Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Nayarit y sus Municipios [PDF]

LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIO Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JUNIO DE 2022 NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS. Ley publicada en la Sección Vigésima Primera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el sábado 21 de diciembre de 2019. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. “Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo” L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed: Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXII Legislatura, decreta: Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Nayarit y sus Municipios Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Primero Del objeto Artículo 1. Naturaleza y Objeto de la Ley.- La Presente Ley es de orden público y de observancia general para el Estado de Nayarit y sus municipios, reglamentaria del artículo 134, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, organismos gubernamentales descentralizados o desconcentrados estatales y municipales, así como los órganos autónomos de dichos órdenes de gobierno en el ámbito de sus atribuciones y respectivas competencias en materia de mejora regulatoria. El poder legislativo, judicial y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del poder judicial, serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta Ley, sólo respecto a las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de los servidores públicos; tampoco lo será para el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. La aplicación de la presente Ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Secretaría de Economía de Gobierno del Estado de Nayarit, a las autoridades de mejora regulatoria municipales, y a las unidades administrativas o áreas responsables dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 2. Objetivos.- En los términos de esta Ley se entenderá por mejora regulatoria la política pública que busca la generación de normas claras y la realización de trámites y servicios simplificados, con la finalidad de brindar certeza jurídica, reducir tiempos y costos de cumplimiento, eliminar la discrecionalidad y la opacidad en la actuación de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal. En este sentido, son objetivos particulares de esta Ley: I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas, de mejora regulatoria con perspectiva de derechos humanos, donde los servidores públicos, en el ámbito de sus competencias, respeten y garanticen los derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y Servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales; II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del estado con las disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria; III. Mejorar la calidad e incrementar la eficiencia del marco regulatorio, a través de la disminución de los requisitos, costos y tiempos en que incurren los particulares para cumplir con la normativa aplicable, sin incrementar con ello los costos sociales; IV. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; V. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria; VI. Normar la operación de los Sujetos obligados dentro del Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) VII. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los trámites y la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información y Gobierno Digital; VIII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad; IX. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e inversión en la entidad; X. Modernizar y agilizar los procesos administrativos que realizan los sujetos de esta Ley, en beneficio de la población del estado; XI. Coadyuvar para que sea más eficiente la administración pública, eliminando la discrecionalidad de los actos de autoridad y, XII. Los demás contenidas en esta Ley y la Ley General Artículo 3. Glosario.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Agenda de Planeación Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir. II. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual los sujetos obligados justifican, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de nuevas disposiciones de carácter general, reformas, modificación o en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de mejora regulatoria. III. Autoridad de Mejora Regulatoria: A la Secretaría de Economía y a las unidades municipales de mejora regulatoria en los municipios. IV. Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios. V. Catálogo: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios. VI. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Mejora Regulatoria. VII. Congreso del Estado: Honorable Congreso del Estado de Nayarit. VIII. Consejo Estatal: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Nayarit. IX. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria. X. Enlace Oficial de Mejora Regulatoria: Servidor Público designado como responsable de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental. XI. Estado: Estado Libre y Soberano de Nayarit. XII. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria. XIII. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal. XIV. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios. XV. FIEL: Firma Electrónica Avanzada. XVI. Gobierno del Estado: Gobierno del Estado de Nayarit. XVII. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria. XVIII. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Nayarit y sus Municipios. XIX. Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden. XX. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria. XXI. Padrón: El Padrón Nacional de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna Regulación. XXII. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. XXIII. Persona Usuaria: La persona física o moral que busca conocer o bien realizar un trámite o servicio. XXIV. Poder Judicial: Al Poder Judicial del Estado de Nayarit. XXV. Poder Legislativo: Al Poder Legislativo del Estado de Nayarit. XXVI. Portal oficial: Al espacio de una red informática en internet administrada por el gobierno del estado o municipal que ofrece de una manera sencilla e integrada, acceso al interesado en gestionar trámites y servicios que ofrecen los sujetos obligados. XXVII. Programa de Mejora Regulatoria: Programa Estatal de Mejora Regulatoria, es una herramienta que tiene por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios. XXVIII. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de iniciativas de leyes o regulaciones o disposiciones de carácter general que pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley. XXIX. Protesta Ciudadana: Al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable y/o tramites que contravengan los principios de la presente Ley, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora. XXX. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios, que se refieren a los siguientes: a) El Registro Estatal de Trámites y Servicios; b) Registros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; c) Registros de los Órganos Constitucionales Autónomos; d) De los Municipios; e) Registros de los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, y f) Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores. XXXI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley que expida el Titular del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia; XXXII. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado. XXXIII. SARE: El Sistema de Apertura Rápida de Empresas. XXXIV. Secretaría: A la Secretaría de Economía de Gobierno del Estado de Nayarit. XXXV. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables. XXXVI. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano. XXXVII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria. XXXVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria. XXXIX. Sujeto Obligado: Las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y entidades, los municipios, sus dependencias y entidades, así como a la Fiscalía General del Estado. El Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial serán sujetos obligados. XL. Titular del Poder Ejecutivo: a quien sea titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. XLI. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal, municipal, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado. XLII. Unidad municipal de mejora regulatoria: Autoridad encargada de conducir la política pública de mejora regulatoria a nivel municipal. Artículo 4. Plazos.- Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, estos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación. (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) Artículo 5. Gobierno Digital.- Los Sujetos Obligados procurarán maximizar el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información, en el ámbito de sus competencias, para facilitar la interacción con las personas, a efecto de que estas puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, quejas y sugerencias a través de sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por estos mismos medios. Lo anterior, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria de los Sujetos Obligados. Con el propósito de favorecer el cumplimiento regulatorio por parte de las personas, la gestión eficiente de los Trámites y Servicios, así como la simplificación administrativa, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente y la instancia responsable en materia de gobierno digital, según su ámbito de competencia, coordinarán la implementación de medidas conducentes a optimizar el uso de tecnologías de la información entre los Sujetos Obligados, conforme a las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 6. Publicidad de las Regulaciones.- Para que las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados surtan efectos deberán ser publicadas en el Periódico Oficial o en la gaceta municipal según corresponda. Capítulo Segundo De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria Artículo 7. Principios de la expedición de regulaciones, trámites y servicios. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Artículo 8. Principios de mejora regulatoria. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; V. Simplificación, expedites, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites, Servicios y procedimientos administrativos; VI. Uso de tecnologías de la información; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio y, XII. Los demás que esta y otras leyes determinen. Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley. Artículo 9. Objetivos de la política de mejora regulatoria.- Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes: I. Conformar, regular la organización y el funcionamiento del Sistema, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes regido por los principios establecidos en esta Ley; II. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; III. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados; IV. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre concurrencia y la competencia económica; V. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites, Servicios y trámites administrativos; VI. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios; VII. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental; VIII. Simplificar la apertura, instalación, operación y ampliación de empresas, facilitando y mejorando el ambiente para hacer negocios; IX. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre las Autoridades de mejora regulatoria y los Sujetos Obligados del ámbito estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; X. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas; XI. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria; XII. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, a través del desarrollo de la referida política pública; XIII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el estado y municipios atendiendo los principios de esta Ley; XIV. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro; XV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados; XVI. Priorizar y diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas preexistentes según la naturaleza de su actividad económica y su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el estado, y XVII. Facilitar a las personas usuarias el acceso a los trámites gubernamentales mediante el uso de las tecnologías, de una forma segura y que dé certeza jurídica, mediante la implementación de certificados digitales. Artículo 10. Supletoriedad de la Ley.- Para efectos de la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley General, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit. Artículo 11. Gastos de Sujetos Obligados.- Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos y programas respectivos. Título Segundo Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria Capítulo Primero De la integración Artículo 12. Objeto del Sistema Estatal. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinarse con el Sistema Nacional conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley General, así como coordinar la política de mejora regulatoria en el Estado de Nayarit y sus municipios a través de las normas, principios, objetivos y procedimientos correspondientes, para la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema Estatal, el Consejo Estatal definirá los mecanismos de coordinación entre éste y el Consejo Nacional, así como los correspondientes con los consejos de los municipios. Artículo 13. Integración del Sistema Estatal.- El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Consejo Estatal; II. La Estrategia Estatal; III. Los Sistemas Municipales de Mejora Regulatoria y las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria; IV. Los Sujetos Obligados, y V. Las Herramientas de Mejora Regulatoria. Capítulo Segundo Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria Artículo 14. Integración.- El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal de la misma, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia; asimismo fungirá como órgano de vinculación con los sujetos obligados y con diversos sectores de la sociedad. La Secretaría es responsable de la coordinación del Consejo Estatal y de la ejecución de los acuerdos que emita, mismo que estará integrado por: I. Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá; II. Titular de la Secretaría de Economía; III. Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; IV. Titular de la Secretaría de Contraloría General; V. Titular de la Secretaría General de Gobierno; VI. Titular de la Secretaría de Desarrollo Rural; VII. Titular de la Secretaría de Turismo; VIII. Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; IX. Titular de la Secretaría de Educación; X. Titular de la Secretaría de Salud; XI. Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; XII. Titular de la Secretaría de Infraestructura; XIII. Titular de la Secretaría de Movilidad; XIV. Titular de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva; XV. Titular del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit; XVI. Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado; XVII. Presidente o Presidenta de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado de Nayarit; XVIII. Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo; XIX. Un representante del sector empresarial y XX. Un representante del sector educativo. Artículo 15. Invitados permanentes.- Tendrán invitación permanente a las sesiones del Consejo Estatal y tendrán derecho a voz, pero sin voto: I. Titular de la Comisión Nacional; II. Representante de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal. III. Titular del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit; IV. Un representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; V. Presidentes o presidentas municipales; VI. Presidente o Presidenta del Colegio de Notarios del Estado de Nayarit, y VII. Presidente o Presidenta del Colegio de Corredores Públicos del Estado de Nayarit. Artículo 16. Invitados especiales.- Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto: I. Representantes de cámaras empresariales y asociaciones, legalmente constituidas y establecidas en el Estado; II. Representantes de instituciones de educación superior; III. El Titular de la Fiscalía General del Estado; IV. Representantes de organismos y asociaciones de la sociedad civil, y V. Especialistas en mejora regulatoria o en materias afines. Artículo 17. Atribuciones del Consejo.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Nacional de mejora regulatoria aprobada previamente por el Consejo Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos; II. Aprobar la Agenda Estatal de Planeación de Mejora Regulatoria que presente la Secretaría para tal efecto; III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria; IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria; V. Aprobar, a propuesta de la Secretaría, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria incluyendo la simplificación de Trámites y Servicios del ámbito estatal; VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Secretaría; VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que incidan en la competitividad o el desarrollo económico y social de la entidad; IX. Emitir recomendaciones vinculatorias a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y aprobar programas especiales, sectoriales o regionales de mejora regulatoria; X. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio; XI. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo Estatal, y XII. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables. Artículo 18. Atribuciones del Presidente o Presidenta.- El Presidente o Presidenta tendrá las siguientes atribuciones: I. Instalar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Estatal; II. Determinar por sí o a propuesta de sus integrantes, la celebración de sesiones extraordinarias; III. Someter a consideración de sus integrantes el orden del día correspondiente; IV. Opinar sobre resultados alcanzados en materia de mejora regulatoria. V. Promover la integración de consejos municipales de mejora regulatoria VI. En su ausencia, será suplido por quien sea titular de la Secretaría de Economía; VII. Diferir, en su caso, la celebración de las sesiones, y VIII. Las demás que resulten necesarias para la operación del Consejo Estatal. Artículo 19. Determinación del Secretario Ejecutivo.- El titular de la Secretaría de Economía determinará quién fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, quien deberá recaer en un nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente, y tendrá las atribuciones y obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias. Cada Consejero titular podrá designar por escrito a un suplente que deberá ser de nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente. Quien presida el Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el o la titular de la Secretaría. Artículo 20. Sesiones.- El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de quien preside el Consejo Estatal. La convocatoria se hará llegar(sic) sus integrantes, por conducto del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias. Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. Integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal carácter. Artículo 21. Atribuciones del Secretario Ejecutivo.- Corresponde al Secretario Ejecutivo o a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Estatal: I. Elaborar la convocatoria y orden del día de las sesiones y notificarlas por escrito en el domicilio y/o correo electrónico registrado de sus integrantes en términos de la legislación aplicable en la entidad, en acuerdo con el presidente o presidenta del Consejo Estatal; II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, mediante actas que deberán ser firmadas por sus integrantes que hayan asistido a la sesión correspondiente y, llevar el archivo de estos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal, y IV. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 22. Acuerdos del Consejo.- Los acuerdos del Consejo Estatal, deberán tomarse por mayoría simple de votos de quienes estén presentes. En caso de empate, el Presidente o Presidenta, y en su caso quien sea suplente tendrá el voto de calidad. De cada sesión se deberá levantar acta debidamente circunstanciada que contendrá los acuerdos aprobados y será firmada por sus asistentes. Se deberá entregar copia a los y las integrantes del Consejo Estatal dentro de los siete días hábiles siguientes. Capítulo Tercero Autoridades de Mejora Regulatoria Sección Primera De la Secretaría de Economía Artículo 23. Autoridad de Mejora Regulatoria.- La Secretaría es la Autoridad de Mejora Regulatoria del Gobierno del Estado y es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que emanan de la presente Ley, así como de diseñar, regular, gestionar, dictaminar y coordinar las acciones de mejora regulatoria en el Estado. Artículo 24. Atribuciones de la Secretaria.- Son atribuciones de la Secretaria en materia de mejora regulatoria: I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de Nayarit; II. Con base en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria la Secretaría en el ámbito de sus competencias, propondrá para su aprobación al Consejo Estatal, la Estrategia aplicable para el ámbito local; la cual será monitoreada, desarrollada, evaluada y se le dará publicidad a través de la misma; III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley; IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados del Estado de Nayarit en materia de mejora regulatoria; V. Administrar el Catálogo Estatal; VI. Integrar, administrar y actualizar bajo su más estricta responsabilidad, el Registro Estatal de Trámites y Servicios, en lo que corresponde a los Trámites y Servicios de la Administración Pública Estatal; VII. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios, así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones Estatales; VIII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; IX. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos, así como comunicar a la Comisión Nacional las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal y nacional; X. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; XI. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio que se reciban de los Sujetos Obligados del ámbito estatal y, en su caso, municipal, lo anterior respetando los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; XII. Elaborar y presentar al H. Congreso del Estado un informe anual sobre los resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria; XIII. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria; XIV. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y en su caso seguir los planteados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria destinados a los sujetos obligados; XV. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación; XVI. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar de manera inmediata al órgano de control interno que corresponda, en los casos en que proceda; XVII. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, con sus homólogos de las demás Entidades Federativas, dependencias de la Administración Pública Estatal centralizada, descentralizada y desconcentrada, organismos autónomos, con los Municipios del Estado, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente ley; XVIII. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; XIX. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios; XX. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal; XXI. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora regulatoria en el ámbito estatal; XXII. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos; XXIII. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal con la asesoría técnica de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; XXIV. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades y organismos nacionales y extranjeros, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley; XXV. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria; XXVI. Promover la integración del Catálogo Estatal y municipales al Catálogo Nacional; XXVII. Coordinarse con la Secretaria General de Gobierno en la implementación, integración y actualización del Registro Estatal de Regulaciones; XXVIII. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo de Regulaciones, así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones estatales; (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) XXIX. Promover el uso de tecnologías de información, así como el Gobierno Digital, para la sustanciación y resolución de trámites y procedimientos administrativos de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; XXX. Promover la certificación de apertura rápida de empresas (SARE) en los municipios del Estado, de acuerdo con los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; XXXI. Para efectos de las facultades del Secretario en materia de mejora regulatoria, se establecerán en el Reglamento interior de la Secretaría, y XXXII. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Sección Segunda Del Enlace Oficial y de las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria Artículo 25. Designación de los Enlaces.- Cada una de las dependencias y entidades de la administración pública deberá tener un enlace oficial de mejora regulatoria que será quien designe el o la titular de dichas dependencias y entidades, con nivel de subsecretario o subsecretaria o equivalente, quien tendrá la responsabilidad de la política de mejora regulatoria al interior de cada una de estas. En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con personas del servicio público de dicho nivel, deberá ser quien tenga un nivel jerárquico inmediato inferior a la persona titular. En el caso del poder legislativo y judicial éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del Enlace Oficial de Mejora Regulatoria que se designe. Los municipios con la finalidad de cumplir con los objetivos de la presente Ley deberán contar con una Unidad Municipal de Mejora Regulatoria, que será el enlace con la Secretaría y que fungirá como la Autoridad de Mejora Regulatoria en el municipio. El presidente o la presidenta municipal deberán nombrar al titular de la Unidad Municipal de Mejora Regulatoria con nivel de secretario, secretaria o equivalente en la estructura orgánica municipal, como encargado de dicha unidad. Las dependencias y entidades de la administración pública municipal deberán designar a un funcionario quien fungirá como Enlace con la Unidad Municipal de Mejora Regulatoria, que deberá tener el nivel inmediato inferior al titular de la dependencia y será el responsable de la política de mejora regulatoria al interior de cada una de estas. La coordinación y comunicación entre el sujeto Obligado Municipal y la Autoridad de Mejora Regulatoria se llevará a cabo a través del titular de la Unidad Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia. Artículo 26. Publicación de nombramientos.- Se deberá informar a la Secretaría, por el medio que establezca para estos fines, la designación de los titulares de las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria en los municipios y de los Enlaces Oficiales de Mejora Regulatoria de las dependencias de la administración pública estatal para que éste en los ámbitos de su competencia lo publique en su página de internet. Artículo 27. Atribuciones de los Enlaces.- Son atribuciones de los Enlaces Oficiales de Mejora Regulatoria las siguientes: I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior del Sujeto Obligado correspondiente y supervisar su cumplimiento, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y los lineamientos que se emitan para tal efecto; II. Recibir y atender las quejas y propuestas regulatorias de las empresas y la ciudadanía; III. Elaborar y entregar a la Secretaría la Agenda de Planeación Regulatoria, y ejecutar los Programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral en el ámbito de sus respectivas competencias, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia; IV. Someter a la opinión de la Secretaría, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con su normatividad y trámites, así como reportes semestrales sobre los avances correspondientes; V. Mantener actualizado el Registro Estatal de Trámites y Servicios, así como el Registro de Regulaciones; VI. Dar seguimiento a las observaciones remitidas por la Secretaría, respecto a los errores u omisiones que, en su caso, identifique en el Registro Estatal de Trámites y Servicios; VII. Trabajar de manera permanente y coordinada con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Estatal; VIII. Implementar las herramientas de mejora regulatoria; IX. Desarrollar acciones de capacitación en materia de mejora regulatoria, y X. Las demás que señale la normatividad aplicable. Artículo 28. Atribuciones de las Unidades Municipales.- Son atribuciones de las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria: I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la presente Ley y la Ley General; II. Elaborar y aprobar en su respectivo ámbito de competencias un Reglamento Municipal de Mejora Regulatoria; III. Coordinar a las unidades administrativas o servidores públicos municipales con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos estatales y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley; IV. Revisar el marco regulatorio municipal, diagnosticar su aplicación, y en su caso, elaborar, conforme a las disposiciones aplicables, anteproyectos de disposiciones legislativas y administrativas en materia de mejora regulatoria, mismas que podrán ser incorporadas a los programas que se establezcan para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos; V. Elaborar la Agenda de Planeación Regulatoria, los Programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia; VI. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes; VII. Integrar, administrar y actualizar bajo su más estricta responsabilidad, el Registro Estatal de Trámites y Servicios, en lo que corresponde a los Trámites y Servicios municipales; VIII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal, así como emitir los lineamientos para su operación, mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Municipal; IX. Elaborar los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en su elaboración; X. Establecer los enlaces en cada dependencia, los cuales se encargarán(sic) implementar la política de mejora regulatoria al interior de cada dependencia municipal; XI. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal; XII. Sistematizar y dar seguimiento a la Estrategia Nacional en el ámbito de la administración pública municipal; XIII. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades y organismos estatales, nacionales y extranjeras, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable; XIV. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria; XV. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios, así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones municipales; XVI. Participar en las sesiones de las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria a las que sea convocado por parte de la Secretaría, y XVII. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora regulatoria. Artículo 29. Integración de los Consejos Municipales.- Los municipios deberán contar con un Consejo Municipal que estará integrado por: I. El presidente o presidenta municipal, quien lo presidirá; II. El síndico o síndica municipal; III. El número de regidores o regidoras que estime cada Ayuntamiento y que serán quienes se encarguen de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley; IV. Titular del área jurídica; V. Un Secretario Técnico o Secretaria Técnica, que será titular de la Unidad de Mejora Regulatoria y que será designado o designada por el presidente o la presidenta municipal; VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, de organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas que determine el presidente o presidenta municipal con acuerdo de Cabildo; VII. Titulares de las diferentes áreas que determine el presidente o la presidenta municipal, y VIII. Representante de la Secretaría, como invitado permanente. Los municipios, dentro de su ámbito de competencia deberán expedir la normatividad en la materia, tomando en cuenta la Ley General y la presente Ley. Artículo 30. Facultades y responsabilidades del Consejo Municipal.- El Consejo Municipal tiene en su ámbito de competencia, las facultades y responsabilidades siguientes: I. Establecer las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria, en armonía con lo que establezca el Consejo Estatal y la Estrategia Nacional; II. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen los Sujetos Obligados en el ámbito municipal de su competencia; III. Conocer, analizar y atender los resultados de la información que se genere en materia de evaluación en materia de mejora regulatoria; IV. Proponer la aplicación de los principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las mejores prácticas en materia de mejora regulatoria; V. Conocer los programas y acciones de los Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria; VI. Opinar y aprobar el Programa Municipal de Mejora Regulatoria propuesto por la Unidad Municipal de Mejora Regulatoria; VII. Recibir y conocer los informes que emitan los Sujetos Obligados; VIII. Revisar el marco regulatorio municipal para diagnosticar su aplicación; IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados en materia mejora regulatoria; X. Promover que los Sujetos Obligados evalúen las Regulaciones, nuevas o existentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio; XI. Promover que los Sujetos Obligados evalúen en costo de los trámites y servicios existentes; XII. Informar al cabildo del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de resultados; XIII. Acordar y ratificar los asuntos que se sometan a su consideración por los integrantes e invitados del mismo, y XIV. Las demás que se deriven de la normatividad aplicable. A los Consejos Municipales podrán concurrir como invitados permanentes, los representantes de las dependencias y entidades que determine su presidente, quien, podrá invitar a las personas u organizaciones que considere pertinente cuando deban discutirse asuntos determinados, los que tendrán derecho a voz. Capítulo Cuarto De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria Artículo 31. La Estrategia Estatal.- La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal tendrá una visión con un horizonte de largo plazo a veinte años, con evaluaciones al menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso, al menos cada dos años. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit y será vinculante para los Sujetos Obligados. Artículo 32. Concordancia de Estrategias.- La Estrategia Estatal deberá ser acorde con la Estrategia Nacional y comprenderá, al menos, lo siguiente: I. Un diagnóstico por parte de la Secretaría de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el estado; II. Las buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo; IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria; V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del estado y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal; VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático; VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria; VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio; IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado; X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente; XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio; XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal; XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria; XIV. Las medidas para reducir y simplificar Trámites y Servicios; XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria; XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación; XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley; XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana, y XIX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo Quinto De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte del Tribunal Superior de Justicia Poder Judicial Artículo 33. Conformación de su Estructura Orgánica.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional, atendiendo a su presupuesto, deberán conformar, dentro de su estructura orgánica, una Unidad de Mejora Regulatoria como instancia responsable de implementar el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios, o bien, coordinarse con la Secretaría para tal efecto, dentro de los ámbitos de su competencia y de conformidad con la presente Ley. Todas las iniciativas de ley, reformas o adiciones, que se presenten al Congreso del Estado y que impliquen costos, o la creación de trámites para la ciudadanía deberán contar con un análisis del impacto regulatorio, para lo cual, este órgano podrá designar una autoridad de mejora regulatoria encargada de dicha función. Capítulo sexto Del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria Artículo 34. Observatorio Nacional.- El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés público, que servirá de guía para el desarrollo de políticas públicas en materia de mejora regulatoria. Las autoridades de mejora regulatoria estarán sujetas a la evaluación que realice el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria y reconocerá los resultados arrojados por su indicador de medición. El Observatorio será la única instancia que medirá el avance de la política pública para los sujetos obligados del Estado de Nayarit. Título Tercero De las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria Capítulo Primero Aspectos Generales Artículo 35. Herramientas de Mejora Regulatoria.- Son herramientas de mejora regulatoria: I. El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; II. La Agenda de Planeación Regulatoria; III. El Análisis de Impacto Regulatorio; IV. Los Programas de Mejora Regulatoria; V. De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria; VI. El Sistema de Apertura Rápida de Empresas, y VII. La Ventanilla Única de Construcción. Capítulo Segundo Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) Artículo 36. Objetivo del Catálogo.- El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados de los órdenes de Gobierno del Estado, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información y el Gobierno Digital. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Nacional es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán informar periódicamente a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General. Cada proyecto de reglamento, norma, lineamiento, regulación o cualquier acto administrativo de carácter general de los Sujetos Obligados, sus dependencias y organismos descentralizados de cualquier nivel de gobierno, deberán ser armónicos con los derechos humanos. Artículo 37. Integración del Catálogo.- El Catálogo estará integrado por: I. El Registro Estatal de Regulaciones; II. Los Registros de Trámites y Servicios; III. El Expediente Único para Trámites y Servicios; IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, y V. La Protesta Ciudadana. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) Las plataformas tecnológicas concernientes a la implementación del Catálogo Estatal y de los registros que lo conforman en términos de este precepto, deberán desarrollarse en coordinación con la instancia competente en materia de Gobierno Digital de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Sección Primera Del Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones Artículo 38. Objetivo de los Registros.- El Registro Estatal y Municipales de Regulaciones será una herramienta tecnológica que contendrá todas las Regulaciones del Estado. Tendrá Carácter público y contendrá la misma información que estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General. Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de que las Regulaciones vigentes que apliquen se encuentren contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo. Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, en coordinación con la Secretaría, la integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones. Artículo 39. Operación del Registro.- La implementación, inscripción y actualización del Registro Estatal y Municipales de Regulaciones es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados. La Secretaría emitirá los lineamientos que establecerán los mecanismos de coordinación con los Sujetos Obligados a fin de cumplir con este artículo. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Secretaria General de Gobierno su registro y actualización. Artículo 40. Contenido del Registro.- El Registro Estatal y Municipales de Regulaciones deberá contemplar para cada Regulación contenida una ficha con al menos la siguiente información: I. Nombre de la Regulación; II. Fecha de expedición y en su caso, de su vigencia; III. Autoridad o autoridades que la emiten; IV. Autoridad o autoridades que la aplican; V. Fechas en que ha sido actualizada; VI. Tipo de ordenamiento jurídico; VII. Ámbito de aplicación; VIII. Índice de la Regulación; IX. Objeto de la Regulación; X. Materias, sectores y sujetos regulados; XI. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación; XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, y XIII. La demás información que se prevea en la normatividad aplicable. Los Sujetos Obligados deberán asegurase de que las Regulaciones vigentes que apliquen estén debidamente inscritas en el Registro Estatal de Regulaciones. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que éste subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días. En caso de que la autoridad de Mejora regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que este subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días. En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para una plataforma electrónica, mediante convenio podrá acordar con el estado el uso de su plataforma. Artículo 41. Inscripción de las Regulaciones en los Registros.- Los Sujetos Obligados no podrán aplicar regulaciones adicionales a las inscritas en el, ni aplicarlas de forma distinta a como se establezcan en el mismo, por lo que deberán asegurase de que las Regulaciones vigentes estén debidamente inscritas en el Registro Estatal de Regulaciones. Sección Segunda De Los Trámites y Servicios Artículo 42. Desahogo de Trámites y Servicios.- Para el desahogo de los trámites o servicios vía internet se observará lo dispuesto en el Reglamento que para estos efectos se expida, mismo que deberá definir los lineamientos generales para el uso de la FIEL. Artículo 43. Plazos de respuestas.- Los titulares de las Dependencias y Entidades podrán establecer, mediante acuerdos generales publicados en el Periódico Oficial, plazos de respuestas menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando sea posible obtener por otra vía la información correspondiente. Sección Tercera Del Registro Estatal de Trámites y Servicios (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) Artículo 44. Concepto de los registros de trámites y servicios.- Los registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información y el Gobierno Digital. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los Sujetos Obligados. La inscripción y actualización de los registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá publicar el Registro en una página de internet independiente con el objetivo de facilitar la búsqueda e interacción de las personas usuarias y deberá poder vincularse con el Catálogo Nacional de Regulaciones. Artículo 45. Contenido de los registros de trámites y servicios. Los registros de Trámites y Servicios son: I. El Registro Estatal de Trámites y Servicios; II. De los Poderes Legislativo y Judicial; III. De los Órganos Constitucionales Autónomos; IV. De los Municipios; V. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial, y VI. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores. La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la información que los Sujetos Obligados inscriban en sus respectivos registros de Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información a los registros de Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los registros de Trámites y Servicios son de su estricta responsabilidad. A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en su registro de Trámites y Servicios. La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en los registros de Trámites y Servicios serán sancionadas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 46. Información de los Registros.- Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios dentro de la sección correspondiente: I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio; II. Homoclave que se le asigne; III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio; IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo la persona usuaria para su realización; V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza; VI. Especificar si es un trámite de la ciudadanía o empresarial; VII. Señalar si el trámite o solicitud de servicio debe realizarse mediante escrito libre o con un formato. En este caso, el formato deberá estar disponible en la plataforma electrónica del Catálogo; VIII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión; IX. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma; X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta; XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; XII. Monto y fundamento de la carga tributaria en su caso, o la forma de determinarse dicho monto a pagar, así como el lugar y la forma en que se deben cubrir, y las alternativas para hacerlo si las hubiera; XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso; XV. Dirección y nombre de todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio; XVI. Horarios de atención al público; XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio, y XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal. Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que estos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo Estatal. Para la información a que se refieren las fracciones V, VII, IX, X, XII, XIII y XIV, los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el Registro Nacional y Estatal de Regulaciones. Artículo 47. Plazos para actualización de la Información del Catálogo Estatal. La Secretaría podrá emitir opinión respecto de la información que se inscriba en el Catálogo Estatal, y los sujetos obligados deberán solicitar los ajustes correspondientes o notificar las razones para no hacerlo. Los sujetos obligados, deberán notificar a la Secretaría cualquier modificación a la información inscrita en el Catálogo, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación. Las unidades administrativas que apliquen trámites o servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo. Artículo 48. Procedencia de los Registros.- La información a que se refiere el artículo 46, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos, o cuando proceda, en normas o acuerdos generales expedidos por los Sujetos Obligados que aplican los trámites y servicios. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Catálogo serán de estricta responsabilidad de los sujetos obligados. Artículo 49. Excepciones establecidas en el Registro.- Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en el Registro, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que: I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los noventa días, o II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros. En los supuestos a los que se refieren las fracciones anteriores, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción. En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para una plataforma electrónica que contenga su registro de Trámites y Servicios, mediante convenio podrá acordar con el Estado el uso de su plataforma. Sección Cuarta Del Expediente Único para Trámites y Servicios Artículo 50. Objeto del Expediente Único.- El Expediente Único para Trámites y Servicios tiene el objeto de documentar por una sola vez la información sobre la constitución y funcionamiento de las personas morales y físicas que así lo deseen, para realizar trámites y servicios ante los Sujetos Obligados. La integración del Expediente, se realizará con la coordinación(sic) las áreas de tecnologías de la información del Gobierno del Estado a solicitud de la Secretaría y operará conforme a los lineamientos que apruebe la Secretaría de conformidad con la Ley General y aquellos que emite el Consejo Nacional, y deberán considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia, atendiendo, en lo conducente a lo previsto por la Ley de Protección de Datos personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit. Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus Programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a las personas usuarias, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o Servicio. Artículo 51. Solicitudes de información procedentes.- Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya consté en el Expediente, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo. Artículo 52. Valor probatorio de documentos electrónicos.- Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Artículo 53. Integración al expediente de documentos firmados. Los Sujetos Obligados podrán integrar al Expediente los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente: I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables; II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta; III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y IV. Que cuente con la FIEL del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo. Artículo 54. Expedientes de apertura y operación de Empresas.- Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios. Los sujetos obligados deberán utilizar las herramientas electrónicas que integre el expediente único, con la finalidad de compartir información y documentos en tiempo real entre sus mismas dependencias y no podrán solicitar información, documentos, constancias, certificados o similares que ya obren en el citado expediente. Los diferentes sujetos obligados Estatales y Municipales, deberán suscribir convenios de coordinación y colaboración por medio de los cuales puedan compartir información para los fines citados en el párrafo anterior. Sección Quinta Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias Artículo 55. Objeto del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias.- Con la finalidad de brindar la certeza jurídica a los sujetos obligados, y a los sujetos de la inspección respectiva se deberán de verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local. Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios siempre que dichas diligencias estén reguladas y su proceso sea determinado por una Ley o reglamento de carácter administrativo. Todas las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una disposición de carácter administrativo y deberán de estar inscritas en el Catálogo. Los sujetos obligados no podrán aplicar inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en el Catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Salvo acuerdo expreso autorizado por el Ayuntamiento en caso Municipal o del Titular del Ejecutivo en caso de sujetos obligados del Estado determinando y justificando la temporalidad de la inspección. Todas las inspecciones o verificaciones deberán cumplir con los siguientes principios: I. Previo a la ejecución de la visita de verificación o inspección, los servidores públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma se identificarán con documento oficial, con fotografía que los acredite como tales; II. Durante la inspección o verificación no podrá́ solicitarse a los usuarios ningún requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso especial o extraordinario, para cuyo caso se dispondrá́ a los ordenamientos aplicables; III. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o verificación, y IV. De toda visita de verificación o inspección se levantará un acta circunstanciada de conformidad con las disposiciones legales aplicables, de la cual se dejará copia legible a la persona con la que se atienda la diligencia. Artículo 56. Integración del Registro.- El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por: I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo; II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los Sujetos Obligados; III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias; IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas, y V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal. Artículo 57. Procedimiento de la visita domiciliaria.- La inspección y/o verificación se realizará considerando a las disposiciones siguientes: I. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas titulares de los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la verificación o en su caso, de sus representantes o de quienes tengan a su cargo la operación, cuidado o resguardo de las mismas, con documento idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación el día y hora señalado para la práctica de dicha diligencia, circunstancia que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos; II. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en dictamen que se emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos o irregularidades encontradas y en su caso, sus probables efectos, documentos de los cuales deberá entregarse copia al administrado; III. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y en su caso las irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado; IV. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad competente y se adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, determinación que se hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al administrado; V. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de verificación, y VI. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable del acta circunstanciada o dictamen lo remitirá a la autoridad competente, quien realizará las acciones previstas por la Ley o los reglamentos aplicables. Artículo 58. Contenido de las actas de Inspección o Verificación.- En las Actas de inspección o verificación se debe constar como mínimo con: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia; III. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. En su caso, el número y fecha del oficio de comisión que motivó la diligencia; V. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como la mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de dicha persona; VI. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó la verificación o inspección; VII. Declaración del visitado, si así desea hacerlo; VIII. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio debido cumplimiento conforme a lo señalado de este ordenamiento legal; IX. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los verificadores o inspectores y otras autoridades que hayan concurrido, del visitado; así como las de los testigos de asistencia; X. Las causas por las cuales el visitado, su representante legal con la que se entendió la diligencia, se negó a firmar si es que tuvo lugar dicho supuesto, y XI. Todas las demás que sean determinadas por una ley específica o reglamento de carácter administrativo. La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea el caso, será motivo de nulidad o anulabilidad. Artículo 59. Plazo para ofrecimiento de pruebas.- Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección, además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal o por escrito; pueden ejercer tal derecho dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta. Artículo 60. Inicio del procedimiento sancionador.- Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables, respetando en todo caso el derecho de audiencia y defensa. Artículo 61. Mecanismo de asignación. Los sujetos obligados deberán contar un mecanismo de asignación de inspectores y verificadores que cumpla con los principios de máxima publicidad, aleatoriedad, eficiencia y eficacia. Artículo 62. Contenido del Padrón.- El Padrón contendrá la lista de los servidores públicos autorizados para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia. Artículo 63. Lineamientos.- La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia emitirá los lineamientos correspondientes para establecer los mecanismos de vinculación con los Sujetos Obligados de la administración pública. La Autoridad de Mejora Regulatoria será responsable de administrar y publicar la información del Padrón, así como de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias. Artículo 64. Responsables de ingresar la información al Padrón. Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la información directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen. Artículo 65. Observaciones de la información del Padrón. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Padrón. Sección Sexta De la Protesta Ciudadana Artículo 66. Procedencia de la protesta ciudadana. El interesado que gestione algún Trámite o Servicio podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las disposiciones de esta Ley. Artículo 67. Facilidades para la presentación de la protesta ciudadana.- La Secretaría y las Unidades Municipales, dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica. Artículo 68. Substanciación de la protesta ciudadana. La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda y emitirá su opinión en un plazo de cinco días y dará vista al Sujeto Obligado correspondiente. Si el ciudadano no obtiene respuesta por parte del Sujeto Obligado en plazo máximo de 24 horas, la autoridad de mejora regulatoria que corresponda, llevará a cabo las acciones conducentes en materia de responsabilidades. Artículo 69. Requisitos de la protesta ciudadana. La Protesta deberá apegarse a lo siguiente: I. Presentarla de manera física o electrónica a la autoridad de mejora regulatoria que corresponda, o por vía telefónica; II. Dirigirse a la Secretaría; III. Proporcionar domicilio para oír o recibir notificaciones y, en su caso, correo electrónico; IV. Nombre y cargo del servidor público que ha incumplido la Ley y/o su Reglamento; V. Descripción de los hechos, y VI. Los demás que señale la normatividad aplicable. La Secretaría deberá emitir los lineamientos para el procedimiento de la Protesta Ciudadana de conformidad con la Ley General. Artículo 70. Seguimiento a las protestas ciudadanas. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, darán seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los órganos competentes en materia de responsabilidades den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior, se informará anualmente al Consejo que corresponda. Capítulo Tercero Agenda de Planeación Regulatoria Artículo 71. Presentación y publicidad de la agenda de planeación regulatoria. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda de Planeación Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda de Planeación Regulatoria de cada Sujeto Obligado será pública y deberá poder consultarse a través de un portal oficial. Al momento de la presentación de la Agenda de Planeación Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria remitirá a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante. Artículo 72. Integración de la agenda de planeación regulatoria.- La Agenda de Planeación Regulatoria de los Sujetos Obligados consiste en un programa de trabajo en materia de creación, modificación y/o eliminación de regulaciones e instrumentos de gestión administrativa que se deriven de estos. En este sentido, deberá incluir al menos: I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria; II. Materia sobre la que versará la Regulación; III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria; IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria, y V. Fecha tentativa de presentación. Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda. Artículo 73. Excepciones de la integración de la agenda de planeación regulatoria. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos: I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente; II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición; III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento; IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial, que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas. Para tal efecto la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de esta disposición, y V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el titular del poder ejecutivo estatal en los distintos órdenes de gobierno. Capítulo Cuarto Del Análisis de Impacto Regulatorio Artículo 74. Concepto y objeto.- El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados. El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar las Autoridades Estatales y/o Municipales de Mejora Regulatoria en la expedición de sus manuales correspondientes, lo anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional. Artículo 75. Contribución a las regulaciones.- Los análisis deben contribuir a que las regulaciones se diseñen sobre bases económicas, jurídicas y empíricas sólidas; así como promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que generen el máximo beneficio neto para la sociedad. La Secretaría y las unidades municipales, en colaboración con las autoridades encargadas de la elaboración de los Análisis, desarrollarán las capacidades necesarias para ello. Artículo 76. Propósitos. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible; II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican; III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas; IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno; V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros, y VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado. Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio. Artículo 77. Rubros del análisis de impacto regulatorio. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos los siguientes rubros: I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien, reformarlas; II. Análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate justificando porque la propuesta actual es la mejor alternativa; III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su forma plantea resolverlos; IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas; V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente; VI. La evaluación de beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos que resulten aplicables para los particulares; VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la regulación propuesta; VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación, verificación e inspección de la propuesta regulatoria; IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, así como aquellos comentarios que se hayan recibidos durante el proceso de mejora regulatoria, y X. Los demás que apruebe el Consejo. Artículo 78. Esquemas de revisión.- Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de: I. Propuestas Regulatorias, y II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales. Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable. Artículo 79. Propuestas regulatorias. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, debiendo adjuntar un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Medio de Difusión Oficial o someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal. Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional, los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria desarrollará para su implementación. Artículo 80. Solicitud de ampliaciones o correcciones al análisis de impacto regulatorio. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. Artículo 81. Publicidad de las Propuestas Regulatorias. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las Propuestas Regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a estos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan. Artículo 82. No Publicidad a solicitud de Sujeto Obligado. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación, esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Estado, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión del Estado o en su caso del Municipio. Artículo 83. Procedimiento para el otorgamiento del Dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo. En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva. Artículo 84. Publicidad de las regulaciones. En el Periódico Oficial o en las Gacetas Municipales, únicamente se publicarán las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando estos acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el Titular del Ejecutivo Estatal, en cuyo caso la Consejería Jurídica resolverá el contenido definitivo. El encargado de la Publicación del Boletín Oficial u homólogo de los Sujetos Obligados, publicará en el Medio de Difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 81 de esta Ley. Artículo 85. Revisión de regulaciones con costo. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes. El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. Capítulo Quinto De los Programas de Mejora Regulatoria Artículo 86. Concepto y objeto de los Programas de Mejora Regulatoria. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios de acuerdo con el calendario que se establezca en los lineamientos que la Secretaría expedirá para tal efecto. Los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, bienal o por el tiempo que dure la administración, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes. La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria, considerando los lineamientos generales contenidos en la Estrategia Nacional. Artículo 87. Propuestas de mejoramiento de los Programas de Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados, con propuestas específicas para mejorar y simplificar sus Regulaciones, Trámites y Servicios, con base en el contenido de sus Programas de Mejora Regulatoria. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito, en un plazo no mayor a diez días, las razones por las que no es viable su incorporación. La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria, así como la respuesta a ellas del Sujeto Obligado, deben ser publicadas en el portal de internet de ambas partes. Artículo 88. Consultas públicas para elaborar los Programas de Mejora Regulatoria. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán promover la consulta pública en la elaboración de los Programas de Mejora Regulatoria, durante al menos 30 días, con la finalidad de analizar las propuestas de los interesados, las cuales deberán ser consideradas para integrarse a los Programas de Mejora Regulatoria. En todo caso, los Sujetos Obligados deberán dar respuesta a los interesados sobre las propuestas presentadas, manifestando la aceptación o, en su caso, las razones por las cuales no es viable su incorporación al Programa de Mejora Regulatoria. Artículo 89. Vinculación de los Programas de Mejora Regulatoria. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos y tiempo de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente. Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley. Artículo 90. Trámites y servicios simplificados. Los Trámites y Servicios previstos en las leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que hayan sido emitidos por los titulares de los Sujetos Obligados podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el Medio de Difusión correspondiente, conforme a lo siguiente: I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios; II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos; III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados; IV. No exigir la presentación de datos y documentos, y V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su competencia. Artículo 91. Objetivo de los Programas de Mejora Regulatoria. Los Programas de Mejora Regulatoria tendrán como objetivo: I. Contribuir al proceso de actualización y perfeccionamiento constante e integral del marco jurídico y regulatorio local; II. Incentivar el desarrollo económico del estado y los municipios, mediante una regulación de calidad que promueva la competitividad a través de la eficacia y la eficiencia gubernamental, que brinde certeza jurídica y que no imponga barreras innecesarias a la competitividad económica y comercial; III. Reducir el número de trámites, plazos de respuesta de los Sujetos Obligados, requisitos, formatos, así como cualquier acción de simplificación en los procesos que los particulares deben cubrir para el cumplimiento de sus obligaciones o la obtención de un servicio, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas; IV. Promover una mejor atención al usuario y garantizar claridad y simplificación en las Regulaciones y trámites, y V. Promover mecanismos de coordinación y concertación en los Sujetos Obligados, en la consecución de los objetivos que la Ley General y esta Ley plantean. Artículo 92. Información de los Programas de Mejora Regulatoria. Los Programas de Mejora Regulatoria deberán contar por lo menos con la siguiente información: I. Trámites y servicios existentes por modificar o eliminar en el Registro; II. Regulaciones existentes vigentes por modificar; III. Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su sustento en la legislación; el costo económico y temporal que representa la regulación; su claridad y posibilidad de ser comprendida por el particular; y los problemas para su observancia; IV. Las acciones Capacitación permanente en materia de mejora regulatoria a los funcionarios del Sujeto Obligado; V. Mecanismo de seguimiento y evaluación de las acciones comprometidas, y VI. Las demás que determine la normatividad aplicable. Artículo 93. Obligatoriedad de los Programas de Mejora Regulatoria. Los Programas de Mejora Regulatoria serán de carácter obligatorio para los sujetos obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente. Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley. Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria. Los sujetos obligados deberán rendir reportes semestrales dentro de los primeros diez días del mes siguiente, sobre los avances correspondientes. Capítulo Sexto De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria Artículo 94. Concepto y objeto de los programas. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria, como medio para fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria. En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia. Los Sujetos Obligados, incluyendo los de la administración pública estatal podrán solicitar las certificaciones otorgadas por la Comisión Nacional. Artículo 95. Lineamientos para el otorgamiento de certificaciones. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expida la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente: I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado; II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados; III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables; IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación; V. Vigencia de la certificación; VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento. Artículo 96. Requisitos para la certificación. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente: I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada; II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias; III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar; IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada; V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, y VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes. El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado. Artículo 97. Publicidad. La Autoridad de Mejora Regulatoria publicará en su portal electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente. La Secretaría expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial del Estado, siempre y cuando verse sobre Programas de Mejora Regulatoria creados por la autoridad estatal, cuando se trate de Programas creados por la Comisión Nacional, la publicación de los lineamientos se llevará a cabo en el Diario Oficial de la Federación. Capítulo Séptimo Del Sistema de Apertura Rápida de Empresas Artículo 98. Creación y Objeto del SARE.- Se crea el SARE como mecanismo que integra y consolida todos los trámites municipales para abrir una micro, pequeña, mediana o grande empresa que realiza actividades de bajo riesgo para la salud, seguridad y medio ambiente, garantizando su inicio de operaciones en un término máximo de tres días hábiles, a partir del ingreso de su solicitud debidamente integrada y hasta la entrega de la licencia correspondiente. Artículo 99. Implementación por municipios.- El SARE será implementado por los municipios en coordinación con la Secretaría y la Comisión Nacional, de acuerdo con los lineamentos que emita la misma Comisión Nacional. Pudiendo establecer acuerdos o convenios signados al respecto, contemplando los siguientes elementos: I. Una ventanilla única de forma física o electrónica en donde se ofrece la información, la recepción y la gestión de todos los trámites municipales necesarios para la apertura de una empresa de bajo riesgo; II. Formato Único de Apertura para la solicitud del trámite, impreso o en forma electrónica; el formato único, en sus diversas modalidades, incluyendo los requisitos y tiempos de respuesta de los trámites iniciados, deberá publicarse en la Gaceta Oficial, así como en las páginas de internet de los municipios y de la Secretaría; III. Catálogo de giros de bajo riesgo con base en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, el cual tendrá como objetivo determinar los giros empresariales que podrán realizar los trámites municipales para abrir una empresa a través del SARE; se publicará en la página de Internet de los municipios el catálogo de giros comerciales SARE, previa autorización del Cabildo correspondiente; IV. Manual de Operación del SARE en el que se describan el proceso interno de resolución, coordinación con otras dependencias e interacción con el emprendedor; V. Resolución máxima en menos de tres días de todos los trámites municipales para abrir una empresa, y VI. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento. El SARE deberá contar con la señalética adecuada que permita a los usuarios identificar físicamente la Ventanilla Única Artículo 100. La abstención de solicitud de requisitos o trámites adicionales.- Los Sujetos Obligados municipales no podrán solicitar requisitos o trámites adicionales para abrir una empresa cuya actividad esté definida como de bajo riesgo conforme lo establecido en el presente Capítulo. Artículo 101. Certificación del SARE.- El SARE se someterá a certificación de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional que hace referencia al Programa de Reconocimiento y Operación del SARE. Artículo 102. Digitalización de archivos. El Estado y los Municipios deberán digitalizar los archivos y escrituras, con los que cuenten, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como de sus oficinas de Catastro, generando una base de datos de fácil consulta, vinculada a los documentos digitalizados, que contenga, fecha de registro, nombre del propietario o copropietarios, anotaciones y gravámenes vigentes. Capítulo Octavo Ventanilla Única de Construcción Artículo 103. Objeto de la Ventanilla Única de Construcción.- La Ventanilla Única de Construcción es la herramienta que tiene por objeto concentrar en un único punto de acceso, ya sea físico o digital, la gestión de los trámites pertenecientes al proceso para emisión de la Licencia de Construcción de obras con giro comercial de bajo riesgo que no rebasen los 1,500 metros cuadrados. La Ventanilla Única de Construcción será implementada por los municipios en coordinación con la Secretaría y la Comisión Nacional, de acuerdo con los lineamentos que emita la misma Comisión Nacional. Pudiendo establecer acuerdos o convenios signados al respecto, tomando en consideración la presente Ley y su Reglamento. Capítulo Noveno De las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria Artículo 104. Implementación de Encuestas.- La autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 90 de la Ley General, en coordinación con la Comisión Nacional. Artículo 105. Información de Registros.- La Secretaría compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo. Título Cuarto De Las Responsabilidades Administrativas En Materia De Mejora Regulatoria Capítulo Único De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos Artículo 106. Responsabilidades Administrativas.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos que desempeñen u ocupen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en las dependencias y entidades los sujetos obligados, será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 107. Información ante Autoridades Competentes.- La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción que puedan constituir delito, de los incumplimientos que tenga conocimiento. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Segundo. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un plazo que no exceda los noventa días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley. Tercero. La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria deberá ser propuesta al Consejo Estatal para su aprobación en un plazo que no exceda de sesenta días naturales posteriores a la instalación de dicho Consejo. Cuarto. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley. Quinto. La Secretaría de Economía, emitirá los lineamientos que le competen y que señala la presente Ley, dentro del plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Dichos lineamientos serán con relación, al menos, a las siguientes herramientas: I. Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios. II. Registro Estatal de Visitas Domiciliarias. III. Protesta Ciudadana IV. Programas de Mejora Regulatoria Sexto. Las Autoridades de Mejora Regulatoria Estatales y Municipales y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias con cargo a sus respectivos presupuestos. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional, atendiendo a su presupuesto, deberán conformar, dentro de su estructura orgánica, una Unidad de Mejora Regulatoria como instancia responsable de implementar el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios, o bien, coordinarse con la Secretaría para tal efecto, dentro de los ámbitos de su competencia, en un plazo que no exceda de 180 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Séptimo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los municipios contarán con un plazo de un año para adecuar sus Reglamentos al contenido de dicha Ley. Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su legislación local. Octavo. Las disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo dispuesto por la esta Ley, continuarán surtiendo sus efectos. Noveno. Los Sujetos Obligados deberán emitir los acuerdos de carácter general en el cual se contemplen las reglas de operación para los trámites y servicios presenciales y electrónicos dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Décimo. Los Municipios que no cuenten con la capacidad para establecer un Portal Oficial, podrán suscribir convenios con el Gobierno del Estado, para que hospede dichos portales. Décimo primero. El H. Congreso del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, deberá adecuar el marco jurídico local al tenor de lo dispuesto por la presente Ley. Décimo segundo.- El Estado y los Municipios deberán digitalizar los archivos y escrituras de sus oficinas de Catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como crear la base de datos señalada en la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro años. Con independencia de lo anterior deberán solicitar a los fedatarios públicos los nuevos registros tanto físicos como digitales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Dip. Leopoldo Domínguez González, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Margarita Morán Flores, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro, Secretaria.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 13 DE JUNIO DE 2022 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que se implementen de ser el caso, las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones establecidas en el presente Decreto. Contenido Título Primero ............................................................................................................................................... 1 Disposiciones Generales ............................................................................................................................ 1 Capítulo Primero ..................................................................................................................................... 1 Del objeto .................................................................................................................................................. 1 Capítulo Segundo .................................................................................................................................... 7 De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria ....................................................... 7 Título Segundo ............................................................................................................................................. 9 Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria ............................................................................................. 9 Capítulo Primero ....................................................................................................................................10 De la integración ....................................................................................................................................10 Capítulo Segundo ..................................................................................................................................10 Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria ......................................................................................10 Capítulo Tercero ....................................................................................................................................15 Autoridades de Mejora Regulatoria ....................................................................................................15 Sección Primera ................................................................................................................................15 De la Secretaría de Economía ........................................................................................................15 Sección Segunda ..............................................................................................................................18 Del Enlace Oficial y de las Unidades Municipales de Mejora Regulatoria ...............................18 Capítulo Cuarto ............................................................................................................................................23 Capítulo Quinto ............................................................................................................................................24 Capítulo sexto ...............................................................................................................................................25 Título Tercero ...............................................................................................................................................25 Sección Primera ............................................................................................................................................26 Sección Cuarta ..............................................................................................................................................32 Sección Sexta ................................................................................................................................................37 De la Protesta Ciudadana .............................................................................................................................37 Capítulo Tercero ...........................................................................................................................................38 Capítulo Cuarto ............................................................................................................................................39 Título Cuarto.................................................................................................................................................50 Capítulo Único ..............................................................................................................................................51