LEY DE PROTECCION A LA INDUSTRIA DE MOLINOS PARA NIXTAMAL Y SUS DERIVADOS,
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit Última actualización P.O: 19 de julio de 1961
Secretaría General
Ley publicada en el Periódico Oficial el Miércoles 30 de Octubre de 1957
JOSE LIMON GUZMAN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO
SABER:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
DECRETO NUM. 4013
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por
su XI Legislatura
DECRETA
LEY DE PROTECCIÓN A LA INDUSTRIA DE MOLINOS PARA NIXTAMAL Y
SUS DERIVADOS, PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 1o.- No podrá abrirse al público ningún molino para nixtamal,
fábrica de tortillas, tortillerías, expendios de masa o de tortillas, sin la previa
autorización o licencia que otorgue la Presidencia Municipal.
Se entenderá por fábrica de tortillas, su elaboración por medio de maquinaria; y
por tortillería, su elaboración manual.
ARTÍCULO 2o.- Las licencias no constituyen un derecho absoluto, pues
siempre se entenderán otorgadas bajo el concepto de quedar sometido el
establecimiento, persona u objeto de la licencia, a las disposiciones de esta
Ley, y las demás que demande el interés general, mediante la substanciación
del procedimiento que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 3o.- La Presidencia Municipal respectiva, otorgará licencia para la
apertura de un establecimiento de los referidos en el Artículo primero si se
llenan los siguientes requisitos: presentar solicitud por escrito que contenga
nombre y domicilio del solicitante; ubicación del negocio; copia de la solicitud
de ingreso a la Delegación en el Estado de la Cámara Nacional de la Industria
de producción de masa, que deberá refrendarse en el mes de enero de cada
año; y constancia de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en
el Estado, para comprobar que el local en que se instalará alguno de los
establecimientos señalados en el Artículo primero, reúne las condiciones
higiénicas requeridas.- La Presidencia Municipal clausurará cualquier negocio
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de los antes señalados, si deja de cumplirse con alguno de los requisitos que
fija este precepto.
ARTÍCULO 4o.- En cuanto se reciba una solicitud de apertura, se nombrará un
Inspector para comprobar que el establecimiento destinado al molino para
nixtamal, expendio de masa o tortillas, tiene acceso directo a la vía pública y no
hay comunicación interior con otro local que esté destinado a negocio distinto o
para habitación u otros fines cualesquiera.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 5o.- En los mercados queda prohibido el establecimiento de
molinos para nixtamal, fábricas de tortillas y tortillerías, permitiéndose
solamente los expendios de masa y tortillas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 6o.- En caso de que el propietario o representante de un negocio
ya establecido desee efectuar el cambio a otro local, deberá previamente
recabar la autorización de la Presidencia Municipal, donde presentará la
constancia de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia, sobre el
nuevo local.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 7o.- Se autorizará en las poblaciones de la Entidad un molino para
nixtamal por cada dos mil habitantes, a una distancia uno de otro no menor de
doscientos metros; una fábrica de tortillas con o sin molino para nixtamal por
cada cinco mil habitantes a una distancia no menor de doscientos cincuenta
metros cada una; una tortillería por cada quinientos habitantes a una distancia
de las fábricas de tortillas de doscientos metros; y un expendio de masa o de
tortillas por cada mil habitantes, cuando menos a doscientos metros de la
fábrica de tortillas. Para determinar el número de habitantes se tomará como
base el último Censo General de Población y los aumentos estimativos que
considere la Dirección correspondiente de la Secretaría de Industria y
Comercio.
En los poblados o poblaciones que no llenen el número de habitantes señalado
o bien que reuniéndolo exista otra fracción, quedará al prudente arbitrio del
Presidente Municipal, autorizar la apertura de alguno de los negocios citados,
escuchando la opinión de la Delegación en el Estado de la Cámara Nacional de
la Industria de Producción de Masa.
La licencia para el establecimiento de una fábrica de tortillas, solo ampara el
funcionamiento de la maquinaria necesaria para transformar la masa y no de
molinos anexos, acoplados o de cualquiera otra forma o tipo que en todo caso
requerirán la expedición de la licencia correspondiente.
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Las personas, físicas o morales, solo podrán tener en explotación hasta 3
molinos de nixtamal, hasta 3 expendios de tortillas o de masa y hasta una
fábrica de tortillas.
ARTÍCULO 8o.- En cada uno de los Municipios de la Entidad, se constituirá un
Organismo que se denominará: "CONSEJO DE PROTECCIÓN A LA
INDUSTRIA DE MOLINOS PARA NIXTAMAL Y SUS DERIVADOS", (el cual se
crea en esta Ley).
ARTÍCULO 9o.- Una vez recibida por la Presidencia Municipal respectiva una
solicitud de apertura de algún establecimiento que rige la presente Ley, será
turnada para su estudio al Consejo de Protección a la Industria de Molinos para
Nixtamal y sus Derivados, quien la retornará a la misma Autoridad dentro de los
diez días siguientes a la fecha de recibo, con un análisis pormenorizado que
contenga la conveniencia o inconveniencia para concederla o negarla. El
Presidente Municipal resolverá lo conducente, tomando en cuenta el bien
colectivo con apego a esta Ley y teniendo a la vista el estudio realizado por el
Consejo de protección a la Industria; cuyo consejo tiene el carácter de Órgano
de Consulta de la Autoridad.
ARTÍCULO 10.- Si dentro del término señalado en el Artículo que antecede, el
Consejo de Protección a la Industria de Molinos para Nixtamal y sus Derivados,
no emite su opinión al C. Presidente Municipal respectivo, éste queda facultado
para conceder o negar licencia a la Industria solicitante, sin apartarse de las
normas de esta Ley.
ARTÍCULO 11.- El Consejo de Protección a la Industria de Molinos para
Nixtamal y sus Derivados de la Capital del Estado, quedará integrado en la
forma siguiente:
I. Un Representante del H. Ayuntamiento.
II. Un Representante de la Delegación de la Cámara Nacional de la Industria de
Producción de Masa en esta Entidad.
III. Un Representante de los trabajadores que prestan sus servicios en esta
Industria.
IV. Un Representante de los consumidores.
V. Un Representante de la Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 12.- En los demás Municipios, el Consejo de Protección a la
Industria de Molinos para Nixtamal y sus Derivados, quedará integrado por:
I. Un Representante del H. Ayuntamiento.
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II. Un Representante de la Sub-Delegación de la Cámara Nacional de la
Industria de Producción de Masa en esta Entidad.
III. Un Representante de los trabajadores que prestan sus servicios en esta
Industria.
IV. Un Representante de los consumidores.
V. Un Representante de la Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 13.- Fungirá como Presidente del Consejo de Protección a la
Industria de Molinos para Nixtamal y sus Derivados, el Representante del H.
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 14.- El Consejo de Protección a la Industria de Molinos para
Nixtamal y sus Derivados, se reunirá cada vez que se presente cualquier
asunto relacionado con los establecimientos que rige esta Ley a solicitud de la
Autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Los integrantes del Consejo de Protección a la Industria de
Molinos para Nixtamal y sus Derivados, fungirán de manera indefinida y sólo
serán removidos cuando sus respectivos organismos lo determinen.
ARTÍCULO 16.- El Consejo de Protección a la Industria de Molinos para
Nixtamal y sus Derivados, formulará una relación de los molinos para nixtamal,
expendios de masa y tortillerías que conservará para los usos convenientes.
ARTÍCULO 17.- Para que las opiniones del Consejo de Protección a la
Industria de Molinos para Nixtamal y sus Derivados sean tomadas en
consideración, deberán ser suscritas por la mayoría de sus miembros.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 18.- Se cancelará la licencia de los negocios a que se refiere esta
Ley, cuando sin causa justificada suspendan su servicio para más de veinte
días. Si la suspensión obedece a causas de fuerza mayor, a juicio de la
Presidencia Municipal, se prorrogará la misma por el tiempo que subsistan
dichas causas, haciéndose del conocimiento del consejo de protección a la
Industria de Molinos para Nixtamal y sus Derivados.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 19.- Los propietarios o encargados de los negocios que rige esta
Ley, comunicarán por escrito a la Presidencia Municipal respectiva, con diez
días de anticipación, la clausura de sus establecimientos, con copia para el
Consejo de Protección a la Industria de Molinos para Nixtamal y sus Derivados.
ARTÍCULO 20.- Los precios de la maquila, masa y tortillas, serán fijados
precisamente en un lugar adecuado y visible al público.
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ARTÍCULO 21.- Los establecimientos anteriores se sujetarán al siguiente
horario: los Molinos para Nixtamal en la Capital y Cabeceras Mpales. del
Estado, de las 4 a las 8 horas y de las 9:30 a las 13 horas; y las Fábricas de
Tortillas y Tortillerías de las 6 a las 10 horas y de las 11 a las 15 horas. En las
demás poblaciones el horario será fijado por la Presidencia Municipal tomando
en cuenta las necesidades del lugar.
El Ayuntamiento respectivo podrá variar este horario tomando en consideración
el interés social y la opinión de la Delegación de la Cámara Nacional de la
Industria de Producción de Masa en el Estado.
ARTÍCULO 22.- El día inmediato anterior al 21 de Marzo, 1o. de Mayo, 16 de
Septiembre, 20 de Noviembre y 25 de Diciembre, que son considerados días
de descanso obligatorio por la Ley Federal del Trabajo, los molinos para
nixtamal, expendios de masa y tortillerías laborarán y prestarán servicio al
público de las 4 a las 16 horas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 23.- Los negocios a que se refiere esta Ley, que funcionen sin
autorización de la Autoridad Mpal. o en contravención de cualquiera de los
requisitos previstos en este Ordenamiento, serán clausurados sin perjuicio de
exigir al infractor la responsabilidad en que haya incurrido.
ARTÍCULO 24.- Todas las transacciones que se verifiquen por maquila, venta
de masa y tortillerías, deberán sujetarse al sistema oficial de pesas y medidas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1961)
ARTÍCULO 25.- Los propietarios o encargados de estos establecimientos,
fijarán en lugar visible de los mismos, la constancia de los servicios
Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Estado y la licencia otorgada por
la Presidencia Municipal.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los casos no previstos en esta Ley, serán resueltos
por la Presidencia Municipal que corresponda.
ARTÍCULO TERCERO.- Todos los establecimientos de molinos para nixtamal,
expendios de masa y tortillerías, que a la fecha existan, deberán ajustarse a lo
expresamente previsto en esta Ley, en un plazo de 30 días hábiles, a partir de
su vigencia.
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ARTÍCULO CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones existentes
que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de Agosto de mil
novecientos cincuenta y siete.
Dip. Presidente,
SALVADOR GUTIERREZ CONTRERAS
Dip. Primer Secretario Dip. Segundo Secretario,
DANIEL PEREZ GARCIA SALVADOR BECERRA ORTIZ.-
Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia promulgo el
presente DECRETO en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic,
su Capital a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta
y siete.
JOSE LIMON GUZMAN.- Rúbrica.
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO
LIC. MIGUEL DURÁN PÉREZ.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 19 DE JULIO DE 1961.
ÚNICO.- Los molinos para nixtamal, fábricas de tortillas, tortillerías, expendios
de masa o de tortillas, que a la fecha estén funcionando, deberán sujetarse a lo
previsto en el presente Decreto en un plazo de treinta días hábiles, a partir del
siguiente en que sea publicado en el Periódico Oficial del Estado.