeto ........................................................................................................................................ 19 SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 19 De la Base ....................................................................................................................................... 19 SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 19 Del Pago .......................................................................................................................................... 19 APARTADO C ................................................................................................................................ 20 DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES AL IMPUESTO DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ................................................................................................................................... 20 SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 20 Exenciones ...................................................................................................................................... 20 SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 20 De la Responsabilidad Solidaria .................................................................................................. 20 TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................ 20 SOBRE LA PRODUCCION, AL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES ............................ 20 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) ................................. 20 CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 20 DEL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE ..................................................................................... 20 SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 20 Del Objeto ........................................................................................................................................ 20 SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 21 De los Sujetos ................................................................................................................................. 21 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 22 De la Base ....................................................................................................................................... 22 SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 22 De la Cuota ...................................................................................................................................... 22 SECCIÓN QUINTA ........................................................................................................................ 23 Del Pago .......................................................................................................................................... 23 SECCIÓN SEXTA .......................................................................................................................... 24 De las Exenciones .......................................................................................................................... 24 SECCIÓN SÉPTIMA ...................................................................................................................... 24 De la Estimación de las Erogaciones .......................................................................................... 24 SECCIÓN OCTAVA ....................................................................................................................... 25 CAPITULO II ................................................................................................................................... 26 SECCION PRIMERA ..................................................................................................................... 26 Del Objeto ........................................................................................................................................ 26 SECCION SEGUNDA ................................................................................................................... 27 De los Sujetos ................................................................................................................................. 27 SECCION TERCERA .................................................................................................................... 27 De la Base y Tasa .......................................................................................................................... 27 SECCION CUARTA ....................................................................................................................... 27 Del pago ........................................................................................................................................... 27 SECCION QUINTA ........................................................................................................................ 29 De las obligaciones de los contribuyentes ................................................................................. 29 CAPÍTULO III .................................................................................................................................. 29 DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES ........................................................................................ 29 SECCIÓN PRIMERA ........................................................................ ¡Error! Marcador no definido. Del Objeto ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. SECCIÓN SEGUNDA ...................................................................... ¡Error! Marcador no definido. De los Sujetos .................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. SECCIÓN TERCERA ....................................................................... ¡Error! Marcador no definido. De la Base .......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN CUARTA .......................................................................... ¡Error! Marcador no definido. Del Pago ............................................................................................. ¡Error! Marcador no definido. SECCIÓN QUINTA ........................................................................... ¡Error! Marcador no definido. Para el Fomento de la Educación ................................................... ¡Error! Marcador no definido. SECCIÓN SEXTA ............................................................................. ¡Error! Marcador no definido. Para la Asistencia Social .................................................................. ¡Error! Marcador no definido. SECCIÓN SÉPTIMA ......................................................................... ¡Error! Marcador no definido. Para la Universidad Autónoma de Nayarit .................................... ¡Error! Marcador no definido. SECCIÓN OCTAVA .......................................................................... ¡Error! Marcador no definido. De las Exenciones ............................................................................. ¡Error! Marcador no definido. CAPÍTULO IV ................................................................................................................................. 30 DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS .......................................................................................... 30 SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 30 Del Objeto ........................................................................................................................................ 30 SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 30 De los Sujetos ................................................................................................................................. 30 SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 31 De la Base ....................................................................................................................................... 31 SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 31 De la Cuota ...................................................................................................................................... 32 SECCIÓN QUINTA ........................................................................................................................ 32 Del Pago .......................................................................................................................................... 32 SECCIÓN SEXTA .......................................................................................................................... 32 De las Exenciones .......................................................................................................................... 32 SECCIÓN SÉPTIMA ...................................................................................................................... 33 De la Estimación de Erogaciones ................................................................................................ 33 SECCIÓN OCTAVA ....................................................................................................................... 34 De las Obligaciones de los Contribuyentes de este Impuesto ................................................ 34 CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 35 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DEL IMPUESTO A LA INDUSTRIA DE EXTRACCIÓN DE MATERIALES PÉTREOS EN TRANSPORTE DE VEHÍCULOS O CAMIONES DE VOLTEO ................................... 35 SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................. 35 Del Objeto ............................................................................................................................... 35 SECCIÓN SEGUNDA............................................................................................................ 35 De los Sujetos ....................................................................................................................... 35 SECCIÓN TERCERA ............................................................................................................ 35 De la Base ............................................................................................................................... 35 SECCIÓN CUARTA ............................................................................................................... 36 De la Tasa ............................................................................................................................... 36 SECCIÓN QUINTA ................................................................................................................ 37 Del Pago .................................................................................................................................. 37 SECCIÓN SEXTA .................................................................................................................. 37 De las Obligaciones de los Contribuyentes .................................................................. 37 TÍTULO CUARTO .......................................................................................................................... 38 DERECHOS .................................................................................................................................... 38 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................ 38 TÍTULO QUINTO ............................................................................................................................ 39 DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS ......................................................................... 39 CAPITULO ÚNICO ........................................................................................................................ 40 TÍTULO SEXTO .............................................................................................................................. 45 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................ 45 TÍTULO SÉPTIMO ......................................................................................................................... 46 SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 46 SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 47 TÍTULO OCTAVO .......................................................................................................................... 47 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................ 47 DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ......................................................... 47 Transitorios .................................................................................................................................... 47 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General