Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE MARZO DE 2024 Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el miércoles 8 de julio de 2015 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Nayarit, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre los municipios y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, y los organismos constitucionales autónomos, y V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores público, privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. Artículo 2.- Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la presente Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas para garantizar el cumplimiento de esta Ley. Artículo 3.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia; IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; (REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) V. Castigo corporal: Es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve; (REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) VI. Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN V] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) VIII. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por el Consejo Estatal de Adopciones o por el Sistema Nacional DIF en casos de adopciones internacionales; (REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) VIII Bis. Crianza positiva: conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que favorecen el desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con la evolución de sus facultades, la etapa del ciclo vital de desarrollo, así como sus características y circunstancias particulares, evitando recurrir al castigo físico, tratos humillantes y violencia en cualquiera de sus manifestaciones; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) X. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XI. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva, y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN X] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XIII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XIV. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIV] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XVI. Informe de adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Estatal DIF, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XV] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XVII. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nayarit; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XVIII. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XIX. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o de las entidades federativas; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XX. Procuraduría de Protección Estatal: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXI. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nayarit; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXII. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno, con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; (ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2024) XXII Bis. Redes sociales: Plataforma digital de comunicación a través de internet, por medio de la cual se genera un perfil personal para compartir información, imágenes, videos y publicaciones en general, para que sean accesibles a los usuarios de la plataforma; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXIII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección Estatal, conforme a su respectivo ámbito de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXIV. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección Estatal, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXV. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIV] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXVI. Sistema Estatal de Protección: El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nayarit; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXV] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021 XXVII. Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXVI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXVIII. Sistema Municipal de Protección: El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de los municipios del Estado; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXVII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXIX. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia de cada municipio del Estado; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXVIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXX. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXXI. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte, y (REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXXII. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 5.- Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Artículo 6.- En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. (REPUBLICADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023) Artículo 7.- Para efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: I. El interés superior de la niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales; III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación; VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía progresiva; XII. El principio pro persona; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XIII. El acceso a una vida libre de violencia; (REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) XIV. La accesibilidad; (REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) XV. La Crianza Positiva, y (ADCIONADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) XVI. Los demás que se reconozcan en los ordenamientos legales e instrumentos internacionales ratificados por México en la materia. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 8.- Las leyes estatales garantizarán el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno. Artículo 9.- Las autoridades estatales y municipales impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley. Artículo 10.- A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en los tratados internacionales, en la Ley General, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 10 Bis. - En la aplicación de la presente Ley se tomará en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, las relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Artículo 11.- Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida. Artículo 12.- Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 13.- Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II. Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; (REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) IX. Derecho a la protección de la salud física y mental, y a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Artículo 14.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO Artículo 15.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Artículo 16.- Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral. Artículo 17.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos. CAPÍTULO TERCERO DEL DERECHO DE PRIORIDAD Artículo 18.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. Artículo 19.- En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y del Poder Legislativo, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO CUARTO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Artículo 20.- Niñas, niños y adolescentes, tienen derecho desde su nacimiento a: I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los tratados internacionales; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. La Procuraduría de Protección Estatal, en el ámbito de su competencia, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2021) La legislación civil deberá prever que los apellidos se asignen en el orden de prelación que libremente convengan los progenitores o reconocedores, y en caso de desacuerdo o imposibilidad de los progenitores de realizarlo, el Oficial del Registro Civil acordará el orden de los apellidos, atendiendo siempre al interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes. Cuando exista rectificación o modificación del nombre de las niñas, los niños o los LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General adolescentes, éstos tendrán derecho a opinar y ser escuchados, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez. Artículo 21.- Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley General. Artículo 22.- Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente. CAPÍTULO QUINTO DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Artículo 23.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General familiar y crianza positiva para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, y que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 27. Artículo 24.- Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Artículo 25.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia, para tal efecto el Sistema Estatal DIF deberá otorgar el acogimiento correspondiente. Artículo 26.- Cuando las autoridades estatales o municipales tengan conocimiento de casos donde las niñas, niños o adolescentes sean trasladados o retenidos ilícitamente en territorio nacional, o hayan sido trasladados legalmente pero retenidos ilícitamente, las autoridades federales y estatales, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas de búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas la medidas para prevenir que sufran mayores daños. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables. Cuando las autoridades estatales y municipales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio del Estado, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar con las autoridades competentes en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 27.- El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección Estatal, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar, priorizando en todo momento los medios de cuidados alternativos que implique un entorno familiar. En estos casos, el Sistema Estatal DIF, la Procuraduría de Protección Estatal, así como las autoridades involucradas, según corresponda, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes: (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; IV. En el Sistema Estatal y los Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre- adoptivo, o V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) El Sistema Estatal DIF, los Sistemas Municipales DIF y la Procuraduría de Protección Estatal deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, el Sistema Estatal DIF, o la Procuraduría de LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Protección Estatal, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) El Sistema Estatal DIF y la Procuraduría de Protección Estatal, en todo momento será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar. Artículo 28.- Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección Estatal, podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) La Procuraduría de Protección Estatal, en el ámbito de su respectiva competencia, realizará las valoraciones médica, psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables, emitiendo el certificado de idoneidad respectivo. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. Artículo 29.- La Procuraduría de Protección Estatal, que en su respectivo ámbito de competencia, haya autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. En los casos que la Procuraduría de Protección Estatal constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación. Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación civil del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 30.- Corresponde al Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre- adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación; II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) III. Contar con un sistema de información permanentemente actualizado que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31.- En materia de adopciones, todas las autoridades deberán observar lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente, y (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) VII. El Poder Judicial del Estado de Nayarit, deberá garantizar que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta Ley y la Ley General. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Bis.- Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección Estatal o ante el Sistema Estatal DIF, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Ter.- Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección Estatal o de autoridad competente. Las niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, una vez que haya transcurrido el tiempo conferido en la Ley General, serán considerados expósitos o abandonados sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección Estatal no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más. El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema Estatal DIF o la Procuraduría de Protección Estatal, según corresponda, levante la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado. Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente. Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección Estatal levantará un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Quáter.- Para los fines de esta Ley se prohíbe: I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación; II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta Ley; III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección Estatal presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes; IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción; VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción; VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes; IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos; X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio, y XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo. Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección Estatal o el Sistema Estatal DIF, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores. Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente Ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección Estatal o el Sistema Estatal DIF, tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la Ley para los hijos consanguíneos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Quinquies.- Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad; II. Sean expósitos o abandonados; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Estatal DIF o de la Procuraduría de Protección Estatal, y IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Estatal DIF o ante la Procuraduría de Protección Estatal. En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Sexies.- Los solicitantes deberán acudir a la Procuraduría de Protección Estatal o al Sistema Estatal DIF para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Septies.- Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Octies.- El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la materia, dispondrá de noventa días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda. Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con quince días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 31 Septies de la presente Ley. Si existiere algún tipo de dolo que obstaculice o simule la emisión de la sentencia en el término acordado en los párrafos anteriores, la Procuraduría de Protección Estatal presentará la queja correspondiente ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 31 Nonies.- En igualdad de circunstancias y privilegiando el interés superior de la niñez se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Decies.- Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Undecies. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección Estatal, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción. Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez. En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. Si la Procuraduría de Protección Estatal no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Doudecies.- La Procuraduría de Protección Estatal y el Sistema Estatal DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Terdecies.- Los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel estatal deberán estar homologados con los establecidos a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 Bis 11 de la Ley General. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Quaterdecies.- A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, el Sistema Estatal DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección Estatal, realizarán su seguimiento continuo, integrado y coordinado en términos de lo previsto por la Ley General. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Quindecies.- En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Sexdecies.- La adopción en todo caso será plena e irrevocable (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 Septendecies.- El Sistema Estatal DIF y la Procuraduría de Protección Estatal celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con el Sistema Nacional DIF, la Procuraduría de Protección Federal, con sus pares en las demás entidades federativas o con las autoridades que se requiera. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2022) Artículo 32.- Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados, sean garantizados en todo momento y se ajusten al principio del interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos. Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción. Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad o expediente por parte del Sistema Estatal DIF y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación en términos de lo dispuesto por el artículo 31 Quaterdecies de la presente Ley, conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley General y demás disposiciones aplicables, cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que esta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes. Artículo 33.- Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción; IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Estatal DIF en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas; V. No haber sido condenado por delitos dolosos; VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija, y VII. Autorización correspondiente del Sistema Estatal DIF quien llevará un registro de las mismas. Artículo 34.- Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Estatal DIF revocará la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicable en el ámbito local. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Estatal DIF si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2022) Artículo 34 Bis.- Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas y privadas en el Estado, ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros. CAPÍTULO SEXTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA Artículo 35.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 36.- Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales; II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendentes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso de oportunidades a la alimentación, educación y atención médica en niñas, niños y adolescentes; III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad; IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes, y VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas y adolescentes. Artículo 37.- Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes y en general, con toda la sociedad. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO Artículo 38.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna, ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad. Artículo 39.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas. Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes. Artículo 40.- Las autoridades estatales y municipales así como los órganos constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Nayarit. Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, localidad y tipo de discriminación. Artículo 41.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez. CAPÍTULO OCTAVO DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL Artículo 42.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, físico, mental, material, espiritual, ético, cultural y social. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) Artículo 43.- Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo, así como ejercer una crianza positiva y respetuosa que abone al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas. (ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) Queda prohibido el uso de los castigos corporales y humillantes que arriesguen la integridad física y emocional del menor de edad, en todos los ámbitos, como método correctivo o disciplinario a niñas, niños o adolescentes. CAPÍTULO NOVENO DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) Artículo 44.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia, a recibir una crianza positiva y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. (ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante. Artículo 45.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; (REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso y la esclavitud, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, y (ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) VIII. El castigo corporal y humillante. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Las leyes del Estado deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo en niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 46.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 47.- En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de Protección a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, el cual procederá a través de su Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas en los términos de la legislación aplicable. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO DÉCIMO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 48.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica y psicológica de calidad gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud física y mental. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: I. Reducir la morbilidad y mortalidad; II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria; III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) V. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos en la infancia y adolescencia; VI. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; VII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, el sobrepeso y la obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas; VIII. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; IX. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica; X. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; XI. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XII. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XIII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades; (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XIV. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva; (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022) XV. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022) XVI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva; (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022) XVII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos, y (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022) XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 49.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social, desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Artículo 50.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley para la Protección e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Nayarit, los tratados internacionales y demás leyes aplicables. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 51.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables, considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 52.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. Las leyes vigentes en el Estado establecerán disposiciones tendentes a: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna; III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, y V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, municipio y tipo de discapacidad. Artículo 53.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 54.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. (REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 17 DE MAYO DE 2023) La educación inicial es un derecho de la niñez y deberá garantizarse para favorecer el desarrollo de las niñas y los niños en los términos establecidos por la Ley de Educación del Estado de Nayarit. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de la Ley General. (ADICIONADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales; II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras; V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo; VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales; VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos; IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos; XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal administrativo y docente, y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado; XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa; XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes, para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolar; XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente; inculcando en ellos la adopción de estilos de vida sustentables, así como concientizarlos sobre las causas-efectos del cambio climático; (REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2024) XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación, procurando generar campañas que incentiven el correcto manejo de las redes sociales; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XXII. Implementar acciones para proporcionar a las niñas, niños y adolescentes formación de inteligencia emocional; (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XXIII. Diseñar programas para concientizar sobre la importancia de la educación inicial en el desarrollo de las capacidades de las niñas y los niños, y (ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XXIV. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección Estatal, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos. Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 116 de la presente Ley, y en su caso, la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la presente Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia. Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 55.- La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas; II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes; III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables; IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera; V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo; VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas; VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes; VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes, y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, y X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos. Artículo 56.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y, municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para: I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) II. Desarrollar e implementar cursos de sensibilización y formación sobre igualdad de género, prevenir y atender los diferentes tipos de violencia y cultura de la paz, dirigidos a servidores públicos, personal administrativo y docente, para que a través de ellos se evite la reproducción de roles estereotipados de género y se impulse la igualdad sustantiva; III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección a niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL ESPARCIMIENTO Artículo 57.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. Artículo 58.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA Artículo 59.- Las Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley, que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Artículo 60.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 61.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos. En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad. Artículo 62.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental. Artículo 63.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral. Artículo 64.- La Procuraduría de Protección Estatal y cualquier persona interesada, por conducto de ésta, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes, la imposición de sanciones a los medios de LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General comunicación locales, en los términos de la Ley General y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Procuraduría de Protección Estatal está facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional federal competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación locales, que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Artículo 65.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 66.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Artículo 67.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan en los términos señalados por el Capítulo Décimo Noveno de esta Ley. Artículo 68.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud. CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN Artículo 69.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Artículo 70.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Artículo 71.- Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación locales, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Artículo 72.- Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes procederá según lo dispuesto en la Ley General. Artículo 73.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General caso, de la Procuraduría de Protección Estatal, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección Estatal. En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal ejercerá su representación coadyuvante. Artículo 74.- En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos, que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO Artículo 75.- Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 76.- Las autoridades estatales y municipales, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así como recibir la información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y XIII. Implementar medidas para garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales de niñas, niños y adolescentes. Artículo 77.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 78.- En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección Estatal. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. La Procuraduría de Protección Estatal, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, la restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por el órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. Artículo 79.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos: I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho; III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables; V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o hayan sufrido violación a sus derechos humanos. Artículo 80.- Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección Estatal. Artículo 81.- La legislación en materia de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal, determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les atribuyan la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente. La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. CAPÍTULO VIGÉSIMO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES Artículo 82.- El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso. Artículo 83.- Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento, Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. Artículo 84.- Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente, deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad. Artículo 85.- Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes. Artículo 86.- Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez. Artículo 87.- Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 88.- Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 89.- En caso de que el Sistema Estatal DIF identifique, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicaran al Instituto Nacional de Migración, quien, en colaboración con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, adoptaran medidas de protección especial. El Sistema Estatal DIF, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial. Artículo 90.- El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere respecto a niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica, entre otros, a fin de que se incorpore en las bases de datos que el Sistema Nacional DIF deberá diseñar y administrar. Artículo 91.- En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular. CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DEL DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, ASÍ COMO A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, INCLUIDO EL DE BANDA ANCHA E INTERNET LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 92.- Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el ejercicio de dicho derecho, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 92 Bis.- El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Artículo 92 Ter.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables. (ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2024) Artículo 92 Quater.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, procurarán promover el manejo y uso responsable de las redes sociales de las niñas, niños y adolescentes, mediante el diseño y ejecución de políticas públicas en la materia. TÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO ÚNICO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 93.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia o personas que LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General tengan bajo su responsabilidad a niñas, niños y adolescentes, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 94.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación; II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral; VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) VIII. Abstenerse de cualquier atentado, castigos corporales y humillantes contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia; (REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; (REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, y (ADICIONADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) XII. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, mediante el cuidado, el vínculo filial sano, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de la presente Ley, así como los de la Ley General. Artículo 95.- Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades. Artículo 96.- Las leyes estatales dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes: I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas; II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables; III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas, y (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) IV. Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante. Artículo 97.- A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección Estatal. Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección Estatal para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección Estatal o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General para efectos de que la Procuraduría de Protección Estatal ejerza la representación en suplencia. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. TÍTULO CUARTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 98.- El Sistema Estatal DIF, en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley de Salud para el Estado de Nayarit y la Ley Sobre el Sistema de Asistencia Social del Estado de Nayarit, establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros. Artículo 99.- Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señale la Ley de Salud para el Estado de Nayarit y la Ley General de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente: I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar; II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil, en términos de la legislación aplicable; III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación aplicable; IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia; V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto; VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social; (REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad, y (ADICIONADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) IX. Establecer programas de integración familiar, así como implementar programas de formación para padres de familia, que promuevan el desarrollo de habilidades y herramientas para la educación, en el marco de una crianza positiva. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social. Artículo 100.- Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos: I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria; IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros; V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral; VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez; VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos; IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad, y XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior. La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal. Artículo 101.- Los centros de asistencia social deben contar, por lo menos, con el siguiente personal: I. Responsable de la coordinación o dirección; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Personal especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables; III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social, será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad y, IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 102.- Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de Centros de Asistencia Social del Sistema Estatal DIF; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) II. Llevar un registro, permanentemente actualizado, de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección Estatal; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Estatal DIF; V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección Estatal para que realicen la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones; VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social; VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional; IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica; X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social; (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XII. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal; (REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XIII. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y (ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIII], P.O. 17 DE MAYO DE 2023) XIV. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 103.- La Procuraduría de Protección Estatal en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social. Para integrar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, la Procuraduría de Protección deberá contar por lo menos con los siguientes datos: I. Nombre o razón social del Centro de asistencia social; II. Domicilio del Centro de asistencia social; III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social; y LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Relación del personal que labora en el centro de asistencia social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera. Al efecto, la Procuraduría de Protección Estatal deberán reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes. El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del Sistema Estatal DIF. Los delegados de la Procuraduría de Protección Estatal asentados en las cabeceras municipales del Estado serán los responsables de realizar el reporte mensual a la Procuraduría de Protección Estatal, en los términos del presente artículo. Artículo 104.- Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría de Protección Estatal, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección Estatal será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social. TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES Artículo 105.- Las autoridades estatales, municipales y los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. SECCIÓN PRIMERA DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES Y MUNICIPALES Artículo 106.- Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 107.- Corresponden a las autoridades federales y estatales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta Ley; III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables; IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos; V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes; VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior; X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente; XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados; XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación; XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia; XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes; XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas; XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable; XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad; XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen; XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma; XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno; XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes; XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias; XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene. Artículo 108.- Corresponden a las autoridades estatales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional; III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes; IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad; VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales; X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas; XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 109.- Corresponde a las autoridades de los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio; IV. Ser enlace de niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección Estatal, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección Estatal en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes federal y estatal; IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes; XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y XII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales. SECCIÓN SEGUNDA DEL SISTEMA ESTATAL DIF Artículo 110.- Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde al Estado, a través del Sistema Estatal DIF: I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos a niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello; III. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas Municipales DIF, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social; IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia; V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a los municipios, y LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN ESTATAL Artículo 111.- Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Estado, dentro de la estructura del Sistema Estatal DIF, contará con una Procuraduría de Protección Estatal. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección Estatal podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 112.- Cada municipio contara con al menos un delegado de la Procuraduría de Protección Estatal, mismo que coadyuvara con su titular para efecto de lograr una mayor eficacia en materia de protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el cual únicamente actuara dentro del territorio comprendido en la municipalidad donde fue nombrado. Artículo 113.- Para un mejor funcionamiento de la Procuraduría de Protección Estatal, la entidad se dividirá en tres zonas: norte, centro y sur. Artículo 114.- Los requisitos para ser nombrado Procurador, son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 35 años de edad; III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Contar con al menos cinco años de experiencia profesional en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. El nombramiento de Procurador de Protección Estatal deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su Titular. Artículo 115.- La Procuraduría de Protección Estatal, tendrán las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia; II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema de Salud. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente; VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI. Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. Artículo 116.- Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal deberá seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados. Artículo 117.- Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes la Procuraduría de Protección Estatal podrá solicitar el auxilio de autoridades federales y municipales para la debida determinación, coordinación, de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 118.- La Procuraduría de Protección Estatal, deberá establecer una unidad o dirección que funja como contacto y permita trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LOS INTEGRANTES Artículo 119.- El Estado de Nayarit creará el Sistema Estatal de Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conformado por las dependencias y entidades de la administración pública estatal. Artículo 120.- El Sistema Estatal de Protección estará conformado por: I. Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; II. Titular de la Secretaría General de Gobierno; III. Titular de la Secretaría de Desarrollo Social; IV. Titular de la Secretaría de Educación Pública; V. Titular de la Secretaría de Salud; VI. Titular del Instituto Nayarita de la Juventud; VII. Titular del Sistema Estatal DIF; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Titular de la Secretaría del Trabajo, Productividad y Desarrollo Económico; IX. Fiscal General del Estado; X. El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit; XI. Titular de la Procuraduría de Protección Estatal; XII. Los Presidentes Municipales, y XIII. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema Estatal de Protección. Para el efecto de la fracción anterior, se emitirá una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección, el Presidente de la Comisión de Gobierno y el Diputado Presidente de la Comisión relativa a la Niñez y a la Juventud del Honorable Congreso del Estado y un representante del Poder Judicial del Estado, quienes intervendrán con voz pero sin voto. El Gobernador del Estado, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el Secretario General de Gobierno. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente. El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. En las sesiones del Sistema Estatal de Protección, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. Artículo 121.- El Sistema Estatal de Protección tendrá, cuando menos, las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local; IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos; VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional; X. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Local; XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al Sistema Nacional de Protección; XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran; XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia; XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección Estatal en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables. Artículo 122.- El Sistema Estatal de Protección se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 123.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SECCIÓN SEGUNDA DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Artículo 124.- La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la administración pública estatal que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, y nacionales; VIII. Administrar el sistema de información a nivel estatal con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos; IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y discapacidad; XI. Asesorar y apoyar a las autoridades estatales y municipales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a su Presidente, sobre sus actividades; XIII. Proporcionar la información necesaria, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes; XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; XV. Coordinar con la Secretaría Nacional Ejecutiva la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y XVI. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección. Artículo 125.- El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 30 años de edad; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. SECCIÓN TERCERA DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN Artículo 126.- Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las dependencias vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Los Sistemas Municipales contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Artículo 127.- Las bases generales de la administración pública municipal dispondrán la obligación de los ayuntamientos de contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Las instancias a que se refiere el presente artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que disponga la Ley General, las atribuciones previstas en el artículo 109 de esta Ley. Artículo 128.- El Sistema Municipal de Protección estará integrado por: I. Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. Síndico; III. Titular de la Secretaría del Ayuntamiento; IV. Titular de la Dirección de Contraloría y Desarrollo Administrativo; V. Titular del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia DIF; VI. Titular del Instituto Municipal de Planeación; VII. Titular de la Comisión Municipal de Derechos Humanos; VIII. Titular de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos , y X. Los representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema Municipal de Protección. Para el efecto de la fracción X del artículo anterior, se emitirá una convocatoria pública, que contendrá las etapas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos. El Presidente Municipal, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el Síndico. Los integrantes del Sistema Municipal de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel inmediato inferior al que corresponde del titular. El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la administración municipal, representantes de otros municipios, académicos y organismos internacionales, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. En las sesiones del Sistema Municipal de Protección participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema Municipal. Artículo 129.- La coordinación operativa del Sistema Municipal de Protección recaerá en un área administrativa del Ayuntamiento que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva la cual deberá garantizar la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Los Ayuntamientos contarán con un programa de atención de niñas, niños y adolescentes. La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección Estatal de forma inmediata. CAPÍTULO CUARTO DEL ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 130.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, en el ámbito de su competencia, deberá establecer áreas LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) Asimismo, trabajará en coadyuvancia con las instituciones encargadas de la protección de las niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar el pleno acceso y disfrute de sus derechos humanos. CAPÍTULO QUINTO DEL PROGRAMA ESTATAL Y PROGRAMAS MUNICIPALES Artículo 131.- Las autoridades estatales y municipales, a través del Sistema Estatal de Protección, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del programa estatal y los programas municipales, el cual deberá ser acorde con el Plan Estatal de Desarrollo y con la presente Ley. Artículo 132.- El programa estatal y los programas municipales contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Artículo 133.- El programa estatal y los programas municipales preverán acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional. Artículo 134.- El programa estatal y los programas municipales deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Artículo 135.- El Sistema Estatal de Protección y los Sistemas Municipales de Protección, contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas. TÍTULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 136.- Los servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a proporciona a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones correspondientes. No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad. Artículo 137.- El Sistema Estatal DIF así como la Procuraduría de Protección Estatal, promoverá la solución de conflictos familiares mediante mecanismos alternativos de solución de diferencias, privilegiando los derechos de las niñas, niños y adolescentes, siempre que no se trate de conflictos tipificados por el Código Penal del Estado o infracciones previstas en la ley. Artículo 138.- Constituyen infracciones a la presente Ley: A. En general: I. Realizar cualquier conducta que implique desamparo en perjuicio de niñas, niños y adolescentes; II. Negar injustificadamente el derecho a permanecer a vivir en familia; III. Incumplir con la obligación de ministrar alimentos en los casos y términos que señala el Código Civil del Estado de Nayarit, y IV. Contravenir las medidas de protección ordenadas por las autoridades locales competentes en relación con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. B. En particular: I. Respecto de servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal: a) Cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; b) Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes. II. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema Estatal DIF a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, en los casos competencia de dicho Sistema, y las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia del orden estatal. Artículo 139.- Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán motivadas en: I. Las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad competente; II. Las indagaciones efectuadas por el personal del Sistema Estatal DIF, Fiscalía General del Estado, Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, autoridades municipales competentes y otras instancias de gobierno; III. Los datos que aporten niñas, niños y adolescentes, o por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, y IV. Cualquier otro elemento o circunstancia de convicción. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 140.- A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo 138 apartado B se les impondrá multa de hasta mil quinientas veces la UMA al momento de realizarse la conducta sancionada. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. Se considerará reincidente al que: a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación del mismo precepto de esta Ley; b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 141.- Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar: I. La gravedad de la infracción; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La condición económica del infractor, y V. La reincidencia del infractor. Artículo 142.- Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades: I. La dependencia o entidad de la administración pública estatal que resulte competente, en los casos previstos en el Apartado B fracción I incisos a) y b) del artículo 138 de esta Ley. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; el Poder Legislativo del Estado; órganos con autonomía constitucional, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales, y II. El Sistema Estatal DIF, en los casos previstos en el apartado B fracción II del artículo 138 de esta Ley. Artículo 143.- Contra las sanciones que las autoridades impongan en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Artículo 144.- Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Artículos Transitorios: Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit. Segundo.- A la entrada en vigor de este ordenamiento se abroga la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y los Adolescentes del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el día 30 de LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General julio de 2005, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Tercero.- El Sistema de Protección Estatal y los Sistemas Municipales de Protección, deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección someterá a consideración y aprobación del mismo, los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema. En el mismo sentido, los Presidentes de los Sistemas Municipales de Protección deberán de someter a consideración y aprobación, los lineamientos para el funcionamiento de los Sistemas Municipales. Cuarto.- Las referencias que esta Ley hace a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, se entenderán realizadas por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en tanto se realicen las adecuaciones correspondientes. Quinto.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias, que se deriven de esta ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, posterior a la entrada en vigor de la presente ley. Sexto.- Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor de la presente ley contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación para realizar las adecuaciones conducentes en los términos previstos por la Ley. Séptimo.- A partir del siguiente ejercicio fiscal, se deberán destinar partidas presupuestales para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley. Octavo.- Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma. D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Dip. Sofía Bautista Zambrano, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier Monroy Ibarra, Secretario.- Rúbrica.- Dip. José Ángel Martínez Inurriaga, Secretario.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los siete días del mes de Julio del año dos mil quince.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica. NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 14 DE MAYO DE 2021 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nayarit. P.O. 2 DE JUNIO DE 2021 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 30 DE MAYO DE 2022 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2022 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit. P.O. 17 DE MAYO DE 2023 LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. En un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias. TERCERO. Quedan derogadas todas las normas y disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción y pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie el interés superior de la niñez. P.O. 19 DE ENERO DE 2024 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit. P.O. 12 DE MARZO DE 2024 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit. Contenido TÍTULO PRIMERO .............................................................................................................. 1 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 1 CAPITULO ÚNICO .............................................................................................................. 1 DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................. 1 TÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................... 10 DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ............................................... 10 CAPÍTULO PRIMERO ....................................................................................................... 10 DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ........................................................... 10 CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................... 11 LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO ............................ 11 CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 11 DEL DERECHO DE PRIORIDAD ........................................................................................ 11 CAPÍTULO CUARTO ......................................................................................................... 12 DEL DERECHO A LA IDENTIDAD ...................................................................................... 12 CAPÍTULO QUINTO ......................................................................................................... 13 DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA ................................................................................ 13 CAPÍTULO SEXTO ............................................................................................................ 27 DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA ................................................................ 27 CAPÍTULO SÉPTIMO ........................................................................................................ 28 DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO ...................................................................... 28 CAPÍTULO OCTAVO ......................................................................................................... 29 DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL ........................................................................................................................ 29 CAPÍTULO NOVENO ........................................................................................................ 30 DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ....................................... 30 Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL ...................................................................................... 30 CAPÍTULO DÉCIMO ......................................................................................................... 33 DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL ................ 33 CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO ........................................................................................ 35 DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD ............................................................................................................... 35 CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ....................................................................................... 37 DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN .................................................................................... 37 CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO ......................................................................................... 42 DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL ESPARCIMIENTO .............................................. 42 CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO .......................................................................................... 43 DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA .............................................................................. 43 CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO........................................................................................... 44 LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 44 CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO.............................................................................................. 45 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN .............................................................................. 45 CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO ......................................................................................... 45 DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN .................................................................. 45 CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO .......................................................................................... 46 DEL DERECHO A LA INTIMIDAD ...................................................................................... 46 CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO ......................................................................................... 47 DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO .............................. 47 CAPÍTULO VIGÉSIMO ...................................................................................................... 50 DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES .................................................. 50 CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO ..................................................................................... 52 DEL DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, ASÍ COMO A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, INCLUIDO EL DE BANDA ANCHA E INTERNET ....................... 52 TÍTULO TERCERO ............................................................................................................ 53 DE LAS OBLIGACIONES ................................................................................................... 53 CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................ 53 DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES .................................................................................... 53 TÍTULO CUARTO .............................................................................................................. 57 DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ............................................. 57 CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................ 57 DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL ...................................................................... 57 TÍTULO QUINTO .............................................................................................................. 62 DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ............................................................................................................... 62 CAPÍTULO PRIMERO ....................................................................................................... 62 DE LAS AUTORIDADES .................................................................................................... 62 SECCIÓN PRIMERA .......................................................................................................... 63 LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES Y MUNICIPALES ........................ 63 SECCIÓN SEGUNDA ......................................................................................................... 67 DEL SISTEMA ESTATAL DIF ............................................................................................. 67 CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................... 68 DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN ESTATAL ........................................................ 68 CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 72 DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN ........................................................................ 72 SECCIÓN PRIMERA .......................................................................................................... 72 DE LOS INTEGRANTES ..................................................................................................... 72 SECCIÓN SEGUNDA ......................................................................................................... 75 DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA ....................................................................................... 75 SECCIÓN TERCERA .......................................................................................................... 77 DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN ........................................................ 77 CAPÍTULO CUARTO ......................................................................................................... 78 DEL ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.............................. 78 CAPÍTULO QUINTO ......................................................................................................... 79 DEL PROGRAMA ESTATAL Y PROGRAMAS MUNICIPALES ............................................ 79 TÍTULO SEXTO ................................................................................................................. 79 DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ................................................................... 79 CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................ 79 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS ............................................ 79 Artículos Transitorios: .................................................................................................... 82