LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
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LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DEL ESTADO DE NAYARIT
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el jueves 23 de noviembre de 2023
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII
Legislatura, decreta:
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DEL ESTADO DE NAYARIT
LIBRO PRIMERO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
EL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto. La presente Ley es de orden público y
de observancia general en el territorio del Estado, tiene por objeto reglamentar el
Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y
en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establecer las
autoridades competentes, las responsabilidades administrativas de los Servidores
Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en
que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
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administrativas, así como los procedimientos para su aplicación; de igual forma
establecer lo relativo al Juicio Político y la Declaratoria de Procedencia.
Artículo 2. Fines. Son fines de la presente Ley:
I. Consagrar los principios y obligaciones que rigen la actuación de los
Servidores Públicos;
II. Establecer los mecanismos para fomentar una cultura de integridad pública,
que promueva el honesto y eficiente desempeño del Servidor Público y del
particular que ofrezca sus servicios a favor de uno o varios Entes Públicos;
III. Establecer las Faltas Administrativas Graves y No Graves de los Servidores
Públicos estatales y municipales, así como de los actos y faltas de los
particulares; las sanciones aplicables a las mismas, así como los
procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades
competentes para tal efecto;
IV. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de Particulares, así como
los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades
competentes para tal efecto;
V. Determinar las causas de procedencia del Juicio Político, así como el
procedimiento para su tramitación;
VI. Establecer los procedimientos para declarar la procedencia del
enjuiciamiento penal de los Servidores Públicos que gozan de fuero
constitucional;
VII. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación
de responsabilidades administrativas, y
VIII. Crear las bases para que todo Ente Público del Estado y sus municipios
establezcan políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el
servicio público.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Nayarit;
II. Autoridad Investigadora: La Secretaría para la Honestidad y la Buena
Gobernanza, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior, así como
las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado
que apliquen, administren, reciban, manejen o ejecuten fondos púbicos,
encargadas de la investigación de Faltas administrativas;
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III. Autoridad Resolutora: Tratándose de Faltas Administrativas No Graves lo
será la unidad de responsabilidades administrativas en los Órganos Internos
de Control. Para las Faltas Administrativas Graves, así como para las Faltas
de Particulares, lo será la Sala Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa.
En el caso del Poder Judicial, serán competentes para imponer las sanciones
que correspondan, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, y el Consejo
de la Judicatura, conforme al régimen establecido la Constitución Local;
IV. Autoridad Substanciadora: La Secretaría para la Honestidad y la Buena
Gobernanza, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior que, en
el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de
responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y hasta la conclusión de instancia inicial. La
función de la Autoridad Substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida
por una Autoridad investigadora;
V. Comité Coordinador: La instancia a la que se refiere la Ley del Sistema
Local, encargada del establecimiento de políticas, bases, principios y
mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción, de
conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 127 de la
Constitución Local;
VI. Congreso del Estado: Honorable Congreso del Estado de Nayarit;
VII. Constitución General: A la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VIII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit;
IX. Declarante: La persona servidora pública obligada a presentar declaración
de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
X. Denuncia: Medio a través del cual cualquier particular o Servidor Público
hace del conocimiento de la Autoridad Investigadora competente, conductas
a cargo de otro Servidor Público o particular que pudieren constituir
responsabilidades administrativas, que no les causa una afectación o agravio
directo;
XI. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude
ante las autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el
fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con
faltas administrativas;
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XII. Ente Público: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, los
Organismos Constitucionales Autónomos, así como aquellos que las Leyes
del Estado les confieren autonomía, las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal; los municipios y sus Dependencias y
Entidades; la Fiscalía General de Justicia del Estado y las fiscalías
especializadas; las empresas productivas del Estado, incluyendo aquellas
que deriven de una Ley Estatal que apliquen, administren, reciban, manejen
o ejecuten fondos públicos, así como cualquier otro ente sobre el que tenga
control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados de los tres
órdenes de gobierno;
XIII. Entidades: Los Organismos Públicos Descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos púbicos que tengan el
carácter de entidad paraestatal a que se refieren la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit, la Ley de la Administración Pública
Paraestatal y demás Leyes aplicables;
XIV. Expediente: Al Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa,
derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en
sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente
constitutivo de faltas administrativas;
XV. Falta Administrativa Grave: Las Faltas Administrativas de los Servidores
Públicos catalogadas como graves, cuya sanción corresponde al Tribunal de
Justicia Administrativo por conducto de la Sala Unitaria Especializada;
XVI. Falta Administrativa No Grave: Las Faltas Administrativas de los
Servidores Públicos, cuya sanción corresponde a la Secretaría para la
Honestidad y la Buena Gobernanza y a los Órganos Internos de Control
competentes;
XVII. Faltas Administrativas: Las Faltas Administrativas Graves y No Graves;
así como las Faltas de Particulares, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley;
XVIII. Faltas de Particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas
que están vinculados con Faltas Administrativas Graves a que se refiere
esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa
por conducto de la Sala Unitaria Especializada;
XIX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en
el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados
con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma
documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta
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responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de
faltas administrativas;
XX. Ley del Sistema Local: Ley del Sistema Local Anticorrupción del Estado
de Nayarit;
XXI. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXII. Ley: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit;
XXIII. Magistrado: A los integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa que se
encargará de la atención y resolución de los asuntos en materia de
responsabilidades administrativas de Servidores Públicos y particulares;
XXIV. Mínimo Vital: Es el derecho a gozar de prestaciones e ingresos mínimos
que aseguren a toda persona su subsistencia, y la satisfacción de las
necesidades básicas;
XXV. Órganos Constitucionales Autónomos: Organismos a los que la
Constitución estatal otorga expresamente autonomía técnica y de gestión,
personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXVI. Órganos Internos de Control: A las Unidades Administrativas en los Entes
Públicos y Organismos Autónomos encargadas de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno de los Entes Públicos,
competentes para aplicar las Leyes en materia de responsabilidades de los
Servidores Públicos;
XXVII. Plataforma Digital Local: A la plataforma prevista en la Ley del Sistema
Local, que contará con los sistemas referidos en dicha Ley, así como los
contenidos previstos en la presente Ley;
XXVIII. Periódico Oficial: Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
XXIX. Sección de Enjuiciamiento: Comisión Especial de Gran Jurado. Sección de
Enjuiciamiento del Honorable Congreso del Estado de Nayarit;
XXX. Sección Instructora: Comisión Especial de Gran Jurado. Sección
Instructora del Honorable Congreso del Estado de Nayarit;
XXXI. Secretaría: Secretaría para la Honestidad y la Buena Gobernanza;
XXXII. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o
comisión en los Entes Públicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 122
de la Constitución Local;
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XXXIII. Sistema de Información: al Sistema de Información y Comunicación que
es la plataforma a que se refiere la Ley del Sistema Local, que contará con
los sistemas que establece la referida Ley, así como los contenidos
previstos en la presente Ley;
XXXIV. Sistema Local Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades estatales y municipales competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos,
misma que forma parte integrante del Sistema Nacional Anticorrupción y
está prevista en la Ley del Sistema Local;
XXXV. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y
hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos
públicos;
XXXVI. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y
XXXVII. UMA: la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 4. Sujetos. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos señalados en el artículo 122 de la Constitución
Local;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se
ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley, y
III. Los particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves.
Artículo 5. Consejeros independientes. No se considerarán Servidores Públicos
los consejeros independientes de los órganos de gobierno de los Entes Públicos,
en cuyas Leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las
responsabilidades que establecen las Leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes
que, en su caso, integren los órganos de gobierno de Entidades de la Administración
Pública Estatal que realicen actividades comerciales, quienes podrán ser
contratados como consejeros, siempre y cuando:
I. No tengan una relación laboral con las Entidades;
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II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente Público, ni en
entes privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el
tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero;
IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos
de gobierno, no sean superiores a los que se paguen en empresas que
realicen actividades similares en la República Mexicana, y
V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables
a los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En
todo caso, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a
causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en que
incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.
CAPÍTULO II
LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 6. Condiciones estructurales y normativas. Todos los Entes Públicos
están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que
permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética
y responsable de cada Servidor Público.
Para tal efecto, los Entes Públicos deberán considerar dentro de su estructura el
número de Servidores Públicos suficientes y capacitados que permitan diagnosticar
e implementar acciones de mejora y de control interno, de difusión y actualización
de la normatividad aplicable, y de investigación de faltas administrativas, y de
substanciación y resolución de procedimientos disciplinarios, con el objeto de
salvaguardar los principios y directrices que rigen la actuación de sus Servidores
Públicos.
Los Ayuntamientos y órganos autónomos deberán contar con un Órgano Interno de
Control para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 7. Principios rectores del servicio público. Los Servidores Públicos se
sujetarán en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, a los principios
de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el
servicio público.
Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos se
sujetarán, respetando los derechos humanos, a las siguientes directrices:
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I. Actuar conforme a lo que las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones
jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo, comisión o función, por lo que
deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus
funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener
o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor
de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas,
obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés de las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la
población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán
privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que
influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para
tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de
alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar y ejercer los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad,
sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia
y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos
en la Constitución General;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una
vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés de las
necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o
ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios
nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado
que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses
personales o familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad;
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XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de
manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y
que constituyan conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, en forma previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión;
XII. Abstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la
selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas
con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por
afinidad hasta el segundo grado, y
XIII. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al
Gobierno del Estado Nayarit o de sus Municipios.
CAPÍTULO III
LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 8. Autoridades competentes de aplicar la Ley. En el ámbito de su
competencia serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría;
II. Poder Legislativo;
III. La Auditoría Superior;
IV. El Tribunal;
V. Los Organismos a los que la Constitución Política del Estado otorgue
autonomía, a través de sus Órganos Internos de Control;
VI. Los Ayuntamientos en los términos que disponga la Ley Municipal del Estado
de Nayarit;
VII. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Nayarit, con la intervención que corresponda al Órgano
Interno de Control del Poder Judicial, y
VIII. Los demás órganos que determinen esta Ley y otras disposiciones legales.
El Sistema Local Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación
entre las autoridades competentes en la materia.
Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del
Poder Judicial, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que
correspondan, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura,
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conforme al régimen establecido en el artículo 85 y 123 de la Constitución Local y a
su legislación y normatividad orgánica. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones
de la Auditoría Superior, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y
aplicación de recursos públicos.
Artículo 9. Adecuación de estructura de las Autoridades competentes. Las
autoridades competentes para aplicar la presente Ley deberán considerar en sus
Reglamentos y demás disposiciones que regulan su estructura y competencia en
razón de grado, las áreas que fungirán como autoridades investigadoras que
tendrán atribuciones para investigar y calificar las faltas administrativas, y las que
fungirán como Autoridades Substanciadoras, así como las Autoridades Resolutoras
que contarán con competencia para resolver procedimientos disciplinarios por faltas
no graves.
En el supuesto de que la Autoridad Investigadora determine en su calificación la
existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del
infractor, deberá elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y
presentarlo ante la Autoridad Substanciadora para que proceda en los términos
previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, la Secretaría y los órganos
de control internos de los Entes Públicos, serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Nacional y el Sistema Local Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos y
participaciones públicas, según corresponda en el ámbito de su competencia,
y
III. Presentar Denuncias por hechos que las Leyes señalen como
presuntamente constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción, en materia de delitos relacionados con hechos de
corrupción en el Estado.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas
Administrativas No Graves, además de las facultades señaladas en el párrafo
anterior, la Secretaría y los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos,
serán competentes para resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa derivados de la comisión de dichas faltas, y en su caso imponer
sanciones en los términos previstos en esta Ley.
Los Ayuntamientos y Órganos Autónomos deberán prever dentro de la estructura
de sus Órganos Internos de Control, áreas con competencia de autoridades
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investigadoras independientes de las áreas con competencia de Autoridades
Substanciadoras y Resolutoras.
Artículo 10. Competencia genérica del Tribunal. El Tribunal, además de las
facultades y atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit y demás normatividad aplicable, estará
facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas
Administrativas Graves y de Faltas de Particulares, conforme a los procedimientos
previstos en esta Ley.
Artículo 11. Investigación y trámite de Faltas graves y no graves derivadas de
Denuncias. Cuando derivado de Denuncias que investigue la Autoridad
Investigadora, se desprendan actos u omisiones tanto de Faltas Administrativas
Graves como No Graves por el mismo Servidor Público, por lo que hace a las Faltas
Administrativas Graves, remitirán las constancias documentales junto con el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa a su área con competencia de
Autoridad Substanciadora, para que proceda en los términos a que hace referencia
la presente Ley, procediendo a enviar los autos originales del expediente al Tribunal
para que, en su caso, resuelva la sanción que corresponda a dicha falta.
Si el Tribunal determina que se cometieron tanto Faltas Administrativas Graves,
como Faltas Administrativas No Graves, al graduar la sanción que proceda tomará
en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 12. Trámite de Faltas graves y no graves derivadas de auditorías e
investigaciones de oficio. Cuando los Servidores Públicos en el ejercicio de sus
funciones incurran en alguno de los actos u omisiones contemplados en el Artículo
123 de la Constitución Local. Los procedimientos respectivos se desarrollarán en
forma autónoma según su naturaleza y de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Ley, debiendo las autoridades a que alude el artículo 8 de esta
Ley turnar las Denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos
veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta
Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones
administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 13. Competencia de la Auditoría Superior. En caso de que la Auditoría
Superior detecte posibles Faltas Administrativas No Graves dará cuenta de ello a
los Órganos Internos de Control, según corresponda, para que continúen la
investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta
comisión de delitos, presentará las Denuncias correspondientes ante el Ministerio
Público competente.
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TÍTULO SEGUNDO
LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE
CUENTAS
CAPÍTULO I
LOS MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN
Artículo 14. Acciones de prevención de Faltas Administrativas y hechos de
corrupción. Para prevenir la comisión de Faltas Administrativas y hechos de
corrupción, la Secretaría, Órganos Internos de Control de los Entes Públicos,
considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo
diagnóstico que al efecto realicen, deberán implementar acciones para orientar el
criterio que, en situaciones específicas, deberán observar los Servidores Públicos
en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el
Sistema Local Anticorrupción.
Las acciones que implementen la Secretaría y los Órganos Internos de Control de
los Entes Públicos para prevenir la comisión de Faltas Administrativas y hechos de
corrupción, que en situaciones específicas deberán observar los Servidores
Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación
con el Sistema Local Anticorrupción tendrán como objetivo:
I. Orientar a los Servidores Públicos en la conducta que se espera de ellos;
II. Conocer y entender los valores y principios que deben salvaguardar los
Servidores Públicos en el Estado, y
III. Desarrollar mecanismos de autorregulación en los Servidores Públicos como
medida de prevención de la corrupción.
Artículo 15. Lineamientos generales de acciones de integridad. Los
lineamientos generales que emita la Secretaría y los Órganos Internos de los Entes
Públicos, se publicarán en el Periódico Oficial y, en su caso, en las Gacetas
Municipales, así como en los sitios web y deberán contener como mínimo:
I. La obligación de constituir un Comité de Ética con competencia para realizar
las siguientes funciones:
a) Establecer las bases para su organización y funcionamiento;
b) Elaborar y aprobar, durante el primer trimestre de cada año, su programa
anual de trabajo que contendrá cuando menos: los objetivos, metas y
actividades específicas que tenga previsto llevar a cabo;
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c) Participar en la emisión del Código de Ética, mediante la elaboración del
proyecto respectivo conforme a los lineamientos que emita el Sistema Local
Anticorrupción, así como coadyuvar en la aplicación y cumplimiento del
mismo;
d) Determinar los indicadores de cumplimiento del Código de Ética y el método
que se seguirá para evaluar anualmente los resultados obtenidos, así como
difundir dichos resultados en sus respectivos sitios Web;
e) Proponer la revisión y, en su caso, actualización del Código de Ética;
f) Fungir como órgano de consulta y asesoría especializada en asuntos
relacionados con la emisión, aplicación y cumplimiento del Código de Ética;
g) Emitir recomendaciones derivadas del incumplimiento al Código de Ética, las
cuales consistirán en un pronunciamiento imparcial no vinculatorio, y se
harán del conocimiento del Servidor Público y de su superior jerárquico;
h) Establecer el mecanismo de comunicación que facilite el cumplimiento de sus
funciones;
i) Difundir los valores contenidos en el Código de Ética y, en su caso,
recomendar a los Servidores Públicos, el apego a los mismos;
j) Comunicar a la Secretaría o en su caso, al Órgano Interno de Control
correspondiente las conductas de Servidores Públicos que conozca con
motivo de sus funciones, y que puedan constituir responsabilidad
administrativa en términos de la Ley de la materia;
k) El Comité de Ética, para el cumplimiento de sus funciones se apoyará de los
recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Ente Público,
por lo que su funcionamiento no implicará la erogación de recursos
adicionales;
l) Los elementos mínimos que deberá contener el Código de Ética de los
Servidores Públicos de su competencia;
m) Los resultados de la evaluación que se hubiere realizado respecto del
cumplimiento del Código de Ética;
n) El medio en que se difundirá y hará conocimiento de la sociedad el Código
de Ética, independientemente de la obligación de publicarlo en el Periódico
Oficial o en las Gacetas Municipales para que entre en vigor;
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o) La posibilidad de considerar la participación del sector social y privado a
través de la práctica de encuestas o de la solicitud de propuestas, entre otros
mecanismos;
p) La especificación de la dependencia, unidad o área con competencia para
interpretar los Lineamientos, y
q) Las demás análogas a las anteriores y que resulten necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
El Comité de Ética, para el cumplimiento de sus funciones se apoyará de los
recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Ente Público,
por lo que su funcionamiento no implicará la erogación de recursos
adicionales;
II. Los elementos mínimos que deberá contener el Código Ética de los
Servidores Públicos de su competencia;
III. Los resultados de la evaluación que se hubiere realizado respecto del
cumplimiento del Código de Ética;
IV. El medio en que se difundirá y hará conocimiento de la sociedad el Código
de Ética, independientemente de la obligación de publicarlo en el Periódico
Oficial o en las Gacetas Municipales para que entre en vigor;
V. La posibilidad de considerar la participación del sector social y privado a
través de la práctica de encuestas o de la solicitud de propuestas, entre otros
mecanismos, y
VI. La especificación de la dependencia, unidad o área con competencia para
interpretar los Lineamientos.
Artículo 16. Código de ética. Los Servidores Públicos deberán observar el código
de ética que al efecto sea emitido por los Órganos Internos de Control de los Entes
Públicos, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Local Anticorrupción,
para que en la actuación de los Servidores Públicos impere una conducta digna que
responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del
conocimiento de los Servidores Públicos de la dependencia o entidad de que se
trate, así como darle la máxima publicidad.
Artículo 17. Evaluación. Los Entes Públicos deberán evaluar anualmente el
resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este
capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes.
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Asimismo, deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador,
con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional
en su desempeño y control interno y con ello la prevención de Faltas Administrativas
y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé
a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 18. Mecanismos de coordinación. Los Entes Públicos deberán
implementar los mecanismos de coordinación que en términos de la Ley del Sistema
Local determine el Comité Coordinador, e informar a dicho órgano de los avances y
resultados que estos tengan, a través de las contralorías y los Órganos Internos de
Control.
Artículo 19. Selección de integrantes de Órganos Internos de Control. La
designación de los integrantes de los Órganos Internos de Control del Poder
Ejecutivo, se realizará por la persona titular de la Secretaría, con base en una terna
presentada por la persona titular de la dependencia o entidad a la cual está adscrito.
Para ser integrante de un Órgano Interno de Control se requiere satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser vecino del Estado de Nayarit;
III. Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control,
auditoría financiera y de responsabilidades, y
IV. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura
en el área de Sociales, Humanidades o Económico Administrativas,
expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Asimismo, para la designación se deberá observar un sistema que garantice la
igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público con base en el mérito, y
los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización,
atrayendo a los candidatos idóneos para ocupar los puestos a través de
procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.
En caso de que la Dependencia o Entidad no cuente con la suficiencia presupuestal
para la designación de los integrantes del Órgano Interno de Control, dará aviso a
la Secretaría para que ejerza de manera directa el sistema de control interno a
través de un Comisario, de conformidad con su Reglamento.
Los titulares de los Órganos Internos de Control de los demás Entes Públicos y de
los Órganos Constitucionales Autónomos, así como de las unidades especializadas
que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas disposiciones.
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Artículo 20. Convenios con el sector social o privado para autorregulación.
Los Entes Públicos podrán suscribir convenios de colaboración con las personas
físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las
cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad
de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan
la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita
asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
Artículo 21. Mejores prácticas. En el diseño y supervisión de los mecanismos a
que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas
internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de
incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los
socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa
de integridad y que contengan herramientas de Denuncia y de protección a
denunciantes.
Artículo 22. Participación social. El Comité Coordinador deberá establecer los
mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la
generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que
constituyen Faltas administrativas.
CAPÍTULO II
LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 23. Sanciones a las personas morales. Las personas morales serán
sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con Faltas
Administrativas Graves sean realizados por personas físicas que actúen a su
nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales
conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 24. Política de Integridad como elemento de valoración de la
responsabilidad. Para que proceda el beneficio de la valoración de la
responsabilidad de la persona moral, deberá acreditarse contar con al menos los
elementos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley General, al hacerse entrega
de la documentación que así lo acredite con la solicitud del procedimiento
administrativo del trámite relativo o previo a la firma del contrato, pedido o demás
actos jurídicos en el que se formalicen los compromisos de los procedimientos de
contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública, servicios de
cualquier naturaleza y proyectos de prestación de servicios.
CAPÍTULO III
LOS INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
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SECCIÓN PRIMERA
EL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE
INTERESES Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
Artículo 25. Coadyuvancia de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Local
Anticorrupción con Entes Públicos del Estado. La Secretaría Ejecutiva del
Sistema Local Anticorrupción, coadyuvará con los Órganos Internos de Control de
los Entes Públicos, para que estos den cumplimiento a las obligaciones previstas
en la Ley del Sistema Local, así como las bases, principios y lineamientos que
apruebe el Comité Coordinador, relacionadas con el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, a través de la Plataforma Digital Local.
Artículo 26. Sistema de evolución patrimonial. La Secretaría Ejecutiva del
Sistema Local Anticorrupción, a través de su Secretario Técnico, se encargará de
operar el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia
de presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma Digital Local que al
efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Local,
así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador.
Artículo 27. Información del sistema de evolución patrimonial. La información
prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de
constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en el la Plataforma
Digital Local, que contendrá la información que para efectos de las funciones del
Sistema Local Anticorrupción, generen los Entes Públicos facultados para la
fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección,
sanción y disuasión de Faltas Administrativas y hechos de corrupción, de
conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Local. Una vez almacenada
la información dentro de la Plataforma Digital Local, la Secretaría Ejecutiva del
citado Sistema, deberá a su vez registrarla dentro de la Plataforma Digital Nacional,
en los términos establecidos por la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias
de presentación de la declaración fiscal, se inscribirán los datos públicos de los
Servidores Públicos estatales y municipales obligados a presentar declaraciones de
situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que
para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la
declaración anual de impuestos.
En el sistema local de Servidores Públicos y particulares sancionados de la
Plataforma Digital Local, se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley del Sistema Local y las disposiciones legales en materia de
transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren
firmes en contra de los Servidores Públicos estatales o municipales, o particulares
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que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de
esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las
autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos del artículo 83 y demás
relativos aplicables de esta Ley.
Artículo 28. Obligación de consultar el registro de Servidores Públicos y el
sistema nacional de Servidores Públicos. Los Entes Públicos, previo al
nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio
público, solicitarán a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Local Anticorrupción, la
consulta de la Plataforma Digital Local, así como del Sistema local de Servidores
Públicos y particulares sancionados así como de la Plataforma Digital local, con el
fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
La Secretaría expedirá las constancias respectivas que acrediten la no existencia
de Inhabilitación, previa solicitud del interesado.
Artículo 29. Disposición de información de declaraciones de autoridades
competentes. La información relacionada con las declaraciones de situación
patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público,
los Tribunales o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones, el Servidor Público interesado o bien, cuando las Autoridades
Investigadoras, Substanciadoras o Resolutoras lo requieran con motivo de la
investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades
administrativas.
Artículo 30. Publicidad de las declaraciones patrimoniales y de intereses. Las
declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya
publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la
Constitución General, la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit y la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. Para tal efecto, el Comité
Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los
formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los
derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 31. Verificación aleatoria de declaraciones patrimoniales y de
intereses. Los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos, deberán realizar
una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los
Servidores Públicos estatales y municipales. De no existir ninguna anomalía
expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En
caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.
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Artículo 32. Actualización del Sistema de Evolución Patrimonial. Los Entes
Públicos, por conducto de sus Órganos Internos de Control serán responsables de
inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la
información correspondiente a los declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la
situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información
proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la
situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de la presente Ley. Para
tales efectos, la Secretaría podrá firmar convenios con las distintas autoridades que
tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para
verificar la información declarada por los Servidores Públicos.
SECCIÓN SEGUNDA
LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y
DE INTERESES
Artículo 33. Sujetos obligados a presentar declaraciones patrimonial y de
intereses. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial
y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo
Órgano Interno de Control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos
en la Ley General y en la presente Ley, debiendo además presentar su declaración
fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.
Artículo 34. Registro de situación patrimonial y declaración de interés. La
Secretaría, y los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos, en el ámbito
de su competencia, llevarán el registro de la situación patrimonial y de intereses de
los Servidores Públicos obligados, de conformidad con esta Ley, la Ley del Sistema
Local y las demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
LOS PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO AL SISTEMA DE EVOLUCIÓN
PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
Artículo 35. Plazos para la presentación declaración patrimonial. La
declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma
de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez, y
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la
conclusión de su último encargo.
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II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada
año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno,
únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la
declaración de conclusión.
La Secretaría o los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos, podrán
solicitar a los Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre
la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en
su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido
alguno de los Entes Públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días
hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo,
no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, la
Secretaría o los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos, deberán iniciar
inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las
Faltas Administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el
cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las Fracciones I y II de este artículo, en
caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días
naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al
declarante, la Secretaría o los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos
declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo
notificar lo anterior al titular del Ente Público correspondiente para separar del cargo
al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor Público por parte del titular
de alguno de los Entes Públicos, será causa de responsabilidad administrativa en
los términos de esta Ley.
Para la imposición de las sanciones deberá sustanciarse el procedimiento de
responsabilidad administrativa por Faltas Administrativas previstas en esta Ley.
Artículo 36. Formas para la presentación de las declaraciones. Las
declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios
electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. La Secretaría
tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de dichos
medios.
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La Secretaría y los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos, en el ámbito
de su respectiva competencia, tendrán a su cargo el sistema de certificación de los
medios de identificación electrónica que utilicen sus Servidores Públicos, y llevarán
el control de dichos medios, considerando los criterios emitidos por los órganos
competentes de los Sistemas Nacional y Local Anticorrupción.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de
las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita
la Secretaría y los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos, para ser
presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que
obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de
situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales
deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la
legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección
de datos personales.
Artículo 37. Contenido de la declaración patrimonial. En la declaración inicial y
de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y
valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se
indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 38. Aclaraciones. En los casos en que la declaración de situación
patrimonial del Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea
explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público, la
Secretaría y los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos, inmediatamente
solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento; de no justificarse la
procedencia de dicho enriquecimiento, procederán a integrar el Expediente
correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y
formularán, en su caso, la Denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Artículo 39. Obligación de las personas declarantes. Los declarantes estarán
obligados a proporcionar a la Secretaría y los Órganos Internos de Control de los
Entes Públicos, la información que se requiera para verificar la evolución de su
situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y
dependientes económicos directos.
Sólo el titular de la Secretaría o los Servidores Públicos en quien éste delegue dicha
facultad, podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables, la información en materia fiscal o la relacionada con
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operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos
monetarios.
Artículo 40. Bienes objeto de la investigación. Para los efectos de la presente
Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los
declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que
reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus
dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron
por sí mismos.
Artículo 41. Obligación de informar la transmisión de la propiedad o uso de
bienes con motivo del ejercicio de funciones como servidor público. En caso
de que un servidor público, sin haberlo solicitado, reciba de un particular de manera
gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier
bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente
a la Secretaría o al Órgano Interno de Control de los Entes Públicos. En el caso de
recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a
disposición de las autoridades competentes en materia de administración y
enajenación de bienes públicos.
Artículo 42. Coadyuvancia de autoridades investigadoras. Cuando la Autoridad
Investigadora, en el ámbito de sus competencias, llegaren a formular Denuncias
ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en
el procedimiento penal respectivo.
SECCIÓN CUARTA
EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PARTICIPAN EN
CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 43. Servidores Públicos que participan en contrataciones públicas. La
Plataforma Digital Local, incluirá los nombres y adscripción de los Servidores
Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea
en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato,
otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas,
así como la enajenación de bienes muebles y aquéllos que dictaminan en materia
de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente. Los formatos y mecanismos
para registrar la información serán determinados por el Comité Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición
de todo público a través de un portal de Internet.
Artículo 44. Término de registro de los Servidores Públicos que participan en
contrataciones públicas. Los Servidores Públicos que intervengan en
procedimientos de contrataciones públicas, deberán ser registrados en la
Plataforma Digital Local por el titular del área o unidad administrativa a la cual se
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encuentren adscritas o en la que se haya contratado, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la fecha en que inicien el ejercicio del empleo, cargo, comisión
o contratación.
La omisión de registrar a los Servidores Públicos, incluyendo los asesores que
participan en contrataciones públicas, será considerada como falta no grave del
titular del área o unidad administrativa a la cual se encuentre adscrito o en la cual
se le haya contratado al Servidor Público y será objeto de las sanciones
administrativas que prevé la presente Ley.
SECCIÓN QUINTA
EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES
Artículo 45. Protocolo de actuación. El Comité Coordinador expedirá el protocolo
de actuación que la Secretaría y los Órganos Internos de Control de Entes Públicos
implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos
inscritos en el apartado específico de la Plataforma Digital Local y, en su caso,
aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un
manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como
de posibles conflictos de interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los
términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El apartado específico de la Plataforma Digital Local incluirá la relación de
particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para
celebrar contratos con los Entes Públicos derivado de procedimientos
administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 46. Supervisión de la ejecución de procedimientos de contratación.
La Secretaría o los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos deberán
supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de
los contratantes para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las
disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si
descubren anomalías.
SECCIÓN SEXTA
LA DECLARACIÓN DE INTERESES
Artículo 47. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos
los Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos
de esta Ley.
Al efecto, la Secretaría y los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos se
encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución
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patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal.
Artículo 48. Concepto de Conflicto de Interés. Para efectos del artículo anterior
se entiende por Conflicto de Interés la afectación del desempeño imparcial y objetivo
de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales,
familiares o de negocios.
Artículo 49. Objeto de la declaración de interés. La declaración de intereses
tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un Servidor
Público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función conforme
a los puestos, cargos, comisiones, actividades o poderes que el Declarante
desempeña en órganos directivos o de gobierno en organizaciones o empresas con
fines de lucro, o bien, en asociaciones, sociedades, consejos, actividades
filantrópicas o de consultoría en las que el Declarante puede o no recibir
remuneración por esta participación.
Artículo 50. Plazos de presentación. La declaración de intereses deberá
presentarse en los mismos plazos que la declaración de situación patrimonial.
También deberá presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor
público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un
posible conflicto de interés.
Artículo 51. Determinación de formatos de declaraciones de Conflicto de
Interés. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana, considerando las bases, principios y lineamientos que expida el Comité
Coordinador, expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos
y electrónicos, bajo los cuales los declarantes deberán presentar la declaración de
intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el
artículo 30 de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 52. Faltas No Graves. Incurrirá en Falta Administrativa No Grave el
Servidor Público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en
las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas,
observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás
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Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en
los términos que se establezcan en el Código de Ética;
II. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes
con las disposiciones relacionadas con el servicio público;
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones,
deberá denunciar esta circunstancia en términos de la presente Ley;
III. Denunciar ante la Autoridad competente los actos u omisiones que en
ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas
administrativas, en términos del artículo 100 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, en los términos establecidos en esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar valores, documentación e información
que por razón de su empleo, cargo, comisión o función, tenga bajo su
responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción,
destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con
las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas
aplicables, y
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea
parte.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre
una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de
administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente,
mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más
del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén
en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones
fundamentales de dichas personas morales.
Artículo 53. Daños y perjuicios a la Hacienda Pública. También se considerará
Falta Administrativa No Grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o
negligente y sin incurrir en alguna de las Faltas Administrativas graves señaladas
en el Capítulo siguiente, cause un Servidor Público a la Hacienda Pública o al
patrimonio de los Entes Públicos.
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Los Entes Públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan
recibido recursos públicos, sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrarlos a
la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos afectados en un plazo no
mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente por parte de la
Auditoría Superior o de la Autoridad Resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de
Administración y Finanzas y sus homólogos de los municipios del Estado, deberán
ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
La Autoridad Resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al Artículo 79 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda
Pública o al patrimonio de los Entes Públicos no exceda de dos mil veces el valor
diario de la UMA y el daño haya sido resarcido o recuperado.
CAPÍTULO II
LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 54. Faltas graves. Las conductas previstas en el presente Capítulo
constituyen Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos, por lo que
deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 55. Cohecho. Incurrirá en cohecho el Servidor Público que exija, acepte,
obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus
funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor
público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso
mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado;
donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su
cónyuge, parientes consanguíneos o civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de
las que el Servidor Público o las personas antes referidas formen parte.
También incurrirá en cohecho, el Servidor Público que se abstenga de devolver el
pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al
efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.
Artículo 56. Peculado. Cometerá peculado el Servidor Público que autorice, solicite
o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se
refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 57. Desvío de recursos públicos. Será responsable de desvío de
recursos públicos el Servidor Público que autorice, solicite o realice actos para la
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asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros,
sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 58. Utilización indebida de información. Incurrirá en utilización indebida
de información el Servidor Público que adquiera para sí o para las personas a que
se refiere el artículo 55 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que
pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como
obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información
privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Se considera información privilegiada la que obtenga el Servidor Público con motivo
de sus funciones y que no sea del dominio público. La restricción prevista en este
artículo será aplicable inclusive cuando el Servidor Público se haya retirado del
empleo, cargo, comisión o función hasta por un plazo de un año posterior a la fecha
de conclusión del cargo.
Artículo 59. Abuso de funciones. Incurrirá en abuso de funciones el Servidor
Público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga,
para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para
sí o para las personas a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley o para causar
perjuicio a alguna persona o al servicio público; o cuando realiza por sí, o a través
de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 19 Ter de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Nayarit.
También incurrirá en abuso de funciones, el Servidor Público que en ejercicio de
atribuciones que deriven de la Ley de Asentamientos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit, Ley de Fraccionamientos y Acciones
Urbanísticas del Estado de Nayarit y demás normativa de la materia, otorgue
permisos, autorizaciones o licencias para realizar cualquier acción urbanística, en
contravención a los programas que prevé dicha legislación o que contravenga las
reservas, usos del suelo, destinos y/o el aprovechamiento urbano.
Artículo 60. Impedimento legal o conflicto de interés. Incurre en actuación bajo
conflicto de interés el Servidor Público que intervenga por motivo de su empleo,
cargo, comisión o función en cualquier forma, en la atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el Servidor
Público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determinen las
disposiciones aplicables de los Entes Públicos, solicitando sea excusado de
participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a
más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión,
los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como
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establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución
imparcial y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 61. De la contratación indebida. Será responsable de contratación
indebida el Servidor Público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la
selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por
disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar
un empleo, cargo, comisión o función, en el servicio público o inhabilitado para
realizar contrataciones con los Entes Públicos, siempre que en el caso de las
inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el
sistema estatal o nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados.
Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el Servidor Público
que intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección,
nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de
intereses de negocios.
Artículo 62. Enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés.
Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés el Servidor
Público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación
patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el
incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea
explicable o justificable, o un conflicto de interés.
Artículo 63. Tráfico de influencias. Cometerá tráfico de influencias el Servidor
Público que utilice la posición que su empleo, cargo, comisión o función le confiere
para inducir a que otro Servidor Público efectúe, retrase u omita realizar algún acto
de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o
para alguna de las personas a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
Artículo 64. Encubrimiento. Será responsable de encubrimiento el Servidor
Público que cuando, en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u
omisiones que pudieren constituir faltas administrativas, realice deliberadamente
alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 65. Desacato. Cometerá desacato el Servidor Público que, tratándose de
requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno,
judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier
otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna,
retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de
que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 66. Simulación de acto jurídico. Comete simulación de acto jurídico el
Servidor Público que utilice personalidad jurídica distinta a la suya para obtener, en
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beneficio propio o de algún familiar hasta el cuarto grado por consanguinidad o
afinidad, recursos públicos en forma contraria a la Ley.
Esta Falta Administrativa se sancionará con inhabilitación de cinco a diez años.
Artículo 67. Nepotismo. Cometerá nepotismo el Servidor Público que, valiéndose
de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o
indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal
de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el Ente Público en que
ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por
consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo
de matrimonio o concubinato.
Artículo 68. Obstrucción de la justicia. Los Servidores Públicos responsables de
la investigación, substanciación y resolución de las Faltas Administrativas incurrirán
en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la
investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien la investigación o el procedimiento correspondiente ante la
autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de
que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una
Falta Administrativa Grave, Faltas de Particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un Denunciante anónimo protegido bajo los
preceptos establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción III, los Servidores Públicos que denuncien una Falta
Administrativa Grave o Faltas de Particulares, o sean testigos en el procedimiento,
podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá
ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente Público donde presta sus
servicios el Denunciante.
Artículo 69. Omisión de enterar cuotas, aportaciones, cuotas sociales o
descuentos. Es Falta Administrativa Grave, la omisión de enterar las cuotas,
aportaciones, cuotas sociales o descuentos en los términos de las Leyes de la
materia.
CAPÍTULO III
LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES
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Artículo 70. Particulares vinculados a Faltas Administrativas Graves. Los actos
de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a Faltas
Administrativas Graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta
Ley.
Artículo 71. Soborno. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o
entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 55 de esta Ley a
uno o varios Servidores Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de
que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto
relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de
su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo
o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o
recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 72. Participación ilícita. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos
administrativos el particular que realice actos u omisiones para participar en los
mismos sean federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de
Ley o resolución de autoridad competente se encuentre impedido o inhabilitado para
ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos,
cuando un particular intervenga en nombre propio, pero en interés de otra u otras
personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en
procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de
que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de
dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta
Ley.
Artículo 73. Tráfico de influencias. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir
a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o político, real o
ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para
un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al
servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores
públicos o del resultado obtenido.
Artículo 74. Utilización de información falsa. Será responsable de utilización de
información falsa el particular que presente documentación o información falsa o
alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los
procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un
beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que,
teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de
la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de
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Autoridades Investigadoras, Substanciadoras o Resolutoras, siempre y cuando le
hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 75. Colusión. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más
sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen
o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las
contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o
efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública
o al patrimonio de los Entes Públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación
pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de
transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos la Secretaría, será
la autoridad competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá
solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica referida en el párrafo
anterior, así como por conducto de la Secretaría de la Función Pública, a un estado
extranjero, la información que requiera para la investigación y substanciación de los
procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos previstos en los
instrumentos internacionales de los que ambos estados sean parte y demás
ordenamientos aplicables.
Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales
internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación,
ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios
relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y
prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite
relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier Organismo u
organización públicos de un estado extranjero o que involucre la participación de un
Servidor Público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o
indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 76. Uso indebido de recursos públicos. Será responsable por el uso
indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se
apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los
recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier
circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
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También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir
cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 77. Contratación indebida de ex Servidores Públicos. Será responsable
de contratación indebida de ex Servidores Públicos el particular que contrate a quien
haya sido Servidor Público durante el año previo, que posea información privilegiada
que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo, comisión o
función en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie
en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En
este supuesto también será sancionado el ex Servidor Público contratado.
CAPÍTULO IV
LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 78. De la prescripción. Para el caso de Faltas Administrativas No Graves,
las facultades de la Secretaría o de los Órganos Internos de Control de los Entes
Públicos para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del
día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento
en que hubiere cesado el acto u omisión de que se trate si fue de carácter continuo.
Cuando se trate de Faltas Administrativas Graves o Faltas de Particulares, el plazo
de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo
anterior.
La prescripción se interrumpirá en los términos a que se refiere el artículo 107 de
esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa,
originados con motivo de la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, y como consecuencia de ello se produce la caducidad de la
instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el citado
informe.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá
dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de
actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la
caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
LAS SANCIONES
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CAPÍTULO I
LAS SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Artículo 79. Sanciones por Faltas Administrativas No Graves. En los casos de
responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal,
la Secretaría o los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos competentes
impondrán cualquiera de las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas.
La Secretaría y los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos podrán
imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo,
siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de
la Falta Administrativa No Grave.
La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de
uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será
menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 80. Calificación de Faltas Administrativas culposas y dolosas. La
calificación de las Faltas Administrativas de naturaleza culposa o dolosa se
especificará en el informe de probable responsabilidad, la cual se hará del
conocimiento del Servidor Público al citarlo a la audiencia inicial, sin perjuicio de que
con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente durante la
substanciación o resolución del procedimiento disciplinario.
Artículo 81. Presunción de la existencia de probables Faltas Administrativas
dolosas. Se presume la existencia de una probable Falta Administrativa dolosa:
I. Cuando el Órgano Interno de Control respectivo o cualquier autoridad
competente le haya hecho una consideración, observación o apercibimiento
al Servidor Público probablemente responsable, que le permita tener
conocimiento de los elementos de la falta administrativa;
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II. Cuando se haya hecho del conocimiento del Servidor Público de manera
fundada y motivada, la obligación de llevar a cabo un acto o el deber de omitir
realizar una conducta contenida en una disposición jurídica de carácter
general;
III. Cuando el acto u omisión que le da origen a la Falta Administrativa se
encuentre prevista en el perfil de puestos o dentro de las normas que
determinan la competencia en razón de grado del Servidor Público y teniendo
la obligación de ejercer esa facultad, se niegue a hacerlo sin causa
justificada, y
IV. Cuando se acredite la existencia de un medio de prueba en el que conste
que el probable infractor ha tenido conocimiento de los elementos de la Falta
Administrativa o tuvo la posibilidad de evitar su consumación.
Artículo 82. Elementos subjetivos para determinar sanciones por Faltas
Administrativas No Graves. Para la imposición de las sanciones a que se refiere
el artículo 79 de esta Ley, se deberán considerar los elementos del empleo, cargo,
comisión o función que desempeñaba el Servidor Público cuando incurrió en la falta,
así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad
en el servicio;
II. No haya actuado de forma dolosa;
III. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta Administrativa No
Grave;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas Administrativas no graves, la sanción que
imponga el Órgano Interno de Control correspondiente no podrá ser igual o menor
a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya
sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 83. Elementos para abstenerse de imponer sanciones por Falta
Administrativa No Grave. Corresponde a las Secretarías o a los Órganos Internos
de Control imponer las sanciones por Faltas Administrativas No Graves, y
ejecutarlas. Los Órganos Internos de Control podrán abstenerse de imponer la
sanción que corresponda siempre que el Servidor Público:
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I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta Administrativa No
Grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Secretaría y los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos dejarán
constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
LAS SANCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR FALTAS
GRAVES
Artículo 84. Sanciones por Faltas Administrativas Graves. Las sanciones
administrativas que imponga el Tribunal a través de la Sala Unitaria Especializada
a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de Faltas
Administrativas Graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos, comisiones o
funciones en el servicio público y para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la
gravedad de la Falta Administrativa Grave.
La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de
treinta a noventa días naturales.
En el caso de que se determine la inhabilitación temporal, ésta será de uno hasta
diez años si el monto de la afectación de la Falta Administrativa Grave no excede
de doscientas veces el valor diario de la UMA, y de diez a veinte años si el monto
excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio
o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 85. Sanción administrativa por obtención de beneficios económicos.
En el caso de que la Falta Administrativa Grave cometida por el Servidor Público le
genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se
refiere el artículo 55 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá
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alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción
económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios
económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones
a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando la Falta
Administrativa Grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios
a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos. En dichos casos, el
Servidor Público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios
causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio
indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 86. Imposición de las sanciones. Para la imposición de las sanciones a
que se refiere el artículo 84 de esta Ley se deberán considerar los elementos del
empleo, cargo, comisión o función que desempeñaba el Servidor Público cuando
incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad
en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del Servidor Público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el
responsable.
CAPÍTULO III
LAS SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 87. Sanciones administrativas a particulares. Las sanciones
administrativas que deban imponerse por Faltas de Particulares por comisión de
alguna de las conductas previstas en esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad
de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la UMA;
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b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será
menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública
o al patrimonio de los Entes Públicos, o
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad
de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la UMA;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses
ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres
meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar
temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales,
económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a Faltas
Administrativas Graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la
capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que
fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión,
vinculación, participación y relación con una Falta Administrativa Grave
prevista en esta Ley, y
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública
o al patrimonio de los Entes Públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse
además, lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los Incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán
procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite
participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en
aquellos casos que se advierta que la persona moral es utilizada de manera
sistemática para vincularse con Faltas Administrativas Graves.
A juicio del Tribunal podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad
de las Faltas de Particulares.
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Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales
cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las
personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la
información y los elementos que posean, además de que resarzan los daños que
se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas
morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia
o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de
personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
Artículo 88. Elementos a considerar para la imposición de sanciones. Para la
imposición de las sanciones por Faltas de Particulares se deberán considerar los
siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad
administrativa del Estado, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción,
cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 89. De la autonomía para el fincamiento de responsabilidad. El
fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas de
Particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la
participación de un Servidor Público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de Particulares,
con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetas a este tipo de
procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la
persona moral o en beneficio de ella.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR
FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 90. Imposición de sanciones por Faltas Administrativas Graves y
Faltas de Particulares. Para la imposición de las sanciones por Faltas
Administrativas Graves y Faltas de Particulares, se observarán las siguientes reglas:
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I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán
impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o Servidor Público
competente del Ente Público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo, comisión o
función en el servicio público, y para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y
ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por
la autoridad competente del Ente Público correspondiente.
Artículo 91. Sanciones económicas. En los casos de sanción económica, el
Tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de
daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes
Públicos, adicionalmente determinará el pago de las indemnizaciones
correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos
fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de
daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los
Entes Públicos afectados.
Artículo 92. Actualización de los montos de las sanciones económicas. El
monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago,
en la forma y términos que establecen las disposiciones fiscales.
Artículo 93. Embargo precautorio. Cuando el Servidor Público o los particulares
presuntamente responsables de estar vinculados con una Falta Administrativa
Grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden
sus bienes a juicio del Tribunal se solicitará a la autoridad competente en el ámbito
local o municipal, que en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo
precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas
que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción
económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo 94. Beneficio de reducción de sanciones. La persona que haya
realizado alguna de las Faltas Administrativas Graves o Faltas de Particulares, o
bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su
responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones
que se establece en el artículo siguiente.
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Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad Investigadora, la cual procederá
inmediatamente a turnar el Expediente a la Autoridad Resolutora a fin de que ésta
imponga las sanciones correspondientes.
Artículo 95. Requisitos para la procedencia de la reducción de sanciones. La
aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto
una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las
sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la
inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, por Faltas de Particulares. Para su procedencia será necesario que
adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los
sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de
convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan
comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la
cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena
y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y,
en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento
en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados para la aplicación del beneficio al que se refiere
este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la
confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos
de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente
establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el
cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación,
adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto
de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación
de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a
efecto de permitir el intercambio de información entre las autoridades
administrativas y la Autoridad Investigadora.
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Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le
imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que
se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto
de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento
del tiempo de inhabilitación que corresponda.
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
CAPÍTULO I
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 96. Principios y técnicas para la investigación. En el curso de toda
investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad,
objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las
autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y
eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como
el resguardo del Expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos
de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Artículo 97. Mecanismo para iniciar la investigación. La investigación por la
presunta responsabilidad de Faltas Administrativas iniciará de oficio por la Autoridad
Investigadora correspondiente, por Denuncia o derivado de las auditorías
practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores
externos.
Las Denuncias podrán ser anónimas. En su caso, la Autoridad Investigadora
mantendrá con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien
las presuntas infracciones.
Artículo 98. Accesibilidad. La Autoridad Investigadora establecerá áreas de fácil
acceso, para que cualquier interesado pueda presentar Denuncias por presuntas
faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente
Ley.
Artículo 99. Resguardo de la confidencialidad del Denunciante. Para resguardar
la confidencialidad del Denunciante las áreas investigadoras deberán:
I. Guardar reserva de la identidad del Denunciante en un registro que se lleve,
el cual estará bajo la responsabilidad del personal de las áreas
investigadoras, asignándole una denominación numérica para efectos de su
mención en la investigación y durante la substanciación y resolución del
procedimiento;
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II. Guardar reserva de los datos que permitan la localización de su domicilio,
empleo, cargo o comisión, dependencia, entidad o área administrativa en la
que labore de tratarse de un Servidor Público, y
III. Las diligencias en las que se requiera su intervención se llevarán a cabo sin
informarle a persona alguna la fecha, lugar y hora en que comparezca, sin
perjuicio de que al substanciar y resolverse el procedimiento puedan referirse
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo.
Artículo 100. Elementos que deben contener las Denuncias. Las Denuncias
deberán contener los datos o indicios que permitan advertir la probable
responsabilidad por la comisión de Faltas administrativas, tales como la
identificación o algún dato que permita identificar al Servidor Público probablemente
responsable, a medida de lo posible, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
sean del conocimiento de su promovente y podrán ser presentadas de manera
electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las
Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la Plataforma Digital que
determine, para tal efecto, el Sistema Local Anticorrupción.
Cuando no se aporten elementos que permitan identificar la probable
responsabilidad administrativa o al Servidor Público a quien se impute la
responsabilidad o la existencia de hechos o conductas constitutivas de faltas
administrativas, el área investigadora requerirá al promovente de la Denuncia,
siempre y cuando este sea identificable, para que dentro del plazo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente en que se notifique el procedimiento
aporte más elementos.
CAPÍTULO II
LA INVESTIGACIÓN
Artículo 101. Prácticas de las auditorías o de la investigación. Para el
cumplimiento de sus atribuciones, la Autoridad Investigadora llevará de oficio las
auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las
conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir
responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin
menoscabo de las investigaciones que se deriven de las Denuncias a que se hace
referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 102. Acceso a la información. La Autoridad Investigadora tendrá acceso
a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de
aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de
reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de
infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma
reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las Leyes.
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Para el cumplimiento de las atribuciones de la Autoridad Investigadora, durante el
desarrollo de investigaciones por Faltas Administrativas Graves, no le serán
oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en
materia fiscal, bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información
conservará su calidad en los Expedientes correspondientes, para lo cual se
celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el
artículo 39 de esta Ley.
La Autoridad Investigadora, por conducto de su titular, podrá ordenar la práctica de
visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 103. Del cumplimiento de los requerimientos. Las personas físicas o
morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas
irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los
requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formule la Autoridad
Investigadora.
La Autoridad Investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles
para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas
debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación
no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los Entes Públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán
la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior,
contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los Entes Públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada,
requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga
debidamente justificada ante la Autoridad Investigadora; de concederse la prórroga
en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta
ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto
originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la
investigación la Autoridad Investigadora podrá solicitar información o
documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los
hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.
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Artículo 104. Medidas de apremio de autoridades investigadoras. La Autoridad
Investigadora podrá hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus
determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse
o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento
del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, los que deberán de atender de
inmediato el requerimiento de la autoridad, y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 105. Facultad de investigación y substanciación de la Auditoría
Superior del Estado por faltas graves. La Auditoría Superior substanciará en los
términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad por Faltas
Administrativas Graves relativas al uso, manejo y aplicación de recursos públicos
derivados de la revisión de la cuenta pública. Asimismo, en los casos que procedan,
presentarán la Denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Artículo 106. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la
presunta comisión de Faltas Administrativas distintas a las señaladas en el artículo
anterior, darán vista a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control que
correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación correspondiente.
CAPÍTULO III
LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 107. Determinación de existencia o inexistencia de faltas
administrativas. Concluidas las diligencias de investigación, la Autoridad
Investigadora procederá al análisis de los hechos, así como de la información
recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones
que la Ley señale como Falta Administrativa y, en su caso, calificarla como grave o
no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la
misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se
presentará ante la Autoridad Substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la
infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de
conclusión y archivo del Expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente
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la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la
facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los
Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los
Denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro de los diez días hábiles
siguientes a su emisión.
Artículo 108. Causales de abstención para iniciar el procedimiento de
responsabilidad administrativa. La Autoridad Substanciadora o, en su caso, la
Resolutora, se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un
Servidor Público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o
derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido,
adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de
los Entes Públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del Servidor Público, en la atención, trámite o resolución de
asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable
o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones,
siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la
legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el
Servidor Público en la decisión que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por
el Servidor Público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos
supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido,
desaparecieron.
La Autoridad Investigadora o el Denunciante, podrán impugnar la abstención, en los
términos de lo dispuesto por el Capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV
LA IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS NO
GRAVES
Artículo 109. Del recurso de inconformidad. La calificación de los hechos como
Faltas Administrativas No Graves que realice la Autoridad Investigadora, será
notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además de establecer la
calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá
de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 108, podrán ser
impugnadas, en su caso, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad
previsto en el presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto
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que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto
este sea resuelto.
Artículo 110. Plazo para la presentación de recursos. El plazo para la
presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de que surta
efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 111. Escrito de impugnación e instancia competente para recibir el
conocer el recurso de inconformidad. El escrito de impugnación deberá
presentarse ante la Autoridad Investigadora que hubiere hecho la calificación de la
Falta Administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que se
estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la Autoridad Investigadora deberá correr traslado,
adjuntando el Expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación
impugnada, a la Sala Unitaria Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal.
Artículo 112. Requerimiento en caso de que la promoción sea obscura o
irregular. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala Unitaria Especializada en materia
de Responsabilidades Administrativas del Tribunal requerirá al promovente para
que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo
cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias
o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 113. De la Admisión del Recurso En caso de que la Sala Unitaria
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal tenga
por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga
el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos
señalados en el artículo 116 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al
presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a
su derecho convenga.
Artículo 114. Plazo para la Resolución. Una vez subsanadas las deficiencias o
aclaraciones o si no existieren, la Sala Unitaria Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de inconformidad en un
plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 115. Improcedencia de recurso contra la resolución dictada. El
recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el
Expediente, y los elementos que aporten el Denunciante o el presunto infractor.
Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
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Artículo 116. Requisitos del escrito para el recurso de inconformidad. El escrito
por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes
requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación
del acto es indebida, y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que
no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 112 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime
pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de
inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos
contra la calificación de los hechos versan sólo sobre aspectos de derecho.
Artículo 117. Resolución. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad
encargada para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u
omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEXTO
EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN PRIMERA
LOS PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, PARTES Y
AUTORIZACIONES
Artículo 118. Principios que rigen el procedimiento de responsabilidad
administrativa. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán
observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad,
objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos
humanos.
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Artículo 119. Del Inicio del procedimiento de responsabilidad. El procedimiento
de responsabilidad administrativa dará inicio cuando la Autoridad Substanciadora,
en el ámbito de su competencia, admita el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 120. Interrupción de plazos de prescripción. La admisión del Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción
señalados en el artículo 78 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Artículo 121. Separación de procedimientos por otra Falta Administrativa
imputable a la misma persona. En caso de que con posterioridad a la admisión
del informe la Autoridad Investigadora advierta la probable comisión de cualquier
otra Falta Administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto
responsable, deberá elaborar un diverso Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad
administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno,
pueda solicitar su acumulación.
Artículo 122. Separación de estructura de autoridades. La autoridad a quien se
encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de
responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados
de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos Internos de Control,
la Auditoría Superior, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las
funciones correspondientes a las Autoridades Investigadoras y Substanciadoras, y
garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 123. Las partes en el procedimiento de responsabilidad
administrativa. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad Investigadora;
II. El Servidor Público señalado como presunto responsable de la Falta
Administrativa Grave o No Grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto
responsable en la comisión de Faltas de Particulares, y
IV. Los terceros, que son todos aquéllos a quienes pueda afectar la resolución
que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido
el Denunciante.
Artículo 124. Personas autorizadas en el procedimiento de responsabilidad
administrativa y requisitos a considerar. Las partes señaladas en las Fracciones
II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre,
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a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para
interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de
pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la
consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier
acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero
no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta
de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que
intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior,
perderá la facultad a que se refiere este Artículo en perjuicio de la parte que lo
hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo
de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de
los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las
disposiciones aplicables del Código Civil del Estado de Nayarit, relativas al mandato
y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante
escrito presentado a la Autoridad Resolutora, haciendo saber las causas de la
renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones
e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que
concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar
con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a
través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen,
pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
Artículo 125. Supletoriedad de la Ley. En lo que no se oponga a lo dispuesto en
el procedimiento de responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo
dispuesto en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
Artículo 126. Días y horas hábiles. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa se estimarán como días hábiles todos los del año, con excepción de
sábados y domingos, y aquellos días que, por virtud de Ley, algún decreto o
disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se
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practicará actuación alguna. Las Autoridades Substanciadora o Resolutora podrán
habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su
juicio, lo requieran.
SECCIÓN SEGUNDA
LAS MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 127. Los medios de apremio. Las Autoridades Substanciadoras o
Resolutoras podrán hacer uso de las siguientes medidas de apremio para hacer
cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la UMA, la cual podrá
duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor
diario de la UMA, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato
respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los
que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 128. Aplicación de los medios de apremio. Las medidas de apremio
podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas
en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas,
para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 129. Vista a la autoridad penal por desacato. En caso de que pese a la
aplicación de las medidas de apremio no se logre el cumplimiento de las
determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que
proceda en los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 130. Causales para decretar medidas cautelares. La autoridad
investigadora podrá solicitar a la Autoridad Substanciadora o Resolutora, que
decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta
administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
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IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de Entes
Públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio
al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 131. Medidas cautelares. Podrán ser decretadas como medidas
cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del Servidor Público señalado como presuntamente
responsable del empleo, cargo, comisión o función que desempeñe. Dicha
suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le
impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras
dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las
medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su
Mínimo Vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que
impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión
de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el Servidor Público
suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le
imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán
en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir
durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la
presunta falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta UMA’s, para
conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora
que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para
señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal
relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones, conforme a la normatividad aplicable en materia estatal, y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda
Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, para lo cual la Autoridad
Resolutora del asunto, podrá solicitar el auxilio y colaboración de cualquier
autoridad del país.
Artículo 132. Trámite para el otorgamiento de medidas cautelares. El
otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. En el escrito
en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción
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se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta
administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento
de responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública
o al patrimonio de los Entes Públicos, expresando los motivos por los cuales se
solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier
caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las
medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 133. Vista a las partes afectadas. Con el escrito por el que se soliciten
las medidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serán directamente
afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles manifiesten
lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima
necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas
cautelares solicitadas.
Artículo 134. Otorgamiento de medidas cautelares. Transcurrido el plazo
señalado en el artículo anterior la Autoridad Resolutora dictará la resolución
interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra
de dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 135. Suspensión de aplicación de medidas cautelares. Las medidas
cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública o al
patrimonio de los Entes Públicos, sólo se suspenderán cuando el presunto
responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios
ocasionados.
Artículo 136. Solicitud de suspensión de las medidas cautelares. Se podrá
solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del
procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario
que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental
descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las
medidas cautelares no procederá recurso alguno.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS PRUEBAS
Artículo 137. Medios probatorios. Para conocer la verdad de los hechos la
Autoridad Resolutora podrá valerse de cualquier persona o documento, ya sea que
pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas
hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo
estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 138. Criterios de valoración de las pruebas. Las pruebas serán
valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
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Artículo 139. Competencia de Autoridades Resolutoras para desahogar
pruebas. La Autoridad Resolutora recibirá por sí mismas las declaraciones de
testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta
responsabilidad.
Artículo 140. Valor probatorio de la prueba. Las documentales emitidas por las
autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que
respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo
prueba en contrario.
Artículo 141. Prueba plena de documentales privadas, testimoniales,
inspecciones y periciales. Las documentales privadas, las testimoniales, las
inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por
las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Autoridad Resolutora del
asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción
sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 142. Principio de presunción de inocencia. Toda persona señalada
como responsable de una Falta Administrativa tiene derecho a que se presuma su
inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su
culpabilidad. La Autoridad Investigadora tendrá la carga de la prueba para
demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales
faltas, así como la responsabilidad de aquéllos a quienes se imputen las mismas.
Quienes sean señalados como presuntos responsables de una Falta Administrativa
no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por
lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su
responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 143. Ofrecimiento de pruebas. Las pruebas deberán ofrecerse en los
plazos señalados en esta Ley. Por lo que las que se ofrezcan fuera de ellos no serán
admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales,
aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para
ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca
manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su
existencia.
Artículo 144. Plazo para conocimiento de pruebas supervenientes. De toda
prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días para
que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 145. Hechos notorios. Los hechos notorios no serán objeto de prueba,
pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes
no los hubieren mencionado.
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Artículo 146. Falta de expedición de documentos o informes. En caso de que
cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documento o informe
que obre en poder de cualquier persona o Ente Público, y no se haya expedido sin
causa justificada, la Autoridad Resolutora del asunto ordenará que se expida la
misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta
Ley.
Artículo 147. Obligación de prestar auxilio. Cualquier persona, aun cuando no
sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a la Autoridad
Resolutora del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberá exhibir
cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea
requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes,
descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el
secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la
que estén relacionados.
Artículo 148. Veracidad del derecho nacional y extranjero. El derecho nacional
no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto
su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual la Autoridad Resolutora del
asunto podrá valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer
las partes.
Artículo 149. Orden de realización de diligencias para mejor proveer. La
Autoridad Resolutora del asunto podrá ordenar la realización de diligencias para
mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación,
disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que
resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia
de la Falta Administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con
las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor
proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten
lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y
valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 150. Preparación de desahogo de pruebas fuera del ámbito
jurisdiccional. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar
fuera del ámbito jurisdiccional de la Autoridad Resolutora del asunto, podrá solicitar,
mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes
del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y
convenciones internacionales.
SECCIÓN QUINTA
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS PRUEBAS
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Artículo 151. Calidad de testigo. La prueba testimonial estará a cargo de todo
aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes,
por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 152. Ofrecimiento de testigos y criterios de limitación de su número.
Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los
hechos que deban demostrar. La Autoridad Resolutora podrá limitar el número de
testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual,
en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 153. Presentación de los testigos. La presentación de los testigos será
responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la Autoridad
Resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para hacer que se
presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación
de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Artículo 154. Testificación domiciliar. Quienes por motivos de edad o salud no
pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la Autoridad Resolutora, se les
tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo
asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 155. Testimonio de Servidores Públicos. Los representantes de elección
popular, Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, los consejeros del
Consejo de la Judicatura, los Servidores Públicos que sean ratificados o nombrados
con la intervención del Congreso del Estado, el titular y secretarios del Poder
Ejecutivo Estatal, municipal, los titulares de los Órganos Constitucionales
Autónomos, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por
escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 156. Formulación de preguntas dirigidas a testigos. Con excepción de
lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se
formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren
autorizadas para hacerlo.
Artículo 157. El orden de interrogatorio a los testigos por las partes. La parte
que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las
demás partes en el orden que determine la Autoridad Resolutora del asunto.
Artículo 158. Interrogatorio a testigos de parte de la Autoridad Resolutora. La
Autoridad Resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de
esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 159. Procedencia de preguntas a testigos. Las preguntas y repreguntas
que se formulen a los testigos, deben referirse a la Falta Administrativa que se
imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente
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a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni
contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos
requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta
respectiva.
Artículo 160. Protesta de decir verdad y datos de valoración de testigos. Antes
de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse con
verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con
falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio,
nacionalidad, lugar de residencia y ocupación, si es pariente por consanguinidad o
afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de
amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia
cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la
razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en
su testificación.
Artículo 161. Formalidades para interrogación de testigos. Los testigos serán
interrogados por separado, debiendo la Autoridad Resolutora tomar las medidas
pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por
una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán
habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de
las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean
examinados por las partes y la Autoridad Resolutora del asunto.
Artículo 162. De los traductores y peritos. Cuando el testigo desconozca el
idioma español, o no lo sepa leer, la Autoridad Resolutora del asunto designará un
traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en
español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá
auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas
que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar
la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en
los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan.
Artículo 163. Elaboración de acta de declaraciones testimoniales. Las
preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes
respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar
dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien,
solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la Autoridad Resolutora del
asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de
locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la
información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En
caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella
digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal
circunstancia.
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Artículo 164. Tacha de testigos. Los testigos podrán ser tachados por las partes
en la vía incidental en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 165. Pruebas documentales. Son pruebas documentales todas aquéllas
en las que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el
material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La Autoridad
Resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos
tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando
éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales
instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General
del Estado, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le
permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las
pruebas documentales.
Artículo 166. Documentos públicos y privados. Son documentos públicos, todos
aquellos que sean expedidos por los Servidores Públicos en el ejercicio de sus
funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior.
Artículo 167. Traducción de documentos en idioma extranjero, o cualquier
lengua, o dialecto. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en
cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano.
Para tal efecto, la Autoridad Resolutora del asunto solicitará su traducción por medio
de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a
la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.
Artículo 168. Presentación de documentos privados. Los documentos privados
se presentarán en original, y, cuando formen parte de un Expediente o legajo, se
exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 169. Solicitud para cotejo de firmas de documentos públicos o
privados. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que
se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado.
La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados
para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la Autoridad Resolutora que cite al autor de la
firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias
para el cotejo.
Artículo 170. Documentos indubitables para cotejo. Se considerarán
indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la
Autoridad Resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
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III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la
vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que
dicha declaración se haya hecho en rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que hayan sido puestas en presencia de
la Autoridad Resolutora en actuaciones propias del procedimiento de
responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de
comprobar.
Artículo 171. Colaboración para la autenticidad de los documentos. La
Autoridad Substanciadora o Resolutora podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía
General del Estado, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para
determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las
partes.
Artículo 172. Pruebas presentadas a través de medios electrónicos, ópticos o
en cualquier otra tecnología. Se reconoce como prueba la información generada
o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo
anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido
generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a
las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para
su ulterior consulta.
Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su
forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información
generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento
en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible
para su ulterior consulta.
Artículo 173. Objeción del alcance y valor probatorio de documentos. Las
partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados
como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía
incidental prevista en esta Ley.
Artículo 174. Procedencia de prueba pericial. La prueba pericial tendrá lugar
cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los
conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión.
Artículo 175. Calidad de los peritos. Quienes sean propuestos como peritos
deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que
pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la Ley exija
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dicho título profesional para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados
por la Autoridad Resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten
con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
Artículo 176. Ofrecimiento de peritos. Las partes ofrecerán sus peritos indicando
expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que
deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que
versará la prueba.
Artículo 177. Aceptación de la calidad de peritos. En el acuerdo en que se
resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su
perito el día y hora que se señale por la Autoridad Resolutora del asunto, a fin de
que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la Ley. En caso de
no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 178. Vista a las partes para proponer ampliaciones. Al admitir la prueba
pericial, la Autoridad Resolutora del asunto dará vista a las demás partes por el
término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones
para que el perito determine.
Artículo 179. Facultad de Autoridad Resolutora para fijar plazo de
presentación de prueba pericial. En caso de que el perito haya aceptado y
protestado su cargo, la Autoridad Resolutora del asunto fijará prudentemente un
plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no
presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 180. Designación de perito por las demás partes sobres aspectos
cuestionados. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez
designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el
oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose
proceder en los términos descritos en el artículo 176 de esta Ley.
Artículo 181. Solicitud de aclaraciones y explicaciones a peritos. Presentados
los dictámenes por parte de los peritos, la Autoridad Resolutora convocará a los
mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles
las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 182. Honorarios de los peritos. Las partes absorberán los costos de los
honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 183. Solicitud de colaboración a otras autoridades por parte de la
Autoridad Resolutora para la emisión de peritos sobre cuestiones
controvertidas. De considerarlo pertinente, la Autoridad Resolutora del asunto
podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de
instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la
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ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones,
emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes
en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime
necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 184. De la inspección. La inspección en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, estará a cargo de la Autoridad Resolutora, y
procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de
oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos,
siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los
objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 185. Ofrecimiento de prueba de inspección. Al ofrecer la prueba de
inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que
pretendan ser observados mediante la intervención de la Autoridad Resolutora del
asunto.
Artículo 186. Admisión de prueba de inspección. Antes de admitir la prueba de
inspección, la Autoridad Resolutora dará vista a las demás partes para que
manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación
de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
Artículo 187. Desahogo de la prueba de inspección. Para el desahogo de la
prueba de inspección, la Autoridad Resolutora citará a las partes en el lugar donde
se llevará a cabo ésta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que
estimen oportunas.
Artículo 188. Levantamiento de acta circunstanciada. De la inspección realizada
se levantará un acta circunstanciada que deberá ser firmada por quienes en ella
intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la Autoridad
Resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
SECCIÓN SEXTA
LOS INCIDENTES
Artículo 189. Promoción de incidentes. Aquellos incidentes que no tengan
señalado una tramitación especial se promoverán mediante un escrito de cada
parte, y tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el
escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los
hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa
sobre puntos de derecho, la Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto,
según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas
se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del
incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes
y se les citará para oír la resolución que corresponda.
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Artículo 190. Fundamentación y motivación para la admisión. Cuando los
incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su
alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale
con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten
sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 191. Incidentes que reclaman nulidad del emplazamiento. Los
incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento,
interrumpirán la continuación del procedimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
LA ACUMULACIÓN
Artículo 192. Procedencia de la acumulación de procedimientos. La
acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más
Faltas Administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la
finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de
ellas, y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde
se imputen dos a más Faltas Administrativas a la misma persona, siempre
que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la
ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 193. Competencia de la procedencia de acumulación. Cuando sea
procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella
Autoridad Substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea
mayor. Si la Falta Administrativa amerita la misma sanción, será competente la
autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
LAS NOTIFICACIONES
Artículo 194. Efectividad de las notificaciones. Las notificaciones se tendrán por
hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos.
Artículo 195. Tipos de notificaciones. Las notificaciones podrán ser hechas a las
partes personalmente o por los estrados de la Autoridad Substanciadora o, en su
caso, de la Resolutora.
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Artículo 196. Efectos de las notificaciones personales. Las notificaciones
personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. La
Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto, según corresponda, podrá
solicitar mediante exhorto la colaboración de las Contralorías, de los Órganos
Internos de Control, de los Tribunales Administrativos de otros Estados, para
realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas
personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 197. Notificaciones por estrados. Las notificaciones por estrados surtirán
sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean colocados en los
lugares destinados para tal efecto. La Autoridad Substanciadora o Resolutora del
asunto deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en
los estrados respectivos.
Artículo 198. Notificación electrónica. Se aplicará lo que al respecto se
establezca en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
Artículo 199. Notificaciones en el extranjero. Cuando las notificaciones deban
realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las
autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo
dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México
sea parte.
Artículo 200. Obligatoriedad de las notificaciones personales. Serán notificados
personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que
comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el
emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregar original o copia
certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del
acuerdo por el que se admite; de las constancias del Expediente integrado
en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que haya
aportado u ofrecido la Autoridad Investigadora para sustentar el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de Faltas Administrativas Graves, el acuerdo por el que remiten
las constancias originales del Expediente del procedimiento de
responsabilidad administrativa a la Sala encargada de resolver el asunto;
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V. Los acuerdos por los que se aperciba a las partes o terceros, con la
imposición de medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la presente Ley, o que la Autoridad
Substanciadora o Resolutora del asunto consideren pertinentes para el mejor
cumplimiento de sus resoluciones.
SECCIÓN NOVENA
LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 201. Contenido del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será
emitido por la Autoridad Investigadora, el cual deberá contener los siguientes
elementos:
I. El nombre de la Autoridad Investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad Investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos
del Expediente, por parte de la Autoridad Investigadora, precisando el
alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del Servidor Público a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente Público al que se encuentre adscrito y el cargo
que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean
particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el
domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión
de la presunta falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable,
señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido
la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la
responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable,
debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien,
aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo
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correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida
oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de la Autoridad Investigadora.
Artículo 202. Falta de alguno de los elementos del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa. En caso de que la Autoridad Substanciadora
advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de
alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, o que la
narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la Autoridad
Investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no
hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la Autoridad
Investigadora pueda presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para
la Falta Administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
SECCIÓN DÉCIMA
LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO
Artículo 203. Causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa. Son causas de improcedencia del procedimiento de
responsabilidad administrativa, las siguientes:
I. Cuando la Falta Administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de la Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto. En
este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la
autoridad que se estime competente;
III. Cuando las Faltas Administrativas que se imputen al presunto responsable
ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria
pronunciada por la Autoridad Resolutora del asunto, siempre que el señalado
como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de faltas
administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 204. Procedencia de sobreseimiento. Procederá el sobreseimiento en
los casos siguientes:
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I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de
improcedencia previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta Administrativa que se
imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la Autoridad Substanciadora o Resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
LAS AUDIENCIAS
Artículo 205. Formalidades para el desahogo de las audiencias. Las audiencias
que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán
de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna,
sea por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo
de la dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma
haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso
estará facultada para ordenar el desalojo de las personas ajenas al
procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio
resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma,
para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer
constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello, y
III. La autoridad encargada de la dirección de la audiencia, deberá hacer constar
el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine,
así como el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren
intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se
hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 206. Medidas para mantener el buen orden. La Autoridad
Substanciadora o Resolutora del asunto tiene el deber de mantener el buen orden
y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que
tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas
en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto
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debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas
de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES
Artículo 207. Formalidades de las actuaciones. Los Expedientes se formarán por
la Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto con la colaboración de las
partes, terceros y quienes intervengan en los procedimientos conforme a las
siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar en idioma español o
lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes
intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará
que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona
a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último
caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente
ante la Autoridad Substanciadora o Resolutora, según sea el caso, a ratificar
su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por
no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su
debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten
lo que a su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que
solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final
del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será
aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de
cómputo, pero será responsabilidad de la Autoridad Substanciadora o
Resolutora, que en las actuaciones se haga constar fehacientemente lo
acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del Expediente deberán ser foliadas, selladas y
rubricadas en orden progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por la Autoridad Substanciadora o
Resolutora, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o
dar fe del acto cuando así se determine de conformidad con las Leyes
correspondientes.
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Artículo 208. Nulidad de las actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando
les falte alguno de sus requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa
cualquiera de las partes.
No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 209. Tipos de resoluciones. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el
conocimiento y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de
pruebas o su desahogo;
IV. Interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la
emita.
Artículo 210. Aclaración de acuerdos, autos o sentencias. Los acuerdos, autos
y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado, pero las
autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean
obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse
de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro
de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la
resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres
días hábiles siguientes.
Artículo 211. Claridad, precisión y congruencia en las resoluciones. Toda
resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las partes,
resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido.
Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones
innecesarias.
Artículo 212. Firmeza de las resoluciones. Las resoluciones se considerarán que
han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se
haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no
proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
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Artículo 213. Contenido de las resoluciones definitivas. Las resoluciones
definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad Resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad
Resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión
de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios
a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, se deberá
señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada
como Falta Administrativa Grave o falta de particulares y la lesión producida;
la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del
monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la Ley señale como
Falta Administrativa Grave o falta de particulares y, en su caso, la
responsabilidad plena del Servidor Público o particular vinculado con dichas
faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad Resolutora
advierta la probable comisión de faltas administrativas, imputables a otra u
otras personas, podrá ordenar en su fallo que la Autoridad Investigadora
inicie la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el Servidor Público que haya sido
declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de
la Falta Administrativa Grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas
administrativas, y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá
cumplirse la resolución.
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CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA
SECRETARÍA Y LOS DEMÁS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL
Artículo 214. Procedimiento de responsabilidad por faltas no graves. En los
asuntos relacionados con Faltas Administrativas No Graves, se deberá proceder en
los términos siguientes:
I. La Autoridad Investigadora deberá presentar ante la Autoridad
Substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la
cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión,
pudiendo prevenir a la Autoridad Investigadora para que subsane las
omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la Autoridad Substanciadora admita el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto
responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la
celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y
hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que
se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no
declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de
no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar
un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento
de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza
mayor debidamente justificadas;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora
deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento,
cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable
rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las
pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de
pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las
que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo
correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros
y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar
el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para
que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a
más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o
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verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen
conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o
las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo
correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros
y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán
señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su
cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que
a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad
Substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las
partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean
supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial,
la Autoridad Substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de
pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias
para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que
desahogar, la Autoridad Substanciadora declarará abierto el periodo de
alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad Resolutora del
asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para
oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no
mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por
otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera, debiendo expresar los motivos para ello, y
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En
su caso, se notificará a los Denunciantes únicamente para su conocimiento,
y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos
de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUYA
RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL
Artículo 215. Procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas
graves. En los asuntos relacionados con Faltas Administrativas Graves o Faltas de
Particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en
este artículo.
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La Autoridad Substanciadora deberá observar lo dispuesto en las fracciones I a VII
del artículo anterior, luego de lo cual procederá conforme a lo siguiente:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la
audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora deberá, bajo su
responsabilidad, enviar al Tribunal los autos originales del Expediente, así
como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del
Tribunal;
II. Cuando el Tribunal reciba el Expediente, bajo su más estricta
responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como
graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su
resolución, enviará el Expediente respectivo a la Autoridad Substanciadora
que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo
dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la
Autoridad Investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le
ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar
las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para
lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la
Autoridad Investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más
estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal, fundando y motivando
su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su
competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá
notificar personalmente a las partes sobre la recepción del Expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará
dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de
pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias
para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que
desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término
de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará
cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días
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hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles
más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los
motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En
su caso, se notificará a los Denunciantes únicamente para su conocimiento,
y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos
de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
CAPÍTULO IV
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
LA REVOCACIÓN
Artículo 216. Interposición de recurso de revocación. Los Servidores Públicos
que resulten responsables por la comisión de Faltas Administrativas No Graves en
los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo
dispuesto en el presente Título por la Secretaría o los Órganos Internos de Control
de los Entes públicos, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad
que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables, vía
el juicio de revisión administrativa ante el Tribunal.
Artículo 217. Substanciación y resolución del recurso de revocación. La
tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que
a juicio del Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento
de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del
recurso en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que
acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen
idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno
de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad
no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por
una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un
plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente
de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no
cumplir, se desechará el recurso de revocación;
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IV. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad
para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día
siguiente a su desahogo, y
V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría, el Órgano Interno de
Control de los Entes Públicos o el Servidor Público en quien delegue esta
facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes,
notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 218. Suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. La
interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si
concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que
no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto
a la suspensión que solicite el recurrente.
SECCIÓN SEGUNDA
LA RECLAMACIÓN
Artículo 219. Procedencia del recurso de reclamación. El recurso de
reclamación procederá en contra de las resoluciones de la Autoridad
Substanciadora o Resolutora que admitan, desechen o tengan por no presentado el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna
prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de
responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que
admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 220. Promoción del recurso de reclamación. La reclamación se
interpondrá ante la Autoridad Substanciadora o Resolutora, según corresponda, que
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haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél
en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de
tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite,
se dará cuenta al Tribunal para que resuelva en el término de cinco días hábiles.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
SECCIÓN TERCERA
DE LA APELACIÓN
Artículo 221. Promoción del Recurso de apelación. Las resoluciones emitidas
por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros,
mediante el recurso de apelación, ante la Sala Colegiada de Recursos de
conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal, dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan
causado, exhibiéndose una copia del mismo para el Expediente y una para cada
una de las partes.
Artículo 222. Procedencia. Procederá el recurso de apelación contra las
resoluciones siguientes:
I. La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas
Administrativas Graves o Faltas de Particulares, y
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de
los presuntos infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
Artículo 223. Admisión o improcedencia del recurso de apelación. La Sala
Colegiada de Recursos, deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite
el recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de
improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los
requisitos establecidos en el artículo 221 de esta Ley, se señalará al promovente en
un plazo que no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o
corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
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La Sala Colegiada de Recursos, dará vista a las partes para que en el término de
tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término
se procederá a resolver con los elementos que obren en autos.
Artículo 224. Estudio de conceptos de apelación. La Sala Colegiada de
Recursos procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su
prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de
apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir
el orden dé la certeza de la inocencia del Servidor Público o del particular, o de
ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las
violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los
involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera
derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la
inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna
conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 225. Efectos de la resolución del recurso de apelación. En el caso de
ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el
recurrente sea el Servidor Público o el particular, se ordenará al Ente Público en el
que el Servidor Público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de
inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución
de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin
perjuicio de lo que establecen otras Leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos
oficiales y miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía
General del Estado, y las instituciones policiales estatales o municipales, sólo
estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan
derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los
términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVISIÓN
Artículo 226. Promoción de recurso de revisión. Las resoluciones definitivas que
emita el Tribunal, podrán ser impugnadas por la Secretaría, los Órganos Internos
de Control, en los Municipios y en los Organismos Autónomos o la Auditoría
Superior, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente
ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
surta sus efectos la notificación respectiva.
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Artículo 227. Competencia para resolver el Recurso de revisión. Será
competente para conocer del recurso de revisión la autoridad que determine la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit. Las
sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo 228. Tramitación del Recurso de revisión. El recurso de revisión se
interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución
impugnada, exhibiendo junto con el original una copia para el Expediente y una para
cada una de las partes.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al
recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por
no interpuesto el recurso.
Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el
Tribunal las distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a
partir del día siguiente al que se integre debidamente el Expediente, remitirá el
original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la autoridad competente, la
cual dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del
recurso y lo admitirá o desechará.
Notificadas las partes del auto de admisión, la Sala del conocimiento dictará
sentencia dentro de un plazo máximo de noventa días.
CAPÍTULO V
LA EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Artículo 229. Ejecución de sanciones a Servidores Públicos. La ejecución de
las sanciones por Faltas Administrativas No Graves se llevará a cabo de inmediato,
una vez que sean impuestas por la Secretaría o los Órganos Internos de Control de
los Entes Públicos, y conforme lo disponga la resolución respectiva.
Artículo 230. Generalidades para la ejecución de sanciones a Servidores
Públicos de confianza. La ejecución de las sanciones a las que hace referencia el
artículo 79 de la presente Ley por Faltas Administrativas No Graves se sujetará a lo
siguiente:
I. La amonestación privada se ejecutará mediante escrito que le dirija el
superior jerárquico al Servidor Público, haciendo referencia al número de
oficio y fecha de la resolución, señalándole que se le impone la referida
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sanción, conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si
reincidiere en el incumplimiento de las obligaciones del mismo tipo;
II. La amonestación pública se ejecutará mediante acta administrativa que
levante el superior jerárquico al Servidor Público ante un mínimo de dos
testigos, con la participación adicional que corresponda al área de
administración o de recursos humanos del Ente Público, haciendo constar la
ejecución de dicha sanción, conminándolo con que se le impondrá una
sanción mayor si reincidiere en el incumplimiento de las obligaciones del
mismo tipo;
III. La suspensión de los trabajadores de confianza la ejecutará el superior
jerárquico inmediato, comunicándole al área administrativa o de recursos
humanos la sanción impuesta, a fin de que se le suspendan las retribuciones
salariales o económicas que debiera percibir durante el tiempo de la
suspensión;
IV. La Destitución de los trabajadores de confianza la ejecutará el área de
administración o de recursos humanos dejando sin efecto de inmediato los
efectos del nombramiento y/o dando por terminadas las relaciones de trabajo;
V. La inhabilitación la ejecutará la Autoridad Resolutora que hubiere impuesto
la sanción, promoviendo la inscripción en el Registro Estatal de Servidores
Públicos Inhabilitados para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio
público que llevará la Secretaría, y
VI. El superior jerárquico o el Ente Público responsable de ejecutar la sanción,
deberá informar a la autoridad que la impuso sobre la ejecución de la misma
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la que tenga conocimiento,
remitiendo las constancias documentales que así lo acrediten.
Artículo 231. Ejecución de sanciones a Servidores Públicos de base. Las
sanciones de amonestación privada y pública, la suspensión y la inhabilitación para
ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público a los Servidores Públicos
de base, se ejecutarán en los mismos términos que el artículo anterior.
Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la destitución se
ejecutarán por el titular del Ente Público correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 232. Ejecución de sanciones económicas impuestas por el Tribunal.
Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a
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favor del Estado, de los municipios, o del patrimonio de los Organismos Autónomos,
según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Administración y
Finanzas del Gobierno del Estado o la autoridad municipal competente, a la que
será notificada la resolución emitida por el Tribunal.
Artículo 233. Ejecución de las sanciones por Faltas Administrativas Graves.
Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena
responsabilidad de un Servidor Público por Faltas Administrativas Graves, el
Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna,
girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos
resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el Servidor Público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado,
se dará vista a su superior jerárquico, a la Secretaría y, en su caso, al Órgano
Interno de Control de los Entes Públicos, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado o a la autoridad municipal competente.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que
informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la
sentencia en los casos a que se refiere la Fracción I de este artículo. En el caso de
la Fracción II, la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado
o a la autoridad municipal competente, informará al Tribunal una vez que se haya
cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 234. Ejecución de la sentencia por Faltas de Particulares. Cuando haya
causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de Faltas de
Particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin
demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como
los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las
siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier
carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el
Tribunal ordenará su publicación al Director del Periódico Oficial, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Administración y Finanzas.
Las sanciones a particulares que imponga el Tribunal por Falta grave, deberán de
hacerlas públicas en el Sistema Local de Servidores Públicos y particulares
sancionados de la Plataforma Digital local del Sistema Local Anticorrupción.
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Artículo 235. Suspensión de actividades o disolución de personas morales
sancionadas. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su
cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva,
se dará vista a la Secretaría de Economía, al Servicio de Administración
Tributaria y a la Secretaría de Administración y Finanzas, se inscribirá en el
Registro Público y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete
esta medida en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular, y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables
procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles
en materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso,
conforme al Código Civil del Estado de Nayarit, según corresponda, y las
demás disposiciones aplicables.
Artículo 236. Nulidad de sentencias por Faltas Administrativas Graves. Cuando
haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe una
Falta Administrativa Grave o Faltas de Particulares, el Tribunal, sin que sea
necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su
cumplimiento. En los casos en que haya decretado la destitución del Servidor
Público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata del
mismo.
Artículo 237. Incumplimiento de medidas cautelares. El incumplimiento de las
medidas cautelares previstas en el artículo 131 de la presente Ley por parte del jefe
inmediato, del titular del Ente Público correspondiente o de cualquier otra autoridad
obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de la presente Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del
incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las
medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
LIBRO SEGUNDO
JUICIO POLÍTICO Y DECLARATORIA DE PROCEDENCIA
TITULO PRIMERO
EL JUICIO POLÍTICO
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CAPÍTULO I
LOS SUJETOS, CAUSAS Y SANCIONES
Artículo 238. Sujetos de juicio político. Podrán ser sujetos de Juicio Político los
Servidores Públicos establecidos en el artículo 124 de la Constitución Local.
Artículo 239. Procedencia del juicio político. Es procedente el Juicio Político,
cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos a que se refiere el artículo
anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado
o de su buen despacho.
Artículo 240. Actos en perjuicio del interés público. Redundan en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen funcionamiento de las
instituciones democráticas establecidas y reguladas por la Constitución
General y por la Constitución Local;
II. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de gobierno
republicano, representativo y popular establecida por la Constitución General
y por la Constitución Local;
III. Las violaciones a los derechos humanos;
IV. Los actos u omisiones que contravengan la Constitución Local o las Leyes
que de ella emanen, o los Reglamentos, cuando causen daños patrimoniales
graves al Estado, al municipio o a la sociedad, o motiven algún trastorno
grave en el funcionamiento normal de sus instituciones, y
V. Los actos que contravengan la Constitución General, la Constitución Local y
las Leyes que de ellas emanen, cuando apliquen recursos públicos que estén
bajo su responsabilidad para influir en la competencia entre los partidos
políticos.
El ataque, la violación, el daño o trastorno al que se refieren las fracciones
anteriores, debe ser cierto y existir prueba de haberse producido como
consecuencia directa e inmediata del acto u omisión del Servidor Público.
No procederá en ningún caso el Juicio Político, por ataques, violaciones, daños o
trastornos futuros o inciertos, ni cuando se actúe en cumplimiento de ejecución de
las Leyes.
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Para determinar la gravedad de la violación, el daño o el trastorno, se deberá
considerar la intencionalidad, la perturbación del servicio, el posible atentado a la
dignidad del servicio, la reiteración o la reincidencia.
En todos los casos, para establecer los criterios que determinen la gravedad de la
responsabilidad del Servidor Público se considerarán los dictámenes o resoluciones
precedentes emitidos en casos similares por la Comisión respectiva o el Pleno del
Congreso del Estado, en su caso.
Artículo 241. Procedencia de juicio político en contra del Gobernador,
Diputados locales, Magistrados e integrantes del Consejo de la Judicatura. El
Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa
y los miembros del Consejo de la Judicatura, sólo podrán ser sujetos de juicio
político por violaciones graves a la Constitución General, a la particular del Estado,
a las Leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos.
Artículo 242. Improcedencia de Juicio político por expresión de ideas. No
procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
Artículo 243. Sanción. Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es
condenatoria, se sancionará al Servidor Público con destitución, si se encuentra en
activo, e inhabilitación desde uno hasta veinte años para desempeñar empleos,
cargos, comisiones o funciones de cualquier naturaleza en el servicio público.
CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO
Artículo 244. Plazo para iniciar el juicio político. El Juicio Político sólo podrá
iniciarse durante el tiempo en que el Servidor Público desempeñe su empleo, cargo,
comisión o función, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir
de iniciado el procedimiento.
Artículo 245. Facultad para tramitar el procedimiento. Corresponde al Congreso
del Estado, instruir la causa, tramitar el procedimiento y pronunciar la resolución
correspondiente al juicio político.
Conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, la
Asamblea Legislativa integrará, desde el primer período de sesiones, una Comisión
para sustanciar los procedimientos consignados en el presente Título. Esta
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Comisión estará formada por cuatro Diputados integrantes de la Sección Instructora
y cuatro integrantes más, para la Sección de Enjuiciamiento.
Las vacantes que hubiere en las Secciones mencionadas serán cubiertas en los
términos que determine el propio Congreso o por la Diputación Permanente en su
caso.
Artículo 246. Procedimiento dentro del periodo ordinario o extraordinario de
sesiones. Todo el procedimiento, desde la recepción de la Denuncia hasta la fecha
en que el Congreso en pleno resuelva, deberá agotarse dentro de su período
ordinario de sesiones, o bien, dentro del extraordinario a que se convoque.
Artículo 247. Formulación de Denuncia por cualquier ciudadano. Cualquier
ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y presentando los elementos de
prueba correspondientes, podrá formular por escrito Denuncia, ante el Congreso del
Estado por las conductas a que se refiere el artículo 240 de la presente Ley.
La denuncia debe ser ratificada en un plazo no mayor de tres días hábiles a su
presentación.
Artículo 248. Requisitos del escrito de Denuncia. Se dará inicio al procedimiento
previa Denuncia presentada por escrito ante la Secretaría General del Congreso del
Estado, que deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del Denunciante;
II. Nombre del Servidor Público denunciado e indicación del cargo que
desempeña o desempeñó;
III. Relación sucinta de los hechos;
IV. Acompañar los elementos de prueba en que se apoya la Denuncia;
V. Firma del Denunciante, y
VI. Fecha de presentación.
Artículo 249. Plazo para aclarar Denuncias. Cuando la Denuncia adolezca de
alguno de los requisitos establecidos en las Fracciones I, II, III y VI del artículo que
antecede, sea obscura o confusa, se prevendrá al Denunciante para que en un
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plazo de tres días hábiles aporte los requisitos omitidos o aclare los hechos
denunciados.
Si en el plazo otorgado el Denunciante no cumple con las prevenciones que se le
formulen se tendrá por no presentada la Denuncia.
A falta del requisito establecido en la Fracción V del artículo que antecede, se
desechará de plano la Denuncia.
En caso de que se hubiera omitido acompañar a la Denuncia las pruebas en que se
apoya, se requerirá al Denunciante para que dentro del término de tres días hábiles
las exhiba, apercibido, que de no hacerlo se tendrán por no ofrecidas.
Cuando la Denuncia no sea ratificada dentro del plazo previsto, se tendrá como no
interpuesta.
Una vez ratificada la Denuncia, no procede el desistimiento.
Artículo 250. Turno a la Sección Instructora. Una vez formado el Expediente se
remitirá al Presidente o Presidenta de la Comisión de Gobierno o al Presidente o
Presidenta de la Diputación Permanente, quien lo turnará sin demora alguna a la
Sección Instructora, para que después de analizarlo dictamine si la conducta
atribuida encuadra dentro de las causales establecidas para el Juicio Político, si el
denunciado está comprendido entre los Servidores Públicos señalados en el artículo
124 de la Constitución Local, y si la Denuncia amerita el inicio del procedimiento. En
este último supuesto, la Sección Instructora enviará el dictamen en un plazo de
veinte días hábiles al Pleno para que lo discuta. En caso de que la Sección
Instructora emita dictamen negativo, declarará la improcedencia del Juicio Político
y mandará archivar el Expediente como asunto concluido.
En todo momento, la Sección Instructora tendrá la facultad de solicitar los informes
que juzgue oportunos a toda clase de autoridades, así como copias certificadas de
los documentos que obren en oficinas y archivos públicos, pudiendo además
apersonarse en dichas oficinas, de manera colegiada o individual, para examinar
expedientes, libros o constancias de cualquier especie, para la comprobación de la
conducta o hecho materia de la Denuncia; estableciendo las características o
circunstancias del caso, precisando la intervención que haya tenido el Servidor
Público denunciado.
Artículo 251. Notificación. La Sección Instructora, dentro de los tres días
siguientes de la fecha en que hubiera recibido el Expediente, hará llegar al
denunciado copia de la Denuncia y de las constancias que lo integren;
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emplazándole para que en un término de siete días hábiles siguientes a la
notificación, en uso de su garantía de audiencia, conteste por escrito sobre la
materia de la Denuncia, ofrezca pruebas y designe defensor si lo desea.
Si al concluir el plazo señalado no hubiera sido posible recibir las pruebas ofrecidas
oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliar el
período probatorio.
Artículo 252. Formulación de alegatos. Terminada la instrucción del
procedimiento, se pondrá el Expediente a la vista, primero del Denunciante y
después del denunciado, por cinco días hábiles a cada uno, para que formulen por
escrito sus alegatos.
Artículo 253. Consideraciones de la Sección Instructora. Transcurrido el plazo
para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado estos, la Sección
Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del
procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los
hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar,
en su caso, la conclusión o continuación del procedimiento.
Artículo 254. Conclusiones. Si de las constancias del procedimiento se desprende
la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán
proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta
o el hecho materia de la Denuncia, que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del Servidor Público, las
conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la
Denuncia;
II. Que existe probable responsabilidad en el encausado;
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con esta Ley, y
IV. Que se envíe la declaración correspondiente a la Sección de Enjuiciamiento,
en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que
hubieren concurrido en los hechos.
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Artículo 255. Presentación de conclusiones ante la Presidencia del Congreso.
La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus
conclusiones hasta entregarlas a la Presidencia del Congreso conforme a los
artículos anteriores, dentro del plazo de noventa días naturales, contado desde el
día siguiente a la fecha en que se haya turnado la denuncia, a no ser que por causa
razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá
solicitar del Congreso que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para
perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo no excederá de 30 días.
Una vez emitidas las conclusiones, la Sección Instructora las entregará al
Presidente del Congreso, quien anunciará que dicho órgano legislativo debe
reunirse y resolver sobre la imputación dentro de los tres días naturales siguientes,
lo que se hará saber al Denunciante y al Servidor Público denunciado, para que
aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a
fin de que alegue lo que a su derecho convenga. Las notificaciones se efectuarán
por la Secretaría General del Congreso.
Artículo 256. Del deshago de las conclusiones de la Sección Instructora. El
Congreso dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que
contenga los puntos sustanciales de ésta, así como a las conclusiones de la Sección
Instructora, acto continuo se concederá la palabra al Denunciante y en seguida al
Servidor Público o a su defensor, o a ambos, si alguno de estos lo solicitare, para
que aleguen lo que convenga a sus derechos.
El Denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer
uso de la palabra en último término.
Retirados el Denunciante y el Servidor Público y su defensor, se procederá a discutir
y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.
Artículo 257. Resolución en Pleno. Una vez discutido el dictamen en el Pleno del
Congreso, éste podrá declarar:
I. La improcedencia del Juicio Político, en cuyo caso mandará archivar en
forma definitiva, o
II. La procedencia del Juicio Político, en cuyo caso se pondrá a disposición de
la Sección de Enjuiciamiento.
Artículo 258. Turno a la Sección de Enjuiciamiento. Recibida la acusación por
la presidencia del congreso, ésta la turnará a la Sección de Enjuiciamiento, quien
procederá a la calificación, admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de
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un período de treinta días hábiles; pudiendo allegarse las demás que estime
necesarias.
Si al concluir el termino señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas
admitidas o es preciso allegarse de otras, la Sección de Enjuiciamiento podrá
ampliarlo en la medida que resulte necesario.
Artículo 259. La formulación de alegatos. Concluido el desahogo de las pruebas,
se pondrá el Expediente a la vista del denunciado por diez días hábiles para que
formule por escrito sus alegatos.
Artículo 260. Conclusiones de la Sección de Enjuiciamiento. Transcurrido el
término de alegatos, la Sección de Enjuiciamiento formulará sus conclusiones
dentro de los tres días hábiles siguientes, por las que propondrá:
I. Si está o no legalmente comprobada la conducta o hecho materia de la
Denuncia;
II. Si existe o no probable responsabilidad del enjuiciado, y
III. La sanción que en su caso amerite imponerse.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que
hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 261. Plazo para resolver la imputación. Una vez emitidas las
conclusiones a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Enjuiciamiento las
entregará en un término de tres días hábiles al Secretario General del Congreso
para que dé cuenta al Presidente quien en un plazo de setenta y dos horas, las
somete al Pleno, mismo que se erigirá en órgano de acusación previa declaración
del Presidente, denominado Gran Jurado, procediendo a citar al acusado y a su
defensor.
El Gran Jurado en un término de cinco días hábiles deberá resolver sobre la
imputación, y en su caso, solicitar la imposición de la sanción u ordene su archivo.
Artículo 262. Desarrollo de la audiencia. El día y hora señalado para la audiencia,
el Presidente declarará abiertos los trabajos de la misma y procederá conforme a
las siguientes normas:
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I. La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por el Gran Jurado;
II. Acto continuo, se concederá la palabra al Servidor Público o a su defensor,
o a ambos, para que formulen sus pedimentos en proposiciones concretas, y
III. A continuación, el Gran Jurado, por medio del Presidente, citará a las partes
para sentencia y dará por concluida la sesión. La sentencia se pronunciará
dentro de los tres días hábiles siguientes.
Si la resolución es absolutoria, el Servidor Público enjuiciado continuará en el
ejercicio de su función. En caso contrario, la resolución decretará la destitución del
cargo y el período de inhabilitación, en su caso, para el ejercicio del servicio público.
Artículo 263. Audiencias públicas. Todas las audiencias que se celebren en el
Juicio Político, tanto del Gran Jurado como el de Sentencia, se llevarán a cabo en
sesiones públicas, excepto cuando el interés general requiera que sean secretas, lo
que determinará, respectivamente, el Presidente del Congreso.
Artículo 264. Definitividad de las resoluciones. Las resoluciones dictadas por el
Gran Jurado tendrán el carácter de definitivas.
Artículo 265. Suspensión de términos. Si durante la tramitación de alguno de los
procedimientos en que interviene el Congreso del Estado, éste entrara en receso,
se suspenderán los términos que estuvieren transcurriendo, los cuales continuarán
al iniciarse el siguiente período de sesiones, excepto si el propio Congreso estima
necesario prorrogarlo o abrir un período extraordinario.
TÍTULO SEGUNDO
DECLARATORIA DE PROCEDENCIA
CAPÍTULO I
EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA
Artículo 266. De la comisión de delitos. La comisión de delitos, por parte de
cualquier Servidor Público de los mencionados en el artículo 125 de la Constitución
Local, será perseguida y sancionada en los términos de lo establecido por el Código
Penal para el Estado de Nayarit y el Código Nacional de Procedimientos Penales,
previa declaratoria de procedencia de conformidad con lo que establece la presente
Ley.
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Artículo 267. Fuero constitucional. La inmunidad de que están investidos los
Servidores Públicos conocida como fuero constitucional, es la prerrogativa
indispensable para la existencia y funcionamiento de las instituciones, protegiendo
su independencia y autonomía al otorgarles la facultad de no comparecer ante la
autoridad jurisdiccional, quien tiene la obligación de respetarla con relación directa
al ejercicio de la acción penal, no a la facultad-deber que tiene la institución del
Ministerio Público para investigar los hechos punibles que puedan ser
probablemente constitutivos de delito, hasta en tanto el Congreso del Estado
declare que ha lugar a proceder en su contra, satisfaciéndose de este modo, la
condición previa de procedibilidad, que no constituye una excluyente de
responsabilidad, sino un impedimento legal para que aquellos que gocen de esa
prerrogativa, no queden sometidos a la potestad judicial.
Artículo 268. De la Denuncia. La Denuncia que se formule en contra de alguno de
los Servidores Públicos que gocen de fuero en los términos de la Constitución Local,
se presentará ante el Fiscal General del Estado, quien mandará practicar las
diligencias necesarias para la realización de la investigación correspondiente.
Artículo 269. De la presentación de denuncia ante el Poder Ejecutivo. En el
supuesto de que la Denuncia sea en contra del Fiscal General del Estado, aquella
se presentará ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien designará a un
Agente del Ministerio Público Especial para el solo efecto de que realice la
investigación respectiva.
Artículo 270. De la substanciación. En los casos mencionados en los artículos
266 y 267, la investigación se substanciará conforme a lo establecido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 271. Remisión al Congreso del Estado. Concluida la investigación y
satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción penal, la remitirá al Congreso
del Estado, el que la turnará a la Sección Instructora.
Artículo 272. Plazo para la comparecencia. Recibidos los antecedentes de
investigación, la Sección Instructora, dentro de los tres días hábiles siguientes,
citará al Fiscal General del Estado o al agente del Ministerio Público Especial, según
corresponda, así como al Servidor Público denunciado, para que declaren lo que a
sus intereses convenga.
La Sección Instructora, al momento de citar al Servidor Público involucrado, le dará
a conocer el contenido de la investigación previa y le informará que tendrá derecho
a designar defensor, para que lo asista en la audiencia correspondiente.
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Artículo 273. De la notoria improcedencia. Si a juicio de la Sección Instructora la
imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato al pleno
del Congreso para que éste resuelva si se continúa o no con el procedimiento.
Artículo 274. Plazo para rendir el dictamen. La Sección Instructora deberá rendir
su dictamen en un plazo no mayor de treinta días naturales y lo turnará al Secretario
de la Mesa Directiva en funciones, para que éste dé cuenta al Presidente.
Artículo 275. Convocatoria a sesión. Recibido el dictamen, el Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso convocará a sesión dentro de los siguientes cinco días
hábiles, citando al Fiscal General del Estado o al agente del Ministerio Público
especial según corresponda, así como al denunciado y a su defensor, el día y hora
que para tal efecto se señale, a fin de que si así lo desean, comparezcan a esa
sesión.
Artículo 276. Declaratoria del Congreso como Gran Jurado. En la sesión a que
se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Mesa Directiva, hará la declaratoria
de que éste se erige en Gran Jurado; acto seguido la Secretaría de la Mesa Directiva
dará lectura al dictamen de la Sección Instructora y se concederá la palabra al Fiscal
General del Estado o al Agente del Ministerio Público Especial, según corresponda,
y al denunciado o a su defensor, o a ambos si así lo solicitan para que aleguen lo
que a su derecho convengan. Las partes podrán replicar y contrarreplicar por una
sola vez y hecho lo anterior, se retirarán del recinto.
Retiradas las partes, el Gran Jurado declarará por mayoría absoluta si ha lugar a
proceder en contra del denunciado.
Artículo 277. Declaratoria de procedencia o improcedencia. Si el Congreso del
Estado declara que ha lugar a proceder contra el Servidor Público denunciado, éste
quedará inmediatamente separado de su cargo, devolviendo los antecedentes de
investigación, junto con la declaratoria de procedencia relativa, a la Fiscalía General
del Estado o al Agente del Ministerio Público Especial para que ejercite la acción
penal correspondiente, sobre la que resolverá la autoridad jurisdiccional en términos
de Ley.
Si se emite declaratoria de improcedencia, el Servidor Público continuará en el
desempeño de su cargo y no habrá lugar a procedimiento ulterior por los mismos
hechos, en tanto no concluyan sus funciones.
Artículo 278. Causa de inicio de procedimiento de declaratoria de procedencia
contra el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. El Titular del Poder Ejecutivo
del Estado sólo será sujeto al procedimiento de declaratoria de procedencia,
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tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa del orden común así
considerados por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 279. Delitos de orden federal. Tratándose de delitos del orden federal
cuya comisión se impute al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados
locales, a los Magistrados adscritos al Poder Judicial o a los miembros del Consejo
de la Judicatura local, una vez recibida por el Congreso del Estado la Declaratoria
de Procedencia por la Comisión de Delitos dictada por la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, la Legislatura Local procederá en lo pertinente conforme a lo
previsto en la presente Ley.
El Servidor Público quedará a disposición de las autoridades competentes para que
procedan conforme a la legislación aplicable, debiendo comunicar a la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión la resolución que se dicte.
Artículo 280. Juicios de orden civil. En los juicios del orden civil, no hay fuero ni
inmunidad para Servidor Público alguno.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES DEL JUICIO POLÍTICO Y DECLARATORIA DE
PROCEDENCIA
Artículo 281. Garantía de defensa. En todo procedimiento el Servidor Público
podrá asistirse de persona de su confianza que designe como su defensor
particular, desde la fecha en que tenga conocimiento que se instauró el
procedimiento.
Si no hiciere uso de este derecho, el Congreso del Estado, designará defensor de
oficio, eligiéndolo de la lista de Defensores Oficiales del Gobierno del Estado.
Artículo 282. Improcedencia de recurso contra las conclusiones de las
secciones de Instrucción o de Enjuiciamiento. Las declaraciones y resoluciones
definitivas del Congreso son inatacables. Tampoco procederá recurso en contra de
las conclusiones de las secciones de Instrucción o de Enjuiciamiento.
Artículo 283. De la dispensa de trámite. En ningún caso podrá dispensarse el
trámite de los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 284. Emplazamiento para comparecencia. Cuando alguna de las
Secciones o el Congreso deba realizar una diligencia en la que se requiera la
presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por
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escrito a los requerimientos que se le hagan; si éste se abstiene de comparecer o
de informar, se entenderá que contesta en sentido afirmativo
La Sección respectiva, practicará las diligencias que no requieran la presencia
del denunciado, pudiendo recurrir al Tribunal Superior de Justicia del Estado para
que por conducto del Juez de Primera Instancia que corresponda, practique las
necesarias dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia del
Congreso, por medio de exhorto firmado por el Presidente y el Secretario de la
Sección, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.
El Juez de Primera Instancia practicará las diligencias que le encomiende la
Sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquella le
indique.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las
diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se
enviarán por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 285. Diligencias fuera del Estado de Nayarit. Si hubieren de practicarse
diligencias fuera del territorio del Estado de Nayarit, el Congreso solicitará al
Tribunal Superior de Justicia su intervención para reenviar el exhorto a la Entidad
Federativa que corresponda, ofreciendo reciprocidad a los Tribunales Exhortados.
Artículo 286. De la excusa o recusación. Los miembros de las Secciones y en
general los Diputados o Diputadas que hayan de intervenir en algún acto del
procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de
impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Únicamente
por causa fundada, podrá el inculpado recusar a miembros de las Secciones que
conozcan de la imputación presentada en su contra, o a Diputados que deban
participar en actos del procedimiento.
Artículo 287. De la calificación de la excusa o recusación. Presentada la excusa
o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes en un
incidente que se sustanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiere
señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de
ambas Secciones, se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al
promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. El Congreso
calificará en los demás casos de excusa o recusación.
Artículo 288. Solicitud de copias certificadas. Tanto el inculpado como el
Denunciante o querellante, podrán solicitar de las oficinas o establecimientos
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públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como
pruebas ante la sección respectiva o ante el congreso.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora,
y si no lo hicieren, la Sección o el Congreso a instancia del interesado, señalará a
la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de
imponerle multa de tres a treinta veces la UMA, sanción que se hará efectiva si la
autoridad no cumpliere. Si resultase falso que el interesado hubiere solicitado las
constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Sección o el Congreso solicitarán las copias certificadas de
constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de
quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señala, se
impondrá la multa a que sen refiere el párrafo anterior.
Artículo 289. Solicitud de expedientes. Las Secciones o el Congreso podrán
solicitar por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes
originales ya concluidos y la Autoridad de quien se solicita tendrá la obligación de
remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la sanción dispuesta en el artículo
anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes
mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejar
copia certificada de las constancias que las Secciones o el Congreso estimen
pertinentes.
Artículo 290. Del impedimento para que el Congreso se erija en órgano de
acusación o jurado de sentencia. El Congreso no podrá erigirse en órgano de
acusación o jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que
el Servidor Público, su defensor, el Denunciante o el querellante y, en su caso, el
Fiscal General de Justicia ha sido debidamente citado.
Artículo 291. Prohibición de los diputados. No podrán votar en ningún caso, los
diputados que hubieren presentado la imputación contra el Servidor Público.
Tampoco podrán hacerlo los diputados que hayan aceptado el cargo de Defensores,
aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
Artículo 292. De las votaciones. En todo lo previsto por esta Ley, en las
discusiones y votaciones, se observarán, en lo aplicable, las reglas que establece
la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit y
el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso para discusión y votación de
Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar
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o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver
incidental o definitivamente en el procedimiento.
Artículo 293. Acumulación procesal. Cuando en el curso del procedimiento a un
Servidor Público de los mencionados en los artículos 123 y 124 de la Constitución,
se presentare nueva Denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con
arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos,
procurando, en lo posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuere procedente, la sección formulará en un solo documento sus
conclusiones que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 294. Medidas de apercibimiento. Las Secciones y el Congreso, podrán
disponer las medidas de apercibimiento que fueran procedentes, mediante acuerdo
de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Con la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Nayarit, se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Nayarit, publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado de Nayarit, el miércoles 1º de febrero de 1984, así como
todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Una vez la entrada en vigor de la Presente Ley, el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Nayarit que se abroga, seguirá siendo exigible, en lo que resulte
aplicable.
TERCERO. El Sistema Local Anticorrupción tendrá un plazo de noventa días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para emitir de
conformidad con la Ley del Sistema Local, los lineamientos, criterios y demás
resoluciones conducentes de su competencia.
CUARTO. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones
a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit,
previstas en las Leyes locales así como en cualquier disposición jurídica, se
entenderán referidas a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Nayarit.
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QUINTO. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades locales
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley presente Ley, serán concluidos
conforme a la normatividad vigente a su inicio.
SEXTO. Dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, la Secretaría para la Honestidad y la Buena Gobernanza
deberá realizar las adecuaciones a su normativa interna de conformidad con la
presente Ley.
SÉPTIMO. En un plazo que no exceda de 180 días hábiles posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas,
adiciones o derogaciones de conformidad con la Ley que se expide.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital
a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Dip. Pablo Montoya de la Rosa, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Luis Fernando Pardo
González, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Aristeo Preciado Mayorga, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.- DR.
MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.-
Rúbrica.- Dra. en D. Rocío Esther González García, Secretaria General de
Gobierno.- Rúbrica.
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Contenido
LIBRO PRIMERO ................................................................................................... 1
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ..................................................... 1
TÍTULO PRIMERO .................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................... 1
CAPÍTULO I ............................................................................................................ 1
EL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY ....................... 1
CAPÍTULO II ........................................................................................................... 7
LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS .................................................................................. 7
CAPÍTULO III .......................................................................................................... 9
LAS AUTORIDADES COMPETENTES ............................................................... 9
TÍTULO SEGUNDO .............................................................................................. 12
LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE
CUENTAS .......................................................................................................... 12
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 12
LOS MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN...................................... 12
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 16
LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MORALES ........................................... 16
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................ 17
EL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE
INTERESES Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
........................................................................................................................... 17
SECCIÓN SEGUNDA ........................................................................................... 19
LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y
DE INTERESES ................................................................................................. 19
SECCIÓN TERCERA ............................................................................................ 19
LOS PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO AL SISTEMA DE EVOLUCIÓN
PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL ................................................. 19
SECCIÓN CUARTA .............................................................................................. 22
EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PARTICIPAN EN
CONTRATACIONES PÚBLICAS ....................................................................... 22
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SECCIÓN QUINTA ............................................................................................... 23
EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES ........................... 23
SECCIÓN SEXTA ................................................................................................. 23
LA DECLARACIÓN DE INTERESES ................................................................. 23
TÍTULO TERCERO ............................................................................................... 24
LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS .................................................................... 24
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 24
LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS ......................................................................................................... 24
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 26
LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
........................................................................................................................... 26
CAPÍTULO III ........................................................................................................ 29
LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES ........................................................................... 29
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 32
LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA .............. 32
TÍTULO CUARTO ................................................................................................. 32
LAS SANCIONES .............................................................................................. 32
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 33
LAS SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES ................ 33
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 35
LAS SANCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR FALTAS
GRAVES ............................................................................................................ 35
CAPÍTULO III ........................................................................................................ 36
LAS SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES ..................................... 36
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 38
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR
FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES ......... 38
TÍTULO QUINTO .................................................................................................. 41
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS ........................... 41
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 41
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ........................................................................ 41
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CAPÍTULO II ......................................................................................................... 42
LA INVESTIGACIÓN ......................................................................................... 42
CAPÍTULO III ........................................................................................................ 44
LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS ....................................... 44
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 45
LA IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS NO
GRAVES ............................................................................................................ 45
TÍTULO SEXTO .................................................................................................... 47
EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ................ 47
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 47
DISPOSICIONES COMUNES ........................................................................... 47
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................ 47
LOS PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, PARTES Y
AUTORIZACIONES ........................................................................................... 47
SECCIÓN SEGUNDA ........................................................................................... 50
LAS MEDIDAS DE APREMIO ............................................................................ 50
SECCIÓN TERCERA ............................................................................................ 50
LAS MEDIDAS CAUTELARES .......................................................................... 50
SECCIÓN QUINTA ............................................................................................... 54
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS PRUEBAS ................................... 54
SECCIÓN SEXTA ................................................................................................. 60
LOS INCIDENTES ............................................................................................. 60
SECCIÓN SÉPTIMA ............................................................................................. 61
LA ACUMULACIÓN ........................................................................................... 61
SECCIÓN OCTAVA .............................................................................................. 61
LAS NOTIFICACIONES ..................................................................................... 61
SECCIÓN NOVENA .............................................................................................. 63
LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ..... 63
SECCIÓN DÉCIMA ............................................................................................... 64
LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO .............................................. 64
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA ............................................................................. 65
LAS AUDIENCIAS ............................................................................................. 65
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SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA ............................................................................ 66
LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES ......................................................... 66
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 69
EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA
SECRETARÍA Y LOS DEMÁS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL ............. 69
CAPÍTULO III ........................................................................................................ 70
EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUYA
RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ............................................... 70
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 72
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN .................................................................... 72
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................ 72
LA REVOCACIÓN ............................................................................................. 72
SECCIÓN SEGUNDA ........................................................................................... 73
LA RECLAMACIÓN ........................................................................................... 73
SECCIÓN TERCERA ............................................................................................ 74
DE LA APELACIÓN ........................................................................................... 74
SECCIÓN CUARTA .............................................................................................. 75
DE LA REVISIÓN ............................................................................................... 75
CAPÍTULO V ......................................................................................................... 76
LA EJECUCIÓN ................................................................................................. 76
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................ 76
EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS NO GRAVES .................................................................... 76
SECCIÓN SEGUNDA ........................................................................................... 77
EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES ....................... 77
LIBRO SEGUNDO ................................................................................................ 79
JUICIO POLÍTICO Y DECLARATORIA DE PROCEDENCIA ............................. 79
TITULO PRIMERO ................................................................................................ 79
EL JUICIO POLÍTICO ........................................................................................ 79
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 80
LOS SUJETOS, CAUSAS Y SANCIONES ......................................................... 80
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 81
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EL PROCEDIMIENTO ....................................................................................... 81
TÍTULO SEGUNDO .............................................................................................. 87
DECLARATORIA DE PROCEDENCIA .............................................................. 87
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 87
EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA .......... 87
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 90
DISPOSICIONES COMUNES DEL JUICIO POLÍTICO Y DECLARATORIA DE
PROCEDENCIA ................................................................................................ 90
TRANSITORIOS ................................................................................................... 93