LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
NOTA DE EDITOR: DE CONFORMIDAD CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS
MODIFICACIONES A LA PRESENTE LEY, PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE
RECOMIENDA CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARAESTATAL
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE MAYO DE
2017
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el sábado 13 de abril de 1985.
EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
DECRETO NUMERO 6897
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI
Legislatura
D E C R E T A :
LEY DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARAESTATAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 1o.- La presente Ley regulará los Organismos Descentralizados,
Empresas Públicas que constituya el Gobierno del Estado y los Fideicomisos
Públicos Paraestatales que considere necesario crear para un fin específico.
ARTICULO 2o.- Dentro de la Administración Pública Paraestatal; serán
considerados como Organismos Descentralizados las Instituciones creadas por
disposición de la H. Legislatura del Estado, o en su caso por el Ejecutivo del
Estado, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios cualquiera que sea la
forma o estructura legal que adopten.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 3o.- Son Organismos Descentralizados, Empresas Públicas
Fideicomisos Públicos Paraestatales los que reúnan los siguientes, requisitos:
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
I.- Que su patrimonio se integre total o parcialmente con fondos o bienes del
Gobierno del Estado.
II.- Que su objeto o finalidad persigan una utilidad preponderantemente pública y
social.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
ARTICULO 4o.- El Titular de la Secretaría de la Contraloría General tendrá
facultades para designar Contralor, Comisario o Supervisor; el cual vigilará las
operaciones de los organismos públicos descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria, los fondos y fideicomisos públicos paraestatales y
los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, realizando
auditorias, inspecciones técnicas o supervisiones, para garantizar su adecuado
funcionamiento.
La Secretaría de la Contraloría General considerando la cuantía del monto de los
recursos materiales y humanos que ejerzan los organismos públicos
descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fondos y
fideicomisos públicos paraestatales y los demás organismos de carácter público
que funcionen en el Estado, podrá optar por designar a un titular de Órgano
Interno de Control, o en su caso supervisar directamente el sistema de control
interno del organismo referido.
ARTICULO 5o.- Se consideran empresas de participación estatal mayoritaria
aquellas, cuyo patrimonio se constituye con aportaciones del Gobierno del Estado,
de uno o más organismos descentralizados, u otras empresas de participación
estatal; uno o más fideicomisos a que se refiere el Artículo 3o. de esta Ley,
considerados conjunta o separadamente, aporten o sea propietario del 51% o más
del capital social.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido
en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para
su vigilancia, control y evaluación, según sea el caso, incorporarán órganos de
control interno y contarán con los Comisarios Públicos que designe la Secretaría
de la Contraloría General en los términos de Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, se ajustarán
a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 6o.- La administración de las empresas públicas estará a cargo de un
Consejo de Administración, el cual será presidido por el Ejecutivo del Estado o por
el funcionario que él designe y los demás miembros serán designados por las
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Dependencias, Entidades, Instituciones de carácter Federal, Estatal y Municipal y
por los representantes de las Empresas y Organismos de productos interesados.
ARTICULO 7o.- Para que el Consejo de Administración funcione legalmente,
deberá asistir por lo menos, la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones
serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de
empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
A).- El Presidente del Consejo de Administración nombrará al Administrador
General, Director General o Gerente General, los cuales tendrán las más amplias
facultades legales para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio y
serán los ejecutores de los acuerdos tomados por el Consejo.
ARTICULO 8o.- Los bienes, servicios, concesiones que posean, produzcan o
presten las empresas públicas, no podrán ser objeto de donativo; las
transacciones onerosas o de carácter comercial deberán contar con la
autorización del Consejo de Administración y efectuarse a precios de mercado.
ARTICULO 9o.- Los administradores generales, cualesquiera que sea su
denominación, tendrán facultades para administrar los bienes y negocios de las
empresas públicas, llevando la firma social de la empresa y podrán ejecutar todo
tipo de actos jurídicos necesarios, informando periódicamente al Consejo Directivo
y de Administración, de las operaciones efectuadas.
ARTICULO 10.- Queda expresamente prohibido el otorgamiento de contratos de
compra o venta de ningún bien o servicio producido o requerido por la empresa
de, o entre parientes consanguíneos de los Servidores Públicos, en los términos
de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
ARTICULO 11.- Para los efectos de esta Ley, serán empresas de participación
estatal minoritaria las sociedades en las que, uno o más organismos
descentralizados u otras empresas de participación estatal mayoritaria
consideradas conjunto o separadamente; posean acciones o partes de capital que
representen del 50% y hasta el 25% de aquél.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Siempre la vigilancia de la participación estatal estará a cargo de un Comisario
designado por el Titular de la Secretaría de la Contraloría General o Secretario
encargado de la coordinación del sector correspondiente.
ARTICULO 12.- Las relaciones de las empresas de participación estatal
minoritaria con la Administración Centralizada del Gobierno del Estado, seguirá las
normas generales que se han dictado en lo general para las empresas públicas
estatales mayoritarias, en lo que sean aplicables, o las que determine esta Ley.
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 13.- Los Fideicomisos Públicos Paraestatales a que se refiere esta
Ley, serán los que establezca el Gobierno del Estado, siendo en todos los casos el
Fideicomitente único la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. El
Fideicomitente deberá recabar previamente la opinión por escrito de la Secretaría
encargada de la coordinación del sector correspondiente para la integración de los
Comités Técnicos. En todos los casos un representante del fideicomitente, cuando
menos, formará parte del Comité Técnico.
No tendrán el carácter de Fideicomisos Públicos paraestatales aquellos
Fideicomisos de Financiamiento que se constituyan en términos de la Ley de
Deuda Publica del estado de Nayarit.
ARTICULO 14.- Dentro de la Administración Pública Paraestatal, deberá llevar un
libro especial en el cual se inscribirá el nombre de la sociedad, organismo,
empresa de participación estatal o fideicomiso, con la indicación de las
aportaciones de capital que se hayan efectuado. El libro deberá quedar inscrito en
el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y autorizado debidamente por
el C. Gobernador Constitucional del Estado, en unión del C. Secretario General de
Gobierno.
ARTICULO 15.- Toda persona que acredite tener interés jurídico legítimo, podrá
consultar el libro a que se refiere el Artículo anterior. Este libro estará al cuidado
de los administradores de la empresa, quienes responderán solidariamente de su
existencia y de la fidelidad de sus datos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
ARTICULO 16.- El Titular de la Secretaría de la Contraloría General además de
designar al Contralor, Comisario o Auditor; tendrá las facultades siguientes:
A).- Revisar los estados financieros, sistemas de contabilidad, de control y de
auditoría interna de cada organismo descentralizado, empresa pública o
fideicomiso.
B).- Designar al Auditor Externo y determinar las normas conforme a las cuales
deba presentar sus informes.
C).- Vigilar el cumplimiento de los presupuestos y programas anuales de
operación y administración.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ARTICULO 17.- Están obligados los Organismos Descentralizados, Empresas
Públicas Mayoritarias y Fideicomisos Públicos Paraestatales creados por el
Gobierno del Estado a:
A).- Formular al Consejo de Administración sus presupuestos, programas y
financiamientos anuales de operación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
B).- Dar todo tipo de facilidades al Titular de la Secretaría de la Contraloría
General, Auditor Externo, Contralor, Comisario o Auditor y Dependencias,
Entidades, Instituciones y Organismos que participen en el Capital Social de la
Sociedad, para que puedan revisar libros, documentos, archivos, sistema,
procedimientos de trabajo y producción y toda operación relacionada con su objeto
social.
ARTICULO 18.- Las entidades de la Administración Pública Paraestatal cada año
publicarán en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado y dentro de los
tres meses siguientes a la terminación del ejercicio social correspondiente, sus
estados financieros debidamente autorizados por el Consejo de Administración.
ARTICULO 19.- Todos los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las
empresas públicas realicen con violación a los preceptos de esta Ley, serán nulas
de pleno derecho y no surtirán efecto alguno.
ARTICULO 20.- Los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos por
acuerdo del Consejo de Administración, del Consejo Directivo del Órgano Rector
del Organismo respectivo, señalando los Tribunales de la Ciudad de Tepic, Capital
del Estado de Nayarit como los competentes para resolver las controversias que
puedan surgir.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
ARTICULO 21.- La función de vigilancia de los organismos descentralizados
estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría General por conducto de los
Comisarios que para tal efecto designe.
Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general, y por funciones del
organismo, efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Contraloría General
les asigne específicamente conforme a la Ley.
Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno, el Director
General y el Órgano Interno de Control, deberán proporcionar la información que
soliciten los Comisarios Públicos.
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
ARTICULO 22.- La responsabilidad del control al interior de los organismos
descentralizados se ajustará a los siguientes lineamientos:
I. Los órganos de gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean
alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán
atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y
vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;
II. Los Directores Generales definirán las políticas de instrumentación de los
sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes
para corregir las deficiencias que se detecten y presentarán al Órgano de
Gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema
de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y
III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito
de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del
sistema que controle las operaciones a su cargo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
ARTICULO 23.- Los órganos internos de control serán parte integrante de la
estructura de las entidades paraestatales cuando así lo estime conveniente, la
Secretaría de la Contraloría General, y tendrán las bases siguientes:
I.- Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto del titular del órgano
de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la
responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e
impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la
materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que
interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de
sanciones administrativas. Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las
resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales, representando al titular de la
Secretaría de la Contraloría General;
II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan
cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía, y
III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de
control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de
los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables;
presentarán al Director General, al Órgano de Gobierno y a las demás instancias
internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y
evaluaciones realizados.
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
ARTICULO 24.- La Secretaría de la Contraloría General podrá realizar visitas y
auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de
supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de
las responsabilidades de los servidores públicos, y en su caso, promover lo
necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
ARTICULO 25.- En aquellos casos en los que el Órgano de Gobierno, Consejo de
Administración o el Director General no dieren cumplimiento a las obligaciones
legales que les atribuyen en este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado por
conducto de las dependencias competentes, así como de la Coordinadora de
Sector que corresponda, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes
respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones. Lo anterior sin perjuicio
de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere
lugar.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La Secretaría General de Gobierno, deberá llevar el registro de
Organismos Descentralizados, Empresas Públicas del Estado y los Fideicomisos
creados por el Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez", del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y cinco.
DIP. PRESIDENTE.
PROFR. LUIS CARRILLO VENTURA
(Rúbrica)
DIP. PRIMER SECRETARIO
JUVENTINO DIAZ SERRANO
(Rúbrica)
DIP. SEGUNDO SECRETARIO
PABLO PLASCENCIA VILLEGAS
(Rúbrica)
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
Emilio M. González.- Rúbrica.
Lic. Rafael Pérez Cárdenas
Subsecretario General de Gobierno en funciones de Secretario General de
Gobierno P.M.D.L.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficia, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 2017
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciocho de julio del dos mil
diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el titular de la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo, iniciará el procedimiento
respectivo para la designación de los titulares de los Órganos Internos de Control
o Comisarios que estime conveniente para las entidades paraestatales.