LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE
DICIEMBRE DE 2016
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el
sábado 23 de abril del 2011.
Al Margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
Ley de Justicia Alternativa para el
Estado de Nayarit
Título Primero
Generalidades
Capítulo único
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, es reglamentaria
de los artículos 17, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 81, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, y tiene por objeto regular los medios alternativos de
resolución de controversias como formas de autocomposición asistida, en los
conflictos en donde las partes puedan disponer libremente de sus derechos sin
afectar el orden público o los derechos de terceros, con la finalidad de fomentar la
convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los
conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del diálogo,
1
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la
confidencialidad.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Centro Estatal: El Centro Estatal de Justicia Alternativa;
II. Conciliación: El procedimiento voluntario en el cual un especialista
imparcial y con potestad para proponer soluciones a las partes, asiste a las
personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de
diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;
III. Especialista: El profesional capacitado y certificado por el Centro Estatal,
cualificado para la aplicación de los medios alternativos;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
IV. Instancias de Justicia Alternativa: Las Unidades de Salidas Alternas a
Juicio estatales o municipales;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IV] P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014
V. Mediación: El procedimiento voluntario en el cual un especialista imparcial
y sin facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las
personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de
diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN V] P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014
VI. Medios alternativos: Los medios alternativos de solución de conflictos
previstos en esta ley;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI] P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014
VII. Parte complementaria: Persona física o moral señalada por la parte
solicitante como elemento personal del conflicto susceptible de atención
por alguno de los medios alternativos y con quien puede participar a efecto
de resolverlo mediante mutua colaboración;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014
VIII. Parte solicitante: Persona física o moral que acude a los Centros de
Justicia Alternativa, por propia iniciativa o por recomendación de algún
órgano jurisdiccional u otra institución, con la finalidad de buscar la solución
de un conflicto, y
IX. DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 3.- Los medios alternativos para la solución de los conflictos se rigen por
los siguientes principios:
I. Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no
podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro de juicio;
II. Equidad: Los medios alternativos propiciarán condiciones de equilibrio
entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos
recíprocamente satisfactorios y duraderos;
III. Flexibilidad: El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para
responder a las necesidades de los usuarios y podrá agotarse uno o varios
medios alternativos;
2
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
IV. Honestidad: En la aplicación se valorarán las capacidades y limitaciones
del personal para conducirlos;
V. Imparcialidad: El especialista deberá estar libre en el desempeño de sus
funciones, por lo que no concederá favoritismos, inclinaciones,
preferencias o ventajas a alguno de los usuarios;
VI. Legalidad: Sólo serán objeto de medios alternativos los conflictos
derivados de los derechos de las partes;
VII. Neutralidad: El especialista deberá tratar el asunto con absoluta
objetividad, estar exento de juicios, opiniones y prejuicios ajenos a los
usuarios que puedan influir en la toma de sus decisiones;
VIII. Seguridad jurídica: En la eficacia y exacto cumplimiento de los acuerdos
tomados, y
IX. Voluntariedad: La participación de las partes debe ser por propia decisión,
libre de toda coacción y no por obligación.
Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a solucionar sus conflictos susceptibles
de transacción o convenio a través de los medios alternativos previstos en esta
ley.
Artículo 5.- Son susceptibles de solución a través de los medios alternativos las
controversias siguientes:
I. En materia civil, familiar o mercantil aquéllos asuntos que sean
susceptibles de transacción o convenio, siempre y cuando no se trate de
derechos irrenunciables, no alteren el orden público, ni contravengan
alguna disposición legal expresa ni afecten derechos de terceros;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. En materia penal sólo procederá respecto de los delitos que se persigan
por querella de parte, siempre que no se trate de delitos graves;
III. DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 6.- Los medios alternativos pueden ser previos, durante o
complementarios al proceso, en consecuencia, podrán aplicarse tanto en
conflictos que no han sido planteados ante las instancias jurisdiccionales, como
en aquéllos que sean materia de un proceso formalmente instaurado, siempre que
en éste último caso no se haya citado para el dictado de la sentencia definitiva.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 7.- El trámite de los medios alternativos de manera previa a la
instauración del juicio no interrumpe los términos para la prescripción de las
acciones previstas en las leyes aplicables.
3
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Si el trámite del medio alternativo se deriva de un juicio civil, familiar o mercantil,
se suspenderán los plazos y términos dentro del juicio a partir del día en que el
Centro de Justicia Alternativa, señale fecha para la primer sesión y hasta aquél en
que por cualquier causa concluya el trámite de los medios alternativos, para lo
cual el Centro de Justicia Alternativa informará estas circunstancias al Juez del
conocimiento. La aceptación para el sometimiento a medios alternativos implica la
aceptación de las partes en la suspensión del proceso en los términos aquí
precisados.
DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
De no lograrse la conciliación en los asuntos planteados en los párrafos
anteriores, el Director del Centro Estatal, de las Instancias de Justicia Alternativa o
del Centro Regional según corresponda, informará dentro del término de tres días
hábiles al juez de la causa.
Artículo 8.- En los juicios del orden civil, familiar o mercantil en los que proceda el
trámite de medios alternativos, el juez tendrá la obligación de hacer del
conocimiento a las partes de los beneficios que les brindan éstos, en
consecuencia, al emitir el auto de radicación se expondrá por escrito esta
información, indicando el domicilio del Centro Estatal o del Centro Regional
correspondiente y notificando a las partes.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
En caso de que las partes manifiesten su conformidad en someterse a algún
medio alternativo, se procederá en términos del artículo anterior. Si nada
manifestaran al respecto, continuará el proceso, sin perjuicio de que manifiesten
posteriormente, por escrito, su voluntad de someterse a un procedimiento no
jurisdiccional para resolver el conflicto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 9.- La información, los documentos, las conversaciones y demás datos
aportados por las partes dentro de un medio alternativo, no podrán aportarse
como prueba dentro del procedimiento, salvo la remisión al órgano jurisdiccional o
al Agente del Ministerio Público del que derivó el caso, de copias certificadas del
acta en que conste el convenio definitivo celebrado por los interesados, para los
efectos legales correspondientes.
Los especialistas que conduzcan un medio alternativo en los términos de esta ley,
no podrán revelar a una de las partes la información relativa al conflicto que la
otra les haya proporcionado en razón de sus encargos, sin autorización de ésta
última.
4
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Título Segundo
Autoridades competentes
Capítulo I
Centro Estatal de Justicia Alternativa
Artículo 10.- El Centro Estatal de Justicia Alternativa es un organismo del Poder
Judicial del Estado de Nayarit con autonomía técnica para conocer y solucionar, a
través de los procedimientos previstos en esta ley, los conflictos que le planteen
los particulares.
El Centro Estatal tendrá competencia en todo el territorio del Estado, por sí o por
conducto de los Centros Regionales que se creen mediante acuerdo del Consejo
de la Judicatura para que operen en el área territorial que se determine.
Artículo 11.- El Centro Estatal contará con un Director General que será
nombrado y removido libremente por el Consejo de la Judicatura a propuesta de
su Presidente, y deberá reunir para su nombramiento los requisitos que al efecto
establezca el reglamento.
Artículo 12.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Centro Estatal;
II. Elaborar el programa anual de trabajo del Centro Estatal;
III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Centro Estatal y
presentarlo al Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado;
IV. Presentar al Consejo de la Judicatura en el mes de diciembre de cada año un
informe de los trabajos desarrollados durante el periodo que corresponda, en
donde se detalle el grado de cumplimiento del programa anual de trabajo;
V. Elaborar y presentar al Consejo de la Judicatura la cuenta pública que
compete presentar al Centro Estatal de conformidad con las leyes de la
materia;
VI. Celebrar convenios de colaboración con organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros, a fin de promover los medios alternativos de
solución de controversias y alcanzar el objeto del Centro Estatal, previa
aprobación del Consejo de la Judicatura, y
VII. Las demás que le confiera esta ley y su reglamento.
Artículo 13.- El Centro Estatal y los Centros Regionales atenderán gratuitamente
los casos que los interesados les presenten y los que les remitan los tribunales u
otras instituciones en los términos de esta ley.
5
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Para el desempeño de sus funciones, el Centro Estatal y los Centros Regionales
contará con las áreas y el personal suficiente, de conformidad a lo que establezca
el reglamento de esta ley y atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
Capítulo II
Instancias de Justicia Alternativa
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, podrán establecer
Instancias de Justicia Alternativa a fin de que brinden servicios gratuitos de
solución de conflictos a través de medios alternativos en las dependencias que lo
estimen pertinente.
Artículo 15.- Los especialistas adscritos a Instancias de Justicia Alternativa
deberán estar inscritos y certificados por el Centro Estatal en los términos
previstos en esta ley.
Capítulo III
De los especialistas
Artículo 16.- Los especialistas serán públicos o independientes; los primeros
tendrán el carácter de servidores públicos y estarán adscritos al Centro Estatal o a
los Centros Regionales, o bien, a Instancias de Justicia Alternativa; los segundos
son los profesionales certificados, registrados y autorizados por el Centro Estatal
para prestar servicios particulares de solución alternativa de conflictos, en los
términos previstos en esta ley.
Sólo podrán desempeñarse como especialistas en el Centro Estatal y en los
Centros Regionales, las personas que hayan sido capacitadas o certificadas por
éste y estén inscritas en el registro correspondiente.
Ninguna persona podrá prestar simultáneamente sus servicios como especialista
público y como independiente.
Artículo 17.- Los profesionales que soliciten al Centro Estatal autorización para
ejercer como especialistas independientes, deberán acreditar que cumplen con
los requisitos previstos en el reglamento de esta ley.
Artículo 18.- El Centro Estatal deberá constituir e integrar un registro de
especialistas, tanto públicos como independientes, inscribiendo a los que hayan
sido capacitados y acreditados, conforme a los procedimientos y criterios
generales establecidos por el Centro Estatal y a los profesionales que hayan sido
capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados o certificados por
el propio Centro.
Artículo 19.- Para ser especialista se requiere acreditar los requisitos
establecidos en el reglamento de esta ley y obtener del Centro Estatal la
6
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
certificación y el registro que lo acredite como especialista en medios alternativos
de solución de controversias
Artículo 20.- Las entidades privadas que deseen prestar servicios como
especialistas en solución de conflictos a través de medios alternativos deberán
estar certificadas por el Centro Estatal, para lo cual deben cumplir los siguientes
requisitos:
I. Acreditar la constitución, existencia, representación de la institución y
registrarse ante el propio Centro Estatal;
II. Acreditar que los especialistas que conducirán los medios alternativos se
encuentran certificados por el Centro Estatal e inscritos ante éste;
III. Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro
Estatal;
IV. Contar con espacios acondicionados para las sesiones, y
V. Notificar en su caso sus cambios de domicilio.
Artículo 21.- No podrán actuar como especialistas públicos o independientes en
los medios alternativos las personas que se encuentren en alguno de los
supuestos siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado
por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los
que intervengan;
II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos
procedimientos;
III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o
parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en
contra de alguno de los interesados o viceversa;
IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o
sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente
artículo, o viceversa;
V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud
de querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su
cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este
artículo, o viceversa;
VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de
alguno de los interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o
administrador de sus bienes, por cualquier título;
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si
el especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor
del especialista;
7
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores
de alguno de los interesados;
XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores
a su designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle
o haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período,
siempre que éstos impliquen subordinación;
XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los
grados establecidos en la fracción I del presente artículo, y
XIV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Los especialistas que conduzcan un medio alternativo estarán impedidos para
actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, ministerio
público, secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados
legales, abogados defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales
relacionados con dichos asuntos, quedando también legítimamente impedidos
para declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que
haya conocido por su intervención en dicho medio alternativo.
Los impedimentos a que se refiere el presente artículo quedarán sin efecto si las
partes interesadas, conociendo sus causas, expresan de manera indubitable su
voluntad de aceptar la intervención del especialista y si así fuera, no podrá ser
recusado con posterioridad.
Artículo 22.- Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los
especialistas actuar con absoluta imparcialidad deberán excusarse. El
incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad.
El especialista público que tenga impedimento para conducir los medios
alternativos deberá solicitar al superior jerárquico la designación de un sustituto a
quien entregará la información y documentos relacionados con el conflicto.
Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento,
pueden recusar al especialista y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo
sustituya en la conducción del procedimiento de que se trate.
Artículo 23.- Si una vez iniciado un medio alternativo se presenta un impedimento
superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento a su superior
jerárquico para que éste designe un sustituto.
Artículo 24.- Los impedimentos, excusas y recusaciones de los especialistas
públicos serán calificados de plano por su superior jerárquico; los de Directores de
Centros Regionales se calificarán por el Director General y los de éste último se
calificarán por el Presidente del Consejo de la Judicatura.
8
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 25.- Los especialistas públicos del Centro Estatal y de los Centros
Regionales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la
Justicia Alternativa, las funciones que esta ley les encomienda;
II. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien
en el cumplimiento de sus funciones;
III. Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los medios
alternativos, así como de las consecuencias legales del acuerdo, convenio
o transacción que celebren en su caso;
IV. Conducir los medios alternativos en forma clara y ordenada;
V. Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;
VI. Rendir un informe mensual al Director del Centro Regional, de los asuntos
iniciados y de los que hayan concluido por voluntad de las partes,
señalando el contenido del conflicto y el sentido del acuerdo alcanzado;
VII. Cumplir los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura y las
disposiciones de sus superiores jerárquicos;
VIII. Concurrir al desempeño de sus labores en días y horas inhábiles, cuando
la urgencia o importancia de los asuntos así lo ameriten;
IX. Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los medios
alternativos, y
X. Las demás que establezca esta ley y su reglamento, el Consejo de la
Judicatura y el Director General del Centro Estatal.
Cuando el Director General del Centro Estatal o los Directores de los Centros
Regionales funjan como especialistas deberán someterse a las disposiciones que
rigen para dicha función conforme a esta ley.
Artículo 26.- Los especialistas independientes y los especialistas públicos
adscritos a Instancias de Justicia Alternativa tendrán las obligaciones señaladas
en el artículo anterior, con excepción de la fracción VIII.
Artículo 27.- La designación de los especialistas públicos adscritos al Centro
Estatal o a los Centros Regionales se hará mediante el procedimiento que
determine el Consejo de la Judicatura cuando se trate de plazas de nueva
creación o cuando la ausencia del titular sea definitiva.
Artículo 28.- Los exámenes de certificación para los especialistas se sujetarán a
lo que disponga el reglamento de esta ley.
Título Tercero
De los medios alternativos
Capítulo I
9
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Disposiciones comunes
Artículo 29.- Los medios alternativos ante los Centros de Justicia Alternativa, se
iniciarán a petición de parte interesada con capacidad para obligarse mediante
solicitud verbal y deberá ser siempre personal tratándose de personas físicas, o
por conducto de representante o apoderado legal, en el caso de las personas
morales, debidamente acreditadas.
Artículo 30.- Una vez realizada la petición se turnará el asunto al especialista que
conducirá el medio alternativo según corresponda.
Artículo 31.- El medio alternativo dará inicio una vez que se haya firmado la
solicitud de servicio correspondiente, en la que se manifieste la conformidad de
participar en el mismo y de respetar las reglas del procedimiento, con el fin de
resolver la situación planteada, haciéndole saber de los beneficios que ofrecen los
mecanismos alternos.
Una vez firmada la solicitud conforme al presente artículo, se radicará el
expediente respectivo.
Artículo 32.- Recibida la solicitud para que el Centro de Justicia Alternativa preste
sus servicios, se examinará si la situación planteada es susceptible de ser
resuelta a través de medios alternativos; en caso de tratarse de un asunto que
provenga de una autoridad, se le informará por escrito si el Centro acepta
intervenir.
Artículo 33.- El personal del Centro de Justicia Alternativa correspondiente, se
constituirá en el domicilio particular o sitio de localización de la parte
complementaria, con el único fin de invitarla a la sesión de mediación o
conciliación, debiéndole hacer entrega formal del original de la invitación, en caso
de ser recibida por un familiar, vecino o compañero de trabajo de la persona
invitada se dejará razón de ello.
Se le hará saber al invitado en qué consisten los medios alternativos solicitados,
así como las reglas a observar y se le informará que éstos sólo se efectúan con el
consentimiento de ambas partes, haciendo de su conocimiento el carácter
gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo que
caracteriza la justicia alternativa; además, los alcances y efectos legales del
convenio o transacción que en su caso llegue a concertarse.
En caso de que la parte complementaria no acuda a la primera invitación se le
enviará una más, y de no acudir a la segunda se dará por concluido el
procedimiento.
10
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Si la parte complementaria fuera un menor de edad, la invitación se hará a quien
ejerza la patria potestad o tutela con quien en su caso, se llevará a cabo el
procedimiento.
Artículo 34.- La invitación a que se refiere el artículo anterior deberá contener los
siguientes datos:
I. Número de expediente;
II. Nombre y domicilio de la parte complementaria;
III. Lugar y fecha de expedición;
IV. Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión;
V. Nombre de la persona que solicitó el servicio;
VI. Nombre de la persona con la que deberá tener contacto para confirmar su
asistencia, o bien, señalar nueva fecha, y
VII. Nombre y firma del Director del Centro de Justicia Alternativa
correspondiente.
Artículo 35.- La sesión se llevará a cabo únicamente con la presencia de las
partes.
Iniciada la sesión se les hará saber a las partes qué para lograr el consentimiento,
se efectuará sin la presencia de abogados o asesores, así como las reglas a
observar y se les informará nuevamente que los medios alternativos de solución
de controversias sólo se efectúan con el consentimiento de ambas partes,
enfatizando el carácter gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido
y equitativo que caracteriza la justicia alternativa; haciéndoles saber, además, los
alcances y efectos legales del convenio o transacción que en su caso llegue a
concertarse.
Artículo 36.- Cuando el solicitante y la parte complementaria acepten participar
en los medios alternativos solicitados, firmarán el formato respectivo o en caso de
que no sepan o no puedan firmar, estamparán sus huellas digitales, firmando otra
persona de su confianza en su nombre y a su ruego, debiéndose dejar constancia
de ello.
Artículo 37.- Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo sobre la
designación del especialista realizada por el Centro de Justicia Alternativa, podrá
solicitar su sustitución ante el Director del mismo.
Capítulo II
Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 38.- Las partes en los medios alternativos tendrán los siguientes
derechos:
11
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
I. Solicitar la intervención del Centro Estatal, de los Centros Regionales, de
Instancias de Justicia Alternativa o de instituciones privadas, en los
términos de esta ley;
II. Conocer al especialista designado para intervenir en el trámite solicitado;
III. Solicitar al Director del Centro de Justicia Alternativa en que se esté
tramitando el medio alternativo, la sustitución del especialista, cuando
exista causa justificada para ello;
IV. Intervenir personalmente en todas las sesiones que para la tramitación del
medio alternativo se programen, y
V. Asistir a las sesiones acompañados de persona de su confianza o de
asesor jurídico, y que éste pueda intervenir en el mismo, cuando ello sea
procedente, de conformidad a lo previsto en esta ley.
Artículo 39.- Son obligaciones de las partes en los medios alternativos las
siguientes:
I. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el trámite
de las sesiones del medio respectivo, y
II. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer, establecidas en el
convenio, una vez suscrito éste en los términos de esta ley.
Capítulo III
De la mediación
Artículo 40.- Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de
mediación y en el especialista, se desarrollará el medio alternativo enunciado en
los términos siguientes:
I. Presentación del especialista, quien se encargará de formular preguntas
adecuadas a fin de que las partes se entiendan, procurará que éstas
comprendan la importancia de sus respectivas preocupaciones y las
auxiliará en la negociación;
II. Explicación por parte del especialista del objeto de la mediación, el papel
que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen
tal medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, lo
concerniente al convenio de confidencialidad y la firma de éste cuando las
partes lo soliciten, así como los alcances del posible convenio al que
lleguen;
III. Exposición del conflicto, en la que cada una de las partes deberá
manifestar sus puntos de vista respecto al origen del asunto, los motivos
por los que no se ha resuelto, sus pretensiones; se identificarán las
soluciones posibles y se valorará la viabilidad de éstas, y
12
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
IV. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por las
partes o por el especialista para establecer puntos de acuerdo y con
sustento en ellos fijar las bases del convenio.
Artículo 41.- Si de lo expuesto en la sesión inicial, el especialista detecta que el
asunto no es susceptible de someterse a mediación en los términos de esta ley,
deberá suspender la sesión, y en caso de tratarse de un asunto enviado por una
autoridad le informará por escrito la improcedencia de la mediación.
El especialista que conduce la mediación está obligado a dar por terminado el
procedimiento al tener conocimiento en cualquier momento, de que se ventila un
asunto no susceptible de ser transigido o convenido, expidiendo para este efecto
la declaración de improcedencia que corresponda.
Artículo 42.- Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará
conservar el ánimo de transigir y se citará a los interesados a otra u otras
sesiones en el término más corto posible, tomando en cuenta las actividades del
Centro de Justicia Alternativa en que se lleve a cabo y las necesidades de los
interesados.
Si a la tercera sesión no se resuelve la controversia se dará por terminado el
proceso, salvo que a petición expresa de ambas partes se fije fecha por única
ocasión para una última sesión.
Todas las sesiones serán orales y por ende no se levantará constancia de su
resultado, ni menos aún de las aseveraciones que las partes exponen.
El especialista designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros
expertos en la materia de la controversia para lograr su solución.
Artículo 43.- Las partes conservarán sus derechos para resolver el conflicto
mediante las acciones legales respectivas. Cuando se haya llegado a una
solución parcial del conflicto quedarán a salvo los derechos que no se hubieran
convenido.
Artículo 44.- El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los
siguientes casos:
I. Por solución del conflicto entre las partes, lo que en su caso, se hará
constar en el acta que al efecto se redacte y que surtirá efectos de cosa
juzgada;
II. Por convenio que establezca la solución del conflicto;
III. Por decisión del especialista, si a su criterio la mediación se ha dilatado por
conducta irresponsable de las partes en conflicto;
IV. Por decisión del especialista cuando alguna de las partes en conflicto
incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;
13
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
V. Por decisión de alguna de las partes o por ambas;
VI. Por inasistencia de una de las partes o de ambas o de sus representantes
en su caso a más de dos sesiones sin causa justificada;
VII. Por negativa de las partes para la suscripción del convenio que contenga la
solución parcial o total del conflicto;
VIII. Por que se hayan girado dos invitaciones a la parte complementaria y no
se haya logrado su asistencia al Centro de Justicia Alternativa
correspondiente, y
IX. En los demás casos en que proceda dar por concluido el procedimiento de
mediación de conformidad con esta ley.
Artículo 45.- El convenio resultante de la mediación deberá constar por escrito y
cumplir con los requisitos establecidos en la legislación que regule la materia del
conflicto y con los siguientes:
I. Señalar lugar, fecha y hora de su celebración;
II. Señalar el nombre o denominación social y las generales de las partes en
conflicto, así como el documento oficial con el que se identifiquen. Cuando
en la mediación hayan intervenido representantes deberá hacerse constar
el documento con el que acreditaron dicho carácter y anexar copia del
mismo;
III. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;
IV. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado las partes en conflicto, es
decir, realizará una descripción precisa, ordenada y clara del convenio
alcanzado por las partes, estableciendo las condiciones, términos, fecha y
lugar de cumplimiento;
V. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que alguna de las
partes o ambas no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital,
firmando otra persona de su confianza en su nombre y a su ruego,
dejándose constancia de ello, y
VI. Nombre y firma del especialista que intervino.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 46.- Inmediatamente después de que se haya suscrito el acta de
terminación del conflicto o el convenio ante el Centro de Justicia Alternativa o
Instancia de Justicia Alternativa, las partes y el especialista que intervino en el
caso, comparecerán ante el Director del Centro de su adscripción, para que en su
presencia se ratifique su contenido y se reconozcan las firmas, levantando
constancia de ello.
Los convenios derivados de medios alternativos realizados por especialistas
independientes o ante Instancias de Justicia Alternativa podrán ser ratificados
ante el Director General del Centro Estatal, Director o Coordinador de la Instancia
de Justicia Alternativa o ante el Director del Centro Regional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
14
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 47.- Los convenios celebrados serán definitivos y tendrán la categoría de
cosa juzgada una vez que sean ratificados ante el Director del Centro de Justicia
Alternativa o Director o Coordinador de la Instancia de Justicia Alternativa ante el
que se celebró, y sean autorizados por éste de acuerdo a lo previsto en esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
El Centro Estatal, La Instancia de Justicia Alternativa o el Centro Regional que en
los términos de esta ley hubieren solucionado una controversia a través del
proceso de mediación o de conciliación, deberán hacerlo del conocimiento del
juez competente, en su caso, para que declare formalmente concluido el
procedimiento y como consecuencia, se ordene el archivo definitivo del
expediente como asunto totalmente terminado.
El cumplimiento forzoso del convenio se solicitará al juez competente en vía de
ejecución de sentencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 48.- Una vez satisfecho en sus términos, el convenio a que se refiere el
artículo 45, las partes podrán solicitar la celebración de una audiencia ante el
Director General, Director o Coordinador de la Instancia de Justicia Alternativa o
Regional en cuya jurisdicción se hubiera celebrado, para efectos de hacer constar
su cumplimiento voluntario
En materia civil, familiar o mercantil, si alguna de las partes incumple las
obligaciones que contrajo en el acuerdo o convenio aprobado judicialmente,
procederá la vía de apremio y serán aplicables las reglas para la ejecución de
sentencia previstas en la legislación de la materia de que se trate.
DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 49.- La ejecución de los acuerdos o convenios aprobados judicialmente,
tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil, se realizará ante el
juez que inicialmente haya tenido conocimiento del asunto o ante el juez de
primera instancia en turno que sea competente.
Los procedimientos de mediación y conciliación ante los especialistas
independientes o ante las Instancias de Justicia Alternativa, se ajustarán, en lo
conducente, a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 50.- Si con motivo de la utilización de medios alternativos las partes
llegaren a acuerdos parciales respecto de la totalidad de su conflicto, y ésta no
15
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
hubiere sido sometida previamente al conocimiento de un órgano de jurisdicción,
el Centro de Justicia Alternativa que corresponda podrá aprobar el convenio
respectivo, pero ello sólo será procedente cuando el resto del conflicto planteado
pueda subsistir de forma separada a las demás pretensiones que fueron motivo
de convenio, por lo que en este caso, quedará a salvo del derecho de las partes
para promover ante el juez competente lo que a su derecho convenga.
Capítulo IV
De la conciliación
Artículo 51.- En el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento
de mediación y no se hubiese logrado por este método la solución del conflicto, el
especialista podrá sugerir que recurran al procedimiento de conciliación, si éstas
están de acuerdo o ya hubieren aceptado someterse a la conciliación, el
especialista procurará resolver el conflicto por dicha vía, debiendo para ello
declarar concluido el procedimiento de mediación.
Artículo 52.- Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de
conciliación y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primera sesión, la
que se desarrollará en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 40, en
la cual el especialista explicará a las partes el objeto de la conciliación, el papel
que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal
medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, la posibilidad que
tiene el especialista de plantear opciones de solución, así como los alcances del
posible convenio al que lleguen las partes.
Las sesiones de conciliación serán orales y por ende no se levantará constancia
de su resultado, ni menos aún de las aseveraciones que las partes expongan.
DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 53.- En el desarrollo de las sesiones el especialista que conduzca la
conciliación deberá:
I. Facilitar el proceso, para lo cual procurará que durante las sesiones no
haya interrupciones, mantendrá un trato afable, propiciará un ambiente
cómodo que permita intercambiar información y creará un entorno de
confianza con las partes;
II. Inducirá las discusiones de las partes, quienes deberán emitir sus
opiniones, harán saber su punto de vista sobre el conflicto y sus
posiciones;
III. Estimulará la creatividad de las partes para que propongan posibles
soluciones al conflicto y en caso de que no las encuentren, generará
propuestas viables para la solución del conflicto;
16
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
IV. Procurará una imagen positiva de las partes a fin de reforzar la neutralidad
del conflicto, debiendo desvanecer, en lo posible, todo tipo de
descalificaciones que se den entre las partes;
V. Las propuestas de solución deben basarse en escenarios posibles y para
discernir sobre las más idóneas se atenderá a sus consecuencias jurídicas;
VI. Hará hincapié entre las necesidades de las partes y sus deseos de resolver
el conflicto, y
VII. Hará saber a las partes en el proceso de conciliación, las consecuencias
de las decisiones que se tomen dentro de éste, tanto si las mismas son
para poner fin al conflicto, como si lo es para desistirse.
Artículo 54.- Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, el
especialista procederá en términos del artículo 42.
Artículo 55.- El procedimiento de conciliación se dará por concluido en los
mismos supuestos en que se daría por terminado el procedimiento de mediación y
en aquéllos supuestos en que conforme a esta ley deba darse por finalizado.
Artículo 56.- El convenio o transacción que derive del procedimiento de
conciliación se sujetará a lo que disponen los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50, en
lo concerniente a formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento, efectos y
ejecución.
Capítulo V
Del proceso restaurativo
Artículo 57.- DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 58.- DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 59.- DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 60.- DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 61.- DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 62.- DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 63.- DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Capítulo VI
De las responsabilidades
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
17
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 64.- Los especialistas adscritos al Centro Estatal, a las Instancias de
Justicia Alternativa o a los Centros Regionales, por sus faltas u omisiones,
estarán sujetos a responsabilidad en los términos de la Constitución Política del
Estado y la ley de la materia, y en su caso, a las medidas disciplinarias a que
haya lugar de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nayarit.
Artículo 65.- Los especialistas adscritos a Instancias de Justicia Alternativa
estarán sujetos, por sus faltas u omisiones, a responsabilidad, en los términos del
artículo anterior, y a las medidas disciplinarias que se determinen en la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, según
corresponda.
Artículo 66.- Los especialistas independientes y las entidades privadas que
presten servicios en materia de justicia alternativa, estarán sujetas a
responsabilidad, por sus faltas u omisiones, conforme a esta ley y su reglamento,
y a los acuerdos que para su certificación y autorización determine el Centro
Estatal.
Transitorios:
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
Artículo Segundo.- El órgano competente del Poder Judicial del Estado de
Nayarit contará con un plazo de hasta noventa días a partir de la publicación de la
presente ley, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit,
para emitir el reglamento respectivo.
Artículo Tercero.- El Consejo de la Judicatura contará con un plazo de hasta
noventa días contados a partir de que entre en vigor la presente ley, para instalar
y poner en funcionamiento el Centro Estatal de Justicia Alternativa.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital,
a los catorce días del mes de abril del año dos mil once.
Dip. Roberto Lomelí Madrigal, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Juan José
Castellanos Franco, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Roberto Contreras
Cantabrana, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a la dispuesto en Fracción II del Artículo 69 de Constitución
Política del Estado para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en
18
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintitrés
días del mes de abril del año dos mil once.- Lic. Ney González Sánchez.-
Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno.- Lic. Angélica Patricia Sánchez
Medina.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos de concientización y difusión del nuevo
protocolo procedimental en materia de justicia restaurativa a que aluden las
disposiciones anteriores, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local,
difundirá entre todos los especialistas y servidores públicos encargados de operar
y aplicar los medios alternativos de justicia en la entidad, el contenido, sentido y
alcances de la presente reforma.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
19
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Ley de Justicia Alternativa para el
Estado de Nayarit
Contenido
Título Primero
Generalidades .......................................................................................................... 1
Capítulo único
Disposiciones Generales ................................................................................... 1
Título Segundo
Autoridades competentes ........................................................................................ 5
Capítulo I
Centro Estatal de Justicia Alternativa ............................................................... 5
Capítulo II
Instancias de Justicia Alternativa ..................................................................... 6
Capítulo III
De los especialistas ............................................................................................ 6
Título Tercero
De los medios alternativos ....................................................................................... 9
Capítulo I
Disposiciones comunes ................................................................................... 10
Capítulo II
Derechos y obligaciones de las partes ........................................................... 11
Capítulo III
De la mediación ................................................................................................. 12
Capítulo IV
De la conciliación .............................................................................................. 16
Capítulo V
Del proceso restaurativo .................................................................................. 17
Capítulo VI
De las responsabilidades ................................................................................. 17
Transitorios: ........................................................................................................... 18
20