LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 25 DE
SEPTIEMBRE DE 2019
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial Órgano del Gobierno
del Estado, el miércoles 23 de Julio de 2003.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8497
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado pro su
XXVII Legislatura
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto promover y regular las acciones en
materia de protección civil en el Estado de Nayarit. Sus normas y reglamentos,
así como los programas que se expidan conforme a sus disposiciones, son de
orden público e interés general.
El propósito fundamental será el de fomentar la participación ciudadana y de
gobierno para establecer las condiciones adecuadas para acceder a una
sociedad más segura y mejor protegida.
Para efectos de cumplimentar las disposiciones contenidas en esta ley, se
instaurará un Sistema Estatal de Protección Civil en los términos y condiciones
establecidos en el presente ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 2.- La materia de protección civil comprende el conjunto de acciones
encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno,
así como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento
estratégico, ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por
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la actividad humana, a través de la prevención, el auxilio, la recuperación y el
apoyo para el restablecimiento de los servicios públicos vitales, en el marco de
los objetivos nacionales y de acuerdo al interés general del Estado y sus
municipios, por lo que se establecen como atribuciones legales en el ámbito de
competencia a la Coordinación Estatal de Protección Civil todo lo que implique
riesgos generales a la población en la materia.
En el Presupuesto de Egresos del Estado se asignará a la Coordinación Estatal
de Protección Civil, la partida presupuestal correspondiente a fin de dar
cumplimiento a las acciones que se indican en este artículo, las que no podrán
ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo, y sí en cambio, procurará
incrementarse con base en los programas de prevención, auxilio y
recuperación elaborados y presentados por la Coordinación Estatal de
Protección Civil.
Artículo 3.- La prevención en situación normal, así como las acciones de
auxilio a la población y restablecimiento de los servicios públicos vitales en
condiciones de emergencia, son funciones de carácter público, que debe
ejercer el Estado y los municipios a través de los organismos y dependencias
que para ello se instituyan conforme las atribuciones que definen la presente
ley, promoviendo la participación en la sociedad civil.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras
y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes,
infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los
riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;
II. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo,
alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un
agente perturbador;
III. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las
personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de
fenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta que se da la
recuperación o reconstrucción de las viviendas;
IV. Atlas Estatal de Riesgos: Es el sistema de información sobre los agentes
perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal
en el Estado, sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado
de exposición de los agentes afectables;
V. Atlas Municipal de Riesgos: Es el sistema de información sobre los
agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y
temporal en el Municipio, sobre la interacción entre los peligros, la
vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables;
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VI. Auxilio: Respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un
siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o
privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones
para salvaguardar los demás agentes afectables;
VII. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble,
capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias
tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación,
búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como
encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y
recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección
Civil del inmueble;
VIII. Cambio Climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente
a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que
se suma a la variabilidad climática natural observada durante periodos
comparables;
IX. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y
actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones
públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan
recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación
deberá estar considerada en un documento o serie de documentos cuyo
contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y
restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y
realización de simulacros;
X. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que
haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal
manera que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose
con esa condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la
situación de normalidad previa al desastre;
XI. Declaratoria de Emergencia: Es el acto administrativo mediante el cual los
Consejos Municipales o el Consejo Estatal, reconocen que se encuentran ante
la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada
por un agente perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la
población cuya seguridad e integridad está en riesgo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XII. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes
perturbadores severos y/o extremos, concatenados o no, de origen natural o de
la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando
acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por
su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
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XIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad
y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en
general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia
de un agente perturbador;
XIV. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional ante la
posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de
su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia;
XV. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad
humana;
(ADICIONADA [SE RECORRE LA NUMERACCIÓN DE LAS FRACCIONES
SUBSECUENTES], P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XVI. Fenómeno Astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que
están sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas,
cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra,
ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser
destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se
cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos;
XVII. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la
naturaleza;
XVIII. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que tiene como causa
directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría
pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad
de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia
y los agrietamientos;
XIX. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por
la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias
extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de
nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y
tornados;
XX. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente perturbador que se genera por
la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción
molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios
de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames;
XXI. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera por
la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los
animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las
epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del
término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua,
suelo y alimentos;
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XXII. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera con
motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el
marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales
como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de
población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o
terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de
infraestructura estratégica;
XXIII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los
sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la
creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos
integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las
causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de
resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación
de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación,
preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXIV. Grupos Voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que
se han acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con
personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de
manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil;
XXV. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios de salud que debe
permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma
estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre;
XXVI. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños
probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través
del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XXVII. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la
provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es
una amenaza en contra de la seguridad nacional;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XXVIII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos
programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que
cuenta el gobierno federal para apoyar a las instancias públicas federales y
entidades federativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la
gestión integral de riesgos, para la prevención y atención de situaciones de
emergencia y/o desastre de origen natural;
(ADICIONADA [SE RECORRE LA NUMERACIÓN DE LAS FRACCIONES
SUBSECUENTES], P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
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XXIX. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante
la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;
XXX. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador
potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un
sitio determinado;
XXXI. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para
asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en
el corto, mediano y largo plazo;
XXXII. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con
antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de
conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar
o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así
como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;
XXXIII. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las
necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de
riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias,
recuperación y reconstrucción;
XXXIV. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de
planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad,
institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone
por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la
continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito
mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de
respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna
emergencia o desastre;
XXXV. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en
consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los
efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y
concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema
Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas,
estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y
privilegiando la gestión integral de riesgos y la continuidad de operaciones, se
apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la
vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura,
la planta productiva y el medio ambiente;
XXXVI. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno
de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de
sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado
espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la
reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos
riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;
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XXXVII. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente
en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;
XXXVIII. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos,
instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante
acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres.
Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades,
resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la
protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional,
la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo
y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de
alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y
el desarrollo de sistemas de alertamiento;
XXXIX. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar
temporalmente protección y bienestar a las personas que no tienen
posibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de un
riesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre;
XL. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y
recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de
la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales,
logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de
riesgos;
XLI. Requisa: El acto unilateral de la administración pública consistente en
posesionarse de bienes de los particulares o exigirles a éstos la prestación de
algún trabajo lícito o servicio para asegurar el cumplimiento de algún servicio
de interés público, en casos extraordinarios y urgentes;
XLII. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado
de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente
perturbador;
XLIII. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que, según la opinión de una instancia
técnica especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas
en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los
efectos adversos sobre un agente afectable;
XLIV. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos;
XLV. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de
respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una
respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre.
Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de
la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas
afectables;
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XLVI. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o
más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su
población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;
(ADICIONADA [SE RECORRE LA NUMERACIÓN DE LAS SUBSECUENTES],
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016]
XLVII. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario
en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XLVIII. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo
responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como
elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en
los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o
entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también
conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XLIX. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración
pública de las entidades federativas, municipales o de las delegaciones,
encargados de la organización, coordinación y operación del Sistema Nacional,
en su demarcación territorial;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
L. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir
daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por
factores físicos, sociales, económicos y ambientales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LI. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la
declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que
sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las
actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos
a través del Fondo de Desastres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LII. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la
probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno
perturbador, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LIII. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro
de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
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Artículo 4 Bis.- Las autoridades en materia de protección civil, deberán actuar
con base en los siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación
del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o
desastre;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en
las funciones asignadas a las diversas instancias del gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil,
pero particularmente en la de prevención;
V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis
en la prevención en la población en general;
VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición
de cuentas en la administración de los recursos públicos;
VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y
VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 5.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o
propietarios de edificaciones que por su uso o destino, reciban una afluencia
masiva de personas, están obligados a elaborar y cumplir un programa
específico de protección civil, contando para ello con la asesoría técnica de la
Coordinación Municipal y de la Coordinación Estatal de Protección Civil, en su
caso.
La Coordinación Municipal o la Coordinación Estatal de Protección Civil, en su
caso, podrá señalar quien de las personas indicadas en el párrafo anterior
deberá cumplir con la preparación y aplicación del programa específico.
Artículo 6.- En todas las edificaciones, excepto casas habitación unifamiliares,
se deberán colocar, en lugares visibles señalización adecuada e instructivos
para casos de emergencia, en los que se consignarán las reglas que deberán
observarse antes, durante y después del siniestro o desastre; asimismo
deberán señalarse las zonas de seguridad y rutas de evacuación que
imprescindiblemente deberán tener.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Esta disposición se regulará con base a las normas oficiales mexicanas y en
los reglamentos correspondientes; y se hará efectiva por las autoridades
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municipales y por la Coordinación Estatal de Protección Civil al autorizar los
proyectos de construcción y expedir las constancias de habitabilidad.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 7.- Es obligación de las empresas, ya sean industriales, comerciales o
de servicios, la capacitación de su personal en materia de protección civil e
implementar la unidad interna de protección civil en los casos que se
determinen, para que atiendan las demandas propias en materia de prevención
y atención de riesgos, debiendo existir autorización y acreditación por parte de
la Coordinación Municipal y de la Coordinación Estatal de Protección Civil, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 8.- Los reglamentos que se expidan para regular las acciones de
prevención, determinarán los casos en que las empresas deberán organizar su
unidad interna, elaborar un programa específico de protección civil y obtener
autorización de la Coordinación Municipal y de la Coordinación Estatal de
Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 9.- Por la naturaleza de las acciones de protección civil principalmente
en casos de emergencia, los medios de comunicación social, conforme a las
disposiciones que regulan sus actividades, deberán colaborar con las
autoridades competentes, respecto a la divulgación de información veraz y
oportuna dirigida a la población, apegándose en todo momento a las
prioridades establecidas por la Coordinación Estatal de Protección Civil.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 9 Bis.- La gestión integral de riesgos comprende, entre otras, las
siguientes fases previas a la ocurrencia de algún agente perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos
de construcción social de los mismos;
II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus
escenarios;
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;
V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos, y
VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
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Artículo 9 Ter. Para que los particulares o dependencias públicas puedan
ejercer asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos
de protección civil, continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y
riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro expedido
por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con los
lineamientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias
públicas referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de corresponsabilidad
que se requiera para la aprobación de los programas internos y especiales de
protección civil.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 9 Quáter. El emblema distintivo de la protección civil en el país deberá
contener el adoptado en el ámbito internacional, conforme a la imagen
institucional que se defina en el Reglamento y solamente será utilizado por el
personal y las instituciones autorizadas en los términos del propio Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 9 Quintus. Los medios de comunicación masiva electrónicos y
escritos, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con las autoridades
con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y
difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y
de la gestión integral de riesgos.
Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral
de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y
recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública
acerca de la protección civil.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES, DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley,
en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. Los Ayuntamientos;
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V. El Consejo Estatal de Protección Civil;
VI. Los Consejos municipales de protección civil;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
VII. La Coordinación Estatal de Protección Civil, y
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
VIII. Las Coordinaciones municipales de Protección Civil.
Artículo 11.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado:
I. Coordinar las acciones para la adecuada y oportuna integración del Sistema
Estatal de Protección Civil;
II. Aprobar y publicar el Programa Estatal, conforme a las disposiciones de esta
ley y las normas estatales en materia de planeación;
III. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Estatal;
IV. Asegurar la congruencia del programa Estatal con el Programa Nacional de
Protección Civil y hacer las proposiciones pertinentes al Ejecutivo Federal para
su elaboración, evaluación y revisión;
V. Aprobar y publicar la ejecución de los programas institucionales;
VI. Vigilar la ejecución de los programas institucionales y los programas
operativos anuales;
VII. Coadyuvar con las autoridades federales en la integración del Sistema
Nacional de Protección Civil y en la ejecución del Programa Nacional
correspondiente en la entidad;
VIII. Celebrar convenios, cuando así se requiera, con los Ayuntamientos, el
Estado y la Federación, que apoyen los objetivos y finalidades del sistema
nacional y los sistemas estatales y municipales de protección civil;
IX. Promover la coordinación de las dependencias y organismos públicos
estatales y municipales, para hacer efectivas las disposiciones en materia de
protección civil, expresadas en los programas respectivos;
X. Designar a la persona que en su representación presidirá el Consejo Estatal
de Protección;
XI. Publicar, difundir, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la
declaración de emergencia que expida el Consejo Estatal;
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XII. Solicitar al Ejecutivo Federal el apoyo necesario para desarrollar las
acciones de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o
desastre lo requieran;
XIII. Apoyar y asesorar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la integración
de los sistemas municipales de protección civil y en la elaboración de sus
programas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XIV. Apoyar a los Ayuntamientos que lo soliciten, para desarrollar las acciones
de prevención, auxilio y recuperación en casos de riesgo, siniestro o desastre;
XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y expedir los
reglamentos necesarios en todos los aspectos que no estén encomendados
expresamente a los ayuntamientos o a otra autoridad;
XVI. Promover la capacitación de los habitantes del estado en materia de
protección civil;
XVII. Promover la participación ciudadana en la elaboración, ejecución,
evaluación y revisión de los programas estatales y municipales de protección
civil;
XVIII. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar,
concertar y ejecutar la realización de acciones programadas en materia de
protección civil;
XIX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los programas de
protección civil, en el ámbito de su competencia y de conformidad con los
convenios de coordinación que celebre con la federación y los municipios;
XX. Resolver el recurso administrativo previsto en esta ley; y
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XXI. Elaborar el Atlas Estatal de Riesgos;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XXII. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la
implementación de medidas de prevención y mitigación, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXI] P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XXIII. Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley y otras
disposiciones legales relativas
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Las facultades previstas en las fracciones II, III, V, VI, VIII, X, XII, XIII, XIV, XX,
XXI y XXII serán ejercidas en forma directa, a través de la Secretaría General
de Gobierno.
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Artículo 12.- Son atribuciones y obligaciones de los Ayuntamientos las
siguientes:
I. Integrar el Sistema Municipal de Protección Civil;
II. Aprobar, publicar y ejecutar el Programa Municipal de Protección Civil y los
programas institucionales que se deriven;
III. Participar en el Sistema Estatal de Protección civil y asegurar la congruencia
de los programas municipales con el Programa Estatal de Protección Civil,
haciendo las propuestas que estimen pertinentes;
IV. Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo necesario para cumplir con las
finalidades de esta ley en el ámbito de su jurisdicción;
V. Celebrar convenios con los gobiernos estatal y federal, que apoyen los
objetivos y finalidades de los sistemas de protección civil.
VI. Celebrar convenios de coordinación obligatoria en zonas conurbanas (sic)
entre dos o más municipios del propio estado o de otro;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
VII. Coordinarse y asociarse con otros municipios de la Entidad y el Gobierno
del Estado a través de la Coordinación Estatal de Protección Civil, para el
cumplimiento de los programas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
VIII. Instrumentar sus programas en coordinación con el Consejo y la
Coordinación Estatal de Protección Civil;
IX. Difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso
expida el Consejo Estatal;
X. Difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso
expida el Consejo Municipal;
XI. Solicitar al Ejecutivo Estatal el apoyo necesario para desarrollar las
acciones de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o
desastre lo requieran;
XII. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar y
concertar la realización de las acciones programadas en materia de protección
civil;
XIII. Integrar en los reglamentos relativos al desarrollo urbano y construcción
los criterios de prevención y hacer que se cumplan;
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XIV. Asegurar que las obras de urbanización y edificación que autoricen, se
proyecten, ejecuten y operen, conforme las normas de prevención;
XV. Promover la constitución de grupos voluntarios integrados al Sistema
Municipal de protección Civil, autorizar sus reglamentos y apoyarlos en sus
actividades;
XVI. Promover la capacitación de los habitantes del municipio en materia de
protección civil.
XVII. Proporcionar información y asesoría a las asociaciones de vecinos, para
elaborar programas específicos e integrar unidades internas de protección civil,
a fin de realizar acciones de prevención y auxilio en las colonias, barrios y
unidades habitacionales;
XVIII. Promover la participación de los grupos sociales que integran su
comunidad, en el Sistema Municipal de Protección Civil para la formulación y
ejecución de los programas municipales;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XIX. Aplicar las disposiciones de esta ley e instrumentar sus programas en
coordinación con el Sistema y la Coordinación Estatal de Protección Civil;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XX. Vigilar a través de la Coordinación Municipal de Protección Civil, el
cumplimiento de esta ley por parte de las instituciones, organismo y empresas
de los sectores público, social y privado, en el ámbito de su competencia y de
conformidad con los convenios de coordinación que celebre con el Estado y la
Federación;
XXI. Tramitar y resolver el recurso administrativo previsto en esta ley; y
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE 2013)
XXII. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la
implementación de medidas de prevención y mitigación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
XXIII. Elaborar el Atlas Municipal de Riesgos;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
XXIV. Informar de manera escrita, visual y sonora, al inicio de todo acto público
o acto oficial, sobre las medidas de seguridad en materia de protección civil
que sean requeridas y necesarias con las que cuenta el lugar en que se
desarrolla el evento; así como, avisar sobre la señalización de las salidas de
emergencia, las zonas de seguridad y los procedimientos a seguir en caso de
que ocurra un desastre o siniestro, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXIV] P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
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XXV. Las demás que le señalen esta ley y otras normas y reglamentos
aplicables.
Artículo 13.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos
reglamentar, planear, ejecutar y vigilar la aplicación de las disposiciones en
materia de protección civil en los asuntos de su jurisdicción, conforme a la
distribución de competencias que establece la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Medio Ambiente.
Los dictámenes de impacto ambiental que verifiquen las autoridades estatales
y municipales, deberán integrar los criterios de prevención.
Artículo 14.- Son organismos auxiliares y de participación social:
I. Los grupos voluntarios que prestan sus servicios en actividades de protección
civil de manera solidaria y altruista, sin recibir remuneración económica alguna;
II. Las asociaciones de vecinos constituidas conforme las disposiciones de la
Ley Municipal; y
III. Las unidades internas de las dependencias y organismos del sector publico;
como también de las instituciones y empresas del sector privado, encargadas
de instrumentar en el ámbito de sus funciones la ejecución de los programas de
protección civil, atendiendo las necesidades especificas de prevención y
atención de riesgos, para seguridad de su personal y bienes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Asimismo, las unidades, instituciones y empresas señaladas en el párrafo
anterior, deberán informar de manera escrita, visual y sonora, al inicio de todo
acto público o acto oficial, sobre las medidas de seguridad en materia de
protección civil que sean requeridas y necesarias con las que cuenta el lugar
en que se desarrolla el evento; así como, avisar sobre la señalización de las
salidas de emergencia, las zonas de seguridad y los procedimientos a seguir
en caso de que ocurra un desastre o siniestro.
Artículo 15.- Toda persona física o moral deberá:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Informar a las autoridades competentes, haciéndolo en forma directa a los
servidores públicos o instalaciones oficiales a su alcance, de cualquier riesgo,
siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones
a ejecutar en caso de riesgo, siniestro o desastre;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
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III. Colaborar con las autoridades estatales y municipales para el debido
cumplimiento de los programas de protección civil, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. Previo a la realización de eventos públicos y en espacios de concentración
masiva, deberán elaborarse programas específicos de protección civil, los
cuales serán entregados oportunamente a las autoridades de protección civil
para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad.
Las principales medidas del programa de protección civil y las conductas
apropiadas, en caso de una contingencia, deberán ser difundidas al público
participante, por parte del organizador, antes del evento o al inicio del mismo.
Artículo 16.- Las asociaciones de vecinos constituidas conforme a las
disposiciones de la Ley Municipal, para los efectos de este ordenamiento
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Solicitar información y difundir los programas de protección civil, en particular
los relacionados con riesgos que se presenten en su barrio, colonia, zona o
centro de población y los relativos al funcionamiento de centros escolares y
otros lugares públicos de reunión de la comunidad;
b) Promover ante las autoridades competentes se autorice el Programa
Específico de Protección Civil correspondiente a su zona, colonia, barrio o
unidad habitacional;
c) Integrar unidades internas y grupos voluntarios; y
d) Vigilar el cumplimiento de los programas y normas de protección civil, en
relación con las actividades que se desarrollen en su ámbito territorial.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 17.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integra y opera con el
objetivo básico de proteger a las personas y a la comunidad ante la
eventualidad de siniestros o desastres, a través de acciones que reduzcan o
eliminen la pérdida de vidas humanas, la afectación de la planta productiva, la
destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la
interrupción de las funciones esenciales de la sociedad.
El Sistema Estatal se constituye por un conjunto de órganos de planeación,
administración y operación, estructurados mediante normas, métodos y
procedimientos, que coordinan las acciones de las dependencias y organismos
de la Administración Publica Estatal, de los municipios y las organizaciones de
los sectores social y privado, para instrumentar la política estatal de protección
civil, programando y realizando las acciones de prevención, auxilio y
recuperación o restablecimiento.
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Artículo 18.- Son objetivos generales del Sistema Estatal de Protección Civil:
a) Afirmar el sentido social de la función pública de protección civil, integrando
sus programas, instrumentos y acciones para el desarrollo del Estado;
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
b) Establecer, fomentar y encauzar una permanente actitud, conciencia y
cultura de la población ante la protección civil, para motivar en los momentos
de riesgo, siniestro o desastre, una respuesta eficaz, amplia, responsable y
participativa.
c) Integrar la acción del Estado y los municipios, para organizar y mejorar su
capacidad de respuesta ante siniestros y desastres; y
d) Fortalecer y ampliar los medios de participación de la comunidad, para
mejorar las funciones de protección civil.
Artículo 19.- Son objetivos específicos, que corresponden a funciones
prioritarias, del Sistema Estatal de Protección Civil:
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
a) Establecer, reforzar y ampliar el aprovechamiento de sus acciones de
prevención para conocer y reducir los efectos destructivos en la eventualidad
de un siniestro o desastre, y
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
b) Realizar acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias
de los efectos destructivos en caso de riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 20.- La estructura orgánica del Sistema Estatal de Protección Civil
estará constituido por:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
II. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
III. Los sistemas municipales de protección civil;
(REFORMADA, 4 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. La agencia del Ministerio Público adscrita permanentemente a la
Coordinación Estatal de Protección Civil;
V. Las unidades internas; y
VI. La organización estatal de grupos voluntarios.
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Artículo 21.- Las normas, métodos y procedimientos que regulan la integración
y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil comprenden:
I. Las bases generales definidas en las leyes federales y estatales en materia
de planeación.
II. Los objetivos, políticas, estrategias y criterios definidos en el Plan Estatal de
Desarrollo y en los planes municipales de desarrollo;
III. Las disposiciones de la presente ley o sus reglamentos;
IV. El Programa Estatal de Protección Civil;
V. Los programas municipales de protección civil;
VI. Los programas institucionales; y
VII. Los programas específicos.
Artículo 22.- Los sistemas municipales de protección civil tienen como función
promover en cada municipio los objetivos generales y específicos del Sistema
Estatal. Su estructura orgánica se integra por:
I. El Consejo Municipal de Protección Civil;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
II. La Coordinación Municipal de Protección Civil;
III. Las unidades internas; y
IV. Los grupos voluntarios.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 23.- El Consejo Estatal será el órgano que planee, convoque y
coordine las acciones públicas y la participación social de protección en el
Estado.
El Consejo Estatal de Protección Civil, tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Aprobar, difundir, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Protección Civil;
II. Unificar criterios y acciones entre las dependencias y unidades de la
Administración Pública Estatal que intervienen en regular, supervisar y evaluar
las actividades de protección civil;
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III. Vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional de Protección Civil;
IV. Convocar y coordinar, con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la
participación en las dependencias federales establecidas en la entidad;
V. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la
sociedad Nayarita en la formulación, ejecución y revisión de los programas de
protección civil;
VI. Fungir como órgano de consulta en materia de protección civil a nivel
estatal;
VII. Asesorar y apoyar, en su caso, la integración de los sistemas municipales
de protección civil;
VIII. Coordinar el Sistema Estatal de Protección Civil y los sistemas
municipales, para programar y realizar acciones regionales en particular en las
zonas conurbanas (sic);
IX. Fungir como instancia de concertación entre los sectores publico, social y
privado en materia de protección civil;
X. Promover la investigación científica, para identificar los problemas y riesgos,
así como proponer acciones para su solución y control;
XI. Fomentar la capacitación en materia de protección civil;
XII. Constituir comisiones internas para estudiar y vigilar el cumplimiento de las
acciones del Programa Estatal;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XIII. Constituirse en sesión permanente en el caso de presentarse un riesgo,
siniestro o desastre, a fin de decidir las acciones que procedan;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XIV. Participar en forma coordinada con las dependencias federales y con las
instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la
ayuda nacional y extranjera que se reciba en caso de riesgo, siniestro o
desastre;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
XV. Formular, aprobar y modificar el reglamento interior para la organización y
funcionamiento del propio Consejo y de la Coordinación Estatal de Protección
Civil;
XVI. Designar a los vocales del Consejo Estatal de Emergencia; y
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XVII. Las demás que sean congruentes con las disposiciones anteriores y que
le atribuyan otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
Artículo 24.- El Consejo Estatal como órgano ejecutivo en materia de
protección civil, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá a través del
Consejo Estatal de Emergencia:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Estudiar el informe y la evaluación inicial de la situación de emergencia que
presente la Coordinación Estatal de Protección Civil; decidir las acciones y
determinar los recursos necesarios;
II. Declarar la emergencia y convocar a la instalación del Centro Estatal de
Operaciones;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
III. Solicitar el apoyo necesario al Consejo Nacional de Protección Civil, cuando
la magnitud del siniestro o desastre rebase la capacidad de respuesta de la
Coordinación Estatal de Protección Civil;
IV. Convocar a participar en las sesiones del Consejo Estatal, a representantes
de dependencias, organismos, empresas o instituciones académicas y a
especialistas en materia de protección civil, cuando las circunstancias así lo
ameriten ;
V. Formular el proyecto del presupuesto para el funcionamiento del Sistema
Estatal de Protección Civil;
VI. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos; y
VII. Las demás que determinen otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
Artículo 25.- El Consejo Estatal de Protección Civil estará integrada por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste
designe para presidirla.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno o en su
caso en ausencia de éste será el Subsecretario General de Gobierno;
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Coordinación Estatal de
Protección Civil;
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. Los presidentes de las comisiones del Congreso del Estado, siguientes:
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a) Seguridad Pública y Sistema de Protección Civil;
b) Desarrollo Urbano y Vivienda;
c) Ecología y Protección del Medio Ambiente;
d) Salud y Seguridad Social, y
e) Asuntos Municipales.
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
V. Un representante por cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo
Estatal, siendo las siguientes:
a) Fiscalía General del Estado;
b) Secretaría de Administración y Finanzas;
c) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca;
d) Secretaría de Educación;
e) Secretaría de Obras Públicas;
f) Secretaría de Salud;
g) Secretaría de Seguridad Pública, y
h) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
VI. Un representante por cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo
Federal, siguientes:
a) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
b) Secretaría de la Defensa Nacional;
c) Secretaría de Desarrollo Social;
d) Secretaría de Gobernación;
e) Secretaría de Marina;
f) Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
g) Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
VII. Los presidentes municipales, y
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
VIII. Un Consejero por cada uno de los organismos o asociaciones, siguientes:
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a) Las cámaras de industria especializadas con sede en la entidad;
b) Las cámaras de comercio en el Estado;
c) La Delegación de la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría;
d) Centro Empresarial de Nayarit;
e) Organizaciones obreras en el Estado;
f) Organizaciones de Ejidatarios y comuneros en el Estado;
g) Delegación de la Cruz Roja en Nayarit;
h) Los grupos incorporados al Voluntariado Estatal de Protección Civil, que
conforme a su registro acrediten su membresía, y
i) Los que, mediante escrito, invite el Presidente del Consejo Estatal de
Protección Civil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 26.- Por cada Consejero propietario, previsto en el artículo anterior, se
designará un suplente que lo sustituya en sus faltas temporales. El cargo de
Consejero es de carácter honorario y tratándose de servidores públicos, sus
funciones son inherentes al cargo que desempeñen:
En el caso de los suplentes de los presidentes de las comisiones previstas en
la fracción IV del articulo anterior, serán designados por el Pleno de la
Asamblea del Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
El Secretario General suplirá en sus funciones al Presidente del Consejo
Estatal de Protección Civil; y el Subsecretario General de Gobierno, suplirá al
Secretario General.
Artículo 27.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría General de
Gobierno, solicitará al Congreso del Estado, a las dependencias, organismos y
asociaciones, que designen sus representantes ante el Consejo Estatal de
Protección Civil, señalando la fecha de instalación.
La persona que designe el Gobernador del Estado para presidir el Consejo
Estatal deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos 35 años el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos 3 años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y conocimientos comprobables, en materia de
protección civil; y
V. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 28.- El Consejo Estatal de Emergencia es el órgano ejecutivo del
Consejo Estatal de Protección Civil y se constituye por el Presidente, el
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Secretaría General
Secretario General, el Secretario Técnico y cuatro vocales que serán
designados por el mismo Consejo entre sus propios integrantes.
Artículo 29.- Los cuatro vocales integrantes del Consejo Estatal de
Emergencia serán designados cada año por el Consejo Estatal entre sus
propios integrantes, de tal forma que se incluyan:
I. El presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Sistemas de Protección
Civil del Congreso del Estado;
II. Uno de los presidentes municipales; y
III. Dos consejeros representantes de los organismos o asociaciones que se
indican en la fracción VII del artículo 25 de esta ley.
Artículo 30.- Las comisiones que constituyan el Consejo Estatal, podrán tener
el carácter de permanentes para desarrollar acciones específicas y se
integrarán por:
I. Los consejeros propietarios o suplentes del Consejo Estatal que se
comisionen;
II. Los representantes de las dependencias y organismos públicos federales,
estatales y municipales que se convoquen, conforme a su competencia;
III. Los representantes de entidades y organismos privados a quienes se
solicite su participación;
IV. Los representantes de instituciones académicas y colegios de
profesionistas;
V. Los investigadores y especialistas en materia de protección civil; y
VI. Representantes de grupos voluntarios o personas que estén en condiciones
de coadyuvar con los objetivos del Sistema Estatal de Protección Civil.
Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias,
cuando el caso así lo requiera, a convocatoria de su Presidente.
El Reglamento Interior del Consejo Estatal de Protección Civil dispondrá lo
relativo a la frecuencia de sus reuniones, procedimiento para ratificar o relevar
a los representantes e integración de sus comisiones.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
De conformidad a los asuntos específicos que se hayan analizado en el
Consejo Estatal de Protección Civil, en el Consejo Estatal de Emergencia o en
sus comisiones, mediante invitación expresa de su Presidente, podrán
participar:
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Secretaría General
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Los presidentes de los municipios donde se presenten las condiciones de
riesgo, siniestro o desastre;
II. Los funcionarios de dependencias federales, estatales y municipales que por
sus funciones, puedan aportar informes y alternativas de solución, respecto a
los problemas planteados al Consejo;
III. Los investigadores, profesionales y peritos en materia de protección civil,
cuya información y opinión se requiera; y
IV. Los representantes de organismos auxiliares y de participación social.
Los presidentes municipales en los casos previstos en la fracción I que
antecede, participarán con voz y voto; en tanto que los representantes a que se
refieren las fracciones II, III y IV de este artículo, participarán únicamente con
voz.
Artículo 32.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Convocar y presidir las sesiones, dirigir sus debates, teniendo voto de calidad
en caso de empate;
II. Elaborar el orden del día a que se sujetarán las sesiones;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del
Sistema Estatal en general;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
V. Proponer la integración de comisiones que se estimen necesarias, conforme
los programas del Consejo;
VI. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Estatal de Emergencia;
VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación con el Gobierno
Federal, de los municipios y estados circunvecinos para incrementar los
programas de protección civil; y
VIII. Rendir al Consejo Estatal un informe anual sobre las trabajos realizados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 33.- Corresponde al Secretario General, o en su caso en ausencia de
éste, al Subsecretario General de Gobierno:
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Secretaría General
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, en el Consejo de
Emergencia, comisiones en pleno del Consejo, en ausencia del Presidente,
pudiendo delegar esta función en el Secretario Técnico;
II. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
III. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de reglamento interior;
IV. Las demás que le confieran el Consejo, la presente ley y otras disposiciones
legales.
Artículo 34.- Corresponde al Secretario Técnico:
I. Elaborar los trabajos que le encomienden el Presidente y el Secretario
Ejecutivo del Consejo;
II. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
III. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
IV. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de Programa Operativo Anual;
V. Llevar el archivo y control de los diversos programas de protección civil;
VI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo;
VII. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo el
cumplimiento de sus funciones y actividades realizadas; y
VIII. Las demás funciones que le confieran el reglamento interno, los acuerdos
del Consejo, el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 35.- La Coordinación Estatal de Protección Civil es una dependencia
con nivel de Dirección y será un órgano desconcentrado con autonomía
administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la Secretaría
General de Gobierno, a quien le compete ejecutar las funciones siguientes:
I. Elaborar el proyecto de Programa Estatal de protección y presentarlo a
consideración del Consejo Estatal y en su caso, las propuestas para su
modificación;
II. Elaborar el proyecto del Programa Operativo Anual y presentarlo al Consejo
Estatal para su autorización;
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III. Establecer y ejecutar los subprogramas básicos de prevención, auxilio y
recuperación o restablecimiento;
IV. Promover y realizar acciones de educación, capacitación y difusión a la
comunidad en materia de simulacros, señalización y uso de equipo de
seguridad personal para la protección, civil, impulsando la formación del
personal que pueda ejercer esas funciones;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
V. Elaborar el catálogo de recursos humanos y materiales necesarios en casos
de emergencias, verificar su existencia, y coordinar su utilización, pudiendo
realizar o hacerse llegar de materiales o insumos indispensables ante
situaciones de riesgo, siniestros o desastres o por estado de necesidad
mediante acciones de voluntad propia o donación;
VI. Llevar el registro y control del manejo, almacenamiento, transporte y
utilización de materiales peligrosos y disponer las medidas preventivas para
garantizar el menor riesgo posible a la población.
VII. Disponer se integren las unidades internas de las dependencias y
organismos de la Administración Pública Estatal y vigilar su operación.
VIII. Proporcionar información y dar asesoría a las empresas, instituciones,
organismos y asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus
unidades internas y promover su participación en las acciones de protección
civil;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
IX. Llevar el registro, asesoramiento, proporcionar información, capacitación y
coordinar a los grupos voluntarios;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
X. Integrar la red de comunicación que permita reunir informes sobre
condiciones de riesgo, alentar a la población, convocar a los grupos voluntarios
y en general, dirigir las operaciones del Sistema Estatal;
XI. Establecer y operar los centros de acopio para recibir y administrar ayuda a
la población afectada por un siniestro o desastre, vigilar y disponer que todos
los centros de acopio establecidos en la entidad, por personas físicas o
morales, destinen la ayuda recibida a la población afectada, estableciendo
mecanismos ágiles de control en recepción y destino para su verificación;
XII. En el ámbito de su competencia, practicar inspecciones a fin de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones estatales en materia de protección civil;
XIII. Elaborar los peritajes de causalidad que servirán de apoyo para programas
preventivos y dictámenes en materia de protección civil; y
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XIV. Las demás que dispongan los reglamentos, programas y convenios que le
asigne el Consejo Estatal de Protección Civil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 36.- El Titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil, será
nombrado por el Secretario General de Gobierno, debiendo reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos tres años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y conocimientos comprobados en materia de
protección civil ante fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químicos,
sanitarios y socio-organizativos; y
V. No desempeñar cargo de dirección en partido político;
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 37.- Corresponde al titular de la Coordinación Estatal de Protección
Civil:
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el
desarrollo de las funciones de la Coordinación Estatal de Protección Civil,
cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
II. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Operativo Anual del Consejo
Estatal de Protección Civil;
III. Apoyar al Ministerio Publico en materia de protección civil;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. Coordinar las acciones de la Coordinación Estatal de Protección Civil con
las dependencias, organismos y unidades federales y municipales en caso de
riesgo, siniestros o desastres en el Estado;
V. Ordenar la práctica de inspecciones en la forma y términos que establece
esta ley, en el ámbito de su competencia; y
VI. Todas las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 38.- La Coordinación Estatal de Protección Civil administrará las
instalaciones, equipo y materiales necesarios para su eficaz funcionamiento.
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CAPÍTULO VI
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS
MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 39.- En cada uno de los municipios del Estado, se establecerá el
Sistema Municipal de Protección Civil.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Para efecto de establecer plena coordinación, tanto en el aspecto preventivo,
como operativo, será obligatorio informar constantemente el desarrollo de las
actividades de las Coordinaciones Municipales a la Coordinación Estatal de
Protección Civil.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 40.- Los reglamentos que establezcan las organizaciones y regulen la
operación de los sistemas municipales, serán expedidos por cada
Ayuntamiento, de acuerdo a la disponibilidad de recursos humanos, materiales
y financieros y la probabilidad de riesgos y desastres, incorporando a su
organización a los sectores representativos del Municipio, tomando como
referencia las bases que establece esta ley para integrar el Consejo y la
Coordinación Estatal de Protección Civil.
Artículo 41.- El Consejo Municipal de Protección Civil, estudiará la forma para
prevenir los desastres y aminorar sus daños en cada una de sus localidades.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
En caso de detectar, un riesgo cuya magnitud pudiera rebasar sus propias
posibilidades de respuesta, deberán hacerlo del conocimiento de la
Coordinación Estatal de Protección Civil, con objeto de que estudie la situación
y se propongan medidas preventivas que puedan aplicarse con aprobación del
H. Ayuntamiento.
CAPÍTULO VII
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 42.- Las dependencias y organismos de la Administración Pública
Estatal, de los Ayuntamientos, integrarán a su estructura orgánica, unidades
internas y adoptarán las medidas encaminadas a instrumentar, en el ámbito de
sus respectivas funciones, la ejecución de los programas de protección civil.
Artículo 43.- Las empresas industriales y de servicio, contarán con un sistema
de prevención y protección para sus propios bienes y su entorno, adecuado a
las actividades que se realicen y capacitando en la materia a las personas que
laboren en ellas.
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(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Estas empresas están obligadas a colaborar y cumplir con la Coordinación
Estatal de Protección Civil, para integrar las normas propias de seguridad
industrial a sus operaciones, con las normas generales de protección civil
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 43 Bis.- Los particulares que concentren o reciban una afluencia
masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de
protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establece
esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 44.- La Coordinación Estatal y las Coordinaciones municipales de
protección civil, asesorarán gratuitamente a los particulares, empresas,
asociaciones, organismos y entidades de los sectores privado y social, que
integran sus unidades internas y organizar grupos voluntarios.
Toda persona física o moral deberá informar a las autoridades competentes
sobre cualquier riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera
presentarse.
CAPÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 45.- Los habitantes del Estado de Nayarit podrán organizarse de
manera libre y voluntaria para participar y apoyar, coordinadamente, las
acciones de protección civil previstas en el Programa Estatal y los programas
municipales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Los grupos voluntarios se integrarán con personas que tengan interés en
participar en acciones de prevención y auxilio a la población, ante condiciones
de riesgo, siniestro o desastre.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 46.- Es obligación de los grupos voluntarios constituidos o que se
integren en la entidad, registrarse en la Coordinación Estatal de Protección
Civil.
Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil, deberán informar a la
Coordinación Estatal de Protección Civil de los grupos voluntarios registrados
en el municipio, a efecto de tener identificados los recursos humanos y
materiales indispensables.
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Artículo 47.- Los grupos voluntarios podrán organizarse con base en lo
siguiente:
I. Territorial. Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de
población, municipio, región del Estado en su conjunto;
II. Profesional o de oficio: constituidos de acuerdo a la profesión que tengan o
al oficio que desempeñen; y
III. Actividad específica. Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen,
constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate
de salvamento, de evacuación u otras;
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 48.- El registro de grupos voluntarios se verificará ante la
Coordinación Estatal o Coordinación Municipal de Protección Civil que
corresponda a las categorías descritas en el artículo anterior.
Artículo 49.- Las personas que deseen desempeñar labores de prevención y
auxilio deberán constituirse en grupos voluntarios organizados conforme las
disposiciones de esta ley o integrarse a un grupo ya existente, a fin de recibir
información, participación, programas de capacitación y realizar en forma
coordinada las acciones de protección civil de manera solidaria y altruista, sin
recibir remuneración económica alguna.
Artículo 50.- Corresponde a los grupos voluntarios:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Coordinarse junto con la Coordinación Estatal de Protección Civil para
colaborar en las áreas de prevención, auxilio y recuperación de la población en
caso de riesgo, siniestro o desastre;
II. Colaborar y participar en la difusión de campañas, planes, estrategias y
actividades de protección civil, y en los programas de capacitación hacia lo
interno y con la población para que pueda protegerse en caso de desastre;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
III. Informar con oportunidad a los sistemas municipales o estatales, en su
caso, la presencia de una situación de riesgo, siniestro o desastre;
IV. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna, de las personas a
quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o
desastre;
V. Refrendar anualmente su registro, ante la autoridad correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
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VI. Portar la identificación que autorice la coordinación estatal o municipal de
Protección Civil en la que se registre el grupo voluntario;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
VII. Recibir información y capacitación en materia de protección civil, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013
VIII. Las demás que señale la Coordinación Estatal de Protección Civil.
CAPÍTULO IX
DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 51.- Los programas estatal y municipales de protección civil, así como
los subprogramas institucionales, específicos y operativos anuales que se
deriven de los mismos, se expedirán, ejecutarán y revisarán, conforme las
normas generales vigentes en materia de planeación y las disposiciones
especificas de esta ley.
Artículo 52.- El programa Estatal de Protección Civil integra el conjunto de
políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores
público, privado y social en materia de protección civil aplicables a nivel estatal,
regional o municipal.
Los programas municipales integrarán las políticas, estrategias y lineamientos
específicos de protección civil aplicables en el territorio de un Municipio
determinado de la entidad.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
En la elaboración de los programas tanto estatales como municipales, se
tomará en cuenta los efectos del cambio climático, en la intención de conocer
los mismos y tomar las medidas necesarias para adaptarnos al mismo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 53.- La Coordinación Estatal de Protección Civil formulará el proyecto
de Programa Estatal y lo someterá a revisión y aprobación por el Consejo.
Una vez aprobado, el Gobernador ordenará su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 54.- La Coordinación Municipal de Protección Civil elaborará los
proyectos de los programas municipales, que se someterá a la aprobación del
Consejo Municipal y del Ayuntamiento, sucesivamente.
Artículo 55.- El Programa Estatal y los programas municipales, se
desarrollarán en los siguientes subprogramas.
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I. De Prevención;
II. De Auxilio;
III. De Restablecimiento; y
IV. Los subprogramas de la fracción I, II y III deberán contemplar los
fenómenos destructivos en el siguiente orden, grupo geológico, grupo
hidrometeorológico, grupo químico, grupo sanitario y grupo socio organizativo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 56.- El Subprograma de Prevención agrupará las acciones de
protección civil tendientes a evitar o mitigar los efectos o disminuir la ocurrencia
de hechos de riesgo, siniestro o desastre; y promover el desarrollo de la cultura
de protección civil en la comunidad.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 57.- El Subprograma de Prevención deberá establecer los siguientes
elementos operativos del Sistema Estatal, para responder en condiciones de
riesgo, siniestros o desastres:
I. Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil a ser realizados;
II. Los criterios para integrar el Atlas de Riesgos;
III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos
servicios públicos que deben ofrecerse a la población;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. Las acciones que la Coordinación Estatal de Protección Civil deberá
ejecutar para proteger a las personas y sus bienes;
V. Los criterios para promover la participación social y la captación y la
aplicación de los recursos que aporten los sectores público, privado y social;
VI. El inventario de recursos disponibles;
VII. Las previsiones para organizar albergues y vivienda emergente;
VIII. Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación;
IX. La política de comunicación social; y
X. Los criterios y bases para la realización de simulacros.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
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Artículo 58.- El Subprograma de Auxilio, integrará las acciones previstas a fin
de rescatar y salvaguardar, en caso de riesgo, siniestro o desastre, la
integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
Para realizar las acciones de rescate, se establecerán las bases regionales que
se requieran, atendiendo a los riesgos detectados en las acciones de
prevención.
Artículo 59.- El Subprograma de Auxilio integrará los criterios generales para
instrumentar, en condiciones de siniestro o desastre:
I. Las acciones que desarrollarán las dependencias y organizaciones de la
Administración Pública Estatal o Municipal;
II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores social y
privado;
III. Los medios de coordinación con los grupos voluntarios; y
IV. La Política de comunicación social.
Artículo 60.- El Subprograma de Restablecimiento determinará las estrategias
necesarias para la recuperación de la normalidad una vez ocurrido el siniestro
o desastre.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 61.- Los programas operativos anuales precisarán las acciones a
desarrollar por las unidades de protección civil para el período correspondiente,
a fin de integrar el presupuesto de estas dependencias, conforme las
disposiciones en materia de planeación y las bases de control presupuestal.
Artículo 62.- Los programas específicos precisarán las acciones de protección
a cargo de las unidades internas que se establezcan en las dependencias,
organismos, empresas o entidades que lo requieran, de conformidad con sus
actividades y por la afluencia de personas que concurran o habiten en las
edificaciones que administren, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta
ley.
Artículo 63.- Los programas previstos en este capitulo tendrán la vigencia que
se determine en cada caso. Cuando no se establezca un término de vigencia,
el programa se mantendrá en vigor, hasta que sea modificado, substituido o
cancelado, conforme las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO X
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL CON LOS SISTEMAS
NACIONAL Y MUNICIPALES
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Artículo 64.- La coordinación que establezca el Sistema Estatal, el Sistema
Nacional y los sistemas municipales, tendrá por objeto precisar:
I. Las acciones que corresponda a cada sistema para atender los riesgos
específicos que se presenten en la entidad, relacionados con sus bienes y
actividades;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
II. Las formas de conservación con las unidades internas de las dependencias y
organismos de la Administración Pública Federal en el Estado, acordando las
responsabilidades y acciones que asumirán en materia de protección civil, y;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
III. Los medios de comunicación entre los órganos operativos, para coordinar
acciones en caso de riesgo, siniestro o desastre.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 65.- Con el propósito de lograr una adecuada coordinación entre los
sistemas nacional, estatal y municipales de protección civil, el Coordinador
Estatal informará periódicamente a la Secretaría de Gobernación y a los
Ayuntamientos, sobre el estado que guarda el sistema en su conjunto, en
relación con los pronósticos de riesgo para la población y acciones específicas
de prevención.
Artículo 66.- Cuando la situación de emergencia lo amerite, el Consejo Estatal
de Emergencia solicitará el auxilio de los gobiernos federal y municipal para
que se activen los programas correspondientes de prevención, auxilio y
restablecimiento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 67.- La Coordinación Estatal de Protección Civil, con base en los
acuerdos que celebre con las dependencias federales competentes, llevará un
control sobre las empresas que, dentro del territorio del Estado, realicen
actividades con materiales de peligro, con el fin de verificar que operen las
unidades internas, para coordinar las acciones de prevención y auxilio..
CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN Y LA CAPACITACIÓN EN MATERIA
DE PROTECCIÓN CIVIL
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 68.- La Coordinación Estatal y las Coordinaciones municipales de
Protección Civil realizarán campañas de capacitación.
La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar
informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación
en la gestión del riesgo.
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(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 69.- El (sic) Coordinación Estatal de Protección Civil promoverá ante
las autoridades educativas, se proporcione información y capacitación en
materia de protección civil y gestión integral de riesgos, en las instituciones de
educación preescolar, primaria, secundaria y preparatoria. Asimismo,
fomentará este tipo de acciones en las instituciones de educación superior y en
organismos sociales y asociaciones de vecinos.
Artículo 70.- El Sistema Educativo Estatal implementará en todas las escuelas
de la entidad, el Programa Nacional de Seguridad y Emergencia Escolar,
coordinado por la Secretaría de Educación.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
De acuerdo a las condiciones de riesgo que se presenten en la localidad,
realizará simulacros para capacitar operativamente a los educandos,
apropiados a los diferentes niveles educativos.
De igual manera las instituciones de educación superior, organizarán unidades
internas y elaborarán programas específicos, para cumplir los fines a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 71.- Los espacios oficiales en los medios de difusión, podrán ser
utilizados mediante convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre
los programas de protección civil.
CAPÍTULO XII
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 72.- En caso de riesgo, siniestro o desastre, el Consejo Estatal o
Municipal, expedirán la declaratoria de emergencia y ordenarán su publicación,
conforme los siguientes lineamientos:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Todo hecho que implique una posible condición de riesgo, siniestro o
desastre, será puesta en conocimiento de la Coordinación Estatal de
Protección Civil y de la Coordinación Municipal, a través de la red de
información que se establezca como parte de las acciones de prevención;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
II. Conforme la evaluación inicial de la posible condición de riesgo o desastre, el
titular de la Coordinación Municipal o de la Coordinación Estatal de Protección
Civil decidirá informar, alentar o convocar en forma urgente, al Consejo de
Emergencia correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
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III. Reunido el Consejo Estatal o en su caso, el Consejo Municipal de
Protección Civil:
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
a) Analizará el informe inicial que presente el titular de la Coordinación de
Protección Civil correspondiente, decidiendo el curso de las acciones de
prevención o rescate;
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
b) Cuando el informe se advierta existe una condición de riesgo o se presentó
un siniestro, hará la declaratoria de emergencia, y
c) Cuando el Consejo Municipal decida declarar emergencia, lo comunicará al
Consejo Estatal.
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. Cuando del informe resulte evidente que se presenta una condición de
riesgo, siniestro o desastre, el presidente del Consejo Municipal y del Consejo
Estatal de Emergencia, hará la declaratoria de emergencia y citará al consejo
respectivo, para presentar el informe de la Coordinación Estatal de Protección
Civil y solicitará se ratifique su decisión. El Programa Estatal de Protección Civil
precisará los casos de riesgo, siniestro o desastre, que corresponderá atender
a la coordinación estatal y a las Coordinaciones municipales de protección civil,
considerando los recursos y capacidad efectiva de respuesta de que
dispongan.
Artículo 73.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de
los aspectos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Identificación de la condición de riesgo, siniestro o desastre;
II. Las instalaciones, zonas o territorios afectados;
III. Las acciones de prevención y rescate que conforme a los programas
vigentes, se disponga realizar;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se
recomienden, y
V. Instrucciones dirigidas a la población de acuerdo al Programa Estatal.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 73 Bis.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de
una declaratoria de emergencia, las dependencias y entidades del Estado y los
municipios, ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de
proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno,
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para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad,
informando en forma inmediata al Consejo Estatal de Protección Civil sobre las
acciones emprendidas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 73 Ter.- La Coordinación Estatal de Protección Civil y las
coordinaciones municipales de protección civil tendrán la facultad de aplicar las
siguientes medidas de seguridad:
I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;
III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su
instalación y atención en refugios temporales;
IV. Coordinación de los servicios asistenciales;
V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios, y
VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones
reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se
generen o sigan causando daños.
Cuando se apliquen las medidas de seguridad previstas en las fracciones
anteriores, invariablemente se precisará su temporalidad, y en su caso, las
acciones para su suspensión.
Asimismo, las coordinaciones municipales de protección civil y las Secretarías
municipales, podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución
de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros
ordenamientos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 74.- Cuando la gravedad del siniestro lo requiera, el titular de la
Coordinación Municipal de Protección Civil solicitará al titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil, el auxilio de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal. En su caso, cuando la gravedad
del desastre, lo requiera, el Presidente del Consejo Estatal de Emergencia
solicitará al Ejecutivo Federal el auxilio de las dependencias federales y en
particular, la participación de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante
los programas de auxilio a la población civil.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INSPECCIONES
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
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Artículo 75.- El Gobierno del Estado, a través de la Coordinación Estatal de
Protección Civil y los Ayuntamientos por medio de las dependencias
correspondientes, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección y aplicarán
las sanciones que en este ordenamiento se establecen, en los asuntos de su
competencia.
Artículo 76.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I.- El Inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y
ubicación del inmueble por inspeccionar, objeto y aspectos de la visita; el
fundamento legal y la motivación de la misma, el nombre y la firma de la
autoridad que expida la orden y el nombre del inspector;
II.- El inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario poseedor,
administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo esté
el inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la
autoridad de quien depende, y la entregará al visitado copia legible de la orden
de inspección, recabando la autorización para practicarla;
III.- Los inspectores practicarán la visita dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la expedición de la orden;
IV.- Al inicio de la visita el inspector, deberá requerir al visitado para que
designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la
diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y
nombrados por el propio inspector;
V.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en forma
numerada y foliada, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia y por los testigos de asistencia
propuestos por ésta o nombrados por el Inspector en el caso de la fracción
anterior. Si alguna de las personas señaladas se negó a firmar, el Inspector lo
hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del
documento;
VI.- El Inspector comunicará al visitado, si existen violaciones en el
cumplimiento de cualquier obligación a su cargo, establecida en los
ordenamientos aplicables haciendo constar en el acta, que cuenta con cinco
días hábiles para impugnarla por escrito ante la autoridad que ordenó la
inspección y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan; y
VII.- Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona
con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán
a la autoridad que ordenó la inspección.
Artículo 77.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo
anterior, la autoridad que ordenó la inspección calificará las actas dentro del
término de tres días hábiles considerando la gravedad de la infracción, si existe
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reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas
y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda
debidamente fundada y motivada notificándola personalmente al visitado.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo 78.- La contravención a las disposiciones de la presente ley, dará
lugar a la imposición de sanciones administrativas en los términos siguientes:
I.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Multa de veinte hasta cinco mil veces la UMA;
III.- Arresto administrativo, en los casos de infracciones que se determinen en
los reglamentos municipales, conforme al artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de este ordenamiento y de
la Ley Municipal para el Estado; y
IV.- El incumplimiento de los artículos contenidos en el Capítulo VIII del
presente ordenamiento, referente a la organización voluntaria, sancionará a los
grupos voluntarios con la promoción de la cancelación de su registro ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores y quedará inhabilitados para la prestación
de sus servicios en el Estado de Nayarit.
Artículo 79.- La contravención a las disposiciones de esta ley, se sancionará
en la forma siguiente:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- Las infracciones a los artículos 5 y 7, de cien a cinco mil veces la UMA,
excepto en lo que se refiere a las escuelas. En caso de reincidencia se
procederá a la clausura temporal de los inmuebles descritos en los
artículos antes mencionados, con excepción de centros escolares y
unidades habitacionales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- La infracción al artículo 6, de veinte a cien veces la UMA, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.- En caso de incumplimiento a cualquier otra obligación que determine
esta Ley, de veinte a cinco mil veces la UMA, dependiendo de la
gravedad de la misma.
Las sanciones pecuniarias antes previstas, se duplicarán en los casos de
reincidencia.
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Para la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se hace referencia en
este artículo, la autoridad que las impongan, tomarán en cuenta la gravedad de
la infracción, la capacidad económica y otras condiciones del infractor.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 80.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 79 de esta
Ley, se considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la
Secretaría de Administración y Finanzas o la Tesorería Municipal, a solicitud de
la Coordinación Estatal o la Coordinación Municipal de Protección Civil, según
corresponda.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones
pecuniarias, así como los recursos administrativos para oponerse al
procedimiento económico coactivo, se sujetará a las disposiciones aplicables.
Artículo 81.- Los responsables de actos que generen daños en el medio
ambiente y provoquen riesgos a la población, serán sancionados en los
términos de esta ley y de la legislación en materia de salud pública; equilibrio
ecológico y protección al ambiente; los reglamentos de policía y buen gobierno
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 82.- La responsabilidad por daños o perjuicios causados por acciones
u omisiones que deriven en siniestros o desastres, se determinarán y hará
efectiva, conforme las disposiciones de la legislación penal, civil y demás
aplicables al caso.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 82 Bis.- Será sancionado como delito por la legislación penal, la
construcción, edificación, realización de obras de infraestructura; y los
asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin
elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su
reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y el Atlas de
Riesgo Municipal y Estatal, y no cuenten con la autorización de la autoridad
correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 82 Ter.- En el atlas estatal y municipal de riesgos, deberán
establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los
fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán
ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la
autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura
o asentamientos humanos.
En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto
Riesgo, las autoridades competentes con base en estudios de riesgos
específicos, determinarán la realización de las obras de infraestructura que
sean necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso,
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deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser
reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 82 Quáter.- La autorización de permisos de uso de suelo o de
utilización por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de
gobierno, que no cuenten con la aprobación correspondiente, se considerará
una conducta grave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de
Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, además de
constituir un hecho delictivo en términos de la legislación penal.
CAPÍTULO XV
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 83.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por
las autoridades en términos de esta ley, será de carácter personal y se hará en
día y hora hábiles.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 84.- Cuando las personas a quien deba hacerse la notificación no se
encuentren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora
determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrarse
se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.
Artículo 85.- Que habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra
presente en la fecha y hora indicada, se entenderá la diligencia con quien esté
en el inmueble.
Artículo 86.- Cuando la notificación se refiera a los inmuebles que se indican
en los artículos 6 y 7, en todo caso, se fijará una cédula en lugar visible de la
edificación señalando:
I.- Nombre de la persona a quien se notifica;
II.- Motivo por el cual se coloca la cédula, haciendo referencia a los
fundamentos y antecedentes; y
III.- El tiempo por el que debe permanecer la cédula en el lugar donde se fije:
CAPÍTULO XVI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 87.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la autoridad
estatal o municipal de protección civil, revoque o modifique las resoluciones
administrativas que se reclaman.
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Artículo 88.- En caso de inconformidad ésta deberá presentarse por escrito
ante la autoridad que expidió la resolución, dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de la notificación del acto que se reclama. Y, en caso de
considerarlo procedente, suspenderán los efectos de la resolución cuando
éstos no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden o el interés
social.
No procederá la suspensión de los actos ordenados por la autoridad, cuando
se deriven de una declaración emergencia o de aquellos actos de orden público
e interés general tendientes a la prevención de riesgos, de siniestros o
desastres en perjuicio de la sociedad.
Artículo 89.- En el escrito de inconformidad se expresarán; nombre, domicilio
de quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que
motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el
mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los
puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños
a la cuestión debatida.
Artículo 90.- Admitido el recurso por la autoridad, se señalará día y hora para
la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa del interesado, y
se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose acta suscrita por los que
en ella hayan intervenido.
Artículo 91.- La autoridad dictará la resolución que corresponda, debidamente
fundada y motivada, en un plazo de 15 días hábiles, misma que deberá
notificar al interesado personalmente, en los términos señalados en la presente
ley.
Artículo 92.- La persona afectada por la resolución administrativa, puede optar
por iniciar el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto número 7827 que contiene la
Ley de Protección Civil del Estado, publicado con fecha 24 de Diciembre de
1994.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Protección Civil, se deberá
instalar en un plazo no mayor de noventa días a partir del día siguiente al de la
publicación de esta ley.
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos dispondrán de un plazo de cuatro
meses, a partir de la publicación de esta ley, a fin de integrar sus sistemas
municipales de protección civil, expedir el programa y reglamento municipal de
protección civil.
Para tal efecto, los Cabildos de los Ayuntamientos aprobarán una partida
presupuestal para dicha operación.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen a la
presente ley.
DADO en la Biblioteca Magna de la Universidad Autónoma de Nayarit,
declarado recinto oficial del Poder Legislativo, a los diez días del mes de julio
del año dos mil tres.- Dip. Presidente, Enrique Mejía Pérez.- Rúbrica.- Dip.
Secretario, Yolanda del Real Ureña.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Juan Manuel
Mier Pecina.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil tres.- ANTONIO
ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Adán Meza Barajas.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir la
reglamentación conducente, dentro de los 180 días naturales contados a partir
de su vigencia.
Artículo tercero.- El Gobernador del Estado y los ayuntamientos constituirán
sus respectivos entes en materia de protección civil, dentro de los 180 días
naturales contados a partir de su entrada en vigor.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Artículo primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019
LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Secretaría General
LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................ 1
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES, DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y LA
PARTICIPACIÓN SOCIAL Y SUS ATRIBUCIONES ........................................ 11
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ........................................ 17
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ...................................... 19
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ........................ 26
CAPÍTULO VI
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS
MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL ........................................................ 29
CAPÍTULO VII
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE PROTECCIÓN CIVIL ............................. 29
CAPÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN VOLUNTARIA .......................................................... 30
CAPÍTULO IX
DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL ........................................... 32
CAPÍTULO X
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL CON LOS SISTEMAS
NACIONAL Y MUNICIPALES .......................................................................... 34
CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN Y LA CAPACITACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN
CIVIL ................................................................................................................ 35
CAPÍTULO XII
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ................................................... 36
CAPÍTULO XIII
DE LAS INSPECCIONES................................................................................. 38
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Secretaría General
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES ...................................................................................... 40
CAPÍTULO XV
DE LAS NOTIFICACIONES ............................................................................. 42
CAPÍTULO XVI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD .......................................................... 42
TRANSITORIOS .............................................................................................. 43