Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit [PDF]

LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE JUNIO DE 2022 Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial, el miércoles 10 de diciembre de 2003. C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO NUMERO 8498 El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII Legislatura D E C R E T A : LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la publicación y distribución del Periódico Oficial del Estado y establecer su naturaleza jurídica, estructura y organización administrativa, así como el contenido y la periodicidad de sus ediciones. (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTICULO 2o.- El Periódico Oficial, es el órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nayarit, responsable de la difusión de carácter permanente e interés público, que tiene por objeto publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, lineamientos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTICULO 3o.- El Periódico Oficial se editará en la ciudad de Tepic, Nayarit, y podrá publicarse cualquier día de la semana, y será distribuido en toda la entidad. Para su publicación se consideran hábiles todos los días del año, pudiendo salir a la circulación aun en días festivos si fuere necesario. CAPITULO II DE LA DIRECCION DEL PERIODICO OFICIAL ARTICULO 4o.- El Periódico Oficial queda comprendido dentro del despacho administrativo que corresponde a la Secretaría General de Gobierno, al frente del cual habrá un Director que será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal. El Director será ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; deberá tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación y contar con título profesional de licenciatura con experiencia de un año en ejercicio de su profesión. ARTICULO 5o.- El Director del Periódico Oficial tendrá las siguientes atribuciones: I. Editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial; II. Recibir en custodia la documentación que deba publicarse, con el respaldo informático que en su caso corresponda; III. Realizar en su caso, observaciones sobre la debida integración y formato a la documentación enviada en forma previa a su publicación; IV. Revisar y publicar la fe de erratas; V. Elaborar la compilación de ejemplares del Periódico Oficial, así como los índices trimestrales y anuales; VI. Establecer sistemas que garanticen la oportuna distribución del Periódico Oficial en todo el estado; y otorgar suscripciones gratuitas a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como a los demás poderes constitucionales; VII. Con acuerdo del Secretario General de Gobierno instrumentar, para el cumplimiento de sus funciones, los convenios necesarios con la Federación, LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General otros estados y municipios, así como con instituciones, personas físicas o morales; VIII. Expedir certificaciones de la documentación a su cargo, en los casos que el reglamento establezca; IX. Llevar control estadístico de las resoluciones legislativas y administrativas con el objeto de proporcionar información oficial veraz respecto de su vigencia; X. Instrumentar el sistema de automatización e informática del Periódico Oficial y administrar la página electrónica de comunicación; XI. Elaborar el proyecto de presupuesto del Periódico Oficial y presentarlo oportunamente al Secretario General de Gobierno. Tal proyecto contendrá las prevenciones necesarias para garantizar la ejecución de las políticas editoriales previstas en esta ley; XII. Efectuar los trabajos necesarios para sistematizar, compilar y editar la legislación codificada del Estado, así como las demás leyes o decretos vigentes; y XIII. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTICULO 6o.- La persona titular de la Dirección del Periódico Oficial en ningún caso estará facultada para publicar documentos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que no estén debidamente autentificados por la autoridad emisora y cuya procedencia este plenamente comprobada. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) La persona titular de la Dirección organizará y conservará los documentos originales que se presenten para su publicación, debiendo realizar su baja documental de conformidad con la vigencia y plazos de conservación establecidos en el catálogo de disposición documental correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Archivos del Estado de Nayarit. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 6o BIS. - El Periódico Oficial deberá proveerse con recursos tecnológicos y humanos adecuados, así como materiales necesarios para la oportuna elaboración, impresión y digitalización para difundir las disposiciones jurídicas vigentes. ARTICULO 7o.- El Director del Periódico Oficial incurrirá en responsabilidad y procederá su remoción inmediata, además de las responsabilidades a que dieren lugar cuando niegue, retarde u obstaculice la publicación oficial; publique documentos en contravención a lo dispuesto por la presente ley o bien cuando en forma deliberada altere o cambie sus contenidos. LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPITULO III DEL CONSEJO EDITORIAL Artículo 8o.- (DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Artículo 9o.- (DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Artículo 10.- (DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) CAPITULO IV DE SU CONTENIDO, DEL PROCEDIMIENTO DE SU PUBLICACIÓN Y DE SU DISTRIBUCIÓN ARTÍCULO 11.- El Periódico Oficial del Estado, deberá contener invariablemente los siguientes datos: I. En la parte superior llevará el nombre Periódico Oficial y en medio de ambas palabras el escudo de Nayarit. En el espacio inmediatamente inferior central la leyenda: "Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit", y en el renglón subsecuente "Registrado como artículo de segunda clase el 1o. de Diciembre de 1921"; II. Nombre del Director; III. Número de la sección y tomo relativos; IV. Lugar, fecha, número de publicación y tiraje; V. El sumario, y VI. Paginación subsecuente. Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia el Periódico contendrá gráficos, alusiones o mensajes gubernamentales, ni tampoco habrá lugar para otro tipo de leyendas o inscripciones que no sean las de difusión de las resoluciones y demás contenido objeto de esta ley. LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Todos los documentos publicables se entregarán, además, con respaldo electrónico. ARTÍCULO 12.- Será materia de publicación en el Periódico Oficial: I. Los decretos de reforma constitucional federal o local; II. Las leyes promulgadas por el titular del Poder Ejecutivo Federal; III. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, promulgados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado; IV. Los actos y resoluciones cuya publicación oficial ordene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Nayarit y las leyes que de ella emanen; V. Las resoluciones que expida el Congreso que, de acuerdo con la Constitución, no requieran promulgación del Gobernador; VI. Los decretos, reglamentos y acuerdos del titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como las órdenes que, emanadas de éste, revistan interés general; VII. Las resoluciones emitidas por las unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del estado, cuyos puntos resolutivos lo ordenen; VIII. Los convenios que suscriban los poderes del estado entre sí, con la Federación o con los municipios; los que suscriban los Ayuntamientos entre sí o con la Federación, así como los relativos que el gobernador celebre con sectores académicos, sociales y productivos; IX. Los manuales, acuerdos y circulares de las dependencias del Ejecutivo Estatal, cuando lo dispongan las leyes, sean de interés general, o que por su importancia así lo determine el Gobernador; X. Los actos, resoluciones, convenios, planes de desarrollo o demás instrumentos que por su naturaleza e importancia, determine el titular del Poder Ejecutivo Estatal; XI. Las observaciones que presente el Gobernador sobre las leyes o decretos aprobados por el Congreso; XII. Las resoluciones, decretos, criterios definidos, acuerdos, órdenes y demás actos que, emitidos por los órganos jurisdiccionales del Estado, disponga la ley o sean de interés general; XIII. Los nombramientos que efectúe el titular del Poder Ejecutivo del Estado en relación con los titulares de las diversas dependencias y entidades que integran LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la Administración Pública Estatal, así como los que en su caso hagan los órganos competentes de los poderes Legislativo y Judicial; XIV. Las convocatorias, licitaciones, otorgamiento de contratos, concesiones y en general los actos que tengan por objeto la realización de obras o prestación de servicios públicos que emitan los Poderes del Estado o los Ayuntamientos; XV. Los documentos que los particulares estén obligados a gestionar su publicación, por así disponerlo las autoridades competentes; XVI. Los edictos, avisos notariales y judiciales, y XVII. Los demás actos de los poderes, Ayuntamientos y organismos constitucionalmente autónomos que conforme a derecho sea obligatoria su publicación. ARTICULO 13.- Los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas y acuerdos expedidos por los Ayuntamientos, así como los demás documentos de carácter municipal que conforme a la ley deban ser publicados o cuya naturaleza sea de interés general, deberán publicarse en las Gacetas Municipales de cada Ayuntamiento, realizándose su distribución en las poblaciones del municipio. Tales ordenamientos podrán publicarse en el Periódico Oficial siempre que medie solicitud expresa. De los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, los Ayuntamientos remitirán mensualmente ejemplares suficientes para hacerlos del conocimiento de los poderes Legislativo y Ejecutivo del estado. En este último caso, la remisión se hará por conducto de la Secretaría General de Gobierno para los efectos de su archivo, compilación y registro informático a través del Archivo Histórico del Estado y de la Dirección del Periódico Oficial. ARTICULO 14.- Cuando se trate de reformas o adiciones a la Constitución Política, así como a las leyes, decretos o acuerdos expedidos por el Congreso del Estado, la publicación deberá incluir de manera íntegra la correspondiente exposición de motivos de la resolución aprobada. Misma práctica se observará tocante a los considerandos o demás razonamientos en que se argumente la expedición de resoluciones normativas que sean emitidas dentro de la esfera de sus respectivas competencias, por los poderes del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTICULO 15.- En la publicación de los textos se deberán incluir, invariablemente, las firmas de sus emisores o en su defecto por motivos técnicos, se podrá omitir la impresión de la firma, en su lugar deberá aparecer bajo la mención del nombre del firmante, la palabra “Rúbrica”, teniendo plena validez jurídica el contenido de la publicación. Invariablemente, la reimpresión de los números del Periódico Oficial cuyo contenido se refiera a la legislación local y demás disposiciones de interés LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General general, de ser el caso, deberán incluirse los artículos transitorios correspondientes a cada una de las modificaciones de que haya sido objeto, así como las fechas de publicación de las resoluciones respectivas. (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 16.- El Periódico Oficial será editado en forma impresa y digital. La versión digital del Periódico Oficial tendrá validez legal y el carácter de documental pública cuando se emita por la Dirección, asegurando la integridad y autenticidad de su contenido a través de la firma y sello electrónico y previo pago de la contribución respectiva, en los términos establecidos en la Ley de la materia. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 16 BIS.- Para los efectos de la venta de ejemplares publicados en el Periódico Oficial y el pago de los servicios que presta se atenderá a lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente. ARTICULO 17.- El Periódico Oficial será distribuido de manera gratuita a los poderes y órganos autónomos del estado, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de su publicación, en el número de ejemplares necesarios para el conocimiento de sus integrantes y de los titulares de sus áreas administrativas o técnicas. Los Ayuntamientos, a más tardar dentro de los tres días siguientes a su publicación, recibirán en iguales condiciones la cantidad suficiente de ejemplares, para imponerse de su contenido, divulgarlos y hacer cumplir en su caso las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos a que se refiere esta ley. Cuando el número de ejemplares requerido por las autoridades o dependencias, sea superior al mínimo necesario a que se refiere el párrafo anterior, los excedentes serán convenidos con cargo a sus respectivos presupuestos. ARTICULO 18.- El Periódico Oficial publicará trimestralmente un índice por materia de los contenidos difundidos en ese lapso, y anualmente durante el primer bimestre, un sumario semejante de lo publicado en el año inmediato anterior. ARTICULO 19.- Las publicaciones ordenadas por los poderes Legislativo y Judicial no serán motivo del pago de derecho alguno cuando obedezcan a actos de carácter general e interés público, así como al ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y, en su caso, los Ayuntamientos pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como los LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Periódico Oficial. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 19 BIS.- La Dirección, por conducto del área correspondiente del Periódico Oficial, recibirá los documentos cuya publicación se solicite, acusará el recibo en el que conste el día y hora de su recepción. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 19 TER.- La solicitud de publicación se deberá dirigir a la Dirección y se presentará en original, en un horario de 9:00 a 16:00 horas en días hábiles, para su revisión, cotización y, en su caso, se hará entrega de la orden de pago correspondiente. A la solicitud de publicación se debe anexar el documento a publicarse en formato impreso, firmado y sellado en original por la autoridad competente y se deberá proporcionar el documento en formato digital editable, indicando el número de publicaciones requeridas y, en su caso, el lapso entre una publicación y otra. La publicación del documento será programada una vez que el solicitante presente ante la Dirección el comprobante de pago de productos correspondientes. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 19 QUATER.- El documento a publicar debe cumplir con las características que al efecto prevea el Manual de Procedimientos respectivo. La ortografía y contenido de los documentos a publicar son responsabilidad del solicitante. No se aceptarán documentos con enmendaduras, borrones o letras ilegibles. Los documentos que no cumplan con los requisitos no serán publicados y en caso de ser recibidos, quedarán sujetos a revisión para su publicación. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 19 QUINQUIES.- La cancelación de una publicación procederá únicamente cuando se solicite mediante escrito dirigido a la Dirección, a más tardar tres días hábiles antes de que se realice la publicación, en el horario de 9:00 a 16:00 horas. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 19 SEXIES.- En caso de que el documento presentado no se publique, el pago efectuado se considerará para la publicación de ese documento con posterioridad. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 19 SEPTIES.- Para acreditar el contenido de las publicaciones es suficiente el cotejo del documento presentado con el publicado. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 19 OCTIES.- La publicación realizada en el Periódico Oficial deberá ponerse en circulación a más tardar el día hábil siguiente de su edición. Para los efectos del presente artículo se entiende que la publicación del Periódico Oficial se pone en circulación cuando se encuentre a disposición del público en general para su consulta electrónica, difusión y venta. (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTICULO 20.- Los documentos serán publicados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya recibido la solicitud respectiva. Se exceptúan del plazo a que hace referencia el párrafo anterior, los documentos siguientes: I. Documentos legislativos susceptibles de ser observados por el Gobernador del Estado, los que serán publicados al día hábil siguiente de la fecha en que fenezca el plazo constitucional respectivo, en el supuesto de no haberse realizado la observación correspondiente; II. Aquellos que estén sujetos a plazos legales, cuyo vencimiento requiera de su inmediata publicación; III. Los que excedan de más de cien páginas y siempre que no se esté en el supuesto de la fracción anterior serán publicados en los ocho días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente; IV. Aquellos cuya publicación este determinada por los poderes del Estado, y V. Cuando la naturaleza urgente del documento emitido por la autoridad así lo amerite. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) CAPITULO V DE LA FE DE ERRATAS Y NOTA ACLARATORIA ARTICULO 21.- La fe de erratas es la corrección inserta en el Periódico Oficial, de las publicaciones que en el mismo se realicen y el responsable de hacerlas es el Director del mismo. Mediante esta vía se identificarán con claridad y LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General corregirán los errores de imprenta, así como los cometidos, por omisión, en los documentos originales sujetos a publicación. ARTICULO 22.- La fe de erratas será procedente: I. Por errores de impresión en la elaboración del Periódico Oficial; y II. Por errores en el contenido de los documentos originales que se refieren específicamente a la materia de publicación. ARTICULO 23.- Cuando el contenido del documento original publicado contenga errores insertos en el mismo, el Director, previa solicitud de parte interesada, y en su caso el pago de derechos respectivos, publicará la fe de erratas correspondiente, salvo que la solicitud provenga de alguna autoridad en cuyo caso no causará ningún pago. Los errores cometidos en la edición del Periódico Oficial, serán corregidos directamente por la dirección debiendo informar al solicitante de dicha circunstancia. No procederán, por vía de fe de erratas, modificaciones al contenido de los ordenamientos legalmente aprobados y emitidos, que no se encuentren sustentados en la respectiva solicitud o en el aviso del Director, según corresponda. ARTICULO 24.- Tratándose de textos normativos, la fe de erratas sólo podrá tramitarse y publicarse en un término que no exceda de tres meses contados a partir de la fecha en que hubiese comenzado a surtir sus efectos. Vencido éste plazo, sólo un nuevo instrumento de rango igual al original, siguiendo las formalidades y procedimientos previsto en la ley, podrá en todo caso enmendar el error en la publicación. ARTICULO 25.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no operará cuando la naturaleza del error en lo publicado hubiese sido en tal modo evidente, que no dejare lugar a interpretaciones equívocas, capaces de hacer producir consecuencias de derecho diversas o contrarias al sentido previsto en el texto original autorizado. ARTICULO 26.- Sólo quienes legalmente, en el ámbito de sus competencias, se encuentren facultados para solicitar la publicación de documentos en el Periódico Oficial, podrán bajo su responsabilidad, constatar la comisión de errores en la publicación de documentos por ellos solicitados y, en su caso, requerir la publicación de la fe de erratas respectiva. ARTICULO 27.- La fe de erratas surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación y no tendrá efectos retroactivos en relación con actos jurídicos consumados antes de su entrada en vigor. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 27 BIS.- La nota aclaratoria es un comunicado relativo a un documento publicado en el Periódico Oficial, cuyo contenido pretende precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación. Los criterios que permitan determinar los casos en los que es procedente la publicación de una nota aclaratoria, así como el procedimiento para su tramitación, se determinarán en el Reglamento y el Manual de Procedimientos respectivo. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 27 TER.- La Dirección procederá a la publicación de la fe de erratas o nota aclaratoria sin costo para el responsable de la publicación cuando los errores u omisiones de un documento publicado en el Periódico Oficial sean imputables a dicha instancia. CAPITULO VI DIVULGACION DEL PERIODICO POR MEDIOS ELECTRONICOS ARTÍCULO 28.- Habrá una página electrónica de comunicación del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, que se regirá conforme a las siguientes reglas: I. Cada ejemplar del Periódico será reproducido en la página electrónica; que permitan su libre acceso, dentro de los siguientes catorce días de su publicación impresa. II. La página electrónica se identificará conforme a los datos establecidos para los contenidos del Periódico Oficial. III. La publicación electrónica tendrá por finalidad exclusiva divulgar el contenido de las ediciones del Periódico Oficial. IV. La publicación electrónica del Periódico Oficial, tiene efectos de divulgación masiva y libre acceso, por lo que no afecta la entrada en vigor ni el contenido oficial de los materiales publicados en el formato impreso. V. La consulta del formato electrónico del Periódico Oficial, será bajo la estricta responsabilidad del usuario, por lo que la Dirección, ni los Poderes del Estado, responderán por la fidelidad de los textos divulgados por este medio. LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. La alteración de los textos y gráficos de la versión electrónica del Periódico Oficial, será sancionada conforme a las leyes de la materia. VII. Todas las correcciones o aclaraciones realizadas en las publicaciones impresas del Periódico, se reproducirán electrónicamente, a excepción de aquellas que hubieren sido provocadas por violación a la página electrónica, en cuyo caso, su corrección deberá operar inmediatamente después de que se tenga conocimiento del hecho, sin mediar trámite alguno. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se proveerá lo conducente para asegurar nuevos rangos presupuestales para que el Periódico Oficial cumpla los fines señalados en esta ley, salvo el cargo de Director que deberá ser contemplado con ese rango presupuestal y requisitos de ejercicio a partir del día uno de enero del año dos mil cuatro. ARTÍCULO TERCERO.- (DEROGADO, P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006) ARTÍCULO CUARTO.- La página electrónica del Periódico Oficial, entrará en vigor el primer día del mes de enero de dos mil cuatro. ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo que no excederá los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, deberá expedirse el Reglamento del Periódico Oficial, conforme a las prescripciones establecidas en el presente ordenamiento. D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los seis días del mes de noviembre del dos mil tres.- Dip. Presidente, Abad Cervantes Zurita.- Dip. Secretario, Everardo Sánchez Parra.- Dip. Secretario, José Antonio Jiménez González.- Rúbricas. Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres.- ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Adán Meza Barajas.- Rúbrica. LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006. Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Para su conocimiento y constancia de cumplimiento, notifíquese la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. P.O. 13 DE JUNIO DE 2022 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley al que se hace mención en el presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente. TERCERO. El Periódico Oficial, a través de la persona Titular de la Dirección, deberá expedir el Manual de Procedimientos al que se hace mención en el presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el TRANSITORIO SEGUNDO del presente. LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Contenido CAPITULO I .................................................................................................................... 1 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 1 CAPITULO II ................................................................................................................... 2 DE LA DIRECCION DEL PERIODICO OFICIAL ...................................................... 2 CAPITULO III .................................................................................................................. 4 DEL CONSEJO EDITORIAL ........................................................................................ 4 CAPITULO IV ................................................................................................................. 4 DE SU CONTENIDO, DEL PROCEDIMIENTO DE SU PUBLICACIÓN Y DE SU DISTRIBUCIÓN ............................................................................................................. 4 CAPITULO V .................................................................................................................. 9 DE LA FE DE ERRATAS Y NOTA ACLARATORIA ................................................ 9 CAPITULO VI ............................................................................................................... 11 DIVULGACION DEL PERIODICO POR MEDIOS ................................................. 11 ELECTRONICOS ......................................................................................................... 11 TRANSITORIOS .......................................................................................................... 12