LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA
EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE
MARZO DE 2024
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit, el miércoles 8 de julio de 2015
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXI Legislatura, decreta:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Nayarit, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos,
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
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indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tratados internacionales de los que el Estado mexicano
forma parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del
Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su
responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución
integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan
sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política
estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como las facultades, competencias, concurrencia y bases de
coordinación entre los municipios y la actuación de los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado, y los organismos constitucionales
autónomos, y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores
público, privado y social en las acciones tendentes a garantizar la
protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como a prevenir su vulneración.
Artículo 2.- Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades estatales y municipales realizarán las acciones
y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la presente Ley.
Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de
derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y
programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar
los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de
niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su
incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación
de la implementación de políticas, programas gubernamentales,
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legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en
la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial
en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas,
niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales
de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles
repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías
procesales.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán tomar
las medidas presupuestales y administrativas para garantizar el cumplimiento
de esta Ley.
Artículo 3.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta
Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas
en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar
posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales,
legales, administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica,
económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de
políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y
jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de
promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre
niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de
asistencia social como una medida especial de protección de
carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor
tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un
entorno familiar;
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III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de
lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
V. Castigo corporal: Es todo aquel acto cometido en contra de
niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física,
incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones,
pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a
sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de
alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que
tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
VI. Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante,
desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio,
y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor,
amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas,
niños y adolescentes;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN V] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio
de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas,
niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan
instituciones públicas, privadas y asociaciones;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
VIII. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por el Consejo
Estatal de Adopciones o por el Sistema Nacional DIF en casos
de adopciones internacionales;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
VIII Bis. Crianza positiva: conjunto de prácticas de cuidado, protección,
formación y guía que favorecen el desarrollo, bienestar y
crecimiento saludable y armonioso de niñas, niños y
adolescentes, de acuerdo con la evolución de sus facultades,
la etapa del ciclo vital de desarrollo, así como sus
características y circunstancias particulares, evitando recurrir
al castigo físico, tratos humillantes y violencia en cualquiera de
sus manifestaciones;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
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IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad
específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes
que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas
condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
X. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas
y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en
la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas
técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad
cuando se necesiten;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XI. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de
la autoridad competente y que brinde cuidado, protección,
crianza positiva, y la promoción del bienestar social de niñas,
niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda
asegurar una opción permanente con la familia de origen,
extensa o adoptiva;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN X] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la
familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente
en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción,
y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y
protección, de conformidad con el principio de interés superior
de la niñez;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria
potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas,
niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta
segundo grado;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XIV. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los
ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin
limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIV] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XVI. Informe de adoptabilidad: El documento expedido por el
Sistema Estatal DIF, que contiene la información sobre la
identidad, medio social, evolución personal y familiar que
determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
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(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XV] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XVII. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para
el Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XVIII. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XIX. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o de
las entidades federativas;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XX. Procuraduría de Protección Estatal: La Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXI. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXII. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten
en los tres órdenes de gobierno, con el fin de garantizar de
manera universal y especializada en cada una de las materias
relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta
Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
forma parte y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2024)
XXII Bis. Redes sociales: Plataforma digital de comunicación a través
de internet, por medio de la cual se genera un perfil personal
para compartir información, imágenes, videos y publicaciones
en general, para que sean accesibles a los usuarios de la
plataforma;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXIII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas,
niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y
administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la
Procuraduría de Protección Estatal, conforme a su respectivo
ámbito de competencia, sin perjuicio de la intervención que
corresponda al Ministerio Público;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXIV. Representación en Suplencia: La representación de niñas,
niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección
Estatal, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia,
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sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio
Público;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXV. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o
tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIV] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXVI. Sistema Estatal de Protección: El Sistema de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXV] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021
XXVII. Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXVI] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXVIII. Sistema Municipal de Protección: El Sistema de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de los municipios del
Estado;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXVII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXIX. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia de cada municipio del Estado;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXVIII] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXX. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional
de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXXI. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes
en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los
que el Estado mexicano sea parte, y
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXX] P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XXXII. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su
valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26,
Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5.- Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las
personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años
de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se
trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña
o niño.
Artículo 6.- En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las
condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes
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grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus
derechos.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de
niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad
por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario,
psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional,
situación migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que
restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
(REPUBLICADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
Artículo 7.- Para efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e
integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados
internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y
las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
XIV. La accesibilidad;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
XV. La Crianza Positiva, y
(ADCIONADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
XVI. Los demás que se reconozcan en los ordenamientos legales e
instrumentos internacionales ratificados por México en la materia.
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Artículo 8.- Las leyes estatales garantizarán el ejercicio, respeto, protección y
promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever,
primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento
y desarrollo integral pleno.
Artículo 9.- Las autoridades estatales y municipales impulsarán la cultura de
respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes,
basada en los principios rectores de esta Ley.
Artículo 10.- A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en los tratados internacionales, en la Ley General, en
esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios
generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los
principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios
rectores de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 10 Bis. - En la aplicación de la presente Ley se tomará en cuenta las
condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes
grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus
derechos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de
niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad
por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario,
psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional,
situación migratoria o apatridia, o bien, las relacionadas con aspectos de
género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros
que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artículo 11.- Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del
Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el
auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como garantizarles un nivel adecuado de vida.
Artículo 12.- Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos
de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma,
violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las
autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación
correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de
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protección y de restitución integrales procedentes en términos de las
disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 13.- Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y
adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo
integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
IX. Derecho a la protección de la salud física y mental, y a la seguridad
social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento,
conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.
Artículo 14.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar
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estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de
ningún tipo o condición.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO
Artículo 15.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve
la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales, deberán llevar a cabo las acciones
necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que
atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida.
Artículo 16.- Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena
en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su
desarrollo integral.
Artículo 17.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de
la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o
violentos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO DE PRIORIDAD
Artículo 18.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con
la oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los
servicios, en igualdad de condiciones, y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas
públicas necesarias para la protección de sus derechos.
Artículo 19.- En todas las medidas concernientes a niñas, niños y
adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades
administrativas y del Poder Legislativo, se tomará en cuenta, como
consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades
elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
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CAPÍTULO CUARTO
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
Artículo 20.- Niñas, niños y adolescentes, tienen derecho desde su nacimiento
a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como
a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y
gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera
copia certificada del acta correspondiente;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los
tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y
siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su
pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de
la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas,
niños y adolescentes.
La Procuraduría de Protección Estatal, en el ámbito de su competencia,
orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido
cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos
de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser
tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y
adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2021)
La legislación civil deberá prever que los apellidos se asignen en el orden de
prelación que libremente convengan los progenitores o reconocedores, y en
caso de desacuerdo o imposibilidad de los progenitores de realizarlo, el Oficial
del Registro Civil acordará el orden de los apellidos, atendiendo siempre al
interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes. Cuando exista
rectificación o modificación del nombre de las niñas, los niños o los
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adolescentes, éstos tendrán derecho a opinar y ser escuchados, conforme a
su edad, desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez.
Artículo 21.- Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en territorio del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley
General.
Artículo 22.- Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de
niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y
obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación
civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la
autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o
la madre respectivamente.
CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Artículo 23.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La
falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de
su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la
pérdida de la patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que
ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones
aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo
que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la
procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés
superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y
mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de
todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la
opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema
pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia,
tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera
permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado
de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres
de violencia y provean su subsistencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento
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familiar y crianza positiva para evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
y que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de
protección que dispone el artículo 27.
Artículo 24.- Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas,
tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto
directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el
órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés
superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección
que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos
respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas
las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus
familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades
competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se
realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este
derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional
competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Artículo 25.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos
necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas,
niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando
no sea contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter
temporal, en tanto se incorporan a su familia, para tal efecto el Sistema Estatal
DIF deberá otorgar el acogimiento correspondiente.
Artículo 26.- Cuando las autoridades estatales o municipales tengan
conocimiento de casos donde las niñas, niños o adolescentes sean
trasladados o retenidos ilícitamente en territorio nacional, o hayan sido
trasladados legalmente pero retenidos ilícitamente, las autoridades federales
y estatales, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los
programas de búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción
de todas la medidas para prevenir que sufran mayores daños.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes
fuera del territorio nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud
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de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que
ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus
atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos
internacionales y demás disposiciones aplicables.
Cuando las autoridades estatales y municipales tengan conocimiento de casos
de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o
retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades
federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para
su localización y restitución.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio del Estado, o haya sido trasladado legalmente pero retenido
ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar con las autoridades
competentes en su localización, a través de los programas para la búsqueda,
localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas
necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de
los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución
inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados
internacionales en materia de sustracción de menores.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 27.- El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección
Estatal, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que
se requieran por su situación de desamparo familiar, priorizando en todo
momento los medios de cuidados alternativos que implique un entorno familiar.
En estos casos, el Sistema Estatal DIF, la Procuraduría de Protección Estatal,
así como las autoridades involucradas, según corresponda, se asegurarán de
que niñas, niños y adolescentes:
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado,
siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés
superior; y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para
acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado
por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando
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los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que
ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de
protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los
progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes
pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro
del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de
niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado
la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar
la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva;
IV. En el Sistema Estatal y los Sistemas Municipales, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán registrar, capacitar,
evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas,
considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-
adoptivo, o
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada
caso, en acogimiento residencial brindado por centros de
asistencia social el menor tiempo posible.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
El Sistema Estatal DIF, los Sistemas Municipales DIF y la Procuraduría de
Protección Estatal deberán mantener estrecha comunicación entre sí,
intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés
superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad,
así como materializar su derecho a vivir en familia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas,
niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho
a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela,
guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la
normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la
niñez.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica,
por el Sistema Nacional DIF, el Sistema Estatal DIF, o la Procuraduría de
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Protección Estatal, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en
cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido
expedidos.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en
cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la
niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de
la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso,
restituirle su derecho a vivir en familia.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
El Sistema Estatal DIF y la Procuraduría de Protección Estatal, en todo
momento será responsable del seguimiento de la situación en la que se
encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el
acogimiento y, en su caso, la adopción.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por
los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y
el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una
periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la
sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo
excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior
de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos
invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.
Artículo 28.- Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes
que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección Estatal,
podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
La Procuraduría de Protección Estatal, en el ámbito de su respectiva
competencia, realizará las valoraciones médica, psicológica, económica, de
trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la
idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por
las leyes aplicables, emitiendo el certificado de idoneidad respectivo.
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La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una
familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para
tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo
con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán
escuchados y su opinión será fundamental para la determinación
que adopte el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de
acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo
integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el
principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de
afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones
culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere
necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan
vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.
Artículo 29.- La Procuraduría de Protección Estatal, que en su respectivo
ámbito de competencia, haya autorizado la asignación de niñas, niños o
adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberá dar seguimiento a
la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva
situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan
presentar.
En los casos que la Procuraduría de Protección Estatal constate que no se
consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes
con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a
fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso,
una nueva asignación.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños
o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y
ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la
legislación civil del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
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Artículo 30.- Corresponde al Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales
DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección Estatal, en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas
que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-
adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su
capacitación;
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de
quienes pretendan adoptar, así como formular las
recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
III. Contar con un sistema de información permanentemente
actualizado que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes
cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de
adopción, así como el listado de las personas solicitantes de
adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral
a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un
registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y
adolescentes acogidos por éstas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31.- En materia de adopciones, todas las autoridades deberán
observar lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con
pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de
interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares
o colectivos que se contrapongan al mismo;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas,
niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la
presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes
consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que
conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción
no sea motivada por beneficios económicos para quienes
participen en ella;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
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V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las
normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones
indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la
niña, el niño o el adolescente, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
VII. El Poder Judicial del Estado de Nayarit, deberá garantizar que los
procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta
Ley y la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Bis.- Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente
en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo
familiar, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección Estatal o ante
el Sistema Estatal DIF, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos
encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que
lo hubiere hallado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Ter.- Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y
adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán
recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de
Protección Estatal o de autoridad competente.
Las niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, una
vez que haya transcurrido el tiempo conferido en la Ley General, serán
considerados expósitos o abandonados sin que se reclamen derechos sobre
ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la
Procuraduría de Protección Estatal no cuente con los elementos suficientes
que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de los menores
de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días
naturales más.
El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la
fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de
Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema Estatal DIF o la Procuraduría
de Protección Estatal, según corresponda, levante la certificación de haber
realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual
deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos
con que se cuente. Se considera expósito al menor de edad que es colocado
en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados
a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen.
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Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen
se conoce, se considerará abandonado.
Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y
adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan
reintegrarse al núcleo de su familia de origen o que dicha reintegración no
represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en
coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier
autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo
a la niña, niño o adolescente.
Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen
de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno
familiar, la Procuraduría de Protección Estatal levantará un acta
circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo y a
partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de
adopción.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Quáter.- Para los fines de esta Ley se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus
representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa
a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades
competentes de conformidad con esta Ley;
III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción,
retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación,
trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los
supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la
Procuraduría de Protección Estatal presentará denuncia ante el
Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el
bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;
IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a
una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o
con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de
los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la
familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus
antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y
adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares
deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre
que ello atienda al interés superior de la niñez;
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V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago
para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño
o el adolescente en adopción;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales
o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del
adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o
trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades
involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de
la adopción;
VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes,
así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del
adoptante o sus descendientes;
IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los
adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá
el consentimiento de ambos;
X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se
considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio, y
XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales,
tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al
interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.
Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del
seguimiento que realice la Procuraduría de Protección Estatal o el Sistema
Estatal DIF, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la
familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.
Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan
razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo
establecido por la presente Ley. En caso de que el proceso de adopción haya
concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección Estatal o el Sistema
Estatal DIF, tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral
de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la Ley para los
hijos consanguíneos.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Quinquies.- Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes
que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados;
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III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en
Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Estatal DIF
o de la Procuraduría de Protección Estatal, y
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por
escrito su consentimiento ante el Sistema Estatal DIF o ante la
Procuraduría de Protección Estatal.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Sexies.- Los solicitantes deberán acudir a la Procuraduría de
Protección Estatal o al Sistema Estatal DIF para realizar sus trámites de
adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Septies.- Una vez reunidos los requisitos e integrado el
expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la
expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de
cuarenta y cinco días naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la
documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes
elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días
naturales más.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Octies.- El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la
materia, dispondrá de noventa días hábiles improrrogables para emitir la
sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los
juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la
presentación de la demanda.
Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con quince días
hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por
parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo.
Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega
de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido
en el artículo 31 Septies de la presente Ley.
Si existiere algún tipo de dolo que obstaculice o simule la emisión de la
sentencia en el término acordado en los párrafos anteriores, la Procuraduría
de Protección Estatal presentará la queja correspondiente ante el Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
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Artículo 31 Nonies.- En igualdad de circunstancias y privilegiando el interés
superior de la niñez se dará preferencia en la adopción a solicitantes
mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones
nacionales sobre las internacionales.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Decies.- Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que
tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad
deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima
inclusión al entorno social.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Undecies. Para que la adopción pueda tener lugar deberán
consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la
Procuraduría de Protección Estatal, el solicitante y, en su caso, el adolescente
sujeto de adopción.
Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos
deberán consentir la adopción ante el juez.
En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su
consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su
voluntad.
Si la Procuraduría de Protección Estatal no consiente la adopción, deberá
expresar la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés
superior de la niñez.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Doudecies.- La Procuraduría de Protección Estatal y el Sistema
Estatal DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los
mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un
procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz
y transparente.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Terdecies.- Los requisitos y procedimientos administrativos de
adopción a nivel estatal deberán estar homologados con los establecidos a
nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 Bis 11 de la
Ley General.
En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito
para adoptar.
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(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Quaterdecies.- A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños
y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de
su desarrollo, el Sistema Estatal DIF, en coordinación con la Procuraduría de
Protección Estatal, realizarán su seguimiento continuo, integrado y coordinado
en términos de lo previsto por la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Quindecies.- En caso de que el adoptante sea extranjero con
residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes
incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la
situación migratoria regular en el territorio nacional.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Sexdecies.- La adopción en todo caso será plena e irrevocable
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 Septendecies.- El Sistema Estatal DIF y la Procuraduría de
Protección Estatal celebrarán los convenios de colaboración que se
consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con el
Sistema Nacional DIF, la Procuraduría de Protección Federal, con sus pares
en las demás entidades federativas o con las autoridades que se requiera.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2022)
Artículo 32.- Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable
deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños
y adolescentes que sean adoptados, sean garantizados en todo momento y se
ajusten al principio del interés superior de la niñez, así como garantizar que
esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u
ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de
trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos.
Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la
adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes
deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de
adopción.
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y
protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto podrán requerir la
colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener
información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en
términos del tratado internacional en la materia.
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En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse
el informe de adoptabilidad o expediente por parte del Sistema Estatal DIF y,
una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa
solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la
certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales.
El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación en
términos de lo dispuesto por el artículo 31 Quaterdecies de la presente Ley,
conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades
que se puedan presentar.
La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad
mexicana procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley General y demás
disposiciones aplicables, cuando se haya constatado por las autoridades
correspondientes que esta responde al interés superior de la niñez, después
de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la
niña, niño o adolescente para adopción nacional.
Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier
información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan
sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.
Artículo 33.- Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y
psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que
realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en
materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo
social, psicología o carreras afines;
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la
adolescencia, familia, pareja o adopción;
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo
social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes
sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción;
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de
asistencia privada que proponga al profesional de que se trate
ante el Sistema Estatal DIF en los casos de profesionales que
busquen ingresar a instituciones privadas;
V. No haber sido condenado por delitos dolosos;
VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la
que indique que las personas profesionales en trabajo social,
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psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas
con remuneración mensual fija, y
VII. Autorización correspondiente del Sistema Estatal DIF quien
llevará un registro de las mismas.
Artículo 34.- Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y
privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran
en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Estatal DIF
revocará la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo
anterior.
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán
inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal
DIF, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este
artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento
administrativo aplicable en el ámbito local.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Estatal DIF si
considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de
este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2022)
Artículo 34 Bis.- Las autoridades competentes en materia de desarrollo
integral de la familia e instituciones públicas y privadas en el Estado, ofrecerán
orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en
materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo 35.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo
trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 36.- Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la
igualdad sustantiva deberán:
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I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones
y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus
documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a
través de acciones afirmativas tendentes a eliminar los obstáculos
que impiden la igualdad de acceso de oportunidades a la
alimentación, educación y atención médica en niñas, niños y
adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de
costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o
de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de
inferioridad;
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y
adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor
rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y
sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos
contenidos en esta Ley;
V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al Estado
hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos
público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y
adolescentes, y
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los
derechos de niñas y adolescentes.
Artículo 37.- Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán
estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo
momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con
respecto a los niños y a los adolescentes y en general, con toda la sociedad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
Artículo 38.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna, ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón
de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género,
preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica,
circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra
condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que
los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.
Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales
para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son
objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en
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situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o
cualquiera otra condición de marginalidad.
Artículo 39.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las
acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes
la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas
formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada
de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera
particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de
vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
Artículo 40.- Las autoridades estatales y municipales así como los órganos
constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente a la Comisión
de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit las medidas
de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para
su registro y monitoreo, en términos de la Ley para Prevenir y Erradicar la
Discriminación en el Estado de Nayarit.
Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón
de edad, sexo, escolaridad, localidad y tipo de discriminación.
Artículo 41.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos,
costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de
niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier
tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN
SANO DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 42.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,
bienestar, crecimiento saludable y armonioso, físico, mental, material,
espiritual, ético, cultural y social.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
Artículo 43.- Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda
y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo, así como ejercer una
crianza positiva y respetuosa que abone al desarrollo, bienestar y crecimiento
saludable y armonioso. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la
adopción de las medidas apropiadas.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Queda prohibido el uso de los castigos corporales y humillantes que
arriesguen la integridad física y emocional del menor de edad, en todos los
ámbitos, como método correctivo o disciplinario a niñas, niños o adolescentes.
CAPÍTULO NOVENO
DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
Artículo 44.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida
libre de toda forma de violencia, a recibir una crianza positiva y a que se
resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de
bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación,
educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el
personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de
asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños
y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo
corporal ni el castigo humillante.
Artículo 45.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias
para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o
adolescentes se vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o
sexual;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
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III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual
infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o
cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles
establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de menores;
V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda
perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o
mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil,
así como el trabajo forzoso y la esclavitud, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de
delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en
cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
VIII. El castigo corporal y humillante.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir
orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre
o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
así como de los encargados y el personal de instituciones
educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y
de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y
adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso
del castigo corporal ni el castigo humillante.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de
niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física,
incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones,
pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a
sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos
hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como
objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
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Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante,
desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y
cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza,
molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en
las situaciones de violencia.
Las leyes del Estado deberán establecer las disposiciones que orientarán las
políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los
supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas
especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este
artículo en niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 46.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos
de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos
y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior,
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el
respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 47.- En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas
de delitos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Víctimas para el Estado
de Nayarit y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los
protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, para la implementación de las acciones de asistencia
y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal
de Protección a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el
Sistema Estatal de Atención a Víctimas, el cual procederá a través de su
Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas en los términos de la
legislación aplicable.
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CAPÍTULO DÉCIMO
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 48.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más
alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de
atención médica y psicológica de calidad gratuita y de calidad de conformidad
con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud
física y mental. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y
adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que
sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié
en la atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de
niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la
nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el
saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes;
IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas
culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud
de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
V. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos en la
infancia y adolescencia;
VI. Asegurar la prestación de servicios de atención médica
respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y
puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia
materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y
complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso
a métodos anticonceptivos;
VII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, el sobrepeso y la
obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria
mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el
consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e
impulsar programas de prevención e información sobre estos
temas;
VIII. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias,
renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras
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enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de
prevención e información sobre éstas;
IX. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas,
niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica;
X. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se
detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de
delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual
y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la
materia;
XI. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate
y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por
las adicciones;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XII. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se
detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños
y adolescentes con problemas de salud mental;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XIII. Establecer medidas para la detección temprana de
discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la
aparición de nuevas discapacidades;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XIV. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia
de salud sexual y reproductiva;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022)
XV. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de
la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y
desarrollo en forma periódica;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022)
XVI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y
reproductiva;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022)
XVII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con
discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que
los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e
inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos,
y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022)
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y
rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con
discapacidad.
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Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso
a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición,
ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y
complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de
embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos
relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del
derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de
la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer
acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 49.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables,
deberán garantizar el derecho a la seguridad social, desarrollar políticas para
fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CON DISCAPACIDAD
Artículo 50.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a
la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente
Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley para la
Protección e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de
Nayarit, los tratados internacionales y demás leyes aplicables.
Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona
con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con
discapacidad.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita
o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental,
intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con
las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena
y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir
incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas,
niños y adolescentes.
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Artículo 51.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de
nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones
aplicables, considerando los principios de participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las
personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana,
respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la
negación de ajustes razonables.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la
inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación
aplicable.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan
trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de
señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión.
Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.
No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades
recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas
y sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean
necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y
adolescentes con discapacidad.
Artículo 52.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la
sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de
las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus
derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto
de su discapacidad.
Las leyes vigentes en el Estado establecerán disposiciones tendentes a:
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I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de
prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios
necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico
temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de
niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten,
asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas
de sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales
gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana,
servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades
ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y
sistemática de información y estadística de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada
formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes
deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad,
municipio y tipo de discapacidad.
Artículo 53.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en
todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos
que les permitan obtener información de forma comprensible.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 54.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho en los términos del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a una
educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos
y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que
garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus
potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
La educación inicial es un derecho de la niñez y deberá garantizarse para
favorecer el desarrollo de las niñas y los niños en los términos establecidos
por la Ley de Educación del Estado de Nayarit.
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(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho
a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes,
en términos de lo previsto por el artículo 103 de la Ley General.
(ADICIONADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la
igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual
deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y
adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los
programas respectivos deberán considerar la edad, madurez,
circunstancias particulares y tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a
la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación
pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material,
económica y geográfica a la educación, sin discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad
educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la
disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para
el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación
docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios
adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad
de niñas, niños y adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y
contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para
garantizar su permanencia en el sistema educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la
educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones
con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan
situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural,
origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas
con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas
o prácticas culturales;
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad
mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones
indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen
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desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los
educandos;
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y
seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho
a la educación de niñas, niños y adolescentes;
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de
mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de
conflictos;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que
establezca mecanismos para la prevención, atención y
canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños
y adolescentes que se suscite en los centros educativos;
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso
o violencia escolar para el personal administrativo y docente, y
para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión
de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los
niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando
normas y reglamentos que eviten su discriminación y las
condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,
proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y
cuenten con personal docente capacitado;
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas,
niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera
que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a
sus capacidades y habilidades personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas,
niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta
sus intereses y preocupaciones en materia educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la
educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes, para abatir
el ausentismo, abandono y deserción escolar;
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la
dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de
disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias
a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física
o mental de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes
que atenten contra la dignidad humana o integridad,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
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XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio
ambiente; inculcando en ellos la adopción de estilos de vida
sustentables, así como concientizarlos sobre las causas-efectos
del cambio climático;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2024)
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y
seguro de las tecnologías de información y comunicación,
procurando generar campañas que incentiven el correcto manejo
de las redes sociales;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y
permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su
reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XXII. Implementar acciones para proporcionar a las niñas, niños y
adolescentes formación de inteligencia emocional;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XXIII. Diseñar programas para concientizar sobre la importancia de la
educación inicial en el desarrollo de las capacidades de las niñas
y los niños, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XXIV. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas,
escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de
Protección Estatal, los casos de asistencia irregular, abandono o
deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que
cursen educación básica y media superior en los centros
educativos.
Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 116 de la presente Ley, y en su caso, la activación
de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único
del Título Sexto de la presente Ley, con independencia de
aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos
conforme a la normatividad en la materia.
Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar
medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
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Artículo 55.- La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores
fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las
diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de
niñas, niños y adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y
pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su
participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas
en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación
profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de
carrera;
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de
maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en
situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución
de programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la
comunidad, la planificación, organización y desarrollo de
actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños
y adolescentes;
VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y
adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y
responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes, y los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la
igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la
legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos
humanos y el respeto a los mismos, y
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y
las formas de protección con que cuentan para ejercerlos.
Artículo 56.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables,
las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para
propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en
las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el
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desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de
mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la
patria potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y, municipales, en
el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se
coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana,
contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia
escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la
participación de los sectores público, privado y social, así como
indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y
vigilancia;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
II. Desarrollar e implementar cursos de sensibilización y formación
sobre igualdad de género, prevenir y atender los diferentes tipos
de violencia y cultura de la paz, dirigidos a servidores públicos,
personal administrativo y docente, para que a través de ellos se
evite la reproducción de roles estereotipados de género y se
impulse la igualdad sustantiva;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría,
orientación y protección a niñas, niños y adolescentes
involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las
personas, responsables de centros de asistencia social, personal
docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien,
toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL ESPARCIMIENTO
Artículo 57.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así
como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas,
como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños
y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto,
no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina
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desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,
que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
Artículo 58.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas,
niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación
en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS,
PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
Artículo 59.- Las Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley, que sean necesarias para proteger los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por
ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura.
Artículo 60.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente
de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos
y formas específicas de organización social y todos los elementos que
constituyan su identidad cultural.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar
la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones
culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la
educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.
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CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN
Artículo 61.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y
adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y
difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más
limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a
que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten
directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que
permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas,
niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se
refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional
y la promoción de los derechos en la lengua indígena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo
necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad
cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de
expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de
su voluntad.
Artículo 62.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la
información. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias promoverán la difusión de información y material
que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su
desarrollo cultural y salud física y mental.
Artículo 63.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los
intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del
acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que
afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 64.- La Procuraduría de Protección Estatal y cualquier persona
interesada, por conducto de ésta, podrán promover ante las autoridades
administrativas competentes, la imposición de sanciones a los medios de
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comunicación locales, en los términos de la Ley General y demás
disposiciones aplicables.
Asimismo, la Procuraduría de Protección Estatal está facultada para promover
acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional federal competente, con
objeto de que éste ordene a los medios de comunicación locales, que se
abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de
forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos
de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se
hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta
materia tengan las autoridades competentes.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere
lugar de conformidad con las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Artículo 65.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 66.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a disponer e implementar los
mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas,
niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar,
escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
Artículo 67.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser
escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de
procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan en los
términos señalados por el Capítulo Décimo Noveno de esta Ley.
Artículo 68.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las diferentes
instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de
qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
Artículo 69.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y
reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
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Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a
niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación,
cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan
las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Artículo 70.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad
personal y familiar y a la protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia;
tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos
personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión
pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra,
imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán
orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas,
niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
Artículo 71.- Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o
adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos
personales o referencias que permitan su identificación en los medios de
comunicación locales, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a
sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés
superior de la niñez.
Artículo 72.- Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas
a niñas, niños y adolescentes procederá según lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 73.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e
intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos,
testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un
delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará
a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un
delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños
o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su
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caso, de la Procuraduría de Protección Estatal, actuando de oficio o en
representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del
daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que
haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su
conclusión.
Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de
desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la
Procuraduría de Protección Estatal.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o
promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal ejercerá
su representación coadyuvante.
Artículo 74.- En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá
solicitar ante la autoridad federal competente que se imponga como medida
cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios
electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o
datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las
disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de
servicios en materia de medios electrónicos, que realicen las acciones
necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO
Artículo 75.- Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías
de seguridad jurídica y debido proceso establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 76.- Las autoridades estatales y municipales, que sustancien
procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen
cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o
adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo
y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la
niñez;
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II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las
niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o
administrativo de que se trate y la importancia de su participación
en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil
comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia,
participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser
representados, así como recibir la información sobre las medidas
de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando
la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna
audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad,
madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición
específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la
patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación
de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos
que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional,
cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante
la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y
adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo
procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención
de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los
procedimientos de conformidad con los principios de autonomía
progresiva y celeridad procesal, y
XIII. Implementar medidas para garantizar el resguardo de su intimidad
y datos personales de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 77.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se
atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito
se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán
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que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino
que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles,
en su caso, en el ejercicio de sus derechos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 78.- En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra
autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una
niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata
dará aviso a la Procuraduría de Protección Estatal.
Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de
su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley
señale como delito.
La Procuraduría de Protección Estatal, en el marco de sus atribuciones,
deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata
las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en
su caso, la restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean
objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por el órgano judicial
competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos,
el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
Artículo 79.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos
jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como
probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los
siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter
de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser
el de imputado o probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la
manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la
patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación
de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario,
con base en el interés superior de la niñez;
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IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen
sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás
disposiciones aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier
otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de
salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones
aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de
niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de
la comisión de un delito o hayan sufrido violación a sus derechos
humanos.
Artículo 80.- Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el
contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la
Procuraduría de Protección Estatal.
Artículo 81.- La legislación en materia de justicia para adolescentes en
conflicto con la ley penal, determinará los procedimientos y las medidas que
correspondan a quienes se les atribuyan la comisión o participación en un
hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente.
La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los
derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos
específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
Artículo 82.- El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de
protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos
de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados,
separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad
humana.
Las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán proporcionar, de
conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas,
niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su
nacionalidad o su situación migratoria.
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En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria
de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF, deberá brindar la
protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial
que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al
que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se
estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.
Artículo 83.- Las autoridades competentes deberán observar los
procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños
y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento,
Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en
todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares
internacionales en la materia.
Artículo 84.- Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña,
niño o adolescente, deberán de adoptar las medidas correspondientes para la
protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que
resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus
opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a
su interés superior o voluntad.
Artículo 85.- Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema
Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, habilitarán espacios de
alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de
alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y
adolescentes migrantes.
Artículo 86.- Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes
migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad
familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no
acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que
corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o
adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo
más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del
interés superior de la niñez.
Artículo 87.- Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar
en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña,
niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a
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causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o
violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde
pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 88.- Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o
adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en
los requerimientos de su interés superior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 89.- En caso de que el Sistema Estatal DIF identifique, mediante una
evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean
susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo
comunicaran al Instituto Nacional de Migración, quien, en colaboración con la
Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados,
adoptaran medidas de protección especial.
El Sistema Estatal DIF, en coordinación con las instituciones competentes,
deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren
de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a
través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con
el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea
necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.
Artículo 90.- El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF la
información en el momento en que se genere respecto a niñas, niños y
adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo entre otros
aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos
familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus
representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica, entre
otros, a fin de que se incorpore en las bases de datos que el Sistema Nacional
DIF deberá diseñar y administrar.
Artículo 91.- En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o
adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se
prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición
migratoria irregular.
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DEL DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, ASÍ COMO A LOS SERVICIOS DE
RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, INCLUIDO EL DE BANDA
ANCHA E INTERNET
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(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 92.- Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso
universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e
Internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Para el ejercicio de dicho derecho, se estará a lo dispuesto en la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 92 Bis.- El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su
integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los
fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de
inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad,
disponibilidad, accesibilidad y calidad.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 92 Ter.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y
uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la
información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no
discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de
interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2024)
Artículo 92 Quater.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de
sus competencias, procurarán promover el manejo y uso responsable de las
redes sociales de las niñas, niños y adolescentes, mediante el diseño y
ejecución de políticas públicas en la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y
CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 93.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica,
psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o
intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia o personas que
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tengan bajo su responsabilidad a niñas, niños y adolescentes, en cuanto a las
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 94.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus
funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes,
en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas,
conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su
personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios
comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de
alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención
médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia
médica y recreación;
II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su
proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su
continuidad y permanencia en el sistema educativo;
IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin
que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna
en el ejercicio de sus derechos;
V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el
pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad;
VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las
personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y
de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se
dispongan para su desarrollo integral;
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio,
daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
VIII. Abstenerse de cualquier atentado, castigos corporales y
humillantes contra su integridad física, psicológica o actos que
menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad,
la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no
podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la
presente fracción;
IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y
generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y
adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad,
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tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su
familia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y
adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de
manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de
la información y comunicación, y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
XII. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia
para el pleno y armonioso desarrollo integral, mediante el cuidado,
el vínculo filial sano, relaciones no violentas, respetuosas, positivas
y participativas.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el
grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños
o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de la presente Ley, así
como los de la Ley General.
Artículo 95.- Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios
distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera
coordinada y respetuosa.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las
mismas formalidades.
Artículo 96.- Las leyes estatales dispondrán lo necesario para que, en
términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas
competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda
forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de
que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los
de otras personas;
II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la
autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso,
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del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de
niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las
disposiciones aplicables;
III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social,
académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se
abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio,
agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o
adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de
formación permanente para prevenirlas y erradicarlas, y
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
IV. Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y
adolescentes ejerzan cualquier tipo de violencia en su contra, en
particular el castigo corporal y humillante.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación,
educación, cuidado y disciplina de su madre, su padre o de quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los
encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas,
de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole,
sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el
trato humillante.
Artículo 97.- A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas,
niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano
jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés
superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la
Procuraduría de Protección Estatal.
Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier
procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la
Procuraduría de Protección Estatal para que ejerza la representación
coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás
disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños
y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del
Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección Estatal o de oficio, el
órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá
sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción,
suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso,
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para efectos de que la Procuraduría de Protección Estatal ejerza la
representación en suplencia.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o
adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños
y adolescentes.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 98.- El Sistema Estatal DIF, en términos de lo dispuesto por esta Ley,
la Ley de Salud para el Estado de Nayarit y la Ley Sobre el Sistema de
Asistencia Social del Estado de Nayarit, establecerá en el ámbito de su
respectiva competencia, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y
supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento
de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental
o familiar, atendidos en dichos centros.
Artículo 99.- Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán
los requisitos que señale la Ley de Salud para el Estado de Nayarit y la Ley
General de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente:
I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una
asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin
cuidado parental o familiar;
II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones
físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas
de seguridad y protección civil, en términos de la legislación
aplicable;
III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos
de la legislación aplicable;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia
necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo
de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas,
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niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un
entorno afectivo y libre de violencia;
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su
edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo
éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten
ser asistidos por algún adulto;
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de
las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de
protección civil, salubridad y asistencia social;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que
niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en
su comunidad, y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)
IX. Establecer programas de integración familiar, así como
implementar programas de formación para padres de familia, que
promuevan el desarrollo de habilidades y herramientas para la
educación, en el marco de una crianza positiva.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin
distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados
para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social.
Artículo 100.- Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar
la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan
bajo su custodia.
Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados
a brindar, en cumplimiento a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar
su integridad física o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que
cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico
integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico,
social, jurídico, entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a
lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el
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máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el
ejercicio de sus derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego,
esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado,
calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los
derechos de la niñez;
VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de
asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten
la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes.
De igual manera, los responsables evitarán que el personal que
realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y
adolescentes, tenga contacto con éstos;
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y
opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones
sean tomadas en cuenta;
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les
permita tener contacto con su comunidad, y
XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la legislación aplicable.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección
para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión
periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de
protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el
contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible,
atendiendo a su interés superior.
La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para
efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así
como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las
autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales
conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo
momento, su situación legal.
Artículo 101.- Los centros de asistencia social deben contar, por lo menos,
con el siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
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II. Personal especializado en proporcionar atención en actividades
de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud;
atención médica y actividades de orientación social y de
promoción de la cultura de protección civil, conforme a las
disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro
de asistencia social, será determinado en función de la capacidad
económica de éstos, así como del número de niñas, niños y
adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e
indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de
atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una
persona de atención por cada ocho mayores de esa edad y,
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro
de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones,
organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología,
trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral
de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 102.- Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los
centros de asistencia social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta
Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del
Registro Estatal de Centros de Asistencia Social del Sistema
Estatal DIF;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
II. Llevar un registro, permanentemente actualizado, de niñas, niños
y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación
jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la
Procuraduría de Protección Estatal;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la
constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de
Centros de Asistencia Social;
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un
Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Estatal DIF;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de
las disposiciones aplicables;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección Estatal
para que realicen la verificación periódica que corresponda en
términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender
sus recomendaciones;
VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación
jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la
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niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar
o social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el
ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una
situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o
tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando
bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección
especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el
niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en
el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso
y excepcional;
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a
través del personal capacitado, atención médica;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las
autoridades competentes;
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización
del personal de los centros de asistencia social;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XII. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XIII. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación
especializada a su personal, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIII], P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XIV. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 103.- La Procuraduría de Protección Estatal en coordinación con la
Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para
autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social
destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo
cual conformarán el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social.
Para integrar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, la
Procuraduría de Protección deberá contar por lo menos con los siguientes
datos:
I. Nombre o razón social del Centro de asistencia social;
II. Domicilio del Centro de asistencia social;
III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y
situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación
familiar o social; y
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IV. Relación del personal que labora en el centro de asistencia social
incluyendo al director general y representante legal, así como la
figura jurídica bajo la cual opera.
Al efecto, la Procuraduría de Protección Estatal deberán reportar
semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de
sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas
como coadyuvantes.
El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable
en la página de internet del Sistema Estatal DIF.
Los delegados de la Procuraduría de Protección Estatal asentados en las
cabeceras municipales del Estado serán los responsables de realizar el
reporte mensual a la Procuraduría de Protección Estatal, en los términos del
presente artículo.
Artículo 104.- Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones
aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría
de Protección Estatal, la supervisión de los centros de asistencia social y, en
su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el
incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección Estatal será coadyuvante de la Procuraduría
de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de
los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley Sobre el
Sistema Estatal de Asistencia Social.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 105.- Las autoridades estatales, municipales y los organismos
constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán
establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el
ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán
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observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de
recursos en términos de las disposiciones aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES Y
MUNICIPALES
Artículo 106.- Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las
competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 107.- Corresponden a las autoridades federales y estatales de
manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y
políticas públicas que deriven de la presente Ley;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y
protección de los mismos, de conformidad con los principios
rectores de esta Ley;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los
instrumentos internacionales aplicables;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en situación de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad
cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual,
creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o
limiten sus derechos;
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva
integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su
responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta
Ley;
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar,
sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas,
niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que
corresponda;
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VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la
información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de
niñas, niños y adolescentes;
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la
separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia;
IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar
la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y
adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que
no sea contrario a su interés superior;
X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes
sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente;
XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones
afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la
igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser
discriminados;
XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres,
prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios
que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por
razón de género o que promuevan cualquier tipo de
discriminación;
XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación
física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y
adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;
XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a
educación y asistencia en materia de principios básicos de salud
y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la
prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de
accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas,
niños y adolescentes;
XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de
violencia en las instituciones educativas;
XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la
prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación
aplicable;
XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que
tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y
adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus
derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y
prejuicios respecto de su discapacidad;
XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la
participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes
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en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar,
social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;
XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la
igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma;
XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos
interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias
de gobierno;
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia;
XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a
la atención de niñas, niños y adolescentes;
XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean
atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley, y
XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua
potable para su consumo e higiene.
Artículo 108.- Corresponden a las autoridades estatales, en sus respectivas
competencias, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en
consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa
Nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones
públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y
adolescentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y
proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y
cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas,
niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de
esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley,
así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral
un informe anual sobre los avances;
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VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas,
los programas estatales en la materia, con base en los resultados
de las evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas
dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas
estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y
recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y
adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas
y de integrar el sistema nacional de información, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas
que deriven de la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 109.- Corresponde a las autoridades de los municipios, de
conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones
siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del
Programa Local;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de
niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean
plenamente conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y
adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace de niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar
inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos
contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables,
así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de
Protección Estatal, sin perjuicio que ésta pueda recibirla
directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección Estatal en las medidas
urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las
acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las
autoridades competentes, así como con otras instancias públicas
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o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y
adolescentes que autoricen las instancias competentes federal y
estatal;
IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para
la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas
que deriven de la presente Ley;
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel
nacional de niñas, niños y adolescentes;
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas
dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas
municipales, y
XII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA ESTATAL DIF
Artículo 110.- Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás
disposiciones aplicables, corresponde al Estado, a través del Sistema Estatal
DIF:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los
mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta
Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización
procederá como último recurso y por el menor tiempo posible,
priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia
de protección y restitución de derechos a niñas, niños y adolescentes
para establecer los mecanismos necesarios para ello;
III. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas Municipales
DIF, así como con organizaciones e instituciones de los sectores
público, privado y social;
IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal
de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y
apoyar estudios e investigaciones en la materia;
V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias
reguladas en esta Ley, a los municipios, y
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VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la
protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su
competencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN ESTATAL
Artículo 111.- Para una efectiva protección y restitución de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, el Estado, dentro de la estructura del Sistema
Estatal DIF, contará con una Procuraduría de Protección Estatal.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección Estatal podrá
solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que
estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de
las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños
y adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal deberá establecer
contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de
asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de
cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar
los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 112.- Cada municipio contara con al menos un delegado de la
Procuraduría de Protección Estatal, mismo que coadyuvara con su titular para
efecto de lograr una mayor eficacia en materia de protección y restitución de
los derechos de niñas, niños y adolescentes, el cual únicamente actuara
dentro del territorio comprendido en la municipalidad donde fue nombrado.
Artículo 113.- Para un mejor funcionamiento de la Procuraduría de Protección
Estatal, la entidad se dividirá en tres zonas: norte, centro y sur.
Artículo 114.- Los requisitos para ser nombrado Procurador, son los
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho
debidamente registrado;
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IV. Contar con al menos cinco años de experiencia profesional en
materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y
adolescentes, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como
servidor público.
El nombramiento de Procurador de Protección Estatal deberá ser aprobado
por la Junta de Gobierno del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su Titular.
Artículo 115.- La Procuraduría de Protección Estatal, tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección
integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y
cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en
las medidas de rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y
adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o
administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al
Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con
representación coadyuvante, en todos los procedimientos
jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección
para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de
manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar,
cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido
restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La
conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
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VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas
urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y
adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las
siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas
urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro
de asistencia social, y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna
institución del Sistema de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente
de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse
sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se
encuentre vigente.
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta
responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección
especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o
adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la
autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente
de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse
sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se
encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador
de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales
competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el
Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas
de apremio correspondientes a la autoridad competente;
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y
protección de niñas, niños y adolescentes;
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IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social
y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la
protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones
aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán
para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los
lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y
certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos
señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los
certificados de idoneidad;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Estatal
de Centros de Asistencia Social;
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social
y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el
incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de
niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de
origen por resolución judicial;
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades
competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos, y
XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 116.- Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal deberá
seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de
niñas, niños y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas,
niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos
cuando exista información sobre posible restricción o vulneración
de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que
se encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un
diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de
restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas
para su protección;
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V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el
cumplimiento del plan de restitución de derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución
de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la
niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.
Artículo 117.- Para una efectiva protección y restitución de los derechos de
niñas, niños y adolescentes la Procuraduría de Protección Estatal podrá
solicitar el auxilio de autoridades federales y municipales para la debida
determinación, coordinación, de la ejecución y seguimiento de las medidas de
protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 118.- La Procuraduría de Protección Estatal, deberá establecer una
unidad o dirección que funja como contacto y permita trabajar conjuntamente
con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud,
de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas
que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INTEGRANTES
Artículo 119.- El Estado de Nayarit creará el Sistema Estatal de Protección de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como instancia encargada de
establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conformado por
las dependencias y entidades de la administración pública estatal.
Artículo 120.- El Sistema Estatal de Protección estará conformado por:
I. Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
II. Titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Titular de la Secretaría de Educación Pública;
V. Titular de la Secretaría de Salud;
VI. Titular del Instituto Nayarita de la Juventud;
VII. Titular del Sistema Estatal DIF;
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NAYARIT
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VIII. Titular de la Secretaría del Trabajo, Productividad y Desarrollo
Económico;
IX. Fiscal General del Estado;
X. El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos para el Estado de Nayarit;
XI. Titular de la Procuraduría de Protección Estatal;
XII. Los Presidentes Municipales, y
XIII. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el
Sistema Estatal de Protección.
Para el efecto de la fracción anterior, se emitirá una convocatoria pública, que
contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y
plazos.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección,
el Presidente de la Comisión de Gobierno y el Diputado Presidente de la
Comisión relativa a la Niñez y a la Juventud del Honorable Congreso del
Estado y un representante del Poder Judicial del Estado, quienes intervendrán
con voz pero sin voto.
El Gobernador del Estado, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el
Secretario General de Gobierno.
Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un suplente que
deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.
El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional, según la
naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Estatal de Protección, participarán de forma
permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán
seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a
personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la
materia.
Artículo 121.- El Sistema Estatal de Protección tendrá, cuando menos, las
siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con
la política nacional;
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II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional
de Protección;
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de
niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas
sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en
las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la
administración pública local;
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de
protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e
instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y
adolescentes;
VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la
participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en
los procesos de elaboración de programas y políticas locales para
la protección integral de sus derechos;
VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán
una realización progresiva;
VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la
infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así
como en las políticas y acciones para la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
X. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los
sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y
adolescentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la
ejecución del Programa Local;
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y
remitirlo al Sistema Nacional de Protección;
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de
programas, estrategias y acciones en materia de protección y
ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la
participación de los sectores público, social y privado, así como de
niñas, niños y adolescentes;
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el
ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las
medidas especiales que se requieran;
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las
instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la
integración del sistema de información a nivel nacional;
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XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera
sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente
con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos
en la garantía de sus derechos;
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección Estatal en las medidas
urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las
acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y
XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
Artículo 122.- El Sistema Estatal de Protección se reunirá cuando menos dos
veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría
de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán
por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
Artículo 123.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal
de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o
materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración,
organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 124.- La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección
recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General
de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades
competentes de la administración pública estatal que deriven de
la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a
consideración de los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del
Programa Estatal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y
Operación del Sistema Estatal de Protección;
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V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de
Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos
jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y
seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
con instancias públicas y privadas, y nacionales;
VIII. Administrar el sistema de información a nivel estatal con el objeto
de contar con datos desagregados que permitan monitorear los
progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, incluyendo indicadores cualitativos y
cuantitativos;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas,
niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades
competentes y a los sectores social y privado para su
incorporación en los programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en
general los resultados de los trabajos que realice, así como toda
aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo
y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo
menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a las autoridades estatales y municipales que
lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a
su Presidente, sobre sus actividades;
XIII. Proporcionar la información necesaria, para la evaluación de las
políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de
niñas, niños y adolescentes;
XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la
sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores
social y privado;
XV. Coordinar con la Secretaría Nacional Ejecutiva la política
nacional, así como el intercambio de información necesaria a
efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y
XVI. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal
de Protección.
Artículo 125.- El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido
libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección y deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
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I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura
debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas
correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado
como servidor público.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN
Artículo 126.- Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por
los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las dependencias
vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Los Sistemas Municipales contarán con una Secretaría Ejecutiva y
garantizarán la participación de los sectores, social y privado, así como de
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 127.- Las bases generales de la administración pública municipal
dispondrán la obligación de los ayuntamientos de contar con un programa de
atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de
primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las
instancias locales y federales competentes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Las instancias a que se refiere el presente artículo deberán ejercer, sin
perjuicio de otras que disponga la Ley General, las atribuciones previstas en
el artículo 109 de esta Ley.
Artículo 128.- El Sistema Municipal de Protección estará integrado por:
I. Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Síndico;
III. Titular de la Secretaría del Ayuntamiento;
IV. Titular de la Dirección de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
V. Titular del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia
DIF;
VI. Titular del Instituto Municipal de Planeación;
VII. Titular de la Comisión Municipal de Derechos Humanos;
VIII. Titular de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;
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IX. Titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos , y
X. Los representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el
Sistema Municipal de Protección.
Para el efecto de la fracción X del artículo anterior, se emitirá una convocatoria
pública, que contendrá las etapas para el procedimiento, sus fechas límites y
plazos.
El Presidente Municipal, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el
Síndico.
Los integrantes del Sistema Municipal de Protección nombrarán un suplente
que deberá tener el nivel inmediato inferior al que corresponde del titular.
El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de otras dependencias y entidades de la administración
municipal, representantes de otros municipios, académicos y organismos
internacionales, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes
intervendrán con voz pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Municipal de Protección participarán de forma
permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán
seleccionados por el propio Sistema Municipal.
Artículo 129.- La coordinación operativa del Sistema Municipal de Protección
recaerá en un área administrativa del Ayuntamiento que ejercerá las funciones
de Secretaría Ejecutiva la cual deberá garantizar la participación de los
sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.
Los Ayuntamientos contarán con un programa de atención de niñas, niños y
adolescentes.
La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores
públicos municipales cuando en la operación, verificación y supervisión de las
funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los
derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la
Procuraduría de Protección Estatal de forma inmediata.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 130.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el
Estado de Nayarit, en el ámbito de su competencia, deberá establecer áreas
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especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y
divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Asimismo, trabajará en coadyuvancia con las instituciones encargadas de la
protección de las niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar el pleno
acceso y disfrute de sus derechos humanos.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROGRAMA ESTATAL Y PROGRAMAS MUNICIPALES
Artículo 131.- Las autoridades estatales y municipales, a través del Sistema
Estatal de Protección, así como los sectores privado y social, participarán en
la elaboración y ejecución del programa estatal y los programas municipales,
el cual deberá ser acorde con el Plan Estatal de Desarrollo y con la presente
Ley.
Artículo 132.- El programa estatal y los programas municipales contendrán
las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de
ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 133.- El programa estatal y los programas municipales preverán
acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y
líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional.
Artículo 134.- El programa estatal y los programas municipales deberán incluir
mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así
como de participación ciudadana y serán publicados en el Periódico Oficial,
Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo 135.- El Sistema Estatal de Protección y los Sistemas Municipales de
Protección, contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que
participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores
social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
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Artículo 136.- Los servidores públicos estatales y municipales, personal de
instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o
trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o
coordinación de aquéllas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o
con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o
nieguen la prestación del servicio al que están obligados a proporciona a
alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas
y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones
correspondientes.
No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias
que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o
incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Artículo 137.- El Sistema Estatal DIF así como la Procuraduría de Protección
Estatal, promoverá la solución de conflictos familiares mediante mecanismos
alternativos de solución de diferencias, privilegiando los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, siempre que no se trate de conflictos tipificados por el
Código Penal del Estado o infracciones previstas en la ley.
Artículo 138.- Constituyen infracciones a la presente Ley:
A. En general:
I. Realizar cualquier conducta que implique desamparo en perjuicio
de niñas, niños y adolescentes;
II. Negar injustificadamente el derecho a permanecer a vivir en familia;
III. Incumplir con la obligación de ministrar alimentos en los casos y
términos que señala el Código Civil del Estado de Nayarit, y
IV. Contravenir las medidas de protección ordenadas por las
autoridades locales competentes en relación con la protección de
los derechos de niñas, niños y adolescentes.
B. En particular:
I. Respecto de servidores públicos estatales, personal de
instituciones de salud, educación, deportivas o culturales,
empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control,
administración o coordinación de aquéllas, así como centros de
asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal:
a) Cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con
motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a
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alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan
de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en
contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
b) Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de
abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o
perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños
y adolescentes.
II. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que
intervengan en procedimientos de adopción que no cuenten con la
autorización del Sistema Estatal DIF a que se refiere el artículo 33
de esta Ley, en los casos competencia de dicho Sistema, y las
demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia
del orden estatal.
Artículo 139.- Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones
derivadas de ella, se impondrán motivadas en:
I. Las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad competente;
II. Las indagaciones efectuadas por el personal del Sistema Estatal
DIF, Fiscalía General del Estado, Comisión de Defensa de los
Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, autoridades
municipales competentes y otras instancias de gobierno;
III. Los datos que aporten niñas, niños y adolescentes, o por quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, y
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia de convicción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 140.- A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo
138 apartado B se les impondrá multa de hasta mil quinientas veces la UMA
al momento de realizarse la conducta sancionada.
En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo
previsto en este artículo. Se considerará reincidente al que:
a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
realice otra violación del mismo precepto de esta Ley;
b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución
previa que haya causado estado, y
c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya
causado estado no hayan transcurrido más de diez años.
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Artículo 141.- Para la determinación de la sanción, las autoridades
competentes deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de
la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 142.- Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las
siguientes autoridades:
I. La dependencia o entidad de la administración pública estatal que
resulte competente, en los casos previstos en el Apartado B
fracción I incisos a) y b) del artículo 138 de esta Ley.
Tratándose de servidores públicos, así como empleados o
trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración
o coordinación del Poder Judicial del Estado; el Poder Legislativo
del Estado; órganos con autonomía constitucional, las sanciones
serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos
ordenamientos legales, y
II. El Sistema Estatal DIF, en los casos previstos en el apartado B
fracción II del artículo 138 de esta Ley.
Artículo 143.- Contra las sanciones que las autoridades impongan en
cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión previsto
en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 144.- Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y
en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículos Transitorios:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado de Nayarit.
Segundo.- A la entrada en vigor de este ordenamiento se abroga la Ley de
Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y los Adolescentes del Estado
de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el día 30 de
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
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julio de 2005, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
Tercero.- El Sistema de Protección Estatal y los Sistemas Municipales de
Protección, deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección
someterá a consideración y aprobación del mismo, los lineamientos para su
integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular
de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
En el mismo sentido, los Presidentes de los Sistemas Municipales de
Protección deberán de someter a consideración y aprobación, los lineamientos
para el funcionamiento de los Sistemas Municipales.
Cuarto.- Las referencias que esta Ley hace a la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, se entenderán realizadas por la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en tanto se realicen las
adecuaciones correspondientes.
Quinto.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones
reglamentarias, que se deriven de esta ley, en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, posterior a la entrada en vigor de la presente ley.
Sexto.- Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación
a la entrada en vigor de la presente ley contarán con un plazo de 180 días a
partir de su publicación para realizar las adecuaciones conducentes en los
términos previstos por la Ley.
Séptimo.- A partir del siguiente ejercicio fiscal, se deberán destinar partidas
presupuestales para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
Octavo.- Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar
cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide, deberán implementar las
políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y
los que deriven de la misma.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
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Dip. Sofía Bautista Zambrano, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier
Monroy Ibarra, Secretario.- Rúbrica.- Dip. José Ángel Martínez Inurriaga,
Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los siete días del mes de Julio del año dos mil quince.- ROBERTO
SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA
PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE MAYO DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Nayarit.
P.O. 2 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 30 DE MAYO DE 2022
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2022
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit.
P.O. 17 DE MAYO DE 2023
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
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Secretaría General
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. En un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
reglamentarias.
TERCERO. Quedan derogadas todas las normas y disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
CUARTO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción y pérdida de
patria potestad que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al
momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en
todo aquello que beneficie el interés superior de la niñez.
P.O. 19 DE ENERO DE 2024
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación,
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit.
P.O. 12 DE MARZO DE 2024
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación,
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit.
Contenido
TÍTULO PRIMERO .............................................................................................................. 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 1
CAPITULO ÚNICO .............................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................. 1
TÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................... 10
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ............................................... 10
CAPÍTULO PRIMERO ....................................................................................................... 10
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ........................................................... 10
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................... 11
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO ............................ 11
CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 11
DEL DERECHO DE PRIORIDAD ........................................................................................ 11
CAPÍTULO CUARTO ......................................................................................................... 12
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD ...................................................................................... 12
CAPÍTULO QUINTO ......................................................................................................... 13
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA ................................................................................ 13
CAPÍTULO SEXTO ............................................................................................................ 27
DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA ................................................................ 27
CAPÍTULO SÉPTIMO ........................................................................................................ 28
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO ...................................................................... 28
CAPÍTULO OCTAVO ......................................................................................................... 29
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO
INTEGRAL ........................................................................................................................ 29
CAPÍTULO NOVENO ........................................................................................................ 30
DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ....................................... 30
Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL ...................................................................................... 30
CAPÍTULO DÉCIMO ......................................................................................................... 33
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL ................ 33
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO ........................................................................................ 35
DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON
DISCAPACIDAD ............................................................................................................... 35
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ....................................................................................... 37
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN .................................................................................... 37
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO ......................................................................................... 42
DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL ESPARCIMIENTO .............................................. 42
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO .......................................................................................... 43
DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO,
CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA .............................................................................. 43
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO........................................................................................... 44
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 44
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO.............................................................................................. 45
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN .............................................................................. 45
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO ......................................................................................... 45
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN .................................................................. 45
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO .......................................................................................... 46
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD ...................................................................................... 46
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO ......................................................................................... 47
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO .............................. 47
CAPÍTULO VIGÉSIMO ...................................................................................................... 50
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES .................................................. 50
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO ..................................................................................... 52
DEL DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIÓN, ASÍ COMO A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Y
TELECOMUNICACIONES, INCLUIDO EL DE BANDA ANCHA E INTERNET ....................... 52
TÍTULO TERCERO ............................................................................................................ 53
DE LAS OBLIGACIONES ................................................................................................... 53
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................ 53
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES .................................................................................... 53
TÍTULO CUARTO .............................................................................................................. 57
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ............................................. 57
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................ 57
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL ...................................................................... 57
TÍTULO QUINTO .............................................................................................................. 62
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES ............................................................................................................... 62
CAPÍTULO PRIMERO ....................................................................................................... 62
DE LAS AUTORIDADES .................................................................................................... 62
SECCIÓN PRIMERA .......................................................................................................... 63
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES Y MUNICIPALES ........................ 63
SECCIÓN SEGUNDA ......................................................................................................... 67
DEL SISTEMA ESTATAL DIF ............................................................................................. 67
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................... 68
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN ESTATAL ........................................................ 68
CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 72
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN ........................................................................ 72
SECCIÓN PRIMERA .......................................................................................................... 72
DE LOS INTEGRANTES ..................................................................................................... 72
SECCIÓN SEGUNDA ......................................................................................................... 75
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA ....................................................................................... 75
SECCIÓN TERCERA .......................................................................................................... 77
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN ........................................................ 77
CAPÍTULO CUARTO ......................................................................................................... 78
DEL ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.............................. 78
CAPÍTULO QUINTO ......................................................................................................... 79
DEL PROGRAMA ESTATAL Y PROGRAMAS MUNICIPALES ............................................ 79
TÍTULO SEXTO ................................................................................................................. 79
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ................................................................... 79
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................ 79
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS ............................................ 79
Artículos Transitorios: .................................................................................................... 82