LEY DE PROTECCION A LA FAUNA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE PROTECCION A LA FAUNA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 18 DE MAYO DE
2023
Ley publicada en la Sección Décima Tercera del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, el sábado 16 de diciembre de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y soberano de Nayarit, representado por su XXVIII
Legislatura, decreta:
LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
NORMAS PRELIMINARES
ARTÍCULO 1°.- Esta ley es de orden público y observancia general; tiene por
objeto establecer las bases para la protección de las especies animales.
ARTÍCULO 2°.- Esta ley tiene por objeto:
I. Asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies
animales útiles al ser humano o que su existencia no le perjudique;
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II. Proteger y regular la vida, posesión, procreación, desarrollo, aprovechamiento,
transporte, comercio y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares animales;
III. Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los gobiernos federal, estatal
y municipales, en materia de conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre
y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;
IV. Instrumentar el cumplimiento de la política ambiental del Estado en materia de
fauna silvestre y recursos bióticos;
V. Propiciar y fomentar la participación de los sectores social y privado para la
plena observancia de esta Ley;
VI. Promover la cultura de protección y respeto a la naturaleza; y
VII. Fortalecer y fomentar la educación para el debido trato humanitario de los
animales domésticos.
ARTÍCULO 3°.- Son objeto de tutela y protección de ésta ley las especies de
fauna silvestre y doméstica.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 4°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Animales nocivos o peligrosos.- Aquellos que hayan sido afectados en
su comportamiento debido a alteración biológica o genética; los que por su
naturaleza sean agresivos o cuyas capacidades físicas les posibiliten
causar un daño grave al ser humano;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
II. Bienestar animal.- Estado en el que el animal tiene satisfechas sus
necesidades de salud, de comportamiento y fisiologías frente a cambios en
su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
III. Comisión Estatal.- Comisión Estatal de Protección a la Fauna;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
IV. Comisión Municipal.- Comisión Municipal de Protección a la Fauna;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
V. Crueldad.- Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal,
ya sea por acción directa, omisión o negligencia;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
VI. Ejemplares o poblaciones ferales.- Aquellos pertenecientes a especies
de fauna doméstica que al quedar fuera del control humano por su
peligrosidad, ferocidad o fuerza natural extrema se establecen en el hábitat
natural de la vida silvestre;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
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VII. Especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.-
Aquéllas cuyas áreas de distribución o volumen poblacional han sido
drásticamente disminuidas, poniéndose en riesgo su viabilidad biológica si
siguen operando factores que ocasionen el deterioro o modificación del
hábitat o que disminuyan sus poblaciones;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
VIII. Especies o poblaciones exóticas.- Aquellas cuya población es
biológicamente viable, pero muy escasa de manera natural;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
IX. Especies o poblaciones prioritarias para la conservación.- Aquellas
determinadas por la PROEPAOT para canalizar y optimizar esfuerzos de
conservación y recuperación; las que se entienden asimiladas a especies
sujetas a protección especial en los términos de las leyes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
X. Fauna Doméstica. - Aquellos que por su naturaleza, instinto o condición
habitan permanentemente en compañía y dependencia de los seres
humanos, y los que se crían y reproducen con ese propósito; en todos los
casos independientemente de su pertenencia a especies amenazadas,
exóticas, en peligro de extinción o prioritarias para la conservación;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XI. Fauna Silvestre.- Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo
sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del
hombre, así como aquellos que presenten características de peligrosidad,
ferocidad o fuerza natural extrema;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XII. Hábitat.- El sitio en un ambiente físico ocupado por un organismo,
población, especie o comunidad de especies en un tiempo determinado;
XIII. Maltrato.- Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede
ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar,
ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o
integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación
de su capacidad física con cualquier fin;
XIV. Padrón Estatal.- Padrón Estatal de Fundaciones, Asociaciones u
Organizaciones Sociales y Privadas de Protección a la Fauna;
XV. Padrón Estatal de Mascotas.- Instrumento de información y control en
materia de fauna doméstica o de compañía y mascotas silvestres;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XVI. PROEPAOT.- Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y
Ordenamiento Territorial;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XVII. Protección a los animales.- La ejecución de acciones encaminadas al
trato digno y respetuoso de los ejemplares de la fauna, cualquiera que sea
su tipo;
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(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XVIII. Trato Digno y Respetuoso.- Medidas necesarias que se brindan a los
animales para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su
posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena,
comercialización, aprovechamiento, experimentación, adiestramiento o
sacrificio;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XIX. UMA.- La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIX] P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XX. Unidades de manejo de conservación de la fauna silvestre.- Los predios
e instalaciones registrados que operen de conformidad con un plan de
manejo aprobado, y dentro de los cuales se dé seguimiento al estado del
hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyan.
ARTÍCULO 5°.- Son supletorias del presente ordenamiento las disposiciones de la
Ley General de Vida Silvestre, las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente, y en su caso, las del derecho común.
ARTÍCULO 6°.- La aplicación y vigilancia del cumplimento de ésta ley
corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Al Ejecutivo del Estado, en los términos de esta ley; y
II. A las autoridades municipales;
ARTÍCULO 7°.- La política que el Ejecutivo del Estado establezca en relación con
la fauna silvestre y domestica se incluirá como parte del Programa Estatal de
Protección al Ambiente previsto en la ley de la materia. Asimismo le
corresponderá:
I. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de
animales;
II. Crear y administrar el Padrón Estatal de personas físicas o morales dedicadas a
la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento,
exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales silvestres,
exóticos y domésticos no destinados al consumo humano, y en general de toda
organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la
fauna silvestre;
III. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal
y de conservación y respeto a la fauna silvestre;
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IV. Crear centros de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies
silvestres y exóticas de la fauna estatal; a fin de que se canalice a éstos a los
animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o
peligrosos, en los términos de la presente ley;
V. Realizar y convocar a ejecutar planes de protección animal a las organizaciones
y entidades de los sectores público, privado y social, y celebrar con estos los
convenios de coordinación que coadyuven con tal propósito;
VI. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna
silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación
respectiva, y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia
actuación;
VII. Participar a través del representante respectivo, en el Consejo Técnico
Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la
Vida Silvestre y demás instancias análogas; y
VIII. Promover y celebrar los convenios necesarios con la Federación, al objeto de
asumir las funciones susceptibles de transferencia conforme a la Ley General de
Vida Silvestre, revertirlas al gobierno federal y renovar dichos convenios cuando
fueren temporales.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 8°.- Las atribuciones que esta ley otorga al Ejecutivo del Estado serán
ejercidas a través de la Secretaría de Desarrollo Rural y de la Procuraduría Estatal
de Protección al Ambiente y Ordenamiento Territorial en el ámbito de sus
respectivas competencias de conformidad a la legislación vigente.
CAPITULO II
DE LAS COMISIONES ESTATAL Y MUNICIPALES
DE PROTECCIÓN A LA FAUNA
ARTÍCULO 9°.- Se crea la Comisión Estatal, como un organismo de consulta y
apoyo dedicado a la protección de los animales en todos sus órdenes, que tendrá
por objeto analizar, proponer, evaluar, consensar y dar seguimiento a los
programas, estrategias, acciones y políticas relacionadas con las tareas de
protección a la fauna.
ARTÍCULO 10.- la Comisión Estatal se integra por:
I. Un Presidente.
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II. Un Secretario.
III. Un representante de la Secretaría de Salud.
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
IV. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Rural;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
V. Un representante de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y
Ordenamiento Territorial;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
VI. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
VII. Un representante por cada comisión Municipal de Protección a la Fauna,
previa acreditación, y
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
VIII. Un representante de las Fundaciones, Organizaciones sociales o privadas
dedicadas a la protección de la fauna.
Los cargos serán de carácter honorífico, y no recibirán emolumento o
contraprestación alguna.
ARTÍCULO 11.- El Presidente y Secretario de la Comisión Estatal serán
designados y removidos libremente por el Gobernador, recayendo estos cargos en
personas que formen parte de organizaciones dedicadas a la protección de la
fauna.
ARTÍCULO 12.- Son atribuciones de la Comisión Estatal:
I. La protección de la fauna silvestre y domestica;
II. Asesorar a instituciones públicas y privadas sobre métodos y procedimientos
adecuados a la protección y atención de la fauna en general; silvestre y
domestica;
III. Fomentar y Difundir la cultura de respeto, trato digno, consideración, cuidado y
protección a la fauna y su hábitat;
IV. Integrar y publicar, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de
aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre utilizados en
ceremonias y ritos tradicionales de comunidades indígenas;
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V. Promover y participar en la capacitación y actualización del personal encargado
del manejo de animales y especies de fauna silvestre y domestica;
VI. Promover y participar en cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás
proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente ley y su
reglamento;
VII. Gestionar ante las autoridades competentes la creación de centros de asilo,
reservorios o centros de custodia, para especies domésticas, silvestres y exóticas
de la fauna estatal, a fin de que se canalicen animales abandonados, perdidos, sin
dueño, lastimados enfermos, feroces o peligrosos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2014)
VIII. Coadyuvar en los programas para la conservación, reproducción y
reintroducción de la fauna en su hábitat, de especies y poblaciones prioritarias
para la conservación, con la participación en su caso, de las personas que
manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados, y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2014)
IX. Las demás atribuciones que determinen la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 13.- En cada municipio de la entidad deberá constituirse una Comisión
Municipal, con el objeto de coadyuvar con la Comisión Estatal y con las
autoridades competentes en la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
La Comisión Municipal estará integrada por:
I. Un Presidente.
II. Un Secretario.
III. Un representante de la Dirección de Salud Municipal.
IV. Un represente(sic) de las Fundaciones, Asociaciones u Organizaciones social
o privadas dedicadas a la protección de la fauna.
El presidente y secretario de la Comisión Municipal serán designados y removidos
libremente por el presidente municipal.
ARTÍCULO 14.- Las Comisiones Municipales tendrán, en el ámbito de su
competencia, las mismas atribuciones que la Comisión Estatal y las demás que de
ésta ley y su reglamento se deriven.
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ARTÍCULO 15.- Corresponde a los gobiernos municipales:
I. Ejercer de manera concurrente con el Estado, según el convenio respectivo, la
competencia que le reconozca ésta ley y sus disposiciones reglamentarias.
Los convenios que celebren los gobiernos municipales entre sí o con el gobierno
del Estado, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las leyes federales y
estatales en materia de protección a la fauna, equilibrio ecológico y protección al
ambiente;
II. Expedir licencias o autorizaciones de funcionamiento para la operación de
establecimientos mercantiles o a personas físicas dedicadas a la crianza,
reproducción, entrenamiento y/o comercialización de animales;
III. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal
y de conservación y respeto a la fauna silvestre;
IV. Gestionar mediante convenio con el Estado centros de asilo, reservorios o
centros. de custodia, para especies de fauna doméstica a fin de que se canalice a
éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos,
feroces o peligrosos, en los términos de la presente ley;
V. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en las
materias relativas al objeto de la presente ley;
VI. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna
silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva
y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia actuación;
VII. Recibir las denuncias sobre maltrato a los animales y demás infracciones a la
presente ley;
VIII. Realizar visitas de inspección de domicilios particulares y establecimientos de
entretenimiento, servicio y comercio, u otros servicios, como circos, laboratorios,
rastros, criaderos, empresas que ofrecen seguridad privada, cuerpos policíacos o
cualquier otro en donde se utilicen animales, con el objeto de verificar que las
condiciones en que se encuentran correspondan a las establecidas por la ley y sus
disposiciones reglamentarias;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2014)
IX. Coadyuvar en los programas para la conservación, reproducción y
reintroducción de la fauna en su hábitat, de especies y poblaciones prioritarias
para la conservación, con la participación en su caso, de las personas que
manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados;
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(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
X. Imponer las sanciones correspondientes, en caso de que se comprueben
infracciones a esta ley, a través de las comisiones municipales;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XI. Emitir las disposiciones normativas que regulen la protección, crianza,
reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier
otra actividad análoga relacionada con animales domésticos, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
XII. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias.
CAPITULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 16.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán fomentar la participación corresponsable de la
sociedad en la formulación y seguimiento de la aplicación de las políticas de
protección a la fauna, mediante la creación de fundaciones, asociaciones u
organizaciones sociales o privadas que coadyuven en el cumplimiento de los
objetivos del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 17.- Los particulares promoverán el otorgamiento de reconocimientos
a los esfuerzos más destacados de la sociedad dedicados a la conservación,
protección, preservación y aprovechamiento sustentable de la fauna en general,
en cualquiera de los medios o ámbitos en los que se desarrolla.
ARTÍCULO 18.- Son prerrogativas de los particulares:
I.- Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen en su
colonia, barrio o fraccionamiento;
II.- Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades estatales o
municipales en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la
tenencia de animales y con sus enfermedades; y
III.- Obtener la esterilización de sus animales en las instalaciones municipales
correspondientes, mediante el pago del servicio.
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ARTÍCULO 19.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la
caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deberá denunciar los hechos
ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 20.- Las autoridades podrán celebrar convenios de colaboración con
los diferentes sectores de la sociedad constituidos legalmente, y registrados en el
Padrón Estatal, con el fin de fomentar el establecimiento de refugios,
campamentos, albergues o cualquier establecimiento que tenga por objeto la
conservación, protección, preservación y aprovechamiento sustentable de la fauna
en cualquiera de los medios o ámbitos en que se desarrolla.
ARTÍCULO 21.- Las asociaciones protectoras de animales y los médicos
veterinarios colegiados podrán colaborar con las autoridades municipales y
sanitarias en las campañas que implementen en tratándose de vacunación
antirrábica, esterilización, promoción de la cultura de respeto a los animales y
demás acciones para el desarrollo de las políticas en materia de esta ley.
ARTÍCULO 22.- Las Fundaciones, Asociaciones, Organizaciones Sociales o
Privadas legalmente establecidas y registradas conforme a esta ley, podrán:
I. Proponer políticas de conservación, protección, preservación y aprovechamiento
sustentable de la fauna;
II. Promover y difundir el conocimiento de ésta ley y apoyar las acciones en
beneficio de la salud pública;
III. Promover y fomentar la participación ciudadana en las diversas campañas de
vacunación, esterilización, prevención y concientización, entre otras; y
IV. Promover la cultura de trato digno y respetuoso a la fauna en general y demás
acciones para el desarrollo de las políticas en la materia establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 23.- Toda persona física o moral deberá denunciar ante la autoridad
correspondiente los actos u omisiones de los servidores públicos que
contravengan la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 24.- La autoridad que conozca de la denuncia tiene la obligación de
proceder conforme a las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como la normatividad aplicable en la materia.
CAPITULO IV
DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA
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ARTÍCULO 25.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia, promoverán mediante programas y campañas de difusión, valores y
conductas de trato digno y respetuoso por parte del ser humano hacia los
animales, encaminado a fomentar la cultura de protección a la fauna silvestre y
domestica, con base en las disposiciones establecidas en la presente ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 26.- a Comisión Estatal promoverá ante las autoridades competentes,
que las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación, así
como con las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el Padrón
Estatal, implementen el desarrollo de programas de formación en la cultura de
respeto y protección a la fauna.
ARTÍCULO 27.- Las Comisiones Estatal y Municipales promoverán y participarán
en la capacitación y actualización del personal de instituciones públicas o
privadas, encargadas del manejo de animales y especies de fauna silvestre y
doméstica, así como en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos,
talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a
los objetivos del presente capítulo.
TITULO SEGUNDO
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO DE LA FAUNA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un
trato digno y respetuoso a cualquier especie animal.
ARTÍCULO 29.- Los propietarios o poseedores de ejemplares de fauna de
cualquier tipo, deben usar y disponer de ellos en forma que no perjudique a la
colectividad, bajo las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 30.- Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que
se distribuya la fauna silvestre, poseen derechos y obligaciones al
aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados a través de
unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre, en los términos
previstos por la Ley General de Vida Silvestre, Ley General de Equilibrio Ecológico
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y Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables, pero serán
responsables de los efectos negativos que el aprovechamiento produzca.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2015)
ARTÍCULO 30 BIS.- Las colecciones científicas y museográficas, públicas o
privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse, además de
actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente.
Para el caso de ejemplares vivos, necesariamente se deberá contar con un plan
de manejo autorizado por la autoridad competente.
Los predios e instalaciones que manejen fauna silvestre en forma confinada, como
zoológicos, espectáculos públicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si
cuentan con planes de manejo autorizados por la autoridad correspondiente,
teniendo la obligación de registrarse y actualizar sus datos anualmente.
Queda prohibido el uso de ejemplares de fauna silvestre en circos.
ARTÍCULO 31.- Se prohíbe el maltrato, sacrificio, destrucción, daño o
perturbación a los ejemplares, poblaciones o especies de fauna silvestre y
doméstica en otra forma que no sea la prescrita por la ley; salvo lo previsto en el
último párrafo del artículo 34 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 32.- Se prohíbe arrojar animales vivos o muertos, o restos de ellos, en
la vía pública, arroyos, desagües, o en lotes baldíos. La infracción a lo anterior se
considerará agravada en los casos de camadas o crías.
ARTÍCULO 33.- Quienes bajo cualquier título posean animales, deben en todo
caso:
I. Procurarles agua, alimento y espacio con techo adecuado y suficiente para su
normal desarrollo;
II. Proporcionarles los tratamientos veterinarios preventivos y curativos necesarios,
y conservar las constancias médico-veterinario respectivas;
III. Solventar los daños y perjuicios que cause el animal, en los términos de la
legislación civil;
IV. Retirar de inmediato las excretas de los animales de las vías y lugares
públicos;
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V. Vacunarlos contra las enfermedades propias de su raza, con la debida
periodicidad; y en los términos que la autoridad competente establezca cuando se
trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad sanitaria; y
VI. Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por
médico veterinario con cédula profesional de ejercicio.
ARTÍCULO 34.- Son conductas crueles hacia los animales y por tanto se
prohíben, aquellos actos u omisiones que siendo innecesarios dañan su salud,
integridad física, instinto, desarrollo o crecimiento.
Se consideran conductas crueles o de maltrato hacia los animales:
I. Mantenerlos permanentemente amarrados, encadenados, o permanentemente
expuestos a la intemperie en patios, azoteas o terrenos baldíos;
II. No proporcionarles alimento por largos periodos de tiempo o proporcionárselos
en forma insuficiente o en mal estado;
III. Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tenga aptitud para
volar o sean animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio
suficiente para que el animal pueda ponerse de pie y aletear;
IV. Golpearlos o lastimarlos de cualquier modo o forma innecesaria, aún dentro de
los espectáculos autorizados; y en proceso de entrenamiento, con exceso de
violencia innecesaria;
V. No brindarles atención veterinaria cuando lo requieran;
VI. Obligarlos por cualquier medio a que acometan a personas u otros animales;
VII. Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios y adecuados para su
óptima salud;
VIII. Cometer sobre ellos, actos de bestialidad, copula o actos de contenido
sexual;
IX. Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas,
vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómenos físico que les resulte
perjudicial;
X. Abandonarlos en la vía pública o cualquier otro lugar o espacio que los exponga
a peligros innecesarios;
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XI. Practicarles otras mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias
funcionales, de salud, estética o para mantener las características propias de la
raza;
XII. Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo
cuando se cuente con la correspondiente licencia para efectuar actividades
cinegéticas;
XIII. Emplear en su crianza y engorda, contraviniendo las normas y reglamentos
respectivos, compuestos que confieren a cualquier producto, dilución o mezcla, el
carácter farmacéutico específico de los mismos, con efectos de promoción de la
masa muscular, reducción de la cantidad de grasa corporal y alteración de las
funciones normales del aparato respiratorio; y
XIV. Todas aquéllas que produzcan tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor
innecesario.
Los espectáculos de Tauromaquia, Charrería y peleas de gallos, no se
considerarán para los efectos del presente artículo como actos de crueldad o
maltrato, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y
autorizaciones que al efecto emitan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 35.- Cualquier animal que presente características de peligrosidad,
ferocidad o fuerza natural extrema, que sea llevado al centro antirrábico o unidad
sitial por razón de ataque a humanos o a otros animales, será sometido a
observación por un plazo de 72 horas, en espera de algún cambio en su conducta
e investigar las causas del ataque, a efecto de determinar la liberación o su
sacrificio.
Cuando el animal no presente alta peligrosidad, será liberado a petición de su
propietario, al que se le apercibirá de los cuidados que deberá tener para que el
animal no reincida en ataques a humanos. En caso de reincidencia, el animal será
sacrificado de manera inmediata.
CAPITULO II
DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO Y CABALGADURA
ARTÍCULO 36.- Los vehículos de cualquier clase que estén hechos para ser
movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo o
desproporcionado a la fuerza de aquellos, considerando la naturaleza y estado
físico y veterinario de los animales empleados en la tracción.
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ARTÍCULO 37.- Se prohíbe el uso de animales enfermos, heridos o desnutridos, o
de hembras en el último tercio del periodo de gestación, en actividades de tiro,
carga o cabalgadura.
ARTÍCULO 38.- Ningún animal destinado al tiro, carga o cabalgadura será
golpeado, fustigado o espoleado con exceso o brutalidad durante el desempeño
del trabajo o fuera de él, y si cae al suelo deberá ser descargado, sin golpearlo
para reiniciar la carga o tracción.
ARTÍCULO 39.- Los propietarios, poseedores o encargados de animales de carga,
tiro o cabalgadura deberán hacerlos descansar a intervalos necesarios.
CAPITULO III
FAUNA DOMÉSTICA
ARTÍCULO 40.- los propietarios de animales domésticos están obligados a asir a
sus mascotas, permanentemente, una placa de identificación que contendrá los
datos siguientes:
I. Nombre del animal
II. Nombre y teléfono del propietario
III. Indicación de la vacuna vigente.
ARTÍCULO 41.- A los animales domésticos cuya naturaleza o comportamiento
constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas, les serán
aplicadas las medidas de prevención que al efecto establezca las autoridades
competentes, previa audiencia del propietario de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 42.- Se crea el Padrón Estatal de Mascotas como un instrumento de
información y control en materia de fauna doméstica o de compañía, mascotas
silvestres y aves de presa, el cual estará a cargo de la PROEPAOT. La inscripción
de las mascotas al Padrón es voluntaria, y los propietarios o poseedores de
animales domésticos la efectuarán de conformidad con el Reglamento del
presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO 43.- Las autoridades estatales y municipales se coordinarán para
ejecutar campañas de esterilización de animales domésticos a bajos costos, en
forma fija y ambulante.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
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De manera anual podrán desarrollar y ejecutar diversos programas de
esterilización, captura y resguardo de animales abandonados.
ARTÍCULO 44.- Los animales domésticos empleados como instrumentos para la
comisión de hechos delictivos, serán recogidos y se les aplicarán las medidas
preventivas que establezca la autoridad competente.
ARTÍCULO 45.- La tenencia de ejemplares de fauna amenazada, en peligro de
extinción, exótica o prioritaria para conservación, está condicionada al
cumplimiento de las disposiciones administrativas aplicables a sus especies, aún
cuando la posesión se ejerza para efectos domésticos o de compañía.
TITULO TERCERO
DE LA COMERCIALlZACIÓN, TRANSPORTE, EXPERIMENTACIÓN
EXHIBICIÓN Y SACRIFICIO DE LA FAUNA.
CAPITULO I
DE LA COMERCIALlZACIÓN
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 46.- La exhibición y venta de animales será realizada en locales o
instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección
respetando las normas de salubridad y seguridad, y deberá contar con el personal
capacitado para ello. En ningún caso dichas operaciones podrán efectuarse en vía
pública.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 47.- Las autoridades estatales y municipales deberán supervisar
periódicamente todo expendio de animales a fin de verificar que no se cometa
maltrato en contra de los animales y que los mismos cumplan las disposiciones
legales que establece esta ley y las leyes sanitarias aplicables.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 48.- Los establecimientos de venta de animales, deberán contar con la
asesoría de un médico veterinario que brinde bienestar a los animales en el
tiempo que se encuentren a la venta, así como con la licencia otorgada por las
autoridades municipales, comprobar la procedencia de los mismos, así como
demostrar estar autorizado su comercio.
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ARTÍCULO 49.- Se prohíbe la venta de animales vivos, a persona menores de 12
años, si no están acompañadas por un adulto, quien se responsabilice de la
adecuada subsistencia y trato para el animal.
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 50.- El transporte o traslado de los animales deberá hacerse bajo las
siguientes condiciones:
I. El transporte o traslado por acarreo en cualquier tipo de vehículo, deberá
emplear los procedimientos más adecuados para ello, a fin de evitar el maltrato,
fatiga extrema, inseguridad, condiciones no higiénicas o carencias de descanso,
bebida o alimentos a los animales;
II. Queda prohibido trasladar animales arrastrándolos, suspendidos de los
miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y
tratándose de aves, con las alas cruzadas;
III. En el Transporte de cuadrúpedos, se procurará el empleo de vehículos
apropiados para su protección;
IV. Tratándose de animales más pequeños deberán trasladarlos en cajas o
huacales con ventilación y amplitud apropiada; su construcción deberá ser lo
suficientemente sólida para resistir el peso del animal sin deformarse;
V. Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin maltrato a los
animales;
VI. Los vagones de transporte deberán contar con espacios y ventilación
adecuada, debiendo ser limpiados y desinfectados después de cada movilización;
VII. Se prohíbe el transporte o traslado de animales junto con sustancias en el
mismo vehículo, y especialmente cuando éstas sean tóxicas o peligrosas;
VIII. Los vehículos de transporte o traslado no deben sobrecargarse; y
IX. Las demás que establezcan otras normas aplicables.
En ningún caso se llevará a cabo la movilización por medio de golpes,
instrumentos punzocortantes, eléctricos o cualquier otro medio que les infiera dolor
innecesario.
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CAPITULO III
DE LA EXPERIMENTACIÓN
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 51.- Para realizar experimentos con animales, los interesados deberán
demostrar ante las autoridades correspondientes que el acto por realizar es en
beneficio de la investigación científica o docencia en las carreras a nivel superior
relacionadas con la materia; para tal efecto, se requiere el permiso de
experimentación en animales expedido por la PROEPAOT.
ARTÍCULO 52.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior,
deberá demostrarse:
I. Que los resultados experimentales o de enseñanza deseados no pueden
obtenerse mediante otros procedimientos o alternativas;
II. Que los conocimientos que se desean obtener son necesarios para la
prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al
hombre o a los animales;
III. Que los experimentos en animales vivos no puedan ser substituidos por
esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro
procedimiento análogo; y
IV. Que la práctica se realizará en escuelas, institutos o centros escolares de
educación superior o de investigación académica.
ARTÍCULO 53.- Se prohíbe la experimentación con animales, sin la supervisión de
personas con capacitación comprobable en áreas de las ciencias biológicas, en
todo caso estas prácticas se llevarán a cabo aplicando métodos de
insensibilización y trato humanitario previsto en esta ley.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN
ARTÍCULO 54.- Corresponde a las Comisiones Municipales, vigilar las
condiciones en que se encuentre los animales en exposiciones o concursos.
ARTÍCULO 55.- Los ayuntamientos expedirán el permiso para la celebración de
festividades públicas, espectáculos de circo y análogos, en los que se utilicen
animales, de conformidad con las disposiciones que marca esta ley. Si se verifican
infracciones del permisionario que implique maltrato hacia los animales, los
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ayuntamientos por si o a solicitud de las Comisiones Estatal o Municipales
revocarán el permiso y procederán a sancionarlo conforme a lo previsto en el
Capítulo III del Título IV de ésta ley.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2015)
Las sanciones que dispone la Ley, serán aplicables también a quienes hagan uso
de ejemplares de fauna silvestre en los circos.
ARTÍCULO 56.- Los propietarios o responsables de la empresa o negocio que
utilicen animales para ofrecer espectáculos públicos sacrificarán inmediatamente a
aquellos que por cualquier motivo se hubiesen lesionado gravemente, mutilado un
miembro u órgano necesario para su desarrollo o subsistencia.
CAPITULO V
DEL SACRIFICIO
ARTÍCULO 57.- El sacrificio de animales no destinados al consumo humano sólo
puede realizarse:
I. Para detener el sufrimiento causado por accidente, enfermedad, incapacidad
física grave o vejez extrema;
II. Como medida de seguridad sanitaria;
III. Para suprimir un riesgo público por ferocidad extrema o notoria peligrosidad;
IV. Como consecuencia de actividades cinegéticas, educativas o debidamente
autorizadas;
V. En su caso, cuando el animal haya sido asegurado por haberse empleado en
actos delictivos;
VI. Cuando la sobrepoblación extrema de la especie represente un riesgo para la
salud pública o las actividades productivas.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
La captura y sacrificio por motivos de salud pública señaladas en los supuestos
de las fracciones II, III, V y VI, del presente artículo; se efectuará únicamente a
través y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias del Estado o municipios
y por personas capacitadas debidamente y equipadas para tal efecto, quienes
evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo
público.
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ARTÍCULO 58.- Se prohíbe el sacrificio de animales en la vía pública, salvo por
causas de fuerza mayor, peligro inminente o sufrimiento innecesario. Tratándose
de especies prioritarias para conservación, exótica, amenazadas o en peligro de
extinción, el sacrificio sólo podrá ser realizado por profesionista en la materia o
personal debidamente capacitado.
CAPITULO VI
SACRIFICIO PARA COMERCIALlZACIÓN, ABASTO O CONSUMO HUMANO
ARTÍCULO 59.- El Sacrificio de animales para comercialización, abasto o
consumo humano se ajustará a lo dispuesto por las disposiciones expresamente
emitidas por las autoridades sanitarias, por las de la Ley Ganadera para el Estado
de Nayarit, y por los reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables, pero en
cualquier caso se prohíbe:
I. Quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos;
II. Introducirlos vivos o agonizantes a cualquier líquido o a refrigeradores;
III. Permitir que unos animales presencien el sacrificio de otros; y
IV. Efectuar el sacrificio mediante envenenamiento, asfixia, estrangulamiento,
golpes, azotes, quemaduras, aplicación de ácidos corrosivos, estricnina, wartarina,
cianuro, arsénico u otras substancias y procedimientos que causen dolor o agonía
innecesarios.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán ser ubicados en
corrales del rastro, los cuales tendrán condiciones mínimas de resguardo que
deberán evitar que los animales sufran daño físico por inmovilidad o que las
condiciones del lugar les provoquen heridas. En caso de que un animal que vaya
a ser sacrificado deba estar más de doce horas en el rastro, se le deberá
proporcionar agua y alimento. Queda prohibido el sacrificio de las hembras en la
etapa de gestación, así como de éstas en período de lactancia.
Las aves deberán ser sacrificadas inmediatamente a su arribo al rastro.
ARTÍCULO 60.- Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de fauna silvestre para su consumo directo, o para
su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las
necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el
apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes
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para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento,
así como para la consecución de sus fines.
Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para
estos efectos.
ARTÍCULO 61.- El propietario que por razones de comercialización o abasto
pretenda sacrificar a un animal, acudirá con ese objeto a las instalaciones del
rastro municipal o establecimiento debidamente autorizado para ese objeto.
La matanza de animales en domicilios particulares urbanos, está permitida
únicamente cuando los productos se destinen al consumo familiar, o el sacrificio
resulte urgente para proteger la salud o la integridad física de las personas.
ARTÍCULO 62.- Corresponde a la autoridad municipal conceder el permiso para el
sacrificio de animales en domicilio particular, bajo la condición de que los animales
y sus carnes puedan ser inspeccionadas por la autoridad sanitaria
correspondiente.
ARTÍCULO 63.- Los lugares que bajo la denominación de rastros o
establecimientos, que se dediquen al sacrificio o evisceración de animales,
requieren licencia sanitaria conforme a la ley de la materia.
En las actividades de matanza de animales, dichos establecimientos quedan
sujetos a muestreos aleatorios ante y post mortem, a fin de que las autoridades
sanitarias verifiquen el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que
regulen el empleo de sustancias, cuyo empleo en el proceso de crianza están
prohibidas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 64.- La PROEPAOT, en coordinación con el Instituto Nacional
Indigenista, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los
volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida
silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de
comunidades indígenas, el cual, se podrá realizar dentro de sus predios o con el
consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se
afecte la viabilidad de las poblaciones, y las técnicas y medios de
aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que estos se
modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el
aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo
y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas
comunidades indígena.
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La PROEPAOT podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los
casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están
poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.
ARTÍCULO 65.- Las actividades de caza de carácter deportivo quedan sujetas a
las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.
TÍTULO CUARTO
DE LA DENUNCIA, INSPECCIÓN, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 66.- Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad municipal o
estatal las infracciones a esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
Las denuncias podrán ser anónimas, en cuyo caso, las autoridades deberán
mantener con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien
y establecer las facilidades administrativas para presentar dichas denuncias.
ARTÍCULO 67.- La autoridad distinta a la municipal que reciba la denuncia, la
turnará de inmediato a dicha dependencia, sin mayor pronunciamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 68.- La denuncia podrá contener el nombre o razón social, domicilio
del denunciante y, en su caso, de su representante legal. En caso de que esta no
lo autorice se entenderá como denuncia anónima.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
Para la integración de la denuncia se deberá incluir:
a) Los actos, hechos u omisiones denunciados;
b) Preferentemente los datos de identificación de la persona denunciada, y
c) Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
La admisión de la denuncia no se condiciona al acreditamiento, afectación o
interés personal y directo.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
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ARTÍCULO 68 BIS.- Las autoridades de seguridad pública, en el ámbito de su
competencia, al recibir una denuncia por autoridades o particulares implementarán
operativos para rescatar animales del interior de un domicilio al momento de que
se esté cometiendo el delito de maltrato en contra de fauna doméstica o silvestre.
Quien irrumpa deberá tener datos ciertos, derivados de una percepción directa,
siendo determinante la urgencia del hecho, de modo que la intromisión se torne
inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito o hacer cesar sus
efectos.
Los elementos policiales que realicen el rescate al interior de un domicilio deberán
asegurar la integridad física de los animales y de las personas que se encuentran
en su interior. Una vez realizado el rescate deberán levantar un acta
circunstanciada en el lugar, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del domicilio; de no haber personas que pudiesen testificar, o quien
ocupe el domicilio se negare a proponer testigos, los elementos policiales, así lo
asentarán en el acta.
La intromisión realizada al domicilio al amparo de este artículo tendrá el objetivo
de rescatar al o los animales objeto de maltrato y únicamente tendrá efectos
respecto del delito de maltrato animal. Si derivado de la intromisión se tuviera la
presunción de la comisión de otros delitos, se deberá proceder conforme a las
leyes correspondientes.
CAPITULO II
DE LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 69.- Las Comisiones Municipales podrán efectuar visitas de
inspección y vigilancia en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente ley.
ARTÍCULO 70.- Los procedimientos que deriven de la aplicación de la presente
ley se regirán conforme a las disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit, y en forma supletoria, conforme a la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado, en lo que resulte conducente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 71.- Toda persona, autoridades estatales y municipales que tenga
conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir un delito conforme a lo
previsto por el Código Penal para el Estado de Nayarit en lo relativo a los Delitos
contra la Ecología y la Fauna, están obligadas a denunciarlas inmediatamente a la
Fiscalía General del Estado de Nayarit.
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ARTÍCULO 72.- Toda autoridad, estatales y municipales que detecten
irregularidades o deficiencias administrativas del ámbito federal están obligadas a
denunciarlas de inmediato a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Cuando se trate de Delitos de orden federal se dará aviso a la Procuraduría
General de la Republica para los efectos correspondientes.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 73.- La autoridad municipal competente que tenga a cargo la atención,
cuidado, control, protección y bienestar animal, será la responsable de aplicar las
sanciones a que se refiere el presente capítulo.
Lo anterior sin perjuicio de coordinarse y coadyuvar con diversas autoridades para
la aplicación de las sanciones respectivas.
ARTÍCULO 74.- Se considera como infractora toda persona o autoridad que por
hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencialmente, colabore o
induzca directa o indirectamente a alguien a infringirla, violen las disposiciones de
la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 75.- El incumplimiento, violaciones e infracciones cometidas a la
presente ley, se sancionará con:
I. Apercibimiento;
II. Multa en los términos siguientes:
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
a) De tres a diez veces la UMA, previo apercibimiento al infractor, por infringir
los artículos 32, 33, fracciones I, II, IV y V, 34, fracciones I, II, III, V, VIII y X,
39 y 40.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
b) De siete a quince veces la UMA por infracción a los artículos 19, 34,
fracciones IV, VI, VIII, IX, XIII y XIV, 36, 38, 49, 59, fracción III, 61 y 62.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
c) De veinte a cuarenta veces la UMA por infracción a los artículos 34,
fracciones XI y XII, 37, 46, 48 y 50.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
d) De veinticinco a cincuenta veces la UMA por infracción a los artículos 51,
53, 57 y 58 en lo relativo a su primer supuesto.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
e) De cincuenta a cien veces la UMA, por infringir los artículos 58 en su
segundo supuesto, y 59, fracciones I, II y IV.
III. Arresto Administrativo hasta por 36 horas;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
IV. Las que establezca la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de
Nayarit, en los casos de su competencia, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IV] P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
V. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, que en el cuerpo de la misma no
tuvieren señalada una sanción específica, serán sancionadas a juicio de la
autoridad competente con multa de tres a cien veces la UMA o arresto hasta por
36 horas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2015)
En los casos en que se realicen sacrificios de especies en veda o protegidas o se
lleven a cabo actos que contravengan las disposiciones de conservación de vida
silvestre fuera de su hábitat natural, se estará a lo dispuesto por la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley General de Vida Silvestre
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 76.- Para efectos de determinar el monto de la multa, la autoridad
municipal analizará los actos de crueldad, la gravedad de la falta y el daño
causado, quedando prohibidas las multas fijas.
En caso de reincidencia, la autoridad municipal competente podrá duplicar las
sanciones económicas. Se consideran reincidentes quienes cometan una falta
dentro del año siguiente a la fecha en que hubieren sido sancionados por
violaciones a lo previsto en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77.- Aquellos servidores públicos que estén obligados a hacer valer la
presente ley y que hagan caso omiso a sus obligaciones, serán sancionados
según las consecuencias que se deriven de su conducta u omisión conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
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CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 78.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o
ejecuten las autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento,
los afectados podrán interponer juicio ante el tribunal de justicia administrativa, en
los términos de la ley de la materia, o el recurso de inconformidad ante la
Comisión Municipal, mismo que deberá interponerse dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de su notificación.
El recurso tiene como objeto revocar, modificar o confirmar la resolución
reclamada.
ARTÍCULO 79.- El recurso se interpondrá por escrito, debiéndose plasmar el
nombre, domicilio y firma del promovente, señalar los agravios y adjuntar las
pruebas de que se dispongan, así como la constancia que acredite la personalidad
de los promoventes.
Las pruebas ofrecidas deberán estar relacionadas con los hechos señalados en el
recurso.
ARTÍCULO 80.- La autoridad radicará el recurso en un plazo de cinco días hábiles
y fijará fecha para el desahogo de las pruebas que se hayan aceptado como
procedentes.
ARTÍCULO 81.- Transcurrida la fecha de desahogo de las pruebas, la autoridad
deberá resolver el recurso en un plazo de 15 días hábiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La integración de las Comisiones Estatal y Municipales de Protección
a la Fauna deberá realizarse en un plazo no mayor de 60 días contados a partir
del día siguiente de la publicación de la presente ley.
TERCERO.- El reglamento de esta ley será expedido por el Ejecutivo del Estado
en un plazo no mayor de 120 días posteriores a su publicación.
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CUARTO.- Los ayuntamientos del Estado deberán prever una partida
presupuestaria para hacer frente a los gastos de las Comisiones Municipales.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez” recinto oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital,
a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Dip. Jocelyn Patricia Fernández Molina, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Oscar
Zermeño Barragán, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Angélica C. del Real Chávez,
Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los dieciséis días del mes de diciembre del año 2006.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora
Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 10 DE MAYO DE 2014
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE JULIO DE 2015
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a partir de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, las autoridades municipales deberán realizar las
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adecuaciones normativas necesarias, para que de acuerdo a su disponibilidad
presupuestaria, realicen actividades de supervisión sanitaria o bien destinen ésta
tarea a personas adiestradas debidamente y equipadas para tal efecto, y así
evitar cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo público
en el sacrificio de animales para no consumo humano.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 18 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.
TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos del
Estado de Nayarit, efectos normativos conducentes.
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Contenido
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
NORMAS PRELIMINARES ................................................................................. 1
CAPITULO II
DE LAS COMISIONES ESTATAL Y MUNICIPALES DE PROTECCIÓN A LA
FAUNA ................................................................................................................ 5
CAPITULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA .............................................................. 9
CAPITULO IV
DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA ........................................ 10
TITULO SEGUNDO
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO DE LA FAUNA ........................................ 11
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................... 11
CAPITULO II
DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO Y CABALGADURA ........................... 14
CAPITULO III
FAUNA DOMÉSTICA ........................................................................................ 15
TITULO TERCERO
DE LA COMERCIALlZACIÓN, TRANSPORTE, EXPERIMENTACIÓN,
EXHIBICIÓN Y SACRIFICIO DE LA FAUNA.
CAPITULO I
DE LA COMERCIALlZACIÓN ........................................................................... 16
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE .......................................................................................... 17
CAPITULO III
DE LA EXPERIMENTACIÓN ............................................................................ 18
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN .......................................................................................... 18
CAPITULO V
DEL SACRIFICIO .............................................................................................. 19
CAPITULO VI
SACRIFICIO PARA COMERCIALlZACIÓN, ABASTO O CONSUMO HUMANO
........................................................................................................................... 20
TÍTULO CUARTO
DE LA DENUNCIA, INSPECCIÓN, SANCIONES Y RECURSOS
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CAPITULO I
DE LA DENUNCIA ............................................................................................ 22
CAPITULO II
DE LA INSPECCIÓN ......................................................................................... 23
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES ....................................................................................... 24
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS ........................................................................................ 26
TRANSITORIOS ................................................................................................... 26