Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE MAYO DE 2023 Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el miércoles 21 de diciembre de 2016 Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta: LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen por objeto regular la justicia administrativa en el Estado de Nayarit, así como el procedimiento administrativo que deben seguir las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de la administración pública paraestatal y paramunicipal. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General El presente ordenamiento no es aplicable a los órganos autónomos del Estado, al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales, ni a las materias laboral, electoral y fiscal, ésta última exclusivamente por lo que ve a lo dispuesto en el título tercero de ésta ley referente al procedimiento administrativo. ARTÍCULO 2.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley dará lugar a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos en los términos de las Leyes de responsabilidades aplicables en la materia ARTÍCULO 3.- El procedimiento y proceso administrativo que regula esta ley se regirán por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe; en consecuencia: I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de esta ley; II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios; III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita; IV. Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas; V. Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales; VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exijan que sean secretas; (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) VII. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; (REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) VIII. Se procurará impulsar y aplicar programas de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital, en los términos de la Ley de la materia, y (ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) IX. Las autoridades administrativas, el Tribunal y las partes interesadas se conducirán, en las promociones y actuaciones, con honradez, transparencia y respeto. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) I. Autoridad Administrativa: Las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de la administración pública paraestatal y paramunicipal; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) II. Correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas que provee un espacio para la recepción y envío de documentos digitales; LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) III. Documento digital: Todo mensaje de datos que contiene, imágenes, texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) IV. Magistrado instructor: Al Magistrado de las Salas Unitarias Administrativas que en razón de turno, se le encomiende la función de seguimiento, estudio, instrucción y resolución del asunto; (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) V. Sala Administrativa: A las Salas Unitarias con competencia en asuntos jurisdiccionales administrativos y fiscales a que hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit; (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) VI. Sala Especializada: A la Sala Unitaria Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit; (REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) VII. Sala Colegiada de Recursos: Órgano Colegiado integrado por tres Magistrados numerarios encargados de tramitar y resolver el recurso de reconsideración previsto en esta Ley; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) VIII. Tribunal: Al Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, y (ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) IX. UMA: Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TÍTULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES Y PROCESALES LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 5.- Las promociones y actuaciones deben escribirse en idioma español. Cuando las promociones no se presenten escritas en español, se acompañarán de su correspondiente traducción; en caso de que no se exhiba ésta, la autoridad administrativa o el Tribunal la obtendrán, de manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las dependencias públicas. ARTÍCULO 6.- Las promociones y actuaciones del procedimiento y proceso administrativo se presentarán en forma escrita o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología. Cuando una diligencia se practique de manera oral, deberá documentarse inmediatamente su desarrollo. Para documentar el procedimiento y proceso administrativo podrán utilizarse impresos que estén legalmente autorizados, así como los elementos incorporables a un sistema de compilación y reproducción, mecánico o electrónico, que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna. ARTÍCULO 7.- En las actuaciones se escribirán con letra las fechas y cantidades, no se emplearán abreviaturas. En el supuesto que algún documento sea elaborado a mano o en máquina mecánica, no se enmendarán las frases equivocadas, sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose con toda precisión el error cometido. ARTÍCULO 8.- En los procedimientos y procesos administrativos, se recibirán las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios electrónicos en las etapas que las propias autoridades así lo determinen mediante reglas generales. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica. Es un medio electrónico el mensaje de datos enviado a través de un documento digital. Para los efectos del párrafo anterior se entenderá como firma electrónica certificada, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que la autoridad le proporcione al particular. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el particular será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. En caso de duda sobre la autenticidad de la firma, la autoridad administrativa o el Tribunal podrán llamar al interesado, para que dentro del término de tres días ratifique la firma y el contenido de la promoción. Si el interesado negare la firma o el contenido del escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá por no presentada la promoción. El uso de medios electrónicos será optativo para el interesado. ARTÍCULO 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las autoridades bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las autoridades podrán hacer uso de los medios electrónicos para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley. Cuando los particulares remitan un documento digital, recibirán el Acuse de Recibo que contenga el sello digital. El que acreditará que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, dicho sello identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibido mencionado. ARTÍCULO 10.- Los menores de edad, los sujetos a interdicción, sucesiones o quiebras y las personas morales, actuarán por conducto de sus representantes, en términos de la legislación aplicable. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General En los asuntos en los que intervengan menores de edad y sujetos de interdicción, la autoridad deberá suplir la deficiencia de la queja. Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deberán designar a un representante común de entre ellas. Si no se hace el nombramiento, la autoridad administrativa o el Tribunal por conducto del magistrado instructor, considerarán como representante común a la persona mencionada en primer término. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento, la designación del representante común, nombrando a otro, lo que se hará saber a la propia autoridad o al magistrado instructor. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 11.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son horas hábiles las comprendidas entre las 08:00 y las 20:00. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, que deberá publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio anterior, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit o en la Gaceta Municipal cuando se trate del calendario municipal, así como los que extraordinariamente determine el Tribunal por acuerdo expreso que se hará público. La existencia de personal de guardia no habilita los días ya señalados como inhábiles. ARTÍCULO 12.- Las autoridades administrativas y el Tribunal pueden habilitar días y horas inhábiles, cuando el acto que se vaya a practicar lo requiera, expresando los motivos y las diligencias que se llevarán a cabo, notificando al particular interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, podrá llevarse hasta su fin sin interrupción ni necesidad de habilitación expresa. Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de impugnación. ARTÍCULO 13.- Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el día y hora señalados, se hará constar la razón por la que no se practicó. De igual manera se actuará cuando ocurran circunstancias que hagan necesario suspender la actuación o diligencia, o cuando estas deban celebrarse en un solo acto por su misma naturaleza. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 14.- Las autoridades administrativas y el Tribunal, podrán ordenar de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la realización del procedimiento y proceso administrativo para el solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones. ARTÍCULO 15.- En el procedimiento y proceso administrativo no se producirá la caducidad por inactividad de particulares, autoridades administrativas o el Tribunal, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 16.- Los servidores públicos de la autoridad administrativa deberán manifestar que están impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, en los casos siguientes: I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguno de los interesados o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo en la colateral por afinidad; II. Si tienen interés personal en el asunto; III. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o con sus abogados o representantes; IV. Si han sido abogados o apoderados de alguno de los interesados, en el mismo asunto; V. Si hubieren aconsejado, como asesores, respecto del asunto, o si hubieren resuelto el mismo en otra instancia; VI. Si son partes en un asunto similar, pendiente de solución, y VII. Por alguna otra causa prevista en la ley. (ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) Cuando el servidor público de la autoridad administrativa no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación. (ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres días, lo procedente. A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto. (ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 17.- El servidor público de la autoridad administrativa que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Cuando hubiere otro servidor público de la autoridad administrativa con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva bajo la supervisión de su superior jerárquico. ARTÍCULO 18.- La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 16, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que hubiere intervenido, pero dará lugar a la presunción de responsabilidad administrativa. ARTÍCULO 19.- La autoridad administrativa o el Tribunal, acordarán la acumulación de los expedientes del procedimiento y proceso administrativo que ante ellos se sigan, de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la separación de los expedientes. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La acumulación a petición de parte se solicitará ante la autoridad administrativa o Magistrado instructor que esté conociendo del asunto que se haya presentado primero; para lo cual, en un término que no exceda de seis días, la autoridad administrativa o Magistrado Instructor solicitará el envío, de manera inmediata, de las actuaciones para su integración a los autos del expediente o juicio. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 20.- La autoridad administrativa para hacer cumplir sus determinaciones, resoluciones o para imponer el orden, podrán, según la gravedad de la falta, hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Multa de 10 a 200 veces la UMA, en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada; si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso; III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello fuere necesario para su continuación; IV. Auxilio de la fuerza pública; V. Arresto hasta por treinta y seis horas; VI. Vista al ministerio público cuando se tratare de hechos probablemente constitutivos de delito, y VII. Los demás que establece esta ley. ARTÍCULO 21.- Las partes podrán consultar los expedientes en que se documente el procedimiento y proceso administrativo y obtener a su costa copia certificada de los documentos y actuaciones que los integren. ARTÍCULO 22.- Cuando se destruyeren o extraviaren los expedientes o alguna de sus piezas, la autoridad administrativa o el Tribunal ordenarán, de oficio o a petición de parte, su reposición. ARTÍCULO 23.- Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento y proceso administrativo. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 24.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento, o proceso administrativo, ante la autoridad administrativa o el Tribunal que la hubiere dictado, dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que lo ameriten. La autoridad o el Tribunal formularán la aclaración sin modificar los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS NOTIFICACIONES Y PLAZOS (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 25.- Las notificaciones de los actos o resoluciones se efectuarán a las partes, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente o actuaciones que contengan el acto o resolución a notificar, haya sido turnado al área de notificadores o actuarios correspondiente, siempre que las leyes no dispongan en otro sentido. Para tal efecto, los interesados deberán señalar domicilio en el lugar de la residencia de la autoridad o Tribunal, o bien indicar otro medio o dato para poder ser notificado. En caso de no señalarse domicilio, dato o medio para ser notificados, o los manifestados se declaren inexistentes se entenderán en los estrados de la autoridad o Tribunal. ARTÍCULO 26.- Las notificaciones se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos y por oficio a las autoridades, en los siguientes supuestos: LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a) El acuerdo que recaiga a la demanda, contestación, ampliación y contestación a la ampliación; b) La citación para absolución de posiciones, interrogatorios o reconocimiento de firmas; c) El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; d) Todas las sentencias, y e) Los demás casos en los que la ley así lo disponga. II. Por edicto que se publique por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, o en la Gaceta Municipal respectiva cuando se trate de autoridades municipales y en uno de los periódicos de mayor circulación en el ámbito estatal o municipal, según corresponda, tratándose de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan impugnarse, únicamente cuando la persona a quien se deba notificar hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión; (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) III. Por estrados ubicados en sitio abierto de las oficinas de las dependencias públicas y del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación, desocupe el local donde tiene su domicilio fiscal o procesal sin presentar el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes o a la autoridad que substancie el procedimiento de que se trate o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, cuando se haya dejado citatorio para la práctica de la notificación y éste es ignorado, cuando no se reciba la notificación que se realice por medio de correo certificado con acuse de recibo. En todos los casos, se deberá levantar la constancia respectiva, a más tardar al siguiente día hábil; IV. Por instructivo, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 27 de esta ley; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) V. Por otros medios, si los interesados así lo solicitan, siempre que se refieran a un medio inusual y a su costa, para lo cual deberán proporcionar los datos y elementos necesarios; una vez practicados, el notificador asentará la fecha, hora y medio empleado, circunstanciando esto con la mayor precisión posible, de tal manera que permita su identificación y localización, y LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. En las oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, si se presentan los particulares o autoridades administrativas a quienes debe notificarse, incluyendo las que han de practicarse personalmente o por oficio. ARTÍCULO 27.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio que para tal efecto se haya señalado en el procedimiento o proceso administrativo. Cuando un procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Las notificaciones se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente, y de negarse a recibirlo, se fijará en la puerta o en un lugar visible del domicilio. Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará mediante instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que no se encuentre persona alguna en el domicilio o se encontrare cerrado, se fijará citatorio en un lugar visible del domicilio; si no se atendiere el citatorio la notificación se realizará de conformidad a lo establecido en la fracción III del artículo 26 de esta Ley. En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, un ejemplar autógrafo o copia certificada del documento a que se refiere la notificación. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades administrativas. El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de hasta diez veces la UMA. ARTÍCULO 28.- Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación de 48 horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieren las mismas, salvo que las leyes establezcan otro plazo en particular. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 29.- Cuando se señale nuevo domicilio o medio para oír y recibir notificaciones, se entenderá que se revocan los anteriores, a menos que se manifieste en el mismo ocurso que aquéllas puedan practicarse en cualquiera de los señalados. ARTÍCULO 30.- Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas; II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo desde el día siguiente hábil posterior a aquel en que se reciban, salvo disposición en contrario; (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) III. Las que se hagan por edicto, desde el día hábil posterior al de la publicación; (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) IV. El día siguiente hábil en que el interesado o su representante legal se haga sabedor de la notificación omitida o irregular, y (ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) V. Las que se hagan por estrados, el día hábil siguiente a la fecha en que se hubieren fijado. ARTÍCULO 31.- Cuando la ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles. ARTÍCULO 32.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. ARTÍCULO 33.- El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento; II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales, las autoridades administrativas o el Tribunal, sólo se computarán los días hábiles; LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. En los plazos señalados en años o meses, y en los que se fije una fecha determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles, y IV. Los plazos señalados en horas, y los relativos al cumplimiento del acuerdo de suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento. ARTÍCULO 34.- Las resoluciones jurisdiccionales o administrativas pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes. ARTÍCULO 35.- Si los interesados solicitan al Tribunal o autoridad administrativa, que las notificaciones se les practiquen por correo electrónico, se sujetarán a las reglas siguientes: I. Señalarán la dirección de correo electrónico en donde deseen recibir las notificaciones; II. El magistrado instructor o la autoridad administrativa acordará la petición de la parte solicitante asentando en autos la dirección de correo electrónico designada; III. El magistrado instructor o la autoridad administrativa ordenará que se escanee la notificación a efectuar en su contenido total, en donde conste la firma del secretario de acuerdos o de la autoridad de que se trate y con los sellos respectivos, documento que deberá anexarse al correo electrónico con el que se notifique; IV. Las copias de traslado y anexos en su caso, quedarán a disposición de la parte interesada; V. La notificación se tendrá por practicada desde el momento en que se confirme el envío del correo electrónico, y surtirá sus efectos al día hábil siguiente, para lo cual, el notificador deberá imprimir el documento en que haga constar que el correo electrónico fue enviado y se adjuntará al expediente junto con el acta de notificación, y VI. Las partes, en cualquier momento, podrán revocar que las notificaciones se realicen por correo electrónico y solicitar que las notificaciones subsecuentes se les practiquen por otro medio de los establecidos por la ley. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 36.- Los procedimientos administrativos que deben seguirse por las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados con funciones de autoridad de carácter estatal o municipal, se sujetarán a las disposiciones del presente título y del siguiente. Las disposiciones sobre pruebas previstas en el Título Cuarto, serán aplicables a los procedimientos administrativos a que se refiere el párrafo anterior y las facultades del Tribunal se entenderán concedidas, en lo conducente, a las autoridades administrativas correspondientes. ARTÍCULO 37.- A falta de normas expresas en este Título, se aplicarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados y Convenios Internacionales, de la legislación administrativa del Estado y los principios generales del derecho. ARTÍCULO 38.- El procedimiento administrativo es común o especial. Es procedimiento de carácter especial el recurso administrativo de inconformidad. ARTÍCULO 39.- Los particulares podrán participar en el procedimiento administrativo con el carácter de peticionario, afectado o tercero interesado. Es peticionario quien hace a la autoridad administrativa una solicitud. Afectado es la persona susceptible de ser perjudicada por un acto administrativo o fiscal en sus derechos e intereses legítimos. El tercero interesado es aquél que tiene una pretensión contraria o coincidente con la del peticionario. ARTÍCULO 40.- Los particulares podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, recibir documentos y formular otras promociones en el procedimiento administrativo. Esta persona no podrá desistirse del procedimiento ni delegar sus facultades en terceros. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN SECCIÓN PRIMERA DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS PETICIONES DE LOS PARTICULARES ARTÍCULO 41.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las autoridades administrativas o a petición de los particulares interesados. ARTÍCULO 42.- El procedimiento se iniciará de oficio en los casos que señalen las disposiciones legales aplicables, por acuerdo escrito de la autoridad administrativa competente. Antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar actos previos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la procedencia o improcedencia de iniciar el procedimiento. ARTÍCULO 43.- Las peticiones de los particulares deberán hacerse por escrito de manera pacífica y respetuosa, en términos de lo establecido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 44.- A fin de facilitar el trámite de las peticiones ante las autoridades administrativas, los particulares deberán incluir en sus escritos de petición los siguientes datos y documentos: I. Autoridad a la que se dirige; II. Nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre, adjuntando el documento con que este último acredite su personalidad; III. Domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en el lugar de residencia de la autoridad a la que se dirige la petición, teléfono o dirección de correo electrónico para ese efecto; IV. Los planteamientos y peticiones concretas que se hagan; V. Las disposiciones legales en que se sustenten; VI. Las pruebas que ofrezca el peticionario, acompañando, en su caso, los documentos en que funde su petición, y LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. El pliego de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas. ARTÍCULO 45.- En las peticiones en las que se formulen denuncias o quejas que se presenten ante las autoridades administrativas competentes, en contra de la conducta de servidores públicos estatales y municipales, los particulares interesados podrán solicitar el pago de daños y perjuicios causados directamente por aquellos, en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, ofreciendo pruebas específicas que acrediten la existencia de los mismos. ARTÍCULO 46.- Cuando el escrito de petición carezca de alguno de los datos o documentos que se indican en el artículo 44 del presente ordenamiento, a excepción de la fracción V, la autoridad administrativa requerirá al promovente para que, en un plazo de tres días, los proporcione, apercibiéndole, según corresponda, en el caso de que no los presentare. ARTÍCULO 47.- Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse directamente en sus oficinas, en las oficialías de partes u otras autorizadas para tales efectos, o enviarse mediante correo electrónico con firma electrónica, correo certificado o mensajería con acuse de recibo, incluso el escrito inicial del recurso administrativo de inconformidad. Los escritos enviados por estos medios se considerarán presentados en las fechas que indique el sello impreso o digital o instrumento fechador de cuando fueron recibidos por el correo o por la empresa de mensajería. No podrán ser rechazados los escritos que se presenten en las oficinas de las autoridades administrativas. Los servidores públicos asignados a estas oficinas harán constar mediante sellos fechadores, o anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les presenten en la copia que para tales efectos exhiba el interesado. ARTÍCULO 48.- Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa incompetente, se remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, siempre que ambas pertenezcan al Poder Ejecutivo del Estado o al mismo municipio; en caso contrario, sólo se declarará la incompetencia y se comunicará al promovente. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Si la autoridad a la que se considera competente se niega a conocer del asunto, ésta enviará el expediente al superior jerárquico de ambas, quien decidirá la cuestión. Se deberá notificar al promovente la remisión practicada. Se tendrá como fecha de presentación del escrito la del recibo por la autoridad incompetente. ARTÍCULO 49.- En el caso de que un servidor público tenga impedimento para conocer de algún asunto, hará la manifestación al superior jerárquico, para que califique de plano el impedimento y notifique al particular interesado. En el supuesto de que proceda, el superior jerárquico designará quien deba sustituir al servidor impedido. SECCIÓN SEGUNDA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN ARTÍCULO 50.- Cuando se inicie el procedimiento, la autoridad administrativa le asignará un número progresivo al asunto o al expediente que en su caso se forme, que incluirá la referencia al año en que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan respecto del mismo asunto o expediente. ARTÍCULO 51.- La autoridad administrativa llevará a cabo, de oficio o a petición de particulares, los actos de tramitación necesarios y adecuados para la determinación y comprobación de los datos sobre los que deba basarse la resolución del procedimiento. En el despacho de los asuntos y expedientes se respetará el orden de tramitación en los de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente justificada. ARTÍCULO 52.- Cualquier cuestión o incidente que surja dentro del procedimiento se decidirá de plano, salvo los casos en que estos trasciendan al resultado del mismo, en cuyo supuesto se resolverán con el principal. Estas cuestiones no suspenderán la tramitación del procedimiento. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 53.- Cuando la autoridad administrativa que conoce del procedimiento requiera el auxilio de otras para la obtención de informes, declaraciones o documentos, se dirigirá a éstas por oficio en el que se indique lo que se solicita. La autoridad requerida desahogará la petición dentro de los cinco días siguientes a su recibo. ARTÍCULO 54.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, podrán llevar a cabo visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita. Si se efectúan sustituciones de éstos o se agregan otros, deberá notificarse al particular cualquiera de estas situaciones; c) El lugar o zona en que ha de verificarse; d) El objeto y alcance que ha de tener la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación, y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite. II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden. En caso de ser necesario ampliar los lugares de la visita, se dará a conocer al visitado tal circunstancia por escrito debidamente fundado y motivado; III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante, y si no estuvieren presentes, se dejará un citatorio para una hora hábil del día siguiente para efectos de que espere al notificador en el domicilio; si el citado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio del visitado; IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar, ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente, con fotografía, expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función; V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos para que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento; LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran; VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia; VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos, antes, en el curso de la visita o después de su conclusión, y X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta, o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta. ARTÍCULO 55.- Tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades posesiones o derechos, se otorgará previamente, a los mismos, la garantía de audiencia, conforme a las siguientes reglas: I. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará: a) El nombre de la persona a la que se dirige; b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia; c) El objeto de la diligencia; d) Las disposiciones legales en que se sustente; e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor, y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite. II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que: a) La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso; b) Se admitirán y desahogarán las pruebas que ofrezca el particular, y c) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Se levantará un acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores, y IV. De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia. En los casos de decretos de expropiación, medidas de seguridad, sanciones de tránsito, y violaciones flagrantes a los reglamentos administrativos sancionables con arresto, la garantía de audiencia se otorgará en los medios de impugnación que se hagan valer, en su caso, por los particulares. ARTÍCULO 56.- Cuando sea necesario el desahogo de pruebas supervinientes con posterioridad a la celebración de la audiencia indicada en el artículo anterior, la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de los diez días siguientes a la fecha en que haya tenido verificativo la referida audiencia. Las pruebas supervinientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución. SECCIÓN TERCERA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 57.- El procedimiento terminará por: I. Desistimiento; II. Convenio entre los particulares y las autoridades administrativas; III. Resolución expresa; IV. Resolución afirmativa ficta que se configure, y V. Resolución negativa ficta. ARTÍCULO 58.- Todo particular interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el escrito de iniciación fue presentado por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquél que lo hubiere formulado. ARTÍCULO 59.- Las autoridades administrativas podrán celebrar con los particulares, acuerdos o convenios de carácter conciliatorio que pongan fin a los asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. Tales acuerdos o convenios tendrán categoría de resolución. El cumplimiento forzoso del convenio se demandará ante el Tribunal de Justicia Administrativa. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Lo anterior, sin perjuicio de que el incumplimiento de los mismos dé lugar a los procedimientos de responsabilidad a que haya lugar cuando sea imputable a las autoridades y a las medidas de apremio que prevé esta ley en el caso de los particulares. ARTÍCULO 60.- Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de la administración pública paraestatal y paramunicipal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o recepción. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. ARTÍCULO 61.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que se notifique la resolución expresa, el silencio de las autoridades competentes se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses de los peticionarios siempre y cuando sean legalmente procedentes, conforme a las disposiciones legales y normativas que rijan la materia de que se trate. Para acreditar la existencia de la resolución afirmativa ficta, los particulares solicitarán a la autoridad ante la que se presentó la petición, la certificación de que ha operado aquélla; la autoridad expedirá dicha certificación en caso de que sea procedente en términos de lo establecido en el párrafo anterior; en ella, en su caso, la autoridad precisará los efectos legales de la afirmativa ficta. Dicha certificación deberá expedirse dentro de los cinco días posteriores a la presentación de la solicitud. En caso de que no se expida la certificación en este último plazo, los particulares podrán acudir a demandar la declaración de que ha operado la afirmativa ficta ante el Tribunal, en términos de lo establecido en el título cuarto de esta ley. ARTÍCULO 62.- No operará la resolución afirmativa ficta tratándose de peticiones que impliquen la adquisición de la propiedad o posesión de bienes del estado, municipios y organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, el otorgamiento de concesiones y permisos para la prestación de servicios públicos, la autorización de fraccionamientos o subdivisiones de terrenos, el otorgamiento de licencias de construcción, la autorización de exenciones para el pago de créditos LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General fiscales y la resolución del recurso administrativo de inconformidad. Tampoco se configurará la resolución afirmativa ficta cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente, o los particulares interesados no hubieren satisfecho los requisitos señalados por las disposiciones legales y normativas aplicables. ARTÍCULO 63.- En todos los casos en que no opere la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en el plazo de treinta días posteriores a la presentación o recepción de la petición, se considerará como resolución negativa ficta, que significa decisión desfavorable para las solicitudes e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo. ARTÍCULO 64.- La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará: I. Nombre de las personas a las que se dirija, y cuando se ignore, se señalarán los datos suficientes para su identificación; II. La decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso; III. Los fundamentos y motivos que la sustenten; IV. Los puntos decisorios o propósitos de que se trate, y V. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite. ARTÍCULO 65.- Cuando se impongan sanciones administrativas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias: I. La gravedad de la infracción en que se incurra; II. Las condiciones socio-económicas y los antecedentes del infractor que sean conocidos por la autoridad que imponga la sanción, observando en todo caso lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso, y IV. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere. ARTÍCULO 66.- Sólo procederá el pago a los particulares por concepto de daños y perjuicios, cuando éstos hubieren sido causados directamente por los servidores públicos en ejercicio de las labores que con tal carácter tengan encomendadas. ARTÍCULO 67.- En las resoluciones en las que las autoridades administrativas o el Tribunal determinen el pago a los particulares por los conceptos previstos en el LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General artículo anterior, deberán especificar claramente la manera en que quedaron fehacientemente probados los supuestos previstos en el mismo artículo. ARTÍCULO 68.- Los servidores públicos responsables serán sujetos del procedimiento administrativo sancionador que prevén las leyes de responsabilidades aplicables en la materia, a fin de que sean sancionados y les sea cobrado, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el monto de los daños y perjuicios pagados por las autoridades respectivas. ARTÍCULO 69.- Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, las autoridades administrativas deberán informarles, al momento de la notificación, el derecho y plazo que tienen para promover el recurso de inconformidad o el juicio ante el Tribunal. ARTÍCULO 70.- Los actos administrativos legalmente emitidos tienen fuerza ejecutiva de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, debiendo ser ejecutados, salvo los casos en que se otorgue legalmente la suspensión. CAPÍTULO TERCERO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 71.- Contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o iniciar juicio ante la Sala Administrativa del Tribunal. Cuando se esté haciendo uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante la Sala Administrativa del Tribunal, dentro de los quince días siguientes a la presentación del desistimiento. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad también puede impugnarse ante la Sala Administrativa del Tribunal. Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter de particulares las personas afectadas en sus intereses jurídicos o legítimos por los actos y resoluciones reclamados, incluyendo a los servidores públicos a quienes se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y a los integrantes de los cuerpos de LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables. ARTÍCULO 72.- El recurso administrativo de inconformidad procede en contra de: I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones; II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación, y III. Las resoluciones que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en materia administrativa. ARTÍCULO 73.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad administrativa que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al que surta efectos su notificación, y será resuelto por su superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga de una autoridad que no lo tenga o del titular de una dependencia, casos en los que el recurso será resuelto por el mismo. ARTÍCULO 74.- El escrito de interposición del recurso deberá llenar los siguientes requisitos formales: I. El nombre y domicilio del recurrente o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones o de quien promueva en su nombre; II. La resolución impugnada; III. El nombre y domicilio del tercer interesado, si lo hubiere; IV. Las pretensiones que se deducen; LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado; VI. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente; VII. Las disposiciones legales violadas, de ser posible; VIII. Las pruebas que se ofrezcan; IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso, y X. La firma autógrafa del promovente, y en los casos en que éste no sepa o no pueda firmar, su huella digital. ARTÍCULO 75.- El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso: I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio; II. El documento en el que conste el acto impugnado, si se le hubiere entregado; III. Los documentos que ofrezca como prueba, y IV. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas. ARTÍCULO 76.- Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito formal o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente para que, en el término de tres días, aclare y complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso. ARTÍCULO 77.- Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su admisión, en el que también se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo. ARTÍCULO 78.- La autoridad administrativa competente desechará el recurso, cuando: I. El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente, o bien cuando la firma electrónica no esté debidamente certificada; II. Si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia, y III. Cuando prevenido el recurrente para que aclare, corrija o complete el escrito de interposición, no lo hiciere. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 79.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Se admita el recurso y la autoridad administrativa acuerde procedente la suspensión; III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable. ARTÍCULO 80.- Es improcedente el recurso: I. Contra actos que se encuentren en trámite, o que hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un proceso jurisdiccional, siempre que exista resolución ejecutoria que decida el asunto planteado; II. Contra actos que sean materia de un recurso o de un proceso jurisdiccional que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y se trate del mismo acto impugnado; III. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del recurrente; IV. Contra actos que se hubieren consentido expresamente por el recurrente, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable; V. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el recurso no se hubiere promovido en el plazo señalado para el efecto; VI. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. ARTÍCULO 81.- Será sobreseído el recurso cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso; II. Durante el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia del recurso; III. El recurrente fallezca durante el procedimiento, siempre que el acto sólo afecte sus derechos estrictamente personales; IV. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente; V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado, y LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución que decida el asunto planteado. ARTÍCULO 82.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. La autoridad deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución. ARTÍCULO 83.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad. La tramitación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto. ARTÍCULO 84.- La autoridad competente dictará resolución y la notificará en un término que no exceda de treinta días siguientes a la fecha de interposición del recurso. Para efectos de impugnación, el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) El recurrente podrá decidir entre esperar la resolución expresa o promover juicio ante la Sala Administrativa del Tribunal, en contra de la presunta confirmación del acto reclamado. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 85.- En la resolución expresa que decida el recurso planteado, se contendrán los siguientes elementos: I. El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado; II. El examen y la valorización de las pruebas aportadas; III. La motivación y fundamentación legal que la sustenten, y IV. La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se ordene; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; los términos de la modificación del acto impugnado; la condena que en su caso se decrete y, de ser posible, los efectos de la resolución. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) TÍTULO CUARTO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO PRIMERO (DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) SECCIÓN SEGUNDA DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 86.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 87.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 SECCIÓN SEGUNDA DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 88.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 (SIC) ARTÍCULO 89.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 90.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 91.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 92.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 93.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 94.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 95.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 96.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 97.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 98.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 SECCIÓN TERCERA (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 99.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 100.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 101.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 SECCIÓN CUARTA (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 102.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 103.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 104.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 SECCIÓN QUINTA (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 105.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 106.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 107.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ARTÍCULO 108.- DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 CAPÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 109.- Procede el juicio contencioso administrativo en contra de: I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo; en este último caso, cuando trasciendan al sentido de las resoluciones; II. Los actos administrativos y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades señaladas en la fracción anterior, así como sus omisiones que afecten derechos de particulares; III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades indicadas en la fracción I del presente artículo, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal; IV. Los actos administrativos y fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de esta ley; V. Las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares conforme a las disposiciones de este ordenamiento; LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Las omisiones de las autoridades señaladas en la fracción I del presente artículo, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos treinta días siguientes a su presentación; VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades indicadas en la fracción I del presente artículo, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover el juicio contencioso administrativo, tramitar cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones; VIII. Las resoluciones que, al ser favorables a los particulares, causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en exceso o en defecto de sus atribuciones las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal; X. Las resoluciones definitivas que se dicten en aplicación de las Leyes de responsabilidades aplicables en la materia, con excepción de las relativas al juicio político y a la declaración de procedencia; XI. De los actos u omisiones que se ocasionen con motivo de la actividad administrativa irregular en los términos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y su ley reglamentaria en materia de responsabilidad patrimonial; XII. Las resoluciones que recaigan al recurso de inconformidad a que se refiere esta ley; XIII. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, previstos en el Código Fiscal del Estado; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) XIV. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento que instauren los Consejos Técnicos de carrera policial en aplicación de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; así como la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio de los elementos de seguridad pública; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XV. Los resultados de las evaluaciones que a los elementos de seguridad pública que practique el Centro Estatal de Control de Confianza y Evaluación del Desempeño y de la Certificación; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) XVI. Conocer y resolver en torno de la interpretación y el cumplimiento de contratos de obra pública o relacionados con ésta, adquisiciones, arrendamientos y servicios, celebrados por autoridades estatales o municipales, y (ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XVI] P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 XVII. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales. ARTÍCULO 110.- Serán partes en el juicio: I. El actor; II. El demandado. Tendrá ese carácter: a. La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute, trate de ejecutar, o bien omita el acto impugnado. b. La autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones de particulares. c. La autoridad estatal o municipal que expida el reglamento, decreto, circular o disposición general. d. El particular a quien favorezca la resolución cuya invalidez pida alguna autoridad fiscal de carácter estatal o municipal. e. La persona que se ostente como autoridad estatal o municipal, sin serlo. III. El tercero interesado, el cual es cualquier persona cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal. ARTÍCULO 111.- A falta de disposición expresa en esta ley en cuanto al proceso administrativo ante el Tribunal, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución General, Tratados y Convenios Internacionales, la Constitución local y los principios generales de derecho. ARTÍCULO 112.- Sólo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público, e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 113.- En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa, salvo lo establecido en el artículo 126. El particular que promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos. En éste último caso deberá ser ratificada la firma del otorgante ante el magistrado instructor. La representación de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que señalen, en su caso, las disposiciones legales aplicables. Cuando las partes tengan reconocida la personalidad ante la autoridad administrativa, ésta será admitida en el proceso administrativo, siempre que se compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas. ARTÍCULO 114.- Los particulares, en el primer escrito que presenten, deberán señalar domicilio en la capital del Estado, para que se les hagan las notificaciones personales indicadas en esta ley. En caso contrario, las notificaciones que deban ser personales se efectuarán en los estrados del Tribunal. ARTÍCULO 115.- Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos y presentar otras promociones en el juicio. Esta persona no podrá desistirse del juicio o recurso respectivo, ni delegar sus facultades en terceros, salvo que exista autorización expresa al respecto. ARTÍCULO 116.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a los secretarios de acuerdos o actuarios del propio Tribunal. Las diligencias que deban realizarse fuera del territorio del Estado, se encomendarán por medio de exhorto al Tribunal Administrativo o Tribunal Judicial de la entidad federativa correspondiente. Quien así lo solicite, tendrá la obligación en el plazo de diez días hábiles de su recepción, de comparecer ante el órgano exhortado y entregar al órgano exhortante el acuse respectivo, pudiéndose devolver el documento de que conste la diligencia por conducto del mismo particular. A quien incumpla con el párrafo que antecede, se le impondrá una multa de hasta de treinta veces la UMA, teniendo en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 21 de LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La multa se hará efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución y por conducto de la autoridad exhortante correspondiente. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Las Salas Administrativas y la Sala Colegiada de Recursos del Tribunal podrán acordar que en el trámite de exhortos, oficios comisorios y requisitorios que deban diligenciarse en el territorio del Estado o fuera de este, se realicen por medios electrónicos. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 117.- Una vez cumplimentado el oficio comisorio este deberá devolverse, según corresponda, a la Sala Administrativa o Sala Colegiada de Recursos por el conducto oficial, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la última actuación. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Cuando el oficio comisorio haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba deberá enviarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes al que corresponda, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia incluso por correo electrónico a la Sala correspondiente. Lo ordenado deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se solicitará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se hará de oficio o a instancia de parte interesada. De persistir la omisión en diligenciar lo ordenado, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Los exhortos que reciba el Tribunal de los órganos jurisdiccionales administrativos, se deberán desahogar dentro de los cinco días siguientes a su recepción. ARTÍCULO 118.- Los secretarios de acuerdos autorizarán las actuaciones jurisdiccionales. También cuidarán de que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las hojas, las rubricarán en el centro de lo escrito y pondrán el sello oficial en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 119.- Las resoluciones del Tribunal tendrán el carácter de acuerdos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Los acuerdos son las determinaciones de trámite. Son sentencias interlocutorias las que ponen fin al juicio o recurso, sin decidir la cuestión principal. Las sentencias definitivas son las que resuelven el juicio o recurso en lo principal. SECCIÓN SEGUNDA DE LA DEMANDA (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 120.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse, directamente o por correo certificado; con acuse de recibo, ante el Tribunal, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto que se impugna o aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo, con las excepciones siguientes: I. Tratándose de la resolución negativa ficta, así como de omisiones para dar respuesta a peticiones de los particulares, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) II. En los casos de expedición de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general de naturaleza administrativa o fiscal, podrá presentarse la demanda, dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha en que entren en vigor. También podrán impugnarse estas disposiciones generales, conjuntamente con su primer acto de aplicación; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) III. Cuando se pida la invalidez de una resolución fiscal favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro del año siguiente a la fecha de emisión de la resolución, y (ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) IV. Cuando se impugne un acto de autoridad que afecte un derecho de propiedad o posesión sobre bienes determinados, salvo disposición legal en contrario, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se extinga el derecho que corresponda. ARTÍCULO 121.- Sólo tratándose de los casos que a continuación se enlistan, podrá ampliarse la demanda, dentro de los diez días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión de la contestación de demanda: LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a) Cuando se impugne una resolución negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda o contra otro no conocido por el actor, así como contra su notificación, cuando se den a conocer en la contestación. En estos casos la autoridad demandada al contestar la demanda, deberá acompañar las constancias de los actos administrativos y de sus notificaciones; c) Cuando, con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Si el Magistrado instructor advirtiera que se actualiza una de las hipótesis señaladas con anterioridad, de oficio lo hará del conocimiento del actor, a efecto de que ejercite tal derecho. ARTÍCULO 122.- La demanda podrá presentarse mediante correo electrónico, telégrafo o fax. El magistrado instructor, en caso de ser procedente, dictará preventivamente la suspensión del acto impugnado y requerirá la ratificación de la misma dentro de los tres días siguientes, de no hacerlo se tendrá por no interpuesta. ARTÍCULO 123.- La demanda y, en lo conducente, su ampliación, deberá contener los siguientes requisitos formales: I. El nombre y domicilio del actor o en su caso la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones o de quien promueva en su nombre; II. El acto o la disposición general que se impugna; III. Las autoridades o particulares que se demanden, en su caso; IV. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere; V. Las pretensiones que se deducen; VI. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado; VII. La fecha en que entró en vigor la disposición general impugnada, en su caso; VIII. Los hechos que sustenten la impugnación del actor; IX. Los conceptos de impugnación y, de ser posible, las disposiciones legales violadas; X. Las pruebas que se ofrezcan; XI. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso, y LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XII. La firma autógrafa del promovente y, en los casos en que éste no sepa o no pueda firmar, su huella digital. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar las copias necesarias para el traslado y las pruebas y documentos que, en su caso, se presenten. ARTÍCULO 124.- El actor podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan en la demanda, el pago de daños y perjuicios que se le hayan causado directamente, en forma dolosa o por culpa grave de algún servidor público, en la emisión o ejecución del acto impugnado, ofreciendo las pruebas específicas que acrediten la existencia de los mismos. Asimismo, si es de su interés someter el asunto al procedimiento de conciliación, para lo cual podrá acompañar su propuesta de convenio. ARTÍCULO 125.- El actor deberá adjuntar a la demanda: I. Una copia de la demanda para cada una de las partes, así como una copia de los documentos anexos para el titular de la dependencia u organismo demandado, y para cada uno de los terceros interesados; II. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio; III. La copia de la instancia o solicitud no resuelta por la autoridad, que incluya el sello o datos de su recepción, en su caso; IV. Los documentos que ofrezca como prueba, y V. El pliego de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas. ARTÍCULO 126.- Cuando haya necesidad de impugnar actos privativos de libertad decretados por autoridad administrativa, la demanda podrá presentarse por cualquier persona, a nombre del actor, en forma escrita o verbal. El magistrado instructor dictará las medidas necesarias para que, en su caso, el personal del Tribunal documente la demanda verbal y el actor la ratifique con posterioridad a su admisión. ARTÍCULO 127.- Si al examinarse la demanda se advierte que ésta carece de algún requisito formal, el magistrado instructor prevendrá al actor para que lo subsane en un plazo máximo de tres días; si éste no lo hiciere, la demanda será desechada cuando así procediere, o se admitirá en los términos en que fue presentada originalmente. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 128.- En su caso, se dictará acuerdo sobre admisión de la demanda, a más tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo y se señalará fecha para la audiencia del juicio, dentro de un plazo que no excederá de los veinte días siguientes. El magistrado instructor, antes de desechar cualquier prueba, deberá prevenir al oferente para que, en el término de tres días, aclare, corrija o complete su ofrecimiento, apercibiéndolo del desechamiento de la prueba si no lo hiciere. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 129.- El Magistrado instructor desechará la demanda, cuando: I. No contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente, o bien cuando la firma electrónica no esté debidamente certificada; II. Prevenido el actor para que la subsane, no lo hiciere, y III. Encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. SECCIÓN TERCERA DE LA CONCILIACIÓN ARTÍCULO 130.- En cualquier etapa del proceso administrativo, y mientras no se emita la resolución que corresponda, las partes podrán llegar a arreglos conciliatorios que pongan fin al asunto, siempre que no sean graves, ni contrarios a las disposiciones legales aplicables en materia de responsabilidades administrativas. Para tal efecto se procederá de la siguiente forma: I. El actor podrá incluir en su demanda, la petición de someterse al procedimiento de conciliación, así como los términos de su propuesta, la cual se hará del conocimiento de la parte demandada, teniendo ésta el plazo de tres días hábiles para manifestar si acepta someterse a la conciliación. Mismo derecho tendrá la demandada, para que al momento de contestar la demanda manifieste su voluntad para llevar el proceso a la vía de la conciliación, procediendo el magistrado a notificar a la contraparte, la cual tendrá el mismo plazo para contestar su conformidad o desacuerdo. II. En caso de no plantearse por las partes la posibilidad de solucionar la controversia mediante arreglo conciliatorio, el magistrado instructor, de oficio hará del conocimiento de las partes la posibilidad de dirimir la controversia, concediendo el plazo de tres días hábiles para que manifiesten lo que corresponda. La omisión en la respuesta de una o ambas partes, dará lugar a la presunción de que no existe conformidad y se continuará con el juicio en la vía contenciosa. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. En todo caso el magistrado instructor analizará previamente si el acto impugnado es susceptible de convenio conciliatorio conforme a la naturaleza jurídica del asunto. Siendo procedente, el magistrado instructor citará a las partes a una audiencia para la cual fijará fecha y hora para su celebración, no debiendo exceder de un plazo de diez días siguientes a la fecha en que se notifique el acuerdo correspondiente. IV. En caso de que en el plazo fijado las partes o una de ellas no comparezcan sin causa justificada, se levantará un acta circunstanciada en la que se asentará la incomparecencia de éstas fijándose por una sola vez nueva fecha y hora, si a esta segunda cita no comparecieren, se entenderá su desinterés en conciliar la controversia, determinándose la conclusión del procedimiento conciliatorio y se continuará con la vía contenciosa. V. Si las partes comparecieren en la fecha fijada para la audiencia de conciliación, el magistrado instructor levantará el acta correspondiente en la que se hará constar las propuestas y acuerdos que se tomen. Las partes podrán comparecer a la audiencia optativamente en forma personal, por medio de representante o de abogado autorizado. Los autorizados invariablemente deberán contar con facultades expresas para someter la solución del conflicto al procedimiento conciliatorio, y suscribir en su caso el convenio correspondiente. Las personas morales comparecerán por medio de sus representantes legales. Los mayores incapaces y los menores comparecerán por conducto de sus representantes legales o tutores, en éstos casos el magistrado proveerá de oficio lo necesario a efecto de no dejarlos en estado de indefensión con motivo del acreditamiento de los mismos. Las autoridades que sean parte del juicio comparecerán por sus titulares o sus representantes legales de conformidad con su normatividad interior, procurando en todo momento que quien comparezca al procedimiento de conciliación tenga las facultades para obligar y comprometer a su representada. VI. El procedimiento de conciliación suspenderá el juicio, por una sola vez, hasta por un término improrrogable de treinta días naturales, por lo que la oportunidad de acudir a la conciliación será única. VII. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, si las partes no concretizan el convenio correspondiente en el que pongan fin a la controversia; el magistrado instructor reanudará el juicio en la etapa en que se haya quedado. VIII. El magistrado instructor impulsará a las partes para que en una sola audiencia se culmine con la conciliación. En caso de ser necesario podrá diferirse la audiencia, LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General con la intención de que se pongan de acuerdo las partes o se elabore el proyecto de convenio correspondiente por parte del Secretario de Acuerdos, observando en todo momento el plazo a que hace referencia la fracción VI del presente artículo. Las partes podrán acudir a la audiencia con su propuesta de convenio, el cual será puesto a la vista de su contraparte, quien podrá hacer las modificaciones a que haya lugar o bien otorgar su conformidad con el mismo. En todo caso, las partes validarán con su firma el convenio y una vez firmado por el magistrado, este tendrá el valor de sentencia, por lo que aquellas no podrán retractarse de lo acordado. Una vez presentado el proyecto de convenio, las partes tendrán un plazo de cinco días para validarlo con su firma. Transcurrido este plazo sin obtenerse la totalidad de las firmas necesarias, se tendrá por inválido el convenio y se continuará de oficio el juicio contencioso. Será nulo de pleno derecho el convenio que se celebre cuando con motivo del mismo, se contravengan disposiciones del orden público, o se afecten derechos de terceros. En caso de incumplimiento del convenio, se aplicarán en lo conducente, las reglas que para la ejecución de sentencia se establecen en la presente Ley, previo derecho de audiencia de las partes. Si la parte actora no da cumplimiento a un convenio validado, la autoridad demandada, tendrá expedita su facultad para realizar los actos que considere pertinentes, y sin menoscabo de solicitar su ejecución forzosa. En caso de que el incumplimiento sea imputable a un servidor público se procederá en los términos de las leyes de responsabilidades aplicables en la materia. SECCIÓN CUARTA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARTÍCULO 131.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a los demandados, emplazándolos para que la contesten dentro de los diez días LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Cuando fueren varios los demandados, el término correrá individualmente. El plazo para contestar la ampliación de demanda será de cinco días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. ARTÍCULO 132.- La contestación de demanda expresará: I. Los incidentes a que hubiere lugar; II. Las cuestiones que impidan se emita decisión en cuanto al fondo del asunto, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda; III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; IV. Las consideraciones que tiendan a demostrar la ineficacia de los motivos de impugnación del actor; V. Las pruebas que el demandado ofrezca, y VI. Nombre y domicilio del tercero interesado, cuando exista y no haya sido señalado por el actor. ARTÍCULO 133.- El demandado deberá adjuntar a su contestación de demanda o ampliación, en su caso: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las demás partes; II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio; III. Los documentos que ofrezca como prueba, y IV. El pliego de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial y el cuestionario para los peritos o su correspondiente adición, en caso de ofrecimiento de estas pruebas. ARTÍCULO 134.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 135.- Se dictará acuerdo sobre la contestación de demanda a más tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se tendrán por admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas y se emitirán, en su caso, las providencias necesarias para su desahogo. ARTÍCULO 136.- Si la parte demandada no contesta dentro del término legal respectivo, o si lo hiciere, no se refiere a todos los hechos; el magistrado instructor tendrá por confesados los hechos que el actor le atribuye de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas legalmente, o por hechos notorios, resulten desvirtuados. ARTÍCULO 137.- El tercero interesado podrá apersonarse a juicio a más tardar en la audiencia, formulando alegatos y aportando las pruebas que considere pertinentes. Al comparecer deberá adjuntar el documento en que acredite su personalidad siempre que no se encuentre acreditado en autos o cuando no gestione en nombre propio, los documentos que ofrezca y en su caso, los anexos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 125. ARTÍCULO 138.- En los juicios en que no exista tercero interesado, las autoridades u organismos demandados podrán allanarse a la demanda, en cuyo caso se dictará de inmediato la resolución favorable a la parte actora, si legalmente procediere. SECCIÓN QUINTA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ARTÍCULO 139.- La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte. Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de libertad por autoridad administrativa y actos que, de llegar a consumarse, harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano por el magistrado instructor, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda. En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el magistrado instructor que conozca del asunto. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento. Si el promovente aportó el correo electrónico de la autoridad demandada, el magistrado instructor constatará su autenticidad y por ese medio comunicará la suspensión concedida, precisando que sus efectos se retrotraen a la fecha en que se concedió, aunque se notifique con posterioridad. ARTÍCULO 140.- Cuando el promovente que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, ésta se concederá siempre y cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En todo caso se deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. ARTÍCULO 141.- La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión cuando se siguiere perjuicio al interés social, se contravinieren disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos que afecten a particulares de escasos recursos económicos, actos privativos de libertad decretados al particular por autoridad administrativa, actos que impidan a los particulares el acceso a su domicilio, o bien cuando, a criterio del magistrado sea, necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular. La suspensión podrá ser revocada o modificada por el magistrado instructor en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados por un plazo de tres días, si varían las condiciones por las cuales se otorgó. ARTÍCULO 142.- Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, la suspensión definitiva se concederá cuando se garantice su importe en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiere constituido de antemano ante la autoridad demandada. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General No se exigirá garantía adicional cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que los bienes ofrecidos son los únicos que posee. En caso de que la autoridad compruebe que dicha declaración es falsa, podrá exigir garantía adicional sin perjuicio de las sanciones que correspondan. ARTÍCULO 143.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Cuando con la suspensión, puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el magistrado instructor que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor en el caso de que éste obtuviere sentencia favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el monto de la que hubiere otorgado el actor. ARTÍCULO 144.- En los casos en que la suspensión fuere procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento administrativo en el que se hubiere emitido el acto impugnado hasta dictarse resolución que ponga fin al mismo, a no ser que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiere ocasionarse al actor. ARTÍCULO 145.- El acuerdo del magistrado instructor que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos aunque se interponga el recurso de reconsideración. El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de reconsideración; pero si se revoca el acuerdo recurrido y se concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata. ARTÍCULO 146.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los quince días siguientes a la LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General notificación del auto que confirme la sentencia. El magistrado instructor dará vista a las demás partes por un término de tres días, y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda. SECCIÓN SEXTA DE LOS INCIDENTES ARTÍCULO 147.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta ley, serán nulas. En este caso la parte perjudicada podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los tres días siguientes a aquél en que conoció el acto motivo de la notificación, ofreciendo pruebas pertinentes en el mismo escrito en que promueva la nulidad. Si se admite la promoción de nulidad, el magistrado instructor resolverá en un plazo de tres días. En el caso de que se declarare la nulidad, el magistrado instructor ordenará reponer el procedimiento a partir de la notificación anulada. ARTÍCULO 148.- Contestada la demanda, el magistrado instructor examinará el expediente, y si encontrare acreditada claramente alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio. En caso de que la causal no resultare clara, ésta se decidirá en la sentencia que resuelva la cuestión planteada. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 149.- Cuando los Magistrados tengan impedimento para conocer de algún asunto, harán la manifestación ante el Pleno del Tribunal para que lo califique de plano; cuando proceda, ésta designará a quien deba sustituir al Magistrado impedido. ARTÍCULO 150.- Las demás cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, las cuales se resolverán en la sentencia. Tales cuestiones se harán valer por la parte interesada dentro de los tres días posteriores a la notificación del acuerdo respectivo y no suspenderán la tramitación del juicio. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS REGLAS GENERALES DE LAS PRUEBAS ARTÍCULO 151.- En el procedimiento o el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos mediante absolución de posiciones, las que no tuvieren relación con el asunto y las que resultaren inútiles para la decisión del caso. No quedan comprendidas dentro del primer supuesto, la petición de informes a los servidores públicos respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros. Tratándose de las pruebas que no tuvieren relación con el asunto y las que resultaren inútiles para la decisión del caso, se deberá motivar cuidadosamente el acuerdo en que se desechen las mismas. ARTÍCULO 152.- El Tribunal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto. Se notificará oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses. ARTÍCULO 153.- Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue, a menos que la negativa implique la afirmación de un hecho. ARTÍCULO 154.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras. ARTÍCULO 155.- Los hechos notorios no necesitarán ser probados y el magistrado instructor del Tribunal deberá invocarlos, aunque no hubieren sido alegados por las partes. (ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) Se consideran hechos notorios, entre otros, aquéllos que son del conocimiento público por haber sido publicitados por las autoridades en sitios web oficiales o plataformas tecnológicas, en cumplimiento de disposiciones legales aplicables, o bien en los diarios, periódicos o gacetas oficiales, correspondientes. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 156.- Los servidores públicos y terceros estarán obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio al Tribunal en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deberán, sin demora, exhibir los documentos y los objetos que tuvieren en su poder, así como declarar, cuando para ello fueren requeridos. El Tribunal tiene la facultad de compeler a los servidores públicos y a terceros por los medios de apremio que estime más eficaces, sin sujetarse a un orden determinado siempre que su decisión se encuentre justificada, para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, oirá las razones en que la funden y resolverá lo conducente. ARTÍCULO 157.- Son medios de prueba: I. La confesional; II. Los documentos públicos y privados; III. La testimonial; IV. La inspeccional; V. La pericial; VI. La presuncional; VII. La instrumental, y VIII. Las fotografías y demás elementos aportados por la ciencia y la tecnología. SECCIÓN OCTAVA DE LA CONFESIONAL ARTÍCULO 158.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa es la que se hace clara y concretamente al formular o contestar un escrito o demanda, absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del proceso administrativo; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. ARTÍCULO 159.- Durante el proceso o procedimiento administrativo no se admitirá la confesional de los servidores públicos mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros. ARTÍCULO 160.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 161.- El particular que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, 48 horas antes de la señalada para la diligencia, bajo el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso de las posiciones que se declaren legales. ARTÍCULO 162.- Si el citado para absolver posiciones comparece, el magistrado instructor abrirá el pliego y procederá a realizar la calificación de las posiciones. ARTÍCULO 163.- Las posiciones serán desechadas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestión debatida; II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya consten fehacientemente en el expediente; III. Sean contradictorias; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) IV. No estén formuladas en forma de afirmación, de manera clara y precisa o traten de confundir al absolvente; V. Contengan términos técnicos, y VI. No contengan hechos propios del declarante o se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos del mismo. ARTÍCULO 164.- Si fueren varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que sea posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 165.- En ningún caso se permitirá que la persona que ha de absolver un pliego de posiciones esté asistida por persona alguna, ni se le dará traslado de las posiciones, ni término para que sea aconsejada; pero si el absolvente no habla español, será asistido por un intérprete nombrado por el Magistrado instructor. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 166.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el Magistrado instructor procederá al interrogatorio. El interrogatorio será aclarado y explicado al absolvente al formulársele cada posición, a fin de que conteste a cada una de ellas con pleno conocimiento de causa. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las respuestas serán categóricas en sentido afirmativo o negativo, pero quienes respondan podrán agregar las explicaciones que consideren necesarias y, en todo caso, darán las que el magistrado instructor les pida. ARTÍCULO 167.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular, oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del Tribunal, nuevas posiciones al absolvente, previa calificación de las mismas. ARTÍCULO 168.- Si la parte absolvente se negare a contestar, contestare con evasivas o manifestare ignorar los hechos propios, el Tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud. ARTÍCULO 169.- El magistrado instructor puede, libremente, en el acto de la diligencia, interrogar al absolvente sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. ARTÍCULO 170.- Las declaraciones serán asentadas literalmente a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlos por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les fueren leídos. Si no supieren firmar pondrán su huella digital, y si no quisieran hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el personal del Tribunal y se hará constar esta circunstancia. ARTÍCULO 171.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hubieren asentado sus respuestas, el Tribunal decidirá en el acto lo que proceda, determinando si debe hacer alguna rectificación en el acta en el caso de que se hubiere asentado erróneamente alguna respuesta. ARTÍCULO 172.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido o, en su defecto, sólo por el personal del Tribunal, no podrán variarse en su sustancia, ni en su redacción. ARTÍCULO 173.- En caso de que la persona que tuviere que declarar no pudiere ocurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio del Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba, y de subsistir el impedimento, el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde la persona se LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General encuentre, para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte, en su caso. ARTÍCULO 174.- La persona legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa de las preguntas sobre hechos propios que se le formulen y que sean calificadas de legales cuando: I. Sin justa causa no comparezca; II. Insista en negarse a declarar, y III. Al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos. SECCIÓN NOVENA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS ARTÍCULO 175.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley, dentro de los límites de sus facultades, a las personas dotadas de fe pública, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 176.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para los documentos públicos. ARTÍCULO 177.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización. Para que hagan fe en la entidad los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, o sujetarse a los convenios que el estado haya celebrado en esta materia. ARTÍCULO 178.- Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, siempre que existan los originales en protocolo, registro o archivo público y cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Cuando se ofrezca como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado o los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o reservada, el actor debe señalar los documentos que lo integran o que ofrezca sin que sea necesario acompañarlos a la demanda, el Magistrado Instructor solicitará los documentos antes del cierre de instrucción. El expediente administrativo será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la Ley señale como información reservada o gubernamental confidencial. Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo. ARTÍCULO 179.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia simple o fotostática, si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no producirá aquélla ningún efecto si antes del dictado de la resolución respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el juicio o en el expediente correspondiente. ARTÍCULO 180.- Después de la presentación del escrito inicial, ya sea de la demanda o de la contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallaren en alguno de los casos siguientes: LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Que sean de fecha posterior a los escritos señalados en el párrafo anterior; II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada, en su caso, y III. Los que no hubiere sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales. ARTÍCULO 181.- Los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten las partes. Si los servidores públicos no cumplieren con esa obligación, las partes podrán solicitar, en cualquier momento, al Tribunal, que requiera a los omisos. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 182.- Los documentos que no se presentaren en idioma español, deberán acompañarse de su traducción, de la que se mandará dar vista a las demás partes para que dentro del término de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Si estuvieren conformes o no contestaren la vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, la parte que no estuviere conforme presentará su traducción y el Tribunal, con éstas, nombrará traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas, para que haga la traducción que tome en cuenta el Tribunal, remitiéndole copia de las traducciones presentadas por las partes y del escrito a traducir. ARTÍCULO 183.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas dactilares, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos en los que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letras o huella digital que servirá para el cotejo. ARTÍCULO 184.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo que los hubiere tenido como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN DÉCIMA DE LA TESTIMONIAL ARTÍCULO 185.- Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre de los testigos y adjuntarán el interrogatorio correspondiente. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho. Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste imposibilidad para hacerlo y proporcione el domicilio de aquéllos, caso en que el Tribunal los citará a declarar. ARTÍCULO 186.- Los servidores públicos no están obligados a declarar como testigos. Sólo cuando el Tribunal lo estime indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar, de preferencia rindiendo su testimonio por escrito. ARTÍCULO 187.- El Tribunal señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación del Tribunal. Al final del examen de cada testigo, las partes podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad. La autorización a una de las partes implica la de la otra. ARTÍCULO 188.- Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando: I. Fueren ajenas a la cuestión debatida; II. Se refirieren a hechos o circunstancias que ya constaren en el expediente; III. Fueren contradictorias con una pregunta o repregunta anterior; IV. No estuvieren formuladas de manera clara y precisa; V. Contuvieren términos técnicos, y VI. Se refirieren a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos. ARTÍCULO 189.- Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación; si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y en qué grado; si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General partes. A continuación se procederá al examen, previa calificación de preguntas y repreguntas. ARTÍCULO 190.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil, salvo lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. ARTÍCULO 191.- El Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos, asentándose todo en el acta. ARTÍCULO 192.- Si el testigo no hablare español, rendirá su declaración por medio de intérprete, quien será nombrado de oficio por el Tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. ARTÍCULO 193.- Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando expresamente lo pida una de las partes, puede el Tribunal permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. ARTÍCULO 194.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el Tribunal deberá exigirla, explicando previamente en qué consiste. ARTÍCULO 195.- El testigo firmará al calce de su declaración y al margen de las hojas que la contengan, y si no puede, o no sabe firmar, imprimirá su huella digital después de que la leyere por sí mismo o que se le hubiere leído por la autoridad si no puede o no sabe leer, y de que la haya ratificado en ambos casos. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse en sustancia, ni en redacción. ARTÍCULO 196.- En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, ofreciendo en ese momento las pruebas que estimen conducentes. Una vez impugnado el dicho de un testigo, se dará el uso de la palabra al oferente, quien en ese acto podrá ofrecer las pruebas que al respecto considere pertinentes. Las LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General pruebas se desahogarán, en su caso, en un plazo no mayor de tres días que al efecto se fije. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente. ARTÍCULO 197.- Si algún testigo no pudiere concurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio del Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde el testigo se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte, en su caso. ARTÍCULO 198.- La prueba testimonial será declarada desierta cuando se acreditare fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por el oferente o cuando, habiéndose comprometido éste a presentarlo, no lo hubiere presentado. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DE LA INSPECCIÓN ARTÍCULO 199.- La inspección puede practicarse a petición de parte, por disposición del Tribunal, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes, ésta indicará con precisión el objeto de la misma, el lugar donde deba practicarse, el período que habrá de abarcar, en su caso, y la relación con los hechos que se quieran probar. Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. ARTÍCULO 200.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará se levanten planos o se tomen fotografías o video-grabaciones del lugar o bienes inspeccionados, que se agregarán al acta, para los efectos legales que procedan. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DE LA PERICIAL (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 201.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales propios de alguna ciencia, técnica o arte, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará. Los peritos deben tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no la estuviere, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, a criterio del Tribunal. ARTÍCULO 202.- Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia sobre la que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo. Cuando el Tribunal lo considere indispensable para la solución del asunto, acordará la admisión de la prueba pericial, sea que se ofrezca por alguna de las partes o así se determine de oficio. Al admitirse la prueba, se prevendrá a las demás partes para que nombren al perito que les corresponda y adicionen el cuestionario con lo que les interese. El Tribunal podrá adicionar el cuestionario, cuando se ofrezca por los interesados. ARTÍCULO 203.- En los supuestos en que proceda, de oficio, el Tribunal nombrará a los peritos, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. Los honorarios de los peritos designados por las partes serán pagados por éstas. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, dichas diferencias se razonarán, en forma cuidadosa, al resolver el asunto, sin necesidad de nombrar un tercer perito para dirimir la discordia, salvo lo que al respecto determine el Tribunal. ARTÍCULO 204.- Los peritos no son recusables, pero los nombrados por el Tribunal deberán excusarse en los casos previstos por el artículo 16 de esta ley. ARTÍCULO 205.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Los peritos, previa aceptación del cargo, rendirán y ratificarán su dictamen, en el plazo que al efecto se les fije; II. El Tribunal dictará las medidas necesarias para hacer comparecer a los peritos, y III. El Tribunal y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con el dictamen que presenten. SECCIÓN DÉCIMA TERCERA DE LA PRESUNCIONAL ARTÍCULO 206.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Tribunal deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. ARTÍCULO 207.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda. ARTÍCULO 208.- Las presunciones humanas admiten prueba en contrario. SECCIÓN DÉCIMA CUARTA DE LA INSTRUMENTAL ARTÍCULO 209.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del asunto. ARTÍCULO 210.- El Tribunal está obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente. SECCIÓN DÉCIMA QUINTA DE LAS FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS APORTADOS POR LA CIENCIA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 211.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas, video-grabaciones, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes o audio. ARTÍCULO 212.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte que produzcan convicción en el ánimo del Tribunal. (ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 212 bis. Las partes podrán objetar la fidelidad o autenticidad de las pruebas a que se refiere la presente sección, debiendo ofrecer las pruebas, pericial o de otra naturaleza en que se sustente la objeción. El resultado del debate será prudencialmente valorado por el juzgador al momento de dictar la Sentencia que corresponda. SECCIÓN DÉCIMA SEXTA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ARTÍCULO 213.- El Tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, aplicando las reglas de la lógica; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras y fijar el resultado final de la valoración, salvo las reglas específicas que esta ley establezca para hacer la valoración. ARTÍCULO 214.- No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en esta ley, excepto cuando, teniéndolas en consideración el Tribunal, pueda formar su convicción respecto a los hechos de que se trata. En este caso, deberá fundar especial y cuidadosamente esta parte de su resolución. ARTÍCULO 215.- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante y concerniente al asunto. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 216.- Los hechos propios de las partes interesadas aseverados en sus promociones o en cualquier otro acto del proceso y procedimiento administrativo, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba. ARTÍCULO 217.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan. ARTÍCULO 218.- Los documentos públicos hacen prueba plena. ARTÍCULO 219.- Las copias certificadas hacen fe de la existencia de los originales. ARTÍCULO 220.- La documental privada, inspección, pericial y testimonial serán valoradas según el prudente arbitrio del Tribunal. ARTÍCULO 221.- Para que las presunciones sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso. El Tribunal apreciará en justicia el valor de las presunciones. ARTÍCULO 222.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas aportadas por la ciencia, técnica o arte quedan a la prudente calificación del Tribunal. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas legalmente. ARTÍCULO 223.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de la presente sección, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta, respecto del asunto. En este caso, deberá motivar cuidadosamente esta parte de su resolución. SECCIÓN DÉCIMA SÉPTIMA DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 224.- El juicio ante el Tribunal es improcedente: I. Contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia del Tribunal; II. Contra actos o disposiciones generales del propio Tribunal; LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Contra los actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnados en un proceso jurisdiccional distinto, siempre que exista sentencia ejecutoriada que decida el fondo del asunto; IV. Contra los actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor; V. Contra los actos o las disposiciones generales que se hayan consentido expresamente por el actor, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable; VI. Contra los actos o las disposiciones generales que se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por aquellos contra los que no se promueva el juicio en los plazos señalados por esta ley; VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la disposición general reclamados; VIII. Cuando el acto o la disposición general impugnados no puedan surtir efecto alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, y IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. ARTÍCULO 225.- Procede el sobreseimiento del juicio: I. Cuando el demandante se desista expresamente del juicio; II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. Cuando el demandante muera durante el juicio, siempre que el acto o la disposición general impugnados sólo afecten sus derechos estrictamente personales; IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho claramente las pretensiones del actor, y V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución definitiva. SECCIÓN DÉCIMO OCTAVA AUDIENCIA ARTÍCULO 226.- La audiencia del juicio tendrá por objeto: I. Desahogar las pruebas debidamente ofrecidas; II. Oír los alegatos, y III. Dictar la sentencia. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 227.- Abierta la audiencia el día y hora señalados, el secretario de acuerdos llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio, y determinará quienes deban permanecer en las oficinas del Tribunal y quienes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia. ARTÍCULO 228.- Concluido el desahogo de las pruebas, las partes podrán alegar en forma escrita o verbal, por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos verbales no podrán exceder de 10 minutos por cada una de las partes. ARTÍCULO 229.- Una vez oídos los alegatos de las partes, se dictará sentencia dentro de un término de treinta días y sólo por el número de constancias acumuladas o la carga de trabajo podrá ampliarse por un plazo igual. SECCIÓN DÉCIMO NOVENA DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 230.- La sentencia que se dicte deberá contener: I. El análisis de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio, en su caso; II. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnados; IV. El examen y valoración de las pruebas; V. La mención de las disposiciones legales que las sustenten, y VI. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán, según sea el caso: la declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se decrete. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) La sentencia se pronunciará por el Magistrado Instructor que corresponda. DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023 LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023 ARTÍCULO 231.- Serán causas de invalidez de los actos impugnados: I. La incompetencia de la autoridad que los hubiere dictado, ordenado, ejecutado o los tratare de ejecutar; II. La omisión de los requisitos formales que legalmente deban revestir los actos, cuando ello afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de éstos; III. Los vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de los actos; IV. La violación de las disposiciones aplicadas o el no haberse aplicado las debidas, en cuanto al fondo del asunto, y V. La arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío de poder o cualquier otra causa similar a éstas. ARTÍCULO 232.- Será causa de invalidez de los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general que se hayan impugnado en el juicio la violación de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y de las leyes que de una y otra emanen. La decisión de invalidez sólo se referirá al caso concreto, sin hacer una declaración general respecto de la disposición reclamada. ARTÍCULO 233.- Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados. En caso de que en la sentencia se condene al pago de daños y perjuicios que se hayan causado directamente por servidores públicos, en forma dolosa o por culpa grave, en la emisión o ejecución del acto invalidado, se cuantificará el monto de los mismos, los cuales serán pagados por las dependencias públicas a las que se encuentren adscritos los servidores públicos responsables, debiendo cobrarlos éstas, posteriormente, a dichos servidores públicos, por medio del procedimiento señalado en el artículo 68 de esta ley. Cuando se hubiere declarado la invalidez de una disposición de carácter general, las sentencias privarán de efectos los actos de ejecución ya producidos al actor, y precisarán la forma en que la disposición general no pueda ser aplicada al mismo en casos posteriores. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 234.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el presidente del Tribunal, si la Sala Administrativa no dicta sentencia dentro del plazo legal respectivo. Recibida la excitativa de justicia, el presidente del Tribunal solicitará informe al magistrado correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del plazo de tres días. (REFORMADO, 26 DE MAYO DE 2023) Si el Presidente del Tribunal encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo que no excederá de cinco días para que el Magistrado instructor emita la sentencia; y en caso de incumplimiento, se determine la responsabilidad que corresponda. ARTÍCULO 235.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias: I. Las que no admitan ningún recurso; II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiendo sido recurridas se hubieren desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado, y III. Las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legítimos. SECCIÓN VIGÉSIMA DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 236.- Cuando hubiere causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, el Presidente del Tribunal, por oficio y sin demora alguna, la comunicará a las autoridades demandadas para su cumplimiento. La autoridad condenada cumplirá con el fallo de manera inmediata y expedita. En el propio oficio en que se hiciere la notificación a los demandados, se les prevendrá para que, dentro del plazo de 48 horas informen sobre el cumplimiento dado a la sentencia. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 237.- Si vencido el plazo a que alude el artículo anterior, la sentencia no quedare cumplida o no se encontrare en vías de cumplimiento, el Magistrado instructor, de oficio o a petición de parte, impondrá multa equivalente de 50 a 1,000 veces la UMA. Se actuará en los mismos términos cuando el Magistrado instructor advierta defecto o exceso en la ejecución de la sentencia, o que se ha repetido el LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General acto impugnado. Impuesta la multa, el Magistrado instructor concederá a las autoridades un nuevo plazo de 48 horas para que cumplan con la sentencia. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Transcurrido el plazo señalado, sin que las autoridades den cumplimiento a la sentencia, se decretará en su caso la ejecución forzosa de la misma. Si existe algún acto material que ejecutar, cuando la naturaleza del acto lo permita, lo podrá hacer u ordenar el Magistrado instructor por sus propios medios. Si se trata de dictar una nueva resolución y en la sentencia se hubiese definido el sentido de la misma, el magistrado que corresponda procederá a dictarla en rebeldía de la autoridad, dentro de un término que no excederá de cinco días. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir la autoridad demandada. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) En los casos en que por la naturaleza del asunto no fuere materialmente posible cumplir con la sentencia en los términos anteriores, o iniciar su cumplimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el magistrado que corresponda, de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlo hasta por 48 horas, contados a partir del siguiente al que se notifique a los demandados el requerimiento correspondiente. Cuando por efecto del cumplimiento de la sentencia se condene a la autoridad al pago de cantidad líquida, se requerirá a la autoridad demandada, a su superior jerárquico, así como a la dependencia competente para ejercer el presupuesto de la entidad pública de que se trate, con el fin de que en un término de quince días realicen las gestiones necesarias para la realización del pago con cargo a la partida presupuestal correspondiente. En caso de que no existiera partida presupuestal correspondiente o estuviere agotada la misma, en un término de treinta días, las autoridades a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuar las gestiones necesarias para la transferencia, ampliación o creación de la partida en su caso. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 238.- En el supuesto de que la autoridad o servidor público obligados a cumplir, persistieren en su actitud, el Magistrado instructor por conducto de quien ocupe la presidencia del Tribunal, solicitará al titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentren subordinados aquellos, conmine a los servidores públicos responsables para que den cumplimiento a la sentencia y LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General determinaciones del Tribunal, en un plazo de 48 horas siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, sin perjuicio de que se reitere, cuantas veces sean necesario, la multa impuesta. Cuando la autoridad u organismo no tuvieren superior, el requerimiento se hará directamente a ellos. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Si no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, el Magistrado instructor podrá decretar el arresto administrativo, destitución e inhabilitación del servidor público responsable, excepto en el caso del Gobernador, presidentes municipales, síndicos y regidores. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) En los casos del Gobernador del Estado, presidentes municipales, síndicos y regidores, el Magistrado instructor formulará, por conducto del presidente del Tribunal y ante el Congreso, la solicitud de juicio político a fin de que el servidor público sea destituido y, en su caso, inhabilitado. En la tramitación y resolución de dicho juicio político, se aplicarán las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y de las leyes de responsabilidades aplicables en la materia. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades demandadas. En cualquier caso, el servidor público sustituto, tendrá el deber de cumplir con los términos de la sentencia condenatoria, e incurrirá, para el caso de desacato, en los mismos términos de responsabilidad que su antecesor. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) En caso de incumplimiento reiterado por parte de las autoridades, sin perjuicio de las sanciones que proceda, el Magistrado Instructor dará vista con el contenido de las actuaciones al Órgano Interno de Control que corresponda, para que proceda de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 239.- Ante la imposibilidad material del cumplimiento de la sentencia, el Magistrado Instructor podrá determinar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el cumplimiento sustituto de la misma, mediante el pago de los bienes o derechos. Se procederá de la misma manera cuando su ejecución afecte gravemente LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el actor. ARTÍCULO 240.- No podrá archivarse ningún expediente de juicio administrativo sin que se haya cumplido enteramente la sentencia ejecutoria en que se hubiere declarado la invalidez del acto o la disposición general impugnada. ARTÍCULO 241.- Las disposiciones anteriores se aplicarán también, en lo conducente, cuando no se dé cumplimiento, se viole o exista exceso o defecto en la ejecución del acuerdo de suspensión que se hubiere decretado respecto del acto impugnado. CAPÍTULO TERCERO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ARTÍCULO 242.- Procede el recurso de reconsideración en contra de: I. Los acuerdos que admitan o desechen la demanda o su ampliación, su contestación, alguna prueba o la intervención de tercero; II. Los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia suspensión; III. Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos; (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) IV. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia; (REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) V. Las determinaciones que impongan los medios de apremio y medidas disciplinarias que prevén las fracciones I, II, y VI del artículo 20 de esta ley, y (ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023 VI. En relación a la autoridad demandada, las sentencias que resuelvan sobre el fondo del asunto. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 243.- El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, en los supuestos previstos en el artículo 242 de esta Ley, con expresión de agravios, dentro del plazo de los ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución o sentencia que se impugne. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Presentado el recurso, será remitido a la Sala Colegiada de Recursos para su trámite y resolución en los términos y plazo legal establecidos. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 244.- El Presidente de la Sala Colegiada de Recursos, al admitir el recurso de reconsideración, mandará correr traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que a sus derechos convenga. Vencido este término, presentará en un plazo de tres días el proyecto de resolución a la Sala Colegiada de Recursos, la cual deberá resolver en el plazo de tres días. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) El recurso de reconsideración será resuelto por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada de Recursos; para este efecto, el Magistrado Presidente formulará el proyecto respectivo con la anticipación debida. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Cuando la mayoría de los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de tres días. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Si el proyecto no fuera aceptado por los otros magistrados integrantes de la Sala Colegiada de Recursos, el Magistrado presidente modificará el proyecto o elaborará otro con los argumentos de la mayoría, y el proyecto inicial podrá quedar como voto particular. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) En caso de que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada de Recursos haya dictado la resolución recurrida, dicha circunstancia no será motivo de excusa. (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 245.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el presidente del Tribunal, si no se resuelve el recurso de reconsideración dentro del plazo legal respectivo. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) Si el presidente del Tribunal encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de tres días para que el Presidente de la Sala Colegiada de Recursos presente el proyecto de resolución o, en su caso, para que la Sala Colegiada de Recursos resuelva el recurso. (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) CAPÍTULO CUARTO DEL JUICIO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 246.- La Sala Especializada conocerá de los Juicios de Revisión Administrativa que se interpongan en contra de las resoluciones que se dicten en los recursos de revocación previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 247.- La demanda podrá ser interpuesta por los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves; deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución del recurso de revocación. (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 248.- El escrito por el que se interponga el Juicio de Revisión Administrativa deberá contener los siguientes requisitos: I. El nombre y domicilio del actor o en su caso la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones o de quien promueva en su nombre; II. La resolución del recurso de revocación que se impugna, y fecha en que le fue notificada; III. La autoridad que emitió la resolución; IV. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere; V. Las pretensiones que se deducen; VI. Los hechos que sustenten la impugnación; VII. Los conceptos de impugnación; VIII. Las pruebas que ofrezcan, siempre que obren en el expediente de responsabilidad administrativa en que se haya dictado la resolución impugnada, LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General relacionándolas expresamente en su escrito de demanda con lo que se pretenda acreditar, y IX. La firma autógrafa del promovente y, en los casos en que éste no sepa o no pueda firmar, su huella digital. Se deberá adjuntar al escrito de demanda el documento que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación. (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 249.- La Sala Especializada dentro del plazo de tres días, deberá resolver si admite el Juicio, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, se requerirá al demandante para (sic) subsane las omisiones o corrija los defectos, dentro del término de tres días hábiles, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se desechará la demanda. (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 250.- Admitido el Juicio, la Sala Especializada dará vista a la autoridad que emitió la resolución impugnada, para que en un término que no exceda de cinco días hábiles remita los autos del expediente de responsabilidad administrativa correspondiente y manifieste lo que a su derecho convenga para sostener la legalidad de su determinación. El mismo plazo será otorgado al tercero interesado para que haga las manifestaciones que estime convenientes. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) ARTÍCULO 251.- Recibidos los autos del expediente y, en su caso, las manifestaciones de la autoridad y del tercero interesado, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a formular el proyecto de sentencia, que deberá emitirse dentro del término previsto en el artículo 229 de esta ley. En el Juicio de Revisión Administrativa no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando a consideración de la Sala Especializada, éstas sean determinantes para acreditar las violaciones reclamadas. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023) LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 252.- Las resoluciones que se dicten podrán: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada; II. Modificar la resolución impugnada, y III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. En caso de que se modifique la resolución impugnada, y la Sala Especializada determine que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, ésta se deberá reducir de manera fundada y motivada, conforme a las circunstancias que dieron lugar a la misma. De ser revocada la resolución impugnada, o cuando su modificación así lo disponga, se ordenará al ente público la restitución inmediata de los derechos del servidor público, de los que hubiere sido privado por la ejecución de las resoluciones. Artículos transitorios Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. Segundo. A la entrada en vigor de la presente norma quedará abrogada la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial el 17 de Agosto de 2002. Tercero.- El Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, como órgano jurisdiccional entrará en funciones el día 02 de enero del 2017. No obstante, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan facultados para desempeñar sus funciones administrativas e iniciar los procesos de selección y contratación del personal del Tribunal. Cuarto.- Los procedimientos, procesos y recursos administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor esta Ley, se substanciarán de conformidad a las disposiciones legales anteriores al mismo. En ese contexto, a la entrada en vigor de la presente Ley, la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Tribunal de Justicia LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Administrativa, iniciarán con los trabajos coordinados para efectos de que el nuevo Tribunal conozca el estado que guardan los asuntos sustanciados por la Sala Constitucional Electoral, la cual deberá informar a detalle las situaciones jurídicas concretas, realizando la entrega física de los expedientes antes del 2 de enero del 2017. Quinto.- Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en funciones administrativas del Tribunal, se sesionará por parte del pleno a efecto de elegir a su presidente, aprobar y publicar el calendario laboral anual y prevenir todo lo conducente para el inicio de su funcionamiento. Sexto.- Dentro de los 180 días siguientes a que comience a operar el Tribunal de Justicia Administrativa, se deberá elaborar y aprobar el Reglamento Interior del mismo; previo a ello, el Pleno del Tribunal decidirá lo conducente respecto a las circunstancias que se presenten. Séptimo.- El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará y aprobará el Reglamento de Carrera Jurisdiccional Administrativa. Una vez publicado el Reglamento de Carrera Jurisdiccional Administrativa, los cargos vacantes serán asignados a través de concursos públicos y abiertos. Conforme a los criterios que emita el Tribunal, iniciará la operación del sistema de carrera de manera gradual, condicionado al estudio que se realice sobre las características, particularidades, condiciones, requisitos y perfiles que conforman la estructura del Tribunal. Octavo.- Para los efectos de la carrera jurisdiccional prevista en la presente Ley; a su entrada en vigor, todos los cargos que ocupen los servidores públicos de confianza en funciones sujetos a la misma, serán considerados de libre designación, en tanto se practiquen las evaluaciones que determine el Tribunal, de acuerdo al Reglamento de Carrera Jurisdiccional Administrativa que se emita. Ningún servidor público de confianza en funciones sujeto a la presente Ley, podrá ser considerado personal de carrera hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes. No obstante la antigüedad de los servidores públicos se respetará y hará valer en su oportunidad. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Noveno.- Las disposiciones referentes a los trámites por medios electrónicos, serán aplicables hasta que se implementen los recursos informáticos necesarios, tomando en consideración la disponibilidad presupuestal del Tribunal. Cuando sea posible el uso de medios electrónicos para la tramitación de los juicios; el Tribunal lo hará del conocimiento de la población, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, en las oficinas del Tribunal y los medios de comunicación masiva. Hasta entonces, los trámites y demás notificaciones se harán por escrito. En cuanto al procedimiento ordinario y las autoridades administrativas, el uso de medios electrónicos, queda bajo la elección y responsabilidad de cada dependencia o entidad. Decimo.- En virtud de que el Tribunal no tiene conformado su Comité de Compras, el Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo, por única ocasión, celebrará los procedimientos, contratos y trámites a que haya lugar, para la adquisición y arrendamiento de bienes y servicios que requiera el funcionamiento del Tribunal; de tal manera que a la fecha de entrada en funcionamiento, cuente con los recursos materiales suficientes para tal efecto. En los procedimientos el Tribunal figurará como órgano usuario, por lo que los gastos que se realicen se harán con cargo a su presupuesto y los bienes adquiridos deberán incorporarse a su patrimonio. Décimo Primero.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, dispondrán los recursos humanos y financieros, para que a partir de la publicación de esta Ley, su contenido se difunda ampliamente entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la población en general de toda la entidad. D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. DIP. JORGE HUMBERTO SEGURA LÓPEZ, PRESIDENTE.- RÚBRICA.- DIP. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ INURRIAGA, SECRETARIO.- RÚBRICA.- DIP. FRANCISCO JAVIER JACOBO CAMBERO, SECRETARIO.- RÚBRICA. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los Veinte días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Jorge Armando Gómez Arias.- Rúbrica. NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa continuará conociendo y resolviendo respecto de los procesos y recursos administrativos que se encuentren en trámite; incluyendo aquellos que se consideren reservados, por su competencia, a las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas hasta en tanto no se emita el acuerdo de inicio formal de funciones de dichas Salas Unitarias Especializadas, por parte del pleno del Tribunal, siempre que no se exceda del término establecido en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto legislativo publicado el 28 de julio de 2020 en el Periódico Oficial, órgano de difusión del Gobierno del Estado, en materia de adecuación y armonización del marco jurídico correspondiente. Emitido el acuerdo de referencia, la Sala Administrativa deberá remitir a las Salas Unitarias Especializadas, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos del Pleno, los expedientes de su competencia para su trámite y resolución. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CUARTO. Los procedimientos y recursos pendientes de remisión al Tribunal de Justicia Administrativa, que sean competencia de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, serán turnados a la Sala Administrativa, en los términos y para los efectos señalados en el artículo anterior. QUINTO. De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día 28 de julio de 2020, el Magistrado y Magistrada numerarios que fueron nombrados por el Congreso del Estado se encontrarán adscritos a las correspondientes Salas Unitarias Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, al menos durante los primeros cinco años del Ejercicio de su encargo, sin perjuicio de las atribuciones del Pleno, previstas en la presente Ley. SEXTO. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizarse las adecuaciones normativas y reglamentarias pertinentes para proveer al eficaz cumplimiento del presente Decreto. P.O. 26 DE JULIO DE 2021 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las adecuaciones reglamentarias pertinentes para proveer su eficaz cumplimiento. P.O. 13 DE JUNIO DE 2022 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que se implementen de ser el caso, las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones establecidas en el presente Decreto. LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General P.O. 26 DE MAYO DE 2023 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................ 1 DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................... 1 CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................................... 1 GENERALIDADES ....................................................................................................................... 1 TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 3 DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO Y ........................................................... 3 PROCESO ADMINISTRATIVO .......................................................................................................... 3 CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................................... 3 DE LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES Y PROCESALES ................................................ 3 CAPÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................... 10 DE LAS NOTIFICACIONES Y PLAZOS ....................................................................................... 10 TÍTULO TERCERO ......................................................................................................................... 15 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ...................................................................................... 15 CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................................. 15 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES...................................................................................... 15 CAPÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................... 16 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN .................................................................... 16 SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................... 16 DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ............................................................................. 16 Y DE LAS PETICIONES DE LOS PARTICULARES .................................................................. 16 SECCIÓN SEGUNDA ............................................................................................................. 18 DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN ............. 18 SECCIÓN TERCERA .............................................................................................................. 21 DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ........................................................................ 21 LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO TERCERO ................................................................................................................ 24 DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD .......................................................... 24 TÍTULO CUARTO ........................................................................................................................... 29 DEL PROCESO ADMINISTRATIVO ................................................................................................. 29 CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................................. 29 SECCIÓN SEGUNDA ............................................................................................................. 29 SECCIÓN SEGUNDA ............................................................................................................. 29 SECCIÓN TERCERA .............................................................................................................. 30 SECCIÓN CUARTA ................................................................................................................ 30 SECCIÓN QUINTA ................................................................................................................. 30 CAPÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................... 31 DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ......................................................................... 31 SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................... 31 DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................. 31 SECCIÓN SEGUNDA ............................................................................................................. 36 DE LA DEMANDA .................................................................................................................. 36 SECCIÓN TERCERA .............................................................................................................. 39 DE LA CONCILIACIÓN ........................................................................................................... 39 SECCIÓN CUARTA ................................................................................................................ 41 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ............................................................................ 41 SECCIÓN QUINTA ................................................................................................................. 43 DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ...................................................................... 43 SECCIÓN SEXTA ................................................................................................................... 46 DE LOS INCIDENTES ............................................................................................................. 46 SECCIÓN SÉPTIMA ............................................................................................................... 47 DE LAS REGLAS GENERALES DE LAS PRUEBAS ................................................................ 47 SECCIÓN OCTAVA ................................................................................................................ 48 DE LA CONFESIONAL ........................................................................................................... 48 SECCIÓN NOVENA ................................................................................................................ 51 DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS .................................................................. 51 LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN DÉCIMA ................................................................................................................. 54 DE LA TESTIMONIAL ............................................................................................................. 54 SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA ................................................................................................. 56 DE LA INSPECCIÓN .............................................................................................................. 56 SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA ................................................................................................ 57 DE LA PERICIAL.................................................................................................................... 57 SECCIÓN DÉCIMA TERCERA ................................................................................................ 58 DE LA PRESUNCIONAL ......................................................................................................... 58 SECCIÓN DÉCIMA CUARTA .................................................................................................. 58 DE LA INSTRUMENTAL ......................................................................................................... 58 SECCIÓN DÉCIMA QUINTA ................................................................................................... 58 DE LAS FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS .................................................................... 58 APORTADOS POR LA CIENCIA ............................................................................................. 58 SECCIÓN DÉCIMA SEXTA ..................................................................................................... 59 DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ................................................................................... 59 SECCIÓN DÉCIMA SÉPTIMA ................................................................................................. 60 DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO ..................................................................... 60 SECCIÓN DÉCIMO OCTAVA .................................................................................................. 61 AUDIENCIA ........................................................................................................................... 61 SECCIÓN DÉCIMO NOVENA .................................................................................................. 62 DE LA SENTENCIA ................................................................................................................ 62 SECCIÓN VIGÉSIMA .............................................................................................................. 64 DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA .............................................................................. 64 CAPÍTULO TERCERO ................................................................................................................ 67 DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ................................................................................... 67 CAPÍTULO CUARTO .................................................................................................................. 69 DEL JUICIO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA ............................................................................ 69 Artículos transitorios ................................................................................................................ 71