LEY DE IMAGEN INSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2021
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el sábado 16 de diciembre de 2017
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
“Centenario del Estado de Nayarit 1917-2017”
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY DE IMAGEN INSTITUCIONAL
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general y
tiene por objeto establecer las bases para el uso de colores, imágenes y
elementos de identidad en los bienes muebles e inmuebles destinados al
servicio público.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
I. Colores institucionales: Al blanco y negro en sus gamas y escalas de
gris, así como aquellos que directa o indirectamente no sean alusivos o
vinculados a los colores que identifican a los partidos políticos,
exceptuando la combinación de colores que sea una representación de
la identidad pluricultural del Estado;
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II. Entes Públicos:
a) Poder Ejecutivo, tanto las dependencias y entidades que
conforman la administración pública estatal;
b) Poder Legislativo;
c) Poder Judicial;
d) Organismos constitucionales autónomos;
e) Los municipios y sus dependencias y entidades;
f) Los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder
judicial, y
g) Aquellos sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y
órganos públicos señalados en esta fracción.
(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
III. Eslogan: Frase breve utilizada para publicidad o propaganda política;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
IV. Fotografía oficial: Imagen impresa de servidores públicos y servidoras
públicas, que se emplea como instrumento de difusión de su imagen
personal, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IV) P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
V. Imagen Institucional: Conjunto de elementos gráficos y visuales, que
deberán utilizarse como distintivo en documentos, bienes muebles e
inmuebles, eventos y demás actividades que desarrollen cualquier ente
público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3.- Cualquier ciudadano podrá denunciar las infracciones a la presente
Ley ante el órgano interno de Control respectivo de cada ente público.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA REGULACIÓN DE LA IMAGEN INSTITUCIONAL
Artículo 4.- El Escudo de Armas del Estado de Nayarit será símbolo de la
imagen institucional de los entes públicos estatales, respetando las
características del decreto que le concede rango legal.
Los municipios utilizarán el nombre y escudo regulado en los Bandos de Policía
y Buen Gobierno.
La imagen institucional de todos los entes públicos, así como de aquellos en los
que su legislación no prevea un escudo o imagen en específico, deberá estar
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libre de ideas, expresiones o logotipos, propias de alguna persona o partido
político.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
En todo momento, la imagen institucional de los entes públicos deberá tener la
finalidad de enaltecer la identidad pluricultural del Estado.
Artículo 5.- En la construcción, constitución, ampliación, adecuación,
remodelación, conservación, mantenimiento o modificación de las obras e
inmuebles públicos, así como en la planeación y el diseño de un proyecto
urbano o arquitectónico, deberán atenderse las disposiciones señalas en la
presente ley en cuanto a la elaboración de la imagen institucional, así como a la
Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit.
Artículo 6.- En la adquisición, adecuación, mantenimiento y uso de bienes
muebles de carácter público deberán utilizarse únicamente los colores
institucionales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 7.- En el diseño de los sitios web, deberá utilizarse los colores
institucionales, y prescindir de acciones de promoción de partidos políticos
nacionales o estatales, o de funcionarios públicos, identificando la información a
la institución únicamente.
Artículo 8.- Queda prohibida la utilización de cualquier eslogan que identifique
o que pueda ser vinculado con alguna persona, partido político nacional o
estatal en los bienes muebles e inmuebles de carácter público.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Se podrá hacer uso de eslóganes que tengan por objeto enaltecer la identidad
pluricultural y/o impulsar el desarrollo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 9.- Queda prohibido el uso de colores, escudos, símbolos, signos,
expresiones o eslogan que directa o indirectamente y que de manera
inequívoca vincule alguna persona en la difusión de programas de carácter
gubernamental, a excepción de aquellos que tengan por objeto enaltecer la
identidad pluricultural y/o impulsar el desarrollo del Estado.
Artículo 10.- Se prohíbe la sustitución de elementos que identifican bienes
propiedad de los entes públicos justificados en el cambio de administración.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
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Artículo 10 Bis.- Queda prohibido colocar en las dependencias y entidades de
la administración pública estatal y municipal la imagen impresa que funja como
fotografía oficial de servidores públicos y servidoras públicas.
Artículo 11.- Los recursos que se pretendan destinar a la creación,
modificación o difusión de la imagen institucional, no deberán afectar la
prestación ni el normal funcionamiento de los entes públicos.
Artículo 12.- En la identificación del equipamiento urbano deberán utilizarse
colores institucionales.
Artículo 13.- Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones del
presente ordenamiento, serán sancionados en los términos de la ley en materia
de responsabilidades, con independencia de las sanciones civiles o penales a
que puedan hacerse acreedores.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
Artículo 14.- Se exceptúa de lo dispuesto en la presente ley los bienes que, por
cuestiones de promoción y fomento al turismo de conformidad con la ley de la
materia, vialidad, ubicación, seguridad o por su propia naturaleza y uso
requieran de imagen o colores específicos, así como en aquellos identificados
como patrimonio histórico, turístico, natural y cultural del Estado, de
conformidad a lo establecido en la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit.
Artículo 15.- Podrán adicionarse a los edificios públicos, elementos alusivos a
campañas de concientización, fortalecimiento de la cultura e identidad local o
combate a conductas que atenten contra la normal convivencia en sociedad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Los Entes Públicos deberán expedir el reglamento respectivo,
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
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TERCERO.- Los bienes muebles, objetos, sellos oficiales, papelería, avisos o
anuncios, que se utilicen actualmente por los entes públicos y que contenga
algún elemento que vaya contra las disposiciones de esta ley, se seguirán
utilizando válidamente hasta que se agoten o se acabe su vida útil, y no
deberán sustituirse por la sola razón de adecuarse al presente ordenamiento; lo
anterior sin perjuicio de que se realice la sustitución respectiva en la medida de
las posibilidades, con excepción de que tal sustitución implique un costo
económico directo para los ciudadanos.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la Ley el Congreso del Estado por
conducto de la Secretaría General y en coordinación con la Unidad de Asesores
y de Comunicación Social de la Presidencia de la Comisión de Gobierno,
deberán realizar un estudio, análisis y revisión de la imagen actual del
Congreso del Estado, para que, en caso de que la misma contravenga lo
dispuesto en el presente ordenamiento se prevea lo conducente para llevar a
cabo la emisión de la convocatoria pública correspondiente para el concurso de
selección de la nueva imagen institucional del Poder Legislativo.
QUINTO. - La presente ley, no podrá contravenir disposición alguna conforme a
lo que establezca la Ley Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que emita para tal
efecto, el H. Congreso de la Unión.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los doce días
del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Dip. Leopoldo Domínguez González, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Eduardo
Lugo López, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro, Secretaria.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia de Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- L.C.
ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. Jorge Aníbal Montenegro Ibarra.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 18 DE MARZO DE 2021
LEY DE IMAGEN INSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Contenido
CAPÍTULO PRIMERO ....................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................................................... 1
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 2
DE LA REGULACIÓN DE LA IMAGEN INSTITUCIONAL ................................................................. 2
CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 4
DE LAS EXCEPCIONES ................................................................................................................. 4
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ............................................................................................................ 4