LEY DE PRESUPUESTACION, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE PRESUPUESTACION, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DE LA
ADMINISTRACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE
NOVIEMBRE DE 2022
Ley publicada en la Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el
miércoles 29 de noviembre de 1989.
LIC. CELSO HUMBERTO DELGADO RAMIREZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7245
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
representado por su XXII Legislatura:
D E C R E T A:
LEY DE PRESUPUESTACION, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DE LA
ADMINISTRACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El objeto de la presente Ley, es el de normar la formulación del
Presupuesto de Egresos, la Contabilidad y el Gasto Público de la Administración
Estatal, así como el ejercicio, examen, vigilancia y evaluación del mismo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 2o.- El gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto
de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de
pasivos o deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial que
realicen:
I.- El Poder Legislativo.
II.- El Poder Judicial.
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III.- El Poder Ejecutivo, en:
A).- La Administración Pública Centralizada y las unidades adscritas directamente
al Gobernador.
B).- Los Organismos Descentralizados, las Empresas de participación Estatal
mayoritaria y los Fideicomisos Públicos que integren la Administración Pública
Paraestatal.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
IV. Órganos Autónomos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Dichos entes administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad,
honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia,
control, rendición de cuentas y perspectiva de género, para satisfacer los objetivos
propios de su finalidad, considerando además su misión y visión institucional.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTICULO 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas del Estado de Nayarit;
II. Balance presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la
Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos,
con excepción de la amortización de la deuda;
III. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los
Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el
Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto
de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV. Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción
III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el
cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos de la Federación;
V. Deuda contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago
definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus
Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con
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sus respectivos organismos descentralizados y empresas de
participación municipal mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: el Financiamiento de los Estados y Municipios con
garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios;
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VIII. Disciplina Financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en
materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y
criterios en el manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes
Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas
públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el
empleo y la estabilidad del sistema financiero;
IX. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos
autónomos del Estado, los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que integren la
Administración Pública Paraestatal, así como cualquier otro ente sobre el que el
Estado tenga control sobre sus decisiones o acciones;
X. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente,
de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un
crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros
o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se
instrumente;
XI. Financiamiento Neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de un
Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XII. Fuente de pago: los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de
cualquier Financiamiento u Obligación;
XIII. Garantía de pago: mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u
Obligación contratada;
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XV. Gasto etiquetado: las erogaciones que realiza el Estado con cargo a las
Transferencias federales etiquetadas;
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XVI. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realiza el Estado con cargo a sus
Ingresos de libre disposición y Financiamientos;
XVII. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de
Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no
incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XVIII. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones
federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del
artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XIX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen
en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XX. Ingresos locales: aquéllos percibidos por el Estado por impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los
recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en
términos de las disposiciones aplicables;
XXI. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las
Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XXII. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de
crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y
sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la
Secretaría Federal o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para
organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte
aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XXIII. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica
sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de
dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos
bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo
médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la
prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en
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los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no
residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
XXIV. Ley de Ingresos: la ley de ingresos del Estado, aprobada por el Congreso
del Estado;
XXV. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos
derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXVI. Obligaciones a corto plazo: cualquier Obligación contratada con
Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXVII. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos,
recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de
manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de
compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de
trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas
en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias
no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se
encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago
en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos
de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
XXVIII. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los
tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los
servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño
de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos
correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se
hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXIX. Presupuesto de egresos: El presupuesto de egresos del Estado, aprobado
por el Congreso del Estado;
XXX. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto
modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXI. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos
recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos
previamente contratados;
XXXII. Registro Público Único: el registro para la inscripción de Obligaciones y
Financiamientos que contraten los Entes Públicos;
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XXXIII. Secretaría Federal: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
Gobierno Federal;
XXXIV. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría Federal sobre
los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXV. Techo de Financiamiento Neto: el límite de Financiamiento Neto anual que
podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de libre
disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico
de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos, y
XXXVI. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que recibe de la
Federación el Estado, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se
encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de
Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el
Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de
reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
ARTICULO 4o.- La Presupuestación del Gasto Público Estatal se basará en las
orientaciones, lineamientos y políticas establecidas o derivadas del Plan Estatal de
Desarrollo y en los programas que de éste se desprendan.
ARTICULO 5o.- Las Dependencias Coordinadoras de Sector, en los términos de
las disposiciones aplicables, coordinarán la programación y la presupuestación de
las Entidades agrupadas en su Sector.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 6o.- En el Poder Ejecutivo, las actividades objeto del presente
ordenamiento se ajustarán a las bases, procedimientos y requisitos que establece
esta Ley, su Reglamento y a las disposiciones administrativas que en el ámbito de
sus respectivas competencias, expidan las Secretarías de Administración y
Finanzas y la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
CAPITULO II
DE LA LEY DE INGRESOS Y LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
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ARTICULO 7o.- El Gasto Público Estatal se basará en presupuestos que se
formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades
responsables de su ejecución.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 8o.- La Secretaría de Administración y Finanzas, al examinar los
Presupuestos cuidará que simultáneamente se defina el tiempo y fuente de
recursos para su financiamiento.
ARTICULO 9o.- El Presupuesto de Egresos del Estado de Nayarit será el que
contenga el Decreto que apruebe la Cámara de Diputados a iniciativa del Titular
del Ejecutivo, para expresar durante el período de un año, a partir del 1º de Enero,
las actividades, las obras y los servicios previstos en los programas a cargo de los
entes públicos que en el propio Presupuesto se señalen.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 9 BIS.- La iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos se deberán elaborar conforme a lo establecido en esta
Ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal
efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en
objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberá ser
congruente con el plan estatal de desarrollo y los programas derivados del mismo,
e incluirán cuando menos lo siguiente:
I. Objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en
los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en
adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se
adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los
montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para
enfrentarlos;
IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco
últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que
emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y
V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo
deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada,
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la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley
aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y
el balance actuarial en valor presente.
La Ley de Ingresos y EL Presupuesto de Egresos deberán ser congruentes con
los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las
participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán
exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en
el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal
correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 9 TER.- El Gasto total propuesto por el Ejecutivo en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe el Congreso del Estado y el que se
ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario sostenible.
Se deberán generar Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta
premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado,
dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de
recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el
momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El
Financiamiento Neto que, en su caso se contrate y se utilice para el cálculo del
Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro
del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de
Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Debido a razones excepcionales, la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto
de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo. En estos casos, el Ejecutivo, deberá dar cuenta al Congreso del Estado
de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se
restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, reportará en
informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue al Congreso del Estado
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y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta en
tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que el Congreso del Estado modifique la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las
fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el
Ejecutivo deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo
anterior de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 9 QUATER.- Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales,
y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo
aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre
compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo
de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del
artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no
etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato
anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de
política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar
ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea
porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que
el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma
en el ejercicio fiscal que se implemente.
ARTICULO 10.- Para la formulación del Proyecto del Presupuesto de Egresos, los
entes públicos que deban quedar incluidos en el mismo, elaborarán sus
Anteproyectos con base en los programas respectivos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Los entes públicos, con excepción de los Poderes Legislativo y Judicial, remitirán
su respectivo Anteproyecto a la Secretaría de Administración y Finanzas, con
sujeción a las normas, montos y plazos que el Titular del Poder Ejecutivo
establezca por medio de la propia Secretaría.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los Poderes Legislativo y Judicial, a través de sus Órganos competentes,
formularán su respectivo Proyecto de Presupuesto y lo enviarán con anterioridad a
los plazos señalados en el artículo 13 de esta Ley, al Titular del Ejecutivo Estatal,
para que ordene su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos,
atendiendo a las previsiones del Ingreso y el Gasto Público Estatal.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 10 A.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever
las partidas que sean necesarias para cumplir con cualesquier obligación de llevar
a cabo aportaciones a los fideicomisos de financiamiento, o las que se requieran
para efectos de cumplimiento a los compromisos plurianuales de los contratos
administrativos de largo plazo; incluyendo las obligaciones contraídas en estos en
virtud de su celebración, constitución y durante la vigencia de dichas obligaciones,
las que se considerarán preferentes en el ejercicio fiscal correspondiente y los
subsecuentes hasta su total cumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 10 B.- El Presupuesto de Egresos deberá prever recursos para
atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública
estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar
a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El
monto de dichos recursos deberá corresponder como mínimo al 10 por ciento de
la aportación realizada por el Estado para la reconstrucción de la infraestructura
del Estado dañada que en promedio se registre durante los últimos 5 ejercicios,
actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de
las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, y
deberá ser aportado a un fideicomiso público que se constituya específicamente
para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar
las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en
el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la
contraparte del Estado a los programas de reconstrucción acordados con la
Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, acumule un monto que sea superior al costo promedio de
reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años del
Estado, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el
Fondo de Desastres Naturales, el Estado podrá utilizar el remanente que le
corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser
aplicados para financiar la contraparte del Estado de los proyectos preventivos,
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conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para la Prevención
de Desastres Naturales.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 10 C.-En materia de servicios personales, se observará lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el
Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al
monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior,
una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios
Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En
caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el
ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real
igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por
sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la
implementación de nuevas leyes locales y federales o reformas a las mismas,
podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta
por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a
la ley respectiva.
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección
específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el
cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones
ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de
obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas
remuneraciones, y
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales,
la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas
previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 10 D.- Se deberá considerar en el Presupuesto de Egresos, las
previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que
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se deriven de los contratos de Asociación Público-Privada celebrados o por
celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se
observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones
Público Privadas del Estado de Nayarit.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P. O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 11.- La Secretaría de Administración y Finanzas queda facultada para
formular el proyecto de Presupuesto de los entes públicos cuando no le sea
presentado en los plazos que al efecto se les hubiera señalado.
Cuando la situación señalada en el párrafo que antecede se presente en los
Poderes Legislativo y Judicial, se establecerá como propuesta de Presupuesto la
del ejercicio inmediato anterior.
ARTICULO 12.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos se integrará con los
documentos que se refieran a:
I.- Exposición de motivos en la que se señalen los efectos económicos y sociales
que se pretendan lograr.
II.- Descripción clara de los programas que sean la base del Proyecto, en los que
se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como
su valuación estimada por programa.
III.- Explicación y comentarios de los principales programas, especialmente
aquellos que abarquen más de un Ejercicio Fiscal.
IV.- Estimación de Ingresos y proposición de gastos del Ejercicio Fiscal para el
que se propone, con la indicación de los empleos que incluye.
V.- DEROGADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016
VI.- DEROGADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016
VII.- Situación de la Deuda Pública.
VIII.- Situación de las Finanzas Públicas al fin del último Ejercicio Fiscal y
estimación de la que se tendrá al fin de los Ejercicios Fiscales en curso e
inmediato siguiente.
IX. En general, toda información que se considere útil para mostrar la proposición
en forma clara y completa.
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Artículo 12 BIS.- Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior,
previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2 por
ciento de los Ingresos totales del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 13.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos deberá ser presentado al
Titular del Ejecutivo Estatal por la Secretaría de Administración y Finanzas a más
tardar el día 15 de octubre de cada año, para ser enviado al Congreso del Estado
a más tardar el día 31 de octubre del año inmediato anterior al que corresponde.
Cuando se trate del año en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los
términos del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del
Poder Ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá
realizarse a más tardar el treinta de noviembre.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTICULO 13 BIS.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el
ejercicio del gasto, el Estado deberá observar las disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado,
contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de
Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización
previa de la Secretaría de Administración y Finanzas;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto
de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de
Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre
que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un
beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en
el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, el Estado deberá contar con
un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los
requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar
y administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva.
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Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan
contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, el Estado y sus Entes
Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a
cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo
de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector
privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de la página oficial de Internet
de la Secretaría de Administración y Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos
autorizado, y por los conceptos efectivamente comprometidos o devengados,
siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las
operaciones consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el
Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo
anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la
autoridad competente.
La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un sistema de registro y
control de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas
medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por
concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado,
deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los
programas prioritarios del Estado;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito
o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de
distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que
los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos
administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de
la página oficial de Internet de la Secretaría de Administración y Finanzas, y
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
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VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá
realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente
comprometidos o devengados en el año que corresponda y que se hubieren
registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al
cierre del ejercicio. En el caso de las transferencias federales etiquetadas e
inversión pública estatal se estará a lo dispuesto en el artículo 29 BIS de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTICULO 14.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto
de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o
compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de
Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes. El
Estado deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente
entreguen a Congreso del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya
pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO Y DE LOS REGISTROS PRESUPUESTALES
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 15.- La Secretaría de Administración y Finanzas o las instituciones
autorizadas por la misma, con base en las disposiciones jurídicas aplicables, serán
las encargadas de recaudar los ingresos correspondientes a fin de solventar el
ejercicio del gasto establecido en el Presupuesto de Egresos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 16.- Será facultad del Titular del Ejecutivo, por conducto de la
Secretaría de Administración y Finanzas, realizar la apertura del Presupuesto de
Egresos del Estado, previa aprobación que del mismo haya efectuado el Congreso
Local.
ARTICULO 17.- En apego a las disposiciones de esta Ley, el ejercicio del
Presupuesto de Egresos tendrá como único fin el dar cumplimiento a los
programas establecidos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTICULO 18.- El Titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Administración y Finanzas, podrá autorizar erogaciones adicionales a las
aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes
que obtengan.
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Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado,
deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
I. Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda
Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y
otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin
incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la
cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de
sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos
para la atención de desastres naturales y de pensiones, y
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal
efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en
el ejercicio inmediato siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de
libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado
podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación
alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento
sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTICULO 18 BIS.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los
ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo del Estado, por conducto de
la Secretaría de Administración y Finanzas, a efecto de cumplir con el principio de
sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de
recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los
rubros de gasto en el siguiente orden:
I. Gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la
población, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 BIS fracción VII de la
presente Ley, y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto
de Percepciones extraordinarias.
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En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto,
siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTICULO 18 TER.- La Secretaría de Administración y Finanzas realizará una
estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que
se presenten a la consideración del Congreso del Estado. Asimismo, realizará
estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas
que impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno del
Congreso del Estado, deberá incluir en su dictamen correspondiente una
estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la
legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario
sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado.
ARTICULO 19.- Los montos asignados a los programas que integran el
Presupuesto de Egresos, establecen el límite máximo de su ejercicio; por tanto, no
podrán suministrarse recursos presupuestales mayores, salvo que de conformidad
con las disposiciones aplicables, se efectúen transferencias o se otorguen
ampliaciones, autorizadas por el Titular del Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 20.- La Secretaría de Administración y Finanzas efectuará los pagos
correspondientes a las erogaciones que efectúe la Administración Pública
Centralizada, de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el
Congreso del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 21.- Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal,
dispondrán por conducto de sus Órganos de Administración, de los recursos
Presupuestales que se les asignen, debiendo en todo caso, justificar
trimestralmente ante la Secretaría de Administración y Finanzas su correcta
aplicación.
Los pagos correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial, se efectuarán por
conducto de sus respectivas áreas administrativas.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 21 A.- Los pagos que deban efectuarse con cargo al presupuesto de
egresos en cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos
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administrativos de largo plazo o de los fideicomisos de financiamiento se
considerarán preferentes, debiendo contar con las respectivas autorizaciones que
obligan las normas que los regulan.
Los ejecutores de gasto público considerados en esta ley deberán incluir en
informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo
correspondiente a los contratos administrativos de largo plazo y fideicomisos de
financiamiento, así como incluir las previsiones correspondientes en sus proyectos
de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal.
ARTICULO 22.- Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos del
Estado, solo procederá hacer pagos con base en el mismo por los conceptos
efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieran
contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes.
De no cumplir con el requisito antes señalado, dichos compromisos se cubrirán
con cargo al Presupuesto del año siguiente.
ARTICULO 23.- El Titular del Ejecutivo, en casos excepcionales y debidamente
justificados, podrá autorizar que se celebren contratos de Obras Públicas, de
adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales
aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos no cubiertos
quedarán sujetos para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad
presupuestal de los años subsecuentes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
Cuando se trate de programas cuyos presupuestos se incluyan en el Presupuesto
de Egresos, se hará mención especial de estos casos al presentar el siguiente o
subsecuente Proyecto de Presupuesto al Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 24.- Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Estatal, por conducto
de la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza del Estado, determinará
en forma expresa y general cuándo procederá aceptar la compatibilidad para el
desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo al Presupuesto de
Egresos, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas
de trabajo que correspondan, en todo caso, los interesados podrán optar por el
empleo o comisión que les convenga.
ARTICULO 25.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones de los
Servidores Públicos, dependientes del Gobierno del Estado, prescribirá en los
términos señalados en la leyes respectivas.
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La prescripción solo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito. Cuando
algún cobro entre en litigio, el pago deberá realizarse al momento en que se
resuelve el fallo y éste favorezca al interesado.
ARTICULO 26.- Cuando algún Servidor Público de Confianza, perteneciente a la
Administración Pública Centralizada, falleciere y tuviere cuando menos una
antigüedad de seis meses en el servicio, sus familiares o quienes hayan vivido con
él en la fecha de fallecimiento, percibirán hasta el importe de cuatro meses de
percepciones mensuales, si es que ellos se hicieron cargo de los gastos de
inhumación.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 27.- Quienes efectúen Gasto Público Estatal estarán obligados a
proporcionar a la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza del Estado
la información que les solicite y a permitirle a su personal la práctica de visitas y
Auditorias para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas
de esta ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 28.- Para la ejecución del Gasto Público Estatal, la Administración
Pública Centralizada y Paraestatal deberá sujetarse a las previsiones de esta Ley
y con exclusión de los Poderes Legislativo y Judicial, observar las disposiciones
que al efecto expida la Secretaría de Administración y Finanzas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 29.- Los beneficiarios de subsidios, aportaciones o transferencias,
otorgados con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, deberán rendir cuenta
detallada de la aplicación de los fondos relativos a las Secretarías de
Administración y Finanzas y para la Honestidad y Buena Gobernanza del Estado,
así como la información y justificación correspondiente, en la forma y plazos en
que las mismas Dependencias lo requieran, exceptuándose de esta obligación las
Instituciones y Entidades dotadas de autonomía que, por determinación expresa
de la Ley deban hacerla ante el Congreso del Estado.
El incumplimiento en la rendición de la cuenta comprobada motivará, en su caso,
la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el
mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya
suministrado.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
Las obligaciones contempladas en este precepto se cumplirán por lo que respecta
a los fideicomisos de financiamiento constituidos en términos de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Nayarit, con la presentación de los informes que se
establezcan en el contrato de fideicomiso respectivo, sin que en ningún caso
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pueda suspenderse la ministración de los fondos que se hayan afectado a dichos
contratos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 29 BIS.- El Estado, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberá
reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas
que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido
devengadas por sus Entes Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de
diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas
devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos
respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente,
o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio
correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes
deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los
15 días naturales siguientes.
Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Tratándose de inversión pública estatal, aquellas obras, acciones, proyectos o
programas que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal del que se trate se hayan
comprometido y aquellas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán
cubrirse los pagos durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente o de
conformidad con el calendario establecido en el contrato, convenio o instrumento
jurídico correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos
remanentes, deberán reintegrarse a la Secretaría de Administración y Finanzas, a
más tardar, dentro de los 15 días naturales siguientes. Los reintegros deberán
incluir los rendimientos financieros generados.
(ADICIONADO [ANTES PÁRRAFO CUARTO] P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el Estado ha comprometido o
devengado las transferencias federales etiquetadas y la inversión pública estatal,
en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 30.- El Ejecutivo a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, coordinará el establecimiento de los criterios de Contabilidad y Registro
del Gasto con los Poderes Legislativo y Judicial, con la finalidad de unificarlos para
los efectos de la elaboración de la Cuenta Pública.
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La Secretaría de Administración y Finanzas girará las instrucciones sobre la forma
y términos en que los entes públicos especificados en el Artículo 2o., fracción III
de esta Ley deban llevar su control y en su caso, rendirle sus informes para
efectos de contabilización y consolidación.
CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 31.- La Secretaría de Administración y Finanzas, tendrá a su cargo la
Contabilidad General del Gobierno del Estado, la cual se llevará con base
acumulativa en cuanto al gasto y con base en efectivo en cuanto al Ingreso, para
obtener la información financiera y facilitar la evaluación de los Presupuestos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 32.- Será competencia de la Secretaría de Administración y Finanzas,
el diseño y la instrumentación de los sistemas contables que permitan el control de
las operaciones Presupuestales y Financieras de los entes públicos a que se
refiere la fracción III del Artículo 2o., de esta Ley. Los establecidos en las
Fracciones I y II del citado Artículo, procurarán coordinar sus criterios al respecto,
con los que establezca la Secretaría de Administración y Finanzas.
Los catálogos de cuentas que utilizarán los Organismos Descentralizados, las
Empresas de participación Estatal mayoritaria y los Fideicomisos Públicos, serán
autorizados expresamente por la Secretaría de Administración y Finanzas, cuando
sus prevenciones de gasto hayan sido incorporadas al Presupuesto de Egresos
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 33.- Los estados financieros y demás información presupuestal que
emane de la Contabilidad General, serán utilizados por la Secretaría de
Administración y Finanzas, para la formulación de la Cuenta Pública Anual, la cual
se someterá a consideración del Gobernador del Estado para su análisis y
aprobación en su caso por la Legislatura del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1994)
CAPITULO V
ELABORACION Y PRESENTACION DE LA CUENTA PUBLICA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
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ARTICULO 34.- La Secretaría de Administración y Finanzas tendrá bajo su
responsabilidad la contabilidad del Gobierno del Estado, la cual incluirá las
cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos,
costos y gastos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicios
correspondientes a los programas y partidas del presupuesto del Gobierno del
Estado.
El catálogo de cuentas que se utilizará, será emitido y autorizado por dicha
Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1994)
ARTICULO 35.- La contabilidad del Gobierno del Estado, se llevará con base
acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación
del presupuesto.
El sistema de contabilidad debe diseñarse y operarse en forma que facilite la
fiscalización de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos, avances en
la ejecución de los programas y en general de manera que permita medir la
eficacia y eficiencia del gasto público del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1994)
ARTICULO 36.- Cada una de las dependencias llevará su propia contabilidad que
se sujetará a lo dispuesto en este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1994)
ARTICULO 37.- Cada una de las entidades llevará su propia contabilidad, la cual
incluirá las cuentas para registrar los activos, pasivos, capital o patrimonio,
ingresos, costos correspondientes a los programas y partidas de su propio
presupuesto.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 38.- Las dependencias y entidades suministrarán a la Secretaría de
Administración y Finanzas, con la periodicidad que éste determine, la información
presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 39.- Los estados financieros y demás información que emane de las
contabilidades de las Dependencias y Entidades comprendidas en el Presupuesto
de Egresos, serán consolidados por la Secretaría de Administración y Finanzas, la
cual será responsable de la formulación de la Cuenta de la Hacienda Pública
Estatal y someterá a la consideración del Gobernador del Estado para su
presentación en los términos y plazos establecidos en la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de Nayarit, ante el Congreso del Estado.
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Además, el Ejecutivo Estatal, informará de igual manera, el monto de las
Participaciones Federales recibidas y la forma de distribución hacia los Municipios.
Una vez aprobada la Cuenta Pública, deberán publicarse en el Periódico Oficial,
Organo del Gobierno del Estado, los principales resultados alcanzados con los
recursos ejercidos.
DEROGADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022
(REUBICADO, REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 4 DE MAYO DE 1994)
CAPITULO VI
DEL EXAMEN, VIGILANCIA Y EVALUACION
DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 40.- La Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza del
Estado examinará y verificará el ejercicio del Gasto Público Estatal y su
congruencia con los Presupuestos de Egresos.
Las actividades antes señaladas tendrán por objeto, sin perjuicio de lo que
establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, promover la eficiencia en las
operaciones de los antes públicos especificados en el Artículo 2º Fracción III, de
esta Ley, y comprobar si en el ejercicio del Gasto, se ha cumplido con las
disposiciones legales vigentes y se han alcanzado los objetivos contenidos en los
programas relativos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 41.- El examen, la verificación y la comprobación a que se refiere el
Artículo anterior, se llevarán a cabo por la Secretaría para la Honestidad y Buena
Gobernanza del Estado, según corresponda en cada caso, a través de:
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
I.- Los Órganos de Control Interno.
II.- La Auditoría Gubernamental.
III.- La Auditoría Externa.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
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Para lo cual y con objeto de inspeccionar y vigilar el adecuado cumplimiento de la
Ley, y demás disposiciones que de ella emanen, podrán realizar auditorías y
visitas a las dependencias y entidades.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Las auditorías al gasto público estatal serán un mecanismo coadyuvante para
controlar, examinar y evaluar las operaciones, que realicen las dependencias y
entidades, cualesquiera que sea su naturaleza, con el propósito de verificar si los
estados financieros presentan razonablemente la situación financiera; si la
utilización de los recursos se ha realizado en forma eficiente; si los objetivos y
metas se lograron de manera eficaz y congruente, y si en el desarrollo de las
actividades se han cumplido las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Las revisiones y auditorías correspondientes, se realizarán de acuerdo con la
normatividad, políticas, guías y procedimientos que en materia de auditoría emita
la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 41 BIS.- Las dependencias y entidades deberán proporcionar en los
plazos en que les sean solicitados, los informes, documentos y, en general, todos
aquellos datos que permitan la realización de las visitas y auditorías, que
determine efectuar la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza, por sí o
a través de los órganos internos de control, auditorías externas, o a solicitud de la
Secretaría de Administración y Finanzas o de la dependencia coordinadora de
sector respectiva, así como de la información complementaria que se requiera
para el apoyo de las atribuciones de la Secretaría para la Honestidad y Buena
Gobernanza en materia de control de gestión y auditoría. Las dependencias y
entidades serán responsables de la calidad y oportunidad de la información
reportada a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 41 TER.- Para la realización de las auditorías y visitas se deberán
observar las siguientes reglas:
I. Se practicarán mediante mandamiento escrito emitido por autoridad competente,
el cual contendrá como mínimo:
a) El nombre de la dependencia o entidad a la que se le practicará la auditoría o
visita;
b) El nombre del servidor público con quien se entenderá la auditoría o visita;
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c) El nombre de la persona o personas que la practicarán, las que podrán ser
sustituidas haciendo, en su caso, del conocimiento de esta situación al servidor
público de la dependencia o entidad respectiva;
II. Antes de realizarse la auditoría o visita, la orden para su ejecución se entregará
a la persona referida en el inciso b) de la fracción anterior, o a quien lo supla en su
ausencia, recabándose el acuse de recibo correspondiente, previa identificación
de la persona o personas que la practicarán;
III. Se especificarán en la orden los aspectos que deberá cubrir la auditoría o
visita, tales como el objeto y el periodo que se revisará;
IV. Se levantará acta de inicio en la que se harán constar los hechos;
V. Se formulará acta o informe en el que se harán constar los hechos, omisiones y
observaciones que resulten con motivo de la auditoría o visita para que, en su
caso, se acuerde la adopción de medidas tendientes a mejorar la gestión y el
control interno del auditado, así como a corregir las desviaciones y deficiencias
que se hubieren encontrado, y
VI. Las observaciones resultantes deberán solventarse por las dependencias y
entidades dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del día
siguiente de la fecha que le sea notificada el acta o informe; debiendo remitir los
argumentos, documentos y comentarios que se estimen pertinentes.
Las personas que practiquen la visita o auditoría, al levantar el acta respectiva,
deberán recabar las firmas de las personas que en ella intervinieron y entregarán
un ejemplar de la misma al servidor público con quien entendieron la visita o
auditoría. Si se negaren a firmar, se hará constar en el acta, sin que esta
circunstancia afecte el valor probatorio del documento.
Si como resultado de las auditorías se detectan irregularidades que afecten a la
Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de las entidades, se procederá en los
términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 42.- La Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza del
Estado, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, expedirá
las normas que regularán los instrumentos y mecanismos coadyuvantes del
control del Gasto Público.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 43.- Quienes ejerzan Gasto Público Estatal en cualquier monto,
estarán obligados a proporcionar todas las facilidades necesarias, a fin de que la
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Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza del Estado pueda realizar las
funciones señaladas en este Capítulo
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 44.- La Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza, realizará
periódicamente la evaluación del ejercicio del gasto, en función de los objetivos y
metas de los programas aprobados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 45.- Con base en los informes que se deriven de las evaluaciones que
efectúe la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza, la Secretaría de
Administración y Finanzas, conjuntamente con las Dependencias involucradas,
efectuará las siguientes actividades:
I. Modificación a las Políticas, Disposiciones Administrativas y Lineamientos en
materia de Gasto.
II. Determinación de las previsiones que constituyan una de las bases para el
proceso, programación-presupuestación del ejercicio siguiente, y
III.- Las demás que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 46.- Los entes públicos señalados en la Fracción III del Artículo 2º. de
esta Ley, deberán proporcionar a la Secretaría para la Honestidad y Buena
Gobernanza la información que les requiera, a efecto de realizar las funciones
previstas en este Capítulo.
(REUBICADO, REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 4 DE MAYO DE 1994)
CAPITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTICULO 41], P.O. 4 DE MAYO DE 1994)
ARTICULO 47.- El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a las que, con
base en la misma se dicten, se sancionará de conformidad con la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, cuando de éstos se
trate y, a la Legislación conducente cuando se trate de personas que no sean
consideradas como tales.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se abrogan o derogan en su caso las Leyes, Decretos o
Reglamentos vigentes en el Estado que se opongan al cumplimiento de la
presente Ley.
LEY DE PRESUPUESTACION, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D a d o en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiocho días del mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Dip. Presidente.
RAFAEL PEREZ CARDENAS
Dip. Secretario
ELVIA M. ALVAREZ
Dip. Secretario
JOSE BAYARDO VIDAL
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve.
El Secretario Gral. de Gobierno
Lic. Pedro Ponce de León Montes.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 4 DE MAYO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor el día Primero de Enero
de mil novecientos noventa y seis, debiéndose publicar en el Periódico Oficial
Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
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GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT
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(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de
este decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que hace
referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos,
someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos a magistrados, a
fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás personal;
aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo conducente para el
inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia Administrativa
del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del año 2003, en la
cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año 2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003 las
partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este
mismo decreto se señalan
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Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a las
disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten a
lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto, en
tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para
que a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda
ampliamente entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre
la población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE
DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DE GOBIERNO
DEL ESTADO.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2010
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Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto
en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la
responsabilidad hacendaria contenidas en los artículos 9 BIS, 9 TER, 9 QUATER,
10 B, 10 C, 10 D, 12 BIS, 13 BIS, 14, 18, 18 BIS, 18 TER y 29 BIS entrarán en
vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los
transitorios TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, y de
conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
TERCERO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 10 B relativo al nivel de
aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños
ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el
año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a
partir del año 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado, y
de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
CUARTO. La fracción I del artículo 10 C de esta Ley entrará en vigor para efectos
del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al
personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 C de esta Ley hasta el año 2020. En ningún caso, la
excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
Las nuevas leyes locales y federales o reformas a las mismas, a que se refiere el
último párrafo de la fracción I del artículo 10 C serán aquéllas que se emitan con
posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, respectivamente.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios.
QUINTO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 BIS, relativo a los
adeudos del ejercicio fiscal anterior del Estado, será del 5 por ciento para el
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ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y, a partir del
2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado, y de conformidad
con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios.
SEXTO. El registro de proyectos de Inversión pública productiva y el sistema de
registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el
artículo 13 BIS, fracción III, segundo párrafo y la fracción V, segundo párrafo,
respectivamente de esta Ley, deberá estar en operación a más tardar el 1o. de
enero de 2018, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO. Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a
que hace referencia el artículo 18 fracción I de la Ley de Presupuestación,
Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de
Nayarit, podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y hasta
el ejercicio fiscal 2022.
En lo correspondiente al último párrafo del artículo 18 de la Ley de
Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno
del Estado de Nayarit, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta
el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre
disposición, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de
endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios.
OCTAVO. En el caso de los Entes Públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ubiquen en
un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas,
los convenios a que hacen referencia los artículos 34 y 47 de dicha Ley, podrán
establecer un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el artículo 46
de la misma, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
NOVENO. Los recursos que sean otorgados a los Entes Públicos a través del
esquema de los certificados de infraestructura educativa nacional, pertenecientes
al Programa Escuelas al CIEN, quedarán exentos del reintegro que deba
realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el artículo 29 BIS de la
Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del
Gobierno del Estado de Nayarit, y estarán a lo dispuesto en dicho programa, y de
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Secretaría General
conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas que
contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
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Contenido
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 1
CAPITULO II
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS ............. ¡Error! Marcador no definido.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO Y DE LOS REGISTROS PRESUPUESTALES. ........................ 15
CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD ........................................................................................ 21
CAPITULO V
ELABORACION Y PRESENTACION DE LA CUENTA PUBLICA. ........................ 21
TRANSITORIOS. .................................................................................................. 26