LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIO
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JUNIO DE 2022
NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA
CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Ley publicada en la Sección Vigésima Primera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el sábado 21 de diciembre de 2019.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder
Legislativo.- Nayarit.
“Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo”
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Nayarit y sus Municipios
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Del objeto
Artículo 1. Naturaleza y Objeto de la Ley.- La Presente Ley es de orden público y de
observancia general para el Estado de Nayarit y sus municipios, reglamentaria del
artículo 134, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit. Tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse
las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
organismos gubernamentales descentralizados o desconcentrados estatales y
municipales, así como los órganos autónomos de dichos órdenes de gobierno en el
ámbito de sus atribuciones y respectivas competencias en materia de mejora regulatoria.
El poder legislativo, judicial y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen
parte del poder judicial, serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta Ley,
sólo respecto a las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones,
Trámites y Servicios.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las
contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades
de los servidores públicos; tampoco lo será para el Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones constitucionales.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria,
a la Secretaría de Economía de Gobierno del Estado de Nayarit, a las autoridades de
mejora regulatoria municipales, y a las unidades administrativas o áreas responsables
dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2. Objetivos.- En los términos de esta Ley se entenderá por mejora regulatoria
la política pública que busca la generación de normas claras y la realización de trámites
y servicios simplificados, con la finalidad de brindar certeza jurídica, reducir tiempos y
costos de cumplimiento, eliminar la discrecionalidad y la opacidad en la actuación de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal. En este
sentido, son objetivos particulares de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas, de mejora
regulatoria con perspectiva de derechos humanos, donde los servidores
públicos, en el ámbito de sus competencias, respeten y garanticen los
derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, para el perfeccionamiento de las Regulaciones
y la simplificación de los Trámites y Servicios, buscando en todo momento la
mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales
como municipales;
II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del estado con las
disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria;
III. Mejorar la calidad e incrementar la eficiencia del marco regulatorio, a través
de la disminución de los requisitos, costos y tiempos en que incurren los
particulares para cumplir con la normativa aplicable, sin incrementar con ello
los costos sociales;
IV. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria;
V. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de
mejora regulatoria;
VI. Normar la operación de los Sujetos obligados dentro del Catálogo Estatal de
Regulaciones, Trámites y Servicios;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
VII. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los trámites
y la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información
y Gobierno Digital;
VIII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las
Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo
bienestar para la sociedad;
IX. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo
socioeconómico e inversión en la entidad;
X. Modernizar y agilizar los procesos administrativos que realizan los sujetos de
esta Ley, en beneficio de la población del estado;
XI. Coadyuvar para que sea más eficiente la administración pública, eliminando la
discrecionalidad de los actos de autoridad y,
XII. Los demás contenidas en esta Ley y la Ley General
Artículo 3. Glosario.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Agenda de Planeación Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que
los Sujetos Obligados pretenden expedir.
II. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual los sujetos
obligados justifican, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de
nuevas disposiciones de carácter general, reformas, modificación o en su
caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en
los principios de la política de mejora regulatoria.
III. Autoridad de Mejora Regulatoria: A la Secretaría de Economía y a las
unidades municipales de mejora regulatoria en los municipios.
IV. Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.
V. Catálogo: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios.
VI. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
VII. Congreso del Estado: Honorable Congreso del Estado de Nayarit.
VIII. Consejo Estatal: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Nayarit.
IX. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria.
X. Enlace Oficial de Mejora Regulatoria: Servidor Público designado como
responsable de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental.
XI. Estado: Estado Libre y Soberano de Nayarit.
XII. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria.
XIII. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que
servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la
correspondiente Estrategia Estatal.
XIV. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos
electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas
o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para
resolver trámites y servicios.
XV. FIEL: Firma Electrónica Avanzada.
XVI. Gobierno del Estado: Gobierno del Estado de Nayarit.
XVII. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria.
XVIII. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Nayarit y sus Municipios.
XIX. Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de
la cual los Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden.
XX. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria.
XXI. Padrón: El Padrón Nacional de servidores públicos con nombramiento de
inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de
vigilar el cumplimiento de alguna Regulación.
XXII. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
XXIII. Persona Usuaria: La persona física o moral que busca conocer o bien realizar
un trámite o servicio.
XXIV. Poder Judicial: Al Poder Judicial del Estado de Nayarit.
XXV. Poder Legislativo: Al Poder Legislativo del Estado de Nayarit.
XXVI. Portal oficial: Al espacio de una red informática en internet administrada por
el gobierno del estado o municipal que ofrece de una manera sencilla e
integrada, acceso al interesado en gestionar trámites y servicios que ofrecen
los sujetos obligados.
XXVII. Programa de Mejora Regulatoria: Programa Estatal de Mejora Regulatoria,
es una herramienta que tiene por objeto mejorar la Regulación vigente e
implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios.
XXVIII. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de iniciativas de leyes o
regulaciones o disposiciones de carácter general que pretendan expedir los
Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la
consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de
esta Ley.
XXIX. Protesta Ciudadana: Al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a
peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta
de respuesta de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable
y/o tramites que contravengan los principios de la presente Ley, sin aparente
razón justificada por parte de la autoridad emisora.
XXX. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios, que se refieren
a los siguientes:
a) El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
b) Registros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado;
c) Registros de los Órganos Constitucionales Autónomos;
d) De los Municipios;
e) Registros de los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen
parte de los poderes judiciales, y
f) Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se
encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.
XXXI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley que expida el Titular del Ejecutivo
Estatal, en el ámbito de su competencia;
XXXII. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya
denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto,
Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto,
Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla,
Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida
cualquier Sujeto Obligado.
XXXIII. SARE: El Sistema de Apertura Rápida de Empresas.
XXXIV. Secretaría: A la Secretaría de Economía de Gobierno del Estado de Nayarit.
XXXV. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el
ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y
cumplimiento de los requisitos aplicables.
XXXVI. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la
transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones
y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la
digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones
de carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano.
XXXVII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.
XXXVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria.
XXXIX. Sujeto Obligado: Las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y
entidades, los municipios, sus dependencias y entidades, así como a la
Fiscalía General del Estado. El Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como
los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción
contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial serán sujetos obligados.
XL. Titular del Poder Ejecutivo: a quien sea titular del Poder Ejecutivo del Estado
de Nayarit.
XLI. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas
o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el
ámbito estatal, municipal, ya sea para cumplir una obligación, obtener un
beneficio, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier
documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no
comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que
presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo
descentralizado.
XLII. Unidad municipal de mejora regulatoria: Autoridad encargada de conducir
la política pública de mejora regulatoria a nivel municipal.
Artículo 4. Plazos.- Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en
días, estos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o
años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 5. Gobierno Digital.- Los Sujetos Obligados procurarán maximizar el uso y
aprovechamiento de tecnologías de la información, en el ámbito de sus competencias,
para facilitar la interacción con las personas, a efecto de que estas puedan dirigir sus
solicitudes, opiniones, quejas y sugerencias a través de sistemas electrónicos de
comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por estos mismos
medios.
Lo anterior, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria de los Sujetos
Obligados.
Con el propósito de favorecer el cumplimiento regulatorio por parte de las personas, la
gestión eficiente de los Trámites y Servicios, así como la simplificación administrativa, la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente y la instancia responsable en materia
de gobierno digital, según su ámbito de competencia, coordinarán la implementación de
medidas conducentes a optimizar el uso de tecnologías de la información entre los
Sujetos Obligados, conforme a las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6. Publicidad de las Regulaciones.- Para que las Regulaciones que expidan
los Sujetos Obligados surtan efectos deberán ser publicadas en el Periódico Oficial o en
la gaceta municipal según corresponda.
Capítulo Segundo
De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria
Artículo 7. Principios de la expedición de regulaciones, trámites y servicios. Los
Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán
respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de
máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación
ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de
esta Ley.
Artículo 8. Principios de mejora regulatoria. La política de mejora regulatoria se
orientará por los principios que a continuación se enuncian:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco
regulatorio nacional;
V. Simplificación, expedites, mejora y no duplicidad en la emisión de
Regulaciones, Trámites, Servicios y procedimientos administrativos;
VI. Uso de tecnologías de la información;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del
funcionamiento eficiente de los mercados;
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio y,
XII. Los demás que esta y otras leyes determinen.
Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere
este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora
regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 9. Objetivos de la política de mejora regulatoria.- Son objetivos de la política
de mejora regulatoria, los siguientes:
I. Conformar, regular la organización y el funcionamiento del Sistema, así como
establecer las bases de coordinación entre sus integrantes regido por los
principios establecidos en esta Ley;
II. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y
económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la
sociedad;
III. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los
Sujetos Obligados;
IV. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre
concurrencia y la competencia económica;
V. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y
aplicación de las Regulaciones, Trámites, Servicios y trámites administrativos;
VI. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;
VII. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión
gubernamental;
VIII. Simplificar la apertura, instalación, operación y ampliación de empresas,
facilitando y mejorando el ambiente para hacer negocios;
IX. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y
participación entre las Autoridades de mejora regulatoria y los Sujetos
Obligados del ámbito estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley;
X. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las
condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras
y humanas;
XI. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico
en la mejora regulatoria;
XII. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, a través del desarrollo de la referida política pública;
XIII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el estado y
municipios atendiendo los principios de esta Ley;
XIV. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la
Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro;
XV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado
de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los
Sujetos Obligados;
XVI. Priorizar y diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el
establecimiento y funcionamiento de las empresas preexistentes según la
naturaleza de su actividad económica y su nivel de riesgo, considerando su
tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así
como otras características relevantes para el estado, y
XVII. Facilitar a las personas usuarias el acceso a los trámites gubernamentales
mediante el uso de las tecnologías, de una forma segura y que dé certeza
jurídica, mediante la implementación de certificados digitales.
Artículo 10. Supletoriedad de la Ley.- Para efectos de la presente Ley, se aplicará de
manera supletoria la Ley General, la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
así como la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
para el Estado de Nayarit.
Artículo 11. Gastos de Sujetos Obligados.- Los gastos que los Sujetos Obligados
requieran para implementar acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser
considerados e incluidos en sus presupuestos y programas respectivos.
Título Segundo
Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Capítulo Primero
De la integración
Artículo 12. Objeto del Sistema Estatal. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinarse
con el Sistema Nacional conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley
General, así como coordinar la política de mejora regulatoria en el Estado de Nayarit y
sus municipios a través de las normas, principios, objetivos y procedimientos
correspondientes, para la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación,
desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora
regulatoria.
Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar el funcionamiento eficaz
del Sistema Estatal, el Consejo Estatal definirá los mecanismos de coordinación entre
éste y el Consejo Nacional, así como los correspondientes con los consejos de los
municipios.
Artículo 13. Integración del Sistema Estatal.- El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Estrategia Estatal;
III. Los Sistemas Municipales de Mejora Regulatoria y las Unidades Municipales
de Mejora Regulatoria;
IV. Los Sujetos Obligados, y
V. Las Herramientas de Mejora Regulatoria.
Capítulo Segundo
Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 14. Integración.- El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la
política estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las
bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal de la
misma, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas
prácticas nacionales e internacionales en la materia; asimismo fungirá como órgano de
vinculación con los sujetos obligados y con diversos sectores de la sociedad.
La Secretaría es responsable de la coordinación del Consejo Estatal y de la ejecución de
los acuerdos que emita, mismo que estará integrado por:
I. Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
II. Titular de la Secretaría de Economía;
III. Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
IV. Titular de la Secretaría de Contraloría General;
V. Titular de la Secretaría General de Gobierno;
VI. Titular de la Secretaría de Desarrollo Rural;
VII. Titular de la Secretaría de Turismo;
VIII. Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
IX. Titular de la Secretaría de Educación;
X. Titular de la Secretaría de Salud;
XI. Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
XII. Titular de la Secretaría de Infraestructura;
XIII. Titular de la Secretaría de Movilidad;
XIV. Titular de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva;
XV. Titular del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit;
XVI. Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XVII. Presidente o Presidenta de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del
Estado de Nayarit;
XVIII. Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo;
XIX. Un representante del sector empresarial y
XX. Un representante del sector educativo.
Artículo 15. Invitados permanentes.- Tendrán invitación permanente a las sesiones del
Consejo Estatal y tendrán derecho a voz, pero sin voto:
I. Titular de la Comisión Nacional;
II. Representante de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal.
III. Titular del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Nayarit;
IV. Un representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
V. Presidentes o presidentas municipales;
VI. Presidente o Presidenta del Colegio de Notarios del Estado de Nayarit, y
VII. Presidente o Presidenta del Colegio de Corredores Públicos del Estado de
Nayarit.
Artículo 16. Invitados especiales.- Serán invitados especiales del Consejo Estatal y
podrán participar con voz, pero sin voto:
I. Representantes de cámaras empresariales y asociaciones, legalmente
constituidas y establecidas en el Estado;
II. Representantes de instituciones de educación superior;
III. El Titular de la Fiscalía General del Estado;
IV. Representantes de organismos y asociaciones de la sociedad civil, y
V. Especialistas en mejora regulatoria o en materias afines.
Artículo 17. Atribuciones del Consejo.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia
Nacional de mejora regulatoria aprobada previamente por el Consejo Nacional
y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la
política en materia de mejora regulatoria estableciendo para tal efecto
directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos;
II. Aprobar la Agenda Estatal de Planeación de Mejora Regulatoria que presente
la Secretaría para tal efecto;
III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos
Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria;
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información
estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria;
V. Aprobar, a propuesta de la Secretaría, los indicadores que las Autoridades de
Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la
evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora
regulatoria incluyendo la simplificación de Trámites y Servicios del ámbito
estatal;
VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la
fracción anterior, que presente la Secretaría;
VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos,
programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas
estatales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que incidan en la
competitividad o el desarrollo económico y social de la entidad;
IX. Emitir recomendaciones vinculatorias a los Sujetos Obligados, para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y aprobar programas
especiales, sectoriales o regionales de mejora regulatoria;
X. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que
emita el Observatorio;
XI. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo Estatal, y
XII. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 18. Atribuciones del Presidente o Presidenta.- El Presidente o Presidenta
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instalar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Estatal;
II. Determinar por sí o a propuesta de sus integrantes, la celebración de sesiones
extraordinarias;
III. Someter a consideración de sus integrantes el orden del día correspondiente;
IV. Opinar sobre resultados alcanzados en materia de mejora regulatoria.
V. Promover la integración de consejos municipales de mejora regulatoria
VI. En su ausencia, será suplido por quien sea titular de la Secretaría de
Economía;
VII. Diferir, en su caso, la celebración de las sesiones, y
VIII. Las demás que resulten necesarias para la operación del Consejo Estatal.
Artículo 19. Determinación del Secretario Ejecutivo.- El titular de la Secretaría de
Economía determinará quién fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal,
quien deberá recaer en un nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente, y tendrá las
atribuciones y obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.
Cada Consejero titular podrá designar por escrito a un suplente que deberá ser de nivel
jerárquico inmediato inferior o equivalente.
Quien presida el Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el o la titular de la
Secretaría.
Artículo 20. Sesiones.- El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos
dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar,
sea necesario a juicio de quien preside el Consejo Estatal. La convocatoria se hará
llegar(sic) sus integrantes, por conducto del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, con
una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las
extraordinarias.
Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los
integrantes del Consejo Estatal. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple y quien
presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera
honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones que
desempeñen con tal carácter.
Artículo 21. Atribuciones del Secretario Ejecutivo.- Corresponde al Secretario
Ejecutivo o a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Estatal:
I. Elaborar la convocatoria y orden del día de las sesiones y notificarlas por
escrito en el domicilio y/o correo electrónico registrado de sus integrantes en
términos de la legislación aplicable en la entidad, en acuerdo con el presidente
o presidenta del Consejo Estatal;
II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, mediante actas
que deberán ser firmadas por sus integrantes que hayan asistido a la sesión
correspondiente y, llevar el archivo de estos y de los instrumentos jurídicos
que deriven, y expedir constancia de los mismos;
III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal, y
IV. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 22. Acuerdos del Consejo.- Los acuerdos del Consejo Estatal, deberán
tomarse por mayoría simple de votos de quienes estén presentes. En caso de empate, el
Presidente o Presidenta, y en su caso quien sea suplente tendrá el voto de calidad.
De cada sesión se deberá levantar acta debidamente circunstanciada que contendrá los
acuerdos aprobados y será firmada por sus asistentes. Se deberá entregar copia a los y
las integrantes del Consejo Estatal dentro de los siete días hábiles siguientes.
Capítulo Tercero
Autoridades de Mejora Regulatoria
Sección Primera
De la Secretaría de Economía
Artículo 23. Autoridad de Mejora Regulatoria.- La Secretaría es la Autoridad de Mejora
Regulatoria del Gobierno del Estado y es responsable de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones que emanan de la presente Ley, así como de diseñar, regular, gestionar,
dictaminar y coordinar las acciones de mejora regulatoria en el Estado.
Artículo 24. Atribuciones de la Secretaria.- Son atribuciones de la Secretaria en
materia de mejora regulatoria:
I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que
establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el
Estado de Nayarit;
II. Con base en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria la Secretaría en el
ámbito de sus competencias, propondrá para su aprobación al Consejo
Estatal, la Estrategia aplicable para el ámbito local; la cual será monitoreada,
desarrollada, evaluada y se le dará publicidad a través de la misma;
III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos,
lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del
objeto de esta Ley;
IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y
sistematización de la información administrativa y estadística, así como los
indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados del Estado de Nayarit
en materia de mejora regulatoria;
V. Administrar el Catálogo Estatal;
VI. Integrar, administrar y actualizar bajo su más estricta responsabilidad, el
Registro Estatal de Trámites y Servicios, en lo que corresponde a los
Trámites y Servicios de la Administración Pública Estatal;
VII. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal
tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Nacional de
Regulaciones, Trámites y Servicios, así como mantener actualizado el
segmento de las Regulaciones Estatales;
VIII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que
requieran los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal;
IX. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso,
brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación
en actividades o sectores económicos específicos, así como comunicar a la
Comisión Nacional las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar
las regulaciones del ámbito federal y nacional;
X. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que
permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio
estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y
coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los
lineamientos planteados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
XI. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y sus Análisis de Impacto
Regulatorio que se reciban de los Sujetos Obligados del ámbito estatal y, en
su caso, municipal, lo anterior respetando los lineamientos que para tal efecto
emita la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
XII. Elaborar y presentar al H. Congreso del Estado un informe anual sobre los
resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;
XIII. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración
con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de
mejora regulatoria;
XIV. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria y en su caso seguir los planteados por la
Comisión Nacional de Mejora Regulatoria destinados a los sujetos obligados;
XV. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos
Obligados se rijan por los mismos estándares de operación;
XVI. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar de
manera inmediata al órgano de control interno que corresponda, en los casos
en que proceda;
XVII. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la Comisión
Nacional de Mejora Regulatoria, con sus homólogos de las demás Entidades
Federativas, dependencias de la Administración Pública Estatal centralizada,
descentralizada y desconcentrada, organismos autónomos, con los
Municipios del Estado, asociaciones y organizaciones civiles, sociales,
empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a
efecto de cumplir con los objetivos de la presente ley;
XVIII. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de
Impacto Regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos
establecidos por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
XIX. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XX. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de
Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación mismos que serán
vinculantes para la Administración Pública Estatal;
XXI. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de
simplificación y mejora regulatoria en el ámbito estatal;
XXII. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y
coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;
XXIII. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información
proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal
con la asesoría técnica de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
XXIV. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres,
reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con
autoridades y organismos nacionales y extranjeros, en el ámbito de su
competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XXV. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de
mejora regulatoria;
XXVI. Promover la integración del Catálogo Estatal y municipales al Catálogo
Nacional;
XXVII. Coordinarse con la Secretaria General de Gobierno en la implementación,
integración y actualización del Registro Estatal de Regulaciones;
XXVIII. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal
tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo de
Regulaciones, así como mantener actualizado el segmento de las
Regulaciones estatales;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XXIX. Promover el uso de tecnologías de información, así como el Gobierno Digital,
para la sustanciación y resolución de trámites y procedimientos
administrativos de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables;
XXX. Promover la certificación de apertura rápida de empresas (SARE) en los
municipios del Estado, de acuerdo con los lineamientos que emita la
Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
XXXI. Para efectos de las facultades del Secretario en materia de mejora
regulatoria, se establecerán en el Reglamento interior de la Secretaría, y
XXXII. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Sección Segunda
Del Enlace Oficial y de las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria
Artículo 25. Designación de los Enlaces.- Cada una de las dependencias y entidades
de la administración pública deberá tener un enlace oficial de mejora regulatoria que será
quien designe el o la titular de dichas dependencias y entidades, con nivel de
subsecretario o subsecretaria o equivalente, quien tendrá la responsabilidad de la política
de mejora regulatoria al interior de cada una de estas.
En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con personas del servicio público de dicho
nivel, deberá ser quien tenga un nivel jerárquico inmediato inferior a la persona titular. En
el caso del poder legislativo y judicial éstos decidirán lo conducente de conformidad con
sus disposiciones orgánicas.
La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del Enlace Oficial de Mejora
Regulatoria que se designe.
Los municipios con la finalidad de cumplir con los objetivos de la presente Ley deberán
contar con una Unidad Municipal de Mejora Regulatoria, que será el enlace con la
Secretaría y que fungirá como la Autoridad de Mejora Regulatoria en el municipio. El
presidente o la presidenta municipal deberán nombrar al titular de la Unidad Municipal de
Mejora Regulatoria con nivel de secretario, secretaria o equivalente en la estructura
orgánica municipal, como encargado de dicha unidad.
Las dependencias y entidades de la administración pública municipal deberán designar
a un funcionario quien fungirá como Enlace con la Unidad Municipal de Mejora
Regulatoria, que deberá tener el nivel inmediato inferior al titular de la dependencia y será
el responsable de la política de mejora regulatoria al interior de cada una de estas.
La coordinación y comunicación entre el sujeto Obligado Municipal y la Autoridad de
Mejora Regulatoria se llevará a cabo a través del titular de la Unidad Municipal de Mejora
Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.
Artículo 26. Publicación de nombramientos.- Se deberá informar a la Secretaría, por
el medio que establezca para estos fines, la designación de los titulares de las Unidades
Municipales de Mejora Regulatoria en los municipios y de los Enlaces Oficiales de Mejora
Regulatoria de las dependencias de la administración pública estatal para que éste en
los ámbitos de su competencia lo publique en su página de internet.
Artículo 27. Atribuciones de los Enlaces.- Son atribuciones de los Enlaces Oficiales
de Mejora Regulatoria las siguientes:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior del Sujeto Obligado
correspondiente y supervisar su cumplimiento, de conformidad con la presente
Ley, su Reglamento y los lineamientos que se emitan para tal efecto;
II. Recibir y atender las quejas y propuestas regulatorias de las empresas y la
ciudadanía;
III. Elaborar y entregar a la Secretaría la Agenda de Planeación Regulatoria, y
ejecutar los Programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral
en el ámbito de sus respectivas competencias, bajo los principios de máxima
utilidad para la sociedad y la transparencia;
IV. Someter a la opinión de la Secretaría, al menos cada dos años, de acuerdo
con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en
relación con su normatividad y trámites, así como reportes semestrales sobre
los avances correspondientes;
V. Mantener actualizado el Registro Estatal de Trámites y Servicios, así como el
Registro de Regulaciones;
VI. Dar seguimiento a las observaciones remitidas por la Secretaría, respecto a
los errores u omisiones que, en su caso, identifique en el Registro Estatal de
Trámites y Servicios;
VII. Trabajar de manera permanente y coordinada con la Secretaría para el
cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Estatal;
VIII. Implementar las herramientas de mejora regulatoria;
IX. Desarrollar acciones de capacitación en materia de mejora regulatoria, y
X. Las demás que señale la normatividad aplicable.
Artículo 28. Atribuciones de las Unidades Municipales.- Son atribuciones de las
Unidades Municipales de Mejora Regulatoria:
I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la
política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la presente Ley y
la Ley General;
II. Elaborar y aprobar en su respectivo ámbito de competencias un Reglamento
Municipal de Mejora Regulatoria;
III. Coordinar a las unidades administrativas o servidores públicos municipales
con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos estatales y
federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el
cumplimiento de la Ley;
IV. Revisar el marco regulatorio municipal, diagnosticar su aplicación, y en su
caso, elaborar, conforme a las disposiciones aplicables, anteproyectos de
disposiciones legislativas y administrativas en materia de mejora regulatoria,
mismas que podrán ser incorporadas a los programas que se establezcan para
mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos;
V. Elaborar la Agenda de Planeación Regulatoria, los Programas y acciones para
lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad
para la sociedad y la transparencia;
VI. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio
correspondientes;
VII. Integrar, administrar y actualizar bajo su más estricta responsabilidad, el
Registro Estatal de Trámites y Servicios, en lo que corresponde a los Trámites
y Servicios municipales;
VIII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de
Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Municipal, así como emitir los lineamientos para su operación, mismos que
serán vinculantes para la Administración Pública Municipal;
IX. Elaborar los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral,
bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en
su elaboración;
X. Establecer los enlaces en cada dependencia, los cuales se encargarán(sic)
implementar la política de mejora regulatoria al interior de cada dependencia
municipal;
XI. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información
proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Municipal;
XII. Sistematizar y dar seguimiento a la Estrategia Nacional en el ámbito de la
administración pública municipal;
XIII. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres,
reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con
autoridades y organismos estatales, nacionales y extranjeras, en el ámbito de
su competencia de conformidad con lo establecido en la Ley General, esta Ley
y demás normatividad aplicable;
XIV. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de
mejora regulatoria;
XV. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal
tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Nacional de
Regulaciones, Trámites y Servicios, así como mantener actualizado el
segmento de las Regulaciones municipales;
XVI. Participar en las sesiones de las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria
a las que sea convocado por parte de la Secretaría, y
XVII. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento
de la mejora regulatoria.
Artículo 29. Integración de los Consejos Municipales.- Los municipios deberán contar
con un Consejo Municipal que estará integrado por:
I. El presidente o presidenta municipal, quien lo presidirá;
II. El síndico o síndica municipal;
III. El número de regidores o regidoras que estime cada Ayuntamiento y que serán
quienes se encarguen de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. Titular del área jurídica;
V. Un Secretario Técnico o Secretaria Técnica, que será titular de la Unidad de
Mejora Regulatoria y que será designado o designada por el presidente o la
presidenta municipal;
VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, de
organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas que determine
el presidente o presidenta municipal con acuerdo de Cabildo;
VII. Titulares de las diferentes áreas que determine el presidente o la presidenta
municipal, y
VIII. Representante de la Secretaría, como invitado permanente.
Los municipios, dentro de su ámbito de competencia deberán expedir la normatividad en
la materia, tomando en cuenta la Ley General y la presente Ley.
Artículo 30. Facultades y responsabilidades del Consejo Municipal.- El Consejo
Municipal tiene en su ámbito de competencia, las facultades y responsabilidades
siguientes:
I. Establecer las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos
tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria, en armonía
con lo que establezca el Consejo Estatal y la Estrategia Nacional;
II. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que generen los Sujetos Obligados en el
ámbito municipal de su competencia;
III. Conocer, analizar y atender los resultados de la información que se genere en
materia de evaluación en materia de mejora regulatoria;
IV. Proponer la aplicación de los principios, objetivos, metodologías, instrumentos,
programas, criterios y herramientas acordes a las mejores prácticas en materia
de mejora regulatoria;
V. Conocer los programas y acciones de los Sujetos Obligados en materia de
mejora regulatoria;
VI. Opinar y aprobar el Programa Municipal de Mejora Regulatoria propuesto por
la Unidad Municipal de Mejora Regulatoria;
VII. Recibir y conocer los informes que emitan los Sujetos Obligados;
VIII. Revisar el marco regulatorio municipal para diagnosticar su aplicación;
IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados en materia mejora
regulatoria;
X. Promover que los Sujetos Obligados evalúen las Regulaciones, nuevas o
existentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio;
XI. Promover que los Sujetos Obligados evalúen en costo de los trámites y
servicios existentes;
XII. Informar al cabildo del avance programático de mejora regulatoria y de la
evaluación de resultados;
XIII. Acordar y ratificar los asuntos que se sometan a su consideración por los
integrantes e invitados del mismo, y
XIV. Las demás que se deriven de la normatividad aplicable.
A los Consejos Municipales podrán concurrir como invitados permanentes, los
representantes de las dependencias y entidades que determine su presidente, quien,
podrá invitar a las personas u organizaciones que considere pertinente cuando deban
discutirse asuntos determinados, los que tendrán derecho a voz.
Capítulo Cuarto
De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 31. La Estrategia Estatal.- La Estrategia Estatal es el instrumento programático
que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos
Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia
Estatal tendrá una visión con un horizonte de largo plazo a veinte años, con evaluaciones
al menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso, al menos cada dos
años.
El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será publicada en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit y será vinculante para los
Sujetos Obligados.
Artículo 32. Concordancia de Estrategias.- La Estrategia Estatal deberá ser acorde
con la Estrategia Nacional y comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico por parte de la Secretaría de la situación que guarda la política
de mejora regulatoria en el estado;
II. Las buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia de
mejora regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan
impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del
estado y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora
regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria
de materias, sectores o regiones del Estado;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar
y operar el Catálogo, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que
los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente;
XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en
materia de mejora regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y simplificar Trámites y Servicios;
XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan
conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la
política de mejora regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las
herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero
de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y
rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la
Regulación;
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la
Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley;
XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta
Ciudadana, y
XIX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo Quinto
De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes
Legislativo y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los
Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte del Tribunal
Superior de Justicia Poder Judicial
Artículo 33. Conformación de su Estructura Orgánica.- Los Poderes Legislativo y
Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional, atendiendo a su
presupuesto, deberán conformar, dentro de su estructura orgánica, una Unidad de Mejora
Regulatoria como instancia responsable de implementar el Registro Estatal de
Regulaciones, Trámites y Servicios, o bien, coordinarse con la Secretaría para tal efecto,
dentro de los ámbitos de su competencia y de conformidad con la presente Ley.
Todas las iniciativas de ley, reformas o adiciones, que se presenten al Congreso del
Estado y que impliquen costos, o la creación de trámites para la ciudadanía deberán
contar con un análisis del impacto regulatorio, para lo cual, este órgano podrá designar
una autoridad de mejora regulatoria encargada de dicha función.
Capítulo sexto
Del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria
Artículo 34. Observatorio Nacional.- El Observatorio es una instancia de participación
ciudadana de interés público, que servirá de guía para el desarrollo de políticas públicas
en materia de mejora regulatoria.
Las autoridades de mejora regulatoria estarán sujetas a la evaluación que realice el
Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria y reconocerá los resultados arrojados por
su indicador de medición.
El Observatorio será la única instancia que medirá el avance de la política pública para
los sujetos obligados del Estado de Nayarit.
Título Tercero
De las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Capítulo Primero
Aspectos Generales
Artículo 35. Herramientas de Mejora Regulatoria.- Son herramientas de mejora
regulatoria:
I. El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
II. La Agenda de Planeación Regulatoria;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio;
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria;
V. De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria;
VI. El Sistema de Apertura Rápida de Empresas, y
VII. La Ventanilla Única de Construcción.
Capítulo Segundo
Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 36. Objetivo del Catálogo.- El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica
que compila las Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados de
los órdenes de Gobierno del Estado, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las
personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el
uso de tecnologías de la información y el Gobierno Digital. Tendrá carácter público y la
información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de
sus competencias.
Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Nacional es de carácter
permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus
competencias, por lo que deberán informar periódicamente a la autoridad de mejora
regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los
Catálogos, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General.
Cada proyecto de reglamento, norma, lineamiento, regulación o cualquier acto
administrativo de carácter general de los Sujetos Obligados, sus dependencias y
organismos descentralizados de cualquier nivel de gobierno, deberán ser armónicos con
los derechos humanos.
Artículo 37. Integración del Catálogo.- El Catálogo estará integrado por:
I. El Registro Estatal de Regulaciones;
II. Los Registros de Trámites y Servicios;
III. El Expediente Único para Trámites y Servicios;
IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, y
V. La Protesta Ciudadana.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
Las plataformas tecnológicas concernientes a la implementación del Catálogo Estatal y
de los registros que lo conforman en términos de este precepto, deberán desarrollarse
en coordinación con la instancia competente en materia de Gobierno Digital de la
Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Sección Primera
Del Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones
Artículo 38. Objetivo de los Registros.- El Registro Estatal y Municipales de
Regulaciones será una herramienta tecnológica que contendrá todas las Regulaciones
del Estado. Tendrá Carácter público y contendrá la misma información que estará inscrita
en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de que las Regulaciones vigentes que
apliquen se encuentren contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, a fin de
mantener permanentemente actualizado el Catálogo.
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, en coordinación con la Secretaría, la
integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones.
Artículo 39. Operación del Registro.- La implementación, inscripción y actualización
del Registro Estatal y Municipales de Regulaciones es de carácter permanente y
obligatorio para todos los Sujetos Obligados. La Secretaría emitirá los lineamientos que
establecerán los mecanismos de coordinación con los Sujetos Obligados a fin de cumplir
con este artículo. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún
Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Secretaria General de Gobierno su
registro y actualización.
Artículo 40. Contenido del Registro.- El Registro Estatal y Municipales de
Regulaciones deberá contemplar para cada Regulación contenida una ficha con al menos
la siguiente información:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición y en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Ámbito de aplicación;
VIII. Índice de la Regulación;
IX. Objeto de la Regulación;
X. Materias, sectores y sujetos regulados;
XI. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación;
XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias, y
XIII. La demás información que se prevea en la normatividad aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán asegurase de que las Regulaciones vigentes que
apliquen estén debidamente inscritas en el Registro Estatal de Regulaciones. En caso de
que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información
inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que éste subsane la
información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
En caso de que la autoridad de Mejora regulatoria identifique errores u omisiones en la
información inscrita efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que este
subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para una plataforma
electrónica, mediante convenio podrá acordar con el estado el uso de su plataforma.
Artículo 41. Inscripción de las Regulaciones en los Registros.- Los Sujetos Obligados
no podrán aplicar regulaciones adicionales a las inscritas en el, ni aplicarlas de forma
distinta a como se establezcan en el mismo, por lo que deberán asegurase de que las
Regulaciones vigentes estén debidamente inscritas en el Registro Estatal de
Regulaciones.
Sección Segunda
De Los Trámites y Servicios
Artículo 42. Desahogo de Trámites y Servicios.- Para el desahogo de los trámites o
servicios vía internet se observará lo dispuesto en el Reglamento que para estos efectos
se expida, mismo que deberá definir los lineamientos generales para el uso de la FIEL.
Artículo 43. Plazos de respuestas.- Los titulares de las Dependencias y Entidades
podrán establecer, mediante acuerdos generales publicados en el Periódico Oficial,
plazos de respuestas menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos
y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones
mencionadas, cuando sea posible obtener por otra vía la información correspondiente.
Sección Tercera
Del Registro Estatal de Trámites y Servicios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 44. Concepto de los registros de trámites y servicios.- Los registros de
Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios
de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar
transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de
tecnologías de la información y el Gobierno Digital. Tendrán carácter público y la
información que contengan será vinculante para los Sujetos Obligados.
La inscripción y actualización de los registros de Trámites y Servicios es de carácter
permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá publicar el Registro en una página de internet
independiente con el objetivo de facilitar la búsqueda e interacción de las personas
usuarias y deberá poder vincularse con el Catálogo Nacional de Regulaciones.
Artículo 45. Contenido de los registros de trámites y servicios. Los registros de
Trámites y Servicios son:
I. El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
II. De los Poderes Legislativo y Judicial;
III. De los Órganos Constitucionales Autónomos;
IV. De los Municipios;
V. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder
Judicial, y
VI. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se
encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.
La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la información que
los Sujetos Obligados inscriban en sus respectivos registros de Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información a
los registros de Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad
y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los registros de
Trámites y Servicios son de su estricta responsabilidad.
A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u
omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar
sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante
para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para
solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose
solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del
término de cinco días la información en su registro de Trámites y Servicios.
La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en los
registros de Trámites y Servicios serán sancionadas en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 46. Información de los Registros.- Los Sujetos Obligados deberán inscribir y
mantener actualizada al menos la siguiente información y documentación de sus Trámites
y Servicios dentro de la sección correspondiente:
I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio;
II. Homoclave que se le asigne;
III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o
puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo la
persona usuaria para su realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que
necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de
un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de
que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la
realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar
plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se
realiza;
VI. Especificar si es un trámite de la ciudadanía o empresarial;
VII. Señalar si el trámite o solicitud de servicio debe realizarse mediante escrito
libre o con un formato. En este caso, el formato deberá estar disponible en la
plataforma electrónica del Catálogo;
VIII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de
Difusión;
IX. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;
X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su
caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;
XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el
plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XII. Monto y fundamento de la carga tributaria en su caso, o la forma de
determinarse dicho monto a pagar, así como el lugar y la forma en que se
deben cubrir, y las alternativas para hacerlo si las hubiera;
XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás
resoluciones que se emitan;
XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso;
XV. Dirección y nombre de todas las unidades administrativas ante las que se
puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio;
XVI. Horarios de atención al público;
XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el
domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío
de consultas, documentos y quejas;
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y
verificación con motivo del Trámite o Servicio, y
XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal.
Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que estos
contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren
debidamente inscritos en el Catálogo Estatal.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VII, IX, X, XII, XIII y XIV, los Sujetos
Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la
Regulación inscrita en el Registro Nacional y Estatal de Regulaciones.
Artículo 47. Plazos para actualización de la Información del Catálogo Estatal. La
Secretaría podrá emitir opinión respecto de la información que se inscriba en el Catálogo
Estatal, y los sujetos obligados deberán solicitar los ajustes correspondientes o notificar
las razones para no hacerlo.
Los sujetos obligados, deberán notificar a la Secretaría cualquier modificación a la
información inscrita en el Catálogo, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre
en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.
Las unidades administrativas que apliquen trámites o servicios deberán tener a
disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo.
Artículo 48. Procedencia de los Registros.- La información a que se refiere el artículo
46, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos, o cuando proceda,
en normas o acuerdos generales expedidos por los Sujetos Obligados que aplican los
trámites y servicios.
La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Catálogo serán de
estricta responsabilidad de los sujetos obligados.
Artículo 49. Excepciones establecidas en el Registro.- Los Sujetos Obligados no
podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en el Registro, ni
podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a
menos que:
I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los noventa
días, o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros.
En los supuestos a los que se refieren las fracciones anteriores, los Sujetos Obligados
deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación,
de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.
En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para una plataforma
electrónica que contenga su registro de Trámites y Servicios, mediante convenio podrá
acordar con el Estado el uso de su plataforma.
Sección Cuarta
Del Expediente Único para Trámites y Servicios
Artículo 50. Objeto del Expediente Único.- El Expediente Único para Trámites y
Servicios tiene el objeto de documentar por una sola vez la información sobre la
constitución y funcionamiento de las personas morales y físicas que así lo deseen, para
realizar trámites y servicios ante los Sujetos Obligados.
La integración del Expediente, se realizará con la coordinación(sic) las áreas de tecnologías
de la información del Gobierno del Estado a solicitud de la Secretaría y operará conforme
a los lineamientos que apruebe la Secretaría de conformidad con la Ley General y
aquellos que emite el Consejo Nacional, y deberán considerar mecanismos confiables de
seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia,
atendiendo, en lo conducente a lo previsto por la Ley de Protección de Datos personales
en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus
Programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a las personas usuarias, a
través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de
manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite
o Servicio.
Artículo 51. Solicitudes de información procedentes.- Los Sujetos Obligados no
podrán solicitar información que ya consté en el Expediente, ni podrán requerir
documentación que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y
documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.
Artículo 52. Valor probatorio de documentos electrónicos.- Los documentos
electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente conforme a lo dispuesto
por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 53. Integración al expediente de documentos firmados. Los Sujetos
Obligados podrán integrar al Expediente los documentos firmados autógrafamente
cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un
servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en
términos de las disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga
íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en
su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento
impreso y reproducirlo con exactitud, y
IV. Que cuente con la FIEL del servidor público al que se refiere la fracción I de
este artículo.
Artículo 54. Expedientes de apertura y operación de Empresas.- Para efectos de esta
Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y
operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del
Expediente para Trámites y Servicios.
Los sujetos obligados deberán utilizar las herramientas electrónicas que integre el
expediente único, con la finalidad de compartir información y documentos en tiempo real
entre sus mismas dependencias y no podrán solicitar información, documentos,
constancias, certificados o similares que ya obren en el citado expediente.
Los diferentes sujetos obligados Estatales y Municipales, deberán suscribir convenios de
coordinación y colaboración por medio de los cuales puedan compartir información para
los fines citados en el párrafo anterior.
Sección Quinta
Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias
Artículo 55. Objeto del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias.- Con la finalidad de
brindar la certeza jurídica a los sujetos obligados, y a los sujetos de la inspección
respectiva se deberán de verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias de carácter local.
Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o
establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios siempre que
dichas diligencias estén reguladas y su proceso sea determinado por una Ley o
reglamento de carácter administrativo.
Todas las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una disposición de
carácter administrativo y deberán de estar inscritas en el Catálogo. Los sujetos obligados
no podrán aplicar inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en el Catálogo,
ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Salvo acuerdo expreso
autorizado por el Ayuntamiento en caso Municipal o del Titular del Ejecutivo en caso de
sujetos obligados del Estado determinando y justificando la temporalidad de la
inspección. Todas las inspecciones o verificaciones deberán cumplir con los siguientes
principios:
I. Previo a la ejecución de la visita de verificación o inspección, los servidores
públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma se identificarán con
documento oficial, con fotografía que los acredite como tales;
II. Durante la inspección o verificación no podrá́ solicitarse a los usuarios ningún
requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso
especial o extraordinario, para cuyo caso se dispondrá́ a los ordenamientos
aplicables;
III. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o
verificación, y
IV. De toda visita de verificación o inspección se levantará un acta circunstanciada
de conformidad con las disposiciones legales aplicables, de la cual se dejará
copia legible a la persona con la que se atienda la diligencia.
Artículo 56. Integración del Registro.- El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se
conforma por:
I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito
administrativo;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan
realizar los Sujetos Obligados;
III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto Obligado
al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos
para realizar denuncias;
IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de
ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la
finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las
mismas, y
V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el
Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 57. Procedimiento de la visita domiciliaria.- La inspección y/o verificación se
realizará considerando a las disposiciones siguientes:
I. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas
titulares de los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la
verificación o en su caso, de sus representantes o de quienes tengan a su
cargo la operación, cuidado o resguardo de las mismas, con documento
idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación
el día y hora señalado para la práctica de dicha diligencia, circunstancia que
deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, si el acto inicia en
estos períodos;
II. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta
circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en
dictamen que se emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos
o irregularidades encontradas y en su caso, sus probables efectos,
documentos de los cuales deberá entregarse copia al administrado;
III. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y en su caso las
irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado;
IV. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad competente y
se adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro,
podrán determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que
corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, determinación que se
hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al administrado;
V. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de
verificación, y
VI. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable
del acta circunstanciada o dictamen lo remitirá a la autoridad competente,
quien realizará las acciones previstas por la Ley o los reglamentos aplicables.
Artículo 58. Contenido de las actas de Inspección o Verificación.- En las Actas de
inspección o verificación se debe constar como mínimo con:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia;
III. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar
en que se practique la visita;
IV. En su caso, el número y fecha del oficio de comisión que motivó la diligencia;
V. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como
la mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de
dicha persona;
VI. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó
la verificación o inspección;
VII. Declaración del visitado, si así desea hacerlo;
VIII. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio
debido cumplimiento conforme a lo señalado de este ordenamiento legal;
IX. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes
intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los verificadores o inspectores
y otras autoridades que hayan concurrido, del visitado; así como las de los
testigos de asistencia;
X. Las causas por las cuales el visitado, su representante legal con la que se
entendió la diligencia, se negó a firmar si es que tuvo lugar dicho supuesto, y
XI. Todas las demás que sean determinadas por una ley específica o reglamento
de carácter administrativo.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea el
caso, será motivo de nulidad o anulabilidad.
Artículo 59. Plazo para ofrecimiento de pruebas.- Los visitados a quienes se levante
el acta de verificación o inspección, además de formular observaciones en el acto de la
diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal
o por escrito; pueden ejercer tal derecho dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a
la fecha en que se levantó el acta.
Artículo 60. Inicio del procedimiento sancionador.- Si del resultado de la inspección
se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones administrativas, la
autoridad podrá iniciar el procedimiento correspondiente para la imposición de las
sanciones a que haya lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables,
respetando en todo caso el derecho de audiencia y defensa.
Artículo 61. Mecanismo de asignación. Los sujetos obligados deberán contar un
mecanismo de asignación de inspectores y verificadores que cumpla con los principios
de máxima publicidad, aleatoriedad, eficiencia y eficacia.
Artículo 62. Contenido del Padrón.- El Padrón contendrá la lista de los servidores
públicos autorizados para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en
el ámbito administrativo. Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el
Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones,
verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia.
Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto
Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores
requeridos para atender la situación de emergencia.
Artículo 63. Lineamientos.- La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su
competencia emitirá los lineamientos correspondientes para establecer los mecanismos
de vinculación con los Sujetos Obligados de la administración pública.
La Autoridad de Mejora Regulatoria será responsable de administrar y publicar la
información del Padrón, así como de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de
sus competencias.
Artículo 64. Responsables de ingresar la información al Padrón. Los Sujetos
Obligados serán los responsables de ingresar la información directamente en el Padrón
y de mantenerla debidamente actualizada, respecto de inspecciones, verificaciones y
visitas domiciliarias que apliquen.
Artículo 65. Observaciones de la información del Padrón. En caso de que la Autoridad
de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada,
lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán
carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco
días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son
atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y
habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará
dentro del término de cinco días la información en el Padrón.
Sección Sexta
De la Protesta Ciudadana
Artículo 66. Procedencia de la protesta ciudadana. El interesado que gestione algún
Trámite o Servicio podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u
omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin
causa justificada, altere o incumpla con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 67. Facilidades para la presentación de la protesta ciudadana.- La
Secretaría y las Unidades Municipales, dispondrán lo necesario para que las personas
puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica.
Artículo 68. Substanciación de la protesta ciudadana. La Protesta Ciudadana será
revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda y emitirá su opinión en
un plazo de cinco días y dará vista al Sujeto Obligado correspondiente.
Si el ciudadano no obtiene respuesta por parte del Sujeto Obligado en plazo máximo de
24 horas, la autoridad de mejora regulatoria que corresponda, llevará a cabo las acciones
conducentes en materia de responsabilidades.
Artículo 69. Requisitos de la protesta ciudadana. La Protesta deberá apegarse a lo
siguiente:
I. Presentarla de manera física o electrónica a la autoridad de mejora
regulatoria que corresponda, o por vía telefónica;
II. Dirigirse a la Secretaría;
III. Proporcionar domicilio para oír o recibir notificaciones y, en su caso, correo
electrónico;
IV. Nombre y cargo del servidor público que ha incumplido la Ley y/o su
Reglamento;
V. Descripción de los hechos, y
VI. Los demás que señale la normatividad aplicable.
La Secretaría deberá emitir los lineamientos para el procedimiento de la Protesta
Ciudadana de conformidad con la Ley General.
Artículo 70. Seguimiento a las protestas ciudadanas. Las Autoridades de Mejora
Regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, darán seguimiento a la atención
que los Sujetos Obligados y los órganos competentes en materia de responsabilidades
den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior, se informará anualmente al Consejo que
corresponda.
Capítulo Tercero
Agenda de Planeación Regulatoria
Artículo 71. Presentación y publicidad de la agenda de planeación regulatoria. Los
Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda de Planeación Regulatoria ante la
Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y
noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de
junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda de Planeación
Regulatoria de cada Sujeto Obligado será pública y deberá poder consultarse a través de
un portal oficial.
Al momento de la presentación de la Agenda de Planeación Regulatoria de los Sujetos
Obligados, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria la sujetará a una consulta pública
por un plazo mínimo de veinte días. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria remitirá
a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no
tendrán carácter vinculante.
Artículo 72. Integración de la agenda de planeación regulatoria.- La Agenda de
Planeación Regulatoria de los Sujetos Obligados consiste en un programa de trabajo en
materia de creación, modificación y/o eliminación de regulaciones e instrumentos de
gestión administrativa que se deriven de estos. En este sentido, deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria, y
V. Fecha tentativa de presentación.
Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas
Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria,
pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda.
Artículo 73. Excepciones de la integración de la agenda de planeación regulatoria.
Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia no prevista, fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad Estatal de Mejora
Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos
de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad Estatal de Mejora
Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una
mejora sustancial, que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la
Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas. Para tal efecto
la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para
determinar la aplicación de esta disposición, y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el titular del
poder ejecutivo estatal en los distintos órdenes de gobierno.
Capítulo Cuarto
Del Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo 74. Concepto y objeto.- El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta
que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a
sus costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática
específica.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones
salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a
regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.
El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del
Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar las Autoridades Estatales
y/o Municipales de Mejora Regulatoria en la expedición de sus manuales
correspondientes, lo anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido
por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional.
Artículo 75. Contribución a las regulaciones.- Los análisis deben contribuir a que las
regulaciones se diseñen sobre bases económicas, jurídicas y empíricas sólidas; así como
promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos
que imponen y que generen el máximo beneficio neto para la sociedad. La Secretaría y
las unidades municipales, en colaboración con las autoridades encargadas de la
elaboración de los Análisis, desarrollarán las capacidades necesarias para ello.
Artículo 76. Propósitos. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y
Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes,
deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los
siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca
resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las
micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia
económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros, y
VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas
proporcionales a su impacto esperado.
Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el
Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 77. Rubros del análisis de impacto regulatorio. El Análisis de Impacto
Regulatorio deberá incluir, por lo menos los siguientes rubros:
I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas
regulaciones, o bien, reformarlas;
II. Análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta
para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate
justificando porque la propuesta actual es la mejor alternativa;
III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación
o su forma plantea resolverlos;
IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;
V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación
propuestas con el ordenamiento jurídico vigente;
VI. La evaluación de beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación
propuesta y aquellos que resulten aplicables para los particulares;
VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados
con la regulación propuesta;
VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los
mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación
de la implementación, verificación e inspección de la propuesta regulatoria;
IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para
generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los
particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria,
así como aquellos comentarios que se hayan recibidos durante el proceso de
mejora regulatoria, y
X. Los demás que apruebe el Consejo.
Artículo 78. Esquemas de revisión.- Para asegurar la consecución de los objetivos de
esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización
del Análisis de Impacto Regulatorio de:
I. Propuestas Regulatorias, y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex
post, conforme a las mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la
Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de
conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los
Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través
del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma
que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de
recabar las opiniones y comentarios de los interesados.
Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el
objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación,
incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.
Artículo 79. Propuestas regulatorias. Cuando los Sujetos Obligados elaboren
Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente, debiendo adjuntar un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los
elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley,
cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Medio de
Difusión Oficial o someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las
opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del
análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la
Estrategia Nacional, los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria
desarrollará para su implementación.
Artículo 80. Solicitud de ampliaciones o correcciones al análisis de impacto
regulatorio. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto
Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados,
dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que
realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la
Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser
satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto
en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto
Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien
deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el
Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora
Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su
contratación.
Artículo 81. Publicidad de las Propuestas Regulatorias. La Autoridad de Mejora
Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las Propuestas Regulatorias junto con
el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a estos,
las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones
y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública.
Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser
menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad
de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de
dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las
Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros
elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual
de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los
previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan.
Artículo 82. No Publicidad a solicitud de Sujeto Obligado. Cuando a solicitud de un
Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que
se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr
con la Propuesta de Regulación, esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública
la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el
Medio de Difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería
Jurídica del Estado, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias
que se pretendan someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal. Lo anterior
se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte.
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta
Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se
remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad de Mejora
Regulatoria.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que
se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que
solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la
Regulación se publique en el Medio de Difusión del Estado o en su caso del Municipio.
Artículo 83. Procedimiento para el otorgamiento del Dictamen del Análisis de
Impacto Regulatorio. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al
Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta
Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de
Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan
comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora
Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la
Propuesta Regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad
de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una
valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así
como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria
establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones
contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en
consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas
a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin
de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final
únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la
propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en
los términos a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria,
esta última resolverá, en definitiva.
Artículo 84. Publicidad de las regulaciones. En el Periódico Oficial o en las Gacetas
Municipales, únicamente se publicarán las Regulaciones que expidan los Sujetos
Obligados cuando estos acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad de
Mejora Regulatoria respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá
coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso
de las disposiciones que emite el Titular del Ejecutivo Estatal, en cuyo caso la Consejería
Jurídica resolverá el contenido definitivo.
El encargado de la Publicación del Boletín Oficial u homólogo de los Sujetos Obligados,
publicará en el Medio de Difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de
cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria de los
títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.
Artículo 85. Revisión de regulaciones con costo. Los Sujetos Obligados deberán
someter las Regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el
procedimiento a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, a una revisión cada cinco años
ante la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto
el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los
efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia
de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y
atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad
de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco
regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las
disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
Capítulo Quinto
De los Programas de Mejora Regulatoria
Artículo 86. Concepto y objeto de los Programas de Mejora Regulatoria. Los
Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la
Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios de
acuerdo con el calendario que se establezca en los lineamientos que la Secretaría
expedirá para tal efecto. Los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora
Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia
anual, bienal o por el tiempo que dure la administración, en relación con la Regulación,
Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances
correspondientes.
La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los lineamientos para establecer los
calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los
Programas de Mejora Regulatoria, considerando los lineamientos generales contenidos
en la Estrategia Nacional.
Artículo 87. Propuestas de mejoramiento de los Programas de Mejora Regulatoria.
La Autoridad de Mejora Regulatoria podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados, con
propuestas específicas para mejorar y simplificar sus Regulaciones, Trámites y Servicios,
con base en el contenido de sus Programas de Mejora Regulatoria. Los Sujetos
Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus Programas de
Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito, en un plazo no mayor a diez
días, las razones por las que no es viable su incorporación.
La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria, así como la respuesta a ellas del Sujeto
Obligado, deben ser publicadas en el portal de internet de ambas partes.
Artículo 88. Consultas públicas para elaborar los Programas de Mejora Regulatoria.
Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
deberán promover la consulta pública en la elaboración de los Programas de Mejora
Regulatoria, durante al menos 30 días, con la finalidad de analizar las propuestas de los
interesados, las cuales deberán ser consideradas para integrarse a los Programas de
Mejora Regulatoria.
En todo caso, los Sujetos Obligados deberán dar respuesta a los interesados sobre las
propuestas presentadas, manifestando la aceptación o, en su caso, las razones por las
cuales no es viable su incorporación al Programa de Mejora Regulatoria.
Artículo 89. Vinculación de los Programas de Mejora Regulatoria. Para el caso de
Trámites y Servicios los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes
para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al
programa original reduzcan al menos los costos y tiempo de cumplimiento de los Trámites
y Servicios comprometidos originalmente.
Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes
a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la
Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Artículo 90. Trámites y servicios simplificados. Los Trámites y Servicios previstos en
las leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que hayan sido emitidos por los
titulares de los Sujetos Obligados podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales
que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de
competencia en el Medio de Difusión correspondiente, conforme a lo siguiente:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites
y Servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;
IV. No exigir la presentación de datos y documentos, y
V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su
competencia.
Artículo 91. Objetivo de los Programas de Mejora Regulatoria. Los Programas de
Mejora Regulatoria tendrán como objetivo:
I. Contribuir al proceso de actualización y perfeccionamiento constante e integral
del marco jurídico y regulatorio local;
II. Incentivar el desarrollo económico del estado y los municipios, mediante una
regulación de calidad que promueva la competitividad a través de la eficacia y
la eficiencia gubernamental, que brinde certeza jurídica y que no imponga
barreras innecesarias a la competitividad económica y comercial;
III. Reducir el número de trámites, plazos de respuesta de los Sujetos Obligados,
requisitos, formatos, así como cualquier acción de simplificación en los
procesos que los particulares deben cubrir para el cumplimiento de sus
obligaciones o la obtención de un servicio, privilegiando el uso de herramientas
tecnológicas;
IV. Promover una mejor atención al usuario y garantizar claridad y simplificación
en las Regulaciones y trámites, y
V. Promover mecanismos de coordinación y concertación en los Sujetos
Obligados, en la consecución de los objetivos que la Ley General y esta Ley
plantean.
Artículo 92. Información de los Programas de Mejora Regulatoria. Los Programas de
Mejora Regulatoria deberán contar por lo menos con la siguiente información:
I. Trámites y servicios existentes por modificar o eliminar en el Registro;
II. Regulaciones existentes vigentes por modificar;
III. Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su sustento en la
legislación; el costo económico y temporal que representa la regulación; su
claridad y posibilidad de ser comprendida por el particular; y los problemas
para su observancia;
IV. Las acciones Capacitación permanente en materia de mejora regulatoria a
los funcionarios del Sujeto Obligado;
V. Mecanismo de seguimiento y evaluación de las acciones comprometidas, y
VI. Las demás que determine la normatividad aplicable.
Artículo 93. Obligatoriedad de los Programas de Mejora Regulatoria. Los Programas
de Mejora Regulatoria serán de carácter obligatorio para los sujetos obligados y no
podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al
menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos
originalmente.
Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes
a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la
Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de
conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de
Mejora Regulatoria.
Los sujetos obligados deberán rendir reportes semestrales dentro de los primeros diez
días del mes siguiente, sobre los avances correspondientes.
Capítulo Sexto
De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
Artículo 94. Concepto y objeto de los programas. Los Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las
Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de
esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad Nacional y/o Estatal de
Mejora Regulatoria, como medio para fomentar la aplicación de buenas prácticas
nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.
En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de
las autoridades competentes en la materia.
Los Sujetos Obligados, incluyendo los de la administración pública estatal podrán solicitar
las certificaciones otorgadas por la Comisión Nacional.
Artículo 95. Lineamientos para el otorgamiento de certificaciones. Las
certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los Sujetos
Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los
lineamientos que expida la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria. Dichos
lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser
aplicados por el Sujeto Obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;
III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación, especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 96. Requisitos para la certificación. Los Sujetos Obligados interesados en
solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la
procedencia, o no, de la certificación solicitada;
II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y
entrevistas que resulten necesarias;
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de
los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar
debidamente respaldada y documentada;
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de
la certificación, y
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo
suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.
Artículo 97. Publicidad. La Autoridad de Mejora Regulatoria publicará en su portal
electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la
Comisión Nacional sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas
Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria
cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley,
revocará el certificado correspondiente.
La Secretaría expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial del Estado,
siempre y cuando verse sobre Programas de Mejora Regulatoria creados por la autoridad
estatal, cuando se trate de Programas creados por la Comisión Nacional, la publicación
de los lineamientos se llevará a cabo en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo Séptimo
Del Sistema de Apertura Rápida de Empresas
Artículo 98. Creación y Objeto del SARE.- Se crea el SARE como mecanismo que
integra y consolida todos los trámites municipales para abrir una micro, pequeña,
mediana o grande empresa que realiza actividades de bajo riesgo para la salud,
seguridad y medio ambiente, garantizando su inicio de operaciones en un término
máximo de tres días hábiles, a partir del ingreso de su solicitud debidamente integrada y
hasta la entrega de la licencia correspondiente.
Artículo 99. Implementación por municipios.- El SARE será implementado por los
municipios en coordinación con la Secretaría y la Comisión Nacional, de acuerdo con los
lineamentos que emita la misma Comisión Nacional. Pudiendo establecer acuerdos o
convenios signados al respecto, contemplando los siguientes elementos:
I. Una ventanilla única de forma física o electrónica en donde se ofrece la
información, la recepción y la gestión de todos los trámites municipales
necesarios para la apertura de una empresa de bajo riesgo;
II. Formato Único de Apertura para la solicitud del trámite, impreso o en forma
electrónica; el formato único, en sus diversas modalidades, incluyendo los
requisitos y tiempos de respuesta de los trámites iniciados, deberá publicarse
en la Gaceta Oficial, así como en las páginas de internet de los municipios y
de la Secretaría;
III. Catálogo de giros de bajo riesgo con base en el Sistema de Clasificación
Industrial de América del Norte, el cual tendrá como objetivo determinar los
giros empresariales que podrán realizar los trámites municipales para abrir una
empresa a través del SARE; se publicará en la página de Internet de los
municipios el catálogo de giros comerciales SARE, previa autorización del
Cabildo correspondiente;
IV. Manual de Operación del SARE en el que se describan el proceso interno de
resolución, coordinación con otras dependencias e interacción con el
emprendedor;
V. Resolución máxima en menos de tres días de todos los trámites municipales
para abrir una empresa, y
VI. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.
El SARE deberá contar con la señalética adecuada que permita a los usuarios identificar
físicamente la Ventanilla Única
Artículo 100. La abstención de solicitud de requisitos o trámites adicionales.- Los
Sujetos Obligados municipales no podrán solicitar requisitos o trámites adicionales para
abrir una empresa cuya actividad esté definida como de bajo riesgo conforme lo
establecido en el presente Capítulo.
Artículo 101. Certificación del SARE.- El SARE se someterá a certificación de acuerdo
con los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional que hace referencia al Programa
de Reconocimiento y Operación del SARE.
Artículo 102. Digitalización de archivos. El Estado y los Municipios deberán digitalizar
los archivos y escrituras, con los que cuenten, el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, así como de sus oficinas de Catastro, generando una base de datos de fácil
consulta, vinculada a los documentos digitalizados, que contenga, fecha de registro,
nombre del propietario o copropietarios, anotaciones y gravámenes vigentes.
Capítulo Octavo
Ventanilla Única de Construcción
Artículo 103. Objeto de la Ventanilla Única de Construcción.- La Ventanilla Única de
Construcción es la herramienta que tiene por objeto concentrar en un único punto de
acceso, ya sea físico o digital, la gestión de los trámites pertenecientes al proceso para
emisión de la Licencia de Construcción de obras con giro comercial de bajo riesgo que
no rebasen los 1,500 metros cuadrados.
La Ventanilla Única de Construcción será implementada por los municipios en
coordinación con la Secretaría y la Comisión Nacional, de acuerdo con los lineamentos
que emita la misma Comisión Nacional. Pudiendo establecer acuerdos o convenios
signados al respecto, tomando en consideración la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo Noveno
De las Encuestas, Información Estadística y
Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria
Artículo 104. Implementación de Encuestas.- La autoridad de Mejora Regulatoria en
el ámbito de su competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se
refiere el artículo 90 de la Ley General, en coordinación con la Comisión Nacional.
Artículo 105. Información de Registros.- La Secretaría compartirá la información
relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza
estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el
desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora
regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.
Título Cuarto
De Las Responsabilidades Administrativas En Materia De Mejora Regulatoria
Capítulo Único
De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo 106. Responsabilidades Administrativas.- El incumplimiento de las
obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos que
desempeñen u ocupen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en las
dependencias y entidades los sujetos obligados, será sancionado en términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 107. Información ante Autoridades Competentes.- La Autoridad de Mejora
Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la
investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción que puedan
constituir delito, de los incumplimientos que tenga conocimiento.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un plazo
que no exceda los noventa días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercero. La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria deberá ser propuesta al Consejo
Estatal para su aprobación en un plazo que no exceda de sesenta días naturales
posteriores a la instalación de dicho Consejo.
Cuarto. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta
Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Quinto. La Secretaría de Economía, emitirá los lineamientos que le competen y que
señala la presente Ley, dentro del plazo que no exceda de doce meses contado a partir
de la entrada en vigor de esta Ley. Dichos lineamientos serán con relación, al menos, a
las siguientes herramientas:
I. Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios.
II. Registro Estatal de Visitas Domiciliarias.
III. Protesta Ciudadana
IV. Programas de Mejora Regulatoria
Sexto. Las Autoridades de Mejora Regulatoria Estatales y Municipales y los Sujetos
Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley y sus
disposiciones reglamentarias con cargo a sus respectivos presupuestos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía
constitucional, atendiendo a su presupuesto, deberán conformar, dentro de su estructura
orgánica, una Unidad de Mejora Regulatoria como instancia responsable de implementar
el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios, o bien, coordinarse con la
Secretaría para tal efecto, dentro de los ámbitos de su competencia, en un plazo que no
exceda de 180 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Séptimo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los municipios contarán con un plazo
de un año para adecuar sus Reglamentos al contenido de dicha Ley.
Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro
de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las
adecuaciones correspondientes en su legislación local.
Octavo. Las disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo dispuesto
por la esta Ley, continuarán surtiendo sus efectos.
Noveno. Los Sujetos Obligados deberán emitir los acuerdos de carácter general en el
cual se contemplen las reglas de operación para los trámites y servicios presenciales y
electrónicos dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
Décimo. Los Municipios que no cuenten con la capacidad para establecer un Portal
Oficial, podrán suscribir convenios con el Gobierno del Estado, para que hospede dichos
portales.
Décimo primero. El H. Congreso del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días
naturales, deberá adecuar el marco jurídico local al tenor de lo dispuesto por la presente
Ley.
Décimo segundo.- El Estado y los Municipios deberán digitalizar los archivos y escrituras
de sus oficinas de Catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como
crear la base de datos señalada en la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro años.
Con independencia de lo anterior deberán solicitar a los fedatarios públicos los nuevos
registros tanto físicos como digitales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecisiete
días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Dip. Leopoldo Domínguez González, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Margarita Morán
Flores, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro, Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veinte días del mes
de diciembre de dos mil diecinueve.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, para que se implementen de ser el caso, las medidas
técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios
para la debida implementación de las políticas y acciones establecidas en el presente
Decreto.
Contenido
Título Primero ............................................................................................................................................... 1
Disposiciones Generales ............................................................................................................................ 1
Capítulo Primero ..................................................................................................................................... 1
Del objeto .................................................................................................................................................. 1
Capítulo Segundo .................................................................................................................................... 7
De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria ....................................................... 7
Título Segundo ............................................................................................................................................. 9
Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria ............................................................................................. 9
Capítulo Primero ....................................................................................................................................10
De la integración ....................................................................................................................................10
Capítulo Segundo ..................................................................................................................................10
Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria ......................................................................................10
Capítulo Tercero ....................................................................................................................................15
Autoridades de Mejora Regulatoria ....................................................................................................15
Sección Primera ................................................................................................................................15
De la Secretaría de Economía ........................................................................................................15
Sección Segunda ..............................................................................................................................18
Del Enlace Oficial y de las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria ...............................18
Capítulo Cuarto ............................................................................................................................................23
Capítulo Quinto ............................................................................................................................................24
Capítulo sexto ...............................................................................................................................................25
Título Tercero ...............................................................................................................................................25
Sección Primera ............................................................................................................................................26
Sección Cuarta ..............................................................................................................................................32
Sección Sexta ................................................................................................................................................37
De la Protesta Ciudadana .............................................................................................................................37
Capítulo Tercero ...........................................................................................................................................38
Capítulo Cuarto ............................................................................................................................................39
Título Cuarto.................................................................................................................................................50
Capítulo Único ..............................................................................................................................................51