LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN SE RECOMIENDA
VER LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE
DICIEMBRE DE 2024
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el sábado 30 de abril de 1994.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7749
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV
Legislatura
D E C R E T A:
LEY DE SALUD
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1o.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de
este y sus municipios en materia de salubridad local, en los términos del Artículo
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4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley
General de Salud, es de aplicación en el Estado de Nayarit
ARTÍCULO 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes
finalidades:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- El bienestar físico y mental de toda persona, para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II.- La procuración y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación
y conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población.
Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita
de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud, y;
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para
la salud.
ARTÍCULO 3o.- Son autoridades sanitarias estatales:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Salud;
(REFORMADA P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
II.- Los Servicios de Salud de Nayarit; y
III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 4o.- Corresponde a los Servicios de Salud de Nayarit:
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A) En materia de salubridad general;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
I.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos en situación de
vulnerabilidad;
II.- La atención materno infantil;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
III.- La prestación de servicios de salud sexual y reproductiva;
IV.- La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI.- La promoción de la formación de los recursos humanos para la salud;
VII.- La coordinación de la investigación y el control para la salud de los seres
humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- La educación para la salud;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
X.- La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición,
sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria; enfermedades
respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales
en la salud del hombre;
XII.- La salud ocupacional en los términos del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
XIV.- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles, sindemias
y accidentes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
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XV.- La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas
contra el alcoholismo, el tabaquismo y la farmacodependencia, de conformidad
con el acuerdo de coordinación específico que al efecto se celebre;
XVIII.- Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que
expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y
alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
acondicionado, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento
basándose en las normas que al efecto se emitan;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
XIX.- Prevención de la violencia familiar e intrafamiliar;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XX.- La prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones,
persecución y aplicación de los delitos contra la salud, en los términos del artículo
474 de la Ley General de Salud;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
XXI.- Promover la prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación,
control, vigilancia epidemiológica del cáncer de mama y la reconstrucción mamaria
como consecuencia de una mastectomía por tratamiento de cáncer de seno;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXII.- Proporcionar en forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud,
medicamentos y demás insumos asociados, conforme a los convenios de
coordinación que celebre con la Federación;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXIII.- La detección, diagnóstico, y tratamiento integral y control de diabetes
mellitus tipo 1, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXIII] P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXIV.- Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
B) En materia de salubridad local;
I.- Mercado o centro de abasto;
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II.- Construcciones excepto la de los establecimientos de salud;
III.- Cementerios, crematorios y funerarias;
IV.- Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable y alcantarillado;
VII.- Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;
VIII.- Prostitución;
IX.- Reclusorios o centros de readaptación social;
X.- Baños públicos;
XI.- Centros de reunión y espectáculos;
XII.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías,
salones de belleza o estéticas y otros similares;
XIII.- Tintorerías, lavanderías y baños públicos;
XIV.- Establecimientos para el hospedaje;
XV.- Transporte estatal y municipal;
XVI.- Gasolinerías;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XVII.- Prevención y control de la rabia en animales;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XVIII.- Prevención de la violencia intrafamiliar;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XIX. Establecimientos dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva, y
(ADICIONADA, [ANTES FRACCIÓN XIX] P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XX.- Las demás materias que determine esta ley y las disposiciones legales
aplicables.
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TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 5o.- El sistema estatal de salud está constituido por las dependencias
y entidades públicas y sociales y las personas físicas o morales de los sectores
social y privado que prestan servicios de salud en el Estado, así como por los
mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho o a
la protección de la salud en el Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
El sistema estatal de salud, con la intervención que corresponda al Instituto de
Planeación del Estado de Nayarit, definirán los mecanismos de coordinación y
colaboración en materia de planeación, de los servicios de salud en el Estado de
conformidad con las disposiciones de esta ley y las que al respecto sean
aplicables.
ARTÍCULO 6o.- El sistema estatal de salud tiene los siguientes objetivos:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
I.- Proporcionar, servicios de salud universal en el Estado a todas las personas, y
mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios
prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud,
con especial interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir el desarrollo demográfico armónico del Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
III.- Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia
social, principalmente a menores y personas adultas mayores en estado de
abandono o desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su
bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y
social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
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V.- Apoyar al mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del
Estado, que propician el desarrollo satisfactorio de la vida;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VI.- Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administración y
desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen
hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los
servicios que presten para su protección;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VIII.- Promover el respeto, conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional y
su práctica en condiciones dignas, incluida la partería tradicional;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IX.- Promover, en el ámbito estatal, el desarrollo de los servicios de salud con
base en la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
X.- Proporcionar orientación a la población del Estado, respecto de la importancia
de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios
a la salud;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
XI.- Diseñar y ejecutar políticas públicas, que propicien la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el
sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria en el Estado,
y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
XII.- Acorde a las demás disposiciones legales aplicables, promover la creación de
programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de
acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 7o.- La Coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de
la Secretaría de Salud y de los Servicios de Salud de Nayarit, correspondiéndole
lo siguiente:
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I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de
esta ley y demás disposiciones aplicables y de conformidad con las políticas del
sistema nacional de salud, y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, y celebrar con la Federación los
convenios de coordinación necesarios para garantizar la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas
sin seguridad social;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda
dependencia o entidad pública estatal y de los acuerdos de coordinación que en
su caso se celebren.
En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de seguridad
social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan las leyes que
rigen el funcionamiento de estas;
IV.- Impulsar la desconcentración y descentralización a los municipios de los
servicios de salud;
V.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud
que le sean solicitado por el Ejecutivo Estatal;
VI.- Determinará la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las
disposiciones generales aplicables;
VII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el
Estado, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX.- Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el
campo de la salud;
X.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y
control de las transferencias de tecnología en el área de salud;
XI.- Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en
materia de salud;
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XII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas
estatales y federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la información y distribución de los recursos humanos para
la salud sea congruente con las prioridades del sistema estatal de salud;
XIV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el Estado en el
cuidado de la salud;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XV.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia
de salud;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XVI.- Coadyuvar con la Secretaría de Salud Federal en la ejecución del Programa
Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia, mismo que
será obligatorio en todos los establecimientos a cargo del Sistema, en términos de
los mecanismos de coordinación y colaboración;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
XVII.- Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Estatal de Salud
implementen programas dirigidos a brindar atención médica integrada de carácter
preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
XVIII.- Promover e impulsar programas y campañas de información, en el ámbito
estatal, sobre los buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación
física para contrarrestar el sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta
alimentaria;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
XIX.- Promover e incorporar enfoques con perspectiva de género a las estrategias,
campañas de información, y demás programas en el marco de sus atribuciones,
para contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la
protección de la salud. Incluyendo neoplasias que afectan la salud sexual y
reproductiva del hombre y de la mujer, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XVIII], P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
XX.- Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del sistema estatal de salud, y las que determinen
las disposiciones generales aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
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ARTÍCULO 8o.- Los Servicios de Salud de Nayarit, promoverán la participación,
en el Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los
sectores público, social y privado; así como de sus trabajadores y de los usuarios
de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Así como la participación de sus trabajadores en el proceso escalafonario, de
Conformidad con el Reglamento de Escalafón de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Salud y demás normas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
En coordinación con las autoridades estatales competentes operará los convenios
de coordinación que celebre la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado con
la Federación, para garantizar la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 9o.- La concertación de acciones entre los Servicios de Salud de
Nayarit y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante
convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los sectores social y privado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a
cabo los Servicios de Salud de Nayarit;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con
reserva de las funciones de autoridad de los Servicios Coordinados de Salud
Pública; y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTÍCULO 10.- La competencia de las autoridades sanitarias de la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del sistema estatal de salud, se regirá
por las disposiciones de esta ley y demás normas generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 11.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al
Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, elaborará el programa estatal de
salud, tomando en cuenta las prioridades y los Servicios Estatales de Salud.
CAPÍTULO II
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DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 12.- La competencia entre el Gobierno del Estado y los municipios en
materia de salubridad general, y de salubridad local, quedarán distribuidas
conforme a lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
A).- En materia de salubridad general corresponde al Gobierno del Estado, a
través de los Servicios de Salud de Nayarit:
I.- Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas que emita la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal;
II.- En coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, operar, supervisar y
evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado ¨A¨ del artículo 4o., de
esta Ley;
III.- Coordinar el sistema estatal de salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del sistema nacional de salud;
IV.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del sistema
estatal de salud y del sistema nacional de salud de acuerdo con los principios y
objetivos de la planeación nacional.
V.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia la Ley General de
Salud, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
VI.- Celebrar con la federación los acuerdos de coordinación en materia de
salubridad general concurrente y los convenios en los cuales este asuma el
ejercicio de las funciones la ejecución y operaciones de obras y la prestación de
servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, de
conformidad con las fracciones VI del Artículo 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
VII.- Celebrar los convenios con los ayuntamientos para la prestación de servicios
sanitarios locales o la atención de las funciones de salud;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
VIII.- Conforme a la Ley General de Salud, suscribir el convenio de coordinación
para garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados a las personas sin seguridad social, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
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IX.- Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las
facultades anteriores, las que se deriven de la Ley General de Salud, de esta Ley
y de otras disposiciones legales aplicables.
B).- En materia de salubridad local corresponde a los ayuntamientos por conducto
de la autoridad sanitaria municipal:
I.- Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el
artículo 4o., apartado "B" de esta Ley y verificar su cumplimiento;
II.- Dictar las normas en materia de salubridad local;
III.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras
entidades federativas;
IV.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local se
implanten;
V.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad
local a cargo de los municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de
salud y a los convenios que al efecto se celebren;
VI.- Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones legales aplicables, y
VII.- Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 13.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 14.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir sus atribuciones en los términos de esta ley y de los convenios que
suscriba con el Ejecutivo del Estado.
II.- Certificar la calidad de agua para uso y consumo humano, en los términos de
los convenios que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la
normatividad que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
III.- Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas relacionados con los servicios de salud que están a
su cargo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
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IV.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del
sistema nacional y estatal de salud;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
V.- Coadyuvar con el Estado en las acciones que deriven de la suscripción de los
convenios de coordinación para la implementación de la cobertura universal de
salud y bienestar, y
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN V], P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
VI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones
anteriores y las que se deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 15.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 16.- El gobierno del Estado y los municipios, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportaran los recursos humanos materiales y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad
local que queden comprendidos en los convenios que ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los
fines del convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
ARTÍCULO 17.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad
local que se presten en los términos de los convenios a que se refiere el artículo
anterior, se afectarán a los mismos conceptos en la forma que se establezca la
legislación fiscal aplicable.
ARTÍCULO 18.- El gobierno del Estado y los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán
prioridad a los siguientes servicios sanitarios:
I.- Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar
su calidad, de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del
Ejecutivo Federal;
II.- Establecer sistemas de alcantarillado;
III.- Instalación de retretes o sanitarios públicos, y;
IV.- Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y
líquidos.
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ARTICULO 19.- Los municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la
desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus
correspondientes comisarías y delegaciones municipales.
ARTÍCULO 20.- El gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación
y cooperación sanitaria con los gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre
aquellas materias que sean de su interés común.
ARTÍCULO 21.- Los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia
podrán celebrar entre ellos convenios de coordinación y cooperación sobre
materia sanitaria.
ARTÍCULO 22.- El gobierno del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal,
acuerdos de coordinación a fin de que asuma temporalmente la prestación de
Servicios de Salud en el Estado, en los términos que en los acuerdos se
convengan.
ARTÍCULO 23.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 24.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 25.- Se entenderá por servicios de salud, todas aquellas acciones que
se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de las personas y
de la colectividad
ARTÍCULO 26.- Los servicios de salud se clasificarán en tres tipos:
I.- De atención Médica;
II.- De salud pública, y;
III.- De asistencia social.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
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ARTÍCULO 27.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud y a los
convenios de coordinación, se garantizará la extensión progresiva, universal,
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención
integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad
social, así como a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
Se entiende por grupos sociales en situación de vulnerabilidad a aquellos núcleos
de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos,
enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores
niveles de vida, y por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno
para lograr su bienestar.
I.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
II.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
III.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
IV.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
V.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
VI.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
VII.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
VIII.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
IX.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
X.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
XI.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
XII.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
XIII.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
XIV.- DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 28.- Para la organización y administración de los servicios de salud,
se definirán los criterios de regionalización y de escalonamiento de los servicios
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para lograr progresivamente la universalización del acceso a servicios de salud
integrales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 29.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud se
consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes, sindemias y de los accidentes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
III.- La atención médica integral, que comprende las acciones de carácter
preventivo, curativo, paliativo, psicológico, de urgencias, y de rehabilitación,
incluyendo la reconstrucción mamaria, previo dictamen médico emitido por los
Servicios de Salud de Nayarit, como parte de rehabilitación a quien se le haya
realizado una mastectomía como tratamiento de cáncer de seno.
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter
preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para
la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos,
psíquicos y sociales de las personas, realizadas preferentemente en una sola
consulta.
En el caso de las personas sin seguridad social, deberá garantizarse la prestación
gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
IV.- La atención materno-infantil;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
V.- La salud sexual y reproductiva;
VI.- La salud mental;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
VIII.- La disponibilidad y otorgamiento de medicamentos y material de curación en
todos los niveles de atención a la población, con base en el Compendio Nacional
de Insumos para la Salud elaborado por el Consejo de Salubridad General
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aplicable al sector salud y en los catálogos de la institución proveedora del
servicio; disponibilidad de sangre a través de puestos de sangrado y centros de
transfusión en hospitales de segundo y tercer nivel, así como de alta especialidad
y cualquier otro insumo esencial para la salud;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
IX.- La promoción de un estilo de vida saludable;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
X.- La asistencia social a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad y, de
éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
XI.- La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud
geriátrica, a las víctimas de violencia y en estado de abandono, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XII.- Las demás que establezcan esta ley o disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 30.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, participará en la aplicación del Compendio Nacional de
Insumos para la Salud, por parte de las instituciones que presten servicios de
salud en la Entidad.
El Gobierno del Estado convendrá con el Gobierno Federal, los términos en que
las dependencias y entidades del Estado que presten servicios de salud, deban
participar en la elaboración del Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
ARTÍCULO 31.- El gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad y otorgamiento de
medicamentos y material de curación según corresponda al nivel de atención de la
unidad prestadora de servicio, con base en el Compendio Nacional de Insumos
para la Salud, elaborado por el Consejo de Salubridad General aplicable al Sector
Salud; así como estar incluidos en los catálogos de la institución proveedora del
servicio;
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se
ajustan a los preceptos legales aplicables
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ARTÍCULO 31 BIS.- DEROGADO. P.O. 19 DE JULIO DE 2022
CAPITULO II
ATENCIÓN MÉDICA
ARTÍCULO 32.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
Para efectos del párrafo anterior, los prestadores de servicios de salud podrán
apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo
con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal.
ARTÍCULO 33.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las
capacidades y funciones de las personas con discapacidad física y mental, así
como la reconstrucción mamaria derivada de la realización de una mastectomía
como tratamiento del cáncer de seno, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IV.- Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida
del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros
síntomas físicos y emocionales, por parte de un equipo profesional
multidisciplinario.
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a
los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
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(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
II.- Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o
los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Estatal,
presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III.- Servicios sociales y privados sea cual fuera la forma en que se contraten, y;
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el gobierno del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 35.- Son servicios públicos a la población en general, los que se
presten en los establecimientos públicos de salud, a las personas que se
encuentren en el Estado sin seguridad social que así lo requieran, seguidos por
criterios de universalidad, igualdad e inclusión y de gratuidad al momento de
requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.
ARTÍCULO 36.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustaran a lo que disponga la Legislación
Fiscal del Estado y el convenio de coordinación que se celebre en la materia con
el Ejecutivo Federal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomarán en cuenta el
costo de los servicios y las condiciones socio-económicas del usuario debiendo
ser analizadas y autorizadas por la Junta de Gobierno de los Servicios de Salud
de Nayarit.
N. DE E. ESTE PARRAFO NO FUE DEROGADO EXPRESAMENTE EN EL
PRESENTE DECRETO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardaran relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro
cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor
desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones del gobierno del
Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 37.- Son servicios a derechohabientes, los prestados por las
instituciones a que se refiere la fracción II del Artículo 34 de esta ley a las
personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus
leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por el encargo del
Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos usuarios.
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(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevenga la
Ley General de Salud y demás disposiciones en la materia, comprenderán la
atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud
mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y
la prevención y control de enfermedades no transmisibles, sindemias y accidentes.
ARTÍCULO 38.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas
estatales y empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los
mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales
o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin
perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTÍCULO 39.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud
podrán participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las
disposiciones generales aplicables, podrán opinar y emitir sugerencias tendientes
al mejoramiento de los servicios de salud.
ARTÍCULO 40.- El gobierno del Estado y los municipios podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud
para sus trabajadores
ARTÍCULO 41.- El gobierno del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las
autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios respectivos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 42.- Los Servicios de Salud de Nayarit coadyuvarán con las
autoridades educativas competentes, para la promoción y fomento de la
constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud, así mismo estimularán su participación en el sistema
estatal de salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones,
promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras
de las autoridades sanitarias, cuando estás lo requieran.
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y
LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 43.- Para los efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores
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públicos, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para
cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 44.- Los usuarios tendrán los siguientes derechos:
I.- Recibir en igualdad y sin discriminación los servicios de salud a que se refiere la
presente Ley. El nivel de ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes
para el acceso a la prestación de los servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados;
II.- Recibir servicios integrales de salud;
III.- Trato digno, respetuoso y atención de calidad;
IV.- Recibir gratuitamente los medicamentos y demás insumos asociados, que
sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;
V.- Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación
que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y
alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se
le indiquen o apliquen;
VI.- Contar con su expediente clínico;
VII.- Decidir libremente sobre su atención;
VIII.- Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar
tratamientos o procedimientos;
IX.- Ser tratado con confidencialidad;
X.- Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XI.- Recibir atención médica en urgencias;
XII.- Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de
los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;
XIII.- No cubrir ningún tipo de cuotas de recuperación o cualquier otro costo por los
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que reciban
conforme al presente Título, y
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XIV.- Presentar quejas ante el servicio estatal de salud por la falta o inadecuada
prestación de servicios establecidos en este Ley, así como recibir información
acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y
consultas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 45.- Los usuarios de la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Participar en acciones de educación para la salud, promoción de la salud y
prevención de enfermedades;
II.- Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los
establecimientos para el acceso y servicios de atención médica;
III.- Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud
sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud;
IV.- Cumplir las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento
general al que haya aceptado someterse;
V.- Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos
terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como de los
procedimientos de consultas y quejas;
VI.- Dar un trato respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los
servicios de salud, así como a los otros usuarios y sus acompañantes;
VII.- Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su
mantenimiento;
VIII.- Hacer uso responsable de los servicios de salud, y
IX.- Proporcionar de manera fidedigna la información necesaria para documentar
su incorporación a los servicios gratuitos de salud, medicamentos y demás
insumos asociados para las personas sin seguridad social.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 46.- Los Servicios de Salud de Nayarit establecerán los
procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de
la población en general y los servicios sociales privados, en el Estado.
ARTÍCULO 47.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones
de salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el
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uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que
presten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los
servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los
servidores públicos.
ARTÍCULO 48.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimientos de accidentes o alguna persona requiera de la prestación urgente
de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean
trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan
recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras
instituciones.
ARTÍCULO 49.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias
sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencias, deberán
disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de
salud más cercano.
ARTÍCULO 50.- La participación de la comunidad en los programas de protección
de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto
fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud incrementar el
mejoramiento del nivel de salud en la población del Estado.
ARTÍCULO 51.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud, en intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales y
vinculados a la salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, de la realización de tareas simples
de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas
actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de
las autoridades correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requiera de servicios de salud,
cuando estas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
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VI.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y;
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 52.- Los Servicios de Salud de Nayarit y demás instituciones de salud
estatales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y
demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los
programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así
como en los de prevención de maltrato infantil, de la violencia intrafamiliar, de
enfermedades, accidentes, de prevención de la discapacidad y de rehabilitación
de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.
ARTÍCULO 53.- Para los efectos del artículo anterior, en las Cabeceras
Municipales, se constituirán comités de salud que podrán ser integrados por
núcleos de población urbana, rural o indígena los cuales tendrán como objetivo la
participación en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus
localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud
de la población, así como la organización de la comunidad para obtener su
colaboración en la construcción de obras e infraestructura básica y social y
mantenimiento de unidades.
ARTÍCULO 54.- Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades
educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a
que se refiere el artículo anterior y de que cumplan los fines para los que sean
creados.
ARTÍCULO 55.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa de riesgo.
CAPÍTULO V
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 56.- La protección materno-infantil y la promoción de la salud materna,
abarca las etapas que inician en el embarazo, parto, post-parto o puerperio, en
razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
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(REUBICADO [ANTES PÁRAFO PRIMERO], P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las
siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
I.- La atención humanizada a las mujeres, de manera digna, sin ningún tipo de
violencia ni discriminación y con perspectiva de derechos humanos e intercultural
en los servicios de salud y atención médica durante el embarazo, el parto y el
puerperio, en la forma y términos establecidos en la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
II.- La atención de la niñez y vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal; así como la
prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas, y en su caso, atención que incluya la aplicación de la prueba del tamiz
ampliado, así como la salud visual;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
III.- La aplicación del tamiz neonatal para la detección (sic) alteraciones del
metabolismo, de cardiopatías congénitas graves o críticas, se realizará antes del
alta hospitalaria, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana en la materia;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IV.- La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
V.- La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del
nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar
ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VI.- El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de
la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el
primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así
como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre
el primer y cuarto mes de vida;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
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VII.- La atención y previsión de la transmisión del VIH/Sida y otras infecciones de
transmisión sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión
perinatal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VIII.- Los procedimientos de aplicación obligatoria con el fin de que toda mujer
embarazada esté en compañía en todo momento por una persona de su confianza
o elección en el transcurso del trabajo de parto, parto o cesárea y puerperio;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IX.- La detección, diagnóstico, tratamiento y control de la diabetes mellitus tipo 1,
un programa de acción específico y actividades de seguimiento, vigilancia y
evaluación de esta enfermedad, en términos de lo dispuesto por la presente Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
X.- La atención de la niñez y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 56 BIS.- Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios
de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta
Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.
ARTÍCULO 57.- En los servicios de salud se promoverá la organización
institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto
de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes.
ARTÍCULO 58.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, el estado y la sociedad en general.
ARTÍCULO 59.- En la organización y operación de los servicios de salud
destinados a la atención materno infantil, las autoridades sanitarias del Estado de
Nayarit establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la
prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
II.- Acciones de orientación, vigilancia institucional, capacitación, fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, sin discriminar a las mujeres que lo realicen
en vías y espacios públicos, incentivando a que la leche materna sea alimento
exclusivo durante seis meses y complemento hasta avanzado el segundo año de
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vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado
nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de
lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado de
conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a
la Lactancia Materna del Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2014)
III.- Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los
establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IV.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5
años de edad;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
V.- Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las
parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VI.- Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo
de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VII.- Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras
tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas
curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 59 BIS.- Los Servicios de Salud de Nayarit, impulsarán la participación
de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el
fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil.
Para tal efecto, promoverá la creación de redes de apoyo a la salud materno-
infantil en el ámbito estatal, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres
embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención
medica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.
ARTÍCULO 60.- Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en
sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
I.- Los programas para progenitores destinados a promover la atención materno-
infantil;
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II.- Las actividades respectivas de esparcimiento y culturales destinadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la
salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos,
accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta, y;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
V.- Los programas de prevención de maltrato infantil y de la violencia intrafamiliar;
y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
VI.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 61.- En materia de higiene escolar, las autoridades educativas y
sanitarias estatales establecerán acciones de coordinación para la aplicación de
las normas oficiales mexicanas que se dicten en términos de lo dispuesto por la
Ley General de Salud, para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar, así como establecer acciones que promuevan una alimentación nutritiva y
la realización de actividad física.
Las prestaciones de servicios de salud a los escolares se efectuará de
conformidad con las bases de coordinación que establezcan entre las autoridades
sanitarias estatales y educativas competentes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE MARZO DE 2012)
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE SALUD SEXUAL, SALUD REPRODUCTIVA Y PLANIFICACIÓN
FAMILIAR
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 62.- La salud sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar
tienen carácter prioritario. En sus actividades se deben incluir políticas y
programas integrales en materia de educación sexual, derechos reproductivos,
paternidad y maternidad responsable, así como prevención de infecciones de
transmisión sexual, especialmente dirigidas a los adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo productivo se deberá informar a la mujer y al
hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien
después de los 35 años de edad, así como la conveniencia de espaciar los
embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información
anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2012)
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para procurar la
salud sexual y reproductiva, así como el ejercicio del derecho de toda persona a
decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento
de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Quienes practiquen esterilización o cualquier otro método anticonceptivo sin la
voluntad del o de la paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán
sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurra.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 63.- Los servicios de salud sexual, salud reproductiva y planificación
familiar comprenden:
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2022)
I.- El desarrollo de políticas y campañas educativas en materia de servicios de
salud sexual, salud reproductiva y planificación familiar, poniendo especial
atención en los programas destinados a evitar los embarazos no planeados y
precoces, con base en los contenidos y las estrategias que establezcan las
autoridades competentes.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2022)
Se procurarán medidas específicas tendientes a la prevención, información,
orientación, investigación y atención del embarazo de niñas y adolescentes;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de
los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución,
de acuerdo con la política establecida por el Consejo Nacional de Población;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
IV.- El apoyo y fomento de la planificación familiar e investigación en materia de
anticonceptivos, infertilidad y biología de la reproducción;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2012)
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar;
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(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2012)
VI.- La entrega gratuita de preservativos a la población que lo solicite;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2012)
VII.- La prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión
sexual, particularmente el VIH-Sida y la sífilis, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2012)
VIII.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria
para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTÍCULO 64.- Los Comités de Salud a que se refiere el Artículo 53 de esta ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales en el
Estado se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar y
educación sexual, las instituciones de salud y educativas brindarán al efecto el
apoyo necesario.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 65.- El Gobierno del Estado, coadyuvará con los Servicios de Salud
de Nayarit, en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que
formule del Consejo Nacional de Población y del Programa de Planificación
Familiar del Sector Salud y cuidará que se incorporen en los programas estatales
de salud.
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 66.- La salud mental, se define como el bienestar psíquico que
experimenta de manera consciente una persona como resultado de su buen
funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, que le
permiten el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la
convivencia, el trabajo y la recreación, de manera que pueda contribuir a su
comunidad.
Toda persona que habite o transite en el estado de Nayarit, independientemente de
su origen étnico, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, el estado civil, orientación sexual o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana, tienen derecho a la salud mental.
El Gobierno del Estado, las dependencias e instituciones públicas y sociales en el
ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de garantizar el
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cumplimiento de este derecho, mediante una política transversal, con respeto a los
derechos humanos y con un enfoque de género.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 66 BIS.- La familia desempeña una función esencial en el desarrollo de
las potencialidades de las personas con trastornos mentales y del comportamiento,
para ello procurará:
I. Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación
suficiente y adecuada;
II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no
discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de
sus derechos, y
III. Participar en actividades culturales, recreativas, deportivas y de
esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con
algún trastorno mental y del comportamiento.
Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, promover debida asistencia,
asesoría, orientación, capacitación y adiestramiento necesario para enfrentar dicha
enfermedad mental.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2013)
ARTÍCULO 67.- La prevención y atención de las enfermedades mentales tendrá
carácter prioritario y se basará en el conocimiento de los factores que la afectan,
especialmente en las causas que originen las alteraciones de la conducta, los
métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros
aspectos relacionados con la salud mental, otorgando mayor prioridad a aquellos
desequilibrios provocados por la violencia intrafamiliar en mujeres y menores de
edad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 68.- Se consideran trastornos mentales en particular, aquellas
afecciones psicopatológicas que presentan las personas y que requieren una
atención prioritaria derivado del grado de peligrosidad para la vida del paciente, de
terceros o de la propiedad.
La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con
un enfoque comunitario y bajo una perspectiva de reinserción social con estricto
respeto a los derechos humanos. Esta se basará en:
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I. La rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes
mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o
substancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al
estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 68 BIS.- El Gobierno, a través de la Secretaría podrá elaborar acciones
para la promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación
de las enfermedades mentales, a través de mecanismos de coordinación con el
Gobierno Federal, sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y las
alternativas para la solución de sus problemas.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 68 TER.- Derivado de los trastornos mentales, que presentan los
diversos sectores de la sociedad y en virtud de que requieren cada uno de ellos
atención especializada, los tipos de atención en salud mental que proporcione la
Secretaría buscarán dar prioridad a la niñez, adolescencia, juventud, mujeres en
condiciones de embarazo y puerperio, menopausia, adultos mayores, hombres con
afecciones mentales y personas que se encuentran en situación de calle, de
emergencia o desastre.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 68 QUATER.- En el ámbito de su competencia y sin menoscabo de
las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás ordenamientos
legales, corresponde a la Secretaría:
I. Elaborar el Programa de Salud Mental para el Estado de Nayarit, conforme
a los lineamientos establecidos en la Ley General y las Normas Oficiales
Mexicanas, desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de
género;
II. Llevar a cabo campañas educativas para orientar, motivar e informar a la
población sobre el concepto de salud mental, los estigmas imperantes en la
población, los diversos trastornos mentales existentes, los síntomas que se
presentan, las formas de prevención, y modos de atención, en coordinación
con las dependencias e instituciones competentes;
III. Operar una línea telefónica de Salud Mental y crear una página electrónica
para brindar orientación y canalización, en su caso, y
IV. Las demás acciones que contribuyan a la promoción del fomento de la
salud mental de la población.
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(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69.- Para la prevención y promoción de la salud mental, los Servicios
de Salud de Nayarit, así como los organismos o centros de atención en la materia,
en coordinación con las autoridades competentes, fomentarán:
I. Acciones que procuren una vida saludable a través de actividades
educativas, recreativas y cívicas;
II. La realización de programas para prevención del uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias, que causen
dependencia y alteraciones mentales;
III. La creación de Grupos de Autoayuda;
IV. La elaboración, difusión de los programas de salud mental, y programas
para la prevención del maltrato infantil y de la violencia intrafamiliar;
V. La coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas según corresponda, para la atención a los enfermos
mentales que se encuentran en reclusorios del Estado o en otras
instituciones estatales no especializadas en salud mental;
VI. La instrumentación de acciones de participación en redes sociales de
Internet y en medios masivos de comunicación con la finalidad de
proporcionar información precisa, objetiva y con base en criterios
científicos, enfocada a la detección, la atención y la prevención de algún
tipo de trastorno mental que induzca al suicidio, y
VII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento
de la salud mental de la población.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2013)
ARTÍCULO 70.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de
menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier
persona que esté en contacto de los mismos, procurarán la atención inmediata de
los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones
públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
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ARTÍCULO 70 BIS.- Además de los derechos a que se refiere la Ley General de
Salud y los Tratados Internacionales las personas con trastornos mentales y del
comportamiento tendrán derecho:
I. Al acceso oportuno, a una atención integral y adecuada por los
servicios de salud mental acorde con sus antecedentes culturales, lo
que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la
persona;
II. A recibir información clara, veraz, oportuna y completa, para la toma
de decisiones relacionadas con su atención, diagnóstico, tratamiento y
pronóstico;
III. A la atención médica en el momento que lo solicite;
IV. A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios
que proporcione el Gobierno en materia de salud mental;
V. A conservar la confidencialidad de información personal, a una historia
clínica de conformidad con lo establecido en las normas oficiales y al
anonimato de los participantes en estudios;
VI. Contar con un representante que cuide en todo momento sus
intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista
conflicto de intereses por parte del representante;
VII. A que se informe al padre, madre, tutor o representante legal con
veracidad de la condición y el posible efecto del programa, campaña o
tratamiento que reciba la persona usuaria, en caso de que sea menor
de edad o incapaz.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
Lo anterior es aplicable a toda la población, incluida aquella que se
encuentra en unidades médicas de reclusorios y comunidades para
adolescentes, así como a grupos sociales en situación de
vulnerabilidad;
VIII. A que se le apliquen exámenes de valoración, confiables y
actualizados que consideren su entorno social o característica a
estudiar y a conocer los alcances y las limitaciones de las
evaluaciones realizadas;
IX. A solicitar su diagnóstico diferencial;
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X. Ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al
lugar en donde habiten sus familiares;
XI. A la rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y
comunitaria;
XII. A la accesibilidad de familiares u otras personas, en el
acompañamiento de las personas usuarias de los servicios de salud
mental, salvo que medie contraindicación profesional;
XIII. A otorgar o no su consentimiento informado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
XIV. A recibir el medicamento que requiera de acuerdo a su disponibilidad
y que el mismo se encuentre dentro del Compendio Nacional de
Insumos para la Salud;
XV. Derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el
empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental;
XVI. A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por
parte de sus familiares y a que estos le proporcionen alimentos y
cuidados necesarios para su rehabilitación integral, y
XVII. A que no se divulgue a terceros por alguno de los medios de
comunicación existentes, la atención brindada por el personal de
salud mental en las diversas instituciones que presten el servicio,
cuando no medie su autorización expresa, salvo disposición contraria
en esta y demás ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2013)
ARTÍCULO 70 TER.- El internamiento de personas con trastornos mentales y del
comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos,
sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la
Secretaría de Salud por conducto de los Servicios de Salud de Nayarit y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 70 QUATER.- La atención médica que proporcionen los prestadores de
servicio de salud mental deberá incluir la prevención, promoción, protección y
procurará restaurar al máximo posible la salud física y mental a través del
tratamiento, rehabilitación o referencia a instancias especializadas, así como
información de medidas médicas alternativas si el caso lo requiere y cuando sea
solicitado.
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La Secretaría establecerá mecanismos gratuitos de asesoría, orientación y
atención especializada para los tipos de trastornos mentales y del comportamiento,
procurando ofrecer mecanismos remotos de recepción a través de una línea
pública de atención telefónica y por medios electrónicos.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE
NOVIEMBRE DE 2007)
CAPÍTULO VIII
LA BIOÉTICA
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 70-A.- Los Servicios de Salud de Nayarit, promoverán la creación de
una cultura bioética en el estado, que fomente en la sociedad, una actitud de
reflexión, deliberación y discusión respetuosa multidisciplinaria y multisectorial de
los temas vinculados con la vida en general, la salud humana y ambiental, además
de desarrollar en relación a ella normas éticas para la atención, investigación y
docencia.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 70-B.- La Bioética tiene como sustento fundacional, el respeto a:
I.- La vida en general y, en particular la vida humana;
II.- La dignidad de la persona humana y sus derechos intrínsecos; y
III.- La salud ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 70-C.- Los Servicios de Salud de Nayarit, crearán la Comisión de
Bioética, la cual desarrollara las siguientes tareas:
I.- Identificar y sistematizar los elementos que inciden en las cuestiones bioéticas,
a fin de proporcionar información a instituciones, grupos sociales o cualquier otro
sector interesado;
II.- Coadyuvar para que el derecho a la protección de la salud se realice, con
respeto a la vida y dignidad de las personas;
III.- Propiciar debates sobre cuestiones bioéticas con la participación de los
diversos sectores de la sociedad;
IV.- Fomentar la enseñanza e investigación en bioética;
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V.- Promover la creación de los Comités Institucionales de Bioética en el área
pública y privada de la salud;
VI.- Participar en la organización de actividades de investigación y docencia
vinculadas con la bioética, en los sectores público y privado;
VII.- Opinar sobre los protocolos de investigación que se sometan a su
consideración;
VIII.- Fomentar la comunicación con universidades, instituciones de educación,
grupos académicos y de la sociedad civil vinculados a cuestiones bioéticas;
IX.- Proponer la normatividad y emitir opiniones sobre cuestiones instituciones con
implicaciones bioéticas;
X.- Recabar información y documentación que facilite sus propósitos e integrarla
en un Centro de Referencia Bibliográfica, Hemerográfica y de Material Audiovisual
en el campo de la bioética, promoviendo la creación de otros centros de
información y documentación sobre la materia;
XI.- Las demás que se le asignen.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 70-D.- Los Servicios de Salud de Nayarit, a través de la Comisión
Estatal de Bioética, podrán convocar a las instituciones públicas y privadas que
considere pertinentes, a formar parte de la misma.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE
NOVIEMBRE DE 2013)
CAPÍTULO IX
DONACIÓN Y TRASPLANTE DE TEJIDOS,
CÉLULAS Y ÓRGANOS
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-E.- La Secretaría de Salud de la entidad, concurrirá con las
autoridades federales en la materia a efecto de coadyuvar en los objetivos del
Sistema Nacional de Trasplantes, así como en las diversas acciones y actividades
que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes.
Asimismo, las autoridades sanitarias estatales procurarán el apoyo y coordinación
con el Centro Nacional de Trasplantes, el Centro Estatal de Trasplantes de Nayarit y
los Centros de las demás entidades federativas, las instituciones de educación
superior a través de sus escuelas y facultades de medicina, los colegios y las
academias legalmente reconocidos de medicina, cirugía y ciencias y las instituciones
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de salud públicas, sociales y privadas con autorización legal y capacidad técnica
para realizar, conforme a los procedimientos jurídicos y protocolos médicos vigentes,
la disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos.
(REFORMADO, 21 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 70-F.- La promoción de la cultura de donación órganos y tejidos entre
la población del Estado será de interés público, como forma esencialmente
humanista y de solidaridad entre los individuos, en virtud de que representa una
alternativa para recobrar la salud de las personas.
La Secretaría de Salud de la entidad dentro del ámbito de su competencia, deberá
impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales o
progenitoras, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las
requieran. La Secretaría de Salud de la entidad fijará las bases y modalidades a
las que se sujetará el Sistema Estatal de Salud al respecto.
La Secretaría de Salud de la entidad, dentro del ámbito de su competencia podrá
coadyuvar al cumplimiento de las disposiciones que regulen tanto la
infraestructura con que deberán contar los bancos de sangre que lleven a cabo
actos de disposición y distribución de células progenitoras hematopoyéticas, como
la obtención, procesamiento y distribución de dichas células.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-G.- La Secretaría de Salud de la entidad implementará mecanismos
eficaces para:
I. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente
hayan determinado donar sus órganos y tejidos en los términos de la
legislación aplicable;
II. Promover que los establecimientos que realicen procesos de donación y de
trasplantes debidamente acreditados y certificados legalmente para ello,
realicen los procedimientos de trasplante con fines terapéuticos, en forma
oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud,
y
III. Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes, fomentando la
coordinación entre las autoridades sanitarias a que se refiere esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-H.- Las autoridades estatales que intervengan en los diversos
procedimientos de la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos, actuarán con la debida diligencia que ameritan estos casos y auxiliarán
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en el ágil desahogo de los trámites que deben cubrirse de conformidad a la Ley
General de Salud.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-I.- El proceso de obtención de órganos y tejidos de donantes que
hayan perdido la vida, será documentado respetando en todo momento lo
estipulado por la Ley General de Salud y su reglamento en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-J.- En el proceso de donación de órganos y tejidos intervendrá la
Secretaría de Salud del Estado, a través del Centro Estatal de Trasplantes de
conformidad a lo estipulado de acuerdo a la Ley General de Salud y el reglamento
interno en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-K.- El Centro Estatal de Trasplantes, será un organismo
dependiente de la Secretaría de Salud de Nayarit, que tendrá a su cargo
coordinar, promover y consolidar la cultura de donación de órganos y tejidos de
seres humanos con fines terapéuticos. Se integrará y funcionará de conformidad
con su Reglamento interno, respetando en todo momento lo estipulado por la Ley
General de Salud.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-L.- El Centro Estatal de Trasplantes, tendrá a su cargo las
atribuciones siguientes:
I. Diseñar, instrumentar, operar y dirigir el Sistema de Trasplantes en la
entidad;
II. Mantener comunicación y coordinación con el Centro Nacional de
Trasplantes, a efecto de emprender acciones de complementación y
colaboración con las acciones del Registro Nacional de Trasplantes;
III. Proporcionar información y colaborar con las acciones del Registro Nacional
de Trasplantes;
IV. Dictar medidas y lineamientos generales del Registro Estatal de Donadores
del Estado de Nayarit; y colaborar con las instituciones y autoridades
competentes, a fin de que se respete con eficacia la voluntad de las
personas que han decidido donar sus órganos y tejidos, en los términos
previstos en la presente Ley;
V. Promover a través de actividades de educación, investigación, información
y difusión, una cultura de donación entre la población;
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VI. Fomentar y sistematizar el estudio y la investigación, en el trasplante de
órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, mediante la
instauración de premios, concursos, becas y reconocimientos; así como
propiciar programas de capacitación para el personal médico y de
enfermería en trasplante;
VII. Promover y coordinar la colaboración y la complementación de acciones,
entre las autoridades sanitarias federales y estatales involucradas en el
procedimiento para la disposición de órganos y tejidos de seres humanos
con fines terapéuticos; así como sus centros homólogos de otras entidades
federativas;
VIII. Proponer e impulsar ante las instituciones de educación superior y de salud,
la formación de recursos humanos en la especialidad de trasplante, así
como estudios e investigaciones en la materia en calidad de postgrados o
especialidades;
IX. Implementar un sistema de información con respecto al Programa Nayarita
de Trasplantes, que permitan tanto la toma de decisiones, como la
evaluación de la atención médica relacionada con los trasplantes, y
X. Las demás que le señale su reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-M.- El Centro Estatal de Trasplantes estará obligado a
proporcionar información amplia y suficiente sobre la asignación de órganos y
tejidos cuando sea requerida por la autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-N.- El Centro Estatal de Trasplantes implementará un Registro
Estatal de Trasplantes, regulado por el reglamento interno en la materia, el cual
integrará la información de las donaciones, trasplantes y lista de pacientes en
espera de un órgano o tejido cadavérico, a través de un control que contendrá los
datos de los donadores debidamente relacionados con los de los trasplantados.
Dicha información será catalogada de carácter confidencial.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-Ñ.- Para los efectos de esta Ley se designarán como instituciones
educativas las que se dediquen a la investigación o docencia y para lo cual
utilicen órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos
incluyendo los de embriones y fetos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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ARTÍCULO 70-O.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante
sólo podrá hacerse en los términos del artículo 346 de la Ley General de Salud,
cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método, y
deberá estar fundamentada en la experimentación previa realizada en animales,
en laboratorios o en otros hechos científicos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-P- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante,
sólo podrá realizarse por profesionales y en instituciones médicas que cuenten
con autorización expresa y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salud del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-Q.- La docencia e investigación en materia de trasplantes con
cadáveres sólo podrá hacerse en las escuelas y facultades de medicina o en
instituciones médicas donde se imparta enseñanza en esta materia.
Las instituciones educativas manifestarán a la Secretaría de Salud del Estado de
sus necesidades de cadáveres e informarán sobre los que se encuentren en su
poder, a efecto de que ésta determine la forma de distribución de los existentes.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 70-R.- Lo no determinado en los anteriores preceptos, estará sujeto a
lo estipulado en el Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES TÉCNICOS Y AUXILIARES
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 71.- En el Estado, el ejercicio de las profesiones de las actividades
técnicas y auxiliares de las especialidades, maestrías y doctorados, para la salud,
estará sujeto a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado de Nayarit;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se defina entre las
autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
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III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el gobierno del Estado y la
Federación, y;
IV.- Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 72.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria,
nutrición, dietología, patología, y sus ramas, y las demás que establezcan otras
disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o
diplomas de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por
las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, de la medicina,
odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría,
terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo
social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se
requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes. Para las personas que
ejercen la medicina tradicional, sólo se requiere constancia expedida de manera
conjunta por las autoridades tradicionales del pueblo originario de que se trate y el
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 73.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del
área de la salud que hayan registrado y la de la cédulas profesionales expedidas,
así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el gobierno del Estado y el Ejecutivo
Federal en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales,
el gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 74.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicos y
auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la
vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título,
diploma o certificado, y en su caso, el número de su correspondiente cédula
profesional, iguales menciones deberán consignarse en los documentos y
papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que
realicen a su respecto.
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CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTÍCULO 75.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
ARTÍCULO 76.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regularán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales
ARTÍCULO 77.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la
participación que corresponda a otras dependencias competentes.
ARTÍCULO 78.- La prestación del servicio social de los pasantes de las
profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los
mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención prioritariamente en
áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el gobierno del Estado, en coordinación con
las instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los
pasantes de las profesiones para la salud participen en la organización y
operación de los comités de salud a que aluden el Artículo 53 de esta ley.
ARTÍCULO 79.- El gobierno del Estado y con la participación de las instituciones
de educación superior elaboraran sus programas de carácter social para los
profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad del Estado de Nayarit, de
conformidad con las disposiciones del Estado legales aplicables al ejercicio
profesional.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
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ARTÍCULO 80.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de educación
superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos
para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como
con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y
criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la
salud.
ARTÍCULO 81.- Corresponde al gobierno del Estado, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con
estas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades
del Estado en materia de salud, incluyendo la práctica de la medicina tradicional
indígena.
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de
los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la
formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de
salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros,
y;
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud en actividades docentes o técnicas.
ARTÍCULO 82.- Los Servicios Coordinados de Salud Pública, sugerirá a las
autoridades e instituciones educativas, cuando estas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos y;
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTÍCULO 83.- Los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, en
coordinación con las autoridades federales competentes, impulsarán y fomentarán
la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los
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servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los sistemas
nacional y estatal de salud de programas educativos y de las necesidades de
salud del Estado.
ARTÍCULO 84.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones
de educación superior; deberán contribuir al logro de los objetivos de los sistemas
nacional y estatal de salud, de conformidad con las atribuciones que les otorgan
las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen
las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 85.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de
acciones que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres
humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
III.- La prevención y control de los problemas de salud que se consideren
prioritarios para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomiendan o empleen para la
prestación de los servicios de salud, y;
VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
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En todo caso la investigación se llevará a cabo con absoluto respeto a los
derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 86.- Los Servicios de Salud de Nayarit, apoyará y estimulará la
promoción, constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la
investigación para la salud.
ARTÍCULO 87.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a
las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a la
solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia
médica;
II.- Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se
realizara la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal
de aquel, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las
posibles consecuencias positivas o negativas para la salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas
que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento,
si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en
quien se realice la investigación;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VII.- Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar
atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado
directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que
legalmente corresponda, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VIII.- Las demás que establezcan esta ley y la correspondiente reglamentación.
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ARTÍCULO 88.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor de las
sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 89.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico
podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnósticos, cuando exista
posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento
del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de este, de su
representante legal, en su caso, o del familiar más cercanos en vínculos, y sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta ley y demás
disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD.
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 90.- Los Servicios de Salud de Nayarit, en su ámbito de competencias
y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica y la Ley del Sistema de Geografía, Estadística y Evaluación del Estado
de Nayarit, captará, producirá y procesará la información necesaria para el
proceso de planeación, programación, presupuestación y control de los sistemas
nacional y estatal de salud, así como sobre el estado y evolución de la salud
pública de la entidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
La información se referirá fundamentalmente a los siguientes aspectos:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud, y
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la
salud de la población y su utilización.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
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Dicha información deberá incluir datos desagregados por edad y sexo, y todos
aquellos que lleven a atender debidamente a los grupos sociales en situación de
vulnerabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
La información que sea procesada por las autoridades sanitarias, deberá ser
tratada de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 91.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, los técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo
estadísticas en materias de salud que señalen las autoridades sanitarias locales y
proporcionarán a estas y a las autoridades federales competentes, la información
correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que
señalen otras disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 92.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y
mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en
el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 93.- La promoción de la salud comprende:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- Orientación y educación para la salud;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
II.- Alimentación nutritiva, actividad física y nutrición;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud, adoptando medidas y
promoviendo estrategias de mitigación y de adaptación a los efectos del cambio
climático;
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(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IV.- Salud ocupacional;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
V.- Fomento sanitario, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
VI.- Campañas permanentes de información y orientación al público, para la
prevención de daños a la salud provocados por el consumo de alcohol,
estupefacientes y psicotrópicos.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTÍCULO 94.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes,
y proteger de los riesgos que pongan en peligro su salud;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en
la salud;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materias de nutrición,
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos,
riesgos en embarazos tempranos, riesgos de automedicación, prevención de la
farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso
adecuado de servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos,
tejidos y células con fines terapéuticos, prevención y rehabilitación de
discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención,
diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV.- Prevenir a las personas, sobre todo a los jefes de familia, hombres o mujeres
respecto a los efectos negativos que sobre la salud tiene la violencia intrafamiliar y
el maltrato a los niños, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
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V.- Que los usuarios reciban información, suficiente, clara, oportuna y veraz
respecto a la rehabilitación del padecimiento que enfrentan, fomentando la
inserción biopsicosocial.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
ARTÍCULO 95.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades federales competentes, formularán, propondrán y desarrollarán
programas de educación para la salud, los cuales deberán ser difundidos en los
medios masivos de comunicación que actúen en el ámbito del Estado, procurando
optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total en la población.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
La educación ambiental, se integrará a los programas de enseñanza preescolar,
escolar, media superior y superior. Estableciéndose además programas de higiene
del deporte y recreación.
CAPÍTULO III
NUTRICIÓN
ARTÍCULO 96.- El Gobierno del Estado, formulará y desarrollará programas de
nutrición estatales, promoviendo la participación de los mismos de las unidades
estatales del sector salud, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la
disponibilidad de alimentos, así como de los sectores social y privados.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 97.- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se
promoverá la alimentación nutritiva y deberán considerar las necesidades
nutricionales de la población. Por lo que, se propondrán acciones para reducir la
malnutrición y promover el consumo de alimentos adecuados a las necesidades
nutricionales de la población; y evitar otros elementos que representen un riesgo
potencial para la salud. Asimismo, se incorporarán acciones que promuevan el
consumo de alimentos de producción regional, y procurará, al efecto, la
participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras
organizaciones sociales cuyas actividades se relacionan con la producción de
alimentos.
CAPÍTULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTÍCULO 98.- Las Autoridades Sanitarias del Estado establecerán las normas,
tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley,
tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados
de las condiciones del ambiente.
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ARTÍCULO 99.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 100.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el
tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios que establezcan los Servicios de
Salud de Nayarit, mediante las normas ecológicas que emitan las autoridades
federales competentes, con el propósito de fijar las condiciones particulares de
descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales; así como de residuos
peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se
destinen para uso o consumo humano.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 101.- Los Servicios de Salud de Nayarit, en coordinación con las
Autoridades Federales y Municipales competentes y con la Autoridad Estatal
encargada de la administración del distrito de riego, orientará a la población para
evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se utilicen
para riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, substancias tóxicas y
desperdicios o basura.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 102.- En el ámbito de su competencia Estatal, corresponde a los
Servicios de Salud en Nayarit:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que
para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes
de radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IV.- Formular programas para la atención y control de los efectos nocivos del
ambiente en la salud que consideren, entre otros, aspectos del cambio climático, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
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V.- Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en
la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado
por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 103.- Los Servicios de Salud en Nayarit, se coordinarán con las
dependencias federales, para la prestación de los servicios a que se refiere este
capítulo.
(REUBICADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 104.- Los Servicios de Salud de Nayarit, tendrá a su cargo el control
sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades
ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberá
reunir de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 105.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes, desarrollará y difundirá la investigación
multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes
ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipo de
trabajo a las características de las personas.
Para estos efectos, se vigilará que en todos los centros de trabajo, fábricas,
escuelas, centros comerciales e instituciones, etc., cuenten con la estructura y
funcionamiento de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
CAPÍTULO VI
CAMPAÑAS PERMANENTES DE INFORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 105 bis.- El Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de
Salud Federal, en la ejecución del Programa Nacional para la Prevención y
Tratamiento de la Farmacodependencia, mismo que será obligatorio en todos los
establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades
preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la
farmacodependencia.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
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ARTÍCULO 105 ter.- De conformidad con el Programa Nacional para la
Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia, corresponde al Ejecutivo
Estatal:
Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
estupefacientes y psicotrópicos; y
Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se
requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 105 quater.- Las campañas de información y sensibilización que
reciba la población, deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de
manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de
estupefacientes y psicotrópicos.
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 106.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades e
instituciones federales competentes, realizará las siguientes acciones:
I.- Coadyuvará en la aplicación de las normas para la prevención y el control de
enfermedades y accidentes que dicte la Secretaría de Salud;
II.- Apoyar en el Estado el sistema nacional de vigilancia epidemiológica, de
conformidad con la Ley General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que
al efecto se expidan, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
III.- Coadyuvar en la aplicación de programas y actividades que establezca la
Secretaría de Salud para la prevención de accidentes, violencia intrafamiliar y
enfermedades así como para el control de estas últimas; y (sic)
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CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 11 DE JULIO DE 2015)
ARTÍCULO 107.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
federales y estatales, elaborarán programas o campañas temporales o
permanentes, para la prevención, control o erradicación, en su caso, de aquellas
enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la
protección de la salud de la población en general.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis, vírales y
otras enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones menigococcicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis, en este caso se coordinará con la
Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia.
VI.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishemaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
VII.- Sífilis, infecciones gonocócicas, virus del papiloma humano y otras
enfermedades de transmisión sexual;
VIII.- Lepra y mal de pinto;
IX.- Micosis profundas;
X.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XI.- Toxoplasmosis;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2015)
XII.- Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA);
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(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 11 DE JULIO DE 2015)
XIII.- Fiebre por Dengue y Chikungunya, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIII] P.O. 11 DE JULIO DE 2015
XIV.- Las demás que determine el Consejo de Salubridad General y otros
Tratados y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos
Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 108.- Es obligatorio la notificación a la autoridad sanitaria más
cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se
especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del
Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en
forma de brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional;
Poliomielitis, meningitis meningococcica, tipo epidémico, fiebre recurrente
transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los
de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana;
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos
individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presentan en un
área no infectada, y
V.- Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de los
casos en que se detecte la presencia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH)
o de anticuerpos de dicho virus, en algunas personas.
ARTÍCULO 109.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias, de los casos de
enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha
diagnóstica.
ARTÍCULO 110.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 108 de
esta Ley, los Jefes o Encargados de Laboratorios, los Directores de Unidades
Médicas, Escuelas, Fábricas, Talleres, Asilos, los Jefes de Oficinas,
establecimientos comerciales o de cualquier otra índole, y en general, toda
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persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento de
alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 111.- Las medidas que se requieran para la prevención y control de
las enfermedades que enumera el Artículo 107 de esta Ley, deberán ser
observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o
más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así lo amerite por
razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación
de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2015)
VI.- La destrucción de criaderos o control de vectores y reservatorios y fuentes de
infección naturales o artificiales, cuando presenten peligro para la salud.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2015)
El Gobierno del Estado por conducto de los Servicios de Salud de Nayarit, y la
autoridad municipal¸ en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo
de forma coordinada campañas de descacharrización, de manera permanente
durante todo el año, con énfasis en recipientes eliminables y su disposición final;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así
como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de
Salud el Gobierno Federal.
ARTÍCULO 112.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la
acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas
que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de
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Salud, esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas
que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 113.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual
y colectiva.
ARTÍCULO 114.- Los trabajadores de la salud del Gobierno de esta entidad
federativa y de los municipios, así como los de otras instituciones autorizadas por
las Autoridades Sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los programas
específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que
pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo
de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a
su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditadas por
alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 114 BIS.- Los propietarios o poseedores de un local, casa habitación
o lotes baldíos están obligados a conservar las condiciones de saneamiento
básico de los mismos a fin de garantizar la salud pública.
Los trabajadores de la salud verificarán que se cumplan con las condiciones de
saneamiento básico que determine esta Ley, los reglamentos respectivos, las
normas técnicas y las disposiciones legales aplicables; en el supuesto de que el
inmueble a verificar se encuentre permanentemente cerrado y la causa que origina
la visita represente un riesgo inminente para la salud pública, la autoridad sanitaria
competente, previa autorización judicial, efectuará la apertura e ingreso al
inmueble, para llevar a cabo las acciones sanitarias necesarias.
ARTÍCULO 115.- Quedan facultades las autoridades sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los
recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado
existentes en las regiones afectadas en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 116.- Las Autoridades Sanitarias del Estado señalarán el tipo de
enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de
reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas,
escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y
deportivos.
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ARTÍCULO 117.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles, se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades
sanitarias.
ARTÍCULO 118.- Las Autoridades Sanitarias del Estado podrán ordenar, por
causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de
cualquier índole.
ARTÍCULO 119.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de estos, podrán
utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse
posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTÍCULO 120.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se
deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección,
desinsectación, desinfectación u otras medidas de saneamiento de lugares,
edificios, vehículos y objetos.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 121.- Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias que las
propias autoridades sanitarias determinen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 122.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles y sindemias, comprenderá una o más de las
siguientes medidas, según el caso de que se trate:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles, sindemias y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IV.- La realización de estudios epidemiológicos;
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(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
V.- La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos
que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la
población general y no exceder los máximos de azúcares, grasas saturadas,
grasas trans y sodio, con base en lo recomendado por la propia Secretaría de
Salud del Gobierno Federal, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN V], P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VI.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de
los padecimientos que se presenten en la población.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
ARTÍCULO 122 bis.- La Secretaría de Salud implementará programas de
educación, prevención, información, socialización y detección de cáncer de mama
y cervicouterino de manera permanente en los hospitales y clínicas del sector
salud, de tal forma que garantice la realización de exámenes de detección de
cáncer de mama y cervicouterino, de manera gratuita, por lo menos una vez al
año.
En las localidades donde no exista clínica del sector público, la Secretaría de
Salud del Estado deberá celebrar convenios de colaboración con los
Ayuntamientos, clínicas particulares o patrocinadoras del sector privado, para que
se realice el servicio gratuito de exámenes para la detección de cáncer de mama y
cervicouterino.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 122 TER.- Los Servicios de Salud de Nayarit, establecerán las bases
y políticas necesarias para generar las condiciones óptimas de detección y
atención, para las personas con diabetes mellitus tipo 1.
Se promoverá la creación de un programa que implemente campañas de
información, orientación y detección de la diabetes mellitus tipo 1, encaminado a la
sensibilización de la sociedad y a promover las diferencias entre la diabetes
mellitus tipo 1, la diabetes mellitus tipo 2 y la diabetes gestacional.
En la realización de las actividades preventivas, de tratamiento y control de la
diabetes, y para asegurar el pleno cumplimiento de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales de los cuales nuestro país forme parte, la
Ley General de Salud, esta Ley y demás disposiciones, podrán participar las
diferentes organizaciones en materia de derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
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Secretaría General
ARTÍCULO 123.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán
rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades
no transmisibles y sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se
expidan.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
ARTÍCULO 124.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles
ARTÍCULO 125.- La acción en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
ello, y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a que se refiere este artículo, se creará el
consejo estatal para la prevención de accidentes, de que formarán parte
representantes de los sectores público, social y privado del Estado.
Dicho consejo se coordinará con el consejo nacional para la prevención de
accidentes, dentro del marco de los sistemas nacional y estatal de salud.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y
REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 126.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una
vida plena y productiva; será objeto de esta Ley, los servicios asistenciales que
presten, tanto las instituciones públicas como privadas.
ARTÍCULO 127.- Son actividades básicas de asistencia social:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por su
condición de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
II.- La atención en establecimientos especializados de menores y personas adultas
mayores en estado de abandono o desamparo, de personas con discapacidad sin
recursos y de mujeres maltratadas;
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica de orientación social
especialmente a madres de familia, menores, personas adultas mayores,
personas con discapacidad e incapaces sin recursos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social, de la perspectiva de género;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población, con
carencias en las acciones de asistencia y desarrollo social, que se llevará a cabo
para su propio beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socio-económicas, y
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IX.- La prestación de servicios funerarios.
ARTÍCULO 128.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, el Gobierno del Estado, promoverá la canalización de recursos y de apoyo
técnico. Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de
asistencia social, públicos y privados para fomentar su aplicación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 129.- Los menores, los adultos mayores y las madres de familia en
estado de desamparo, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que
necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado al que
sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 130.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar
atención preferente e inmediata a mujeres, menores y adultos mayores sometidos
a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental.
Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la
comisión de delitos que atenten contra la integridad física y mental o el normal
desarrollo psicosexual y psicosomático de las personas.
ARTÍCULO 131.- El gobierno del Estado contará con un organismo que se
denominará sistema para el desarrollo integral de la familia en el Estado de
Nayarit que tendrá entre sus objetivos, en coordinación con el organismo federal
encargado de la asistencia social la promoción de esta en el ámbito estatal, la
prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que
en materia lleven a cabo las instituciones públicas en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para tal
efecto se expidan.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 132.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la creación
de establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos
mentales, a niños desprotegidos, adultos mayores desamparados y víctimas de la
violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 133.- El gobierno del Estado y los municipios en coordinación con las
dependencias y entidades públicas correspondientes, distribuirán raciones
alimenticias en aquellas zonas de agudo retraso socioeconómico o en las que se
padezcan desastres originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros
fenómenos naturales o contingencias con efectos similares.
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ARTÍCULO 134.- El gobierno del Estado, podrá autorizar la constitución de
instituciones privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.
ARTÍCULO 135.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada las que
se constituyan conforme a esta Ley, el reglamento correspondiente y demás
disposiciones aplicables y cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales,
sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
ARTÍCULO 136.- Se crea la Junta de Asistencia privada como órgano
desconcentrado, jerárquicamente subordinado al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en el Estado de Nayarit.
A través del cual se ejercerá la vigilancia y la promoción de las instituciones de
asistencia privada.
ARTÍCULO 137.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada, los
asilos, los hospicios, la casa de cuna y las demás que determinen otras
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 138.- La integración, funcionamiento y facultades de la junta de
asistencia privada, será determinada por las disposiciones legales aplicables que
se expidan para tal efecto.
ARTÍCULO 139.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de interés
público; estarán exceptuado del pago de los impuestos, derechos y
aprovechamientos que establezcan las Leyes del Estado.
ARTÍCULO 140.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y
demás aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán
establecidos en la ley especifica que al efecto se expida.
ARTÍCULO 141.- Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones
de asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, a los
programas nacionales y estatal de salud, y a las demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 142.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, colaboraran para proporcionar atención
rehabilitatoria, cuando así se requiera.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
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ARTÍCULO 143.- Los Servicios de Salud de Nayarit, en coordinación con otras
instituciones públicas, promoverá en los lugares en que se presten servicios
públicos se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 144.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la
consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que
al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su
inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los
demás.
ARTÍCULO 145.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la
limitación en la capacidad de una persona para realizar por si misma actividades
necesarias para el desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico
como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 146.- La atención en materia de prevención de la discapacidad y
rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:
I.- La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que los
condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de
las causas condicionantes de la discapacidad;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos,
mentales o sociales que puedan causar discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en
general y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con
discapacidad promoviendo al efecto la solidaridad social;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
V.- La atención integral de las personas con discapacidad incluyendo la
adaptación de las prótesis, órtesis y ayuda funcional que requieran;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
VI.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad, y
VII.- La promoción de la educación y capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
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ARTÍCULO 147.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los
establecimientos del sector salud del Estado, estarán vinculados sistemáticamente
a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere
el Artículo 131 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 148.- El Gobierno del Estado a través del organismo a que se refiere
el artículo 131 de esta Ley y en coordinación con las dependencias y entidades
federales, promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación
somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier
tipo de discapacidad; así como acciones que faciliten la disponibilidad y
adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 149.- El organismo del gobierno estatal previsto en el artículo 131 de
esta Ley, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación,
realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en
programas de rehabilitación y educación especial.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 149 BIS.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en coordinación
con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten
servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 150.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades
sanitarias federales para el ejercicio en el Estado del programa contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las
siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de
los alcohólicos.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2011)
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II.- Impulsar campañas de información orientadas a inhibir y combatir el
alcoholismo especialmente en obreros, campesinos y sectores de población
vulnerables a padecer estas enfermedades utilizando métodos individuales,
sociales o de comunicación masiva en su caso.
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la
lucha contra el alcoholismo especialmente en zonas rurales y en los grupos de
población considerados de alto riesgo.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2011)
IV.- En colaboración con las autoridades educativas de la entidad, realizar
acciones permanentes en los centros escolares con el propósito de informar y
educar a los alumnos, sobre los efectos dañinos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales.
ARTÍCULO 151.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del
estado, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán
actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas de alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas.
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
(REFORMADO EL PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 152.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades de
salud para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo, que
comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimiento originados por el tabaquismo, y
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2011)
II.- Proporcionar enseñanza y orientación, a la familia así como a los sectores de
la población más vulnerables de padecer esta adicción, utilizando para el efecto
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métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la
prohibición de fumar en espacios cerrados de edificios públicos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Para llevar a cabo dicho programa se implementarán a la brevedad las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2011)
III.- En colaboración con las autoridades educativas del Estado garantizar que en
los centros escolares de la entidad se reciba educación sobre los efectos nocivos
del tabaquismo en la salud humana, con el propósito de inhibir estas conductas en
los alumnos.
ARTÍCULO 153.- Para promover en práctica las acciones contra el tabaquismo, se
tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para
controlarlas, y
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de
niños y adolescentes.
CAPÍTULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 154.- El Gobierno por conducto de los Servicios de Salud de Nayarit,
llevará a efecto un programa contra la farmacodependencia, a través de las
siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la
rehabilitación de los farmacodependientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2011)
II.- En colaboración con las autoridades educativas competentes realizar en los
centros escolares programas y acciones tendientes a educar a los alumnos y la
población vulnerable del Estado sobre los efectos del uso y abuso de
estupefacientes, psicotrópicos y cualquier sustancia que altere el comportamiento
de las personas y produzca dependencia física o psicológica, señalando los
detrimentos a la salud y la afectación a las relaciones sociales que traen consigo,
y
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III.- La educación e instrucción de la familia y a la comunidad sobre la forma de
reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas
oportunas para su prevención y tratamiento.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 155.- El gobierno del Estado y los municipios, para evitar y prevenir el
consumo de estupefacientes y psicotrópicos, se ajustarán a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias
psicotrópicas e inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de
edad e incapaces;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al
expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
III.- Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o
hayan realizado el consumo de narcóticos e inhalantes, y
(REFORMADA [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el
consumo de narcóticos e inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan el gobierno estatal y los
municipios, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las
sanciones administrativas que correspondan en lo términos de esta Ley.
(ADICIONADO CON EL CAPITULO Y ARTICULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CONDUCTAS DAÑINAS A LA SALUD
(REFORMADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE
DE 2000)
CAPÍTULO ÚNICO
PROGRAMAS DE INTEGRACIÓN FAMILIAR CONTRA CONDUCTAS DAÑINAS
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(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 155 BIS.- El Gobierno del Estado, a través de los Servicios de Salud
de Nayarit, y los Municipios coordinarán la ejecución de medidas contra la
violencia intrafamiliar con el fin de:
I.- Capacitar a sus servidores públicos para tratar a víctimas de dicha violencia; y
II.- Organizar campañas educativas tendientes a erradicar la violencia intrafamiliar.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 156.- Compete al gobierno del Estado y a los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en los términos de esta ley, de las demás
disposiciones legales aplicables y de los convenios que celebren en la materia, el
control sanitario de las materias a que se refiere el Artículo 4o. Apartado B de esta
Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 157.- Para los efectos de este título, se entiende por control sanitario,
el conjunto de acciones de orientaciones, educación, muestreo, verificación y en
su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejercen los
Servicios de Salud en Nayarit con la participación de los productores,
comercializadoras de consumidores, en base a lo que establecen las normas y
otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 158.- Los Servicios de Salud de Nayarit, emitirá las normas a que
quedara sujeto el control sanitario de las materias de salubridad local.
ARTÍCULO 159.- Los establecimientos que a continuación se enumeran, no
requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria:
I.- Mercados y Centros de Abastos;
II.- Construcciones excepto la de los establecimientos de Salud;
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III.- Cementerios, crematorios y funerarias;
IV.- Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable y alcantarillado;
VII.- Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimiento similares;
VIII.- Prostitución;
IX.- Reclusorios o centros de readaptación social;
X.- Baños públicos;
XI.- Centros de reunión y espectáculos;
XII.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías,
salones de belleza o estéticas y otros similares.
XIII.- Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XIV.- Establecimientos para el hospedaje;
XV.- Transporte estatal y municipal;
XVI.- Gasolineras;
XVII.- Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos; y
XVIII.- Las demás materias que determine esta ley y las disposiciones legales
aplicables.
No obstante deberán dar aviso por escrito a los Servicios Coordinados de Salud
Pública en el Estado, 30 días antes del inicio de operaciones, debiendo contener
los siguientes datos:
A) Nombre y domicilio de la persona física o moral propietario del establecimiento.
B) Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones; y
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C) Procesos utilizados y línea o líneas de producto.
ARTÍCULO 160.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón
social o denominación, cesión de derechos de productos, o la fabricación de
nuevas líneas de productos deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria
competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en
que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las normas que al
efecto se expidan.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 161.- Los Servicios de Nayarit, publicará en el periódico oficial órgano
de gobierno del Estado, las normas en materia de salubridad local que se expidan
y en caso de ser necesario las resoluciones que dicte sobre otorgamiento y
revocación de las autorizaciones sanitarias, así como la notificaciones de las
resoluciones administrativas que dispone esta Ley y en su caso de que subsistan
las autorizaciones sanitarias en materia local.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse surtirán efectos a
partir del día siguiente de su publicación.
CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTOS
ARTÍCULO 162.- Para los efectos de esta Ley se entienden por:
I.- Mercados: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en
general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente
o en días determinados, y
II.- Centros de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga
y descarga, la conservación y demás operaciones relativos a la compra-venta al
mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTÍCULO 163.- La autoridad sanitaria competente, verificará que los mercados y
centros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos
que establezca esta Ley, las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas
que se emitan para tal efecto
ARTÍCULO 164.- Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abastos estarán obligados a conservar
las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus
locales y el ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta Ley,
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los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables, y las normas
correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 165.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza,
recreatividad, trabajo o cualquier otro uso.
ARTÍCULO 166.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley,
las demás disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTÍCULO 167.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción,
modificación o acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se requiere
del proyecto en cuanto a la iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y
contra accidentes conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 168.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea
público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se
deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán
reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTÍCULO 169.- El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación
o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este
capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad municipal
competente quien vigilara el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados
en el proyecto.
ARTÍCULO 170.- Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que
se destinen, y ser verificados por la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 171.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán
ser verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras
necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los
términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes.
ARTÍCULO 172.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los
negocios en ellos establecidos están obligados a ejecutar las obras que se
requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que
establezcan las disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
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ARTÍCULO 173.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un
peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes,
podrán ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia con cargo a sus
propietarios, encargados o poseedores o a los dueños de las negociaciones en
ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPÍTULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
ARTÍCULO 174.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos
humanos;
II.- Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres,
restos humanos, restos humanos áridos.
III.- Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación de servicio, venta de
féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios o
crematorios.
ARTÍCULO 175.- Para establecer un nuevo cementerio o crematorio se requiere
cumplimentar las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 176.- El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará
sujeto a esta Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas
correspondientes.
ARTÍCULO 177.- El municipio, verificará el establecimiento, funcionamiento,
conservación y operación de cementerios en el Estado de Nayarit, de conformidad
con lo que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 178.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas
destinadas a reforestación.
ARTÍCULO 179.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad
sanitaria que al efecto expida la autoridad sanitaria competente y las normas que
dicte la Secretaría de Salud del gobierno federal.
CAPÍTULO V
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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LIMPIEZA PÚBLICA
ARTÍCULO 180.- Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza
pública la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a
cargo de los ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de
una manera regular y eficiente.
ARTÍCULO 181.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo el
material generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control, tratamiento de cualquier producto, cuya
calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó que provengan
de actividades que se desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles,
industriales o de servicios y de las vías públicas.
ARTÍCULO 182.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensables durante el
transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos cuya combustión
sea nociva para la salud, fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse
separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a
través de cualquier otro método previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o
enterrarse por la autoridad municipal procurando que no entren en estado de
descomposición.
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no
menor de dos kilómetros de asentamientos humanos en contra de los vientos
dominantes y sin que sea visible desde las carreteras correspondiendo a la
autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que
establezcan las disposiciones legales en materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para
tal efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea
industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para
la salud, y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes
y reglamentos vigentes en el Estado y las normas que expida la autoridad
sanitaria.
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Secretaría General
ARTÍCULO 183.- Las autoridades municipales, fijarán lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en
materia de contaminación ambiental.
ARTÍCULO 184.- El gobierno del Estado, por conducto de sus municipios
proveerá de depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en
otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además de
ordenar la fumigación periódica de los mismos; asimismo, fijará lugares especiales
para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la
legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
ARTÍCULO 185.- Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo
dispuesto por la Ley, otras disposiciones legales aplicables a las normas
correspondientes.
CAPÍTULO VI
RASTROS
ARTÍCULO 186.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el
establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo público.
ARTÍCULO 187.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros
municipales, quedará a cargo de la autoridad municipal competente, si fueren
concesionados a particulares, las acciones anteriores, quedarán a cargo de los
mismos y bajo la verificación de las autoridades municipales competentes. En
ambos casos, quedan sujetos a la observación de lo dispuesto por esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables, queda prohibido el funcionamiento de
rastros y el sacrificio en condiciones inhumanas que no cumplan con los requisitos
sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 188.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la
autoridad sanitaria competente la cual señalará que carne puede destinarse a la
venta pública.
ARTÍCULO 189.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios
particulares o en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo
público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, sólo en caso de que
se destine la carne y los demás productos derivados de éste al consumo familiar.
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ARTÍCULO 190.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento
humano, en cualquiera de sus formas, deberá ser humanitario y se utilizarán
métodos científicos y técnicos actualizados específicos que señalen las
disposiciones reglamentarias o normas técnicas correspondientes, con el objeto
de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.
ARTÍCULO 191.- En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos
sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los
animales destinados al sacrificio.
ARTÍCULO 192.- Las normas correspondientes, establecerá los requisitos
sanitarios y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para
transportar animales destinados al sacrificio.
ARTÍCULO 193.- El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y
horas que fijen las autoridades sanitarias y municipales, tomando en consideración
las condiciones del lugar y los elementos de que dispongan dichas autoridades
para realizar las verificaciones necesarias.
CAPÍTULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 194.- El gobierno estatal y municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público estatal para
procurar que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y
distribución de agua potable.
ARTÍCULO 195.- Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable
deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria municipal o
estatal en su caso, para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis
minucioso de las aguas.
ARTÍCULO 196.- La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente
análisis de la potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones
legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTÍCULO 197.- En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a las normas técnica correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o aljibe que no
se encuentre situado a una distancia mínima de 15 metros considerando la
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corriente o flujo subterráneo de estos de: retretes, alcantarillados, estercoleros o
depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
ARTÍCULO 198.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
ARTÍCULO 199.- Todas las poblaciones del estado deberán contar con sistemas
para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio
de alcantarillado o fosas sépticas.
ARTÍCULO 200.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se
estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 201.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberá ser estudiado y aprobados por la autoridad municipal, con la intervención
que corresponda al gobierno del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la
inspección de la misma.
ARTÍCULO 202.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los
caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde
fluyan aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser
tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.
CAPÍTULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCICOLAS,
APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTÍCULO 203.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales
productores de lácteos y sus derivados;
II.- Granjas Avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III.- Granjas Porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
IV.- Apiarios: El conjunto de colmenas destinados a la cría, de abejas, y
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V.- Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las fracciones
anteriores, pero aptas para el consumo humano.
ARTÍCULO 204.- Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán
estar ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos,
en un radio que delimitará autoridad sanitaria municipal, conforme a las
disposiciones legales en vigor, los establecimientos de esta naturaleza que
actualmente se localicen en dichos lugares, deberán salir de las poblaciones en el
plazo que señalen los ayuntamientos.
ARTÍCULO 205.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere el Artículo 209 de esta ley, serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y las normas correspondientes.
CAPITULO IX
PROSTITUCIÓN
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 206.- Para los efectos de esta ley se entiende por prostitución la
práctica de la actividad sexual ejercida a cambio de una remuneración en dinero o
en especie.
ARTÍCULO 207.- Toda persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer
y utilizar medidas preventivas para evitar el contagio y transmitir enfermedades
que se contraigan a través del contacto sexual, asimismo, se sujetará a exámenes
médicos periódicos y a los demás requisitos que se establezcan en las
disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 208.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a personas
menores de edad.
ARTÍCULO 209.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a las personas
que padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible u otro grave en
periodo infectante, que ponga en riesgo de contagio la salud de otra, por
relaciones sexuales. Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de
este tipo, deberán comprobar ante la autoridad sanitaria que ya no la padece,
mediante los análisis y el certificado médico que así lo acredite o en su caso se
harán acreedores a las sanciones que establezcan otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 210.- El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone esta
Ley y otras disposiciones legales aplicables
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ARTÍCULO 211.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas en donde se autorice el ejercicio de la prostitución.
ARTÍCULO 212.- La autoridad municipal, determinará los lugares en donde se
permitirá el ejercicio de la prostitución de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO X
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 213.- Para los efectos de Ley, se entiende por reclusorio o centro de
readaptación social, el local destinado a la internación de quienes se encuentran
restringidos de su libertad por una resolución judicial o administrativa.
ARTÍCULO 214.- Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario del gobierno
del Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta ley y
demás disposiciones generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 215.- Los reclusorios o centros de readaptación social deberán contar,
además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes, con baños de regadera y un consultorio médico, que cuente con
el equipo necesario para la atención de aquellos casos de enfermedad de los
internos y que no sea requerido el traslado de éstos a un hospital.
ARTÍCULO 216.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando
así lo requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la institución, previa
autorización del director de la misma, podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria
que el mismo determine; en cuyo caso se deberá hacer del conocimiento de las
autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de
readaptación social, deberán, a partir de que tengan conocimiento de alguna
enfermedad transmisible; proceder a adoptar las medidas de seguridad sanitaria
que procedan, así como observar lo dispuesto por el Artículo 108 de esta Ley.
CAPÍTULO XI
BAÑOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 217.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público, el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso
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medicinal bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público, quedan
incluidos en la denominación de baño los llamados de vapor y de aire caliente.
ARTÍCULO 218.- Para abrir al servicio público estos establecimientos, deberán
sujetarse a las disposiciones reglamentarias y las normas correspondientes
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 219.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo
dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas en
materia de salubridad local correspondientes que dicten los Servicios de Salud de
Nayarit.
CAPÍTULO XII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
ARTÍCULO 220.- Para efectos de esta Ley, se entienden por centros de reunión y
espectáculos públicos, las representaciones teatrales, las audiciones musicales,
las exhibiciones cinematográficas, funciones de variedades, las carreras de
caballos, perros, automóviles, bicicletas, entre otras, las exhibiciones
aeronáuticas, los frontones, los juegos de pelota, las luchas y en general, todos
aquellos en el que el público paga el derecho por entrar a los que acude con el
objeto de distraerse.
ARTÍCULO 221.- La autoridad sanitaria municipal, podrá en cualquier momento
realizar la verificación y en caso que así se requiera ordenar la cláusula de los
centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e
higiene, suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos
concurran, dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas
que la motivaron.
ARTÍCULO 222.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el
Artículo 220 de esta Ley, deberá acatarse a lo dispuesto por las disposiciones
legales aplicables y contará con los servicios de seguridad e higiene que se
establezcan por los reglamentos de esta ley, otras disposiciones legales aplicables
y las normas correspondientes.
CAPÍTULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA
O ESTÉTICAS Y OTROS SIMILARES.
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ARTÍCULO 223.- Para los efectos de esta ley, se entiende por peluquería, salones
de belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar,
cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, al
arreglo estético de uñas de manos, pies o la aplicación de tratamientos de belleza
en general al público.
ARTÍCULO 224.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados
en el Artículo 223 deberán apegarse a lo dispuesto por esta ley, otras
disposiciones legales aplicables, y las normas correspondientes.
CAPÍTULO XIV
TINTORERÍAS, LAVANDERIAS Y LAVADEROS PÚBLICOS
ARTÍCULO 225.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorería, el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería, el establecimiento dedicado al lavado de la ropa, y
III.- Lavadero Público, el establecimiento al cual acuden los interesados para
realizar personalmente el lavado de la ropa.
ARTÍCULO 226.- Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la
verificación sanitarias de los establecimientos a que se refiere este capítulo,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
ARTÍCULO 227.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos
para el hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda aquella
persona que paga por ello
ARTÍCULO 228.- La autoridad municipal, realizará la verificación sanitaria que
conforme con esta Ley y otras disposiciones legales aplicables que corresponda.
CAPÍTULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
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ARTÍCULO 229.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo
aquel vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su
medio de propulsión.
ARTÍCULO 230.- Los transportes que circulen por uno o más municipios del
Estado de Nayarit, no requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir con
los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones, reglamentarias
aplicables y las normas que para tal efecto se emitan
CAPÍTULO XVII
GASOLINERIAS
ARTÍCULO 231.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinerías, el
establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolina, aceites y demás
productos derivados del petróleo, que sean usados en vehículos automotores.
ARTÍCULO 232.- Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones de
seguridad que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y
las normas correspondientes
CAPÍTULO XVIII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA
EN ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTÍCULO 233.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico
el establecimiento operado o concesionado por el ayuntamiento con el propósito
de contribuir la prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las
autoridades sanitarias competentes en los casos en que seres humanos hubieren
contraído dicha enfermedad.
ARTÍCULO 234.- Los centros antirrábicos que establezcan los ayuntamientos,
tendrán las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un lapso de 48
horas, para que su propietario lo reclame;
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IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa
del mismo, dentro del lapso señalado en la fracción anterior, así como también, de
aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Practicar las necropsias de animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII.- Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno, y
VIII.- El sacrificio humanitario de los animales, que habiendo cumplido el lapso de
observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando estos así lo
soliciten.
ARTÍCULO 235.- Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo
anterior, estarán obligados a vacunarlos ante las autoridades sanitarias o servicios
particulares, así como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
ARTÍCULO 236.- Las autoridades sanitarias, mantendrán campañas permanentes
de orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales
domésticos, susceptibles de contraer la rabia.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
CAPÍTULO XIX
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CIRUGÍA
PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 236 BIS.- La cirugía plástica, estética y reconstructiva, relacionada
con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la
cara y del cuerpo, o con efectos antienvejecimiento, deberá efectuarse en
establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos
por especialistas en cirugía plástica, estética y reconstructiva certificados de
conformidad con la Ley General de Salud.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 236 TER.- Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de
especialistas dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva, deberán
poner a disposición de los Servicios de Salud de Nayarit, un listado que
contenga los nombres y datos de los profesionistas que lleven a cabo
procedimientos médico-quirúrgicos certificados, referidos en este capítulo, y será
de conocimiento público sus certificados o títulos de especialización vigentes, así
como el o los procedimientos médico-quirúrgicos que lleven a cabo.
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(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 236 QUÁTER.- El funcionamiento de los establecimientos señalados
en este capítulo deberá apegarse a lo establecido en la Ley General de Salud y
su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas que se encuentren vigentes y
sean aplicables, relativas a las características mínimas de infraestructura y
equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada, las
normas técnicas correspondientes y lo que establezca esta ley y su reglamento.
Corresponde a la autoridad sanitaria ejercer el control de los establecimientos a
que se refiere este capítulo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 236 QUINQUIES.- La oferta de los servicios que se haga a través de
medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas
que ejerzan cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como, los
establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías,
deberán prever y contener con claridad en su publicidad la institución que les
expidió el título, certificado, diploma y en su caso, el número de su cédula
profesional, emitidas por las autoridades oficialmente reconocidas. Para el
cumplimiento de esta disposición se observará lo establecido en la Ley General
de Salud, esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 237.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el
cual la autoridad sanitaria del Estado, permite a una persona pública o privada, la
realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con
los requisitos y modalidades que determinen esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos y avisos
de funcionamiento.
ARTÍCULO 238.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
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ARTÍCULO 239.- Las autoridades sanitarias del Estado, expedirán las
autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos
que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que
establezca la legislación fiscal aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 239 BIS.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Secretaría de
Salud o los Servicios de Salud de Nayarit por tiempo determinado, podrán
prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
atención al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando sigan cumpliendo los requisitos que señale
esta Ley, y en las demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos
correspondientes.
ARTÍCULO 240.- Los establecimientos que prestan servicios de Asistencia Social,
no requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, y serán sujetos del
control y vigilancia sanitaria, así como de los requisitos que establezcan las
disposiciones reglamentarias y las normas que se expidan.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 241.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 242.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser
revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las
disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 243.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que
disponga la Legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la
materia, el gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTÍCULO 244.- La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando, por causas supervinientes, se compruebe que los productos; el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño
para la salud humana;
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II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva.
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuncia a acatar las ordenes que dicte la autoridad sanitaria, en
los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la
autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajusta a los términos, condiciones y requisitos en
que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando lo solicite el interesado;
IX.- Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o;
requisitos bajo los cuales se haya otorgado las autorizaciones; y
X.- En los demás casos que conforme a esta ley y demás disposiciones legales
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 245.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los
riesgos o daños que se pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria
dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas
en que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
ARTÍCULO 246.- En los casos a que se refiere el Artículo 245 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al interesado
a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho
convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la
causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la
audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar a lo que su interés
convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece con justa causa, la
resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
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La audiencia se celebrará dentro de un plazo no;(sic) menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado fundamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, esta se practicará a través del Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 247.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 309 y 316 de esta Ley.
ARTÍCULO 248.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin
asistencia del interesado, en este último caso, se deberá dar cuenta con la copia
del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite
que fue efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso del Periódico
Oficial Órgano del Estado en que hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTÍCULO 249.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 250.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes,
la cual se notificará de manera personal al interesado.
ARTÍCULO 251.- La resolución administrativa o de revocación en su caso, surtirá
efectos, de clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de
ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
ARTÍCULO 252.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias
competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.
ARTÍCULO 253.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
(ADICIONADA [REFORMADA], P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
I. De Nacimiento
(REFORMADA, ANTES FRACCIÓN I, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
II. Prenupciales;
(REFORMADA, ANTES FRACCIÓN II, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
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III. De defunción;
(REFORMADA, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
IV.- De muerte fetal, y
(REFORMADA [ADICIONADA], ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 25 DE MARZO DE
2015)
V.- Los demás que determine la Ley General de Salud.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 253 BIS.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido
vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido
vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del
cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que
después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como
frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de
los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón
umbilical y esté o no desprendida la placenta.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2022)
El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina,
parteras tradicionales con reconocimiento comunitario o personas autorizadas
para ello por la autoridad sanitaria competente.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 253 Ter.- El certificado de nacimiento será requerido por las
autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una
persona.
ARTÍCULO 254.- El certificado médico prenupcial será requerido por las
autoridades del registro civil a quienes pretendan contraer matrimonios con las
excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 255.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos,
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por
profesionales de la medicina o personas autorizadas por la Secretaría de Salud de
Nayarit.
ARTÍCULO 256.- Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en
los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las
normas que la misma emita, dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial
de la Federación.
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Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 257.- Corresponde a la Secretaría de Salud por conducto de los
Servicios de Salud de Nayarit y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones reglamentarias que se dicten con base en ella.
ARTÍCULO 258.- Las demás dependencias y Entidades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando
encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas,
lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 259.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de
los infractores, con independencia de que se aplique, si procedieren, las medidas
de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTÍCULO 260.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de
verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad
sanitaria estatal competente, el cual deberá realizar las respectivas diligencias de
conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 261.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y
aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo de
esta Ley.
ARTÍCULO 262.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias, las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier
tiempo.
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Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su
funcionamiento habitual o autorizado.
ARTÍCULO 263.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre
acceso en los edificios, establecimientos comerciales, de servicio y en general a
todos los lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos, o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir
el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su
labor.
ARTÍCULO 264.- Los verificadores para practicar visitas, deberán estar provistos
de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedida por la autoridad sanitaria
competente en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el
objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama
determinada de actividades o señalar al verificador la zona en que vigilará el
cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias. Tratándose
de actividades que se realicen en la vida pública, las órdenes podrán darse para
vigilar una rama determinada de actividades o una zona de que delimitará en la
misma orden.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro del
producto objeto de la muestra, cuando proceda, se correrá traslado al titular,
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, de
una copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como
del resultado del análisis oficial a efecto de que este tenga oportunidad de
impugnar el resultado, dentro de los quince días hábiles siguientes. En este caso,
el Titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra
testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidariamente con el titular,
si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que el organismo dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, en cuyo caso se asentará el acta
de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprendan.
ARTÍCULO 265.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberá observar las
siguientes reglas:
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I.- Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida
por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para
desempeñar dicha función así como la orden expresa a que se refiere el artículo
265 de esta Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia deberá anotar en el
acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos
testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la
negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se
hará constar en el Acta;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación se hará constar las
circunstancias de las diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias
observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de
seguridad que se ejecuten, y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado y ocupante del establecimiento o conductor del transporte de
manifestar lo que a su derecho convenga, asentado su dicho en el acta respectiva
y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia.
La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se
deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la
diligencia practicada.
ARTÍCULO 266.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,
pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a
identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras de producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular, otra
muestra podrá quedar en poder de la misma persona a disposición de la autoridad
sanitaria competente y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será
enviada por la autoridad sanitaria competente al laboratorio autorizado y habilitado
por esta, para su análisis oficial;
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IV.- El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo al interesado, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la toma de muestra;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado
lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado
el resultado del análisis oficial, este quedará firme y la autoridad sanitaria
competente procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según
corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra
que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia
de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo, sin el cumplimiento de este
requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial
quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará
lugar a que la autoridad sanitaria competente analice la muestra testigo en un
laboratorio que la misma señale en presencia de las partes interesadas. El
resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el
producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios
exigidos, y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará en forma personal
o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, y en caso de que el producto reúna los
requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar
la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida
de seguridad que se hubiera ejecutado según corresponda. Si el resultado a que
se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los
requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad competente procederá a
dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar
las sanciones que correspondan y a negar o revocar en su caso, la autorización de
que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro del
producto objeto de la muestra, cuando proceda, se correrá traslado al titular
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo de una
copia del acta de verificación que consigne muestreo realizados así como del
resultado del análisis oficial, a efecto de que se tenga oportunidad de impugnar el
resultado, dentro de los quince días hábiles siguientes.
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En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis
de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el interesado, si
no conserva la muestra citada. El procedimiento de muestro no impide que la
autoridad sanitaria competente dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitaria
que procedan, en cuyo caso se asentará en la acta de verificación las que se
hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
ARTÍCULO 267.- En el caso de muestras de productos perecederos deberá
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis
deberá iniciarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que
se recogieron, el resultado del análisis se notificará en forma personal al
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la fecha en que
se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un
plazo de tres días a partir de la notificación, cuyo caso se procederá en los
términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis
oficial, este quedará firme.
ARTÍCULO 268.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, solo los laboratorios autorizados o habilitados por la
autoridad sanitaria competente en el Estado, determinarán por medio de los
análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
TÍTULO DÉCIMO CUARTO BIS
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA PERSECUCIÓN DE LOS
DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO
ARTÍCULO 268 BIS. Las autoridades de seguridad pública, procuración e
impartición de justicia, así ́ como de ejecución de penas y medidas de seguridad
del Estado, conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y
medidas de seguridad a que se refiere el Capítulo VII del Título Décimo Octavo, de
la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo
474 de la propia Ley, siempre que no existan elementos suficientes para presumir
delincuencia organizada, en los términos previstos en la ley de la materia.
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ARTÍCULO 268 TER. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de
las penas y medidas de seguridad por el delito a que se refiere este Capítulo, se
regirán por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 268 QUÁTER. El Ministerio Público o la autoridad judicial del
conocimiento, en su caso, tan pronto identifiquen que una persona relacionada
con un procedimiento es farmacodependiente, deberá́ informar de inmediato y, en
su caso, dar intervención a la Secretaría, para los efectos del tratamiento que
corresponda.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 269.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones, que
dicte la autoridad sanitaria competente y los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población, las medidas de
seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso
correspondieren.
ARTÍCULO 270.- La participación de los Municipios estará determinada por los
convenios que celebren el Gobierno del Estado con los municipios, asimismo por
lo que dispongan otros ordenamientos locales.
ARTÍCULO 271.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
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VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
\/III.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos y substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso, y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a
la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
ARTÍCULO 272.- Se entiende por aislamiento, la separación de personas
infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que
eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, por las
autoridades sanitarias competentes, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTÍCULO 273.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito
de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad
transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de
contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente
previo dictamen médico y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTÍCULO 274.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin
de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTÍCULO 275.- La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes
casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétano,
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles
cuya vacunación se estime obligatoria;
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II.- En los casos de epidemia grave, y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTÍCULO 276.- El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la
vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de
enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su
caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 277.- Los Servicios de Salud de Nayarit y los Municipios, ejecutarán
las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna
transmisora y nociva, cuando estos constituyan un peligro grave para la salud de
las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 278.- Los Servicios de Salud de Nayarit y los Ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias podrán ordenar inmediata suspensión de
trabajos o servicios o la prohibición de actos de uso, cuando de continuar aquellos,
se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTÍCULO 279.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal, podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las
acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será
levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó,
cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 280.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o
carezcan de los requisitos esenciales que establezcan en las disposiciones legales
aplicables, los Servicios de Salud de Nayarit y los Municipios podrán retenerlos o
dejarlos en depósito hasta en tanto se determine previo dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos generales aplicables, la autoridad sanitaria
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concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramiten el
cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no
realiza el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la
materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la
autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de
aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, de ser el interesado podrá disponer de los bienes que haya
sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad señale.
Los productos perecederos y asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, los productos o substancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la
autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición sanitaria
la que los entregará para su aprovechamiento de referencia, a instituciones de
asistencia social públicas o privadas.
ARTÍCULO 281.- La desocupación o desalojo de casas, edificios,
establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará previa la
observancia de la garantía de audiencia y del dictamen pericial, cuando a juicio de
las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño
grave a la salud o a la vida de las personas.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 282.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente
por las autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que
corresponda cuando sean constitutivas de delito.
ARTÍCULO 283.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
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(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Multa será el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización en los
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 284.- Al imponerse una sanción se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 285.- La Autoridad Municipal Sancionará con multa hasta veinte veces
la UMA, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 74, 91,
109, 110, 111, 114 bis primer párrafo,123, 160, 255, 256 y 257 de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 286.- Se sancionará con multa de diez hasta cien veces de la UMA, la
violación a las disposiciones contenidas en los artículos 101, 113 y 119 de esta
Ley.
La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 264 y 279 de esta
Ley, se sancionará con multa de cincuenta hasta quinientas veces de la UMA.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 287.- Se sancionará con multa de doscientas a dos mil veces de la
UMA, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62, 87, 88 y 100
de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 288.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán
sancionadas con multa hasta por quinientas veces de la UMA, atendiendo a las
reglas de calificación que se establecen en el artículo 285 de esta Ley.
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ARTÍCULO 289.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda, para los efectos de este capítulo, se entiende por reincidencia, que
el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus
reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la
fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
ARTÍCULO 290.- La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten
las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
ARTÍCULO 291.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según
la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento
en los siguientes casos;
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 163 no reúnan los
requisitos sanitarios que establece esta Ley, las demás disposiciones
reglamentarias aplicables y las demás normas correspondientes;
II.- Cuando en peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta ley de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o
clausura temporal, las actividades que en el se realicen sigan constituyendo un
peligro para la salud, y
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la
naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se
trate, sea necesario proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 292.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efectos las
autorizaciones que, en su caso, se hubieran otorgado al establecimiento, local,
fábrica o edificio de que se trate.
ARTÍCULO 293.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas;
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud
de las personas. Solo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier
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otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. Impuesto el arresto, se
comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 294.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte de la Secretaría de Salud del Estado y por conducto de
los Servicios de Salud, se ejecutarán a los siguientes criterios:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
I.- Se fundará y motivará en los términos del artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a
ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la predictibilidad
de la resolución de los funcionarios, y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del
plazo que marca la Ley, para el caso de que no exista este, dentro de un plazo no
mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del
particular.
ARTÍCULO 295.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos
que se establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y
administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
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V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía; y
XI.- Buena fe.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 296.- La Secretaría de Salud del Estado por conducto de los Servicios
de Salud y los Municipios con base en los resultados de la visita o del informe de
verificación a que se refiere el artículo 265 de esta Ley podrán citar (sic) las
medidas para corregir las irregularidades que se hubieran encontrado en los
establecimientos a que se refiere la fracción XVIII, Apartado "A", del Artículo 4, así
como los establecimientos y servicios que se enumeran en las diversas fracciones
del Apartado "B" de dicho precepto, notificándolas por escrito y en forma personal
al interesado y dándole un plazo de treinta días para su corrección.
ARTÍCULO 297.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr
la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 298.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o
informe de verificación, la autoridad sanitaria competente notificará personalmente
al interesado dándole a conocer que cuenta con un plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente de su notificación, para que manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estima
procedentes en relación a los hechos asentados en el acta o informe de
verificación según sea el caso.
ARTÍCULO 299.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará
entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley
establezca.
ARTÍCULO 300.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro
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de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que
proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
ARTÍCULO 301.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el artículo 299 de esta Ley se procederá a dictar, en rebeldía, la
resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo.
ARTÍCULO 302.- En los casos de suspensión de trabajo o servicios o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución
procederá a levantar acta detallada de las diligencias, siguiendo para ello los
lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
ARTÍCULO 303.- Cuando el contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente
formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la
aplicación de la sanción administrativa que proceda.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 304.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las
autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá
interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal
de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 305.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 306.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 307.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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ARTÍCULO 308.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 309.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 310.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 311.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 312.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 313.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 314.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
ARTÍCULO 315.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 316.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones
administrativas previstas en la presente ley, prescribirá en el término de cinco
años.
ARTÍCULO 317.- En los términos para la prescripción serán continuos y se
contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si
fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
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ARTÍCULO 318.- Cuando el presunto infractor impugnara los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTÍCULO 319.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción, la autoridad deberá declararla de oficio.
TRANSITORIO
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días
naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud en el Estado de Nayarit,
publicada en Periódico Oficial órgano del Gobierno del Estado del veintinueve de
marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas
derivadas de esta ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no
contravengan, y su referencia a la Ley Estatal de Salud que se deroga, se
entienden hechas en lo aplicable la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autorizaciones sanitarias que se hubieren expedido
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán válidas
hasta su vencimiento. Las autorizaciones sanitarias que se expidan a partir de la
vigencia de esta Ley, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
ARTÍCULO QUINTO.- Los expedientes en trámite relacionados con las
autorizaciones sanitarias se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los
términos del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Continuarán en vigor los acuerdos de coordinación para la
integración orgánica y la descentralización operativa de los servicios de salud, así
como los acuerdos de coordinación con el propósito de descentralizar el ejercicio
de las funciones de control y regulación sanitaria en la entidad, en lo que no se
oponga a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado,
prestarán los servicios y ejercerán las funciones de autoridad sanitaria en materia
de salubridad local, hasta en tanto no se produzca la descentralización de los
servicios de salud, al gobierno del Estado de Nayarit.
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Todos los actos, procedimientos y recursos
administrativos relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado
bajo la vigilancia de la misma que se deroga, se tramitarán y resolverán conforme
a las disposiciones de la citada Ley.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de abril de
Mil Novecientos Noventa y Cuatro.
Dip. Presidente, Jorge Castañeda Altamirano.- Dip. Secretario, Arturo Cazarez
Alvarez.- Dip. Secretario.- Manuel Ibarra López.- Rúbricas
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
C Rigoberto Ochoa Zaragoza.- C.P. Antonio Echevarría Domínguez,
Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.-
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1994, FE DE ERRATAS
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de
este decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución,
de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que hace
referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos,
someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos a magistrados, a
fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento
interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás personal;
aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo conducente para el
inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia Administrativa
del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del año 2003, en la
cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año 2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003 las
partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este
mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a las
disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten a
lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto, en
tanto no se modifique su contenido.
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Secretaría General
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en
vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin
de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para
que a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda
ampliamente entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre
la población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE MARZO DE 2011
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 17 DE MARZO DE 2012
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Secretaría General
P.O. 25 DE MAYO DE 2012
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 4 DE MAYO DE 2013
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al días siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- A la entrada en vigor de la presente reforma, quedará
abrogada la Ley de Donación y Trasplantes de Órganos para el Estado de Nayarit,
publicada el 25 de diciembre de 2004, mediante Decreto número 8556.
Artículo Tercero.- En un término de 120 días el Titular del Poder Ejecutivo de la
entidad a través de la Secretaría de Salud, deberá emitir el Reglamento del Centro
Estatal de Trasplantes armonizando su contenido con el texto de esta reforma.
P.O. 21 DE MAYO DE 2014
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2014
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit
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P.O. 25 DE MARZO DE 2015
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 11 DE JULIO DE 2015
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año
dos mil dieciséis, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit.
Segundo. Los Servicios de Salud de Nayarit contarán con un plazo de 90 días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a fin de que
realicen las adecuaciones reglamentarias, administrativas y demás que resulten
necesarias para su plena eficacia.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos al elaborar sus proyectos de Leyes de Ingreso
establecerán facilidades administrativas y estímulos fiscales para el pago de las
multas a las que hace referencia el presente Decreto.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno del Estado.
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Secretaría General
SEGUNDO.- Los Servicios de Salud de Nayarit contarán con un plazo de 90 días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a fin de que
realicen las adecuaciones reglamentarias, administrativas y demás que resulten
necesarias para la plena eficacia de los artículos 56 y 59 del presente Decreto.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor 180 días después de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Las erogaciones previstas en el presente Decreto, deberán ser
consideradas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Nayarit para el Ejercicio
Fiscal 2020 para el cumplimiento del presente decreto.
P.O. 18 DE MARZO DE 2021
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor del Presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá emitir o
reformar las disposiciones necesarias para hacer efectiva la presente reforma.
P.O. 30 DE MARZO DE 2021
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Los establecimientos que presten los servicios materia de la presente
reforma deberán atender lo conducente para dar cumplimiento a los requisitos
previstos en la presente reforma y en la Ley General de Salud para su debido
funcionamiento.
P.O. 19 DE JULIO DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La aplicación del tamiz neonatal para la detección de alteraciones del
metabolismo, cardiopatías congénitas graves o críticas, estará sujeta a la
disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Salud y los Servicios de Salud de
Nayarit, así como a la publicación de la Norma Oficial Mexicana que para tal efecto
hará la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, de conformidad con el transitorio
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Secretaría General
segundo del Decreto por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 61 de la
Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio
de 2021.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2022
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto a la Secretaría de Salud en el Estado
de Nayarit.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal en un plazo de 180 días hábiles,
realizará las adecuaciones a la reglamentación correspondiente.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
TÍTULO PRIMERO .............................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................................... 1
CAPÍTULO ÚNICO .......................................................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................. 6
SISTEMA ESTATAL DE SALUD. ..................................................................................... 6
CAPÍTULO I ..................................................................................................................... 6
DISPOSICIONES COMUNES ....................................................................................... 6
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 10
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ..................................................................... 11
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................... 14
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD ........................................................ 14
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 14
DISPOSICIONES COMUNES ..................................................................................... 14
CAPITULO II .................................................................................................................. 18
ATENCIÓN MÉDICA .................................................................................................... 18
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 18
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD ......................................................... 18
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 20
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y ..................................................... 20
LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ............................................................. 20
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 24
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL ............................................................................ 24
CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 28
SERVICIOS DE SALUD SEXUAL, SALUD REPRODUCTIVA Y
PLANIFICACIÓN FAMILIAR ....................................................................................... 28
CAPITULO VII ................................................................................................................ 30
SALUD MENTAL ........................................................................................................... 30
CAPÍTULO VIII ............................................................................................................... 36
LA BIOÉTICA ................................................................................................................. 36
TÍTULO CUARTO .............................................................................................................. 41
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD ................................................................. 41
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 41
PROFESIONALES TÉCNICOS Y AUXILIARES ..................................................... 41
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 43
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES .................................. 43
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 43
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL .......... 43
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................... 45
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD .............................................................................. 45
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 45
TÍTULO SEXTO ................................................................................................................. 47
INFORMACIÓN PARA LA SALUD. ................................................................................ 47
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 47
TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................................. 48
PROMOCIÓN DE LA SALUD .......................................................................................... 48
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 48
DISPOSICIONES COMUNES ..................................................................................... 48
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 49
EDUCACIÓN PARA LA SALUD ................................................................................ 49
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 50
NUTRICIÓN .................................................................................................................... 50
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 50
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD ............................................................ 50
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 52
SALUD OCUPACIONAL.............................................................................................. 52
CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 52
CAMPAÑAS PERMANENTES DE INFORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN ....... 52
TÍTULO OCTAVO .............................................................................................................. 53
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES ................... 53
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 53
DISPOSICIONES COMUNES ..................................................................................... 53
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 54
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES ....................................................................... 54
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 58
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES ................................................................ 58
CAPITULO IV ................................................................................................................. 60
ACCIDENTES ................................................................................................................ 60
TÍTULO NOVENO ............................................................................................................. 60
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y .......................... 60
REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ............................. 60
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 61
TÍTULO DÉCIMO ............................................................................................................... 65
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES .................................................................. 65
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 65
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO ........................................................... 65
Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ......................................................... 65
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 66
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO ............................................................. 66
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 67
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA ....................................... 67
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ........................................................................................... 68
CONDUCTAS DAÑINAS A LA SALUD .......................................................................... 68
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 68
PROGRAMAS DE INTEGRACIÓN FAMILIAR CONTRA CONDUCTAS
DAÑINAS ........................................................................................................................ 68
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.......................................................................................... 69
SALUBRIDAD LOCAL ...................................................................................................... 69
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 69
DISPOSICIONES COMUNES ..................................................................................... 69
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 71
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTOS ............................................................... 71
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 72
DE LAS CONSTRUCCIONES .................................................................................... 72
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 73
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS ............................................. 73
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 73
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LIMPIEZA PÚBLICA ..................................................................................................... 74
CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 75
RASTROS ....................................................................................................................... 75
CAPÍTULO VII ................................................................................................................ 76
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO ................................................................ 76
CAPÍTULO VIII ............................................................................................................... 77
ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCICOLAS, ........................................... 77
APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES .................................................. 77
CAPITULO IX ................................................................................................................. 78
PROSTITUCIÓN ............................................................................................................ 78
CAPÍTULO X .................................................................................................................. 79
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL ............................ 79
CAPÍTULO XI ................................................................................................................. 79
BAÑOS PÚBLICOS ...................................................................................................... 79
CAPÍTULO XII ................................................................................................................ 80
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS ....................................................... 80
CAPÍTULO XIII ............................................................................................................... 80
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN .................................. 80
DE SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA .................. 80
O ESTÉTICAS Y OTROS SIMILARES. .................................................................... 80
CAPÍTULO XIV .............................................................................................................. 81
TINTORERÍAS, LAVANDERIAS Y LAVADEROS PÚBLICOS ............................ 81
CAPÍTULO XV ............................................................................................................... 81
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE ..................................................... 81
CAPÍTULO XVI .............................................................................................................. 81
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL ................................................................ 81
CAPÍTULO XVII ............................................................................................................. 82
GASOLINERIAS ............................................................................................................ 82
CAPÍTULO XVIII ............................................................................................................ 82
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA ............................................................ 82
EN ANIMALES Y SERES HUMANOS ...................................................................... 82
CAPÍTULO XIX .............................................................................................................. 83
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CIRUGÍA ............................................ 83
PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA ...................................................... 83
TÍTULO DÉCIMO TERCERO .......................................................................................... 84
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS ........................................................................ 84
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 84
AUTORIZACIONES ...................................................................................................... 84
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 85
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS .......................................... 85
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 87
CERTIFICADOS ............................................................................................................ 87
TÍTULO DÉCIMO CUARTO ............................................................................................. 89
VIGILANCIA SANITARIA ............................................................................................ 89
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 89
TÍTULO DÉCIMO CUARTO BIS ..................................................................................... 93
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA PERSECUCIÓN DE LOS
DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ..... 93
TÍTULO DÉCIMO QUINTO .............................................................................................. 94
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIAS Y SANCIONES ....................................... 94
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 94
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA ................................................................. 94
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 97
SANCIONES ADMINISTRATIVAS ............................................................................ 97
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 100
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE ................................. 100
SEGURIDAD Y SANCIONES ................................................................................... 100
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 102
RECURSO DE INCONFORMIDAD .......................................................................... 102
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 103
PRESCRIPCIÓN .......................................................................................................... 103
TRANSITORIO ................................................................................................................. 104