Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit [PDF]

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno de Estado de Nayarit, el viernes 28 de agosto de 2020. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: “Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo” El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXII Legislatura, decreta: LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Nayarit. Artículo 2. La presente ley tiene por objeto: I. Establecer la coordinación entre el Estado y sus municipios, para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y II. Regular el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit y el Consejo Estatal Ciudadano. Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y los principios de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo el principio pro persona. Las autoridades municipales, deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, así como actualizar sus disposiciones legales, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente ley. Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Comisión Estatal: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del Estado de Nayarit; II. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit; III. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Búsqueda; IV. Comisionado Estatal: Persona titular de la Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit; V. Consejo Estatal: Consejo Estatal Ciudadano; VI. Ejecutivo: Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; VII. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia, pacto civil de solidaridad u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; VIII. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado; IX. Fiscalía de Personas Desaparecidas: A la Fiscalía de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado; X. Grupos de Búsqueda: Grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas de la Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras; XI. Instituciones de seguridad pública: A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Fiscalía General, Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Nayarit y las dependencias encargadas de la seguridad pública en los municipios; XII. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XIII. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona; XIV. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General; XV. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito; XVI. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas; XVII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas del Estado de Nayarit, el cual forma parte del Registro Nacional; XVIII. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: Al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos en el Estado de Nayarit, el cual forma parte del Registro Nacional; XIX. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas, tanto de la federación como de las entidades federativas; XX. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona, y XXI. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit. Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios: I. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminada a la localización, y en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida o no localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata; II. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta ley, en especial la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia, reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo; III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General; IV. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los familiares; V. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta ley, no tendrán costo alguno para las personas; VI. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos a la igualdad real de oportunidades de la personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado; VII. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; VIII. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las Víctimas a que se refiere esta ley; IX. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y Tratados Internacionales, para evitar que la persona desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño; X. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los familiares, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales; XI. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad; XII. Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida o no localizada esta con vida, y XIII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1° y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Artículo 6. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en los términos de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley General. Se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General. Artículo 7. En la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares, se estará a lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8. La Comisión de Búsqueda es un órgano público desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en todo el territorio del Estado de Nayarit, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y la Ley General. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas. Artículo 9. La Comisión de Búsqueda tendrá su domicilio en la ciudad de Tepic, Nayarit y para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con las unidades administrativas dentro del territorio estatal, tomando de manera enunciativa como criterio los distritos judiciales u otras necesidades en términos de lo que establezca su reglamento y de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Artículo 10. La Comisión de Búsqueda será la responsable de la gestión y administración de los recursos presupuestarios gubernamentales que le correspondan y de los que deriven de convenios que para tal efecto se celebren. La aplicación de los recursos presupuestales observará los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. La Auditoría Superior del Estado y el órgano interno de control de la Comisión de Búsqueda, serán encargados de la vigilancia y fiscalización del ejercicio de los recursos, en los términos de la legislación aplicable. Artículo 11. Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y demás autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar con información o acciones necesarias para el desarrollo de los objetivos de la Comisión de Búsqueda, de forma eficaz y brindar el apoyo que requiera para el cumplimiento de su función. La Comisión de Búsqueda establecerá una coordinación interinstitucional con todas las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, la Federación y otras entidades federativas y podrá celebrar convenios para garantizar el apoyo y colaboración de las autoridades de los poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos, los municipios, instituciones académicas y organismos públicos y privados, para el cumplimiento de su objeto. Artículo 12. La información que la Comisión de Búsqueda genere con motivo del ejercicio de sus facultades y la que se proporcione por parte de las familias, estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, previstas en las leyes de las materias, así como a la regulación prevista en la Ley General, para garantizar la protección de la información de las familias y de las personas desaparecidas, incluida aquella que pueda poner en riesgo la integridad y seguridad personal. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA Artículo 13. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda que sean relevantes en cada caso, cuando tenga noticia por cualquier medio de una posible desaparición o no localización, o reciba reporte de una persona desaparecida o no localizada; II. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional y las comisiones de búsqueda de otras entidades federativas, especialmente las colindantes con el Estado, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de personas; III. Tener a su cargo el Registro Estatal, para que se adapte y se coordine al Registro Nacional; IV. Acceder a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada, de conformidad con las disposiciones aplicables y el Sistema Nacional de Búsqueda; V. Llevar a cabo reuniones trimestrales con autoridades y organismos estatales para la actualización de la información relativa a la búsqueda de personas; VI. Emitir informes públicos trimestrales, sobre los avances, resultados de la verificación, supervisión e indicación de impactos y resultados de las acciones de búsqueda ejecutadas en cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda, así como proveer la información necesaria a la Comisión Nacional para integrar los informes nacionales, cuando así sean solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nayarit; VII. Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y de alertas, cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, así como vigilar el cumplimiento de las medidas extraordinarias que se establezcan por la Comisión Nacional para enfrentar la contingencia; VIII. Mantener comunicación con la Fiscalía de Personas Desaparecidas y demás autoridades federales, estatales y municipales para la coordinación constante de acciones de búsqueda y localización o por recomendación de la Comisión Nacional; IX. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el cumplimiento de su objeto, tanto con instituciones gubernamentales como en privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley General; X. Dar seguimiento a las recomendaciones, medidas cautelares, acciones urgentes, sentencias o cualquier otra resolución de órganos internacionales, nacionales y estatales de derechos humanos en los temas y acciones relacionadas con la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, la protección de las familias ante amenazas contra su integridad y seguridad personal, de conformidad con los lineamientos de coordinación que establezca la Comisión Nacional; XI. Proponer y celebrar, previo acuerdo con el Ejecutivo, los convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de personas desaparecidas o no localizadas; XII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal, en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda; XIII. Promover y respetar los derechos humanos de las personas con quienes se tenga contacto en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas; XIV. Formular solicitudes de colaboración en acciones de búsqueda a la Fiscalía de Personas Desaparecidas, instancias policiales y demás instituciones del Estado; XV. Realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, de manera coordinada con otras Comisiones Locales de Búsqueda y con la Comisión Nacional, atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo; XVI. Colaborar con la Fiscalía de Personas Desaparecidas y demás instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de los delitos vinculados con sus funciones; XVII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones civiles en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía de Personas Desaparecidas; XVIII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía de Personas Desaparecidas para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente; XIX. Solicitar y dar seguimiento ante la Comisión Estatal, para que implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las personas desaparecidas, al ser víctimas indirectas de la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General; XX. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión de Búsqueda, en términos que prevean las leyes de la materia; XXI. Elaborar los informes que solicite el Consejo Estatal; XXII. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas, de conformidad con la normativa aplicable; XXIII. Realizar convenios con los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como con las instituciones y particulares que se requiera de conformidad con la legislación en la materia, por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, para la difusión de boletines dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas; XXIV. Integrar grupos de trabajo interinstitucional con participación de familiares y organizaciones de la sociedad civil en el Estado, para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional, brindando la información que se requiera por parte del Estado; XXV. Dar vista y seguimiento a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a las leyes de la materia y/o a derechos humanos; XXVI. Diseñar en coordinación con la Comisión Nacional, los Programas Regionales de Búsqueda de Personas; XXVII. Elaborar diagnósticos participativos periódicos, con principio de enfoque diferenciado en lo local, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos en el Estado, que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda a nivel estatal y abonen a la estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes; XXVIII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda, elementos sociológicos, antropológicos, criminológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda; XXIX. Solicitar información periódicamente a las autoridades estatales y municipales, para sistematizar, analizar y actualizar los hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General; XXX. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda; XXXI. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas desaparecidas o no localizadas, a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente en el Estado con personal capacitado en la materia, se considere pertinente o así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las leyes en la materia; XXXII. Diseñar, implementar y activar mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas en el Estado; XXXIII. Ejecutar las acciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia, de conformidad con lo dispuesto en esta ley; XXXIV. Realizar las acciones necesarias para acceder, recabar y cruzar la información contenida en las bases de datos y registros de otras entidades federativas, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una persona desaparecida o no localizada, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXXV. Participar en el diseño de los lineamientos para acceder a la información a que se refiere la fracción anterior; XXXVI. Participar en coordinación con la Comisión Nacional, para la construcción de lineamientos para la capacitación, certificación y evaluación del personal, que participe en las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas y garantizar que se apliquen conforme a los más altos estándares internacionales; XXXVII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro; XXXVIII. Desarrollar campañas de visibilización en el Estado, así como solicitar la colaboración a otros Estados; XXXIX. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de seguridad pública estatales y municipales, para que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, además podrá solicitar cooperación de la Comisión Nacional cuando se requiere la participación de autoridades federales; XL. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el personal de la Comisión realice trabajos de campo y así lo considere necesario; XLI. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional, los informes adicionales; XLII. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado; XLIII. Solicitar a la Comisión Nacional cuando así se requiera, la celebración de convenios con el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Relaciones Exteriores para la expedición de visas humanitarias a aquellos familiares en el extranjero que tengan personas desaparecidas dentro del territorio del Estado; XLIV. Recibir de manera directa o a través de la Comisión Nacional, las denuncias o reportes de las embajadas, consulados y agregadurías, sobre personas migrantes desaparecidas o no localizadas dentro del territorio del Estado. Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados, que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el mecanismo de apoyo exterior establecido en la Ley General; XLV. Cumplir acciones de búsqueda específicas en la desaparición de personas vinculadas con movimientos políticos, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda; XLVI. Emitir lineamientos o protocolos rectores necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y XLVII. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión de Búsqueda y conducir su ejecución. Artículo 14. Los informes previstos en la fracción VI del artículo 13, deberán contener al menos lo siguiente: I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas víctimas de los delitos materia de la Ley General y no localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización; II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda; III. Avance en el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General, y IV. La demás información que sea necesaria para su elaboración. Artículo 15. En la integración y operación de los grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios previstos en la fracción XXIV del artículo 13, la Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno; II. Coordinar su funcionamiento; III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades, y IV. Disolver los grupos cuando hayan cumplido su finalidad. Artículo 16. La Comisión de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con: I. Grupos Especializados de Búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el Título Tercero, Capítulo Cuarto de la Ley General; II. Área de Análisis de Contexto; III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, y IV. Las Unidades Administrativas, necesarias para su funcionamiento, que se les asigne en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda. Los servidores públicos integrantes de la Comisión deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional. SECCIÓN TERCERA DEL TITULAR DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA Artículo 17. La Comisión de Búsqueda estará a cargo de una persona titular, nombrada y removida por el Ejecutivo, a propuesta del Secretario General de Gobierno y durará en su encargo tres años con posibilidad de ratificarse para un único período. El Ejecutivo podrá ratificar al Comisionado Estatal, para lo que deberá contar con el consenso de los colectivos de familias de personas desaparecidas. Las ausencias temporales del Comisionado Estatal o cuando el cargo quede vacante, será suplido por la persona que designe el Ejecutivo, con el consenso de los colectivos de familias de personas desaparecidas, quien actuará como encargado o encargada de despacho, el cual ejercerá las atribuciones correspondientes, hasta en tanto retome el cargo o se nombre a la persona que será titular con designación, conforme a lo que establece su Reglamento, la nueva designación deberá realizarse dentro de los 15 días posteriores a la vacante definitiva. Artículo 18. La designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, se llevará a cabo mediante una convocatoria pública, abierta y transparente, amplia en tiempo y forma, con participación activa de las familias de personas desaparecidas, la cual será emitida por el Ejecutivo estatal y deberá incluir por lo menos lo siguiente: I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos; II. Solicitud de los candidatos y la exposición de los motivos para ser titular de la Comisión de Búsqueda; III. Plan de trabajo y/o ejes de acción de los candidatos; IV. La documentación que deberá acompañar a la solicitud, será integrada siempre con una hoja de vida que exponga la experiencia comprobable, incluyendo la experiencia relacionada con el trabajo con familiares y víctimas, la investigación de casos de desaparición, la búsqueda de personas desaparecidas, o cualquier otra que resulta relevante; V. La forma de evaluar a los candidatos; VI. Procedimiento de selección de la terna para ser presentada por parte de los colectivos y la designación del titular de la Comisión de Búsqueda por parte del Ejecutivo; VII. En su caso, el procedimiento a seguir en caso de que la convocatoria se declare desierta, así como los motivos por los cuales podrá declararse de esta manera; VIII. La decisión que tomen los colectivos para la conformación de la terna de candidatos será inapelable y deberá ser fundada y motivada; IX. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados; X. La difusión de la convocatoria será con un mínimo de quince días naturales, previo a la selección del titular, y XI. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido. Artículo 19. Los procedimientos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior, deberán conformarse por lo menos con lo siguiente: I. Se llevará a cabo una audiencia pública del o los candidatos con familiares de personas desaparecidas para poder dialogar con ellos y conocer su visión sobre el fenómeno de las desapariciones en el Estado, las acciones que en materia de política pública deben impulsarse, las estrategias y modelos de Comisión de Búsqueda a impulsar, entre otros temas de interés de los familiares, en términos de lo que disponga la convocatoria correspondiente; II. Para el análisis de los expedientes que se integren de cada uno de los candidatos y para el desahogo de exámenes y demás etapas del procedimiento de selección que se establezcan en la convocatoria, los colectivos de las familias de personas desaparecidas en el Estado, podrán auxiliarse por instituciones académicas especializadas en derechos humanos y de un experto en materias relacionadas a la desaparición de personas por cada uno de los colectivos; III. Los familiares que no formen parte de los colectivos de las familias de personas desaparecidas en el Estado, podrán emitir opiniones respecto a los candidatos, las cuales deberán ser valoradas para la selección de la terna de candidatos por parte de los colectivos de las familias de personas desaparecidas, en términos de lo que disponga la convocatoria correspondiente; IV. Los colectivos de las familias de personas desaparecidas podrán descartar candidatos si no cumplen con los requisitos establecidos en esta ley y en las demás disposiciones aplicables o por cualquier otro motivo que se establezca en la convocatoria con el consenso de los colectivos, y V. Una vez seleccionada la terna de candidatos por voto de la mayoría absoluta de los colectivos, se remitirá al Ejecutivo un dictamen debidamente motivado, junto con los expedientes respectivos para la designación de la persona que ocupará el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda. Artículo 20. Para ser titular de la Comisión de Búsqueda se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano; II. Tener por lo menos 25 años de edad, al día de su designación; III. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; (El texto tachado se declaró su invalidez mediante sentencia emitida por la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 263/2020, notificada el 27 de mayo de 2021, fecha en que surte sus efectos) IV. Contar con título profesional; V. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento; VI. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; VII. Contar con conocimientos y experiencia en defensa y/o promoción de derechos humanos, en búsqueda de personas, investigación de delitos de desaparición u otros delitos de alto impacto o complejidad, preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal u otras materias relevantes para el ejercicio de sus funciones; VIII. No tener recomendaciones por violaciones graves a derechos humanos o violaciones en materia de desaparición de personas, emitidas por los organismos públicos autónomos de derechos humanos de las entidades federativas o del organismo nacional; IX. No haber recibido sanciones administrativas por acciones, omisiones, obstrucción y/o incumplimiento del deber en el desempeño de su trabajo; X. No tener conflicto de interés en la búsqueda de personas o con el cargo de Comisionado Estatal, y XI. Contar con habilidades de liderazgo y trabajo en equipo. La persona titular de la Comisión de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Para la designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios que establecen esta ley y la Ley General, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y no discriminación. El Ejecutivo hará público el nombramiento de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, acompañado de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO ESTATAL Artículo 21. El Consejo Estatal es un órgano ciudadano de consulta de la Comisión de Búsqueda. La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público. Artículo 22. El Consejo Estatal está integrado por: I. Cuatro miembros designados, en consenso, por los grupos o colectivos de familias de personas desaparecidas en el Estado, y solo podrán ser familiares de personas desaparecidas; II. Un miembro especialista de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, y III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos. Los representantes a que se refiere la fracción I serán designados por cada uno de los colectivos de familias de personas desaparecidas; los integrantes mencionados en las fracciones II y III serán propuestos por el Ejecutivo en consenso de los colectivos y remitirán sus propuestas al Congreso del Estado para su nombramiento conforme a su legislación interna. En caso de que sean rechazadas una o más propuestas por el Congreso del Estado, el Ejecutivo en consenso con los colectivos de familias de personas desaparecidas, integrara las nuevas propuestas para integrar el Consejo Estatal, y serán remitidas al Congreso del Estado para su nombramiento. Cada integrante titular tendrá un suplente nombrado en los términos de los dos párrafos anteriores. Artículo 23. Los integrantes del Consejo Estatal, deberán cumplir lo siguientes requisitos: I. Que no hayan sido condenados por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones de organismos públicos autónomos de derechos humanos por violaciones graves a derechos humanos, violaciones en materia de desaparición de personas o sanciones administrativas graves de carácter firme, a quien haya sido funcionario público; II. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento; III. No haber sido servidor público en los dos años previos, y IV. No tener conflicto de intereses en la búsqueda de personas. La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección y no podrán desempeñar cargo como servidor público, salvo en los casos de instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Artículo 24. Las personas que integren el Consejo Estatal ejercerán su función en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño. Los integrantes del Consejo Estatal deben elegir, por mayoría de votos, a la persona que coordine los trabajos de sus sesiones, quien durará en su encargo un año. El Consejo Estatal emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y procedimientos para nombrar al Secretario Técnico, así como sus facultades y obligaciones, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión. Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal, deberán ser comunicadas, en su caso, a la Comisión de Búsqueda para ser consideradas en la toma de decisiones. La autoridad que determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Estatal, deberá exponer las razones para ello. La persona titular del Ejecutivo proveerá al Consejo Estatal, de los recursos financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones. Las acciones y documentos que emita el Consejo Estatal serán de carácter público, conforme a lo dispuesto en las leyes en materia de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. Artículo 25. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones: I. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas y protocolos, así como los lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos de datos y herramientas que se establecen en la presente ley y en la Ley General; II. Proponer acciones a las instituciones para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses; III. Invitar a sus deliberaciones a personas expertas, familias, académicos, instituciones nacionales o internacionales, para dialogar sobre temas de competencia del Consejo Estatal; IV. Proponer, acompañar, y en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas; V. Emitir recomendaciones sobre la integración, operación y ejercicio del presupuesto de la Comisión de Búsqueda; VI. Solicitar información a cualquier persona para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes; VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta ley y la Ley General; VIII. Dar vista a las autoridades competentes o a los órganos internos de control por la falta de actuación, omisión, obstaculización de la búsqueda y/o investigación o cualquier otra irregularidad por parte de servidores públicos o autoridades involucradas, en los delitos materia de la Ley General y los que se deriven o hayan dado origen a la desaparición de las personas, así como por las faltas administrativas previstas en las disposiciones aplicables, en que se incurra en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas; IX. Evaluar el desempeño de la persona titular de la Comisión de Búsqueda; X. Solicitar al Ejecutivo la destitución de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, por acuerdo de al menos cuatro de los siete integrantes; XI. Emitir informes semestrales respecto a los avances y evaluaciones que se lleven a cabo para el debido cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda y otros temas relacionados con la Ley General de la materia; XII. Emitir comunicados para la sociedad civil; XIII. Establecer canales de comunicación con sociedad civil y familiares de desaparecidos; XIV. Solicitar a la Comisión Nacional y al Consejo Nacional Ciudadano, la atracción, seguimiento o intervención en casos específicos; XV. Podrá conformar grupos de trabajo y convocar asesorías técnicas por expertos nacionales e internacionales, que acompañen en el diseño, implementación, mejora de las estrategias de búsqueda y la coordinación interinstitucional; XVI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta la Comisión de Búsqueda para el ejercicio de sus atribuciones; XVII. Coordinarse con Consejos Ciudadanos de las entidades federativas y con el Consejo Nacional Ciudadano; XVIII. Vigilar, supervisar y evaluar la función de la Comisión de Búsqueda, y XIX. Las demás que determine la Ley General. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro de un plazo máximo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento. TERCERO. El Congreso del Estado deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley. CUARTO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, los ayuntamientos deberán hacer las adecuaciones necesarias a sus reglamentos. QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir o armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. SEXTO. La Comisión de Búsqueda, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir el Reglamento Interior y los protocolos rectores para su funcionamiento. SÉPTIMO. La partida presupuestaria para la Comisión de Búsqueda, deberá ser incluida a partir del siguiente ejercicio fiscal, mientras tanto, se instruye a la Secretaría de Administración y Finanzas a que realice las acciones necesarias para dotar de recursos materiales, humanos y financieros a la Comisión de Búsqueda, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto, conforme a las disposiciones aplicables. Los recursos financieros que se asignen deberán contemplar la transversalidad en su ejercicio. D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Dip. Heriberto Castañeda Ulloa, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Manuel Ramón Salcedo Osuna, Secretario.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil veinte.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica Contenido CAPÍTULO PRIMERO ..................................................................................................................... 1 DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................................... 1 CAPÍTULO SEGUNDO.................................................................................................................... 6 DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA .............................................................................................. 6 SECCIÓN PRIMERA ................................................................................................................... 6 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................ 6 SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................................. 7 DE LAS ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA ........... 7 SECCIÓN TERCERA ................................................................................................................ 12 DEL TITULAR DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA ............................................................. 12 CAPÍTULO TERCERO .................................................................................................................. 14 DEL CONSEJO ESTATAL ............................................................................................................ 14 TRANSITORIOS ............................................................................................................................. 17