LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE
2021
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el miércoles 20 de enero de 2010.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta:
LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL
ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés
general y tienen por objeto:
I. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en
materia de seguridad escolar;
II. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que
interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad, así como
establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de
diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación;
III. Regular las acciones, proyectos y programas en la materia de corto, mediano y
largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante, así como una
eventual rectificación;
IV. Fortalecer el ambiente social de la comunidad escolar con la participación de
maestros, padres de familia, alumnos, vecinos y autoridades;
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V. Impulsar acciones para generar un clima de seguridad integral en la comunidad
escolar y su entorno, así como para fortalecer una cultura de la prevención; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
VI.- Prevenir el acoso escolar en las instituciones educativas de la entidad, así
como otorgar apoyo asistencial a las víctimas, con la finalidad de propiciar un
ambiente de seguridad y una cultura de prevención.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Acoso Escolar: Conducta reiterada e intencional caracterizada por actos de
maltrato, discriminación, intimidación o cualquier tipo de violencia física o moral,
ante la ausencia de provocación por parte de la víctima, practicada por una o más
personas contra otro u otros escolares.
II.- Brigada: Grupo de personas que actúan con el fin de tomar las medidas
preventivas de seguridad integral escolar;
III.- Comunidad Escolar: Conjunto de personas que comparten espacios
educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, docentes, personal de
apoyo y administrativo, padres de familia, vecinos y autoridades educativas;
IV.- Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Integral Escolar;
V.- Dirección: La Dirección de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nayarit;
VI.- Escuela: El establecimiento público o privado, donde se imparte educación
básica, media superior o superior;
VII.- Secretaría: La Secretaría de Educación de la Entidad, y
VIII.- SEPEN: Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 3.- La prevención y adopción de medidas y acciones en materia de
seguridad integral escolar son responsabilidad de los gobiernos estatal y
municipal, a quienes corresponde atenderlas de conformidad a su competencia,
mediante la celebración de acuerdos y acciones con los sectores público, privado,
social y la población en general, o por cualquier otro medio, a efecto de dar
estricto cumplimiento a lo previsto en esta ley y los reglamentos que de ella
deriven.
ARTÍCULO 4.- Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad
pública, tenderán a formar hábitos y valores en los alumnos a efecto de prevenir la
inseguridad y generar la cultura de autoprotección.
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CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR
ARTÍCULO 5.- Son autoridades en materia de seguridad escolar:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Titular de la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
III. El Titular de la Dirección;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
IV. Los Ayuntamientos; y
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
V. Los SEPEN y los organismos públicos descentralizados, cuya coordinación
administrativa sectorial corresponda a la Secretaría.
ARTÍCULO 6.- Corresponden al Gobernador del Estado las siguientes
atribuciones:
I. La aprobación de la política y de los criterios en materia de seguridad
escolar en la entidad, y las disposiciones inherentes a su
implementación;
II. Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los
objetivos de la presente ley; y
III. Las demás atribuciones que esta ley y las otras disposiciones legales le
encomienden.
ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:
I. Proponer al titular del Ejecutivo Estatal la celebración de acuerdos con
los Ayuntamientos a fin de cumplir los propósitos de la presente ley;
II. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado, la adopción de
medidas para el cumplimiento de esta ley;
III. Llevar el registro de las brigadas en la Entidad;
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IV. Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le
competan en materia de seguridad integral escolar, coordinándose, en
su caso, con las demás dependencias de la administración estatal,
según sus respectivas esferas de competencia, con los municipios de la
Entidad y con la sociedad en general;
V. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta ley, sus reglamentos, así
como vigilar su debida observancia; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
VI. Formular el Manual de Convivencia Escolar, el cual contendrá los
lineamientos que reglamentarán las acciones de prevención y
erradicación del acoso escolar, y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
VII. Las demás atribuciones que esta ley y otras disposiciones legales le
encomienden.
ARTÍCULO 8.- Corresponde a la Dirección las siguientes atribuciones:
I.- Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones
legales que de ella deriven;
II.- Celebrar acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos a fin de cumplir los
propósitos de la presente ley;
III.- Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de
esta ley, así como apoyar y asesorar a las brigadas escolares;
IV.- Formular, desarrollar programas y realizar las acciones que le competen en
materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás
dependencias de la administración estatal, según sus respectivas esferas de
competencia, con los municipios de la entidad y con la sociedad en general;
V.- Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 25 de esta ley;
VI. Por conducto del Procurador, proponer al Ejecutivo Estatal la adopción de
medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de esta ley;
VII. Promover la realización de cursos de capacitación y actualización en materia
de prevención del delito para el personal de las áreas vinculadas con la seguridad
escolar y demás organismos y personas relacionados con las actividades que esta
ley regula; y
VIII. Las demás que esta ley y otras disposiciones legales le encomienden.
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ARTÍCULO 9.- Corresponde a los Ayuntamientos las siguientes atribuciones:
I. Llevar el registro de las brigadas en el municipio y remitir esta información a la
Secretaría;
II. Establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad en general
con los cuerpos preventivos de seguridad pública y los centros educativos;
III. Propiciar la organización de eventos en los que se destaque y estimule la
participación y activismo de los miembros de la comunidad en favor de la
seguridad integral escolar;
IV. Coordinarse permanentemente con la comunidad escolar para aplicar los
programas existentes relativos a la prevención de delitos, de protección civil, de
seguridad dentro y fuera del edificio escolar, de programas de salud y de nutrición,
y de cualquier otro tema que pudiera contribuir a la seguridad integral escolar; y
V. Las demás que deriven de esta ley y de otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10.- Corresponde a los organismos públicos descentralizados
estatales las siguientes atribuciones:
I.- Proponer a los titulares de la Secretaría y de la SEMSSICYT, de los SEPEN y al
de la Dirección, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de
los objetivos de esta ley y, en su caso, aplicarlas en el ámbito de su competencia;
II.- Coadyuvar con las secretarías de Educación, la Dirección y con los
Ayuntamientos, en la formulación del registro de las brigadas de los planteles
educativos a su cargo;
III.- Aplicar la presente ley en la esfera de su competencia; y
IV.- Las demás que esta ley y otras disposiciones legales le encomienden.
CAPÍTULO III
DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR
ARTÍCULO 11.- Son auxiliares en materia de seguridad integral escolar:
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I.- Los directivos de los planteles educativos; y
II.- Las Brigadas de Seguridad Integral Escolar.
ARTÍCULO 12.- Corresponde a los directivos de los planteles escolares:
I.- Propiciar el respeto a la dignidad y el compañerismo entre los alumnos;
II.- Promover el respeto a la propiedad pública y privada;
III.- Proponer a la autoridad competente, los programas de formación e
información que refieran:
a) Sobre prevención de adicciones;
b) Educación sexual;
c) Prevención de abuso sexual;
d) Convivencia armónica en familia y la sociedad;
e) Educación vial y administrativa;
f) Seguridad en casa y en el trayecto a la escuela;
g) La protección civil en el edificio escolar; y
h) El control de la salud en los alumnos y maestros en el edificio escolar.
IV.- Promover el consumo de alimentos nutritivos;
V.- Promover el respeto al entorno y al medio ambiente; y
VI.- Las demás acciones que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables
le correspondan.
ARTÍCULO 13.- Las brigadas son instancias de apoyo para la aplicación de la
presente ley, cuyo coordinador será el enlace con las autoridades.
En cada escuela oficial de educación pública en el Estado, así como en aquellas
que cuenten con acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios o
incorporación expedido por la autoridad educativa estatal o federal se conformará
una brigada.
En el caso de las escuelas que dependan del Gobierno Federal, se podrán
suscribir convenios de colaboración para la ejecución de la presente ley. En el
mismo caso se podrán incentivar tales acuerdos con las instituciones de
educación superior tanto autónoma como privadas.
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ARTÍCULO 14.- La brigada será coordinada por el director del plantel educativo o
quien él designe, debiendo integrarla con un mínimo de siete miembros, dentro de
los cuales se contemplará personal docente, padres de familia, vecinos del plantel
y alumnos, dándose preferencia a la participación de estos últimos, como parte de
su proceso formativo y siempre atendiendo a la propia naturaleza del nivel
educativo.
ARTÍCULO 15.- Las actividades que lleven a cabo las brigadas y que involucren
acciones específicas de carácter permanente por parte de las autoridades, se
formalizarán mediante la suscripción de convenios de colaboración.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a las brigadas:
I.- Adoptar medidas preventivas establecidas que propicien un entorno escolar
sano y confiable para la educación;
II.-Denunciar, en coordinación con las sociedades de padres de familia, en su
caso, los hechos presuntamente delictivos de que tengan conocimiento;
III.- Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades
escolares y de seguridad pública para el cumplimiento de esta ley;
IV.- Gestionar ante quien corresponda, los recursos para cubrir las necesidades
que en materia de seguridad escolar requiera el plantel;
V.- Proponer y opinar respecto de los criterios y acciones en materia de seguridad
escolar;
VI.- Solicitar a la autoridad municipal correspondiente, informe respecto de los
comerciantes ambulantes que ejercen su actividad en el perímetro escolar;
VII.- Gestionar ante la Secretaría de Salud la promoción de cursos y talleres
encaminados a orientar a la comunidad escolar en lo referente a la salud en
general;
VIII.- Promover la orientación por parte de la Dirección de Protección Civil en los
casos de desastres y/o contingencias naturales;
IX.- Extender reconocimientos a los miembros de la comunidad escolar que se
distingan por su valor cívico y participación social en bien de las labores
preventivas de seguridad escolar, así como a sus propios miembros;
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X.- Gestionar ante la autoridad municipal respectiva, en coordinación con la
sociedad de padres de familia de cada plantel, la instalación de alumbrado y
vigilancia en el perímetro del centro escolar;
XI.- Promover y difundir entre los vecinos del centro escolar las actividades y
capacitaciones de la brigada; y
XII.- Las demás que conforme a esta ley y otras disposiciones le correspondan.
ARTÍCULO 17.- Para la integración y funcionamiento de las brigadas, se sujetarán
a las siguientes disposiciones:
I.- El registro de la brigada lo realizará el director del plantel educativo de que se
trate, y será responsable del funcionamiento y desarrollo de los planes de trabajo
de la brigada ante la comunidad y ante la autoridad competente;
II.- Los miembros de la brigada podrán ser sustituidos, debiéndose comunicar por
el director del plantel a la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a
partir de que ocurra;
III.- Las determinaciones de la brigada se adoptarán por mayoría de votos de sus
miembros;
IV.- La representación del cuerpo de alumnos deberá elegirse entre aquellos que
se distingan por su espíritu de servicio a la comunidad, debiendo corresponder a
ambos géneros, en su caso;
V.- Por cada miembro de la brigada podrá haber un suplente, quien sustituirá al
titular en sus ausencias, sin formalidad adicional alguna;
VI.- La representación del cuerpo de alumnos deberá estar integrada sólo por
aquellos que cuenten con la autorización previa y por escrito de quienes ejerzan la
representación legal en los términos de la legislación aplicable; y
VII.- La conformación de las brigadas deberá realizarse al inicio de cada ciclo
escolar.
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de las atribuciones que la presente ley les confiere,
las brigadas promoverán:
I.- La participación de los vecinos en la consolidación de los programas y
actividades relativos a la seguridad integral escolar;
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II.- La colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger el patrimonio y
entorno escolares;
III.- La participación de la autoridad municipal, en las actividades de seguridad
escolar; y
IV.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO IV
DE LA SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR
ARTÍCULO 19.- Es obligación de los miembros de la comunidad escolar reportar o
hacer del conocimiento de la brigada o de la autoridad escolar, cualquier situación
anormal que detecten y que consideren que pone o puede poner en riesgo la
seguridad integral escolar.
ARTÍCULO 20.- Los miembros de la comunidad escolar, a través de la brigada, en
los casos en que detecten deterioro del inmueble o las instalaciones de la escuela
y que ponga en riesgo o en peligro la salud o integridad física de los miembros de
la misma comunidad, lo harán del conocimiento del director del plantel.
ARTÍCULO 21.- De igual manera, la brigada será la responsable de vigilar que los
productos y alimentos que se expendan en los centros escolares garanticen una
educación alimenticia en los alumnos, que les permita alcanzar un desarrollo
psicológico, emocional y fisiológico normal, y a la vez erradicar problemas de
obesidad, desnutrición, higiene dental y de salud en general.
ARTÍCULO 22.- Los directivos de los planteles escolares deberán realizar las
denuncias correspondientes ante la autoridad competente, cuando se cometan
acciones presuntamente delictivas, tanto al interior del centro educativo como
dentro del perímetro escolar, cuando los delitos atenten contra la seguridad
integral escolar. El perímetro escolar se considera las vialidades que circulan el
plantel educativo.
ARTÍCULO 23.- En los casos en que un alumno o miembro de la comunidad
escolar tenga problemas de salud y que por tal enfermedad se vieran afectados
los demás integrantes, los directivos escolares tomarán las medidas necesarias a
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fin de que se le brinde atención médica y se llevará un reporte de su estado físico,
atendiendo a lo valorado por las autoridades de salud.
ARTICULO 24.- Las brigadas, en coordinación con la autoridad de protección civil
que corresponda, y atendiendo a las características físicas de cada edificio
escolar, procurará instaurar un programa de revisión a los inmuebles, con la
finalidad de que los mismos se mantengan en condiciones de seguridad; así como
también orientaran a la población escolar sobre la manera de actuar en caso de
algún siniestro.
ARTÍCULO 25.- Con la finalidad de detectar la posesión de estupefacientes,
armas o demás sustancias u objetos prohibidos en el interior del centro escolar, la
brigada podrá convenir con los padres de familia y la autoridad competente
cuando se trate de escuelas de educación básica que se practiquen revisiones a
las pertenencias del alumnado. Cuando se trate de escuelas de educación media
superior y superior, las revisiones se practicarán previo convenio de la brigada con
el Director del Plantel educativo y la autoridad competente. Las revisiones deberán
ser sorpresivas, cuando a petición de la brigada considere que se tienen
elementos presumibles de detectar alguna incidencia delictiva dentro de la
escuela.
En dicha revisión preventiva se privilegiará el respeto a la dignidad de los
alumnos.
CAPÍTULO V
DE LOS REGLAMENTOS INTERIORES DE LOS CENTROS ESCOLARES
EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR
ARTICULO 26.- Los planteles educativos podrán proponer a la Secretaría los
reglamentos y demás disposiciones normativas a ejercer en dichos planteles,
considerando las circunstancias propias de cada escuela y el nivel educativo que
corresponda.
ARTICULO 27.- En todo caso, la reglamentación interior deberá especificar lo
siguiente:
I.- Los derechos y las obligaciones de los alumnos, padres de familia, personal de
apoyo y maestros;
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II.- Las actitudes y comportamiento dentro del plantel, considerados como
conductas prohibidas;
III.- Las líneas de acción a seguir para la venta y consumo de alimentos dentro del
plantel; y
IV.- Sugerencias a cumplir en materia de salud integral y de protección civil.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR
ARTÍCULO 28.- Los objetivos de la Seguridad Integral Escolar, serán:
I.- Detectar y evitar el consumo de drogas, alcohol y tabaco en el interior de los
planteles educativos;
II.- Detectar la incidencia delictiva que se dé o pudiese darse en los diferentes
planteles escolares y su entorno, e identificar a los responsables de estos hechos
o delitos, para implementar el seguimiento, tratamiento y las medidas que se
llevarán a cabo, con la finalidad de brindar seguridad a la comunidad escolar en
general;
III.- Analizar las diferentes situaciones que se pudiesen dar en cada escuela, para
que basadas en éstas se planteen mecanismos y estrategias que reduzcan el
riesgo de peligro y garanticen la seguridad integral de la comunidad escolar;
IV.- Crear conciencia en la sociedad y en la comunidad escolar sobre la necesidad
de implementar medidas tendientes a la prevención, autoprotección y denuncia de
conductas ilícitas y consumo de sustancias nocivas para la salud dentro de los
planteles educativos y su entorno; así como también las medidas sanitarias y
alimenticias que garanticen el bienestar escolar;
V.- Promover una cultura de colaboración, participación y solidaridad escolar, en
donde impulsados por las diversas autoridades de gobierno en materia de
seguridad pública y escolares, se logre que organismos empresariales, cámaras,
asociaciones, organismos no gubernamentales, sindicatos, organizaciones
culturales, líderes de opinión intelectuales, centros académicos y la comisión y
asociaciones de derechos humanos se involucren con este programa;
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VI.- Involucrar al personal docente y administrativo de las escuelas, padres de
familia, alumnos y vecinos de las instituciones escolares, para ejercitar y operar
las acciones conducentes a fin de lograr un verdadero ambiente de seguridad y
sanidad escolar;
VII.- Coordinar las acciones con la participación de las diversas instituciones
sociales para la realización de conferencias, pláticas y foros para la prevención,
detección y canalización oportuna de factores de riesgo de la comunidad escolar y
en general organizar actividades escolares y extraescolares, tendientes a
acrecentar un interés por el deporte, arte, cultura y recreación en los estudiantes; y
VIII.- Fomentar la seguridad integral de los planteles escolares y su entorno.
CAPITULO II
CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR
DEL ESTADO DE NAYARIT
ARTÍCULO 29.- El Consejo Estatal de Seguridad Integral Escolar, diseñará la
política de seguridad escolar en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 30.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I.- El Secretario de Educación de la Entidad, quien lo presidirá;
II.- El Director de los SEPEN, quien fungirá como Vicepresidente;
III.- Un Secretario Técnico designado por el Consejo a propuesta de su
Presidente;
IV.- El Secretario de Salud;
V.- El Director de Protección Civil de la Entidad;
VI.- El Director de Prevención del Delito y Participación Ciudadana de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
VII.- El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la familia en la Entidad;
VIII.- El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del
Estado;
IX.- Un representante de la Sección 20 y uno de la 49 del Sindicato Nacional de
los Trabajadores de la Educación; y
X.- El Presidente de la Asociación Estatal de Padres de Familia.
Los cargos de consejeros son honoríficos; y por cada miembro se deberá nombrar
un suplente.
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El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a los servidores públicos y
miembros de la sociedad civil que de conformidad con los temas a tratar sea
necesario escuchar sus opiniones.
ARTÍCULO 31.- El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias por lo menos
dos veces al año, y extraordinarias las veces que sean necesarias.
ARTÍCULO 32.- Las sesiones ordinarias deberán celebrarse la primera, al inicio
del periodo escolar, con el objeto de aplicar el Programa de Seguridad Integral
Escolar, y la segunda al concluir el ciclo escolar del año correspondiente, para
analizar y conocer los avances y evaluar los resultados obtenidos.
En esta última sesión se deberá fijar la fecha en la que se llevará a cabo la
primera sesión del próximo curso escolar. Para la segunda sesión serán
convocadas por el Presidente o por el Vicepresidente, cuando menos con quince
días naturales de anticipación a su celebración, por escrito y se deberá anexar, el
orden del día, la información y los documentos necesarios del asunto a tratar.
ARTÍCULO 33.- El Consejo Estatal sesionará válidamente en la primera
convocatoria con la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por
mayoría de votos; en caso de no existir el quórum necesario para sesionar se
deberá realizar una segunda convocatoria dentro de las 24 horas siguientes, la
cual se llevará a cabo con los integrantes que asistan y las resoluciones y
acuerdos que se tomen serán válidos y obligatorios para el total de los integrantes.
ARTÍCULO 34.- Las sesiones del Consejo Estatal, serán presididas por su
Presidente y en los casos en que éste no pudiera asistir las dirigirá el
Vicepresidente.
ARTÍCULO 35.- Los integrantes del Consejo Estatal asistirán y participarán en las
asambleas con voz y voto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 36.- Para cumplir con el objeto de la presente ley, el Consejo tendrá
las siguientes atribuciones:
I.- Establecer las políticas generales para el desarrollo del Programa de Seguridad
Integral Escolar;
II.- Aprobar y supervisar los planes y programas en la materia;
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III.- Examinar los acuerdos tomados por el Comité Técnico del Estado y los
Consejos Municipales; así como los planteamientos de las brigadas;
IV.- Aprobar los Manuales de Operación del Programa de Seguridad Integral
Escolar;
V.- Conocer de las medidas tomadas por los Comités en los diversos casos que se
den en los planteles educativos del Estado;
VI.- Suscribir convenios de colaboración con otras dependencias, organismos,
sector empresarial, sindicatos y en general con cualquier institución que pudiese
coadyuvar con los objetivos del Programa de Seguridad Integral Escolar;
VII.- Establecer el manual de operación del Comité Técnico de Seguridad Integral
Escolar;
VIII.- Dirigir la política de Seguridad Integral Escolar en el Estado y exhortar a la
sociedad a participar activamente en los Comités y en los eventos que al respecto
se realicen;
IX.- Establecer las facultades y obligaciones del Comité Técnico; y
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
X.- Orientar y proponer a la Secretaría las acciones tendientes a la prevención y
erradicación del acoso escolar, y
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
XI.- Las demás funciones que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las
facultades señaladas.
ARTÍCULO 37.- El Presidente del Consejo Estatal tendrá las siguientes
facultades:
I.- Representar al Consejo Estatal;
II.- Vigilar la ejecución de los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo
Estatal;
III.- Someter a la consideración del Consejo Estatal los métodos y sistemas que se
requieran para el buen funcionamiento del Plan Estratégico de Seguridad Escolar;
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IV.- Proponer al Consejo Estatal, los programas de trabajo y las políticas de
funcionamiento del Plan de Seguridad Integral Escolar, para su análisis y
aprobación;
V.- Suscribir convenios de colaboración con los organismos estatales o nacional a
favor de la seguridad integral escolar; y
VI.- Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo
Estatal.
ARTÍCULO 38.- Les corresponde a los Vicepresidentes del Consejo Estatal:
I.- Realizar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para que en el
Plan de Estudios de Educación Básica se incluyan programas escolares sobre
prevención de delitos y adicciones;
II.- Proponer los programas y realizar las acciones que le competen, en materia de
seguridad escolar, coordinándose con las demás dependencias del Ejecutivo y
con las mismas autoridades escolares, según sus respectivas esferas de
competencia, con los municipios de la entidad y con la sociedad;
III.- Proponer los programas de seguridad escolar sobre prevención de delitos y
adicciones a consideración del Consejo Estatal para aplicarlos en los centros
educativos;
IV.- Promover la realización de cursos de capacitación y actualización para el
personal de las diferentes áreas vinculadas con la seguridad integral escolar y
demás organismos y personas relacionados con las actividades concernientes al
presente Programa; y
V.- Las que le correspondan según lo dispongan las legislaciones aplicables, así
como las demás que se establezcan por el Consejo Estatal.
ARTÍCULO 39.- Al Secretario Técnico del Consejo Estatal le corresponden las
siguientes facultades:
I.-Convocar por escrito a los integrantes del Consejo Estatal a la celebración de
sesiones ordinarias y extraordinarias;
II.- Proponer al Consejo que dentro del programa escolar de educación básica se
inserten las materias y temas concernientes a la autoprotección y prevención de
delitos y consumo de drogas;
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III.- Levantar las minutas de acuerdos que se llevaron a cabo en las sesiones
ordinarias y extraordinarias;
IV.- Recibir los informes de actividades y programas que rinda el Comité Técnico y
hacerlo del conocimiento del Consejo Estatal;
V.- Concentrar el Registro de Comité del Estado;
VI.- Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en
los diversos niveles educativos para el cumplimiento del presente programa,
estimulando su participación en las actividades encaminadas a la prevención del
delito y contra las adicciones;
VII.- Dar publicidad al programa de seguridad integral escolar para motivar a la
sociedad y a la comunidad escolar de cada plantel educativo a trabajar en
coordinación con todas las autoridades involucradas en el presente Programa; y
VIII.- Las demás facultades que le confiera el Consejo Estatal.
ARTÍCULO 40.- Son facultades del Director de Prevención del Delito:
I.- Promover el respeto a los derechos humanos en el ámbito de la Procuración de
Justicia;
II.- Fortalecer las campañas de la prevención del delito con el enfoque de la
seguridad integral escolar;
III.- Proporcionar orientación y asesoría jurídica al Consejo Estatal para ayudar a
las víctimas del delito;
IV.- Fomentar la participación de la comunidad en los programas para la
prevención del delito y combate a la delincuencia;
V.- Desarrollar y promover la realización de acciones de prevención del delito;
VI.- Promover la participación de la sociedad en el auxilio a las víctimas del delito;
VII.- Nombrar a la persona a su cargo en la Dirección que representa para formar
parte del Comité Técnico de Seguridad Integral Escolar;
VIII.- Brindar información y capacitación a los Consejos Municipales de Seguridad
Integral Escolar sobre prevención de conductas antisociales y delictivas e
implementación de un Programa de Seguridad Escolar; a fin de que la
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reproduzcan y distribuyan entre los integrantes de los Comité Escolares de
Seguridad Integral;
IX.- Proponer los programas y realizar las acciones que le competen de Seguridad
Pública en el Comité Técnico Estatal, en materia de seguridad integral escolar,
coordinándose con las demás dependencias del Ejecutivo y con las autoridades
escolares, según sus respectivas esferas de competencia, con los municipios de la
entidad y con la sociedad;
X.- Recibir los informes que rinda el Comité Técnico y darlos a conocer al Comité
Estatal; y
XI.- Las que le correspondan según lo dispongan las legislaciones aplicables.
ARTÍCULO 41.- El Consejo Estatal contará a su vez con un Comité Técnico de
Seguridad Integral Escolar, conformado con los representantes que designen los
titulares de cada dependencia u organismo de gobierno.
Este comité será el encargado de dar a conocer los planes y programas que
surjan de entre los diversos acuerdos que se tomen en las asambleas del Consejo
Estatal y servirán como vínculo entre el Comité Estatal y cada uno de los Comités
Municipales, de tal manera que ellos serán los responsables de recibir la
documentación que sea generada y girar las instrucciones para operar un
Programa de Seguridad Integral Escolar por los Consejos Municipales.
CAPITULO III
CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR
ARTÍCULO 42.- En cada municipio se instalará un Consejo Municipal de
Seguridad Integral Escolar, que será el encargado de coordinar las actividades y
programas diseñados por el Consejo Estatal y aplicar dichos programas en su
municipio, en coordinación con cada uno de los Comités.
ARTÍCULO 43.- Cada Consejo Municipal estará constituido por:
I.- El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II.- Un Vicepresidente Ejecutivo, que será el regidor que presida la Comisión del
ramo Educativo;
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III.- Un Secretario Técnico que será el Director de Seguridad Pública;
IV.- El Director de Asuntos Jurídicos;
V.- El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio; y
VI.- Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia de las escuelas
del municipio, el cual será electo por el Ayuntamiento mediante insaculación.
Los cargos de consejeros son honoríficos; y por cada miembro se deberá nombrar
un suplente.
Para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias, su dirección y toma
de decisiones, se aplicarán las mismas reglas previstas por la presente ley para el
Consejo Estatal.
ARTÍCULO 44.- El Consejo Municipal de Seguridad Integral Escolar tendrá las
siguientes facultades:
I.- Llevar el registro de los Comité de su Municipio;
II.- Establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad en general
con los cuerpos preventivos de seguridad pública y los planteles educativos;
III.- Celebrar convenios de colaboración con los diversos organismos municipales,
del sector productivo y privado, asociaciones y en general con las instituciones
que deseen colaborar con el Programa de Seguridad Escolar;
IV.- Propiciar la organización de eventos en su municipio en los que se destaque y
estimule la participación y activismo de los miembros de la comunidad a favor de
la Seguridad escolar;
V.- Coordinarse permanentemente los cuerpos de seguridad pública y la
comunidad escolar para aplicar los programas existentes relativos a la prevención
de problemas de conducta o inseguridad, tanto en el interior como en el exterior
del entorno escolar; y
VI.- Las demás que deriven de esta ley.
CAPÍTULO IV
LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY
ARTÍCULO 45.- Las infracciones a la presente Ley, así como la omisión en su
aplicación, se sancionarán de acuerdo a los reglamentos de las condiciones
generales de trabajo, de las instituciones educativas, a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit y demás
leyes aplicables, según sea el caso.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 46.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad, dictadas con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y de los Reglamentos que de éstas
se deriven, podrá interponerse los medios de defensa previstos por la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
TITULO TERCERO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y MODALIDADES DEL ACOSO ESCOLAR
Artículo 47.- En el Sistema Educativo de la entidad se prohíbe toda clase de
acoso escolar, en cualquiera de sus modalidades.
En todas las instituciones educativas del Estado se tendrá la obligación de
garantizar a los niños, las niñas y a los adolescentes, el pleno respeto a su
dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar, por lo
que los centros donde se imparta ésta estarán obligados a:
I.- Ofrecer a todos los alumnos una formación basada en el respeto y fomento de
los valores de la dignidad humana, los derechos humanos, la aceptación y
tolerancia hacia las diferencias entre personas;
II.- Inculcar a todos los estudiantes un trato respetuoso y de consideración,
especialmente hacia quienes presentan vulnerabilidad, discapacidad o
capacidades sobresalientes;
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III.- Generar condiciones de protección contra toda forma de acoso escolar, sea
como agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla por parte de
los demás compañeros, profesores, trabajadores o directivos, y
IV.- Establecer en sus reglamentos internos, disposiciones de carácter disuasivo,
correctivo y reeducativo para impedir el acoso escolar.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 47 Bis.- Para los efectos de esta Ley, el acoso escolar se ejerce entre
estudiantes, por directivos, docentes, personal de apoyo y administrativo, padres
de familia, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o tengan bajo su guarda o
custodia a los estudiantes, y las demás personas que con motivo de sus
actividades y funciones estén relacionadas de manera directa o indirecta con las
actividades realizadas en el entorno escolar, contra aquellos; así como la que
realizan los estudiantes entre sí.
En dicha conducta el generador del acoso vulnera en forma reiterada los derechos
fundamentales del estudiante acosado, pudiendo ocasionarle repercusiones en
su salud, interferir en el rendimiento escolar, la integración social, generar
depresión, inseguridad, baja autoestima, entre otras consecuencias que ponen en
riesgo su integridad física y mental; perjudica la disposición de un estudiante a
participar o aprovechar los programas o actividades educativos del plantel
educativo, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier
tipo.
También se considera como parte del acoso escolar cuando se ocasiona daño
o menoscabo en las pertenencias del estudiante, como la sustracción,
desaparición, ocultamiento o retención de objetos de su propiedad.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 48.- El acoso escolar se identificará por:
I.- Comportamiento intencional y dañino hacia el receptor, quien se encuentra en
situación de indefensión, aun cuando no sea reportado;
II.- Predominio de un desequilibrio de poder entre los que participan;
III.- Persistencia de dichas acciones de forma reiterada;
IV.- Realización de dichas acciones por una o varias personas contra otro u otros,
sin que intermedie necesariamente provocación alguna por parte del receptor, y
V.- Provocación de algún tipo de daño en el receptor.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 48 Bis.- El acoso escolar se encuentra prohibido y será considerado
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como tal, cuando:
I.- Se lleve a cabo dentro de las instalaciones de un plantel educativo, en las
inmediaciones, o en otro lugar donde los sujetos tengan una relación por la
pertenencia al mismo plantel educativo o a planteles educativos distintos;
II.- Se realice durante el desenvolvimiento de un programa o actividad escolar a
cargo de un plantel educativo, o
III.- Suceda en el interior de un vehículo de transporte escolar.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 48 Ter.- Las modalidades en términos de esta Ley en que se
identificará el acoso escolar son las siguientes:
I.- Acoso físico directo: Toda acción que de manera intencional cause daño
corporal;
II.- Acoso físico indirecto: Toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo
en las pertenencias del receptor;
III.- Acoso psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o
controlar las acciones y comportamientos que provoquen en quien la recibe,
alteraciones auto cognitivas y auto valorativas que integran su autoestima o
alteraciones en alguna esfera de su estructura psíquica;
IV.- Acoso verbal: Toda acción no corporal en la que se emplea el lenguaje, que
de manera intencional o no, transgrede la dignidad del receptor;
V.- Acoso cibernético: La que se produce mediante plataformas virtuales y
herramientas tecnológicas para exponer la intimidad del menor hacia otras
personas con la finalidad de propiciar un daño, y
VI.- Acoso sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o
lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de las y los
estudiantes, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas
sexuales no voluntarias, acoso o el uso denigrante de la imagen de las y los
estudiantes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
CAPÍTULO II
DEL MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y LA CAPACITACIÓN DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS
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Artículo 49.- La Secretaría diseñará los lineamientos necesarios para prevenir y
erradicar el acoso escolar los cuales serán de observancia general en todas las
instituciones educativas de la entidad.
Los lineamientos deberán estar contenidos en el Manual de Convivencia Escolar,
que será difundido por la Secretaría en sitios electrónicos y en lugares visibles de
las instituciones educativas.
Cada institución educativa deberá proporcionar una copia impresa del Manual de
Convivencia Escolar a los padres de familia y a cada docente.
Artículo 50.- Los lineamientos estarán diseñados para que sean aplicados en
todos los grados escolares y deberán contener como mínimo, lo siguiente:
I.- La definición de acoso escolar;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
II.- La declaratoria que prohíbe el acoso escolar, así como cualquier acto de
represalia o venganza en contra de cualquier persona que reporte alguna de estas
conductas, dirigida hacia cualquier alumno o docente;
III.- El procedimiento para instruir a estudiantes, padres de familia, docentes,
administradores, directivos escolares y voluntarios en la identificación y prevención
de actos de acoso escolar;
IV.- La descripción de las consecuencias, acciones y sanciones que se deben
contemplar por parte de los directivos escolares o autoridad educativa
responsable, en contra de aquella persona que propicie acoso escolar a un
alumno o docente;
V.- La descripción de consecuencias y acciones en contra de aquella persona que
haya presentado una acusación falsa de manera intencional;
VI.- El procedimiento para la denuncia de un acto de acoso escolar por parte de la
víctima o de un tercero, en el cual se contenga una provisión donde se permita la
denuncia anónima;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
VII.- La investigación de un acto de acoso escolar para determinar si este puede
ser atendido por la institución educativa y, en caso contrario, determinar la
remisión inmediata a la autoridad competente;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
VIII.- Las acciones específicas para proteger a la persona de cualquier represalia
que pueda sufrir a consecuencia de denunciar actos de acoso en el entorno
escolar;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
IX.- Los procedimientos que deberán atenderse por parte de las instituciones
educativas sobre los siguientes temas:
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a) La forma de abordar el acoso escolar, para responder a cualquiera de esos
casos;
b) La canalización de víctimas y agresores de acoso escolar, a tratamientos
psicológicos y asesorías especializadas;
c) Información de manera periódica y constante a los padres de la víctima,
sobre las medidas tomadas para que el agresor o agresores no cometan
nuevos actos de acoso en el entorno escolar en contra de ésta, y
d) Documentación de cualquier tipo de acoso escolar para que sean incluidos
en el informe anual que presentará cada institución educativa a la
Secretaría, al final del ciclo escolar correspondiente.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
X.- Información sobre el tipo de servicios de apoyo para víctimas, agresores y
terceros afectados, y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XI.- Las sanciones aplicables a las instituciones educativas, directores, docentes y
administradores, en caso de hacer caso omiso a denuncia, queja o conocimiento
alguno de actos que constituyan acoso escolar.
Artículo 51.- La Secretaría diseñará e implementará en cada una de las
instituciones educativas de la Entidad, programas de prevención de actos de
acoso escolar dirigidos hacia alumnos, docentes, voluntarios, trabajadores,
directivos y padres de familia.
Artículo 52.- Las instituciones educativas formarán grupos de prevención de
acoso escolar, al igual que grupos de apoyo a víctimas de estas conductas, los
cuales estarán conformados por personal administrativo, docentes, directivos
escolares, estudiantes, voluntarios y padres de familia.
Artículo 53.- Cada institución educativa deberá proporcionar capacitación sobre
los lineamientos para la prevención del acoso escolar a los trabajadores, docentes
y voluntarios que tengan contacto directo con los estudiantes.
Asimismo desarrollará un programa educativo enfocado hacia los estudiantes,
para que conozcan y comprendan los lineamientos establecidos por los
procedimientos o protocolos para la prevención del acoso escolar y realizará
evaluaciones de la capacitación proporcionada con la finalidad de establecer las
deficiencias.
Artículo 54.- Los lineamientos serán incluidos en el programa de capacitación de
todo trabajador de la educación y docente que pertenezca a una institución
educativa pública o privada.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
CAPÍTULO III
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DE LA DENUNCIA Y DE LOS SERVICIOS DE APOYO DE ACOSO ESCOLAR
Artículo 55.- Los incidentes de acoso escolar podrán ser reportados por el
estudiante afectado, por sus padres o tutores y por cualquier persona que tenga
conocimiento de estos hechos.
Si un trabajador, docente o directivo tiene conocimiento de actos acoso escolar
dirigidos hacia uno o varios alumnos tendrá la obligación de reportarlos ante las
instancias escolares correspondientes.
Artículo 56.- Las denuncias deberán ser presentadas por escrito a la autoridad
escolar correspondiente. Si por alguna circunstancia el denunciante no puede
entregarla por escrito, la realizará de manera verbal, debiendo la autoridad escolar
receptora de la denuncia, elaborar un escrito que subsane este requisito.
Artículo 57.- En cada institución educativa del Estado, se designará a un
responsable de la recepción de denuncias de incidentes de acoso escolar, el cuál
será nombrado por el director de la institución educativa.
Artículo 58.- En el área de recepción de la institución educativa correspondiente,
deberá exhibirse el nombre del responsable, con el horario de atención y el
número telefónico en el cual puede ser localizado.
Artículo 59.- La Secretaría expedirá el formato de denuncias que será entregada
a cada una de las instituciones educativas, para que sean reproducidas y puestas
a disposición de quienes la soliciten, procurando que exista siempre disponibilidad
al público, observando en todo momento que no se haga mal uso de dichos
formatos.
Artículo 60.- La denuncia deberá contener los siguientes requisitos:
I.- El nombre de la víctima y del presunto agresor;
II.- Nombres de testigos, si existen;
III.- Descripción detallada del incidente;
IV.- Ubicación del lugar en donde ocurrió el incidente;
V.- Indicar si existe algún tipo de lesión física y describirla, en caso necesario, con
apoyo de un médico;
VI.- En su caso, el número de días que se ausentó la víctima de las actividades
escolares a consecuencia del incidente, y
VII.- La solicitud de canalización para el otorgamiento de servicio y tratamiento
psicológico para la víctima.
Artículo 61.- La información contenida en la denuncia debe ser de carácter
confidencial, una vez presentada la denuncia, se citará a las partes involucradas e
interesadas, garantizando su derecho de audiencia.
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Artículo 62.- El responsable de las denuncias en cada institución educativa
deberá dar seguimiento del caso reportado para ello tendrá las siguientes
funciones:
I.- Celebrar reuniones periódicas con la familia de la víctima y del agresor para
registrar los avances en el tratamiento;
II.- Sostener reuniones informativas con los psicólogos o profesionales que estén
prestando la ayuda terapéutica a las partes involucradas;
III.- Evaluar las medidas adoptadas para resolver los incidentes, así como
expresar observaciones u opiniones a la institución educativa para mejorar su
sistema de resolución de incidentes;
IV.- Proponer modificaciones a los procedimientos o protocolos, con base en
criterios objetivos;
V.- Conformar una base de datos en la que se encuentren registrados los
incidentes suscitados en la institución educativa a la cual pertenece y el estado en
el que se encuentran dichos casos, y
VI. Atender las medidas contenidas en el Manual de Convivencia Escolar.
Artículo 63.- Al final del ciclo escolar, cada institución educativa, remitirá la
información contenida en su base de datos a la Secretaría para su análisis.
Artículo 64.- La Secretaría analizará permanentemente la información que reciba
de cada institución educativa, con la finalidad de obtener un diagnóstico preciso
sobre su situación y perfeccionar los procedimientos o protocolos de prevención.
Artículo 65.- La Secretaría deberá publicar semestralmente las estadísticas
relativas al acoso escolar registrado en las instituciones educativas de la Entidad,
las medidas emprendidas para su tratamiento y los resultados obtenidos.
Artículo 66.- A fin de combatir los fenómenos de acoso escolar, la Secretaría
deberá:
I.- Promover políticas de prevención en los medios de comunicación que fomenten
la reflexión colectiva sobre el fenómeno de la violencia en la convivencia escolar y
estimulen a los niños, niñas y los adolescentes a identificar el acoso escolar en los
establecimientos educativos y lo denuncien;
II.- Adoptar planes de capacitación de profesores en la identificación, prevención,
seguimiento y resolución de conflictos escolares;
III.- Producir y distribuir material didácticos de sensibilización sobre el acoso
escolar, con utilización de casos reales que permitan la discusión sobre los
mismos entre los estudiantes, y
IV.- Difusión de los lineamientos contenidos en el Manual de Convivencia Escolar.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
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CAPÍTULO IV
LAS SANCIONES O MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LOS ALUMNOS
AGRESORES
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 67.- Las sanciones o medidas disciplinarias para los alumnos
agresores y cómplices de acoso en el entorno escolar o represalias en los tipos
establecidos en esta Ley serán las siguientes:
I.- Amonestación privada: advertencia verbal y mediante un reporte escrito de
manera preventiva que se hace al agresor o cómplice sobre las consecuencias de
su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;
II.- Medida correctiva: obligación de cumplir con una medida correctiva
determinada;
III.- Suspensión de clases: cese temporal de asistencia a clases, acompañada de
las tareas que, de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante
el tiempo que determine la dirección escolar, o
IV.- Transferencia a otra escuela: baja definitiva de la institución educativa donde
se encuentre el agresor o cómplice, cuando hayan sido agotadas las sanciones
anteriores y exista reincidencia en su conducta. En este caso se deberá garantizar
al agresor o cómplice su incorporación a otra institución educativa, en pleno
respeto al derecho a la educación.
Se aplicará la misma sanción si el padre, madre y/o tutor del generador, se
negare, fuere negligente, o impidiera el tratamiento especificado por el profesional.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 68.- La dirección escolar o el personal que se designe, serán los
responsables de aplicar, previa investigación, la sanción correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 69.- El personal directivo, docente, de apoyo y administrativo de las
escuelas que tengan conocimiento de casos de acoso en cualquiera de sus
manifestaciones definidas en esta Ley o de la comisión de algún delito en agravio
de las y los estudiantes, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad
competente y se informará dicha situación a la madre, padre o quien ejerza la
patria potestad, tutela o guarda, custodia o crianza.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES PARA EL PERSONAL DIRECTIVO, DOCENTE, DE
APOYO Y ADMINISTRATIVO
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
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ARTÍCULO 70.- El personal directivo, docente, de apoyo y administrativo será
sujeto de responsabilidad en términos de las disposiciones aplicables cuando:
I.- Tolere o consienta el acoso escolar o sus represalias;
II.- No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o
sus represalias;
III.- Tolere o consienta por parte de personal directivo de un centro educativo, que
docentes, personal de apoyo o administrativos realicen conductas de acoso en
contra de los alumnos por cualquier medio;
IV.- Oculte a los padres o tutores de los agresores, cómplices o víctimas, los casos
de acoso en el entorno escolar o represalias, en que hubiesen incurrido sus hijos o
tutelados;
V.-Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades
competentes, sobre hechos de violaciones a esta Ley;
VI.- Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento, o
VII.- Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes que
se realicen en materia de acoso escolar.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 71.- Los procedimientos y sanciones para el personal escolar, se
sujetarán a las disposiciones previstas por las leyes aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado
de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Dentro del término de 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor de la presente ley el ejecutivo del estado deberá expedir las
disposiciones reglamentarias de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de la presente ley deberán conformarse los Consejos Estatal y municipales
de Seguridad Integral Escolar.
El Consejo Estatal dentro de los 120 días posteriores a su conformación deberá
elaborar el Programa de Seguridad Integral Escolar.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
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Dip. Miguel Antonio Fregozo Rivera, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Jesús
Castañeda Tejeda, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Luis Alberto Salinas Cruz,
Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil diez.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto
Mejía Pérez.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE MAYO DE 2012
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Educación, deberá expedir el Manual de Convivencia Escolar
previamente a la fecha de inicio del periodo escolar 2012 – 2013.
P.O. 2 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. La Secretaría de Educación del Estado en coordinación con las
autoridades en la materia que considere, dentro del plazo de noventa días
naturales expedirá o actualizará el Manual de Convivencia Escolar y los
lineamientos para prevenir y erradicar el acoso escolar, los cuales serán de
observancia general en todas las instituciones educativas de la entidad.
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LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL
ESTADO DE NAYARIT
Contenido
TITULO PRIMERO ...............................................................................................................1
CAPÍTULO I ......................................................................................................................1
DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................1
CAPÍTULO II .....................................................................................................................3
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL
ESCOLAR .........................................................................................................................3
CAPÍTULO III ....................................................................................................................5
DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR 5
CAPÍTULO IV ...................................................................................................................9
DE LA SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR .............................................................9
CAPÍTULO V...................................................................................................................10
DE LOS REGLAMENTOS INTERIORES DE LOS CENTROS ESCOLARES ...10
EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ........................................10
TITULO SEGUNDO ...........................................................................................................11
CAPITULO I ....................................................................................................................11
DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ................................11
CAPITULO II ...................................................................................................................12
CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ..........................12
DEL ESTADO DE NAYARIT .......................................................................................12
CAPITULO III ..................................................................................................................17
CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ..............17
CAPÍTULO IV .................................................................................................................18
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY .....................................................................19
CAPÍTULO V...................................................................................................................19
DE LOS RECURSOS ....................................................................................................19
TITULO TERCERO ............................................................................................................19
CAPÍTULO I ....................................................................................................................19
DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y MODALIDADES DEL ACOSO
ESCOLAR .......................................................................................................................19
CAPÍTULO II ...................................................................................................................21
DEL MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y LA CAPACITACIÓN DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS .................................................................................21
CAPÍTULO III ..................................................................................................................23
DE LA DENUNCIA Y DE LOS SERVICIOS DE APOYO DE ACOSO ESCOLAR
...........................................................................................................................................24
CAPÍTULO IV .................................................................................................................26
LAS SANCIONES O MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LOS ALUMNOS
AGRESORES .................................................................................................................26
CAPÍTULO V...................................................................................................................26
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DE LAS SANCIONES PARA EL PERSONAL DIRECTIVO, DOCENTE, DE
APOYO Y ADMINISTRATIVO .....................................................................................26
T R A N S I T O R I O S.....................................................................................................27