LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 24 de
mayo de 2006.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit
LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
representado por su XXVIII Legislatura, decreta:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y
SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley reglamenta lo dispuesto por el artículo 127 de la
Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del
Estado y sus Municipios de manera objetiva y directa.
Sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto fijar
las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la
indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en
cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado o de sus Municipios.
La Indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en
esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los Poderes Legislativo, Judicial y
Ejecutivo, los ayuntamientos, los organismos públicos descentralizados
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estatales y municipales, fideicomisos públicos, órganos jurisdiccionales, y los
demás entes públicos.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Actividad administrativa irregular: aquella que cause daño a los bienes y
derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlo
en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para
legitimar el daño de que se trate.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Reclamación: La promoción formulada por los particulares tendiente a
obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de los sujetos
obligados;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Autoridad competente: La autoridad encargada de conocer y resolver los
procedimientos de responsabilidad patrimonial. A opción del reclamante:
a) En la vía administrativa: Respecto de las dependencias, entidades
y Fideicomisos Públicos de la administración pública estatal, la
Secretaría de la Contraloría General del Estado; los poderes
Legislativo y Judicial, los Organismos autónomos Estatales y
Municipales, los Ayuntamientos y sus Organismos
descentralizados determinarán la unidad administrativa que
fungirá como tal.
b) En la vía contenciosa: El Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4. Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta
ley:
I. Los casos fortuito o fuerza mayor;
II. Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular;
III. Las acciones materialmente legislativas o jurisdiccionales;
IV. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de
funciones públicas;
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V. La que derive de hechos y circunstancias que no se hubieren podido prever
o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de su acaecimiento y;
VI. En aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único
causante del daño.
Artículo 5. Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial
reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos,
evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y
ser desproporcionados a la que pudiera afectar al común de la población.
Artículo 6. El Presupuesto de Egresos del Estado incluirá una partida
específica, que de acuerdo con la Ley de Presupuestación Contabilidad y
Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de Nayarit, deberá
de destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los Poderes
del Estado y de los organismos públicos autónomos.
Los Ayuntamientos también deberán establecer una partida exclusiva en sus
respectivos presupuestos de egresos municipales que deberá destinarse para
cubrir las erogaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial municipal.
Los demás entes públicos estatales considerarán en sus proyectos de
presupuesto de egresos la partida correspondiente al cumplimiento de sus
obligaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado en que
incurran.
El monto de la partida destinada para el pago de responsabilidad patrimonial no
podrá exceder el equivalente 0.3 al millar de lo presupuestado en el ejercicio
correspondiente.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse
las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio fiscal
inmediato anterior, del monto anual asignado presupuestalmente para el pago
de este tipo de indemnizaciones, se entenderá en forma preferente y de
acuerdo al orden de registro.
Artículo 7. A falta de disposición expresa de esta Ley, se aplicarán de manera
supletoria las contenidas en el Código Fiscal, la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos, el Código Civil y la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos vigentes en el Estado.
Para los efectos administrativos, la interpretación de este ordenamiento
corresponde a cada ente público y para los efectos jurisdiccionales al Tribunal
de Justicia Administrativa.
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Artículo 8 Los servidores públicos que no cumplan con los términos previstos
en esta ley, serán sancionados de conformidad con la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO II
De las Indemnizaciones
Artículo 9. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, de
conformidad con las reglas establecidas en el Título Cuarto, de la primera parte
del Libro Tercero del Código Civil.
La indemnización se cubrirá en su totalidad de conformidad con los términos y
condiciones dispuestos por esta ley. Sin embargo, el pago podrá realizarse en
parcialidades o en especie, según lo acuerden las partes interesadas.
Artículo 10. Los entes públicos podrán celebrar contrato de seguro contra la
responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean
consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma
asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral.
De ser ésta insuficiente, la entidad continuará obligada a resarcir la diferencia
respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible
corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización.
I. En caso de daño material, el cálculo del daño material se sujetará a la
práctica de un avalúo, que establecerá el valor comercial, los frutos que en su
caso produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo y todas las
circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial de
conformidad a los criterios establecidos en el Código Civil y demás
disposiciones aplicables.
II. En caso de daños personales o muerte el cálculo de la indemnización se
hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1288.
III. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el
reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o
federales de seguridad social; lo anterior, no aplica si la autoridad tiene
contratado seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos.
IV. El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el
afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo
en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o
federales de seguridad social.
V. En el caso que no sea posible cuantificar su percepción, la cuantificación se
hará acorde a lo dispuesto en la ley civil.
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VI. En caso de daño moral, se calculará el monto de la indemnización de
acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil debiendo tomar en
consideración la magnitud del daño.
Artículo 11. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la
fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que se hayan cesado cuando
sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al
tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 12. A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, el interés
legal que establece el Código Civil del Estado. El término para el cálculo de los
intereses empezará a correr noventa días después de que firme la resolución
que ponga fin al procedimiento reclamatorio en forma definitiva.
Artículo 13. Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por los
sujetos obligados, mismos que deberán llevar un registro de indemnizaciones
por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que
siguiendo el orden establecido según su fecha de emisión, sean cubiertas las
indemnizaciones cuando procedan de acuerdo a la presente ley.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 14. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial deberán
iniciarse a petición de parte interesada.
Artículo 15. La reclamación de indemnización podrá presentarse
indistintamente en la vía administrativa o contenciosa señalada en la fracción III
del Artículo 3 de esta ley.
Artículo 16. La reclamación deberá contener, como mínimo, los siguientes
elementos:
I. El nombre del ente público al cual se dirige;
II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del
representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería,
así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones y documentos;
III. El domicilio del promovente para recibir notificaciones;
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IV. La narración y descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y el
razonamiento en que apoye la petición;
V. La relación causa-efecto entre el daño producido y la presunta actividad
administrativa irregular del servidor del ente público;
VI. La estimación del monto del daño ocasionado;
VII. El ofrecimiento de las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los
hechos argumentados y la naturaleza del acto así lo requiera;
VIII. El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no
se ha iniciado por otra vía; y
IX. El lugar, fecha y firma o huella dactilar del interesado, en su caso, la del
representante legal.
Artículo 17. Se consideran improcedentes las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial cuando:
I. No afecte el interés jurídico del demandante;
II. Que el daño haya sido causado por una obligación jurídica que estaba
obligado a soportar;
III. Hubiere consentido el daño, expresa o tácitamente; y
IV. Se actualice alguna de las excepciones señaladas en el artículo 4 de esta
ley.
Artículo 18. Deberán sobreseerse las reclamaciones cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. Durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia; y
III. La reclamación quede sin materia:
Artículo 19. Se desecharán de plano las reclamaciones de indemnización por
responsabilidad patrimonial que sean improcedentes.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea
declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá multa
de diez a treinta veces la UMA.
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Las entidades públicas deberán denunciar ante el Ministerio Público a toda
persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la
producción de alguna lesión con el propósito de acreditar indebidamente la
responsabilidad patrimonial de éstos o de obtener alguna de las
indemnizaciones a que se refiere esta ley.
Artículo 20. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente requerirá al
titular del ente público que de acuerdo a los hechos narrados por el reclamante
que aparezca como responsable de la lesión ocasionada a efecto de que
dentro de cinco días hábiles presente un informe en el que manifieste lo que a
su interés convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que correspondan.
El incumplimiento de esta obligación, implicará que se tengan por ciertos los
hechos expresados por el reclamante, salvo que por las pruebas rendidas o por
hechos notorios resulten desvirtuados.
Artículo 21. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se
abrirá un periodo probatorio por un término que no excederá de 10 días hábiles
para el desahogo de las pruebas oportunamente ofrecidas, pudiendo ampliarse
por una sola vez por igual plazo.
Artículo 22. Concluido el periodo probatorio la autoridad competente está
obligada en un plazo que no excederá de los diez días hábiles, a estudiar el
asunto y a emitir resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.
Artículo 23. El daño patrimonial que sea consecuencia de la actividad
administrativa irregular de la entidad deberá acreditarse ante las instancias
competentes, tomando en consideración los siguientes criterios:
I. En los casos en que las causas productoras del daño sean claramente
identificables, la relación causa-efecto entre el daño patrimonial y la acción
administrativa imputable a la entidad deberá probarse plenamente; y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones
causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño
reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos
relevantes para la producción del resultado final, mediante el examen riguroso
tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las
posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o
agravar el daño patrimonial reclamado.
Artículo 24. A la autoridad presuntamente responsable le corresponderá
probar, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de
los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia
de la actividad administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o
circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son desproporcionales a los
que pudieran afectar al común de la población; o bien, la existencia de caso
fortuito o fuerza mayor.
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Artículo 25. Las resoluciones de la Autoridad Competente que nieguen la
indemnización o que no satisfaga al interesado, podrá impugnarse, si son
producto de:
I.- La vía administrativa, en el juicio contencioso administrativo para determinar
su invalidez
II.- La vía contenciosa, por el recurso de reconsideración.
Artículo 26. Las resoluciones dictadas por la autoridad competente causarán
estado y serán ejecutables, siguiendo las reglas que se establecen en las leyes
de justicia administrativa aplicables.
Artículo 27. El procedimiento termina en los siguientes casos:
I. Por convenio transacción de las partes, mediante la fijación y el pago de la
indemnización que las mismas acuerden en cualquier momento;
II. Por desistimiento de la reclamación; y
III. Por caducidad de la acción. Ésta operará cuando trascurridos tres meses a
partir de la última actuación no hubiere promoción del reclamante.
CAPÍTULO IV
De la concurrencia
Artículo 28. En caso de concurrencia acreditada, el pago de la indemnización
correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los
causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva
participación. Para los efectos de la distribución, la autoridad competente
tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que
deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
I. A cada entidad deben atribuirse los hechos o actos dañosos que provengan
de su propia organización y operación;
II. A las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se les
atribuirán los hechos o actos dañosos cuando las segundas no hayan podido
actuar en forma autónoma;
III. A las entidades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras,
sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellas dependieran
el control y supervisión total de las entidades vigiladas;
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IV. Cada entidad responderá por los hechos o actos dañosos que hayan
ocasionado los servidores públicos que le están adscritos;
V. La entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y
que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá
de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración interorgánica;
VI. La entidad que haya proyectado obras que hubieran sido ejecutadas por
otra, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las
segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa
se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, las entidades
ejecutoras responderán de los hechos o actos dañosos producidos cuando
éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por
otra entidad; y
VII. Cuando en los hechos o actos dañosos concurran la intervención de la
autoridad federal y la local, la primera responderá conforme a la legislación
federal aplicable, mientras que la segunda responderá únicamente en la parte
correspondiente de su responsabilidad patrimonial, conforme a la presente ley.
Artículo 29. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los
causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su
participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la
indemnización total.
Artículo 30. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial
reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de
la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al
reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales
entre todos los causantes.
Artículo 31. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o
actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio
público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una
determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, el Estado responderá directamente.
Cuando la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación del concesionante, la
reparación correrá a cargo del concesionario.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar
garantías a favor del concesionante.
Artículo 32. En los casos de concurrencia de dos o más dependencias o
entidades en la producción de las lesiones patrimoniales reclamadas o cuando
se suponga concurrencia de agentes causantes de la lesión patrimonial y éstas
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no lleguen a un acuerdo o convenio, deberá someterse el problema a la
determinación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
CAPÍTULO V
De la prescripción
Artículo 33. El derecho de reclamar indemnización prescribe en un año, mismo
que se computará a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se produzca la lesión;
II. Cesen los efectos de la lesión si fuese de carácter continuo; o
III. Quede firme la resolución que declare nulo el acto administrativo que dé
sustento a la reclamación.
Cuando existan daños de carácter físico o moral a las personas, el plazo de
prescripción será de dos años.
Artículo 34. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial
del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos determina para iniciar el
procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, los cuales
se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al
efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
CAPÍTULO VI
Derecho del estado a solicitar la restitución de lo pagado a los servidores
públicos
Artículo 35. El Estado deberá exigir a los servidores públicos responsables el
resarcimiento del importe de la indemnización cubierta a los afectados por
concepto de la reparación de los daños y perjuicios en los términos de la
presente ley.
Para efectos del párrafo anterior, deberá sustanciarse previamente el
procedimiento administrativo previsto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Nayarit, determinar la responsabilidad del
servidor público que causó el daño, y establecer que medió culpa grave o dolo
de su parte y no una causa derivada de los propios riesgos del funcionamiento
regular del servicio público o deficiencias del mismo.
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El monto que se obtuviese por concepto del resarcimiento a que se refiere este
artículo, formará parte de la sanción económica que se le aplique y constituye
crédito fiscal a favor del Estado que será exigible a través del procedimiento
económico coactivo.
Artículo 36. La calificación de la falta cometida por el servidor público deberá
valorarse en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Nayarit, debiéndose contemplar su relación
con la producción del hecho dañoso, el dolo o ausencia del mismo en la
conducta externada que dio origen a la lesión patrimonial, los niveles promedio
del desempaño de servidores públicos que detenten puestos análogos en la
administración, así como las condiciones laborales en las que se presta el
servicio o se desarrolla la función.
Artículo 37. El Estado podrá, instruir igual procedimiento a los servidores
públicos nombrados, designados o contratados por él y, en general, a toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, cuando hayan
ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o
infracciones administrativas graves en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 38. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones
administrativas que les impongan la obligación de resarcir el monto
correspondiente de los daños y perjuicios que haya erogado el Estado, por
medio de los recursos previstos por la Ley de Responsabilidades de Servidores
Públicos del Estado de Nayarit, o cualquier otro ordenamiento mencionado.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día primero de
enero del año 2007 debiéndose publicar en el Periódico Oficial Órgano del
Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Los sujetos obligados referidos en la presente ley, a partir
del ejercicio fiscal 2007 incluirán en sus respectivos presupuestos una partida
que haga frente a su responsabilidad patrimonial.
Artículo Tercero.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los ayuntamientos, los
Organismos Públicos descentralizados estatales y municipales, Órganos
jurisdiccionales, deberán determinar la autoridad competente, referida en el
artículo 3 fracción II dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de la
presente ley.
Artículo Cuarto.- Los actos reclamables objeto de esta ley, serán los
acontecidos a partir de la entrada en vigor de la misma.
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DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” del Honorable Congreso del
Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diez días del mes de abril del año
dos mil seis.
Dip. Antonio Sandoval Pazos, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Ma. Eugenia García
Espino, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Rafael Vega Herrera, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veinte días del mes de Abril del año dos mil seis.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaría General de Gobierno, Profa.
Cora Cecilia Pinedo Alonso.- Rubrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales .................................................................................... 1
CAPÍTULO II
De las Indemnizaciones ..................................................................................... 4
CAPÍTULO III
Del Procedimiento .............................................................................................. 5
CAPÍTULO IV
De la concurrencia ............................................................................................. 8
CAPÍTULO V
De la prescripción ............................................................................................. 10
CAPÍTULO VI
Derecho del estado a solicitar la restitución de lo pagado a los servidores
públicos ............................................................................................................ 10
TRANSITORIOS .............................................................................................. 11