Ley de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento Apícola para el Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Ley publicada en la Sección Novena del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el lunes 7 de junio de 2021 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme par su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXII Legislatura, decreta: LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Nayarit. Artículo 2. Esta Ley tiene como objeto la conservación de los agentes polinizadores y la diversidad florística polinífera, así como establecer las normativas para la organización, protección, fomento, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico e industrialización en materia apícola; además de la cría de LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General abejas reinas, aprovechamiento sustentable y mejoramiento genético en beneficio del fomento de la sustentabilidad, del medio ambiente, la apicultura y los apicultores del Estado de Nayarit. Artículo 3. Se declara de interés público la protección de los agentes polinizadores y como actividades prioritarias el rescate del conocimiento y uso tradicional de las abejas silvestres, la generación de conocimiento en materia de diversidad de agentes polinizadores, el ordenamiento territorial de polinización, establecer santuarios de polinizadores, el aprovechamiento apícola sustentable y orgánico, evitar la deforestación, el control de la africanización de colmenas mediante procedimientos de protección civil y mitigar los efectos del cambio climático en los polinizadores silvestres y la industria apícola; por los beneficios derivados de la conservación biológica y los servicios ambientales a través de la polinización de vegetación natural y cultivada. Artículo 4. Quedan sujetos a la presente Ley: I. Todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen de manera habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento, aprovechamiento, investigación científica, conservación, educación, tecnificación, industrialización, empaque, almacenamiento, movilización, transporte y rescate de las abejas y/o sus productos en el Estado; II. Toda persona física y jurídica que haga uso y/o venta de plaguicidas en el Estado; III. Las áreas en donde se desarrolla la apicultura en el Estado; IV. Las áreas categorizadas como santuarios de polinizadores en el Estado; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Los propietarios de las áreas categorizadas como santuarios de polinizadores en el Estado; VI. Las actividades relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento apícola en el Estado; VII. Las actividades relacionadas con la protección, educación e investigación de los agentes polinizadores y flora polinífera, y VIII. Los convenios celebrados entre la Federación, Estado, Municipios y expertos en la materia de la presente ley, con dependencias o entidades del Estado. Artículo 5. Para la aplicación de esta Ley, se entiende por: I. Abeja: Insecto himenóptero que pertenece al grupo de las Familias Adrenidae, Apidae, Colletidae, Halictidae, Megachilidae, Melittidae y Stenotritidae; II. Abeja africana: Se refiere a la especie invasora Apis mellifera scutellata, introducida en México en el año 1956. Se caracteriza por tener una conducta agresiva; III. Abeja europea: Se refiere a la especie exótica Apis mellifera, introducida en México en el siglo XVII; IV. Abeja obrera: Son las abejas hembras infértiles, sus funciones son diversas y constituyen la estructura vertebral de las colmenas, se encargan de la alimentación de las larvas, limpieza, cuidado y defensa de la colmena de invasores y se encargan de la obtención y el almacenamiento de polen y néctar; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Abeja reina: Es la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia; VI. Abeja silvestre: Abeja cuya distribución natural es en el Estado de Nayarit; VII. Agente polinizador: Conjunto de agentes faunísticos que pertenecen a las Familias Adrenidae, Apidae, Colletidae, Hallictidae, Megachilidae y Melittidae; VIII. ANP: Área Natural Protegida, las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas, así como protegidas en relación con sus recursos naturales, culturales y servicios ecosistémicos; IX. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas silvestres o melíferas e instaladas en un lugar determinado; X. Apicultor: Es toda persona física o jurídica que haga uso y/o aprovechamiento extractivo y no extractivo de abejas silvestres y Apis mellifera, que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las mismas para la producción y/o comercialización de sus productos y subproductos; XI. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, cuidado y aprovechamiento de abejas silvestres y/o Apis mellifera; XII. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de agentes polinizadores silvestres y flora polinífera, mediante colecta o captura; XIII. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con los agentes polinizadores silvestres y la flora polinífera en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIV. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los agentes polinizadores silvestres y la flora polinífera en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos; XV. Biodiversidad: La diversidad de especies, la cual es proporcional a la equitabilidad o promedio de abundancias relativas de las especies y la conforman el número de especies y la abundancia de cada especie; XVI. Capacidad de carga apícola: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes en relación a las actividades apícolas, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico; XVII. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER) o por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas; XVIII. COCYTEN: Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Nayarit; XIX. Colmena: Objeto que en su interior aloja una colonia de abejas silvestres o exóticas como Apis mellifera, puede constar de cuadros o bastidores con cera estampada y se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, y almacenen la miel, el polen, los propóleos y produzcan cera y jalea real; XX. Colmena rústica: Caja o recipiente para albergar las abejas de una colonia y aprovechar su producción de miel, construido o adaptado sin tecnificación alguna; XXI. Colmena tecnificada: Es la que cuenta con alojamiento y espacio suficiente y se encuentra dotada de bastidores móviles para los panales facilitando el manejo para su explotación; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXII. Colonia: Está constituida por un conjunto de abejas, desde un pequeño número a varios miles; se conforman de abejas obreras, una reina y zánganos; XXIII. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de agentes polinizadores silvestres, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo; XXIV. Criadero de reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente de medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reina; XXV. En colmenado: Que viven dentro de una colmena; XXVI. En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción y migración; XXVII. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar o alojamiento permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie; XXVIII. Estudio Previo Justificativo: Documento técnico científico que analiza la capacidad de carga apícola de los ecosistemas donde se pretende llevar a cabo la actividad apícola; XXIX. Flora polinífera: Conjunto de plantas que se distribuyen de manera natural en el Estado y que atraen a diversos agentes polinizadores debido a la producción de néctar; XXX. IPLANAY: El Instituto de Planeación del Estado de Nayarit; XXXI. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXXII. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas; XXXIII. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella; XXXIV. Néctar: Líquido azucarado producido por las flores y almacenado dentro de ellas; XXXV. Núcleo: Pequeña colonia de abejas con crías operculadas, abejas obreras, miel, polen, conformada por un apicultor partiendo de una colmena ya existente con el fin de incrementar su número de colmenas; XXXVI. Núcleo de fecundación: Pequeña colonia de abejas con crías operculadas, abejas obreras, miel, polen, conformada por un apicultor con el fin de mantener a las reinas vírgenes hasta su maduración para su fecundación natural o inseminación instrumental; XXXVII. Ordenamiento Territorial de Polinización: Es un instrumento normativo en la formulación de políticas y toma de decisiones en torno al diseño de estrategias de conservación y aprovechamiento de los agentes polinizadores y la flora polinífera; XXXVIII. Organismo Genéticamente Modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural; XXXIX. Plaguicida: Son sustancias químicas o biológicas que se destinan a controlar cualquier plaga y vectores que afectan la salud humana y de los ecosistemas; XL. Plan de manejo tipo: El plan de manejo para homogenizar el desarrollo de las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las especies de agentes polinizadores y flora polinífera que así lo requieran; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XLI. Polen: Es el nombre colectivo de los granos, que producen las plantas con semilla, los cuales contienen un microgametofito (gametofito masculino); XLII. Polinización: Proceso de transferencia del polen desde los estambres de una flor hacia el estigma o parte receptiva de otra flor, lo que permite la producción de semillas y frutos; XLIII. Propóleo: Son unas mezclas resinosas que obtienen las abejas de las yemas de los árboles, exudados de savia u otras fuentes vegetales; XLIV. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal; XLV. Santuarios de polinizadores: Áreas con vegetación natural cuyo fin sea la conservación de los agentes polinizadores silvestres y flora polinífera y que sean decretadas oficialmente para este fin mediante un Estudio Previo Justificativo, o destinadas voluntariamente por particulares; XLVI. Secretarías: Secretaría de Desarrollo Rural y la Secretaría de Desarrollo Sustentable, ambas del gobierno del Estado de Nayarit; XLVII. Silvestre: El que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico; XLVIII. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado; XLIX. Técnico Oficial en Materia Apícola: Biólogo, médico veterinario o ingeniero agrónomo, acreditado para el ejercicio de la profesión mediante registro oficial ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para realizar actividades en materia zoosanitaria; L. Zángano: Son las abejas machos de las colonias, su principal función es aparearse con las reinas fértiles; LI. Zonificación: División de un área territorial en sub-áreas o zonas caracterizadas por una función determinada, y LII. Zonificación apícola: Área territorial donde se podrán realizar las actividades apícolas de acuerdo a las condicionantes de seguridad y lo establecido en el Ordenamiento Territorial de Polinización. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 6. Las personas sujetas a esta ley gozarán de los siguientes derechos: I. Acceder a los apoyos económicos para el fomento de investigación, conservación y aprovechamiento apícola, que concedan los tres órdenes de Gobierno; II. Formar parte de las organizaciones apícolas, de la localidad donde se encuentre ubicado su aprovechamiento; III. Celebrar convenios; IV. Recibir y/o impartir cursos técnicos especializados en la conservación, identificación y rescate de agentes polinizadores, así como en materia apícola; V. Obtener, una vez cubiertos los requisitos y trámites correspondientes, la Credencial de Apicultor, emitida por la Secretaría de Desarrollo Rural; VI. Observar en la instalación de colmenas los términos dispuestos en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; VII. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la investigación, conservación, aprovechamiento y tecnificación en materia de apicultura y agentes polinizadores; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Promover la investigación y la educación ambiental en materia de conservación de agentes polinizadores y el control de la africanización de colmenas, así como obtener estímulos de los programas y autoridades correspondientes para su realización; IX. Organizar coordinadamente con las dependencias del sector institucional, sociedad civil y apícola, concursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos, que busquen la difusión, concientización y generación de conocimiento, en temas de importancia ecológica, social y económica de los agentes polinizadores, protección de abejas silvestres, conocimiento y uso tradicional de colmenas silvestres, aprovechamiento sustentable, fomento, capacitación y mejoramiento técnico apícola; X. Manifestar sus opiniones e inconformidades y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando consideren afectados sus intereses y/o violentadas las normativas de la presente Ley y su Reglamento; XI. Los apicultores tendrán derecho a reclamar una indemnización de daños ocasionados a sus apiarios y/o colmenas por terceros; XII. Los propietarios de las áreas destinadas como santuarios de polinizadores podrán obtener subsidios de programas y autoridades correspondientes, con la finalidad de conservar la diversidad biológica y los servicios ecosistémicos; XIII. Los propietarios de las áreas destinadas como santuarios de polinizadores gozarán de asesoramiento técnico para la protección de LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General los agentes polinizadores y flora polinífera, así como en el diseño de estrategias de aprovechamiento sustentable en el área de protección; XIV. Disfrutar y aprovechar de forma sustentable, en apego a las disposiciones de la Ley, sus normativas y sus Reglamentos, los productos propios de la actividad apícola en el Estado; XV. Fomentar la apicultura orgánica del Estado, y XVI. Las demás que les confieran las leyes aplicables y sus reglamentos. Artículo 7. Son obligaciones de los sujetos a esta ley: I. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; II. Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario, Ordenamiento Territorial de Polinización y otros documentos necesarios para la movilización de abejas; III. Notificar a las Secretarías toda sospecha de enfermedades de las abejas a fin de que se tomen las medidas correspondientes; IV. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las enfermedades y plagas de las abejas y control de la abeja africana; V. Respetar la normativa establecida en el Ordenamiento Territorial de Polinización; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Proporcionar muestras de sus colmenas para la evaluación sanitaria y genética; VII. Reducir usos de productos químicos en el tratamiento de las enfermedades; VIII. Las personas físicas y jurídicas que hagan uso y/o venta de plaguicidas en el Estado estarán obligados a respetar la regulación de dichos productos de conformidad con la normativa aplicable; IX. Los propietarios de las zonas decretadas como Santuarios de Polinizadores deberán evitar el cambio de uso de suelo y vegetación en dichas áreas, así como la implementación de procesos de restauración y reforestación exclusivamente con flora nativa, y X. Las demás que les confieran las leyes aplicables y sus reglamentos. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 8. Son autoridades competentes en el Estado para la aplicación de esta Ley, en los términos que la misma y otras disposiciones aplicables les confieren: I. Secretaría de Desarrollo Sustentable; II. Secretaría de Desarrollo Rural; III. Secretaría de Salud; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Nayarit; V. Los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia, y VI. Las demás autoridades que resulten competentes de conformidad con la normatividad vigente, o en su caso los convenios de colaboración que celebren. Artículo 9. Las autoridades federal, estatal y municipal, deberán coordinarse para que dentro de su competencia se logren los objetivos de la presente Ley. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE DESARROLLO RURAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE Artículo 10. Las Secretarías de Desarrollo Sustentable y Desarrollo Rural, tendrán las siguientes atribuciones: A. Secretaría de Desarrollo Sustentable: I. Involucrar y coordinar a investigadores, institutos, consejos, asociaciones civiles especialistas en agentes polinizadores y flora polinífera, para la planeación y toma de decisiones de estrategias para lograr los objetivos y realizar las actividades prioritarias de la presente Ley; II. La formulación de programas de conservación, rescate y aprovechamiento sustentable de las abejas, deberán ser revisados por LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General conducto del IPLANAY, así como las estrategias y propuestas de Santuarios de Polinización a que se refiere esta Ley, buscando sean congruentes con el Sistema Estatal de Planeación. III. Gestionar, en conjunto con los tres órdenes de gobierno, recursos para la elaboración del Ordenamiento Territorial de Polinización; IV. En coordinación con el Consejo Consultivo, vigilar el cumplimiento de las normativas derivadas del Ordenamiento Territorial de Polinización; V. Vigilar el uso y venta de plaguicidas de conformidad a lo establecido con la normativa aplicable, en el ámbito de su competencia; VI. Coordinarse con el Gobierno Federal para la mejor aplicación de normas federales en materia de protección de los agentes polinizadores y flora polinífera; VII. Generar programas estatales que busquen la protección de las abejas silvestres y el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en el Estado; VIII. Elaborar estrategias de resiliencia al cambio climático del servicio ecosistémico de polinización y las actividades apícolas; IX. Gestionar recursos para la ejecución de programas de conservación y conocimiento biológico de los agentes polinizadores y la restauración ambiental de áreas importantes para mantener el servicio ecosistémico de polinización; así como de proyectos que tengan por finalidad la LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General resiliencia en materia de cambio climático del servicio ecosistémico de polinización; X. Elaborar programas de restauración y campañas de reforestación, con apoyo de instituciones de investigación, organizaciones apícolas y de la sociedad civil, elaborando documentos previos que justifiquen la campaña, de conformidad con la normatividad aplicable; XI. Proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como los agentes polinizadores silvestres y la flora polinífera; XII. Promover con los ayuntamientos, la difusión entre la población sobre la diversidad de agentes polinizadores y de los servicios ambientales que brindan en cada región; XIII. Implementar políticas públicas para lograr la conservación de los agentes polinizadores, detener la deforestación y el uso intensivo e indiscriminado de plaguicidas; XIV. Proteger la vegetación natural de cada región evitando la introducción de especies invasoras; XV. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de control de la abeja africana y las enfermedades que transmite; XVI. Realizar un diagnóstico sanitario de las abejas en colmenas y en los Santuarios de Polinización en el Estado, con el fin de conocer su situación en materia sanitaria; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XVII. Realizar por sí misma o coadyuvar con otras instituciones y organizaciones de la sociedad civil para que realicen programas de conservación, investigación, educación ambiental y fomento al aprovechamiento de agentes polinizadores silvestres, el control de la abeja africana, patología apícola, mejoramiento genético y manejo de apiarios, y XVIII. Las demás que se deriven de las leyes o demás normatividad aplicable. B. Secretaría de Desarrollo Rural: I. Realizar convenios de colaboración para la protección, fomento y desarrollo de la apicultura; II. Promover el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y estímulos financieros a la actividad apícola, otorgando estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados por parte del Ejecutivo Federal y Estatal y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria; III. Promover estímulos para la formulación de cooperativas o proyectos de emprendimiento social para el desarrollo apícola sustentable y/u orgánico en áreas de escasos recursos; IV. Fomentar la apicultura orgánica en el Estado de Nayarit; V. Fomentar la actividad apícola en zonas de escasos recursos, priorizando un desarrollo sustentable y/u orgánico con empleo de abejas silvestres; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Fomentar el aprovechamiento apícola de abejas silvestres con potencial productivo; VII. Emitir la credencial para apicultores; VIII. Formular proyectos de aprovechamiento sustentable, emprendimiento social y conservación ambiental en las áreas declaradas Santuarios de Polinizadores estableciendo vínculos con universidades, instituciones y organizaciones de la sociedad civil del estado de Nayarit; IX. Promover, en coordinación con la autoridad competente, la realización de ferias y exposiciones apícolas a nivel estatal, regional y municipal, otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el aprovechamiento sustentable y orgánico de su actividad, en la transición hacia el aprovechamiento de agentes polinizadores silvestres, la sanidad e inocuidad, la transformación, industrialización y comercialización de sus productos y sus subproductos, de conformidad con la normatividad aplicable; X. Regular el uso de plantas transgénicas; XI. Realizar el estudio del sistema productivo apícola en conjunto con universidades, industria, acopiadores, institutos, asociaciones civiles y organizaciones de apicultores; XII. Promover la formación de organizaciones apícolas en municipios en donde existan apicultores interesados; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIII. Capacitar, formar y certificar a los Técnicos Oficiales en materia apícola; XIV. Gestionar recursos para la ejecución de programas de tecnificación apícola; XV. Fomentar la formación de nuevos apicultores mediante capacitaciones y concientización; XVI. Fomentar la actividad apícola en zonas rurales y de escasos recursos, en apego a lo establecido en el Ordenamiento Territorial de Polinización; XVII. Fomentar la apicultura urbanizada con abejas silvestres sin aguijón; XVIII. Fomentar el aprovechamiento de abejas silvestres con potencial productivo; XIX. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta ley, de conformidad al Reglamento respectivo; XX. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se consideren vectores de enfermedades; XXI. Establecer cuarentenas, medidas sanitarias y de control en zonas infestadas o infectadas, en coordinación con las autoridades competentes y asociaciones de apicultores del estado de conformidad con la normatividad aplicable; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXII. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud de Nayarit, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para el consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y subproductos; XXIII. En coordinación con la autoridad federal competente, determinar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades en las abejas y el control de las actividades del ser humano que dañen a los agentes polinizadores, con base en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia; XXIV. Recolección de datos estadísticos referentes a la actividad apícola; XXV. Llevar el registro de las organizaciones de los apicultores del Estado; XXVI. Proporcionar la asistencia técnica sobre toda clase de métodos y sistemas modernos para la apicultura y atender consultas técnicas que formulen los apicultores; XXVII. Asesorar jurídicamente a propietarios víctimas del robo de colmenas, material y productos apícolas y víctimas de daños; XXVIII. Promover la concertación de convenios de colaboración con las organizaciones de apicultores, universidades, institutos de investigación y organizaciones de la sociedad civil para incrementar y fomentar la producción apícola sustentable; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXIX. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores en materia apícola conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo; XXX. Promover la creación de un Registro Estatal de Productores Apícolas, con el propósito de impulsar capacitaciones y programas formativos para los apicultores; XXXI. Expedir guías de tránsito y la constancia de origen para la movilización de colmenas, y XXXII. Las demás que se deriven de las leyes o demás normatividad aplicable. Artículo 11. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Nayarit coadyuvará en el ámbito de sus competencias por medio de estudios de investigación en materia de biodiversidad y ecología de agentes polinizadores, diversidad de flora polinífera, control de la africanización de las colmenas, tecnificación y economía apícola, etnobiología de agentes polinizadores, aprovechamiento sustentable apícola, toxicidad de plaguicidas en abejas, calidad de los productos apícolas y resiliencia al cambio climático y demás factores de riesgo en la conservación de abejas silvestres y la apicultura en el Estado. CAPÍTULO V CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO A LA APICULTURA DEL ESTADO DE NAYARIT Artículo 12. Se crea el Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, instancia colegiada de coordinación y concertación integrada por los agentes del sector social, privado y público, participantes en la protección de agentes polinizadores y flora polinífera, LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General además de los procesos de producción y acopio con el objeto de impulsar, orientar, coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y acciones en materia de protección ambiental y apícola que se realicen por parte de las dependencias federal, estatal y municipal. Artículo 13. El Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, se integrará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, asimismo, en las disposiciones reglamentarias se contemplarán los procedimientos para la instalación y las sesiones del referido Consejo Consultivo. Los cargos de los integrantes del Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, son honoríficos, por lo tanto, no remunerados. Artículo 14. El Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar el proyecto de plan rector de protección a agentes polinizadores y fomento apícola y someterlo a consideración de las Secretarías; II. Proponer acciones a las Secretarías para la solución de los problemas especiales que se presenten y pongan en peligro a los agentes polinizadores y/o la apicultura; III. Opinar sobre las distancias de instalación de los apiarios; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Intervenir como autoridad conciliadora, en las controversias de los apicultores por la instalación de los apiarios de conformidad con la presente ley y su reglamento; V. Presentar propuestas de Programas de Protección de Agentes Polinizadores, Flora Polinífera y Fomento Apícola ante la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado, para su aprobación; VI. Proponer al Ejecutivo del Estado proyectos de iniciativas o reformas en materia apícola y de protección a los agentes polinizadores y flora polinífera; VII. Emitir opinión sobre el valor agregado de los productos apícolas; VIII. Apoyar a las Secretarías en sus programas de fomento, así como en el cumplimiento de sus atribuciones; IX. Proponer mecanismos sobre la forma de organización de apicultores; X. Reconocer a las organizaciones de apicultores y organizaciones de protección de agentes polinizadores y flora polinífera; XI. Fomentar y coadyuvar con las instituciones, universidades y organizaciones de la sociedad civil en la conservación de los agentes polinizadores silvestres y flora polinífera; XII. Fomentar y diseñar estrategias para el aprovechamiento sustentable de agentes polinizadores silvestres con potencial productivo; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIII. Fomentar el rescate del conocimiento y uso tradicional de colmenas silvestres; XIV. Fomentar la elaboración del Ordenamiento Territorial de Polinización; XV. Pugnar por el cumplimiento y apego a la normativa del Ordenamiento Territorial de Polinización, y XVI. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO VI REGISTRO ESTATAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (REPA) Artículo 15. Se implementarán las acciones necesarias procurando la implementación de un Registro Estatal de Productores Apícolas (REPA) que será regulado por el Reglamento respectivo, y tendrá como objeto la posibilidad de crear una plataforma digital para la regularización del padrón de apicultores, producción de miel y derivados de la colmena, giro, trashumancia, ubicación de los apiarios, con el fin de regular y gestionar el sistema productivo apícola del Estado de Nayarit. La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado, será la instancia encargada de procurar la creación de la plataforma digital para la regulación del padrón de apicultores. Las Secretarías establecerán acuerdos de coordinación con instituciones educativas y la SADER para efectos de la consolidación de la plataforma digital y LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General establecer vínculos de información con el Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado. Artículo 16. Se procurará el registro de todos los productores que cuenten con una producción apícola de cinco colmenas o más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se dedique al manejo de colmenas, producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de la presente norma. CAPÍTULO VII DE LAS ORGANIZACIONES AMBIENTALES DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y DE PRODUCTORES APÍCOLAS Artículo 17. En el Estado de Nayarit las Organizaciones relacionadas con la materia de la presente Ley que se constituyan serán de interés público, para el cumplimiento de sus fines, y tendrán por objeto promover la protección de agentes polinizadores y la apicultura, así como la protección de los intereses de sus asociados. Artículo 18. Las Organizaciones de apicultores se constituirán y regirán por las disposiciones normativas aplicables en la materia, así como, la Ley Ganadera del Estado de Nayarit y su reglamento. Artículo 19. Ninguna organización de apicultores podrá objetar la instalación de apiarios de productores en la Entidad, cuando ésta se realice con apego a lo establecido por la presente Ley y su reglamento. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 20. Las Organizaciones de apicultores tendrán las siguientes atribuciones como base: I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades inherentes; II. Promover y fomentar entre sus agremiados la implementación de sistemas, métodos, técnicas y transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo y aprovechamiento sustentable apícola; III. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y particularmente de la población rural; IV. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción, así como recabar la estatal, nacional e internacional; V. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de producción y consumo o diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumos e industrialización de los productos y subproductos apícolas; VI. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines; VII. Fomento del aprovechamiento sustentable apícola; VIII. Fomento al uso y transición al aprovechamiento sustentable de agentes polinizadores silvestres con potencial productivo; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Promover la difusión del uso y aprovechamiento de patentes, marcas y franquicias, y X. Integrar el Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit para dar consulta a las autoridades municipales, estatales y federales, además prestar a las autoridades la colaboración e informes relacionados con la apicultura. Artículo 21. Las organizaciones ambientales de protección a agentes polinizadores y productores apícolas tendrán las siguientes atribuciones como base: I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al ejercicio de mejores prácticas para la protección de agentes polinizadores y el mejoramiento de la producción apícola y la economía de los apicultores; II. Proponer ante las Dependencias de Gobierno acciones y medidas en la materia objeto de la presente Ley; III. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que se estimen convenientes para la protección y defensa de sus intereses; IV. Promover el rescate del conocimiento y uso tradicional de abejas silvestres; V. Proponer estrategias de organización, protección y valorización del uso tradicional apícola de abejas y colmenas silvestres; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Promover la capacitación y especialización de los apicultores para la protección de todos los agentes polinizadores en su conjunto; VII. Promover la elaboración del Ordenamiento Territorial de Polinización y cumplimiento de sus normativas; VIII. Integrar el Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, para dar consulta a las autoridades municipales, estatales y federales, además prestar a las autoridades la colaboración e informes relacionados con la protección de agentes polinizadores; IX. Proponer a las Secretarías la celebración de contratos y convenios en la materia objeto de la presente ley; X. Elaborar estrategias que fomenten el aprovechamiento de agentes polinizadores silvestres, uso tradicional de colmenas silvestres y apicultura orgánica; XI. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de las organizaciones ambientales y apícolas, y XII. Participar en los programas de investigación, fomento, protección y regulación en la materia. Artículo 22. Son obligaciones de las organizaciones ambientales de protección a agentes polinizadores y productores apícolas: LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Conservar y fomentar la actividad apícola sustentable; II. Proteger y conservar a los agentes polinizadores; III. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes para el control de la abeja africana y enfermedades; IV. Colaborar con las Secretarías y demás instituciones en la realización de programas para el desarrollo apícola y la protección de agentes polinizadores y flora polinífera, así como en la estricta observancia de esta Ley y su reglamento; V. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos, privados, nacionales o extranjeros contra plagas, enfermedades y el control de la abeja africana; VI. Participar en los foros y congresos que se realicen en el Estado en materia de protección de agentes polinizadores y apicultura; VII. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local e internacional y paralelamente a ello, emprender campañas sobre el consumo de miel y demás productos de las colmenas e importancia de las abejas; VIII. Levantar registros de los miembros de las organizaciones, de las marcas y de la producción por colmena, apiario y región; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Participar en la elaboración de las políticas y programas de conservación de agentes polinizadores silvestres y fomento apícola en el Estado; X. Convertirse en colaboradores e inspectores en la sanidad para el control de las plagas y enfermedades y toxicología en las abejas de conformidad con el reglamento de la ley; XI. Promover gestiones, para lograr apoyos y subsidios, que tengan como finalidad el control de enfermedades, la eliminación de las poblaciones de abeja africana, mejorar la producción y la calidad genética de Apis mellifera; XII. Promover gestiones, para lograr apoyos y subsidios en materia de investigación y protección de agentes polinizadores y flora polinífera; XIII. Acatar las normativas del Ordenamiento Territorial de Polinización, y XIV. Las demás que establece esta Ley y su reglamento. Artículo 23. El apicultor de cualquier otro Estado de la República, que pretenda instalarse en la entidad, temporal o definitivamente, deberá obtener el registro de la Secretaría de Desarrollo Rural y apegarse a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. CAPÍTULO VIII DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 24. Se promoverá que la propiedad de las colmenas y demás material apícola, pueda ser acreditada con una marca de identificación del apicultor, procurando que la Secretaría de Desarrollo Rural lleve un control de los registros de marcas y diseños. Artículo 25. Las Secretarías procurarán impulsar capacitaciones que orienten a los apicultores en la obtención de su marca de identificación, para que sus colmenas puedan ser identificadas, buscando que la marca se coloque en el centro de la colmena o material apícola que se utilice. Artículo 26. Las Secretarías vigilarán la legal procedencia de las colmenas y material apícola, ello con la documentación respectiva, con el fin de que se procure otorgar certeza de su procedencia, para lo cual se podrá colocar la marca y el diseño del dueño, de conformidad con lo que para tal efecto se prevea en el reglamento. Artículo 27. El poseedor de colmenas compradas o cedidas deberá comprobar su legal procedencia, incluso de aquellas remarcadas o alteradas en sus marcas. CAPÍTULO IX DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS Artículo 28. Para la instalación de un apiario, se procurará notificar y entregar a la Secretaría de Desarrollo Rural lo siguiente: I. Escrito en el que indique la actividad o actividades específicas de la instalación del apiario y la finalidad de su producción; II. El número de colmenas deberá establecerse con base al Ordenamiento territorial de Polinización; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Domicilio del interesado, el mapa de macro y micro localización georeferenciado en el sistema de coordenadas UTM, en donde se muestre la ubicación del apiario. El mapa deberá entregarse en formato físico y digital; IV. Deberán georreferenciar la ubicación del apiario y registrarlos en el Registro Estatal de Productores Apícolas (REPA); V. Cuando desee establecer un nuevo apiario debe consultar registro Estatal de Productores Apícolas (REPA) para determinar la disposición de la zona, con la finalidad de evitar sobrepoblación de colmenas en algunas regiones; VI. Autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal del predio donde se instale el apiario, cuando sea prestado o rentado; VII. Presentar, en su caso, opinión favorable por escrito para la instalación de los apiarios correspondientes de la organización local de apicultores; VIII. Presentar la marca que llevarán las cajas para su identificación debidamente registrada ante la autoridad competente, conforme a lo que establece la presente Ley, y IX. Los demás que establezca el reglamento de la Ley. Artículo 29. Todo apicultor vigilará que sus abejas no causen molestias a los vecinos del lugar, y además, procurará la protección a la industria apícola contra LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General los efectos dañinos de la abeja africana en el territorio estatal, en este sentido, se recomiendan las siguientes medidas: I. Evitar la instalación de apiarios que utilicen abejas Apis mellifera dentro de una zona poblada o urbana; II. Ubicar las colmenas a una distancia mínima de 500 metros del acotamiento de las carreteras; III. Instalar apiarios con una distancia mínima de 1,500 metros, contados a partir de donde termina un núcleo poblacional. Incluyendo los usos de suelo habitacional, turístico, recreativo, industrial, de servicios y comercio, espacios públicos; IV. La distancia mínima entre un apiario y otro, deberá ser de 1000 metros, cuando se trate de diferentes propietarios; V. Utilizar únicamente a las especies de abejas nativas para realizar la apicultura urbana; VI. Instalar señalética visible dentro y alrededor del sitio de los apiarios, que indique la proximidad a un apiario y el nivel de riesgo que representa; VII. Indicar mediante análisis de sanidad zootécnica que las colmenas se encuentren dentro de los niveles de permitidos con base en la presente Ley, su reglamento y los instrumentos aplicables; VIII. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos salgan o entren, y LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Las demás que establezca el reglamento de la Ley. Artículo 30. En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades correspondientes darán preferencia al apicultor que compruebe ante la autoridad competente, tener mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo queda obligado a retirar inmediatamente sus colmenas de éste o de cualquier otro apiario de distinto propietario. Los apicultores que tengan instalado su colmenar dentro de los terrenos de su propiedad o los ejidatarios dentro de los límites del ejido a que pertenecen, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables a la materia apícola. Artículo 31. Cuando un apicultor ocupe en forma ilícita el espacio que pertenece a otro productor apícola en el Estado de Nayarit, al efecto deberá proceder como sigue: I. La Secretaría de Desarrollo Rural requerirá por escrito al apicultor invasor para que en un término 5 días, realice la desocupación inmediata del espacio que pertenece a otro apicultor legalmente establecido, y II. En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción anterior, la Secretaría de Desarrollo Rural notificará por escrito al invasor el inicio del procedimiento administrativo de calificación de sanciones conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento. Artículo 32. Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la Secretaría de Desarrollo Rural deberá elaborar mapas o planos anotando en ellos LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios. En dicho mapa se incluirán los apiarios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada al año. CAPÍTULO X DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS Artículo 33. Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos, deberá contarse con las guías de tránsito, la constancia de origen para la movilización de los productos del campo, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Rural; el certificado zoosanitario expedido por las instancias oficialmente autorizadas por la SADER, así como los requerimientos descritos en el siguiente artículo. Artículo 34. Para la instalación de un apiario foráneo, el propietario deberá reunir los siguientes requisitos: I. Presentar una solicitud de ingreso al Estado ante la Secretaría de Desarrollo Rural, misma que debe contener los siguientes datos: a) Señalar domicilio del lugar de origen, así como un domicilio en el Estado de Nayarit; b) Número y marca de las colmenas; c) Raza, variedad o tipo de abeja; d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará, el o los apiarios; e) Constancia donde se certifica que las reinas son de especies nativas o de raza pura de europeas y están marcadas; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General f) Mapa de macro y micro localización, georeferenciado en el sistema de coordenadas UTM, del lugar donde se colocará el apiario, y g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación. II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos: a) En su caso, opinión favorable por escrito de la organización local de apicultores para establecer el nuevo apiario en el lugar indicado; b) Permiso del propietario del terreno, donde se ubicará el apiario; c) Certificado zoosanitario expedido por un Técnico Oficial en materia apícola; d) Guía de tránsito cumpliendo, lo señalado en esta Ley, y e) Cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. III. Escrito de compromiso para respetar una separación mínima de 1000 metros entre apiarios establecidos. Artículo 35. Como medida de protección a la apicultura en la entidad, contra enfermedades y la africanización queda prohibida la introducción de apiarios provenientes de otros Estados, destinados a ubicarse en el territorio del estado de Nayarit, sin el registro correspondiente. Artículo 36. La persona física o jurídica que movilice sus apiarios constantemente al interior de la entidad por sí o a través de sus organizaciones deberá entregar anualmente a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, de conformidad con el reglamento de la Ley, la siguiente información: LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio establecido; II. Meses de movimientos de colmenas o apiarios; III. Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación, y IV. Mapa de macro y micro localización, georeferenciado en el sistema de coordenadas UTM, con la localización de sus apiarios, señalando claramente los lugares de origen y los de nueva ubicación. Artículo 37. La Secretaría de Desarrollo Rural podrá hacer visitas de inspección a los apiarios, notificando al apicultor de las fechas de visita. CAPÍTULO XI DE SANIDAD Artículo 38. Con el objeto de mantener la salud de las colonias y consecuentemente su productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su difusión. Para ello, la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado y las asociaciones apícolas realizarán las gestiones para que se les proporcione asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten. Artículo 39. Las personas que posean colmenas de tipo rústico o antiguo, en la medida de sus posibilidades económicas, buscarán cambiar o trasegar a las colonias de abejas alojadas en ellas, a colmenas técnicas o modernas que además de incrementar la producción permitan el manejo de los panales para reconocer la presencia de plagas y enfermedades de las abejas y sus crías y adoptar las medidas necesarias para su combate. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 40. Los apicultores y las organizaciones apícolas, participarán en las campañas de sanidad apícola que se establezcan y notificarán al personal de sanidad animal la presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, para la adopción de las medidas de control necesarias. Artículo 41. Se procurará evitar la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) y de productos derivados de éstos. Artículo 42. Se procurará utilizar productos orgánicos de origen vegetal y animal, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización apícola. Artículo 43. Los apicultores deberán cuidar la buena salud de las abejas. Artículo 44. En caso de encontrar colmenas muertas en sus apiarios deberán llevar muestras de los restos de las mismas a las autoridades competentes para determinar las causas de la mortalidad. Artículo 45. En caso de sospecha por loque europea o loque americana, el productor deberá tomar una muestra del panal de 15 x 15 cm del área afectada y trasladarlo con el debido cuidado a las autoridades competentes para el diagnóstico. Artículo 46. El apicultor procurará hacer la evaluación de la presencia de la varroasis y/o nosemosis periódicamente al 30 % de sus colmenas. Artículo 47. En caso de encontrar escarabajo de la colmena deberá tomar especímenes y llevarlos a las autoridades competentes para su análisis. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO XII DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APICOLA Artículo 48. Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección, conservación y fomento de las abejas silvestres, flora melífera y la alta calidad genética de reproducción de abeja reina Apis mellifera. Artículo 49. Las Secretarías, las Organizaciones de Apicultores y de la Sociedad civil, el Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, el COCYTEN y las instituciones de investigación y de educación superior en el estado, promoverán y fomentarán el intercambio tecnológico de la producción de miel de abeja, así como la transición al aprovechamiento de especies nativas con potencial apícola, y la cría de abejas reina de razas puras europeas. Artículo 50. Se promoverá la coordinación entre las Secretarías, la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado, el COCYTEN y el Consejo Consultivo de Protección de Agentes Polinizadores y Fomento a la Apicultura del Estado de Nayarit, para la organización de eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción en materia apícola, así como la protección de agentes polinizadores en el Estado. Artículo 51. La Secretaría de Desarrollo Rural establecerá acciones de colaboración con los propietarios de colmenas, para orientar y capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO XIII PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES POR USO DE AGROQUÍMICOS O PLAGUICIDAS Artículo 52. Con el objeto de proteger a las colonias de abejas de la acción tóxica de productos químicos, agropecuarios y forestales, los agricultores, ganaderos y silvicultores podrán avisar por escrito a la Secretaría de Desarrollo Rural o directamente a los apicultores que tengan colmenas o apiarios ubicados a una distancia menor de tres kilómetros del predio donde se emplearán dichos productos, a fin de que se tomen las medidas pertinentes para evitar la intoxicación de las abejas. Artículo 53. Los apicultores o propietarios de colmenas, deben hacer saber la presencia de sus apiarios a toda persona física o jurídica dedicada a la agricultura y en su caso al ejido en que se encuentre ubicada dentro de un radio de cuatro kilómetros de sus colmenares. Artículo 54. Los productores que realicen por sí o hagan realizar por terceros aspersiones aéreas o terrestres de agroquímicos, deberán notificarlas a los apicultores que se encuentren dentro de su radio de tres kilómetros. Artículo 55. Para el caso en que el productor realice los trabajos por un tercero, deberá indicarle a éste la observancia de las disposiciones de la presente ley. Artículo 56. El responsable de la aplicación de agroquímicos notificará día, hora y sustancia a utilizar a los apicultores. Artículo 57. Toda notificación deberá efectuarse con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al tratamiento. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 58. Los apicultores procurarán no hacer uso de herbicidas para el control de maleza de sus apiarios. Artículo 59. Si el apicultor identifica el uso de pesticidas en un rango de tres kilómetros de sus apiarios, deberá reportar el predio ante la autoridad competente, con el propósito de que se realicen las acciones necesarias para llevar a cabo una inspección, y en caso de resultar verificado el reporte, se implementarán las medidas establecidas en las disposiciones normativas aplicables en materia apícola. Artículo 60. Para efectos de la protección de los agentes polinizadores se observará lo establecido por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit, atendiendo a las medidas para restringir y prohibir el uso de algunos agroquímicos y plaguicidas. Artículo 61. Los Servicios de Salud de Nayarit informarán a la Secretaría de Desarrollo Rural, sobre la ejecución de campañas de nebulización por el combate contra vectores transmisores de dengue, zika y chikungunya, salvo en el caso en que las nebulizaciones estén justificadas con una emergencia epidemiológica. CAPÍTULO XIV DE LA PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Artículo 62. Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a los santuarios de polinizadores y a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se realice la quema. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 63. Los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza sin potencial polinífico. Artículo 64. Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control apícola consignadas en esta ley, se ocasionen daños a personas y/o animales, los apicultores serán responsables de los daños que se causen de conformidad con las leyes aplicables. Artículo 65. Las Secretarías en coordinación con el Estado, los Ayuntamientos, instituciones y organizaciones de la sociedad civil, fomentarán estrategias y políticas públicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de los agentes polinizadores silvestres, flora polinífera, ecosistemas y sistemas de producción, teniendo como prioridad: I. Generar listados de especies de abejas silvestres y flora polinífera a nivel de municipio, que deriven en un inventario Estatal; II. Identificar las especies de abejas silvestres con potencial productivo; III. Identificar las comunidades y/o personas civiles que en el Estado realicen aprovechamiento de abejas silvestres; IV. Establecer estrategias de conservación de los agentes polinizadores silvestres y flora polinífera en ecosistemas naturales, y V. Integrar a los agentes polinizadores silvestres en las actividades apícolas (producción de miel y sub-derivados, producción de cera, polinización de cultivares y otros sistemas productivos). Artículo 66. La presente Ley no contempla la modificación genética de los agentes polinizadores silvestres. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 67. Las Secretarías coordinarán esfuerzos con las autoridades federal, estatal, municipal, productores, organizaciones de la sociedad civil e instituciones para evitar el cambio de uso de suelo y la pérdida de los ecosistemas por actividades agropecuarias, mineras o de desarrollo urbano. Artículo 68. Las políticas de conservación de la biodiversidad y hábitat de agentes polinizadores silvestres y flora polinífera tendrán como objetivos: I. Fomentar la investigación de agentes polinizadores y flora polinífera; II. Evitar el cambio de uso de suelo de los ecosistemas forestales; III. Evitar el uso de agroquímicos que impacten de manera negativa a los agentes polinizadores; IV. Destinar áreas para la conservación de agentes polinizadores y flora polinífera, y V. Implementar sistemas de reproducción y propagación de flora polinífera regional. Artículo 69. La Secretaría de Desarrollo Rural en coordinación con las autoridades, apicultores, organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas, fomentará y apoyará la integración de los agentes polinizadores silvestres en las actividades apícolas en el Estado. La integración de agentes polinizadores silvestres se fomentará mediante políticas que promuevan la conservación y el aprovechamiento sustentable. Artículo 70. Las políticas de integración de agentes polinizadores silvestres en las actividades apícolas tendrán como objetivos: LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Otorgar subsidios para el aprovechamiento sustentable de los agentes polinizadores silvestres; II. Diseñar planes de manejo tipo para especies silvestres con potencial productivo; III. Fomentar la capacitación en el manejo integral de los agentes polinizadores silvestres, y IV. Fomentar una cadena de valor para los productos y subproductos que deriven de las actividades apícolas de abejas silvestres. Artículo 71. Las actividades apícolas que se realicen con la especie Apis mellifera o abeja europea estarán prohibidas dentro de las Áreas Naturales Protegidas. En áreas forestales estarán sujetas a lo establecido por el Ordenamiento Territorial de Polinización; en áreas con uso de suelo agrícola y pecuario la actividad podrá realizarse cumpliendo las demás disposiciones de la presente Ley. Las actividades apícolas que utilicen especies de abejas silvestres podrán realizarse dentro de Áreas Naturales Protegidas, siguiendo la legislación aplicable, así como los Estudios Previos Justificativos, Decretos, Planes de Manejo y zonificación de cada ANP. En áreas forestales, y usos de suelo agrícolas y pecuarios podrán realizarse cumpliendo las demás disposiciones de la presente Ley. Artículo 72. La Secretaría de Desarrollo Sustentable podrá implementar un ordenamiento territorial de polinización de acuerdo a las zonas donde se realicen actividades apícolas, el uso de suelo, la biodiversidad de agentes polinizadores y flora polinífera de la región, en donde se podrán considerar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la conservación de los agentes polinizadores silvestres, y la conservación de la flora polinífera. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 73. El Ordenamiento Territorial de Polinización es un instrumento normativo que determinará: I. La zonificación en materia de agentes polinizadores, flora polinífera y actividades apícolas; II. La regulación en el uso de plaguicidas perjudiciales para los agentes polinizadores; III. La capacidad de carga apícola; IV. El establecimiento de Santuarios para polinizadores silvestres, y V. Establecer áreas destinadas como refugios para la movilización de colmenas reubicadas. Artículo 74. El Ordenamiento Territorial de Polinización será complementario al Ordenamiento Ecológico del Territorio. Artículo 75. Las Secretarías rescatarán el conocimiento y uso tradicional respecto a los agentes polinizadores en Nayarit. Artículo 76. La Secretarías diseñarán estrategias que otorguen un valor agregado a los productos y subproductos derivados del uso tradicional de los agentes polinizadores. CAPÍTULO XV DE LA CONFORMACIÓN DE SANTUARIOS DE POLINIZADORES Artículo 77. Con base en los resultados del Ordenamiento Territorial de Polinización o mediante solicitud de personas físicas o morales se determinarán espacios denominados Santuarios de Polinizadores que tendrán como objetivo la conservación de los agentes polinizadores silvestres y flora polinífera. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO XVI DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA Artículo 78. Las Secretarías promoverán que se cumplan las disposiciones que se establezcan entre los apicultores a fin de coadyuvar en resolver la problemática de la abeja africana. Artículo 79. El reglamento de la presente ley contemplará lo concerniente al control de la abeja africana, coadyuvando con la aplicación de leyes y normatividad federal ya establecidas. Artículo 80. Los apicultores podrán reportar la existencia de colmenas rústicas, a fin de que se incluyan en los programas de sustitución de éstas por colmenas tecnificadas. Artículo 81. Todos los apicultores colocarán dentro del apiario letreros o una ilustración sencilla que comunique la idea de peligro. Artículo 82. Se prohíbe toda movilización de colmenas, abejas reinas, núcleos de abejas, de lugares fronterizos en el Estado de Nayarit, o de otros Estados hacia el interior del territorio, sin el permiso y documentación correspondiente, para evitar que los mismos apicultores puedan contribuir a la difusión de enfermedades, y abejas africanizadas. Artículo 83. Se promoverá el cambio de abejas reinas de baja defensividad, en todas y cada una de las colmenas de los apicultores del Estado, cuando menos una vez al año. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 84. Toda sospecha de la presencia de abeja africana, deberá reportarse a las Secretarías y a la autoridad de protección civil. CAPÍTULO XVII DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 85. La Secretaría de Desarrollo Sustentable dará capacitación a las autoridades de protección civil, tanto estatal, como las municipales en relación a la identificación de abejas nativas y exóticas, así como de avispas y abejas africanas; asimismo les instruirán sobre el manejo de trampas para abejas y disposición para el traslado de abejas a santuarios o predios de apicultores. Artículo 86. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, gestionará la adquisición de trajes especiales y botas de hule, cajones de abejas y humeadores para el tratamiento adecuado de abejas, abejas africanas y avispas. Artículo 87. Las autoridades de protección civil podrán solicitar a la autoridad competente un cerco de seguridad para evitar que la población se acerque a una zona de riesgo. Se podrá solicitar a la autoridad competente la suspensión de clases o labores hasta que se determine que la zona no tiene riesgo alguno. CAPÍTULO XVIII DE LOS CRIADEROS DE REINAS Artículo 88. Cualquier apicultor podrá dedicarse al giro zootécnico de cría de reinas cumpliendo con los requisitos que se establecen en el presente capítulo. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 89. Los apicultores que se dediquen al giro zootécnico de cría, movilización y comercialización de abejas reinas y zánganos en el Estado, están obligados a registrarse en la Secretaría de Desarrollo Rural. Artículo 90. La producción de abejas reina deberá basarse en las normas que establezca la SADER, para favorecer la producción de abejas en cuanto a prolificidad, docilidad, productividad y resistencia a enfermedades. Artículo 91. Se prohíbe la obtención, introducción al Estado y traslado dentro del Estado de razas y estirpes exóticas desde algún punto del país o en el extranjero, con fines de reproducción, investigación o de cualquier otro a zonas libres de dichas razas o estirpes de dudoso origen genético, sin la autorización de la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado. Artículo 92. Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades necesarias a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar la calidad genética, los métodos de crianza y la situación sanitaria de las colonias de abejas. Artículo 93. Los criaderos de reinas deberán registrarse en el Registro Estatal de Productores Apícolas (REPA) de manera obligatoria y se prohíbe el mantenimiento de colmenas en un área de un radio de mil quinientos metros de algún centro que se dedique a la cría de abejas reina, independientemente de los requisitos administrativos y sanitarios que se establezcan. Artículo 94. En el caso de criaderos de abejas reinas debidamente registradas y acreditadas, los propietarios de los mismos podrán solicitar radios libres de colmenas de hasta cinco kilómetros con el fin de proteger el nivel genético de la LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General especie, pudiendo autorizarse el asentamiento de apiarios cuya genética no afecte la producida en el criadero. Artículo 95. No se debe hacer uso de pies de cría exóticos para su reproducción y venta. Artículo 96. Los criadores podrán adquirir reinas de origen europeo de otros estados o países únicamente si cuenta con el origen genético de las mismas. Artículo 97. Los apicultores deben de realizar la evaluación y el control sanitario de las colmenas de apoyo y los núcleos de fecundación. Artículo 98. El criador de reinas se compromete a certificar su criadero cuando su producción rebase las cien reinas anuales. Artículo 99. El criador de reinas debe apegarse a las normas de cría de reinas del país. Artículo 100. El criador de reinas debe de fomentar y proteger las especies adaptadas en el Estado, con el fin de criar y comercializar especímenes propios de la región. CAPÍTULO XIX DE LA EXTRACCIÓN DE MIEL Artículo 101. La extracción de las mieles y de los productos apícolas deberá realizarse: I. En perfectas condiciones de higiene y mediante procesos de control sanitario; LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. En las salas de extracción fijas o móviles, las paredes deben ser lisas, no absorbentes y fácilmente higienizables; las aberturas deberán poseer telas anti insectos o cualquier otro medio que evite la entrada de insectos y/o roedores; III. Las salas de extracción deberán ser amplias, de manera tal, que permita el normal desenvolvimiento de los operarios; IV. El piso y el techo deberán ser de cualquier material impermeable que permita su fácil lavado; V. Los implementos que sean utilizados en las extracciones de los productos, deberán ser de materiales que no alteren la calidad de los mismos; VI. Las salas deberán ser bromatológicamente aptas y no ofrecer peligro de contaminación alguna y contar con la habilitación bromatológica correspondiente; VII. Los operarios en la extracción deberán llevar vestimenta higiénica, y VIII. Los apiarios y lugares de extracción deberán contar con un botiquín de primeros auxilios por los accidentes que pudieran ocurrir. CAPÍTULO XX DE LA PROMOCIÓN Y ROTULACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS AGENTES POLINIZADORES Artículo 102. La Secretaría de Desarrollo Rural podrá promover la distribución, almacenamiento o venta de todos los derivados de los agentes polinizadores tales como miel, propóleo, jalea real, entre otros, de una manera responsable y cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Artículo 103. Se procurará que la miel y sus productos derivados, tengan una etiqueta que cumpla con las disposiciones aplicables, para tales fines, se tendrá la LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General asesoría de la Secretaría de Desarrollo Rural y de la Secretaría de Salud de Nayarit Artículo 104. Se promoverá que no se promocione o se venda la miel cien por ciento pura, en aquellos casos en los que un producto contenga cualquier ingrediente adicional al néctar de las exudaciones florales de las plantas acopiado y almacenado en el panal por las abejas. CAPÍTULO XXI DE LA INSPECCIÓN Artículo 105. Las Secretarías en el ámbito de sus competencias podrán realizar visitas de inspección, con los objetivos siguientes: I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme lo dispuesto por la presente ley y su reglamento; II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta ley y su reglamento; III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas por esta ley y demás disposiciones legales aplicables, y IV. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley y su reglamento. TRANSITORIOS LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley y se promoverán las reformas legales para armonizar el marco normativo vigente con este ordenamiento. TERCERO. La reglamentación de esta Ley deberá ser expedida dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Dip. Ignacio Alonso Langarica Ávalos, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Claudia Cruz Dionisio, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Elizabeth Rivera Marmolejo, Secretaria.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los siete días del mes de junio de dos mil veintiuno.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Contenido CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 1 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 1 CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 9 DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES................................................................................... 9 CAPÍTULO III .................................................................................................................................. 12 DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES .............................................................................. 12 CAPÍTULO IV ................................................................................................................................. 13 DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS ............................................................... 13 DE DESARROLLO RURAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE .......................................... 13 CAPÍTULO V ................................................................................................................................... 20 CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO A LA APICULTURA DEL ESTADO DE NAYARIT ............................................. 20 CAPÍTULO VI ................................................................................................................................. 23 REGISTRO ESTATAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (REPA) ....................................... 23 CAPÍTULO VII ................................................................................................................................ 24 DE LAS ORGANIZACIONES AMBIENTALES DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y DE PRODUCTORES APÍCOLAS .......................................................... 24 CAPÍTULO VIII ............................................................................................................................... 29 DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS ........................................................... 29 CAPÍTULO IX ................................................................................................................................. 30 DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS .............................................................................. 30 CAPÍTULO X ................................................................................................................................... 34 DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS .......................................... 34 CAPÍTULO XI ................................................................................................................................. 36 DE SANIDAD .................................................................................................................................. 36 CAPÍTULO XII ................................................................................................................................ 38 DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APICOLA ......................................................................... 38 CAPÍTULO XIII ............................................................................................................................... 39 PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES POR USO DE AGROQUÍMICOS O PLAGUICIDAS ............................................................................................................................... 39 CAPÍTULO XIV ............................................................................................................................... 40 LEY DE PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DE LA PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES ...................................................... 40 CAPÍTULO XV ................................................................................................................................ 44 DE LA CONFORMACIÓN DE SANTUARIOS DE POLINIZADORES .................................. 44 CAPÍTULO XVI ............................................................................................................................... 45 DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA ............................................................................ 45 CAPÍTULO XVII .............................................................................................................................. 46 DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN CIVIL ................................................................ 46 CAPÍTULO XVIII ............................................................................................................................. 46 DE LOS CRIADEROS DE REINAS ............................................................................................ 46 CAPÍTULO XIX ............................................................................................................................... 48 DE LA EXTRACCIÓN DE MIEL .................................................................................................. 48 CAPÍTULO XX ................................................................................................................................ 49 DE LA PROMOCIÓN Y ROTULACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS AGENTES POLINIZADORES...................................................................................................... 49 CAPÍTULO XXI ............................................................................................................................... 50 DE LA INSPECCIÓN ..................................................................................................................... 50 TRANSITORIOS ............................................................................................................................. 50