Ley del Notariado para el Estado de Nayarit [PDF]

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE MAYO DE 2023 Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día viernes 29 de abril de 2022 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo. - Nayarit. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII legislatura, decreta: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización, régimen, función, actuación, representación, el régimen de responsabilidades, la dirección y supervisión de la institución notarial en el Estado de Nayarit. Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Administración: Las Dependencias y Entidades de Gobierno del Estado de Nayarit; II. Arancel: El Arancel de Notarios del Estado de Nayarit; III. Apéndice electrónico de cotejos: El apéndice del Libro de Registro de Cotejos a que se refiere esta ley, basado en el principio de matricidad electrónica, que se integra por cada una de las imágenes digitalizadas de los documentos públicos o privados presentados para cotejo; IV. Archivo de Notarías: La unidad administrativa que para sus efectos designe la persona titular de la Secretaría General de Gobierno; V. Autoridades Notariales: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la persona titular de Secretaría General de Gobierno, la persona titular de la Dirección del Notariado y las demás unidades administrativas de su adscripción, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad; VI. Código Civil: El Código Civil para el Estado de Nayarit; VII. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit; VIII. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Nayarit; IX. Colegio: El Colegio de Notarios del Estado de Nayarit; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General X. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Nayarit; XI. Consejo: El Consejo del Colegio de Notarios del Estado de Nayarit; XII. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; XIII. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XIV. Demarcación Notarial: La delimitación, del ámbito territorial donde se establecen una o más Notarías. Para el ejercicio notarial, el Estado de Nayarit se dividirá en cinco demarcaciones, comprendiendo cada una los siguientes municipios: a) Primera demarcación: Tepic, Xalisco, Compostela, Bahía de Banderas, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro y Del Nayar; b) Segunda demarcación: Santiago Ixcuintla y San Blas; c) Tercera demarcación: Tuxpan, Ruiz y Rosamorada; d) Cuarta demarcación: Tecuala, Acaponeta y Huajicori, y e) Quinta demarcación: Ixtlán del Río, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Jala y La Yesca. XV. Dirección: La Dirección del Notariado de la Secretaría General de Gobierno; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XVI. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos constitucionales autónomos del Estado de Nayarit; XVII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permiten la identificación de la persona firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente a la misma y a los datos a que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de esta, y que produce los mismos efectos que la firma autógrafa y su sello de autorizar, en términos de la normatividad aplicable; XVIII. Firma Electrónica Notarial: La firma electrónica asignada a la persona titular de una Notaría de esta entidad con motivo de sus funciones, con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar, en términos de la normatividad aplicable; XIX. Índice Electrónico: La información electrónica capturada de manera uniforme respecto de los instrumentos notariales asentados en el protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la presente ley; XX. Jornada Testamentaria: Campaña organizada conjuntamente por el Colegio y las autoridades competentes, en la que mediante convenio y con una dimensión social, establezcan la implementación, entre otros beneficios, de asesorías gratuitas y reducciones de honorarios en testamentos; XXI. Matricidad Electrónica: El archivo digital de cualquier documento fuente en soporte papel que integre el protocolo en sentido amplio, incluyendo la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General imagen del original de los documentos públicos o privados que han sido cotejados por la persona titular de la Notaría; XXII. Notaria o Notario: La persona titular de la Notaría; XXIII. Notariado: El Notariado del Estado de Nayarit; XXIV. Patente: El documento expedido por la persona titular del Poder Ejecutivo, en el que se acredita la autorización para el ejercicio de la función notarial en el Estado; XXV. Periódico Oficial: Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit; XXVI. Quejoso, cliente, solicitante y/o prestatario: a) La persona física o moral que sea parte de un instrumento notarial; b) Aquellos que acrediten ser prestatarios o solicitantes del servicio notarial, así como los causahabientes de éstos, que acrediten tal carácter; c) La persona compareciente en un instrumento notarial, y d) También podrá ser quejoso el destinatario a que se refiere la fracción II del artículo 143 de la presente ley, solo en relación a los derechos consignados a su favor. Se equipara a quejoso aquel que obtenga sentencia judicial que se encuentre firme en la que se haya demostrado el dolo la mala fe, los daños y/o perjuicios causados por un Notario en contra de su patrimonio, así como aquel que haya obtenido sentencia judicial que declare la nulidad de un instrumento, siempre que demuestre el dolo, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General mala fe y los daños y/o perjuicios, causados por una persona titular de la Notaría en contra de su patrimonio; XXVII. Registro Nacional de Testamentos: La Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación; XXVIII. Registro Público: Registro Público de la Propiedad del Estado del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nayarit; XXIX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Notariado para Estado de Nayarit; XXX. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno; XXXI. Separación: El periodo en que la Notaria o Notario Público deja la Notaría a su cargo, en los términos permitidos en la presente ley, y XXXII. Sistema Informático: La plataforma tecnológica e informática del Notariado, desarrollada y administrada por el Colegio, que permite a éste y a las y los Notarios del Estado de Nayarit, la prestación de servicios de certificación necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de medios electrónicos en las relaciones que se producen entre los prestatarios del servicio notarial, en su interconexión con las autoridades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, Entes Públicos y municipios, y entre las y los propios Notarios y el Colegio, a través de una Red Integral Notarial que comprende el almacenamiento y administración del Archivo Electrónico y del Índice Electrónico del Libro de LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Registro de Cotejos y su Apéndice Electrónico de Cotejos, para coadyuvar con el Archivo de Notarías en el cumplimiento de sus fines. Artículo 3. La institución del Notariado consiste en el sistema que, en el marco del Notariado latino y mediante esta ley, organiza la función de la persona titular de la Notaría como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las disposiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de esta ley. Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes. Artículo 4. Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la facultad de expedir las Patentes de Notario y de aspirante a la persona titular de la Notaría, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley. A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y a las Autoridades Notariales del Estado, les corresponde aplicar la presente ley y vigilar su debido cumplimiento. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta ley, y para garantizar la eficaz prestación del servicio público del Notariado. Asimismo, instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se desarrolle de manera pronta, expedita, profesional y eficiente para la persona usuaria del servicio notarial, cumpliendo con el Derecho y al servicio del bien y la paz en el Estado de Nayarit. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 5. Esta ley regula el tipo de ejercicio profesional del Derecho como oficio jurídico consistente en que la persona titular de la Notaría, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad, en el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con la finalidad de proteger la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora. Artículo 6. Esta ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial: I. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado; II. El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad del mismo en todo tiempo. Esta matricidad podrá ser en soporte papel o electrónico con equivalencia jurídica y funcional entre ambas, y en caso de discrepancia, prevalecerá el soporte en papel, salvo prueba en contrario declarada judicialmente, con excepción del Apéndice Electrónico de Cotejos, en el que siempre prevalecerá el soporte electrónico; III. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos del Estado y del respeto y cumplimiento del Derecho; IV. El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia respecto de asuntos en que no haya contienda. La persona titular de la Notaría debe prestar su función más allá del interés de la persona solicitante del servicio notarial, lo que implica cumplir con sus procedimientos de asesoría y de conformación del instrumento notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en reserva y secrecía, en lo justo del caso de que se trate, y V. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a su actividad como la persona titular de la Notaría por la expedición de la Patente respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y social por acreditar el saber prudencial y la práctica suficientes para dicha función, con la consecuente pertenencia al Colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de vigilancia y sanción por parte de las autoridades; la continuación del archivo del Notario por el Archivo de Notarías y la calificación y registro de los documentos públicos reconocidos por esta ley y por el Registro Público, tratándose de actos inscribibles. Artículo 7. Es obligación de las Autoridades Notariales, del Colegio y de las personas titulares de las Notarías, que la población reciba un servicio notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las Autoridades Notariales observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo necesario LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esta obligación. Artículo 8. La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se refiere esta ley. Artículo 9. Es competencia de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedir el Decreto de creación de nuevas Notarías, cuando exista la necesidad de crecimiento del servicio, en el que podrá señalar su residencia, en la medida que no se afecte lo siguiente: a) La preparación que deben tener las personas solicitantes de los exámenes de aspirante, oposición y el de sus respectivos aprobados y triunfadores, y b) La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustento material y económico de las personas titulares de las Notarías. Además de lo anterior se deberá tomar en cuenta: I. La población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo superarse la proporción de una persona titular de la Notaría por cada 25,000 habitantes, de conformidad con las cifras oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda; II. Las estimaciones sobre las necesidades de fe pública notarial en la población, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Las condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos como residencia. Al expedir el nombramiento de la persona titular de la Notaría Pública se le asignará el número de la notaría vacante. El Decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición hasta por tres Notarías, tomando en cuenta la población beneficiada y tendencias de su crecimiento, así como las necesidades notariales de ésta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá solicitar la opinión del Colegio para los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Artículo 10. Las personas titulares de las Notarías son auxiliares en la administración de justicia. El Congreso, la Administración, el Tribunal Superior de Justicia y el Colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función. Es obligación de la persona titular de la Notaría y el personal a su servicio, guardar absoluta reserva para con las personas que no tengan injerencia en el otorgamiento, dirección o revisión del acto, hecho o convenio en el que intervengan. Deberán observar las disposiciones deontológicas que resulten afines al ejercicio de la función notarial mediante la expedición y previa aprobación del Código de Ética, a través del cual sean determinados los principios y valores que regulen el ejercicio de la función notarial. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La Notaria o Notario Público podrá hacer uso de los medios electrónicos y de la tecnología para el ejercicio de su función y la transferencia de información tanto a la Dirección como a las demás dependencias gubernamentales con las que interactúe. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Artículo 11. Todas las personas tienen derecho, en términos de esta ley, al servicio profesional notarial. Es obligación de las personas titulares de las Notarías prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fueren requeridos por las Autoridades Notariales, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo las causas de excusa a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 de esta ley. Artículo 12. La función notarial es ejercida por las personas titulares de las Notarías, sin sometimiento al erario y sin sueldo o paga del Gobierno o de las entidades públicas o privadas. En relación con lo anterior, la fe pública se ejerce en cada caso concreto, y en una función delegada por la persona titular del Poder Ejecutivo, que corresponde a la figura de descentralización por colaboración, por lo que sus actividades son vigiladas o supervisadas por el mismo Ejecutivo, a través de las Autoridades Notariales, mismas que se establecen en la presente ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 13. De conformidad con los postulados del Notariado latino incorporado al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa, la persona titular de la Notaría deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; en consecuencia la persona titular de la Notaría está obligado a la lealtad y a la integridad frente a quienes solicitan sus servicios, por consiguiente, no podrá tratar a una parte como su cliente y a la otra no, sino que la consideración será personal y profesionalmente competente por igual bajo los siguientes principios y valores: I. Seguridad jurídica; II. Certeza Jurídica; III. Estabilidad; IV. Confiabilidad; V. Rogación; VI. Imparcialidad; VII. Transparencia; VIII. Honestidad; IX. Secrecía; X. Profesionalismo; XI. Independencia; XII. Obligatoriedad del servicio, y XIII. Responsabilidad. Los anteriores principios, les serán aplicados a cada parte o persona que solicite su servicio. La violación a este artículo actualiza de inmediato el procedimiento disciplinario previsto en esta ley. La persona titular de la Notaría, conforme al carácter público de su función, está obligada a guardar secreto profesional. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las personas titulares de las Notarías están obligadas a ser imparciales, si bien tal imparcialidad se expresa igualmente mediante la prestación de una asistencia adecuada a la parte que se encuentre en situación de inferioridad respecto de la otra, para así obtener el equilibrio necesario en aras de una equidad entre las partes. La fe pública constituye el soporte de los principios de certeza, seguridad y legalidad jurídica, representa la garantía que da el Estado a los particulares, mediante la determinación que hace la persona titular de la Notaría, de que los actos otorgados ante ella o él son previa y debidamente vinculados a la observancia de la ley y el Derecho, confiriéndoles la calidad de verdaderos. Artículo 14. Las personas titulares de las Notarías deberán: I. Cumplir y proveer las disposiciones establecidas en la Constitución General, la Constitución del Estado, así como las leyes y reglamentos que de ellas emanen; II. Observar y cumplir puntual y escrupulosamente los principios que regulan su función, referidos en el artículo anterior; III. Respetar la confidencialidad y estricta protección de datos personales previstos por las leyes, sujetando cualquier informe a la estricta observancia de esta ley; IV. Ejercer sus funciones de manera personal e ininterrumpida, proporcionando a los usuarios eficiencia, prontitud y calidad en la prestación de sus servicios; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Prestar los servicios notariales con igualdad, decoro, eficiencia, escrupulosidad y disposición. Las mismas obligaciones deberán ser observadas por los empleados y colaboradores de la Notaría a cargo de la persona titular, bajo su estricta y personal supervisión y responsabilidad; VI. Ajustar los actos y hechos en los que intervenga, a los procedimientos, trámites y plazos previstos en la ley; VII. Sujetarse al Arancel que regula el cobro de sus honorarios profesionales; VIII. Calcular, en auxilio de las autoridades fiscales, las cantidades que deberán pagar los contribuyentes bajo su única y estricta responsabilidad, enterando, íntegra y puntualmente las cantidades líquidas, a las autoridades fiscales competentes, apegando su cómputo a la estricta observancia de las leyes que regulan la materia, proporcionando a las personas solicitantes la información relativa al cálculo y entregando diligentemente, a las personas usuarias de los servicios notariales, los comprobantes de pago, debidamente requisitados, en los que consten los datos y su vinculación con las operaciones otorgadas y las cantidades íntegras de los impuestos, complementos y derechos que hubieren sido efectivamente enterados. En caso de infracción a esta disposición, la Dirección informará de inmediato el hecho a las autoridades fiscales competentes; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a las declaraciones de voluntad de los comparecientes que ante él acuden, a los actos y hechos jurídicos en los que intervenga, proveyéndolos de certeza, seguridad jurídica, estabilidad, legalidad, eficacia y autenticidad, debiéndolos consignar ante su fe y reproducirlos en los instrumentos públicos que resulten de su autoría; X. Asesorar a las personas solicitantes en materia jurídica, explicándoles el valor, alcance y las consecuencias legales de los actos o hechos, consignados ante su fe y que sean materializados en el instrumento público que resulte de su autoría, salvo a las personas profesionales en Derecho, en cuyo caso se hará constar expresamente dicha excepción. Al efecto deberá expedir a favor de las personas interesadas, los testimonios, copias o certificaciones, conforme lo establezcan las disposiciones legales aplicables; XI. Proveerse a su costa de las herramientas tecnológicas e informáticas que le permitan la utilización de la Firma Electrónica Avanzada o su equivalente, de igual forma, del software o hardware que resulte apto, suficiente, necesario y conveniente para cumplir debida, eficaz y eficientemente, el ejercicio de su función; XII. Obtener la Firma Electrónica Avanzada, el sello digital, los certificados digitales y demás herramientas virtuales o análogas expedidas por las autoridades o unidades administrativas dependientes de las entidades gubernamentales, y que sean facultadas para tal propósito por la normatividad aplicable; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIII. Observar y cumplir, sin demora alguna, las instrucciones que sean proveídas por el interventor; XIV. Desempeñar, en su caso, la actividad de interventor cuando así sea designado por la Dirección, en términos de las disposiciones aplicables; XV. Cumplir puntual y escrupulosamente con las disposiciones que le imponga esta ley o cualquier otra legislación aplicable que relacione el ejercicio de la función notarial, y XVI. Observar y cumplir, diligentemente y sin demora alguna, las disposiciones que expidan las autoridades correspondientes, dado el caso de emergencia sanitaria, desastres causados por fenómenos naturales, ya sean meteorológicos o atmosféricos, hidrológicos, geofísicos o biológicos, debiendo siempre prevalecer el principio pacta sunt servanda. Artículo 15. Los derechos de los clientes, prestatarios y/o beneficiarios frente a la persona titular de la Notaría serán los siguientes: I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo, es obligación de todas las personas titulares de las Notarías, supervisar directamente los asuntos que se soliciten y tramiten en la Notaría a su cargo hasta la conclusión de los mismos; II. Ser informados por la persona titular de la Notaría de las exenciones, beneficios fiscales y facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Obtener información por parte de la persona titular de la Notaría en cualquier etapa del procedimiento que realiza ante éste; IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite ante el Registro Público en el que se encuentre radicado el trámite o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite registral, salvo excepciones; V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada, y VI. Algunos otros derechos que establezcan las leyes. Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, son obligaciones para la persona titular de la Notaría; en razón de ello, será necesario que los mismos se encuentren impresos de manera visible al público, igual que el Arancel de Notarios que se encuentre vigente. El Colegio presentará a las Autoridades Notariales la propuesta de actualización del Arancel a más tardar el último día de noviembre del año anterior en que regirá dicha actualización, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta. Las Autoridades Notariales, después de haber recibido las aclaraciones del Colegio, a las observaciones que tuviesen, llevarán a cabo las modificaciones fundadas que estimen conducentes, una vez aprobado, el Arancel será publicado en el Periódico Oficial a más tardar el último día hábil del mes de enero del año LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General siguiente. Llegado el término, y en tanto no se publique la actualización, continuará aplicándose el último Arancel publicado. El Arancel deberá considerar los diversos supuestos que comprendan los asuntos de servicio social, los de atención a asuntos de orden público y los relativos a grupos sociales vulnerables, por lo que en dichos montos la actualización podrá ser realizada cada dos años. Artículo 16. Las Autoridades Notariales podrán requerir de la persona titular de la Notaría la prestación de sus servicios para cumplir programas de atención a la ciudadanía, atender asuntos de orden público o de interés social; para los actos o hechos donde intervenga el Gobierno del Estado será necesario lo siguiente: a) El Colegio elaborará y entregará anualmente a las Autoridades Notariales del Estado una lista, que enviará dentro de los diez primeros días hábiles del mes de diciembre del año que se trate, en la que se indicarán los nombres de la persona titular de la Notaría asignados para participar en las guardias semanales del año siguiente, a fin de atender las diligencias que se soliciten, y b) Las guardias serán semanales y estarán integradas por lo menos por tres personas titulares de las Notarías, en la inteligencia de que las mismas cubren de las cero horas del lunes en que inicia la semana respectiva, a las veinticuatro horas del domingo siguiente. Artículo 17. El Colegio convendrá con las Autoridades Notariales el medio para la comunicación entre ésta última y la persona titular de la Notaría que se encuentre en turno, conforme al calendario señalado. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las autoridades de Gobierno del Estado solicitarán, por escrito, el servicio a la Dirección, con tres días de anticipación a la fecha en que se deba llevar a cabo la diligencia de que se trate; en este escrito se deberá señalar lo siguiente: a) El tipo de diligencia a realizarse, el día y hora de la misma; b) Los datos del funcionario (nombre, cargo y teléfono) que servirá de enlace entre la autoridad y la persona titular de la Notaría designada para apoyar la diligencia, y c) Solamente en casos de extrema urgencia, la solicitud se hará por vía telefónica, debiendo la autoridad solicitante del Gobierno formular al día siguiente su escrito. Las diligencias a que se refieren los incisos anteriores, en ningún caso podrán ser relativas a actos personales de funcionarios públicos o de particulares, ni de partidos políticos, ni para participar en programas de consultoría notarial organizados por cualquier dependencia o entidad del Gobierno del Estado. La Dirección, se comunicará con la persona titular de la Notaría que se encuentren de guardia según el calendario de turno establecido previamente, a través del medio de comunicación convenido en términos del presente artículo, a fin de proporcionar la información de la diligencia y los datos del funcionario con quien la persona titular de la Notaría deberá comunicarse. La información antes mencionada también podrá enviarse a la persona titular de la Notaría mediante su correo o cualquier otra plataforma tecnológica convenida. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las personas titulares de las Notarías podrán permutar su rol de guardia con su asociado o cualquier otra persona titular de la Notaría, siempre que informen por escrito a la Dirección, una semana antes de aquélla en que deba iniciar la guardia, o a más tardar el día de inicio de la mismas; en todo caso, el escrito deberá firmarse también por la persona titular de la Notaría que le sustituya. Si la Dirección no puede entablar comunicación con la persona titular de la Notaría que se encuentren de guardia, podrá requerir a cualquier otra persona titular de la Notaría el apoyo de que se trate, de lo cual se dará cuenta en el expediente personal de cada persona titular de la Notaría. Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección, en ejercicio de sus facultades, inicie procedimiento administrativo, a fin de imponer la sanción establecida en esta ley al Notario o Notaria que estando de guardia no conteste el llamado de la autoridad o se niegue sin causa debidamente justificada a prestar el apoyo solicitado. Únicamente se requerirá la presencia de más de una persona titular de la Notaría cuando por la extensión territorial y/o el objeto de la diligencia una sola resulte insuficiente. Con objeto de que la persona titular de la Notaría requerida pueda estimar el tiempo que habrá de tomar la diligencia, así como para proveerse de ciertos elementos materiales o personales, como cámaras fotográficas, indumentaria apropiada, autorizaciones o cualquier otro documento, será indispensable que la autoridad solicitante proporcione a la persona titular de la Notaría lo siguiente: a) Oficio solicitando la actuación de la persona titular de la Notaría, indicándole el objeto de la diligencia; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General b) Nombre, cargo, autoridad y número telefónico del servidor público solicitante, así como copia de su nombramiento y de una identificación oficial vigente; lo anterior para que la persona titular de la Notaría se comunique con este servidor público y pueda calificar la procedencia de su actuación. Estos documentos deberán entregarse a la persona titular de la Notaría por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la diligencia; c) Todos aquellos documentos que se relacionen con la diligencia deberán presentarse en original y/o copia, según la naturaleza del asunto, y d) Los informes que resulten necesarios. Si la autoridad solicitante no proporciona a la persona titular de la Notaría los elementos precisos para que se conozca la naturaleza de la diligencia que se le solicita, podrá excusarse de actuar, lo que deberá hacer del conocimiento de la Dirección. Las personas titulares de las Notarías informarán las diligencias que hayan realizado con motivo de su guardia, tanto a la Dirección como al Colegio. La autoridad o servidor público solicitante de la diligencia deberá proveer lo necesario para el traslado de la persona titular de la Notaría al lugar de la diligencia y para su regreso, a no ser que la persona titular de la Notaría decida asistir y retirarse de ella por sus propios medios. Para llevar a cabo cualquier diligencia será indispensable que concurra a la misma el servidor público interesado en el servicio notarial o, en su caso, un responsable con facultades de decisión y/o de representación, quien previamente deberá proporcionar los datos señalados en el párrafo noveno de este artículo. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La autoridad interesada deberá tomar las providencias necesarias a fin de evitar durante la diligencia daños a la integridad física de la persona titular de la Notaría, para lo cual proveerá del auxilio de la fuerza pública durante el desahogo de la misma; situación que puede significar desde la mera vigilancia hasta la intervención directa de los elementos de seguridad pública en beneficio de la integridad física de la persona titular de la Notaría. El solicitante del servicio notarial deberá firmar el acta correspondiente, no obstante, la persona titular de la Notaría podrá autorizarla en los casos previstos en esta ley. En términos del artículo 14 fracción VII de esta ley, las personas titulares de las Notarías pactarán con las autoridades solicitantes sus honorarios por los servicios a que se refiere este artículo, sin que éstos puedan ser mayores a los que señala el Arancel para la diligencia de que se trate. Cuando las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal requieran de la prestación de servicios notariales quedarán exentos del pago de impuestos, derechos estatales y municipales. Artículo 18. Las personas titulares de las notarías estarán obligadas a prestar sus servicios en los casos y en los términos que establezcan los ordenamientos electorales. Las Autoridades Notariales, en coadyuvancia con el Colegio, a través de su Consejo, estarán atentos a cualquier irregularidad a fin de que el servicio notarial en esta materia se preste de la mejor forma posible. En su caso, si así lo pidieren las autoridades o los partidos políticos, las personas titulares de las Notarías podrán organizar recorridos para dar fe si es menester, conforme al turno que al efecto establezca el Colegio. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Para este fin, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá, para el día de la jornada electoral, comisionarlos para prestar sus servicios en municipios distintos al de su residencia, en este caso, los Ayuntamientos donde sean comisionados, deberán proporcionar todas las facilidades para el desarrollo de esta actividad. Artículo 19. Las personas titulares de las Notarías participarán también, con tarifas reducidas y convenidas por el Colegio con las Autoridades Notariales, en programas de fomento a la vivienda, programas de regularización de la tenencia de la propiedad inmueble, así como en los programas de jornada notarial y Jornada Testamentaria. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado que realicen actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización territorial y el fomento a la vivienda, requerirán los servicios únicamente de la persona titular de la Notaría del Estado de Nayarit, para el otorgamiento de las escrituras relativas. Las Dependencias y Entidades a las que se refiere el párrafo anterior, convendrá con el Colegio el procedimiento para asignar el otorgamiento de las escrituras respectivas, mismo que atenderá a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el cual deberá ser validado por la Dirección. Cada persona titular de la Notaría manifestará por escrito a las Dependencias y Entidades señaladas, su voluntad de participar en la formalización de escrituras relativas a que se refiere este artículo, haciéndolo también del conocimiento de la Dirección y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito ninguna persona titular de la Notaría podrá ser considerada en el mecanismo de designación al efecto convenido. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General El Colegio informará mensualmente a las Autoridades Notariales, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los turnos que hubieren hecho durante el mes anterior. Las personas titulares de la Notaría dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas. Artículo 20. Las Autoridades Notariales deberán concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos y cibernéticos que permitan regular y fijar, conforme a esta ley, las modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del servicio notarial. La recopilación de dicha información será de carácter formal y estadístico, y la autoridad deberá cuidar que se respete el secreto profesional y la intimidad negocial; así como las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información. Para la compilación de datos a que se refiere esta disposición, el Colegio y la persona titular de la Notaría deberán proporcionar a las Autoridades Notariales, toda información relacionada con las operaciones y actos notariales que realicen. El Colegio auxiliará a la Autoridad Notarial, en la integración de datos y podrá participar de la información generada conforme a los párrafos anteriores. Artículo 21. La Dirección, formará expedientes individuales de quienes soliciten examen de aspirante, de los aspirantes y de la persona titular de la Notaría, en los que se concentrarán todos los antecedentes relevantes para la prestación del buen servicio; elementos de calificación de actuación y detección de irregularidades; avisos, quejas, procedimientos y demás documentos LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General relacionados, y de todos aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o ejercido indebidamente funciones notariales en el Estado, o que en asuntos relacionados con ellos hayan incurrido en prácticas ilícitas. Las personas titulares de las Notarías en lo individual y el Colegio, proporcionarán de manera oportuna a la Dirección, la información de que dispongan en sus acervos documentales. Artículo 22. Los expedientes a que se refieren estos artículos están sometidos al secreto profesional salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a Derecho se lleven a cabo para efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar y deberá cumplirse con las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información y datos personales. Artículo 23. Los interesados de que se trate tendrán derecho de pedir se dé a conocer si conforme a los artículos 21 y 22 se ha formado algún expediente relativo y los términos respectivos. CAPÍTULO TERCERO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL NOTARIADO SECCIÓN PRIMERA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Artículo 24. La dirección, supervisión y la vigilancia del correcto ejercicio de la función notarial está a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, quien la ejerce por conducto de la Secretaría, la cual se encuentra delegada por competencia a la Dirección, a sus direcciones competentes, y las demás unidades administrativas de su adscripción como Autoridades Notariales. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La función notarial es de orden e interés público, corresponde a la ley y a las instituciones que contempla, procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia, la imparcialidad y autonomía de la persona titular de la Notaría en el ejercicio de la fe pública de la que está investida, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad jurídica que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las previstas por la ley. En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo conducente para hacer efectiva y expedita la independencia funcional del Notariado auxiliándole de la misma forma, cuando así lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio de sus funciones. Artículo 25. La función notarial es el conjunto de actividades que la persona titular de la Notaría realiza conforme a las disposiciones de esta ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja, equiparándose a un órgano auxiliar de la administración del Ejecutivo, toda vez que es pública en cuanto proviene de los Poderes del Estado y de la ley; que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de la persona titular de la Notaría y de la documentación notarial al servicio de la sociedad; y, por otra parte, es autónoma y libre, para la persona titular de la Notaría que la ejerce, actuando con fe pública. La función autenticadora es la facultad otorgada por la ley a la persona titular de la Notaría para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario, esta función se ejerce LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, debe conducirse conforme a la prudencia jurídica y de manera imparcial. Las personas titulares de las Notarías, para el debido ejercicio de su función, reciben las confidencias de los comparecientes; en consecuencia, deben guardar reserva, discreción, mesura y prudencia sobre la información y datos que les sean confiados, ya sea que estos obren o no en el protocolo a su cargo. Las personas titulares de las Notarías, escribientes, capturistas, analistas y demás personal que labore o hubiera laborado, en la Notaría a su cargo y tengan o hubieren tenido acceso a la información, documentación o datos que obren en la Notaría, serán sujetos a las disposiciones que, en materia penal, resulten aplicables para el caso de violación al secreto profesional, transparencia y protección de datos personales. Se exceptúan de tal provisión los avisos, informes y copias certificadas que le soliciten o requieran la Dirección, las autoridades judiciales, ministeriales, hacendarias, en materia de inteligencia financiera o de fiscalización. Artículo 26. Las autoridades de la Administración Pública del Estado deberán auxiliar a las personas titulares de las Notarías en el ejercicio normal de sus funciones cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran. Particularmente, la policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza pública, deberán prestar ayuda a la persona titular de la Notaría cuando sean requeridos por ellos. Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al servidor público que obstaculice o impida a una persona titular de la Notaría el LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio que requiera para esos fines, debiendo prestarlos. Artículo 27. Esta ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de la persona titular de la Notaría, en beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética de la función notarial, mismas que se encuentran reconocidas en el artículo 13 de la presente ley. Artículo 28. La persona titular de la Notaría ejerce la función notarial y la asesoría jurídica en interés y beneficio de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo del Estado, en razón de ello, es incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero que afecten su independencia formal o materialmente. Artículo 29. El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión del ejercicio de la función notarial. La persona titular de la Notaría no deberá aceptar más asuntos que aquellos que pueda atender personalmente en su función autenticadora. Artículo 30. El ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia, empleo, cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado o licenciado en derecho en asuntos en que haya contienda. La persona titular de la Notaría tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La fe pública notarial, en el estricto ámbito del control de legalidad, permite establecer la más amplia seguridad de que el documento, elaborado bajo la estricta responsabilidad de la persona titular de la Notaría constituye el resguardo más adecuado y jurídicamente apto y eficaz que a los intereses del usuario resulten apropiados. La persona titular de la Notaría es partícipe activa en la conservación de los derechos humanos que amparan la igualdad, libertad, salud, familia, propiedad privada, interés superior de la niñez, personas con discapacidades y protección de datos personales. Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, la persona titular de la Notaría podrá: I. Ser mandataria para actos de administración y de dominio, pero no podrá autorizar instrumentos en que él intervenga en representación de otro; II. Ser tutora, curadora o albacea; III. Formar parte de juntas de directores o de administración de personas jurídicas o instituciones, o ser secretaria, comisaria o consejera jurídica de las mismas; IV. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos; V. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretaria de sociedades o asociaciones; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Resolver consultas jurídicas; VII. Patrocinar a las personas interesadas en los procedimientos judiciales o administrativos relacionados con su función notarial; VIII. Previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y del Colegio, separarse del ejercicio de su función para desempeñar cargos de elección popular o cualquier otro empleo, cargo o comisión pública; IX. Patrocinar a las personas interesadas en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras; X. Litigar sólo en asuntos propios, de su cónyuge o de alguno de los parientes de uno o de otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado; XI. Autorizar su testamento, sus poderes, y la revocación de ambos y sus declaraciones unilaterales, siempre que en éstas no intervenga otra persona, con excepción de los casos en que la ley de la materia lo requiera; XII. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial; XIII. Ser prestadora de servicios de certificación; XIV. Ser árbitro o secretaria en juicio arbitral; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XV. Ser árbitro, mediadora o conciliadora para intervenir como medio alternativo en la solución de conflictos, en asuntos relacionados con la función notarial que no constituyan, en términos de esta ley, un impedimento para su actuación, y XVI. Conocer de procedimientos y diligencias no contenciosas, juicios sucesorios testamentarios o intestamentarios, de conformidad con las leyes respectivas. Artículo 32. Corresponde a la persona titular de la Notaría el ejercicio de las funciones notariales en el ámbito territorial del Estado. La persona titular de la Notaría no podrá ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro del Estado y se dé cumplimiento a las disposiciones de esta ley. Se prohíbe usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios, que den la idea de realizar trámites o funciones notariales sin ser la persona titular de la Notaría, tales como asesoría, trámites, servicios, escrituras, actas, así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta. Con la única limitante de la asignación de residencia que asigne la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, desde el concurso de las notarías, para efectos de una sana distribución física de las Notarías en todo el Estado. Artículo 33. Se aplicarán las penas previstas en el Código Penal en el tipo de usurpación de profesión, a quien, careciendo de la Patente de la persona titular de la Notaría expedida en los términos de esta ley, realizare alguna de las siguientes conductas: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Al que simule ejercer funciones notariales, o ejercerlas de hecho o inducir a la creencia de que es la persona titular de la Notaría; II. Se introduzcan libros de protocolo o folios a firma al Estado de Nayarit provenientes de otro Estado de la república mexicana, o realice firmas de escrituras o actas fuera de su demarcación, y III. Elabore instrumentos notariales en los que consten actos jurídicos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública o hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de competencia. Artículo 34. La persona titular de la Notaría que, en el ejercicio de la función notarial, detecte la existencia de documentos presumiblemente apócrifos o alterados, deberá dar aviso al Ministerio Público y a las Autoridades Notariales. Artículo 35. Se aplicarán las penas previstas en el Código Penal, en el tipo de usurpación profesión al que, sin ser persona titular de la Notaría, o siendo persona titular de la Notaría con Patente de otra entidad, introduzca o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o de folios de otra entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar las personas titulares de las Notarías del Estado de Nayarit. Artículo 36. A las personas practicantes de las notarías que cuenten con expediente abierto ante el Colegio y ante las Autoridades Notariales, con la intención de continuar su preparación en la carrera notarial, y que retengan indebidamente, derechos e impuestos que deba enterar la persona titular de la Notaría, se les aplicará la pena prevista en el Código Penal. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 37. Las personas aspirantes a ser titular de la Notaría, la o el que haya sido persona titular de la Notaría en el Estado de Nayarit o la o el Notario suspendido en el ejercicio de su función, que realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 33 y 36 de esta ley, se hará acreedor la pena establecida en el Código Penal, en su tipo de usurpación profesión. Artículo 38. Las Autoridades Notariales, procederán a la clausura de las oficinas o lugares en donde se realicen las conductas previstas en los artículos 33 y 35 de esta ley y donde se viole el artículo 39, independientemente de la sanción penal correspondiente. Artículo 39. La persona titular de la Notaría, para el ejercicio de su función, únicamente podrá establecer una sola oficina, sin que pueda hacerlo al interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas. La función notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la Notaría podrá cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado. Cada persona titular de la Notaría tendrá la libertad de señalar el horario de trabajo de su oficina, la cual deberá permanecer abierta cuando menos ocho horas diarias, de lunes a viernes, anunciarlo al exterior de la misma y lo informará a las Autoridades Notariales y al Colegio. De igual forma, los cambios que hiciere al respecto del domicilio, horarios y teléfonos deberá publicarlos, a su costa, en el Periódico Oficial. La notaría también permanecerá abierta en el supuesto previsto en el artículo 18 de esta ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 40. La persona titular de la Notaría que consienta o participe en las conductas descritas por los artículos 33, 35, 36, 37 y 38 de esta ley, se hará acreedor a la sanción prevista en el Código Penal. SECCIÓN SEGUNDA DE LA PERSONA TITULAR DE LA NOTARÍA Artículo 41. La persona titular de la Notaría es la persona profesional del Derecho investida de fe pública por el Estado, que ejerce una función de orden público y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas. La fe pública notarial se confiere exclusivamente a las personas titulares de las Notarías Públicas del Estado; por consiguiente, la función notarial no es delegable a terceros, ya sea que la persona titular de la Notaría pretendiera hacerlo por sí o a través de interpósita persona. La Patente que expide la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado para el ejercicio de la función notarial, no es objeto de apropiación y se encuentra excluida del comercio; nunca y por ningún motivo, podrá considerarse parte integrante de los derechos patrimoniales de la persona titular de la Notaría, ya sea originaria o derivadamente, no serán materia de transmisión por causa de muerte, ya sea mediante donación, herencia o legado. El derecho y las facultades LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General que la Patente le confiere a la persona titular de la Notaría tampoco podrán transmitirse en ninguna forma, modalidad, tipo o variante. En caso de transgresión flagrante a la prohibición dispuesta en este artículo, la Dirección, solicitará la revocación de la Patente concedida, sea cual fuere la calidad con la que la persona titular de la Notaría actuare. La persona titular de la Notaría deberá solicitar puntualmente, la inscripción de los documentos públicos de su autoría a las oficinas registrales, siempre que su naturaleza así lo requiera, ya sea por disposición de la ley o a petición de quien le acredite legítimo interés jurídico. Artículo 42. La persona titular de la Notaría podrá excusarse de actuar: I. Por caso fortuito, enfermedad o fuerza mayor; II. Si considera que su intervención pone en peligro su vida, salud e intereses, o los de sus parientes a que se refiere la fracción III del artículo 45 de esta ley, y III. Si alguna circunstancia le impide actuar con imparcialidad. Artículo 43. Podrá ser causa de excusa de la actuación de la función notarial los días festivos o el horario que no sea el de su oficina. Se excepciona de lo anterior el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio de la propia persona titular de la Notaría las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General También es causa de excusa cuando los clientes o solicitantes de su servicio no le aporten los elementos necesarios o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes. Artículo 44. Cuando la persona titular de la Notaría, se encuentre atendiendo circunstancialmente otro asunto al momento que es requerido, también podrá excusarse, no obstante, si la persona decide esperarlo se aplicará el principio de obligatoriedad en términos del artículo 11 con las salvedades del artículo anterior, según el orden de atención que le toque. Artículo 45. La persona titular de la Notaría tiene las siguientes prohibiciones: I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta ley le señala; II. Dar fe de actos que, dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un Juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Actuar como la persona titular de la Notaría en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por sí, representados por o en representación de terceros, la propia persona titular de la Notaría, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente, o sus asociados y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición la persona titular de la Notaría asociada; IV. Actuar como la persona titular de la Notaría sin rogación de parte, solicitud de la persona interesada o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta ley; V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial; VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como la persona titular de la Notaría; VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial; VIII. Ejercer sus funciones si el objeto, el motivo expresado o conocido por la persona titular de la Notaría o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; asimismo, si el objeto del acto es física o legalmente imposible; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos: a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos; b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos; c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos, y d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. En los casos señalados en esta fracción, la persona titular de la Notaría dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda; X. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la autoridad notarial, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo. No se considerará violatoria de la presente fracción, la atención al público en las sedes o lugares convenidos con las autoridades de las personas titulares de las notarías que participen en los programas de regularización de la tenencia de la tierra, de Jornadas Notariales, sucesiones, de testamentos, y cualquier otro programa, o convenio con LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General cualquier autoridad federal o local que tenga como finalidad la accesibilidad y cercanía en los servicios notariales, o de las consultorías gratuitas que implemente el Colegio en cualquier lugar del Estado de Nayarit; XI. Establecer despachos o negocios en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga registrada ante la autoridad notarial, ajenos a los servicios notariales o cualquier otro que represente un conflicto de interés. Si la persona titular de la Notaría designa su oficina notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil de la que forme parte, no se considerará violatorio de la presente fracción, y XII. Dar fe de actos relacionados con Entes Públicos o personas privadas en las cuales la o el Notario titular tenga un cargo o representación. Artículo 46. La persona titular de la Notaría que deje de serlo, quedará impedida para intervenir como abogada o abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados que hayan autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General TÍTULO SEGUNDO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL CAPÍTULO PRIMERO DE LA CARRERA NOTARIAL Artículo 47. La carrera notarial es un sistema que organiza los estudios e investigación de las diversas disciplinas jurídicas, dirigidas al mejor desempeño de la función notarial y para la difusión y puesta en práctica de sus principios y valores éticos y jurídicos en beneficio del Estado. Artículo 48. La carrera notarial también es el proceso mediante el cual las personas profesionales del Derecho se capacitan para el examen de aspirante al Notariado, como condición pública de una mejor competencia profesional para el examen de oposición. La manera ordinaria de acceder al Notariado es resultar triunfador en un examen de oposición entre sustentantes que han realizado una práctica notarial y que han sido previamente calificados como aspirantes, en un examen anterior. El objeto de la carrera notarial consiste en mejorar el servicio en la función notarial, mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizando con ello, su estabilidad en el cargo, elevando en consecuencia su nivel jurídico y su calidad personal y social del servicio notarial, en términos de colaboración entre las Autoridades Notariales y el Colegio, con referencia a los interesados y a la sociedad en general. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 49. La preparación notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica y de conocimientos en beneficio del medio jurídico está garantizada por esta ley y para ello, la carrera notarial proporciona condiciones de formación teórica y práctica; formación deontológica y personal suficientes para que mediante exámenes públicos por jurados especialmente cualificados, la persona profesional del Derecho idóneo para la función notarial pueda acceder a la misma en las mejores condiciones de servicio y de igualdad de acceso, sin distingo alguno por razón de raza, sexo, identidad de género, estado civil, religión o filiación política, lo anterior basado en el bien del Estado y para la mejor evolución del Notariado. Las Autoridades Notariales y el Colegio deberán instrumentar medidas afirmativas de igualdad de género para garantizar el acceso de las abogadas a la carrera notarial en igualdad de condiciones y de inclusión a las mismas. Artículo 50. Con relación a las medidas afirmativas de igualdad de género a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, las Autoridades Notariales y el Colegio, deberán de instrumentar cursos, talleres, conferencias y estudios dirigidos a la igualdad de género de todas las personas que se encuentren en formación de la carrera notarial. Las medidas afirmativas de igualdad de género deberán garantizar a las mujeres su colaboración y participación en la función notarial. Las acciones afirmativas, dada su naturaleza temporal pueden ser cambiantes, por lo que serán revisadas por lo menos cada año y, en su caso, suprimidas o modificadas. Artículo 51. La carrera notarial se regirá por los principios y valores que fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente por los principios de LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General excelencia, especialización, legitimación, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad e independencia, igualdad de género y de inclusión. Artículo 52. Corresponde al Colegio y a sus integrantes: I. El desarrollo de la carrera notarial consiste en; guardar, cumplir y hacer cumplir la realización de sus principios, para ello podrán participar facultades y escuelas de Derecho e instituciones dedicadas a la investigación jurídica, y II. La difusión de los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial del Derecho preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS EXÁMENES Artículo 53. Tanto para los exámenes de aspirante al ejercicio del Notariado, como para obtener Patente de persona titular de la Notaría, todos los sustentantes que reúnan los requisitos de ley tendrán derecho a solicitarlos e inscribirse, sin ser discriminados en forma alguna. Artículo 54. La sede de los exámenes, tanto para los exámenes de aspirante al ejercicio del Notariado como para obtener Patente de persona titular de la Notaría, serán preferentemente en las oficinas del Colegio, pudiendo en su caso la autoridad notarial designar sede diversa. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 55. Para solicitar el examen de aspirante a persona titular de la Notaría, la interesada deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Tener nacionalidad mexicana, tener veinticinco años cumplidos al momento de solicitar el examen; II. Ser vecina del Estado, con residencia no menor de tres años ininterrumpidos anteriores a su solicitud; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial; IV. Gozar de buena reputación personal, honorabilidad profesional y no ser ministro de culto; V. Ser persona profesional del Derecho, con título de abogada o abogado o licenciada o licenciado en Derecho y con cédula profesional; VI. Comprobar que durante dos años ha realizado práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de alguna persona titular de Notaría en el Estado de Nayarit, debiendo mediar un lapso de hasta un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente; VII. Acreditar su asistencia a eventos, cursos académicos organizados por el Colegio durante el último año previo a su solicitud de examen o participar en actividades extracurriculares, profesionales y académicas, avaladas por otras instituciones oficialmente reconocidas; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Presentar dicha solicitud por escrito al Colegio, en el formulario autorizado al efecto por la misma, marcando copia a la Dirección, requisando los datos y acompañando los documentos que el mismo formulario señale; IX. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado, y X. No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en que se vaya a efectuar el examen. Presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, el Colegio comunicará al interesado, dentro de los quince días hábiles siguientes, el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de treinta días hábiles. Artículo 56. Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se acreditarán de la siguiente forma: a) Los que se refieren a las fracciones I y V, el interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas respectivas. Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, la persona candidata deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución autorizada; certificados que podrán ser constatados por la autoridad competente y por el Colegio, dicho certificado médico deberá ser expedido máximo con 15 días hábiles previo a la solicitud de su examen de aspirante y cada vez que solicite el mencionado examen se deberá actualizar el mismo; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General b) Los que se refieren a las fracciones III, y IV, la persona interesada deberá, con citación previa del Colegio, realizar sus declaraciones con la de dos testigos, ante una persona titular de la Notaría diverso de donde haya realizado su práctica; c) El que se refiere a la fracción II, con certificación expedida por la autoridad municipal correspondiente, dicha certificación no deberá ser superior a seis meses la fecha de su expedición, y d) El que se refiere a la fracción VI, con los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica en cuestión, que la persona titular de la Notaría respectiva deberá dar en tiempo, a la Dirección, marcando copia al Colegio, así como con los oficios de contestación de dichos avisos. Las prácticas podrán ser constatadas por la autoridad competente y por el Colegio. Artículo 57. En lo referente a la acreditación de la práctica notarial prevista en la fracción VI del artículo 55 de esta la ley, se tendrá que estar a lo siguiente: I. La persona practicante deberá presentar ante la Dirección, una promoción en la que acompañe el escrito suscrito por la persona titular de la Notaría, donde indique que, a partir de la presentación de dicho documento, la persona practicante ha iniciado su práctica notarial bajo su dirección y responsabilidad. No se computarán para efectos de práctica notarial los escritos presentados ante el Colegio, si previamente no fueron presentados ante la Dirección; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Al escrito antes mencionado, la Dirección emitirá respuesta a la persona practicante respectiva, con copia para el expediente de la persona titular de la Notaría; III. Con el escrito al que se refieren las fracciones que preceden, se abrirá el expediente respectivo de práctica notarial a nombre de la persona practicante, y esta última deberá presentar ante la Dirección, la documentación siguiente: a) Copia certificada de su título profesional que lo acredita como licenciada o licenciado en Derecho, abogada o abogado; b) Copia certificada de su cédula profesional; c) Copia certificada de identificación oficial vigente, y d) Copia certificada de su acta de nacimiento. IV. Al concluir los dos años de práctica notarial, la persona titular de la Notaría comunicará la conclusión de la misma a la Dirección, la cual tomará nota de ello, dando contestación por escrito la persona titular de la Notaría, según lo previsto en la fracción I de este artículo, y V. Si durante la práctica notarial la persona practicante deja de prestar servicios en la Notaría donde se encuentre realizando la práctica, será necesario para efectos de que ésta se considere ininterrumpida, lo siguiente: a) Que la persona practicante que avisó con anterioridad a la Dirección del inicio de su práctica, informe dicha situación a ésta última, dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en la que dejó de realizar su LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General práctica notarial bajo la dirección y responsabilidad de la persona titular de la Notaría con quien la venía realizando; acompañando escrito de la persona titular de la Notaría expresando dicha circunstancia. En caso de que la persona titular de la Notaría con quien venía realizando la práctica no suscribiera el escrito mencionado en el párrafo anterior, dicha circunstancia deberá ser manifestada por la persona practicante bajo protesta de decir verdad en la promoción respectiva. Una vez recibida, la Dirección, solicitará informe a la misma persona titular de la Notaría y para el caso de que esta última no dé respuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud del informe, se tendrá por cierta la manifestación de la persona practicante, y b) Del mismo modo y en el mismo plazo, la persona practicante deberá presentar a la Dirección, una nueva promoción en la que acompañe el escrito suscrito por la persona titular de la Notaría con el que se continúe dicha práctica. Los expedientes de las personas practicantes podrán resguardarse en archivo electrónico, cuya información podrá ser compartida por la Dirección y el Colegio, mediante el sistema informático que al efecto se implemente. Artículo 58. Cuando una o varias Notarías estuvieren vacantes o se hubiere resuelto crear una o más, la Dirección avisará por escrito al Colegio de la o las vacantes de que se trate, y en coordinación con esta última, publicarán la convocatoria en el plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se publique el Acuerdo de creación en el Periódico Oficial, para que los aspirantes al ejercicio del Notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General convocatoria será publicada una sola vez en el Periódico Oficial, en el sitio oficial de internet del Colegio y por dos veces consecutivas con intervalos de tres días en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado. La convocatoria deberá contener los siguientes requisitos: I. Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del periodo de inscripción al examen. En ningún caso el periodo de inscripción excederá de diez días hábiles, contados a partir de la última publicación de la convocatoria; II. Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas teóricas y prácticas, y III. Indicar el número de las Notarías vacantes y de nueva creación. Artículo 59. Para obtener la Patente de persona titular de la Notaría, el profesional del Derecho interesado, además de no estar impedida para presentar examen, conforme a las fracciones I y VIII del artículo 64 de esta ley, deberá: I. Acreditar los requisitos de calidad profesional, práctica y honorabilidad, los cuales se presumen acreditados en términos de la información testimonial a que se refiere el inciso b) del artículo 56 de esta ley, salvo que posteriormente se demuestren hechos concretos que hicieren dudar de dicha cualidad, para lo cual con la opinión del Colegio y la determinación de la autoridad notarial podrá ser requerida una complementación de la información testimonial; II. Tener Patente de aspirante registrada ante la Dirección con una antigüedad de un año; salvo que la Patente no hubiera sido expedida LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General por causas imputables a la autoridad, en cuyo caso bastará acreditar la aprobación del examen con la constancia respectiva que emita el jurado; III. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por la autoridad y expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado; IV. Obtener, según sea el caso, la o las calificaciones aprobatorias más altas en el examen de oposición respectivo, en los términos de esta ley, y V. Rendir la protesta a que se refiere esta ley, lo que implica, para quien la realiza la aceptación de la Patente respectiva, su habilitación para el ejercicio notarial y su pertenencia al Notariado del Estado de Nayarit. Artículo 60. Agotado el periodo de inscripción al o los exámenes de oposición, la Dirección citará dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho cierre, a todos los inscritos a la convocatoria, quien, en conjunto con el Colegio, les harán saber mediante acta los mecanismos de desarrollo tanto de la prueba escrita, como de los exámenes orales. Artículo 61. Los exámenes para obtener la Patente de aspirante y la Patente de persona titular de la Notaría serán públicos, se regirán por las siguientes reglas: I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del titular; II. El jurado estará integrado por: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a) Un presidente nombrado por la persona titular del Poder Ejecutivo, que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia notarial; b) Una persona secretaria que será quien presida el Consejo o quien éste designe, y que se encargará de levantar el acta circunstanciada, y c) Tres vocales, de los cuales, una será la o el Notario nombrado por el Consejo a través de insaculación, ante la presencia de un representante del Poder Ejecutivo del Estado; el segundo vocal, será la persona que designe el Colegio Nacional de Notariado Mexicano, previa invitación de parte del Gobierno del Estado de Nayarit; y el tercer vocal corresponde a la persona titular de la Dirección. Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, del sustentante; ni titulares de las Notarías en que éste haya realizado su práctica o prestados sus servicios; tengan o hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus parientes, en los referidos grados; ni las personas titulares de las Notarías asociadas de dichos titulares o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados. La contravención a lo antes dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a la sanción prevista por esta ley; III. El examen para obtener la Patente de aspirante o la Patente de persona titular de la Notaría consistirán en dos pruebas aplicables a cada sustentante, una práctica y otra teórica; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Los exámenes, tanto en su prueba práctica como la teórica, se efectuarán en la sede designada por el Colegio; V. La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de un representante de la Dirección y otro del Colegio, quienes no deberán estar en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de este artículo; pudiendo auxiliarse los sustentantes, sí así lo desean de un mecanógrafo que no sea licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta materia; el sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes y libros de consulta necesarios. Cada uno de los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al jurado las irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba, con copia a la Dirección. Si a juicio del jurado dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos efectos, se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo; VI. El tema que deberá desarrollar el sustentante será públicamente sorteado de entre un número de treinta; para tal propósito serán colocados treinta sobres, numerados individual y consecutivamente del uno al treinta en números arábigos. El arábigo inscrito y que le corresponda a cada sobre deberá ser visible e inequívoco a la vista de todos los asistentes; posteriormente éstas serán introducidas aleatoriamente en su totalidad en un bombo metálico o transparente, de los utilizados comúnmente para garantizar azar en las decisiones. El secretario del jurado deberá girar el bombo tantas veces como lo considere necesario y el sustentante obtendrá y extraerá del bombo LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General un sobre cuyo número será vinculado al instrumento y temática que deberá elaborar y desarrollar. El sobre será mostrado a los integrantes del jurado e inmediatamente después a todos quienes se encuentren presentes en el recinto donde se desarrolla el examen. Siempre que no se actualizara alguno de los presupuestos que lo impidan, los temas serán extraídos del interior del sobre a que hace referencia en el mismo ordenamiento; VII. Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de siete horas corridas; VIII. Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento o instrumentos respectivos, como parte de la misma prueba escrita, en pliego aparte, el sustentante deberá razonar y sustentar la solución que dio, expresará especialmente las alternativas de solución que tuvo y las razones en pro y en contra de dichas alternativas y las que apoyen su respuesta e indicará los apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar; IX. La prueba teórica consistirá en preguntas relacionadas con el tipo de examen relativo; X. El jurado calificará la resolución de la prueba práctica y efectuará ordenadamente la prueba teórica mediante turno de réplicas, empezando por la persona titular de la Notaría de menor antigüedad y continuando en orden progresivo de antigüedad de los demás, para continuar con las réplicas de los servidores públicos y terminar con la réplica de la persona que presida. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Para actuar el jurado, deberá sesionar con la totalidad de sus miembros. En caso de no encontrarse debidamente integrado el jurado, se reprogramará en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales; XI. Cada jurado podrá hacer en su turno las interpelaciones que sean suficientes para forjarse un criterio cierto de la idoneidad, preparación del sustentante y la calidad de su resolución, ateniéndose principalmente a la resolución jurídica del caso y al criterio jurídico del sustentante. Para ello considerará, además del pliego de alternativas, las respuestas del sustentante, tomando en cuenta el conocimiento que tenga del oficio notarial y la prudencia que demuestre, que sirvan al jurado para normar su criterio. En todo caso el o los instrumentos deberán ser válidos; XII. A continuación, a puerta cerrada, los integrantes del jurado calificarán individualmente cada prueba, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 63 respecto de los aspirantes al Notariado y 64, tratándose de los exámenes para Patente de persona titular de Notaría; XIII. La secretaria o el secretario levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los integrantes del jurado; XIV. El resultado del examen será inapelable; no obstante, toda irregularidad podrá ser denunciada por los observadores a la autoridad notarial; XV. La persona que presida comunicará el resultado del examen, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XVI. Además, el secretario o secretaria del jurado comunicará a la Dirección y al Colegio, en no más de una cuartilla, la calificación razonada otorgada a cada sustentante, la cual será firmada por todos los miembros del jurado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir de la terminación del examen. En un lapso igual desde la recepción de la comunicación correspondiente, la Dirección y el Colegio podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes para el perfeccionamiento permanente de los exámenes, y en su caso llamar la atención sobre algún aspecto en concreto. Estas comunicaciones serán confidenciales entre el jurado y los informados, y no darán lugar a instancia o medio de defensa alguno para el sustentante. Se deberá levantar por triplicado el acta del examen, de las cuales dos ejemplares se enviarán a la Dirección, para que uno se integre al expediente formado con motivo de la solicitud del aspirante al ejercicio del Notariado, y otro tanto para el expediente especial conformado con motivo de la oposición, el tanto restante se enviará al Colegio. Artículo 62. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, los impedimentos para ser integrante del jurado en los exámenes serán aplicables, además de los casos de matrimonio o parentesco, aunque los mismos hayan cesado, en aquellos en que la relación laboral se hubiere dado en los últimos cinco años anteriores a la presentación de la solicitud del examen, así como durante la práctica notarial del sustentante, o bien, en la época de aplicación de los exámenes. El impedimento de ser sinodal de las personas titulares de las Notarías, asociados de la persona titular de la Notaría con el que el sustentante haya tenido LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General relación laboral, será únicamente respecto de las personas titulares de las Notarías que hayan sido asociados en la época en que existió dicha relación laboral. Artículo 63. Además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de la Patente de aspirante al ejercicio del Notariado será en un acto continuo. Artículo 64. El examen para obtener la Patente de persona titular de la Notaría se regirá por las siguientes reglas: I. En cada uno podrán concursarse hasta tres Notarías, siempre y cuando al examen se hubiesen inscrito al menos tres sustentantes por cada Notaría. Si la persona aspirante se inscribió y no se presentó a la prueba práctica, o habiéndose presentado a esta última, no se presenta o desiste de la prueba teórica, no podrá volverse a presentar para concursar a nueva Notaría, sino pasados tres meses a partir de la fecha en la que se dé por terminada la oposición. Para la realización del examen de oposición, los aspirantes inscritos y que hayan realizado el pago de derechos correspondiente, acudirán personalmente ante la Dirección en la hora, fecha y lugar señalado al efecto; se realizará un acta en la que se señalará la fecha, hora y lugar en que se levanta, los nombres de los representantes del Colegio y de la autoridad que hayan asistido, los aspirantes que comparezcan a la notificación, la Notaría o Notarías que se concursan, la fecha y hora de la celebración del examen de oposición en su parte práctica y las fechas y horas en que se realizarán las pruebas teóricas del examen, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la cual será firmada por los asistentes. En caso de no comparecer el o los aspirantes, se tendrán por desistidos del examen de oposición. Para la celebración del examen en su parte teórica, deberán estar inscritos y presentar el examen en su parte práctica, por lo menos tres sustentantes por cada Notaría que esté en concurso; lo mismo se observará para el caso a que se refiere el primer párrafo de la fracción primera del presente artículo, supuesto en el cual, deberán estar inscritos un total mínimo de nueve sustentantes, en el caso de que no se cumpla con este requisito se declarará la o las Notarías que correspondan; II. Para la prueba práctica, se reunirán las personas aspirantes en el Colegio, el día y hora señalados en la convocatoria. En presencia de un representante de la autoridad notarial y uno del Colegio, alguna de las personas aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, de entre treinta de ellos, debiendo todos los sustentantes desarrollar el que se haya elegido; asimismo, ahí se sorteará el orden de presentación de los sustentantes a la prueba teórica; III. Al concluirse la prueba práctica, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán los trabajos hechos; los colocarán en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por el correspondiente sustentante, y se depositarán bajo seguro en el Colegio; IV. La prueba teórica será pública; se iniciará en el día, hora y lugar señalados por la convocatoria. Los aspirantes serán examinados sucesivamente de acuerdo con el orden de presentación, resultado del sorteo señalado. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la prueba, perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido; V. La persona aspirante que no se presente a la segunda vuelta se tendrá por desistida; VI. Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante exclusivamente y en profundidad sobre cuestiones de Derecho que sean de aplicación al ejercicio de la función notarial, destacando el sentido de la prudencia jurídica y posteriormente, si se considera adecuado, se formularán cuestionamientos al caso. Una vez concluida la prueba teórica de cada sustentante, este dará lectura ante el jurado a su trabajo práctico, sin poder hacer aclaración, enmienda o corrección; VII. Para el desahogo del examen teórico deberán celebrarse cuando menos dos sesiones por semana; VIII. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas, práctica y teórica, en escala numérica del 0 al 100 y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 80 puntos; los que obtengan calificación inferior a 80, pero no inferior a 65 puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 de esta ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Los aspirantes que obtengan una calificación inferior a 65 puntos, no podrán solicitar nuevo examen de oposición, sino pasado un año a partir del día en que concluya la oposición respectiva. Quienes desistan antes del tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se entenderá que abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 de esta ley. Iniciado el sorteo a que se refiere la fracción II de este artículo, si el sustentante no está presente a la hora y en el lugar fijados para el inicio del examen, perderá su derecho a presentar el mismo y se le tendrá por desistido, pudiéndolo presentar nuevamente cuando cumpla los requisitos previstos en el artículo 59 de esta ley, y IX. Serán triunfadores en la oposición para cubrir la o las Notarías respectivas, la o las personas sustentantes que hayan obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. Las Notarías serán asignadas en forma sucesiva, a quien o quienes, conforme a la fracción I de esta disposición, hayan obtenido la mayor calificación aprobatoria. Artículo 65. Como labor de supervisión, la Dirección podrá, si lo estima conveniente, nombrar uno o más observadores del examen, licenciados en Derecho, quienes podrán emitir opinión sobre su perfeccionamiento, sin que esta tenga efecto vinculatorio con el desarrollo y resultado del examen de que se trate. Dicha opinión la harán del conocimiento del Colegio y, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para perfeccionar la práctica y desarrollo de los LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General exámenes. Los observadores designados podrán estar presentes en todas las etapas del examen. Artículo 66. Para determinar la materia del examen, el Consejo elaborará y propondrá de forma previa, un documento en el que sean enlistados, en número de veinte, los temas respecto de los cuales podrá versar su aplicación. La Dirección, también elaborará y propondrá diez temas de examen. El total de los treinta temas de examen, serán sometidos para su aprobación ante el titular de la Secretaría; de ser aprobados serán impresos en láser, color negro, en letras mayúsculas, de manera unitaria y reproducido en formas valoradas expedidas por la misma Secretaría, el texto completo que haga mención individual de cada uno de los temas que conformarán el catálogo disponible para determinar la materia de la que tratará el examen. Acto seguido, cada forma, con el texto del tema, será introducido al interior de un sobre, tamaño carta, color café, debiéndose colocar éste en el medio de dos hojas de papel de seguridad a fin de garantizar su confidencialidad. Los sobres serán lacrados, firmados y sellados por los representantes de la Secretaría y el Consejo; deberán ser entregados, el día hábil anterior al de la celebración del examen al Titular de la Dirección, quien será responsable de su guarda, custodia, resguardo y conservación. Si llegare a detectarse alguna alteración, ruptura, daño, reparación o rastro de violación, modificación o cambio en el color o en el contenido de los sobres, el examen será suspendido debiéndose señalar nuevo día y hora para su celebración; al efecto, la persona titular de la Dirección podrá ser sujeto a responsabilidad, en los términos previstos por la legislación penal que resulte aplicable al caso. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Serán treinta sobres para los exámenes de aspirantes y otro número igual para los exámenes de Patente de Notario o Notaria. Artículo 67. Concluidos los exámenes, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá las Patentes de aspirante y de la persona titular de la Notaría, a quien haya resultado aprobado y triunfador en el examen respectivo. De cada Patente se expedirán dos ejemplares. Artículo 68. La persona titular del Poder Ejecutivo expedirá las Patentes a que se refiere el artículo anterior, y tomará la protesta del fiel desempeño de las funciones de la persona titular de la Notaría, a quien o quienes hayan resultado triunfadores en el examen, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de celebración del mismo. Artículo 69. Las Patentes de la persona aspirante y de la persona titular de la Notaría deberán registrarse previo pago de los derechos que señale la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit vigente, ante: I. La Dirección; II. Registro Público de la Propiedad del Estado, y III. En el Colegio. Una vez registrada una Patente, uno de sus ejemplares se entregará a la Dirección, y el otro lo conservará su titular. CAPÍTULO TERCERO LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL Artículo 70. Las personas titulares de las Notarías son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta ley. Asimismo, la Patente de los aspirantes es definitiva y permanente. Artículo 71. Para que la persona que haya obtenido la Patente pueda actuar en ejercicio de la función notarial y pertenecer al Colegio, deberá rendir protesta ante la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, o ante quien éste último delegue dicha atribución, de la siguiente manera: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, o quien éste designe, deberá pronunciar lo siguiente: “¿Protesta Usted sin reserva alguna, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como las leyes que de ellos emanen y desempeñar fiel y patrióticamente la función que en términos de ley le han conferido el titular del Ejecutivo, previos exámenes que dieron cuenta de su saber prudencial y practica suficiente para el ejercicio de la función notarial, mereciendo en consecuencia el reconocimiento público y social como la persona titular de la Notaría que la obliga a actuar y regir sus actuaciones en apego a los principios de su cualidad para dar fe?”. Acto seguido, la persona que haya obtenido la Patente rendirá protesta recitando lo siguiente: "Protesto, como persona titular de la Notaría y como miembro del Colegio de Notarios del Estado de Nayarit, guardar y hacer guardar el Derecho, la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y las leyes que de ellas emanen, en particular la Ley del Notariado, y desempeñar objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético-jurídicos que el mismo contempla, y si así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades, el Colegio que así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus sanciones". Artículo 72. Para que la persona titular de la Notaría pueda actuar, debe: I. Obtener de compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de la fianza, a favor de las Autoridades dos mil veces el valor de la UMA, para cubrir las responsabilidades derivadas del ejercicio de la función notarial con motivo de actos, hechos u omisiones imputados a las personas titulares de las Notarías o al personal de la propia Notaría Pública. La fianza cubrirá los daños y perjuicios que se ocasionen en términos de lo señalado en el párrafo anterior y, de no ser suficiente, la persona titular de la Notaría cubrirá la cantidad faltante con su patrimonio. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de febrero de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado la Unidad de Medida y Actualización. La omisión en que incurra la persona titular de la Notaría a esta disposición será sancionada por la autoridad administrativa en LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General términos de la presente ley y su Reglamento. El contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión; II. Solicitar a la Dirección la elaboración del sello de autorizar; III. Proveerse a su costa de protocolo y sello de autorizar; IV. Registrar su sello, Patente, firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante las autoridades mencionadas en el artículo 69 de esta ley; V. Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro de la demarcación notarial asignada, e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta; VI. Dar aviso de lo anterior a las Autoridades Notariales y al Colegio, señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la Notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la Notaría a su cargo; VII. Ser miembro del Colegio, y VIII. Obtener y mantener vigente un certificado de Firma Electrónica Notarial en términos de las demás disposiciones aplicables. La Dirección publicará la iniciación de funciones de las personas titulares de las Notarías en el Periódico Oficial, sin costo para la persona titular de la Notaría. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Para el caso de que la persona titular de la Notaría cambie de ubicación la Notaría, dará el aviso correspondiente a la Dirección, solicitando a su costa la publicación respectiva en el Periódico Oficial. Artículo 73. La fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior garantizará ante las Autoridades Notariales exclusivamente la responsabilidad profesional por la función notarial y se aplicará de la siguiente manera: I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa de la persona titular de la Notaría, se deba hacer el pago forzoso a las autoridades fiscales u otras autoridades; II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o fiscal en contra de la persona titular de la Notaría. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la autoridad notarial, y III. Por la cantidad remanente que se cubrirá a las Autoridades Notariales por la responsabilidad administrativa de la persona titular de la Notaría en los casos de revocación de la Patente que hubiere quedado firme. En los casos previstos en la fracción II de este artículo, la autoridad judicial está obligada a ordenar expresamente a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, que se haga efectiva la fianza a que se refiere el artículo anterior y su aplicación al pago al que hubiere sido condenada la persona titular de la Notaría. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las Autoridades Notariales remitirán el documento que acredite la constitución de la fianza a la Secretaría de Administración y Finanzas Gobierno del Estado, le solicitará se haga efectiva la misma, así como la aplicación de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones anteriores. SECCIÓN PRIMERA DE LOS ELEMENTOS NOTARIALES SELLO DE AUTORIZAR Y PROTOCOLO A.SELLO DE AUTORIZAR Artículo 74. El sello de cada persona titular de la Notaría debe tener el Escudo Nacional en los términos descritos en los artículos 2° y 5° de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. El sello de la persona titular de la Notaría es el medio por el cual éste ejerce su facultad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción, el nombre y apellidos de la persona titular de la Notaría, su número y el lugar de residencia. El número de la Notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos de la persona titular de la Notaría podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo. El sello expresa el poder autentificador de la persona titular de la Notaría y lo público de su función. Artículo 75. El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General deberá imprimirse también cada vez que la persona titular de la Notaría autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de cotejos. Artículo 76. También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su actuación como persona titular de la Notaría: I. En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos, informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad, y II. En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda clase de constancias dirigidas a particulares. Artículo 77. En caso de robo o pérdida del sello, la persona titular de la Notaría, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la autoridad notarial y con el acuse de dicho aviso, presentará denuncia ante el Ministerio Público. Dentro del mismo término deberá dar también aviso, al Registro Público y al Colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará ante la Dirección la autorización para la reposición, a su costa, del sello, el cual registrará en términos de las fracciones II, III y IV del artículo 72 de esta ley. Cumplido lo anterior, la persona titular de la Notaría tramitará ante la Dirección la autorización para la reposición del sello a su costa, en el cual se pondrá una letra “R” mayúscula, para el caso de subsecuentes reposiciones se deberá incluir la misma letra antes indicada, con el número arábigo en subíndice, que corresponda a las veces en que se vaya realizando el cambio de sello. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 78. Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. La persona titular de la Notaría lo entregará personalmente y de inmediato a la Dirección para su inutilización, asentándose el hecho en un acta por quintuplicado; dos tantos para la Dirección; dos tantos para la persona titular de la Notaría y el tercero para el Colegio. La Dirección, una vez que tenga inutilizado el sello de autorizar lo remitirá para su guarda y custodia al Archivo de Notarías. Artículo 79. En caso de deterioro o alteración del sello, la Dirección, autorizará a la persona titular de la Notaría para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello, sin perjuicio de antes señalado, se pondrá una letra “D” mayúscula, para el caso de subsecuentes reposiciones se deberá incluir la misma letra antes indicada, con el número arábigo en subíndice, que corresponda a las veces en que se vaya realizando el cambio de sello. La Dirección, una vez que tenga inutilizado el sello de autorizar lo remitirá para su guarda y custodia al Archivo de Notarías. En el supuesto del párrafo anterior, la persona titular de la Notaría deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado; la inutilización del sello se llevará a cabo en términos de esta ley; en razón de ello, la Dirección podrá inutilizar el sello de autorizar anterior, lo cual se realizará en presencia de la persona titular de la Notaría, asentándose el hecho en un acta por LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General quintuplicado; dos tantos para la Dirección; dos tantos para la persona titular de la Notaría y el tercero para el Colegio. Al inicio del acta, se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, quedará en poder de la Dirección, para lo cual ésta tomará especiales medidas de seguridad, para el resguardo de dicho sello; y con los demás ejemplares, la persona titular de la Notaría procederá a registrar su nuevo sello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la presente ley. Artículo 80. En toda acta que se levante con motivo de un registro de sello, ya sea alguno de los casos antes citados o alguno no previsto, siempre deberá estamparse el sello respectivo, antes de su inutilización. Lo mismo aplicará para el caso de la separación definitiva de una persona titular de la Notaría, se dará cuenta del sello dentro del acta de clausura temporal, el cual se estampará en dicha acta, en las condiciones que se encontraba previo a su inutilización y posterior a esta. B. PROTOCOLO Artículo 81. El protocolo es el conjunto de libros constituidos por folios separados, numerados progresivamente y sellados, así como su apéndice respectivo en donde la persona titular de la Notaría cumpliendo con las formalidades que establece la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices electrónicos y tiene dos acepciones: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a) El protocolo en una acepción amplia se refiere a todos los documentos que obran en el haber de cada Notaría; en ese sentido, es abierto debido a que se conforma por folios numerados progresivamente, que posteriormente se encuadernan y se forman libros, y en ellos se asientan los instrumentos notariales, y b) Es estricto porque el conjunto de instrumentos públicos es fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados, bajo la fe notarial; ordenados cronológicamente formando escrituras y actas autorizadas por la persona titular de la Notaría y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta ley, y que son adquiridos del peculio de la propia persona titular de la Notaría; son conservados constantemente por ella o por su sustituto en términos de esta ley, afectos exclusivamente al fin encomendado, los cuales son bienes del dominio público del Estado de Nayarit, que serán destinados permanentemente a la matricidad notarial del documento en el Archivo de Notarías, a partir de la entrega definitiva de los mismos a dicha oficina, en uno o más libros, observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta ley y demás disposiciones aplicables. Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que la persona titular de la Notaría usa para ejercer la función notarial. Son el sustento o base material del instrumento público notarial, en términos de esta ley. Los instrumentos que integren el protocolo deberán constar además en archivo electrónico, reproducción digitalizada o cualquier otro medio de avance tecnológico. Las personas titulares de las Notarías remitirán el archivo electrónico LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General firmado con su Firma Electrónica Notarial al Colegio mediante el Sistema Informático, el cual lo almacenará y resguardará permanentemente en dispositivos magnéticos, o bien, tecnologías de vanguardia que los sustituyan como un respaldo que garantice su conservación a efecto de que el Archivo de Notarías pueda expedir las copias certificadas o testimonios que correspondan, previo el pago de los derechos respectivos en términos de la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit del Ejercicio Fiscal correspondiente. El Archivo de Notarías únicamente recibirá para depósito definitivo los libros de protocolo y sus respectivos apéndices, en unión del índice electrónico impreso, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la presente ley. El Colegio estará obligado a observar en todo momento el secreto profesional que establezcan las leyes. Así mismo, el Colegio en todo momento será responsable de la seguridad, conservación, mantenimiento y actualización del archivo electrónico que se encuentre bajo su guarda y custodia, únicamente para los efectos de coadyuvancia con el Archivo de Notarías quien de forma exclusiva expedirá las copias certificadas y testimonios en soporte electrónico respectivo, previo pago de derechos y aprovechamientos que correspondan. Artículo 82. Protocolo electrónico es el conjunto de instrumentos, documentos y archivos, así como sus apéndices, actas de apertura y cierre debidamente digitalizados, mismos que sustentan los actos y hechos jurídicos autorizados por la persona titular de la Notaría a través de la fe pública. El Protocolo electrónico, conservará ese carácter, siempre que contenga: I. La Firma Electrónica Avanzada o sello electrónico, obtenidos éstos de conformidad con la normatividad aplicable, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Los documentos debidamente digitalizados contemplados en el párrafo anterior. Se implementará una solución tecnológica la cual servirá como herramienta de almacenamiento, administración y gestión, para el uso exclusivo de los protocolos electrónicos. La habilitación de dicha solución será determinada por los principios de almacenamiento, transparencia y protección de datos de la información sensible; admitirá la utilización de lenguaje informático que no se limitará únicamente al texto. La solución contemplará la intercomunicación con las dependencias o unidades administrativas gubernamentales o cualesquiera otros que la Secretaría determine adecuados. Los instrumentos asentados en el protocolo electrónico se sujetarán a los lineamientos que expida la dependencia autorizada. Una vez implementada la solución tecnológica a que se hace referencia en este artículo, todas las personas titulares de las Notarías del Estado deberán realizar todas las medidas necesarias en cuanto a espacio físico y equipamiento tecnológico, que permitan adherirse de manera adecuada a la misma. Dado el caso de que no se cumpliera con lo establecido previamente, se impondrá a la persona titular de la Notaría infractor una multa que podrá ascender hasta la cantidad que en moneda nacional equivalga a tres mil unidades de medida y actualización, atendiendo las circunstancias del caso. En caso de reincidencia, la persona titular de la Notaría será suspendida hasta por un año. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 83. Las personas integrantes del Colegio que ostenten la habilitación de persona titular de la Notaría del patrimonio inmueble federal, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, llevarán y usarán un protocolo para dicho efecto. En los instrumentos relativos a este protocolo se estará a lo dispuesto en esta ley, en lo que no se oponga o determinen las leyes federales. Los folios de este protocolo tendrán las características que señalen las leyes aplicables y sus instrumentos se numerarán en forma independiente a los de los otros protocolos previstos por esta ley. Las personas titulares de las Notarías que desean habilitarse como Notarias del patrimonio inmueble federal, deberán solicitar ante la Dirección, certificación de su Patente y obtener de aquella constancia de no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa y que la misma se encuentre firme. Las personas titulares de las Notarías que hubieren obtenido la Patente en el ámbito del Patrimonio Inmobiliario Federal intervendrán en los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean parte la Federación y que requieran la intervención de la persona titular de la Notaría. Las personas titulares de las Notarías del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán un Protocolo Especial, sus respectivos apéndices e índices de instrumentos; en ellos se consignarán los actos jurídicos que ante ellos se otorguen. Para su validez deberán observarse todos los requisitos previstos y aplicables que la presente ley contemple. Los protocolos especiales les serán autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la unidad administrativa respectiva y será a ella, a quienes las personas titulares de las Notarías que ostenten tal designación deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo. Serán a cargo de esa LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General dependencia las revisiones o el requerimiento de información periódica para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que les sean aplicables. En el caso de ausencia temporal o definitiva de las personas titulares de las Notarías del Patrimonio Inmobiliario Federal quienes los suplan, en términos de esta ley, sean o no personas titulares de las Notarías del Patrimonio Inmobiliario Federal, podrán autorizar, tanto preventiva como definitivamente, los instrumentos que se encuentren asentados en el protocolo respectivo, así como expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no podrán asentar nuevos instrumentos. (REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2023) Artículo 84. Para integrar el protocolo, la Dirección, bajo su responsabilidad, proveerá a cada persona titular de la Notaría y a costa de éste, de un máximo de dos mil folios por solicitud. La Dirección cuidará que en la fabricación de los folios se tomen las medidas de seguridad más adecuadas para procurar su inalterabilidad. La Dirección informará mensualmente a la Secretaría de la entrega de folios que efectúe a las personas titulares de las Notarías, en la forma que para ese efecto determine dicha autoridad. Artículo 85. El procedimiento para la expedición de los folios en los que debe actuar y ejercer la función notarial, será el siguiente: (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2023) I. Proveerse a su costa, a través de la Dirección, de los folios correspondientes, sin que éstos puedan exceder de dos mil por entrega; II. Cubrir la cuota que se determine para el suministro y custodia de los folios; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Pagar previamente los derechos por la autorización de los folios, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit del ejercicio fiscal correspondiente; IV. Presentar a la Secretaría los folios y comprobantes de pago respectivos, con la finalidad de obtener de su parte la razón de autorización; dicha autorización deberá constar en una hoja de control no foliada, útil para todos los folios del volumen o volúmenes, que contendrá: a) Lugar y fecha de la autorización; b) Número que corresponda al volumen o volúmenes; c) Número de folios; d) Nombre de la persona titular de la Notaría y número de la Notaría; e) Demarcación de la Notaría; f) La expresión de que los folios solamente deben ser utilizados en términos de esta ley, por la persona titular de la Notaría, y g) Nombre y firma del titular de la Unidad Administrativa competente conforme al Reglamento Interior de la Secretaría. V. Recoger en la Dirección los folios respectivos y la autorización original correspondiente, lo que se hará constar en un acta de entrega. Artículo 86. La persona titular de la Notaría al iniciar la formación de una decena de libros hará constar la fecha en que se inician, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la Notaría a su cargo, y la mención de que los libros de la misma se formarán con los LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General instrumentos autorizados por él o por quien legalmente lo substituya en sus funciones, de acuerdo con esta ley. En hoja en blanco asentará la razón a que se refiere este artículo, dicha hoja no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro con el cual se inicia la decena. La persona titular de la Notaría asentará su sello y firma y contará con un término de cinco días hábiles para dar el aviso de inicio a la Dirección, mencionando el número de folio y el número del instrumento notarial con que dicha decena de libros se inicie. Artículo 87. Los instrumentos, libros y apéndices que forman el protocolo deberán encontrarse numerados progresiva y previamente a la conformación de los libros. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por la persona titular de la Notaría, y se encuadernarán en libros que se integrarán por doscientos folios, excepto cuando la persona titular de la Notaría deba asentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el libro siguiente. Excepcionalmente, un libro de protocolo podrá integrarse hasta por doscientos cinco folios, si el instrumento que corresponda asentar rebasare ese número, se iniciará la formación del libro siguiente. Artículo 88. La persona titular de la Notaría llevará, por cada libro, un control de folios impreso y un respaldo electrónico del mismo que contendrá: I. Número de instrumento; II. Fecha de elaboración; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Volumen y folios utilizados; IV. Nombre de los otorgantes, y V. Tipo de operación. Artículo 89. La persona titular de la Notaría no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo aquellos que deban constar en los libros de registro de cotejos. Para lo relativo a la clausura del protocolo se procederá conforme a lo previsto por los artículos 220 y 221 de esta ley. Artículo 90. Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la Notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, o cuando la persona titular de la Notaría recabe firmas fuera de ella, lo cual se realizará cuando sea necesario a juicio de la persona titular de la Notaría. Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios de la Notaría, lo hará la propia persona titular de la Notaría, o bajo su responsabilidad, una persona designada por ella. Si el hecho de recabar la firma se realiza fuera de la Notaría, deberá quedar asentada tal circunstancia mediante nota complementaria. Artículo 91. Las personas titulares de las Notarías al recibir los expedientes judiciales lo harán con la finalidad, única y exclusiva, de dar cumplimiento a las resoluciones proveídos o determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, nunca y por ningún motivo deberán, total o parcialmente, comunicar, compartir, transmitir, anunciar, revelar o reproducir sea cual sea el medio, por si o a través de interpósita persona, la información que dentro de los autos se contenga. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La persona titular de la Notaría que infrinja esta disposición será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen en detrimento de las partes y, además, se impondrá a la persona titular de la Notaría infractora una multa que podrá ascender hasta la cantidad que, en moneda nacional equivalga a tres mil unidades de medida y su actualización. En caso de reincidencia, la persona titular de la Notaría será suspendida hasta por un año. En caso de que la persona titular de la Notaría insistiera una vez más, en dicha práctica, se procederá a solicitar al titular del Ejecutivo la revocación de la Patente. Única y exclusivamente podrán obtenerse reproducciones fotostáticas de los autos del expediente para incorporarlos al apéndice, a fin de documentar, previa certificación, los testimonios que se expidan. Artículo 92. Solo las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes pueden ordenar la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en la misma oficina de la persona titular de la Notaría y en presencia de éste. En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo de Notarías, la inspección se llevará a cabo en éste, previa citación de la respectiva persona titular de la Notaría. Artículo 93. En caso de pérdida, extravío o robo de algún folio, libro, apéndice o documento del apéndice de una persona titular de la Notaría; éste o el personal subordinado a su cargo, deberán dar aviso por escrito a las Autoridades Notariales, incluyendo en todo momento a la Dirección, en un término no mayor a tres días hábiles a partir de que se conozca el evento, asimismo deberán hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, levantando en ambos casos acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad administrativa proceda a tomar las medidas pertinentes, y la autoridad ministerial inicie la carpeta de investigación respectiva que procede. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La persona titular de la Notaría es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios y libros que integren su protocolo, sin perjuicio de la obligación de la persona titular de la Notaría de procurar su recuperación o reposición. Para los casos en que proceda la reposición de los folios y libros del protocolo, la persona titular de la Notaría deberá dar cumplimiento a los artículos 88, 89 y 90 de esta ley. Artículo 94. La pérdida, el deterioro y la destrucción total o parcial de algún folio, utilizado o pendiente de utilizar, o libro del protocolo deberá ser comunicada por la persona titular de la Notaría a las Autoridades Notariales, una vez cumplidas las disposiciones del artículo 93 de esta ley. La Dirección podrá autorizar la reposición, restauración y la restitución, en su caso, de los instrumentos en ellos contenidos en papel que reúna los requisitos de seguridad previsto por el artículo 168 de esta ley y en el supuesto de la reposición, de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. La reposición del libro o folios de protocolo procede cuando por extravío, destrucción, inutilización, total o parcial, la autoridad notarial a requerimiento y bajo la responsabilidad de la persona titular de la Notaría, autoriza a éste a reponer los folios a que se refiere el párrafo anterior o reproducciones de instrumentos autorizados e inclusive el mismo libro. Para que proceda la reposición, la persona titular de la Notaría deberá promover por escrito ante la Dirección, la autorización de reposición o restitución de folios o libros del protocolo. A su escrito anexará copia LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General certificada del acta o actas a que se refiere el artículo 93 de esta ley, así como el material necesario a efectos de crear convicción. Será material útil para crear convicción a efectos de autorizar la reposición, lo siguiente: a) Las copias certificadas del apéndice que le corresponda al instrumento objeto de pérdida, deterioro o destrucción total o parcial, o de un libro del protocolo; b) Los originales, cotejos y copias certificadas que hayan servido de antecedentes para la formación del instrumento notarial; los testimonios de los instrumentos que se pretenda reponer por la persona titular de la Notaría al momento, haciendo constar al pie de los que expida que se trata de un instrumento objeto de reposición; c) La Dirección podrá considerar como válida para la reposición la documentación que se obtenga de los Archivos o Registros Públicos, para lo cual la persona titular de la Notaría certificará que es copia auténtica de lo que consta en dichos Archivos o Registros; d) Los instrumentos que consten en archivo electrónico tal y como lo prevé el artículo 81 inciso b) tercer párrafo de esta ley, y e) Cualquier otro que a juicio de la autoridad notarial sea necesario. II. La Dirección podrá prevenir a la persona titular de la Notaría a efectos de que en un término de diez días hábiles recabe documentación adicional a la exhibida, contados a partir de la notificación que se realice personalmente. La Dirección, resolverá respecto de la procedencia e improcedencia en un término de treinta días hábiles. Siendo procedente le podrá autorizar LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General por escrito a la persona titular de la Notaría obtener el número de folios exactos que le permitan la reposición a que se refiere el primer párrafo de este artículo; III. A partir de la autorización la persona titular de la Notaría tendrá un plazo de sesenta días naturales para informar a la Dirección de la conclusión de la reposición. En caso de no dar el aviso a que se refiere este artículo o no informar se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción VIII del artículo 241 de esta ley, previo procedimiento; IV. Mientras se encuentre en trámite el procedimiento de reposición, la persona titular de la Notaría queda exento de presentar al Archivo de Notarías, la decena de libros para revisión o guarda definitiva en términos de los artículos 95 y 103 de esta ley. Concluido el trámite de reposición, las personas titulares de las Notarías tendrán la obligación de dar cabal cumplimiento a los artículos antes citados. Los términos a que aluden los artículos 95 y 103 comenzarán a correr al día hábil siguiente al de la conclusión del término de sesenta días hábiles a que alude la fracción anterior, y V. Los folios de reposición serán de las mismas dimensiones y medidas de seguridad que los folios que integran el protocolo, pero tendrán un signo que los distinga de éstos. En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren y siguiendo siempre el procedimiento antes mencionado, asentando una certificación de que se trata de una reposición. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General De todo lo anterior se dará cuenta en la razón de cierre, anexando la copia certificada de las actas y autorización a que se refieren los artículos 93 y 94 de la presente ley, para aquellas decenas de libros que ya cuenten con la razón de cierre, se tendrá que realizar otra a la ya existente y proceder a su certificación en el Archivo de Notarías, en un término no mayor a 10 días hábiles una vez que haya concluido todo el procedimiento de reposición. Las anteriores disposiciones se aplicarán por el Archivo de Notarías, en lo conducente, cuando el protocolo se encuentre bajo su resguardo, debiendo prestar la persona titular de la Notaría de cuyo protocolo se trate, todas las facilidades necesarias y proporcionar los elementos con que cuente. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a folios inutilizados o que integran instrumentos que no pasaron, debiéndose en estos casos observar únicamente lo dispuesto en el artículo 93 de esta ley. En relación con folios rasgados, rotos o mutilados, la Dirección, podrá autorizar la restauración de los mismos, la cual deberá ser realizada por un profesionista en restauración de documentos debiendo también dar cuenta de ello en la razón de cierre. El profesionista en restauración de documentos deberá, acreditar con documento idóneo el carácter con el que actúa y describir el método de restauración utilizado. Artículo 95. Las personas titulares de las Notarías guardarán y conservarán el protocolo por el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo a que se refiere el artículo 103 de esta ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de este término, los LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General entregará al citado Archivo de Notarias junto con sus apéndices para su guarda definitiva, de lo que la persona titular de la Notaría informará al Colegio. Una vez realizada la entrega definitiva a que se refiere el presente artículo, la persona titular de la Notaría podrá, sin responsabilidad alguna a su cargo, destruir los testimonios respecto de los instrumentos que consten en las decenas entregadas al Archivo de Notarías, y que no hayan sido recogidos por el titular del servicio o sus causahabientes. Ésta misma facultad, la tendrá el Archivo de Notarías, respecto de los testimonios que reciba respecto de la entrega de protocolos de Notarios que hayan cesado en sus funciones por cualquier causa, y que tengan una antigüedad de más de cinco años. Las personas titulares de las Notarías deberán tomar las siguientes previsiones, antes de realizar la entrega definitiva al Archivo de Notarías: I. Al entregar el protocolo, al Archivo de Notarías en cuestión lo acompañarán con una reproducción del control de folios impreso y en medio digital para su guarda y custodia en términos de esta ley, y II. Antes de entregar el protocolo al Archivo de Notarías las personas titulares de las Notarías deberán obtener por duplicado una reproducción digital o escaneo de los instrumentos de su protocolo, tal como aparezcan asentados en los testimonios, para entregarla conjuntamente con el protocolo lo cual incluirá el apéndice, con la finalidad de que se ingrese al sistema de control informático notarial que al efecto se implemente en el Estado. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 96. Si con posteridad a la apertura de un libro hubiera cambio de la persona titular de la Notaría o personas titulares de las Notarías, se inicie una asociación, una suplencia o una persona titular de la Notaría reanude el ejercicio de sus funciones, los que vayan a actuar asentarán a continuación del último instrumento en hoja simple no foliada, la razón correspondiente con su nombre, su firma y sello. De los movimientos anteriores se comunicará a la Dirección, al Archivo de Notarías y al Colegio. Artículo 97. Las escrituras y actas asentadas en los folios deberán realizarse mediante escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por cualquier medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico. Artículo 98. La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que tengan la mención de “No pasó”, los que se encuadernarán junto con los firmados. Cuando se inutilice un folio, se cruzará con líneas de tinta y se colocará al final del respectivo instrumento. Artículo 99. Los instrumentos se iniciarán al principio de un folio y si al final del último empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas de LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General autorización, éste se empleará para asentar las notas complementarias correspondientes. Artículo 100. Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al último del instrumento o se pondrá razón de que las notas complementarias se continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice. Las notas complementarias deberán constar igualmente en formato electrónico y serán ingresadas al Sistema Informático conforme se vayan asentando en los folios. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo deberán constar igualmente en formato electrónico y serán ingresadas al Sistema Informático conforme se vayan asentando en los folios. Artículo 101. La autorización preventiva o definitiva de la persona titular de la Notaría, así como las que efectúe el titular del Archivo de Notarías en términos del artículo 122 se asentarán sólo en los folios correspondientes del instrumento de que se trate. Artículo 102. Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la integración de una decena de libros, la persona titular de la Notaría deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del último libro una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma su firma y sello. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 103. A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el artículo anterior, la persona titular de la Notaría dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla al Archivo de Notarías, el que revisará solamente la exactitud de la razón a que se refiere dicho artículo, debiendo devolver los libros a la persona titular de la Notaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la certificación de cierre de protocolo correspondiente. Artículo 104. Por cada libro, la persona titular de la Notaría llevará una carpeta que se denominará apéndice, en la que se guardarán y conservarán los documentos y demás elementos materiales relacionados con la escritura o el acta de que se trate y estos formarán parte integrante del protocolo. Los documentos y demás elementos materiales del apéndice se formarán ordenadamente por letras o números en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando lo que se agrega. Cada apéndice deberá tener en su parte final una certificación que contenga el número de fojas que lo integran y en la que conste que la persona titular de la Notaría tuvo a la vista los originales, copias certificadas y, en su caso, de no requerir éstos en términos de ley, copias simples. Por ningún motivo se podrán extraer los documentos del apéndice. Artículo 105. Cuando por mandamiento judicial, se protocolicen expedientes y los que previamente estén encuadernados, y que se agreguen al apéndice del libro respectivo, se consideran como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 106. El libro del apéndice es accesorio del protocolo, al cual se le considera que obra en su refuerzo de los juicios y fe documental de la persona titular de la Notaría relacionado en los instrumentos asentados en los folios. Lo anterior no impide la validez y veracidad de los documentos asentados ni la validez independiente de certificaciones que se hagan con base en ellos. Las carpetas del apéndice deberán quedar encuadernadas en uno o varios volúmenes con indicación del número del libro del protocolo a que corresponden, dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de esta ley. Artículo 107. La persona titular de la Notaría tendrá la obligación de elaborar un Índice Electrónico de todos los instrumentos autorizados o con la razón de “No pasó”, agrupándolos por cada decena de libros, en el que se expresará respecto de cada instrumento: I. El número progresivo de cada instrumento; II. El libro al que pertenece; III. Su fecha de asiento; IV. Los números de folios en los que consta; V. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y los nombres y apellidos o en su caso, denominaciones o razones sociales de sus representados; VI. La naturaleza del acto o hecho que contiene, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. Los datos de los trámites administrativos que la persona titular de la Notaría juzgue conveniente asentar. El Índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma progresiva en los folios y será capturado en todas las Notarías a través del Sistema Informático notarial para construir una base de datos integral que servirá para adjuntar y conservar el archivo electrónico y para las interconexiones que se realicen con las autoridades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, Entes Públicos, y entre la persona titular de la Notaría y el Colegio. Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo de Notarías se acompañará un ejemplar de dicho índice electrónico y la información se ingresará al Sistema de control informático notarial que al efecto se implemente. Artículo 108. El libro de registro de cotejos es el conjunto de los folios encuadernados, con su respectivo apéndice de cotejos. (FE DE ERRATAS, P.O. 25 DE JULIO DE 2022) Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos a la persona titular de la Notaría quien hará constar al calce, al reverso o en hoja anexa de la copia mediante certificación firmada y sellada, que es fiel reproducción del original, debiendo asentar la fecha del cotejo. El documento original será devuelto por la persona titular de la Notaría. Por rúbrica se debe entender un rasgo de puño y letra de la persona titular de la Notaría que puede coincidir con su firma o con parte de ésta. Artículo 109. Los libros de registro de cotejos se remitirán al Archivo de Notarías para su guarda, dentro de los 10 días hábiles siguientes del año. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ACTUACIONES E INSTRUMENTOS NOTARIALES A. DE LAS ESCRITURAS Artículo 110. Escritura es el instrumento original que la persona titular de la Notaría asienta en los folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los intervinientes, autoriza con su sello y firma. Artículo 111. Las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme. Lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo si vale. Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas, para el caso de que en el último folio del instrumento no haya espacio suficiente para la firma o firmas, éstas continuarán en la parte superior del folio consecutivo siguiente. Se prohíbe alterar, borrar, raspar o enmendar los instrumentos, salvo los casos previstos para la restauración de folios. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 112. La persona titular de la Notaría redactará los instrumentos notariales en idioma español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará lo siguiente: I. Expresará en el proemio el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, y Demarcación Notarial al que pertenece, y el carácter con el que actúa; II. El acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso; III. Indicará la hora de otorgamiento, si el acto o hecho lo requiere y cuando a su juicio sea pertinente; IV. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura; V. Respecto de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada; VI. Los documentos exhibidos a la persona titular de la Notaría para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales deberán ser relacionados; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. En los casos que no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, la persona titular de la Notaría podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento; VIII. En las escrituras no deberá modificarse la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no les corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de transcripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro Público haga posteriormente la rectificación correspondiente en términos del Código Civil, en el asiento respectivo. En todo caso la persona titular de la Notaría asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla; IX. Las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto de la persona titular de la Notaría para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General según los documentos que se le exhiban a la persona titular de la Notaría. En caso de duda judicial ésta deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos y no por diferencias de criterio formales sobre relación o transcripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y dicha acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta la validez de los actos contenidos en el documento; X. En caso de urgencia, a juicio de la persona titular de la Notaría, los interesados podrán liberarlo expresamente en la escritura de tener a la vista alguno de los documentos antecedentes; XI. Al citar un instrumento pasado ante la persona titular de la Notaría, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público; XII. Las declaraciones de los comparecientes se redactarán ordenadamente, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. La persona titular de la Notaría les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad; XIII. El o los actos se consignarán en cláusulas numeradas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje, evitando utilizar fórmulas inútiles o anticuadas; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIV. Designará con precisión las cosas que sean objeto del instrumento, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial, agregándose al apéndice toda la documentación que le presenten, para la perfecta identificación del inmueble; Si se trata de derechos reales, se identificarán expresando los bienes a que se refieren; XV. Asentará con claridad y precisión las renuncias de derechos que los otorgantes realicen válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicitación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto; XVI. Hará constar la forma en que le fue acreditada la personalidad jurídica de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios: a) Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos; o LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General b) Mediante certificación, en los términos del artículo 178, fracción IV de esta ley. En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo; XVII. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito reconocido como tal por autoridad competente del Estado de Nayarit, la persona titular de la Notaría agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción; XVIII. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo; XIX. Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación clave única del registro de población y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, la persona titular de la Notaría hará mención también de los mismos generales; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XX. Hará constar bajo su fe: a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad; b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por la persona titular de la Notaría; c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena; d) Que ilustró a las otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que asentará; e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifestación de su conformidad, así como mediante su firma, en defecto de ésta, por la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija; en los casos que la persona titular de la Notaría lo considere conveniente podrá solicitar al usuario, asiente en el instrumento correspondiente, además de su firma, su huella digital; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere, y g) Los hechos que la persona titular de la Notaría presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros. XXI. La persona titular de la Notaría que redacte formalice y autorice un instrumento que guarde vinculación con otro u otros anteriores que le resulten concurrentes y lo afecten siempre que obre en el protocolo de la Notaría a su cargo deberá asentar en el folio, cuando el espacio sea suficiente, la anotación sucinta mediante la que explique el motivo que los asocie y la afectación que los relacione. Si el espacio resultare insuficiente, la persona titular de la Notaría lo hará constar mediante inscripción en notas complementarias, transcritas en papel membretado del que use habitualmente para el despacho de los negocios de la Notaría a su cargo el cual deberá agregar al apéndice. Artículo 113. Cuando se vayan a otorgar diversas escrituras, cuyos actos sean respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de porciones mayores o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, con las excepciones siguientes: I. En un primer instrumento, que se llamará de certificación de antecedentes, a solicitud de cualquiera de las partes, la persona titular de la Notaría relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. En las escrituras en que se contengan éstos, la persona titular de la Notaría no relacionará ya los antecedentes que consten en el instrumento indicado en la fracción anterior, sino sólo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo quien dispone puede hacerlo legítimamente; describirá sólo el inmueble materia de la operación y citará el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento, o la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble antecedente; así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan; III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo de la misma persona titular de la Notaría ante quien se otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por una operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble, y IV. Al expedir los testimonios de la escritura donde se contengan los actos sucesivos, la persona titular de la Notaría deberá anexarles una certificación que contenga, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo. Artículo 114. La persona titular de la Notaría hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del artículo 112 fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que la persona titular de la Notaría los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general; II. Por certificación de identidad con base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que lleguen a autorizar las autoridades competentes, los cuales examinará y agregará en copia al apéndice, y NOTA DE EDITOR: En cumplimiento a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 80/2022 se declara la invalidez de porción normativa ‘que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural’ misma, surte sus efectos a partir del día 6 de junio de 2023 fecha en que se notifica al Congreso del Estado de Nayarit. VÉASE LIGA ADJUTO: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/c527b8a7- ec03-ee11-802a-0050569eace9.pdf III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por la persona titular de la Notaría conforme a alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura. Los testigos en cuanto tales están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por la persona titular de la Notaría, deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior la persona titular de la Notaría les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea perito en Derecho. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital. La certificación y consiguiente fe de la persona titular de la Notaría siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, la persona titular de la Notaría hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél elija. NOTA DE EDITOR: En cumplimiento a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 80/2022 se declara la invalidez de porción normativa ‘que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y’ misma, surte sus efectos a partir del día 6 de junio de 2023 fecha en que se notifica al Congreso del Estado de Nayarit. VÉASE LIGA ADJUTO: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/c527b8a7-ec03- ee11-802a-0050569eace9.pdf Artículo 115. Para que la persona titular de la Notaría haga constar que los otorgantes tienen capacidad bastará con que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil. Artículo 116. Si alguno de los otorgantes tuviera alguna discapacidad auditiva, leerá la escritura por sí mismo; la persona titular de la Notaría le indicará por sí o por interprete que tiene todo el tiempo que desee para imponerse del contenido de la escritura y que por esta ley la persona titular de la Notaría está a su disposición para contestar sus dudas, previa explicación que se le dará de la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General forma descrita arriba; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer su contenido. En caso de que hubiere necesidad de un intérprete, éste deberá firmar la escritura como tal identificándose satisfactoriamente en términos de esta ley y de ser posible acreditará dicha capacidad con documentos o indicios relativos. En todo caso la persona titular de la Notaría hará constar la forma en que los otorgantes de alguna discapacidad auditiva manifestaron su rogación o adherencia, otorgaron su voluntad y consentimiento y se impusieron del contenido de la escritura y de sus consecuencias jurídicas. Artículo 117. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso la persona titular de la Notaría asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios, quien sellará al calce, la aclaración o adición convenida; Después de autorizado definitivamente un instrumento no se podrá hacer aclaración, adición o corrección, salvo que se haga en instrumento posterior. La persona titular de la Notaría cuidará, en estos supuestos que, entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco. Artículo 118. Cuando la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por la persona titular de la Notaría con la razón "ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente. En el caso de que la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, la persona titular de la Notaría irá asentando LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General solamente "ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente. Artículo 119. Las escrituras se deben autorizar definitivamente cuando se le haya justificado a la persona titular de la Notaría que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello de la persona titular de la Notaría. La razón de autorización definitiva se asentará en los folios del protocolo, la persona titular de la Notaría deberá de tomar todas las previsiones necesarias para que dicha autorización quede asentada en folios, por ningún motivo la autorización definitiva quedará en hojas en blanco por falta de espacio. Por previsiones necesarias, no se entenderá el dejar folios en blanco. Artículo 120. En el caso de que la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, la persona titular de la Notaría podrá asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva. Artículo 121. La persona titular de la Notaría asentará la autorización definitiva en el folio correspondiente acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate. Artículo 122. Si el cumplimiento a todos los requisitos legales a que alude el artículo anterior tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios donde conste la escritura relativa, estuvieren depositados en el Archivo de Notarías, o LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de la escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque haya sido anterior a su depósito en el Archivo de Notarías, su titular pondrá al instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva, dejará constancia si el momento del cumplimiento fue anterior a su depósito o en los términos primeramente descritos. Todo testimonio o copia certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y responsabilidad. Artículo 123. Las escrituras asentadas en el protocolo por la persona titular de la Notaría serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por la persona titular de la Notaría, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante la primera persona titular de la Notaría, y aparezca puesta por ella, la razón "Ante mí" con su firma, y II. Que la persona titular de la Notaría exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante la primera persona titular de la Notaría y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento. Artículo 124. Quien supla a una persona titular de la Notaría que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto por los dos artículos anteriores. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 125. Si todos los que aparecen como intervinientes en un instrumento no se presentan a firmarlo dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha del instrumento, éste quedará sin efecto y la persona titular de la Notaría pondrá al pie del mismo la razón “no pasó”, con su firma y sello. Artículo 126. Si el instrumento fuere firmado dentro del término a que se refiere el artículo anterior y los interesados no hubieren pagado las contribuciones, la persona titular de la Notaría asentará en él la razón “pendiente de autorización por falta de pago”. Artículo 127. Una vez que se paguen las contribuciones y honorarios pendientes se asentará la razón de autorización por revalidación, y hará las veces de autorización definitiva, y deberá ser firmada y sellada por la persona titular de la Notaría. Artículo 128. Si el instrumento contiene varios actos jurídicos que no sean dependientes entre sí y, dentro del término que establece el artículo 125 de esta ley, los otorgantes de uno o varios de los actos los firmaran, la persona titular de la Notaría pondrá respecto de estos la razón "ante mí", su firma y sello, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Cualquier otra razón que se ponga al calce llevará firma y sello de la persona titular de la Notaría, con excepción de aquellas que contengan datos de expedición de testimonios o registrales en cuyo caso, sólo bastará la rúbrica. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 129. La persona titular de la Notaría que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera depositado definitivamente en el Archivo de Notarías, la persona titular de la Notaría comunicará a dicha dependencia lo procedente para que ésta, haga la anotación o anotaciones del caso. Artículo 130. Se prohíbe a la persona titular de la Notaría revocar, rescindir o modificar el contenido de un instrumento mediante razón complementaria. En estos casos, salvo prohibición expresa de la ley, deberá extenderse nueva escritura y hacerla constar en nota complementaria en la escritura anterior. Artículo 131. Cuando se trate de revocación, renuncia o terminación de un poder o mandato, o revocación de un testamento, que no haya sido otorgado en su protocolo, notificará esto en forma inmediata y por escrito a la persona titular de la Notaría ante quien se haya otorgado, aun cuando sea de distinta demarcación notarial estatal o de otra entidad, para que se asiente en la matriz la anotación correspondiente, en todo caso se deberá tomar en cuenta lo siguiente: I. En su caso, remitirá igual escrito al Archivo de Notarías en que se encuentre depositado el protocolo; II. En el caso de que un apoderado o mandatario ejerza un poder o mandato especial para actos de dominio, la persona titular de la Notaría ante quien comparezca el apoderado o mandatario, tiene la obligación de retener el testimonio original correspondiente y anexarlo LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General al apéndice del instrumento donde se haya ejercido, siempre y cuando el acto jurídico se trate de una venta y el instrumento se refiera a un solo bien; III. Todo poder o mandato especial para actos de dominio debe registrarse en la partida correspondiente del inmueble respectivo, ante la oficina del Registro Público; IV. Una vez que se ha ejercido un poder o mandato especial para actos de dominio, la persona titular de la Notaría debe notificarlo, inmediatamente por escrito, a la persona titular de la Notaría ante quien se haya otorgado y a la oficina del Registro Público; V. El instrumento donde se asiente un poder o mandato especial para actos de dominio relativo a bienes inmuebles, sólo deberá referirse a un bien, con excepción de los otorgados por personas jurídicas o morales que tengan por objeto social la compraventa de bienes inmuebles o el financiamiento para la adquisición de éstos; VI. Es responsabilidad de la persona titular de la Notaría que elabore un instrumento donde el compareciente le exhiba un poder o mandato para actos de dominio de un bien inmueble, solicitar por escrito, inclusive por vía electrónica, a la persona titular de la Notaría ante quien se otorgó éste, le informe por escrito sobre la veracidad del mismo; VII. Es obligación de la persona titular de la Notaría a quien se le solicitó la información, dar respuesta a más tardar al día hábil siguiente, inclusive por vía electrónica adjuntando copia de la identificación de quien o quienes otorgaron el poder o mandato. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Igual procedimiento se seguirá cuando el protocolo correspondiente se encuentra bajo la guarda y custodia del Archivo de Notarías; VIII. Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la Notaría a su cargo o de otra de la misma entidad federativa y ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo de Notarías, la comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para que éste haga la anotación complementaria indicada; IX. Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del Estado de Nayarit, la persona titular de la Notaría sólo hará ver al interesado la conveniencia de la anotación indicada y será a cargo de este último procurar dicha anotación; X. La persona titular de la Notaría advertirá al compareciente la conveniencia de llevar a cabo el aviso o notificación de la revocación del poder, a quien dejó de ser apoderado; XI. Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaría a su cargo y la escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota complementaria, y XII. Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otra persona titular de la Notaría de esta entidad federativa, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicha persona titular de la Notaría proceda en los términos de la fracción anterior. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General En los supuestos previstos en las fracciones VIII a XI del presente artículo, el aviso podrá ser enviado por correo electrónico o por cualquier otra tecnología, recabando en todo caso, el acuse correspondiente. Artículo 132. Tratándose de mandatos y poderes generales o especiales para actos de dominio, la persona titular de la Notaría dará aviso inmediato de su otorgamiento, revocación, renuncia o terminación, por vía electrónica a la Dirección, a través del registro en la base de datos del Sistema del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables. Si la persona titular de la Notaría lo estima conveniente, también dará aviso por escrito al Archivo de Notarías. I. El aviso de otorgamiento de un mandato o poder contendrá los siguientes datos: a) Nombre completo de la persona titular de la Notaría; b) Clave Única del Registro de Población de la persona titular de la Notaría; c) Carácter con que actúa la persona titular de la Notaría; d) Número de Notaría Pública; e) Demarcación a la que pertenece la Notaría; f) Fecha de elaboración del instrumento; g) Número de instrumento; h) Volumen; i) Lugar de otorgamiento; j) Nombre completo del o los contratantes; k) Tratándose de personas jurídicas, su denominación o razón social; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General l) Cuando se trate de personas físicas, el género de los contratantes; m) Clave Única del Registro de Población de los contratantes; n) Nacionalidad de los contratantes; o) Tipo de mandato, y p) Facultades conferidas al mandatario. II. El aviso de revocación o renuncia de un mandato o poder contendrá, además de lo anterior, los siguientes datos: a) Número de la Notaría Pública que expidió el instrumento que se revoca o renuncia; b) Lugar de otorgamiento del instrumento que se revoca o se renuncia; c) Nombre completo de la persona titular de la Notaría ante quien se otorgó el mandato o poder que se revoca o se renuncia, y d) Nombre o nombres completos de o los mandatarios o apoderados que se revocan o que renuncian. III. Las personas titulares de las Notarías y jueces deberán consultar la autenticidad, legitimidad, vigencia y alcance de los mandatos o poderes a que se refiere el presente artículo y que ante ellos se presenten, a través del sistema que, para tal efecto, se encuentre implementado ante la Dirección. La Dirección, para emitir su informe, deberá considerar la consulta a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales. Artículo 133. Las personas titulares de las Notarías deberán informar a la Dirección sobre el otorgamiento o revocación de los poderes, mandatos, y actos de apoderamiento pasados ante su fe, ya sean generales o especiales, otorgados LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General por personas físicas y personas morales con fines no mercantiles y que faculten a realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento del instrumento de que se trate. El aviso correspondiente será presentado por medios electrónicos en la Plataforma del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, perteneciente a la Secretaría de Gobernación, en un término que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de su recepción u otorgamiento. La Dirección o en su caso, la persona titular de la Notaría, ingresará la información a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, en un término que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de su recepción u otorgamiento. Artículo 134. Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, se deberá extender una nueva escritura y se realizará la anotación o la comunicación que procedan en los términos previstos en el artículo 130 de esta ley, para que se haga la anotación correspondiente. Artículo 135. Siempre que se otorgue un testamento público, abierto o cerrado, las personas titulares de las Notarías darán aviso por escrito a la Dirección dentro de los diez días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha de éste, el nombre y generales del testador, su Clave Única del Registro de Población y los nombres de su padre y madre. Si el testamento fuere cerrado, se expresará además el nombre de la persona en cuyo poder se deposite o el lugar en el que se haga el depósito. La persona titular de la Notaría podrá recibir en depósito los sobres que contengan los testamentos cerrados que ante él se autentifiquen. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 136. La Dirección deberá llevar un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en el artículo anterior y entregará informes únicamente a personas titulares de las Notarías y a jueces legitimados para hacerlo. A ninguna otra autoridad, así fuera de jerarquía superior, se entregarán informes sobre dichos actos ni los servidores públicos encargados podrán proporcionar datos relativos a persona alguna fuera del supuesto que señala el artículo anterior. Artículo 137. Los jueces y las personas titulares de las Notarías ante quienes se tramite una sucesión, recabarán los informes de los archivos oficiales correspondientes, acerca de si éstos tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, los datos de otorgamiento de dicho testamento. Al expedir el informe indicado, los archivos mencionarán en él a quienes han proporcionado este mismo informe con anterioridad. Artículo 138. Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, la persona titular de la Notaría, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el artículo 135 de la presente ley, lo cual asentará el Archivo de Notarías en el registro a que se refiere el artículo 136 de la presente ley. El Archivo de Notarías, al contestar el informe que se solicite, deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General B. De las Actas Notariales Artículo 139. Acta notarial es el instrumento público original en el que la persona titular de la Notaría, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, por medio de sus sentidos, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello. Artículo 140. Las disposiciones de esta ley relativas a las escrituras serán aplicadas a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas, o de los hechos materia de las mismas. Artículo 141. Cuando se solicite a la persona titular de la Notaría que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, la persona titular de la Notaría los podrá asentar en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien asentarlos en dos o más actas correlacionándolas, en su caso. Artículo 142. Entre los hechos por los que la persona titular de la Notaría debe asentar un acta, se encuentran los siguientes: I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras diligencias en las que la persona titular de la Notaría intervenga conforme a otras Leyes; II. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por la persona titular de la Notaría; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Hechos materiales; IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos; V. Protocolización de documentos; VI. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten, sean propios o de quien solicite la diligencia, y VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por la persona titular de la Notaría. En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa podrá ser levantada por la persona titular de la Notaría en las oficinas de la Notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público. Para los supuestos previstos en las fracciones I, III y VII, de este artículo, en caso de que el solicitante del servicio haya solicitado firmar el acta correspondiente y éste no comparezca dentro del plazo previsto en el artículo 125 de la ley, la persona titular de la Notaría podrá autorizar la mencionada acta al término de dicho plazo. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 143. Respecto a las actas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el mismo, con las excepciones siguientes: I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se realice la actuación de la persona titular de la Notaría fuera de las oficinas de la Notaría a su cargo, sin necesidad de los demás generales de dicha persona; la negativa de ésta a proporcionar su nombre, apellidos o a identificarse no impedirá esa actuación; II. Cuando se hubiere realizado cualquiera de dichas actuaciones, la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, podrá acudir a la oficina de la persona titular de la Notaría dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a partir del siguiente de la fecha del acta relativa, para conocer el contenido de ésta, conformarse con ella y firmarla, o en su caso, hacer por escrito las observaciones que estime convenientes al acta asentada. Dichas manifestaciones se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, que la persona titular de la Notaría agregará al apéndice, y una copia del mismo se entregará al concurrente. En caso de que dichas manifestaciones no sean presentadas durante el plazo señalado, no surtirán efecto alguno, y III. La persona titular de la Notaría podrá expedir testimonios o copias certificadas de las actas asentadas con motivo de las actuaciones a que se refiere este artículo, en el transcurso del plazo que tiene el destinatario de las actuaciones para hacer observaciones al acta respectiva, debiendo expresamente señalar esta circunstancia en el propio testimonio o copia certificada de que se trate. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 144. Cuando a la primera búsqueda en el domicilio que le fue señalado por el solicitante de la notificación como del destinatario de la misma, la persona titular de la Notaría no encuentre a su buscado, pero cerciorado de ser ese efectivamente su domicilio, en el mismo acto podrá practicar la notificación mediante instructivo que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o preste sus servicios para el edificio o conjunto del que forme parte el inmueble, en su caso. Artículo 145. Si la notificación no puede practicarse en los términos del artículo que precede, pero cerciorado de que a quien se busca tiene su domicilio en el lugar señalado, la persona titular de la Notaría podrá practicar la notificación mediante la fijación del instructivo correspondiente en la puerta u otro lugar visible del domicilio de la persona buscada, o bien depositando de ser posible el instructivo en el interior del inmueble indicado, por cualquier acceso. Artículo 146. Si al ser requerido la persona titular de la Notaría para practicar una notificación, el solicitante de la misma le instruye expresamente que la lleve a cabo en el domicilio que al efecto le señala como del notificado, no obstante que al momento de la actuación se le informe a la persona titular de la Notaría de lo contrario, éste sin su responsabilidad y bajo la del solicitante, practicará el procedimiento formal de notificación que esta ley regula realizándola en dicho lugar, en los términos de los dos artículos anteriores. Artículo 147. En los supuestos a que se refieren los tres artículos anteriores, la persona titular de la Notaría hará constar en el acta la forma y términos en que notificó y en todo caso el instructivo contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación, la fecha y hora que se practicó la notificación y en su caso el nombre y apellidos de la persona con quien la persona titular de la Notaría entendió la diligencia, cuando le fueren proporcionados. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 148. Las personas titulares de las Notarías podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra. Artículo 149. Las actas que la persona titular de la Notaría levante con motivo de los hechos a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 142 de la presente ley, serán firmadas por quien solicite la intervención de la persona titular de la Notaría y demás comparecientes. En los supuestos previstos en las demás fracciones del mismo artículo, la persona titular de la Notaría podrá autorizar el acta levantada sin necesidad de firma alguna. Artículo 150. Cuando se trate de reconocimiento de documentos o puesta de firmas y de la ratificación de contenido previstos en la fracción II del artículo 142 de la presente ley, la persona titular de la Notaría hará constar lo sucedido al respecto ante él, así como la identidad de los comparecientes y que éstos tienen capacidad, deberán constar en acta asentada en el protocolo y firmada por él o los solicitantes poniendo la persona titular de la Notaría al final la razón “doy fe” con su firma y sello, y mandará agregar al apéndice respectivo una copia certificada del documento o documentos relacionados. La firma o su reconocimiento indicados, con su respectiva ratificación de contenido, podrán ser a propósito de cualquier documento redactado en idioma distinto al español, sin necesidad de traducción y sin responsabilidad para la persona titular de la Notaría, en el acta respectiva se incluirá la declaración del interesado de que conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que éste consiste. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La persona titular de la Notaría deberá abstenerse de intervenir en las actuaciones señaladas en este artículo cuando el acto que se contenga en el documento exhibido deba constar en escritura por disposición legal o pacto entre las partes; salvo, en este último caso, que todos los sujetos que la hayan acordado o aquellos de los cuales esto dependa jurídicamente estén de acuerdo. Si las actas se refieren a contratos traslativos de dominio, no podrán ser inscritas en el Registro Público. Artículo 151. Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante la persona titular de la Notaría, todas las partes que hayan intervenido en la celebración del mismo, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y hayan efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a instrumento público. En este caso, sólo podrán protocolizarse los contratos privados celebrados a partir de la vigencia de esta ley. Con excepción de los casos previstos en esta ley y en aquéllos en que así lo ordene la autoridad judicial, queda prohibido a las personas titulares de la Notaría protocolizar contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles que hayan sido firmados antes de la entrada en vigor de esta ley. Queda prohibida su inscripción en el Registro Público. Artículo 152. Protocolizar es darle el carácter de instrumento público notarial a un documento a solicitud de todos los intervinientes o por orden de autoridad judicial, para hacer constar un acto o hecho jurídicos. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Para la protocolización de un documento, la persona titular de la Notaría lo insertará en la parte relativa del acta que al efecto se asiente mediante su transcripción o la reproducción de su imagen en la forma prevenida por el artículo 97, o lo agregará al apéndice en el legajo marcado con el número de acta y bajo la letra o número que le corresponda. Para su validez, la persona titular de la Notaría asentará en un acta que contenga, cuando menos, un extracto de la naturaleza, los elementos esenciales del acto o hecho jurídico y el número de hojas que contenga, así como la manifestación de que ésta fue leída y explicada a los intervinientes, que éstos la consintieron, ratificaron y firmaron ante él y que se identificaron en términos de esta ley. Este instrumento debe ser firmado por los intervinientes y autorizado por la persona titular de la Notaría en los términos respectivos. Artículo 153. Los interesados podrán presentar a la persona titular de la Notaría los documentos que estimen convenientes para su protocolización. En este caso la persona titular de la Notaría agregará los originales o copias certificadas de ellos al apéndice respectivo y levantará un acta en los términos señalados en el artículo anterior. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres. Ni tampoco podrá protocolizarse el documento que contenga algún acto que conforme a las leyes deba constar en escritura o por acuerdo de partes, en términos del artículo anterior. Artículo 154. En relación a los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General fueren conferidos en escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre que conste la rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y la persona titular de la Notaría certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable lo establecido en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección. Artículo 155. Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito, podrán protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial. Artículo 156. Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Esto no es aplicable a los poderes otorgados ante Cónsules mexicanos. Artículo 157. Para la práctica de cualquier diligencia de las previstas en el artículo 142 de esta ley. Cuando así proceda por la naturaleza de la misma, la persona titular de la Notaría deberá identificarse previamente con la persona con quien la entienda y hará saber a ésta el motivo de su presencia en el lugar. Artículo 158. Aunque el requirente original deje de tener interés en los hechos para cuya constancia solicitó la intervención de la persona titular de la Notaría, este deberá permanecer en el lugar, y hacer constar los mismos, si otro interesado presente se lo solicita expresamente, y le cubre o acuerdan previamente el pago de los honorarios correspondientes. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 159. Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto religioso relativo al estado civil de la persona, se insertará aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y la persona titular de la Notaría hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario firmar y sellar el original. SECCIÓN TERCERA DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES A. TESTIMONIOS Artículo 160. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe de la persona titular de la Notaría y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público. Artículo 161. Es obligación de la persona titular de la Notaría insertar en el testimonio que expida los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando hubieren sido mencionados en la escritura. Artículo 162. Las hojas con las que se integre un testimonio deberán estar numeradas progresivamente y llevarán la rúbrica y el sello de la persona titular de la Notaría. Artículo 163. La persona titular de la Notaría podrá expedir sin necesidad de autorización judicial primero, segundo o ulterior testimonio, o copia certificada al LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General representante legal del autor del acto o participante en el hecho consignados en el instrumento de que se trate, a cada parte en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo; también en su caso, a los sucesores o causahabientes de aquéllos. Tratándose de testamentos, solo les será entregado el testimonio autor del acto, a los jueces legitimados y personas titulares de las notarías que conozcan de la sucesión y aquellos que tengan protestados y aceptados sus cargos en una sucesión. Si sólo fuera un otorgante, se podrán expedir ulteriores testimonios indicando en éstos el número ordinal que les corresponda. De toda expedición de testimonios, se hará anotación al calce del folio respectivo y, si ya no hubiera espacio, se hará mediante nota complementaria que se agregará al apéndice. Se requiere autorización judicial para expedir testimonios en favor de cualquier otra persona que no sean las mencionadas en los párrafos superiores de este artículo. Artículo 164. La persona titular de la Notaría si podrá expedir testimonio parcial omitiendo parte del texto de alguno o algunos de los actos consignados, o de alguno o algunos de los documentos que constan en el protocolo, siempre y cuando con ello no se cause perjuicio. Artículo 165. La persona titular de la Notaría al expedir los testimonios deberá tomar las medidas de seguridad que señale el Colegio. Lo mismo hará respecto a aquellas que el Colegio disponga en relación con el Protocolo. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 166. En la parte final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior ordinal; el número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el nombre de éste y el título por el que se le expide, así como las páginas de que se compone el testimonio. La persona titular de la Notaría lo autorizará con su firma y sello. Artículo 167. La persona titular de la Notaría tramitará el registro de cualquiera de los testimonios que expida, cuando el acto sea inscribible y la persona titular de la Notaría hubiere sido requerida y expensada para ello, tomando en cuenta el artículo 16 de esta ley. Artículo 168. Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de los folios del protocolo. En la parte superior izquierda del anverso la persona titular de la Notaría imprimirá su sello, y las rubricará en el margen derecho de su mismo anverso. Como medida de seguridad, el Colegio proveerá a las personas titulares de las Notarías, previo pago de su costo, de los elementos de seguridad que señale el primero para los testimonios, copias certificadas, certificaciones. En relación con los folios, será la Dirección la que provea a las personas titulares de las Notarías de los elementos de seguridad correspondientes. Para cualquier expedición, la persona titular de la Notaría utilizará el sistema que consideré más conveniente con la finalidad de que su reproducción sea, exacta, clara, legible e indeleble de reproducción o impresión, lo mismo aplicará para las copias de los documentos del apéndice. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 169. El papel para testimonio medirá treinta y cuatro centímetros de largo por veintiuno punto cinco centímetros de ancho en su parte utilizable, deberá llevar a cada lado un margen de una octava parte de la hoja. Artículo 170. Al expedirse un testimonio, la persona titular de la Notaría deberá: I. Asentar al calce del testimonio, razón que contendrá: el orden de expedición, nombre de la persona a quien se expida, número de hojas que lo integran, número de anexos, fecha de expedición, firma y sello de la persona titular de la Notaría; II. Entre sellar las hojas del mismo, y III. Sellar la parte superior izquierda del anverso de cada hoja. Artículo 171. La persona titular de la Notaría en funciones expedirá los testimonios de los instrumentos que obren en su protocolo, aun cuando éstos no hayan sido otorgados ante él. Artículo 172. Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del instrumento original asentado en el protocolo. En ese caso, el solicitante lo presentará a la persona titular de la Notaría, quien una vez constatado el error, hará mención de ello en nota complementaria que consignará en el original y asentará una certificación en el testimonio, haciendo constar la discrepancia y el texto correcto que corresponda en lugar del erróneo. (FE DE ERRATAS, P.O. 25 DE JULIO DE 2022) LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 173. Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos a la persona titular de la Notaría quien hará constar al calce, al reverso o en hoja anexa de la copia mediante certificación firmada y sellada, que es fiel reproducción del original, debiendo asentar la fecha del cotejo. El documento original será devuelto por la persona titular de la Notaría. Por rúbrica se debe entender un rasgo de puño y letra de la persona titular de la Notaría que puede coincidir con su firma o con parte de ésta. Artículo 174. Se podrán cotejar documentos generados a través de cualquier medio electrónico o por cualquier otra tecnología. Artículo 175. Son documentos públicos notariales las escrituras y actas asentadas en el protocolo, los testimonios y copias certificadas autorizados por la persona titular de la Notaría en términos de esta ley. B. COPIAS CERTIFICADAS Artículo 176. La Copia certificada es la copia de un documento que tiene como único objeto acreditar su existencia. Ésta deberá expedirse en términos del artículo 170. Artículo 177. Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos; que la persona titular de la Notaría expedirá sólo para lo siguiente: I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General obtener la inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación o expedición sea obligatoria; II. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta; III. Para remitirlas a las autoridades competentes, judiciales, ministeriales o fiscales que ordenen dicha expedición, y IV. Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de alguno o algunos de los documentos que obren en el apéndice. C. CERTIFICACIONES Artículo 178. Certificación Notarial es la relación que hace la persona titular de la Notaría de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que la misma expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original, comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes: I. Las razones que la persona titular de la Notaría asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 108 de esta Ley; II. La razón que la persona titular de la Notaría asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo 177 de esta ley. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General se refiere la fracción I del artículo 177, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo; III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria, y IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que la persona titular de la Notaría asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número de la persona titular de la Notaría ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 177 de esta ley, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por la persona titular de la Notaría con su firma y sello. CAPÍTULO CUARTO DE LOS EFECTOS, VALOR Y DE LA PROTECCIÓN DE EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL Artículo 179. Los documentos públicos notariales, en tanto no se declare judicialmente la falsedad, nulidad o inexistencia de un instrumento, registro, testimonio, copia certificada, o certificación notariales, serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que la persona titular de la Notaría dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes. Esta presunción admite prueba en contrario, por lo que los casos en que la persona titular de la Notaría en ejercicio de su función, consigne en un instrumento, registro, testimonio o certificación, hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no consta en registro, protocolos o documentos, haga constar hechos falsos, o expida un instrumento, testimonio o certificación de hechos que no sean ciertos, el ejercicio de la acción penal no está sujeta ni condicionada en modo alguno al ejercicio o resolución de la acción civil, ni tampoco el ejercicio de las acciones civiles están sujetas o condicionadas al ejercicio de la acción penal ni a su resolución por la autoridad correspondiente. Artículo 180. La persona titular de la Notaría únicamente tiene fe pública en lo que se refiere al ejercicio propio de sus funciones. En cualquier otra declaración que haga, será considerado como testigo y sus dichos se calificarán y valorarán conforme a las leyes correspondientes. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 181. La nulidad de un instrumento o registro notarial sólo podrá hacerse valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan elementos claramente definitorios en contra, que ameriten romper como excepción debidamente comprobada, el principio de prueba plena. Artículo 182. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o asientos de registro, se tendrán por no hechas. Artículo 183. Salvo disposición en contrario, la simple protocolización acreditará la existencia del documento objeto de la misma en la fecha de su presentación ante la persona titular de la Notaría y la de su conservación posterior. La elevación a escritura pública o la celebración ante la persona titular de la Notaría como escritura de actos meramente protocolizables tendrán el valor de prueba plena. Artículo 184. El cotejo acreditará que la copia que se firma por la persona titular de la Notaría es fiel reproducción del exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo. La copia cotejada tendrá el mismo valor probatorio que el documento exhibido como original con el cual fue cotejado, salvo que se trate de documento que lleve incorporado su derecho, supuesto en el cual sólo producirá el efecto de acreditar que es copia fiel de su original. Artículo 185. Las copias certificadas que expida la persona titular de la Notaría probarán solamente la existencia del documento, original o copia certificada, a que se refieran. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las certificaciones asentadas en las actas acreditarán sólo la realidad del hecho a que se limitan, tal como lo percibió la persona titular de la Notaría por medio de sus sentidos. Artículo 186. En casos de discordancia entre las palabras y los números en los documentos públicos notariales, prevalecerán aquéllas. Artículo 187. El instrumento o registro notarial será nulo solamente en los siguientes casos: I. Si la persona titular de la Notaría no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación; en estos casos el acto será considerado como privado; II. Si no le está permitido por la ley intervenir en el acto; III. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción II del artículo 45 de esta ley; IV. Si fuere firmado por las partes o autorizado por la persona titular de la Notaría fuera del Estado de Nayarit; V. Si ha sido redactado en idioma distinto al español; VI. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo y en su caso, de las huellas digitales según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma. En caso de faltar las firmas de todos los intervinientes el instrumento será inexistente; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. Si el instrumento no está autorizado preventivamente con la firma y sello de la persona titular de la Notaría y sólo aparecen las firmas de todos los intervinientes, el acto será considerado como privado; VIII. Si se omite la mención relativa a que el instrumento fue leído a los otorgantes; IX. Si está autorizado con la firma y sello de la persona titular de la Notaría cuando debiera tener nota de “No pasó”, o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello de la persona titular de la Notaría; X. Si la persona titular de la Notaría no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos de esta ley, y XI. Si faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal la nulidad absoluta o relativa del instrumento. Fuera de los casos expresados, el documento público notarial, será válido aun cuando la persona titular de la Notaría infrinja alguna otra disposición legal y, por ende, quedará sujeto a las responsabilidades correspondientes. En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse a la persona titular de la Notaría la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el Juez enviará oficio a la persona titular de la Notaría o al Archivo de Notarías según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello. Artículo 188. El testimonio, copias certificadas y certificaciones serán nulos solamente en los siguientes casos: I. Cuando el original correspondiente lo sea; II. Si la persona titular de la Notaría no se encuentra en ejercicio de sus funciones al expedir la reproducción de que se trate o la expida fuera del Estado de Nayarit, y III. Cuando dicha reproducción no tenga la firma o sello de la persona titular de la Notaría. Artículo 189. Cuando se expida un testimonio por la Notaria o Notario, o cuando así corresponda, por el titular del Archivo de Notarías, se asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de hojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según lo dispuesto en los Artículos 163 primer párrafo y 166 de esta ley, así como para quién se expida y a qué título. Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los registros públicos correspondientes al calce de los testimonios serán relacionadas o transcritas por la persona titular de la Notaría en una nota complementaria del instrumento. En todo caso, las notas complementarias llevarán la rúbrica o media firma de la persona titular de la Notaría. Artículo 190. Se aplicará la pena prevista en el artículo 281 del Código Penal para el Estado de Nayarit, al que: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Interrogado por Notario o Notaria del Estado de Nayarit, por el Colegio de Notarios del Estado de Nayarit en cumplimiento de las atribuciones establecidas por la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, o por la Dirección del Notariado de la Secretaría General de Gobierno, falte a la verdad; II. Hiciere declaraciones falsas ante Notario o Notaria del Estado de Nayarit, que éste haga constar en un instrumento, y III. Siendo Notario o Notaria en ejercicio de sus funciones, a sabiendas, haga constar hechos falsos en un instrumento. Se aplicará la penalidad de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días de Unidad de Medida de Actualización si quien comete el delito es Notario o Notaria. Artículo 191. Para que los documentos públicos otorgados fuera del territorio nacional ante funcionario extranjero surtan sus efectos inherentes, se estará a lo dispuesto por las leyes federales y convenios internacionales de los que México sea parte. Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior fueron otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos, se estará a lo ordenado por la Ley del Servicio Exterior Mexicano. CAPÍTULO QUINTO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 192. En los términos de esta ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por la persona titular de la Notaría mediante el ejercicio de su fe pública: I. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate; II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que la persona titular de la Notaría haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación, y III. Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales la persona titular de la Notaría podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta Ley: a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capítulo; b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las informaciones de dominio. Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes. CAPÍTULO SEXTO DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO Artículo 193. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Procedimientos, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad podrán tramitarse extrajudicial ante Notario o Notaria. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará a la persona titular de la Notaría para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación. La apertura de testamento público cerrado se otorgará judicialmente, en términos del Código de Procedimientos. Artículo 194. Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo anterior. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del archivo del Registro Nacional de Testamentos a través de la Dirección y del Registro Público a fin de acreditar que el testamento presentado a la persona titular de la Notaría por todos los herederos es el último otorgado por el testador, sin perjuicio de lo que establezca el Código de Procedimientos, se deberá observar en todo caso lo siguiente: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. El albacea, si los hubiere, los herederos, o en su caso los legatarios instituidos, exhibirán a la persona titular de la Notaría copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, un testimonio del testamento; harán constar que reconocen la validez de este, que aceptan la herencia o legado, que reconocen sus derechos hereditarios, que el albacea acepta el cargo instituido por el autor de la sucesión y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia; II. La persona titular de la Notaría dará a conocer esas declaraciones de los interesados por medio de dos publicaciones que se harán con un intervalo mínimo de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado y pedirá informe al Archivo de Notarías sobre si el que se le exhibió es el último testamento otorgado por el autor de la herencia; III. Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con el o los herederos y legatarios, en su caso, lo presentarán para su protocolización y todos ellos comparecerán ante la persona titular de la Notaría para la firma del acta correspondiente, y IV. La escritura de partición y adjudicación se hará como lo previno el testador y a falta de ello, como lo convengan los herederos. Lo mismo se observará en caso de sucesiones intestamentarias en los términos del artículo siguiente. Artículo 195. La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notaria o Notario: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Estado de Nayarit, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual deberán acreditar; II. Los herederos acreditarán su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante copia certificada de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por el Registro Civil del Estado y exhibirán la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial. Cumplido lo anterior, la persona titular de la Notaría deberá pedir al Archivo de Notarías constancias de no tener depositado testamento o informe de que haya otorgado alguno el autor de la sucesión. Si hubiere testamento se estará a lo dispuesto en la fracción anterior, y III. Los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante la persona titular de la Notaría, y previa declaración de que no conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos, se procederá en los términos siguientes: a) La persona titular de la Notaría hará constar en instrumento público el inicio del trámite de la sucesión y que le fueron acreditados los requisitos señalados en los incisos que anteceden; b) La persona titular de la Notaría está obligada a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se refieren los incisos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un diario de mayor circulación en el Estado, con intervalo de diez días, con la mención del número de LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General instrumento que corresponda, a efecto de convocar a quien o quienes se crean con derecho a los bienes de la herencia, para que se presenten dentro de los diez días siguientes al de la última publicación, a deducir sus derechos; c) Transcurrido el último plazo citado en el inciso anterior y acreditada su calidad de herederos, procederán a designar de común acuerdo el albacea o albaceas definitivos de la sucesión; estos últimos aceptarán su cargo, protestarán su fiel desempeño y presentarán a la persona titular de la Notaría el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión, con la aprobación de todos los coherederos, lo que se hará constar en instrumento público, y d) Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación, conforme a las disposiciones de la ley de la materia para los intestados o como los propios herederos convengan, previa rendición de cuentas por él o los albaceas si los hubiere, lo que podrán hacer constar en el instrumento citado en el punto anterior. Si durante el trámite de las sucesiones previstas en este artículo surge oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, sea impugnado el testamento, la capacidad para heredar, o se suscite controversia entre los interesados, la persona titular de la Notaría suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Poder Judicial del Estado de Nayarit, para que éste lo turne al Juez competente que deba conocer del asunto. Artículo 196. En los casos mencionados en los artículos precedentes el heredero o herederos instituidos y el albacea designado, si los hubiere deberán manifestar expresamente y, de común acuerdo ante la persona titular de la Notaría de su LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General elección su conformidad de llevar la tramitación sucesoria ante el citado Notario o Notaria y su intención de proceder por común acuerdo. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE FUNCIONES SECCIÓN PRIMERA DE LA SEPARACIÓN DE SUS FUNCIONES Artículo 197. La persona titular de la Notaría podrá separarse del ejercicio de sus funciones hasta por treinta días hábiles renunciables, consecutivos o alternados, cada seis meses, previo aviso que por escrito de a la Dirección y al Colegio. No será necesario el aviso en los días en que cierren las oficinas públicas y no den servicio al público, por lo que no serán computables en los 30 días hábiles mencionados en el párrafo anterior. Los treinta días hábiles a que se refiere el párrafo anterior correrán en un primer periodo y/o semestre del primero de enero al treinta de junio y en un segundo periodo y/o semestre del primero de julio al 31 de diciembre. En el caso de la mujer Notaria y en el supuesto de que ésta se encuentre en estado de gravidez, no se computarán dentro de dichos 30 días hábiles, los cuarenta y cinco días naturales anteriores al parto ni los cuarenta y cinco días naturales posteriores al mismo. Lo mismo se observará en cualquier período de la gravidez, en que, por las condiciones de salud propias, o del producto deba guardar reposo, estando LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General únicamente obligada a dar aviso de lo anterior a la Dirección y al Colegio, exhibiendo para dichos efectos constancia médica. Artículo 198. Las personas titulares de las Notarías podrán solicitar a la Dirección licencia para separarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un año renunciable. Para el otorgamiento de la licencia dicha autoridad consultará al Colegio. Artículo 199. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, salvo causa justificada, no se concederá nueva licencia a la persona titular de la Notaría que no hubiere actuado ininterrumpidamente por seis meses a partir del vencimiento de la anterior licencia. Transcurridos los términos de la licencia o aviso a que se refieren los artículos anteriores, la persona titular de la Notaría deberá reiniciar sus funciones de inmediato. Artículo 200. Se concederá licencia, por el tiempo que dure en el ejercicio de su cargo, a la persona titular de la Notaría que resulte electo para ocupar un puesto de elección popular o designada para la judicatura o para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos. La persona titular de la Notaría formulará la solicitud correspondiente, exhibiendo constancia certificada expedida por la autoridad de que se trate, junto con el convenio de suplencia correspondiente. Si no presentare éste último, la autoridad, en un lapso no mayor de siete días hábiles y previa consulta que de estimarla conveniente haga al Colegio, procederá a designar a Notaria o Notario asociado mediante convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en el capítulo respectivo de esta Ley y su Reglamento. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN SEGUNDA DE LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE FUNCIONES Artículo 201. La persona titular de la Notaría, sólo podrán ser suspendida en el ejercicio de sus funciones por las siguientes causas: I. Encontrarse bajo medida cautelar decretada por un Juez de control que así lo determine; II. La pérdida de la libertad, mientras perdure la misma; III. Por sentencia o resolución ejecutoriada que le imponga como pena la suspensión; IV. Por sanción administrativa impuesta por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de esta ley; V. Los impedimentos físicos o mentales transitorios para el ejercicio de la función notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento. Éste no deberá ser mayor a dos años y si lo fuere, se le revocará su Patente de Notario; VI. Por así ser sancionado por la autoridad competente y dicha sanción cause estado, y VII. Por las demás que procedieran conforme a las leyes. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 202. En caso de que la Dirección, tenga conocimiento de que un Notario o Notaria padece alguno de los impedimentos señalados en la fracción V del artículo anterior, designará a dos médicos especialistas debidamente acreditados por el sector salud, a fin de que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento y si éste imposibilita al Notario o Notaria para el ejercicio de su función. Si el impedimento fuere permanente o excediere de dos años consecutivos le será revocada la Patente al Notario o Notaria, previo dictamen médico o sentencia ejecutoriada pronunciada en procedimiento de interdicción. Artículo 203. El Juez que dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso contra un Notario o Notaria dará aviso inmediato a la Dirección y al Colegio, a efecto de que tome las medidas a que haya lugar. Artículo 204. Si la sanción administrativa es de suspensión, y se impone a la persona titular de la Notaría, no podrán elaborar nuevos instrumentos notariales durante el tiempo que dure la sanción, sólo podrá concluir los firmados y realizar los trámites administrativos a que haya lugar. Con excepción de la sanción administrativa que imponga la suspensión, en caso de separación por licencia de la persona titular de la Notaría, quedará encargado de la Notaría, la persona nombrada como Notario o Notaria asociada mediante convenio de colaboración de acuerdo con lo que señale esta ley. Artículo 205. Son causas de cesación del ejercicio de la función notarial y del cargo de Notario o Notaria: I. Haber sido sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que amerite pena privativa de libertad; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Por la sanción de revocación que imponga la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de esta ley; III. La renuncia expresa del Notario o Notaria al ejercicio de sus funciones; IV. Por ser condenado mediante sentencia ejecutoriada por un delito doloso clasificado como grave por la legislación penal aplicable; así como por cualquier delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones; V. El Notario o Notaria, sea cual fuere la calidad con la que actúa o hubiere actuado durante el ejercicio de su función, sin posibilidad, alternativa, condición o transacción de prórroga o dispensa alguna, únicamente podrá ejercer su función hasta los setenta y cinco años de edad, salvo que previa evaluación realizada por un médico legista independiente que se designe a través de la Secretaría de Salud Estatal, se demuestre su aptitud para seguir en el cargo; VI. Sobrevenir incapacidad física o mental permanente que imposibilite el desempeño de la función; VII. No iniciar o reiniciar sus funciones en los plazos establecidos por esta ley; VIII. No desempeñar personalmente las funciones que le competen de la manera que esta ley previene; IX. Por ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales del Estado de Nayarit; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General X. Por tener o señalar como oficina o despacho un lugar fuera de su Demarcación Notarial asignada; XI. Por no establecer su oficina o despacho dentro del término a que se refiere esta ley, o no establecerlo en el lugar de su adscripción; XII. Por no presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia a reanudar sus funciones, sin causa justificada para ello; XIII. Por el abandono del ejercicio de sus funciones, por un término mayor de treinta días hábiles consecutivos sin causa justificada y sin el aviso o licencia respectivos, a menos que el Notario o Notaria esté imposibilitada para darlo o para solicitarla; XIV. Por estar imposibilitado físicamente para el ejercicio de sus funciones por más de dos años consecutivos, debiendo la persona nombrada como Notaria o Notario asociado, dar el aviso correspondiente a la Dirección; XV. Cuando esté imposibilitado definitivamente, por discapacidad visual, auditiva, o por no estar en condiciones físicas o mentales para desempeñar su función, esto último a juicio de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado quien, para el efecto, considerará la opinión del Consejo, además de solicitar el diagnóstico de dos médicos especialistas debidamente acreditados por el sector salud; XVI. No constituir o no conservar vigente la fianza, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XVII. Las demás que establezcan las leyes. Artículo 206. En los casos previstos por las fracciones I, II, XIII y XIV del artículo anterior, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado hará la declaración de que se cancela la Patente. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado declarará vacante la Notaría. Artículo 207. Cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un Notario o Notaria, el Juez lo comunicará de oficio a la Dirección y al Colegio. De igual manera, el Juez notificará a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior cuando se declare judicialmente mediante resolución la interdicción de un Notario o Notaria. Al causar ejecutoria la sentencia que decrete la interdicción, cesará el ejercicio de la función notarial. Artículo 208. Los encargados de las oficinas del Registro Civil, o los agentes del Ministerio Público que tengan conocimiento del fallecimiento de un Notario o Notaria, lo comunicarán inmediatamente a la persona titular de la Secretaría, a la Dirección y al Colegio. Artículo 209. El Notario o Notaria que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado, tal y como lo establece el artículo 46, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente, por haber sido emplazado a juicio. Artículo 210. En caso de cancelación de la Patente de Notario o Notaria titular, de sanción de privación del oficio de Notario o Notaria de acuerdo con las fracciones III, IV y V del artículo 205 de esta ley, su sello deberá depositarse en LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la Dirección. Igual procedimiento se observará en caso de licencia, si la persona titular de la Notaría no tuviere persona nombrada como Notaria o Notario asociado, hasta en tanto se lleva a cabo la clausura temporal del protocolo, según corresponda. Artículo 211. En los casos de cesación de la función notarial, junto con la declaratoria que al efecto emita la Secretaría, se procederá a iniciar el procedimiento de clausura temporal del protocolo correspondiente. Para tal efecto, la autoridad ordenará a la persona nombrada como Notaria o Notario asociado, la fijación de un aviso visible en la Notaría y ordenará una publicación en el Periódico Oficial, con cargo a las personas titulares de las Notarías señaladas. Artículo 212. Si la persona titular de la Notaría que cesare en funciones tuviese, asociado, se entregará el protocolo para que continúe su ejercicio en el mismo, en los términos de esta ley. Los asociados harán constar en el último folio utilizado por quien cesó en funciones, o en el siguiente, la cesación de funciones, la fecha y pondrán su sello y firma. Artículo 213. Al declararse la cesación de funciones de la persona titular de una Notaría que no tuviese Asociado, la Dirección, con la intervención del Presidente y Secretario del Consejo, se designara a un Notario o Notaria que regularice el protocolo de la persona titular de la Notaría cesante con las mismas funciones, derechos y obligaciones de un Notario o Notaria. Acto seguido, se procederá a la clausura temporal de su protocolo por él o los inspectores de Notarías en su caso designados, con la comparecencia del representante que designe el Colegio. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Él o los inspectores de Notarías asentarán la razón correspondiente en los términos antes prescritos. Artículo 214. A la diligencia referida en el artículo anterior comparecerán, en su caso, la persona titular de la Notaría que haya cesado en sus funciones, su albacea, interventor o sus parientes y una Notaria o Notario designado por el Colegio. Los presentes formarán un inventario de libros de folios, de libros de registro de cotejos, de folios sin utilizar, apéndices, índices y todos los documentos que haya tenido el cesante en su poder para el desempeño de su función, y otro de los diversos bienes que se encuentren en la Notaría. Se entregarán los bienes diversos, a quien haya cesado como la persona titular de la Notaría, a su albacea, interventor o parientes, y los libros de folios y demás objetos indispensables para el desarrollo de la función notarial a la Dirección. Un tanto de los inventarios y del acta que se levante se entregará a la Dirección, otro al Colegio, uno más al cesante o a su albacea, interventor o familiares. La persona que deba actuar por el Notario o Notaria que haya cesado en sus funciones, recibirá todos los elementos necesarios indicados para el ejercicio de la función y los conservará por un plazo de noventa días naturales, para el trámite solamente de los asuntos pendientes. Transcurrido dicho plazo, se clausurará temporalmente el protocolo del cesante en los términos de este artículo y se entregará a la Dirección, mediante inventario. Los Notarios o Notarias designadas por el Colegio, los inspectores y demás autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos a los que por su función o designación tuvieren acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Para los casos de cesación del ejercicio de la función notarial y en consecuencia la revocación de Patente y renuncia expresa por parte del Notario o Notaria les son aplicables los artículos 211 al 214, misma situación se aplicará para el caso de suspensión del ejercicio de la función notarial. En esta misma diligencia deberá inutilizarse el sello de autorizar. Artículo 215. El inventario a que se refiere el artículo anterior incluirá únicamente los volúmenes, apéndices, controles de folios, sellos, folios sin uso, los testamentos cerrados que estén en custodia, con expresión del estado en que se encuentren sus cubiertas y sellos; así como, los expedientes y documentos que se encuentren en el Archivo de Notarías. Además, se formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario o Notaria, para que, con la intervención de la persona titular de la Presidencia del Consejo, sean entregados a la persona que corresponda. Artículo 216. En todo caso de clausura de un protocolo, se pondrá razón en cada uno de los volúmenes en uso que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motive la clausura, las demás circunstancias que se estimen convenientes y la firma de los intervinientes. De las diligencias relativas a la clausura del protocolo se levantará acta por triplicado, que será firmada por los que en ella intervengan, remitiéndose un ejemplar a la Dirección, otro al Consejo y el último se entregará al Notario o Notaria o a quien lo represente. Artículo 217. Cuando la persona titular de la Notaría termine sus funciones, de haber una o un Notario asociado, no se clausurará el protocolo; salvo los supuestos contenidos en las fracciones I, II, III, IV, V, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 205 de esta Ley. Hasta en tanto se le designe a la persona titular de la Notaría, la persona nombrada Notaria asociada estará en funciones, y deberá LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General asentar razón de ello en el folio que corresponda, con expresión de fecha, causa y con el sello del Notario o Notaria anterior. La persona nombrada como asociado conservará dicho carácter, incorporándose a otra Notaría donde exista un Notario o Notaria titular, para el caso que quiera ser Notario o Notaria titular, se estará a lo previsto en los artículos 47, 57 y 58 de esta ley. Artículo 218. En el caso de que la persona titular de la Notaría hubiere estado asociada en los términos de esta ley, no se clausurará el protocolo, éste seguirá a cargo de la persona nombrada como Notaria o Notario asociado, quien asentará en los volúmenes que tuviere en uso, la razón de que el Notario o Notaria faltante dejó de actuar en ellos, con expresión de fecha y causa. Artículo 219. En el caso de que el Notario o Notaria faltante tuviere asociado, éste actuará hasta por noventa días hábiles más, únicamente con el fin de concluir los asuntos iniciados por el Notaria o Notario suplido y expedir los testimonios y copias certificadas correspondientes. No podrá asentar un instrumento más y, transcurrido este término, se procederá a la clausura y quedará a cargo de la Dirección concluir los trámites en términos de ley. Artículo 220. La Dirección cancelará la fianza constituida cuando el Notario o Notaria cesante o sus causahabientes lo soliciten, y hayan transcurrido doce meses, contados a partir de haberse hecho la publicación de tal solicitud en el Periódico Oficial, sin que hubiere reclamación de quien demuestre tener interés legítimo. Artículo 221. El Notario o Notaria que vaya a actuar en el protocolo de una Notaría o Notario que haya quedado vacante, recibirá del Archivo de Notarías, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General por inventario, todos los documentos a que se refiere el artículo 214, que por Ley no deban permanecer en el Archivo de Notarías, para continuar su utilización y trámite. De la entrega se levantará y firmará por cuadruplicado un acta y se entregará un respectivo tanto a la Dirección, al Colegio y al Notario o Notaria que reciba. TÍTULO TERCERO DE LA VIGILANCIA, DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA VIGILANCIA Artículo 222. La Dirección vigilará el correcto ejercicio de la función notarial a través de visitas que realizará por medio de inspectores de Notarías. Para ser inspector de Notarías el interesado, además de satisfacer los requisitos de ley que para el desempeño de un empleo exige el Gobierno del Estado de Nayarit, deberá reunir aquellos que señalan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 55 y 56 de esta ley. La persona titular de la Secretaría nombrará a los inspectores. El Colegio coadyuvará con la Dirección en la vigilancia del ejercicio de la función notarial, cuando dicha autoridad lo requiera. Artículo 223. En todo tiempo, los Notarios o Notarias designadas por el Colegio, los inspectores y demás autoridades deben guardar reserva respecto de los LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General documentos notariales a los que por su función tengan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional. Artículo 224. Los inspectores de Notarías practicarán visitas de inspección y vigilancia a las Notarías, previa orden por escrito, fundada y motivada, emitida por la Dirección, en la que se expresará, el nombre del Notario o Notaria, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, el número de la Notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que expida dicha orden. Artículo 225. La Dirección podrá ordenar visitas de inspección en cualquier tiempo. Ordenará visitas de inspección generales por lo menos una vez al año, y especiales, cuando tenga conocimiento, por queja o vista de cualquier autoridad, de que un Notario o Notaria ha incurrido en una probable contravención a la ley. Cuando la visita fuere general, se practicará, por lo menos cinco días naturales después de la notificación correspondiente. La Dirección, si lo estima pertinente, podrá ordenar visitas generales o especiales, a través de medios virtuales, o cualquier otro medio electrónico, en aquellos casos en que se justifique la utilización de la tecnología para vigilar el correcto ejercicio de la función notarial, para lo cual adoptará las medidas necesarias. Artículo 226. La notificación previa a la visita, sea ésta general o especial, que practique el inspector autorizado, se hará en días y horas hábiles en el domicilio de la Notaría, mediante cédula de notificación que contendrá el nombre y apellidos del Notario o Notaria, el número y domicilio de la Notaría, un extracto LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General de la orden de inspección, que expresará el fundamento legal, el motivo de la inspección, fecha, hora, nombre y firma del visitador que la practicará. El notificador comunicará al Colegio la fecha y hora en que habrá de practicar la visita de que se trate, a fin de que éste, si lo estima conveniente, designe un Notario o Notaria que acuda como coadyuvante en la práctica de dicha visita, con el carácter de observador. Artículo 227. Al presentarse el inspector que vaya a practicar la visita, se identificará ante el Notario o Notaria. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección; en el supuesto de que el Notario o Notaria no acuda al citatorio, se entenderá la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado, y en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la Notaría en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección, con quien el Inspector también se identificará. Artículo 228. Las visitas especiales se practicarán previa orden de la Dirección y tendrán por objeto verificar los hechos en conocimiento de la autoridad o denunciados por queja de un prestatario, destinatario o puestos en conocimiento por vista de cualquier autoridad, cuando de lo expuesto por éstos se desprenda que el Notario o Notaria cometió alguna actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con su función. La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el artículo 226 y la inspección se verificará dentro de las setenta y dos horas hábiles después de notificar al Notario o Notaria y al Colegio, para que éste último si lo considera conveniente, designe un Notario o Notaria que auxilie al inspector para LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la práctica de la visita. La orden de autoridad limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja. Artículo 229. En las visitas de inspección se observarán en lo conducente, las reglas siguientes: I. Si la visita fuere general, el inspector revisará todo el protocolo, o diversas partes de éste, para cerciorarse del cumplimiento de la función notarial en sus formalidades, sin que pueda constreñirse a un instrumento; II. Si la visita fuere especial, se inspeccionará aquella parte del protocolo y demás instrumentos notariales, únicamente en lo relativo a los hechos o actos que motivaron a la autoridad para ordenar dicha visita; III. En una y otra visitas, el inspector se cerciorará si están empastados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así lo hará constar en el acta respectiva, y IV. De acuerdo con los hechos que motivan la visita, podrán inspeccionarse todos aquellos instrumentos que resulten necesarios al cumplimiento del objeto de la visita. Artículo 230. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, así como en su caso su situación registral. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 231. Las diligencias de notificación, visitas, actas, audiencias y todo acto administrativo en general que supervise la función de un Notario o Notaria, se realizarán con la debida reserva y discreción. Las constancias y demás documentos del expediente se pondrán a la vista del interesado, su representante, o las personas autorizadas del Colegio, previa autorización de la Dirección. El servidor público que contravenga lo anterior será sujeto de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales, cuando en el caso procedan. Artículo 232. Las Notarias y Notarios estarán obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores para que puedan practicar las diligencias que les sean ordenadas. En caso de negativa por parte del Notario o Notaria, el inspector lo hará del inmediato conocimiento de la Dirección, quien, previo procedimiento respectivo, impondrá al Notario o Notaria la sanción señalada en el artículo 241 de esta Ley, apercibiéndolo de que en caso de continuar en su negativa se hará acreedor a la sanción contemplada en el artículo 242, según sea la índole de la actitud del Notario o Notaria. Artículo 233. El inspector contará con un máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la orden de inspección, para rendir el resultado de la misma. Hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos, así como las explicaciones, aclaraciones, y fundamentos que el Notario o Notaria exponga en su defensa. Le hará saber al Notario o Notaria que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de rebeldía, los designará el inspector bajo su responsabilidad. Si el Notario o Notaria no firma el LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General acta ello no invalidará su contenido y el inspector hará constar la negativa, y entregará una copia al Notario o Notaria. Artículo 234. Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas de mérito, el visitador dará cuenta de todo ello a la autoridad administrativa, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del cierre del acta de inspección. Artículo 235. El Notario o Notaria podrá manifestar lo que a su derecho convenga en el acta de inspección o en un término no mayor de cinco días hábiles, en escrito por separado, con relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en dicha acta y en su caso podrá dentro de dicho plazo ofrecer y desahogar las pruebas que guarden relación con los hechos controvertidos, asimismo, deberá autorizar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones que se deriven del procedimiento en cuestión. Artículo 236. Cuando se trate de visitas que deban practicarse a Notarios o Notarias asociadas, se observarán las mismas disposiciones señaladas en esta sección. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 237. Los Notarios o Notarias son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previene la legislación penal y procesal penal que sean aplicables al Estado de Nayarit, y en su caso, las del fuero Federal. De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios o Notarias en el ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales del Estado. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General De la responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios o Notarias por violación a los preceptos de esta ley, conocerá la Secretaría. De la responsabilidad colegial conocerá el Consejo. De la responsabilidad fiscal en que incurra el Notario o Notaria en ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades tributarias locales o federales, según el caso. Salvo los casos expresamente regulados por las leyes, la acción para exigir responsabilidad administrativa a un Notario o Notaria prescribe en ocho años, contados a partir de la conducta materia del procedimiento y en caso de omisión se contarán a partir de que la misma haya cesado. Cuando se promueva algún proceso por responsabilidad en contra de un Notario o Notaria, el Juez admitirá como medio de prueba o prueba pericial profesional, si así se ofreciere, la opinión del Colegio, la cual será no vinculante. Cuando se inicie una averiguación previa o investigación en la que resulte indiciado o imputado un Notario o Notaria como resultado del ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público solicitará opinión no vinculante del Colegio respecto de la misma, para lo cual se le fijará un término prudente para ello, para lo cual el presidente del Colegio o el consejero que éste designe, podrá imponerse de las actuaciones del caso. Artículo 238. El Notario o Notaria incurrirá en responsabilidad administrativa por violaciones a esta ley o a otras leyes relacionadas con su función pública, y con motivo del ejercicio de la misma, siempre que tales violaciones sean imputables al Notario o Notaria. El Notario o Notaria no tendrá responsabilidad cuando el resultado de sus actuaciones sea por error de opinión jurídica fundada o sea consecuencia de las manifestaciones, declaraciones o instrucciones de los LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General prestatarios, de los concurrentes o partes, o éstos hayan expresado su consentimiento con dicho resultado, sin perjuicio de la legalidad que regula la función notarial. Artículo 239. La autoridad competente sancionará a los Notarios o Notarias por las violaciones en que incurran a los preceptos de esta ley, aplicando las siguientes sanciones: I. Amonestación por escrito; II. Multas; III. Suspensión temporal, y IV. Cesación de funciones. Las sanciones señaladas en las fracciones I, II y III las impondrá la Dirección; las señaladas en la fracción IV la Secretaría. Estas sanciones se notificarán personalmente al Notario o Notaria responsable y se harán del conocimiento del Colegio. Artículo 240. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicables de manera gradual, pudiendo ser acumulativas las multas con cualquiera de las previstas en las fracciones I, III y IV del artículo anterior. Para la aplicación de sanciones la autoridad competente, al motivar su resolución, deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad del caso, los perjuicios y daños que directamente se hayan ocasionado, si los hubo, el grado de diligencia del Notario o Notaria para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales y los servicios prestados por el Notario o Notaria al LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Gobierno, la sociedad y al Notariado. Las autoridades pedirán la opinión del Colegio. Artículo 241. Se sancionará al Notario o Notaria con amonestación escrita: I. Por retraso injustificado imputable al Notario o Notaria en la realización de una actuación o desahogo de un trámite relacionado con un servicio solicitado y expensado por el solicitante, siempre que éste hubiere entregado toda la documentación previa que el Notario o Notaria requiera; II. Por no dar avisos, no llevar los correspondientes índices de la decena de libros del protocolo, no encuadernar los libros del protocolo y sus apéndices o conservarlos en términos de ley; o no entregar oportunamente los libros del protocolo, libros de registro de cotejos, apéndices e índices al Archivo de Notarías; III. Por separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenida licencia, o por no reiniciar funciones oportunamente, en términos de la licencia, o de esta Ley y sólo cuando se trate de la primera vez en que incurre en esta falta; IV. Por negarse a ejercitar sus funciones habiendo sido requerido y expensado en su caso para ello por el prestatario, sin que medie explicación o justificación fundada por parte del Notario o Notaria a dicho solicitante; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por los artículos 16 al 19 de esta Ley; VI. Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y excepcionalmente en los inhábiles, en los términos de esta Ley; VII. Por no obtener en tiempo o mantener en vigor la garantía del ejercicio de sus funciones a que se refiere la fracción I del artículo 72 de esta Ley, solo y siempre que se trate de la primera vez que el Notario o Notaria comete esta falta, y VIII. Por cualquier otra falta menor que sea subsanable. Artículo 242. Se sancionará al Notario o Notaria con multa de uno a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento del incumplimiento: I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior, o por no haber constituido o reconstituido la fianza en el plazo de un mes a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la fracción VII del artículo anterior; II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 45, fracciones, I, IV, VI, VIII y IX de esta Ley; III. Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de Notario o Notaria, de acuerdo con lo previsto por esta Ley; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios; V. Por excederse al Arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente aplicables; VI. Por incurrir en los supuestos a que se refieren los artículos 278 y 279 de esta Ley; VII. Por impedir que se lleven a cabo las visitas ordinarias, extraordinarias, inspección o especial; VIII. Por no avisar en el tiempo establecido; en caso de pérdida, robo o extravío de folios; IX. Por no encuadernar o empastar los volúmenes del protocolo y sus apéndices; X. Cuando por causa imputable al Notario o Notaria se declare la nulidad de un instrumento; XI. Por no contratar o renovar o actualizar la fianza o seguro; XII. Por no cumplir con los convenios celebrados por el Colegio con el Gobierno del Estado o con los Programas emitidos por éste; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIII. Por no cumplir con los requerimientos que el Gobierno del Estado a través de la Secretaría le haga en específico a las y los Notarios a través del Colegio; XIV. Por mantener una oficina distinta a la manifestada a las autoridades; XV. Por autorizar actos sin que hayan firmado todos los interesados; XVI. Por la omisión de la Declaración Informativa de las Notarias y Notarios Públicos; XVII. Por el incumplimiento de la certificación y/o actualización notarial; XVIII. Por no cumplir con las características de los folios que integran el protocolo de la presente Ley; XIX. Por no solventar las observaciones derivadas de las visitas ordinarias; XX. Por no cumplir con la certificación de cierre; XXI. Por no informar a la Dirección, en un plazo no mayor a diez días naturales, cuando una Notaria o Notario conozca de una denuncia o querella en su contra; XXII. Por asentar la razón “PENDIENTE DE AUTORIZACIÓN POR FALTA DE PAGO” simulándola, debido a que esta no debiera haber sido puesta por haberle sido pagadas en su totalidad las cantidades inherentes al ejercicio de su función, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXIII. Por las demás aplicables en esta Ley. Artículo 243. Se sancionará con suspensión del ejercicio de la función notarial de tres días hasta por un año: I. Por reincidir, en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior o por no haber constituido o reconstituido la fianza a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la fracción I del artículo anterior; II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido; III. Por incurrir en alguna de las prohibiciones que señala el artículo 45, fracciones II, III, V y VII; IV. Por provocar, en una segunda ocasión por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o testimonio; V. Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que la presente Ley dispone; VI. Cuando por dolo o culpa del Notario o Notaria, falte a un testamento otorgado ante su fe, alguna de las formalidades previstas en el Código Civil. En este caso, el testamento quedará sin efecto y el Notario o Notaria será, además, responsable de los daños y perjuicios; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. Por desempeñar sus funciones en forma contraria a lo dispuesto por esta ley; VIII. En caso de que los instrumentos se encuentren incompletos en cuanto al total de las firmas que lo debieran calzar, y a éste, no se le hubiere asentado la razón "NO PASÓ”, y IX. Por las demás aplicables en esta Ley. Las sanciones a que se refiere este artículo y el anterior, serán por acuerdo expreso de la persona Titular de la Consejería Jurídica. Artículo 244. Se sancionará al Notario o Notaria con la cesación del ejercicio de la función notarial y la consecuente revocación de su Patente además de los supuestos señalados en el artículo 205 de esta Ley, en los siguientes casos: I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior; II. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al Notario o Notaria por la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas; III. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Se entenderá como falta grave de probidad al conjunto de actos u omisiones dolosos reiterados que impliquen el incumplimiento de las garantías sociales, de los principios contenidos en las mismas y el buen concepto de la función notarial contemplados en la presente Ley; IV. Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello; V. Por intervenir dolosamente en casos que interesen al Notario o Notaria, a su cónyuge o a alguno de los parientes de uno u otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado; consanguíneos en la colateral hasta el quinto grado, inclusive, y afines en la colateral, hasta el tercer grado, inclusive; VI. Por autenticar actos o hechos cuyo contenido sean física o legalmente imposible, o sus fines sean contrarios a la Ley o a las buenas costumbres o cuya autenticación corresponda exclusivamente a algún funcionario o dependencia; VII. Por simular dolosamente actos jurídicos; VIII. Haber obtenido la Patente de aspirante al ejercicio del Notariado o el nombramiento de Notario o Notaria, utilizando documentación apócrifa o haciendo manifestaciones falsas; IX. Por tener dentro de su protocolo folios que no fueron autorizados por la Dirección sin respectivas medidas de seguridad; X. Por venta de Notarías, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XI. Por las demás aplicables en esta ley. La resolución por la que una Notaria o Notario sea cesado en sus funciones será firmada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Artículo 245. Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento: I. Toda persona que acredite su calidad de quejoso, en términos del artículo 2 fracción XXVI de esta ley, podrá presentar por escrito ante la Dirección, queja en contra del Notario o Notaria que presumiblemente haya incurrido en violaciones a las obligaciones que le impone esta ley y a otras relacionadas directamente con su función, que ameriten sanción administrativa. El quejoso deberá presentar por escrito, lo siguiente: a) Su nombre o razón social, el de su representante legal, así como el de los autorizados para oír y recibir notificaciones; b) Anexar copia de su identificación oficial vigente; c) Realizar una descripción de los hechos o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir las constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones, junto con un relato o LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General exposición detallada de los hechos o actos motivo de su queja, y d) Anexar al mismo sus copias de traslado. II. De faltar algún requisito señalado en los incisos anteriores se prevendrá a la promovente y se le concederá un término de cinco días hábiles para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados, la autoridad desechará por improcedente la queja presentada. Con independencia de lo anterior, la autoridad recibirá la queja para efectos de registro en el Libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, en los términos que disponga la Ley de Archivos del Estado de Nayarit. Artículo 246. Cumplida la prevención a que se refiere el artículo anterior, en tiempo y forma notificará y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al Notario o Notaria de que se trate, para que éste dé contestación a la misma en un término de quince días hábiles; posteriormente, ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta ley. Las notificaciones en el procedimiento disciplinario se realizarán de la siguiente manera: a) En los estrados que la Dirección implemente para ello; todos los acuerdos de trámite, así como la prevención y el auto admisorio para la parte quejosa inclusive, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General b) Personales; el traslado y la notificación respecto de la admisión de la queja al Notario o Notaria, así como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará a las partes personalmente. Artículo 247. Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere el artículo que precede, la Dirección por conducto de su titular citará a las partes a una junta de conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez, siempre que así lo soliciten las partes; en dicha junta la autoridad exhortará a las partes a conciliar sus intereses. De no haber conciliación la autoridad abrirá el periodo probatorio, las partes contarán con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la Dirección se pronunciará respecto de la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos. En el procedimiento de queja, únicamente serán admisibles las pruebas documentales, testimoniales, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones. No habiendo prueba pendiente por desahogar, se procederá en un término de tres días hábiles a recibir los alegatos por escrito de las partes; una vez rendidos, la Dirección solicitará la opinión del Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Posteriormente, la Dirección turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 248. Si durante la tramitación del procedimiento, sobreviene la muerte del quejoso, sus causahabientes o su representante legal tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de la Dirección, a partir de ese momento contarán con noventa días naturales para nombrar albacea y acreditar tal circunstancia; si pasado el término a que se refiere este párrafo no se presenta el albacea, procederá el sobreseimiento. Si a la muerte del quejoso sus causahabientes o su representante legal no hacen esta circunstancia del conocimiento de la Dirección y continúan promoviendo, al momento que ésta tenga conocimiento dará por concluida la queja. En el caso de fallecimiento del representante legal de personas morales, solo se deberá acreditar el nombramiento de diverso representante legal. Las disposiciones anteriores se aplicarán en los casos que ameriten sanción de carácter administrativo por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, o cuando las autoridades competentes tomen conocimiento de los hechos por vista de cualquier autoridad, aviso del Colegio o como resultado de las actas levantadas con motivo de las visitas realizadas por los inspectores notariales. La presentación del escrito de queja y todas las promociones deberán contener la firma autógrafa de quien promueve, requisito sin el cual se tendrán por no presentados. Será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La queja en contra de Notario o Notaria se inicia a petición de parte, pudiendo la autoridad competente iniciar el procedimiento de oficio. Artículo 249. Formas de terminación del procedimiento disciplinario: I. La resolución que ponga fin a la misma; II. El desistimiento de la parte quejosa que se podrá presentar en cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones; III. La conciliación de las partes, prevista en el artículo 247; IV. La muerte y/o renuncia del Notario o Notaria; V. La muerte del quejoso, siempre y cuando no se dé el supuesto previsto en el artículo 207, y VI. La caducidad operará de plano en cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones hasta antes de que los autos se turnen a resolución, siempre que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir de que surta efectos la publicación del último acuerdo en estrados o de la última notificación personal realizada a las partes. Para el supuesto de revocación de Patente Notarial por los supuestos previstos en el artículo 244, una vez que la resolución se encuentre firme, operará el sobreseimiento respecto de las quejas que estuviesen en trámite. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 250. Para los efectos de esta ley, a la visita y al aviso que den las autoridades y/o el Colegio a la Dirección, por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, la autoridad iniciará de oficio el procedimiento en contra del Notario o Notaria: I. La Dirección recibirá la queja y procederá a registrarla en el libro de gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará personalmente y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al Notario o Notaria de que se trate, para que éste de contestación a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta ley. Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la siguiente manera: a) En los estrados que la Dirección implemente; todos los acuerdos de trámite, y b) Personales; la admisión y el traslado, así como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará personalmente. II. Desahogada la visita de inspección especial, la autoridad, citará al Notario o Notaria para desahogar garantía de audiencia, y III. Pasada la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la autoridad abrirá el periodo probatorio; el Notario o Notaria contará con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas; posteriormente, la autoridad se pronunciará respecto de la admisión y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General No quedando prueba pendiente por desahogar, procederá la autoridad a solicitar la opinión del Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles. Para lo no previsto en este artículo, le serán aplicables los artículos 248 al 252. Artículo 251. Contra las resoluciones emitidas con motivo de quejas contra Notarios o Notarias, procederá el recurso de inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida. Cuando el recurso de inconformidad, se interponga ante autoridad diversa a la competente para conocerlo, dicha autoridad lo rechazará de plano, indicando al promovente ante quien debe promover; se ordenará la devolución de la promoción y toda la documentación presentada sin abrir expediente ni glosarla al principal, en este caso la notificación será personal. Artículo 252. El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad deberá contener firma autógrafa, requisito sin el cual se tendrán por no presentado. El recurso de inconformidad se sujetará a los siguientes requisitos: I. Expresará el nombre completo y domicilio del promovente, en su caso, el número de la Notaría a su cargo y de su Patente de Notario o Notaria; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Mencionará con precisión la autoridad o funcionario de quien emane la resolución recurrida, indicando con claridad en qué consiste ésta, y citando la fecha y número de los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada; III. Hará una exposición sucinta de sus agravios y fundamento legal del mismo; IV. Contendrá una relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. Si el escrito de inconformidad fuere oscuro o irregular, la autoridad prevendrá al recurrente para que en un término de tres días lo aclare, corrija o complete, con el apercibimiento de que, si no lo cumple dentro del término señalado, el escrito se desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará curso al escrito. A este escrito deberán acompañarse los siguientes documentos ya sea en original o copia certificada: a) Poder suficiente de quien promueva en representación del recurrente; b) El que contenga el acto impugnado; c) La constancia de notificación, y d) Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Si los documentos señalados en los incisos anteriores no se acompañan al escrito por el que se interpone el recurso con sus correspondientes copias de traslado, se prevendrá al promovente para que los exhiba otorgándole al efecto un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso. En los procedimientos seguidos a instancia de parte, la Secretaría notificará a la otra parte la interposición del recurso. V. Recibido el recurso por el superior jerárquico, solicitará al inferior un informe y la remisión del expediente respectivo en un plazo de diez días hábiles. Artículo 253. Acreditado lo anterior, se acordará la admisión del recurso a trámite, señalándose en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley. La audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes. La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas y recibir los alegatos. Para la resolución del recurso no se considerarán, hechos, documentos o alegatos del recurrente, que no haya hecho valer en el procedimiento disciplinario en su primera etapa. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General El superior jerárquico dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles y la notificará al interesado en un plazo máximo de diez días contados a partir de su firma. Los términos y notificaciones no previstos en el recurso de inconformidad se regirán por lo dispuesto en los artículos comprendidos entre el 245 al 255 y se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 254. Los efectos de la resolución del recurso son: I. Tenerlo por no presentado; II. Revocar el acto impugnado, y III. Reconocer la validez del acto impugnado. Artículo 255. En los casos no previstos por la presente ley se aplicarán, supletoriamente, en el siguiente orden: el Código Civil, el Código de Procedimientos, y la legislación penal aplicable. En lo conducente, se aplicarán también supletoriamente las disposiciones mercantiles, administrativas, fiscales, financieras y demás relacionadas a la función notarial, que no se opongan a lo preceptuado por la presente ley. TÍTULO CUARTO DE LAS INSTITUCIONES QUE APOYAN LA FUNCIÓN NOTARIAL CAPÍTULO PRIMERO LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General INSTITUCIONES QUE APOYAN LA FUNCIÓN NOTARIAL Artículo 256. El Registro Público, el Registro Civil del Estado, el Colegio, y el Registro Nacional de Avisos de Testamento, son instituciones que apoyan al Notariado del Estado de Nayarit, en beneficio de la seguridad y certeza jurídicas que impone el correcto ejercicio de la fe pública. Las personas titulares de las Notarías del Estado de Nayarit podrán comunicarse oficialmente de manera ordinaria con estas instituciones a través de un sistema informático, haciendo uso de su Firma Electrónica Notarial en términos de esta ley y su Reglamento, la cual tendrá equivalencia a la firma autógrafa y al sello de autorizar de la persona titular de la Notaría. El uso de la Firma Electrónica Notarial podrá extenderse a las dependencias federales, locales y municipales en los casos y términos que así lo determinen las leyes correspondientes. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTUALIZACIONES Y CERTIFICACIONES Artículo 257. La actualización o certificación notarial son de carácter obligatorio, tienen por objeto la capacitación permanente de las personas titulares de las Notarías y de los aspirantes a titulares de alguna Notaría con relación a los conocimientos propios de la función notarial. Artículo 258. El Colegio conjuntamente con la Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, conformará un comité técnico para determinar la actualización o certificación notarial, el cual actuará como autoridad certificadora. El comité técnico se integrará por la persona titular de la Dirección y dos servidores públicos especializados en la materia, quienes serán designados por LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la persona titular de la Secretaría, así como dos representantes del Colegio o sus respectivos suplentes. Artículo 259. La actualización o certificación notarial se regirá por un sistema de puntaje, el cual se determinará por el comité técnico. La persona titular de la Secretaría establecerá los lineamientos de operación, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial. Artículo 260. El Objetivo de la actualización o certificación notarial será: I. Mantener a la persona titular de la Notaría Pública en permanente capacitación, garantizando a la sociedad la prestación de servicios notariales éticos y de calidad a través de profesionales con un alto nivel de conocimientos, y II. Estimular la vida académica y profesional, y formar una cultura gremial entre las personas titulares de las Notarías. Artículo 261. Ante el incumplimiento de llevar a cabo la actualización o certificación notarial por parte de la persona titular de la Notaría, se procederá conforme a las sanciones establecidas en esta ley. CAPÍTULO TERCERO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Artículo 262. La persona titular de la Notaría, para el mejor desempeño de sus funciones, deberá auxiliarse de los medios electrónicos, mediante mensajes de datos que contenga la firma electrónica Notarial, en los términos y condiciones que se establezcan en las leyes de la materia y en el Reglamento de esta ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 263. Los datos para la creación de las firmas electrónicas, en cuanto a las personas titulares de las Notarías para la utilización de medios electrónicos, deberán ser aportados a la Dirección, la que proveerá los mecanismos adecuados para su obtención. Artículo 264. Las personas titulares de las Notarías que hubieran obtenido el certificado de Firma Electrónica Notarial, siempre que este se encuentre vigente y hubieran incorporado sus registros al sistema electrónico; podrán expedir, en uso de dicho medio, los comprobantes de las actuaciones que ante su fe se desarrollen. Artículo 265. Cuando la persona titular de una Notaría transmita un mensaje de datos, recibirá del destinatario el acuse de recibo electrónico, el cual identificará a la persona receptora de aquél y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el mensaje de datos fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo. Artículo 266. La autoridad certificadora, a través de la Dirección, y ésta a su vez asistida de la unidad administrativa competente, sin perjuicio de observar las obligaciones previstas en la ley aplicable, proporcionará los siguientes servicios con relación a la certificación de firmas electrónicas para el ejercicio de la función notarial: I. Verificará la identidad de la persona titular de la Notaría, en relación con los medios de identificación electrónica; II. Llevará los registros de los elementos de identificación, y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de la persona titular de la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Notaría, y de aquella información con la que hubiere verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas, y III. Informará, antes de la emisión de un certificado, a la persona titular de la Notaría que solicite sus servicios, acerca de las condiciones precisas para la utilización del certificado, y sus limitaciones de uso. Artículo 267. La Dirección proporcionará la información relacionada con los certificados emitidos a las personas titulares de las Notarías, la cual permita a terceros conocer: I. Que el certificado fue expedido por la autoridad certificadora; II. Que obra en su poder el documento suscrito por la persona titular de la Notaría nombrado en el certificado, en el que haga constar que el firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos necesarios para la creación de la Firma Electrónica Notarial, en el momento en el que se expidió el certificado y que el uso será desarrollado bajo su estricta y personal responsabilidad; III. Que los datos de creación eran válidos en la fecha en la que se expidió el certificado; IV. El método utilizado para identificar a la persona titular de la Notaría firmante; V. Cualquier limitación en cuanto al ámbito, o el alcance de la responsabilidad del Poder Ejecutivo, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 268. Los certificados que emita la Dirección a través de la autoridad certificadora competente, para ser considerados válidos, deberán contener los datos siguientes: I. El nombre de la persona titular de la Notaría que resulte titular del certificado, y la clave del Registro Federal de Contribuyentes que le corresponda, y II. La clave pública de la persona titular de la Notaría que resulte titular del certificado. Artículo 269. La integridad y autoría de los mensajes de datos con Firma Electrónica Notarial será verificable, mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor. Artículo 270. La persona titular de la Notaría que resulte titular de un certificado tendrá las siguientes obligaciones: I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos utilizados para la creación de la firma; II. Conducirse con diligencia y escrupulosidad con el fin de cerciorarse de la validez del certificado, su vigencia y demás datos que se hubieren consignado en el mismo, a fin de verificar su exactitud, LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General cuando se emplee el certificado para firmar electrónicamente cualquier documento; III. Con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a través de medios electrónicos y la cual se produzca con motivo del ejercicio de la función notarial, la persona titular de la Notaría bajo su estricta y personal responsabilidad deberá proveer la existencia de los respaldos que resulten necesarios y suficientes, y IV. La persona titular de la Notaría que resulte titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven del incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. CAPÍTULO CUARTO DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS Artículo 271. La Secretaría por conducto de la Dirección, será la encargada del Archivo de Notarías, mediante la unidad administrativa que determine. Entre sus funciones está la guarda, custodia, conservación y reproducción de los documentos contenidos en los protocolos, apéndices y control de folios, así como de los sellos y demás documentos que en él se depositen. El Archivo de Notarías conservará el patrimonio histórico contenido en los protocolos notariales. Artículo 272. El Archivo de Notarías se constituirá: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Con los libros, volúmenes, protocolos, apéndices, control de folios y documentos que las personas titulares de las Notarías remitan para su guarda, custodia y conservación; II. Con los protocolos, controles de folios y documentos que las personas titulares de las Notarías remitan para su guarda, custodia y conservación; III. Con los sellos de las personas titulares de las Notarías que deban conservarse en depósito conforme a las disposiciones de esta ley, y IV. Con los demás documentos propios del Archivo de Notarías y aquellos documentos que conforme a esta ley deba mantener en custodia definitiva, además de contar con un respaldo en medio digital de cada uno de éstos, previendo los mecanismos de seguridad electrónicos conducentes. Artículo 273. El Archivo de Notarías es público respecto de los documentos que lo integran con más de cincuenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán copias certificadas a las personas que lo soliciten, previo pago de los derechos conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit del ejercicio fiscal correspondiente, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. Artículo 274. El Archivo de Notarías es privado tratándose de documentos que tengan una antigüedad igual o menor a cincuenta años, de los cuales a solicitud de persona que acredite tener interés jurídico, de autoridades judiciales, ministeriales, administrativas o fiscales y las personas titulares de las Notarías, podrán expedirse testimonios en su orden y testimonios para efectos de LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General inscripción, copias simples, certificadas o copias certificadas electrónicas, previo pago de los derechos conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 275. El Archivo de Notarías estará a cargo de quien designe la persona titular de la Secretaría y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Conservar y administrar el Archivo de Notarías; II. Desempeñar las funciones que le encomienda esta ley, la legislación federal y estatal en materia de archivos, respecto de la información concentrada en los libros, volúmenes, apéndices y documentos del Archivo de Notarías; III. Proponer a la Secretaría, la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas para acrecentar, conservar y difundir el acervo documental del Archivo de Notarías; IV. Estudiar y proponer técnicas de conservación y métodos para el respaldo de la documentación e información que obre en el Archivo de Notarías; V. Vigilar y requerir el exacto cumplimiento por parte de las personas titulares de las Notarías, de la entrega de protocolos y controles de folios. En caso de que las personas titulares de las Notarías no cumplan en los términos legales, por causas imputables a ellos, lo comunicará a la Dirección; VI. Informar a la Dirección, si las personas titulares de las Notarías, por causas imputables a ellos no remiten para su guarda y custodia el protocolo, índices y control de folio, en términos de la presente ley; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. Expedir testimonios, copias certificadas de las escrituras o actas contenidas en los protocolos y sus apéndices que obren en el Archivo de Notarías, a petición de las personas titulares de las Notarías o de las personas que acrediten su interés jurídico, previo pago de derechos, o cuando así lo ordene la autoridad competente; VIII. Llevar por duplicado un registro anual y alfabético por el primer apellido del testador en los testamentos cuyo otorgamiento le comuniquen las personas titulares de las Notarías en el que consten los datos a que se refiere la presente ley, así como remitir por vía electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento, los avisos de testamento registrados o capturados conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables; IX. Coadyuvar en todo lo concerniente al ejercicio de la función notarial; X. Impulsar la investigación para el proceso de codificación de la normatividad notarial; XI. Certificar la documentación solicitada por autoridades judiciales, administrativas y legislativas, así como por los particulares que acrediten su interés legítimo, y que esté en custodia del Archivo de Notarías; XII. Revisar que los libros cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta ley, para su recepción y custodia definitiva; XIII. Certificar la razón de cierre con respecto a la revisión previa a la que se refiere la fracción que antecede; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIV. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón; XV. Recibir los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que conforme a esta ley deban entregar a las personas titulares de las Notarías y que deban custodiarse en el Archivo de Notarías; XVI. Devolver a las personas titulares de las Notarías, en los plazos previstos por esta ley, los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que, conforme a la misma, no deban custodiarse, en definitiva, después de haber sido dictaminados; XVII. Regularizar y autorizar, en definitiva, los instrumentos que hubieren quedado pendientes de autorización por parte de alguna persona titular de alguna Notaría; XVIII. Recibir para su inutilización los sellos, que se hayan deteriorado, alterado o aparecido después de su extravío, así como los que no cumplan con los requisitos previstos en esta ley; XIX. Llevar un registro de los sellos y de las firmas de las personas titulares de las Notarías y resguardar los sellos de las personas titulares de las Notarías separados temporalmente de la función; XX. Llevar el registro de las personas titulares de las Notarías en el cual se asiente la fecha de expedición de su Patente y aquella en que hayan dejado de ejercer la función; así como los registros de los actos relacionados con la función notarial que deban ser objeto de control; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXI. Registrar las Patentes de aspirante y de las personas titulares de las Notarías, así como los convenios de asociación y de suplencia celebrados entre las y los Notarios; XXII. Recibir de las personas titulares de las Notarías, los avisos de testamento; XXIII. Tener en depósito y custodia los testamentos públicos cerrados que le hayan presentado los particulares, y entregarlos, al mismo testador o a su mandatario, o al Juez competente; XXIV. Rendir información a las autoridades judiciales y administrativas competentes, y a las personas titulares de las Notarías con respecto a los avisos y testamentos a que se refieren las dos fracciones que anteceden; XXV. Dictaminar y calificar las solicitudes presentadas por los particulares, para determinar la procedencia de un trámite; XXVI. Realizar anotaciones marginales de acuerdo con la función notarial, prevista en esta ley; XXVII. Recibir las inspecciones judiciales, fiscales, ministeriales o de autoridad competente, cuando la ley así lo permita; XXVIII. Colaborar para la integración, alimentación, mantenimiento y actualización del sistema de datos del Registro Nacional de Testamentos y del Registro Nacional de Poderes; XXIX. Llevar los controles de folios generales según las reglas que acuerde la Secretaría; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXX. Intervenir en la clausura y certificación de cierre de los protocolos conforme a esta ley; XXXI. Informar a la Secretaría respecto a las irregularidades que presenten los protocolos que entreguen los Notarios y Notarias; XXXII. Rendir los informes que le solicite la Secretaría; XXXIII. Dar apoyo a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, y XXXIV. Las demás que señale la presente ley, otros ordenamientos legales y las que le confiera la Secretaría. Artículo 276. La persona titular de la Secretaría usará en los testimonios, copias certificadas que expida y demás documentos oficiales, un sello similar al de las personas titulares de las Notarías en cuanto a su forma y demás características, previstas en el artículo 74 de la presente Ley y tendrá inscrito alrededor “SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO”. El segundo y ulteriores sellos deberán incluir un signo que los distinga del anterior, siguiendo las reglas establecidas para los sellos de los Notarios y Notarias. Artículo 277. Las personas encargadas del área de Archivo de Notarías tendrán la obligación de guardar secreto de la información y trámites relacionados con la documentación que obre en el mismo. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General El incumplimiento de dicho secreto será sancionado administrativamente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y penalmente conforme lo prevengan las disposiciones penales aplicables. Para los términos de los trámites del Archivo de Notarías, le será aplicable lo previsto en los artículos comprendidos entre el 245 y 255 de esta ley. Artículo 278. La revisión de los libros de protocolo a que se refieren los artículos 103 y 275 fracción XIII de esta ley se realizará en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de los mismos, disponiendo la persona titular de la Notaría de ellos, a partir del sexto día. Sí la persona titular de la Notaría no acudiere a recogerlos a más tardar tres días hábiles después de que están a su disponibilidad se hará del conocimiento de la Dirección, para que proceda de conformidad con la presente ley y su Reglamento. Artículo 279. La pérdida, alteración, deterioro, aparición por extravío y la solicitud para inutilización del sello de autorizar, se hará del conocimiento del Archivo de Notarías conforme a lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de esta ley. Si con motivo de las atribuciones que esta ley confiere a la autoridad competente, al momento de que se solicita el registro del sello de autorizar de alguna persona titular de alguna Notaría, la misma se percata que aquél no reúne las características previstas en el artículo 74 de esta ley, negará el registro a través del levantamiento de un acta circunstanciada y plasmará en una hoja en blanco dicho sello, para comunicarlo de inmediato al Archivo de Notarías; éste tendrá cuidado de que el sello no registrado no se hubiere utilizado o se utilice en el futuro por la persona titular de la Notaría en alguno de sus instrumentos. Si el Archivo de Notarías llegare a detectar esta irregularidad, lo informará de LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General inmediato a la autoridad competente para que imponga la sanción a que se refiere el artículo 242 fracción VI de esta ley. Artículo 280. Si con motivo del ejercicio de la atribución que esta ley confiere al Archivo de Notarías, al momento de expedir algún testimonio o copia certificada de un instrumento que obre en su poder, el responsable del Archivo de Notarías se percata que el instrumento de referencia carece de: I. Sello al margen superior izquierdo en alguna de las hojas; II. Sello en la autorización preventiva, o definitiva de la escritura; III. Firma en la autorización preventiva o definitiva de la escritura; IV. Media firma o rúbrica en las notas marginales, en su caso; V. Leyenda “Ante mí”, y VI. Salvadura de lo entrerrenglonado o testado. En estos casos el responsable del Archivo de Notarías expedirá el testimonio o copia certificada solicitados, con la mención en la certificación de tales omisiones, con el señalamiento de tratarse de una escritura irregular y sin prejuzgar sobre las consecuencias legales de las mismas. Cuando el documento de que se trate contenga firma ostensiblemente diferente a la de la persona titular de la Notaría que autoriza, se procederá en los mismos términos a que se refiere el párrafo que antecede. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Con independencia de lo anterior, si el interesado consulta al Colegio acerca de la posibilidad de regularizar dichas anomalías, éste, bajo su más estricta responsabilidad, coadyuvará con él, ante la instancia competente. CAPÍTULO QUINTO DEL COLEGIO Y CONSEJO Artículo 281. El Colegio es una institución dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por todas las personas titulares de las Notarías del Estado. Artículo 282. El domicilio del Colegio estará ubicado en la capital del Estado. Artículo 283. El Colegio podrá adquirir, poseer y administrar los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto y la prestación de sus servicios. El patrimonio del Colegio se integrará por: I. Los bienes muebles e inmuebles que legítimamente le pertenezcan; II. Las cuotas ordinarias que deberá determinar la asamblea general; III. Las cuotas extraordinarias que determine el Consejo, siempre que estas sean destinadas a cubrir los déficits que se pudieran generar en atención de las expensas comunes ordinarias del Colegio, y que resulten necesarias para procurar la seguridad, existencia y conservación de los bienes del Colegio, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Los demás bienes que adquiera por cualquier título. Artículo 284. Los integrantes del Colegio gozarán de los siguientes derechos y obligaciones: I. Registrar la Patente que le expida la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ante la secretaría del Consejo; II. Registrar su firma, rúbrica y el sello de la Notaría a su cargo en la secretaría del Consejo; III. Asistir y participar activamente, con voz y voto, a las sesiones de la asamblea general; IV. Pagar puntual e íntegramente las cuotas ordinarias y extraordinarias que acuerde la asamblea general o el Consejo, debiendo recibir siempre el comprobante fiscal digital respectivo; V. Pagar puntual e íntegramente a la Dirección las cantidades que resulten necesarias para cubrir el importe que cause la elaboración de los folios que solicite para el ejercicio de la función notarial, debiendo recibir el comprobante fiscal digital correspondiente; VI. Ser convocado a las asambleas generales y elegir, mediante sufragio libre, secreto, directo y personal, a los integrantes del Consejo; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. Previo el cumplimiento de los requisitos necesarios, participar en la integración de las planillas que se conformen para competir lealmente en la elección del Consejo; VIII. Desempeñar el cumplimiento de las comisiones que les encomienden la asamblea general y/o el Consejo; IX. Ser vinculado al padrón notarial y recibir publicidad a su nombre, número de la Notaría a su cargo, domicilio, teléfono y correo electrónico, en el portal de internet del Colegio; X. Participar en los programas y cursos de actualización académica promovidos por el Consejo, en coordinación con autoridades educativas; XI. Acatar el cumplimiento de las recomendaciones, medidas disciplinarias y sanciones que se les impongan; XII. Participar en las sesiones del Consejo, cuando sea de su interés; XIII. Solicitar y obtener información a la tesorería del Colegio, acerca de las finanzas del Colegio; XIV. Ser oído, con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias que le fueren impuestas, y ser informado por el Consejo, acerca de los actos o hechos que den origen a las mismas; XV. Comunicar al Consejo las permutas de las Notarías a su cargo, la suscripción de los convenios de asociación que celebren, los cambios de firma, rúbrica, sello de la Notaría y cambios de domicilio; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XVI. Recibir asesoría y solución del Consejo en cuanto a los problemas que los vinculen por negligencia, retardo o mala atención en las oficinas fiscales y administrativas; XVII. Acceder y hacer uso de las instalaciones del Colegio; XVIII. Recibir atención personal, respetuosa y pronta por parte del personal administrativo a cargo de la atención en la sede del Colegio; XIX. Recibir información puntual relacionada con los convenios, programas, actividades y reuniones que suscriba, o celebre, el Consejo; XX. Conocer las prórrogas, estímulos y descuentos en el pago de las cuotas que deban pagar; XXI. Recibir atención puntual, suficiente, digna, decorosa y respetuosa por parte de los integrantes del Consejo; XXII. Proponer programas y planes de trabajo, en beneficio de los programas académicos que implemente el Consejo; XXIII. Formar parte de la planta docente que imparta los programas, cursos o especializaciones promovidos por el Consejo, en coordinación con la autoridad educativa correspondiente; XXIV. Vincular sus datos personales al acceso, rectificación, cancelación y oposición; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXV. Cumplir y promover el cumplimiento del Código de Ética y de su Estatuto que apruebe la Asamblea General; XXVI. Fomentar y proponer soluciones, alternativas, opciones y posibilidades para lograr el crecimiento, unión y fortalecimiento del Colegio, y XXVII. Los demás que les confiera su reglamento interno, aprobado por la Asamblea General. Artículo 285. La Asamblea General es el órgano máximo de autoridad del Colegio de Notarios del Estado de Nayarit y sus acuerdos, resoluciones y recomendaciones vinculan y obligan a todos sus integrantes, ya sea que estos se encuentren presentes, ausentes o sean disidentes. Artículo 286. Las asambleas del Colegio serán ordinarias y extraordinarias. En uno u otro caso, previa convocatoria, se celebrarán en el día y hora que se señale para tal efecto, en la sede del Colegio. Las asambleas ordinarias se verificarán el tercer sábado del mes de enero de cada año y en ella será escuchado el informe de actividades que rinda la persona que presida el Consejo; en él deberá comunicar a los asistentes: a) El estado general que guarda socialmente el Colegio; b) Los convenios y contratos suscritos, así como los programas y planes académicos desarrollados; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General c) El estado procedimental que guarde la substanciación de asuntos legales que involucre al Colegio, en cuanto a las materias de amparo, civil, laboral, penal y administrativo; d) Las quejas en las que intervino y rindió opinión el Consejo, y e) El estatus actual de las relaciones de trabajo del Colegio con las autoridades estatales y municipales. En las asambleas ordinarias también será escuchada la persona titular de la Tesorería, quien dará a conocer a las personas titulares de las Notarías presentes el estado financiero y fiscal que guarden las finanzas del Colegio, documentando ampliamente el balance de los activos y pasivos del Colegio, cuya evidencia documental deberá depositar en la secretaría del Consejo, para someterla a consideración de todas las personas titulares de las Notarías del Estado. En las asambleas ordinarias también deberán elegirse a los integrantes del Consejo, al tenor del procedimiento que se determina para tal propósito en esta ley y su Reglamento. Las asambleas extraordinarias, previa convocatoria, se celebrarán en la sede del Colegio, en el día y hora que se señalen, y tendrán la finalidad de discutir, aprobar y resolver cualquier asunto que por su importancia e interés deba ser tratado por la Asamblea General, plasmando sus resoluciones y/o acuerdos en las actas que deberá formular la persona titular de la secretaría del Consejo, cuando sea requerida la salvaguarda del digno, eficaz y cabal ejercicio de la institución notarial. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 287. Las convocatorias serán firmadas por las personas titulares de la presidencia y de la secretaría del Consejo o por quien deba suplirlos, y se harán por lo menos con diez días hábiles antes de su celebración, haciéndose del conocimiento de las personas titulares de las Notarías por medio de aviso publicado en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y por medio de correo electrónico. Artículo 288. Para que en una sesión haya quórum, se requiere la asistencia de la mitad más uno del número de las personas titulares de las Notarías en funciones o por quien los supla. En caso de que se trate de primera convocatoria, si no hubiere quórum en ésta, se convocará por segunda vez a la hora siguiente y se celebrará con las personas titulares de las Notarías presentes, o por quien los supla. La ausencia de las personas titulares de las Notarías sólo podrá ser suplida por la persona nombrada como Notaria o Notario asociado en funciones. Artículo 289. Las personas titulares de las Notarías que asistan a las asambleas tendrán derecho a discutir, formular consultas y proponer resoluciones, mismas que una vez votadas serán obligatorias para todos los miembros del Colegio. Artículo 290. La representación legal del Colegio y la ejecución de los acuerdos tomados por la Asamblea General se confieren al Consejo. Artículo 291. El Consejo será integrado por siete miembros que desempeñaran los cargos siguientes: a) La persona titular de la presidencia; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General b) La persona titular de la vicepresidencia; c) La persona titular de la secretaría; d) La persona titular de la tesorería, y e) Tres vocales. Los consejeros titulares de la presidencia y de la vicepresidencia deberán ostentar la calidad de personas titulares de sus Notarías. Aunado a los consejeros propietarios, deberán elegirse tres consejeros suplentes, quienes serán incorporados a la planilla que contienda en la elección del Consejo. Los Notarios o Notarias que integren el Consejo, ya sean propietarios o suplentes, no recibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones por lo que su actividad será desarrollada a título honorífico. Son consejeros propietarios las personas titulares de las Notarías, durante las sesiones del Consejo, estarán facultados para participar con voz y voto. Son consejeros suplentes las personas titulares de las Notarías que resulten electos por la Asamblea General y que, únicamente, podrán asistir a las sesiones del Consejo en ausencia del consejero propietario, para cuyo fin ejercitarán todos sus derechos y obligaciones. El Consejo tendrá una conformación horizontal, de tal forma que los consejeros alinearán su participación en un plano de igualdad, debiendo observar personalmente, sin intromisiones, el cumplimiento de sus funciones. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Se prohíben los cargos jerárquicos. Los consejeros siempre procurarán sumar la concurrencia de voluntades a obtener la ponderación de los diversos puntos de vista de entre sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, para tal propósito los consejeros deberán sesionar en número de siete. No habrá voto de calidad. Artículo 292. Para aspirar a integrar el Consejo, los Notarios o Notarias deberán reunir los siguientes requisitos: I. Pertenecer al Colegio; II. Encontrarse en pleno ejercicio de la función notarial, con antigüedad ininterrumpida mínima de cinco años y ostentar la calidad de titular; III. No reportar adeudo alguno en relación con el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias; IV. No haber sido sujeto de recomendaciones o sanciones en términos de lo previsto en esta ley; V. No haber acumulado el mínimo de cinco quejas, sin resolver, durante los últimos dos años anteriores a la fecha de la elección; VI. Haber cumplido con los cursos de actualización notarial organizados por el Consejo, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. No haber integrado el Consejo, con la calidad de propietario o suplente, durante los cuatro años anteriores a la fecha del periodo corriente. De tal forma, quienes contiendan, podrán ostentar la calidad de consejeros en funciones, pero estos no deben haber integrado aquel durante los cuatro años anteriores al de su gestión administrativa. Artículo 293. La persona titular de la presidencia será el representante legal del Colegio y deberá observar el cumplimiento de las siguientes obligaciones: I. Será ejecutor y deberá materializar las resoluciones del Colegio y las del Consejo; II. Presidirá las asambleas ordinarias y extraordinarias del Colegio y las sesiones del Consejo; III. Vigilará el exacto y puntual cumplimiento de las obligaciones de las y los consejeros, así como la recaudación y destino de las finanzas; IV. Deberá tratar con respeto, decoro e igualdad a todos los integrantes del Colegio y del Consejo, y V. Si durante el ejercicio de su función, ésta se vincula con actos que le ocasionen conflicto de interés para desempeñar de manera leal, integra y honorable su actividad institucional, deberá excusarse de su conocimiento de manera inmediata. Si la persona titular de la presidencia desarrolla actividades que demeriten o sugieran despropósito a la representación que ostenta y con ello se desacredita el prestigio del Colegio; o en su caso, pretendiera orientar, condicionar o inducir LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la voluntad de otro consejero o consejera o Notario o Notaria, con fines personales, o que con ello se pudieran ocasionar perjuicios al buen nombre del Colegio, el Consejo le solicitará su inmediata separación del cargo, debiendo ser suplido en la forma dispuesta en la presente ley y su Reglamento. Artículo 294. Sin perjuicio de observar el cumplimiento de la suplencia que le atribuye la presente ley y su Reglamento, La persona titular de la vicepresidencia ejercerá las facultades, atribuciones y prerrogativas que especialmente determine el Consejo, durante la celebración de la primera sesión inmediata a la elección. Artículo 295. La persona titular de la secretaría del Consejo deberá observar el cumplimiento de los siguientes derechos y obligaciones: I. Expedir certificaciones que produzcan efectos vinculatorios de terceros con el Colegio; II. Redactar bajo su estricta y personal responsabilidad, los acuerdos, actas y diligencias en las que intervenga el Consejo o el Colegio; III. Autorizará con su firma y en uso del sello del Consejo, previo acuerdo de este último, los informes que deban rendirse en cuanto a la opinión relacionada con los procedimientos de queja; IV. Administrar la oficina de atención a todas las personas titulares de las Notarías del Estado; V. Dar cuenta al Consejo y a la persona titular de la presidencia de todos los asuntos que sean acordes a la atención del Consejo y el Colegio; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Administrar la correspondencia y los libros de registro; VII. Proveer el adecuado, lícito y fehaciente uso del sello y del papel oficial del Consejo; VIII. Inscribir y autorizar con su firma y el sello del Consejo, en el libro de registros del Colegio, bajo su estricta y personal responsabilidad, los nombramientos de Aspirantes al Ejercicio del Notariado, personas titulares de las Notarías, permutas y convenios de asociación; IX. Administrará el uso del Archivo de Notarías y la biblioteca, y X. Excusarse en los actos que le ocasionen conflicto de interés para desempeñar leal, integra y honorablemente su actividad institucional. Si La persona titular de la secretaría del Consejo emplea inapropiadamente, con fines ilícitos o personales, el sello, papel, documentos pertenecientes al Archivo de Notarías o el material a su cargo, o su actuación demerita el prestigio del Colegio, el Consejo le solicitará su inmediata separación del cargo. Artículo 296. La persona titular de la tesorería del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Efectuar los cobros de las cuotas a cargo de los integrantes del Colegio; II. Liberar, mancomunadamente con la persona titular de la presidencia, los cheques al portador o nominativos, transferir fondos LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General electrónicamente o disponer de dinero en efectivo para cumplir con las obligaciones financieras a cargo del Colegio; III. Cuidar de la transparencia y orden de la contabilidad; IV. Pagará las contribuciones y servicios, y V. Rendir al Consejo, mensualmente y al término del ejercicio anual, la cuenta justificada. Si La persona titular de la tesorería llegara a ser evidenciada, haciendo mal uso en el empleo de los fondos financieros, el cobro inapropiado o excedente de cuotas, o la recaudación de dinero sin que medie causa justificada, el Consejo le solicitará su inmediata separación del cargo. Artículo 297. Los vocales tendrán las facultades que el Consejo le asigne en la primera sesión inmediata a la elección. Artículo 298. Los integrantes del Consejo, en caso de ausencia temporal o definitiva, ya sea por suspensión, cesantía, separación voluntaria o dimisión al ejercicio de la función notarial, serán suplidos en la siguiente forma: I. La persona titular de la presidencia del Consejo, por la persona titular de la vicepresidencia; II. La persona titular de la vicepresidencia, por el primer consejero suplente; III. La persona titular de la Secretaría, por el segundo consejero suplente; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. La persona titular de la tesorería, por el tercer consejero suplente, y V. Los vocales, por la persona nombrada como Notario o Notaria asociada que los asista en el despacho de la Notaría a su cargo. Artículo 299. Las sesiones del Consejo serán convocadas por la persona titular de la Secretaría, por acuerdo de la persona titular de la presidencia o a solicitud de tres consejeros o consejeras. Las citaciones se harán con, por lo menos, tres días de anticipación, por medio de circular y correo electrónico, y las decisiones serán válidas siempre que sean tomadas por mayoría simple de los integrantes del Consejo. TÍTULO QUINTO DE LOS CONVENIOS Y ARANCELES CAPÍTULO PRIMERO DE LOS CONVENIOS NOTARIALES DE ASOCIACIÓN Y DE ASISTENCIA Artículo 300. Para una mejor prestación de los servicios notariales, podrán hasta tres Notarios o Notarias celebrar convenio de asociación notarial, cuyo clausulado será libre, cumpliendo con los siguientes requisitos: I. Que no se incluyan disposiciones contrarias a la equidad, a esta ley u otras disposiciones legales; LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Que los Notarios o Notarias formen parte de la misma demarcación notarial, y III. Que actúen en oficina notarial única. Artículo 301. Suscrito el convenio de asociación notarial, se deberá presentar a la Secretaría, para que, de encontrarlo ajustado a Derecho, se le dé publicidad al acto de su celebración a través del Periódico Oficial. A partir de la fecha de publicación del convenio de asociación notarial, los Notarios y Notarias podrán actuar indistintamente en el protocolo del Notario o Notaria que de común acuerdo hayan determinado en el convenio de asociación, quienes además lo deberán comunicar de inmediato a las Autoridades Notariales. En caso de que el protocolo se encontrare parcialmente utilizado al autorizarse el convenio de asociación, se levantará acta por los asociados a continuación del último acto notarial asentado, la que será visada por la persona titular de la Dirección. En los mismos términos se procederá, en su caso, en los protocolos de las Notarias o Notarios asociados, los que se depositarán en el Archivo de Notarías para su guarda y custodia. Cada uno de los Notarios o Notarias serán responsables de sus actuaciones. Artículo 302. El convenio de asociación notarial se suspenderá al ocurrir cualquiera de las causas que afecten el ejercicio de las funciones de alguno de los asociados, en los términos del artículo siguiente, con excepción de lo previsto en su fracción III. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La asociación volverá a surtir efecto cuando desaparezcan las causas que motivaron la suspensión. Deberá comunicarse a la Secretaría la causa que motive la suspensión del convenio, así como la cesación de la misma. Artículo 303. El convenio de asociación notarial concluirá en los siguientes casos: I. Por voluntad de alguna de las partes; II. Por la suspensión en el ejercicio de la función notarial, que exceda de un año, en cualquiera de los casos previstos en esta ley, o III. Por la falta definitiva de uno de los Notarios o Notarias asociadas en los términos de esta ley. En el caso de la fracción I a que se refiere este artículo, cuando el ocurso sea suscrito por todos los asociados, el convenio dejará de surtir efectos a partir del momento de su suscripción y si sólo uno de los Notarios o Notarias, sea quien lo termine, al momento de que lo notifique a los otros Notarios o Notarias. En ambos casos se levantará el acta a continuación del último instrumento y se dará aviso a la Secretaría en 24 veinticuatro horas por cualquiera de las partes, para que por su conducto se haga la publicación correspondiente en el Periódico Oficial y se den los avisos a las autoridades competentes. El acta de terminación del convenio de asociación será visada por la persona titular de la Dirección, en el protocolo y en el libro de registro de certificaciones, en los que se hará constar la fecha en que dejó de surtir sus efectos, así como la LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General fecha y número del periódico oficial en que se publicó, agregándose un ejemplar al libro de documentos generales. Artículo 304. Al concluir el convenio de asociación notarial o en caso de falta definitiva de cualquiera de los asociados, los Notarios o Notarias que permanezcan continuarán los trámites de los instrumentos públicos pendientes autorizados por el faltante. Si el Notario o Notaria faltante es aquel en cuyo protocolo se ha estado actuando, el asociado de mayor antigüedad conservará dicho protocolo, hasta concluir los trámites de los instrumentos autorizados por el faltante. El sello de autorizar del faltante deberá enviarse a la Dirección para su destrucción inmediata, informándose de este hecho a las autoridades a que se refiere esta ley. Ante la falta definitiva de un Notario o Notaria asociada, el convenio de asociación notarial se tendrá por concluido, siempre y cuando no subsistan dos Notarios o Notarias asociadas. Artículo 305. Para la mejor prestación del servicio notarial, en los casos de ausencia temporal de los Notarios o Notarias por causa de licencia o enfermedad, que no tengan suscrito convenio de asociación notarial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 300 fracciones I y II de la presente ley, podrán celebrar convenio notarial de asistencia temporal. Suscrito el convenio notarial de asistencia temporal se deberá presentar a la Secretaría para que, de encontrarlo ajustado a Derecho, se le dé publicidad al acto de su celebración a través del Periódico Oficial. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General No se requerirá aprobación de la autoridad estatal cuando el convenio notarial de asistencia temporal obedezca a la ausencia del Notario o Notaria por razones de enfermedad o urgencia médica, propia o de familiares cercanos que no exceda de treinta días hábiles continuos. Celebrado el convenio, deberá comunicarse a todas las Autoridades Notariales y publicarse una sola vez en el Periódico Oficial. A partir de la fecha de publicación del convenio, el Notario o Notaria asociada podrá actuar en los folios del Notario o Notaria asistida y en los suyos propios. El convenio notarial de asistencia temporal deberá contemplar la forma de salvaguardar el correcto funcionamiento y sostenimiento de la Notaría asistida, para su debida continuidad. Las personas titulares de las Notarías, como un acto de voluntad anticipada, podrán suscribir convenio notarial de asistencia temporal en los términos del presente artículo. Artículo 306. En caso del fallecimiento de un Notario o Notaria que no tuviere celebrado convenio de asociación notarial, se informará de inmediato a la Secretaría para que, escuchando la opinión del Consejo, autorice la asistencia temporal de un Notario o Notaria adscrita a la misma demarcación notarial del fallecido por un plazo de seis meses, prorrogables por una sola ocasión, para que concluya los trámites de los instrumentos autorizados por el faltante, en los términos de esta ley, para cuyo efecto conservará durante ese plazo el protocolo del Notario o Notaria fallecida, al término del cual deberá remitirlo al Archivo de Notarías para su resguardo definitivo. En este caso, se deberá hacer mención del oficio de autorización en cada intervención que realice con el cargo conferido. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 307. El convenio notarial de asistencia temporal tendrá los siguientes efectos: I. El Notario o Notaria asistente actuará por el tiempo que dure el convenio en los folios del Notario o Notaria asistida, debiendo insertar en cada escritura dicha circunstancia; II. El Notario o Notaria asistente podrá expedir testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, de instrumentos asentados en los libros de protocolo y de registro de certificaciones; III. Los pagos de impuestos y derechos que por motivo de la licencia efectúe el Notario o Notaria asistente, serán responsabilidad únicamente del Notario o Notaria asistida; IV. El Notario o Notaria asistente no podrá llevar a cabo actuaciones fuera de la Notaría en los folios del Notario o Notaria asistida; V. El Notario o Notaria asistente no podrá celebrar actos nuevos en el protocolo del Notario o Notaria asistida; VI. El Notario o Notaria asistente podrá concluir los instrumentos notariales pendientes en el protocolo del Notario o Notaria asistida; VII. Dentro del tiempo de vigencia del convenio, el Notario o Notaria asistente podrá expedir ulteriores testimonios respecto a escrituras previas a la vigencia del convenio, así como en su caso copias certificadas de documentos que obren dentro del Archivo de Notarías LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General y libros de documentos respectivos, asentando razón en cada una del convenio notarial de asistencia temporal; VIII. La solicitud de hologramas, folios y papel testimonio se presentará por el Notario o Notaria asistente, siguiendo en todo momento el orden del Notario o Notaria asistida; IX. En tanto dure el convenio notarial de asistencia temporal, el sello de autorizar del Notario o Notaria asistida deberá ponerse en custodia de la persona titular de la Dirección, y X. Las actuaciones que se lleven a cabo por el Notario o Notaria asistente deberán ser autorizadas con su sello, pero siempre deberá asentarse razón del convenio respectivo y en cada uno de los actos en que intervenga deberá señalarse que se actúa en el protocolo del Notario o Notaria asistida con base en el convenio notarial de asistencia temporal, la fecha de su aprobación y la de su publicación. Artículo 308. El convenio notarial de asistencia temporal se dará por concluido en cualquiera de los siguientes casos: I. Por el cumplimiento del término por el cual fue suscrito; II. Por terminación anticipada acordada por las partes; III. Por orden de la persona titular de la Secretaría o por la autoridad estatal competente cuando el Notario o Notaria asistente ocurra en irregularidades, en su protocolo o en el del Notario o Notaria asistida, y LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Por ausencia total, incapacidad o muerte de cualquiera de los Notarios o Notarias que celebraron el convenio de asistencia temporal. Cuando el Notario o Notaria asistida regrese a sus funciones deberá dar aviso a las autoridades notariales correspondientes. CAPÍTULO SEGUNDO DEL ARANCEL Artículo 309. La Dirección, de conformidad con el Colegio, determinará el Arancel de Notarios y Notarias vigente en el Estado; establecerá cada año las modificaciones a los honorarios que cobran las personas titulares del Notariado en ejercicio de sus funciones, mismos que no deberán exceder de lo establecido en dicho arancel. Las Notarias y Notarios Públicos tienen derecho a cobrar y a percibir de las y los interesados los honorarios que devenguen conforme al Arancel, quedándoles prohibido aumentarlos; igualmente les queda prohibido recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto los casos en que deban recibir dinero para destinarlo a cubrir los gastos, impuestos, derechos y causados por las operaciones otorgadas ante ellas, los cuales deberán pagar dentro de los plazos establecidos por las leyes correspondientes, salvo causas que no le sean imputables. La Dirección, con la opinión del Colegio, podrá presentar a las autoridades competentes, la propuesta de actualización del Arancel cuando así lo considere. Artículo 310. Los honorarios previstos en el Arancel comprenden los gastos incurridos con motivo de la organización y funcionamiento de la prestación del LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General servicio profesional que la Notaria o Notario Público debe proporcionar, incluyendo el estudio y revisión de documentos; la elaboración y presentación de proyectos; notas, avisos y comunicaciones; recepción de firmas en las Notarías y la autorización del primer testimonio. No se deberá cobrar cantidad alguna adicional a lo establecido en el Arancel, lo anterior, sin perjuicio del cobro de los importes para cubrir los créditos fiscales que graven los actos jurídicos autorizados, el costo de documentos, constancias, certificaciones, publicaciones, avalúos, derechos registrales, impuestos y permisos recabados por la Notaria o Notario Público, que serán por cuenta y orden de la parte solicitante y que sean indispensables para la autorización y registros del instrumento. Todas las cantidades que reciba la Notaria o Notario Público en efectivo, cheques o transferencias, por concepto distinto a los honorarios que aquí se señalan más el Impuesto al Valor Agregado u otro que le sustituya, deberán llevarse de inmediato a una cuenta bancaria de depósito a la vista en calidad de cuenta custodia o fiduciaria que no se considerará parte del patrimonio de la Notaria o Notario Público; en su caso, para separar en diversa cuenta de honorarios más el Impuesto al Valor Agregado u otro que le sustituya, lo que corresponde propiamente a la Notaria o Notario Público por sus servicios. Esta separación de fondos deberá hacerse dentro del plazo máximo de un mes. Artículo 311. Los honorarios de la Notaria o Notario Público deberán constar en recibos que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación fiscal. Artículo 312. La Notaria o Notario Público fijará en su oficina, en un lugar visible al público, una copia legible del Arancel autorizado del año correspondiente en los términos del Reglamento de esta ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 313. La Dirección dará a conocer las modificaciones que se hagan al Arancel, mediante circular, a todas las Notarias y Notarios Públicos en el Estado. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 29 de enero de 2005 y se derogan las disposiciones contrarias a esta ley. TERCERO. Para la correcta implementación de la presente ley, las Autoridades Notariales, el Notariado y las instituciones de la función notarial tendrán un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para realizar las adecuaciones y gestiones pertinentes. El Colegio podrá solicitar al titular del Poder Ejecutivo Estatal una prórroga por un periodo igual de tiempo, hasta treinta días antes del vencimiento del plazo anterior, la que deberá tener una debida justificación técnica y jurídica; el titular del Poder Ejecutivo podrá o no autorizar dicha prórroga. CUARTO. Las personas titulares de las Notarías del Estado de Nayarit podrán seguir utilizando los sellos que actualmente utilizan, para el desempeño de su función sin necesidad de cambiarlos con motivo de la presente ley, en el entendido de que cuando se actualice cualesquiera de los supuestos por los cuales deba generarse un nuevo sello, éste deberá ajustarse a los términos de esta ley. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General QUINTO. Las Patentes que en su momento fueron expedidas en favor de las actuales personas titulares de las Notarías del Estado de Nayarit mantendrán su vigencia y efectos y tendrán el carácter de permanentes y vitalicias, sin necesidad de reexpedirlas, siempre y cuando no se actualicen los supuestos de cesación del ejercicio de la función notarial. SEXTO. Se respetarán los derechos adquiridos y todos los asuntos y trámites iniciados durante la vigencia de la Ley del Notariado que se abroga; serán válidos y seguirán su tramitación conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables hasta su conclusión. SÉPTIMO. El único medio de acceso al Notariado es el examen de oposición; las personas nombradas como Notarias o Notarios Suplentes, continuarán fungiendo como tales, conservando los derechos y facultades que les confiere la ley que se abroga y para efecto de lograr ser Notaria o Notario Titular, será por medio de examen de oposición. OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la presente ley en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. NOVENO. En un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley el Honorable Congreso del Estado de Nayarit deberá realizar las reformas o iniciativas correspondientes en materia de gobierno digital y las demás necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. DÉCIMO. Los exámenes de Patente de aspirante al ejercicio notarial que hubieren sido autorizados por el titular del Poder Ejecutivo, así como los procedimientos en donde se hubiese decretado la vacancia de una Notaría con LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General anterioridad a la vigencia de ésta ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión conforme a la legislación que se abroga. DÉCIMO PRIMERO. El Colegio de Notarios del Estado de Nayarit deberá convocar en el término de seis meses a partir de la publicación de la presente ley, a una Asamblea General para dar a conocer la presente ley y realizar las reformas a sus ordenamientos respectivos. DÉCIMO SEGUNDO. En tanto no se expida a las Notarias o Notarios su respectivo Certificado de Firma Electrónica Notarial, para todos los fines previstos en esta ley, podrán hacer uso de su correspondiente certificado de Firma Electrónica Avanzada que les haya expedido el Servicio de Administración Tributaria. El Gobierno del Estado de Nayarit podrá celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley. Para efectos del plazo a que se refiere el artículo 82 de la ley, esté será de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley. DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos administrativos instaurados por quejas presentadas en contra de Notarias o Notarios hasta antes de la vigencia de la presente ley, les serán aplicables las disposiciones relativas de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit que se abroga. Las quejas administrativas que se presenten a partir de la vigencia de la presente ley, les serán aplicables las disposiciones contenidas en este ordenamiento, independientemente de la fecha en que se atribuya la comisión de la falta. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DÉCIMO CUARTO. Lo dispuesto en esta ley en materia de Sistema Informático, Firma Electrónica Notarial, archivo electrónico, Índice Electrónico y Apéndice Electrónico de Cotejos entrará en vigor en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley. DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós. Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias, Secretaria.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica. NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY FE DE ERRATAS, P.O. 25 DE JULIO DE 2022 P.O. 4 DE MAYO DE 2023 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2022 notificada al Congreso del Estado de Nayarit el 6 de junio de 2023, fecha en que surte sus efectos. https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/c527b8a7-ec03- ee11-802a-0050569eace9.pdf Contenido TÍTULO PRIMERO ..................................................................................................................... 1 DE LA FUNCIÓN NOTARIAL................................................................................................... 1 CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................ 1 DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................... 1 CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................ 12 DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL .............................. 12 CAPÍTULO TERCERO ......................................................................................................... 26 DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL NOTARIADO ........................................................... 26 SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................ 26 DE LA FUNCIÓN NOTARIAL ......................................................................................... 26 SECCIÓN SEGUNDA ...................................................................................................... 35 DE LA PERSONA TITULAR DE LA NOTARÍA .......................................................... 35 TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................. 41 DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL ................................................................. 41 CAPÍTULO PRIMERO .......................................................................................................... 41 DE LA CARRERA NOTARIAL ............................................................................................ 41 CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................ 43 DE LOS EXÁMENES ............................................................................................................ 43 CAPÍTULO TERCERO ......................................................................................................... 61 DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL ........................................................................................ 62 SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................ 66 DE LOS ELEMENTOS NOTARIALES SELLO DE AUTORIZAR Y PROTOCOLO ............................................................................................................................................. 66 A.SELLO DE AUTORIZAR ......................................................................................... 66 LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General B. PROTOCOLO ........................................................................................................... 69 SECCIÓN SEGUNDA ...................................................................................................... 89 DE LAS ACTUACIONES E INSTRUMENTOS NOTARIALES ................................. 89 A. DE LAS ESCRITURAS ........................................................................................... 89 B. De las Actas Notariales ...................................................................................... 111 SECCIÓN TERCERA ..................................................................................................... 119 DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES .................................................................... 119 A. TESTIMONIOS ....................................................................................................... 119 B. COPIAS CERTIFICADAS .................................................................................... 123 CAPÍTULO CUARTO .......................................................................................................... 126 DE LOS EFECTOS, VALOR Y DE LA PROTECCIÓN DE EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL ........................................................................... 126 CAPÍTULO QUINTO ........................................................................................................... 131 DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES ........................... 131 CAPÍTULO SEXTO ............................................................................................................. 133 DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO ................................................ 133 CAPÍTULO SÉPTIMO ........................................................................................................ 137 DE LA SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE FUNCIONES ................... 137 SECCIÓN PRIMERA ...................................................................................................... 137 DE LA SEPARACIÓN DE SUS FUNCIONES ........................................................... 137 SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................... 139 DE LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE FUNCIONES ........................................... 139 TÍTULO TERCERO ................................................................................................................ 148 DE LA VIGILANCIA, DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES . 148 CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................ 148 DE LA VIGILANCIA ............................................................................................................ 148 CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................... 153 DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ......................................................... 153 CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................... 163 DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ....................................................................... 163 TÍTULO CUARTO ................................................................................................................... 172 LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DE LAS INSTITUCIONES QUE APOYAN LA FUNCIÓN NOTARIAL .......................... 172 CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................ 172 INSTITUCIONES QUE APOYAN LA FUNCIÓN NOTARIAL ....................................... 173 CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................... 173 DE LAS ACTUALIZACIONES Y CERTIFICACIONES .................................................. 173 CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................... 174 DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS ............................................................................... 174 CAPÍTULO CUARTO .......................................................................................................... 178 DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS ........................................................................................ 178 CAPÍTULO QUINTO ........................................................................................................... 187 DEL COLEGIO Y CONSEJO ............................................................................................ 187 TÍTULO QUINTO .................................................................................................................... 200 DE LOS CONVENIOS Y ARANCELES .............................................................................. 200 CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................ 200 DE LOS CONVENIOS NOTARIALES DE ASOCIACIÓN Y DE ASISTENCIA ......... 200 TRANSITORIOS.................................................................................................................. 209