LEY DE PROTECCIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DEL ARBOLADO
PÚBLICO DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA
CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el lunes 16 de diciembre de 2019.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
“Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo”
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY DE PROTECCIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN
DEL ARBOLADO PÚBLICO DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de
observancia general, tienen por objeto asegurar y garantizar el fomento,
conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los
árboles y palmas o palmeras ubicados en parques, jardines, plazas públicas,
camellones, panteones públicos, zonas públicas propiedad del Estado y los
Municipios, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano
desarrollo de los Nayaritas.
Son aplicables las medidas protectoras que establece la presente Ley, a todo
árbol plantado, nacido o germinado en las localidades de los Municipios de
Nayarit, siempre y cuando no se encuentren regulados por la Federación o
pertenezcan a terrenos forestales.
Artículo 2.- Solo serán regulados por esta ley, los árboles que estén sujetos al
suelo y no los que estén en contenedores o macetas que puedan ser
trasladados y cuyo manejo no implique riesgo alguno.
Artículo 3.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o
moral, pública o privada que intervenga o deba intervenir de cualquier forma
en actividades relacionadas con la conservación, mantenimiento, protección,
desarrollo, recuperación, restauración, fomento, aprovechamiento y
planeación de áreas verdes en las localidades de los municipios del Estado,
así como en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.
Artículo 4.- Es obligación del Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales
la promoción de la presente Ley, generar las estrategias de vinculación para el
trabajo en conjunto, asegurar la conservación, mantenimiento, protección,
restitución y desarrollo de los árboles públicos que se encuentren dentro de su
territorio y vigilar el cumplimiento de la Ley.
Artículo 5.- En las situaciones no previstas por esta Ley, se aplicarán de
manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit; la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para
el Estado de Nayarit; el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nayarit; y demás leyes, reglamentos y ordenamientos jurídicos, relacionados
con esta materia, en lo que no se opongan a la misma.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Árbol Patrimonial: Árbol que se distingue de los demás por su valor
histórico cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma
estructural, color y su carácter notable dado por su origen, edad y
desarrollo;
II. Árbol Público o Arbolado Público: Planta o conjunto de plantas,
perennes, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura
del suelo, con una copa de formas variadas; que se encuentra
plantado, germinado o nacido en parques, jardines, plazas públicas,
camellones, panteones públicos, zonas públicas propiedad del
Estado y los Municipios incluidas las localidades de éstos últimos;
Para efectos de la presente Ley se considera también árbol público
a las palmas y palmeras;
III. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través
de medios físicos o mecánicos;
IV. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población,
mediante vías de conducción aérea;
V. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la
población, mediante vías de conducción subterránea;
VI. Localidades: todo asentamiento humano con servicios públicos como
agua potable, alcantarillado y luz eléctrica;
VII. Matriz de Selección de Especies: Catálogo elaborado por cada
municipio y la Secretaría que contiene las especies no invasivas y
endémicas que se pueden plantar en terreno o región determinada;
VIII. Municipio: El Ayuntamiento, la o las dependencias del Municipio con
atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el
territorio correspondiente;
IX. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre
la superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir
la evaporización del agua;
X. Personal autorizado: Personal que ha recibido capacitación por parte
de una institución especializada en materia de arbolado;
XI. Plantación: Siembra de un árbol en un sitio determinado para que
crezca y se desarrolle;
XII. Poda: Eliminación selectiva de hasta un 30% del follaje de un árbol,
para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un
propósito estético específico;
XIII. Poda excesiva: Eliminación de más del 30% del follaje de un árbol;
XIV. Poda Selectiva o Fitosanitaria: Eliminación selectiva o lo que
determine el técnico previa visita del follaje de un árbol, para
proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito
estético específico o para eliminar plagas o ramas secas;
XV. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
XVI. Reglamento: La reglamentación estatal y municipal que se expida,
derivado de la presente Ley;
XVII. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante
compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado
público por el incumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en la materia;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable, dependencia del
Gobierno del Estado de Nayarit, y
XIX. UMA: Unidad de Medida y Actualización para la aplicación de multas
establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO II
Autoridades Competentes
Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia, de
lo previsto en esta Ley:
I. La Secretaría, en representación del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Procuraduría, y
III. Los Municipios a través de sus dependencias en materia ecológica o
de las áreas administrativas facultadas para ello.
Artículo 8.- La Secretaría, la Procuraduría y los Municipios, ejercerán sus
atribuciones y obligaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
SECCIÓN I
Atribuciones y obligaciones
de la Secretaría de Desarrollo Sustentable
Artículo 9.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable, es la dependencia
encargada de establecer, instrumentar, promover y coordinar las políticas,
estrategias, planes, programas y acciones que impulsen y promuevan la
protección al medio ambiente sustentable, como lo disponen las leyes de la
materia, por lo que le corresponden, las siguientes atribuciones:
I. Consolidar la coordinación con las dependencias estatales y federales
competentes, los Municipios del Estado, organismos no
gubernamentales, asociaciones y sociedades civiles y la sociedad en
general para:
a. Firmar convenios o acuerdos de colaboración con la Federación,
otros Estados, Municipios y los organismos auxiliares que éste
designe para el debido cumplimiento de esta Ley;
b. Implementar, vigilar y promover las prácticas y técnicas que
conlleven a la protección del arbolado de las localidades del
Estado de Nayarit para su preservación;
c. Impulsar e inspeccionar la ejecución de acciones tendientes al
manejo y tratamiento adecuado del arbolado de las localidades;
d. Promover entre la población la participación para la protección y
manejo del arbolado en las localidades, así como, en las
comunidades rurales;
e. En coordinación con las autoridades educativas impartir cursos
que permitan conocer y capacitar a los jóvenes para crear una
cultura de protección al arbolado público;
f. Formular, analizar, realizar programas y acciones en materia de
protección al arbolado de las localidades;
g. Establecer un procedimiento que permita la atención
personalizada a los interesados en la protección y manejo del
arbolado público;
h. Asesorar y coordinarse técnicamente con los Ayuntamientos, para
la observación de la presente ley, en la elaboración de los
correspondientes Programas de Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente;
i. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su
caso denunciar ante los órganos competentes, las infracciones
que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección
del arbolado público en el marco de esta Ley, y
j. Coadyuvar en la elaboración del reglamento de la presente Ley;
II. Aplicar las medidas preventivas o de urgente aplicación en los casos
que se requiera a través del personal acreditado en relación al arbolado
público;
III. Tener una relación estrecha con la Dirección de Protección Civil y
Bomberos de Nayarit, así como, con las dependencias en materia de
protección civil de los municipios, para la atención de contingencias y
emergencias que se susciten en nuestra entidad;
IV. Evaluar los programas, convenios y actividades realizadas por las
personas morales y los Municipios en las labores de protección y manejo
del arbolado;
V. Promover campañas de reforestación y arborización en camellones,
escuelas y zonas que carezcan de arbolado, permitiendo un equilibrio
ecológico y social en todas las localidades del Estado;
VI. Promover la implementación de azoteas verdes en los edificios
gubernamentales con el objetivo de contribuir en ayudar al medio
ambiente;
VII. Capacitar, regular y autorizar el registro de las personas autorizadas
como dictaminadores técnicos de los Ayuntamientos para el tratamiento
y manejo del arbolado público en el Estado, así como para la aplicación
de las medidas preventivas y de seguridad;
VIII. Fomentar y establecer mecanismos de coordinación con los
Ayuntamientos para la preservación del arbolado público;
IX. Elaborar la matriz de selección de especies considerando los
microclimas del Estado, en coordinación con cada uno de los
Municipios;
X. Establecer un Padrón Estatal de Árboles Patrimoniales, y
XI. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables le correspondan en materia de cuidado,
conservación y protección del arbolado.
Artículo 10.- La Secretaría, será la encargada de facultar y acreditar a los
trabajadores y profesionales para realizar las actividades de protección y
manejo del arbolado público del Estado.
Artículo 11.- Compete única y exclusivamente a la Secretaría en coordinación
con los municipios, instituciones, asociaciones de arboricultura y arboristas
certificados, la capacitación y acreditación para la debida protección y manejo
del arbolado público.
Artículo 12.- La acreditación para la protección y manejo del arbolado tendrá
una vigencia de cuatro años a partir de su expedición, la cual podrá renovarse
cuando expire su vigencia en apego a los programas de reacreditación
diseñados para ello.
Artículo 13.- La Secretaría, realizará un registro estatal el cual contendrá la
relación de acreditados para trabajos de protección y manejo del arbolado
público en el Estado.
Para tal efecto, podrá convenir con los municipios a fin de realizar con mayor
eficacia el registro.
Los datos del Registro Estatal constituirán información pública de conformidad
con la legislación en materia de transparencia.
SECCIÓN II
Atribuciones y Obligaciones
de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente
Artículo 14.- La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, es el órgano
encargado de vigilar, inspeccionar y sancionar las violaciones a las
disposiciones jurídicas en materia de arbolado público y le corresponderán
las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Mantener estrecha coordinación con la Secretaría y los Municipios
para:
a) Vigilar el cumplimiento en lo dispuesto en la presente Ley, y
b) Supervisar que las prácticas, métodos y técnicas sean las
correctas para la preservación del arbolado público;
II. Dar vista al Ministerio Público sobre los actos, hechos u omisiones que
conozca en el ejercicio de sus atribuciones y que puedan ser
constitutivos de delitos ambientales;
III. Realizar visitas de inspección en los lugares en los que se realicen
trabajos de mantenimiento y conservación del arbolado, y
IV. Dar seguimiento y realizar la investigación respectiva, cuando se
tenga conocimiento de una denuncia de hechos, actos y omisiones
que causen daño al arbolado público o que en su caso representen
riesgos graves para los mismos.
SECCIÓN III
Atribuciones y Obligaciones de los Municipios
Artículo 15.- Es obligación de los Municipios, conservar, mantener, y
proteger los árboles de las localidades que se encuentren dentro de su
delimitación geográfica.
Artículo 16.- Los Municipios incluirán dentro de sus planes de desarrollo
programas de arborización, forestación y reforestación dentro de sus límites
territoriales.
Artículo 17.- A los Municipios a través de sus dependencias en materia de
ecología u homólogas, les corresponde:
I. Establecer la normatividad municipal en la cual se consideren los
criterios correspondientes para la conservación, mantenimiento,
protección, desarrollo y cuidado de los árboles, así como su fomento
a través de su correcta plantación en términos de esta ley;
II. Celebrar convenios de coordinación y cooperación, así como
acuerdos, para el cabal cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley, previa autorización del cabildo;
III. Aplicar las sanciones administrativas en el caso de cometer alguna
infracción a la presente Ley y a la norma municipal en la materia y
aplicar medidas preventivas y de seguridad;
IV. Realizar auditorías e inspecciones de los prestadores de servicios en
materia de protección y manejo del arbolado público;
V. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que
presenten servicios en materia de arbolado público, a efecto de hacer
cumplir las disposiciones de la presente Ley;
VI. Autorizar la contratación de personas físicas o morales que realicen
trabajos de poda trasplante y/o derribo del arbolado público en el
Municipio correspondiente y en su caso promover fundadamente y por
escrito, la suspensión, extinción, nulidad, revocación o modificación de
las autorizaciones otorgadas;
VII. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en las acciones tendientes
al cuidado, protección, conservación, del arbolado público, dentro de
su ámbito de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;
VIII. Analizar, evaluar, otorgar o negar las solicitudes, presentadas ante la
Autoridad Municipal que pretendan podar, trasplantar o derribar un
árbol existente dentro del territorio correspondiente;
IX. Promover dentro de la ciudadanía campañas de arborización en zonas
que carezcan de árboles, esto para generar un equilibrio ecológico de
estas zonas;
X. Apoyar dentro del ámbito de sus competencias mediante incentivos
fiscales a las personas físicas o morales que promuevan, fomenten y
propicien y cumplan con de los objetivos de la presente Ley. Tales
incentivos se determinarán en las leyes de ingresos municipales
respectivas;
XI. Supervisar que las prácticas, métodos y técnicas sean las correctas
para la preservación de los árboles públicos;
XII. Realizar visitas de inspección en los lugares en los que se realicen
trabajos de mantenimiento y conservación del arbolado público;
XIII. Dar seguimiento y realizar la investigación respectiva, cuando se
tenga conocimiento de una denuncia de hechos, actos y omisiones
que causen daño al arbolado público o que en su caso representen
riesgos graves para el mismo;
XIV. Capacitar, en coordinación con la Secretaría, a los trabajadores
encargados de realizar los trabajos de conservación, protección y
mantenimiento del arbolado público relacionado a la plantación, poda,
trasplante o derribo;
XV. Solicitar y exigir a la persona que cause daño al arbolado público, el
cumplimiento de la restitución correspondiente, por la afectación
realizada;
XVI. Desarrollar y promover programas de participación ciudadana que
promuevan el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
XVII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en
áreas verdes donde exista arbolado público, dentro del ámbito
competencial del Municipio correspondiente;
XVIII. Participar cuando sea necesario en la atención de emergencias y
contingencias suscitadas en relación al arbolado público, de acuerdo
con los programas de protección civil;
XIX. Elaborar la matriz de selección de especies, en coordinación con la
Secretaría, y
XX. Las demás que conforme a la presente Ley y Reglamentos aplicables
le correspondan.
CAPÍTULO III
De la Arborización de Espacios
SECCIÓN ÚNICA
Del Trámite para la Arborización
Artículo 18.- Las acciones de arborización que se realicen con fines de
restauración, revegetación y otras a favor del fomento de áreas verdes en
lugares públicos; deberán notificarse a la Autoridad Municipal o a la Secretaría
para que autorice expresamente, haga recomendaciones de operación y
establezca medidas de seguridad para los participantes en dichas acciones.
Queda prohibido la arborización de especies invasivas o que pongan en peligro
el equilibrio ecológico.
Artículo 19.- El interesado en arborizar un área pública, deberá presentar a la
dependencia correspondiente del Municipio o ante la Secretaría, según
corresponda, un informe a más tardar 24 horas previo al inicio de los trabajos,
el cual podrá realizarse de forma presencial, vía telefónica o por medios
electrónicos y deberá contener:
I. La cantidad de especies a plantar y la ubicación de las mismas;
II. Fecha y hora del inicio de la arborización;
III. La cantidad y cualidad de los árboles con los que pretende arborizar;
IV. Los instrumentos, maquinaria, equipo o tecnología a utilizar, y
V. La modalidad de la arborización, vecinal o conjunta a la Secretaría o
al Municipio, en su caso, especificar el objeto de requerir la
participación de tales autoridades.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como modalidad vecinal,
aquella en que el solicitante no requiera para la arborización urbana la
participación conjunta de la Secretaría o los Ayuntamientos.
Artículo 20.- La autoridad vigilará que se arborice conforme a la matriz de
selección de especies; de lo contrario podrá suspender o prohibir los trabajos.
Igual medida se aplicará, en caso de que se actualice cualquier situación que
ponga en peligro la integridad de las personas.
Artículo 21.- En las acciones de arborización, se establecerán las condiciones
que permitan el aprovechamiento del arbolado. Se deberá considerar
sistemáticamente el sector forestal dentro de los planes y programas en
materia de desarrollo urbano, acrecentando el porcentaje de áreas verdes y
elementos forestales, con fines de protección, regulación bioclimática, sombra,
disminución de la contaminación, recreación, imagen urbana, paisaje y en
general, mejorando la calidad ambiental de las ciudades y poblados en
beneficio de la población local.
Artículo 22.- Los proyectos de urbanización, creación de fraccionamientos y
centros comerciales deberán contemplar áreas arboladas, en las cuales se
siembren árboles preferentemente nativos de nuestro Estado; así como
también se contemplarán para arborización de espacios educativos,
camellones centrales y parques de tal manera que se optimicen los servicios
ambientales, recreación, paisaje e imagen urbana.
Los proyectos que contemplen áreas de estacionamiento deberán conservar
los árboles existentes en esa zona, adecuando los cajones para los vehículos
a la sombra natural del árbol. Los proyectos industriales deberán prever el
establecimiento de áreas forestales de salvaguarda.
CAPÍTULO IV
De la Declaración de Árbol Patrimonial
Articulo 23.- Aquel árbol que se distinga de los demás por su valor histórico,
cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y/o
por su carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo; podrá ser
declarado como árbol patrimonial mediante dictamen, y se le dotará de
protección especial en términos de la Ley de Conservación, Protección y
Puesta en Valor del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado de Nayarit.
Derivado del dictamen que motive las características del árbol para ser
considerado como Árbol Patrimonial, se realizará una placa con dicha
nominación, que se sujetará a la estructura del árbol cuidando no dañar su
estructura y se agregarán los datos generales de la especie declarada.
La Secretaría establecerá un Padrón Estatal de Árboles Patrimoniales en
donde se determinará la ubicación georreferenciada de la especie y sus datos
generales.
CAPÍTULO V
Poda, Trasplante y Derribo del Arbolado Público
SECCIÓN I
De la Poda del Arbolado
Artículo 24.- Toda persona que requiera que se realice la poda de un árbol
público, deberá tramitar la solicitud de autorización respectiva ante el Municipio
o la Secretaría y en caso de ser aprobada, se procederá a la poda, por cuenta
del solicitante o por personal del Ayuntamiento, según corresponda, de
conformidad al Reglamento respectivo.
Artículo 25.- Son causas de justificación para la poda del arbolado público:
I. Mejorar la condición estética, sanitaria y estructural del árbol;
II. Demostrar que la poda no causará un daño más severo al ya existente
en el propio árbol, a bienes o personas;
III. Evitar o corregir daños a bienes inmuebles o personas;
IV. Existan riesgos por factores climatológicos;
V. Prevenir accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su
caída, total o parcial, o de alguna de sus ramas;
VI. Se rebase el 60% del follaje del árbol sobre un bien inmueble, cuando
sea procedente la poda;
VII. En caso de extrema urgencia por contingencia ambiental decretada
por la autoridad, y
VIII. Las demás que establezca la presente ley, así como los reglamentos
aplicables en la materia.
En ningún caso se justificará la poda desmedida con el objeto de despejar
vistas para cualquier tipo de anuncios.
Artículo 26.- Requisitos técnicos para la poda:
I. Apegarse estrictamente al tipo de poda especificado en el dictamen;
II. Utilizar las técnicas adecuadas de acuerdo con la especie
correspondiente, y
III. Las herramientas de corte en los trabajos de poda deberán de estar
en óptimas condiciones, para la realización de los trabajos.
Artículo 27.- Los trabajos de poda del arbolado se realizarán con base a los
siguientes criterios:
I. Podar no más del 30% del follaje del árbol en una sola intervención;
siempre y cuando no cause daño a la especie en poda;
II. Evitar la poda de árboles que por sus características visibles se
aprecie que se encuentra enfermo, salvo lo determinado por la
autoridad competente;
III. El corte de las ramas deberá ser limpio y sin desgarres, es decir, sin
dejar partes que puedan presentar un peligro para los ciudadanos y
un problema para el árbol, y
IV. Reducir riesgos, realizando los trabajos siempre y cuando las
condiciones ambientales lo permitan para reducir riesgos;
Queda prohibido la poda drástica y excesiva de los árboles conocidos como
desmoche, terciado o descopado que ponen en riesgo la supervivencia del
ejemplar y la pérdida de sus beneficios ambientales.
SECCIÓN II
Del Trasplante del Arbolado
Artículo 28.- El trasplante de uno o más árboles se realizará cuando se trate
de:
I. Árboles que representen riesgo de causar daños a bienes inmuebles o
personas;
II. Árboles patrimoniales, cuando medie solicitud de algún organismo
gubernamental competente, y
III. Árboles que se encuentren en algún caso de riesgo, alto riesgo o
emergencia, contemplado en esta Ley y determinado por la autoridad
competente.
Artículo 29.- Los requisitos técnicos que deberán cumplirse para realizar el
trasplante de árboles públicos, son:
I. Realizar los cortes a las raíces dejando una superficie lisa, sin bordes
estropeados ni corteza rasgada;
II. Verificar que el sitio de plantación sea el más idóneo conforme a la
especie y características particulares;
III. Tener preparada la cepa, previo a la extracción del árbol a trasplantar,
siendo un 30% mayor a la del cepellón o envase;
IV. Mantener el cepellón o envase sujetado, durante el traslado del árbol,
para impedir la exposición de las raíces y el desprendimiento de la
tierra;
V. Acondicionar la cepa, retirando los objetos que pudiesen interferir con
la plantación, cuando no sean parte de la infraestructura subterránea
o equipamiento urbano;
VI. Realizar la poceta para el cepellón, de acuerdo con la matriz de
selección de especies, tomando en cuenta el hábito de desarrollo de
las raíces;
VII. Realizar los trabajos de trasplante, cuando el suelo no se encuentre
muy húmedo, o muy seco;
VIII. Cortar durante la excavación las raíces delgadas con la pala espada,
y las raíces gruesas con un serrucho curvo;
IX. Plantar el árbol en áreas que cuente con el suficiente espaciamiento
aéreo y subterráneo para su desarrollo, y
X. Se deberá inspeccionar el árbol a efecto de verificar la presencia de
fauna que habite en él, y aplicar las medidas necesarias para el
rescate de la fauna vinculada en caso de que las hubiere.
SECCIÓN III
Del Derribo del Arbolado Público
Artículo 30.- Toda persona que requiera que se realice el derribo de un árbol
que esté destinado al uso público, deberá tramitar la solicitud respectiva ante
el Municipio o la Secretaría según el ámbito de competencia.
Artículo 31.- Las personas autorizadas para derribar el arbolado, deberán
constatar que las especies causan daño o representan riesgo, para prevenir
accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su caída, total o
parcial, o de alguna de sus ramas.
Artículo 32.- Será justificado el derribo de uno o más árboles públicos
cuando:
I. Concluyan con su período de vida, determinado por la autoridad
municipal o estatal correspondiente;
II. Sean dictaminados y catalogados como de riesgo para bienes
inmuebles o personas;
III. Cuando se esté en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia
contemplado en esta Ley;
IV. Causen una afectación o representa algún peligro inminente a bienes
muebles, inmuebles o personas;
V. No respondan a tratamientos de plagas o enfermedades difíciles de
controlar y con riesgo inminente de dispersión a otros árboles sanos;
VI. Cuando causen severa afectación a la infraestructura urbana aérea o
subterránea;
VII. Cuando se trate de una especie exótica o invasiva;
VIII. Resulte improcedente la viabilidad para el trasplante;
IX. Los árboles recarguen más del 60% de su follaje sobre bienes
inmuebles, y
X. Por sus dimensiones y características sea complicada su integración
en la obra pública o privada para el desarrollo del entorno.
Artículo 33.- Cuando el árbol o los árboles interfieran en el trazo de caminos,
pavimentación de calles, construcción o remodelación, y que sea imposible de
acuerdo a las características del árbol integrarlo al proyecto por representar
una amenaza para el desarrollo del entorno, deberán considerarse los
siguientes aspectos para determinar si procede el trasplante o el derribo:
I. El tiempo de estadía en el sitio;
II. Su condición fitosanitaria;
III. Especie, y
IV. Su edad y vigor.
Siempre que sea posible se deberá proceder a trasplantar el árbol o los árboles
en el lugar en donde estime conveniente la autoridad municipal o estatal;
siendo el derribo, la última opción de tratamiento.
Artículo 34.- En todo trabajo de poda, trasplante o derribo del arbolado público,
las personas autorizadas deberán tomar en consideración las medidas de
seguridad con relación a bienes muebles e inmuebles, peatones, tránsito
vehicular, infraestructura aérea, equipamiento urbano y otros obstáculos que
impidan maniobrar con facilidad, acordonando y señalizando el área de trabajo.
Artículo 35.- Será responsabilidad de quien realice los trabajos de poda y
derribo del arbolado público, retirar los residuos, en un plazo máximo de 24
horas, a efecto de no obstruir el tránsito vehicular o peatonal.
Artículo 36.- Los materiales y deshechos producto de la poda o derribo del
arbolado público se utilizarán preferentemente para la elaboración de mulch,
siempre y cuando se encuentren libres de plagas o enfermedades.
CAPÍTULO VI
Causas de Riesgo, Alto Riesgo y Emergencia
Artículo 37.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como
circunstancias de riesgo, en materia de arbolado público:
I. Árboles que requieran mantenimiento para no causar riesgo o daño en
personas, bienes muebles e inmuebles;
II. Árboles que entrecrucen sus ramas con líneas de conducción
eléctrica;
III. Árboles cuyas ramas puedan caer sobre conductores de energía
eléctrica;
IV. Árboles cuyas ramas estén próximas a desgajarse;
V. Situaciones que pongan en riesgo la integridad física de las personas,
y
VI. Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento
de esta Ley.
Artículo 38.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de
alto riesgo en materia de arbolado público:
I. Cuando dentro o cerca del arbolado público, así como del área de
trabajo existan conductores eléctricos de alta tensión, o de 6,000 a
23,000 voltios;
II. Árboles debilitados por su desarrollo, lesiones o enfermedad en su
tronco, raíces o ramas predisponiéndolo a la caída por una falla en sus
estructuras, poniendo en severo riesgo la integridad de bienes
muebles, inmuebles o personas;
III. Árboles que, por cualquier motivo, causen severo riesgo a bienes
muebles, inmuebles o personas, y
IV. Los demás casos que sean considerados por el reglamento de esta
Ley.
Artículo 39.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán como casos de
emergencia:
I. Árboles que representen riesgo inminente de causar un daño severo
a personas, bienes muebles o inmuebles; si permanecen en la misma
condición, y
II. Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento
de esta Ley.
El derribo de árboles, por casos de emergencia solamente podrá ser realizado
por la Autoridad Estatal o Municipal sin que sea requisito indispensable, el
aviso de un particular.
Cuando se dé el derribo de árboles por casos de emergencia, la autoridad
quedará obligada a cumplir con la restitución física correspondiente, previo
dictamen técnico de la Secretaría que determine la especie y en lugar en donde
habrá de realizarse la restitución.
Artículo 40.- Toda persona podrá reportar a la autoridad correspondiente
algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia para solicitar el respectivo
dictamen técnico.
Artículo 41.- Cuando se avise de la existencia de algún caso de riesgo, alto
riesgo o emergencia ya sea vía telefónica o por comparecencia a la autoridad
municipal o estatal, deberá llevar a cabo las medidas pertinentes dentro del
término de 12 horas para evaluar la situación y en su caso proceder conforme
a los plazos correspondientes con los trabajos requeridos, tomando en cuenta
la opinión de los dictaminadores técnicos.
El incumplimiento con esta disposición hará a la autoridad correspondiente
responsable civilmente por los daños provocados por el árbol.
Artículo 42.- Establecer las acciones previas y posteriores en caso de evento
meteorológico extremo o atípico:
I. Monitorear aquellos árboles que puedan ocasionar posibles riesgos, y
II. Realizar podas de seguridad o determinar el derribo de árboles, previa
evaluación adecuada.
Artículo 43.- En caso de un evento meteorológico extremo o atípico, la
Secretaría deberá coordinarse con el municipio para implementar un programa
de saneamiento y ejecutar acciones de prevención, limpieza y repoblamiento
posterior al evento.
CAPÍTULO VII
Trámites, Autorizaciones y Dictamen
SECCIÓN I
De la Autorización para Poda, Derribo o Trasplante
Artículo 44.- Toda persona, que requiera de que se realicen trabajos de
poda, derribo y trasplante del arbolado público, deberá contar con la
autorización oficial expedida por la Secretaría o la autoridad municipal,
correspondiente.
El trámite de la autorización oficial en todos los casos será gratuito. La
autorización se tramitará, ya sea por vía telefónica, electrónica o
comparecencia, ante la Autoridad Municipal correspondiente o ante la
Secretaría, la cual resolverá si es procedente la solicitud, considerando que
el árbol se encuentre dentro de las causas para la poda, trasplante o derribo
según corresponda, siendo así, tramitará dicha solicitud elaborando un
dictamen técnico mediante la práctica de una inspección, en un periodo no
mayor a las 72 horas.
Si el dictamen técnico resultare justificativo y se señale la viabilidad de lo
solicitado, la Autoridad Municipal o la Secretaría autorizarán la realización de
los trabajos correspondientes, y procederá a realizar los trabajos de poda,
derribo o trasplante según corresponda.
SECCIÓN II
De los Requisitos de la Solicitud de Poda, Trasplante o Derribo
Artículo 45.- La solicitud de Autorización para la poda, trasplante o derribo
de árboles, referidos en la presente ley, deberá contener:
I. Datos del solicitante;
II. La propuesta de la persona que realizará los trabajos para el manejo
y tratamiento del arbolado público;
III. Los motivos justificativos para llevarse a cabo la poda, derribo o
trasplante;
IV. El registro fotográfico del árbol, que permita observar sus condiciones
generales;
V. Domicilio y ubicación del árbol o árboles a tratar, y
VI. En su caso, declarar si se tratare de un caso de riesgo, alto riesgo o
emergencia, según lo señalado por esta Ley. Las solicitudes a que
hace referencia este artículo, serán resueltas en un lapso de quince
días hábiles, a partir de su presentación y notificadas al solicitante por
vía electrónica o personal. En el caso de las solicitudes por
emergencia, la autoridad estatal o municipal, deberá resolver en un
período máximo de 72 horas.
SECCIÓN III
De la Procedencia de los Dictámenes Técnicos
Artículo 46.- Para que el dictamen técnico resuelva la autorización de la poda,
trasplante y/o derribo, se debe constatar que:
I. Se trate de una causa necesaria, o
II. Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra
contemplado dentro de las causas que para efectos de poda,
trasplante o derribo según se trate, se establecen en la presente Ley.
SECCIÓN IV
De los Requisitos del Dictamen
Artículo 47.- El dictamen en formato único será expedido por la Secretaría en
coordinación con los Ayuntamientos, los cuales podrán determinar realizar
anexos, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley y deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Lugar y fecha donde se emite el dictamen;
II. Domicilio en el cual se realizó la inspección;
III. La ubicación, características y condición en la que se encuentra el
árbol; descripción, nombre popular y científico, altura aproximada del
mismo, diámetro del tronco, y diámetro aproximado de la copa;
IV. Fotografías del árbol;
V. La afectación que ocasiona el árbol sobre el cual se dictamina y el
motivo de la poda, trasplante o derribo;
VI. La manifestación de si el árbol cuenta con alguna plaga; así como si
se encuentra en tratamiento;
VII. El diagnóstico preciso en el cual se señale el estado del árbol;
VIII. La especificación del trabajo que se pretende realizar, ya sea poda,
trasplante o derribo, con base en la solicitud hecha;
IX. La viabilidad de la procedencia del trabajo a realizar en el árbol;
X. Las especificaciones y observaciones que deban acatar en su caso
los responsables para contribuir al cuidado, conservación y protección
del arbolado público;
XI. Nombre y firma del dictaminador técnico que llevó a cabo el dictamen;
XII. Comentarios y observaciones que fueren vertidos por las autoridades
ambientales que consideren necesarios, y
XIII. Fundamento legal.
SECCIÓN V
Del Dictaminador
Artículo 48.- El dictaminador será la persona responsable de elaborar y
emitir el dictamen técnico, que es requisito indispensable para que la
Autoridad Municipal o Estatal autorice la realización de la poda, trasplante o
derribo del arbolado público, en los casos en que se requiera, según lo
establecido por esta Ley.
El dictaminador deberá contar con estudios superiores de ingeniería, biología
o carrera afín, o en su caso, experto acreditado en temas ambientales y
ecología.
Artículo 49.- Todo dictaminador técnico deberá contar con la capacitación
técnica impartida por una institución especializada, en las técnicas
establecidas por esta Ley, para la correcta poda, trasplante o derribo del
arbolado público.
Artículo 50.- Todo dictaminador técnico deberá contar con la credencial
vigente emitida por la autoridad que lo acredite como servidor público.
CAPÍTULO VIII
De la Prestación de Servicios en Materia de Arbolado Público
SECCIÓN I
Del Registro Estatal de Prestadores de Servicios
en Materia de Arbolado Público
Artículo 51.- La Secretaría llevará un registro estatal, con acceso al público,
de las personas acreditadas para la prestación de servicios en materia del
arbolado público.
Toda persona que realice trabajos de poda, trasplante o derribo de arbolado
público deberá estar debidamente acreditada y registrada ante el Registro
Estatal de Prestadores de Servicios en Materia de Arbolado Público.
La Secretaría podrá convenir con los Municipios a fin de realizar con mayor
eficacia el registro a que se refiere este Capítulo.
Los datos del Registro Estatal constituirán información pública de
conformidad con la legislación en materia de transparencia, y habrá de
actualizarse periódicamente.
Artículo 52.- Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de
Servicios en Materia de Arbolado Público:
I. El personal capacitado y autorizado para realizar la poda, derribo y/o
trasplante del arbolado público;
II. Las instituciones especializadas, encargadas de la capacitación para
la adecuada poda, trasplante y/o derribo del arbolado público, y
III. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten
algún servicio en materia de arbolado público.
SECCIÓN II
De la Contratación de Servicios Privados
Artículo 53.- La autoridad estatal o municipal podrá contratar la prestación
de servicios privados de personas físicas o morales, para el manejo y
tratamiento de arbolado público; mismas que deberán contar con la
autorización oficial, emitida por la Secretaría, y cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Tener personal capacitado en:
a) El conocimiento del desarrollo de las diferentes especies nativas y
propias del municipio donde operen;
b) El combate de enfermedades y plagas de árboles;
c) Las medidas preventivas y de seguridad;
d) Las técnicas para la poda, derribo y trasplante, contempladas en
esta Ley, y
e) La contención de incidentes;
II. Contar con el equipo y las herramientas señaladas por esta Ley y su
reglamento para la operación en el manejo y tratamiento del arbolado
público, y
III. Los demás requisitos que la Secretaría considere pertinente incluir
dentro del Reglamento de esta Ley, para asegurar el cumplimiento de
los objetivos de este ordenamiento.
Artículo 54.- Los titulares de las autorizaciones para el manejo y tratamiento
de árboles públicos estarán obligados a:
I. Suscribir un acuerdo con la administración pública estatal o municipal,
donde asuman el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y
II. Respetar los programas, planes y acciones emanados de esta Ley y que
en la materia de arbolado público existan.
Artículo 55.- Las autorizaciones otorgadas a terceros por la Autoridad
Municipal correspondiente, para efectos de poda, trasplante o derribo, no
podrán exceder de 3 años contados a partir de que fue emitida.
SECCIÓN III
Suspensión, Extinción, Nulidad y Revocación de Autorizaciones
Otorgadas a Terceros
Artículo 56.- La autoridad municipal, a través de sus dependencias en la
materia, podrá suspender las autorizaciones otorgadas a terceros para la
operación y funcionamiento en el manejo y tratamiento del arbolado público,
por las siguientes causas:
I. Por resolución de autoridad judicial o administrativa competente;
II. Cuando se detecten irregularidades en su operación y fundamento;
III. Cuando no se cumplen los lineamientos establecidos en la ley, y
IV. En los demás casos previstos en esta Ley, el reglamento respectivo
y demás leyes aplicables.
Artículo 57.- Las autorizaciones para operar en el manejo y tratamiento del
arbolado público, se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de
beneficiarios o, por disolución o liquidación, y
IV. Nulidad, revocación y caducidad. Cualquiera otra prevista en la
legislación aplicable o en la autorización misma, que hagan imposible
o inconveniente su continuación.
Artículo 58.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para la operación
en el manejo y tratamiento del arbolado público, las siguientes:
I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a
disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento;
II. Cuando se haya otorgado la autorización, sustentándose en datos
falsos proporcionados por el titular;
III. Cuando se hayan expedido la autorización en violación a las
disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones que
de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se
actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su
otorgamiento;
IV. Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o
en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización,
ésta podrá ser confirmada por la Secretaría tan pronto como cese tal
circunstancia, y
V. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las
propias autorizaciones.
Artículo 59.- Las autorizaciones para la operación en el manejo y tratamiento
del arbolado público, serán revocadas por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero, sin autorización expresa
de la Secretaría;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el
otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley y
su reglamento;
III. Realizar actividades no autorizadas conforme a esta Ley y su
reglamento;
IV. No respeten las fechas establecidas para los programas, planes y
acciones aprobadas por la Secretaría, para la conservación,
mantenimiento, protección, restitución y desarrollo del arbolado
público;
V. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional
competente, y
VI. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias
autorizaciones.
Artículo 60.- Operará de pleno derecho la caducidad de la autorización, si
transcurridos treinta días naturales contados a partir de su otorgamiento o del
último acto de ejecución en el manejo y tratamiento del arbolado público, se
dejen de ejercer los actos para los que fue otorgada la autorización.
Artículo 61.- La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la
caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la
autorización, previa audiencia que se conceda a los interesados para que
rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los
procedimientos establecidos en la presente Ley, y su reglamento.
CAPÍTULO IX
Infraestructura y el Arbolado
Artículo 62.- Los Municipios en estrecha coordinación con las diferentes
instancias de gobierno que tienen injerencia en la planeación del desarrollo
urbano priorizarán el mantenimiento y conservación del arbolado, respecto
de lo siguiente:
I. Trabajos de Electrificación;
II. Obras hidráulicas;
III. Obra de conservación y/o construcción;
IV. Construcción, rehabilitación y mantenimiento de camellones, jardines,
glorietas, banquetas, azoteas verdes, y
V. Las demás que se determinen como utilidad e interés público.
CAPÍTULO X
De los Planes, Programas y Acciones de Arbolado Público
Artículo 63.- Los planes, programas y acciones en materia de protección y
manejo del arbolado que se formulen y se apliquen coadyuvarán al cabal
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 64.- En la formulación y elaboración de los planes, programas y
acciones que realice el Estado, así como los municipios; podrán solicitar
sugerencias y recomendaciones a las siguientes instancias:
I. Dependencias federales o conocedoras de la materia del arbolado;
II. Personal docente interesado en la protección y manejo del arbolado,
y
III. Organizaciones civiles ecológicas.
Artículo 65.- Para la realización, aplicación, ejecución y operación de los
planes, programas y las acciones de manejo del arbolado que realice el
Estado y los Municipios no requerirán de los permisos señalados en la
presente Ley.
Artículo 66.- Los lineamientos y metodología para la solicitud de
sugerencias, recomendaciones y aplicación de los planes, programas y
acciones sobre el arbolado público estarán regulados por las disposiciones
reglamentarias conducentes.
CAPÍTULO XI
De la Cultura, Educación, Capacitación e Investigación
en Materia de Arbolado
Artículo 67.- La Secretaría en coordinación con los municipios y las
organizaciones e instituciones privadas y sociales, realizarán las siguientes
acciones:
I. Promover los objetivos contemplados en esta Ley;
II. Fomentar la planeación y ejecución de proyectos inherentes al
cuidado, conservación y protección del arbolado público, y
III. Las demás que sean de interés para desarrollar, fortalecer y fomentar
la cultura del cuidado, conservación y protección del arbolado público.
Artículo 68.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Educación en el Estado y con las demás
dependencias e instancias de gobierno competentes, así como los sectores
social y privado, realizará las siguientes acciones:
I. Fomentar, apoyar y organizar programas de formación, capacitación y
actualización continua de los servidores públicos en materia de
cuidado, conservación y protección del arbolado público;
II. Fomentar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los
prestadores de servicios técnicos en materia de arbolado público, y
III. Promover planes y programas educativos dirigidos al cumplimiento de
los objetivos de esta Ley.
Artículo 69.- La Secretaría coordinará los esfuerzos y acciones que en
materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica
se requiera para el cuidado, conservación y protección del arbolado público,
con las siguientes acciones:
I. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los
investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e
instituciones de educación superior del Estado y del País, así como
con otros países, y
II. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones
exitosas en materia de cuidado y conservación del arbolado público
en el ámbito municipal, estatal, nacional e internacional.
CAPÍTULO XII
De las Medidas Preventivas, Visitas de Inspección, Prohibiciones,
Infracciones y Sanciones
SECCIÓN I
De las Medidas Preventivas
Artículo 70.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
para evitar que se cause un daño o se continúen realizando actividades que
afecten el arbolado público, bienes muebles, inmuebles o personas, el
Municipio o la Secretaría, a través de los servidores públicos acreditados, en
el transcurso de la diligencia y previo al cumplimiento de las formalidades
previstas en la Ley, podrán aplicar medidas preventivas y de seguridad,
siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre prevista en la orden de
inspección que los faculte para desarrollar la visita.
Las medidas preventivas y de seguridad son de aplicación inmediata, sin
perjuicio de las sanciones y reparación del daño que corresponda al caso.
Artículo 71.- Para los efectos de esta Ley se consideran como medidas
preventivas y de seguridad:
I. La suspensión o clausura temporal, total o parcial, de las actividades
de plantación, poda, derribo o trasplante;
II. Citatorios emitidos por la autoridad competente;
III. El aseguramiento precautorio de los instrumentos, maquinaria o
herramientas que se hayan utilizado para llevar a cabo las actividades
que pudieran dar origen a la imposición de alguna sanción por la
comisión de conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley;
IV. Las demás a las que fuera acreedor de acuerdo a esta Ley, por los
daños causados al árbol o equipamiento urbano, o infraestructura
aérea o subterránea;
En cualquiera de los supuestos de las fracciones anteriores, la autoridad
municipal o la Secretaría, deberá dictar las medidas correctivas que
procedan, otorgándole al visitado un plazo suficiente para su cumplimento,
para que previa la acreditación del mismo, la Autoridad Municipal o Estatal
proceda al levantamiento de la medida de prevención o de seguridad que le
haya sido impuesta al visitado, y
Asimismo, el Municipio o la Secretaría otorgará un plazo de diez días hábiles
al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas de su interés, y una vez concluido dicho plazo se
pondrán a su disposición las actuaciones del expediente respectivo para que
en un término de tres días hábiles formule los alegatos respectivos.
Artículo 72.- Una vez agotados los plazos a que hace referencia el artículo
anterior, habiendo comparecido o no el presunto infractor en el procedimiento
administrativo, la Autoridad Municipal o Estatal procederá dentro de los diez
días hábiles siguientes, a emitir la resolución definitiva debidamente fundada
y motivada, en la que se impondrán, en su caso, las sanciones que
correspondan por la comisión de las infracciones o contravenciones
establecidas en esta Ley.
SECCIÓN II
De las Visitas de Inspección
Artículo 73.- Las Autoridades Municipales, la Secretaría y la Procuraduría
son las encargadas de la inspección y vigilancia para el cuidado,
conservación y protección del arbolado público de acuerdo a sus
atribuciones, teniendo como objetivo primordial la salvaguarda del arbolado
público, así como la prevención de infracciones a la presente Ley y acciones
que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Artículo 74.- El personal que realice las visitas de inspección deberá contar
con identificación vigente que lo acredite como servidor público adscrito a la
Autoridad Estatal o Municipal, la cual debe contener el nombre de la persona
acreditada como inspector, su fotografía reciente que permita identificar los
rasgos fisionómicos del servidor público, fecha de expedición, vigencia y
firma autógrafa del funcionario con atribuciones para expedir dicho
documento; misma que deberá mostrar al visitado al inicio de la diligencia.
Artículo 75.- Los inspectores que lleven a cabo la diligencia, deberán
encontrarse provistos de orden escrita debidamente fundada y motivada,
emitida por el titular de la dependencia Estatal o Municipal, en la que se
precisará la persona física o moral a quien se encuentra dirigida la orden de
inspección, el domicilio en el que se practicará la diligencia, la vigencia del
documento, el objeto y alcance de la visita de inspección, la zona o lugar a
inspeccionarse, así como la designación de los servidores públicos que la
practicarán, ya sea de forma conjunta o separada. Al visitado se le hará
entrega, al inicio de la diligencia, copia con firma autógrafa de dicha orden de
inspección y se le requerirá a quien entienda la diligencia, para que designe
dos testigos que lo acompañarán en el desarrollo de la misma, en caso de
negarse a designarlos lo podrán realizar en rebeldía los inspectores
actuantes, y de no existir testigos en el lugar, se hará constar dicha
circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte su validez.
Artículo 76.- En el transcurso de la diligencia, se levantará acta
circunstanciada, en la que se asentarán los hechos u omisiones presenciados
por los visitadores en el desarrollo de la diligencia, otorgándosele al visitado
el uso de la palabra al final de la visita para que manifieste lo que a su derecho
convenga, pudiendo también hacer uso de ese derecho dentro de los cinco
días hábiles posteriores al cierre de la inspección.
Al final de la diligencia, se recabarán en el acta circunstanciada las firmas de
todos los que en ella intervinieron, en caso de que el visitado o los testigos
se negaren a firmar, se asentará la razón correspondiente en el acta de
referencia sin que ello afecte su validez.
SECCIÓN III
De las prohibiciones
Artículo 77.- Se prohíbe en las áreas destinadas al uso público la siembra,
plantado, trasplante de árboles que no sean nativos de la región.
Artículo 78.- Se prohíbe el derribo o poda excesiva de arbolado público, con
el propósito de proporcionar visibilidad a anuncios o permitir maniobras de
instalación de anuncios o atención de los ya instalados.
SECCIÓN IV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 79.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento
serán sancionadas administrativamente por la autoridad estatal o municipal,
según corresponda, previo desahogo del procedimiento administrativo
correspondiente, cuando:
I. Se realice la poda excesiva que represente un grave riesgo para la
supervivencia del ejemplar, derribo o trasplante de arbolado público
sin la autorización correspondiente;
II. Se realice la plantación, poda, derribo o trasplante de arbolado público
sin respetar las condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley;
III. Se provoque la muerte o daño físico a algún árbol público;
IV. Se incumpla con la obligación de restitución de árboles;
V. Se falsee, se omita o se niegue a proporcionar información a la
autoridad competente, que corresponda a la materia de esta Ley;
VI. Se obstaculice al personal autorizado la realización de actos de
inspección;
VII. Se degrade o se elimine parcial o totalmente zonas y áreas donde se
localiza el arbolado público;
VIII. Se dañe o afecte de alguna forma árboles patrimoniales, y
IX. Las demás que señalen los reglamentos municipales de la materia.
Artículo 80.- Las infracciones de carácter administrativo a los preceptos
contenidos en esta Ley, serán sancionadas de la siguiente manera: Si se trata
de servidor público en extralimitación u omisión de sus atribuciones, le será
aplicable la ley en materia de responsabilidades administrativas; si el infractor
es un particular se le aplicará:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa especificada en Unidad de Medida de Actualización;
III. Arresto hasta por 36 horas;
IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total, y
V. Las demás que se señalen en los reglamentos respectivos.
Artículo 81.- La imposición de las sanciones que señala el artículo anterior,
en caso de que los municipios no cuenten con reglamentos en la materia,
serán de la siguiente forma:
I. Amonestación con apercibimiento cuando la falta sea menor, y
II. Multa:
a) Con el equivalente de 9 a 149 UMA, por cada árbol afectado,
por la comisión de las infracciones señaladas en las fracciones
I, II y V del Artículo 80 de esta Ley.
b) Con el equivalente de 29 a 1495 UMA, a quien cometa
cualquiera de las infracciones señaladas en las fracciones III,
IV, VI VII y VIII del Artículo 80 de esta Ley.
En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser de hasta el doble
del máximo establecido por esta Ley.
Artículo 82.- Para la determinación de las sanciones por las infracciones a
esta Ley, la Autoridad Municipal o Estatal deberá fundar y motivar la
resolución que corresponda, debiendo además considerar en su caso:
I. El daño ocasionado;
II. La intencionalidad o negligencia del infractor para cometer la
infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. Las condiciones económicas del infractor, y
V. Reincidencia en el supuesto que la hubiere. Se considerará
reincidente a la persona que cometa la misma conducta infractora
dentro de un plazo de dos años, contados a partir del levantamiento
de la diligencia que originó la imposición de una sanción.
Artículo 83.- Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán sin
perjuicio de la obligación que tiene el infractor, a la restitución o reparación
del daño ocasionado.
Artículo 84.- Las obligaciones pecuniarias a favor de los Municipios que se
deriven del presente ordenamiento, constituirán créditos fiscales y podrán ser
exigidos por la Tesorería Municipal, en su respectivo ámbito de competencia,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos del
Código Fiscal del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO XIII
De la Restitución del Arbolado Público
Artículo 85.- Será responsable de la restitución física o económica quien
realice, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, la poda excesiva
o derribo de uno o más árboles.
Artículo 86.- El Municipio y la Secretaría establecerán una matriz de
selección de especies para la restitución de árboles tomando en cuenta
principalmente que sean nativas o propias de la región y adaptables al suelo
urbano y clima del Municipio.
Artículo 87.- Las restituciones se ubicarán en:
I. El sitio donde se efectuó el derribo;
II. Un radio menor a un kilómetro, y
III. El lugar en donde cause mayor beneficio a consideración del
municipio.
Artículo 88.- En los casos de restitución física, deberá apegarse a los
siguientes criterios:
I. Prever que el crecimiento del árbol no pueda llegar a obstruir, interferir
o afectar otros árboles, bienes inmuebles, infraestructura urbana y
personas, y
II. Replantar otro árbol de las mismas condiciones y tamaño, cuando el
árbol que sirva de restitución no sobreviva.
Artículo 89.- La restitución económica consistirá en el pago del monto que
establezca el municipio, dependiendo del daño ocasionado al medio ambiente y
la valoración de las condiciones que guardaba el árbol derribado o afectado por
poda excesiva, dicho monto se establecerá en el catálogo municipal para la
restitución.
Artículo 90.- Las restituciones económicas impuestas al particular, que
representen una cantidad determinada de dinero tendrán el carácter de créditos
fiscales y podrán ser exigibles mediante el ejercicio de la facultad económica
coactiva.
Artículo 91.- Las restituciones económicas, serán destinadas exclusivamente
para la conservación y mantenimiento del arbolado público.
CAPÍTULO XIV
De la Denuncia Popular
Artículo 92.- Se concede acción popular para que cualquier persona, sin
necesidad de constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría o el municipio
correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna
infracción a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 93.- Para la presentación de la denuncia popular, bastará señalar
verbalmente, a través de medio electrónico, vía telefónica, por escrito o en su
comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se
realice el acto u omisión infractora.
Artículo 94.- La autoridad competente recibirá la denuncia, la cual se hará del
conocimiento de la persona a quien se impute los hechos denunciados, a quien
se le otorgará un plazo de cinco días hábiles a fin de que pueda intervenir en
el proceso para ofrecer alegatos y pruebas.
Artículo 95.- Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si el Municipio
o la Secretaría considera que existen elementos suficientes para presumir la
comisión de una falta administrativa, acordará lo conducente para iniciar el
procedimiento administrativo de Ley, y en su oportunidad, dictará la resolución
correspondiente, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan, así
como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para reparar el daño.
Artículo 96.- Referente a la responsabilidad de los particulares cuando
comenta algún daño o afectación, o incurran a alguna infracción a la presente
Ley, serán íntegramente responsables de los daños ocasionados contra
terceros. En caso de que no se llegue a un convenio entre el afectado y el
responsable, cualquiera de ellos podrá acudir ante el municipio
correspondiente, para que ésta funja como árbitro y proceda a promover la
conciliación entre las partes, en caso de que la situación no prosperase, hará
valer los medios de apremio para su pago, previo desahogo del procedimiento
administrativo respectivo.
CAPÍTULO XV
Del Recurso Administrativo
Artículo 97.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las
autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá
interponerse el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del
Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de
Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO. - En el ámbito de sus atribuciones, y conforme a las
disposiciones de la presente Ley, los Municipios y el Ejecutivo Estatal
expedirán la Reglamentación y los Registros correspondientes, así como el
Padrón Estatal de Árboles Patrimoniales en un plazo no mayor a 180 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. - Los permisos y autorizaciones para la plantación,
poda, derribo o trasplante del arbolado público, que hayan sido otorgados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán
vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su prórroga se sujetará a las
disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. - Los procedimientos y recursos administrativos
relacionados con las materias de la presente Ley, iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor de la misma, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento que les dieron origen.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los tres días
del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Dip. Leopoldo Domínguez González
Presidente
Dip. Margarita Morán Flores Dip. Marisol Sánchez Navarro
Secretaria Secretaria
Contenido
CAPÍTULO I ................................................................................................................................. 1
Disposiciones Generales ........................................................................................................... 1
CAPÍTULO II ................................................................................................................................ 4
Autoridades Competentes ......................................................................................................... 4
SECCIÓN I ............................................................................................................................... 4
Atribuciones y obligaciones ................................................................................................... 4
de la Secretaría de Desarrollo Sustentable ........................................................................ 4
SECCIÓN II .............................................................................................................................. 6
Atribuciones y Obligaciones .................................................................................................. 6
de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente ...................................................... 6
SECCIÓN III ............................................................................................................................. 7
Atribuciones y Obligaciones de los Municipios ................................................................... 7
CAPÍTULO III ............................................................................................................................... 9
De la Arborización de Espacios ................................................................................................ 9
SECCIÓN ÚNICA .................................................................................................................... 9
Del Trámite para la Arborización .......................................................................................... 9
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................... 10
De la Declaración de Árbol Patrimonial ............................................................................. 10
CAPÍTULO V .............................................................................................................................. 11
Poda, Trasplante y Derribo del Arbolado Público ................................................................ 11
SECCIÓN I ............................................................................................................................. 11
De la Poda del Arbolado ...................................................................................................... 11
SECCIÓN II ............................................................................................................................ 12
Del Trasplante del Arbolado ................................................................................................ 12
SECCIÓN III ........................................................................................................................... 13
Del Derribo del Arbolado Público ........................................................................................ 13
CAPÍTULO VI ............................................................................................................................. 14
Causas de Riesgo, Alto Riesgo y Emergencia ..................................................................... 14
CAPÍTULO VII............................................................................................................................ 16
Trámites, Autorizaciones y Dictamen..................................................................................... 16
SECCIÓN I ............................................................................................................................. 16
De la Autorización para Poda, Derribo o Trasplante ....................................................... 16
SECCIÓN II ............................................................................................................................ 16
De los Requisitos de la Solicitud de Poda, Trasplante o Derribo .................................. 16
SECCIÓN III ........................................................................................................................... 17
De la Procedencia de los Dictámenes Técnicos .............................................................. 17
SECCIÓN IV .......................................................................................................................... 17
De los Requisitos del Dictamen .......................................................................................... 17
SECCIÓN V............................................................................................................................ 17
Del Dictaminador ................................................................................................................... 17
CAPÍTULO VIII .......................................................................................................................... 18
De la Prestación de Servicios en Materia de Arbolado Público ......................................... 18
SECCIÓN I ............................................................................................................................. 18
Del Registro Estatal de Prestadores de Servicios ........................................................... 18
en Materia de Arbolado Público .......................................................................................... 18
SECCIÓN II ............................................................................................................................ 19
De la Contratación de Servicios Privados ......................................................................... 19
SECCIÓN III ........................................................................................................................... 19
Suspensión, Extinción, Nulidad y Revocación de Autorizaciones Otorgadas a
Terceros .................................................................................................................................. 19
CAPÍTULO IX ......................................................................................................................... 21
Infraestructura y el Arbolado ............................................................................................... 21
CAPÍTULO X .......................................................................................................................... 21
De los Planes, Programas y Acciones de Arbolado Público .......................................... 21
CAPÍTULO XI ......................................................................................................................... 22
De la Cultura, Educación, Capacitación e Investigación ................................................ 22
en Materia de Arbolado ........................................................................................................ 22
CAPÍTULO XII............................................................................................................................ 22
De las Medidas Preventivas, Visitas de Inspección, Prohibiciones, Infracciones y
Sanciones ................................................................................................................................... 22
SECCIÓN I ............................................................................................................................. 23
De las Medidas Preventivas ................................................................................................ 23
SECCIÓN II ............................................................................................................................ 24
De las Visitas de Inspección ................................................................................................ 24
SECCIÓN III ........................................................................................................................... 24
De las prohibiciones.............................................................................................................. 24
SECCIÓN IV .......................................................................................................................... 25
De las Infracciones y Sanciones ......................................................................................... 25
CAPÍTULO XIII ...................................................................................................................... 26
De la Restitución del Arbolado Público .............................................................................. 26
CAPÍTULO XIV ...................................................................................................................... 27
De la Denuncia Popular ....................................................................................................... 27
CAPÍTULO XV ........................................................................................................................... 28
Del Recurso Administrativo ..................................................................................................... 28
TRANSITORIOS........................................................................................................................ 28