LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
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LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE ABRIL DE
2024
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el
sábado 23 de abril del 2011.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
(REFORMADO,P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Nayarit; tiene por objeto regular y garantizar la igualdad sustantiva de
oportunidades y trato entre mujeres y hombres en los ámbitos público y privado,
promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda
discriminación basada en el sexo, mediante la implementación de los mecanismos
institucionales, políticas públicas, programas y acciones correspondientes.
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Artículo 2.- La aplicación y debida observancia de la presente Ley corresponde a
la Administración Pública Estatal y Municipal dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, por lo que deberán prever anualmente las medidas presupuestales
y administrativas necesarias que permitan garantizar la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA,P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de actividades de carácter temporal,
correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Administración pública.- Las diversas dependencias y entidades que
conforman la administración Pública Estatal y Municipal;
III. Comisión.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado
de Nayarit;
IV. Consejo.- Consejo de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
V. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el
origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades
de las personas;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
VI. Empoderamiento.- Es el proceso por medio del cual una persona logra
conducirse con autonomía e independencia, ejerciendo plenamente y en libertad
derechos y toma de decisiones, sin coacciones ni imposiciones de ningún tipo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VII. Igualdad de género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las
mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes,
servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los
ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
VIII. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
IX. Instituto.- El Instituto para la Mujer Nayarita;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
X. Ley.- Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN X] P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XI. Perspectiva de género. - Concepto que se refiere a la metodología y
mecanismos que permiten identificar, la discriminación, la desigualdad y la
exclusión, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre
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mujeres y hombres, así como las acciones que deben generarse para su
erradicación del contexto cultural y social;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XII. Política de igualdad. - Es el conjunto de acciones implementadas por el Estado
para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social, familiar
y cultural;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XII] P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XIII. Programa para la Igualdad. - El Programa Estatal de Derechos Humanos
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nayarit, y
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIII] P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XIV. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de
la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene
para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de
legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales
en las instituciones públicas y privadas.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 4.-: Son componentes de la igualdad sustantiva:
I. La igualdad jurídica;
II. La igualdad de oportunidades;
III. La igualdad salarial, y
IV. La igualdad entre los géneros.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 5.- Son principios rectores de la presente Ley:
I. La igualdad;
II. La no discriminación;
III. La equidad, y
IV. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y en los
instrumentos internacionales de los que México sea parte.
Artículo 6.- La discriminación puede ser:
I. Directa.- Aquella que obedece a cualquier estereotipo o motivo de los
enumerados en el artículo 4 y que impide, menoscaba o anula el ejercicio pleno de
las libertades y vulnera los derechos fundamentales de las personas, y
II. Indirecta.- Aquella que se presenta cuando una disposición, criterio o práctica
aparenta construirse en la neutralidad e imparcialidad entre mujeres y hombres y
que anula e invisibiliza a las primeras.
TÍTULO SEGUNDO
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CONSEJO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 7.- Se crea el Consejo de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado
de Nayarit, como un órgano normativo de planeación, sostenibilidad, seguimiento,
evaluación y monitoreo de las políticas públicas, los mecanismos institucionales y
de aceleramiento que incidan en las tareas y acciones en materia de igualdad
sustantiva.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 8.- El Consejo se integrará por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá. En sus
ausencias lo suplirá la o el servidor público que el mismo designe, que
preferentemente será la persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
II. La persona que presida la Comisión Legislativa de Igualdad de Género y
Familia del Congreso del Estado;
III. Un Magistrado o Magistrada representante del Tribunal Superior de Justicia del
Estado;
IV. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado;
V. La persona titular de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva;
VI. La persona titular de la Secretaría de Educación;
VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
VIII. La persona titular de la Comisión;
IX. La titular del Instituto, quien se desempeñará como Secretaria Ejecutiva del
Consejo;
X. Una persona representante del sector productivo del Estado, y
XI. Una persona representante del sector social del Estado.
Las y los integrantes señalados en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del presente
artículo podrán ser suplidos por la o el servidor público de nivel jerárquico
inmediato inferior que designe quien ejerza la titularidad.
Las personas representantes de los sectores productivo y social del Estado, serán
designados por quien ejerza la Presidencia del Consejo.
Las y los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, desempeñarán sus
funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán estipendio alguno por su
participación en el mismo.
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El Consejo estará obligado a sesionar cuando menos una vez cada seis meses y
podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el
cumplimiento de esta Ley.
Para que las sesiones del Consejo tengan validez, se requerirá la presencia de la
mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomaran por mayoría
simple. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Los suplentes de los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto en las
sesiones que asistan en ausencia de su titular.
El reglamento de esta Ley especificará las facultades y atribuciones
correspondientes a cada uno de los integrantes del Consejo.
Artículo 9.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
I. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en
su caso afirmativas que contribuyan a la política de igualdad;
II. Estructurar la observancia de la igualdad sustantiva en términos de la Ley;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III. Realizar la instrumentación, seguimiento, evaluación y sostenibilidad del
Programa Estatal para la Igualdad y de las Políticas Públicas en materia de
igualdad;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IV. Establecer los criterios para la conformación del Sistema de Información para
conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, a fin de
contar con información relativa al avance en el cumplimiento de la Ley;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
V. Promover la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VI. Establecer lineamientos para el diseño de acciones afirmativas para la igualdad
sustantiva y fomentar su aplicación;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VII. Solicitar informes especiales a las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública, a fin de conocer el estado que guardan las acciones en
materia de la política para la igualdad;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VIII. Fomentar y proponer los estudios especializados e investigaciones en materia
de igualdad entre mujeres y hombres;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IX. Expedir los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley y del
Reglamento del Consejo;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
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X. Promover la revisión periódica del marco normativo local, a fin de armonizar la
legislación local con la legislación general y federal y con los tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano de materia de igualdad, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de la Ley y del
Reglamento del Consejo.
TÍTULO TERCERO
POLÍTICA DE IGUALDAD
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETIVOS DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
SECCIÓN PRIMERA
OBJETIVO, ÁMBITOS DE OPERACIÓN Y ESTRATEGIAS DE
LA POLÍTICA DE IGUALDAD
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 10.- La Política de Igualdad tendrá como objetivo establecer las acciones
conducentes para lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos económico,
educativo, político, social, familiar y cultural. Para ello se deberán de considerar
los siguientes lineamientos:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género,
apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y
acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Garantizar la accesibilidad a la justicia y a la seguridad pública desde un
enfoque diferenciado y especializado en la igualdad y no discriminación;
IV. Garantizar la permanencia de las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia de género;
V. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales
para las mujeres y los hombres;
VI. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y
hombres;
VII. Promover la generación de cambios socioculturales encaminados a erradicar
los estereotipos de género, basados en conceptos de inferioridad o superioridad
de cualquiera de ellos;
VIII. Implementar políticas públicas basadas en estudios, investigaciones y
diagnósticos realizados con perspectiva de género;
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IX. Implementar una cultura institucional con perspectiva de género en la
administración pública estatal, así como en los sectores productivo y social;
X. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las
diferentes disciplinas deportivas, y
XI. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el
trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres.
Artículo 11.- A fin de garantizar que la igualdad sustantiva, sus principios y
estrategias se institucionalicen con la debida transversalización, las políticas
públicas que se articulen deberán:
I. Incorporar la perspectiva de género;
II. Diseñar mecanismos especiales para las mujeres en los diversos ámbitos
donde se potencialice la igualdad sustantiva;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III. Emplear la perspectiva de género como una herramienta en la planificación y
organización de la Administración Pública Estatal o Municipal que las instrumente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IV. Promover la certificación de buenas prácticas para la igualdad entre mujeres y
hombres, en la administración pública estatal y en el sector privado;
V. Contar con registros estadísticos desagregados por sexo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
VI. Contar con la interlocución de representantes en el sector social y privado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VII. Adoptar las medidas adecuadas para mejorar el conocimiento de los derechos
humanos de las mujeres y hombres mediante campañas y actividades públicas
orientadas al desarrollo de sus capacidades;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
VIII. Eliminar las conductas discriminatorias y estereotipos basados en el género;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
IX. Adoptar las medidas y procedimientos necesarios para erradicar la violencia
contra las mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
X. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo, la vida
personal y familiar de las mujeres y hombres;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
XI. Utilizar un lenguaje con perspectiva de género y no sexista, en el ámbito
administrativo y fomentarlo en la totalidad de las relaciones sociales;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
XII. Incluir entre los fines del sistema educativo, la formación en el respeto de los
derechos, libertades y la igualdad entre géneros, así como en el ejercicio de la
tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia,
eliminando los obstáculos que dificulten la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
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XIII. Incluir los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y
hombres en materia de salud, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
XIV. Establecer mecanismos para su seguimiento y evaluación.
Artículo 12.- Para la debida implementación de políticas públicas a favor de la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, se desarrollarán las estrategias
siguientes:
I. Vigilar que las diversas instituciones que integran la Administración Pública
incorporen la perspectiva de género en todas y cada una de las acciones y
políticas públicas que efectúen con motivo de las funciones y atribuciones que
tengan encomendadas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
II. Incorporar la perspectiva de género en la planeación presupuestal de la
Administración Pública estatal y municipal, así como en los Poderes Legislativo y
Judicial;
III. Transversalizar la perspectiva de género en las políticas públicas estatales y
municipales;
IV. Garantizar la institucionalización de la igualdad;
V. Evaluar la aplicación de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VI. Establecer el acompañamiento para las Unidades Administrativas que lo
requieran en materia de igualdad y no discriminación, para favorecer la obtención
de buenas prácticas;
VII. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VIII. Iniciar el procedimiento que corresponda contra las servidoras y servidores
públicos que transgredan los principios y programas que esta Ley establece a fin
de que se sancione dicha conducta de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IX. Realizar acciones institucionales de concientización para promover la igualdad
entre mujeres y hombres en la vida civil;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
X. Realizar acciones coordinadas entre la Administración Pública Estatal y
Municipal, el Poder Legislativo y Judicial orientadas a un cambio cultural que
permita eliminar los estereotipos de género;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XI. Promover las reformas legislativas y el diseño de políticas públicas que
favorezcan la igualdad de género;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XII. Alcanzar la paridad de mujeres y hombres en el liderazgo y toma de
decisiones, y
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(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XIII. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
IGUALDAD JURÍDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA
DE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 13.- Serán objetivos de la política pública en materia de igualdad jurídica,
acceso a la justicia y a la seguridad pública de mujeres y hombres, los siguientes:
I. Eliminar los tratos diferenciados en función del sexo, en las normas y prácticas
jurídicas, así como en los sistemas de procuración y administración de justicia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
II. Desarrollar la normatividad institucional con un enfoque de igualdad y derechos
humanos, para garantizar el acceso a la justicia;
III. Armonizar la legislación estatal y municipal desde la perspectiva de género con
los instrumentos internacionales que favorecen el progreso de las mujeres, sus
derechos humanos y la eliminación de la discriminación por razones de sexo;
IV. Garantizar asistencia jurídica especializada en los casos que exista
desigualdad en función del sexo de las personas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
V. Impulsar el conocimiento y aplicación de la legislación en materia de igualdad y
violencia de género, y
VI. Garantizar la seguridad pública para las mujeres y los hombres.
Artículo 14.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la
Administración Pública desarrollará las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
I. Otorgar asesoría jurídica especializada para mujeres y hombres para garantizar
la protección de sus derechos y el acceso a la justicia;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
II. Revisar periódicamente las estrategias de seguridad pública empleando la
perspectiva de género, para abatir la inseguridad y violencia que afecta a las
mujeres y las niñas;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN II], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III. Capacitar en materia de derechos humanos e igualdad de género y en
coordinación con la Comisión al personal integrante de la Administración Pública
Estatal, así como de los Poderes Legislativo y Judicial;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IV. Implementar sistemas de información con indicadores desagregados por sexo
para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres
y hombres en la estrategia política de igualdad;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
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V. Proporcionar seguridad pública considerando las necesidades específicas y
factores de riesgo de las mujeres y de los hombres;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VI. Alentar la denuncia de los incidentes de violencia de género en sus diferentes
modalidades y garantizar el acceso efectivo a los recursos administrativos en la
materia, así como a la procuración e impartición de justicia, y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VII. Disponer de medios eficaces para la atención integral de las personas
víctimas de violencia de genero.
SECCIÓN TERCERA
IGUALDAD ECONÓMICA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 15.- Serán objetivos de la Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres
en materia económica, los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Impulsar el acceso de las mujeres al empleo, garantizar que entre mujeres y
hombres exista un salario igualitario cuando realicen trabajos iguales,
desempeñados en puestos, jornadas y condiciones de eficiencia idénticas.
Para tal efecto, se establecerán los mecanismos que promuevan y vigilen que se
cumpla la presente disposición, además de los principios de igualdad de trato y de
no discriminación;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
II. Establecer medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la
aplicación efectiva de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de
trabajo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III. Implementar programas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan
la igualdad sustantiva en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;
IV. Impulsar la eliminación de los estereotipos de género como criterio en los
procesos de contratación de personal, acceso a créditos productivos y oferta de
proyectos productivos;
V. Promover la corresponsabilidad social en el cuidado de niñas, niños, personas
enfermas, personas de la tercera edad, y en el trabajo doméstico;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VI. Colaborar con los sistemas estadísticos nacionales para contar con un mejor
conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres,
en la elaboración de las políticas públicas en materia laboral;
VII. Garantizar la redistribución de los impuestos en obras, programas y proyectos
que beneficien a las mujeres de acuerdo a su contribución en actividades
productivas, y
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
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VIII. Fomentar la adopción voluntaria de programas en materia de igualdad por
parte del sector privado y proponer en el ámbito de su competencia el
otorgamiento de estímulos.
Artículo 16.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la
Administración Pública desarrollará las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
I. Desarrollar programas y políticas públicas orientadas a la reducción de la
pobreza, empleando la perspectiva de género;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
II. Establecer programas de capacitación, educación y formación para impulsar un
acceso igualitario a las oportunidades laborales;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III. Implementar acciones orientadas a erradicar la discriminación en la
designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de género;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IV. Promover el otorgamiento de la licencia de paternidad al personal de la
administración pública estatal;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IV], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
V. Promover la certificación en materia de igualdad y el desarrollo de buenas
prácticas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VI. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos
estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad
entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VII. Implementar, en coordinación con las autoridades competentes, la elaboración
y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas, acciones de
formación, entre otras medidas destinadas a prevenir y erradicar cualquier tipo de
discriminación, violencia o acoso en el ámbito laboral que sean originadas por
razones de género, y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Promover la corresponsabilidad social en las labores de cuidado.
SECCIÓN CUARTA
IGUALDAD POLÍTICA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 17.- Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia de
Participación Política, los siguientes:
I. Garantizar la participación, capacitación y representación política paritaria de
mujeres y hombres, y
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II. Promover la paridad y representación equitativa entre mujeres y hombres
especialmente en los altos cargos públicos.
Artículo 18.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y cualquier autoridad
estatal o municipal, desarrollarán las siguientes acciones:
I. Fomentar la participación paritaria y la no discriminación de mujeres y hombres
en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de
carrera, y
II. Implementar acciones afirmativas a fin de impulsar la paridad entre mujeres y
hombres en los cargos públicos.
SECCIÓN QUINTA
IGUALDAD AL ACCESO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS SOCIALES Y
CULTURALES ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 19.- Serán objetivos de la política de igualdad en materia de derechos
sociales y culturales:
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
I. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con
miras a alcanzar la eliminación de estereotipos, roles de género y las prácticas
basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos;
II. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y hombres a
la alimentación, la educación, la cultura y la salud;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III. Emplear la perspectiva de género en la formulación, desarrollo y evaluación de
las políticas y programas de salud;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN III], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IV. Evaluar periódicamente las acciones de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia de género que el Estado implemente;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IV], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
V. Promover en los medios de comunicación electrónicos, digitales e impresos y
en la propaganda gubernamental e institucional la presencia y representación
equilibrada de mujeres y hombres, el tratamiento de la información libre de
estereotipos de género, así como la eliminación de la publicidad sexista y los
contenidos de mensajes androcéntricos, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN V], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VI. Supervisar la integración de la perspectiva de género al constituir, aplicar y
evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan en la
vida cotidiana.
Artículo 20.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la
Administración Pública desarrollará las siguientes acciones:
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I. Promover el conocimiento, ejercicio, respeto y defensa de los derechos
fundamentales de mujeres y hombres;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
II. Promover el conocimiento, ejercicio, respeto y defensa de los derechos
fundamentales de las personas, en particular en la población indígena, afro
mexicana, migrante, con discapacidad, lésbico, gay, bisexual, transgénero,
travesti, transexual e intersexual;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN II], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III. Impulsar reformas legislativas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN III], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IV. Fomentar el uso del lenguaje incluyente en el ámbito público y privado;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
V. Promover la corresponsabilidad social en el cuidado de niñas, niños, personas
enfermas, personas de la tercera edad y en las labores domésticas, y afirmativas
medidas compensatorias en materia educativa para mujeres, y
ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IV], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VI. Impulsar acciones afirmativas o medidas compensatorias en materia educativa
para mujeres y hombres.
SECCIÓN SEXTA
IGUALDAD EN EL ÁMBITO COMUNITARIO Y FAMILIAR ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 21.- Serán objetivos de la política de igualdad en materia comunitaria y
familiar:
I. Privilegiar la difusión de los derechos fundamentales de las mujeres en la
comunidad;
II. Favorecer la democracia familiar y el respeto a la autonomía y decisión de sus
integrantes;
III. Fortalecer el empoderamiento y la autonomía de las mujeres en la comunidad y
grupos familiares;
IV. Proteger e impartir justicia a las personas que sufren violencia de género en la
comunidad o en las familias, y
V. Primar la protección de los derechos de las personas por encima de cualquier
otro interés.
Artículo 22.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la
Administración Pública desarrollará las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
I. Diseñar estrategias tendentes a eliminar las prácticas de subordinación en razón
del género al interior de la familia;
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II. Promover las actividades de participación ciudadana respecto a la legislación
sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
III. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos
de violencia de género;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
IV. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
V. Participar en la distribución equilibrada de las responsabilidades familiares,
reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por
paternidad;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)
VI. Efectuar campañas encaminadas a promover las relaciones de respeto y no
violencia entre mujeres y hombres, en la comunidad y en las familias, y
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VII. Promover campañas e información sobre maternidad y paternidad
responsable, así como del reparto equitativo de las labores domésticas.
TÍTULO CUARTO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO PRIMERO
EL PODER EJECUTIVO Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD
Artículo 23.- Corresponde a quien ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal,
sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas, en materia de igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres:
I. Conducir y determinar la Política de Igualdad en el Estado;
II. Diseñar, aprobar e implementar las políticas públicas en la materia, conforme a
las disposiciones de esta Ley;
III. Aprobar el Programa para la Igualdad;
IV. Garantizar la igualdad sustantiva y sus principios rectores, mediante la
adopción de políticas, programas, proyectos y la debida aplicación de las medidas
que esta Ley prevé;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
V. Crear y fortalecer las instancias administrativas encargadas del adelanto de la
mujer y la incorporación de la perspectiva de género;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VI. Fortalecer la coordinación con las instancias administrativas encargadas del
adelanto de la mujer y la incorporación de la perspectiva de género en el ámbito
federal, estatal y municipal;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
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VII. Celebrar convenios con la Federación, Estados y Municipios para establecer
las bases de colaboración en materia de igualdad de género en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VIII. Establecer las bases de colaboración y participación con los sectores público,
social, privado, político y cultural en la entidad para el establecimiento de medidas
para el fomento de la igualdad de género;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IX. Incluir en los informes anuales del Poder Ejecutivo Estatal los avances en la
ejecución y cumplimiento del Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
X. Considerar en la planeación y previsión del Presupuesto de Egresos del Estado
la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política de Igualdad;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XI. Implementar mecanismos de control y rendición de cuentas de los recursos
asignados a la Política de Igualdad, mediante el cumplimiento de metas y la
utilización de indicadores;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XII. Llevar a cabo, en coordinación con las dependencias de la Administración
Pública la aplicación de la presente Ley;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XIII. Promover la participación social en la formulación y desarrollo de los planes,
programas y políticas estatales en materia de igualdad, en los términos
establecidos para tal efecto en la Ley de Planeación del Estado de Nayarit, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN X], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XIV. Los demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL INSTITUTO PARA LA MUJER NAYARITA Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD
Artículo 24.- Corresponde al Instituto, en materia de la presente Ley:
I. Coordinar las acciones para la transversalización de la perspectiva de género,
así como crear y aplicar el Programa para la Igualdad, con los principios que esta
Ley señala;
II. Establecer los lineamientos sobre la rectoría de la igualdad sustantiva, y
someterlos a la aprobación de quien ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo
estatal;
III. Elaborar el Programa para la Igualdad y someterlo a la aprobación de quien
ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, una vez aprobado deberá ser
revisado anualmente;
IV. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las
dependencias y entidades de la Administración Pública;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de
los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
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VI. Favorecer la institucionalización de la perspectiva de género en la
Administración Pública;
VII. Celebrar convenios y sentar las bases de colaboración con el sector social,
político, cultural y administrativo para la institucionalización de medidas a favor de
la igualdad en el Estado;
VIII. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia
de igualdad entre mujeres y hombres en la Administración Pública;
IX. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad
entre mujeres y hombres, y
X. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
EL PODER LEGISLATIVO Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD
Artículo 25.- El Poder Legislativo del Estado, con base en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit y en su legislación orgánica, realizará la
armonización legislativa necesaria para promover los principios, políticas y
objetivos que sobre la igualdad de género prevé la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales ratificados
por la Nación, lo que sobre el particular dispone esta Ley, así como los
instrumentos jurídicos para la erradicación de la violencia de género y la no
discriminación, debiendo evaluar la aplicación de la legislación que se apruebe, en
coordinación con la Administración Pública Estatal.
CAPÍTULO CUARTO
EL PODER JUDICIAL Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD
Artículo 26.- El Poder Judicial del Estado con arreglo a su Ley Orgánica, y a las
disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
aplicará los principios y lineamientos que contempla la presente Ley, y propiciará:
I. Que sus resoluciones tengan por sustento los principios de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Nayarit y los convenios Internacionales ratificados por México en
materia de derechos humanos, de igualdad y de no discriminación, y
II. Que se institucionalice al interior del Poder Judicial la perspectiva de género
para favorecer las prácticas igualitarias entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO QUINTO
LOS MUNICIPIOS Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
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Artículo 27.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley sin perjuicio de
lo señalado en la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, corresponde a los
Municipios:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, en concordancia con la política nacional y estatal respectiva,
coadyuvando con dichos órdenes de gobierno para la mejor aplicación de esta
Ley;
II. Establecer los Programas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres;
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III. Efectuar la planeación y previsión para, en su caso, incorporar en el
Presupuesto de Egresos Municipal, la asignación de recursos para el
cumplimiento de la Política de Igualdad, considerando los diagnósticos sobre la
condición de las mujeres y la protección de los derechos humanos, haciéndola del
conocimiento de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
IV. Promover las buenas prácticas de igualdad entre mujeres y hombres en la
Administración Pública Municipal, en concordancia con lo dispuesto en esta Ley;
V. Establecer la coordinación a que haya lugar con los otros órdenes de gobierno
para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública
municipal;
VI. Desarrollar mecanismos especiales para impulsar la participación igualitaria de
mujeres y hombres, en los ámbitos sociales, económicos, políticos y culturales, y
VII. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos establecidos
por la presente Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
TÍTULO QUINTO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
CAPÍTULO ÚNICO
LA OBSERVANCIA
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 28.- La observancia es un instrumento garante de la equidad de género y
tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para
conocer la situación que guarda la igualdad entre mujeres y hombres, y el efecto
de las políticas públicas aplicadas.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 29.- La observancia, seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política
de Igualdad, estará a cargo de la Comisión, la que actuará en el marco de sus
atribuciones en términos de su normatividad y la presente Ley.
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(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 30.- La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres
consistirá en:
I. Crear un mecanismo de observancia para garantizar que las diversas
Dependencias y Entidades que integran la Administración Pública, incorporen la
perspectiva de género en todas y cada una de las acciones y políticas públicas
que se instrumenten con motivo de las funciones y atribuciones que tengan
encomendadas;
II. Proponer mecanismos para garantizar la institucionalización de la igualdad de
género en términos de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;
III. Promover la publicación de los resultados logrados por las evaluaciones y
diagnósticos que se realicen en materia de igualdad, y
IV. Hacer del conocimiento al Consejo y a las autoridades competentes las
violaciones a la Ley y a su Reglamento, a fin de que se inicie procedimiento
conforme a la Ley en materia de Responsabilidades aplicable.
TÍTULO SEXTO
LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA IGUALDAD
CAPÍTULO PRIMERO
PROGRAMA ESTATAL PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 31.- El Programa para la Igualdad será propuesto por el Instituto y tomará
en cuenta las necesidades de los Municipios y de acuerdo a sus particularidades
en materia financiera, económica, social y cultural. Además, guardará congruencia
con el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Gran Plan
Estatal de Desarrollo y el Programa de Gobierno en términos de la Ley de
Planeación del Estado de Nayarit y prever la coordinación con los tres órdenes de
gobierno.
Artículo 32.- Los programas que elaboren los municipios, deberán indicar los
objetivos, estrategias y líneas de acción, conforme lo dispongan los instrumentos
de la Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 33.- Los informes anuales del Poder Ejecutivo Estatal deberán contener
el estado que guarda la ejecución del Programa para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido
en la presente Ley.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 34.- El Estado garantizará la máxima publicidad de la información en
materia de igualdad de género conforme a la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, y a las leyes de la materia.
Artículo 35.- DEROGADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021
Artículo 36.- DEROGADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021
CAPÍTULO TERCERO
PREVENCIONES
Artículo 37.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir y Erradicar la
Discriminación en el Estado de Nayarit, la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Estado de Nayarit, la Ley Orgánica de la Comisión
de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado, los instrumentos
internacionales ratificados por México y los demás ordenamientos aplicables en la
materia.
Artículo 38.- La transgresión a los principios y programas que esta Ley prevé, por
parte de los Servidores Públicos o personas físicas o morales, será sancionada
de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes aplicables del Estado que regulen esta
materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la
presente Ley se integrará el Consejo de Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Nayarit.
Artículo Tercero.- El Reglamento deberá ser expedido quien ejerza la titularidad
del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
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Artículo Cuarto.- Dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, deberá expedirse el Programa Estatal para Garantizar la
Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital,
a los doce días del mes de abril del año dos mil once.
Dip. Roberto Lomelí Madrigal, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Juan José Castellanos
Franco, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Roberto Contreras Cantabrana, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en Fracción II del Artículo 69 de Constitución
Política del Estado para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintitrés
días del mes de abril del año dos mil once.- Lic. Ney González Sánchez.-
Rúbrica.- La Secretaría General de Gobierno.- Lic. Angélica Patricia Sánchez
Medina.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La observancia del principio de igualdad salarial a que se refiere el
presente Decreto, será aplicable a las instituciones del ámbito de la administración
pública estatal y municipal, y a empresas públicas y privadas.
Este principio será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir
del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda, así como a las autoridades que no se renuevan mediante
procesos electorales cuya integración y designación se realizará de manera
progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que
correspondan, de conformidad con la ley.
P.O. 30 DE MARZO DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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P.O. 29 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
Contenido
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES ................................................ 1
PARA EL ESTADO DE NAYARIT .................................................................................... 1
TÍTULO PRIMERO .............................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................................... 1
CAPÍTULO ÚNICO .......................................................................................................... 1
GENERALIDADES .......................................................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................ 3
CONSEJO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES .................................... 4
DEL ESTADO DE NAYARIT ............................................................................................. 4
CAPÍTULO ÚNICO .......................................................................................................... 4
INTEGRACIÓN Y FUNCIONES.................................................................................... 4
TÍTULO TERCERO ............................................................................................................. 6
POLÍTICA DE IGUALDAD ................................................................................................. 6
CAPÍTULO ÚNICO .......................................................................................................... 6
OBJETIVOS DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD ......................................................... 6
SECCIÓN PRIMERA ...................................................................................................... 6
OBJETIVO, ÁMBITOS DE OPERACIÓN Y ESTRATEGIAS DE ............................ 6
LA POLÍTICA DE IGUALDAD ....................................................................................... 6
SECCIÓN SEGUNDA ..................................................................................................... 9
IGUALDAD JURÍDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD
PÚBLICA DE MUJERES Y HOMBRES ....................................................................... 9
SECCIÓN TERCERA ................................................................................................... 10
IGUALDAD ECONÓMICA ENTRE MUJERES Y HOMBRES ............................... 10
SECCIÓN CUARTA ...................................................................................................... 11
IGUALDAD POLÍTICA ENTRE MUJERES Y HOMBRES ...................................... 11
SECCIÓN QUINTA ....................................................................................................... 12
IGUALDAD AL ACCESO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS SOCIALES Y
CULTURALES ENTRE MUJERES Y HOMBRES ................................................... 12
SECCIÓN SEXTA ......................................................................................................... 13
IGUALDAD EN EL ÁMBITO COMUNITARIO Y FAMILIAR ENTRE MUJERES Y
HOMBRES ..................................................................................................................... 13
TÍTULO CUARTO ............................................................................................................. 14
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ......................................................................... 14
CAPÍTULO PRIMERO .................................................................................................. 14
EL PODER EJECUTIVO Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD ..................................... 14
CAPÍTULO SEGUNDO ................................................................................................ 15
EL INSTITUTO PARA LA MUJER NAYARITA Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD 15
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
23
CAPÍTULO TERCERO ................................................................................................. 16
EL PODER LEGISLATIVO Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD ................................. 16
CAPÍTULO CUARTO .................................................................................................... 16
EL PODER JUDICIAL Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD ......................................... 16
CAPÍTULO QUINTO ..................................................................................................... 16
LOS MUNICIPIOS Y LA POLÍTICA DE IGUALDAD ............................................... 16
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................... 17
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD .............................................. 17
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 17
LA OBSERVANCIA ....................................................................................................... 17
TÍTULO SEXTO ................................................................................................................. 18
LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA IGUALDAD ....................................................... 18
CAPÍTULO PRIMERO .................................................................................................. 18
PROGRAMA ESTATAL PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA
ENTRE MUJERES Y HOMBRES ............................................................................... 18
CAPÍTULO SEGUNDO ................................................................................................ 19
DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD ......................... 19
CAPÍTULO TERCERO ................................................................................................. 19
PREVENCIONES .......................................................................................................... 19
TRANSITORIOS ................................................................................................................ 19