LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
NOTA DE EDITOR: DE CONFORMIDAD CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS
MODIFICACIONES A LA PRESENTE LEY, PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE
RECOMIENDA CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE DICIEMBRE
DE 2023
Ley publicada en la Sección Décima Primera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el sábado 22 de diciembre de 2012
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicano.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXX Legislatura, decreta:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
SOBRE LOS INGRESOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS
Y SOBRE RIFAS, LOTERÍAS Y SORTEOS.
SECCIÓN PRIMERA
Del Objeto
Artículo 1.- Son objeto del impuesto:
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(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Los ingresos percibidos por la organización de Juegos con apuestas
permitidas, independientemente del nombre con el que se les designe, que
se realicen en el Estado, pudiendo ser:
a) Aquellos en los que el premio se pueda obtener por el azar o la destreza
del participante en el uso de máquinas.
b) Los que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como
números, cartas, símbolos, figuras u otros similares.
c) Las apuestas remotas de eventos, competencias deportivas o cualquier
juego permitido, efectuado en territorio nacional o en el extranjero,
transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio, o ambos;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. La venta total de billetes o boletos para participar en rifas, loterías, sorteos y
concursos que se celebren en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Los ingresos percibidos por la obtención de premios, derivados de la
participación en rifas, loterías, sorteos, juegos con apuestas y concursos de
toda clase, cuyos boletos o comprobantes de participación se hayan
enajenado en el Estado, independientemente de donde se celebre el evento,
y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Las erogaciones que realicen las personas físicas dentro del territorio del
Estado, para participar en juegos con apuestas.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Sujetos
Artículo 2- Son sujetos del impuesto:
I. Los propietarios o quienes exploten los establecimientos domiciliados en el
Estado, en que se practiquen los juegos y apuestas en términos de la Ley de
la materia;
II. Las personas físicas o morales que organicen juegos y/o exploten apuestas
permitidas;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Las personas que organicen rifas, loterías y sorteos que se celebren en el
Estado;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Las personas que sean beneficiadas por premios de las rifas, loterías,
sorteos y concursos, cuyos boletos o comprobantes se enajenen en el
Estado, y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. Las personas físicas que realicen erogaciones para participar en juegos con
apuestas que se realicen u organicen dentro del territorio del Estado.
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El impuesto que resulte conforme a esta fracción, será retenido por las personas
que hagan los pagos de los premios, debiendo enterarlo en los términos del
presente capítulo
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN TERCERA
De la Base y las Tasas
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 3.- La base del impuesto será como a continuación se establece:
I. Respecto a los juegos y apuestas permitidas será el importe total de los
billetes y demás comprobantes que permitan participar en las apuestas que
se cruce;
II. Para rifas, loterías y sorteos, la base será el importe total de los boletos
vendidos;
III. Sobre los premios obtenidos la base será el monto total de este, y
IV. Se consideran erogaciones para participar en juegos con apuestas, las
cantidades que se entreguen por concepto de acceso y utilización de
máquinas o instalaciones relacionadas con los juegos con apuestas,
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, así como las
cargas y recargas adicionales que se realicen mediante tarjetas, bandas
magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes
o cualquier otro medio, que permitan participar en los juegos con apuestas,
ya sea que dichas erogaciones se utilicen en la fecha en que se efectúe el
pago o en una posterior.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 3 Bis.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que se
señalan a continuación:
I. Respecto a los juegos y apuestas permitidas se calculará aplicando la tasa
del 4%;
II. Para rifas, loterías y sorteos, la tasa a aplicar será de 8%;
III. Sobre los premios obtenidos la tasa a aplicar será del 6%, y
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IV. Referente a las erogaciones para participar en juegos con apuestas se le
aplicará una tasa del 10%.
SECCIÓN CUARTA
Del Pago
Artículo 4.- El pago de los impuestos que establece este Título, se hará en los
formatos oficiales aprobados por la Secretaría de Administración y Finanzas en la
recaudación de rentas que corresponda a su domicilio, en la siguiente forma:
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
I. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas, se calculará mensualmente
y se pagará a más tardar el día diez del mes siguiente a aquel en que
corresponda el pago;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. El impuesto sobre la venta total de billetes o boletos para participar en rifas,
loterías, sorteos y concursos, en un término no mayor de 15 días a partir de
la fecha en que se haya realizado la rifa, lotería, sorteo o concurso de que se
trate;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. El impuesto por la obtención de premios derivados de rifas, loterías, sorteos
y concursos, en un término no mayor de 15 días a partir de la fecha en que
se haya realizado la rifa, lotería, sorteo o concurso de que se trate, y
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Referente al Impuesto a las Erogaciones que se realicen en juegos con
apuestas, el operador del establecimiento en el que se realicen los juegos
con apuestas, deberá retener el impuesto al momento de recibir el pago o
contraprestación correspondiente, debiendo enterarlo ante las oficinas
recaudadora a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel al que
corresponda su retención.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Los operadores de los establecimientos en los que se realicen juegos con apuestas,
están obligados a expedir comprobantes por las retenciones realizadas, en los que
conste expresamente y por separado el importe retenido.
SECCIÓN QUINTA
De las Obligaciones
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Artículo 5.- Las personas que habitualmente organicen o exploten las operaciones
objeto de este impuesto tendrán las obligaciones siguientes:
I. Registrarse en la Secretaría de Administración y Finanzas, dentro de los diez
días siguientes al de la iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las
formas oficialmente aprobadas, anexando la licencia de funcionamiento, y
II. Manifestar por escrito a la misma Secretaría, la baja de la explotación o del
establecimiento cuando menos con tres días de anticipación al hecho.
Artículo 6.- Las personas que accidentalmente organicen o exploten las
operaciones objeto de este impuesto, tendrán además de las obligaciones
señaladas en el artículo anterior, la de garantizar a satisfacción de la Secretaría de
Administración y Finanzas el pago del impuesto señalado.
No quedan comprendidos en las disposiciones precedentes, los juegos que se
celebren en domicilios particulares, con el único propósito de diversión o pasatiempo
ocasional, y que en ninguna forma se practiquen habitualmente, siempre que
además no se admitan en los mismos a personas que no tengan relaciones de
familia o trato social cercano y cotidiano con los dueños o moradores.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 7.- Están obligadas al pago de los impuestos cedulares, las personas
físicas que en territorio del Estado de Nayarit, obtengan ingresos en efectivo, en
bienes, en crédito, en servicios o en cualquier otro tipo, por realizar las siguientes
actividades:
I. Por la prestación de servicios profesionales en el Estado, y
II. Por Arrendamiento y/o el otorgamiento, uso vitalicio o temporal y en
general el goce de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las Personas Morales que reciban la prestación de un servicio profesional o
arrenden un bien inmueble en territorio del Estado de Nayarit, estarán obligadas a
la retención del Impuesto Cedular a la tasa del 1.5% sobre el monto pagado antes
de impuestos, siempre y cuando la persona moral cuente con un domicilio fiscal
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dentro del Estado de Nayarit, pudiendo ser, sucursal, oficina, almacén, bodega o
cualquier otro similar o análogo.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
También están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas no
residentes en el Estado, que presten servicios profesionales en el Estado, a través
de establecimientos permanentes, por los ingresos atribuibles a éstos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Los contribuyentes comprendidos en las fracciones I y II de este artículo que tributen
en los términos del Capítulo II y III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, calcularán y enterarán el impuesto que corresponda en los términos
establecidos en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de este Capítulo.
Artículo 8.- Cuando una persona física realice en un año de calendario,
erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado, las autoridades
fiscales procederán como sigue:
I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la
declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha
comprobación;
II. El contribuyente, en un plazo de quince días hábiles, informará por escrito a
las autoridades fiscales, las razones que tuviera para inconformarse o el
origen de la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes,
las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte
días hábiles siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito
y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días
hábiles, y
III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia,
será considerada como ingreso en la sección que corresponda y se formulará
la liquidación correspondiente.
Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las
adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán
en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean
propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando
se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisición de bienes o de
servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del
contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en
línea recta en primer grado.
Artículo 9.- Para los efectos de la presente Sección, a falta de disposición expresa
se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado y en
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su defecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando la disposición de
dicho ordenamiento de carácter federal, no contravenga a esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Del impuesto cedular por la prestación de servicios profesionales
Artículo 10.- Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, las
personas físicas que en el territorio del Estado de Nayarit, perciban ingresos
derivados de la prestación de servicios profesionales.
Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas,
para determinar el impuesto que corresponde al Estado, se deberá considerar la
utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se
dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por
cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.
Artículo 11.- Para los efectos de esta Sección se consideran ingresos por la
prestación de servicios profesionales, los provenientes de la prestación de un
servicio personal independiente. Se entiende que los ingresos por la prestación de
un servicio personal independiente, los obtiene en su totalidad quien presta el
servicio.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 12.- En lo relativo a los ingresos y a las deducciones de este impuesto se
atenderá en lo que corresponda, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, lo
establecido en el apartado correspondiente a Disposiciones Generales y al Título IV
Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 13.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 10
del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas e instituciones de crédito autorizadas
por la Secretaría de Administración y Finanzas.
El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos
obtenidos en el mes por el que declara, las deducciones del mismo periodo a que
se refiere el artículo anterior. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa del
3%.
Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales,
éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente el monto que
resulte de aplicar la tasa del 1.5% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin
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deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la
retención; dichas retenciones deberán enterarse a más tardar el día 10 del mes
inmediato posterior a aquel al que corresponda la retención mediante los formatos
autorizados por la Secretaría. El impuesto retenido en los términos de este párrafo
será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales
de conformidad con este artículo.
El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos
obtenidos en el año, las deducciones autorizadas para el mismo periodo. Al
resultado se le aplicará la tasa del 3%. Contra el impuesto anual calculado en los
términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales
efectuados durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este
párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas e
instituciones de crédito autorizadas.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 14.- Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos
derivados de la prestación de servicios profesionales, cubrirán como pago
provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del
3%, sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas dentro de los 10 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos
contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros.
Cuando el ingreso percibido en forma esporádica derive de los pagos efectuados
por una persona moral, el contribuyente que realice el pago a que se refiere el
párrafo anterior, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los términos
del artículo anterior.
Ahora bien, en el caso de que los contribuyentes a que se refiere este artículo
dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios
profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos
esporádicamente, de tal manera que les será aplicable lo establecido en esta
Sección.
Artículo 15.- Los contribuyentes, personas físicas sujetos al pago del impuesto
establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;
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II. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y
del Estado de Nayarit, o bien, llevar un libro de ingresos y egresos y de registro
de inversiones y deducciones;
III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban,
mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de
la Federación y del Estado de Nayarit;
IV. Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola
exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la
contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se deberá
indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento;
V. Presentar declaraciones provisionales y anual, y
VI. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así
como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las
obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de
la Federación y del Estado Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 15-A.- Las Personas Morales sujetas a la retención de este impuesto,
además de las obligaciones establecidas en el artículo 13 párrafo tercero de esta
Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;
II. Expedir y conservar las constancias de retención del impuesto cedular de
forma mensual a las personas físicas que le presten servicios
profesionales, las cuales podrá capturar en la página web oficial de la
Secretaría de Administración y Finanzas, para que acrediten los ingresos
por los cuales se derivó la retención, debiendo reunir los requisitos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación y el Código Fiscal del
Estado de Nayarit;
III. Conservar los recibos de honorarios que acrediten la prestación del servicio
que recibieron y la retención efectivamente realizada, debiendo reunir los
requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y el particular
del Estado de Nayarit, y
IV. Enterar de forma mensual las retenciones efectuadas como lo establece el
artículo 13 párrafo tercero de esta Ley, en los formatos establecidos por la
Secretaría de Administración y Finanzas, asimismo tendrán la obligación
de presentar declaración en ceros cuando en el mes a declarar no existiera
retención alguna.
SECCION TERCERA.
Del impuesto cedular por el goce temporal de bienes inmuebles
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Artículo 16.- Será objeto de este Impuesto, el arrendamiento, el sub arrendamiento,
el usufructo el uso y en general, el otorgamiento de cualquier forma de goce
temporal de bienes inmuebles ubicados en el territorio del estado de Nayarit.
Articulo 17.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las
personas físicas que perciban ingresos en efectivo, bienes, servicios, a crédito o en
especie, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados dentro
del territorio del Estado.
Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los
provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, uso y en general,
los que se obtengan por otorgar de cualquier goce temporal de bienes inmuebles,
cual sea que fuere el acto jurídico de que derive.
Los ingresos en crédito se declararán y se calculará para efectos del pago de este
impuesto, hasta el mes de calendario en que concluyo el uso o goce del inmueble
en que sean cobrados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Articulo 18.- Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se
refiere esta Sección, podrán efectuar las deducciones, que corresponda, a lo
establecido en el apartado relativo a la Disposiciones Generales y al Título IV,
Capítulo III, Sección I y IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles
podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este capítulo, en
substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejerzan esta
opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del
impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al
periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos según corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, lo deberán
hacer por todos los inmuebles por los que otorgue el uso o goce temporal, incluso
por aquellos que tenga en copropiedad.
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que
pague el arrendatario al arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso
por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de
manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el
impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que
correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada
gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá
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deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan
a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará
considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él
ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados
de construcción del bien inmueble.
Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por
todo el ejercicio, las deducciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
se aplicaran únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el
uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al
que se otorgue dicho uso o goce.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 19.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta
Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del
ejercicio que se pagará a la tasa del 5%, que se aplicará a los ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
disminuyendo las deducciones autorizadas por esta ley en ese período. El entero
de los pagos provisionales se realizará en las oficinas e instituciones de crédito
autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas, teniendo como fecha
límite de presentación a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al mes
que corresponde el pago.
Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección se obtengan por pagos que
efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el
monto que resulte de aplicar la tasa del 2.5% sobre el monto de los mismos, sin
deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la
retención de forma mensual; dichas retenciones deberán enterarse, a más tardar el
día 10 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la retención mediante
los formatos autorizados por la Secretaría de Administración y Finanzas. El
impuesto retenido en los términos de este párrafo, podrá acreditarse contra el que
resulte de conformidad con el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 20- El impuesto del ejercicio se calculará anualmente y se pagará a la tasa
del 5%, que se aplicará a la totalidad de los ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, disminuyendo las
deducciones autorizadas por esta ley en ese ejercicio. Contra el impuesto anual
calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos
provisionales efectuados durante el año a que se refiere el artículo anterior. La
declaración del ejercicio deberá presentarse a más tardar el día 30 de abril del año
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siguiente al que corresponda el pago en las oficinas o instituciones de crédito
autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo 21.- En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso y/o
goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos
del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a
excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga
derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que
los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el
fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.
La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales de este impuesto por cuenta
de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior,
mediante declaración mensual, que presentará ante las oficinas autorizadas en los
términos previstos en esta Sección.
La institución fiduciaria presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el
último día de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el
nombre, clave de registro estatal de contribuyentes, rendimientos, pagos efectuados
de este impuesto y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las
que les correspondan los rendimientos, durante el año de calendario que
corresponda.
Artículo 22.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta
Sección, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes;
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado y de la
Federación. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción
quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere esta Sección;
III. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales previstos en el
Código Fiscal de la Federación y del Estado, por las contraprestaciones
recibidas, y
IV. Presentar declaraciones en los términos de esta Ley.
Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección sean percibidos a través de
operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida
los recibos y efectúe los pagos de este impuesto.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 22-A.- Las Personas Morales sujetas a la retención de este impuesto,
además de las obligaciones establecida en el artículo 19 párrafo segundo de esta
Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
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I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;
II. Expedir y conservar las constancias de retención del impuesto cedular de
forma mensual a las personas físicas que le arrenden bienes inmuebles, las
cuales podrá capturar en la página web oficial de la Secretaría de
Administración y Finanzas, para que acrediten los ingresos por los cuales se
derivó la retención, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación y el Código Fiscal del Estado de Nayarit;
III. Conservar los recibos que acrediten el arrendamiento de bienes inmuebles y
la retención efectivamente realizada, debiendo reunir los requisitos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación y el particular del Estado
de Nayarit, y
IV. Enterar de forma mensual las retenciones efectuadas como lo establece el
artículo 19 segundo párrafo de esta Ley, en los formatos establecidos por la
Secretaría de Administración y Finanzas, asimismo tendrán la obligación de
presentar declaración en ceros cuando en el mes a declarar no existiera
retención alguna.
Artículo 23.- Las autoridades fiscales, podrán determinar presuntivamente la
utilidad gravable y en su caso determinar el impuesto omitido de los contribuyentes,
y para ello podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados
presuntivamente, el coeficiente del 39% por el otorgamiento del uso o goce temporal
de inmuebles.
Artículo 24.- Cuando una persona física realice en el año calendario erogaciones
superiores a los ingresos que establece esta Sección que hubiere declarado en ese
mismo año, se procederá en los términos que para el caso establece en la Sección
Primera de este Capítulo.
Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en esta Ley y no
presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como
si la hubiera presentado sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que no estén
obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán, para los efectos
del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al
contribuyente de que se trate.
TÍTULO SEGUNDO
SOBRE EL PATRIMONIO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICION DE VEHICULOS USADOS
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SECCIÓN PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 25.- Es objeto de este impuesto la adquisición por compra-venta, donación,
sucesión, permuta, aportación a una sociedad o por cualquier otra causa o título, de
vehículos usados ya sean automotores, eléctricos, remolques y semirremolques.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
También será objeto de este impuesto la adquisición de vehículos obtenida por
premios en rifas y sorteos.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Sujeto
(REFORMADO. P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 26.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que
adquieran vehículos usados ya sean automotores, eléctricos, remolques y
semirremolques, así como los obtenidos por premios en rifas y sorteos, dentro del
territorio del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Se considera que la adquisición se realizó en el Estado de Nayarit, cuando el
adquirente lleve a cabo los trámites de cambio de propietario, ante la Secretaría de
Administración y Finanzas.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando la adquisición sea obtenida por premios en rifas y sorteos, se considera que
la adquisición se realizó en el Estado de Nayarit, cuando el adquirente lleve a cabo
los trámites de alta al padrón vehicular, ante la Secretaría de Administración y
Finanzas.
SECCIÓN TERCERA
De la Base.
(REFORMADO. P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 27.- Servirá de base para el pago del impuesto a que se refiere este
capítulo, el valor que resulte más alto entre el de la operación y el oficial conforme
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a la tabla de valores que anualmente emita la Secretaría de Administración y
Finanzas para este efecto, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado.
SECCIÓN CUARTA
De la Cuota
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 28.- Este impuesto se causará y pagará a la tasa del 2%.
SECCIÓN QUINTA
Del Pago.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 29.- El impuesto se pagará dentro de los treinta días siguientes a la
adquisición, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se establezcan.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Tratándose de adquisición de vehículos usados, el adquirente será responsable del
pago del impuesto que hubiera dejado de cubrirse en anteriores adquisiciones.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando no se presente el aviso de cambio de propietario en el plazo previsto en el
primer párrafo de este artículo, se impondrá una multa equivalente a quince veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización calculada en términos de la
ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para este efecto se considerará como fecha de la adquisición la que aparezca en la
factura o documento en que se haya hecho constar la misma a favor del sujeto
obligado, en su defecto la que corresponda al mes inmediato anterior al de la
realización del trámite de baja y alta respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de vehículos usados,
que reciban a comisión o consignación vehículos para su enajenación, son
solidariamente responsables del pago de este impuesto.
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN SEXTA
De las Obligaciones de los Contribuyentes
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(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 29 Bis.- Los sujetos de este impuesto deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Acreditar la Propiedad del Vehículo ante la Recaudación de Rentas
correspondiente mediante, el Comprobante Fiscal Digital por Internet
(CFDI), emitido por el enajenante del bien;
II. Acreditar con copias simples de las facturas correspondientes, la secuencia
de cambios de propietario anteriores, pudiendo ser mediante endosos o
refacturas;
III. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de lo señalado
en las fracciones I y II, deberá acreditar la legal estancia en el país, mediante
el pedimento de importación o constancia de regularización
correspondiente;
IV. Acreditar el pago de las contribuciones en materia de control vehicular hasta
por cinco ejercicios fiscales anteriores al actual;
V. Acreditar la verificación física del vehículo, con la constancia emitida por
parte del Registro Público Vehicular (REPUVE);
VI. Identificación oficial del propietario;
VII. Constancia de Situación Fiscal del enajenante del vehículo, y
VIII. Comprobante de domicilio del propietario.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 29 Ter.- Las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de
vehículos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Inscribirse en el padrón estatal de contribuyentes dedicados a la compra y
venta de vehículos usados;
II. Acreditar con la Constancia de Situación Fiscal, que se dedica a la compra y
venta de vehículos usados;
III. Llevar un registro de los vehículos adquiridos y de los que reciban a comisión
o consignación, en el que se anotaran por lo menos los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del enajenante, comitente o consignante;
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b) Figura jurídica del acto por el que recibe cada vehículo, y
c) Datos y características del vehículo.
IV. Acreditar la adquisición del vehículo con el Comprobante Fiscal Digital por
Internet (CFDI), emitido por el anterior propietario;
V. Acreditar la Propiedad del Vehículo ante la Recaudación de Rentas
correspondiente mediante, el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI),
que emita a favor del adquirente del vehículo;
VI. Acreditar con copias simples de las facturas correspondientes, la secuencia
de cambios de propietario anteriores, pudiendo ser mediante endosos o
refacturas;
VII. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de lo señalado
en las fracciones IV, V y VI, deberá acreditar la legal estancia en el país,
mediante el pedimento de importación o constancia de regularización
correspondiente;
VIII. Acreditar el pago de las contribuciones en materia de control vehicular hasta
por cinco ejercicios fiscales anteriores al actual;
IX. Acreditar la verificación física del vehículo, con la constancia emitida por
parte del Registro Público Vehicular (REPUVE);
X. Identificación oficial del adquirente del vehículo, y
XI. Comprobante de domicilio del adquirente del vehículo.
(ADICONADA [ANTES SECCIÓN SEXTA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN SÉPTIMA
De las Exenciones
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 30.- Están exentas del pago de este impuesto, las operaciones de
adquisición de vehículos usados por cuya enajenación deba pagarse el Impuesto al
Valor Agregado.
(ADICIONADO, P.O.6 DE DICIEMBRE DE 2023)
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Artículo 30 Bis.- Las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de
vehículos usados, están exentas del pago de la multa establecida en el párrafo
tercero del Artículo 29 de esta Ley, por las adquisiciones que realice en ejercicio de
sus actividades comerciales.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.
Artículo 31.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
SECCIÓN PRIMERA
Del Padrón Vehicular del Estado de Nayarit
Artículo 32.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 33.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
APARTADO A
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO
DE VEHÍCULOS DE 10 AÑOS O MÁS DE MODELO ANTERIOR
SECCIÓN PRIMERA
Del Objeto
Artículo 34.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
SECCIÓN SEGUNDA
De los Sujetos
Articulo 35.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
SECCIÓN TERCERA
De la Base
Artículo 36.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
SECCIÓN CUARTA
Del pago
Articulo 37.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
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APARTADO “B”
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS NUEVOS
Y DE HASTA 9 AÑOS MODELO ANTERIOR
SECCIÓN PRIMERA
De los sujetos
Artículo 38.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 39.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 40.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 41.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 42.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
SECCIÓN SEGUNDA
Del Objeto
Artículo 43.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
SECCIÓN TERCERA
De la Base
Artículo 44.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
SECCIÓN CUARTA
Del Pago
Artículo 45.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 46.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 47.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 48- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 49.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 50.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
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Artículo 51.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo 52.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
APARTADO C
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES AL IMPUESTO DE TENENCIA O
USO DE VEHÍCULOS
SECCIÓN PRIMERA
Exenciones
Artículo 53.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
SECCIÓN SEGUNDA
De la Responsabilidad Solidaria
Artículo 54.- DEROGADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
TÍTULO TERCERO
SOBRE LA PRODUCCION, AL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE
SECCIÓN PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 55.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones realizadas
por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Nayarit. Se
considera servicio de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal
de personas a cambio de una contraprestación, incluidos los servicios de hospedaje
que se oferten a través de plataformas digitales, independientemente de su
temporalidad, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados en:
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
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I. Hoteles, moteles, tiempo compartido, multipropiedad, campamentos, hosterías,
posadas, mesones, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes, suites,
villas, bungalows, cabañas, y
II. Casas o departamentos, amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos
y otros establecimientos que brinden servicios de hospedaje de naturaleza turística.
En los supuestos previstos en las fracciones anteriores de este artículo, cuando
intervenga una persona física o moral en su carácter de facilitador en el cobro de
las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a
través de ella lo correspondiente al Impuesto sobre Hospedaje, ésta deberá ser
quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.
Artículo 56.- Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo
compartido o de cualquier otra denominación, se tomará como base del impuesto
los ingresos percibidos por el albergue, a través del pago de cuotas de
mantenimiento ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
Artículo 57.- El impuesto al que se refiere este capítulo se causará en el momento
en que se efectúen las erogaciones gravadas.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Sujetos
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
Artículo 58.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y
morales que realicen las erogaciones objeto del mismo, mediante las retenciones
que deberán efectuar los prestadores de los servicios de hospedaje.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como
los administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice, para
aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen para su
uso, el lugar en que se presten los servicios de hospedaje a que se refiere este
Capítulo.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las
erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el Artículo 55 de esta Ley,
estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal,
cuando este se cubra a través de ella.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 59.- El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por
separado, a las personas que reciban los servicios objeto de esta contribución. Se
entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe
hacer a las personas que reciban los servicios de hospedaje en dinero o especie
por un monto equivalente al impuesto establecido en este capítulo.
SECCIÓN TERCERA
De la Base
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
Artículo 60.- La base para el pago de este impuesto se integra con el monto total
de las erogaciones gravadas a las que se refiere el Artículo 55 de esta Ley,
incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales y
moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que derive de la
prestación de dicho servicio.
En ningún caso se considerará que el Impuesto al Valor Agregado que se cause por
los servicios de hospedaje forma parte de la base gravable de este impuesto.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso de tiempos compartidos, la base para el pago de este impuesto se integra
por el monto de la erogación que hace el usuario del servicio cada vez que haga
uso de sus derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 61- Los servicios prestados bajo el sistema "todo incluido" por el cual se
realicen las erogaciones que contemplen servicios adicionales al de hospedaje tales
como alimentación, transportación y otros similares, considerarán como base
gravable únicamente las erogaciones correspondientes al albergue. En caso de que
no se desglosen y demuestren la prestación de los servicios accesorios, se
entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de
hospedaje.
En ningún caso, la base del impuesto sobre hospedaje dentro del sistema "todo
incluido" podrá ser inferior al 40% del total de las erogaciones realizadas por la
contraprestación de esos servicios.
SECCIÓN CUARTA
De la Cuota
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(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) NOTA DE EDITOR: DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA PRESENTE REFORMA,
EL AUMENTO EN LA TASA PARA EL COBRO DEL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE, SE
LLEVARÁ A CABO DE MANERA PROGRESIVA EN LOS SIGUIENTES DOS AÑOS, ES DECIR,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 EL AUMENTO SERÁ DEL 3% AL 4%, POR LO QUE, HASTA
EL EJERCICIO FISCAL 2023 LA TASA DEL IMPUESTO SERÁ DEL 5%.
Artículo 62.- El Impuesto sobre Hospedaje se calculará y liquidará aplicando la tasa
del 5% a la base señalada para este impuesto.
SECCIÓN QUINTA
Del Pago
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 63.- Los retenedores calcularán el impuesto aplicando la tasa referida en
el artículo 62 de esta Ley, sobre el total de ingresos por la prestación de los servicios
de hospedaje obtenidos en el período correspondiente, y deberán pagarlo mediante
declaración que se presentará tomando en cuenta lo siguiente:
I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración anual
en el primer bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se acreditarán en
la declaración anual, y
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Los retenedores deberán realizar pagos mensuales provisionales a cuenta del
impuesto anual a pagar, dentro de los primeros 10 días de calendario del mes
siguiente a aquel en que se causó o se retuvo, mediante una declaración que
contenga los datos relativos a los pagos objeto de este impuesto realizados en el
mes inmediato anterior. La obligación de presentar declaración mensual subsistirá
aun cuando no hubiese cantidad a pagar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 63 bis.- Las personas físicas, morales, asociación en participación y
análogas que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras que
intervengan a través de plataformas digitales en el cobro de las erogaciones por
servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas el Impuesto
sobre Hospedaje, estarán obligadas a lo siguiente:
I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 58 de esta Ley;
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II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las
plataformas tecnológicas en las oficinas autorizadas por la Secretaría de
Administración y Finanzas, y
III. Presentar declaraciones de manera agregada hasta en tanto no presente el aviso
de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.
Se entiende por plataforma digital, a la aplicación de servicios de hospedaje que la
persona física o moral administradora del programa informático, opera en su
carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad
análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje en inmuebles
con terceros.
Cuando la persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto
sobre hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje de las obligaciones
establecidas en este Artículo.
SECCIÓN SEXTA
De las Exenciones
Artículo 64.- Están exentos del pago de este impuesto los ingresos que se perciban
por los servicios de alojamiento y albergue prestados por:
A) Hospitales
B) Clínicas
C) Asilos
D) Conventos
E) Seminarios
F) Internados
SECCIÓN SÉPTIMA
De la Estimación de las Erogaciones
Artículo 65.- La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado podrá estimar
los ingresos por los cuales se deba pagar el impuesto referido de este Capítulo en
los siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones, o no lleven los libros y registros
contables, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
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II. Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que entre la
tributación pagada y la que debió enterarse, exista discrepancia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
SECCIÓN OCTAVA
De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Hospedaje
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
Artículo 66.- Son obligaciones de los prestadores de servicios de hospedaje:
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la oficina
recaudadora que corresponda a su domicilio, mediante la forma oficial
aprobada para ello por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado,
proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y
aquella que le sea solicitada, dentro de los veinte días hábiles siguientes, al
día en que se inicien sus obligaciones de enterar a los pagos de este impuesto;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Presentar ante las autoridades fiscales, dentro del plazo que señala la fracción
anterior, los avisos del cambio de domicilio, nombre, razón social, suspensión
o reanudación de actividades u obligaciones, clausura, fusión, escisión,
liquidación o transformación de personas morales, o cualquier otra
circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente
contenidos en las formas oficiales de empadronamiento;
III. Presentar cuando así lo soliciten las autoridades fiscales, los avisos, datos,
documentos e informes en relación con este impuesto, dentro de los plazos y
en los lugares señalados para tal efecto;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
IV. Enterar en las oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este Capítulo
el Impuesto sobre Hospedaje;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
V. Los prestadores de servicios de hospedaje que se establezcan fuera del
domicilio fiscal de la matriz deberán inscribirse al padrón de contribuyentes y
presentar sus declaraciones por separado en oficina autorizada por la
Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, que corresponda a su
domicilio fiscal determinado de conformidad con lo dispuesto en el Código
Fiscal del Estado.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las personas físicas o morales para efecto de impuestos federales, cuyo
domicilio fiscal se encuentre en otra entidad federativa, pero que perciban
erogaciones en el Estado de Nayarit por la prestación de servicios de
hospedaje, tendrán la obligación de registrar como domicilio fiscal para efectos
de este impuesto, el lugar donde se origine el servicio o la contraprestación,
además deberán hacer dichos pagos en la oficina autorizada por la Secretaría
de Administración y Finanzas que corresponda a su jurisdicción;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Expedir comprobantes por las erogaciones objeto de este impuesto, llevar
libros y registros contables de los mismos y conservarlos en los términos
previstos en el Código Fiscal del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Llevar y conservar los registros contables o administrativos exigidos por la ley,
y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Proporcionar a la autoridad fiscal, cuando así lo solicite, la contabilidad, los
avisos, declaraciones, datos, documentos e informes relacionados con este
impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados para ese efecto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
CAPITULO II
DEL IMPUESTO A LA VENTA DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
SECCION PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 67.- Es objeto de este impuesto la venta de bebidas con contenido
alcohólico que se realice en el territorio del Estado, con excepción de aquellas cuyo
gravamen se encuentra expresamente reservado a la Federación.
Para los efectos de este impuesto se entiende por:
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Bebidas con contenido alcohólico, las que a la temperatura de 15° centígrados
tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L. hasta 55° G.L. incluyendo al
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aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan una
graduación alcohólica mayor.
Venta, la enajenación que realice cualquier persona física o moral de los bienes a
que se refiere este artículo.
Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo
la entrega material de la bebida.
SECCION SEGUNDA
De los Sujetos
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 68- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que
realicen en territorio del Estado de Nayarit, la venta de los bienes a que se refiere
el artículo anterior.
SECCION TERCERA
De la Base y Tasa
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 69.- La base de este impuesto será el valor de la enajenación. Para estos
efectos, se considerará valor de enajenación el precio de la venta de bebidas con
contenido alcohólico, adicionado con las cantidades que por cualquier otro concepto
se carguen o cobren al adquiriente del bien, excepto aquellas correspondientes al
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que
forma parte el precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas,
incluyendo en su caso precios oficiales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 70.- Este impuesto se calculará aplicando al valor que señala el artículo
anterior, la tasa del 4.5 %.
El impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales.
SECCION CUARTA
Del pago
Artículo 71.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el
día diez del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago, a través de los
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formatos que para tales efectos establezca la Secretaría de Administración y
Finanzas.
DEROGADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021
Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas
no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se
considerará como valor de estos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los
mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba
pagar el impuesto establecido en este capítulo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 72- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se
refiere el artículo 67 de esta Ley, a quienes a su vez venderán las citadas bebidas,
estarán obligados a retener el 4.5% y a llevar un registro mensual de ventas a estas
personas, debiendo recabar de ellos y conservar una copia del registro ante el
Estado de la obligación a que se refiere el artículo 75 fracción II de esta Ley.
Dicha retención, deberán enterarla en las mismas fechas que establece el artículo
71 de esta Ley, en las formas oficiales autorizadas por la Secretaría de
Administración y Finanzas.
También deberán entregar constancia de la retención realizada a las personas que
enajenaron las bebidas, para dar validez al acreditamiento que estos tienen derecho
a realizar.
Quienes no cumplan con el registro mensual a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, serán responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar
respecto de las bebidas enajenadas por ellos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 73- Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta, el
faltante de inventario y el consumo propio de las bebidas referidas en el artículo 67
de esta ley.
Artículo 74.- El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los
ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las
contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la
parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 74-A.- Cuando la venta se realice en hoteles bajo el sistema “todo incluido”,
en el que la contraprestación contempla el cobro de varios servicios, tales como
hospedaje, alimentación, bebidas y otros similares; los contribuyentes considerarán
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como base gravable únicamente el importe correspondiente a las bebidas con
contenido alcohólico. El contribuyente deberá estimar el importe relativo a las
bebidas con contenido alcohólico dentro del sistema “todo incluido”.
Los contribuyentes deberán exhibir los documentos y registros que acrediten dicha
estimación, cuando la Autoridad se los requiera.
SECCION QUINTA
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 75.- Los contribuyentes a que se refiere este capítulo, tienen, además de
las obligaciones señaladas en los otros artículos del mismo y en las demás
disposiciones fiscales, las siguientes:
I. Empadronarse para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría de
Administración y Finanzas, mediante aviso que será presentado en las formas
y ante las oficinas de Recaudación de Rentas del Estado dentro de los 15 días
siguientes a que inicie operaciones o a que empiece a enajenar las bebidas
señaladas en el artículo 67;
II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los
bienes a que se refiere el artículo 67 de esta ley, por cada establecimiento,
local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada
una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base de impuesto;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente
capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el Estado,
presentará una declaración por cada establecimiento, o bien una concentrada
por todo el Estado previa autorización;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite
en las declaraciones respectivas, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Expedir comprobante por cada una de las operaciones, sin que el impuesto
establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado.
CAPÍTULO III
DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES
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Artículo 76.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo 77.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo 78.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo 79.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo 80.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo 81- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo 82.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo 83.- DEROGADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
SECCIÓN PRIMERA
Del Objeto
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
Artículo 84.- Son objeto de este impuesto, las erogaciones en efectivo o en especie
por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, honorarios
asimilados a salarios, prestado dentro del Estado de Nayarit, independientemente
de la denominación que se le otorgue, bajo la dirección y/o dependencia de un
patrón, contratista, intermediario o terceros.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Sujetos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 85.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y
morales, las asociaciones en participación y análogas que realicen las erogaciones
a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
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Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas o morales
que contraten bajo cualquier esquema jurídico la prestación de servicios de
contribuyentes domiciliados dentro o fuera del Estado, cuya realización genere la
prestación de trabajo personal subordinado dentro del territorio del Estado. La
retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios
contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente
durante los quince días siguientes al periodo respectivo
(REFORMADO, 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto
de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se
trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa del 3.0% al valor total de
las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el
mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e
independientemente de la denominación con que se designen.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
Quedan incluidas las personas físicas, morales y unidades económicas que sin
estar domiciliadas en el Estado, tengan personal subordinado, honorarios
asimilados a salarios en el territorio de este, en sucursales, bodegas, agencias,
unidades académicas, dependencias y cualquier ente o figura que permita tener
personal subordinado, honorarios asimilados a salarios dentro del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas físicas o
morales que contraten y reciban la prestación del trabajo personal subordinado, aun
cuando el pago del salario se realice por otra persona.
SECCIÓN TERCERA
De la Base
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
Artículo 86.- Es base del Impuesto Sobre Nómina el monto total de las erogaciones
realizadas por el concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado y/o
honorarios asimilados a salarios, aun cuando no exceda del salario mínimo.
Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal,
los pagos que se hagan en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
SECCIÓN CUARTA
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De la Cuota
(REFORMADO, 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 87.- El impuesto sobre nóminas se liquidará aplicando la tasa del 3.0% a
la base señalada para este impuesto.
SECCIÓN QUINTA
Del Pago
(REFORMADO, 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 88.- El impuesto se causará o retendrá en el momento en que se realicen
las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo
84 de esta ley.
El pago del impuesto deberá efectuarse, dentro de los primeros 10 días de
calendario del mes siguiente a aquel en que se causó o se retuvo. El pago deberá
hacerse mediante declaración en las oficinas o instituciones autorizadas por la
Secretaría de Administración y Finanzas que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, en las formas que apruebe la propia Secretaría.
La obligación de presentar declaración subsistirá, aunque no se hayan efectuado
erogaciones gravadas.
SECCIÓN SEXTA
De las Exenciones
Artículo 89.- Están exentas del pago de este Impuesto:
I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:
(REFORMADO LOS INCISOS SUBSECUENTES, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
b) Gastos de Previsión Social, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta;
c) Aportaciones de seguridad social, fondos de ahorro para el retiro constituidos de
acuerdo a las leyes de la materia, a cargo del patrón;
d) Aguinaldos;
e) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de
acuerdo con las leyes o contratos respectivos;
f) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
g) Pagos por gastos funerarios;
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
h) Becas educacionales y deportivas para los trabajadores;
i) Indemnización por despido o terminación laboral, y
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j) Pagos realizados a personas físicas por la prestación de su trabajo personal
independiente por el cual se deba pagar y en su caso retener el Impuesto al Valor
Agregado.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Las erogaciones que efectúen las instituciones públicas o privadas cuyo objeto
de creación sea la realización de la asistencia social en cualquiera de sus formas
así previstas en la ley estatal de la materia, siempre que se preste de forma regular
y gratuita o sujeta a una cuota de recuperación, y sus ingresos provenga únicamente
de donaciones u aportaciones voluntarias.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la Estimación de Erogaciones
Artículo 90.- La Secretaría de Administración y Finanzas podrá estimar las
erogaciones en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros
contables que legalmente estén obligados a llevar;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Cuando de los informes que se obtengan de las declaraciones y datos
presentados por el contribuyente ante un tercero o ante cualquier dependencia
o entidad gubernamental, exista discrepancia con los datos o importes
declarados en materia de este impuesto o bien cuando el contribuyente fue
omiso en su pago;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Cuando la información solicitada le sea entregada de manera parcial;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Cuando el contribuyente no entregue la información solicitada o no atienda el
requerimiento, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Cuando no se cuente con registro en el padrón estatal de contribuyentes, no
se presenten declaraciones o no se pague oportunamente el importe del
Impuesto Sobre Nóminas, o se pague el impuesto de forma incorrecta,
respecto de las remuneraciones al trabajo personal subordinado relacionado
con el ramo de la construcción de bienes inmuebles, se estimarán las
erogaciones de conformidad a los costos de mano de obra por metro cuadrado
para la obra privada, así como los factores de mano de obra de los contratos
de obra pública que rigen las diversas leyes sobre la materia, acorde con la
determinación de salarios mínimos que mediante resolución emite el H.
Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos la
cual fija los salarios mínimos generales y profesionales.
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SECCIÓN OCTAVA
De las Obligaciones de los Contribuyentes de este Impuesto
Artículo 91.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto:
I. Presentar su aviso de inscripción ante la recaudación de rentas
correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente a la fecha en
que se realicen os pagos objeto del impuesto;
II. Presentar ante las mismas autoridades, dentro del plazo que señala la fracción
anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social o suspensión
de actividades;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las
autoridades fiscales, en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en
los lugares señalados al efecto;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz, que se
establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán empadronarse por
separado; y las que estén ubicadas en la misma localidad, una deberá
registrarse, para efectos de pago y las demás para efectos de control;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Las personas físicas o morales cuyo domicilio fiscal, para efecto de impuestos
federales, se encuentre en otra entidad federativa, pero que efectúen pagos
en el Estado por remuneraciones al trabajo personal subordinado, tendrán la
obligación de registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar donde se origine
la actividad o contraprestación, además deberán enterar el impuesto
correspondiente en la oficina recaudadora de su jurisdicción o institución de
crédito autorizada por la Secretaría de Administración y Finanzas;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Conservar la documentación comprobatoria del pago de las remuneraciones
objeto de este impuesto, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Las personas físicas y jurídico colectivas que reciban las prestaciones del
trabajo personal y que no hagan erogaciones objeto de este impuesto, deberán
de presentar su aviso de inscripción para efectos de control, exhibiendo copia
del contrato de prestación de servicio ante la oficina recaudadora que
corresponda a su domicilio y proporcionar los datos que identifiquen a la
persona física o jurídica colectiva que haga dichas erogaciones, así como el
número total de personas que presten el trabajo.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
2 DE DICIEMBRE DE 2022)
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CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO A LA INDUSTRIA DE EXTRACCIÓN DE MATERIALES
PÉTREOS EN TRANSPORTE DE VEHÍCULOS O CAMIONES DE VOLTEO
SECCIÓN PRIMERA
Del Objeto
Artículo 91 Bis.- Es objeto de este impuesto el transporte de materiales pétreos,
desde su origen, es decir, desde el Banco de Materiales Pétreos legalmente
autorizado, independientemente de su destino final.
Se consideran materiales pétreos aquellos que por su naturaleza semejante a los
componentes del terreno, tales como roca, o productos de descomposición, arena,
grava, jal, tepetate, tezontle, arcilla, o cualquier otro material derivado de rocas que
sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para
la fabricación de estos como elementos ornamental, siempre que no sean preciosas
conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Minera, mezclas de minerales no
metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales o metálicos, así como los
agregados pétreos, las piedras y sustrato o capa fértil, el caolín, las rocas y el
material en greña.
Cuando el contribuyente omita registrar los ingresos a que se refiere este impuesto,
estos podrán ser determinados por la autoridad fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Sujetos
Artículo 91 Ter.- Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y
morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado transporten
materiales pétreos y los derivados a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN TERCERA
De la Base
Artículo 91 Quater.- Es base de este impuesto el volumen de materiales pétreos o
de los derivados a que se refiere este capítulo, que se trasladen en territorio del
Estado, y que se determinará conforme al volumen transportado
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SECCIÓN CUARTA
De la Tasa
Artículo 91 Quinquies.- El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por
cada metro cúbico que se transporte de los materiales objeto de este impuesto,
conforme a lo siguiente:
MATERIAL PÉTREO CUOTA
Rocas o productos de descomposición. 0.20 UMA
Arenas. 0.20 UMA
Gravas. 0.20 UMA
Jal. 0.20 UMA
Tepatete. 0.20 UMA
Arcillas. 0.20 UMA
Tezontle. 0.20 UMA
Rocas. 0.20 UMA
Agregados Pétreos. 0.20 UMA
Piedra. 0.20 UMA
Material en Greña. 0.20 UMA
El destino de lo recaudado por este impuesto será aplicado a la restauración,
mantenimiento y rehabilitación de los caminos rurales y carreteras estatales, y con
el fin de fomentar la protección al medio ambiente y promover que las empresas
extraccioncitas sean socialmente responsables.
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SECCIÓN QUINTA
Del Pago
Artículo 91 Sexties.- El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los
primeros 10 días del mes siguiente en que ocurran las actividades a que se refiere
el Artículo 91 Bis de este Capítulo, mediante declaración que presentarán en las
formas autorizadas por las Secretaría de Administración y Finanzas.
Cuando los contribuyentes cuenten con sucursales en diversos municipios del
Estado, deberán presentar declaración por cada una de las sucursales.
Las personas físicas o morales que tengan su domicilio fiscal en otro Estado,
deberán pagar conforme a lo establecido en esta Ley y en el artículo 1° del Código
Fiscal del Estado de Nayarit, el Impuesto por traslado de Materiales Pétreos que se
cause por los actos o actividades realizadas dentro del territorio del Estado de
Nayarit.
SECCIÓN SEXTA
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 91 Septies.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto las
siguientes:
I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de
impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que
realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como
domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se realicen los actos o actividades
objeto de este impuesto;
II. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, y
III. Llevar un libro de registros de transportación de Materiales Pétreos, en el que
se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que
se transportó.
Artículo 91 Octies.- La Secretaría de Administración y Finanzas podrá establecer
procedimientos para que los contribuyentes de este impuesto, opten por pagar el
mismo mediante una cuota fija mensual, la que será determinada por una estimativa
que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, las autoridades obtendrán el valor
estimado mensual de las actividades por el que el contribuyente este obligado al
pago de esto impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades
durante un año calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para
obtener el valor de las actividades estimadas.
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TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS
Artículo 92.- Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se
causarán en el momento en que el sujeto reciba la prestación del servicio o en el
momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser
remunerado por aquél, salvo el caso que la disposición que fije el derecho señale
cosa distinta.
(ADICIONADO [ANTES DEROGADO] P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Tratándose del derecho por servicios de vigilancia, inspección y control de la obra
pública y servicios relacionados con las mismas; la dependencia o entidad
contratante retendrá al contratista que ejecute obra con recursos públicos estatales,
lo que corresponda de aplicar el cinco al millar del monto de cada una de las
estimaciones pagadas.
(ADICIONADO [ANTES DEROGADO] P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
El recurso será destinado a la Secretaría de Administración y Finanzas; y deberá
enterarse por la dependencia o entidad contratante o pagadora, durante los
primeros quince días del mes siguiente al que se recauden, de acuerdo al
procedimiento que establezca la propia Secretaría.
Artículo 93.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el
cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentar el
interesado el recibo que acredite su pago ante la oficina recaudadora respectiva,
ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.
Artículo 94.- El funcionario o empleado público que contravenga lo dispuesto
anteriormente, será responsable de su pago.
Artículo 95.- Los derechos se pagarán de conformidad con las tasas y cuotas que
establezca la Ley de Ingresos del Estado y a falta de disposición expresa, la
autoridad fiscal determinará su monto teniendo en cuenta el costo que para el
Estado tenga la prestación del servicio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 95-A.- El Padrón de Vehículos del Estado de Nayarit, estará a cargo de la
Secretaría de Administración y Finanzas, en el cual se inscribirán los vehículos que,
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por mandato de la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit, deban de estar
registrados, portar placas y tarjetas de circulación asignadas por el Gobierno del
Estado.
Los propietarios de los vehículos refrendarán su registro y pagarán los derechos de
control vehicular a más tardar el 31 de marzo de cada año.
En el Padrón a que se refiere el primer párrafo, sólo procederá el registro de los
trámites por Inscripción, Cambios, Rectificaciones y Bajas, para lo cual los
contribuyentes deberán acreditar la propiedad del vehículo, la residencia o domicilio
en el Estado, así como no tener adeudos por contribuciones estatales derivadas por
la tenencia o uso de dicho vehículo ya sea en esta o en cualquier otra Entidad
Federativa.
La Secretaría de Administración y Finanzas mantendrá actualizado el Padrón
Vehicular, para lo cual verificará y comprobará la veracidad de los documentos
aportados para los diversos trámites que deberán efectuarse ante las oficinas
recaudadoras de rentas.
Los propietarios de los vehículos deberán pagar los derechos correspondientes por
cualquiera de los siguientes trámites:
a) Dotación de Placas de Circulación
b) Expedición de Tarjeta de Circulación
c) Verificación Vehicular
d) Cambio de Numero de Motor y/o color
e) Baja de vehículos con registro estatal o foráneo
f) Verificación de Documentos para comprobar la legítima procedencia a
vehículos extranjeros
g) Verificación de adeudos pendientes de vehículos procedentes de otros
Estados, nacionales o extranjeros
Para dar de alta un vehículo de procedencia extranjera se deberá acreditar la legal
estancia del mismo, en los términos previstos en la Ley Aduanera y otras
disposiciones aplicables.
Para obtener la baja en el Padrón o realizar el canje de placas, además de pagar el
derecho correspondiente, será preciso devolver las placas respectivas, salvo en los
casos de robo o destrucción, situación que deberá acreditar con la denuncia o
información testimonial correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
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CAPITULO ÚNICO
DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS POR OBRAS
DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA
Artículo 96.- Es objeto de la presente contribución, las mejoras por obras de
infraestructura pública construidas por el gobierno del estado, que benefician en
forma directa a personas físicas o morales con carácter de propietarios o
poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados.
Artículo 97.- Son sujetos obligados a pagar esta contribución los propietarios o
poseedores cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente a la obra o dentro
de la zona beneficiada, donde se ejecuten las siguientes obras de infraestructura:
I. Banquetas y guarniciones;
II. Pavimento;
III. Atarjeas;
IV. Instalación de redes de distribución de agua potable;
V. Alumbrado público;
VI. Instalación de drenaje;
VII. Apertura de nuevas vías públicas, y
VIII. Jardines u obras en general.
Artículo 98.- El monto total de la contribución no podrá exceder del costo de la obra
de que se trate
Artículo 99.- El costo por derrama de una obra pública lo constituye el importe de
los siguientes conceptos:
I. Estudios, proyectos y gastos generales;
II. Indemnizaciones;
III. Materiales y mano de obra, y
IV. Intereses y gastos financieros.
Artículo 100.- El costo a que se refiere el artículo anterior se disminuirá, para los
efectos de la derrama, con las aportaciones que en su caso, haga la autoridad.
Artículo 101.- Operará la compensación cuando un inmueble parcialmente
afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución, el monto de ésta
se abonará al costo de la expropiación en la medida de su respectiva indemnización.
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Artículo 102.- Las obras de infraestructura pública afectas a esta contribución se
llevarán a cabo conforme a las siguientes etapas:
I. Aprobación de la obra y su costo;
II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota
correspondiente, y
III. Construcción de la obra y su cobranza.
Artículo 103.- Para la aprobación de la obra y su costo, se convocará a una
asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente
a la obra o dentro de la zona beneficiada.
En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el
presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se
aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los
contribuyentes en asamblea posterior.
Artículo 104.- La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se publicará en
el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, en uno de los periódicos locales
de mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales,
debiendo contener los siguientes datos:
I. Naturaleza de la Obra;
II. Costo de la obra, y
III. Relación de las calles o perímetro en que la obra se vaya a ejecutar.
Artículo 105.- El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta días
siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el artículo 103 para
determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta
reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad, pero
siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del
inmueble afecto a la contribución.
El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informarles lo
anterior.
Artículo 106.- Las convocatorias a que se refieren los artículos 103 y 104, deberán
hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión
y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad
más uno de los participantes que deban concurrir a ésta, en caso contrario, se
convocará a una segunda reunión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha
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en que debió celebrarse la anterior, en este caso se considerará legalmente
instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Artículo 107.- Las decisiones tomadas en las reuniones serán válidas cuando sean
aprobadas por mayoría de votos de los contribuyentes beneficiados que
representen más del 50% del costo de la obra.
Artículo 108.- Las cuotas aprobadas en la reunión a que se refiere el artículo 102
deberán publicarse en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado,
indicando además, los siguientes datos:
I. Naturaleza de la obra, y
II. Deducciones, tales como:
a).- Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y
b).- Costo neto.
Artículo 109.- La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener:
I. Nombre del Propietario o Poseedor;
II. Número de cuenta predial;
III. Ubicación del Inmueble;
IV. La superficie afecta a la contribución;
V. El monto total de la derrama;
VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea
por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad;
VII. El importe líquido de la contribución, y
VIII. Forma de pago.
Artículo 110.- Los Notarios Públicos no autorizarán, ni los Registradores Públicos
de la Propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de dominio,
desmembramiento de la propiedad o constitución voluntaria de servidumbres o
garantías reales, que tengan relación con inmuebles afectos a este tributo, si no se
les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo.
Artículo 111.- Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa del Ejecutivo
del Estado o de vecinos que tengan interés en su realización.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 bis.- Están obligadas al pago de contribuciones por mejoras para
Obras de Impacto Vial, las personas físicas o jurídicas colectivas, que en términos
de la legislación aplicable, requieran de la evaluación técnica de impacto en materia
urbana y/o evaluación de impacto estatal, que en territorio del Estado construyan,
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amplíen y/o modifiquen el uso o aprovechamiento de bienes inmuebles, con un uso
de suelo industrial, comercial, servicios, educación y cultura, servicios para
recreación, comunicaciones, conjuntos urbanos y parques industriales,
debidamente autorizados y que regionalmente se vean beneficiados con las obras.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 ter.- Para determinar el monto de la contribución para obras de
impacto vial que deba cubrir el contribuyente, se multiplicará el número de cajones
de estacionamiento requeridos para el inmueble, por el del factor de mitigación de
impacto vial y este producto se multiplicará por el factor de uso de suelo.
El factor de uso de suelo se aplicará ubicando el rango correspondiente tomando
en cuenta el uso general de suelo, el uso específico de suelo y la zona que
corresponda al municipio en que se localice el inmueble.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 quater.- Para establecer el número de cajones de estacionamiento
requeridos por el inmueble y el factor de uso de suelo a que se refiere el artículo
111 ter, se ubicará el rango que corresponda de acuerdo al uso general del suelo,
el uso específico del suelo y la zona en que se localice el inmueble, conforme a lo
establecido en las reglas de carácter general.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 quinquies.- Tratándose de conjuntos urbanos habitacionales en el
Estado, para la determinación de la contribución que por cada vivienda corresponda,
se aplicarán las tarifas establecidas en las reglas de carácter general.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 sexties.- Estas contribuciones para Obras de Impacto Vial, deberán
pagarse en cualquiera de las formas de pago establecidas por la Secretaría de
Administración y Finanzas, debiendo enterarlas mediante declaración en la forma
oficial aprobada, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. En el caso de obra nueva, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la
expedición de la primera licencia o permiso de construcción que se emita
con relación a la obra objeto del dictamen de incorporación e impacto vial.
Cuando con motivo de la construcción se expidan diferentes licencias, la
que se tomará en cuenta para el cómputo del plazo señalado en el párrafo
anterior, será la que se expida en su modalidad de obra nueva;
II. Para el caso de ampliación o modificación, deberá de pagarse dentro de
los 10 días hábiles posteriores a la expedición de la licencia que las
autorice, según sea el caso, y se vincule al dictamen de incorporación e
impacto vial, y
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III. En los casos en que no se requiera licencia de construcción, el pago de
las contribuciones deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles
posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del dictamen de
incorporación e impacto vial.
En el caso de que la construcción, ampliación o modificación se haya iniciado en
fecha anterior a la emisión del dictamen, con independencia de las sanciones
aplicables, el pago de la contribución deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles
posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del dictamen de
incorporación e impacto vial.
El pago de estas contribuciones podrá realizarse a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades, con otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los términos del
Código Fiscal del Estado de Nayarit. Los ingresos generados por las contribuciones
de mejoras para obras de impacto vial, se depositarán en la cuenta autorizada para
tal efecto por la Secretaría de Administración y Finanzas.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 septies.- Para el control y vigilancia de las contribuciones para Obras
de Impacto Vial se deberá constituir un comité para dar seguimiento a la aplicación
de las aportaciones, el cual estará integrado por:
I. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
II. Un representante de la Secretaría de Movilidad;
III. Un representante de la Secretaría de Administración y Finanzas;
IV. Un representante de la Secretaría de Infraestructura, y
V. Dos representantes de los Municipios de la entidad.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 octies.- El Comité será presidido por el representante de la Secretaría
de Desarrollo Sustentable y tendrá, entre otras funciones, las siguientes:
I. Dar seguimiento al ingreso que se obtenga por estas contribuciones;
II. Vigilar el comportamiento de estas contribuciones de impacto vial y sus
repercusiones y resultados, y
III. Vigilar que el ingreso que se obtenga por estas contribuciones se destine
a la realización de obras para infraestructura vial en el territorio del o los
municipios en que se hubieren causado.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 nonies.- No se pagarán las contribuciones para obras de impacto vial
por:
I. Los conjuntos urbanos habitacionales de tipo social progresivo;
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Secretaría General
II. Las construcciones, ampliaciones y naves al interior de conjuntos urbanos
y parques industriales debidamente autorizados;
III. Las subdivisiones y fusiones de predios sin construcción ni
aprovechamiento de uso;
IV. Los orfanatorios, asilos de ancianos e indigentes y albergues;
V. Los inmuebles para captación y distribución de agua, diques, presas,
represas, canales, arroyos, ríos, tratamiento, conducción y distribución de
agua, operación de plantas potabilizadoras, plantas de tratamiento de
aguas negras, lagunas de oxidación, de control y de regulación, zonas de
transferencia de basura y rellenos sanitarios, así como estaciones y
subestaciones eléctricas;
VI. Los inmuebles destinados a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o piscícolas, y
VII. Los estacionamientos, terminales de autobuses urbanos y foráneos,
torres o sitios celulares denominados radio bases.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 111 decies.- El ingreso que se perciba por este concepto, será destinado
para el desarrollo de obras de infraestructura vial que tienda a mitigar el impacto vial
en la zona de influencia. El proyecto de obra y su ejecución se dará de manera
coordinada, entre las Secretarías de Desarrollo Sustentable, Infraestructura,
Movilidad y el municipio o municipios afectados, conforme lo dispuesto en las reglas
generales.
TÍTULO SEXTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 112.- Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el
Estado por actividades que no correspondan al desarrollo de una función propia del
derecho público, así como por la explotación o aprovechamiento de los bienes que
constituyen su patrimonio.
Artículo 113.- Los productos que perciba el Estado se regularán por los contratos
o convenios que se elaboren y su importe deberá enterarse en la recaudación de
rentas correspondiente, en los plazos, términos y condiciones que en los mismos
se establezcan o por disposiciones que al respecto señala la Ley de Ingresos del
Estado.
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
TÍTULO SÉPTIMO
DE OTROS INGRESOS
SECCIÓN PRIMERA
Diversos Aprovechamientos
Artículo 114.- Quedan comprendidas dentro de esta clasificación los ingresos que
Obtenga el Estado por concepto de:
A) Recargos;
B) Multas;
C) Fianzas y Depósitos;
D) Donaciones;
E) Aprovechamientos diversos;
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
F) Gastos de Ejecución;
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
G) Indemnización por cheques recibidos de particulares y devueltos por las
Instituciones bancarias, y
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
H) Actualizaciones.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 115.- Los ingresos que el Estado obtenga por los Conceptos señalados en
los incisos B y F del artículo anterior, se distribuirán entre los servidores públicos
que ejerzan las facultades de verificación, comprobación, determinación,
notificación, ejecución y cobro.
También participará de dicho estímulo indirectamente el personal de la Secretaría
de Administración y Finanzas, que para tal efecto determine el Secretario en los
lineamientos que se emitan anualmente.
SECCIÓN SEGUNDA
De Las Participaciones Federales
Artículo 116.- Quedan comprendidas dentro de esta clasificación, los ingresos que
obtenga el Estado, provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como por la realización de diversas actas de acuerdo con
lo estipulado en el Convenio de Colaboración Administrativa y sus anexos,
celebrado entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
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Quedan comprendidos también en este Capítulo, otros ingresos que el gobierno del
Estado obtenga de la federación, por concepto de participación, proveniente de
otras fuentes que, en su caso, se establezca.
SECCIÓN TERCERA
Ingresos Extraordinarios
Artículo 117- Son ingresos extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública del
Estado, perciba cuando por las circunstancias especiales el Estado se coloque en
la situación de hecho o de derecho para obtenerlos.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO
Artículo 118.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades
que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso
administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa,
en términos del Código Fiscal del Estado de Nayarit.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Hacienda publicada por Decreto 7367, sus
posteriores modificaciones, reformas y adiciones, así como todas las disposiciones
fiscales que contravengan lo dispuesto por la presente Ley
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital,
a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Fátima del Sol Gómez
Montero, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. María Dolores Porras Domínguez, Secretaria.-
Rúbrica.
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintidós días del
mes de diciembre del año dos mil doce.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Varga.-
Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2014
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2016
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de
enero de dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2017
P.O. 27 DE JULIO DE 2017
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de octubre del dos mil
diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
de Nayarit.
Segundo.- El patrimonio del Fideicomiso de Promoción Turística del Estado de
Nayarit se integrará por la recaudación total del Impuesto al Hospedaje.
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
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De ser necesario, el Fideicomitente Único del Gobierno del Estado de Nayarit
deberá proceder a modificar el Contrato de Fideicomiso de Promoción Turística del
Estado de Nayarit.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del 2018
previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
Segundo.- Con el objetivo de otorgar eficacia a las modificaciones contenidas en
este decreto, la Secretaria de Administración y Finanzas, realizará las acciones
necesarias tendientes a garantizar el pago del impuesto por prestación de servicio
de hospedaje.
P.O. 22 DE MARZO DE 2019
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2023,
previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
SEGUNDO. Para la implementación del cobro del Impuesto a la Industria de
Extracción de Materiales Pétreos en Transporte de Vehículos o Camiones de
Volteo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las Reglas de Carácter
General que regulen el cobro, procedimientos, administración y destino del ingreso
recaudado por este concepto.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021
(FE DE ERRATAS, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2021)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2022,
previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
SEGUNDO.- Se modifica de 50 a 40 por ciento la aportación otorgada al
Fideicomiso de Promoción Turística del Estado de Nayarit, señalada en la Cláusula
Segunda punto 1 del Contrato de Fideicomiso de fecha 30 de Abril de 1997,
constituido en virtud del Decreto número 8002, emitido por el H. Congreso del
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial Órgano del
Gobierno del Estado con fecha 14 de Diciembre de 1996, el cual contiene reformas,
adiciones y modificaciones a diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Nayarit, entre las que se encuentra la creación del Impuesto al Hospedaje
y la obligación de constituir un Fideicomiso para el Fomento al Turismo del Estado.
El porcentaje descontado conforme al párrafo anterior, será destinado para pago de
deuda, gasto corriente y de inversión del Gobierno del Estado.
Los ingresos excedentes a lo presupuestado en la Ley de Ingresos del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2023, así como los ingresos
recaudados a través de plataformas digitales, en el rubro del Impuesto sobre
Hospedaje que el Estado obtenga por los esfuerzos recaudatorios realizados en el
mismo ejercicio fiscal, no formarán parte del porcentaje otorgado al fideicomiso.
Lo establecido en el presente artículo surtirá efectos a partir del mes de octubre de
2023, con el importe recaudado por concepto del Impuesto sobre Hospedaje, por lo
que se autoriza al fideicomitente a modificar el contrato con la fiduciaria y sus
modificatorios.
TERCERO.- El aumento en la tasa para el cobro del Impuesto sobre Hospedaje, se
llevará a cabo de manera progresiva en los siguientes dos años, es decir, para el
ejercicio fiscal 2022 el aumento será del 3% al 4%, por lo que, hasta el ejercicio
fiscal 2023 la tasa del impuesto será del 5%.
CUARTO.- Para la implementación del cobro de Contribuciones por Mejoras para
Obras de Impacto Vial, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley emitirá las reglas de
carácter general que regulen el cobro, procedimientos, administración y destino del
ingreso recaudado por este concepto en general.
FE DE ERRATAS, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2021
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Con relación al artículo 92, la Secretaría de Administración y Finanzas,
deberá emitir los instrumentos normativos para el ejercicio, control y transparencia
de los recursos establecidos en el presente Decreto, en un plazo que no podrá ser
superior a los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
TERCERO. Los recursos del cinco al millar que a la entrada en vigor del presente
decreto, se encuentren retenidos por la dependencia o entidad contratante o
pagadora, deberán ser enterados a la Secretaría de Administración y Finanzas, en
un plazo de treinta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto,
de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la propia
Secretaría.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente decreto.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
veinticuatro, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit.
Contenido
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT .................................................................... 1
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................... 1
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 1
SECCIÓN PRIMERA ....................................................................................................................... 1
Del Objeto .......................................................................................................................................... 1
SECCIÓN SEGUNDA ..................................................................................................................... 2
De los Sujetos ................................................................................................................................... 2
SECCIÓN TERCERA ...................................................................................................................... 3
De la Base y las Tasas .................................................................................................................... 3
SECCIÓN CUARTA ......................................................................................................................... 4
Del Pago ............................................................................................................................................ 4
SECCIÓN QUINTA .......................................................................................................................... 4
De las Obligaciones ......................................................................................................................... 4
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 5
DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS ....... 5
SECCIÓN PRIMERA ....................................................................................................................... 5
Disposiciones Generales ................................................................................................................. 5
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
SECCIÓN SEGUNDA ..................................................................................................................... 7
Del impuesto cedular por la prestación de servicios profesionales .......................................... 7
SECCION TERCERA. ..................................................................................................................... 9
Del impuesto cedular por el goce temporal de bienes inmuebles ............................................ 9
TÍTULO SEGUNDO ....................................................................................................................... 13
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 13
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
Del Objeto ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 14
Del Sujeto ........................................................................................................................................ 14
SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 14
De la Base. ...................................................................................................................................... 14
SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 15
De la Cuota ...................................................................................................................................... 15
SECCIÓN QUINTA ........................................................................................................................ 15
Del Pago. ......................................................................................................................................... 15
SECCIÓN SEXTA .......................................................................................................................... 15
De las Exenciones .......................................................................................................................... 17
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 18
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. ........................ 18
SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 18
Del Padrón Vehicular del Estado de Nayarit .............................................................................. 18
APARTADO A ................................................................................................................................ 18
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO .......................................................................... 18
DE VEHÍCULOS DE 10 AÑOS O MÁS DE MODELO ANTERIOR ....................................... 18
SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 18
Del Objeto ........................................................................................................................................ 18
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 18
De los Sujetos ................................................................................................................................. 18
SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 18
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
De la Base ....................................................................................................................................... 18
SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 18
Del pago ........................................................................................................................................... 18
APARTADO “B” ............................................................................................................................ 19
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS NUEVOS ......................... 19
Y DE HASTA 9 AÑOS MODELO ANTERIOR .......................................................................... 19
SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 19
De los sujetos .................................................................................................................................. 19
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 19
Del Objeto ........................................................................................................................................ 19
SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 19
De la Base ....................................................................................................................................... 19
SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 19
Del Pago .......................................................................................................................................... 19
APARTADO C ................................................................................................................................ 20
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES AL IMPUESTO DE TENENCIA O USO DE
VEHÍCULOS ................................................................................................................................... 20
SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 20
Exenciones ...................................................................................................................................... 20
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 20
De la Responsabilidad Solidaria .................................................................................................. 20
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................ 20
SOBRE LA PRODUCCION, AL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES ............................ 20
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) ................................. 20
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 20
DEL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE ..................................................................................... 20
SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 20
Del Objeto ........................................................................................................................................ 20
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 21
De los Sujetos ................................................................................................................................. 21
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 22
De la Base ....................................................................................................................................... 22
SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 22
De la Cuota ...................................................................................................................................... 22
SECCIÓN QUINTA ........................................................................................................................ 23
Del Pago .......................................................................................................................................... 23
SECCIÓN SEXTA .......................................................................................................................... 24
De las Exenciones .......................................................................................................................... 24
SECCIÓN SÉPTIMA ...................................................................................................................... 24
De la Estimación de las Erogaciones .......................................................................................... 24
SECCIÓN OCTAVA ....................................................................................................................... 25
CAPITULO II ................................................................................................................................... 26
SECCION PRIMERA ..................................................................................................................... 26
Del Objeto ........................................................................................................................................ 26
SECCION SEGUNDA ................................................................................................................... 27
De los Sujetos ................................................................................................................................. 27
SECCION TERCERA .................................................................................................................... 27
De la Base y Tasa .......................................................................................................................... 27
SECCION CUARTA ....................................................................................................................... 27
Del pago ........................................................................................................................................... 27
SECCION QUINTA ........................................................................................................................ 29
De las obligaciones de los contribuyentes ................................................................................. 29
CAPÍTULO III .................................................................................................................................. 29
DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES ........................................................................................ 29
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
Del Objeto ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SEGUNDA ...................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
De los Sujetos .................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN TERCERA ....................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
De la Base .......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
SECCIÓN CUARTA .......................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
Del Pago ............................................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN QUINTA ........................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
Para el Fomento de la Educación ................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SEXTA ............................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
Para la Asistencia Social .................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SÉPTIMA ......................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
Para la Universidad Autónoma de Nayarit .................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN OCTAVA .......................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
De las Exenciones ............................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO IV ................................................................................................................................. 30
DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS .......................................................................................... 30
SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................... 30
Del Objeto ........................................................................................................................................ 30
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 30
De los Sujetos ................................................................................................................................. 30
SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 31
De la Base ....................................................................................................................................... 31
SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................... 31
De la Cuota ...................................................................................................................................... 32
SECCIÓN QUINTA ........................................................................................................................ 32
Del Pago .......................................................................................................................................... 32
SECCIÓN SEXTA .......................................................................................................................... 32
De las Exenciones .......................................................................................................................... 32
SECCIÓN SÉPTIMA ...................................................................................................................... 33
De la Estimación de Erogaciones ................................................................................................ 33
SECCIÓN OCTAVA ....................................................................................................................... 34
De las Obligaciones de los Contribuyentes de este Impuesto ................................................ 34
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 35
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
DEL IMPUESTO A LA INDUSTRIA DE EXTRACCIÓN DE MATERIALES PÉTREOS
EN TRANSPORTE DE VEHÍCULOS O CAMIONES DE VOLTEO ................................... 35
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................. 35
Del Objeto ............................................................................................................................... 35
SECCIÓN SEGUNDA............................................................................................................ 35
De los Sujetos ....................................................................................................................... 35
SECCIÓN TERCERA ............................................................................................................ 35
De la Base ............................................................................................................................... 35
SECCIÓN CUARTA ............................................................................................................... 36
De la Tasa ............................................................................................................................... 36
SECCIÓN QUINTA ................................................................................................................ 37
Del Pago .................................................................................................................................. 37
SECCIÓN SEXTA .................................................................................................................. 37
De las Obligaciones de los Contribuyentes .................................................................. 37
TÍTULO CUARTO .......................................................................................................................... 38
DERECHOS .................................................................................................................................... 38
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................ 38
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................................ 39
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS ......................................................................... 39
CAPITULO ÚNICO ........................................................................................................................ 40
TÍTULO SEXTO .............................................................................................................................. 45
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................ 45
TÍTULO SÉPTIMO ......................................................................................................................... 46
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 46
SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................... 47
TÍTULO OCTAVO .......................................................................................................................... 47
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................ 47
DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ......................................................... 47
Transitorios .................................................................................................................................... 47
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General