LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JUNIO DE
2019
Ley publicada en la Sección Décima Séptima del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit, el sábado 23 de agosto de 2014.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXX Legislatura, decreta:
LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley se establece con carácter de orden público interés
social y observancia en todo el territorio del Estado de Nayarit, en términos de
lo dispuesto por los artículos 1º, párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, las disposiciones aplicables de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y otras leyes en
materia de víctimas.
Artículo 2.- Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución federal
y local, así como con los Tratados Internacionales, favoreciendo en todo tiempo
la protección más amplia de los derechos de las personas.
Artículo 3.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de
violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia,
protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida
diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, las
disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit y demás instrumentos de Derechos Humanos;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para
promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de
los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos
para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia
en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las
autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos
relacionados con las víctimas, y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por
omisión de cualquiera de sus disposiciones.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asistencia: Conjunto integrado de mecanismos, procedimientos,
programas, medidas y recursos de orden político, económico, social,
cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la
vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones
para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social,
económica y política;
II. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas;
III. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas;
IV. Atención: Acción de dar información, orientación y acompañamiento
jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a
los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral,
cualificando el ejercicio de los mismos;
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V. Calidad de Víctima: Acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con
independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al
responsable del daño o de que la víctima participe en algún
procedimiento judicial o administrativo;
VI. Comisión: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;
VII. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho
en los términos de esta Ley;
VIII. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y
materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable
de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés
económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del
medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo
del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo
de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas
efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las
medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados
por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
IX. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
X. Estado: Estado libre y soberano de Nayarit;
XI. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación integral a Víctimas;
XIII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o
ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona
convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o
constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la
Constitución federal, local y los Tratados Internacionales de los que
México forme parte;
XIV. Ley: Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit;
XV. Ley General: Ley General de Víctimas;
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XVI. Ofendido: Es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por
la acción u omisión prevista en la Ley Penal como delito;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVII. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o
administrativas;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVII] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVIII. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVIII] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX. Proyecto de vida: La expectativa razonable y accesible de realización y
desarrollo personal, familiar y profesional;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XX. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia,
atención y rehabilitación previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto
de la Ley, con cargo al Fondo;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIX] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXI. Registro: Registro Estatal de Víctimas;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XX] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Víctimas para el Estado de
Nayarit;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXI] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIII. Reparación Integral: Medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus
dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXII] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIV. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIII] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIV] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXVI. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor en
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo
sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXV] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
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XXVII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el
menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos
humanos o de la comisión de un delito;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXVIII. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o
derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o
detener la violación de derechos o la comisión de un delito, y
(REPUBLICADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIX. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los
derechos humanos reconocidos en la Constitución federal, local o en los
Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el
ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza
funciones públicas. También se considera violación de derechos
humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un
particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un
servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un
servidor público.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 5.- Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta
Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios
siguientes:
I. Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los
servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las
víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de
víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde
el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo
de sus derechos.
II. Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos
contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia,
ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán
realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como
complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las
reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la
integralidad que busca la reparación.
III. Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones
necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en
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especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia
y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como
sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo
de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar
prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos,
contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y
deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se
implementen a favor de las víctimas.
IV. Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho
fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la
persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o
arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado
están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y
tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado
están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al
que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus
derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la
presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos
reconocidos por la Constitución federal y local, así como los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la
norma más benéfica para la persona.
V. Enfoque diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia
de grupos de población con características particulares o con mayor situación
de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual,
etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que
ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los
grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas
y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras
de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento
interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.
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Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de
dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que
ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento
especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la
sociedad.
VI. Enfoque transformador.- Las autoridades que deban aplicar la presente
Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos
necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención,
asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas
contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación
que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
VII. Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y
cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás
derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
VIII. Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y
garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la
presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o
restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales,
nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro
tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de
salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o
cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento
o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de
enfoque diferencial.
IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos
contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se
puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice
el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el
ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación
integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
X. Interés superior de la niñez.- El interés superior de la niñez deberá ser
considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión
debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten
diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva
este principio rector.
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Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones
a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
XI. Máxima protección.- Toda autoridad debe velar por la aplicación más
amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás
derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la
seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
XII. Mínimo existencial.- Constituye una garantía fundada en la dignidad
humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación
del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que
se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure
su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas
en cada momento de su existencia.
XIII. No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento
de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la
comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la
pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna
actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo
subjetivo deberán evitarse.
XIV. Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas,
el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y
reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector
privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para
lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y
cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
XV. Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la
presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias
para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o
supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
XVI. Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán
ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las
víctimas o las garantías para su protección.
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El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar
información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y
recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta,
los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y
accesible.
XVII. Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de
la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley
regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de
evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente
de víctimas y colectivos de víctimas.
XVIII. Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que
lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas,
deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información,
así como el seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de
cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se
instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.
XIX. Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las
víctimas.
XX. Victimización secundaria.- Las características y condiciones
particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El
Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su
condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus
derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los
servidores públicos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
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Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos, las víctimas
tendrán los siguientes derechos:
I. A contar con información sobre los servicios que en su beneficio existen;
II. A comunicarse inmediatamente después de haberse cometido el delito,
con un familiar o con su asesor jurídico para informarles sobre su
situación y ubicación;
III. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la
identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a su reparación
integral;
IV. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar donde se encuentre, para
ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por
su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o
psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la
dispensa, por si o por un tercero, con anticipación;
V. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada,
diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que
han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a
derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
VI. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron
violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar
los resultados de las investigaciones;
VII. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad
corporal, en los casos procedentes;
VIII. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos
humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el
personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de
esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con
convenios para brindar servicios a las víctimas;
IX. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna,
rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en
atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con
independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa
ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva
afectación;
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X. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
XI. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la
seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la
víctima, con independencia de que se encuentren dentro un
procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el
derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así
como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su
vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se
hallen en riesgo en razón de su condición de víctima o del ejercicio de
sus derechos;
XII. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas
y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas
que se establecen en la presente Ley;
XIII. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información
oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus
derechos;
XIV. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que
requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos
de identificación y las visas;
XV. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los
que tenga un interés como interviniente;
XVI. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se
encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra
actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;
XVII. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso
al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral
que se dicten;
XVIII. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado
conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la
asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;
XIX. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su
núcleo familiar se haya dividido;
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XX. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad;
XXI. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XXII. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales
públicos para proteger y garantizar sus derechos;
XXIII. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la
política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación
integral;
(RFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIV. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la
presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial,
particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y
población indígena y las personas en situación de desplazamiento
interno;
XXV. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXVI. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física
y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXVII. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los
derechos humanos;
XXVIII. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o
mecanismos alternativos;
XXIX. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del
otorgamiento del perdón en los delitos de querella;
XXX. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los
responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la
reparación del daño;
XXXI. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en
los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición,
conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;
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XXXII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e
instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean
consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;
XXXIII. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que
afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXIV. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional de
los recursos de ayuda;
XXXV. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su
lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga
discapacidad auditiva, verbal o visual;
XXXVI. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus
derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXVII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo
individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas;
(RFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXVIII. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal,
organismo público de protección de los derechos humanos, o ante
cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima,
se considerará justificada para los efectos laborales y escolares,
teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se
refiere la Ley Federal del Trabajo;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXIX. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y
estatal en términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XL. A tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener
copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del
mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés
jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la
identidad de las personas protegidas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLI. A presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas
en la Ley adjetiva de la materia;
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XLII. A solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su
suspensión;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLIII. A no ser presentados ante los medios de comunicación o ser objeto de
información sin su consentimiento, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XLII] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLIV. Los demás señalados por la Constitución federal y local, así como los
Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable
en la materia o legislación especial.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 7.- Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los
Recursos de Ayuda, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan
relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de
emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir
del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el
momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la
violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán
garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante
el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las
condiciones de necesidad inmediata.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida,
contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán
ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la
presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y
demás establecidas en esta Ley, se brindarán por dependencias y entidades de
la administración pública estatal y municipal, a través de los programas,
mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de
extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
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(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean
proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan
estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o
privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda, medidas de
ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la
víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan
relación directa con el hecho victimizante.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de
carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que
requiere, la Comisión podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de
carácter privado con cargo al Fondo.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión, en el ámbito de su competencia, deberá otorgar, con cargo al
Fondo, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que
supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho
victimizante. La Comisión requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los
comprobantes del gasto que se haya generado con motivo del otorgamiento de
dichas medidas.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
En caso de no contar con disponibilidad de recursos para cubrir las medidas de
ayuda inmediata la Comisión podrá solicitar por escrito a la Comisión Ejecutiva
de atención a Víctimas del Gobierno Federal que las cubra con cargo al Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral. La Comisión se compromete a
restituir los recursos en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81
de la Ley General.
Artículo 8.- Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, las
cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y
diferencial.
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las
medidas de reparación integral.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe cubrir las
erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia,
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atención y rehabilitación que brinden la Comisión a través de sus respectivos
Recursos de Ayuda.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 9.- En materia de acceso a la justicia, corresponde al Estado y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía
Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal
encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención
y protección;
III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención
médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las
referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones
públicas o privadas encargadas de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita
reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y
garantizar la seguridad de quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las
normas reglamentarias aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 9 Bis.- Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y
efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que
les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice
con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de
16
las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de
los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso,
sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los
daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales
disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La
legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes
procedimientos deberá facilitar su participación.
Artículo 10.- Para garantizar los derechos establecidos en el artículo anterior,
las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la
Constitución federal y local, en las leyes locales aplicables y en los Tratados
Internacionales.
Artículo 11.-. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos
por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto
o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra.
El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que
reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, los
Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la
carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que
exista o no un probable responsable de los hechos;
II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los
términos a que se refiere esta Ley así como la legislación aplicable. En
los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria
no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su
Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio
Público está obligado a hacerlo;
III. A coadyuvar con el Ministerio Público a que se les reciban todos los
datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la
investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias
correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas
ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso
podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a
que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de
denuncias o querellas;
17
IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso
por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan
contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo
al procedimiento que determine esta Ley y su reglamento; esto incluirá
su derecho a elegir libremente a su representante legal;
V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva,
no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del
procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el
daño;
VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean
adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su
intimidad, identidad y otros datos personales;
VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los
testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o
represalia;
VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la
audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos
personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las
que intervengan;
X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y
protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la
investigación y persecución de los probables responsables del delito y
para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se
vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y
a impugnar dicha resolución, y
XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos
humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de
que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de
los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la
sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos
18
expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el
acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión, podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la
contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere la fracción
XIII del presente artículo, con cargo al Fondo y dependiendo de la suficiencia
presupuestaria del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la
materia.
Artículo 12.- Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje
de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su
caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la
autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere o se
ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional
competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma
que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el
expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que
se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad
jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal
correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la
víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma
inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el
procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.
Artículo 13.- Las víctimas y ofendidos tienen derecho a intervenir en el proceso
penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los
términos de la Constitución federal y local, así como lo dispuesto en los
Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en
el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el
Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y
resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean
ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas
cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su
seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.
Artículo 14.- Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y
trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse
19
dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización, a
ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que
consideren.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión, podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la
contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo
anterior, con cargo al Fondo y dependiendo de la suficiencia presupuestaria del
mismo.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la
materia.
Artículo 15.- DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017
Artículo 16.- Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos
conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la
conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la
reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.
No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede
acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones
de tomar esa decisión. El Ministerio Público y la Fiscalía General llevarán un
registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por
alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a
las instancias de protección a víctimas. Se sancionará a los servidores públicos
que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén
conscientes de las consecuencias que conlleva.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO A LA VERDAD
Artículo 17.- Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de
conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos
humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las
circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la
justicia en condiciones de igualdad.
Artículo 18.- Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad
y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos
20
que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron
los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no
localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de
sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que
las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones
para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate.
Artículo 19.- Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad
histórica de los hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la
verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los
ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y
preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán
decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las
implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales, tienen la obligación de
iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las
diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas
desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las
autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el
objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y
psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la
legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios,
fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan
razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las
víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y
competencia, conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la
materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y
posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos
reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las
exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas
sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos
independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de
21
protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las
mismas.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el
párrafo anterior, con cargo al Fondo y dependiendo de la suficiencia
presupuestaria del mismo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la
materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas
a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el
Código Nacional de Procedimientos Penales, la entrega de los cuerpos u
osamentas de las víctimas a sus familiares deberá hacerse respetando
plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las
autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los
mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya
identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad
deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en
tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco
podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la
cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya
sentencia ejecutoriada.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de
la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el
procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración
especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes
en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita
los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los
intereses esenciales del núcleo familiar.
Artículo 21.- Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas,
sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la
investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros,
con los siguientes objetivos:
22
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos
humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria
histórica;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los
hechos;
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones
puedan ser reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la
recomendación de políticas de investigación, y
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras
políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o
permitieron las violaciones de derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que
incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de
sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los
testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá
garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una
medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las
medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de
las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles
la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas
ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de
representantes designados.
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de
garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan
ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas
formalidades de ley.
Artículo 22.- Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas,
podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus
investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir
con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las
garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e
independiente.
23
Artículo 23.- Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos
relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y
garantizar el derecho de acceder a los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de
impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de
permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus
familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica,
las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la
integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso,
podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.
Los tribunales estatales, nacionales e internacionales y los organismos
estatales, nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los
investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente
los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso
será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida
privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad
proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su
testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de
seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción
se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado
que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un
interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de
revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen
judicial independiente.
Artículo 24.- Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se
encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su
derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y
contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La
autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación
incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento
cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el
primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por
sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el
Código Civil para el Estado de Nayarit.
24
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 25.- Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna,
plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han
sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o
de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo
medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de
no repetición.
Artículo 26.- Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral
comprenderá:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la
comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos
sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos
humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y
proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación
de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de
cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito
o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición las cuales buscan que el hecho punible o la
violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir, y
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá
como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u
organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los
derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el
daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos
afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural
colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de
garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las
comunidades, grupos y pueblos afectados.
25
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al
reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la
reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural;
la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la
promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción
de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán
cubrirse con cargo al Fondo.
CAPÍTULO VI
DEBERES DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 27.- Las víctimas tendrán los siguientes deberes:
I. Actuar de buena fe y conducirse con veracidad sobre la comisión del
delito, el daño sufrido y respecto a sus circunstancias personales,
incluyendo su condición socioeconómica;
II. Hacer del conocimiento de la autoridad competente la comisión del delito
y, en su caso, participar en las diligencias necesarias para el
esclarecimiento del mismo cuando así se lo requiera el Ministerio Público
o el juzgador competente con base en lo que dispongan las leyes;
III. DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017
IV. Proporcionar a la Fiscalía General los datos que ésta les requiera por ser
necesarios para la integración del Registro Estatal de Víctimas, salvo que
existan circunstancias objetivas y verificables que pongan en riesgo su
integridad personal en el caso de proveerlos;
V. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos hayan sido
puestos bajo su custodia, en términos de la legislación aplicable;
VI. Abstenerse de realizar la cremación del cuerpo de un familiar que le haya
sido entregado, cuando la autoridad así se lo requiera y por el lapso que
se determine necesario;
VII. Respetar y guardar la confidencialidad de la información reservada a la
que tengan acceso, y
26
VIII. Las demás que se señalen en las leyes y los reglamentos
correspondientes.
DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE AYUDA Y PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Artículo 28.- La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que
determinará la prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la
implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de
brindarles atención y tratamiento.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima
pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y
necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a
un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y
adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad,
migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y
personas en situación de desplazamiento interno.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán
cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en
coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de sus
competencias.
Artículo 29.- Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y los municipios
tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las
víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica
o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.
Artículo 30.- Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y
hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
27
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que
la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el
médico especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible
para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera
inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como
consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos
humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o
psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como
consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos
por la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres
víctimas.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no
cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido
cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, la Federación, las
entidades federativas o los municipios, según corresponda, los reembolsarán de
manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las
normas reglamentarias aplicables.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 31.- El Estado o municipio donde se haya cometido el hecho
victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que
deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en
los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos
gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en
un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan
inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas
28
ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las
víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar
para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El
pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo
establezcan las normas reglamentarias correspondientes a los Recursos de
Ayuda.
Artículo 32.- En materia de asistencia y atención médica, psicológica,
psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos
por la Ley General de Salud para los usuarios de los servicios de salud, y
tendrá los siguientes derechos adicionales:
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica
permanente de calidad en cualquiera de los hospitales y clínicas públicas
del Estado y los municipios, de acuerdo a su competencia, cuando se
trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del
delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos
servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y
no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda
que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el
médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;
II. El Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de
salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de
sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor
a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de
atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será
inmediata;
III. A no ser obligada a proporcionar muestras de fluido corporal, vello o
pelo, extracciones de sangre u otros análogos;
IV. A no ser explorada físicamente sino lo desea, en caso contrario cuando
así lo solicite podrá estar acompañada por un familiar o persona de su
confianza.
Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien
ejerza la patria potestad, la tutela o curatela sobre él;
V. A que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de
cualquier tipo, cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad y
el desarrollo psicosexual, este a cargo de persona facultativa del sexo
que la víctima elija. En el caso de los delitos cometidos en agravio de los
29
menores de edad, será proporcionada por el personal capacitado en
materia de infancia;
VI. Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas
sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictuoso lo amerite,
deberá integrarse en un plazo breve, un equipo multidisciplinario con
profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de
concentrar en una sola sesión las entrevistas que requiera la víctima;
VII. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar
un protocolo y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus
miembros para que se encargue de plantear las preguntas que estimen
conducentes;
VIII. Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión
deberá realizarse el examen físico de la víctima, respetando la dignidad
de la persona. En el examen físico estará presente solo ese personal
esencial para realizarlo y lo efectuará una persona del sexo que la
víctima elija;
IX. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según
sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará
la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga
derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el
tratamiento integral, si así hubiese lugar;
X. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás
instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al
dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los
servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los
servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños
causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus
derechos humanos;
XI. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos
en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente
afectada psicológica y/o psiquiátricamente, y
XII. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso
incluyendo programas de nutrición.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
30
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo
a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de
derechohabientes.
Artículo 33.- A toda víctima de violencia sexual, o cualquier otra conducta que
afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los
servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del
embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad
de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y
tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total
recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en
particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de
eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de
Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y
atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento
de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.
Artículo 34.- El Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades
de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los
procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia
médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a
que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita
atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la
salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.
Artículo 35.- En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada
la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos
hayan sido cubiertos por la víctima, la autoridad competente del orden de
gobierno que corresponda, se los reembolsará, teniendo dichas autoridades, el
derecho de proceder en contra los responsables. Las normas reglamentarias
aplicables establecerán el procedimiento necesario para solicitar el reembolso a
que se refiere este artículo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO,
TRASLADO Y PROTECCIÓN
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
31
Artículo 36.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Nayarit y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida
que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal,
contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en
condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en
especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o
desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra
ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la
alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar
que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución
duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su
hogar.
Artículo 37.- Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar
de residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los
diversos órdenes de gobierno, costearán en lo conducente los gastos,
garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la
víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de
acuerdo con sus condiciones.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 37 Bis.- Las autoridades competentes del orden de gobierno que
corresponda cubrirán los gastos relacionados con los apoyos de traslados de
las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y
alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes
causas:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su
calidad procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus
autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales,
la Comisión Estatal de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada
con los hechos victimizantes;
III. Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección
de las autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe
un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional, y
IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución
nacional, pública o privada cuando así sea autorizado en términos del
quinto párrafo del artículo 7 de esta Ley, para el apoyo médico,
psicológico o social que requiera.
32
Artículo 38.- Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad
personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos
derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos
humanos sufrida, las autoridades estatales o municipales de acuerdo con sus
competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas
que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en
los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida,
la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de
protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se
encuentre la víctima, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias
para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad
administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de
las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del
proceso respectivo, y
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y
deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el
tiempo que garanticen su objetivo.
Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las
leyes aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que
contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de
intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan
datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente
afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la
comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad
física o moral de una víctima.
Artículo 39.- Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que
tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial
vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su
dignidad.
33
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 40.- Las autoridades estatales y municipales brindarán de inmediato a
las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y
procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen
derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus
necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares
en su condición de víctima. La Comisión garantizará lo dispuesto en el presente
artículo a través de la Asesoría Jurídica, en los términos del título
correspondiente.
Artículo 41.- La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y
por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles
a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al
ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.
Artículo 42.-. Los servicios de asesoría jurídica y representación legal, se
otorgarán a las víctimas, a través de la Asesoría Jurídica, institución
dependiente de la Comisión.
Los requisitos que deberán de satisfacerse para constituirse en asesores o
representantes legales de las víctimas, los establecerá el reglamento interior de
la Comisión.
La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales y
técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los
derechos previstos en esta Ley.
La Asesoría Jurídica para el cumplimiento de los objetos de la presente Ley
contará con un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso,
adscripción, permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones,
estímulos y sanciones, en términos del Reglamento.
Artículo 43.- Sin revocar la obligación invariable de prestarle servicio jurídico o
representación legal, las agencias del Ministerio Público, atendiendo a los
principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad y eficacia, coadyuvarán
a la prestación de los servicios referidos desde el momento de la comisión del
hecho que la ley señala como delito.
Artículo 44.- Corresponde al Asesor Jurídico de Atención a Víctimas:
34
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga
contacto con la autoridad;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos
y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las
acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que
correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito
estatal y nacional;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada
la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia
penal, civil, familiar, laboral y administrativa, cuyos procedimientos se
encuentren vinculados a la comisión de un delito de competencia local;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de
protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su
caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas
correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda,
asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad
física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que
ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle
ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos
establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás leyes
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un
expediente del caso;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que
ésta las requiera;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
35
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en
las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas
del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de
éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor
Jurídico considere que no se vela efectivamente por la tutela de los
derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de
las víctimas.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- La Comisión como responsable de realizar las acciones
necesarias para la operación del Registro Estatal de Víctimas, garantizará que
el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y
diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y
atención establecidas en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 46.- Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión, las
secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden estatal del sector
salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos
municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de
actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y
consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios
generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial
para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos,
como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con
discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos
humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Artículo 47.- Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios
otorgados por las instituciones públicas del Estado y de los municipios a las
víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno
36
con independencia de su capacidad socio- económica y sin exigir condición
previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 48.- Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por
objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su
permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la
violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se
tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho
victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas
con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de
desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de
género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se
buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos
académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria,
secundaria y media superior.
Artículo 49.- Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán
educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la
sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
Artículo 50.- Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus
competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular
condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de
atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para
compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.
Artículo 51.- El Estado, a través de sus organismos descentralizados y de los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente,
cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de
condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto
de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, así como la educación media superior.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 52.- La víctima o sus familiares podrán acceder a becas de estudio en
instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior,
conforme a lo dispuesto por la legislación competente.
Artículo 53.- El Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y
organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas los
37
respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones
dignas y su permanencia en el sistema educativo.
Artículo 54.- La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a
los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios
que la Secretaría de Educación Pública proporcione.
Artículo 55.- El Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y
organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el marco
de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en
los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los
programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán
medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de
grado.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 56.- Dentro de la política de desarrollo social, el Estado tendrá la
obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo
social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas
que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.
Artículo 57.- Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la
alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la
seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit y de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos.
Artículo 58.- El Estado y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán
y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de
desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los
recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para
ello.
Artículo 59.- Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno
están obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas,
sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por
ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.
38
Artículo 60.- Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes
competentes.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN,
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Artículo 61.- Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y
administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:
I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo
relacionado con su condición de víctima;
II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de
investigación;
III. La asistencia a la víctima durante el juicio, y
IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la
representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.
Artículo 62.- Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes
establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o
comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución federal y
local, así como los Tratados Internacionales, el Código Penal del Estado,
el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás
disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos,
debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en
especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas
desaparecidas;
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a
la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio
de otros derechos;
39
IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la
protección de la víctima, sus familiares y sus bienes, cuando sea
necesario;
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y
cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y
daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de
determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en
esta Ley;
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que
ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la
mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se
realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la
víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los
alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el
proceso;
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar
o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar
que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación.
Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer
efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación
integral.
Artículo 63.- Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado de
Nayarit, en los ámbitos de su competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la
Constitución federal y local, así como los Tratados Internacionales;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen
las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
40
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se
presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad
de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de
resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que
sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus
intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente
su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no
jurisdiccionales que solicite;
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de
resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus
derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la
víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los
alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el
proceso, y
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables
en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.
Artículo 64.- Además de los deberes establecidos para todo servidor público,
los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos,
en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las
mismas al Ministerio Público;
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos
internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones
de derechos humanos;
41
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para
garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva
o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la
autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de
manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades
administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos
humanos, y
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a
los derechos humanos con base en los estándares y elementos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 65.- Corresponde a los miembros de las policías estatales y
municipales, dentro del ámbito de su competencia:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o
comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución federal y
local, así como los Tratados Internacionales, el Código Penal del Estado
y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como las demás
disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos,
debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos
encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su
coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de
respetar su derecho a la verdad;
IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Fiscalía
General, contraloría y demás autoridades en todas las actuaciones
policiales requeridas;
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia;
VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho
internacional de los derechos humanos, y
42
VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las
leyes conforme su competencia.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y REHABILITACIÓN
Artículo 66.- Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos
conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido
despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de
personas;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen;
VII. Reintegración en el empleo, y
VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan
sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos
y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se
trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un
objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a
prueba pericial.
En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia
condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes
penales.
43
Artículo 67.- Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según
proceda, las siguientes:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada;
II. Servicios y asesoría jurídicas tendientes a facilitar el ejercicio de los
derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de
los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las
víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la
realización de su proyecto de vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena
reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto
de vida, y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la
sociedad, incluido su grupo, o comunidad.
Artículo 68.- Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato
especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos
mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Artículo 69.- La compensación se otorgará por todos los perjuicios,
sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de
la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 73 de este
ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error
judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley.
Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con
derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos
44
nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o
patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño
moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las
víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y toda perturbación que no sea
susceptible de medición pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante,
incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes,
cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o
profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y
prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o
violaciones a derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste
sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como
consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean
necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la
víctima, y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o
alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir
a su tratamiento, si la víctima reside en municipio distinto al del
enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto
de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento
del monto total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señalados en el
artículo 73 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en
cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en este
ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los Recursos de
Ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la
compensación.
45
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión, expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima
no se le cause mayores cargas de comprobación.
Artículo 70.- Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán
compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita
en su caso:
a) Un órgano jurisdiccional nacional;
b) Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados
Internacionales ratificados por México;
c) Un organismo público de protección de los derechos humanos, y
d) Un organismo internacional de protección de los derechos humanos
reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México,
cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la
consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el
mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en
cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo
dispuesto por la presente Ley.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos
máximos previstos en el artículo 72.
Artículo 71.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la
compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial
ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con
cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los
bienes decomisados al sentenciado.
Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo
dispuesto en el artículo 72 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 72.- La Comisión determinará el monto del pago de una compensación
en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente
Ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en
cuenta:
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a) La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya
sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un
criterio de oportunidad, y
b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial.
La determinación de la Comisión deberá dictarse dentro del plazo de noventa
días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado,
será de hasta quinientas veces el valor mensual de la UMA, ha de ser
proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el
enriquecimiento para la víctima.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 73.- El Estado compensará a través de las Comisión en el ámbito de
su competencia, de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos
que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima
haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre
desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido
un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia
del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial.
La Comisión para asegurar su cumplimiento podrá solicitar por escrito a la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Gobierno Federal que cubra la
compensación subsidiaria, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral, en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo
81 de la Ley General.
Artículo 74.- La Comisión ordenará la compensación subsidiaria cuando la
víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su
alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La
víctima podrá presentar entre otros:
I. Las constancias del agente del Ministerio Público que competa de la que
se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la
consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y
por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se
señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se
47
desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de
reparar, y
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de
protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha
obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable
de satisfacer dicha reparación.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 75.- La compensación subsidiaria a favor de las víctimas se cubrirá
con cargo al Fondo en términos de esta Ley y su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 76.- El Estado a través de la Comisión tendrá derecho a exigir que el
sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto de la
compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió.
Artículo 77.- La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el
derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Artículo 78.- Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según
corresponda:
I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la
verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o
amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de
los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o
para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de
derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u
osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para
recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito
o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y
comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la
reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente
vinculadas a ella;
48
IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que
incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de
responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los
responsables de las violaciones de derechos humanos, y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la
humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Artículo 79.- Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el
fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos
y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma
naturaleza. Éstas consistirán en las siguientes:
I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las
fuerzas armadas y de seguridad;
II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se
ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la
competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales
y a las garantías del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
IV. La exclusión en la participación en el gobierno y en las instituciones
políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado,
ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;
V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de
seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de
seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o
cometer graves violaciones de los derechos humanos;
VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
49
VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;
VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores
de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en
esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así
como de las fuerzas armadas y de seguridad;
IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las
normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de
derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los
funcionarios públicos incluido el personal de seguridad, los
establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal
de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de
empresas comerciales;
X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por
medios pacíficos los conflictos sociales, y
XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que
contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos o las permitan.
Artículo 80.- Se entienden como medidas que buscan garantizar la no
repetición de los delitos y de las violaciones a derechos humanos, las
siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en
caso de existir peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada
por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la
comisión del delito o hecho victimizante.
Artículo 81.- Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal
especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la
comunidad.
50
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por
otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la
suspensión condicional de la pena.
Artículo 82.- El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se
hará efectiva si el acusado de alguna forma reincidiera en los actos de molestia
a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y
podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.
Artículo 83.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a
los derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias
alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de
la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y
tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o
desintoxicación.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA ESTATAL, LA COMISION, EL REGISTRO Y EL FONDO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 84.- El Estado articulará las acciones de atención, asistencia y
protección a través del Sistema Estatal, integrado por las instituciones
responsables de garantizar la verdad, la justicia y armonizar las medidas de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición a favor de las víctimas a que se refiere esta Ley.
Artículo 85.- Las instituciones, entidades, organismos y demás participantes
del Sistema Estatal, establecerán los mecanismos de coordinación y
concurrencia necesarios para proporcionar atención, asistencia y protección a
las víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia; tendrán la
característica de ser plurales, incluyentes y honoríficos, quedando integrado de
la siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado, quien la presidirá;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario de Administración y Finanzas;
51
IV. El Secretario de Seguridad Pública;
V. El Secretario de Salud;
VI. El Secretario de Desarrollo Social;
VII. El Secretario del Trabajo;
VIII. El Secretario de Educación;
IX. El Fiscal General;
X. El Diputado presidente de la Comisión Legislativa de Justicia y
Derechos Humanos del Poder Legislativo del Estado;
XI. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado;
XII. El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos
para el Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIII. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIV. La Directora General del Instituto para la Mujer Nayarita, y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XV. El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Estatal de Atención Integral a
Víctimas del Estado de Nayarit.
Artículo 86.- Por cada miembro titular del Sistema Estatal se nombrará un
suplente, que podrá representar al titular en las sesiones a las que éste no
pueda asistir.
Artículo 87.- Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en
comisiones, las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de esta Ley.
El Pleno se reunirá una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente,
quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada
que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen la obligación
de comparecer a las sesiones.
52
El quórum para la sesiones del Pleno se conformará con la mitad más uno de
sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes
presentes con derecho a voto. En caso de empate, el Presidente o su suplente
tendrán voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 88.- El Presidente del Sistema Estatal podrá invitar como miembros
honorarios, a miembros de las instituciones u organizaciones privadas o
sociales, los colectivos o grupos de víctimas, personalidades que por su
destacada trayectoria y experiencia puedan contribuir al logro de los propósitos
de los Sistemas; estos invitados sólo tendrán derecho a voz. El Reglamento
establecerá el mecanismo de invitación correspondiente.
Artículo 89.- Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal tendrá las
siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones,
entidades públicas, estatales y municipales, organismos autónomos
encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los
derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral de las víctimas;
II. Diseñar los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas,
continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la
presente Ley;
III. Aprobar el Programa de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas;
IV. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se
realicen a la Comisión;
V. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso,
formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación,
reconocimiento, certificación y registro del personal de las instituciones
de atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el
desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de
las instituciones de atención a víctimas;
53
VIII. Establecer los mecanismos para la participación de la comunidad en las
actividades de atención a víctimas;
IX. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica,
psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de
trabajo social respecto de las mismas;
X. Formular recomendaciones para los programas de seguridad pública,
procuración de justicia y prevención del delito;
XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de
asistencia y protección a víctimas;
XII. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
XIII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la
corrupción y de atención a víctimas;
XIV. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención
a víctimas;
XV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención
a víctimas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVII. Promover en el ámbito de su competencia la coordinación con la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Gobierno Federal para
establecer las reglas de reintegración de los recursos erogados por la
Comisión Ejecutiva a través del Fondo, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley General;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVIII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XVII], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables
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CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN
INTEGRAL A VÍCTIMAS
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 90.- El Sistema Estatal contará con una Comisión, la cual será la
instancia de colaboración y coordinación con el Sistema Nacional de Atención a
Víctimas y la Comisión Ejecutiva Federal.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
La Comisión es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio; con
autonomía técnica, de gestión y contará con los recursos que le asigne el
Presupuesto de Egresos del Estado; los derivados por actos, convenios y
contratos con dependencias, entidades, organismos y demás autoridades
competentes; así como el de las donaciones o aportaciones de terceros,
personas físicas o morales, de carácter público, privado o social, nacional o
extranjera, de manera altruista.
Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión serán determinadas por el
Comisionado Ejecutivo en los términos de la fracción XIII del artículo 92 Bis de
esta Ley.
La Comisión tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de
las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los
derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia,
a la reparación integral y a la debida diligencia; así como desempeñarse como
el órgano operativo del Sistema Estatal y las demás que esta Ley señale.
El domicilio de la Comisión es en la ciudad de Tepic, Nayarit y podrá establecer
oficinas en otros municipios del Estado, cuando así lo autorice la Junta de
Gobierno, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en
esta Ley, la Comisión garantizará la representación y participación directa de
las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención
en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de
vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema
Estatal con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus
atribuciones.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
De la Comisión depende el Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro.
55
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías,
mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno
del Estado contará con un Fondo, una asesoría jurídica y un registro de
víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para
la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 90 Bis.- El patrimonio de la Comisión se integra:
I. Con los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a través del
Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados, y
III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que
adquiera o se le adjudiquen por cualquier título jurídico.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 90 Ter.- La Comisión cuenta con una Junta de Gobierno y un
Comisionado Ejecutivo para su administración, así como con una Asamblea
Consultiva, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la
sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 90 Quáter.- La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno
se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables,
estará integrada de la siguiente manera:
I. Un representante de las siguientes Secretarías de Estado:
a) De Gobierno, quien la presidirá;
b) De Administración y Finanzas;
c) De Educación;
d) De Salud;
II. Dos representantes de la Asamblea Consultiva, designados por ésta, y
III. El titular de la Comisión, quien será el Secretario Técnico.
Las y los integrantes referidos en la fracción I del párrafo anterior, serán las
personas titulares de cada Institución y sus suplentes tendrán el nivel de
56
Subsecretaría, Dirección General o su equivalente. En sus decisiones los
integrantes tendrán derecho a voz y voto.
Los cargos en la Junta de Gobierno serán honoríficos y por su desempeño no
se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico.
La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces
al año y las extraordinarias que propondrá su Presidente, el Comisionado
Ejecutivo o al menos 3 de sus integrantes.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de
sus integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la Junta de
Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 90 Quinquies.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones y el Reglamento Interior
de la Comisión con base en la propuesta que presente el Comisionado
Ejecutivo;
II. Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado Ejecutivo
someta a su consideración en términos de la Ley y el Reglamento;
III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión que proponga el
Comisionado Ejecutivo, así como evaluar su debido cumplimiento;
IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y
concertación que celebre la Comisión de acuerdo con esta Ley;
V. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a la Comisión;
VI. Examinar y discutir los planes de trabajo que se propongan, así como los
informes de actividades presupuestales y estados financieros que se
presenten a su consideración, y
VII. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
57
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los
recursos de ayuda y la reparación integral que la Comisión otorgue a las
víctimas.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 90 Sexies.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y
asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que
desarrolle la Comisión.
La Asamblea Consultiva estará integrada por cinco representantes de colectivos
de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos quienes serán
electos por la Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión emitirá una convocatoria pública,
que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de
representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización,
colectivo o grupo por región.
Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el Comisionado
Ejecutivo y atender, cuando menos, a criterios de experiencia nacional o
internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y
reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades
profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas, así como
experiencia laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias
afines a la Ley.
La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el
respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad
y enfoque diferencial.
Las funciones de la Asamblea Consultiva estarán previstas en el Reglamento
de esta Ley, las personas integrantes durarán en su cargo cuatro años, y
podrán ser ratificadas sólo por un período igual, en los términos de lo dispuesto
en dicho ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 91.- La Comisión estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo elegido
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso
del Estado, de la terna que enviará el titular del Poder Ejecutivo del Estado,
previa consulta pública a los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones
de la sociedad civil especializadas en la materia.
58
Para ser comisionado Ejecutivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y tener veintiún años cumplidos;
II. Tener su residencia en la Entidad y no haber sido condenado por la
comisión de un delito doloso;
III. Haberse desempeñado de manera destacada en actividades
profesionales, de servicio público, en organizaciones de la sociedad civil
o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
IV. Contar con título profesional, y
V. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de
dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los tres
años previos a su designación.
En la elección del Comisionado Ejecutivo, deberá garantizarse el respeto a los
principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal
de género y diferencial.
El Comisionado Ejecutivo se desempeñará en su cargo por cinco años sin
posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
El Comisionado Ejecutivo para el desarrollo de las actividades de la Comisión
podrá designar a las personas responsables del Fondo y el Registro.
Artículo 92.- La Comisión, para su adecuada función, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el
Sistema Nacional y el Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que
el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o de violaciones de
derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
III. Elaborar anualmente el Programa de Atención, Asistencia y Protección a
Víctimas, con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar,
ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas
y proponerlo para su aprobación al Sistema Estatal;
59
IV. Proponer políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a
Derechos Humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a
la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas u ofendidos de
acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones
previstas en esta Ley;
VI. Desarrollar las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata
de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo;
VII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una
problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta
Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
VIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
IX. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro
Estatal de Víctimas;
X. Cumplir las directrices para alimentar de información el Registro Nacional de
Víctimas;
XI. Proporcionar un informe anual al Sistema Estatal, sobre los avances del
Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley;
XII. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones
pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base
en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
XIII. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y
sanciones correspondientes, a los funcionarios que incumplan con lo
dispuesto en la presente Ley;
XIV. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión;
XV. Proponer al titular del Poder Ejecutivo los proyectos de Reglamento de la
presente Ley y otros reglamentos que resulten necesarios, así como sus
reformas y adiciones;
XVI. Fijar medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten
condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de
60
las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el
pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral;
XVII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias,
instituciones y órganos estatales y municipales;
XVIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral,
efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como
consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos
humanos;
XIX. Fijar las directrices que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la
verdad y a la justicia;
XX. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital
humano, recursos técnicos, administrativos y económicos que sean
necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y
programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y
reparación integral de las víctimas en los ámbitos estatal y municipal;
XXI. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la
información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas,
programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la
prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención,
asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de
llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las
políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley;
XXII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al
Registro;
XXIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para
la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los
derechos humanos;
XXIV. Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones, acorde
a lo establecido por la normatividad de la materia en sus protocolos;
XXV. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o
delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales
emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia,
a la verdad y reparación integral;
61
XXVI. Constituir y coordinar los Comités Especiales de atención a víctimas de
delitos o violaciones de derechos humanos;
XXVII. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas
concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o
de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la
justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;
XXVIII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y
municipales en materia de capacitación, capital humano, y materiales que se
requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las
víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a
la justicia, a la verdad y la reparación integral, de tal manera que sea
disponible y efectiva.
Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de
recursos y servicios de atención a víctimas;
XXIX. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la
ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas
que se encuentren en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda,
asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones
precarias de desarrollo y marginación;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad
civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y
políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser
permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al
respecto, emitirán recomendaciones que deberán ser respondidas por las
instituciones correspondientes;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXI. Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo, así
como sobre el Programa y las recomendaciones pertinentes a fin de
garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de
publicidad y transparencia, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXI], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXII. Las demás que se deriven de la normatividad jurídica aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 92 Bis.- El Comisionado Ejecutivo, tendrá las siguientes facultades:
62
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las
atribuciones de la Comisión;
II. Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de
Gobierno;
III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión;
IV. Notificar a los integrantes de los Sistemas los acuerdos asumidos y dar
seguimiento a los mismos;
V. Coordinar las funciones del Registro, mediante la creación de
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar
y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro;
VI. Rendir cuentas al Congreso del Estado cuando sea requerido, sobre las
funciones encomendadas a la Comisión, al Registro y al Fondo;
VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión;
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la
Comisión a solicitar su inscripción en el Registro, así como los servicios
de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y
reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes,
dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento
eficaz de las funciones de las instituciones;
IX. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la
contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus
funciones;
X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos
presupuestales anuales que corresponda a la Comisión, mismos que
deberán ser consultados por la Junta de Gobierno;
XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las
funciones de la Comisión se realicen de manera adecuada, eficiente,
oportuna, expedita y articulada;
XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la
Comisión;
63
XIII. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los
Recursos de Ayuda y la reparación integral que la Comisión otorgue a las
víctimas, para lo cual podrá apoyarse en la asesoría de la Asamblea
Consultiva, y
XIV. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones
de la Comisión en términos de la legislación aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 92 Ter.- La Comisión contará con un comité interdisciplinario
evaluador con las siguientes facultades:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo
para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso,
la compensación, previstas en la Ley y el Reglamento;
III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de
emergencia, y
IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA Y EL REGISTRO ESTATAL DE VICTIMAS
Artículo 93.- La Comisión diseñará anualmente el Programa de Atención,
Asistencia y Protección a Víctimas, el cual contendrá:
I. Objetivos del Programa;
II. Líneas estratégicas de acción;
III. Las medidas para la realización efectiva de los derechos de las víctimas
previstos en esta Ley;
IV. Los responsables del diseño, implementación y ejecución de las
medidas;
V. Acciones de capacitación y actualización permanente para las
autoridades estatales y municipales, así como para las organizaciones
de la sociedad civil;
64
VI. Programas de fomento para el establecimiento de centros, refugio e
instituciones para una efectiva y puntual atención a las víctimas;
VII. Las acciones necesarias de colaboración interinstitucional con las
diversas instancias de gobierno y la sociedad;
VIII. El presupuesto requerido para la ejecución del Programa;
IX. Métodos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las actividades que
se deriven del programa, así como los indicadores que sirvan para
evaluar los resultados, y
X. Las demás que se consideren necesarias por la Comisión.
Artículo 94.- Se establece el Registro Estatal de Víctimas, como el mecanismo
administrativo y técnico que soporta los procesos de ingreso, registro y atención
a las víctimas. Tiene como finalidad complementaria generar una base de datos
que favorezca la identificación, cuantitativa y cualitativa, de los fenómenos
delictivos o de violaciones a derechos humanos que inciden en el aumento del
número de víctimas, así como aportar elementos para el diseño y evaluación de
políticas públicas encaminadas a combatir eficaz y efectivamente dichos
fenómenos.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Registro Estatal es una unidad administrativa de la Comisión encargada de
llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel local, e inscribir los datos de
las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden local.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y
preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro.
Artículo 95.- El Registro será integrado por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito
y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante
legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten las autoridades estatales o
municipales, y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de
la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del
ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión de Defensa de los
65
Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, en aquellos casos en
donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien,
se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 96.- Para el reconocimiento de la calidad de víctima y la inscripción de
datos de la víctima en el Registro se deberá atender a lo que dispone sobre el
particular la Ley General de Víctimas.
En el caso de faltar información, la Comisión pedirá a la entidad que tramitó
inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el
plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la
garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al
Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.
Artículo 97.- Será responsabilidad de las autoridades que reciban solicitudes
de ingreso al Registro:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro sean
atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y
respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa,
diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato
único de declaración;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la
toma de la declaración;
IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, al
siguiente día hábil a la toma de la declaración a la oficina del registro que
corresponda;
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de
la diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su
caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con
información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el
principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la
solicitud de registro;
66
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos
aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se
adjunten con la declaración;
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y
abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de
registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí
o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a
las relativas a la Protección de Datos Personales;
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las
víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión.
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de
registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.
Artículo 98.- Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y
se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único
junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará
a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante
la Comisión. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá
aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los
párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda y
protección a las que tiene derecho la víctima.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad
jurisdiccional o administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos para el Estado de Nayarit que dé cuenta de esos hechos,
incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por
una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos
humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
67
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter
emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos
humanos al que México le reconozca competencia, y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos
humanos le reconozca tal carácter.
Artículo 99.- La víctima tendrá derecho a conocer todas las actuaciones que se
realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite
el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 100.- El ingreso de la víctima al Registro, tendrá como efecto:
I. El acceso a los derechos, garantía, acciones, mecanismos y
procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones
reglamentarias, y
II. El acceso a los recursos del Fondo y a la reparación integral,
cumpliendo con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 101.- Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando la
solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos
victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima.
La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá
hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y
motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su
representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para
notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima
pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la
Comisión para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de
acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más
eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación
a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato
único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que
comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se
hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no
inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
68
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y
REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 102.- El Fondo tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la
reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los
derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia
y rendición de cuentas.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de
esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas,
penales y civiles que resulten.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 103.- El patrimonio del Fondo se integrará con:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Nayarit, de conformidad con el artículo 157 Ter de
la Ley General de Víctimas;
II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en
los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez
que se haya cubierto la compensación;
III. Recursos provenientes de multas y sanciones impuestas por violaciones
de derechos humanos;
IV. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas
cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la
autoridad;
V. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
VI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición;
VII. Las sumas recuperadas en los juicios de carácter civil, que se dirijan en
contra de las personas servidoras públicas que hayan sido encontradas
como responsables de haber cometido violaciones de los derechos
humanos;
69
VIII. Donaciones o aportaciones en efectivo o especie realizadas por terceros,
personas físicas o morales, de carácter público, privado o social,
nacional o extranjera, de manera altruista, y
IX. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo.
La Comisión se coordinará con las dependencias, entidades, organismos y
autoridades competentes en dichas materias para conjuntar esfuerzos a través
de la celebración de los actos, convenios o contratos que resulten necesarios
con la finalidad de que dichas instancias tomen conocimiento de que los
recursos provenientes de dichos conceptos deben formar parte integrante del
patrimonio del Fondo y se definan los mecanismos, las acciones o los procesos
que permitan cumplir con oportunidad sus atribuciones.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 104.- La constitución del Fondo será con independencia de la
existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de
recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas y los de esta
Ley, se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso
a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites
establecidos en esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 105.- El Fondo será administrado por institución bancaria avalada por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que funja como fiduciaria, de
acuerdo a las instrucciones de la Comisión en su calidad de fideicomitente,
siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de
cuentas.
La Comisión proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir
las medidas de ayuda, asistencia, auxilio, reparación integral y demás medidas
señaladas en la presente Ley. La víctima deberá comprobar el ejercicio del
monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El
Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales
deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de
derechos humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto.
La Comisión deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del
Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 106.- Los recursos del Fondo serán administrados y operados por
medio de un fideicomiso público.
70
El Comisionado Ejecutivo, con el apoyo del servidor público designado por éste
para realizar los actos que le corresponden a aquélla en calidad de
fideicomitente del Fondo, deberá:
I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo se administren y ejerzan
adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de
esta Ley;
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo
ingresen oportunamente al mismo;
III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas, a la Junta de
Gobierno, y
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del
Fondo.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 106 Bis.- Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a
la víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto,
en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la
medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al
Reglamento respectivo.
La Comisión determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la
víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que
al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador.
El Fondo será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior del Estado de
Nayarit.
El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de
asignación de recursos del Fondo.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL FONDO
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 107.- Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá estar
inscrita en el Registro y presentar su solicitud ante la Comisión de acuerdo a los
términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
71
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo
correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La
Comisión velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo,
priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.
Las determinaciones de la Comisión respecto a cualquier tipo de pago,
compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones
administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de
amparo.
El expediente deberá contener como mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Identificación de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar
las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos
generada por éste, y
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos
donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la
comisión del delito o de la violación a los derechos humanos en
consecuencia de éste.
En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse, además:
I. Estudio de trabajo social elaborado por los servicios de asesoría
interdisciplinaria en el que se haga una relación de las condiciones de
victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere
satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las
secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la
persona para su recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la
salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser
cubiertas para la recuperación de la víctima, y
IV. Propuesta de resolución a la Comisión Estatal donde se justifique y
argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
Artículo 108.- Las solicitudes que se presenten se atenderán considerando:
72
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
III. DEROGADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017
IV. El número y la edad de los dependientes económicos;
V. El enfoque diferencial, y
VI. Los recursos disponibles en el Fondo.
Artículo 109.- Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la
orden de reparación integral, establecida por mandato judicial o por acuerdo de
la Comisión, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para
cobrar su valor o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la
reparación integral de la víctima.
Artículo 110.- La Comisión tendrá facultades para cubrir las necesidades de
asistencia, ayuda y auxilio, a través de los planes o programas
gubernamentales estatales o municipales que existan en la materia, para lo cual
podrán coordinarse con las dependencias de la administración pública federal,
estatal y municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 111.- Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que
tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al
ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que
detentan;
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta
Ley;
73
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos
internacionales de derechos humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus
derechos humanos;
V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos
administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y
conceder una reparación, no generen un nuevo daño, violación, o
amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos
o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir
nuevas violaciones;
VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o
incriminación de la víctima;
VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible
sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los
mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen
en la presente Ley;
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que
requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos
de identificación y las visas;
IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la
verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos
establecidos por esta Ley;
X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos
públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en
cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá
hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la
víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
XI. Ingresar a la víctima al Registro, cuando así lo imponga su competencia;
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o
pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se
relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya
presentado en los términos de la presente Ley;
XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no
vulnerar más los derechos de las víctimas;
74
XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y
garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones
contempladas en esta Ley;
XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas
desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la
identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos,
identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o
presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su
familia y comunidad;
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y
específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de
derechos humanos denunciada o evidenciada;
XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder
entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos
públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean
realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar
presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus
representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores
o ventajas de cualquier índole, y
XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho
que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos,
siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso
condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la
víctima tenga derecho.
Artículo 112.- El incumplimiento de los deberes señalados en esta Ley para los
servidores públicos, será sancionado de conformidad con lo establecido en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando se trate de hechos
constitutivos de delitos o de violaciones a los derechos humanos.
Artículo 113.- Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de
mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo,
estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del
75
ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento
en que tenga contacto con la víctima.
Artículos Transitorios
Primero.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit y su entrada en vigor estará condicionada a la
implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio, en los términos que
establezca la Declaratoria que al efecto emita el Congreso del Estado previa
solicitud conjunta de las autoridades encargadas de la implementación de dicho
sistema.
Segundo.- El Sistema Estatal de Atención a Víctimas deberá crearse dentro de
los ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Tercero.- Tanto la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas como el
Consejo Ejecutivo deberán instaurarse dentro de los noventa días hábiles a
partir de configuración del Sistema Estatal.
Cuarto.- Los servicios de asesoría y representación de las víctimas u
ofendidos, deberán constituirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días
hábiles, a partir de la entrada en vigor de la norma.
Quinto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de
ciento ochenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor de la norma emitirá el
Reglamento de la presente Ley.
Sexto.- El Gobierno Estatal deberá hacer las previsiones presupuestales
necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida
presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos.
Séptimo.- A la entrada en vigor del presente ordenamiento, se abroga la Ley de
Atención y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Nayarit, publicada
el 4 de Junio de 2011 en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de
Nayarit.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce.
Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. María Dolores
Porras Domínguez, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Miguel Angel Mú Rivera,
Secretario.- Rúbrica.
76
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los veintidós días del mes de Agosto del año dos mil catorce.-
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2017
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas deberá
instaurarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Tercero.- En tanto el Gobierno del Estado esté en posibilidad de contar con la
capacidad financiera para apoyar a la Comisión Estatal de Atención Integral a
Víctimas y a la Asesoría Jurídica Estatal, las atribuciones, facultades y
atribuciones de estas habrán de recaer en la Fiscalía General del Estado.
Cuarto.- El Gobierno Estatal deberá hacer las previsiones o modificaciones
presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer
una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos del Estado
para el Ejercicio Fiscal 2018.
Quinto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las reformas al
Reglamento de la presente Ley a los ciento ochenta días hábiles siguientes, a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto.- La Asamblea Consultiva deberá estar integrada dentro de los ciento
ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Para la designación de los integrantes de los miembros de la
Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno por única ocasión se integrará con
los miembros señalados en las fracciones I y III del artículo 90 Quatér.
77
P.O. 3 DE JUNIO DE 2019
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
78
I N D I C E
LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
TÍTULO PRIMERO .......................................................................................................... 1
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN ......................................................... 1
CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................ 9
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS VÍCTIMAS ......................................... 9
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 9
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS .............................................................. 9
CAPÍTULO II .............................................................................................................. 14
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN ...................... 14
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 16
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ................................................... 16
CAPÍTULO IV ............................................................................................................. 20
DEL DERECHO A LA VERDAD ............................................................................. 20
CAPÍTULO V .............................................................................................................. 25
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL .............................................. 25
CAPÍTULO VI ............................................................................................................. 26
DEBERES DE LAS VÍCTIMAS ............................................................................... 26
TÍTULO TERCERO ....................................................................................................... 27
MEDIDAS DE AYUDA Y PROTECCIÓN .................................................................. 27
CAPÍTULO I ............................................................................................................... 27
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA ....................................................................... 27
CAPÍTULO II .............................................................................................................. 31
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO, ..................................................... 31
TRASLADO Y PROTECCIÓN ................................................................................. 31
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 34
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA .......................................... 34
TÍTULO CUARTO ......................................................................................................... 36
79
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA .............................................................. 36
CAPÍTULO I ............................................................................................................... 36
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 36
CAPÍTULO II .............................................................................................................. 38
MEDIDAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL .................................................... 38
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 39
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE
PROCURACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS. ................................................................................................................ 39
TÍTULO QUINTO ........................................................................................................... 43
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ................................................................ 43
CAPÍTULO I ............................................................................................................... 43
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y REHABILITACIÓN .......................................... 43
CAPÍTULO II .............................................................................................................. 44
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN ........................................................................... 44
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 48
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN .............................................................................. 48
CAPÍTULO IV ............................................................................................................. 49
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN ............................................................................ 49
TÍTULO SEXTO ............................................................................................................. 51
DEL SISTEMA ESTATAL, LA COMISION, EL REGISTRO Y EL FONDO ......... 51
CAPÍTULO I ............................................................................................................... 51
DEL SISTEMA ESTATAL ........................................................................................ 51
CAPÍTULO II .............................................................................................................. 55
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN ..................................................... 55
INTEGRAL A VÍCTIMAS .......................................................................................... 55
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 64
DEL PROGRAMA Y EL REGISTRO ESTATAL DE VICTIMAS ........................ 64
CAPÍTULO IV ............................................................................................................. 69
DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y ........................................................... 69
REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS .............................................................. 69
CAPÍTULO V .............................................................................................................. 71
PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL FONDO .............................................. 71
80
TÍTULO SÉPTIMO ........................................................................................................ 73
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS .......................................................................... 73
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................... 73
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ............................................... 73
Artículos Transitorios .................................................................................................... 76
81