LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE PESCA Y ACUACUALTURA SUSTENTABLES PARA EL ESTADO
DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE
2021
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el
miércoles 25 de mayo del 2011.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables
para el Estado de Nayarit
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y
tienen por objeto planear, regular, fomentar, ordenar, investigar y administrar el
aprovechamiento integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas en
el ámbito de competencia del Estado, con el fin de propiciar su desarrollo integral
y sustentable, estableciendo las bases para el ejercicio de sus atribuciones que
en términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y su
Reglamento, le competen al Estado y sus municipios, bajo el principio de
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concurrencia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 2- Son objetivos de la presente ley:
I. Establecer las bases para el fomento y desarrollo sustentable de la pesca
y la acuacultura en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
II. Instrumentar y regular la planeación, el ordenamiento y aprovechamiento
de las actividades pesqueras y acuícolas en la Entidad;
III. Fomentar y garantizar la sanidad e inocuidad pesquera y acuícola;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IV. Impulsar la organización y capacitación de los pescadores y acuacultores
para ampliar sus posibilidades de gestión para la producción;
V. Promover y apoyar la investigación científica y tecnológica en la materia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VI. Promover las acciones de coordinación entre autoridades de los tres
órdenes de gobierno, en donde se garantice la participación de los
pescadores y acuacultores y sus organizaciones;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
VII. Organizar y promover la comercialización de los productos de la pesca y
la acuacultura, así como de sus bienes y servicios;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
VIII. Fomentar la industrialización y el valor agregado a los productos
pesqueros y acuícolas;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
IX. Impulsar de forma coordinada con la autoridad federal competente, los
programas concurrentes previstos en el artículo 13 de la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentables, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
X. Celebrar convenios de participación con el Gobierno Federal en acciones
de inspección y vigilancia que contribuya a la conservación, preservación
y la sustentabilidad de los recursos pesqueros y acuícolas involucrando la
participación de los municipios y los productores.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
I. Acuacultura: El conjunto de actividades dirigidas a la reproducción
controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna realizadas en
instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas y salobres, por medio de
técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial,
ornamental o recreativa;
II. Acuacultura comercial: Modalidad de acuacultura que se realiza con el
propósito de obtener beneficios económicos;
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(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
III. Acuacultura de Fomento: Modalidad que tiene como propósito el
estudio, la investigación científica y tecnológica y la experimentación
orientada al desarrollo de biotecnologías o la incorporación de algún tipo
de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de
tecnología en alguna etapa del cultivo de especies de flora y fauna cuyo
medio de vida, total o parcial sea el agua;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IV. Acuacultura Didáctica: Modalidad que realizan las instituciones públicas
y privadas que tienen como objetivos la formación, capacitación,
enseñanza y actualización de los recursos humanos en la materia;
V. Agua dulce continental: Los cuerpos de agua permanentes que se
encuentran en el interior del territorio del Estado, con excepción de las
aguas continentales que se extiendan al territorio de las entidades
federativas colindantes;
VI. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza
la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VII. Aviso de Arribo: Al documento en el que se reporta a la autoridad
competente los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una
jornada o viaje de pesca;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VIII. Aviso de Cosecha: Al documento en el que se reporta a la autoridad
competente, la producción acuícola;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IX. Aviso de Producción: Al documento en el que se reporta a la autoridad
competente, la producción obtenida en laboratorio acuícola;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
X. Aviso de Recolección: Es el documento en el que se reporta a la
autoridad competente, el número de organismos colectados del medio
natural, al amparo de un permiso;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XI. Bitácora de Pesca: Al documento de registro y control del quehacer
pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad
competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha
concesionado o permitido;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XII. Carta Estatal: Carta Estatal Pesquera y Acuícola;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XIII. Captura Incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida
en la concesión o permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XIV. Certificado de Calidad: Documento que acredita los estándares de
calidad alcanzados en el proceso de producción acuícola expedido por la
Secretaría;
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(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XV. Certificado de Sanidad Acuícola: Al documento oficial expedido por el
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a
través de laboratorio acreditado y aprobado en los términos de esta Ley y
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace
constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se
producen, se encuentran libres de patógenos causantes de
enfermedades;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XVI. Concesión: Al título que en ejercicio de sus facultades otorga la Comisión
Nacional de Pesca, a personas físicas o morales para llevar a cabo la
pesca comercial de los recursos de flora y fauna acuáticas en aguas de
jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo
determinado en función de los resultados que prevean los estudios
técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la
naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones
necesarias para ello y de su recuperación económica;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VIII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XVII. Consejo: Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IX] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XVIII. Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para
mantener en observación los organismos acuáticos, para determinar su
calidad sanitaria, en apego a las normas oficiales mexicanas u otras
disposiciones que emita el SENASICA;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN X] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XIX. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y
con eslora máxima total de 10.5 metros, con o sin sistema de
conservación de la captura a base de hielo y con autonomía de
navegación de tres días como máximo;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XX. Enfermedad Controlada: Aquellas susceptibles de tratamiento con
posibilidades razonables de éxito;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXI. Enfermedad de Alto Riesgo: Aquella cuyo tratamiento tiene un alto
índice de dificultad y una escasa posibilidad de éxito, o no tienen
tratamiento conocido en el tiempo de su aparición, o tienen una alta
capacidad de difusión y contagio;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXII. Esfuerzo Pesquero: El número de tripulantes, embarcaciones o artes de
pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias
especies, en una zona y periodo determinados;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXIII. Guía de Pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía
terrestre, marítima o aérea, de productos vivos, frescos o congelados
provenientes de la acuacultura o de la pesca;
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(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXIV. INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca; órgano desconcentrado de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXV. Inocuidad: Es la garantía de que el consumo de los productos pesqueros
y acuícolas no causa daño en la salud de los consumidores;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXVI. Ley General: Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXVII. Medidas Sanitarias: Las establecidas en leyes, reglamentos, normas
oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad pesquera y
acuícola para conservar y proteger a los organismos acuáticos, sus
productos o subproductos de cualquier tipo de daño, producido con las
plagas que los afecten así como la salud humana;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXVIII. Oficial Verificador: Persona calificada y designada por la Secretaría para
llevar a cabo la verificación, y en general todos aquellos actos inherentes
para la aplicación de la Ley y su Reglamento;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVI] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXIX. Ordenamiento Pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es
regular y administrar las actividades pesqueras y acuícolas, induciendo el
aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas,
basados en la disponibilidad de los mismos, información histórica de
niveles de extracción, usos y potenciales de desarrollo y puntos de
referencia para el manejo de las pesquerías;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXX. Permiso: Documento que otorga la Secretaría a las personas físicas o
morales para que puedan llevar a cabo actividades de pesca o
acuacultura;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVIII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXI. Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar por cualquier método o
procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio
de vida total, parcial o temporal sea el agua;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIX] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXII. Pesca Comercial: La captura o extracción que se efectúa con propósitos
de beneficio económico;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XX] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXIII. Pesca de Consumo Doméstico: Es la captura o extracción que se
efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento
para quien la realiza y sus dependientes económicos;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXIV. Pesca Didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación,
reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de
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capacitación y enseñanza;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXI] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXV. Pesca de Fomento: Es la captura o extracción que se realiza con fines de
investigación, experimentación, conservación, evaluación de los recursos
acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas
y desarrollo de nuevas tecnologías;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXVI. Pesca Deportivo-Recreativa: Es la captura o extracción que se practica
con fines de esparcimiento o recreación; con las artes de pesca
previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las normas oficiales
vigentes;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXVII. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera que
comprenden en todo o en parte las fases sucesivas de la actividad
pesquera como actividad económica, cuyos medios de producción,
estructura organizativa y relaciones de producción, ocurren en un ámbito
geográfico y temporal definido;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXVIII. Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o
potencialmente dañino a los organismos acuáticos;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XXXIX. Plan de Manejo Pesquero: Conjunto de acciones encaminadas al
desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y
sustentable;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXVI] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XL. Programa Estatal: Programa Estatal de Pesca y Acuacultura;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXVII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLI. Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus
productos y subproductos;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXVIII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLII. Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y
subproductos, susceptibles de obtener mediante la captura o extracción,
en su estado natural;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXIX] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXX] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLIV. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos nativos en
cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua con la
finalidad de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones pesqueras
naturales;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLV. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXIII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLVI. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y
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Pesca del Gobierno del Estado de Nayarit;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXI] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLVII. Sanidad Acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en
normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de
plagas y enfermedades que afectan a las especies acuáticas;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLVIII. Sanitización: Tratamiento especial por el cual se elimina la
contaminación microbiológica en determinado producto;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XLIX. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXIV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
L. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
LI. Sistema Estatal de Información: Sistema Estatal de Información y
Estadística Pesquera y Acuícola;
(ADICIONADA [SE RECORRE LA NUMERACIÓN DE LAS FRACIONES
SUBSECUENTES], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LII. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario
en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo
sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
LIII. Unidad de Manejo: Se integra con las áreas comprendidas en una zona
delimitada, en la que se establece un conjunto de unidades de producción
con una infraestructura básica y las instalaciones necesarias para su
operación y funcionamiento compartido, operada de forma común;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
LIV. Unidad de Pesca: Es la unidad operacional ocupada en la pesca y
formada por el complejo de mano de obra y equipo, que puede llevar a
cabo operaciones de pesca;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
LV. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la
pesca en un periodo o zona específica, establecido mediante acuerdos o
normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y
reclutamiento de una especie;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
LVI. Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se
presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o
plaga de especies acuáticas vivas, en una especie y periodos específicos,
y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
LVII. Zona de Refugio: Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción
federal, con la finalidad primordial de conservar y contribuir, natural o
artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con motivo de su
producción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el
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ambiente que lo rodea.
Capítulo II
Competencias
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 4.- Para la aplicación de la presente ley, el Estado y los municipios
ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura sustentables de
manera concurrente y de conformidad con la distribución de competencias
establecidas en esta ley, en la Ley General y en otros ordenamientos legales
aplicables.
Cuando por razón de la materia, se requiera de la intervención de otras
dependencias u organismos del Ejecutivo Estatal, la Secretaría ejercerá sus
atribuciones en coordinación con las mismas mediante la suscripción de los
instrumentos jurídicos correspondientes.
Artículo 5.- Son atribuciones de la Secretaría:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y programas para la pesca y
la acuacultura en concordancia con la política nacional en la materia,
vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales y el
Plan Estatal de Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia en materia
pesquera y acuícola en términos de la Ley General;
III. Promover la creación de Comités Municipales de Pesca y Acuacultura, en
donde se garantice la participación de los pescadores y acuicultores del
municipio que se trate, a efecto de impulsar el desarrollo del sector;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el
gobierno federal, los municipios y otras entidades federativas en materia
de pesca y acuacultura, conforme a las disposiciones de la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables y la presente ley;
V. Participar con las dependencias competentes de la Administración
Pública Federal en la elaboración de planes de manejo y normas oficiales,
conforme a las disposiciones de la Ley General;
VI. Formular los programas de desarrollo de los sectores pesquero y acuícola
del Estado, conforme a las disposiciones de esta ley;
VII. Promover, en coordinación con los municipios, la comercialización de los
productos derivados de la pesca y la acuacultura;
VIII. Fomentar las actividades pesqueras y acuícolas en sus diversas
modalidades;
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Secretaría General
IX. Fungir como órgano de consulta, promoción y análisis, en la formulación
de acciones entre el sector público y privado, a efecto de promover el
desarrollo del sector pesquero y acuícola del Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
X. Promover, en coordinación con las dependencias del sector y las
organizaciones de productores, todas las políticas públicas para la
protección sanitaria de la actividad acuícola;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XI. Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos
pesqueros y acuícolas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XII. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de
Información;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XIII. Promover y apoyar el desarrollo tecnológico, mejora y equipamiento de
embarcaciones y artes de pesca, así como la creación y operación de
esquemas de financiamiento adecuados, para el desarrollo integral de las
actividades pesqueras y acuícolas;
XIV. Promover el consumo de productos pesqueros y acuícolas,
especialmente de las especies que abunden o se cultiven en la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XV. Desarrollar programas para fomentar la vinculación entre la inversión
nacional y extranjera de acuerdo a la respectiva competencia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XVI. Promover el reconocimiento del Estado como zona de escasa prevalencia
de enfermedades y plagas;
XVII. Fomentar la realización de obras e infraestructura básica de uso común,
constitución de unidades y laboratorios para la producción de organismos
destinados al cultivo de especies, así como plantas de conservación y
transformación industrial;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XVIII. Elaborar los planes de manejo, el ordenamiento pesquero y la Carta
Estatal;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XIX. Promover un plan integral de rehabilitación de los sistemas lagunarios,
estuarinos y aguas continentales, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIX] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013
XX. Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 6.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura es un organismo de
planeación, consulta, promoción, gestión y análisis, para la formulación y
evaluación de las acciones que se emprendan en materia de pesca y
acuacultura en el Estado y tendrá los siguientes objetivos:
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I. Proponer programas de carácter regional, estatal y municipal para el
manejo adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el desarrollo de
la pesca y la acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y
vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y
funciones;
II. Contribuir a impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos
pesqueros y acuícolas del Estado, con base en el conocimiento científico
y tecnológico, y garantizando el cuidado y conservación del medio
ambiente;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
III. Promover la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, con la
participación concertada de los sectores productivos de la Entidad, y los
centros e instituciones de enseñanza e investigación;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
IV. Proponer mecanismos de participación ordenada de los diversos sectores,
en las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en el Estado, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
V. Representar por conducto de quien determine el Consejo a la Entidad,
ante el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura y participar en el Comité
Mixto del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, de
conformidad con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Artículo 7.- El Consejo se integrará por:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
I. El Titular del Poder Ejecutivo, o la persona que éste designe, quien lo
presidirá;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
II. Los titulares de las Secretarías y dependencias del Gobierno del Estado
siguientes:
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y
Pesca;
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
b) Secretaría de Medio Ambiente;
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
c) Secretaría de Desarrollo Económico;
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
d) Secretaría de Planeación, Programación y Presupuesto;
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
e) Secretaría de Salud;
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
f) Fiscalía General del Estado;
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
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Secretaría General
g) Dirección de Pesca y Acuacultura de la Secretaría, fungiendo su titular
como secretario técnico, y
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
h) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
(REFORMADA [ANTES INCISO d), FRACCIÓN IV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
III. El Presidente de la Comisión de Asuntos Pesqueros y Desarrollo Acuícola
del Poder Legislativo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IV. Por el Gobierno Federal, los delegados estatales de las siguientes
Secretarías:
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
y
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
b) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
V. Los siguientes vocales, sin derecho a voto:
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
a) Un representante de cada una de la Federaciones de las
Cooperativas Pesqueras;
b) Un representante del sector académico de la Universidad
Autónoma de Nayarit;
(REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
c) Un representante de cada uno de los sistema-producto pesqueros
y acuícolas;
(REFORMADO. P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
d) Un representante de la pesca deportivo-recreativa;
(REFORMADO. P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
e) Un representante del INAPESCA, y
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
f) Un representante del Ayuntamiento de los Municipios donde se
realicen actividades de Pesca y Acuacultura comercial.
Los integrantes del Consejo designarán a su suplente por escrito y con carácter
permanente, para que los supla en sus ausencias.
La participación en el Consejo será a título honorífico por lo que sus integrantes
no recibirán retribución o compensación alguna.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 8.- El Consejo funcionará en los términos que disponga el reglamento
de la presente Ley.
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Secretaría General
Artículo 9.- La Secretaría del Medio Ambiente tendrá, en materia de
preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente,
las siguientes atribuciones:
I. En áreas naturales protegidas estatales, de acuerdo con la declaratoria
de creación o el programa de manejo, emitir recomendaciones
sustentadas, fundadas y motivadas, sobre los permisos de pesca y
acuacultura que se pretendan otorgar, así como los volúmenes de pesca
incidental;
II. En el ámbito de su competencia, llevar a cabo la inspección y vigilancia
de las actividades pesqueras y acuícolas y coordinarse con la Secretaría,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
III. Fomentar, promover áreas de protección, restauración, rehabilitación y
conservación de los ecosistemas, en los términos establecidos en la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de
Nayarit;
IV. Participar en la formulación de la Carta Estatal, y
V. Participar en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, en
los términos de la ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 10.- Corresponden a los municipios en el ámbito de su competencia y
de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes en la materia, las
siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en la planeación de la política estatal pesquera y acuícola,
participando igualmente en la integración del Sistema Estatal de
Información y del Registro Estatal, en los términos de la presente Ley;
II. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la
acuacultura, vinculándolos con los programas nacionales, estatales y
regionales;
III. Concurrir de conformidad con los acuerdos y convenios que celebren con
las dependencias y entidades competentes, en la inspección y vigilancia
pesquera y acuícola en sus jurisdicciones, así como en las acciones de
sanidad acuícola en los términos de esta ley y de la Ley General;
IV. Promover la ejecución de obras de infraestructura pesquera y acuícola de
uso común, de introducción de servicios básicos, en las comunidades o
asentamientos de pescadores; así como de construcción y
mantenimiento de centros de procesamiento y comercialización de
productos pesqueros;
V. Promover mecanismos de participación social en el manejo y
conservación de los recursos pesqueros y acuícolas;
VI. Procurar la creación de Comisiones de Pesca y Acuacultura, como órgano
de trabajo de los cabildos;
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VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la
preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad;
VIII. Fomentar mediante instrumentos y medios de difusión, el consumo de los
productos pesqueros y acuícolas en el Municipio;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2016)
IX. Coadyuvar con el Estado en la organización y desarrollo de exposiciones,
ferias y demás actividades de promoción y difusión para del sector
pesquero y acuícola;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2016)
X. Certificar en términos del artículo 22 Ter, a través de la dependencia
municipal competente en la materia, la legal posesión de embarcaciones,
equipos y artes de pesca de personas y organizaciones que cuenten con
permiso de pesca comercial, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN X] P.O. 3 DE MARZO DE 2016)
XI. Las demás disposiciones que se prevean en el reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 10 bis.- Los convenios y acuerdos que el Estado celebre para la
concurrencia y coordinación con los municipios o de las dependencias o
entidades del Gobierno federal, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Definirán su objeto con precisión, las materias y facultades que se
asumirán, las cuales deberán ser acordes con la política estatal de pesca
y acuacultura sustentables;
II. Establecerán las responsabilidades y la participación de cada una de las
partes, los bienes y recursos aportados por cada una, su destino y su
forma de administración;
III. Se celebrarán por interés común de las partes, cuando garanticen que
cuentan con los recursos humanos capacitados y la estructura
institucional específica, para atender las funciones y cumplir con las
responsabilidades que asumirían;
IV. Determinarán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que
resulten de los convenios o acuerdos de coordinación y definirán los
procedimientos informativos correspondientes para vigilar el
cumplimiento de los objetivos, y
V. Señalarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y
terminación y en su caso, la duración de sus prórrogas.
Los convenios y acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones,
deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Título Segundo
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Instrumentos de Planeación en la Política Estatal en Materia de Pesca y
Acuacultura
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Capítulo I
Principios Generales
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 11.- Para la formulación y conducción de la Política Estatal de Pesca y
Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas e instrumentos que
se deriven de esta ley, deberá observarse lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
I. El Estado reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que
fortalecen su soberanía alimentaria y son prioridad para la planeación del
desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
II. Que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos
para el consumo humano;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
III. El aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su
conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en que se
encuentran, debe ser compatible con su capacidad natural de
recuperación;
IV. Que la investigación científica y tecnológica se consolide como
herramienta fundamental para definir e implementar políticas,
instrumentos, mecanismos, medidas y decisiones relativos a la
conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de
los recursos pesqueros y acuícolas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
V. Reconocer a la acuacultura como una actividad productiva que permita la
diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural,
incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren
la dieta de la población del Estado, así como la generación de ingresos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VI. El ordenamiento de la acuacultura debe hacerse a través de programas
concurrentes con los tres órdenes de gobierno, que incluyan la definición
de zonas con vocación acuícola, sitios para su realización, su
tecnificación y diversificación, buscando nuevas tecnologías que permitan
ampliar el número de especies nativas que se cultiven;
VII. El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto
ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos
pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los
ecosistemas, así como la calidad de los productos de la pesca;
VIII. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los
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ecosistemas en los que se encuentran, las autoridades administrativas
competentes adoptarán el enfoque precautorio que incluya la definición
de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y
monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a
largo plazo de las poblaciones;
IX. La transparencia en los procedimientos administrativos relativos al
otorgamiento de permisos para realizar actividades pesqueras y
acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero,
para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a
los productores, y
X. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus
comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar en forma integral y
sustentable los recursos pesqueros y acuícolas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 12.- En el Plan Estatal de Desarrollo, se deberá incorporar la política
estatal de pesca, privilegiando de manera especial a la acuacultura, que se
establezca conforme a esta ley y las demás disposiciones en la materia.
Capítulo II
Programa Estatal de Pesca y Acuacultura
Artículo 13.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura es el instrumento
rector de planeación de las acciones a implementar para impulsar el desarrollo
integral de los sectores pesquero y acuícola en el Estado; deberá emitirse en
concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura y los programas
que de ella deriven, y vincularse con el Plan Estatal de Desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 14.- La elaboración del Programa Estatal de Pesca y Acuacultura estará
a cargo de la Secretaría, quien deberá consultar para tales efectos al Consejo y
a los sectores pesquero y acuícola de la Entidad, en los términos que señale el
reglamento de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 15.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura deberá contemplar
entre otros aspectos:
I. Acciones de planeación y programación del desarrollo pesquero y
acuícola de la Entidad;
II. Mecanismos de promoción para fomentar la investigación y el desarrollo
tecnológico en la materia y su transferencia a los sectores productivos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
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III. El aprovechamiento integral de los cuerpos de agua;
IV. El ordenamiento de la pesca y la acuacultura en todas sus modalidades;
V. La instalación, mejoramiento y ampliación de centros de acopio y canales
de distribución de productos pesqueros y acuícolas;
VI. La política de organización y capacitación de productores;
VII. Esquemas para el desarrollo e integración de cadenas productivas y valor
agregado;
VIII. Planes de manejo de los recursos pesqueros y acuícolas;
IX. Los lineamientos para el funcionamiento e integración del programa de
inspección y vigilancia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
X. La promoción de actividades productivas complementarias que generan
ingresos adicionales a las comunidades pesqueras y acuícolas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XI. La inclusión de mecanismos que implementen las buenas prácticas en la
operación de cultivos acuícolas, capacitación y asistencia técnica integral,
y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XII. Se establecerán los esquemas para la capacitación y actualización de la
dinámica de los mercados nacional y extranjero en materia de productos
pesqueros y acuícolas.
Capítulo III
Ordenamiento Pesquero
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 16.- La Secretaría desarrollará los programas de ordenamiento
pesquero y acuícola no previstos en la Ley General, tendientes a regular las
actividades pesqueras y acuícolas, debiendo publicarlos en el Periódico Oficial
del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Los programas de ordenamiento señalados en el párrafo anterior podrán
modificarse por causas científicas, tecnológicas y de medio ambiente, o en su
caso, atendiendo a la sustentabilidad de los recursos pesqueros y acuícolas.
Artículo 17.- Los programas de ordenamiento pesquero deberán ser
concordantes con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, y
vincularse con los programas nacionales, sectoriales y regionales en la materia,
así como con el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 18.- Los programas de ordenamiento pesquero contendrán como
mínimo:
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I. La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II. Recursos pesqueros sujetos a aprovechamiento en el área que abarcará
el programa;
III. Registro actualizado de los usuarios con permiso que realizarán la
actividad pesquera en el área que abarcará el programa;
IV. En su caso, las especies acuáticas sujetas a la protección especial,
amenazadas o en peligro de extinción en la zona a desarrollar el
programa, y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
V. Los planes de manejo pesquero y acuícola que resulten aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 19.- Los programas de ordenamiento pesquero y acuícola se orientarán
al cumplimiento de los siguientes objetivos:
I. Conservar la capacidad productiva de las poblaciones sujetas de
aprovechamiento;
II. Prevenir conflictos derivados de las interacciones entre las organizaciones
de pescadores;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
III. Reducir los impactos al medio ambiente ocasionados por la actividad
pesquera, y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IV. Promover la participación de los comités municipales de pesca y
acuacultura.
Capítulo IV
Información Pesquera y Acuícola
Sección Primera
Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola
Artículo 20.- La Secretaria establecerá el Sistema Estatal de Información
Pesquera y Acuícola que tendrá por objeto la organización, actualización y
difusión de la información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas que se
realicen en el Estado, el cual se integrará con la siguiente información:
I. La Carta Estatal Pesquera y Acuícola;
II. El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
III. Los programas de ordenamiento pesquero;
IV. Los planes de manejo pesquero y acuícola;
V. La información de la situación general de la pesca y la acuacultura en el
Estado e indicadores de su desarrollo;
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VI. Información relativa a los permisos otorgados para realizar actividades
pesqueras y acuícolas, y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VII. El anuario estadístico de pesca y acuacultura, considerando la
comercialización.
Artículo 21.- La información del Sistema Estatal deberá publicitarse de
conformidad con las leyes en materia de acceso a la información pública que
resulten aplicables.
Sección Segunda
Registro Estatal de Pesca y Acuacultura
Artículo 22.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la
Secretaría, se considerará de carácter público y tendrá por objeto la inscripción y
actualización obligatoria de la siguiente información:
I. Las personas físicas y morales que se dediquen a la pesca y la
acuacultura en el Estado de conformidad a lo establecido en esta ley, con
excepción de las personas físicas que realicen actividades de pesca
deportivo-recreativa y para consumo domestico;
II. La información sobre permisos que se expidan en términos de esta ley,
que incluyan el nombre del titular, especies, artes y equipos de pesca, así
como cuotas y zonas de captura;
III. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV. Las unidades de producción acuícola en el Estado, incluyendo parques,
granjas y laboratorios;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. Las personas físicas y morales que cuenten con certificados de sanidad,
inocuidad o calidad, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE 2018)
VI. Las personas físicas y morales que se dediquen a realizar actividades de
compra a productores y comercialización de recursos pesqueros y
acuícolas.
La organización y funcionamiento del Registro Estatal se determinarán en el
reglamento de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2016)
Artículo 22 Bis.- Los municipios contribuirán a la integración, actualización y
funcionamiento del Registro Estatal, para lo cual formularán un Padrón que
contenga como mínimo la siguiente información:
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I. Las personas físicas y morales que se dediquen a la pesca comercial y a
la acuacultura dentro del municipio, así como la información respectiva
del permiso que los ampara;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. Las embarcaciones menores, así como los equipos y artes de pesca, con
la identificación de sus legítimos dueños o posesionarios;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
III. Las unidades de producción acuícola, parques, granjas y laboratorios que
operen dentro del territorio del municipio, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV. Las personas físicas y morales que se dediquen a realizar
actividades de compra a productores y comercialización de
recursos pesqueros y acuícolas dentro del municipio.
Artículo 22 Ter.- Para efectos de integrar la información referida en la fracción II
del artículo anterior, cuando el particular no cuente con documento idóneo que
ampare la propiedad, los municipios certificarán únicamente la legal posesión de
las embarcaciones, equipos y artes de pesca que el permiso respectivo ampare,
conforme al procedimiento siguiente:
I. Sólo procederá la certificación a solicitud del pescador u organización que
se encuentre en posesión pacífica de la embarcación, equipo o arte de
pesca correspondiente, debiendo presentar escrito bajo protesta de decir
verdad en el que señale la descripción detallada de la embarcación,
equipo o arte de pesca de que se trate, de forma tal que permita su plena
identificación, así como la forma en que se hizo con la posesión del
mismo y en su caso, el motivo que le impide acreditar mediante
documento idóneo su propiedad;
II. Se deberá presentar documento expedido por la organización de
pescadores a la que pertenece en la que esta última manifieste que sabe
y le consta que el interesado esta en legítima posesión de la
embarcación, equipo o arte de pesca de que se trate. En caso de que el
pescador no pertenezca a alguna organización dicho documento podrá
ser expedido por la autoridad ejidal, juez auxiliar, delegado o comité de
acción ciudadana correspondiente;
III. Cuando las dimensiones físicas de la embarcación, equipo o arte de
pesca lo permitan se deberán presentar estas ante la autoridad, en caso
contrario, bastará un respaldo fotográfico que permita identificar
plenamente el bien de que se trate, y
IV. Se deberá adjuntar copia certificada de la identificación oficial del
solicitante, y en tratándose de personas morales del documento que lo
acredite como representante legal o del mandato especial idóneo para
realizar dicho trámite. No obstante, también podrá presentarse copia
simple de los documentos referidos en esta fracción siempre y cuando se
muestre el original para su cotejo.
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Cuando la solicitud presentada cumpla con los requisitos descritos en el
presente artículo, la autoridad procederá a analizar la información proporcionada
y notificará al solicitante su determinación en un plazo no mayor a cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción.
Transcurrido el plazo a que refiere el párrafo anterior sin que se notifique la
resolución expresa, el silencio de la autoridad se considerará como resolución
afirmativa ficta, por lo que el particular podrá solicitarla en términos de la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
El certificado que en su caso se expida en términos del presente artículo
únicamente tendrá efectos para acreditar la legítima posesión del bien de que se
trate, mas no prejuzga sobre la propiedad del mismo, quedando a salvo los
derechos de terceros para hacerlos valer ante las instancias correspondientes.
Artículo 23.- Las personas físicas y morales que se dediquen a las actividades
pesqueras y acuícolas en el Estado están obligadas a inscribirse en el Registro
Estatal y a presentar a la Secretaría la información y los datos que les sean
solicitados para la integración de éste.
Artículo 24.- La Secretaría participará en representación del Estado, en la Red
de Información Acuícola a que hace referencia el artículo 123 de la Ley General.
Sección Tercera
Carta Estatal Pesquera y Acuícola
Artículo 25.- La Carta Estatal Pesquera y Acuícola es la presentación
cartográfica y escrita que contiene el resumen de la información necesaria del
diagnostico y evaluación de la actividad pesquera y acuícola, así como la
ubicación, distribución y el índice de disponibilidad y conservación de los
recursos pesqueros y acuícolas que existen en el Estado. Su contenido tendrá
carácter informativo para lo sectores productivos y será vinculante para las
autoridades estatales y municipales en la implementación de programas,
aplicación de medidas para el control del esfuerzo pesquero y en la
administración de recursos pesqueros y acuícolas que les sea transferida por el
Gobierno Federal mediante convenios o acuerdos de coordinación.
Artículo 26.- La Carta Estatal contendrá:
I. En el apartado de pesca:
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
a) El inventario de los recursos pesqueros;
b) El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo
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de especies en un área determinada;
c) Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la
conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los
recursos pesqueros, para la realización de las actividades
productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los
ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca;
d) Las normas aplicables en materia de preservación, protección,
aprovechamiento de los recursos pesqueros, incluyendo las
relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos
pesqueros, y
e) La demás información que se determine en el reglamento de la
presente ley.
II. En el apartado de acuacultura:
a) El inventario de las especies acuícolas susceptibles de
reproducción y cultivo;
b) Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;
c) Análisis de capacidad instalada por región;
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
d) Las especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la
reproducción y cultivo de las especies acuícolas;
e) Los planes de ordenamiento acuícola;
f) Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o
aprovechamiento de los recursos acuícolas, incluyendo las
relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos
acuícolas;
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
g) Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o
aprovechamiento de los recursos acuícolas, incluyendo las
relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos
acuícolas, y
h) La demás información que se determine en el reglamento de la
presente Ley.
Artículo 27.- La elaboración de la Carta Estatal estará a cargo de la Secretaría,
la cual se apoyará en el INAPESCA, en la Secretaría del Medio Ambiente y
demás dependencias de la administración pública estatal que deban intervenir
de conformidad con sus atribuciones, y deberá dar participación a los sectores
académico y productivo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 28.- La Carta Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado y podrán incluirse actualizaciones de las fichas individuales,
sin que el total de la Carta pierda su validez.
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Artículo 29.- En la revisión y actualización, en su caso, de la Carta Estatal,
deberán intervenir todas las dependencias y sectores que participaron en su
elaboración, de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de
esta ley.
Capítulo V
Planes de Manejo Pesquero
Artículo 30.- Para los fines y objetivos de la presente ley, los planes de manejo
pesquero deberán incluir:
I. Los objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional de Pesca y el
Consejo Estatal;
II. Descripción de las características biológicas de las especies sujetas a
explotación;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
III. La forma en que se organizará y participará la comunidad pesquera, para
la administración y el aprovechamiento de las especies de interés;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IV. Ciclo de captura, vedas y de aprovechamiento de la pesquería;
V. Ubicación de las áreas geográficas a que estará sujeto el
aprovechamiento;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VI. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la
región y su impacto en la misma;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VII. Artes y métodos de pesca autorizados, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VIII. Manifestación del Impacto Ambiental, según sea el caso.
Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades
de la administración pública estatal competentes y los municipios, realizará las
acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la
acuacultura, en todas sus modalidades, y para tal efecto:
I. Coadyuvará con las instituciones dedicadas a la investigación en
reproducción, genética, nutrición, sanidad y extensionismo, entre otros,
para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas
actividades;
II. Asesorará a los pescadores y acuicultores para que el cultivo y
explotación de la flora y fauna acuática, se realicen de acuerdo con las
prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así
como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y
operación de plantas de conservación y transformación industrial,
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insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que requiera el
desarrollo de la actividad acuícola;
III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a) La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para
el desarrollo de la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos,
la producción de especies comestibles y ornamentales de agua
dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la
transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo
completo probadas y amigables con el ambiente;
b) La construcción de parques de acuacultura, así como unidades de
producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la
producción de organismos destinados al ornato, cultivo y
redoblamiento de las especies de la flora y fauna acuáticas;
c) La construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes
de pesca selectiva y ambientalmente seguras, mediante el apoyo a
programas de sustitución y modernización de las mismas;
d) La construcción de infraestructura portuaria pesquera, así como el
mejoramiento de la infraestructura existente;
e) La investigación científica y tecnológica en materia de pesca y
acuacultura;
f) La elaboración coordinada de programas de industrialización,
comercialización y consumo de productos pesqueros y acuícolas,
tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos
generados por la pesca y la acuacultura, mediante acciones de
apoyo y difusión, en coordinación con los diversos comités sistema-
producto acuícolas y pesqueros;
g) La organización económica de los productores y demás agentes
relacionados al sector pesquero y acuícola, a través de
mecanismos de comunicación, concertación y planeación;
h) Impulsar acciones para la formación de capital humano que se
vincule con organizaciones de productores que participan en las
cadenas productivas acuícolas y pesqueras;
i) La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo
financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de
la pesca y la acuacultura, y
j) Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción
comercial de los productos pesqueros y acuícolas en los mercados
nacional e internacional.
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
IV. Podrá enajenar los productos obtenidos de la reproducción de especies
generadas en sus centros acuícolas, de conformidad con las leyes
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
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V. Promoverá el ordenamiento de la pesca y la acuacultura y diseñará
estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos a sus
beneficiarios y su capacitación, así como para instrumentar servicios de
comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio
tecnológico, y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
VI. Otorgará un seguro de vida a los productores pesqueros y acuícolas de la
entidad, de escasos recursos económicos que siendo jefes de familia
soliciten ese apoyo, según lo disponga el Reglamento de esta Ley.
Para el otorgamiento de este apoyo, se tomará en cuenta la disponibilidad
presupuestal, la gradualidad en su implementación, así como el
acreditamiento de la calidad de productor pesquero o acuícola, en
términos de las Reglas de Operación que al efecto emita la Secretaría,
conforme al Reglamento de esta Ley.
(REUBICADO [REFORMADA SU DENOMINACIÓN], P.O. 22 DE JUNIO DE
2013)
Título Tercero
Fomento a la Pesca y Acuacultura
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [ANTES CAPÍTULO II], P.O. 22 DE JUNIO
DE 2013)
Capítulo I
De los Pescadores y Acuacultores
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 32.- La Secretaría en el ámbito de su competencia, cuando los
pescadores o acuacultores lo requieran, los asesorará y proporcionará la
información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 33.- Los pescadores y acuacultores podrán organizarse libremente
conforme a esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables, con alguna
de las siguientes finalidades:
I. Gestionar y promover ante las autoridades competentes, planes,
programas y apoyos directos a sus asociados, con el objeto de mejorar la
producción pesquera y acuícola en el Estado;
II. Impulsar la organización para alcanzar el desarrollo sustentable de la
pesca y la acuacultura, así como rescatar y respetar el modo tradicional
de producción de las comunidades rurales, que les permita mejorar sus
condiciones y calidad de vida;
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III. Promover y fomentar la aplicación de métodos, técnicas y transferencias
tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación acuícola en las
diferentes regiones de la Entidad;
IV. Solicitar a las autoridades competentes, capacitación y asesoría técnica
en todos los aspectos que se requiera, y
V. Implementar proyectos para el procesamiento de los productos derivados
de la pesca y la acuacultura.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 34.- En el Desarrollo de las actividades de planeación en materia de
pesca y acuacultura, se deberá garantizar la participación directa de los
pescadores y acuacultores y sus organizaciones en los términos de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 35.- Las organizaciones de pescadores y acuacultores deberán
inscribirse en el Registro Estatal
(REUBICADO [ANTES CAPÍTULO III] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Capítulo II
Unidades de Manejo Acuícola
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 36.- Los acuacultores podrán organizarse en unidades de manejo
acuícola para propiciar el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la
acuacultura.
Artículo 37.- Las unidades de manejo acuícola se forman por dos o mas granjas
o establecimientos acuícolas localizados en una misma área geográfica, con el
objeto de implementar y ejecutar esquemas integrales para el aprovechamiento
de la infraestructura y recursos susceptibles de uso común para el
funcionamiento de los mismos, en equilibrio con el medio ambiente y cuidando
preservar la sanidad, viabilidad y sustentabilidad de la actividad acuícola.
Artículo 38.- Para constituir unidades de manejo acuícola, los interesados
deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en los
formatos que la misma expida para tal efecto, y deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Proporcionar el número de permiso de cada una de las granjas o
establecimientos que integrarán la unidad de manejo acuícola;
II. Presentar un estudio técnico que especifique la capacidad de la carga
conjunta de las granjas o establecimientos que pretendan integrarse en
una unidad de manejo acuícola;
III. Contar con un proyecto de la distribución de la infraestructura que se
utilizará de forma común con relación a los canales de conducción y los
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puntos de abastecimiento y descarga de aguas, y
IV. Elaborar un plan de manejo de aguas de conformidad con las leyes
aplicables, que deberá contemplar:
a) La organización, administración y participación de los interesados
en el manejo del agua que se utilizará para la producción acuícola;
b) El monitoreo de dichas aguas;
c) La conservación y mejoramiento de los niveles de sanidad
acuícola;
d) El mantenimiento, de las medidas preventivas y de conservación
que se aplicarán a los canales de conducción y los puntos de
abastecimiento y descarga de aguas;
e) La descripción del equipo destinado al funcionamiento y
mantenimiento de los puntos de abastecimiento, descarga y de
conducción de aguas;
f) La prevención y control de contingencias, y
g) El sistema de aseguramiento para que la descarga de aguas de la
unidad no genere contaminación sobre el punto de abastecimiento
de la propia unidad o de otras granjas o unidades de manejo
acuícola.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 39.- La Secretaría tendrá un plazo de veinte días naturales contados a
partir de la presentación de la solicitud de autorización para integrar el
expediente. Una vez integrado éste, resolverá la solicitud dentro de los
siguientes cinco días hábiles, la cual notificará al solicitante o su representante
legal, en el domicilio señalado para ese efecto, en un plazo no mayor a tres días
hábiles contados a partir de aquel en el que se hubiere emitido la resolución.
Si el solicitante fue omiso en la presentación de la información o documentación
a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría le requerirá para que en el
término de cinco días hábiles subsane sus omisiones, en caso de no darse
cumplimiento al requerimiento formulado, la Secretaría tendrá por no presentada
la solicitud.
Artículo 40.- Cada unidad de manejo acuícola elaborará su propio reglamento
interno, en donde deberá preverse la forma de organización y administración, y
los derechos y obligaciones de cada granja o establecimiento con respecto al
uso y mantenimiento de las obras de uso común.
Artículo 41.- Los permisionarios que se constituyan en una unidad de manejo
acuícola son responsables en su conjunto de que ésta cumpla en todo momento
con lo establecido en la presente ley y en el plan de manejo acuícola respectivo,
sin menoscabo de las obligaciones que le correspondan por la operación de su
granja o establecimiento en lo particular.
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(REFORMADO [ANTES CAPÍTULO IV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Capítulo IIII
Certificación de la Calidad de los Procesos de Producción Acuícola
Artículo 42.- La Secretaría podrá prestar servicios de verificación de estándares
de calidad cuando se lo requieran los productores, y expedirá, en su caso,
certificados de calidad de los procesos de producción; para tales efectos
verificará las acciones comprendidas desde la siembra hasta antes de la
transformación de los recursos acuícolas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 43.- Para determinar los estándares de calidad en el proceso de
producción acuícola y otorgar al permisionario el reconocimiento de la calidad
alcanzada en el proceso de producción, la Secretaría observará la aplicación de
las buenas prácticas de sanidad acuícola y de producción establecidas en las
normas oficiales.
Artículo 44.- Los certificados de calidad se expedirán por cada ciclo de cultivo
de la producción, y deberá contener lo siguiente:
I. Datos de identificación de la granja acuícola o laboratorio de producción y
el recurso producido;
II. Números de las constancias de verificación realizadas en el ciclo de
producción;
III. En su caso, número de la constancia expedida por laboratorio de
diagnostico autorizado;
IV. Grado de calidad alcanzado de conformidad con los estándares de calidad
a que se refiere la presente ley;
V. Fecha de expedición y vigencia, y
VI. Nombre y firma del titular de la Secretaría.
(REFORMADO [ANTES CAPÍTULO V] P.O. 22 DE JUNIO 2013)
Capítulo IV
Garantías en Materia de Seguridad Sanitaria
Sección Primera
Sanidad
Artículo 45.- Para salvaguardar la sanidad de los recursos pesqueros y
acuícolas, la Secretaría deberá:
I. Realizar acciones de verificación de los recursos pesqueros y acuícolas;
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II. Instalar y operar los puntos de verificación sanitaria y de sanitización de
equipos de embalaje y transporte;
III. Aplicar las medidas sanitarias previstas en la presente ley;
IV. Vigilar la operación de los laboratorios de diagnóstico y de producción, así
como aprobar, modificar y rechazar las técnicas y los protocolos para el
diagnóstico de las enfermedades de los recursos pesqueros y acuícolas;
V. Promover directamente o en coordinación con las demás autoridades
competentes las campañas de prevención, diagnóstico y control sanitario
tendientes a proteger los recursos pesqueros y acuícolas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VI. Requerir en cualquier momento a los acuacultores o transportador la
exhibición de los certificados de sanidad acuícola expedidos por autoridad
competente;
VII. Promover y vigilar el establecimiento de estaciones cuarentenarias;
VIII. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de
estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que
afecten o puedan afectar a los recursos pesqueros y acuícolas;
IX. Difundir y actualizar permanentemente la información sobre sanidad
pesquera y acuícola;
X. Promover y operar el intercambio de información con instituciones
nacionales o internacionales en materia de sanidad de los recursos
pesqueros y acuícolas, y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
XI. Realizar las demás acciones que sean procedentes conforme a la presente
ley, su reglamento, los planes de manejo y las normas oficiales mexicanas
en materia de sanidad.
Artículo 46.- La Secretaría expedirá constancia de verificación sanitaria a las
granjas o establecimientos acuícolas cuyas instalaciones hayan cumplido con los
requerimientos de la presente ley, su reglamento y los planes de manejo.
Artículo 47.- Si durante la realización de verificaciones sanitarias se encontraren
agentes patógenos generadores de enfermedades de alto riesgo en los recursos
examinados, la Secretaría determinará inmediatamente la aplicación de las
medidas sanitarias que procedan.
En caso de que los recursos verificados sean portadores (sic) enfermedades
controladas, la secretaría los mantendrá en vigilancia hasta que el tratamiento
correspondiente produzca resultados positivos finales.
Artículo 48.- Para garantizar la sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas,
los permisionarios deberán tener en las instalaciones de las granjas y en los
laboratorios respectivos, infraestructura de verificación sanitaria, así como el
equipo y material necesarios para desinfectar los materiales de empaque,
embalaje y vehículos de transporte, que cumplan los requisitos técnicos que se
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establezcan en el plan de manejo acuícola.
Sección Segunda
Puntos de Verificación Sanitaria
Artículo 49.- Los puntos de verificación sanitaria son instalaciones fijas o
móviles establecidas por la Secretaría para garantizar que el ingreso y traslado
en el Estado de los recursos pesqueros y acuícolas, cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 50.- La ubicación de los puntos de verificación sanitaria fijos, serán
determinados por la Secretaría, conforme a los requerimientos y lineamientos
que se establezcan en el reglamento de esta ley, pudiendo considerarse
aquellos puntos que se operan para la sanidad vegetal y animal.
Artículo 51.- En los puntos de verificación sanitaria se realizarán las siguientes
acciones:
I. Inspección física y documental de los transportes de carga para verificar las
características de los recursos pesqueros o acuícolas que se transportan;
II. Sanitización del equipo de transporte y embalaje de conformidad con lo
dispuesto en el plan de manejo acuícola;
III. Colocación al transporte inspeccionado del sello de sanitización
correspondiente;
IV. Lavado de la unidad y posterior cloración en caso de que el vehículo
traslade organismos muertos en su interior;
V. Impedir el ingreso de vehículos cuya carga no cumpla con los requisitos de
sanidad establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables, y
VI. Aplicar las medidas sanitarias que procedan conforme a la presente ley.
Sección Tercera
Medidas Sanitarias
Artículo 52.- Las medidas sanitarias constituyen acciones de seguridad que
tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas
que puedan afectar los recursos pesqueros y acuícolas.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Cuando el riesgo sanitario o la situación concreta a prevenirse, no este
contemplada en una Norma Oficial específica, se deberán cumplir los requisitos
mínimos establecidos en las Normas Oficiales aplicables en situaciones
generales, y observar el procedimiento que se regula en el reglamento.
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Secretaría General
Artículo 53.- La Secretaría podrá determinar y aplicar, según proceda, alguna de
las siguientes medidas sanitarias:
I. Cuarentena;
II. Sanitización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
III. El aseguramiento y, en su caso, disposición de los recursos pesqueros o
acuícolas vivos, sus productos y subproductos y elementos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso y consumo de dichos
recursos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IV. La suspensión temporal, parcial o total, de la operación de las
instalaciones de granjas, unidades de manejo acuícola o laboratorios de
diagnóstico o de producción, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
V. Destrucción.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 54.- Cuando exista la presencia probada de alguna plaga o enfermedad
controlable o de riesgo para los recursos pesqueros o acuícolas, de conformidad
con el diagnóstico correspondiente; la Secretaría podrá determinar la
cuarentena de los recursos contaminados como medida sanitaria, los cuales
quedarán en depósito de los interesados, o en su caso, se procederá a su
destrucción de conformidad a las especificaciones que establezca la Secretaría.
Artículo 55.- La sanitización se hará a los recursos pesqueros o acuícolas, a las
instalaciones, equipos y vehículos de transportes en los que se encuentren o
movilicen dichos recursos, cuando se advierta la presencia de microorganismos
causantes de enfermedades.
Artículo 56.- Las medidas sanitarias que determine y aplique la Secretaría se
establecerán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar el nivel de
protección sanitaria, la infraestructura acuícola instalada, las características de la
zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los
recursos pesqueros y acuícolas de que se trate.
Para la ejecución de las medidas sanitarias que se determinen, la Secretaría
podrá auxiliarse de la fuerza pública.
Artículo 57.- Los gastos que se generen por la imposición y ejecución de las
medidas sanitarias correrán a cargo del particular que haya dado lugar a ellas.
Cuando el particular incumpla con la medida sanitaria o incurra en mora para su
incumplimiento, la Secretaría podrá ejecutarla y recuperará los gastos de
ejecución con los recargos y las multas que procedan de acuerdo con la Ley de
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Hacienda del Estado, los que podrán hacerse efectivos mediante el
procedimiento coactivo que proceda a solicitud de la Secretaría.
Las multas a que se refiere este artículo son independientes de las multas que
imponga la Secretaría como sanción en los términos de la presente ley.
Artículo 58.- Los permisionarios deberán dar aviso a la Secretaría, por cualquier
medio, de la presencia de enfermedades de alto riesgo para los recursos
pesqueros o acuícolas, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su
detección, para que esta acuerde las medidas sanitarias conducentes.
Cuando los permisionarios detecten durante el cultivo de especies la presencia
de enfermedades de alto riesgo en uno o más estanques o jaulas, además del
referido aviso a la Secretaría, deberán suspender, en su caso, la descarga del
agua al drenaje correspondiente. En estos casos, la Secretaría podrá ordenar la
cosecha anticipada, previa visita de verificación que realice a través del personal
autorizado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [ANTES CAPÍTULO VI] P.O. 22 DE JUNIO
DE 2013
Capítulo V
Permisos para la Pesca y la Acuacultura
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 59.- La expedición de los permisos para la realización de las
actividades pesqueras y acuícolas previstas en esta ley, estará a cargo de la
Secretaría.
Los permisos que se otorguen conforme a esta ley serán personales e
intransferibles y no podrá constituirse sobre ellos ningún tipo de gravamen.
Artículo 60.- Requieren permiso las siguientes actividades:
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IV] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
I. Pesca comercial;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN V] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
II. Pesca de fomento;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
III. Pesca didáctica;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IV. Pesca deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN I] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
V. Acuacultura comercial;
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(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN II] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VI. Acuacultura de fomento;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN III] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VII. Acuacultura didáctica;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VIII. La introducción o repoblación de especies vivas en cuerpos de agua;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IX. La recolección de recursos pesqueros del medio natural, y
X. El funcionamiento de laboratorios de diagnóstico y de producción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 61.- Los interesados en obtener algún permiso de los enunciados en el
artículo anterior, deberán acreditar la legal disposición de los bienes a utilizar
para cada actividad y presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente en
los formatos que expida la misma y acompañar lo siguiente:
I. Identificación oficial del solicitante y acta de nacimiento o carta de
naturalización, en su caso. Tratándose de personas morales, la
denominación o razón social de esta, copia del acta constitutiva e
identificación oficial de su representante legal y el documento que
acredite su personalidad;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Ubicación del lugar en que se pretenda llevar a cabo la actividad
pesquera o acuícola;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
IV. La demás información y documentación que se requiera para cada
permiso en lo específico, en términos del reglamento de esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 62.- El otorgamiento de permisos quedará sujeto a las modalidades que
dicta el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación
del recurso de que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y en la
información científica disponible del recurso pesquero.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Ningún permiso se expedirá, si no se cumplen los requisitos establecidos en
esta ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 63.- La Secretaría resolverá las solicitudes de permiso, en los mismos
términos del artículo 39 de la presente ley.
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(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 64.- Cuando la documentación sea incompleta, la Secretaría requerirá
al interesado por notificación impresa o electrónica, dentro del plazo no mayor a
cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que dentro de
los cinco días hábiles siguientes subsane la omisión. Si el interesado no atiende
el requerimiento dentro del término señalado, la Secretaría tendrá por no
presentada la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Tratándose de los permisos para acuacultura comercial y para laboratorios de
producción, cuando por las características del proyecto la Secretaría requiera
información o documentación adicional, el término para emitir la resolución
respectiva podrá ampliarse hasta diez días hábiles.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 65.- Los permisos que se otorguen conforme a la presente ley,
contendrán los datos que determine la Secretaría en atención a las disposiciones
previstas por el reglamento de esta ley.
Artículo 66.- DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013
Artículo 67.- DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013
Artículo 68.- DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Sección Segunda
Pesca Comercial
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 69.- Para obtener permiso para realizar la pesca comercial los
interesados deberán presentar ante la Secretaría la solicitud respectiva con los
datos y documentación a que se refiere el artículo 61.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 70.- Los permisos para realizar la pesca comercial, se expedirán
tomando en cuenta la disponibilidad y preservación del recurso de que se trate,
en base a la información disponible de dicho recurso.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
La Secretaría dará prioridad a los habitantes de las comunidades locales,
otorgando los permisos preferentemente a los habitantes de las comunidades
indígenas y a quienes se les promoverán programas que favorezcan su
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desarrollo sustentable; así como la dotación de estímulos, recursos y tecnologías
para que incrementen sus capacidades productivas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 71.- La captura incidental no podrá exceder el volumen que fije la
Secretaría en el plan de manejo pesquero respectivo.
Artículo 72.- Son obligaciones de los permisionarios de la pesca comercial, las
siguientes:
I. Portar a bordo de la embarcación el permiso o copia certificada de éste;
II. Tratándose de personas morales, inscribir en el Registro Estatal el padrón
de sus operadores de embarcaciones y dar aviso de las modificaciones
que dicho padrón tuviere, a efecto de que la Secretaría lo mantenga
actualizado;
III. Presentar el aviso ante la Secretaría; si el permisionario es una persona
moral, el operador de la embarcación lo presentará a nombre de ésta;
IV. Cumplir con las especificaciones contenidas en el plan de manejo
pesquero y en el permiso respectivo;
V. Abordar a un máximo de tres personas por embarcación, incluyendo al
permisionario o al operador de la embarcación cuando se trate de
personas morales;
VI. Informar directamente a la Secretaría, dentro del término de veinticuatro
horas, de cualquier emergencia de carácter sanitario que se presente
durante la pesca;
VII. Participar en los programas de repoblación de los recursos pesqueros
cuando lo determine la Secretaría, y
VIII. Las demás que se establezcan en la presente ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 73.- Los permisos para la pesca comercial tendrán una vigencia de dos
a cinco años, de acuerdo a la pesquería de que se trate y lo que determine el
reglamento de la presente Ley considerando los siguientes supuestos:
a) El permiso por primera vez, se expedirá por 2 años, y
b) La Secretaría podrá extender el permiso, si la evaluación que se realice
resulta positiva de acuerdo a las condiciones que establece este ordenamiento
legal y su reglamento.
Dicha extensión será por el tiempo equivalente a la calificación de la evaluación
del permiso, misma que no excederá de 5 años. Los permisos no podrán ser
transferidos a terceros.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
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Secretaría General
Sección Tercera
Pesca de Fomento y Didáctica
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 74.- La Secretaría podrá otorgar permisos para pesca de fomento a las
instituciones de investigación científica y de docencia, así como a las personas
físicas dedicadas a actividades científicas o técnicas en materia de pesca, y
permisos para pesca didáctica a las instituciones de docencia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Los interesados en obtener permisos para realizar la pesca de fomento o
didáctica, además de lo previsto por el artículo 61 de esta ley, deberán presentar
ante la Secretaría la descripción detallada del proyecto de fomento o programa
de investigación, capacitación o enseñanza.
Tratándose de personas físicas que soliciten permiso para realizar la pesca de
fomento o didáctica deberán acreditar su capacidad científica o técnica de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley, para los fines que en
su caso pretenda.
Artículo 75.- Son obligaciones de los permisionarios para la pesca de fomento y
didáctica:
I. Portar a bordo de la embarcación el permiso o copia certificada del mismo
e identificación oficial de su titular, durante el desarrollo de la actividad de
pesca;
II. Presentar el aviso de arribo ante la Secretaría;
III. Cumplir con las especificaciones contenidas en el permiso y en los planes
de manejo pesquero;
IV. A la conclusión del proyecto o programa, presentar por escrito a la
Secretaría un informe de los resultados del mismo, y
V. Las demás que se establezcan en esta Ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 76.- Los productos derivados de la pesca didáctica podrán
comercializarse, siempre y cuando el producto de la venta se aplique al
desarrollo de programas o proyectos de enseñanza o capacitación, atendiendo lo
dispuesto por el reglamento de esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 77.- La vigencia de los permisos para la pesca de fomento y didáctica
será estrictamente por el tiempo necesario para la realización del proyecto o
programa, para el que se hubiere solicitado.
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Secretaría General
La Secretaría podrá, a solicitud del interesado, prorrogar el plazo originalmente
autorizado, cuando se acredite fehacientemente a criterio de ésta, la necesidad
de la ampliación.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 78.- La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio los resultados
del proyecto de fomento o programa de estudio realizado al amparo de los
permisos para la pesca de fomento autorizados conforme a esta ley, sin previa
autorización del responsable del proyecto.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Sección Cuarta
Pesca Deportivo-Recreativa
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 78 bis.- En materia de pesca deportivo-recreativa, la Secretaría
fomentará la práctica y el desarrollo de esta actividad en el Estado, para lo cual,
en coordinación con las dependencias, organismos públicos, y los sectores
interesados:
I. Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta
actividad;
II. Dispondrá las medidas de conservación y protección necesarias;
III. Promoverá y autorizará torneos de pesca deportivo-recreativa;
IV. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores
de servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies;
V. Fomentará la práctica de capturar y liberar especies, y
VI. Promoverá la celebración de convenios con organizaciones, prestadores
de servicios y particulares para facilitar la obtención de los permisos que
se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante el pago de los
derechos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 79.- Los interesados en obtener permiso para realizar la pesca
deportivo-recreativa deberán presentar ante la Secretaría solicitud respectiva en
los términos del artículo 61 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 80.- Será obligación del permisionario de la pesca deportivo-recreativa,
portar el original del permiso otorgado por la Secretaría, así como su
identificación oficial, para que pueda ejercer la actividad.
Artículo 81.- La vigencia de los permisos para la pesca deportivo-recreativa no
podrá ser mayor a un año.
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Secretaría General
Artículo 82.- La Secretaría podrá promover la realización de torneos de pesca
deportivo-recreativa; las personas interesadas en organizar dichos torneos
deberán solicitar a la Secretaría el permiso correspondiente, de conformidad a
las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 83.- Los productos derivados de la pesca deportivo-recreativa no
podrán ser comercializados.
(REFORMADA [ANTES SECCIÓN TERCERA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Sección Quinta
Acuacultura Comercial
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 84.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener un permiso
para acuacultura comercial deberán presentar la solicitud respectiva ante la
Secretaría con los datos y documentos a que se refiere el artículo 61, y
proporcionar lo siguiente:
I. Estudio que contendrá una exposición sobre la viabilidad económica del
proyecto y el monto y distribución de la inversión;
II. Estudio de impacto ambiental, informe preventivo o autorización, según
sea el caso, expedido por autoridad competente;
III. Autorización otorgada por la Comisión Estatal del Agua para el uso y
aprovechamiento de aguas, en los términos de las disposiciones
aplicables, y
IV. Un estudio técnico, anexando la documentación de apoyo que en el
mismo se establezca, debiendo presentar:
a) Planes o programas de abastecimiento de los recursos acuícolas;
b) Descripción de la tecnología y métodos a utilizarse en cada fase
del cultivo;
c) Medidas sanitarias y técnicas de manejo;
d) Distribución y descripción de la infraestructura, y
e) Dictamen que acredite que el punto de descarga no presenta
influencia contaminante sobre el punto de abastecimiento de la
unidad de manejo acuícola o granja más próxima.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
La Secretaría dará prioridad a las solicitudes de las comunidades indígenas a
quienes se les promoverán programas que favorezcan su desarrollo sustentable,
de igual manera se les dotará de estímulos, recursos y tecnologías, para que
incrementen sus capacidades productivas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
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Artículo 85.- Los permisos para la acuacultura comercial tendrán una vigencia
no mayor a cinco años y podrán ser prorrogados de conformidad a las
disposiciones contenidas en el artículo 73 de esta Ley.
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Sección Sexta
Acuacultura de Fomento y Didáctica
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 86.- La Secretaría podrá otorgar permisos para acuacultura de fomento
a las instituciones de investigación científica y de docencia, así como a las
personas físicas dedicadas a actividades científicas o técnicas en materia de
acuacultura, y permisos para acuacultura didáctica a las instituciones de
docencia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Los interesados en obtener permisos para realizar la acuacultura de fomento o
didáctica, además de lo previsto por el artículo 61 de esta ley, deberán presentar
la solicitud ante la Secretaría y la descripción detallada del proyecto de fomento
o programa de investigación, capacitación o enseñanza, según sea el caso.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Tratándose de personas físicas que soliciten permiso para realizar la acuacultura
de fomento deberán acreditar su capacidad científica o técnica de conformidad
con lo dispuesto en el reglamento de esta ley, para los fines que en su caso
pretenda.
Artículo 87.- DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013
Artículo 88.- Son obligaciones de los permisionarios para la acuicultura
comercial, de fomento y didáctica, las siguientes:
I. Cultivar exclusivamente los recursos acuícolas indicados en el permiso
correspondiente;
II. Presentar a la Secretaría los informes de siembra y de cosecha
establecidos en esta ley o, en su caso, el aviso de producción anual;
III. Coadyuvar en la preservación del medio ambiente y en la conservación y
reproducción de los recursos acuícolas, así como en la ejecución de
programas de ordenamiento en la materia que se establezcan por la
Secretaría;
IV. Cumplir con las medidas sanitarias y el plan de manejo acuícola;
V. Establecer y ejecutar medidas de sanitización de equipos de embalaje y
transporte, y unidades cuarentenarias de recursos acuícolas, dentro de las
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instalaciones que ocupen las granjas o establecimientos acuícolas;
VI. Tener disponibles en las instalaciones donde se realice la actividad
acuícola la documentación mediante la cual se autorice su operación;
VII. Mantener inalteradas las condiciones de la actividad señaladas en el
permiso correspondiente y, en su caso, gestionar su modificación
previamente a cualquier modificación;
VIII. Llevar un libro de registro que contenga:
a) El comportamiento de los parámetros de potencial de hidrogeno y
temperaturas del agua;
b) El muestreo poblacional incluyendo biometría, crecimiento y
población de los recursos acuícolas, y
c) La cantidad de alimento aplicado y el comportamiento de las
especies con el mismo.
IX. Informar directamente a la Secretaría, dentro del termino de veinticuatro
horas, cualquier emergencia de carácter sanitario que se presente durante
el desarrollo del cultivo o en su cosecha, y
X. Las demás que se establezcan en la presente ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 89.- Los permisionarios que realicen actividades de acuacultura de
fomento y didáctica deberán presentar a la Secretaría los informes de resultados
de los proyectos de estudio o investigación que realicen en base al permiso
otorgado
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 90.- La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio los resultados
del proyecto de fomento o programa de estudio realizado al amparo de los
permisos para la acuacultura de fomento autorizados conforme a esta ley, sin
previa autorización del responsable del proyecto.
Artículo 91.- Los productos derivados de la acuacultura de fomento y didáctica
podrán comercializarse, siempre y cuando el producto de la venta se aplique al
desarrollo de programas de investigación, exploración, experimentación,
conservación y evaluación de los recursos pesqueros o de proyectos de
enseñanza o capacitación.
Artículo 92.- La vigencia de los permisos para la acuacultura de fomento y
didáctica será estrictamente por el tiempo necesario para la realización del
proyecto de fomento o programa de estudio para el que se hubieren solicitado.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Los permisionarios de acuacultura de fomento y didáctica, podrán solicitar en su
caso a la Secretaría, prórroga de la vigencia del permiso, debiendo presentar por
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escrito los motivos que a su criterio la hacen necesaria. La Secretaría resolverá
la solicitud planteada tomando en consideración lo manifestado por el solicitante
y en su caso, en base a determinaciones técnicas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 93.- Los permisionarios para la acuacultura comercial, de fomento y
didáctica que pretendan realizar obras nuevas o actos que modifiquen las
condiciones de operación de una granja o establecimiento acuícola deberán
formular solicitud a la Secretaría, debiendo adjuntar el proyecto correspondiente,
para que ésta determine lo conducente, de conformidad a lo dispuesto en esta
ley y su reglamento.
(REFORMADA [ANTES SECCIÓN CUARTA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013]
Sección Séptima
Laboratorios de Diagnóstico y de Producción
Artículo 94.- Los interesados en obtener un permiso para operar laboratorios de
diagnostico o de producción, deberán presentar ante la Secretaría, además de la
solicitud correspondiente, la acreditación de los requisitos técnicos y de
procedimiento que se establezcan en el plan de manejo acuícola.
Artículo 95.- Los permisionarios para operar laboratorios de diagnostico podrán
contar, dentro de sus instalaciones, con unidades de cuarentena para el
aislamiento temporal de los recursos pesqueros o acuícolas, a efecto de
determinar si se encuentran libres de enfermedades de alto riesgo.
Artículo 96.- Los interesados en operar unidades de cuarentena deberán contar
con autorización de la Secretaría, acreditando los siguientes requisitos:
I. Indicar el número de permiso expedido para operar el laboratorio;
II. Ubicar las instalaciones destinadas a la unidad cuarentenaria de manera
que queden aisladas de las demás áreas del laboratorio;
III. Disponer de estructuras que eviten la entrada a la unidad cuarentenaria
de recursos pesqueros o acuícolas vivos;
IV. Contar con un aprovisionamiento independiente de agua de buena
calidad;
V. Tener un sistema de descarga de agua independiente y que permita el
tratamiento de la misma;
VI. Contar con sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares;
VII. Contar con personal calificado para operar la unidad, y
VIII. Las demás que establezca el plan de manejo acuícola.
Artículo 97.- La Secretaría revocará las autorizaciones para operar unidades de
cuarentena cuando de las visitas de verificación o inspección que al efecto
practique, se desprenda que las condiciones técnicas y de operación de dichas
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unidades incumplen las disposiciones de esta ley o las del plan de manejo
acuícola.
Artículo 98.- Los permisos que otorgue la Secretaría para la operación de los
laboratorios de diagnóstico o de producción tendrán una vigencia no mayor a
cinco años.
Artículo 99.- Los permisos para laboratorios de diagnóstico o de producción
podrán ser revalidados por un término de vigencia igual al otorgado
originalmente, siempre que los interesados acrediten cumplir con los requisitos
necesarios para su otorgamiento.
(REFORMADA [ANTES SECCIÓN QUINTA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Sección Octava
Introducción o Repoblación de Especies Vivas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 100.- Para la obtención de permisos para la introducción o repoblación
de especies vivas en los cuerpos de agua dulce continental, los interesados,
además de lo previsto por el artículo 61 de esta ley, deberán presentar la
solicitud respectiva, anexando la siguiente información:
I. La fase de desarrollo de las especies a introducir;
II. La cantidad y procedencia de las especies a introducir, indicando la
ubicación donde hubieran sido capturadas o, en su caso, nombre del
establecimiento acuícola donde se produjeron;
III. El programa calendarizado de la introducción o repoblación;
IV. Ubicación de la zona donde se pretenda introducir las especies;
V. El certificado de sanidad acuícola expedido por la autoridad competente;
VI. Tratándose de especies que no existan en el cuerpo de agua dulce
continental al que se introducirán, un estudio técnico de la biología y
hábitos de las especies que se pretenda introducir, en el que se haga
constar que el genoma de éstas no alterara el de los recursos que habitan
dicho cuerpo de agua, y
VII. Si las especies vivas a introducir son de importación, un estudio con
bibliografía de los antecedentes de parásitos y enfermedades detectadas
en el área de origen o de procedencia y su historial genético, así como
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General,
su reglamento y las normas oficiales aplicables.
Artículo 101.- La vigencia de los permisos para la introducción o repoblación de
especies vivas será determinada por la Secretaría de acuerdo con el programa
calendarizado de la introducción o repoblación manifestado en la solicitud
respectiva y los estudios técnicos que en su caso realice.
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(REFORMADA [ANTES SECCIÓN SEXTA] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013]
Sección Novena
Recolección de Recursos Pesqueros del Medio Natural
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 102.- La Secretaría podrá otorgar los permisos para recolectar recursos
pesqueros del medio natural: reproductores, larvas, post larvas, huevos, crías,
alevines o en cualquier estadío, exclusivamente a:
I. Permisionarios para la pesca comercial de la especie que se trate, que
acrediten la celebración de contrato con el acuicultor o laboratorio al que
abastecerá de estos organismos;
II. Permisionarios para la acuicultura comercial, para abastecer
exclusivamente su propia producción acuícola;
III. Permisionarios para la acuicultura de fomento o didáctica; y
IV. Permisionarios para laboratorios de producción, únicamente para
satisfacer sus necesidades de operación.
Artículo 103.- Se prohíbe la captura o recolección del medio natural de los
recursos pesqueros en cualquier estadio, con fines distintos a los de
investigación o de abasto para la acuicultura.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 104.- Además de lo previsto por el artículo 61 de esta ley, los
interesados en obtener un permiso para recolectar recursos pesqueros del medio
natural deberán presentar ante la Secretaría la solicitud respectiva y acreditar lo
siguiente:
I. Número de permiso de la actividad de que se trate;
II. Nombre común y científico, estadio biológico y número de los ejemplares
a recolectar;
III. Área de la que se desea obtener los ejemplares;
IV. Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta,
mantenimiento y transporte;
V. Programa calendarizado de colecta;
VI. Características específicas que determinen la capacidad de las
instalaciones acuícolas para la aclimatación de los recursos de que se
trate antes de su depósito final;
VII. Número de estanques o jaulas y superficie a sembrar, y
VIII. Sistema de cultivo.
Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos enunciados en las fracciones VII
y VIII a los permisionarios de la pesca comercial, quienes a su vez deberán
proporcionar el nombre y la ubicación de la granja, laboratorio o institución al que
se proveerá del organismo recolectado.
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(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 105.- Los permisionarios para recolectar recursos pesqueros del medio
natural y los acuacultores que se abastezcan de ellos quedan obligados a
realizar acciones de repoblación cuando así lo determine la Secretaría, en los
términos y condiciones que la misma establezca.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 106.- Los permisionarios para recolectar del medio natural recursos
pesqueros están obligados a presentar a la Secretaría, cuando concluyan la
recolección, los resultados de la operación en el formato de aviso respectivo,
dentro de las setenta y dos horas siguientes al arribo, con la información
siguiente:
I. Nombre del permisionario, la fecha y el número del permiso al amparo del
cual se realizó la recolección;
II. Lugar de recolección, y
III. El número de organismos colectados y la fase de su desarrollo.
Artículo 107.- Quienes colecten en cualquier estadio recursos pesqueros vivos
provenientes de poblaciones naturales con fines de acuicultura, deberán
observar los lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo,
transporte y siembra de los mismos se señalen en el plan de manejo acuícola.
(REFORMADO [ANTES CAPITULO VII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013
Capítulo VI
Revocación y Extinción de los Permisos
Articulo 108.- Los permisos expedidos conforme a esta ley serán revocados
cuando:
I. Los permisionarios modifiquen directamente o permitan que otros
modifiquen las condiciones de operación establecidas en el permiso
respectivo, sin la autorización de la Secretaría;
II. Se acredite que el permiso que fue otorgado con base en información falsa;
III. Los permisionarios transfieran sus permisos;
IV. Los permisionarios para la pesca y la acuicultura comercial, vendan
recursos pesqueros o acuícolas distintos a los autorizados en los permisos;
V. Los permisionarios para la pesca deportivo-recreativa comercialicen los
productos capturados;
VI. Los permisionarios para las actividades acuícolas incumplan con sus
obligaciones con la unidad de manejo acuícola, cuando forme parte de
ésta, y
VII. Los permisionarios afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente,
con base en el dictamen emitido por la autoridad competente.
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Artículo 109.- El procedimiento de revocación se iniciará de oficio o a instancia
de parte interesada.
Artículo 110.- La Secretaría notificará al permisionario en el domicilio señalado
para oír y recibir notificaciones al ingresar su solicitud, los hechos que motivan la
iniciación del procedimiento de revocación del permiso y la causa o las causas
que en su caso justifican su posible revocación, a efecto de que el interesado, en
el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación, exponga lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas.
Artículo 111.- Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del
término señalado en el artículo anterior, la Secretaría acordara la admisión de las
pruebas que fueren procedentes y notificara dicho acuerdo al interesado, dentro
de los dos días hábiles posteriores. Las pruebas deberán prepararse y
desahogarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del
acuerdo que la admita.
Desahogadas las pruebas admitidas o transcurridos los plazos a que se refiere el
párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo que corresponda dentro de los quince
días hábiles siguientes, debiendo notificar dicha resolución al interesado dentro
de los tres días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 112.- El permisionario al que se le hubiere revocado su permiso no
podrá solicitar otro nuevo, sino hasta transcurridos dos años contados a partir de
que haya quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 113.- Los permisos otorgados conforme a esta ley se extinguen, sin
necesidad de declaración expresa de la Secretaría, por alguna de las siguientes
causas:
I. La conclusión del tiempo por el que se hubiere otorgado;
II. El cumplimiento de su finalidad, y
III. La renuncia del interesado, cuando no se cause perjuicio al interés
público.
(REFORMADO [ANTES CAPÍTLO VIII] P.O. 22 DE JUNIO DE 2013]
Capítulo VII
Legal Procedencia
Artículo 114.- La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se
acreditará con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección,
según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca esta ley
y su reglamento.
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Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-
recreativa, la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo.
Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los
comprobantes fiscales que se emitan deberán incluir el número de permiso o
concesión respectiva.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 115.- El traslado por vía terrestre o área de recursos pesqueros o
acuícolas vivos, frescos, enhielados o congelados solo podrá realizarse al
amparo de la guía de pesca expedida por la autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Se exceptúan del requisito de tramitar la guía de pesca a los permisionarios de
la pesca deportivo-recreativa, quienes deberán portar para ello únicamente el
permiso respectivo para acreditar la legal procedencia de los mismos.
Artículo 116.- El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para
acreditar la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se
establecerán en el reglamento de esta ley.
Titulo Cuarto
Instrumentos de Apoyo
Capítulo I
Sistema Estatal de Financiamiento
Artículo 117.- El financiamiento para el desarrollo de la pesca y acuacultura
sustentable se orientará a establecer un sistema que permita a los productores
de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales
acceder a recursos financieros de manera oportuna, para desarrollar sus
actividades.
Artículo 118.- El Gobierno Estatal impulsará la participación de las Instituciones
del Sistema Nacional de Financiamiento para el desarrollo de la pesca y la
acuacultura, en la prestación de servicios de crédito, ahorro, seguros,
transferencia de remesas, servicios de pagos y la aportación de capital de riesgo
al sector, que podrán incluir:
I. Fondos de Avio y refaccionario para la producción e inversión de capital
en las actividades de la pesca y acuacultura;
II. Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento,
fondos para la pignoración de cosechas mantenimientos de inventario;
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III. Apoyo a la exportación de la producción estatal;
IV. Inversión para el cumplimiento de regulaciones ambientales y relativas a
la inocuidad de los productos;
V. Apoyos para innovaciones de procesos productivos en los medios tales
como; cultivos, transformación industrial y sus fases de comercialización,
y
VI. Recursos para acciones colaterales que garanticen la recuperación de las
inversiones.
Artículo 119.- La Secretaría, con la participación del Consejo, definirá
mecanismos para favorecer la conexión de la banca con los programas
gubernamentales y las bancas de desarrollo y privada, y establecerá apoyos
especiales a iniciativas financieras locales viables, que respondan a las
características socioeconómicas y de organización de la población rural,
incluyendo:
I. Apoyo con capital semilla;
II. Créditos de inversión;
III. Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital
humano y social;
IV. Establecimiento y acceso a información;
V. Mecanismos de refinanciamiento, y
VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.
Artículo 120.- El Gobierno del Estado en coordinación con en Gobierno Federal,
impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, a proyectos
locales de pesca y acuacultura que:
I. Respondan a las características socioeconómicas y de organización de
los pescadores y acuicultores del Estado, con base en criterios de
viabilidad y autosuficiencia y favoreciendo su conexión con los programas
gubernamentales y las bancas de desarrollo privada y social;
II. Presten apoyo emergente y consoliden proyectos locales de
financiamiento, ahorro y seguro, bajo criterios de corresponsabilidad,
garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiara (sic), que
faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas
institucionales de mayor cobertura;
III. Canalicen apoyos económicos, complementarios al sistema de
financiamiento institucional, para desarrollar el capital humano y social de
organizaciones de productores;
IV. Faciliten a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo
directo al ingreso, la productividad y la comercialización, para
complementar los procesos de capitalización, y
V. Otorguen garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica
regional.
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Artículo 121.- El Gobierno Estatal propiciara la coordinación en materia de
financiamiento a la pesca y acuacultura, por parte de la banca de desarrollo e
instituciones del sector público especializadas; la banca comercial, organismos
privados de financiamiento, la banca social y organismos financieros de los
productores rurales.
Capítulo II
Apoyo a la Comercialización
Artículo 122.- En coordinación con las autoridades competentes, la Secretaría
promoverá la comercialización de los productos pesqueros y acuícolas de
conformidad con lo siguiente:
I. Formulará el programa de comercialización y mercadeo;
II. Proporcionará servicios de asesoría y capacitación en el desarrollo de
mercados alternativos de comercialización;
III. Establecerá los enlaces institucionales que permitan a los productores
pesqueros y acuícolas identificar los nichos de mercado nacionales e
internacionales para la comercialización de sus productos;
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
En todo momento la Secretaría mantendrá un registro de las
personas físicas y morales que se dediquen a la compra y
comercialización de recursos pesqueros y acuícolas en el Estado;
IV. Propiciará, el acceso de los productores a los diferentes mercados;
V. Promoverá la participación activa de misiones de negocios y asistencia a
eventos nacionales e internacionales en materia de pesca y acuacultura, y
VI. Mediante la utilización de medios de comunicación electrónicos,
promocionará la venta de los productos pesqueros y acuícolas de la
Entidad.
Artículo 123.- La Secretaría promoverá sistemas de seguimiento a la operación
de compra-venta entre los productores pesqueros y acuícolas, para prevenir y
evitar prácticas fraudulentas que deterioren el ingreso del productor primario.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
La Secretaría mantendrá actualizado el registro de personas físicas y
morales que se dediquen a realizar actividades de compra a productores
y comerciantes de recursos pesqueros y acuícolas y publicarán dicha
información en su página oficial electrónica.
Artículo 124.- La Secretaría propiciará el desarrollo de las capacidades
competitivas de las cadenas productivas del sector pesquero y acuícola de la
entidad, mediante:
I. La promoción de acuerdos y alianzas comerciales de trato equitativo y no
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discriminatorio, que privilegien el desarrollo del sector de manera
sustentable;
II. El estímulo a la formación de empresas de mercadeo y centros de acopio,
así como redes de distribución destinadas a adquirir, almacenar y
distribuir productos pesqueros y acuícolas;
III. El apoyo a la realización de investigaciones sobre mercadeo e inteligencia
de mercados, y
IV. Las demás que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
Artículo 125.- La Secretaría promoverá que los productores pesqueros y
acuícolas desarrollen estructuras, esquemas e instrumentos que les permitan
participar directamente en el mercado, apropiándose del valor que genera la
cadena de productos primarios.
Capitulo III
Fomento a la Investigación y la Capacitación
Artículo 126.- El Estado promoverá la investigación científica y el desarrollo e
innovación tecnológica en materia de pesca y acuacultura, con los siguientes
propósitos:
I. Conservar, proteger, restaurar y aprovechar, bajo criterios de
sustentabilidad, los recursos pesqueros y acuícolas del Estado;
II. Incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar,
administrar, transformar, conservar e incrementar las especies pesqueras
y acuícolas;
III. Realizar estudios y propuestas, para la elaboración y actualización de los
diversos instrumentos de ordenamiento de las actividades pesqueras y
acuícolas;
IV. El diseño y mejoramiento de las artes y métodos de pesca selectivos y
ambientalmente adecuados;
V. Fomentar la investigación en materia de sanidad e inocuidad acuícola y
pesquera;
VI. Impulsar la creación de laboratorios para la producción de especies
pesqueras y acuícolas, para repoblación de las zonas de producción;
VII. Apoyar a las autoridades ambientales competentes para que las
actividades pesqueras y acuícolas que se realicen en el Estado, se
realicen en equilibrio con el medio ambiente;
VIII. Identificar las pesquerías que se encuentren sobreexplotadas, para
proveer las medidas necesarias para su restauración, y
IX. Contar con los elementos científicos y técnicos que permitan orientar las
decisiones de las autoridades competentes en la materia.
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Artículo 127.- La Secretaría promoverá ante las instituciones de educación
superior y centros de investigación, el desarrollo de proyectos específicos de
investigación aplicada orientados a la solución de la problemática especifica que
enfrentan los productores pesqueros y acuícolas, y gestionará la transferencia a
estos últimos de los resultados de las investigaciones.
Artículo 128.- La Secretaría diseñará y aplicará la política en materia de
capacitación y asistencia técnica para el desarrollo de las capacidades humanas,
técnicas y administrativas del sector pesquero y acuícola del Estado, para lo
cual:
I. Formulará y actualizará un programa de capacitación y asistencia técnica
para productores pesqueros y acuícolas;
II. Difundirá el marco jurídico, políticas públicas y programas de apoyo para
el desarrollo sustentable de la actividad pesquera y acuícola;
III. Promoverá la utilización de los mejores métodos y prácticas para la
conservación, repoblación, cultivo y desarrollo de las especies pesqueras
y acuícolas, y
IV. Realizará acciones de asesoramiento técnico y capacitación de los
productores pesqueros y acuícolas que tengan por objeto mejorar la
organización administrativa y competitiva del sector.
Titulo Quinto
Inspección y Vigilancia del Cumplimiento de esta Ley y de las Sanciones
por su Infracción
Capítulo I
Inspección y Vigilancia
Artículo 129.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio
Ambiente y los municipios en el ámbito de sus competencias, realizarán
diligencias de inspección y vigilancia con el objeto de verificar el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley, su reglamento, los planes de manejo y demás
disposiciones aplicables en materia pesquera y acuícola.
Artículo 130.- Los permisionarios deberán permitir y facilitar al personal
verificador las acciones de inspección o verificación que los mismos han de
realizar de conformidad con esta ley.
Artículo 131.- Para llevar a cabo las visitas de inspección, el personal verificador
deberá contar con la orden por escrito expedida por la autoridad competente, la
que deberá contener:
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I. Nombre del permisionario o de la persona que realice la actividad a
verificar;
II. La precisión del lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de
la diligencia y alcances de la misma;
III. Fundamentación y motivación de la orden, y
IV. Nombre y firma de la autoridad que la emite.
Artículo 132.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias o extraordinarias;
las primeras se realizarán en días y horas hábiles y las segundas, en cualquier
tiempo.
Artículo 133.- Al iniciar la inspección, quien la realice debe identificarse
debidamente con quien se entienda la diligencia, exhibiendo la identificación
oficial que al efecto expida la Secretaría y el documento que funda y motive la
misma.
En ese mismo acto el personal verificador requerirá a la persona con quien se
entienda la diligencia para que designe a dos testigos. En caso de negativa o de
que los designados no acepten fungir como testigos, el personal verificador
podrá designarlos haciendo constar esta situación en el acta circunstanciada que
al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la
inspección.
Artículo 134.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en
la que se harán constar los hechos u omisiones que dieron origen a la inspección
y los que se hubiesen advertido durante la diligencia.
Artículo 135.- Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la
que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones
en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para
que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho
en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se
hubiere practicado.
Levantada que fue (sic) el acta, se procederá a firmar ésta por la persona con
quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal verificador,
quien entregará copia al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a
firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella sin que esto afecte su validez.
Artículo 136.- Quienes sean requeridos por la Secretaría para la exhibición de
documentos, tendrán la obligación de presentarlos en un plazo de tres días
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hábiles contados a partir del día siguiente al que se hubiere practicado la
verificación.
Artículo 137.- La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir al
personal verificador el acceso al lugar sujeto a inspección y proporcionarle la
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad
industrial que sean confidenciales conforme a la ley en la materia.
La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva si así lo
solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
Artículo 138.- El personal verificador podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para ejecutar la orden de inspección o verificación en caso de que
quienes vayan a ser inspeccionados obstaculicen o se opongan a la práctica de
la diligencia.
Lo anterior se efectuará independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 139.- Cuando por cualquier motivo no se pudiere concluir la visita de
verificación, se hará un cierre provisional del acta y se señalará fecha y hora
para la continuación de la misma, a menos que la orden correspondiente
autorice a continuar la diligencia en horas inhábiles.
Artículo 140.- La Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes al del
cierre definitivo de la diligencia de verificación, dictará la resolución que proceda
según el resultado de la visita, debiendo notificarla al interesado dentro de los
tres días hábiles siguientes a la emisión de la misma.
Capítulo II
Infracciones y Sanciones
Sección Primera
Infracciones
Artículo 141.- Son infracciones a lo establecido en la presente ley:
I. Realizar las actividades de pesca en cualquiera de sus modalidades, o
acuicultura sin contar con el permiso correspondiente;
II. Realizar actividades de introducción o repoblación de recursos pesqueros
o acuícolas sin contar con el permiso correspondiente;
III. Transferir el derecho a la explotación de las instalaciones acuícolas o
permitir ésta de cualquier modo por personas distintas a los titulares de
los permisos correspondientes;
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IV. Sustituir al titular de los derechos consignados en los permisos;
V. Infringir las disposiciones contenidas en los permisos;
VI. Alterar la información contenida en los permisos otorgados por la
Secretaría;
VII. Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, los
informes de siembra y de cosecha, así como los informes de resultados
de los proyectos de estudio o de investigación en materia pesquera o
acuícola;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
VIII. Transportar y utilizar instrumentos, métodos o artes de pesca que no
estén permitidos por la Secretaría;
IX. No contar con los documentos previstos en la presente ley para acreditar
la legal procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas;
X. Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la guía de
tránsito correspondiente;
XI. Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivo-recreativa, con
el propósito de lucrar con los productos obtenidos de la captura;
XII. Facturar o amparar recursos pesqueros o acuícolas, que no hubieren sido
obtenidos en los términos del permiso correspondiente;
XIII. Capturar, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla
o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría;
XIV. Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas
por la Secretaría;
XV. No contar con la constancia de verificación sanitaria de organismos
destinados a la acuicultura;
XVI. Poner en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies
acuícolas o pesqueras;
XVII. Omitir el establecimiento de infraestructura de verificación sanitaria dentro
de las instalaciones que ocupen las granjas o establecimientos acuícolas;
XVIII. Incumplir con los requisitos y condiciones técnicas que establece esta Ley
para la operación de unidades de cuarentena en los laboratorios de
diagnóstico;
XIX. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la
Secretaría o incurrir en falsedad al rendir ésta;
XX. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas al personal autorizado por
la Secretaría, y
XXI. Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente ley, su
reglamento o los planes de manejo pesquero o acuícola.
Sección Segunda
Sanciones
Artículo 142.- Las infracciones a los preceptos de la presente Ley, su
reglamento y los planes de manejo pesquero y acuícola señaladas en el artículo
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anterior, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría con una o más
de las siguientes sanciones:
I. Amonestación pública con apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Multa, que podrá ser de cincuenta hasta veinticinco mil veces la UMA;
III. El aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, sus
productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos
y alimenticios para uso o consumo de dichos recursos;
IV. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, y
V. Revocación de los permisos otorgados por la Secretaría.
Artículo 143.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente
ley, la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. La negligencia o intencionalidad del infractor;
III. Los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar al medio
ambiente o a terceros;
IV. Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de la infracción;
V. Las condiciones económicas del infractor;
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor; y
VII. La reincidencia, si la hubiere.
Artículo 144.- Cuando con motivo de la infracción cometida se causen daños al
medio ambiente, se impondrán adicionalmente las sanciones que las leyes de la
materia establezcan.
Artículo 145.- Para los efectos de la presente ley se considerará reincidente al
infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones
establecidas en esta ley dentro de un período de dos años, contados a partir de
la fecha de la primera infracción.
Artículo 146.- Cuando en un acta de verificación se haga constar que el infractor
incurrió en diversas infracciones a las que corresponda una sanción de multa, en
la resolución que dicte la Secretaría se determinará en forma individual cada una
de ellas.
Artículo 147.- Cuando en una misma acta se haga constar que las infracciones
fueron cometidas por dos o más infractores, a cada uno de ellos se les impondrá
la sanción que corresponda.
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Artículo 148.- Las sanciones por las infracciones a esta ley se aplicarán sin
perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los
infractores.
(REFORMADO [PARRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES QUE LO
INTEGRAN], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 149.- La imposición de multas por infracciones al artículo 141, se
determinará en la forma siguiente:
I. De cincuenta a cien veces la UMA a quien cometa la infracción señalada
en la fracción IX;
II. De ciento uno a mil veces la UMA a quien cometa las infracciones
señaladas en las fracciones I, II, VI, VIII, XII, XV y XXI;
III. De mil uno a diez mil veces la UMA a quien cometa las infracciones
señaladas en las fracciones III, IV, V, X, XI, XVIII, XIX y XX, y
IV. De diez mil uno a veinticinco mil veces la UMA a quien cometa las
infracciones señaladas en las fracciones XIII, XIV y XVI.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa a imponer será el doble a la
multa impuesta en la primera infracción.
Artículo 150.- Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la
autoridad fiscal competente a solicitud de la Secretaría, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 151.- En el caso de aseguramiento de los recursos pesqueros o
acuícolas y demás productos a que se refiere la fracción III del artículo 142, la
Secretaría deberá disponer de los recursos y bienes asegurados en beneficio
social, antes de que se consideren no aptos para el consumo humano, dejando
debida constancia de ello.
Artículo 152.- En la resolución administrativa en que se imponga una sanción se
señalarán las medidas que deban realizarse para corregir las deficiencias o
irregularidades detectadas y el plazo que se otorgue al infractor para corregirlas.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, el infractor deberá
comunicar por escrito a la Secretaría, en forma detallada, el cumplimiento de las
medidas ordenadas, en los términos exigidos en la resolución correspondiente.
Artículo 153.- La Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes al plazo
otorgado al infractor para informar sobre la corrección de las irregularidades
detectadas, podrá ordenar una segunda inspección para verificar el cumplimiento
de lo ordenado en la resolución, y si del acta correspondiente se desprende que
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no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, podrá
imponer, además de la sanción o sanciones que hubieren procedido conforme a
la presente ley, una multa adicional que no excederá en dos tercios, a la
impuesta en un primer momento.
Artículo 154.- En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o
subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la
Secretaría, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas,
siempre que el infractor no sea reincidente y no se trate de los supuestos
previstos en las fracciones VIII y XIV del artículo 141.
Artículo 155.- Los recursos financieros recaudados con motivo de la imposición
de las multas a que se refiere esta ley, se depositarán en el fondo de fomento a
la sanidad pesquera y acuícola que constituirá y operará la Secretaría para
apoyar los programas y acciones que incrementen los niveles de sanidad de los
recursos pesqueros y acuícolas del Estado.
Sección Tercera
Recursos
Artículo 156.- Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría en
los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de
esta ley, su reglamento y demás disposiciones que de ellos se deriven, los
interesados podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Sección Cuarta
Responsabilidades
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 157.- El incumplimiento por parte de los servidores públicos Estatales y
Municipales de las disposiciones contenidas en la presente ley, su Reglamento y
normas oficiales que de ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en términos
de la Constitución Política del Estado de Nayarit y la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, así como de las demás
vigentes y aplicables de carácter administrativo.
Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse
por la autoridad judicial.
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Transitorios:
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes
al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
Artículo segundo.- El reglamento de la ley deberá emitirse en un plazo no
mayor a 120 días contados a partir del siguiente al que entre en vigor esta ley.
Artículo tercero.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura deberá quedar
instalado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once.
Dip. J. Dolores Salvador Galindo Flores, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Roberto
Contreras Cantabrana, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Juan José Castellanos
Franco, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en Fracción II del Artículo 69 de Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los
veinticinco días del mes de mayo del año dos mil once.- Lic. Ney González
Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno.- Lic. Angélica Patricia
Sánchez Medina.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 16 DE MARZO DE 2013
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2013
Artículo Primero.- El presente decreto, entrará en vigor a los sesenta días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- El reglamento de la presente ley, deberá ser actualizado de
conformidad a las disposiciones contenidas en el presente decreto, dentro de los
treinta días siguientes a su entrada en vigor.
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P.O. 3 DE MARZO DE 2016
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, los municipios deberán integrar el Padrón
a que refiere el artículo 22 Bis.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, los Ayuntamientos en coordinación con la Secretaría
elaborarán el primer el registro de personas físicas y morales que se dedican
a realizar actividades de compra a productores y comercio de recursos
pesqueros y acuícolas el cual será publicado en las páginas electrónicas
oficiales de la Secretaría y los Ayuntamientos donde se tengan actividades de
producción y comercio de los referidos productos, en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
Título Primero ................................................................. 1
Disposiciones Generales .................................................... 1
Capítulo I ........................................................................................ 1
Generalidades ................................................................................ 1
Capítulo II ....................................................................................... 8
Competencias ................................................................................ 8
Título Segundo ............................................................. 13
Instrumentos de Planeación en la Política Estatal en Materia de
Pesca y Acuacultura ....................................................... 14
Capítulo I ...................................................................................... 14
Principios Generales .................................................................... 14
Capítulo II ..................................................................................... 15
Programa Estatal de Pesca y Acuacultura ................................... 15
Capítulo III .................................................................................... 16
Ordenamiento Pesquero .............................................................. 16
Capítulo IV ................................................................................... 17
Información Pesquera y Acuícola ................................................. 17
Sección Primera ........................................................................... 17
Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola .................. 17
Sección Segunda ......................................................................... 18
Registro Estatal de Pesca y Acuacultura ...................................... 18
Sección Tercera ........................................................................... 20
Carta Estatal Pesquera y Acuícola ............................................... 20
Capítulo V .................................................................................... 22
Planes de Manejo Pesquero ........................................................ 22
Título Tercero ............................................................... 24
Fomento a la Pesca y Acuacultura ...................................... 24
Capítulo I ...................................................................................... 24
De los Pescadores y Acuacultores ............................................... 24
Capítulo II ..................................................................................... 25
Unidades de Manejo Acuícola ...................................................... 25
Capítulo IIII ................................................................................... 27
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Certificación de la Calidad de los Procesos de Producción Acuícola
..................................................................................................... 27
Capítulo IV ................................................................................... 27
Garantías en Materia de Seguridad Sanitaria ............................... 27
Sección Primera ........................................................................... 27
Sanidad ........................................................................................ 27
Sección Segunda ......................................................................... 29
Puntos de Verificación Sanitaria ................................................... 29
Sección Tercera ........................................................................... 29
Medidas Sanitarias ....................................................................... 29
Capítulo V .................................................................................... 31
Permisos para la Pesca y la Acuacultura ..................................... 31
Sección Primera ........................................................................... 31
Disposiciones Generales .............................................................. 31
Acuacultura Comercial ................................................................. 37
Sección Séptima .......................................................................... 40
Laboratorios de Diagnóstico y de Producción .............................. 40
Sección Octava ............................................................................ 41
Introducción o Repoblación de Especies Vivas ............................ 41
Sección Novena ........................................................................... 42
Recolección de Recursos Pesqueros del Medio Natural .............. 42
Capítulo VI ................................................................................... 43
Revocación y Extinción de los Permisos ...................................... 43
Capítulo VII .................................................................................. 44
Legal Procedencia ....................................................................... 44
Titulo Cuarto ................................................................ 45
Instrumentos de Apoyo .................................................... 45
Capítulo I ...................................................................................... 45
Sistema Estatal de Financiamiento .............................................. 45
Capítulo II ..................................................................................... 47
Apoyo a la Comercialización ........................................................ 47
Capitulo III .................................................................................... 48
Fomento a la Investigación y la Capacitación ............................... 48
Titulo Quinto ................................................................ 49
Inspección y Vigilancia del Cumplimiento de esta Ley y de las
Sanciones por su Infracción .............................................. 49
Capítulo I ...................................................................................... 49
Inspección y Vigilancia ................................................................. 49
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Capítulo II ..................................................................................... 51
Infracciones y Sanciones ............................................................. 51
Sección Primera ........................................................................... 51
Infracciones .................................................................................. 51
Sección Segunda ......................................................................... 52
Sanciones .................................................................................... 52
Sección Tercera ........................................................................... 55
Recursos ...................................................................................... 55
Transitorios: ................................................................. 56