LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE JUNIO
DE 2022
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial, el miércoles 10 de
diciembre de 2003.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8498
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXVII Legislatura
D E C R E T A :
LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular la publicación y distribución del Periódico Oficial del Estado y
establecer su naturaleza jurídica, estructura y organización administrativa, así
como el contenido y la periodicidad de sus ediciones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 2o.- El Periódico Oficial, es el órgano del Gobierno del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, responsable de la difusión de carácter
permanente e interés público, que tiene por objeto publicar las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, lineamientos, manuales y demás
disposiciones de carácter general de los poderes del Estado, organismos
autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
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ARTICULO 3o.- El Periódico Oficial se editará en la ciudad de Tepic, Nayarit, y
podrá publicarse cualquier día de la semana, y será distribuido en toda la
entidad.
Para su publicación se consideran hábiles todos los días del año, pudiendo
salir a la circulación aun en días festivos si fuere necesario.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION DEL PERIODICO OFICIAL
ARTICULO 4o.- El Periódico Oficial queda comprendido dentro del despacho
administrativo que corresponde a la Secretaría General de Gobierno, al frente
del cual habrá un Director que será nombrado y removido por el titular del
Ejecutivo Estatal.
El Director será ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; deberá
tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación y
contar con título profesional de licenciatura con experiencia de un año en
ejercicio de su profesión.
ARTICULO 5o.- El Director del Periódico Oficial tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial;
II. Recibir en custodia la documentación que deba publicarse, con el respaldo
informático que en su caso corresponda;
III. Realizar en su caso, observaciones sobre la debida integración y formato a
la documentación enviada en forma previa a su publicación;
IV. Revisar y publicar la fe de erratas;
V. Elaborar la compilación de ejemplares del Periódico Oficial, así como los
índices trimestrales y anuales;
VI. Establecer sistemas que garanticen la oportuna distribución del Periódico
Oficial en todo el estado; y otorgar suscripciones gratuitas a las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, así como a los
demás poderes constitucionales;
VII. Con acuerdo del Secretario General de Gobierno instrumentar, para el
cumplimiento de sus funciones, los convenios necesarios con la Federación,
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otros estados y municipios, así como con instituciones, personas físicas o
morales;
VIII. Expedir certificaciones de la documentación a su cargo, en los casos que
el reglamento establezca;
IX. Llevar control estadístico de las resoluciones legislativas y administrativas
con el objeto de proporcionar información oficial veraz respecto de su vigencia;
X. Instrumentar el sistema de automatización e informática del Periódico Oficial
y administrar la página electrónica de comunicación;
XI. Elaborar el proyecto de presupuesto del Periódico Oficial y presentarlo
oportunamente al Secretario General de Gobierno. Tal proyecto contendrá las
prevenciones necesarias para garantizar la ejecución de las políticas editoriales
previstas en esta ley;
XII. Efectuar los trabajos necesarios para sistematizar, compilar y editar la
legislación codificada del Estado, así como las demás leyes o decretos
vigentes; y
XIII. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 6o.- La persona titular de la Dirección del Periódico Oficial en
ningún caso estará facultada para publicar documentos, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica, que no estén debidamente autentificados por la autoridad
emisora y cuya procedencia este plenamente comprobada.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
La persona titular de la Dirección organizará y conservará los documentos
originales que se presenten para su publicación, debiendo realizar su baja
documental de conformidad con la vigencia y plazos de conservación
establecidos en el catálogo de disposición documental correspondiente, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Archivos del Estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 6o BIS. - El Periódico Oficial deberá proveerse con recursos
tecnológicos y humanos adecuados, así como materiales necesarios para la
oportuna elaboración, impresión y digitalización para difundir las disposiciones
jurídicas vigentes.
ARTICULO 7o.- El Director del Periódico Oficial incurrirá en responsabilidad y
procederá su remoción inmediata, además de las responsabilidades a que
dieren lugar cuando niegue, retarde u obstaculice la publicación oficial;
publique documentos en contravención a lo dispuesto por la presente ley o bien
cuando en forma deliberada altere o cambie sus contenidos.
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CAPITULO III
DEL CONSEJO EDITORIAL
Artículo 8o.- (DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 9o.- (DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 10.- (DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
CAPITULO IV
DE SU CONTENIDO, DEL PROCEDIMIENTO DE SU PUBLICACIÓN Y DE
SU DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 11.- El Periódico Oficial del Estado, deberá contener
invariablemente los siguientes datos:
I. En la parte superior llevará el nombre Periódico Oficial y en medio de ambas
palabras el escudo de Nayarit. En el espacio inmediatamente inferior central la
leyenda: "Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit", y en el renglón
subsecuente "Registrado como artículo de segunda clase el 1o. de Diciembre
de 1921";
II. Nombre del Director;
III. Número de la sección y tomo relativos;
IV. Lugar, fecha, número de publicación y tiraje;
V. El sumario, y
VI. Paginación subsecuente.
Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia el Periódico contendrá gráficos,
alusiones o mensajes gubernamentales, ni tampoco habrá lugar para otro tipo
de leyendas o inscripciones que no sean las de difusión de las resoluciones y
demás contenido objeto de esta ley.
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Todos los documentos publicables se entregarán, además, con respaldo
electrónico.
ARTÍCULO 12.- Será materia de publicación en el Periódico Oficial:
I. Los decretos de reforma constitucional federal o local;
II. Las leyes promulgadas por el titular del Poder Ejecutivo Federal;
III. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, promulgados
por el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
IV. Los actos y resoluciones cuya publicación oficial ordene la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Nayarit y las
leyes que de ella emanen;
V. Las resoluciones que expida el Congreso que, de acuerdo con la
Constitución, no requieran promulgación del Gobernador;
VI. Los decretos, reglamentos y acuerdos del titular del Poder Ejecutivo del
Estado, así como las órdenes que, emanadas de éste, revistan interés general;
VII. Las resoluciones emitidas por las unidades administrativas, órganos
desconcentrados y entidades paraestatales del estado, cuyos puntos
resolutivos lo ordenen;
VIII. Los convenios que suscriban los poderes del estado entre sí, con la
Federación o con los municipios; los que suscriban los Ayuntamientos entre sí
o con la Federación, así como los relativos que el gobernador celebre con
sectores académicos, sociales y productivos;
IX. Los manuales, acuerdos y circulares de las dependencias del Ejecutivo
Estatal, cuando lo dispongan las leyes, sean de interés general, o que por su
importancia así lo determine el Gobernador;
X. Los actos, resoluciones, convenios, planes de desarrollo o demás
instrumentos que por su naturaleza e importancia, determine el titular del Poder
Ejecutivo Estatal;
XI. Las observaciones que presente el Gobernador sobre las leyes o decretos
aprobados por el Congreso;
XII. Las resoluciones, decretos, criterios definidos, acuerdos, órdenes y demás
actos que, emitidos por los órganos jurisdiccionales del Estado, disponga la ley
o sean de interés general;
XIII. Los nombramientos que efectúe el titular del Poder Ejecutivo del Estado en
relación con los titulares de las diversas dependencias y entidades que integran
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la Administración Pública Estatal, así como los que en su caso hagan los
órganos competentes de los poderes Legislativo y Judicial;
XIV. Las convocatorias, licitaciones, otorgamiento de contratos, concesiones y
en general los actos que tengan por objeto la realización de obras o prestación
de servicios públicos que emitan los Poderes del Estado o los Ayuntamientos;
XV. Los documentos que los particulares estén obligados a gestionar su
publicación, por así disponerlo las autoridades competentes;
XVI. Los edictos, avisos notariales y judiciales, y
XVII. Los demás actos de los poderes, Ayuntamientos y organismos
constitucionalmente autónomos que conforme a derecho sea obligatoria su
publicación.
ARTICULO 13.- Los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas y
acuerdos expedidos por los Ayuntamientos, así como los demás documentos
de carácter municipal que conforme a la ley deban ser publicados o cuya
naturaleza sea de interés general, deberán publicarse en las Gacetas
Municipales de cada Ayuntamiento, realizándose su distribución en las
poblaciones del municipio. Tales ordenamientos podrán publicarse en el
Periódico Oficial siempre que medie solicitud expresa.
De los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, los Ayuntamientos
remitirán mensualmente ejemplares suficientes para hacerlos del conocimiento
de los poderes Legislativo y Ejecutivo del estado. En este último caso, la
remisión se hará por conducto de la Secretaría General de Gobierno para los
efectos de su archivo, compilación y registro informático a través del Archivo
Histórico del Estado y de la Dirección del Periódico Oficial.
ARTICULO 14.- Cuando se trate de reformas o adiciones a la Constitución
Política, así como a las leyes, decretos o acuerdos expedidos por el Congreso
del Estado, la publicación deberá incluir de manera íntegra la correspondiente
exposición de motivos de la resolución aprobada. Misma práctica se observará
tocante a los considerandos o demás razonamientos en que se argumente la
expedición de resoluciones normativas que sean emitidas dentro de la esfera
de sus respectivas competencias, por los poderes del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 15.- En la publicación de los textos se deberán incluir,
invariablemente, las firmas de sus emisores o en su defecto por motivos
técnicos, se podrá omitir la impresión de la firma, en su lugar deberá aparecer
bajo la mención del nombre del firmante, la palabra “Rúbrica”, teniendo plena
validez jurídica el contenido de la publicación.
Invariablemente, la reimpresión de los números del Periódico Oficial cuyo
contenido se refiera a la legislación local y demás disposiciones de interés
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general, de ser el caso, deberán incluirse los artículos transitorios
correspondientes a cada una de las modificaciones de que haya sido objeto,
así como las fechas de publicación de las resoluciones respectivas.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 16.- El Periódico Oficial será editado en forma impresa y digital.
La versión digital del Periódico Oficial tendrá validez legal y el carácter de
documental pública cuando se emita por la Dirección, asegurando la integridad
y autenticidad de su contenido a través de la firma y sello electrónico y previo
pago de la contribución respectiva, en los términos establecidos en la Ley de la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 16 BIS.- Para los efectos de la venta de ejemplares publicados en
el Periódico Oficial y el pago de los servicios que presta se atenderá a lo
establecido en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal
correspondiente.
ARTICULO 17.- El Periódico Oficial será distribuido de manera gratuita a los
poderes y órganos autónomos del estado, dentro de las 24 horas siguientes a
la fecha de su publicación, en el número de ejemplares necesarios para el
conocimiento de sus integrantes y de los titulares de sus áreas administrativas
o técnicas. Los Ayuntamientos, a más tardar dentro de los tres días siguientes
a su publicación, recibirán en iguales condiciones la cantidad suficiente de
ejemplares, para imponerse de su contenido, divulgarlos y hacer cumplir en su
caso las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás
actos a que se refiere esta ley.
Cuando el número de ejemplares requerido por las autoridades o
dependencias, sea superior al mínimo necesario a que se refiere el párrafo
anterior, los excedentes serán convenidos con cargo a sus respectivos
presupuestos.
ARTICULO 18.- El Periódico Oficial publicará trimestralmente un índice por
materia de los contenidos difundidos en ese lapso, y anualmente durante el
primer bimestre, un sumario semejante de lo publicado en el año inmediato
anterior.
ARTICULO 19.- Las publicaciones ordenadas por los poderes Legislativo y
Judicial no serán motivo del pago de derecho alguno cuando obedezcan a
actos de carácter general e interés público, así como al ejercicio de sus
atribuciones constitucionales.
Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y, en su caso, los Ayuntamientos pagarán los
derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias
para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como los
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documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Periódico
Oficial.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 19 BIS.- La Dirección, por conducto del área correspondiente del
Periódico Oficial, recibirá los documentos cuya publicación se solicite, acusará
el recibo en el que conste el día y hora de su recepción.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 19 TER.- La solicitud de publicación se deberá dirigir a la
Dirección y se presentará en original, en un horario de 9:00 a 16:00 horas en
días hábiles, para su revisión, cotización y, en su caso, se hará entrega de la
orden de pago correspondiente.
A la solicitud de publicación se debe anexar el documento a publicarse en
formato impreso, firmado y sellado en original por la autoridad competente y se
deberá proporcionar el documento en formato digital editable, indicando el
número de publicaciones requeridas y, en su caso, el lapso entre una
publicación y otra.
La publicación del documento será programada una vez que el solicitante
presente ante la Dirección el comprobante de pago de productos
correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 19 QUATER.- El documento a publicar debe cumplir con las
características que al efecto prevea el Manual de Procedimientos respectivo.
La ortografía y contenido de los documentos a publicar son responsabilidad del
solicitante.
No se aceptarán documentos con enmendaduras, borrones o letras ilegibles.
Los documentos que no cumplan con los requisitos no serán publicados y en
caso de ser recibidos, quedarán sujetos a revisión para su publicación.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 19 QUINQUIES.- La cancelación de una publicación procederá
únicamente cuando se solicite mediante escrito dirigido a la Dirección, a más
tardar tres días hábiles antes de que se realice la publicación, en el horario de
9:00 a 16:00 horas.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 19 SEXIES.- En caso de que el documento presentado no se
publique, el pago efectuado se considerará para la publicación de ese
documento con posterioridad.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
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ARTÍCULO 19 SEPTIES.- Para acreditar el contenido de las publicaciones es
suficiente el cotejo del documento presentado con el publicado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 19 OCTIES.- La publicación realizada en el Periódico Oficial
deberá ponerse en circulación a más tardar el día hábil siguiente de su edición.
Para los efectos del presente artículo se entiende que la publicación del
Periódico Oficial se pone en circulación cuando se encuentre a disposición del
público en general para su consulta electrónica, difusión y venta.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 20.- Los documentos serán publicados dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya recibido la solicitud respectiva.
Se exceptúan del plazo a que hace referencia el párrafo anterior, los
documentos siguientes:
I. Documentos legislativos susceptibles de ser observados por el
Gobernador del Estado, los que serán publicados al día hábil siguiente
de la fecha en que fenezca el plazo constitucional respectivo, en el
supuesto de no haberse realizado la observación correspondiente;
II. Aquellos que estén sujetos a plazos legales, cuyo vencimiento requiera
de su inmediata publicación;
III. Los que excedan de más de cien páginas y siempre que no se esté en el
supuesto de la fracción anterior serán publicados en los ocho días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente;
IV. Aquellos cuya publicación este determinada por los poderes del Estado,
y
V. Cuando la naturaleza urgente del documento emitido por la autoridad así
lo amerite.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
CAPITULO V
DE LA FE DE ERRATAS Y NOTA ACLARATORIA
ARTICULO 21.- La fe de erratas es la corrección inserta en el Periódico Oficial,
de las publicaciones que en el mismo se realicen y el responsable de hacerlas
es el Director del mismo. Mediante esta vía se identificarán con claridad y
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corregirán los errores de imprenta, así como los cometidos, por omisión, en los
documentos originales sujetos a publicación.
ARTICULO 22.- La fe de erratas será procedente:
I. Por errores de impresión en la elaboración del Periódico Oficial; y
II. Por errores en el contenido de los documentos originales que se refieren
específicamente a la materia de publicación.
ARTICULO 23.- Cuando el contenido del documento original publicado
contenga errores insertos en el mismo, el Director, previa solicitud de parte
interesada, y en su caso el pago de derechos respectivos, publicará la fe de
erratas correspondiente, salvo que la solicitud provenga de alguna autoridad en
cuyo caso no causará ningún pago. Los errores cometidos en la edición del
Periódico Oficial, serán corregidos directamente por la dirección debiendo
informar al solicitante de dicha circunstancia.
No procederán, por vía de fe de erratas, modificaciones al contenido de los
ordenamientos legalmente aprobados y emitidos, que no se encuentren
sustentados en la respectiva solicitud o en el aviso del Director, según
corresponda.
ARTICULO 24.- Tratándose de textos normativos, la fe de erratas sólo podrá
tramitarse y publicarse en un término que no exceda de tres meses contados a
partir de la fecha en que hubiese comenzado a surtir sus efectos. Vencido éste
plazo, sólo un nuevo instrumento de rango igual al original, siguiendo las
formalidades y procedimientos previsto en la ley, podrá en todo caso enmendar
el error en la publicación.
ARTICULO 25.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no operará cuando
la naturaleza del error en lo publicado hubiese sido en tal modo evidente, que
no dejare lugar a interpretaciones equívocas, capaces de hacer producir
consecuencias de derecho diversas o contrarias al sentido previsto en el texto
original autorizado.
ARTICULO 26.- Sólo quienes legalmente, en el ámbito de sus competencias,
se encuentren facultados para solicitar la publicación de documentos en el
Periódico Oficial, podrán bajo su responsabilidad, constatar la comisión de
errores en la publicación de documentos por ellos solicitados y, en su caso,
requerir la publicación de la fe de erratas respectiva.
ARTICULO 27.- La fe de erratas surtirá sus efectos al día siguiente de su
publicación y no tendrá efectos retroactivos en relación con actos jurídicos
consumados antes de su entrada en vigor.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
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ARTÍCULO 27 BIS.- La nota aclaratoria es un comunicado relativo a un
documento publicado en el Periódico Oficial, cuyo contenido pretende
precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación.
Los criterios que permitan determinar los casos en los que es procedente la
publicación de una nota aclaratoria, así como el procedimiento para su
tramitación, se determinarán en el Reglamento y el Manual de Procedimientos
respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 27 TER.- La Dirección procederá a la publicación de la fe de
erratas o nota aclaratoria sin costo para el responsable de la publicación
cuando los errores u omisiones de un documento publicado en el Periódico
Oficial sean imputables a dicha instancia.
CAPITULO VI
DIVULGACION DEL PERIODICO POR MEDIOS
ELECTRONICOS
ARTÍCULO 28.- Habrá una página electrónica de comunicación del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, que se regirá conforme a las
siguientes reglas:
I. Cada ejemplar del Periódico será reproducido en la página electrónica; que
permitan su libre acceso, dentro de los siguientes catorce días de su
publicación impresa.
II. La página electrónica se identificará conforme a los datos establecidos para
los contenidos del Periódico Oficial.
III. La publicación electrónica tendrá por finalidad exclusiva divulgar el
contenido de las ediciones del Periódico Oficial.
IV. La publicación electrónica del Periódico Oficial, tiene efectos de divulgación
masiva y libre acceso, por lo que no afecta la entrada en vigor ni el contenido
oficial de los materiales publicados en el formato impreso.
V. La consulta del formato electrónico del Periódico Oficial, será bajo la estricta
responsabilidad del usuario, por lo que la Dirección, ni los Poderes del Estado,
responderán por la fidelidad de los textos divulgados por este medio.
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VI. La alteración de los textos y gráficos de la versión electrónica del Periódico
Oficial, será sancionada conforme a las leyes de la materia.
VII. Todas las correcciones o aclaraciones realizadas en las publicaciones
impresas del Periódico, se reproducirán electrónicamente, a excepción de
aquellas que hubieren sido provocadas por violación a la página electrónica, en
cuyo caso, su corrección deberá operar inmediatamente después de que se
tenga conocimiento del hecho, sin mediar trámite alguno.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se
proveerá lo conducente para asegurar nuevos rangos presupuestales para que
el Periódico Oficial cumpla los fines señalados en esta ley, salvo el cargo de
Director que deberá ser contemplado con ese rango presupuestal y requisitos
de ejercicio a partir del día uno de enero del año dos mil cuatro.
ARTÍCULO TERCERO.- (DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO CUARTO.- La página electrónica del Periódico Oficial, entrará en
vigor el primer día del mes de enero de dos mil cuatro.
ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo que no excederá los 90 días hábiles
posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, deberá expedirse el
Reglamento del Periódico Oficial, conforme a las prescripciones establecidas
en el presente ordenamiento.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
seis días del mes de noviembre del dos mil tres.- Dip. Presidente, Abad
Cervantes Zurita.- Dip. Secretario, Everardo Sánchez Parra.- Dip. Secretario,
José Antonio Jiménez González.- Rúbricas.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres.-
ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Adán Meza Barajas.- Rúbrica.
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NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su
aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
Artículo Segundo.- Para su conocimiento y constancia de cumplimiento,
notifíquese la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley al
que se hace mención en el presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento
veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente.
TERCERO. El Periódico Oficial, a través de la persona Titular de la Dirección,
deberá expedir el Manual de Procedimientos al que se hace mención en el
presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la
entrada en vigor del Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del Estado,
de acuerdo a lo dispuesto en el TRANSITORIO SEGUNDO del presente.
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Contenido
CAPITULO I .................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 1
CAPITULO II ................................................................................................................... 2
DE LA DIRECCION DEL PERIODICO OFICIAL ...................................................... 2
CAPITULO III .................................................................................................................. 4
DEL CONSEJO EDITORIAL ........................................................................................ 4
CAPITULO IV ................................................................................................................. 4
DE SU CONTENIDO, DEL PROCEDIMIENTO DE SU PUBLICACIÓN Y DE SU
DISTRIBUCIÓN ............................................................................................................. 4
CAPITULO V .................................................................................................................. 9
DE LA FE DE ERRATAS Y NOTA ACLARATORIA ................................................ 9
CAPITULO VI ............................................................................................................... 11
DIVULGACION DEL PERIODICO POR MEDIOS ................................................. 11
ELECTRONICOS ......................................................................................................... 11
TRANSITORIOS .......................................................................................................... 12