Ley de la Administración Pública Paraestatal [PDF]

LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General NOTA DE EDITOR: DE CONFORMIDAD CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS MODIFICACIONES A LA PRESENTE LEY, PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS LEY DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARAESTATAL ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE MAYO DE 2017 Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 13 de abril de 1985. EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed: Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente: DECRETO NUMERO 6897 El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI Legislatura D E C R E T A : LEY DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARAESTATAL (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTICULO 1o.- La presente Ley regulará los Organismos Descentralizados, Empresas Públicas que constituya el Gobierno del Estado y los Fideicomisos Públicos Paraestatales que considere necesario crear para un fin específico. ARTICULO 2o.- Dentro de la Administración Pública Paraestatal; serán considerados como Organismos Descentralizados las Instituciones creadas por disposición de la H. Legislatura del Estado, o en su caso por el Ejecutivo del Estado, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios cualquiera que sea la forma o estructura legal que adopten. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTICULO 3o.- Son Organismos Descentralizados, Empresas Públicas Fideicomisos Públicos Paraestatales los que reúnan los siguientes, requisitos: LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I.- Que su patrimonio se integre total o parcialmente con fondos o bienes del Gobierno del Estado. II.- Que su objeto o finalidad persigan una utilidad preponderantemente pública y social. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) ARTICULO 4o.- El Titular de la Secretaría de la Contraloría General tendrá facultades para designar Contralor, Comisario o Supervisor; el cual vigilará las operaciones de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fondos y fideicomisos públicos paraestatales y los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, realizando auditorias, inspecciones técnicas o supervisiones, para garantizar su adecuado funcionamiento. La Secretaría de la Contraloría General considerando la cuantía del monto de los recursos materiales y humanos que ejerzan los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fondos y fideicomisos públicos paraestatales y los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, podrá optar por designar a un titular de Órgano Interno de Control, o en su caso supervisar directamente el sistema de control interno del organismo referido. ARTICULO 5o.- Se consideran empresas de participación estatal mayoritaria aquellas, cuyo patrimonio se constituye con aportaciones del Gobierno del Estado, de uno o más organismos descentralizados, u otras empresas de participación estatal; uno o más fideicomisos a que se refiere el Artículo 3o. de esta Ley, considerados conjunta o separadamente, aporten o sea propietario del 51% o más del capital social. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, según sea el caso, incorporarán órganos de control interno y contarán con los Comisarios Públicos que designe la Secretaría de la Contraloría General en los términos de Ley. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 6o.- La administración de las empresas públicas estará a cargo de un Consejo de Administración, el cual será presidido por el Ejecutivo del Estado o por el funcionario que él designe y los demás miembros serán designados por las LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Dependencias, Entidades, Instituciones de carácter Federal, Estatal y Municipal y por los representantes de las Empresas y Organismos de productos interesados. ARTICULO 7o.- Para que el Consejo de Administración funcione legalmente, deberá asistir por lo menos, la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. A).- El Presidente del Consejo de Administración nombrará al Administrador General, Director General o Gerente General, los cuales tendrán las más amplias facultades legales para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio y serán los ejecutores de los acuerdos tomados por el Consejo. ARTICULO 8o.- Los bienes, servicios, concesiones que posean, produzcan o presten las empresas públicas, no podrán ser objeto de donativo; las transacciones onerosas o de carácter comercial deberán contar con la autorización del Consejo de Administración y efectuarse a precios de mercado. ARTICULO 9o.- Los administradores generales, cualesquiera que sea su denominación, tendrán facultades para administrar los bienes y negocios de las empresas públicas, llevando la firma social de la empresa y podrán ejecutar todo tipo de actos jurídicos necesarios, informando periódicamente al Consejo Directivo y de Administración, de las operaciones efectuadas. ARTICULO 10.- Queda expresamente prohibido el otorgamiento de contratos de compra o venta de ningún bien o servicio producido o requerido por la empresa de, o entre parientes consanguíneos de los Servidores Públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Nayarit. ARTICULO 11.- Para los efectos de esta Ley, serán empresas de participación estatal minoritaria las sociedades en las que, uno o más organismos descentralizados u otras empresas de participación estatal mayoritaria consideradas conjunto o separadamente; posean acciones o partes de capital que representen del 50% y hasta el 25% de aquél. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) Siempre la vigilancia de la participación estatal estará a cargo de un Comisario designado por el Titular de la Secretaría de la Contraloría General o Secretario encargado de la coordinación del sector correspondiente. ARTICULO 12.- Las relaciones de las empresas de participación estatal minoritaria con la Administración Centralizada del Gobierno del Estado, seguirá las normas generales que se han dictado en lo general para las empresas públicas estatales mayoritarias, en lo que sean aplicables, o las que determine esta Ley. LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTICULO 13.- Los Fideicomisos Públicos Paraestatales a que se refiere esta Ley, serán los que establezca el Gobierno del Estado, siendo en todos los casos el Fideicomitente único la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. El Fideicomitente deberá recabar previamente la opinión por escrito de la Secretaría encargada de la coordinación del sector correspondiente para la integración de los Comités Técnicos. En todos los casos un representante del fideicomitente, cuando menos, formará parte del Comité Técnico. No tendrán el carácter de Fideicomisos Públicos paraestatales aquellos Fideicomisos de Financiamiento que se constituyan en términos de la Ley de Deuda Publica del estado de Nayarit. ARTICULO 14.- Dentro de la Administración Pública Paraestatal, deberá llevar un libro especial en el cual se inscribirá el nombre de la sociedad, organismo, empresa de participación estatal o fideicomiso, con la indicación de las aportaciones de capital que se hayan efectuado. El libro deberá quedar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y autorizado debidamente por el C. Gobernador Constitucional del Estado, en unión del C. Secretario General de Gobierno. ARTICULO 15.- Toda persona que acredite tener interés jurídico legítimo, podrá consultar el libro a que se refiere el Artículo anterior. Este libro estará al cuidado de los administradores de la empresa, quienes responderán solidariamente de su existencia y de la fidelidad de sus datos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) ARTICULO 16.- El Titular de la Secretaría de la Contraloría General además de designar al Contralor, Comisario o Auditor; tendrá las facultades siguientes: A).- Revisar los estados financieros, sistemas de contabilidad, de control y de auditoría interna de cada organismo descentralizado, empresa pública o fideicomiso. B).- Designar al Auditor Externo y determinar las normas conforme a las cuales deba presentar sus informes. C).- Vigilar el cumplimiento de los presupuestos y programas anuales de operación y administración. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTICULO 17.- Están obligados los Organismos Descentralizados, Empresas Públicas Mayoritarias y Fideicomisos Públicos Paraestatales creados por el Gobierno del Estado a: A).- Formular al Consejo de Administración sus presupuestos, programas y financiamientos anuales de operación. (REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) B).- Dar todo tipo de facilidades al Titular de la Secretaría de la Contraloría General, Auditor Externo, Contralor, Comisario o Auditor y Dependencias, Entidades, Instituciones y Organismos que participen en el Capital Social de la Sociedad, para que puedan revisar libros, documentos, archivos, sistema, procedimientos de trabajo y producción y toda operación relacionada con su objeto social. ARTICULO 18.- Las entidades de la Administración Pública Paraestatal cada año publicarán en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado y dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio social correspondiente, sus estados financieros debidamente autorizados por el Consejo de Administración. ARTICULO 19.- Todos los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las empresas públicas realicen con violación a los preceptos de esta Ley, serán nulas de pleno derecho y no surtirán efecto alguno. ARTICULO 20.- Los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos por acuerdo del Consejo de Administración, del Consejo Directivo del Órgano Rector del Organismo respectivo, señalando los Tribunales de la Ciudad de Tepic, Capital del Estado de Nayarit como los competentes para resolver las controversias que puedan surgir. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) ARTICULO 21.- La función de vigilancia de los organismos descentralizados estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría General por conducto de los Comisarios que para tal efecto designe. Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general, y por funciones del organismo, efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Contraloría General les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno, el Director General y el Órgano Interno de Control, deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos. LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) ARTICULO 22.- La responsabilidad del control al interior de los organismos descentralizados se ajustará a los siguientes lineamientos: I. Los órganos de gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar; II. Los Directores Generales definirán las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detecten y presentarán al Órgano de Gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) ARTICULO 23.- Los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales cuando así lo estime conveniente, la Secretaría de la Contraloría General, y tendrán las bases siguientes: I.- Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas. Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales, representando al titular de la Secretaría de la Contraloría General; II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía, y III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentarán al Director General, al Órgano de Gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados. LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) ARTICULO 24.- La Secretaría de la Contraloría General podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos, y en su caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido. (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) ARTICULO 25.- En aquellos casos en los que el Órgano de Gobierno, Consejo de Administración o el Director General no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que les atribuyen en este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado por conducto de las dependencias competentes, así como de la Coordinadora de Sector que corresponda, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar. TRANSITORIOS: PRIMERO.- La Secretaría General de Gobierno, deberá llevar el registro de Organismos Descentralizados, Empresas Públicas del Estado y los Fideicomisos creados por el Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit. D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez", del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco. DIP. PRESIDENTE. PROFR. LUIS CARRILLO VENTURA (Rúbrica) DIP. PRIMER SECRETARIO JUVENTINO DIAZ SERRANO (Rúbrica) DIP. SEGUNDO SECRETARIO PABLO PLASCENCIA VILLEGAS (Rúbrica) Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Emilio M. González.- Rúbrica. Lic. Rafael Pérez Cárdenas Subsecretario General de Gobierno en funciones de Secretario General de Gobierno P.M.D.L. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficia, Órgano del Gobierno del Estado. P.O. 26 DE MAYO DE 2017 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciocho de julio del dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo, iniciará el procedimiento respectivo para la designación de los titulares de los Órganos Internos de Control o Comisarios que estime conveniente para las entidades paraestatales.