LEY DE PREVENCION, ASISTENCIA Y ATENCION DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL
ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016
LEY DE PREVENCION, ASISTENCIA Y ATENCION DE LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 12 de
mayo de 2004.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8543
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su
XXVII Legislatura
D E C R E T A :
LEY DE PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y ATENCIÓN DE LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden
público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y los
procedimientos para la prevención, la asistencia y la atención de la violencia
intrafamiliar en el estado.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- LEY.- A la Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia
Intrafamiliar;
II.- INTRAFAMILIAR: Al conjunto de relaciones que se dan al interior de una
familia;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
III.- PROCURADURÍA.- A la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;
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IV.- DIF.- Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Nayarit;
V.- VIOLENCIA: A cualquier acción u omisión que cause un daño, perjuicio o
menoscabo a la integridad física o psicológica de la víctima en los términos del
artículo 3° de la presente Ley y que puede ser de cualquiera de las siguientes
clases:
a).- Maltrato Físico.- Todo acto de agresión intencional repetitivo, en el que se
emplee cualquier medio encaminado a sujetar, inmovilizar o causar daño a la
integridad física del otro, dirigido hacia su sometimiento y control.
b).- Maltrato Psicológico.- Todo acto u omisión repetitivo cuyas formas de
expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos,
intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y otras
análogas que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o
afectación a su integridad física.
c).- Maltrato Sexual.- Todo acto u omisión reiterado que puede consistir en
inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas.
VI.- VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- Al uso de la fuerza física o moral, en contra
de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, y que atente
contra la integridad psicológica o física, independientemente de la que pueda
producir o no lesiones sea dentro de una relación de parentesco, uniones de
hecho como el concubinato, o matrimonios efectuados de acuerdo a las
costumbres, tradiciones y ritos indígenas o a uniones maritales, quedando
excluidas aquellas que sean esporádicas o transitorias, salvo en los casos en
que subsista el vínculo matrimonial o alguna relación paterno filial;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII.- GENERADORES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- A quienes realizan
actos de maltrato, psicológico o físico, hacia las personas con las que tenga
algún vínculo familiar;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII.- RECEPTORES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- A los individuos o
grupos que sufren el maltrato físico o psicológico, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IX.- UMA.- A la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario
en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3°.- Habrá violencia intrafamiliar, si la víctima y el agresor se
encuentran en alguna de las situaciones siguientes:
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I. Si están o han estado unidas en matrimonio, independientemente de que
compartan o no la casa habitación;
II. Si viven o han vivido en concubinato;
III. Si han procreado hijos en común;
IV. Si están vinculadas por parentesco consanguíneo hasta el tercer grado en
línea recta y cuarto grado en línea colateral, independientemente de que
compartan o no la casa habitación; y
V. Si la víctima esta bajo parentesco civil, tutela, custodia, protección o en
calidad de filiación putativa o en proceso de reconocimiento de hijo del agresor.
Artículo 4°.- La aplicación de la presente Ley es independiente de otras
disposiciones civiles, penales y familiares vigentes en el Estado.
Artículo 5°.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia a través de la Procuraduría, la prevención que tenga como factor
criminógeno la violencia intrafamiliar, la asistencia y la atención de la
problemática que dicha violencia presenta y la aplicación de la presente Ley en
coordinación con las instituciones del sector salud, públicas o privadas en el
ámbito de sus respectivas competencias.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 6°.- Se crea el Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y
Atención de la Violencia Intrafamiliar, como un órgano normativo de planeación,
evaluación y seguimiento de las políticas públicas que incidan en las tareas y
acciones en esta materia.
Artículo 7°.- El Consejo Estatal para la Prevención, Asistencia y Atención de la
Violencia Intrafamiliar, se integrará de la siguiente manera:
I. Por el Gobernador Constitucional del Estado o la persona que este designe,
quien fungirá como Presidente y presidirá las reuniones;
II. La Secretaría de Educación Pública;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Procuraduría General de Justicia;
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(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
V. El Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, quien a través de su Titular
fungirá como Secretario Técnico;
VI. Un Representante designado por el Congreso del Estado de Nayarit;
VII. La Directora del Instituto para la Mujer Nayarita;
VIII. El Director del Instituto Nayarita del Deporte y la Juventud; y
IX. Un representante designado por la Comisión Estatal de la Defensa de los
Derechos Humanos.
El presidente del Consejo, podrá invitar a las Instituciones y Organizaciones
públicas, sociales y privadas, cuyas actividades se relacionen con el objeto de
esta Ley, quienes tendrán únicamente derecho a voz.
Artículo 8°.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el programa estatal para la prevención, asistencia y atención de la
violencia Intrafamiliar;
II. Vigilar que se apliquen y se cumpla con los programas estatales sobre la
materia;
III. Promover la participación de los ayuntamientos del Estado, en las acciones
de prevención y asistencia, mediante la creación de Consejos Municipales;
IV. Fomentar la instalación de áreas especializadas con servicios telefónicos de
apoyo y albergues para la atención de las víctimas;
V. Supervisar la capacitación de los servidores públicos en la materia;
VI. Promover la colaboración de las dependencias federales y organismos no
gubernamentales, tanto nacionales como extranjeros especialistas en la
materia;
VII. Fomentar la realización de estudios tendientes a conocer las causas y los
impactos de la violencia en la familia y la sociedad;
VIII. Difundir los contenidos y alcances de la presente Ley y de los derechos
que la asisten a la población nayarita;
IX. Impulsar el registro de las Instituciones públicas y privadas que
proporcionan asistencia en la materia;
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X. Promover la participación de los medios de comunicación en las acciones
preventivas y asistenciales de esta Ley;
XI. Evaluar las acciones realizadas por las Instituciones obligadas por la
presente Ley;
XII. Aprobar, modificar y adicionar su Reglamento Interno; y
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 9°.- Para los efectos de la fracción III del artículo anterior, los
Consejos Municipales se integrarán de acuerdo con los recursos y necesidades
que tengan los ayuntamientos, y tendrán dentro del ámbito de su competencia,
las misma atribuciones que la presente Ley le otorga al Consejo Estatal.
Artículo 10.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal, instrumentarán capacitación a su personal sobre detección y
prevención de la violencia intrafamiliar, además de comunicar de inmediato a
las autoridades competentes o centros de atención, los casos en los cuales,
por sus características o situaciones, se desprenda la posibilidad de la
existencia de violencia intrafamiliar.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 11.- La atención especializada que sea proporcionada en materia de
violencia intrafamiliar por cualquier institución, ya sea pública o privada,
procurará la protección de los receptores de tal violencia y la orientación
educativa de quien la genere y tendrá como principal objetivo la protección de
los principios rectores y valores de la familia, sin tomar en consideración
prejuicios por razones de sexo, patrones estereotipados de conducta, prácticas
sociales, culturales o religiosas basadas en conceptos de inferioridad o de
subordinación, atención que podrá brindarse tanto a los generadores como a
los receptores de violencia intrafamiliar en igualdad de circunstancias.
Artículo 12.- La atención a quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar,
se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos que disminuyan su
potencial violento y que hayan sido empleados y evaluados con anterioridad a
su aplicación; corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, crear los centros de atención de violencia intrafamiliar para el receptor
y generador de la misma.
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Se podrá hacer extensiva la atención en instituciones públicas a quienes
cuenten con sentencia judicial firme relacionada con eventos de violencia
intrafamiliar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional de acuerdo con las
facultades que tengan conferidas, o bien, a solicitud del propio interesado.
Artículo 13.- El personal de las instituciones a que se refieren los artículos 11 y
12 de esta Ley, deberá ser profesional acreditado por algún organismo
especializado, público o privado y contar con capacitación y sensibilización, así
como el perfil y aptitudes adecuadas, debiendo contar con el registro de
profesiones correspondiente.
Artículo 14.- Corresponde a la Procuraduría en materia de violencia
intrafamiliar, las siguientes atribuciones:
I. Iniciar actas administrativas para aquellos hechos que reúnan o no los
elementos constitutivos del ilícito penal y que, de conformidad con la presente
Ley, se consideren casos de violencia intrafamiliar;
II. Girar citatorios a los involucrados en hechos de violencia intrafamiliar, a fin
de que se apliquen las medidas asistenciales y preventivas que erradiquen
dicha violencia;
III. Proporcionar asesoría jurídica en materia de violencia intrafamiliar a los
grupos o las personas que lo soliciten;
IV. Fungir como conciliador y árbitro en los términos del Título Tercero de la
Ley;
V. Elaborar convenios entre las partes involucradas cuando así lo soliciten;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
VI.- Imponer una o más de las sanciones señaladas en el artículo 29 de la
presente Ley;
VII. Instrumentar en los municipios del Estado su actuación y aplicación de la
presente Ley;
VIII. Dar aviso inmediato al Ministerio Público para su intervención y fungir
como coadyuvante cuando la víctima así lo solicite;
IX. Auxiliar al Ministerio Público y al Juez en los procedimientos
correspondientes;
X. Llevar el registro de las Instituciones públicas y privadas que proporcionan
asistencia en la materia, así como de los casos de violencia intrafamiliar, con
los datos que estas le suministren;
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XI. Establecer las bases para el sistema de registro de la información
estadística en el Estado sobre violencia Intrafamiliar; y
XII. Emitir los lineamientos técnico - jurídicos a que se sujetara el procedimiento
administrativo de conciliación y arbitraje;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
XIII.- Coordinar y elaborar el proyecto del programa estatal para la prevención,
asistencia y atención de la violencia intrafamiliar, para su aprobación por el
Consejo;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
XIV.- Vigilar el cumplimiento y evaluar los resultados del programa estatal para
la prevención, asistencia y atención de la violencia intrafamiliar y presentar
cada seis meses ante el Consejo, los resultados del mismo, en su caso
proponer las reformas, adiciones y ajustes al referido programa.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 15.- En los casos en que las víctimas de violencia intrafamiliar sean
menores de edad o incapaces, el Procurador de la Defensa del menor y la
Familia, deberá observar las siguientes disposiciones:
I. Asignar un trabajador social para que represente al menor o al incapaz ante
el árbitro, así como el personal médico y psicológico necesario para evaluar el
daño físico y psicológico sufrido por el agraviado e iniciar el tratamiento
correspondiente
II. Si los hechos no son constitutivos de algún tipo penal, dará especial atención
al que resultare generador de la violencia intrafamiliar, a efecto de identificar y
disminuir en él las causas que lo llevan a perder el control de sus actos,
derivándolo a recibir atención psicológica, individual y/o familiar;
III. Si los hechos son además constitutivos de cualquier tipo penal, dará aviso
de inmediato al Ministerio Público correspondiente;
IV. En el caso de iniciarse la averiguación previa respectiva, ser coadyuvante
del Agente del Ministerio Público de que se trate en la investigación,
allegándole de toda la información que considere conveniente; y
V. Solicitar a la Procuraduría General de Justicia en el Estado pida al órgano
jurisdiccional competente que dicte las medidas provisionales a fin de proteger
a estos receptores de violencia intrafamiliar.
Artículo 16.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública en
coordinación con el DIF:
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I. Dirigir las campañas de educación pública encaminadas a prevenir la
violencia intrafamiliar;
II. Insertar en los programas escolares de educación básica y media temas
relativos a la prevención de la violencia intrafamiliar;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
III. Recomendar a las instituciones de Educación Básica, Media, Media
Superior y Superior, públicas o privadas, la intervención de los docentes,
departamento de orientación educativa, médico o directivos en general, para
que en el ejercicio de sus funciones, identifiquen signos o problemas que
pudieran ser constitutivos de violencia intrafamiliar en agravio del alumno y
notifiquen por escrito o verbalmente de ello a la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia, para los efectos que procedan; y
IV. Fomentar e impulsar en los planteles educativos, la creación de grupos de
prevención y atención de la violencia intrafamiliar, integrados por los padres de
familias y el personal docente.
Artículo 17.- El Instituto Nayarita del Deporte y la Juventud, tiene por objetivo
planear, desarrollar, coordinar, fomentar y promocionar las actividades
deportivas en la entidad, y en general que tiendan al desarrollo integral de la
juventud, asimismo brindar opciones de desarrollo a los jóvenes a través de los
programas que lleva a cabo Causa Joven de Nayarit. Partiendo de este objetivo
y enfocado a la prevención de la violencia intrafamiliar tendrán las siguientes
atribuciones o facultades:
I. En coordinación con otras instancias públicas y privadas realizar eventos en
los diferentes municipios del Estado, con el propósito de sensibilizar y
concientizar a la población sobre la problemática de la violencia Intrafamiliar;
II. Desarrollar un programa de apoyo o acompañamiento que asegure la
recepción del caso canalizado, en las instituciones especializadas;
III. Fortalecer los programas que favorezcan el desenvolvimiento y expresión
de los jóvenes nayaritas, con el propósito de fomentar su participación activa,
encauzar sus inquietudes y de promover acciones a favor de los jóvenes con
problemas de violencia Intrafamiliar;
IV. Convocar a concursos en donde el tema central sea la cultura de la no
violencia Intrafamiliar;
V. Fomentar y promocionar las diferentes disciplinas deportivas entre los
jóvenes con la especial atención a aquellos que son receptores o ejecutores de
violencia Intrafamiliar;
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VI. Llevar un registro de los casos y de aquellos que se hayan canalizado,
dándole seguimiento; e
VII. Invitar a todos los jóvenes que se tengan en el registro de atención y
seguimiento de casos de violencia intrafamiliar de Causa Joven, a participar en
las diversas actividades que realiza la dirección.
Artículo 18.- La Dirección de Seguridad Pública de cada uno de los
ayuntamientos del Estado:
I. Hará llegar los diversos citatorios a que hace alusión el artículo 14 fracción II
de la presente Ley, a los presuntos generadores de violencia intrafamiliar.
II. Llevará a cabo la presentación para hacer efectivos los arrestos
administrativos que se impongan con motivos de esta Ley; e
III. Incluirá en su programa de formación policíaca, capacitación sobre violencia
intrafamiliar.
Artículo 19.- Los órganos jurisdiccionales, a través de sus titulares, y una vez
que conozcan de juicios o procesos donde se desprenda que existe violencia
intrafamiliar, darán aviso a la Procuraduría y le solicitarán la realización y
remisión de estudios e investigaciones correspondientes, los que contendrán
los informes, dictámenes, valuaciones psicoterapéuticos de generadores y
receptores de tal violencia, y en general todos aquellos que les sean de utilidad
para emitir la resolución que proceda conforme a derecho. Asimismo, dictarán,
en su caso, las medidas precautorias a que se refiera la Ley Adjetiva que les
corresponde aplicar, cuando así lo solicite el Ministerio Público, en los casos
donde los receptores de la violencia intrafamiliar sean menores o incapaces,
así como a solicitud de parte interesada, cuando los receptores sean mayores
de edad.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 20.- Con el objeto de prevenir la violencia intrafamiliar, corresponde al
DIF, contando con el apoyo del Procurador de la Defensa del Menor y la
Familia, además de las funciones que en materia de asistencia social tiene
asignadas, las siguientes:
I. Concurrir a lugares con fines preventivos o de seguimiento, donde exista
violencia familiar, mediante trabajadores sociales para desalentarla y
psicólogos para dar seguimiento a los casos;
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II. Promover acciones y programas de protección social a los receptores de
violencia intrafamiliar;
III. Fomentar campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la
población, sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir la violencia
intrafamiliar, en coordinación con los organismos competentes;
IV. Promover programas de intervención en las comunidades de escasos
recursos para prevenir, desde donde se genera, la violencia intrafamiliar,
incorporando a la población en la ejecución de dichos programas;
V. Fomentar, en coordinación con autoridades, la instalación de centros de
atención inmediata a víctimas de la violencia intrafamiliar;
VI. Impulsar la formación de promotores comunitarios, cuya función básica será
difundir los programas de prevención de la violencia intrafamiliar;
VII. Fomentar, en coordinación con instituciones especiales públicas, privadas
o sociales, la realización de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia
intrafamiliar, cuyo resultado servirán para diseñar nuevos modelos de
prevención y atención a la violencia intrafamiliar;
VIII. Proporcionar atención psicológica y jurídica, en coordinación con las
instituciones autorizadas, a los receptores de la violencia intrafamiliar, así como
los generadores de la misma incluyendo a familiares involucrados; y
IX. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones
sociales, que trabajen en materia de violencia familiar en el Estado.
Artículo 21.- Corresponde a la Secretaría de Salud proporcionar información y
orientación sobre como prevenir la violencia intrafamiliar a los usuarios en salas
de consulta externa, centros de salud, hospitales generales, materno- infantiles
y pediátricos; así como capacitar al personal médico del sector salud del estado
para tales fines.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCILIATORIOS Y DE ARBITRAJE
Artículo 22.- Las partes en el conflicto intrafamiliar podrán resolver sus
diferencias mediante los procedimientos de:
I. Conciliación; y
II. Arbitraje.
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Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre acciones o
derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio.
Artículo 23.- Cada procedimiento de solución de los conflictos intrafamiliares a
que se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo en una sola audiencia. Las
diligencias de arbitraje y resolución podrán suspenderse por una sola vez,
previa solicitud de las partes, a efecto de reunir todos los elementos necesarios
para apoyar las alternativas de composición.
Artículo 24.- Al iniciarse la audiencia de conciliación, el conciliador procurará la
avenencia entre las partes, proporcionándoles para ese efecto, toda clase de
alternativas.
Una vez que las partes lleguen a una conciliación, se celebrará el convenio
correspondiente que será firmado por quienes intervengan en el mismo, siendo
éste de carácter vinculatorio y exigible para ambas partes.
Artículo 25.- De no verificarse el supuesto anterior, la procuraduría, una vez
que las partes hubiesen decidido de común acuerdo y por escrito someterse al
procedimiento de arbitraje; al iniciarse el procedimiento, éste concluirá con una
resolución que será de carácter obligatorio y exigible para ambas partes.
Artículo 26.- El procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo anterior,
se verificará de la siguiente forma:
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
I. Se iniciará con la presentación del acta administrativa a que hace referencia
el artículo 14, fracción I de esta Ley, o con la comparecencia de ambas partes,
quienes manifestarán sus datos generales y expondrán una relación sucinta de
hechos, así como la aceptación expresa de someterse al procedimiento;
II. Las partes de dicha comparecencia, ofrecerán las pruebas que a su derecho
convengan a excepción de la confesional, pudiendo allegarse el árbitro de
todos los medios de pruebas que estén reconocidos legalmente, que le
permitan emitir su resolución, aplicándose supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit; y
III. Una vez admitidas y desahogadas las pruebas se recibirán los alegatos
verbales de las partes, quedando asentados en autos y el árbitro procederá a
emitir su resolución.
Artículo 27.- Cuando se incumpla con las obligaciones y deberes establecidos
en los convenios o en la resolución del árbitro, en los términos previsto en el
Código de Procedimiento Civiles para el Estado, la parte afectada podrá acudir
ante la autoridad jurisdiccional respectiva para su ejecución,
independientemente de la sanción administrativa que se aplique.
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TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 28.- Se consideran infracciones a la Ley:
I. El no asistir sin causa justificada a los citatorios que gire la Procuraduría y
que se señalan en el artículo 14 fracción II de esta ley;
II. El incumplimiento al convenio derivado del procedimiento de conciliación; y
III. El incumplimiento a la resolución del arbitraje al que se sometan las partes
de común acuerdo;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005)
IV. Cualquier acción u omisión que cause un daño, perjuicio o menoscabo a la
integridad física y psicológica de una persona, o bien su reincidencia.
Artículo 29.- Las infracciones a la presente Ley se sancionarán:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Con multa de tres a diez veces la UMA, por el incumplimiento a lo previsto en
la fracción I del artículo 28;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Con multa de quince a cincuenta veces la UMA, por el incumplimiento a los
convenios y resoluciones a que se refieren los artículos 22, 25 y 28, fracciones
II y III;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Con multa de hasta noventa veces la UMA por la comisión de actos de
violencia intrafamiliar, de conformidad a la fracción IV del artículo 28, sin
perjuicio de las sanciones que impongan otras autoridades administrativas y
jurisdiccionales por la misma conducta desplegada;
IV. Independientemente de la aplicación de las multas a que se refieren las
fracciones anteriores, se sancionará con arresto administrativo inconmutable
hasta por 36 horas al infractor que incurra en reincidencia.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; tratándose de
trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de
su ingreso.
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En caso del incumplimiento de las sanciones aplicadas, éstas se podrán hacer
efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en la
Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 30.- Para la clasificación de las infracciones y de la reincidencia a que
hace mención el artículo que antecede, la Procuraduría citará de nueva cuenta
a las partes para que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga a efecto
de que se allegue de los elementos de convicción suficientes para la imposición
de las sanciones correspondientes.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 31.- Contra la imposición de sanciones previstas en esta Ley y contra
las resoluciones del árbitro, procederán los recursos administrativos previstos
en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Corresponde al Ejecutivo del Estado expedir el reglamento de la
presente Ley dentro del término de 60 días, contados a partir de la entrada en
vigor de la misma.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se
opongan al contenido de la presente Ley.
CUARTO.- Las instancias correspondientes deberán realizar, en un plazo no
mayor de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente
ordenamiento, la reglamentación, reformas o adiciones que procedan al marco
legal y reglamentario en materia de violencia intrafamiliar
D A D O En la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los
siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Presidente, Dip. Yolanda del Real Ureña.- Rúbrica.- Secretario, Enrique
Mejía Pérez .-Rúbrica.- Secretario, Lino Jacobo Aquino.- Rúbrica.
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Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los once días del mes de mayo del año dos mil cuatro.- C.P.
ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. Adán Meza Barajas.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2005.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
P. O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO ESTATAL ............................................................................. 3
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA ASISTENCIA Y ATENCIÓN ............................................................... 5
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN .................................................................................... 9
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCILIATORIOS Y DE ARBITRAJE ........ 10
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ................................................... 12
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN......................................................... 13
TRANSITORIOS: ............................................................................................. 13