LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA
EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Ley publicada en la Sección Novena del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el lunes 7 de junio de 2021
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme par su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y
FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y
de observancia general en todo el territorio del Estado de Nayarit.
Artículo 2. Esta Ley tiene como objeto la conservación de los agentes
polinizadores y la diversidad florística polinífera, así como establecer las
normativas para la organización, protección, fomento, sanidad, investigación,
desarrollo tecnológico e industrialización en materia apícola; además de la cría de
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abejas reinas, aprovechamiento sustentable y mejoramiento genético en beneficio
del fomento de la sustentabilidad, del medio ambiente, la apicultura y los
apicultores del Estado de Nayarit.
Artículo 3. Se declara de interés público la protección de los agentes
polinizadores y como actividades prioritarias el rescate del conocimiento y uso
tradicional de las abejas silvestres, la generación de conocimiento en materia de
diversidad de agentes polinizadores, el ordenamiento territorial de polinización,
establecer santuarios de polinizadores, el aprovechamiento apícola sustentable y
orgánico, evitar la deforestación, el control de la africanización de colmenas
mediante procedimientos de protección civil y mitigar los efectos del cambio
climático en los polinizadores silvestres y la industria apícola; por los beneficios
derivados de la conservación biológica y los servicios ambientales a través de la
polinización de vegetación natural y cultivada.
Artículo 4. Quedan sujetos a la presente Ley:
I. Todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen de manera
habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento,
aprovechamiento, investigación científica, conservación, educación,
tecnificación, industrialización, empaque, almacenamiento, movilización,
transporte y rescate de las abejas y/o sus productos en el Estado;
II. Toda persona física y jurídica que haga uso y/o venta de plaguicidas en
el Estado;
III. Las áreas en donde se desarrolla la apicultura en el Estado;
IV. Las áreas categorizadas como santuarios de polinizadores en el Estado;
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V. Los propietarios de las áreas categorizadas como santuarios de
polinizadores en el Estado;
VI. Las actividades relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento
apícola en el Estado;
VII. Las actividades relacionadas con la protección, educación e
investigación de los agentes polinizadores y flora polinífera, y
VIII. Los convenios celebrados entre la Federación, Estado, Municipios y
expertos en la materia de la presente ley, con dependencias o entidades
del Estado.
Artículo 5. Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:
I. Abeja: Insecto himenóptero que pertenece al grupo de las Familias
Adrenidae, Apidae, Colletidae, Halictidae, Megachilidae, Melittidae y
Stenotritidae;
II. Abeja africana: Se refiere a la especie invasora Apis mellifera scutellata,
introducida en México en el año 1956. Se caracteriza por tener una
conducta agresiva;
III. Abeja europea: Se refiere a la especie exótica Apis mellifera, introducida
en México en el siglo XVII;
IV. Abeja obrera: Son las abejas hembras infértiles, sus funciones son
diversas y constituyen la estructura vertebral de las colmenas, se encargan
de la alimentación de las larvas, limpieza, cuidado y defensa de la colmena
de invasores y se encargan de la obtención y el almacenamiento de polen y
néctar;
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V. Abeja reina: Es la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal
es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la
colonia;
VI. Abeja silvestre: Abeja cuya distribución natural es en el Estado de Nayarit;
VII. Agente polinizador: Conjunto de agentes faunísticos que pertenecen a las
Familias Adrenidae, Apidae, Colletidae, Hallictidae, Megachilidae y
Melittidae;
VIII. ANP: Área Natural Protegida, las zonas del territorio nacional y aquéllas
sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los
ambientes originales no han sido significativamente alterados por la
actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas,
así como protegidas en relación con sus recursos naturales, culturales y
servicios ecosistémicos;
IX. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas silvestres o
melíferas e instaladas en un lugar determinado;
X. Apicultor: Es toda persona física o jurídica que haga uso y/o
aprovechamiento extractivo y no extractivo de abejas silvestres y Apis
mellifera, que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las mismas para la
producción y/o comercialización de sus productos y subproductos;
XI. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, cuidado y
aprovechamiento de abejas silvestres y/o Apis mellifera;
XII. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o
derivados de agentes polinizadores silvestres y flora polinífera, mediante
colecta o captura;
XIII. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente
relacionadas con los agentes polinizadores silvestres y la flora polinífera en
su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o
derivados;
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XIV. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los agentes polinizadores
silvestres y la flora polinífera en forma que se respete la integridad funcional
y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte
dichos recursos, por periodos indefinidos;
XV. Biodiversidad: La diversidad de especies, la cual es proporcional a la
equitabilidad o promedio de abundancias relativas de las especies y la
conforman el número de especies y la abundancia de cada especie;
XVI. Capacidad de carga apícola: Estimación de la tolerancia de un
ecosistema al uso de sus componentes en relación a las actividades
apícolas, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo
sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para
restablecer el equilibrio ecológico;
XVII. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural (SADER) o por un profesionista aprobado y
que avala la sanidad de las colmenas;
XVIII. COCYTEN: Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Nayarit;
XIX. Colmena: Objeto que en su interior aloja una colonia de abejas silvestres o
exóticas como Apis mellifera, puede constar de cuadros o bastidores con
cera estampada y se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan
sus panales, y almacenen la miel, el polen, los propóleos y produzcan cera
y jalea real;
XX. Colmena rústica: Caja o recipiente para albergar las abejas de una colonia
y aprovechar su producción de miel, construido o adaptado sin tecnificación
alguna;
XXI. Colmena tecnificada: Es la que cuenta con alojamiento y espacio
suficiente y se encuentra dotada de bastidores móviles para los panales
facilitando el manejo para su explotación;
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XXII. Colonia: Está constituida por un conjunto de abejas, desde un pequeño
número a varios miles; se conforman de abejas obreras, una reina y
zánganos;
XXIII. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los
ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de agentes
polinizadores silvestres, dentro o fuera de sus entornos naturales, de
manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su
permanencia a largo plazo;
XXIV. Criadero de reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas
interiormente de medidas especiales, destinadas principalmente a la
reproducción de abejas reina;
XXV. En colmenado: Que viven dentro de una colmena;
XXVI. En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción
y migración;
XXVII. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar o alojamiento
permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural
tienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo
alojamiento para garantizar la preservación de la especie;
XXVIII. Estudio Previo Justificativo: Documento técnico científico que analiza la
capacidad de carga apícola de los ecosistemas donde se pretende llevar a
cabo la actividad apícola;
XXIX. Flora polinífera: Conjunto de plantas que se distribuyen de manera natural
en el Estado y que atraen a diversos agentes polinizadores debido a la
producción de néctar;
XXX. IPLANAY: El Instituto de Planeación del Estado de Nayarit;
XXXI. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las
glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja
reina;
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XXXII. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las
flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los
panales por las abejas;
XXXIII. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas,
núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o
fuera de ella;
XXXIV. Néctar: Líquido azucarado producido por las flores y almacenado dentro de
ellas;
XXXV. Núcleo: Pequeña colonia de abejas con crías operculadas, abejas obreras,
miel, polen, conformada por un apicultor partiendo de una colmena ya
existente con el fin de incrementar su número de colmenas;
XXXVI. Núcleo de fecundación: Pequeña colonia de abejas con crías
operculadas, abejas obreras, miel, polen, conformada por un apicultor con
el fin de mantener a las reinas vírgenes hasta su maduración para su
fecundación natural o inseminación instrumental;
XXXVII. Ordenamiento Territorial de Polinización: Es un instrumento normativo
en la formulación de políticas y toma de decisiones en torno al diseño de
estrategias de conservación y aprovechamiento de los agentes
polinizadores y la flora polinífera;
XXXVIII. Organismo Genéticamente Modificado (OGM): Organismo cuyo material
genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el
apareamiento y/o recombinación natural;
XXXIX. Plaguicida: Son sustancias químicas o biológicas que se destinan a
controlar cualquier plaga y vectores que afectan la salud humana y de los
ecosistemas;
XL. Plan de manejo tipo: El plan de manejo para homogenizar el desarrollo de
las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de
las especies de agentes polinizadores y flora polinífera que así lo requieran;
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XLI. Polen: Es el nombre colectivo de los granos, que producen las plantas con
semilla, los cuales contienen un microgametofito (gametofito masculino);
XLII. Polinización: Proceso de transferencia del polen desde los estambres de
una flor hacia el estigma o parte receptiva de otra flor, lo que permite la
producción de semillas y frutos;
XLIII. Propóleo: Son unas mezclas resinosas que obtienen las abejas de las
yemas de los árboles, exudados de savia u otras fuentes vegetales;
XLIV. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal;
XLV. Santuarios de polinizadores: Áreas con vegetación natural cuyo fin sea la
conservación de los agentes polinizadores silvestres y flora polinífera y que
sean decretadas oficialmente para este fin mediante un Estudio Previo
Justificativo, o destinadas voluntariamente por particulares;
XLVI. Secretarías: Secretaría de Desarrollo Rural y la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, ambas del gobierno del Estado de Nayarit;
XLVII. Silvestre: El que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico;
XLVIII. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
XLIX. Técnico Oficial en Materia Apícola: Biólogo, médico veterinario o
ingeniero agrónomo, acreditado para el ejercicio de la profesión mediante
registro oficial ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para
realizar actividades en materia zoosanitaria;
L. Zángano: Son las abejas machos de las colonias, su principal función es
aparearse con las reinas fértiles;
LI. Zonificación: División de un área territorial en sub-áreas o zonas
caracterizadas por una función determinada, y
LII. Zonificación apícola: Área territorial donde se podrán realizar las
actividades apícolas de acuerdo a las condicionantes de seguridad y lo
establecido en el Ordenamiento Territorial de Polinización.
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CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 6. Las personas sujetas a esta ley gozarán de los siguientes derechos:
I. Acceder a los apoyos económicos para el fomento de investigación,
conservación y aprovechamiento apícola, que concedan los tres
órdenes de Gobierno;
II. Formar parte de las organizaciones apícolas, de la localidad donde se
encuentre ubicado su aprovechamiento;
III. Celebrar convenios;
IV. Recibir y/o impartir cursos técnicos especializados en la conservación,
identificación y rescate de agentes polinizadores, así como en materia
apícola;
V. Obtener, una vez cubiertos los requisitos y trámites correspondientes, la
Credencial de Apicultor, emitida por la Secretaría de Desarrollo Rural;
VI. Observar en la instalación de colmenas los términos dispuestos en la
Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
VII. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se
establezcan para la investigación, conservación, aprovechamiento y
tecnificación en materia de apicultura y agentes polinizadores;
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VIII. Promover la investigación y la educación ambiental en materia de
conservación de agentes polinizadores y el control de la africanización
de colmenas, así como obtener estímulos de los programas y
autoridades correspondientes para su realización;
IX. Organizar coordinadamente con las dependencias del sector
institucional, sociedad civil y apícola, concursos, congresos, seminarios,
exposiciones y eventos, que busquen la difusión, concientización y
generación de conocimiento, en temas de importancia ecológica, social
y económica de los agentes polinizadores, protección de abejas
silvestres, conocimiento y uso tradicional de colmenas silvestres,
aprovechamiento sustentable, fomento, capacitación y mejoramiento
técnico apícola;
X. Manifestar sus opiniones e inconformidades y hacer denuncias a la
autoridad correspondiente, cuando consideren afectados sus intereses
y/o violentadas las normativas de la presente Ley y su Reglamento;
XI. Los apicultores tendrán derecho a reclamar una indemnización de daños
ocasionados a sus apiarios y/o colmenas por terceros;
XII. Los propietarios de las áreas destinadas como santuarios de
polinizadores podrán obtener subsidios de programas y autoridades
correspondientes, con la finalidad de conservar la diversidad biológica y
los servicios ecosistémicos;
XIII. Los propietarios de las áreas destinadas como santuarios de
polinizadores gozarán de asesoramiento técnico para la protección de
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los agentes polinizadores y flora polinífera, así como en el diseño de
estrategias de aprovechamiento sustentable en el área de protección;
XIV. Disfrutar y aprovechar de forma sustentable, en apego a las
disposiciones de la Ley, sus normativas y sus Reglamentos, los
productos propios de la actividad apícola en el Estado;
XV. Fomentar la apicultura orgánica del Estado, y
XVI. Las demás que les confieran las leyes aplicables y sus reglamentos.
Artículo 7. Son obligaciones de los sujetos a esta ley:
I. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta Ley y
su Reglamento;
II. Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario, Ordenamiento
Territorial de Polinización y otros documentos necesarios para la
movilización de abejas;
III. Notificar a las Secretarías toda sospecha de enfermedades de las
abejas a fin de que se tomen las medidas correspondientes;
IV. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las
enfermedades y plagas de las abejas y control de la abeja africana;
V. Respetar la normativa establecida en el Ordenamiento Territorial de
Polinización;
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VI. Proporcionar muestras de sus colmenas para la evaluación sanitaria y
genética;
VII. Reducir usos de productos químicos en el tratamiento de las
enfermedades;
VIII. Las personas físicas y jurídicas que hagan uso y/o venta de plaguicidas
en el Estado estarán obligados a respetar la regulación de dichos
productos de conformidad con la normativa aplicable;
IX. Los propietarios de las zonas decretadas como Santuarios de
Polinizadores deberán evitar el cambio de uso de suelo y vegetación en
dichas áreas, así como la implementación de procesos de restauración y
reforestación exclusivamente con flora nativa, y
X. Las demás que les confieran las leyes aplicables y sus reglamentos.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 8. Son autoridades competentes en el Estado para la aplicación de esta
Ley, en los términos que la misma y otras disposiciones aplicables les confieren:
I. Secretaría de Desarrollo Sustentable;
II. Secretaría de Desarrollo Rural;
III. Secretaría de Salud;
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IV. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Nayarit;
V. Los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia, y
VI. Las demás autoridades que resulten competentes de conformidad con la
normatividad vigente, o en su caso los convenios de colaboración que
celebren.
Artículo 9. Las autoridades federal, estatal y municipal, deberán coordinarse para
que dentro de su competencia se logren los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS
DE DESARROLLO RURAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Artículo 10. Las Secretarías de Desarrollo Sustentable y Desarrollo Rural, tendrán
las siguientes atribuciones:
A. Secretaría de Desarrollo Sustentable:
I. Involucrar y coordinar a investigadores, institutos, consejos,
asociaciones civiles especialistas en agentes polinizadores y flora
polinífera, para la planeación y toma de decisiones de estrategias para
lograr los objetivos y realizar las actividades prioritarias de la presente
Ley;
II. La formulación de programas de conservación, rescate y
aprovechamiento sustentable de las abejas, deberán ser revisados por
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conducto del IPLANAY, así como las estrategias y propuestas de
Santuarios de Polinización a que se refiere esta Ley, buscando sean
congruentes con el Sistema Estatal de Planeación.
III. Gestionar, en conjunto con los tres órdenes de gobierno, recursos para
la elaboración del Ordenamiento Territorial de Polinización;
IV. En coordinación con el Consejo Consultivo, vigilar el cumplimiento de
las normativas derivadas del Ordenamiento Territorial de Polinización;
V. Vigilar el uso y venta de plaguicidas de conformidad a lo establecido con
la normativa aplicable, en el ámbito de su competencia;
VI. Coordinarse con el Gobierno Federal para la mejor aplicación de normas
federales en materia de protección de los agentes polinizadores y flora
polinífera;
VII. Generar programas estatales que busquen la protección de las abejas
silvestres y el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en
el Estado;
VIII. Elaborar estrategias de resiliencia al cambio climático del servicio
ecosistémico de polinización y las actividades apícolas;
IX. Gestionar recursos para la ejecución de programas de conservación y
conocimiento biológico de los agentes polinizadores y la restauración
ambiental de áreas importantes para mantener el servicio ecosistémico
de polinización; así como de proyectos que tengan por finalidad la
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resiliencia en materia de cambio climático del servicio ecosistémico de
polinización;
X. Elaborar programas de restauración y campañas de reforestación, con
apoyo de instituciones de investigación, organizaciones apícolas y de la
sociedad civil, elaborando documentos previos que justifiquen la
campaña, de conformidad con la normatividad aplicable;
XI. Proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque,
suelo y agua, así como los agentes polinizadores silvestres y la flora
polinífera;
XII. Promover con los ayuntamientos, la difusión entre la población sobre la
diversidad de agentes polinizadores y de los servicios ambientales que
brindan en cada región;
XIII. Implementar políticas públicas para lograr la conservación de los
agentes polinizadores, detener la deforestación y el uso intensivo e
indiscriminado de plaguicidas;
XIV. Proteger la vegetación natural de cada región evitando la introducción
de especies invasoras;
XV. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de
control de la abeja africana y las enfermedades que transmite;
XVI. Realizar un diagnóstico sanitario de las abejas en colmenas y en los
Santuarios de Polinización en el Estado, con el fin de conocer su
situación en materia sanitaria;
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XVII. Realizar por sí misma o coadyuvar con otras instituciones y
organizaciones de la sociedad civil para que realicen programas de
conservación, investigación, educación ambiental y fomento al
aprovechamiento de agentes polinizadores silvestres, el control de la
abeja africana, patología apícola, mejoramiento genético y manejo de
apiarios, y
XVIII. Las demás que se deriven de las leyes o demás normatividad aplicable.
B. Secretaría de Desarrollo Rural:
I. Realizar convenios de colaboración para la protección, fomento y
desarrollo de la apicultura;
II. Promover el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y estímulos
financieros a la actividad apícola, otorgando estímulos a los productores
de acuerdo a los programas autorizados por parte del Ejecutivo Federal
y Estatal y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;
III. Promover estímulos para la formulación de cooperativas o proyectos de
emprendimiento social para el desarrollo apícola sustentable y/u
orgánico en áreas de escasos recursos;
IV. Fomentar la apicultura orgánica en el Estado de Nayarit;
V. Fomentar la actividad apícola en zonas de escasos recursos,
priorizando un desarrollo sustentable y/u orgánico con empleo de abejas
silvestres;
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VI. Fomentar el aprovechamiento apícola de abejas silvestres con potencial
productivo;
VII. Emitir la credencial para apicultores;
VIII. Formular proyectos de aprovechamiento sustentable, emprendimiento
social y conservación ambiental en las áreas declaradas Santuarios de
Polinizadores estableciendo vínculos con universidades, instituciones y
organizaciones de la sociedad civil del estado de Nayarit;
IX. Promover, en coordinación con la autoridad competente, la realización
de ferias y exposiciones apícolas a nivel estatal, regional y municipal,
otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias,
reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el
aprovechamiento sustentable y orgánico de su actividad, en la transición
hacia el aprovechamiento de agentes polinizadores silvestres, la
sanidad e inocuidad, la transformación, industrialización y
comercialización de sus productos y sus subproductos, de conformidad
con la normatividad aplicable;
X. Regular el uso de plantas transgénicas;
XI. Realizar el estudio del sistema productivo apícola en conjunto con
universidades, industria, acopiadores, institutos, asociaciones civiles y
organizaciones de apicultores;
XII. Promover la formación de organizaciones apícolas en municipios en
donde existan apicultores interesados;
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XIII. Capacitar, formar y certificar a los Técnicos Oficiales en materia apícola;
XIV. Gestionar recursos para la ejecución de programas de tecnificación
apícola;
XV. Fomentar la formación de nuevos apicultores mediante capacitaciones y
concientización;
XVI. Fomentar la actividad apícola en zonas rurales y de escasos recursos,
en apego a lo establecido en el Ordenamiento Territorial de Polinización;
XVII. Fomentar la apicultura urbanizada con abejas silvestres sin aguijón;
XVIII. Fomentar el aprovechamiento de abejas silvestres con potencial
productivo;
XIX. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta ley,
de conformidad al Reglamento respectivo;
XX. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección
de las colmenas que se consideren vectores de enfermedades;
XXI. Establecer cuarentenas, medidas sanitarias y de control en zonas
infestadas o infectadas, en coordinación con las autoridades
competentes y asociaciones de apicultores del estado de conformidad
con la normatividad aplicable;
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XXII. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud de Nayarit,
las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de
origen animal, la selección y clasificación de los elementos o
ingredientes que se utilicen para el consumo animal, así como la
aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y
subproductos;
XXIII. En coordinación con la autoridad federal competente, determinar las
disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades en
las abejas y el control de las actividades del ser humano que dañen a
los agentes polinizadores, con base en las Normas Oficiales Mexicanas
en la materia;
XXIV. Recolección de datos estadísticos referentes a la actividad apícola;
XXV. Llevar el registro de las organizaciones de los apicultores del Estado;
XXVI. Proporcionar la asistencia técnica sobre toda clase de métodos y
sistemas modernos para la apicultura y atender consultas técnicas que
formulen los apicultores;
XXVII. Asesorar jurídicamente a propietarios víctimas del robo de colmenas,
material y productos apícolas y víctimas de daños;
XXVIII. Promover la concertación de convenios de colaboración con las
organizaciones de apicultores, universidades, institutos de investigación
y organizaciones de la sociedad civil para incrementar y fomentar la
producción apícola sustentable;
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XXIX. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores en materia
apícola conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo;
XXX. Promover la creación de un Registro Estatal de Productores Apícolas,
con el propósito de impulsar capacitaciones y programas formativos
para los apicultores;
XXXI. Expedir guías de tránsito y la constancia de origen para la movilización
de colmenas, y
XXXII. Las demás que se deriven de las leyes o demás normatividad aplicable.
Artículo 11. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Nayarit
coadyuvará en el ámbito de sus competencias por medio de estudios de
investigación en materia de biodiversidad y ecología de agentes polinizadores,
diversidad de flora polinífera, control de la africanización de las colmenas,
tecnificación y economía apícola, etnobiología de agentes polinizadores,
aprovechamiento sustentable apícola, toxicidad de plaguicidas en abejas, calidad
de los productos apícolas y resiliencia al cambio climático y demás factores de
riesgo en la conservación de abejas silvestres y la apicultura en el Estado.
CAPÍTULO V
CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y
FOMENTO A LA APICULTURA DEL ESTADO DE NAYARIT
Artículo 12. Se crea el Consejo Consultivo de Protección de Agentes
Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, instancia colegiada
de coordinación y concertación integrada por los agentes del sector social, privado
y público, participantes en la protección de agentes polinizadores y flora polinífera,
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además de los procesos de producción y acopio con el objeto de impulsar,
orientar, coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas,
planes, programas y acciones en materia de protección ambiental y apícola que se
realicen por parte de las dependencias federal, estatal y municipal.
Artículo 13. El Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y
Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, se integrará conforme a lo
establecido en el Reglamento de esta Ley, asimismo, en las disposiciones
reglamentarias se contemplarán los procedimientos para la instalación y las
sesiones del referido Consejo Consultivo.
Los cargos de los integrantes del Consejo Consultivo de Protección de Agentes
Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, son honoríficos, por
lo tanto, no remunerados.
Artículo 14. El Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y
Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el proyecto de plan rector de protección a agentes
polinizadores y fomento apícola y someterlo a consideración de las
Secretarías;
II. Proponer acciones a las Secretarías para la solución de los problemas
especiales que se presenten y pongan en peligro a los agentes
polinizadores y/o la apicultura;
III. Opinar sobre las distancias de instalación de los apiarios;
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IV. Intervenir como autoridad conciliadora, en las controversias de los
apicultores por la instalación de los apiarios de conformidad con la
presente ley y su reglamento;
V. Presentar propuestas de Programas de Protección de Agentes
Polinizadores, Flora Polinífera y Fomento Apícola ante la Secretaría de
Desarrollo Rural del Estado, para su aprobación;
VI. Proponer al Ejecutivo del Estado proyectos de iniciativas o reformas en
materia apícola y de protección a los agentes polinizadores y flora
polinífera;
VII. Emitir opinión sobre el valor agregado de los productos apícolas;
VIII. Apoyar a las Secretarías en sus programas de fomento, así como en el
cumplimiento de sus atribuciones;
IX. Proponer mecanismos sobre la forma de organización de apicultores;
X. Reconocer a las organizaciones de apicultores y organizaciones de
protección de agentes polinizadores y flora polinífera;
XI. Fomentar y coadyuvar con las instituciones, universidades y
organizaciones de la sociedad civil en la conservación de los agentes
polinizadores silvestres y flora polinífera;
XII. Fomentar y diseñar estrategias para el aprovechamiento sustentable de
agentes polinizadores silvestres con potencial productivo;
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XIII. Fomentar el rescate del conocimiento y uso tradicional de colmenas
silvestres;
XIV. Fomentar la elaboración del Ordenamiento Territorial de Polinización;
XV. Pugnar por el cumplimiento y apego a la normativa del Ordenamiento
Territorial de Polinización, y
XVI. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
REGISTRO ESTATAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (REPA)
Artículo 15. Se implementarán las acciones necesarias procurando la
implementación de un Registro Estatal de Productores Apícolas (REPA) que será
regulado por el Reglamento respectivo, y tendrá como objeto la posibilidad de
crear una plataforma digital para la regularización del padrón de apicultores,
producción de miel y derivados de la colmena, giro, trashumancia, ubicación de los
apiarios, con el fin de regular y gestionar el sistema productivo apícola del Estado
de Nayarit.
La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado, será la instancia encargada de
procurar la creación de la plataforma digital para la regulación del padrón de
apicultores.
Las Secretarías establecerán acuerdos de coordinación con instituciones
educativas y la SADER para efectos de la consolidación de la plataforma digital y
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establecer vínculos de información con el Sistema Nacional de Identificación
Individual de Ganado.
Artículo 16. Se procurará el registro de todos los productores que cuenten con
una producción apícola de cinco colmenas o más, ya sean de cría, producción de
núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos
apícolas. Toda persona física o jurídica que se dedique al manejo de colmenas,
producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos,
queda comprendida en las disposiciones de la presente norma.
CAPÍTULO VII
DE LAS ORGANIZACIONES AMBIENTALES DE PROTECCIÓN DE AGENTES
POLINIZADORES Y DE PRODUCTORES APÍCOLAS
Artículo 17. En el Estado de Nayarit las Organizaciones relacionadas con la
materia de la presente Ley que se constituyan serán de interés público, para el
cumplimiento de sus fines, y tendrán por objeto promover la protección de agentes
polinizadores y la apicultura, así como la protección de los intereses de sus
asociados.
Artículo 18. Las Organizaciones de apicultores se constituirán y regirán por las
disposiciones normativas aplicables en la materia, así como, la Ley Ganadera del
Estado de Nayarit y su reglamento.
Artículo 19. Ninguna organización de apicultores podrá objetar la instalación de
apiarios de productores en la Entidad, cuando ésta se realice con apego a lo
establecido por la presente Ley y su reglamento.
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Artículo 20. Las Organizaciones de apicultores tendrán las siguientes atribuciones
como base:
I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con
otras actividades inherentes;
II. Promover y fomentar entre sus agremiados la implementación de
sistemas, métodos, técnicas y transferencias tecnológicas adecuadas
para el desarrollo y aprovechamiento sustentable apícola;
III. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y
particularmente de la población rural;
IV. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción, así como recabar la
estatal, nacional e internacional;
V. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de
producción y consumo o diversos mecanismos de ahorro e inversión
para la adecuada compra de insumos e industrialización de los
productos y subproductos apícolas;
VI. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios
para la realización de sus fines;
VII. Fomento del aprovechamiento sustentable apícola;
VIII. Fomento al uso y transición al aprovechamiento sustentable de agentes
polinizadores silvestres con potencial productivo;
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IX. Promover la difusión del uso y aprovechamiento de patentes, marcas y
franquicias, y
X. Integrar el Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y
Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit para dar consulta a las
autoridades municipales, estatales y federales, además prestar a las
autoridades la colaboración e informes relacionados con la apicultura.
Artículo 21. Las organizaciones ambientales de protección a agentes
polinizadores y productores apícolas tendrán las siguientes atribuciones como
base:
I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes
al ejercicio de mejores prácticas para la protección de agentes
polinizadores y el mejoramiento de la producción apícola y la economía
de los apicultores;
II. Proponer ante las Dependencias de Gobierno acciones y medidas en la
materia objeto de la presente Ley;
III. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus
asociados y proponer las medidas que se estimen convenientes para la
protección y defensa de sus intereses;
IV. Promover el rescate del conocimiento y uso tradicional de abejas
silvestres;
V. Proponer estrategias de organización, protección y valorización del uso
tradicional apícola de abejas y colmenas silvestres;
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VI. Promover la capacitación y especialización de los apicultores para la
protección de todos los agentes polinizadores en su conjunto;
VII. Promover la elaboración del Ordenamiento Territorial de Polinización y
cumplimiento de sus normativas;
VIII. Integrar el Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y
Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, para dar consulta a las
autoridades municipales, estatales y federales, además prestar a las
autoridades la colaboración e informes relacionados con la protección
de agentes polinizadores;
IX. Proponer a las Secretarías la celebración de contratos y convenios en la
materia objeto de la presente ley;
X. Elaborar estrategias que fomenten el aprovechamiento de agentes
polinizadores silvestres, uso tradicional de colmenas silvestres y
apicultura orgánica;
XI. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se
deriven de la naturaleza propia de las organizaciones ambientales y
apícolas, y
XII. Participar en los programas de investigación, fomento, protección y
regulación en la materia.
Artículo 22. Son obligaciones de las organizaciones ambientales de protección a
agentes polinizadores y productores apícolas:
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I. Conservar y fomentar la actividad apícola sustentable;
II. Proteger y conservar a los agentes polinizadores;
III. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias
correspondientes para el control de la abeja africana y enfermedades;
IV. Colaborar con las Secretarías y demás instituciones en la realización de
programas para el desarrollo apícola y la protección de agentes
polinizadores y flora polinífera, así como en la estricta observancia de
esta Ley y su reglamento;
V. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos
públicos, privados, nacionales o extranjeros contra plagas,
enfermedades y el control de la abeja africana;
VI. Participar en los foros y congresos que se realicen en el Estado en
materia de protección de agentes polinizadores y apicultura;
VII. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local e internacional
y paralelamente a ello, emprender campañas sobre el consumo de miel
y demás productos de las colmenas e importancia de las abejas;
VIII. Levantar registros de los miembros de las organizaciones, de las
marcas y de la producción por colmena, apiario y región;
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IX. Participar en la elaboración de las políticas y programas de
conservación de agentes polinizadores silvestres y fomento apícola en
el Estado;
X. Convertirse en colaboradores e inspectores en la sanidad para el control
de las plagas y enfermedades y toxicología en las abejas de
conformidad con el reglamento de la ley;
XI. Promover gestiones, para lograr apoyos y subsidios, que tengan como
finalidad el control de enfermedades, la eliminación de las poblaciones
de abeja africana, mejorar la producción y la calidad genética de Apis
mellifera;
XII. Promover gestiones, para lograr apoyos y subsidios en materia de
investigación y protección de agentes polinizadores y flora polinífera;
XIII. Acatar las normativas del Ordenamiento Territorial de Polinización, y
XIV. Las demás que establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 23. El apicultor de cualquier otro Estado de la República, que pretenda
instalarse en la entidad, temporal o definitivamente, deberá obtener el registro de
la Secretaría de Desarrollo Rural y apegarse a lo establecido en la presente Ley y
su reglamento.
CAPÍTULO VIII
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
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Artículo 24. Se promoverá que la propiedad de las colmenas y demás material
apícola, pueda ser acreditada con una marca de identificación del apicultor,
procurando que la Secretaría de Desarrollo Rural lleve un control de los registros
de marcas y diseños.
Artículo 25. Las Secretarías procurarán impulsar capacitaciones que orienten a
los apicultores en la obtención de su marca de identificación, para que sus
colmenas puedan ser identificadas, buscando que la marca se coloque en el
centro de la colmena o material apícola que se utilice.
Artículo 26. Las Secretarías vigilarán la legal procedencia de las colmenas y
material apícola, ello con la documentación respectiva, con el fin de que se
procure otorgar certeza de su procedencia, para lo cual se podrá colocar la marca
y el diseño del dueño, de conformidad con lo que para tal efecto se prevea en el
reglamento.
Artículo 27. El poseedor de colmenas compradas o cedidas deberá comprobar su
legal procedencia, incluso de aquellas remarcadas o alteradas en sus marcas.
CAPÍTULO IX
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
Artículo 28. Para la instalación de un apiario, se procurará notificar y entregar a la
Secretaría de Desarrollo Rural lo siguiente:
I. Escrito en el que indique la actividad o actividades específicas de la
instalación del apiario y la finalidad de su producción;
II. El número de colmenas deberá establecerse con base al Ordenamiento
territorial de Polinización;
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III. Domicilio del interesado, el mapa de macro y micro localización
georeferenciado en el sistema de coordenadas UTM, en donde se
muestre la ubicación del apiario. El mapa deberá entregarse en formato
físico y digital;
IV. Deberán georreferenciar la ubicación del apiario y registrarlos en el
Registro Estatal de Productores Apícolas (REPA);
V. Cuando desee establecer un nuevo apiario debe consultar registro
Estatal de Productores Apícolas (REPA) para determinar la disposición
de la zona, con la finalidad de evitar sobrepoblación de colmenas en
algunas regiones;
VI. Autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal del
predio donde se instale el apiario, cuando sea prestado o rentado;
VII. Presentar, en su caso, opinión favorable por escrito para la instalación
de los apiarios correspondientes de la organización local de apicultores;
VIII. Presentar la marca que llevarán las cajas para su identificación
debidamente registrada ante la autoridad competente, conforme a lo
que establece la presente Ley, y
IX. Los demás que establezca el reglamento de la Ley.
Artículo 29. Todo apicultor vigilará que sus abejas no causen molestias a los
vecinos del lugar, y además, procurará la protección a la industria apícola contra
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los efectos dañinos de la abeja africana en el territorio estatal, en este sentido, se
recomiendan las siguientes medidas:
I. Evitar la instalación de apiarios que utilicen abejas Apis mellifera dentro
de una zona poblada o urbana;
II. Ubicar las colmenas a una distancia mínima de 500 metros del
acotamiento de las carreteras;
III. Instalar apiarios con una distancia mínima de 1,500 metros, contados a
partir de donde termina un núcleo poblacional. Incluyendo los usos de
suelo habitacional, turístico, recreativo, industrial, de servicios y
comercio, espacios públicos;
IV. La distancia mínima entre un apiario y otro, deberá ser de 1000 metros,
cuando se trate de diferentes propietarios;
V. Utilizar únicamente a las especies de abejas nativas para realizar la
apicultura urbana;
VI. Instalar señalética visible dentro y alrededor del sitio de los apiarios, que
indique la proximidad a un apiario y el nivel de riesgo que representa;
VII. Indicar mediante análisis de sanidad zootécnica que las colmenas se
encuentren dentro de los niveles de permitidos con base en la presente
Ley, su reglamento y los instrumentos aplicables;
VIII. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres
que de ellos salgan o entren, y
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IX. Las demás que establezca el reglamento de la Ley.
Artículo 30. En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las
autoridades correspondientes darán preferencia al apicultor que compruebe ante
la autoridad competente, tener mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo
queda obligado a retirar inmediatamente sus colmenas de éste o de cualquier otro
apiario de distinto propietario.
Los apicultores que tengan instalado su colmenar dentro de los terrenos de su
propiedad o los ejidatarios dentro de los límites del ejido a que pertenecen,
deberán cumplir con lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones legales aplicables a la materia apícola.
Artículo 31. Cuando un apicultor ocupe en forma ilícita el espacio que pertenece a
otro productor apícola en el Estado de Nayarit, al efecto deberá proceder como
sigue:
I. La Secretaría de Desarrollo Rural requerirá por escrito al apicultor
invasor para que en un término 5 días, realice la desocupación
inmediata del espacio que pertenece a otro apicultor legalmente
establecido, y
II. En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción
anterior, la Secretaría de Desarrollo Rural notificará por escrito al
invasor el inicio del procedimiento administrativo de calificación de
sanciones conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.
Artículo 32. Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la
Secretaría de Desarrollo Rural deberá elaborar mapas o planos anotando en ellos
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los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre,
marca y dirección de sus propietarios. En dicho mapa se incluirán los apiarios,
respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una
temporada al año.
CAPÍTULO X
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
Artículo 33. Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos,
deberá contarse con las guías de tránsito, la constancia de origen para la
movilización de los productos del campo, expedidas por la Secretaría de
Desarrollo Rural; el certificado zoosanitario expedido por las instancias
oficialmente autorizadas por la SADER, así como los requerimientos descritos en
el siguiente artículo.
Artículo 34. Para la instalación de un apiario foráneo, el propietario deberá reunir
los siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud de ingreso al Estado ante la Secretaría de
Desarrollo Rural, misma que debe contener los siguientes datos:
a) Señalar domicilio del lugar de origen, así como un domicilio en el
Estado de Nayarit;
b) Número y marca de las colmenas;
c) Raza, variedad o tipo de abeja;
d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará, el o los apiarios;
e) Constancia donde se certifica que las reinas son de especies nativas
o de raza pura de europeas y están marcadas;
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f) Mapa de macro y micro localización, georeferenciado en el sistema
de coordenadas UTM, del lugar donde se colocará el apiario, y
g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.
II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
a) En su caso, opinión favorable por escrito de la organización local de
apicultores para establecer el nuevo apiario en el lugar indicado;
b) Permiso del propietario del terreno, donde se ubicará el apiario;
c) Certificado zoosanitario expedido por un Técnico Oficial en materia
apícola;
d) Guía de tránsito cumpliendo, lo señalado en esta Ley, y
e) Cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables.
III. Escrito de compromiso para respetar una separación mínima de 1000
metros entre apiarios establecidos.
Artículo 35. Como medida de protección a la apicultura en la entidad, contra
enfermedades y la africanización queda prohibida la introducción de apiarios
provenientes de otros Estados, destinados a ubicarse en el territorio del estado de
Nayarit, sin el registro correspondiente.
Artículo 36. La persona física o jurídica que movilice sus apiarios constantemente
al interior de la entidad por sí o a través de sus organizaciones deberá entregar
anualmente a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, de conformidad con el
reglamento de la Ley, la siguiente información:
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I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el
sitio establecido;
II. Meses de movimientos de colmenas o apiarios;
III. Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación, y
IV. Mapa de macro y micro localización, georeferenciado en el sistema de
coordenadas UTM, con la localización de sus apiarios, señalando
claramente los lugares de origen y los de nueva ubicación.
Artículo 37. La Secretaría de Desarrollo Rural podrá hacer visitas de inspección a
los apiarios, notificando al apicultor de las fechas de visita.
CAPÍTULO XI
DE SANIDAD
Artículo 38. Con el objeto de mantener la salud de las colonias y
consecuentemente su productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su
difusión. Para ello, la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado y las asociaciones
apícolas realizarán las gestiones para que se les proporcione asistencia técnica a
los apicultores que lo soliciten.
Artículo 39. Las personas que posean colmenas de tipo rústico o antiguo, en la
medida de sus posibilidades económicas, buscarán cambiar o trasegar a las
colonias de abejas alojadas en ellas, a colmenas técnicas o modernas que
además de incrementar la producción permitan el manejo de los panales para
reconocer la presencia de plagas y enfermedades de las abejas y sus crías y
adoptar las medidas necesarias para su combate.
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Artículo 40. Los apicultores y las organizaciones apícolas, participarán en las
campañas de sanidad apícola que se establezcan y notificarán al personal de
sanidad animal la presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, para la
adopción de las medidas de control necesarias.
Artículo 41. Se procurará evitar la utilización de Organismos Genéticamente
Modificados (OGMs) y de productos derivados de éstos.
Artículo 42. Se procurará utilizar productos orgánicos de origen vegetal y animal,
para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos
utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución
y comercialización apícola.
Artículo 43. Los apicultores deberán cuidar la buena salud de las abejas.
Artículo 44. En caso de encontrar colmenas muertas en sus apiarios deberán
llevar muestras de los restos de las mismas a las autoridades competentes para
determinar las causas de la mortalidad.
Artículo 45. En caso de sospecha por loque europea o loque americana, el
productor deberá tomar una muestra del panal de 15 x 15 cm del área afectada y
trasladarlo con el debido cuidado a las autoridades competentes para el
diagnóstico.
Artículo 46. El apicultor procurará hacer la evaluación de la presencia de la
varroasis y/o nosemosis periódicamente al 30 % de sus colmenas.
Artículo 47. En caso de encontrar escarabajo de la colmena deberá tomar
especímenes y llevarlos a las autoridades competentes para su análisis.
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CAPÍTULO XII
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APICOLA
Artículo 48. Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la
protección, conservación y fomento de las abejas silvestres, flora melífera y la alta
calidad genética de reproducción de abeja reina Apis mellifera.
Artículo 49. Las Secretarías, las Organizaciones de Apicultores y de la Sociedad
civil, el Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la
Apicultura del Estado de Nayarit, el COCYTEN y las instituciones de investigación
y de educación superior en el estado, promoverán y fomentarán el intercambio
tecnológico de la producción de miel de abeja, así como la transición al
aprovechamiento de especies nativas con potencial apícola, y la cría de abejas
reina de razas puras europeas.
Artículo 50. Se promoverá la coordinación entre las Secretarías, la Secretaría de
Economía del Gobierno del Estado, el COCYTEN y el Consejo Consultivo de
Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de
Nayarit, para la organización de eventos que contribuyan a mejorar la técnica de
producción en materia apícola, así como la protección de agentes polinizadores en
el Estado.
Artículo 51. La Secretaría de Desarrollo Rural establecerá acciones de
colaboración con los propietarios de colmenas, para orientar y capacitar en todo lo
referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad.
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CAPÍTULO XIII
PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES POR USO DE
AGROQUÍMICOS O PLAGUICIDAS
Artículo 52. Con el objeto de proteger a las colonias de abejas de la acción tóxica
de productos químicos, agropecuarios y forestales, los agricultores, ganaderos y
silvicultores podrán avisar por escrito a la Secretaría de Desarrollo Rural o
directamente a los apicultores que tengan colmenas o apiarios ubicados a una
distancia menor de tres kilómetros del predio donde se emplearán dichos
productos, a fin de que se tomen las medidas pertinentes para evitar la
intoxicación de las abejas.
Artículo 53. Los apicultores o propietarios de colmenas, deben hacer saber la
presencia de sus apiarios a toda persona física o jurídica dedicada a la agricultura
y en su caso al ejido en que se encuentre ubicada dentro de un radio de cuatro
kilómetros de sus colmenares.
Artículo 54. Los productores que realicen por sí o hagan realizar por terceros
aspersiones aéreas o terrestres de agroquímicos, deberán notificarlas a los
apicultores que se encuentren dentro de su radio de tres kilómetros.
Artículo 55. Para el caso en que el productor realice los trabajos por un tercero,
deberá indicarle a éste la observancia de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 56. El responsable de la aplicación de agroquímicos notificará día, hora y
sustancia a utilizar a los apicultores.
Artículo 57. Toda notificación deberá efectuarse con al menos cuarenta y ocho
horas de anticipación al tratamiento.
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Artículo 58. Los apicultores procurarán no hacer uso de herbicidas para el control
de maleza de sus apiarios.
Artículo 59. Si el apicultor identifica el uso de pesticidas en un rango de tres
kilómetros de sus apiarios, deberá reportar el predio ante la autoridad competente,
con el propósito de que se realicen las acciones necesarias para llevar a cabo una
inspección, y en caso de resultar verificado el reporte, se implementarán las
medidas establecidas en las disposiciones normativas aplicables en materia
apícola.
Artículo 60. Para efectos de la protección de los agentes polinizadores se
observará lo establecido por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del
Estado de Nayarit, atendiendo a las medidas para restringir y prohibir el uso de
algunos agroquímicos y plaguicidas.
Artículo 61. Los Servicios de Salud de Nayarit informarán a la Secretaría de
Desarrollo Rural, sobre la ejecución de campañas de nebulización por el combate
contra vectores transmisores de dengue, zika y chikungunya, salvo en el caso en
que las nebulizaciones estén justificadas con una emergencia epidemiológica.
CAPÍTULO XIV
DE LA PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES
Artículo 62. Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las
precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a los santuarios
de polinizadores y a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se
realice la quema.
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Artículo 63. Los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de
maleza sin potencial polinífico.
Artículo 64. Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de
control apícola consignadas en esta ley, se ocasionen daños a personas y/o
animales, los apicultores serán responsables de los daños que se causen de
conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 65. Las Secretarías en coordinación con el Estado, los Ayuntamientos,
instituciones y organizaciones de la sociedad civil, fomentarán estrategias y
políticas públicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de los
agentes polinizadores silvestres, flora polinífera, ecosistemas y sistemas de
producción, teniendo como prioridad:
I. Generar listados de especies de abejas silvestres y flora polinífera a
nivel de municipio, que deriven en un inventario Estatal;
II. Identificar las especies de abejas silvestres con potencial productivo;
III. Identificar las comunidades y/o personas civiles que en el Estado
realicen aprovechamiento de abejas silvestres;
IV. Establecer estrategias de conservación de los agentes polinizadores
silvestres y flora polinífera en ecosistemas naturales, y
V. Integrar a los agentes polinizadores silvestres en las actividades
apícolas (producción de miel y sub-derivados, producción de cera,
polinización de cultivares y otros sistemas productivos).
Artículo 66. La presente Ley no contempla la modificación genética de los
agentes polinizadores silvestres.
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Artículo 67. Las Secretarías coordinarán esfuerzos con las autoridades federal,
estatal, municipal, productores, organizaciones de la sociedad civil e instituciones
para evitar el cambio de uso de suelo y la pérdida de los ecosistemas por
actividades agropecuarias, mineras o de desarrollo urbano.
Artículo 68. Las políticas de conservación de la biodiversidad y hábitat de agentes
polinizadores silvestres y flora polinífera tendrán como objetivos:
I. Fomentar la investigación de agentes polinizadores y flora polinífera;
II. Evitar el cambio de uso de suelo de los ecosistemas forestales;
III. Evitar el uso de agroquímicos que impacten de manera negativa a los
agentes polinizadores;
IV. Destinar áreas para la conservación de agentes polinizadores y flora
polinífera, y
V. Implementar sistemas de reproducción y propagación de flora polinífera
regional.
Artículo 69. La Secretaría de Desarrollo Rural en coordinación con las
autoridades, apicultores, organizaciones de la sociedad civil e instituciones
académicas, fomentará y apoyará la integración de los agentes polinizadores
silvestres en las actividades apícolas en el Estado.
La integración de agentes polinizadores silvestres se fomentará mediante políticas
que promuevan la conservación y el aprovechamiento sustentable.
Artículo 70. Las políticas de integración de agentes polinizadores silvestres en las
actividades apícolas tendrán como objetivos:
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I. Otorgar subsidios para el aprovechamiento sustentable de los agentes
polinizadores silvestres;
II. Diseñar planes de manejo tipo para especies silvestres con potencial
productivo;
III. Fomentar la capacitación en el manejo integral de los agentes
polinizadores silvestres, y
IV. Fomentar una cadena de valor para los productos y subproductos que
deriven de las actividades apícolas de abejas silvestres.
Artículo 71. Las actividades apícolas que se realicen con la especie Apis mellifera
o abeja europea estarán prohibidas dentro de las Áreas Naturales Protegidas. En
áreas forestales estarán sujetas a lo establecido por el Ordenamiento Territorial de
Polinización; en áreas con uso de suelo agrícola y pecuario la actividad podrá
realizarse cumpliendo las demás disposiciones de la presente Ley.
Las actividades apícolas que utilicen especies de abejas silvestres podrán
realizarse dentro de Áreas Naturales Protegidas, siguiendo la legislación aplicable,
así como los Estudios Previos Justificativos, Decretos, Planes de Manejo y
zonificación de cada ANP. En áreas forestales, y usos de suelo agrícolas y
pecuarios podrán realizarse cumpliendo las demás disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 72. La Secretaría de Desarrollo Sustentable podrá implementar un
ordenamiento territorial de polinización de acuerdo a las zonas donde se realicen
actividades apícolas, el uso de suelo, la biodiversidad de agentes polinizadores y
flora polinífera de la región, en donde se podrán considerar el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, la conservación de los agentes
polinizadores silvestres, y la conservación de la flora polinífera.
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Artículo 73. El Ordenamiento Territorial de Polinización es un instrumento
normativo que determinará:
I. La zonificación en materia de agentes polinizadores, flora polinífera y
actividades apícolas;
II. La regulación en el uso de plaguicidas perjudiciales para los agentes
polinizadores;
III. La capacidad de carga apícola;
IV. El establecimiento de Santuarios para polinizadores silvestres, y
V. Establecer áreas destinadas como refugios para la movilización de
colmenas reubicadas.
Artículo 74. El Ordenamiento Territorial de Polinización será complementario al
Ordenamiento Ecológico del Territorio.
Artículo 75. Las Secretarías rescatarán el conocimiento y uso tradicional respecto
a los agentes polinizadores en Nayarit.
Artículo 76. La Secretarías diseñarán estrategias que otorguen un valor agregado
a los productos y subproductos derivados del uso tradicional de los agentes
polinizadores.
CAPÍTULO XV
DE LA CONFORMACIÓN DE SANTUARIOS DE POLINIZADORES
Artículo 77. Con base en los resultados del Ordenamiento Territorial de
Polinización o mediante solicitud de personas físicas o morales se determinarán
espacios denominados Santuarios de Polinizadores que tendrán como objetivo la
conservación de los agentes polinizadores silvestres y flora polinífera.
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CAPÍTULO XVI
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA
Artículo 78. Las Secretarías promoverán que se cumplan las disposiciones que se
establezcan entre los apicultores a fin de coadyuvar en resolver la problemática de
la abeja africana.
Artículo 79. El reglamento de la presente ley contemplará lo concerniente al
control de la abeja africana, coadyuvando con la aplicación de leyes y
normatividad federal ya establecidas.
Artículo 80. Los apicultores podrán reportar la existencia de colmenas rústicas, a
fin de que se incluyan en los programas de sustitución de éstas por colmenas
tecnificadas.
Artículo 81. Todos los apicultores colocarán dentro del apiario letreros o una
ilustración sencilla que comunique la idea de peligro.
Artículo 82. Se prohíbe toda movilización de colmenas, abejas reinas, núcleos de
abejas, de lugares fronterizos en el Estado de Nayarit, o de otros Estados hacia el
interior del territorio, sin el permiso y documentación correspondiente, para evitar
que los mismos apicultores puedan contribuir a la difusión de enfermedades, y
abejas africanizadas.
Artículo 83. Se promoverá el cambio de abejas reinas de baja defensividad, en
todas y cada una de las colmenas de los apicultores del Estado, cuando menos
una vez al año.
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Artículo 84. Toda sospecha de la presencia de abeja africana, deberá reportarse
a las Secretarías y a la autoridad de protección civil.
CAPÍTULO XVII
DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 85. La Secretaría de Desarrollo Sustentable dará capacitación a las
autoridades de protección civil, tanto estatal, como las municipales en relación a la
identificación de abejas nativas y exóticas, así como de avispas y abejas
africanas; asimismo les instruirán sobre el manejo de trampas para abejas y
disposición para el traslado de abejas a santuarios o predios de apicultores.
Artículo 86. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, gestionará la
adquisición de trajes especiales y botas de hule, cajones de abejas y humeadores
para el tratamiento adecuado de abejas, abejas africanas y avispas.
Artículo 87. Las autoridades de protección civil podrán solicitar a la autoridad
competente un cerco de seguridad para evitar que la población se acerque a una
zona de riesgo. Se podrá solicitar a la autoridad competente la suspensión de
clases o labores hasta que se determine que la zona no tiene riesgo alguno.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS CRIADEROS DE REINAS
Artículo 88. Cualquier apicultor podrá dedicarse al giro zootécnico de cría de
reinas cumpliendo con los requisitos que se establecen en el presente capítulo.
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Artículo 89. Los apicultores que se dediquen al giro zootécnico de cría,
movilización y comercialización de abejas reinas y zánganos en el Estado, están
obligados a registrarse en la Secretaría de Desarrollo Rural.
Artículo 90. La producción de abejas reina deberá basarse en las normas que
establezca la SADER, para favorecer la producción de abejas en cuanto a
prolificidad, docilidad, productividad y resistencia a enfermedades.
Artículo 91. Se prohíbe la obtención, introducción al Estado y traslado dentro del
Estado de razas y estirpes exóticas desde algún punto del país o en el extranjero,
con fines de reproducción, investigación o de cualquier otro a zonas libres de
dichas razas o estirpes de dudoso origen genético, sin la autorización de la
Secretaría de Desarrollo Rural del Estado.
Artículo 92. Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades
necesarias a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para
constatar la calidad genética, los métodos de crianza y la situación sanitaria de las
colonias de abejas.
Artículo 93. Los criaderos de reinas deberán registrarse en el Registro Estatal de
Productores Apícolas (REPA) de manera obligatoria y se prohíbe el mantenimiento
de colmenas en un área de un radio de mil quinientos metros de algún centro que
se dedique a la cría de abejas reina, independientemente de los requisitos
administrativos y sanitarios que se establezcan.
Artículo 94. En el caso de criaderos de abejas reinas debidamente registradas y
acreditadas, los propietarios de los mismos podrán solicitar radios libres de
colmenas de hasta cinco kilómetros con el fin de proteger el nivel genético de la
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especie, pudiendo autorizarse el asentamiento de apiarios cuya genética no afecte
la producida en el criadero.
Artículo 95. No se debe hacer uso de pies de cría exóticos para su reproducción y
venta.
Artículo 96. Los criadores podrán adquirir reinas de origen europeo de otros
estados o países únicamente si cuenta con el origen genético de las mismas.
Artículo 97. Los apicultores deben de realizar la evaluación y el control sanitario
de las colmenas de apoyo y los núcleos de fecundación.
Artículo 98. El criador de reinas se compromete a certificar su criadero cuando su
producción rebase las cien reinas anuales.
Artículo 99. El criador de reinas debe apegarse a las normas de cría de reinas del
país.
Artículo 100. El criador de reinas debe de fomentar y proteger las especies
adaptadas en el Estado, con el fin de criar y comercializar especímenes propios de
la región.
CAPÍTULO XIX
DE LA EXTRACCIÓN DE MIEL
Artículo 101. La extracción de las mieles y de los productos apícolas deberá
realizarse:
I. En perfectas condiciones de higiene y mediante procesos de control
sanitario;
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II. En las salas de extracción fijas o móviles, las paredes deben ser lisas, no
absorbentes y fácilmente higienizables; las aberturas deberán poseer telas
anti insectos o cualquier otro medio que evite la entrada de insectos y/o
roedores;
III. Las salas de extracción deberán ser amplias, de manera tal, que permita el
normal desenvolvimiento de los operarios;
IV. El piso y el techo deberán ser de cualquier material impermeable que
permita su fácil lavado;
V. Los implementos que sean utilizados en las extracciones de los productos,
deberán ser de materiales que no alteren la calidad de los mismos;
VI. Las salas deberán ser bromatológicamente aptas y no ofrecer peligro de
contaminación alguna y contar con la habilitación bromatológica
correspondiente;
VII. Los operarios en la extracción deberán llevar vestimenta higiénica, y
VIII. Los apiarios y lugares de extracción deberán contar con un botiquín de
primeros auxilios por los accidentes que pudieran ocurrir.
CAPÍTULO XX
DE LA PROMOCIÓN Y ROTULACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS
AGENTES POLINIZADORES
Artículo 102. La Secretaría de Desarrollo Rural podrá promover la distribución,
almacenamiento o venta de todos los derivados de los agentes polinizadores tales
como miel, propóleo, jalea real, entre otros, de una manera responsable y
cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 103. Se procurará que la miel y sus productos derivados, tengan una
etiqueta que cumpla con las disposiciones aplicables, para tales fines, se tendrá la
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asesoría de la Secretaría de Desarrollo Rural y de la Secretaría de Salud de
Nayarit
Artículo 104. Se promoverá que no se promocione o se venda la miel cien por
ciento pura, en aquellos casos en los que un producto contenga cualquier
ingrediente adicional al néctar de las exudaciones florales de las plantas acopiado
y almacenado en el panal por las abejas.
CAPÍTULO XXI
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 105. Las Secretarías en el ámbito de sus competencias podrán realizar
visitas de inspección, con los objetivos siguientes:
I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre
debidamente registrada y colocada conforme lo dispuesto por la
presente ley y su reglamento;
II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija
esta ley y su reglamento;
III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las
colmenas establecidas por esta ley y demás disposiciones legales
aplicables, y
IV. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
TRANSITORIOS
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente
Ley y se promoverán las reformas legales para armonizar el marco normativo
vigente con este ordenamiento.
TERCERO. La reglamentación de esta Ley deberá ser expedida dentro de los 180
días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecisiete días del
mes de mayo del año dos mil veintiuno.
Dip. Ignacio Alonso Langarica Ávalos, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Claudia Cruz
Dionisio, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Elizabeth Rivera Marmolejo, Secretaria.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los
siete días del mes de junio de dos mil veintiuno.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA
GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano
Guzmán.- Rúbrica.
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Contenido
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 1
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 9
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES................................................................................... 9
CAPÍTULO III .................................................................................................................................. 12
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES .............................................................................. 12
CAPÍTULO IV ................................................................................................................................. 13
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS ............................................................... 13
DE DESARROLLO RURAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE .......................................... 13
CAPÍTULO V ................................................................................................................................... 20
CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y
FOMENTO A LA APICULTURA DEL ESTADO DE NAYARIT ............................................. 20
CAPÍTULO VI ................................................................................................................................. 23
REGISTRO ESTATAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (REPA) ....................................... 23
CAPÍTULO VII ................................................................................................................................ 24
DE LAS ORGANIZACIONES AMBIENTALES DE PROTECCIÓN DE AGENTES
POLINIZADORES Y DE PRODUCTORES APÍCOLAS .......................................................... 24
CAPÍTULO VIII ............................................................................................................................... 29
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS ........................................................... 29
CAPÍTULO IX ................................................................................................................................. 30
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS .............................................................................. 30
CAPÍTULO X ................................................................................................................................... 34
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS .......................................... 34
CAPÍTULO XI ................................................................................................................................. 36
DE SANIDAD .................................................................................................................................. 36
CAPÍTULO XII ................................................................................................................................ 38
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APICOLA ......................................................................... 38
CAPÍTULO XIII ............................................................................................................................... 39
PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES POR USO DE AGROQUÍMICOS O
PLAGUICIDAS ............................................................................................................................... 39
CAPÍTULO XIV ............................................................................................................................... 40
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DE LA PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES ...................................................... 40
CAPÍTULO XV ................................................................................................................................ 44
DE LA CONFORMACIÓN DE SANTUARIOS DE POLINIZADORES .................................. 44
CAPÍTULO XVI ............................................................................................................................... 45
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA ............................................................................ 45
CAPÍTULO XVII .............................................................................................................................. 46
DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN CIVIL ................................................................ 46
CAPÍTULO XVIII ............................................................................................................................. 46
DE LOS CRIADEROS DE REINAS ............................................................................................ 46
CAPÍTULO XIX ............................................................................................................................... 48
DE LA EXTRACCIÓN DE MIEL .................................................................................................. 48
CAPÍTULO XX ................................................................................................................................ 49
DE LA PROMOCIÓN Y ROTULACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS
AGENTES POLINIZADORES...................................................................................................... 49
CAPÍTULO XXI ............................................................................................................................... 50
DE LA INSPECCIÓN ..................................................................................................................... 50
TRANSITORIOS ............................................................................................................................. 50