LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE OCTUBRE
DE 2020
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el miércoles 5 de octubre de 2016
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
D E C R E T O
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXI Legislatura, decreta:
LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL
ESTADO DE NAYARIT
LIBRO PRIMERO
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general en
todo el Estado de Nayarit y es reglamentaria del artículo 135 apartado “D”, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 2.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta
ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución federal, los tratados
o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la
Constitución local y esta ley, así como los criterios gramatical, sistemático y
funcional; a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales
del derecho.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a
las personas con la protección más amplia.
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los
partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés
público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de
decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio
de los derechos de sus militantes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 3.- Las autoridades estatales y municipales, así como las
ciudadanas y ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatas y
candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y toda
persona física o moral, están obligadas a prestar su apoyo y colaboración a las
autoridades y organismos electorales cuando así lo soliciten con motivo del
trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en
esta ley, o la imposición de sanciones administrativas.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, o el desacato a los
requerimientos o resoluciones dictados por el Instituto o el Tribunal Estatal
Electoral, serán sancionados en los términos del Capítulo XIV del Título
Primero del Libro Segundo de la presente ley y el Código Penal para el Estado
de Nayarit.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo Local: Consejo Local Electoral;
II. Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral;
III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IV. Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit;
V. Instituto: Instituto Estatal Electoral;
VI. Presidente del Tribunal: Magistrado Presidente del Tribunal Estatal
Electoral del Estado de Nayarit;
VII. Tribunal o Tribunal Electoral: Tribunal Estatal Electoral del Estado
de Nayarit;
VIII. Junta Estatal Ejecutiva: Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal
Electoral;
IX. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Nayarit, y
X. Ley de Participación Ciudadana: Ley de Participación
Ciudadana del Estado de Nayarit.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
Artículo 5.- El Tribunal Electoral es autónomo, de carácter permanente, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de sus decisiones, es
la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y
competencia establecidas en la Constitución federal, la local y esta ley.
Al Tribunal Electoral le corresponde garantizar los actos y resoluciones
electorales, así como resolver los procedimientos especiales sancionadores en
los términos establecidos por la Constitución federal, la local y esta ley; actuará
con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el
ámbito de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 6.- El Tribunal Electoral al resolver los asuntos de su competencia,
garantizará que los actos y resoluciones electorales que pronuncie, se sujeten
invariablemente a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad, probidad, y máxima publicidad en los términos de la
legislación de la materia, así como brindar una tutela judicial con perspectiva de
género.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 7. - El Tribunal Electoral funcionará en Pleno y tendrá su sede en la
capital del Estado. Sus sesiones serán públicas. Las sesiones del Pleno serán
válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá
estar su Presidenta o Presidente.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Se integrará el Pleno por tres magistradas o magistrados numerarios
designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Los magistrados supernumerarios permanecerán en su encargo durante siete
años y se elegirán de la siguiente forma:
I. La Comisión competente del Congreso del Estado llevará a cabo el
proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de
magistrados supernumerarios, mediante convocatoria que para el
efecto se expida; previa comparecencia de quienes acrediten los
requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se emitirá el dictamen correspondiente
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ante el Pleno en el que se contendrá el nombre de las personas
propuestas para ocupar el cargo;
II. La designación por el Pleno del Congreso, de los magistrados
supernumerarios, será por el voto de la mayoría absoluta de sus
integrantes, y
III. De no obtenerse la votación requerida, la Comisión presentará a la
consideración del Pleno una nueva propuesta. 1
El Tribunal Electoral nombrará a un Secretario General de Acuerdos a
propuesta de su presidencia.
Contará además, con el personal jurídico, administrativo y técnico que se
requiera para su funcionamiento y cumplimiento de sus atribuciones, de
acuerdo al presupuesto de egresos del Estado.
Artículo 8.- Son funciones y atribuciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal
Electoral las siguientes:
I. Conocer y resolver los medios de impugnación a los que se refiere esta
ley;
II. Resolver los procedimientos especiales sancionadores, en términos de
la Ley Electoral y esta ley;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Declarar las nulidades a las que se refiere esta ley;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Velar porque los Derechos Políticos Electorales se ejerzan libre de
violencia política contra las mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Podrá solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de
medidas necesarias para la atención de los asuntos sobre violencia
política que se sometan a su competencia, en los términos previstos por
el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de violencia, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IV] P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020]
VI. Las demás que le confiera el presente ordenamiento y otras
disposiciones legales.
Artículo 9.- Son funciones y atribuciones administrativas del Pleno:
I. Aprobar, y en su caso modificar, el Reglamento Interior del Tribunal
Electoral;
II. Ejecutar programas de capacitación, investigación y difusión en materia
de derecho electoral;
III. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y
autoridades para su mejor desempeño;
1 (El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, notificado el 3
de enero de 2017, fecha en que surte sus efectos)
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(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Calificar y resolver acerca de las excusas de las magistradas y los
magistrados;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Nombrar o remover, a propuesta de la Presidenta o el Presidente del
Tribunal, a la Secretaria o Secretario General de Acuerdos;
VI. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas previstas
en el capítulo correspondiente de esta ley, y
VII. Las demás que le establezca el presente ordenamiento y otras
disposiciones legales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 10.- En ningún caso las magistradas y los magistrados podrán
abstenerse de votar, salvo cuando tengan alguno de los impedimentos legales
a los que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán
calificadas y resueltas de inmediato por el propio Pleno.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrada
o magistrado de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La retribución que reciban los magistrados durante el tiempo en que ejerzan su
cargo, será la prevista en el presupuesto de egresos del Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL
ELECTORAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 11.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente del Tribunal
Electoral las siguientes:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
II. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los
debates y conservar el orden durante las mismas;
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Cuando las y los asistentes no guarden la compostura debida, podrá
ordenar el desalojo de la Sala y demás medias preventivas que
considere necesaria para el adecuado desarrollo de las sesiones;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
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III. Proponer al Pleno el nombramiento o la remoción de la Secretaria o
Secretario General de Acuerdos;
IV. Tomar las medidas conducentes para la integración de las áreas
jurídicas, administrativas y técnicas del Tribunal, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestaria;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Convocar a reuniones de planeación y coordinación a las magistradas y
los magistrados del Tribunal, a la Secretaria o Secretario General de
Acuerdos, y a los demás miembros del personal jurídico, administrativo y
técnico;
VI. Despachar la correspondencia del Tribunal;
VII. Elaborar y enviar al titular del Poder Ejecutivo el presupuesto anual de
egresos del Tribunal para su incorporación a la iniciativa del presupuesto
de egresos;
VIII. Vigilar que se cumplan, según correspondan, las determinaciones del
Pleno;
IX. Requerir de las autoridades estatales y municipales los documentos que
obran en su poder y que puedan servir para la sustanciación o resolución
de los expedientes, y
X. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del
Tribunal.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 12.- Son atribuciones de la Secretaria o Secretario General de
Acuerdos, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Apoyar a la Presidenta o Presidente del Tribunal en las sesiones del
Pleno y en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar votaciones y formular el acta respectiva en las
sesiones del Pleno;
III. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones a que se
refiere el capítulo respectivo de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Apoyar durante las sesiones a las magistradas y a los magistrados que
deban presentar los proyectos para resolución del Pleno;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Llevar el control de los asuntos turnados a las magistradas y a los
magistrados;
VI. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales y, en
su momento, su concentración y supervisión;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
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VII. Dictar, previo acuerdo con la Presidenta o el Presidente del Tribunal, los
lineamientos generales para la identificación e integración de los
expedientes;
VIII. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IX. Por acuerdo de la magistrada o el magistrado Presidente, expedir los
certificados de constancias que se requieran y les soliciten;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
X. Llevar el registro de los criterios legales que se adopten;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XI. Atender las encomiendas del Pleno, y en su caso de la Presidenta o del
Presidente del Tribunal, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XII. Llevar a cabo la certificación y autentificación de los documentos que
obran en el Tribunal Estatal Electoral.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 13.- La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos deberá reunir
los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener 30 años de edad por lo menos, al momento de la designación;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Tener al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años,
título profesional de licenciada o licenciado en derecho expedido por
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. No haber sido candidata o candidato, ni desempeñar o haber
desempeñado cargo de elección popular en los últimos cuatro años;
V. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún
partido político en los últimos dos años, y
VI. Acreditar conocimientos en materia de derecho electoral.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
La retribución que perciba la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos
durante su encargo será la prevista en el presupuesto de egresos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 14.- La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos y el personal
de apoyo jurídico, se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación
irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las
diligencias y actuaciones en que intervengan durante el desempeño de sus
funciones.
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TÍTULO TERCERO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA O EL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Y SUS
ATRIBUCIONES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 15. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control que tendrá a
su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las
normas de funcionamiento administrativo que rijan a las servidoras y los
servidores públicos y empleados del propio Tribunal.
El titular del Órgano Interno de Control del Tribunal será designado por el
Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Durará seis años en el cargo y podrá
ser reelecto por una sola vez. 2
El Órgano contará con los recursos presupuestales necesarios para el debido
cumplimiento de sus atribuciones.
Estará adscrito administrativamente al Tribunal y mantendrá la coordinación
técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de
legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
La o el titular del Órgano Interno de Control, será elegido por los integrantes del
Pleno del Tribunal Electoral, previa selección de aspirantes, mediante
convocatoria pública.
Artículo 16.- El Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el
Pleno;
II. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos,
métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los
recursos a cargo de las áreas y órganos del Tribunal;
III. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de
contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y
comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que
permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en
el cumplimiento de sus funciones;
2 El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, notificado el 3
de enero de 2017, fecha en que surte sus efectos.
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IV. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los
programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
V. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los
programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de
egresos otorgado al Tribunal;
VI. Verificar que las diversas áreas administrativas del Tribunal que hubieren
recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme
a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos
autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las
partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas conducentes;
VII. Corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las
que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
VIII. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos
públicos que reciba y administre el Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IX. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser
constitutivos de delito cometidos por las servidoras o los servidores
públicos del Tribunal;
X. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal se
hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables
a estas materias;
XI. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios
contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se
han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de
los programas aprobados;
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el
Tribunal la información relacionada con la documentación justificativa y
comprobatoria respectiva a efecto de realizar las compulsas que
correspondan;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XIII. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de
cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será
aplicable a todas las servidoras o servidores públicos del Órgano Interno
de Control, así como a los profesionales contratados para la práctica de
auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las
disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la
información pública;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XIV. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos
administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de las
servidoras o servidores públicos del Tribunal, y llevar el registro de los
servidores públicos sancionados;
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XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XVI. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y
disposición de los ingresos y recursos del Tribunal por parte de las
servidoras o servidores públicos del mismo y desahogar los
procedimientos a que haya lugar;
XVII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Tribunal
para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades
respectivas;
XVIII. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que
resulten necesarios para que los servidores públicos del Tribunal
cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XIX. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XX. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Tribunal en su
patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones
y sanciones pecuniarias correspondientes;
XXI. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los
lineamientos respectivos;
XXII. Presentar a la aprobación del Pleno del Tribunal sus programas anuales
de trabajo;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XXIII. Presentar al Pleno del Tribunal los informes previo y anual de resultados
de su gestión, y acudir ante el mismo Pleno cuando así lo requiera la
Magistrada o el Magistrado Presidente;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XXIV. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban
presentar las servidoras o servidores públicos del Tribunal, a partir del
nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos
que establezca el propio Órgano Interno de Control. Serán aplicables en
lo conducente las normas establecidas en la ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XXV. Intervenir en los procesos de entrega recepción por inicio o conclusión de
encargo de las servidoras y servidores públicos que corresponda;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
XXVI. Participar, a través de su titular, con voz, pero sin voto, en las sesiones
del Pleno del Tribunal por motivo del ejercicio de sus facultades cuando
así lo considere necesario la Magistrada o el Magistrado Presidente;
XXVII. Evaluar los informes de avance de la gestión de programas y proyectos
respecto de los autorizados por el Pleno del Tribunal;
XXVIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los
programas de naturaleza electoral, de capacitación, organización y
demás aprobados por el Pleno del Tribunal;
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XXIX. Validar el proyecto de Cuenta Pública en los términos de la ley de la
materia;
XXX. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con la Entidad
de Fiscalización Superior del Estado, y
XXXI. Las demás que le otorgue esta y las demás leyes aplicables en la
materia.
Artículo 17.- El titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado por
las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la presente ley y de la legislación en la
materia;
II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o de aplicar
sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté
debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el
responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que
realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o
que exista en el Órgano Interno de Control, con motivo del ejercicio de
sus atribuciones, y
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e
imposición de sanciones a que se refiere esta ley.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 18.- Las servidoras o servidores públicos adscritos al órgano Interno
de Control y, en su caso, las y los profesionales contratados para la práctica de
auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos
que conozcan con motivo del desempeño de sus atribuciones, así como de sus
actuaciones y observaciones.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 19.- Las áreas, servidoras y servidores públicos del Tribunal estarán
obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los
requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha
revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones
legales.
Artículo 20.- Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de
Control, el área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o
documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar
las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
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El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán
al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que
motivaron las multas.
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva,
requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será
mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la
sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su
caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán
asegurado el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Federal y la Local, y podrán interponer el juicio respectivo para
dirimir los conflictos o diferencias laborales.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
Artículo 21.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene
por objeto garantizar:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los
procesos electorales y en los de participación ciudadana se sujeten
invariablemente, según corresponda, a los principios de
constitucionalidad y legalidad;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos
electorales y los de participación ciudadana, realizada mediante los
mecanismos de consulta popular de referéndum, plebiscito e iniciativa
popular, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 22.- El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El recurso de revisión;
II. El recurso de apelación;
III. El juicio de inconformidad;
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IV. El juicio para la protección de los derechos político–electorales del
ciudadano nayarita, y
V. El Recurso de Revisión respecto al Procedimiento Especial
Sancionador.
Artículo 23.- Corresponde a los órganos del Instituto conocer y resolver el
recurso de revisión y al Tribunal Electoral los demás medios de impugnación
previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley
y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte el propio
Tribunal.
El Instituto y el Tribunal Electoral resolverán los asuntos de su competencia con
plena jurisdicción y conforme a los principios constitucionales.
El Tribunal Electoral instruirá el procedimiento previsto en la Ley Electoral y, en
su caso, aplicará las sanciones que correspondan.
CAPÍTULO II
REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 24.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite,
sustanciación y resolución de los medios de impugnación, sin perjuicio de las
reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en
esta ley suspenderá los efectos del acto o la resolución impugnada.
El Tribunal Electoral en ejercicio de su atribución jurisdiccional establecida en
el párrafo octavo, del apartado D, del artículo 135 de la Constitución local,
podrá resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a
la Constitución local. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta
atribución se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
CAPÍTULO III
PLAZOS
Artículo 25.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles; los plazos se computarán de momento a momento y si están
señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando el acto reclamado se produzca durante el tiempo que transcurre entre
dos procesos electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente
los días hábiles, entendiéndose por tales todos los del año, a excepción de los
sábados, domingos y aquellos que por acuerdo expreso del Consejo Local,
del Tribunal Electoral, o por disposición de la ley sean declarados inhábiles.
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Artículo 26.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán
interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se
impugna, o se hubiese notificado de conformidad con esta ley.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN
Artículo 27.- Los medios de impugnación deberán presentarse ante la
autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o la
resolución que se impugna y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentarse por escrito;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
II. Hacer constar el nombre de la actora o el actor y carácter con que
promueve;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y,
en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; si la o el
promovente omite señalar domicilio, las notificaciones se le harán por
estrados;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar
la personería de la o el promovente, en caso de no tenerla acreditada
ante la responsable;
V. Identificar el acto o resolución que se impugna y al responsable
del mismo;
VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa
la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución, los
preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las
que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por
estimarlas contrarias a la Constitución local;
VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la
interposición o presentación de los medios de impugnación,
mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de
dichos plazos, así como las que deban requerirse, cuando el
promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al
órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
VIII. Llevar la firma autógrafa de la o el promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho,
no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII del
presente artículo.
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Cuando el medio de impugnación que se presente incumpla cualquiera de los
requisitos previstos por las fracciones I, II y VIII de este artículo, resulte
evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las
disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano; también
operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o
habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
CAPÍTULO V
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 28.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán
improcedentes cuando:
I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el
interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo
irreparable, o que0 se hubiesen consentido expresamente mediante
manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento,
aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de
impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
II. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación;
III. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por las
leyes locales para combatir los actos o resoluciones electorales, o las
internas de los partidos políticos contra sus determinaciones, según
corresponda, en virtud de las cuales se pudieran haber
modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los
actos o resoluciones del partido político violen derechos político-
electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren
integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o que
dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que
dejen sin defensa al quejoso;
IV. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando
se pretenda impugnar mediante el juicio de inconformidad, las
elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, por
ambos principios;
V. En el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no
aplicación de una norma general en materia electoral local, cuya
validez haya sido declarada por el Tribunal Electoral, en los términos
del artículo 135 de la Constitución local;
VI. Se pretenda impugnar la no conformidad d e leyes locales con la
Constitución del Estado, y
VII. No se satisfaga alguno de los requisitos previstos para cada medio
de impugnación en particular, en los términos de ésta ley.
Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio; cuando el
Instituto o el Tribunal Electoral adviertan alguna de las causas previstas en éste
artículo, desecharán de plano el medio de impugnación.
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Artículo 29.- Procede el sobreseimiento cuando:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. La o el promovente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución
impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente
sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte
resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente,
aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos
de la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. La ciudadana o el ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o
privado de sus derechos político electorales, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. La actora o el actor incumpla el requerimiento que se le haya formulado
en términos de la fracción II del artículo 42 de esta ley.
Artículo 30.- Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el
artículo anterior se estará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. En los casos de competencia del Tribunal Electoral, la Magistrada o el
Magistrado Instructor propondrá el sobreseimiento ante el Pleno, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
II. En los asuntos competencia de los órganos del Instituto, la Secretaria o
el Secretario propondrá el sobreseimiento al órgano competente del
mismo.
CAPÍTULO VI
PARTES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 31.- Son partes en el procedimiento de sustanciación de los medios de
impugnación:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Como actor, actora o promovente, quien estando legitimado interponga
por sí mismo o a través de representante, el medio de impugnación en
los términos previstos en esta ley;
II. La autoridad responsable o el partido político, en su caso, que
haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Como tercero interesado, la ciudadana o el ciudadano, partido político,
coalición, candidata o candidato, organización política o de ciudadanos,
según corresponda, quien, teniendo interés legítimo en la causa,
derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora,
comparezca mediante escrito al proceso.
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Artículo 32.- Los candidatos, en su caso, podrán participar como
coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las
reglas siguientes:
I. Presentarán escrito en el que manifiesten lo que a su derecho
convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los
conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el
medio de impugnación o en el escrito que como tercero
interesado haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos
para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Deberá acompañarse el documento con el que se acredite el registro
como candidata o candidato del partido político respectivo;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y
dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén
relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de
impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido
político, y
V. Deberá firmarse autógrafamente el escrito respectivo.
CAPÍTULO VII
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA
Artículo 33.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes
legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable,
cuando éste haya dictado el acto o resolución que se impugna, en este
caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, municipales o sus
equivalentes, según corresponda, debiendo acreditar su personería
con el nombramiento hecho de acuerdo a los Estatutos del partido, y
c) Los que estén autorizados para representarlos mediante poder
otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido
facultados estatutariamente para ello.
II. Las coaliciones por conducto de sus representantes en estricta
ejecución de los términos del convenio respectivo, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Las ciudadanas o ciudadanos y candidatas o candidatos, deberán
acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste
su registro;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
17
IV. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanas y
ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad
con los Estatutos respectivos o en los términos de la legislación
aplicable, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Las candidatas y candidatos independientes, a través de sus
representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se
encuentren acreditados ante el Instituto.
CAPÍTULO VIII
PRUEBAS
Artículo 34.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en
esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales legales y humanas, e
V. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen
sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que
las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos
queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Los órganos competentes para resolver, podrán ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales,
cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se
estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar,
revocar o anular el acto o resolución impugnada.
Artículo 35.- Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los
diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas
oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que
deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o
funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las
autoridades federales, estatales y municipales, y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de
acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les
consten.
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Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que
aporten las partes y que no se encuentren comprendidas en el párrafo anterior.
Se considerarán pruebas técnicas las fotografías y cualquier otro medio de
reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados
por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin
necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no
estén al alcance del órgano competente para resolver y que tienen por objeto
crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos; en estos
casos, el que las aporta deberá señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, las cosas, los lugares y las
circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 36.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios
de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre
y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos; para
su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el
cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma, y
IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su
acreditación técnica.
Artículo 37.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido
reconocidos.
El que afirma está obligado a probar; también lo está el que niega, cuando su
negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 38.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados por
el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la
sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones
especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones
judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano
competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente,
las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
19
relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o
aportadas fuera de los plazos legales; la única excepción a esta regla será la
de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción
surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos
probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el
compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por
desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar,
siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO IX
TRÁMITE PREVIO
Artículo 39.- La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un
medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su
más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano
competente del Instituto o al Tribunal Electoral, precisando: nombre del
actor o actora, acto o resolución que se impugna, fecha y hora exactas
de su recepción, y
II. Hacer del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo
de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por
cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del
escrito, asentando la razón de la fecha y hora de su fijación y retiro.
Cuando alguna autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación
por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, sin
más trámite, lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable u órgano
partidista competente para su tramitación.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, será
sancionado en los términos previstos en este ordenamiento y demás leyes
aplicables.
Artículo 40.- Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior,
los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que
consideren pertinentes, debiendo invariablemente cumplir los requisitos
siguientes:
I. Se presentará ante la autoridad u órgano partidista responsable del
acto o resolución que se impugna;
II. Hacer constar el nombre completo del compareciente;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
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IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar
la personería con la que se comparece, cuando no se tenga
reconocida ante el organismo electoral responsable;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que funde su derecho y
las pretensiones concretas de quien comparece;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos y
mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho
plazo; asimismo, solicitar las que deban requerirse, cuando el
compareciente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al
órgano competente y no le hubieren sido entregadas, y
VII. Llevar la firma autógrafa del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones
I, II, III, IV, V y VII del párrafo anterior, será motivo para tener por no
presentado el escrito correspondiente.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente
artículo.
Artículo 41.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento
del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 39, la autoridad o el órgano
del partido responsable del acto o resolución que se impugna deberá remitir al
órgano competente del Instituto o el Tribunal Electoral, según corresponda, lo
siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de
impugnación, las pruebas y demás documentación que se hayan
acompañado al mismo;
II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución
que se impugna y demás documentación relacionada y pertinente que
obre en su poder;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. En su caso, los escritos de las y los terceros interesados y
coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya
acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las
actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así
como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren
presentado, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley;
V. El informe circunstanciado, y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del
asunto.
El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad, candidato
independiente u órgano partidista responsable, deberá contener por lo menos:
21
I. La mención de si el promovente y, en su caso, el compareciente
tienen reconocida su personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para
sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución que se
impugna, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. El nombre y la firma autógrafa de la funcionaria o el funcionario que lo
rinde.
CAPÍTULO X
SUSTANCIACIÓN
Artículo 42.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el
Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean
necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal turnará de inmediato el
expediente recibido a una Magistrada o Magistrado Instructor, por
riguroso orden alfabético, pudiendo reservarse para sí cualquier asunto
relevante con el acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral, quien con el
apoyo de la Secretaria o Secretario de su ponencia tendrá la obligación
de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los
requisitos señalados en el artículo 27 de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
II. La Magistrada o el Magistrado Instructor propondrá al Pleno del Tribunal
Electoral el proyecto de resolución por el que se deseche de plano el
medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos
en el párrafo tercero del artículo 27, o se acredite cualquiera de las
causales de improcedencia señaladas en el artículo 28 de esta ley.
Asimismo, cuando la o el promovente incumpla los requisitos señalados
en las fracciones IV y V del artículo 27, y éstos no se puedan deducir de
los elementos que obren en el expediente, se podrá formular
requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio
de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique
por estrados el auto correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad, candidata o
candidato independiente u órgano partidista no lo envía dentro del plazo
y en los términos señalados en el artículo 41 de esta ley, el medio de
impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se
tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la
violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio
22
de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente
ordenamiento y las leyes aplicables;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. La Magistrada o el Magistrado Instructor, en el proyecto de sentencia del
medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno del Tribunal
Electoral tener por no presentado el escrito del tercero interesado,
cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos
previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este ordenamiento.
Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la
fracción IV del artículo 40, y éste no se pueda deducir de los elementos
que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el
apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de
resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro
horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados
el auto correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por
este ordenamiento, la Magistrada o el Magistrado Instructor, dictará el
auto de admisión que corresponda, proveerá lo necesario sobre la
admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y señalará fecha para
su desahogo, ordenando cuando así proceda el requerimiento de
documentos e informes, así como de las diligencias que estime
necesarias para resolver; una vez sustanciado el expediente, se
declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos
casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
VI. Cerrada la instrucción, la Magistrada o el Magistrado Instructor
procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a la
consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo
para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el
escrito del tercero interesado, en todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con
los elementos que obren en autos.
Artículo 43.- Si la autoridad, candidato independiente u órgano partidista
responsable incumple con la obligación prevista en el párrafo primero del
artículo 42, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el
artículo 41, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o
remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo
apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos
respectivos, se procederá, según corresponda, conforme a lo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para su
cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue
pertinente, y
23
II. En el caso del recurso de revisión, el Instituto deberá aplicar la
sanción correspondiente en los términos de la Ley Electoral.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 44.- La secretaria o el secretario del Instituto, la presidenta o el
presidente del Tribunal o el magistrado o magistrada instructor que
corresponda, en los asuntos de su competencia podrán requerir a las
autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos,
coaliciones, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares,
cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir
para la sustanciación y resolución del medio de impugnación respectivo.
Asimismo, si se estima necesario, podrán ordenar que se realice alguna
diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no
signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la
violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos
establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
Recibido un recurso de revisión por el Instituto, se seguirá en lo conducente el
procedimiento señalado en este Título, el cual será sustanciado por el
secretario de dicho organismo, quien integrará el expediente y formulará el
proyecto de resolución correspondiente.
CAPÍTULO XI
RESOLUCIONES
Artículo 45.- Las resoluciones que pronuncien, respectivamente, el Instituto o
el Tribunal Electoral, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. Fecha, lugar y autoridad que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes y, en su
caso, el análisis de los agravios;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos, y
VI. El plazo para su cumplimiento, en su caso.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente
violados o se citan de manera equivocada, el Instituto y el Tribunal Electoral
competente resolverán tomando en consideración los que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 46.- El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de
conformidad con lo que establezca esta ley y demás ordenamientos aplicables,
conforme al procedimiento siguiente:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
24
I. La Presidenta o el Presidente ordenará se publique en los estrados
respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista
de los asuntos que serán ventilados en la misma, o en un plazo menor
cuando se trate de asuntos de urgente resolución;
II. Abierta la sesión pública y verificado el quórum legal, se procederá
a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y
preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos
resolutivos que se proponen;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Se procederá a discutir los asuntos y cuando la Presidenta o el
Presidente del Tribunal los considere suficientemente discutidos, los
someterá a votación. Las resoluciones se aprobarán por unanimidad o
por mayoría de votos;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de las
Magistradas y los Magistrados, a propuesta de la Presidenta o el
Presidente del Tribunal, se designará a un Magistrado o Magistrada
diferente del instructor para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo
con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. En las sesiones sólo podrán participar y hacer uso de la palabra las
Magistradas o los Magistrados, directamente o a través de uno de sus
Secretarios de Estudio y Cuenta, y el Secretario o Secretaria General de
Acuerdos del Tribunal Electoral, el cual levantará el acta circunstanciada
correspondiente.
En casos extraordinarios y por acuerdo de la mayoría, el Tribunal Electoral
podrá diferir la resolución de un asunto listado.
Los Magistrados del Tribunal Electoral podrán presentar votos particulares con
reserva o concurrentes, los cuales serán agregados a los expedientes
respectivos, siempre que se entregue antes de que sea firmada la resolución
correspondiente.
Artículo 47.- Los criterios fijados por el Tribunal Electoral al resolver los
asuntos de su competencia, sentarán tesis cuando sustenten el mismo sentido
en tres resoluciones seguidas sin pronunciarse otra en contrario y serán
obligatorias tanto para el pleno como para los demás organismos electorales
locales.
Los criterios fijados por el Tribunal Electoral dejarán de tener carácter
obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por unanimidad
de votos de sus integrantes.
25
En la resolución que se modifique un criterio obligatorio se expresarán las
razones en que se funde el cambio.
También constituyen tesis obligatorias, las que resuelvan la contradicción de
criterios.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
La contradicción de criterios podrá ser planteada por cualquier Magistrada o
Magistrado o por las partes en cualquier momento, y el que prevalezca será
obligatorio a partir de que se dicte sin que puedan modificarse los efectos de las
resoluciones dictadas con anterioridad.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
El Tribunal Electoral hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de
los seis meses siguientes a la conclusión del proceso electoral, la Presidenta o
el Presidente del mismo, enviará al Congreso del Estado las tesis y criterios que
se hubiesen adoptado, con recomendación de sus alcances.
CAPÍTULO XII
NOTIFICACIONES
Artículo 48.- Notificación es el acto procesal por medio del cual las autoridades
electorales hacen saber a los interesados la determinación de un acto o de una
resolución. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento
surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán
notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora, sin necesidad de
habilitación previa, pero durante el tiempo que transcurra entre dos procesos
electorales, las notificaciones las harán únicamente en los días hábiles y entre
las siete y las veinte horas.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por
correo certificado, por telegrama, por fax, medios electrónicos o cualquier otro
medio de que se disponga, según se requiera para la eficacia del acto o
resolución a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.
Artículo 49.- Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se
establezcan con ese carácter en la presente ley o en la Ley Electoral, y se
deberán notificar al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió
el acto o se dictó la resolución o sentencia.
Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
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II. Lugar, hora y fecha en que se realiza;
III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y
IV. Nombre y firma del actuario o notificador.
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la
persona que esté en el domicilio.
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se
niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará
junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar
visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar
la notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, el actuario
deberá hacer constar los medios objetivos por los cuales se percató de que el
domicilio en que lleva a cabo la actuación es el correcto; asimismo, deberá
solicitar a la persona con quien entiende la diligencia, se identifique con su
credencial de elector o cualquier otro documento público con fotografía,
asentando el número de folio que corresponda en el acta; si hubiere negativa o
imposibilidad lo hará constar, describiendo los rasgos físicos más importantes
de la persona; se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto,
resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, o éste no
resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga
su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se
refiere este artículo, éstas se practicarán por estrados.
Artículo 50.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas
de los órganos del Instituto y en el Tribunal Electoral, para que sean colocadas
las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros
interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos,
resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y
publicidad. Las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán
únicamente los puntos resolutivos de la sentencia.
Artículo 51.- Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean
ordenadas a la autoridad u órgano partidista responsable, en las que se
procederá, según corresponda, conforme a los siguientes supuestos:
I. Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la sede del
Tribunal Electoral o del órgano del Instituto encargado de resolver
el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma
inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de
recibo respectivo, el cual, deberá ser agregado a los autos
correspondientes, y
27
II. Si el domicilio se encontrara en lugar distinto al previsto en la
fracción anterior, la diligencia podrá practicarse, mediante el uso de
mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo
correspondiente, el cual deberá agregarse a los autos del expediente.
Para el caso de que no se contará con el acuse de recibo, deberá
fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los
estrados del Tribunal Electoral.
La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al
expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la
oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al
expediente.
Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes
presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán
hacerse a través de fax u otros medios de que se disponga, surtirán sus
efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de
recibido.
Artículo 52.- El partido político, candidato independiente, coalición,
organización o asociación política cuyo representante haya estado presente
en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución
impugnada, se entenderá automáticamente notificado del mismo para todos
los efectos legales. 3
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de
su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las
leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse
públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los diarios o periódicos de
circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los
estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral.
CAPÍTULO XIII
ACUMULACIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 53.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de
impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o del
Tribunal Electoral, podrán determinar la acumulación de los expedientes en
donde simultáneamente se impugne por actores distintos, cuando:
3 El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, notificado el 3 de enero de 2017, fecha en que
surte sus efectos.
28
I. Se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad
en la autoridad u órgano partidista señalado como responsable;
II. Exista conexidad en la causa, por controvertirse el mismo acto o
resolución;
III. Se aduzca idéntica pretensión y causa de pedir, respecto de
actos o resoluciones similares, y
IV. En los casos de los artículos 65 párrafo primero y 71 de esta ley.
En los juicios de inconformidad la acumulación procederá en aquellos
expedientes en los que, siendo el mismo o diferentes los partidos políticos
actores, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad
en las casillas cuya votación se solicite sea anulada.
La acumulación podrá decretarse durante la sustanciación o para la resolución
de los medios de impugnación.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
La Secretaria o Secretario de Acuerdos constatará si el medio de impugnación
guarda relación con uno previo, en cuyo caso, de inmediato lo hará del
conocimiento de la Presidenta o Presidente de la Sala para que lo turne a la
magistrada o magistrado instructor que haya recibido el medio de impugnación
más antiguo, a fin de que determine sobre la acumulación y, en su caso,
sustancie los expedientes y formule el proyecto de sentencia para que los
asuntos se resuelvan de manera conjunta.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 54.- Cuando la magistrada o el magistrado instructor estime
fundadamente que no es conveniente resolver en forma conjunta los
expedientes acumulados, se dictará el acuerdo de escisión, concluyéndose la
sustanciación por cuerda separada.
CAPÍTULO XIV
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES, MEDIDAS DE
APREMIO Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 55.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y
las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y las
consideraciones debidas, los órganos del Instituto o del Tribunal Electoral
podrán tomar todas las medidas necesarias; aplicar discrecionalmente los
medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; pudiéndose duplicar dicha multa
para los casos de reincidencia;
29
IV. Auxilio de la fuerza pública, y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 55 Bis. Para los efectos del artículo 55 de esta Ley, se entenderá por:
a) Apercibimiento: Es la advertencia que se hace de una persona para que
haga o deje de hacer determinada conducta, señalándose las
consecuencias para en caso de incumplimiento, incluso las que se
puedan tipificar como delitos penales;
b) Amonestación: Es el extrañamiento verbal o escrito, con la exhortación
de enmendar la conducta;
c) Multa: Es la sanción económica con cargo al patrimonio de una persona,
con la finalidad de sancionar el incumplimiento a un deber o lograr el
cumplimiento de éste, los cuales, de acuerdo con el numeral 6 del
Código Fiscal del Estado de Nayarit, se consideran aprovechamientos,
por lo que al no ser sufragadas se exigirán como créditos fiscales;
d) Auxilio de la Fuerza Pública: Consistente en la excitativa escrita,
formulada a la autoridad competente para que proporcione los elementos
a su cargo necesarios, para el cumplimiento de una determinación
jurisdiccional, y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas: Consistente en la privación de la
libertad ejecutada por la autoridad competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 56.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se
refiere el artículo 55 podrán ser aplicadas a las partes, a su representación y en
general a cualquier persona que provoque o no guarde el respeto y la
consideración debidos o se conduzcan con falta de probidad o decoro, el
encargado de ejecutar será el Órgano del Instituto que conozca del medio de
impugnación, y la Presidenta o el Presidente del Tribunal, según corresponda,
ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del
conocimiento a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho
de manera indistinta y sin sujetarse al orden de prelación señalado, tomándose
en cuenta para su determinación las circunstancias particulares del caso, las
personales del responsable y la gravedad de la infracción.
Para hacer efectivas las determinaciones a que refiere el presente artículo, el
órgano del Instituto o del Tribunal Electoral podrán auxiliarse de los órganos del
Ejecutivo del Estado o municipales que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
En caso de multas impuestas por tales conceptos se harán efectivas por la
Secretaría de Administración y Finanzas del Estado a través del Procedimiento
Administrativo de Ejecución, de conformidad a la ley de la materia.
30
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Cuando sea aplicable lo anterior a partidos políticos, el Tribunal dará cuenta al
Instituto, para el efecto de que proceda al descuento correspondiente de las
prerrogativas que le correspondan; tratándose de candidatas o candidatos
independientes se procederá en los términos de la Ley Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Por cuanto hace a los órganos electorales y autoridades responsables, así
como a las autoridades federales, estatales, municipales y titulares de Notarias
Públicas, el apercibimiento podrá consistir en aplicar el medio de apremio o la
corrección disciplinaria sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que
pudiera derivarse.
Artículo 57.- Cuando no se obedeciere las determinaciones, a pesar de los
requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el órgano del Instituto o del
Tribunal Electoral determinará:
I. Disponer por oficio al superior inmediato de la autoridad
responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora, la resolución
o determinación, pero si la autoridad responsable no tuviere superior, el
requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato
de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere a su
vez superior jerárquico, también se requerirá a este último, y
II. En su caso, la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de
la acción penal correspondiente.
CAPITULO XV
PREVENCIONES ESPECIALES
Artículo 58.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales
locales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones de los órganos del Instituto, en los términos señalados en esta
ley, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:
I. El recurso de revisión, y
II. El recurso de apelación.
Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad
de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de
impugnación señalados en el párrafo anterior, podrá interponerse el Juicio de
Inconformidad.
En los procesos electorales locales extraordinarios, serán procedentes los
medios de impugnación señalados con anterioridad, debiéndose aplicar en lo
conducente las reglas señaladas en el presente ordenamiento.
31
TÍTULO SEGUNDO
RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
Artículo 59.- El recurso de revisión procederá para impugnar los actos y
resoluciones de los Consejos Municipales, emitidos durante la etapa de
preparación de la elección, que causen perjuicio al interés jurídico del
promovente.
Artículo 60.- El recurso de revisión será procedente, cuando reuniendo los
requisitos que señala esta ley, lo interponga una coalición o un partido político
por conducto de su representante legítimo.
Únicamente será procedente el recurso de revisión interpuesto por un
ciudadano, cuando habiendo sido propuesto por un partido político o
coalición, le sea negado o revocado ilegalmente el registro como candidato a
un cargo de elección popular y éste considere que se violó indebidamente
su derecho político electoral de ser votado; y cuando habiendo cumplido con
los requisitos y trámites exigidos, no hubiere obtenido su acreditación como
observador electoral, para el proceso electoral correspondiente.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 61.- Recibido un recurso de revisión por el Instituto, la Presidenta o el
Presidente de éste lo turnará de inmediato a la Secretaria o el Secretario para
que certifique si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta
ley o, en su caso, si debe desecharse por actualizarse alguna causal de
improcedencia.
Si se ha cumplido con todos los requisitos y no existieran causas de
improcedencia, la Secretaria o el Secretario formulará el proyecto de resolución
que corresponda, mismo que será sometido al Consejo Local en la primera
sesión que celebre después de su recepción, siempre y cuando se hubiese
recibido con la suficiente antelación para su sustanciación.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 62.- Cuando la o el promovente incumpla los requisitos señalados en
las fracciones IV y V del artículo 27 y no sea posible deducirlos de los
elementos que obran en el expediente, la Secretaria o el Secretario lo hará de
inmediato del conocimiento de la Presidenta o el Presidente, quien podrá
formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el
32
medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro del término de
veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Cuando la omisión de requisitos sea atribuible al escrito del tercero interesado o
éste se presente fuera de tiempo, la Secretaria o el Secretario, en el proyecto
de resolución que formule lo tendrá por no presentado.
Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado en los términos
previstos en el párrafo segundo del artículo 41 de esta ley, el recurso se
resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que
deba imponerse de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 63.- El recurso de revisión deberá resolverse en un plazo no mayor a
diez días contados a partir de su recepción.
En casos extraordinarios, el proyecto de resolución que se presente en una
sesión podrá retirarse para su análisis, en este supuesto, deberá resolverse en
un plazo no mayor a cuatro días, contados a partir de su diferimiento.
Artículo 64.- La resolución del recurso de revisión se aprobará por el voto de la
mayoría de Consejeros Electorales presentes, de ser necesario será engrosada
por el Secretario, en los términos que determine el propio órgano.
Artículo 65.- Los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días
anteriores al de la jornada electoral, serán enviados al Tribunal Electoral,
para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que
guarden relación, debiendo señalar el recurrente en la demanda del juicio de
inconformidad la conexidad de la causa.
Cuando los recursos a que se refiere este artículo, no guarden relación con
algún juicio de inconformidad o el promovente sea omiso al señalar la
conexidad, serán declarados improcedentes y archivados como asuntos
definitivamente concluidos, salvo en aquellos casos en los que subsista la
materia del medio de impugnación.
No será causa de desechamiento del recurso de revisión, la no aportación
de las pruebas ofrecidas o del escrito del tercero interesado; en este caso,
deberá resolverse con los elementos que obren en autos.
Artículo 66.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán
como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución
impugnada.
33
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES
Artículo 67.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, serán
notificadas de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados o,
en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la
resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren
señalado y en su defecto por estrados;
II. Al órgano electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se les
notificará por correo certificado o personalmente, anexándose copia de
la resolución, y
III. A los terceros interesados, por correo certificado.
TÍTULO TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA Y SUSTANCIACIÓN
Artículo 68.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales,
y durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de apelación
será procedente para impugnar:
I. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en
la presente ley;
II. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto
que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que
causen un perjuicio al partido político o coalición, que teniendo interés
jurídico lo promueva;
III. En su caso, la aplicación de sanciones administrativas o declaración
de existencia de infracciones a la Ley Electoral que realicen los
órganos del Instituto, y
IV. Las resoluciones de los órganos del Instituto que ponga fin al
procedimiento de liquidación de partidos y, los actos que integren ese
procedimiento, que causen una afectación sustantiva al recurrente.
Artículo 69.- Recibido un recurso de apelación por el Tribunal Electoral, se
seguirán para su trámite y resolución las reglas establecidas por el artículo
42 de este ordenamiento.
CAPÍTULO II
RESOLUCIONES
34
Artículo 70.- El recurso de apelación será resuelto por el Tribunal Electoral,
atendiendo a los siguientes criterios:
I. Dentro de los treinta días siguientes a su admisión cuando se
presente durante el tiempo que transcurra entre dos procesos
electorales;
II. Dentro de los ocho días siguientes al cierre de la instrucción,
cuando se interponga durante la etapa de preparación del proceso
electoral, y
III. En casos urgentes, la resolución deberá dictarse con la oportunidad
necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación
alegada.
Artículo 71.- Los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días
anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de
inconformidad con los que guarden relación, debiendo señalar el promovente la
conexidad de la causa.
Artículo 72.- Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación
tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución
impugnada.
TÍTULO CUARTO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
Artículo 73.- Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de
resultados y de declaración de validez, el juicio de inconformidad
procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales
que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de
Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los
términos señalados en esta ley.
De igual manera procederá en cualquier momento para impugnar los acuerdos
emitidos por la Junta Estatal Ejecutiva, derivado del ejercicio de sus facultades
relacionadas con la organización y desarrollo de los mecanismos de
participación ciudadana, plebiscito, referéndum e iniciativa popular.
Artículo 74.- Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los
siguientes:
I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados
en las actas de cómputo estatal, por nulidad de la votación recibida en
una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, y
35
por consecuencia, la declaración de validez de la elección y del
candidato que haya obtenido la mayoría de votos;
II. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital y las
declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la
elección; así como de la declaración de la fórmula de candidatos que
haya obtenido la mayoría de votos;
III. En la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una
o varias casillas, por error aritmético o nulidad de la elección; así como
de la declaración de los candidatos que hayan obtenido el derecho a la
asignación de diputaciones por este principio;
IV. En la elección de presidentes municipales, síndicos y regidores por
ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo
municipal respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas, por error aritmético o por la nulidad de la elección, y por
consecuencia la declaración de validez de las elecciones; así como de la
declaración de la planilla o fórmula de candidatos que hayan obtenido la
mayoría de votos, o hayan obtenido derecho a la asignación, según
corresponda;
V. Los acuerdos de la Junta Estatal Ejecutiva, que declaren procedente
o improcedente la solicitud de consulta popular de plebiscito o
referéndum;
VI. Los acuerdos de la Junta Estatal Ejecutiva que declaren la validez de
los resultados de los procesos de consulta popular de plebiscito y
referéndum, y
VII. El acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva que determine la verificación
de firmas de los ciudadanos que presenten una iniciativa popular.
Artículo 75.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de
escrutinio y cómputo de las casillas, relativas a la jornada electoral, es un medio
para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante el día
de la jornada electoral.
El escrito de protesta deberá contener:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. El partido político, candidato o candidata independiente o coalición
que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. La relación de hechos y la fundamentación legal de la protesta, y
36
VI. El nombre, la firma, representación y en su caso, el cargo partidario
de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse por triplicado ante la mesa
directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, ante el Consejo Local o
el Consejo Municipal según corresponda, antes de que se inicien las sesiones
de los cómputos previstas en la Ley Electoral.
Cuando el escrito de protesta se presente ante el Consejo Municipal
correspondiente o el Consejo Local, se deberá identificar individualmente cada
una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en las
fracciones III, IV, V y VI del párrafo segundo del presente artículo.
Los funcionarios de casilla, del Consejo Local o del Consejo Municipal ante el
que se presente un escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de
recibida una copia del mismo.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECIALES DEL ESCRITO DE DEMANDA
Artículo 76.- El escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad,
además de los requisitos establecidos por el artículo 27 del presente
ordenamiento, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Identificar la elección que se impugna, señalando expresamente si se
objetan los resultados del cómputo o la declaración de validez de la
elección, la declaratoria de la planilla o fórmula de candidatos que
hayan obtenido la mayoría de votos, o hayan obtenido derecho a la
asignación, según corresponda;
II. La mención individualizada del acta de cómputo estatal, distrital o
municipal que se impugna;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite
anular en cada caso y la causal que se invoque para cada una de
ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se
impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo
estatal, distrital o municipal, y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Cuando se pretenda impugnar las elecciones de integrantes de ayuntamientos o
diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II,
III y IV del artículo 74 de esta ley, el promovente estará obligado a presentar un
solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo
anterior.
37
Los requisitos previstos en el presente artículo no serán necesarios para impugnar
los acuerdos previstos en las fracciones V, VI y VII del artículo 74 de la presente
Ley.
CAPÍTULO III
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA
Artículo 77.- El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los
partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones.
Los candidatos de partidos políticos podrán promover el juicio, exclusivamente
cuando la autoridad electoral los declare inelegibles, en los demás casos, sólo
podrán intervenir como coadyuvantes en los términos establecidos en esta ley.
Para el caso de la impugnación de los procesos de consulta de plebiscito,
referéndum e iniciativa popular, el juicio de inconformidad deberá ser promovido
por el Comité de Ciudadanos referido en la Ley de Participación Ciudadana,
pudiendo acreditar un representante legal ante el Tribunal Electoral. De igual
manera, podrán presentarlo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los
Ayuntamientos a través de sus representantes, de conformidad a las leyes que
los rigen.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
Artículo 78.- La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse
dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya
cada uno de los cómputos municipales, distritales o estatal, según corresponda.
Tratándose de la impugnación de los mecanismos de participación
ciudadana, el plazo antes referido se contará a partir del día siguiente en que
sea notificado el acuerdo respectivo a los interesados.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
Artículo 79.- Para la sustanciación y resolución de los juicios de inconformidad
que se interpongan, los órganos electorales correspondientes remitirán el
escrito de demanda al Tribunal Electoral junto con los expedientes que
integren los escritos de protesta recibidos por éstos y los presentados ante las
mesas directivas de casilla, las hojas de incidentes y todo documento
relacionado con ésta, bajo su más estricta responsabilidad, según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
38
Artículo 80.- Recibida la demanda de juicio de inconformidad y sus anexos en
el Tribunal Electoral, la Presidenta o el Presidente de la misma lo turnará a la
magistrada o magistrado instructor que corresponda, para que proceda a dictar
auto de admisión en el que provea además sobre las pruebas que se ofrezcan
o, en su caso, proyecto de resolución de desechamiento cuando así proceda,
para someterla a la consideración del Pleno.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Admitido el medio de impugnación, la magistrada o el magistrado instructor
desahogará las pruebas ofrecidas por las partes y, en caso de resultar
necesario, ordenará la práctica de diligencias para mejor proveer cuando en los
autos no se cuente con elementos suficientes para dirimir la contienda, girando
oficio para la obtención de informes o documentos indispensables que la
autoridad que figure como responsable omitió allegarle para resolver.
En todo caso, los magistrados actuarán asistidos por un Secretario de Estudio y
Cuenta adscrito a su ponencia, y en caso de ausencia o impedimento, por el
Secretario General de Acuerdos.
Artículo 81.- Para la resolución del juicio de inconformidad, el Tribunal
Electoral, de considerarlo necesario, celebrará audiencia para el desahogo de
las pruebas, con o sin la asistencia de las partes, en la fecha que al efecto se
señale.
CAPÍTULO VI
SENTENCIAS
Artículo 82.- Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de
inconformidad podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas,
cuando se den los supuestos previstos en el artículo 91 de esta ley y,
modificar en consecuencia, los resultados consignados en las actas
de cómputo impugnadas;
III. Revocar la declaratoria de la planilla o fórmula de candidatos que
hayan obtenido la mayoría de votos, o hayan obtenido derecho a la
asignación, según corresponda, y otorgarla al candidato o fórmula de
candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de
la votación emitida en una o varias casillas, y modificar en
consecuencia, los resultados consignados en las actas de cómputo
impugnadas;
IV. Declarar la nulidad de una elección, cuando se den los supuestos
previstos en el artículo 78 de esta ley y, en consecuencia, revocar las
constancias expedidas, según corresponda;
39
V. Declarar la nulidad de una elección, cuando se den los supuestos
previstos en el artículo 92 de esta ley y, en consecuencia, revocar las
declaratorias de la planilla o fórmula de candidatos que hayan
obtenido la mayoría de votos, o hayan obtenido derecho a la
asignación, según corresponda;
VI. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por
error aritmético;
VII. Revocar el acuerdo que declara procedente la solicitud de realización
de los mecanismos de participación ciudadana, plebiscito o
referéndum;
VIII. Declarar la nulidad de la votación del mecanismo de participación
ciudadana sometido a consulta, y
IX. Revocar el acuerdo emitido por la Junta Estatal Ejecutiva, en el que
se declare que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley
de Participación Ciudadana para presentar la iniciativa popular,
ordenando que se tomen las acciones conducentes para subsanar la
afectación generada.
Artículo 83.- El Tribunal Electoral podrá modificar el acta o las actas de
cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abra, al
resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la
misma elección, en un mismo municipio, distrito electoral uninominal o de
circunscripción.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las
sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de
elección de los integrantes del ayuntamiento, diputado o de gobernador
previstos en esta ley, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando
no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
Artículo 84.- Los juicios de inconformidad de las elecciones de gobernador e
integrantes de los ayuntamientos, deberán quedar resueltos dentro de los 50
días naturales siguientes al cierre del acta de cómputo y declaraciones de
validez de que se trate. Tratándose de la elección de diputados, deberán
quedar resueltos dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre del acta de
cómputo y declaraciones de validez de que se trate.
La impugnación de los acuerdos de procedencia o improcedencia del
plebiscito o referéndum, así como del acuerdo que declare la verificación de
firmas a través del presente juicio, deberá ser resuelta en un plazo de 15 días a
partir del día en que se reciba en el Tribunal Electoral la demanda y sus anexos
correspondientes.
Tratándose de la impugnación de los resultados de la votación respecto del
plebiscito o del referéndum realizado, el juicio se deberá resolver dentro de un
40
término de 25 días siguientes al día en que se haya recibido en el Tribunal
Electoral la demanda y sus anexos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 85.- Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad
presentados en contra de los resultados de las elecciones de gobernadora o
gobernador, diputadas o diputados e integrantes de los ayuntamientos, así
como en contra de los resultados de los procesos de consulta, plebiscito,
referéndum e iniciativa popular que no sean impugnados en tiempo y forma,
serán definitivas e inatacables.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES
Artículo 86.- Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán
notificadas:
I. Al partido político o coalición y, en su caso, al candidato que
presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al dictado de la
sentencia, de manera personal, siempre y cuando hayan señalado
domicilio en la sede del Tribunal Electoral, en cualquier otro caso la
notificación se hará por estrados;
II. A los consejos electorales, por oficio acompañado de copia
certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al dictado de la misma;
III. En su caso, al Congreso del Estado, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes en que haya quedado firme la
sentencia respectiva;
IV. Al representante legal del Comité de Ciudadanos que haya
promovido el mecanismo de participación ciudadana dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al dictado de la sentencia, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la Presidenta o Presidente
del Poder Legislativo, a la Presidenta o Presidente Municipal o
Síndico del Ayuntamiento respectivo, o en su caso, al representante
legal que hayan acreditado ante el Tribunal Electoral, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la resolución
respectiva.
TÍTULO QUINTO
NULIDADES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
41
Artículo 87.- El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una
elección por las causales que expresamente dispone la presente ley.
Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en
una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la
elección impugnada, así como la declaración de validez de la elección
correspondiente.
Para la impugnación de la elección de diputados y regidores por el principio de
representación proporcional, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del
artículo 76 de esta ley.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la
votación emitida en una o varias casillas o de una elección, se contraen
exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya
hecho valer el juicio de inconformidad.
Las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, surtirán plenos
efectos cuando sean debidamente probadas ante el Tribunal Electoral, y ésta
resuelva que fueron determinantes para el resultado de la votación.
El Tribunal Electoral ponderará las nulidades previstas en el presente título,
mismas que serán aplicables en lo conducente para la resolución de la
impugnación de los mecanismos de participación ciudadana, plebiscito,
referéndum e iniciativa popular.
Artículo 88.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría
o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán
válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 89.- Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar
en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o
circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Artículo 90.- El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en
las elecciones de que conozca el Tribunal Electoral, procederá en los términos
que se establezcan en la Ley Electoral, siempre que se haya impugnado el
cómputo de la votación correspondiente o el recuento de votos que hubiere
realizado el órgano electoral.
El Tribunal Electoral deberá determinar si las inconsistencias pueden ser
corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el
expediente o deban ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.
42
El incidente deberá promoverse en el propio escrito de demanda del medio de
impugnación respectivo o dentro del plazo que esta ley establece para la
interposición del mismo, precisando las casillas sobre las que pretende el
nuevo escrutinio y cómputo, y el motivo por el cual solicita el recuento.
La resolución en la que se declare procedente la realización de la diligencia de
nuevo escrutinio y cómputo deberá precisar lo siguiente:
I. El lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el recuento;
II. Las casillas que serán objeto de recuento, y
III. El o los funcionarios encargados de realizar la diligencia.
De la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se levantará
acta circunstanciada, en la que también se asentarán las
observaciones, manifestaciones y objeciones de los representantes de
los partidos y candidatos independientes, siempre que éstas tengan
relación con los hechos materia de la diligencia.
CAPÍTULO II
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
Artículo 91.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite
plenamente alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado
por el Consejo Electoral correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los
expedientes electorales al Consejo Electoral que corresponda,
fuera de los plazos que la Ley Electoral señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local
diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la
celebración de la elección;
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los
facultados por la Ley Electoral;
VI. Haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de
los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de
candidatos y esto sea determinante para el resultado de la
votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o
cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores,
siempre que ello sea determinante para el resultado de la
votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley
Electoral y cuando los electores cuenten con resolución
favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación;
43
VIII. Haber impedido el acceso a la casilla de los representantes de
los partidos políticos y candidatos independientes o haberlos
expulsado, sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se
afecte la libertad y el secreto del voto, siempre que esos hechos
sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a
los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la
votación, y
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda
la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado
de la misma.
Las causas de nulidad de votación recibida en una casilla surtirán plenos
efectos legales cuando sean debidamente probadas y éstas sean
determinantes para el resultado de la votación.
CAPÍTULO III
NULIDAD DE ELECCIONES
Artículo 92.- Son causales de nulidad de una elección las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo
anterior se acrediten en por lo menos el treinta por ciento de las
casillas electorales en una demarcación municipal, o el veinte por
ciento de las casillas en un municipio, distrito o en el Estado, según
corresponda y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento
de votos;
II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en
las secciones de una demarcación municipal, municipio, distrito o en el
Estado y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida,
siempre y cuando ello sea imputable al Consejo Electoral
correspondiente y no al resultado de un evento jurídico de terceros;
III. Cuando los candidatos que hubieren obtenido la mayoría de votos, no
reúnan los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución local
o en la Ley Electoral, y
IV. Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas
sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado
partido político y sus candidatos; siempre que se encuentren
plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron
determinantes para el resultado de la elección, salvo que las
irregularidades sean imputables al partido político o coalición
promovente o sus candidatos.
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Artículo. 93.- Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, las
elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en
los casos previstos en los incisos a, b y c, del párrafo noveno, apartado D, del
artículo 135 de la Constitución local.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Se presumirá que las violaciones establecidas en este artículo son
determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero
y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección
extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que
produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la
materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno
conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de
obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Artículo 94.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección
de gobernador, de diputados o de integrantes de ayuntamientos, cuando se
hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada
electoral o durante los tres días anteriores, en el Estado, distrito,
municipio o demarcación municipal según sea el caso, se encuentren
plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes
para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean
imputables al partido político, coalición o candidatos promoventes.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b, del párrafo noveno, apartado D,
del artículo 135 de la Constitución local, se presumirá que se está en
presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de
programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por
su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria
dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un
ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de
fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni
censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier
índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o
creencias de quien las emite.
45
Artículo 95.- Cuando en la fórmula de candidatos a diputados por el
principio de mayoría relativa, resulte inelegible el propietario que hubiese
obtenido la constancia de mayoría, tomará su lugar el suplente; pero cuando
la fórmula de candidatos resulte inelegible, se convocará a una nueva
elección en los términos de la Ley Electoral.
Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados por el principio de
representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible, de
manera descendente, el que le siga en la lista correspondiente al mismo
partido.
Artículo 96.- Cuando en la elección de miembros de ayuntamientos, algún
candidato propietario integrante de la fórmula de presidente municipal y
síndico o de regidores, que haya obtenido la constancia de mayoría resulte
inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente, y para el caso de que la
fórmula resulte inelegible, se convocará a una elección en los términos de la
Ley Electoral.
Tratándose de inelegibilidad de candidatos a regidor por el principio de
representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible de
manera descendente, el que le siga en la lista correspondiente al mismo
partido.
Artículo 97.- Declarada nula una elección, el Tribunal Electoral notificará
este hecho al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley
Electoral.
TÍTULO SEXTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO NAYARITA
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 98.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano nayarita sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano haga
valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las
elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos, o cuando impugne los actos y resoluciones que
indebidamente afecten su derecho para integrar las autoridades electorales y de
participación ciudadana en el Estado.
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En el caso de la impugnación de la negativa de registro como partido,
asociación o agrupación política de ciudadanos, la demanda deberá
presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 99.- El juicio sólo podrá ser promovido por la ciudadana o el
ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado,
cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea
negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de
elección popular. En los procesos electorales, si también el partido
político interpuso recurso de revisión o apelación, según
corresponda, por la negativa del mismo registro, el órgano del
Instituto que conozca, a solicitud del Tribunal Electoral, remitirá el
expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio
promovido por el ciudadano;
II. Estime que se violentó su derecho político-electoral de ser votado,
por habérsele negado indebidamente su registro como candidato
independiente a algún cargo de elección popular;
III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte de
forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables,
consideren que se les negó indebidamente su registro como partido
político o agrupación o asociación política o de integración de
autoridades de participación ciudadana;
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad electoral es
violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que
se refiere el artículo anterior;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está
afiliado violan alguno de sus derechos político electorales. Lo anterior
es aplicable a las precandidatas o precandidatos y candidatas o
candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén
afiliados al partido señalado como responsable;
VI. Al candidato ganador de una elección se le niegue la constancia
de mayoría o de asignación;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
VII. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites exigidos, no hubiere
obtenido su acreditación como observador electoral, para el proceso
electoral correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
VIII. Teniendo interés jurídico, se viole su derecho de acceso a la
información en materia político electoral y que lo vincule con el
ejercicio de algunos de los derechos de votar o ser votado en las
elecciones populares del Estado, de asociarse libremente para
participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado, en
47
términos de las fracciones I y II del artículo 17 de la Constitución
local, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IX. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política
contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos
en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
El juicio sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las
instancias previas y realizadas las gestiones necesarias para estar en
condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la
forma y en los plazos que se establecen en la presente ley para tal efecto.
En los casos previstos en la fracción IV de este artículo, el quejoso
deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos
previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los
órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones
graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Artículo 100.- DEROGADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020
Artículo 101.- En los casos previstos por las fracciones I, II y III del artículo
anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia
administrativa que establezca la ley; en estos supuestos, las autoridades
responsables estarán obligadas a proporcionales orientación y poner a su
disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la
demanda respectiva.
Artículo 102.- Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos en los
procesos electorales locales, las autoridades electorales competentes
determinen no otorgar o revocar, en su caso, la constancia de mayoría o de
asignación respectiva, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos
o resoluciones a través del juicio de inconformidad en la forma y términos
previstos por la presente ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 103.- El Tribunal Electoral, en única instancia competente para
resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano nayarita, en los casos señalados en el artículo 93 de esta ley.
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CAPÍTULO III
SENTENCIAS Y NOTIFICACIÓN
Artículo 104.- Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral, que
resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano nayarita, serán definitivas e inatacables y podrán
tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnada, o
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnada y restituir al
promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya
sido violado.
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 105.- Las sentencias recaídas en los juicios para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano o ciudadana nayarita serán
notificadas:
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
I. A la actora o actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros
interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes en que se
dictó, de manera personal, siempre y cuando haya señalado domicilio
ubicado en la sede del Tribunal Electoral; en cualquier otro caso, la
notificación se hará por estrados, y
II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de
los dos días siguientes al en que se dictó, por oficio acompañado de la
copia certificada de la sentencia respectiva.
TÍTULO SÉPTIMO
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROCEDENCIA Y COMPETENCIA
Artículo 106.- Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento
especial sancionador previsto en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en
contra:
I. De las medidas cautelares que ordene el Instituto Estatal Electoral, y
II. Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto Estatal Electoral
sobre una denuncia.
El Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.
El plazo para impugnar las resoluciones del Instituto Estatal Electoral referidas
en el presente artículo, será de cuatro días contados a partir del día siguiente
del que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del
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recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el
Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir
de la imposición de dichas medidas.
Para la tramitación, sustanciación y resolución de este recurso, serán
aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta
Ley en particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el
Título Tercero de este Libro.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el mismo día en que entre en
funciones el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, previa publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. - Se abroga la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit
publicada el dieciocho de agosto del año dos mil diez en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Tercero. - El Congreso del Estado, deberá realizar el procedimiento para
nombrar a los magistrados supernumerarios, previo al inicio del proceso
electoral.4
Cuarto. - Para los efectos previstos en el artículo 15 párrafo segundo de la
presente ley, el Congreso del Estado contará con un plazo que no exceda de
noventa días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del
presente decreto, para designar al titular del órgano al que el mismo precepto
se refiere.5
Quinto. – El Tribunal Estatal Electoral deberá expedir su Reglamento Interior
dentro de los sesenta días naturales, contados a partir de su entrada en
funcionamiento.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los cuatro
días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Dip. Jorge Humberto Segura López.- Presidente.- Rúbrica.- Dip. José Ángel
Martínez Inurriaga, Secretario,- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier Jacobo
Cambero, Secretario.- Rúbrica.
4 El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, notificado el 3 de enero de 2017, fecha en que
surte sus efectos.
5 El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, notificado el 3 de enero de 2017, fecha en que
surte sus efectos.
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Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Articulo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. -
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. Jorge Armando Gómez Arias.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Nayarit.
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