LEY DEL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO DIGNO DE LAS TRABAJADORAS Y DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA
CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Ley publicada el jueves 16 de marzo de 2023 en la Sección Tercera del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Representado por su XXXIII Legislatura, Decreta:
LEY DEL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO DIGNO DE LAS
TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE NAYARIT
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Ley es de orden público, interés
social y de aplicación general y observancia obligatoria en el Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en la forma y los términos que la misma establece.
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Artículo 2. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen previsional
para los trabajadores y las trabajadoras de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado de Nayarit; de los poderes Legislativo y
Judicial; de los organismos constitucionales autónomos; de los Ayuntamientos,
así como de sus organismos descentralizados; trabajadores de entidades
privadas patronales y trabajadores independientes, que mediante convenios se
adhieran al régimen previsional establecido en esta Ley y en los estatutos del
Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las trabajadoras y trabajadores del
Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 3. Régimen previsional. El régimen previsional reconocido en esta Ley
se refiere al plan de retiro que comprende, un plan obligatorio y un plan voluntario.
Estos planes se financian respectivamente mediante cuotas básicas y
adicionales en los términos que determinen esta Ley, los Estatutos del Fondo de
Ahorro para el Retiro Digno de las trabajadoras y trabajadores del Estado Libre y
Soberano de Nayarit y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. AFORE: conforme al artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, son entidades financieras constituidas como sociedades
mercantiles que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional a
administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las
subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social,
así como administrar sociedades de inversión;
II. Años de cotización: el tiempo durante el cual la entidad pública o privada
patronal le retiene al trabajador o trabajadora sus cuotas, y estas han sido
enteradas al Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las trabajadoras y
trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
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III. Años de aportación: el tiempo durante el trabajador independiente ha
realizado aportaciones voluntarias al Fondo de Ahorro para el Retiro Digno
de las trabajadoras y trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
IV. Aportaciones obligatorias: los enteros de recursos que cubran la entidad
pública o privada patronal en cumplimiento de las obligaciones en materia
previsional que respecto del trabajador o trabajadora les impone esta ley
y de conformidad con un porcentaje determinado del salario base de
cotización de sus trabajadores registrados en el Fondo de Ahorro para el
Retiro Digno de las trabajadoras y trabajadores del Estado Libre y
Soberano de Nayarit;
V. Aportaciones voluntarias: los enteros de recursos que cubran los
trabajadores de forma voluntaria dentro de los servicios y productos
financieros que el Fondo de Ahorro para el Retiro digno de las trabajadoras
y de los trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit ofrezca;
VI. Consejero independiente: aquel miembro de la Junta Directiva que no
está supeditado a intereses personales, patrimoniales o económicos
dentro del Fondo y que puede desempeñar sus funciones libres de
conflicto de interés;
VII. Cuenta institucional: se refiere a las cuentas de las entidades públicas o
privadas patronales en donde se enteran las retenciones que se realizan
al trabajador o trabajadora;
VIII. Cuenta individual: aquellas cuentas que se abrirán para cada trabajador
en el Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las trabajadoras y
trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para que se
depositen en la misma, las cuotas y aportaciones que le correspondan de
la cuenta institucional o de sus aportaciones voluntarias;
IX. Cuotas: los montos que los trabajadores deben cubrir al Fondo de Ahorro
para el Retiro Digno de las trabajadoras y trabajadores del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a través de las entidades públicas o privadas
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patronales, o por sus propios medios durante el tiempo en que realizan el
trabajo productivo y que equivalen a un porcentaje determinado de su
salario base de cotización;
X. Descuento: a la cantidad que la entidad pública o privada patronal, por
virtud de lo establecido en la presente ley, está obligada a retener de las
percepciones del trabajador o trabajadora por concepto de cuotas;
XI. Directores ejecutivos: miembros de la Junta Directiva del Fondo y se
harán cargo parcialmente de los asuntos del Fondo de Ahorro para el
Retiro Digno de las trabajadoras y trabajadores del Estado Libre y
Soberano de Nayarit presidiendo los Comités que sean necesarios crear
para el funcionamiento del Fondo. Sus funciones, requisitos, limitaciones
y nombramiento se establecerán en los estatutos, y cuando el presidente
no pueda desempeñar sus funciones debido a circunstancias atenuantes,
los directores ejecutivos desempeñarán sus funciones en su nombre en el
orden de prioridad prescrito por los estatutos;
XII. Entidad pública patronal: a los Poderes del Estado, organismos
descentralizados de la administración pública estatal, organismos
autónomos, municipios, organismos descentralizados de la administración
pública municipal que por convenio sean incorporados al sistema
previsional del Fondo;
XIII. Entidad Privada patronal: aquellas que no se mencionan en la definición
de la fracción anterior;
XIV. Estatutos: documento que recoge la información esencial que regirá el
funcionamiento del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las
trabajadoras y trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit para
constituirse como una sociedad anónima de capital variable
administradora de fondos de retiro. Los estatutos contienen la información
esencial de su constitución y futuro funcionamiento;
XV. FINN: contrato de Fideicomiso Nuevo Nayarit;
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XVI. Fondo: al Fondo de Ahorro para el Retiro digno de las trabajadoras y de
los trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, AFORE, S.A. de
C.V;
XVII. Fondo Soberano: al Fondo Soberano Nuevo Nayarit, S.A.P.I. de C.V;
XVIII. Índice nacional: el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC);
XIX. Jubilación: al cumplimiento del ciclo laboral de una persona establecida
para ello, que deja de trabajar por su edad y percibe una pensión;
XX. Junta Directiva: el órgano supremo del Fondo;
XXI. Ley: la Ley del Fondo de Ahorro para el Retiro digno de las trabajadoras
y de los trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
XXII. Pensión: la cantidad periódica que reciben las personas señaladas en
esta ley, en los términos y condiciones establecidas en la misma;
XXIII. Persona beneficiaria: a quien se reconozca el derecho a recibir una
prestación por razón del fallecimiento del trabajador o trabajadora por
riesgos de trabajo o causas ajenas al trabajo; o por el fallecimiento de una
persona pensionada;
XXIV. Persona pensionada: la persona física que goza de una de las pensiones
previstas en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos
aplicables al caso;
XXV. Presidente: al Presidente de la Junta Directiva del Fondo;
XXVI. Trabajador o Trabajadora: a los trabajadores y las trabajadoras que
desempeñan un empleo, cargo, comisión o servicio remunerado en las
entidades públicas o privadas patronales;
XXVII. Trabajador o trabajadora independiente: a profesionales, comerciantes
en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados que no están
sujetos a relación laboral con una entidad pública patronal o privada
patronal;
XXVIII. Titular del Poder Ejecutivo: al Gobernador del Estado libre y soberano
de Nayarit;
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XXIX. Salario base de cotización para las entidades públicas patronales: la
remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de
conformidad con el tabulador de sueldos respectivos de las entidades
públicas patronales, se integra únicamente con el sueldo presupuestal; sin
que formen parte de éste, las percepciones consideradas extraordinarias
y aquellas que se paguen por trabajos en horas extra en forma eventual.
En ningún caso el salario base de cotización para las entidades públicas
patronales podrá ser menor que dos UMA ni mayor a catorce UMA, esta
cantidad se actualizará anualmente mediante el índice nacional;
XXX. Salario base de cotización para las entidades privadas patronales: el
Salario Base de Cotización es el promedio de lo que un trabajador gana
por día. Se calculará sumando su salario base más las prestaciones de ley
y otras adicionales, entre los 365 días del año. Esta base representa la
cantidad de recursos que el patrón pondrá a su disposición. El Salario
Base de Cotización para las entidades privadas patronales está integrado
por pagos hechos en efectivo, así como la Cuota Diaria, Gratificaciones,
Percepciones, Primas, Comisiones y Prestaciones en especie o cualquiera
otra cantidad o prestación que se entregue al empleado por su trabajo.
Dicho salario base de cotización deberá ser determinado por la entidad
privada conforme a la Ley del Seguro Social y reglamentos internos de la
entidad;
XXXI. Salario pensionable: es el promedio de los salarios base de cotización
que percibió el trabajador durante los últimos cinco años de su vida activa
como trabajador;
XXXII. Sueldo presupuestal: la remuneración señalada en el tabulador de
sueldos y salarios del Poder Ejecutivo, que corresponda al trabajador o
trabajadora conforme al ejercicio fiscal correspondiente, en relación con el
puesto que desempeña. En el caso de los poderes Legislativo y Judicial,
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de los organismos autónomos, ayuntamientos y los organismos
descentralizados de la administración municipal que, mediante convenio
se adhieran al régimen de seguridad social, será la remuneración
señalada en su tabulador de sueldos y salarios, que corresponda a la
persona trabajadora conforme al ejercicio fiscal correspondiente, en
relación con el puesto que desempeña;
XXXIII. Subcuenta: la subcuenta de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo
plazo que integran la cuenta individual, y
XXXIV. UMA: la unidad de medida y actualización.
Artículo 5. Cumplimiento de requisitos. El trabajador y trabajadora, personas
pensionadas y personas beneficiarias para recibir las pensiones que esta Ley
otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma, y en los
Estatutos.
Artículo 6. Interpretación. Las disposiciones de esta Ley que se refieren a la
base del cálculo, porcentaje de las aportaciones de las entidades públicas
patronales, privadas patronales y de las cuotas de los trabajadores, se
consideran de aplicación e interpretación estricta.
Artículo 7. Aplicación. La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de
sus respectivas competencias, a las entidades públicas patronales, privadas
patronales, trabajadores independientes y al Fondo.
Artículo 8. Firma Electrónica Avanzada. Para los efectos de esta Ley, la firma
electrónica avanzada que se utilice en documentos electrónicos o en documentos
escritos respecto de los datos consignados en forma electrónica, tendrá el mismo
valor que la firma autógrafa de conformidad con la Ley de Firma Electrónica
Avanzada del Estado de Nayarit.
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Artículo 9. Proyecto de presupuesto. Las entidades públicas patronales y
privadas patronales, están obligadas a considerar en sus respectivos proyectos
de presupuestos de egresos, las aportaciones obligatorias o voluntarias que
deben enterar al Fondo de acuerdo con las disposiciones que establece esta Ley;
la omisión a lo dispuesto en este artículo no libera de la obligación de pago.
En el caso de los trabajadores independientes deberán de presentar su
declaración anual de ingresos.
Artículo 10. Obligatoriedad de cuotas. Se establecen con carácter obligatorio,
las cuotas de los trabajadores de las entidades público patronal o privada patronal
al Fondo.
Artículo 11. Supletoriedad. En lo no previsto por esta ley y su reglamento se
aplicarán supletoriamente los siguientes ordenamientos:
I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ley Federal del Trabajo;
III. Ley de Seguro Social;
IV. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
VI. Ley de Derechos y Justicia Laboral para los Trabajadores al Servicio
del Estado de Nayarit;
VII. Ley Municipal del Estado de Nayarit;
VIII. Código Fiscal del Estado de Nayarit y demás disposiciones fiscales
aplicables;
IX. El Código Civil del Estado de Nayarit;
X. Los Estatutos;
XI. Acuerdos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo en el ámbito que le
corresponda, y
XII. Demás disposiciones legales aplicables.
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TÍTULO II
DEL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO DIGNO DE LAS
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ATRIBUCIONES DEL FONDO
Artículo 12. Naturaleza y constitución de la entidad. A fin de implementar de
manera eficiente los programas para lograr el propósito de esta Ley, se
establecerá el Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y
Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
El Fondo será una Administradora de Fondos para Retiro (AFORE), sociedad
anónima de capital variable (S.A. de C.V.), regulado por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) y por las demás autoridades
pertinentes. Gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía
técnica, operativa y de gestión conforme a lo dispuesto en la presente Ley y sus
Estatutos.
El Fondo tendrá su domicilio en el Estado de Nayarit, sin perjuicio de que para el
desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto
en territorio nacional como en el extranjero.
Artículo 13. Objeto. El Fondo tiene por objeto crear las bases para contribuir a
estabilizar el sustento de las y los trabajadores de las entidades público
patronales, de los trabajadores de las entidades privadas patronales y de los
trabajadores independientes, así como de las personas beneficiarias y mejorar
su bienestar mediante el pago de beneficios apropiados para el retiro, por
incapacidad o por muerte de éstos y brindándoles servicios de bienestar para
garantizar un retiro digno y fomentar el ahorro.
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Artículo 14. Gastos de administración. Los gastos de administración del Fondo
correspondientes a cada ejercicio fiscal, deberán ejercerse bajo la premisa de
racionalización, con la finalidad de ahorrar en la ejecución de todas las
operaciones y generar economías de escala.
Artículo 15. Atribuciones. El Fondo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Otorgar las prestaciones establecidas en esta Ley;
II. Cumplir con los acuerdos que apruebe la Junta Directiva;
III. Orientar a las entidades públicas patronales, privadas patronales y a
los trabajadores independientes para el cumplimiento de sus
obligaciones con el Fondo;
IV. Requerir a las entidades públicas y entidades privadas, toda clase de
informes, datos y documentos relacionados directamente con el
cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley;
V. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones que enteren las
entidades públicas patronales, las entidades privadas patronales y los
trabajadores independientes; y solicitar a la autoridad judicial el
requerimiento de pago de las cantidades omitidas por esos conceptos;
VI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que
conformen el patrimonio del Fondo, con sujeción a las disposiciones
legales aplicables;
VII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público,
privado y social, que sean necesarios para el cumplimiento del objeto
del Fondo;
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VIII. Modificar los Estatutos, siempre y cuando sea aprobado de manera
unánime por la Junta Directiva, que tenga la autorización de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR),
del Comité Técnico del FINN, y
IX. Las demás que le otorgue esta ley, sus Estatutos y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 16. El Fondo deberá recopilar y clasificará la información sobre los
trabajadores de entidades público patronales, y personas beneficiarias, a efecto
de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta
Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y
cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero
de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con las prestaciones que
por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos
actuariales que se realicen, la Junta Directiva, mediante su Presidente, deberá
proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones que fueran
procedentes.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO DEL FONDO
Artículo 17. Patrimonio. El patrimonio del Fondo estará integrado por:
I. El 49% de las utilidades que genere el Fondo Soberano, retenidos y
puestos a disposición por el Fiduciario de FINN;
II. Los bienes muebles que el Fondo adquiera para su correcto
funcionamiento;
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III. Las reservas que se constituyan con las cuotas y aportaciones
establecidas en el presente ordenamiento para los fondos
correspondientes en los términos de esta ley;
IV. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común las
entidades públicas patronales y el Fondo;
V. Las rentas, cuotas de recuperación, plusvalía, utilidades y
prescripciones, así como cualquier otra prestación que resulte en favor
del Fondo;
VI. Los intereses, productos financieros, rentas y frutos civiles que
obtenga el Fondo por cualquier título;
VII. Los bienes muebles, derechos, créditos, donaciones, herencias,
legados, el importe de indemnizaciones, pensiones caídas o intereses
que prescriban en favor del Fondo;
VIII. El importe de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de
esta ley y las percepciones que se obtengan conforme al Capítulo
relativo a responsabilidades y sanciones de los directivos, ejecutivos
y empleados del Fondo;
IX. Los bienes muebles cuya propiedad traspasen las entidades públicas
al Fondo, para los servicios que se establecen en esta ley, y
X. Cualquier otra percepción, derechos o bienes con los cuales resultare
beneficiado.
El Fondo se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir
depósitos ni fianzas legales.
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En ningún caso se podrá disponer de los fondos, ni aun a título de préstamos
reintegrables.
Artículo 18. Inexistencia de derecho sobre los bienes y recursos del Fondo.
Los trabajadores, trabajadoras, personas pensionadas y personas beneficiarias
no adquieren derecho alguno sobre los bienes y recursos del Fondo y solo
tendrán los beneficios que a su favor establece esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL FONDO
Artículo 19. Órganos. El Fondo estará conformado por:
I. La Junta Directiva;
II. Los Comités, y
III. Los Subcomités.
SECCIÓN I
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 20. Integración de la Junta Directiva y del nombramiento de sus
miembros. La Junta Directiva será la máxima autoridad del Fondo y estará
integrada, procurando el principio de paridad, por diez miembros con voz y voto
y un auditor externo, conforme a lo siguiente:
I. Un presidente, que se regirá conforme a la Sección III del Capítulo II de la
presente Ley y de los Estatutos.
II. Tres directores ejecutivos, designados por el titular del Poder Ejecutivo de
entre cinco candidatos propuestos por el presidente de la Junta Directiva.
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Cada director ejecutivo durará en su cargo dos años y podrán ser ratificados por
el titular del Ejecutivo por dos periodos consecutivos, siendo el periodo máximo
del puesto seis años.
III. Seis consejeros independientes que deberán de ser:
a) Un Médico.
b) Un Financiero.
c) Un Contador Público.
d) Un Licenciado en Derecho.
e) Un Especialista en pensiones, quien haya desempeñado funciones
directivas dentro de una AFORE por lo menos durante cinco años o que
cuente con una especialidad o diplomado en pensiones, y
f) Un Mediador Certificado.
Los consejeros independientes no podrán ser:
A. Servidores públicos de cualquier Gobierno, ya sea Federal, Estatal o
Municipal o extranjero (incluyendo empresas de participación estatal,
organismos descentralizados o autónomos, fideicomisos públicos o
cualquier otra forma de organización en la que participe cualquiera de
dichos Gobiernos). La referida limitación será aplicable a aquellas
personas físicas que hubieren ocupado dichos cargos durante los doce
meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.
B. Los accionistas o socios, miembros del órgano de administración o
vigilancia y los directivos relevantes y empleados del Fondo Soberano, del
Fondo o de las Sociedades de Proyecto, del Administrador del Fondo
Soberano y de las personas morales que integren el grupo empresarial o
consorcio al que pertenezcan los socios de las Sociedades de Proyecto y
el Administrador del Fondo Soberano, así como sus auditores externos.
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La referida limitación será aplicable a aquellas personas físicas que
hubieren ocupado dichos cargos durante los doce meses inmediatos
anteriores a la fecha de designación.
C. Las personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando
en cualquier Entidad Pública, en el Fondo Soberano, en el Fondo o en
alguna Sociedad de Proyecto, en el Administrador del Fondo Soberano o
en alguna de las personas morales que integran el grupo empresarial o
consorcio al que pertenezcan los socios de las Sociedades de Proyecto y
el Administrador del Fondo Soberano. La referida limitación será aplicable
a aquellas personas físicas que hubieren ocupado dichos cargos durante
los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.
D. Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores
(incluyendo a sus socios, consejeros y empleados) importantes del Fondo
Soberano, del Fondo o de alguna Sociedad de Proyecto o del
Administrador del Fondo Soberano. Se considera que un cliente, prestador
de servicios o proveedor es importante, cuando las ventas de la Sociedad
de Proyecto o del Administrador del Fondo Soberano representen más del
diez por ciento de las ventas totales del de la Sociedad de Proyecto o del
cliente, prestador de servicios o proveedor, según sea el caso, durante los
doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se
considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del
crédito es mayor al cinco por ciento de los activos de la propia Sociedad
de Proyecto o del acreedor o deudor, según sea el caso.
E. Las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de
cualquiera de las personas físicas referidas en los incisos A, B, C y D.
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Los consejeros independientes serán designados por el titular del Poder
Ejecutivo de entre doce candidatos, que presente el presidente del Fondo en
conjunto con el Comité Técnico de FINN y ratificados por el Congreso del Estado.
Cada consejero independiente durará en su cargo dos años y podrán ser
ratificados por el titular del Ejecutivo por dos periodos consecutivos, siendo el
periodo máximo del puesto seis años.
IV. Un auditor externo que deberá ser nombrado por el Comité Técnico de FINN,
y durará en su cargo dos años, sin posibilidad de ser ratificado en su puesto. El
auditor externo deberá ser representante e integrante de una de las firmas
certificadas como consultora y auditora en México.
El auditor externo tendrá voz pero no voto en las decisiones de los miembros de
la Junta Directiva.
El titular del Ejecutivo Estatal enviará la designación acompañada de la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el
cargo.
Las personas integrantes de la Junta Directiva contarán con los recursos
humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
conforme a las reglas que emita la propia Junta.
Artículo 21. Requisitos. Los Directores ejecutivos y consejeros independientes,
deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad, prestigio
profesional y reunir los requisitos siguientes:
I. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
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II. Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración,
economía, actuaría, contaduría, finanzas, medicina, o materias afines, con
una antigüedad no menor a cinco años al día de la designación;
III. Haberse desempeñado, durante al menos cinco años, en actividades que
proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones que
le correspondan, ya sea en los ámbitos profesional, docente o de
investigación;
IV. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que
le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos,
cualquiera que haya sido la pena;
V. No tener litigio pendiente con el Gobierno del Estado, sus dependencias,
entidades o fideicomisos;
VI. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter
administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes
nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo
de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la
culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme, y
VII. No pertenecer, como ministro, a ningún culto religioso.
Artículo 22. De las renuncias y remoción de los miembros Directores
ejecutivos y consejeros independientes. Los consejeros independientes, solo
podrán ser removidos del cargo por causas graves o de fuerza mayor, las
renuncias cuando así procedan, por alguna de las causas establecidas en esta
Ley y los Estatutos, deberán de presentarse ante el Presidente de la Junta
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Directiva para que éste haga del conocimiento al Titular del Ejecutivo, quién
turnará al Congreso del Estado para su aprobación por el voto de dos terceras
partes de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días
naturales. El plazo referido correrá siempre que el Congreso del Estado se
encuentre en sesiones.
El Presidente de la Junta Directiva podrá remover a los directores ejecutivos
siempre y cuando cuente con la aprobación del Titular del Ejecutivo, sin
necesidad de turnarlo al Congreso del Estado.
Artículo 23. Causas graves o fuerza mayor. Las causas graves o de fuerza
mayor para que la renuncia y remoción de alguno de los miembros de la Junta
Directiva sea procedente, serán las siguientes:
I. Por incapacidad mental o física declarada por un médico que impida el
correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses
continuos;
II. Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones
de la Junta Directiva;
III. Por incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las
obligaciones, deberes de diligencia o lealtad o responsabilidades que
establece esta Ley;
IV. Por incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser
miembro de la Junta Directiva o que les sobrevenga algún impedimento;
V. Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto
de interés;
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VI. Por faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al
setenta y cinco por ciento de las sesiones de la Junta Directiva
celebradas en un año, y
VII. Por las demás que se establezcan en los estatutos del Fondo o demás
disposiciones aplicables.
La infracción a lo previsto en las fracciones anteriores será sancionada con la
renuncia del respectivo cargo dentro del Fondo, así como de las prestaciones y
beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo cargo,
independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
En el supuesto de que la causa que haya motivado la remoción del miembro de
que se trate, implique la posible comisión de un delito o conlleve un daño o
perjuicio patrimonial para el Fondo, se presentarán las denuncias de hechos y
querellas o se ejercerán las acciones legales que correspondan.
Artículo 24. Suplencias. Los directores ejecutivos y los consejeros
independientes deberán de asistir a por lo menos el 75% (setenta y cinco por
ciento) de las sesiones de la Junta Directiva y en los casos en los cuales se vea
imposibilitado de asistir por cualquier causa razonada, éste informará al
presidente de la Junta Directiva, y el suplente será la persona que decida el
Titular del Ejecutivo del Estado de Nayarit, de conformidad con el procedimiento
y por el tiempo establecido en los Estatutos.
Artículo 25. Imparcialidad. Los miembros de la Junta Directiva actuarán con
imparcialidad y en beneficio y el mejor interés del Fondo, separando en todo
momento los intereses personales de su cargo.
Artículo 26. Datos personales y transparencia. La información y documentos
relacionados con la designación de consejeros serán de carácter público y
deberán estar disponibles para consulta de cualquier interesado, conforme a lo
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señalado en sus Estatutos y atendiendo a la regulación aplicable sobre datos
personales.
Artículo 27. Remuneraciones de Directores Ejecutivos y Consejeros
Independientes. Los directores ejecutivos y consejeros independientes recibirán
la remuneración que al efecto determine un comité especial de remuneraciones
que estará integrado por el Titular del Ejecutivo a través de la persona que él
designe, por el presidente del Comité Técnico de FINN y del Comité Técnico del
Fondo Soberano.
El comité especial de remuneraciones sesionará por lo menos una vez al año y
tomará sus resoluciones por unanimidad.
Para adoptar sus resoluciones, el comité especial de remuneraciones deberá
considerar que la Junta Directiva cuente con miembros idóneos para cumplir con
sus funciones.
No podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos
no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de
beneficencia.
La remuneración que perciba el Presidente de la Junta, por sus servicios, no
podrá ser disminuida durante su encargo.
Artículo 28. Procedimiento de sesiones. La Junta Directiva sesionará
conforme a lo establecido en los estatutos sociales del Fondo; deberá de sesionar
por lo menos dos veces al año de manera ordinaria y podrá establecer las
sesiones extraordinarias que considere pertinentes para el correcto
funcionamiento del Fondo.
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Artículo 29. Derecho a voz y voto. Los miembros de la Junta Directiva, salvo el
auditor externo, gozarán de voz y voto en las sesiones que se celebren, conforme
a lo que establezcan los Estatutos del Fondo.
Artículo 30. De la información y documentación. Los miembros de la Junta
Directiva, conforme a las reglas que éste emita y a los Estatutos del Fondo,
podrán solicitar, a través del presidente de la Junta Directiva, la información
necesaria para la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, misma que
deberá ser entregada o puesta a disposición en los plazos que al efecto
determinen los propios Estatutos.
Artículo 31. Confidencialidad. Los miembros de la Junta Directiva, empleados,
invitados a las sesiones de la Junta Directiva y demás persona que determine la
Junta Directiva o los estatutos del Fondo, están obligados a guardar la
confidencialidad, así como no revelar, custodiar y cuidar la documentación e
información de la que, por razón de su participación en la Junta Directiva, tengan
conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su
uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años
después de que los obligados a ella dejen de prestar sus servicios al Fondo,
excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier
vínculo corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o
extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con el objeto del Fondo,
en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo
el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.
Artículo 32. Publicidad. Las decisiones y actas de sesión de la Junta Directiva
y de sus comités serán públicas por regla general, pero podrán reservarse de
manera total o parcial, conforme a las políticas que al respecto determine la
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propia junta o los estatutos del Fondo, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables en la materia.
El Fondo difundirá en su página de Internet las actas y acuerdos respectivos, en
términos del párrafo anterior.
Artículo 33. Atribuciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Planear las operaciones del Fondo;
II. Decidir las inversiones del Fondo mediante lineamientos que se
elaboren y aprueben;
III. Aprobar los reglamentos, lineamientos, códigos internos, manuales de
organización y demás instrumentos que regulen el funcionamiento del
Fondo;
IV. Designar, de entre sus miembros, a aquellos que deban formar parte
de los comités y subcomités a que se refiere esta Ley;
V. Conferir poderes especiales o generales, previa solicitud de alguno de
los miembros de la Junta Directiva;
VI. Examinar para su aprobación o modificación, los balances anuales, el
plan anual, los presupuestos de ingresos y egresos y el plan de
labores del Fondo;
VII. Aprobar o rechazar las gratificaciones y compensaciones a los
funcionarios y empleados del Fondo, previa solicitud del Comité
competente;
VIII. Conceder licencia a las personas que lo conforman;
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IX. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de
reforma de esta Ley;
X. Realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley
y que fuesen necesarios para la administración o gobierno del Fondo
y prestación de sus servicios, así como el otorgamiento de las diversas
prestaciones señaladas en esta Ley;
XI. Autorizar la creación de comités y subcomités relacionados con el
cumplimiento del objeto del Fondo, y
XII. Las demás que le confiere esta ley, sus Estatutos y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 34. Régimen de responsabilidades. Los Consejeros Independientes,
con relación al ejercicio de sus funciones, serán responsables exclusivamente en
términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de
responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades o en
cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores
públicos de carácter federal o estatal de conformidad con el artículo 5 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Las personas que hayan sido miembros de la Junta Directiva, no podrán, dentro
de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos,
abogados o representantes en cualquier proceso en materia del régimen
previsional reconocido en esta Ley.
Artículo 35. Daños y perjuicios. Los miembros de la Junta Directiva serán
responsables por:
I. Los daños y perjuicios que llegaren a causar al Fondo, derivados de los
actos, hechos u omisiones en que incurran, y
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II. Los daños y perjuicios que llegaren a causar derivados de la
contravención a sus obligaciones y a los deberes de diligencia y lealtad
previstos en la presente Ley.
La responsabilidad a que se refieren las fracciones anteriores será solidaria entre
las personas que hayan adoptado la decisión.
La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados
al Fondo y, en todo caso, se procederá a la remoción del miembro o de los
miembros involucrados.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá
en cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho
u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos,
hechos u omisiones de tracto sucesivo o con efectos continuos, en cuyo caso el
plazo para la prescripción comenzará a contar cuando termine el último acto,
hecho u omisión o cesen los efectos continuos, según corresponda.
Con independencia de las responsabilidades penales a que haya lugar, los daños
y perjuicios causados por los miembros de la Junta Directiva en perjuicio del
Fondo, por los actos, hechos u omisiones en que incurran, podrán reclamarse
por la vía civil.
Artículo 36. Obligaciones. Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir
en el desempeño de sus cargos con las siguientes obligaciones:
I. Abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, transacciones
profesionales o comerciales con el Fondo, o de utilizar sus activos,
recursos o personal para actividades privadas;
II. Participar en los comités que constituya la Junta Directiva y
desempeñar con oportunidad y profesionalismo los asuntos que le
encomiende o delegue para su atención;
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III. Apoyar a la Junta Directiva a través de opiniones, recomendaciones y
orientaciones que se deriven del análisis del desempeño del Fondo;
IV. Cumplir los deberes de diligencia y lealtad, y
V. Las demás que determinen los Estatutos y la Junta Directiva a través
de sus sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 37. Incumplimiento de diligencias. Los miembros de la Junta Directiva
incumplirán su deber de diligencia por cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Faltar o abandonar, sin causa justificada a juicio de la Junta Directiva,
las sesiones de ésta, o a las de los comités de los que formen parte;
II. No revelar, hacerlo de manera parcial o falsear, a la Junta Directiva o,
en su caso, a los comités de los que formen parte, información relevante
que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de
decisiones en dichos órganos, salvo que se encuentren obligados legal
o contractualmente a guardar confidencialidad o reserva de la misma y
que dicha reserva no constituya un conflicto de interés con el Fondo, y
III. Incumplir los deberes que les impone esta Ley o las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 38. Incumplimiento de lealtad. Los miembros de la Junta Directiva
incumplirán su deber de lealtad en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando, sin causa legítima, por virtud de sus funciones como
miembros, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en
favor de terceros;
II. Asistan a las sesiones de la Junta Directiva o de sus comités cuando
deban excusarse, o voten en las mismas o tomen determinaciones
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relacionadas con el patrimonio del Fondo, a pesar de la existencia de
un conflicto de interés;
III. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de
los bienes del Fondo, en contravención de las políticas aprobadas por
la Junta Directiva;
IV. Utilicen, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de
que dispongan con motivo del ejercicio de sus funciones o la divulguen
en contravención a las disposiciones aplicables;
V. Generen, difundan, publiquen o proporcionen información del Fondo, a
sabiendas de que es falsa o induce a error; o bien ordenen que se lleve
a cabo, alguna de dichas conductas;
VI. Ordenen que se omita el registro de operaciones efectuadas por el
Fondo, o alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la
verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando
cualquier concepto de los estados financieros; o bien ordenen o acepten
que se inscriban datos falsos en la contabilidad correspondiente o
realicen intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida
que genere un quebranto, daño o perjuicio en el patrimonio del Fondo;
VII. Oculten u omitan revelar información relevante que, en términos de este
ordenamiento y demás disposiciones aplicables, deba ser divulgada,
entregada al Ejecutivo estatal, al Congreso del Estado o a cualquier
órgano competente, salvo que en términos de las disposiciones
aplicables se encuentren obligados a guardar confidencialidad o
reserva de la misma;
VIII. Destruyan o modifiquen, por sí o a través de terceros, total o
parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación
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que dé origen a los asientos contables del Fondo, con anterioridad al
vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito
de ocultar su registro o evidencia;
IX. Destruyan, total o parcialmente, información, documentos o archivos,
incluso electrónicos, ya sea con el propósito de impedir u obstruir los
actos de supervisión, o bien de manipular u ocultar datos o información
relevante del Fondo, a quienes tengan interés jurídico en conocerlos;
X. Presenten a las autoridades documentos o información falsa o alterada,
y
XI. Hagan uso indebido de información relativa al Fondo.
Artículo 39. Responsabilidad solidaria. Los miembros de la Junta Directiva
serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo,
por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las
comunicaran al Comité de Auditoría.
Los consejeros estarán obligados a informar al Comité de Auditoría las
irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 40. De la buena fe. Los miembros de la Junta Directiva no incurrirán,
individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios
que llegaren a sufrir el Fondo, derivados de los actos u omisiones que ejecuten
o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice
cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que
competa conocer a la Junta Directiva o, en su caso, a los comités de
los que formen parte;
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II. Tomen decisiones o voten en las sesiones de la Junta Directiva, en su
caso, comités a que pertenezcan, con base en información
proporcionada por auditores externos o los expertos independientes,
o
III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y
entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido
previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al
momento de la decisión.
SECCIÓN II
DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 41. Nombramiento y remoción del Presidente de la Junta Directiva.
El Presidente de la Junta Directiva será nombrado por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit mediante una terna de candidatos que el Comité
Técnico del FINN le propondrá y deberá ser ratificado por el Congreso del Estado
en los términos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit establece.
El presidente de la Junta Directiva durará en su encargo ocho años y podrá ser
ratificado por una sola vez y por el mismo periodo. Durante el desempeño de sus
funciones solo podrá ser removido o privado de su cargo conforme a las causas
y con sujeción a los procedimientos previstos en esta Ley y los Estatutos del
Fondo.
No podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos
no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de
beneficencia.
La remuneración que perciba el Presidente de la Junta, por sus servicios, no
podrá ser disminuida durante su encargo.
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Artículo 42. Requisitos. Para ser presidente de la Junta Directiva se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Ser mayor de treinta años;
III. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que
le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos,
cualquiera que haya sido la pena;
IV. Poseer título profesional;
V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en actividades
profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente
relacionadas con materias afines a las de administración pública,
pensiones, seguridad social, afores;
VI. No haber sido Secretaria de Estado, Fiscal General, senador, diputado
federal o local, Gobernador o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
durante el año previo a su nombramiento, y
VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
Artículo 43. Facultades y obligaciones del Presidente de la Junta Directiva.
Corresponden al presidente, la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de
los objetivos del Fondo, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos
aprobados por la Junta Directiva y apoyándose de los Directores Ejecutivos y
Consejeros Independientes para el cumplimiento de sus obligaciones relativas a
su cargo. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:
I. Administrar y representar legalmente al Fondo, en términos de la presente
Ley, con las más amplias facultades para actos de dominio,
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administración, pleitos y cobranzas, incluso los que requieran autorización,
poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables,
incluyendo la representación patronal y facultades necesarias en materia
laboral; para formular querellas en casos de delitos que sólo se pueden
perseguir a petición de parte afectada; para ejercitar y desistirse de
acciones judiciales y administrativas, inclusive en el juicio de amparo; para
comprometerse en árbitros y transigir; para emitir, avalar y negociar títulos
de crédito, así como para otorgar y revocar toda clase de poderes
generales o especiales;
II. Ejecutar los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva;
III. Formular y presentar para autorización de la Junta Directiva el
presupuesto anual, el Plan de Negocios y Ahorro, y el programa operativo
y financiero anual de trabajo;
IV. Enviar a la Secretaría de Administración y Finanzas, en términos de las
disposiciones aplicables de esta Ley, la información presupuestaria y
financiera que corresponda al Fondo;
V. Presentar cada año a la Junta Directiva, al Comité Técnico de FINN y del
Fondo Soberano, así como al Congreso del Estado, un informe
pormenorizado del estado del Fondo;
VI. Someter a la decisión de la Junta Directiva, todas aquellas cuestiones que
sean de su competencia;
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VII. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes
de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta a esta, a
la brevedad posible;
VIII. En caso de que se trate del otorgamiento de pensiones deberán
presentarse a la Junta Directiva para su resolución definitiva.
IX. Formular y presentar para discusión y aprobación de la Junta Directiva, el
balance, el presupuesto de ingresos y egresos, así como el plan de labores
del Fondo, correspondientes a cada ejercicio anual;
X. Formular el calendario oficial del Fondo y autorizar en casos
extraordinarios la suspensión de labores;
XI. Nombrar y remover al personal administrativo del Fondo;
XII. Vigilar el debido cumplimiento de las labores del personal del Fondo e
imponer las correcciones disciplinarias que en su caso amerite, de
conformidad con la normativa interna del Fondo;
XIII. Someter a consideración de la Junta Directiva las reformas o adiciones a
los reglamentos del Fondo, Estatutos y demás normativa aplicable;
XIV. Proponer de la Junta Directiva, a las personas servidoras públicas que
laboren en el Fondo, que deban formar parte de los comités a que se
refiere esta ley;
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XV. Auxiliarse del personal que apruebe la Junta Directiva o delegar algunas
de sus funciones a las unidades administrativas que establezca el
Estatuto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal;
XVI. Administrar el patrimonio del Fondo y disponer de sus bienes conforme a
lo establecido en la presente Ley y en las políticas y autorizaciones que al
efecto emita la Junta Directiva;
XVII. Conducir la política y establecer las directrices para la programación,
instrumentación y evaluación de las acciones de apoyo del Fondo para las
actividades productivas;
XVIII. Convenir y suscribir los contratos colectivos y convenios administrativos
sindicales que regulen las relaciones laborales del Fondo con sus
trabajadores, conforme a las previsiones máximas previamente aprobadas
por la Junta Directiva, así como expedir el reglamento de trabajo del
personal de confianza, en términos del artículo 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Derechos y
Justicia Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado;
XIX. Constituir, disolver y determinar las funciones de grupos de trabajo o
comisiones asesoras que se requieran para el cumplimiento del objeto del
Fondo, así como dictar las bases para su funcionamiento;
XX. Presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el desempeño del
Fondo, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y
los estados financieros correspondientes. El informe y los documentos de
apoyo contendrán un análisis comparativo sobre las metas y compromisos
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establecidos en el Presupuesto Anual y el Plan de Negocios y Ahorro con
los resultados alcanzados;
XXI. Dar a conocer al público en general, en los términos que establezca la
Junta Directiva los estados financieros;
XXII. Establecer medidas para el desarrollo tecnológico y para asegurar la
calidad de sus productos;
XXIII. Proponer a la Junta Directiva las adecuaciones que estime necesarias a
las políticas generales de operación;
XXIV. Difundir la información relevante y eventos que deban ser públicos en
términos de las disposiciones aplicables, y
XXV. Las demás previstas en esta Ley, y las que le asigne la Junta Directiva, el
Estatuto del Fondo o se prevean en otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
La Junta Directiva resolverá sobre las solicitudes de licencia que le presente el
Presidente.
Artículo 44. Impedimento. El Presidente de la Junta Directiva deberá informar
al titular del Poder Ejecutivo y a la misma Junta sobre el incumplimiento de alguno
de los requisitos que debe cubrir para su designación, así como sobre cualquier
impedimento que le sobrevenga.
Artículo. 45. Régimen laboral. Las relaciones laborales entre el Fondo y sus
trabajadores de las áreas administrativas, independientemente de la naturaleza
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de su contratación, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Derechos y Justicia
Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 46. Principios rectores. El personal del Fondo, se regirá por los
principios de legalidad, honradez, veracidad, lealtad, profesionalismo,
transparencia, buena fe, eficiencia y probidad.
SECCIÓN III
DE LOS COMITÉS Y DE LOS SUBCOMITÉS
Artículo 47. Creación de Comités. La Junta Directiva constituirá comités, que
tendrán por objeto lo que determinen los estatutos del Fondo, y aquellos que se
acuerden en las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 48. De los Comités. La Junta Directiva contará con los comités que al
efecto determine. En todo caso, deberán como mínimo ser los siguientes:
I. Comité de auditoría;
II. Comité Directivo;
III. Comité de deliberación, y
IV. Comité de Cuentas.
Artículo 49. Integración de los comités. Los comités de la Junta Directiva
procurando el principio de paridad estarán integrados por los Directores
Ejecutivos y Consejeros Independientes, así como por aquellas personas que
determinen los Estatutos del Fondo.
Los integrantes de los Comités, podrán solicitar al presidente de la Junta
Directiva, toda la información que requieran para el adecuado ejercicio de sus
funciones, misma que deberá ser entregada o puesta a disposición en el plazo
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que al efecto determine la misma, en las reglas señaladas en los Estatutos del
Fondo.
Los integrantes de los Comités, cuando lo estimen conveniente, podrán autorizar
la asistencia a sus sesiones de un miembro de la Junta Directiva, que no forme
parte del Comité de que se trate, como invitado, quien contará con voz pero no
voto.
Cada Comité contara con el personal que requiera para el correcto desempeño
de sus funciones, los cuales, serán propuestos por los miembros del Comité de
que se trate, quienes deberán informar al Presidente para la aprobación de los
nombramientos y la respectiva contratación.
Artículo 50. Comité de auditoría. El Comité de Auditoría será presidido por un
Director Ejecutivo y conformado por tres auditores internos, que deberán de
reunir los mismos requisitos para ser consejero independiente, y lo que
establezca los estatutos del Fondo. Los auditores internos no tendrán derecho a
voz ni a voto.
El Director Ejecutivo que presida este Comité, será quien presente los reportes
de auditoría a la Junta directiva.
Podrán asistir a sus sesiones como invitadas o invitados, con derecho a voz pero
sin voto, cualquier miembro de la Junta Directiva o cualquier persona que para
los efectos se considere conveniente su participación y su opinión, respecto de
temas que previamente apruebe el Director Ejecutivo a cargo.
Las atribuciones, facultades, obligaciones, sesiones del Comité de Auditoría, de
su convocatoria, instalación y resoluciones se regirán conforme a los estatutos
del Fondo.
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Artículo 51. Comité Directivo. A fin de deliberar sobre los asuntos relacionados
con la administración de los recursos operativos del Fondo, de su planeación
anual y de sus Recursos Humanos, la Junta Directiva deberá de constituir el
Comité Directivo del Fondo, el cuál será el órgano facultado para resolver sobre
lo siguiente:
I. Cuestiones relativas al plan de gestión del Fondo;
II. Cuestiones financieras relativas al plan anual, su presupuesto anual y al
plan de negocio aprobado por la Junta Directiva;
III. Cuestiones relativas a los costos operativos del Fondo;
IV. Los asuntos relativos a los programas de bienestar y costos de los
funcionarios públicos por parte del Fondo;
V. Cuestiones relativas a la financiación e inversión del Fondo en
programas de bienestar;
VI. Auxiliar a la Junta Directiva en la aprobación de las directrices,
prioridades y políticas generales relacionadas con la operación y
funcionamiento del Fondo;
VII. Analizar el Plan de negocios y ahorro;
VIII. Formular a la Junta Directiva recomendaciones relacionadas con el Plan
de negocios y ahorro y sobre las políticas generales en la materia, y
IX. Los demás asuntos que el presidente del Comité Técnico de FINN
considere necesarios llevar.
El Comité Directivo será presidido por el presidente de la Junta Directiva y deberá
de contar mínimo con dos subcomités:
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a) Subcomité de planeación del presupuesto anual del Fondo, que será
presidido a su vez por el consejero independiente especialista en
pensiones.
b) Subcomité de gestión interna, que será presidio por el consejero
independiente que sea Contador Público.
Podrán asistir a sus sesiones como invitadas o invitados, con derecho a voz pero
sin voto, cualquier miembro de la Junta Directiva o cualquier persona que para
los efectos se considere conveniente su participación y su opinión.
Las atribuciones, facultades, sesiones del Comité Directivo, de su convocatoria,
instalación y resoluciones se establecerán en los estatutos del Fondo.
Artículo 52. Comité de Deliberación. El Comité de Deliberación será el
encargado de desarrollar la discusión y la reflexión, en un ambiente de libertad y
tolerancia para resolver de manera prudente y adecuada los dilemas y peticiones
que surjan para la obtención de una pensión, ya sea por jubilación, retiro
anticipado, vejez, retiro anticipado en edad avanzada, por incapacidad por riesgo
de trabajo, por muerte o por invalidez ajenas al trabajo.
El Comité de Deliberación, será presidido por un Director Ejecutivo y deberá de
contar mínimo con los siguientes cuatro subcomités:
a) Sub-Comité Médico, será competente para conocer de todos los dilemas
o peticiones que surjan exclusivamente por un tema médico. Será
presidido por el consejero independiente que cuente con título de médico.
b) Sub-Comité Legal, será competente para conocer todos los dilemas o
peticiones que surjan exclusivamente por cuestiones legales. Será
presidido por el consejero independiente que cuente con título de
Licenciado en Derecho.
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c) Sub-Comité de Pensiones, será competente para conocer todas las
peticiones que se realicen por los trabajadores de las entidades público
patronales, entidades privadas patronales, trabajadores independientes o
personas beneficiarias que cuenten con el derecho de solicitar algún tipo
de pensión al Fondo.
d) Sub-Comité de Mediación, será competente para mediar y resolver sobre
los conflictos o controversias que surjan a razón de cualquier pensión que
el trabajador o los beneficiarios tengan derecho a percibir por parte del
Fondo. Será la instancia previa para solucionar cualquier conflicto que
surja entre beneficiarios y el Fondo y será presidido por el consejero
independiente que sea Mediador Certificado.
El Comité de deliberación celebrará sesiones los días lunes de cada semana,
conforme a lo que establezcan los Estatutos del Fondo y la presente Ley, para
lo cual deberán de estar presentes los cuatro subcomités que lo integran, así
como el director ejecutivo que presida el Comité. Las decisiones serán por
mayoría y el director ejecutivo que presida el Comité, tendrá voto de calidad.
Podrán asistir a sus sesiones como invitadas o invitados, con derecho a voz pero
no a voto, cualquier miembro de la Junta Directiva o cualquier persona que para
los efectos se considere conveniente su participación y su opinión al respecto.
Las atribuciones, facultades, sesiones del Comité de Deliberación, de su
convocatoria, instalación y resoluciones se establecerán en los estatutos del
Fondo.
Artículo 53. Comité de Cuentas. El Comité de Cuentas, tiene por objeto
analizar, opinar y aprobar sobre los aspectos de las cuentas institucionales,
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cuentas individuales y subcuentas de los trabajadores y pensionados, así como
establecer los lineamientos que normen las actividades de cuentas.
El Comité de Cuentas será presidido por el consejero independiente que sea
Licenciado en Finanzas y deberá contar con por lo menos los tres subcomités
siguientes:
I. Subcomité de pensionados y trabajadores con derechos adquiridos, será
competente para garantizar, velar y dispersar las pensiones, así como
administrar las cuentas de aquellos trabajadores que hayan solicitado su
pensión antes de la entrada en vigor de la presente Ley, que cuenten con
derechos adquiridos pero no ejercidos para obtener una pensión y de los
trabajadores que tengan una expectativa de pensión de retiro anticipado
durante los cinco años siguientes contados a partir del día en el que entre
en vigor la presente Ley;
II. Subcomité de cuentas institucionales, será competente para administrar y
velar sobre las aportaciones de los trabajadores y de la entidad público
patronal o de una entidad privada patronal, según corresponda, y
III. Sub comité de cuentas individualizadas, será competente para la
administración, creación, mantenimiento de las cuentas individualizadas,
y de sus subcuentas, ya sean obligatorias o voluntarias.
El Comité de Cuentas, celebrará sesiones mínimo una vez al mes, conforme a
lo que establezcan los estatutos sociales y la presente Ley, y deberán de estar
presentes los tres subcomités y el consejero independiente que presida este
Comité. Las decisiones serán por mayoría y el consejero independiente que
presida el Comité, tendrá voto de calidad.
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Podrán asistir a sus sesiones como invitadas o invitados, con derecho a voz pero
sin voto, cualquier miembro de la Junta Directiva o cualquier persona que para
los efectos se considere conveniente su participación y su opinión al respecto.
Las atribuciones, facultades y sesiones del Comité de Cuentas, de su
convocatoria, instalación y resoluciones se establecerán en los estatutos del
Fondo.
TÍTULO III
RÉGIMEN PREVISIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Imprescriptibilidad del derecho a obtener pensión. El derecho a
obtener una pensión es imprescriptible.
Artículo 55. Prescripción del derecho para reclamar el pago de
prestaciones. El derecho de los trabajadores, personas pensionadas o personas
beneficiarias para reclamar el pago de pensiones vencidas, prestaciones en
dinero o indemnizaciones que deban otorgarse en los términos de esta Ley,
prescribe en tres años a partir de la fecha en que sea exigible.
Artículo 56. Régimen previsional obligatorio. El régimen previsional que esta
ley reconoce se refiere a:
I. Jubilación;
II. Pensión por retiro anticipado;
III. Vejez;
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IV. Retiro anticipado en edad avanzada;
V. Incapacidad por riesgos de trabajo;
VI. Fallecimiento por riesgos de trabajo;
VII. Invalidez por causas ajenas al trabajo, y
VIII. Fallecimiento por causas ajenas al trabajo
Las modalidades antes señaladas se regirán por las condiciones y requisitos que
se exijan para cada una de ellas en esta Ley, Estatutos del Fondo y en la
normatividad reglamentaria correspondiente.
Artículo 57. Sujetos. Son sujetos del régimen previsional obligatorio y voluntario,
reconocido en esta ley:
I. Los trabajadores de las dependencias, órganos desconcentrados y
entidades de la administración pública estatal;
II. Trabajadores de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Nayarit;
III. Trabajadores de los organismos constitucionales autónomos;
IV. Trabajadores de los Ayuntamientos;
V. Trabajadores de entidades privadas patronales, y
VI. Trabajadores independientes.
Artículo 58. Convenios. Las entidades públicas y privadas patronales y/o
trabajadores independientes, podrán celebrar convenios con el Fondo para su
incorporación y la de sus trabajadores según corresponda, al régimen previsional
señalado en esta Ley.
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Artículo 59. Deberes de las Entidades Públicas y Privadas. Las entidades
públicas y privadas patronales deberán:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Fondo, comunicar sus altas,
bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días
hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y
sus reglamentos;
II. Llevar nóminas en las que se asiente invariablemente el número de días
trabajados y los sueldos percibidos por sus trabajadores. Es obligatorio
conservar permanentemente estas nóminas en electrónico;
III. Calcular y determinar las aportaciones a su cargo y las cuotas de sus
trabajadores y enterarlas al Fondo;
IV. Efectuar los descuentos a los trabajadores para el pago de sus cuotas y
cuando así lo determine el trabajador sobre su ahorro voluntario, y
enterarlos al Fondo en el plazo señalado en esta ley;
V. Entregar la información sobre los descuentos conforme a las
especificaciones requeridas por el Fondo en el plazo señalado en esta
Ley;
VI. Proporcionar al Fondo la información y los elementos necesarios para
precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo;
VII. Prever en su presupuesto el pago de las aportaciones y demás
obligaciones al Fondo;
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VIII. Dar aviso al Fondo de la notificación que haga el subcomité médico,
respecto a la existencia de riesgos de trabajo de sus trabajadores que
puedan derivar en el otorgamiento de una pensión o indemnización, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la recepción de tal notificación;
IX. Actualizar de forma anual en el mes de febrero o a requerimiento del
Fondo, el padrón de trabajadores con la información solicitada;
X. Permitir al Fondo inspecciones, visitas de revisión y verificación respecto
del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, y
XI. Las demás que se deriven de la Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 60. Obligaciones de los trabajadores. Son obligaciones de los
trabajadores y trabajadoras:
I. Proporcionar al Fondo, la información general de las personas que podrán
considerarse como beneficiarias;
II. Proporcionar los informes y documentos que se les pidan, relacionados
con la aplicación de esta Ley, y
III. Proporcionar la información que permita mantener actualizado su
expediente.
Artículo 61. Manifestación de dudas para el registro. Al llevar a cabo el
registro, inscripción y avisos a que se refiere la fracción I del artículo 59, las
entidades públicas o privadas patronales pueden expresar por escrito las dudas
acerca de sus obligaciones. El Fondo dará respuesta en un término de diez días
hábiles.
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Artículo 62. Derechos del trabajador. Los trabajadores señalados en esta Ley,
tienen el derecho de solicitar al Fondo su inscripción, comunicar las
modificaciones de su sueldo y demás condiciones de trabajo, cuando la entidad
pública o privada no lo haga. Lo anterior, no libera al omiso de las
responsabilidades en que hubiere incurrido.
Artículo 63. Salvaguarda de información. Los documentos, datos e informes
que las entidades públicas y privadas, asegurados y demás personas
proporcionen al Fondo, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la
Ley, serán salvaguardados por éste en los términos de las leyes de la materia.
CAPÍTULO II
BASES DE COTIZACIÓN, CUOTAS, APORTACIONES Y RETENCIONES
SECCIÓN I
DE LOS TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES
Artículo 64. Surgimiento de las obligaciones. Las obligaciones del Fondo con
los trabajadores de las entidades públicas patronales y las personas
pensionadas, nacen con el pago de las cuotas y aportaciones a que están
obligadas.
Artículo 65. Salario base de cotización a inscribirse. Los trabajadores y
trabajadoras de las entidades públicas patronales se inscribirán con el salario
base de cotización que perciban en el momento de su afiliación.
Artículo 66. Sueldo base de cotización cuando se tienen varios empleos
dentro de las entidades públicas patronales. Cuando el trabajador o
trabajadora preste sus servicios a varias entidades públicas patronales, se
tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, con
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la finalidad de que no se aporte, ni se descuente más allá del límite superior
establecido en esta Ley.
Se realizarán los ajustes necesarios para que las cuotas y aportaciones sean
cubiertas de manera proporcional, conforme a lo que les corresponda.
El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los
empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente
varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se
considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el
interesado el carácter de trabajador y será el más beneficioso.
Artículo 67. Casos en los cuales el trabajador de una entidad público
patronal es también trabajador de una entidad privada patronal o trabajador
independiente. En el caso en el cual trabajador de una entidad público patronal
es también trabajador de una entidad privada patronal o trabajador
independiente, se deberán de individualizar cada una de las cuentas en las
cuales haga sus aportaciones conforme a su salario como trabajador de una
entidad público patronal y la de su salario como trabajador o trabajadora de una
entidad privada patronal o sus ingresos como trabajador independiente.
Artículo 68. Obligatoriedad de las cuotas. Los trabajadores están obligados al
pago de las cuotas, por lo tanto, consentirá los descuentos que realice la entidad
pública patronal en que laboran sobre su salario base de cotización, en los
términos de esta Ley.
Artículo 69. Obligatoriedad de cubrir las aportaciones. Las entidades públicas
patronales, están obligadas a enterar al Fondo las aportaciones de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley.
La Secretaría de Administración y Finanzas, al integrar anualmente el
Presupuesto de Egresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit para el
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ejercicio fiscal que corresponda, verificará que las entidades públicas patronales
incluyan las partidas necesarias para cubrir el concepto de aportaciones previstas
en esta Ley dentro de su presupuesto y vigilará el oportuno entero y pago de los
recursos por parte de las entidades públicas patronales.
Artículo 70. Plazo para enterar las cuotas y aportaciones al Fondo. El pago
de las aportaciones y el entero de las cuotas a cargo de las entidades públicas
patronales, será por quincenas vencidas y deberán realizarse al Fondo, a más
tardar el día hábil siguiente de la quincena vencida.
Artículo 71. Cuotas y aportaciones no enteradas por las entidades públicas.
Cuando las entidades públicas patronales no enteren las cuotas y aportaciones
dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se
hicieren exigibles en favor del Fondo, la actualización del valor del dinero
conforme al Índice Nacional y los recargos correspondientes en los términos de
la legislación fiscal del Estado.
Los titulares de las entidades públicas patronales, y los servidores públicos
encargados de realizar las retenciones serán responsables en los términos de
Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la Entidad para la que
laboren, del Fondo, de los Trabajadores o Pensionados, independientemente de
la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.
La omisión de enterar ante el Fondo, las cuotas y aportaciones, que se realicen
al salario de los trabajadores constituye una falta administrativa grave, la cual
será sancionada en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
SECCIÓN II
DE LOS TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES PRIVADAS PATRONALES
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Artículo 72. Surgimiento de las obligaciones de trabajadores de entidades
privadas. Las obligaciones del Fondo con los trabajadores de las entidades
privadas patronales y las personas pensionadas nacen con el pago de las
aportaciones a que están obligadas.
Artículo 73. Salario base de cotización a inscribirse. Los trabajadores y
trabajadoras de las entidades privadas patronales se inscribirán con el salario
base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, conforme a lo
que determinen los lineamientos y normativas internas de la entidad privada
patronal.
Artículo 74. Sueldo base de cotización cuando se tienen varios empleos
dentro de las entidades privadas patronales. Cuando el trabajador o
trabajadora preste sus servicios a varias entidades privadas patronales, se
inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su
afiliación, conforme a lo que determinen los lineamientos y normativas internas
de la entidad privada patronal.
Artículo 75. Obligatoriedad de las cuotas. Los trabajadores están obligados al
pago de las cuotas, por lo tanto, consentirán los descuentos que realice la entidad
privada patronal en que laboran sobre su salario base de cotización, en los
términos de los lineamientos y normativas internas de la entidad privada patronal.
Artículo 76. Obligatoriedad de cubrir las aportaciones. Las entidades
privadas patronales, están obligadas a enterar al Fondo las aportaciones de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, los Estatutos, y sus lineamientos y
normativas internas.
Artículo 77. Plazo para enterar las cuotas y aportaciones al Fondo. El pago
de las aportaciones y el entero de las cuotas a cargo de las entidades privadas
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patronales, será por quincenas vencidas y deberán realizarse al Fondo, a más
tardar el día hábil siguiente de la quincena vencida.
Artículo 78. Cuotas y aportaciones no enteradas por las entidades privadas.
Cuando las entidades privadas patronales no enteren las cuotas y aportaciones
dentro del plazo establecido en el artículo 95, y durante los cinco días siguientes
a la fecha en la que deberían de aportar, se les dará aviso y notificará que deberá
enterar las aportaciones correspondientes. Si dentro de tres días hábiles
posteriores a dicha notificación, la entidad privada patronal no ha enterado las
aportaciones debidas, se calculará un interés diario del 0.5% (cero punto cinco
por ciento) de la aportación que debió enterarse.
Si dentro de los 30 días hábiles posteriores al día de la notificación, la entidad
privada patronal no enteró las aportaciones así como los intereses generados, se
procederá conforme a lo que en derecho corresponda, facultando al Fondo a
exigir los daños y perjuicios que se le ocasionen y el trabajador estará en todo su
derecho de acudir con las autoridades correspondientes en material laboral para
hacer valer sus derechos.
SECCIÓN III
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Artículo 79. Surgimiento de las obligaciones de los trabajadores
independientes. Las obligaciones del Fondo con las y los trabajadores
independientes hacia el Fondo, nacen con el pago de las aportaciones a que
están obligadas, de conformidad con lo que se establezca en el contrato de
adhesión que el trabajador independiente celebre con el Fondo.
Mediante convenio con el Fondo se establecerán las modalidades y fechas de
incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento
comprendidos en este artículo.
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Artículo 80. Monto mínimo y monto máximo de cotización a inscribirse. Los
trabajadores y trabajadoras independientes se inscribirán con el monto mínimo
de cotización que se determine en los Estatutos y lineamientos que para sus
efectos se expidan, así como en los términos que se establezcan en el contrato
de adhesión que el trabajador independiente celebre con el Fondo.
Artículo 81. Obligatoriedad de las cuotas. Los trabajadores independientes
están obligados al pago de los montos establecidos en el contrato de adhesión.
Artículo 82. Plazo para enterar los montos al Fondo. El pago de los montos a
cargo de los trabajadores independientes, será en las fechas que se establezcan
en el contrato de adhesión que el trabajador independiente celebre con el Fondo.
Artículo 83. Montos vencidos. Cuando los trabajadores independientes
generen montos vencidos, se atenderá a lo dispuesto en el contrato de adhesión
que el trabajador independiente celebre con el Fondo.
SECCIÓN IV
CUOTAS Y APORTACIONES
Artículo 84. Porcentaje de cuotas de los trabajadores de una entidad pública
patronal. Todo trabajador y trabajadora para financiar el rubro del régimen
previsional obligatorio señalado en esta Ley, deberá cubrir al Fondo una cuota
que resulte del porcentaje pactado con la entidad pública patronal. Este
porcentaje tendrá que ser un mínimo de 7% (siete por ciento) y podrá elevarse
hasta un 15% (quince por ciento) de su sueldo base de cotización.
Artículo 85. Aportaciones de las entidades públicas. Las entidades públicas
patronales enterarán al Fondo, las cuotas que resulten del porcentaje pactado
con el trabajador, así como de las aportaciones que le corresponda enterar, en
el entendido de que por cada peso que aporte el trabajador, la entidad pública
patronal deberá de aportar un peso.
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Artículo 86. Porcentaje de cuotas de los trabajadores de una entidad privada
patronal. Todo trabajador y trabajadora para financiar el rubro del régimen
previsional obligatorio señalado en esta Ley, deberá cubrir al Fondo la cantidad
que determinen los lineamientos y la normativa interna de la entidad privada
patronal, pero no podrá ser menor al 7% (siete por ciento) al salario base de
cotización que le corresponda al trabajador.
Artículo 87. Aportaciones de las entidades privadas patronales. Las
entidades privadas patronales enterarán al Fondo, las cuotas que resulten del
porcentaje pactado con el trabajador, así como de las aportaciones que le
corresponda en el entendido de que por cada peso que aporte el trabajador, la
entidad privada patronal deberá de aportar un peso.
Artículo 88. Aportaciones de los trabajadores independientes. Los
trabajadores independientes deberán enterar al Fondo, los montos que se
establezcan en el contrato de adhesión que el trabajador independiente celebre
con el Fondo.
Artículo 89. Derechos del trabajador de una entidad pública patronal que ha
causado baja. El trabajador que deje de prestar sus servicios para las entidades
públicas patronales y hubiese causado baja en el Fondo, tendrá derecho a:
I. Continuar voluntariamente en el régimen previsional, en los términos de
esta Ley, y reconociendo la antigüedad del trabajador, y
II. Retirar el 80% (ochenta por ciento) de las cuotas enteradas por el
trabajador al Fondo, salvo aquellas correspondientes a gastos de
administración, lo que implicaría la pérdida de su tiempo cotizado.
El trabajador de una entidad pública patronal que tenga derecho al otorgamiento
de pensión no podrá retirar las cantidades consignadas en la fracción II del
presente artículo y deberá de sujetarse a la pensión que le corresponda.
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Artículo 90. Derechos del trabajador de una entidad privada patronal que ha
causado baja. El trabajador de una entidad privada patronal que deje de prestar
sus servicios para las entidades privadas patronales y hubiese causado baja en
el Fondo, tendrá derecho a:
I. Continuar voluntariamente en el régimen previsional como trabajador
independiente, en los términos de esta Ley, y reconociendo la antigüedad
en el Fondo, y
II. Retirar el 80% (ochenta por ciento) de las cuotas enteradas por el
trabajador al Fondo, salvo aquellas correspondientes a gastos de
administración, lo que implicaría la pérdida de su tiempo cotizado.
SECCIÓN V
GENERALIDADES
Artículo 91. Condiciones para el registro de los tiempos de servicios para
los trabajadores de las entidades públicas patronales. La separación por
licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento,
se registrará como tiempo de servicios, siempre que el asegurado efectúe el pago
de las cuotas y aportaciones referidas en el artículo 84 de la presente Ley,
contemplando la actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional,
en los siguientes casos:
I. Cuando la licencia sea concedida por el periodo en el que subsista la
separación;
II. Cuando la licencia se conceda para el desempeño de cargos públicos de
elección popular, mientras duren dichos cargos;
III. Cuando el asegurado sufra prisión preventiva seguida de resolución que
tenga efectos absolutorios, mientras dure la privación de la libertad;
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IV. Cuando el asegurado sea suspendido por responsabilidad administrativa,
y
V. En los casos de licencias médicas, cuando éstas no sean cubiertas parcial
o totalmente.
Si el asegurado falleciera, encontrándose en alguno de los supuestos de las
fracciones anteriores y sus dependientes económicos tuviesen derecho a una
pensión, en su caso, se deberá cubrir el importe de las cuotas y aportaciones
correspondientes.
El pago de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, deberá
realizarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de que haya
cesado para el trabajador respectivo, cualquiera de los supuestos contemplados
en las fracciones anteriores.
Artículo 92. Suspensión de períodos de cotización. Los períodos de
cotización se suspenderán por las siguientes causas:
I. Prisión preventiva aplicada al servidor público, salvo lo dispuesto en el
artículo 90 inmediato anterior en su fracción III.
II. Por resolución de la autoridad jurisdiccional o administrativa
correspondiente, cuando el trabajador o trabajadora sea suspendida
temporalmente de su empleo, cargo o comisión, hasta en tanto sea
resuelta su situación por resolución firme.
Artículo 93. Pago de cuotas por reinstalación. Cuando con motivo a un
despido injustificado, sea ordenada la reinstalación del trabajador o trabajadora
en el caso de condena a salarios caídos, la entidad pública patronal o la entidad
privada patronal, en su caso, descontará de los salarios caídos o figura análoga,
a cuyo pago sea condenada, las cuotas que correspondan al trabajador; a su vez,
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cubrirá sus aportaciones correspondientes al lapso omitido, y las enterará en una
sola exhibición, incluyendo los recargos que correspondan, conforme a la
normatividad aplicable.
Artículo 94. De la protección de los trabajadores desaparecidos. Cuando la
trabajadora o el trabajador tengan la calidad de persona desaparecida y cuente
con declaración especial de ausencia en términos de la legislación especial en la
materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus
beneficiarios, en los términos en que se establezcan en la resolución que se haya
emitido para ese fin.
SECCIÓN VI
PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN DE CUOTAS
Artículo 95. Procedimiento de retención para los trabajadores de las
entidades públicas patronales. Las entidades públicas patronales están
obligadas a retener del salario base de cotización de sus trabajadores las cuotas
establecidas en esta Ley y a enterar las referidas cuotas junto con las
aportaciones, conforme al siguiente procedimiento:
I. El día de pago, sea quincenal o mensual, se retendrán las cuotas
correspondientes a los trabajadores y se registrará su monto, así como el
de las aportaciones que les corresponda enterar por cada trabajador o
persona pensionada;
II. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la retención de las cuotas
de trabajadores, haya sido esta, quincenal o mensual, se determinarán y
se deberá de registrar las aportaciones que les corresponde enterar e
informarán al Fondo sobre las cuotas y las aportaciones registradas,
remitiéndose el registro a que se refiere la fracción anterior;
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III. No se considerarán enteradas las cuotas y las aportaciones que no
especifiquen a favor de qué trabajador se enteran, para poder realizar la
identificación y el registro correspondiente;
IV. El auditor externo podrá realizar, en cualquier momento, la verificación de
las cantidades de las cuotas, de las aportaciones y, en general, de los
descuentos registrados, informados y enterados por las entidades
públicas, y
V. El Fondo analizará el informe a que se refiere este artículo y el total de
recursos enterados, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir
de la recepción de las cuotas y las aportaciones y notificará a las entidades
públicas, en caso de detectar omisiones, discrepancias o diferencias.
Artículo 96. Adeudos de otras entidades públicas patronales. El Fondo
podrá requerir a la Secretaría de Administración y Finanzas la compensación de
las participaciones, transferencias, asignaciones presupuestales o cualesquiera
otros recursos de las entidades públicas patronales deudoras con quien se haya
convenido para el pago de las obligaciones que tengan con el Fondo.
Las entidades públicas patronales celebrarán un convenio que autorice la
afectación de participaciones, transferencias o asignaciones presupuestales para
garantizar al Fondo el pago de las cuotas, aportaciones ordinarias, aportaciones
extraordinarias, el capital constitutivo y demás obligaciones de las entidades
públicas patronales a que se refiere esta ley, conforme a lo previsto en la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Nayarit, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
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El Fondo en ningún caso podrá autorizar la condonación de adeudos por
concepto de cuotas y aportaciones, su actualización y recargos,
independientemente de la entidad pública de que se trate; no obstante, sí podrá
autorizar la condonación o quita de intereses moratorios en caso de que se trate
de una reestructuración de crédito, en términos del párrafo siguiente.
La Junta Directiva estará facultada para determinar y autorizar los términos y las
condiciones bajo las cuales las entidades públicas patronales que estén en mora
o incumplimiento puedan reestructurar sus pasivos con el Fondo. Para tal efecto,
la Junta Directiva podrá autorizar la condonación y quita de intereses moratorios,
así como establecer el plazo y las condiciones para que dichas entidades
públicas patronales puedan cubrir la totalidad de sus adeudos. En casos
excepcionales, y previa justificación que se presente, la Junta Directiva podrá
autorizar que el Fondo reciba en dación en pago la propiedad de bienes
inmuebles por parte de las entidades públicas a fin de cubrir los adeudos que
tengan con el Fondo.
Artículo 97. Responsabilidad por daños o perjuicios. Cada entidad pública
patronal es responsable de los daños y perjuicios que se causen a sus
trabajadores o a sus personas beneficiarias, cuando por falta de cumplimiento de
la obligación de inscribirlas ante el Fondo, de informar su salario base de
cotización, de los cambios que sufriera este, o de cualquier otra obligación que
le impone esta Ley, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este
ordenamiento, o bien, dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía;
además será responsable del pago de los recargos y sanciones a los que haya
lugar, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en
que incurran.
Los daños y perjuicios, los recargos y sanciones serán determinados en un
capital constitutivo a cargo de la entidad pública patronal.
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Artículo 98. Acreedor preferencial. El Fondo tendrá preferencia sobre cualquier
otro acreedor en las deducciones a los salarios base de cotización de los
trabajadores, salvo aquellas que por disposición legal o judicial deban asegurarse
preferentemente a favor de otro.
Artículo 99. Reconocimiento de antigüedad. El reconocimiento de antigüedad
se dará mediante el pago al Fondo del capital constitutivo calculado
actuarialmente. Dicho pago se efectuará en partes proporcionales por la entidad
pública patronal y el trabajador, en función de las cuotas y las aportaciones
establecidas en esta ley, en una sola exhibición o a través de un convenio con el
Fondo y de acuerdo con los lineamientos que autorice la Junta Directiva.
Artículo 100. Adeudos. En el caso en que los fondos que se encuentran en las
cuentas del Fondo, no sean suficientes para cubrir las obligaciones del Fondo
hacia los trabajadores pensionados y beneficiarios, el Comité de Cuentas deberá
requerir al presidente de la Junta Directiva quién tendrá que autorizar que dichos
montos se cubran a través de la Cuenta de utilidades del Fondo Soberano, en la
cual se reciben las utilidades que le corresponde del Fondo Soberano a través
del FINN para garantizar las aportaciones mínimas y garantizar los beneficios de
los trabajadores, de pensionados y de los beneficiarios.
En caso de que la Cuenta de utilidades del Fondo Soberano no llegue a cubrir
las obligaciones del Fondo hacia los trabajadores, pensionados y de los
beneficiarios, el presidente de la Junta Directiva deberá de solicitar al Comité
Técnico del FINN que subsidie dichos montos a través de las utilidades que le
correspondan del Fondo Soberano o por cualquier medio si estas no fueran
suficientes.
Artículo 101. Solicitud de información. La Junta Directiva podrá solicitar a las
entidades públicas patronales y a las entidades privadas patronales la
información relacionada directamente con el cumplimiento de sus obligaciones
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establecidas en esta Ley. La información será presentada, dentro de un plazo no
mayor de cinco días hábiles siguientes a la solicitud, por escrito o en el formato
electrónico que el Fondo determine con base en los sistemas que este desarrolle
y conceda el uso a las entidades públicas patronales y a las entidades privadas
patronales.
Artículo 102. Obligatoriedad de proporcionar información. Las entidades
públicas patronales y las entidades privadas patronales deberán entregar al
Fondo, en los formatos impresos, o a través de medios magnéticos, digitales o
electrónicos, o a través de internet mediante programas o plataformas,
autorizados o desarrollados por el Fondo, la siguiente información:
I. Las altas de los trabajadores especificando número de trabajador, dígito
verificador, apellido paterno, apellido materno, nombres, sexo,
dependencia o entidad, fecha de primera aportación, observaciones y, en
su caso, la demás información que requiera el Fondo;
II. Las bajas de los trabajadores, indicando la fecha del movimiento y la
causa;
III. Las modificaciones al salario de cotización de las y los trabajadores;
IV. Las variaciones, promociones y cambios de las plazas de las y los
trabajadores;
V. Las licencias sin goce de sueldo, las suspensiones por corrección
disciplinaria y cualquier otro tipo de suspensión de la relación laboral de
las y los trabajadores, así como cualquier incidencia que afecte a la
cotización;
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VI. Los cambios de ubicación y de adscripción laboral de las y los
trabajadores, y
VII. Los demás datos relevantes que acuerde en forma general la Junta
Directiva y se comunique oportunamente a las entidades públicas.
La información a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberá
entregarse el mismo día que suceda el alta o baja del trabajador.
En caso de presentar de forma extemporánea la baja del trabajador, para efectos
de esta ley, se tomará como la fecha de baja el día en que sea entregada al
Fondo la información, por lo que la entidad pública se obliga a cubrir las
aportaciones y cuotas correspondientes de ese periodo.
En caso de presentar en forma extemporánea el alta de un trabajador, la
responsabilidad del Fondo iniciará a partir de que sea entregada la información.
La información a que se refieren las fracciones III a la VII de este artículo se
deberá entregar dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ocurra el
supuesto jurídico.
Artículo 103. Integración de expediente. El Fondo deberá integrar un
expediente por cada trabajador con la información establecida en el artículo
anterior. Los datos que se asienten serán confidenciales y gozarán de la garantía
de protección de datos personales en términos de la legislación aplicable en
materia de protección de datos personales, salvo en el caso de controversias, a
solicitud de autoridades judiciales o administrativas.
Artículo 104. Obligaciones de las y los trabajadores. Las y los trabajadores
están obligados a proporcionar los datos y satisfacer los requisitos que les solicite
el Fondo en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
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La edad, las relaciones familiares y los demás requisitos que se exijan para
acreditar derechos, se comprobarán con fundamento en las disposiciones del
Código Civil.
Artículo 105. Atribuciones de revisión. Las entidades públicas patronales y las
entidades privadas patronales deberán permitir al Fondo o a la Secretaría de
Administración y Finanzas ejercer sus atribuciones de revisión para la
comprobación del cumplimiento de sus obligaciones previstas en esta ley.
Artículo 106. Determinación del monto de aportaciones y cuotas. El Fondo
podrá determinar presuntivamente el monto de las aportaciones y cuotas de las
entidades públicas patronales y de las entidades privadas patronales y fijarlas en
cantidad líquida, cuando estas realicen lo siguiente:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las atribuciones de
revisión del Fondo o de la Secretaría de Administración y Finanzas;
II. Omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación y demás, previstos
en esta ley;
III. No cubran oportunamente el importe de sus aportaciones y cuotas
retenidas, o lo hagan en forma incorrecta, y
IV. No presenten las nóminas, la documentación comprobatoria de las
aportaciones o descuentos o no proporcionen la información correlativa al
cumplimiento de sus obligaciones.
Para efectos de la determinación a que se refiérela fracción anterior el Fondo se
basará en los datos con que cuente o se apoyará en los hechos que conozca a
través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades
fiscales o administrativas.
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Artículo 107. Pago de aportaciones. El pago de aportaciones deberá realizarse
a través de las formas, o recibos oficiales que el Fondo apruebe y mediante los
medios que establezcan los Estatutos y el Comité de Cuentas.
Artículo 108. Formas de pago. Todos los pagos realizados al Fondo deberán
realizarse en la cuenta institucional que le corresponda y que determine el Comité
de Cuentas, mediante transferencia electrónica.
CAPÍTULO III
REGLAS Y BASES DE LAS PENSIONES
Artículo 109. Derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones.
Ninguna cuota o aportación al Fondo, crea derechos de ninguna naturaleza en
favor de los trabajadores, de sus personas beneficiarias o de las entidades
públicas patronales o de las entidades privado patronales sobre aquellas. El pago
de las cuotas o aportaciones sólo genera el derecho de exigir el cumplimiento de
las prestaciones establecidas en esta ley una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley y en los Estatutos del Fondo.
Artículo 110. Dependencia económica. La dependencia económica se acredita
mediante resolución del Comité de Deliberación a través del Subcomité Legal y
de acuerdo con la legislación aplicable, a excepción de la o el cónyuge y las hijas
e hijos del trabajador, trabajadora o de la persona pensionada, que podrán
acreditarlo ante el Fondo mediante la presentación de la documentación que
certifique el parentesco.
La concubina o concubinario deberá acreditar tal carácter en los términos del
Código Civil del Estado de Nayarit.
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Artículo 111. Designación de personas beneficiarias. Los trabajadores y las
personas pensionadas deberán designar por escrito a las personas beneficiarias.
El trabajador o trabajadora, podrá en todo tiempo modificar, ampliar o sustituir la
designación de personas beneficiarias.
Artículo 112. Orden de prioridad del beneficiario en caso de no estar
designado por el o la trabajadora. En el caso en el cual el trabajador o la
trabajadora, no hayan designado a un beneficiario conforme al artículo 111, la
designación del beneficiario se regirá conforme a lo siguiente:
a) Será beneficiario total, el hijo o hija, menor de dieciocho años sin padre y
madre, y se deberá nombrar a un tutor o tutora quién administrará la
pensión del menor conforme a lo que establezca el Comité de
Deliberación.
b) El hijo o hija beneficiario, podrá seguir recibiendo los beneficios de la
pensión de la trabajadora o el trabajador, hasta los veinticinco años
cumplidos, siempre y cuando acredite que está estudiando o presente
alguna discapacidad durante el tiempo que ésta dure. En ambos casos, el
beneficiario deberá de acreditar dichas condiciones ante el Comité de
Deliberación y su Subcomité correspondiente.
c) En el caso en que al hijo le sobreviva la madre o padre, los beneficios se
dividirán en partes iguales. Para el hijo o hija, hasta los veinticinco años
cumplidos, siempre y cuando acredite que está estudiando o presente
alguna discapacidad durante el tiempo que ésta dure. En ambos casos, el
beneficiario deberá de acreditar dichas condiciones ante el Comité de
Deliberación y su Subcomité correspondiente.
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d) En caso de que el hijo o hija sea mayor de dieciocho años, podrá recibir la
pensión hasta los veinticinco años cumplidos, siempre y cuando acredite
que está estudiando o presente alguna discapacidad durante el tiempo
que ésta dure. En ambos casos, el beneficiario deberá de acreditar dichas
condiciones ante el Comité de Deliberación y su Subcomité
correspondiente.
e) En caso de existir un nieto o nieta del trabajador o trabajadora, menor de
dieciocho años y que no tenga padre y madre, tendrá la misma prioridad
como si fuera un hijo o hija, mientras se compruebe a través del Comité
de Deliberación, que depende económicamente del trabajador ola
trabajadora o de la persona pensionada.
f) En caso de que el trabajador o persona pensionada no tenga hijos o estos
sean mayores de veinticinco años, será beneficiario el o la cónyuge, y a
falta de éste, el concubino o la concubina, siempre y cuando se demuestre
la relación de hecho ante el Comité de Deliberación.
g) A falta de las personas mencionadas en los incisos a) y b), serán
beneficiarios los familiares ascendientes que hayan dependido del
trabajador o trabajadora.
h) En caso de no existir ningún beneficiario mencionado en los incisos a), b)
y c), y de no haber nombrado beneficiario, será beneficiario de los fondos
que le correspondan al trabajador o trabajadora, p a la persona
pensionada, el Fondo, y deberá de destinar dichos fondos a la Cuenta que
el Comité de Cuentas determine.
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Artículo 113. Derecho a pensión. Para adquirir el derecho a una pensión se
requiere cumplir con los requisitos señalados en esta Ley, conforme a la
modalidad de pensión que corresponda.
Artículo 114. Trámite de la pensión. La pensión se solicitará por escrito de la
persona interesada y dirigida al subcomité de pensiones, que deberá de resolver
en la siguiente sesión del Comité de deliberación conforme a lo establecido en el
artículo 52 de la presente Ley y lo que establezcan los estatutos del Fondo.
Artículo 115. Años de cotización. Para efectos de adquirir el derecho a una
pensión, sólo se considerarán los años de cotización completos.
Si el trabajador o trabajadora desempeña dos o más cargos en una o más
entidades públicas patronales o entidad privada patronal, se tomará en cuenta el
empleo de mayor antigüedad para computar los años de cotización.
Artículo 116. Prescripción de prestaciones. El monto de las pensiones
vencidas, que no reclamen las personas interesadas dentro del plazo de tres
años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, prescribirá a favor del Fondo.
Artículo 117. Acreditación de la supervivencia. Los pensionados y sus
beneficiarios acreditarán su supervivencia en los meses de enero y julio de cada
año; para ello, podrán optar por los medios siguientes:
I. De forma presencial en cualquiera de las oficinas del Fondo, o en los
lugares que éste señale para tal fin;
II. Por cualquiera de los medios tecnológicos que, en su caso, implemente el
Fondo o convenios que al efecto se celebren;
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III. Ante cualquier consulado mexicano o notaría pública, en caso de residir
fuera de Nayarit, remitiendo la constancia original al domicilio del Fondo,
tomándose como fecha de acreditación la de recepción del documento;
IV. En caso de que la persona sea una persona adulta mayor, o esté
físicamente imposibilitada y se encuentre dentro del Estado de Nayarit, el
Comité de Deliberación deberá de tomar las medidas necesarias para que
algún funcionario o empleado del Subcomité Médico o Legal acuda a
certificar la supervivencia del pensionado, y
V. En caso de que la persona sea mayor de edad, o esté físicamente
imposibilitada y se encuentre fuera del Estado de Nayarit y dentro de la
República Mexicana, un Notario o Corredor Público de la localidad en la
que se encuentra deberá de acudir a realizar la certificación de
supervivencia.
El Fondo deberá de tener convenio con por lo menos tres Notarios o
Corredores Públicos de cada Entidad Federativa y los costos de la
certificación correrán a cargo del Fondo.
De no actualizarse la supervivencia mediante alguno de estos supuestos, se
suspenderá el pago de las pensiones a las que tienen derecho.
Cuando la supervivencia se acredite fuera de los plazos referidos, se deberá
reincorporar al pensionado o beneficiario en el goce de sus derechos a más tardar
en la segunda quincena más próxima a la fecha de acreditación.
El Fondo en cualquier momento y por cualquier medio podrá investigar la
supervivencia a través del Subcomité Legal.
Artículo 118. Reincorporación de una persona pensionada al servicio
activo. Cuando a un trabajador o trabajadora se le haya dictaminado una pensión
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podrá optar por no recibirla y continuar en el régimen previsional en los términos
de esta Ley.
Cuando una persona pensionada se reincorpore al servicio activo, deberá
informar de manera inmediata y por escrito al Fondo, a efecto de que éste
suspenda el pago de la pensión. Al darse de baja nuevamente en el servicio
activo, recibirá la misma pensión que disfrutaba con los incrementos salariales
que correspondan, salvo en el caso de invalidez, cuando se recupere la
capacidad para el trabajo. En el primer caso, se tendrá derecho a la devolución
de las cuotas enteradas durante el último período laborado.
Artículo 119. Compatibilidad de las pensiones. La pensión por viudez es
compatible con todas las pensiones a que se refiere la Ley y deberá de ser
determinado por el Comité de Deliberación a través del Subcomité
correspondiente.
Artículo 120. Incompatibilidad. Cuando el Comité de Deliberación advierta la
incompatibilidad de la pensión o pensiones, lo notificará al pensionado para que
dentro de los diez días hábiles siguientes exprese lo que a su interés convenga;
transcurrido el plazo anterior, el Fondo resolverá lo conducente dentro de los
cinco días hábiles siguientes y en caso de controversia, el pensionado podrá de
agotar la instancia de mediación ante el Comité de Mediación.
Artículo 121. Consecuencias de la incompatibilidad de las pensiones. En
caso de que una persona que recibe alguna de las pensiones, previstas en esta
Ley, salvo las establecidas por fallecimiento, desempeñe un trabajo remunerado
en cualquiera de las entidades públicas patronales o y acceda al régimen
previsional establecido en esta Ley, deberá reintegrar las cantidades
correspondientes a las mensualidades de la pensión indebidamente percibidas,
a partir de que se presente la incompatibilidad.
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Artículo 122. Prestaciones no reclamables. A las personas pensionadas o
personas beneficiarias no se les pagará ninguna otra prestación que derive de la
relación de trabajo terminada con sus respectivas entidades públicas patronales
o entidades privadas patronales.
Artículo 123. Características de las pensiones. Las pensiones no son
susceptibles de enajenarse, cederse, gravarse o embargarse, excepto cuando se
trate de cumplir una resolución judicial y que sea aprobado por el Comité de
Deliberaciones del Fondo a través de su subcomité legal.
SECCIÓN I
DE LA PORTABILIDAD DE COTIZACIONES
Artículo 124. Portabilidad. La portabilidad consistirá en transferir derechos
obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en la
presente Ley o viceversa. Los Institutos, Sistemas de Seguridad Social y
AFORES que celebren convenio de portabilidad con el Fondo, deberán señalar
en las constancias de baja que expidan a sus trabajadores con el número de años
de cotización.
Artículo 125. Convenios de portabilidad. El Fondo, previa aprobación de la
Junta Directiva, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros Institutos,
Sistemas de Seguridad Social y AFORES compatibles con el previsto en la
presente Ley, mediante los cuales se establezcan:
I. Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos
para obtener una pensión por jubilación, vejez, retiro anticipado, retiro
anticipado en edad avanzada, incapacidad por riesgo de trabajo, invalidez
por causas ajenas al trabajo y vida, y
II. Mecanismos de traspaso de recursos. Los convenios de portabilidad
deberán contar con dictamen actuarial en el que conste la equivalencia de
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la portabilidad de derechos que se pretenda convenir, así como la
suficiencia de las reservas que se deban afectar para hacer frente a las
obligaciones que resulten a cargo de la cuenta institucional.
CAPÍTULO IV
DE LOS TIPOS DE PENSIONES
SECCIÓN I
PENSIONES POR RETIRO
Artículo 126. Pensiones por retiro. Los trabajadores tendrán derecho a una
pensión por retiro bajo las siguientes modalidades:
I. Jubilación.
II. Retiro anticipado.
III. Vejez.
IV. Retiro anticipado en edad avanzada.
Las modalidades antes señaladas se regirán por las condiciones y requisitos que
exijan para cada una de ellas en esta ley.
Artículo 127. Pensión por jubilación. La pensión por jubilación se otorgará
cuando el trabajador o trabajadora, cuente con al menos treinta y cinco años de
cotización a la cuenta que le corresponda aportar y sesenta y cinco años de edad.
El monto de esta pensión será calculado conforme al salario pensionable,
establecido en esta Ley.
Artículo 128. Pensión por retiro anticipado. El trabajador o trabajadora, que
haya cumplido sesenta años de edad y treinta y cinco años de cotización tendrá
derecho a la pensión por retiro anticipado.
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El monto de esta pensión se calculará multiplicando su salario pensionable por
el factor A descrito en la siguiente tabla:
Edad al momento del retiro
anticipado
Factor A
65 o más 1.000
64 0.950
63 0.900
62 0.850
61 0.800
60 0.750
Artículo 129. Pensión por vejez. El trabajador o trabajadora que haya cumplido
veinte años de cotización y sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la
pensión por vejez.
El monto de esta pensión se calculará multiplicando el salario pensionable por el
factor B en función de los años de cotización al momento de la solicitud de
acuerdo con la siguiente tabla:
Años de
cotización
Factor B
20 0.5000
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21 0.5300
22 0.5600
23 0.5900
24 0.6200
25 0.6500
26 0.6800
27 0.7200
28 0.7550
29 0.7900
30 0.8250
31 0.8600
32 0.8950
33 0.9300
34 0.9650
35 o más 1.000
Artículo 130. Pensión por retiro anticipado en edad avanzada. El trabajador
o trabajadora que haya cumplido veinte años de cotización y sesenta años de
edad tendrá derecho a la pensión por retiro anticipado en edad avanzada.
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El monto de esta pensión será el resultado de multiplicar el salario pensionable
por los factores A y B previstos en las tablas de los artículos 126 y 127
respectivamente en función de la edad y años de cotización al momento del retiro.
SECCIÓN II
PENSIONES POR RIESGOS DE TRABAJO
Artículo 131. Riesgos de trabajo. Para los efectos de esta Ley, serán
considerados como riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades
profesionales a que están expuestos los trabajadores o trabajadoras en el
ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerará accidente del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el
ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y tiempo en que se
presente, así como aquéllos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente
de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se
consideran riesgos de trabajo las enfermedades profesionales señaladas en la
normatividad laboral.
Artículo 132. Consecuencias de los riesgos de trabajo. Los riesgos del trabajo
pueden producir:
I. Incapacidad temporal: Es la pérdida de facultades o aptitudes que
imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su
trabajo por un periodo de tiempo determinado;
II. Incapacidad permanente parcial: Es la disminución de las facultades o
aptitudes de una persona para desempeñar un trabajo determinado;
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III. Incapacidad permanente total: Es la pérdida de facultades o aptitudes de
una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo de
forma permanente, y
IV. Muerte.
Artículo 133. Excepciones de riesgos de trabajo. No se considerarán riesgos
del trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de
ebriedad;
II. Cuando el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción
de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica y conocimiento de esto por el Subcomité Médico y que el
trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento de su jefe
inmediato, presentando la prescripción suscrita por el médico;
III. Cuando el trabajador ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de
acuerdo con otra persona;
IV. Cuando sean resultado de un intento de suicidio o a consecuencia de
una riña en que hubiere participado el trabajador; u originados por
hechos presuntamente delictuosos cometidos por éste, y
V. Las enfermedades o lesiones que presente el trabajador o trabajadora
consideradas como crónico degenerativas o congénitas o que no
tengan relación con las labores desempeñadas de forma cotidiana en
el trabajo, aun cuando el trabajador o trabajadora ignore tenerlas.
Artículo 134. Calificación de los riesgos de trabajo. Los riesgos de trabajo
serán calificados por el Subcomité Médico del Comité de Deliberación, de
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conformidad con los Estatutos, Lineamientos respectivos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 135. Aviso. Las entidades públicas patronales o entidades privadas
patronales, deberán dar aviso por escrito al Subcomité Médico, dentro del plazo
de tres días, contado desde el día en el que tengan conocimiento de la ocurrencia
de un accidente o riesgo de trabajo. El trabajador o sus familiares también podrán
dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo
del trabajo.
El trabajador o sus familiares deberán solicitar al Subcomité Médico que les
brinde la calificación del riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles
siguientes a que haya ocurrido el riesgo de trabajo, en los términos que señale
esta Ley y los Estatutos del Fondo.
No se reconocerá un riesgo del trabajo, si este no hubiere sido notificado al
Subcomité Médico en los términos de este artículo.
Artículo 136. Invalidez. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el
trabajador haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo
igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su salario de
cotización, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad
derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez
deberá ser realizada por un médico profesional nombrado por el Subcomité
Médico de acuerdo con las normas aplicables.
Artículo 137. Pensión por invalidez. El otorgamiento de la pensión por invalidez
queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:
I. Solicitud del trabajador o trabajadora o de sus legítimos representantes.
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II. Dictamen de invalidez emitido por el Subcomité Médico, conforme al
reglamento y a las disposiciones aplicables.
Artículo 138. Excepciones a la invalidez. No se concederá la pensión por
invalidez si ésta sobreviene por alguna de las causas siguientes:
I. Si la invalidez se origina encontrándose el trabajador en estado de
ebriedad;
II. Si la invalidez se origina encontrándose el trabajador bajo la acción de
algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y
que sea del conocimiento del Subcomité Médico y que el trabajador
hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole
la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador ocasiona la invalidez por sí mismo o auxiliándose de una
tercera persona;
IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña,
en que hubiere participado el trabajo u originado por algún delito cometido
por este, y
V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha de afiliación del
trabajador con el puesto vigente al Fondo.
Artículo 139. Incapacidad temporal. Al declararse una incapacidad temporal, al
trabajador o trabajadora se le otorgará licencia con goce del cien por ciento de
sus percepciones, cuando el riesgo de trabajo lo imposibilite para desempeñar
sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto
directamente por las entidades públicas patronales o las entidades privadas
patronales, según sea el caso, hasta que termine la incapacidad cuando sea
temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente.
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La determinación de la incapacidad producida por riesgo de trabajo se hará con
fundamento en lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo en lo que respecta a
los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador. El trabajador o
la entidad pública patronal o entidad privada patronal podrán solicitar que se
declare la incapacidad permanente si a los tres meses de declarada la
incapacidad el trabajador no está en aptitud de volver al trabajo, en atención a
los certificados médicos correspondientes.
El plazo para que el Subcomité Médico determine la aptitud del trabajador o
trabajadora para regresar a sus labores, o bien proceder a declarar su
incapacidad permanente, no podrá exceder de un año, contado a partir de que al
Subcomité Médico tenga conocimiento del riesgo, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en los artículos 142 y 143 de esta Ley.
Artículo 140. Pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente
parcial. Al declararse una incapacidad permanente parcial, al trabajador se le
concederá una pensión a cargo de la entidad pública patronal o a cargo de la
entidad privada patronal, según sea el caso, calculada conforme a la tabla de
valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario
base de cotización que percibía al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores
que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine la
pensión. El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo
establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del
trabajador y la importancia de la incapacidad, según sea absoluta para el ejercicio
de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros
trabajos, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.
Cuando el trabajador pueda dedicarse a otras funciones porque sólo haya
disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las
entidades públicas patronales o las entidades privadas patronales, según sea el
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caso, podrán prever su cambio de actividad de forma temporal, en tanto dure su
rehabilitación. Si la pérdida funcional o física de un órgano o miembro es
definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad, lo cual
también se determinará por las entidades públicas patronales o las entidades
privadas patronales, siempre y cuando tengan el visto bueno del Comité de
Deliberación.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del salario
mínimo anual se pagará al trabajador o trabajadora, en substitución de esta, una
indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere
correspondido con un tope al salario de cotización de dos salarios mínimos.
Artículo 141. Pensión por riesgo de trabajo por incapacidad permanente
total. Al declararse al trabajador una incapacidad permanente total, se le
concederá una pensión por incapacidad por riesgo de trabajo equivalente al cien
por ciento del salario pensionable calculado al momento de presentarse el riesgo,
cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones.
Artículo 142. Valoraciones y tratamientos médicos. Los trabajadores que
soliciten la pensión por riesgos de trabajo, así como las personas pensionadas a
quienes se les haya otorgado por la misma causa, están obligadas a someterse
en cualquier tiempo a las valoraciones y a los tratamientos médicos que el
Subcomité Médico les requiera o proporcione, respectivamente, conforme a la
normativa interna aplicable, con el fin de otorgar la pensión, aumentar o disminuir
su cuantía y en su caso, revocar, en virtud del estado de salud que goce la
persona pensionada, así como a las investigaciones y evaluaciones que se le
realicen y que sean necesarias para verificar si persiste la incapacidad. Ante su
negativa, no se tramitará su solicitud de la pensión o se les suspenderá el goce
de la pensión conforme al procedimiento previsto en esta ley.
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En caso de que el trabajador solicitante o pensionado se niegue a someter a los
reconocimientos, o sea detectado desempeñando funciones similares a las
derivadas de su pensión, procederá la cancelación de su solicitud o en su caso,
la suspensión del goce de la misma, sin responsabilidad para el Fondo, previa
notificación al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga.
El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la
fecha en que la persona pensionada o el trabajador se someta al tratamiento
médico, sin que esto implique, en el primer caso, el reintegro de las prestaciones
que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión.
Artículo 143. Revocación de la pensión. La pensión por incapacidad
permanente parcial podrá ser revocada por el Fondo, cuando el trabajador o
trabajadora se recupere de las secuelas ocasionadas por el riesgo del trabajo,
previa valoración médica por parte del Subcomité Médico que se le realice en
términos del artículo anterior. En este supuesto, el trabajador continuará
laborando, y el único efecto será la revocación de la pensión correspondiente
conforme al procedimiento previsto en esta ley.
La pensión por incapacidad permanente total será revocada cuando el trabajador
o trabajadora recupere su capacidad para el trabajo. En tal caso, la entidad
pública patronal o la entidad privada patronal en la que hubiere prestado sus
servicios tendrá la obligación de reinstalarlo en su empleo dentro de los quince
días naturales siguientes a que esto ocurra, si de nuevo es apto para
desempeñarlo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar,
con un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo.
Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien
estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la pensión.
Dentro del término de quince días hábiles a que el Fondo se entere de que el
trabajador no fuere reinstalado en su empleo o no se le asignó otro en los
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términos del párrafo segundo de este artículo, por causa imputable a la entidad
pública patronal o entidad privada patronal en la que hubiere prestado sus
servicios, continuará pagando el importe de la pensión con cargo al presupuesto
de esta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que
incurra el titular de la entidad pública patronal o el patrón de la entidad privada
patronal, quien deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la
pensión.
Artículo 144. Convenios de coordinación. El Fondo podrá celebrar convenios
de coordinación con las instituciones de seguridad social, y coordinarse con las
entidades públicas patronales y con las entidades privadas patronales, para que
observen lo relativo a seguridad, higiene y prevención de riesgos de trabajo de
conformidad con la Ley de Derechos y Justicia Laboral para los Trabajadores al
Servicio del Estado de Nayarit.
SECCIÓN III
PENSIONES POR INVALIDEZ POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJO
Artículo 145. Invalidez por causas ajenas al trabajo. Para los efectos de esta
Ley, existe invalidez cuando el trabajador haya quedado imposibilitado para
procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta
por ciento de su salario base de cotización, percibido durante el último año de
trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no
profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Subcomité
Médico.
Artículo 146. Requisitos para pensión por invalidez. El otorgamiento de la
pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:
I. Solicitud del trabajador o de sus legítimos representantes, y
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II. Dictamen de invalidez emitido por el Subcomité Médico, conforme al
reglamento y a las disposiciones aplicables.
Artículo 147. Excepciones a la invalidez. No se concederá la pensión por
invalidez si ésta sobreviene por alguna de las causas siguientes:
I. Si la invalidez se origina encontrándose el trabajador en estado de
ebriedad;
II. Si la invalidez se origina encontrándose el trabajador bajo la acción de
algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica
que sea del conocimiento del Subcomité Médico y que el trabajador
hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole
la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador ocasiona la invalidez por sí mismo o auxiliándose de una
tercera persona;
IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña,
en que hubiere participado el trabajador u originado por algún delito
cometido por esta, y
V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha de afiliación del
trabajador con el trabajo vigente al Fondo.
Artículo 148. Pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo. La pensión
por invalidez se otorgará a los trabajadores o trabajadoras que se inhabiliten
física o mentalmente en términos de lo previsto en esta ley, por causas ajenas al
desempeño de su cargo, empleo o comisión, que hayan pagado sus cuotas al
Fondo al menos durante cinco años.
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El monto de esta pensión será igual a la multiplicación del salario pensionable
por el factor C en función de los años de cotización al momento de la solicitud de
acuerdo con la siguiente tabla:
Años de cotización
Factor C
5 a 20 0.5000
21 0.5300
22 0.5600
23 0.5900
24 0.6200
25 0.6500
26 0.6800
27 0.7200
28 0.7550
29 0.7900
30 0.8250
31 0.8600
32 0.8950
33 0.9300
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34 0.9650
35 1.000
Artículo 149. Temporalidad. La pensión por invalidez por causas ajenas al
trabajo se concederá con carácter provisional, por un periodo de dos años. Para
tal efecto, es responsabilidad de la persona pensionada solicitar la valoración
médica ante el Subcomité Médico conforme a su normativa interna aplicable y a
los Estatutos del Fondo y presentarla al Subcomité Médico hasta seis meses
antes de concluir este periodo. Transcurrido el periodo de dos años y después
de haberse realizado la valoración médica, se determinará lo conducente.
En caso de que no se solicite en el término señalado, el Fondo podrá suspender
esta pensión conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
El Fondo seguirá pagando esta pensión mientras persista la invalidez y su
revisión podrá hacerse una vez al año, salvo que existan pruebas de un cambio
sustancial en las condiciones de la invalidez.
El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente a la fecha
en que el trabajador cause baja motivada por la invalidez, en términos de lo
previsto en esta ley.
Artículo 150. Valoraciones y tratamientos médicos. Los trabajadores que
soliciten la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo, así como las
personas pensionadas a quienes se les haya otorgado, están obligadas a
someterse en cualquier tiempo a las valoraciones y a los tratamientos médicos
que el Subcomité Médico, les requiera o proporcione, respectivamente. Ante su
negativa, no se tramitará su solicitud de la pensión o se les suspenderá el goce
de la pensión conforme al procedimiento previsto en esta ley.
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Artículo 151. Suspensión de la pensión. La pensión por invalidez se
suspenderá:
I. Cuando la persona pensionada o trabajador esté desempeñando algún
cargo o empleo, en alguna entidad pública o entidad privada patronal
sujeta a este régimen, previa comprobación por el Fondo, y
II. En el caso de que la persona pensionada o trabajador se niegue
injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que
el Subcomité Médico le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así
como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la
vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas
preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una
persona afectada de sus facultades mentales.
Para efectos de esta fracción, el pago de la pensión o la tramitación de la solicitud
se reanudará a partir de la fecha en que la persona pensionada o trabajador se
someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las
prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la
suspensión.
Artículo 152. Revocación de la pensión. La pensión por invalidez será
revocada cuando la persona pensionada recupere su capacidad para el servicio.
En tal caso, la entidad pública patronal o la entidad privada patronal, según sea
el caso, en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado tendrá la
obligación de restituir su empleo si de nuevo es apto para desempeñarlo o, en
caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser
cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al
acontecer la invalidez. Si el trabajador no acepta reingresar al servicio en tales
condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le
será revocada la pensión.
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Si el trabajador no es restituido a su empleo o no se le asigna otro en los términos
del párrafo anterior, por causa imputable a la entidad pública patronal o entidad
privada patronal en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el
importe de la pensión con cargo al presupuesto de esta. Lo anterior, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa en que incurra la persona titular de la entidad
pública o de las responsabilidades que incurra el patrón de la entidad privada
patronal, la cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de
la pensión.
Artículo 153. Pago de percepciones ordinarias. En tanto se dictamina la
invalidez del trabajador en forma definitiva, la entidad pública patronal o la entidad
privada patronal, tendrá la obligación de pagar las percepciones ordinarias
correspondientes al trabajador o trabajadora mientras no reciba del Fondo la
pensión correspondiente.
SECCIÓN IV
PENSIONES POR FALLECIMIENTO
Artículo 154. Fallecimiento de las personas pensionadas. Las personas
beneficiarias, en el orden establecido en el artículo 112, a la muerte de una
persona pensionada, tendrán derecho a una pensión cuyo monto será igual a un
porcentaje de la pensión que recibía el titular, actualizada conforme a lo dispuesto
en esta ley, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años disfrutados de pensión
de los beneficiarios
Porcentaje de la pensión que
recibía el titular (actualizada)
1 100%
2 90%
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3 80%
4 70%
5 60%
6 en adelante 50%
El pago será retroactivo a partir del día siguiente al del deceso del trabajador o
persona pensionada.
Artículo 155. Fallecimiento por riesgo de trabajo. En caso de fallecimiento por
riesgo del trabajo de un trabajador, sus personas beneficiarias, en el orden
establecido en el artículo 112 de este ordenamiento, tendrán derecho a que el
Fondo les pague una pensión por fallecimiento por riesgos de trabajo equivalente
al cien por ciento del salario pensionable.
Artículo 156. Fallecimiento por causas ajenas al riesgo de trabajo. Cuando
un trabajador fallezca, por una causa que no se considere como riesgo de trabajo,
sus personas beneficiarias, en el orden establecido en el artículo 112 de esta
Ley, tendrán derecho a una pensión por fallecimiento por causas ajenas al
trabajo, siempre y cuando el trabajador hubiera cotizado al menos cinco años al
Fondo. El monto de dicha pensión será un porcentaje de su salario regulador de
acuerdo con el factor C referido en el artículo 148 de esta ley.
CAPÍTULO V
REVISIÓN DE PENSIONES
Artículo 157. Revisión de pensiones. El Fondo, con el objeto de salvaguardar
el interés público, podrá ordenar, dentro del plazo de tres años a partir de su
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otorgamiento, de oficio o a iniciativa de las entidades públicas patronales o las
entidades privadas patronales, la revisión de los dictámenes de otorgamiento de
pensiones, la documentación y, en su caso, verificar que los cálculos que hayan
servido de base para concederlas se hayan realizado correctamente. Será
competente para esto el Comité de Deliberación a través de su Subcomité Legal.
El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse en cuatro años
adicionales, contado a partir del otorgamiento indebido de la pensión, en caso de
que el Fondo detecte la posible comisión de un delito o que el Subcomité Legal
detecte una presunta responsabilidad por la comisión de faltas administrativas.
La revisión de que se trata podrá tener como consecuencia la revocación,
modificación o suspensión de la pensión que haya sido otorgada.
Artículo 158. Modificación de la pensión. El monto de la pensión se modificará
cuando:
I. El importe asignado no sea el correcto conforme a la Ley que resulte
aplicable al momento de su otorgamiento, y
II. Cuando al subsanar la irregularidad o la inconsistencia detectada, que no
afecte el derecho de la persona pensionada a recibirla, se conozcan datos
diferentes que afecten el cálculo de esta.
Artículo 159. Suspensión de la pensión. La pensión que gocen las personas
pensionadas podrá suspenderse en los siguientes casos:
I. Cuando, conforme a esta Ley, el pago de la pensión esté condicionado al
cumplimiento de obligaciones, establecidas en esta Ley, por parte de la
persona pensionada o persona beneficiaria, sin que ésta las hubiese
satisfecho, y
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II. Cuando se detecte una irregularidad o inconsistencia, que no afecte el
derecho de la persona pensionada a percibir y, pueda ser subsanada.
Artículo 160. Revocación de la pensión. La revocación procederá en los casos
en que la persona pensionada no tenga derecho a percibir la pensión por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Esté gozando de una pensión sin cumplir con los requisitos de esta Ley;
II. Se hubiese otorgado la pensión con base en documentos e información
falsos;
III. Cuando se detecte una irregularidad o inconsistencia, que no afecte el
derecho de la persona pensionada a percibir y, no sea subsanada durante
el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación personal,
y
IV. En los casos que señalan los artículos 142, 143, 150 y 151 de esta Ley.
Artículo 161. Procedimiento. En los casos de modificación, suspensión y
revocación, el Fondo procederá en los siguientes términos:
I. Cuando se tenga conocimiento de la situación que amerite alguno de los
supuestos mencionados, el Subcomité Legal notificará de forma personal,
dentro del plazo de cinco días hábiles a la persona pensionada de la causa
de revocación o modificación, y le otorgará diez días hábiles a partir de la
notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte
las pruebas que estime pertinentes. En caso de no subsanarse los
supuestos mencionados, deberá de agotar sus instancias mediante el
Subcomité de Mediación antes de acudir a cualquier otra instancia para
ejercer lo que a su derecho crea que le corresponda.
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En los casos de suspensión, el plazo señalado en el párrafo anterior será
de cinco días hábiles, y
II. Tratándose de los casos de revocación y modificación, una vez concluido
el plazo antes concedido, con la comparecencia por escrito a que se refiere
la fracción anterior, o sin ella, se analizarán los elementos que se hayan
proporcionado, en su caso, y se procederá a dictar la resolución que
corresponda, en un plazo no mayor a tres meses siguientes a aquel en
que hubiese fenecido el plazo para la comparecencia de la persona
interesada; la cual se notificará de forma personal a la persona
pensionada.
En los casos de suspensión, el plazo señalado en el párrafo anterior será de diez
días hábiles; y se notificará de forma personal a la persona pensionada dentro
de ese mismo plazo, contado a partir de la emisión de la resolución.
Artículo 162. Reintegro de cantidades. En caso de que la pensión se haya
otorgado indebidamente, por responsabilidad de la entidad pública patronal o la
entidad privada patronal o en su caso de la persona pensionada, quien resulte
responsable resarcirá al Fondo por el monto de los pagos indebidamente
efectuados, incluyendo el interés legal que se hubiese causado.
Cuando la pensión fue indebidamente otorgada por causas imputables al Fondo,
se deslindan las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar
respecto de la persona servidora pública responsable.
Artículo 163. Pago de saldo a favor. En los casos en que se dicte resolución
con motivo del procedimiento de la suspensión, las cantidades retenidas por el
Fondo serán pagadas a la persona pensionada cuando acredite el cumplimiento
de las obligaciones en términos de esta Ley, así como en los casos en que las
irregularidades detectadas fueran subsanadas.
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Cuando, como consecuencia de la suspensión, la pensión sea revocada por no
tener derecho a percibir y las cantidades retenidas pasarán a formar parte de la
Cuenta del Fondo.
Artículo 164. Impugnación de las resoluciones. Las resoluciones dictadas en
los términos de este capítulo podrán ser impugnadas conforme a lo establecido
en la legislación aplicable siempre y cuando se agote la instancia interna de
mediación a través del Subcomité de Mediación.
Artículo 165. Supletoriedad. En lo que no se oponga a lo establecido en los
procedimientos previstos en este capítulo, será de aplicación supletoria lo
dispuesto en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
TÍTULO IV
DEL PLAN VOLUNTARIO
CAPÍTULO I
RETIRO DE CUOTAS
Artículo 166. Procedimiento para el reconocimiento de los derechos sin
retiro de cuotas. En caso de que el trabajador que se encuentre en los
supuestos establecidos en los artículos 89 y 90 y no haya retirado sus cuotas o
haya decidido no seguir aportando se le reconocerá el tiempo cubierto por sus
cotizaciones anteriores en la forma siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuere mayor a tres años,
se le reconocerán al momento de su reingreso todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de cinco, se le
reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando a partir de su
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reingreso, haya cubierto un mínimo de trece quincenas de nuevas
cotizaciones, y
III. Si el reingreso ocurre después de cinco años de interrupción, las
cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir
veinticuatro quincenas a partir de su nuevo aseguramiento.
Artículo 167. Reconocimiento de los derechos con retiro de cuotas. En el
caso de que el trabajador haya retirado las cuotas al separarse del servicio
conforme al artículo 89, fracción II y 90, fracción II y reingrese al régimen
previsional, podrá solicitar por escrito al Subcomité de Pensiones que le sea
reconocida la antigüedad que tenía al separarse. El Fondo reconocerá dicha
antigüedad a la fecha en que el interesado reintegre el valor de las cuotas
retiradas.
Las cuotas deberán reintegrarse actualizadas conforme al incremento anual del
Índice Nacional, proyectada en el escenario más alto del estudio actuarial del
Fondo vigente al momento del reintegro, para cada año, desde la fecha en que
retiró las cuotas hasta el momento en que éstas sean ingresadas al Fondo.
CAPÍTULO II
CONTINUACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 168. Continuación Voluntaria. El trabajador o trabajadora de una
entidad pública patronal o entidad privada patronal con un mínimo de quince años
cotizados, al ser dado de baja del servicio, tiene derecho a continuar
voluntariamente en el régimen previsional conforme al artículo 89, fracción I y al
artículo 90, fracción I, debiendo quedar inscrito con el último sueldo base de
cotización que tenía en el momento de la baja, que se incrementará anualmente
en concordancia con el Índice Nacional.
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Artículo 169. Pago de cuotas y aportaciones para la continuación voluntaria
en el régimen. El trabajador de la entidad pública patronal o entidad privada
patronal, cubrirá el importe de las cuotas y aportaciones referidas en esta Ley,
en los porcentajes para prestaciones correspondientes y el gasto de
administración respectivo.
El pago de las cuotas y aportaciones se hará por mensualidades anticipadas
dentro de los primeros diez días hábiles.
En caso de que el pago de las cuotas y aportaciones no se realice en el plazo
previsto, deberá cubrir a partir de la fecha que éstas se hicieran exigibles, la
actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional y los recargos
correspondientes conforme a la legislación fiscal del estado.
Artículo 170. Pérdida del derecho a continuar voluntariamente en el
régimen. El derecho a continuar voluntariamente en el régimen previsional, se
pierde si no se ejerce mediante solicitud por escrito al Subcomité de Pensiones,
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la baja, y se realiza el
pago correspondiente.
Artículo 171. Término de la continuación voluntaria en el régimen
previsional. La continuación voluntaria en el régimen termina por:
I. Declaración expresa firmada por el trabajador;
II. Dejar de pagar las cuotas y aportaciones por tres mensualidades, y
III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen.
Se podrá solicitar la readmisión a la continuación voluntaria del régimen
previsional, en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha que
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dio origen a la terminación de la misma, siempre que se cubra las cuotas y
aportaciones omitidas, actualizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 167.
Artículo 172. Descuentos en continuación voluntaria. El asegurado inscrito
en la continuación voluntaria del régimen podrá autorizar al Fondo el descuento
de los adeudos de préstamos sobre las cuotas registradas.
La aplicación de las cuotas sobre los adeudos disminuirá su tiempo de cotización
registrado ante el Fondo, lo cual se realizará disminuyendo las cuotas cotizadas
desde la última registrada y las anteriores a ésta, hasta que se cubra el monto
del adeudo.
CAPÍTULO III
FONDO DE AHORRO VOLUNTARIO
Artículo 173. Ahorro voluntario. Los trabajadores podrán realizar ahorro
voluntario, cuyo propósito es brindar la oportunidad de adherirse al Sistema de
Ahorro del Fondo, con el propósito de generar rendimientos por la colocación de
sus ingresos.
Asimismo, el propósito es que las entidades públicas patronales y privadas
patronales incentiven a sus trabajadores a ahorrar, aportando al Fondo de Ahorro
Voluntario de cada trabajador la misma cantidad que el trabajador aporte.
Los recursos administrados por concepto de ahorro voluntario se individualizan y
son propiedad de cada trabajador. Dichos recursos no serán considerados para
el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho.
Este esquema es voluntario y los trabajadores podrán tener derecho a poder
retirar los Fondos a partir del primer año de la apertura de la cuenta
individualizada, bajo el esquema y las condiciones que se establezcan en la
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presente Ley y en los Estatutos del Fondo, así como de los lineamientos que
considere el Subcomité de Cuentas Individualizadas considere pertinente.
Artículo 174. Operación del sistema de ahorro voluntario. El sistema de
ahorro voluntario será operado por el Subcomité de Cuentas Individualizadas y
su objetivo es administrar los importes de ahorro voluntario de cada trabajador,
así como administrar los retiros que los trabajadores realicen.
Artículo 175. Aportaciones para los trabajadores de las entidades públicas
patronales. El trabajador podrá destinar hasta el 2% (dos por ciento) de su
nómina a su cuenta de ahorro individualizada dentro del Fondo.
Para ello, el trabajador deberá acordar con la entidad público patronal el
porcentaje que, voluntariamente, será retenido por la entidad público patronal y
enterado al Fondo directamente a través del Subcomité de Cuentas
Individualizadas. Las aportaciones que realicen los trabajadores serán igualadas
por la entidad público patronal, siguiendo el principio de que un peso aportado
por el trabajador será igualado por la entidad público patronal.
Artículo 176. Aportaciones de los trabajadores de las entidades privadas
patronales. El trabajador de una entidad privada patronal podrá destinar a su
cuenta de ahorro individualizada dentro del Fondo el monto que establezca la
entidad privada patronal dentro de su normatividad interna y lineamientos
Para ello, el trabajador deberá acordar con la entidad privada patronal el
porcentaje que, voluntariamente, será retenido por la entidad privada patronal y
enterado al Fondo directamente a través del Subcomité de Cuentas
Individualizadas. Las aportaciones que realicen los trabajadores serán igualadas
por la entidad privada patronal, siguiendo el principio de que un peso aportado
por el trabajador será igualado por la entidad privada patronal.
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Artículo 177. Aportaciones de los trabajadores independientes. El trabajador
independiente podrá convenir con el Fondo la apertura de una cuenta
individualizada de ahorro dentro del Fondo, directamente a través del Subcomité
de Cuentas Individualizadas. Los intereses y condiciones de retiro serán
establecidos en el contrato que celebre el trabajador independiente con el Fondo.
El trabajador independiente será el único que hará aportaciones a su cuenta
individualizada de ahorro dentro del Fondo.
Artículo 178. De los intereses generados. Los trabajadores de las entidades
patronales, públicas y privadas, que aperturen una cuenta individualizada de
ahorro voluntario dentro del Fondo, gozarán de un interés de 5% sobre los
montos aportados. Dicho interés será aplicado al monto total de lo aportado al
final de cada año posterior a la fecha de apertura de la cuenta individualizada de
ahorro.
Artículo 179. Depósitos. Los montos aportados a la cuenta individualizada de
cada trabajador de una entidad público patronal o de una entidad privada patronal
serán retenidos a través de la nómina de la entidad pública patronal o de la
entidad privada patronal que corresponda, previo convenio.
La entidad patronal, ya sea pública o privada, depositarán los importes retenidos
por concepto de ahorro voluntario en las cuentas que designe el Subcomité de
cuentas individualizadas, a más tardar el día que corresponda al pago de nómina
y anexará los datos de cada trabajador ahorrador, requeridos en los formatos que
para tal efecto establezca el Consejo.
El retraso en el entero de los importes por parte de la entidad patronal, ya sea
pública o privada, deberá de llevar el mismo procedimiento que las aportaciones
para el régimen previsional.
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Artículo 180. Retiro del ahorro voluntario. Los trabajadores podrán retirar el
equivalente a sus aportaciones a partir del primer año siguiente en el que hayan
aperturado su cuenta individualizada y en el momento que decidan posterior a
ese primer año al igual que el correspondiente a la aportación de la entidad
patronal, pública o privada, conforme la tabla siguiente:
Años
aportando
Retiro de las
aportaciones de
los trabajadores
Retiro de las
aportaciones de la
entidad patronal
1 100% 10%
2 100% 20%
3 100% 30%
4 100% 40%
5 100% 50%
6 100% 60%
7 100% 70%
8 100% 80%
9 100% 90%
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10 100% 100%
Artículo 181. De las demás disposiciones y procedimientos sobre el Fondo
de Ahorro Voluntario. Los procedimientos y lineamientos que no estén
señalados en la presente Ley deberán de ser emitidos por el Subcomité de
Cuentas Individualizadas, con la aprobación de la Junta Directiva en sus sesiones
ordinarias y extraordinarias.
TÍTULO V
DE LA COMISIÓN ANTICORRUPCIÓN, DENUNCIAS Y SANCIONES DE
EMPLEADOS, FUNCIONARIOS Y DIRECTIVOS DEL FONDO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 182. De los principios de honradez y ética del Fondo. Los principios
de honradez y ética de los trabajadores, funcionarios y directivos del Fondo
deberán estar enfocados en fomentar una cultura de prevención, control y
combate total de la corrupción. De igual manera, los recursos del Fondo estarán
orientados de manera exclusiva al cumplimiento de las obligaciones que tenga el
Fondo con los trabajadores de las entidades público patronales y privado
patronales, personas beneficiarias, así como de los trabajadores independientes,
que aperturen cuentas individualizadas dentro del Fondo, limitando por completo
cualquier espacio para la enajenación individual.
Artículo 183. De la Comisión anticorrupción del Fondo. El Subcomité de
Gestión Interna y el Subcomité Legal serán quienes integren la Comisión
Anticorrupción del Fondo y deberán de sesionar conforme lo establezcan los
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estatutos del Fondo, creando lineamientos y procedimientos preventivos
anticorrupción entre los empleados, funcionarios y directivos del Fondo.
Artículo 184. Del procedimiento interno de sanción. Para dar inicio al
procedimiento administrativo de sanción a empleados, funcionarios o directivos
del Fondo, se requiere la presentación de denuncia correspondiente, la cual por
regla general es presentada ante el Subcomité Legal por las entidades públicas
patronales, por las entidades privadas patronales y por los trabajadores
independientes, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de alguna infracción a esta Ley, a los estatutos del Fondo o
a los lineamientos y normatividades internas del Fondo, remitiendo la
documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de
la infracción.
No obstante, lo anterior, la presentación de la denuncia no es potestad exclusiva
de las dependencias y entidades, ya que los particulares que tengan
conocimiento de un hecho constitutivo de infracción también se encuentran en
aptitud de presentar la denuncia de cuenta.
Artículo 185. De los requisitos de la denuncia. Las denuncias que se
presenten ante el Subcomité Legal, deberán de contener los siguientes requisitos
mínimos:
I. Nombre y datos del quejoso denunciante, además de presentar el
instrumento notarial respectivo que acredite su personalidad, en caso de
que sea persona moral;
II. Domicilio o cuenta de correo electrónico, con la finalidad de informarle que
el asunto fue radicado y que se le dará el trámite correspondiente;
III. Narración de los hechos constitutivos de la infracción (indicando el cómo,
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cuándo y dónde), y
IV. En su caso, las pruebas que pueda aportar que permitan robustecer lo
aducido de la denuncia aludida.
Artículo 186. De las sanciones. Las sanciones serán determinadas por la
Comisión Anticorrupción, mediante la presentación de la denuncia por parte del
Subcomité Legal y la deliberación que la Comisión determine, conforma las
siguientes sanciones:
I. Dependiendo la gravedad de la infracción en la que recurra el
trabajador, funcionario o directivo del fondo, de las cuales podrás ser:
Amonestación Pública o Privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor a
tres días y no mayor a un año;
III. Destitución del puesto;
IV. Sanción económica, y
V. Inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión
dentro del Fondo.
En caso de que el Subcomité considere que los hechos pueden ser constitutivos
de algún delito, deberá de proceder conforme a derecho y dar aviso a las
autoridades correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, salvo lo dispuesto
en los transitorios subsecuentes.
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SEGUNDO. Se abroga la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del
Estado de Nayarit, publicada el 30 de julio de 1997 en el Periódico Oficial Órgano
del Gobierno del Estado de Nayarit y las demás disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y
administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan
las normas relativas al presente ordenamiento
CUARTO. Los derechos y obligaciones que se hayan adquirido conforme a las
disposiciones de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del
Estado de Nayarit, publicada el 30 de julio de 1997, seguirán surtiendo efectos
hasta la conclusión del plazo o cumplimiento de las condiciones en que se hayan
establecido.
QUINTO. Los trabajadores y las trabajadoras inscritas con anterioridad al Fondo
de Pensiones a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus
beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se abroga, los
supuestos legales para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar
por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de retiro establecido en el
presente ordenamiento.
SEXTO. Los Jubilados, Pensionados o sus beneficiarios que, a la entrada en
vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga,
continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en
las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Lo mismo aplicará para los trabajadores que hubieran cumplido con los requisitos
para el goce y disfrute de una pensión por jubilación, retiro por edad y vejez,
reguladas por la Ley que se abroga hasta antes de la entrada en vigor del
presente ordenamiento
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SÉPTIMO. Para el caso de los trabajadores y las trabajadoras que hayan
cotizado en términos de la Ley que se abroga, y que llegaren a pensionarse
durante la vigencia de la presente Ley, el Fondo de Ahorro para el Retiro, estará
obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de
su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir
lo que a sus intereses convenga.
OCTAVO. Para el caso de las pensiones en curso de pago otorgadas por el
Fondo de Pensiones, cuyo origen es la Ley de Pensiones para los Trabajadores
al Servicio del Estado de Nayarit, que se abroga, así como sus pensiones
derivadas o bien que a la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento
sean pagados con recursos de la Secretaría de Administración y Finanzas del
Gobierno del Estado, se seguirán pagando con recursos provenientes de ésta.
NOVENO. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en período de
conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta
Ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a
la Ley que se abroga.
DÉCIMO. Las trabajadoras y los trabajadores que se encuentran adheridos al
Fondo de Pensiones regulado por la Ley que se abroga, serán considerados
como trabajadores en transición, a las cuales les aplicarán las excepciones
descritas en los siguientes artículos transitorios.
DÉCIMO PRIMERO. Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores en
transición, las cuotas y aportaciones a que se refiere la fracción I y II, del artículo
11 de la Ley que se abroga, continuarán en los mismos términos. Las cuotas y
aportaciones a que se refiere el presente artículo serán parte del Patrimonio del
Fondo y se destinarán a la cuenta correspondiente para el pago de las pensiones
del personal en transición.
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DÉCIMO SEGUNDO. Los trabajadores y las trabajadoras al momento de entrar
en vigor esta Ley podrán optar por acogerse al nuevo porcentaje estipulado en el
artículo 84 de la presente Ley, reconociéndoles, los años y porcentajes cotizados
bajo el régimen anterior, con la finalidad de que, al cumplirse los requisitos
legales, se les conceda la pensión que corresponda.
DÉCIMO TERCERO. A partir del día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley,
los trabajadores del régimen de la Ley abrogada que tengan derecho a una
pensión, tendrán seis meses para solicitar por escrito al Fondo de Pensiones su
permanencia en el régimen o su transición al régimen establecido en esta Ley.
DÉCIMO CUARTO. Estarán a cargo del Fondo de Pensiones, las pensiones que
se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de
aquellos sujetos que se encuentren en período de derechos adquiridos y las
pensiones que se otorgan a los titulares o beneficiarios bajo el esquema
establecido por la Ley que se abroga.
DÉCIMO QUINTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos
Autónomos y Ayuntamientos, que se encuentren inscritos en los términos de la
Ley que se abroga, continuarán cubriendo las aportaciones correspondientes por
cada trabajador o trabajadora, salvo que, el trabajador o trabajadora que al
momento de entrar en vigor esta Ley opten por acogerse al nuevo porcentaje
estipulado en el artículo 84, en este caso las entidades públicos patronales
deberán de aportar lo concerniente a cada porcentaje elegido por el trabajador o
trabajadora.
DÉCIMO SEXTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga, podrán
elegir los beneficios de la presente Ley, si desean seguir laborando,
garantizándole sus años de cotización, cuotas y aportaciones correspondientes.
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DÉCIMO SÉPTIMO. Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones
de la Ley que se abroga.
DÉCIMO OCTAVO. En un plazo que no exceda de 12 meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, deberá estar constituido el Fondo de Ahorro
para el Retiro Digno de las trabajadoras y de los trabajadores del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, AFORE, S.A. de C.V.
DÉCIMO NOVENO. Para la administración de las Pensiones en curso de pago,
el Fondo deberá llevar por separado la contabilidad de los recursos que reciba
para este fin. Los recursos que destine el Gobierno del Estado al Fondo de Ahorro
para el Retiro Digno de las trabajadoras y de los trabajadores del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, AFORE, S.A. de C.V. para cubrir dichas pensiones no se
considerarán ingresos de este último.
El Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las trabajadoras y de los trabajadores
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, AFORE, S.A. de C.V. dispondrá de un
plazo de seis meses a partir de su constitución, para que en el orden
administrativo establezca lo necesario para la creación y el funcionamiento de la
Junta Directiva, Direcciones Ejecutivas, Comités y Subcomités a los que hace
referencia la presente Ley, debiendo el Gobierno del Estado, proveer los recursos
humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de
operaciones del Fondo hasta que éste reciba recursos por concepto de
comisiones.
VIGÉSIMO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta
Ley y que el Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las trabajadoras y de los
trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, AFORE, S.A. de C.V. tome
a su cargo la creación y administración de las Cuentas Individuales de los
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Trabajadores y pensionados, las cuotas y aportaciones se depositarán en la
cuenta que determine la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno
del Estado.
VIGÉSIMO PRIMERO. De conformidad con lo que establezca la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro se llevará a cabo el procedimiento
para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la
apertura de las Cuentas Individuales en el Fondo de Ahorro para el Retiro Digno
de las Trabajadoras y de los Trabajadores del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, AFORE, S.A. de C.V.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las
Trabajadoras y de los Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
AFORE, S.A. de C.V. administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores
inscritos o que se inscriban al Fondo durante los meses siguientes a su creación.
Los Trabajadores que ingresen al régimen previsional reconocido en esta Ley a
partir de su entrada en vigor, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una
Administradora, podrán elegir mantenerse en ella.
Los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso
de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el Fondo
sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el Fondo podrá recibir el
traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados a otras instituciones
o de Trabajadores independientes.
VIGÉSIMO TERCERO. Dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la
Constitución del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las trabajadoras y de
los trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, AFORE, S.A. de C.V. el
Fondo de Pensiones, deberá transferir a las cuenta institucionales de las
entidades públicos patronales que previo convenio coticen al nuevo Fondo de
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Ahorro, los saldos de las cuotas y aportaciones de cada uno de los trabajadores
que tiene incorporados, detallando el saldo de las aportaciones de sus
respectivos patrones, junto con las cuotas del trabajador.
Asimismo, deberá detallar las cuentas que tiene por cobrar correspondientes a
las aportaciones y cuotas pendientes por enterar por parte de las entidades
públicas patronales.
VIGÉSIMO CUARTO. El capital inicial de operación del Fondo de Ahorro para el
Retiro Digno de las Trabajadoras y de los Trabajadores del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, AFORE, S.A. de C.V. se constituirá por el valor de los
recursos disponibles del Fondo de Pensiones al día anterior de la entrada en
vigor de la presente Ley.
VIGÉSIMO QUINTO. El Fondo Soberano Nuevo Nayarit, para el fortalecimiento
del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y de los
Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, AFORE, S.A. de C.V.
suministrará el 49% de las utilidades que genere, retenidos y puestos a
disposición por el Fiduciario de Fideicomiso Nuevo Nayarit.
VIGÉSIMO SEXTO. Las Entidades públicos patronales que se adhieran al Fondo,
deberán ajustar a las normas y criterios de esta Ley los mecanismos de
administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos;
los sistemas de recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones; y los
procedimientos de dispersión e intercambio de información, de tal modo que
garanticen a satisfacción del Fondo la capacidad de operación para la gestión de
prestaciones.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Hasta en tanto inicien operaciones los sistemas o
programas informáticos a que se refiere esta Ley, las Entidades públicos
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patronales deberán enterar las Cuotas y Aportaciones a través de los medios
utilizados previsto en la Ley que se abroga.
VIGÉSIMO OCTAVO. Para garantizar que la presente Ley beneficie a los
Trabajadores, las trabajadoras, personas pensionadas y personas beneficiarias,
así como para asegurar el cumplimiento de sus objetivos y la viabilidad futura del
Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, este ordenamiento será revisado por la Junta
Directiva del Fondo cada cuatro años. Los resultados obtenidos deberán
sustentarse en estudios actuariales y, en su caso, presentar propuestas de
reformas o adiciones legales necesarias ante el titular del Poder Ejecutivo para
que realice los trámites conducentes ante el Congreso del Estado.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital
a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Dip. Jesús Noelia Ramos
Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias,
Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintitrés.- DR. MIGUEL
ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.-
Rúbrica.- Mtro. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de
Gobierno.- Rúbrica.
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Contenido
TÍTULO I ....................................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................. 1
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................. 1
TÍTULO II ...................................................................................................................................... 9
DEL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO DIGNO DE LAS TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES ....................................................................................................................... 9
CAPÍTULO I ............................................................................................................................. 9
DISPOSICIONES GENERALES Y ATRIBUCIONES DEL FONDO ............................... 9
CAPÍTULO II .......................................................................................................................... 11
PATRIMONIO DEL FONDO ................................................................................................ 11
CAPÍTULO III ......................................................................................................................... 13
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL FONDO ........................................................... 13
SECCIÓN I ......................................................................................................................... 13
DE LA JUNTA DIRECTIVA ............................................................................................. 13
SECCIÓN II ........................................................................................................................ 28
DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA ......................................................... 28
SECCIÓN III ....................................................................................................................... 34
DE LOS COMITÉS Y DE LOS SUBCOMITÉS ............................................................ 34
TÍTULO III ................................................................................................................................... 40
RÉGIMEN PREVISIONAL ....................................................................................................... 40
CAPÍTULO I ........................................................................................................................... 40
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................... 40
CAPÍTULO II .......................................................................................................................... 44
BASES DE COTIZACIÓN, CUOTAS, APORTACIONES Y RETENCIONES ............. 44
SECCIÓN I ......................................................................................................................... 44
DE LOS TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES .. 44
SECCIÓN II ........................................................................................................................ 46
DE LOS TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES PRIVADAS PATRONALES .. 46
SECCIÓN III ....................................................................................................................... 48
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES ........................................................ 48
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SECCIÓN IV ...................................................................................................................... 49
CUOTAS Y APORTACIONES ........................................................................................ 49
SECCIÓN V ........................................................................................................................ 51
GENERALIDADES ........................................................................................................... 51
SECCIÓN VI ...................................................................................................................... 53
PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN DE CUOTAS .................................................... 53
CAPÍTULO III ......................................................................................................................... 60
REGLAS Y BASES DE LAS PENSIONES ....................................................................... 60
SECCIÓN I ......................................................................................................................... 66
DE LA PORTABILIDAD DE COTIZACIONES ............................................................ 66
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................... 67
DE LOS TIPOS DE PENSIONES ....................................................................................... 67
SECCIÓN I ......................................................................................................................... 67
PENSIONES POR RETIRO ............................................................................................ 67
SECCIÓN II ........................................................................................................................ 70
PENSIONES POR RIESGOS DE TRABAJO .............................................................. 70
SECCIÓN III ....................................................................................................................... 77
PENSIONES POR INVALIDEZ POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJO ............... 77
SECCIÓN IV ...................................................................................................................... 82
PENSIONES POR FALLECIMIENTO ........................................................................... 82
CAPÍTULO V .......................................................................................................................... 83
REVISIÓN DE PENSIONES ............................................................................................... 83
TÍTULO IV .................................................................................................................................. 87
DEL PLAN VOLUNTARIO ....................................................................................................... 87
CAPÍTULO I ........................................................................................................................... 87
RETIRO DE CUOTAS .......................................................................................................... 87
CAPÍTULO II .......................................................................................................................... 88
CONTINUACIÓN VOLUNTARIA ........................................................................................ 88
CAPÍTULO III ......................................................................................................................... 90
FONDO DE AHORRO VOLUNTARIO ............................................................................... 90
TÍTULO V ................................................................................................................................... 94
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DE LA COMISIÓN ANTICORRUPCIÓN, DENUNCIAS Y SANCIONES DE
EMPLEADOS, FUNCIONARIOS Y DIRECTIVOS DEL FONDO ...................................... 94
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................ 94
TRANSITORIOS.................................................................................................................... 96