LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno de
Estado de Nayarit, el viernes 28 de agosto de 2020.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
“Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo”
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el territorio del Estado de Nayarit.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer la coordinación entre el Estado y sus municipios, para la
búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y
II. Regular el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de
Búsqueda del Estado de Nayarit y el Consejo Estatal Ciudadano.
Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades del
Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se
interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte y los principios de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo
el principio pro persona.
Las autoridades municipales, deberán colaborar con las autoridades integrantes
del Sistema Nacional, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la
búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, así como actualizar sus
disposiciones legales, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y
la presente ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Comisión Estatal: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del
Estado de Nayarit;
II. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit;
III. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Búsqueda;
IV. Comisionado Estatal: Persona titular de la Comisión de Búsqueda del
Estado de Nayarit;
V. Consejo Estatal: Consejo Estatal Ciudadano;
VI. Ejecutivo: Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;
VII. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la persona desaparecida o no localizada por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la
cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén
sujetos al régimen de sociedad en convivencia, pacto civil de solidaridad u
otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan
económicamente de la persona desaparecida o no localizada, que así lo
acrediten ante las autoridades competentes;
VIII. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado;
IX. Fiscalía de Personas Desaparecidas: A la Fiscalía de Personas
Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado;
X. Grupos de Búsqueda: Grupo de personas especializadas en
materia de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas de la
Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit, que realizarán la búsqueda
de campo, entre otras;
XI. Instituciones de seguridad pública: A la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, la Fiscalía General, Procuraduría de la Defensa
del Menor y la Familia en el Estado de Nayarit y las dependencias
encargadas de la seguridad pública en los municipios;
XII. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas;
XIII. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte
o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la
desaparición o no localización de una persona;
XIV. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se
presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la
comisión de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley
General;
XV. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y
que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su
ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;
XVI. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado
para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XVII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, que concentra la información de los registros de personas
desaparecidas y no localizadas del Estado de Nayarit, el cual forma
parte del Registro Nacional;
XVIII. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: Al
Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas que concentra la información forense procesada de la
localización, recuperación, identificación y destino final de los restos en el
Estado de Nayarit, el cual forma parte del Registro Nacional;
XIX. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y
No Localizadas, que concentra la información de los registros de
personas desaparecidas y no localizadas, tanto de la federación como de
las entidades federativas;
XX. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición o no localización de una persona, y
XXI. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas
y la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley
serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes
principios:
I. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen
para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada se harán
de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información
útil y científica, encaminada a la localización, y en su caso, identificación,
atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna
circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona
desaparecida o no localizada, o la actividad que realizaba previa o al
momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;
II. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios
necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y
oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta ley,
en especial la búsqueda de la persona desaparecida o no
localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la
verdad, justicia, reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y
considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso
penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las
autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma,
independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizados con oportunidad,
exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de
profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta ley, las
autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de
población con características particulares o con mayor vulnerabilidad en
razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad,
género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición
de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así
como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado de
vulnerabilidad de las Víctimas. De igual manera, tratándose de las
acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y
desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en
cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los
delitos materia de la Ley General;
IV. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de
la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los familiares;
V. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite
que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en
esta ley, no tendrán costo alguno para las personas;
VI. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de
los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta ley, las
actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión,
restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos a la igualdad real de
oportunidades de la personas. Toda garantía o mecanismo especial debe
fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger
primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que
cuando tengan calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les
brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y
cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes;
VIII. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que
proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la
seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las
Víctimas a que se refiere esta ley;
IX. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y
justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos
humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, y Tratados Internacionales, para evitar que la persona
desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley, sean
revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su
condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o
exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;
X. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de
Gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la
participación directa de los familiares, en los términos previstos en esta
ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido
el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos
particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XI. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen
para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada, así
como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se
deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de
cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u
orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja,
discriminación, violencia o se impida la igualdad;
XII. Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos
para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las
autoridades deben presumir que la persona desaparecida o no localizada
esta con vida, y
XIII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir
información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos
constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el
objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de
las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de
los daños causados, en términos de los artículos 1° y 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 6. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna
de las obligaciones previstas en esta ley y que no constituyan un delito, serán
sancionados en los términos de lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y en la Ley General.
Se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente
ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas,
en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos
establecidos en los protocolos correspondientes, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General.
Artículo 7. En la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los
delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por
particulares, se estará a lo dispuesto en la Ley General y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8. La Comisión de Búsqueda es un órgano público desconcentrado de
la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión, que
determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas, en todo el territorio del Estado de Nayarit, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y la Ley General.
Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión,
evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la
búsqueda, localización e identificación de personas.
Artículo 9. La Comisión de Búsqueda tendrá su domicilio en la ciudad de Tepic,
Nayarit y para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con las unidades
administrativas dentro del territorio estatal, tomando de manera enunciativa
como criterio los distritos judiciales u otras necesidades en términos de lo que
establezca su reglamento y de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 10. La Comisión de Búsqueda será la responsable de la gestión y
administración de los recursos presupuestarios gubernamentales que le
correspondan y de los que deriven de convenios que para tal efecto se celebren.
La aplicación de los recursos presupuestales observará los principios de
legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control y rendición de cuentas.
La Auditoría Superior del Estado y el órgano interno de control de la Comisión de
Búsqueda, serán encargados de la vigilancia y fiscalización del ejercicio de los
recursos, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 11. Todas las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y demás autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias,
están obligadas a colaborar con información o acciones necesarias para el
desarrollo de los objetivos de la Comisión de Búsqueda, de forma eficaz y
brindar el apoyo que requiera para el cumplimiento de su función.
La Comisión de Búsqueda establecerá una coordinación interinstitucional con
todas las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, la
Federación y otras entidades federativas y podrá celebrar convenios para
garantizar el apoyo y colaboración de las autoridades de los poderes del Estado,
de los organismos públicos autónomos, los municipios, instituciones académicas
y organismos públicos y privados, para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 12. La información que la Comisión de Búsqueda genere con motivo
del ejercicio de sus facultades y la que se proporcione por parte de las familias,
estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, previstas en las leyes de las
materias, así como a la regulación prevista en la Ley General, para garantizar la
protección de la información de las familias y de las personas desaparecidas,
incluida aquella que pueda poner en riesgo la integridad y seguridad personal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
Artículo 13. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda que sean
relevantes en cada caso, cuando tenga noticia por cualquier medio de
una posible desaparición o no localización, o reciba reporte de una
persona desaparecida o no localizada;
II. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la
Comisión Nacional y las comisiones de búsqueda de otras entidades
federativas, especialmente las colindantes con el Estado, a fin de
intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la
localización de personas;
III. Tener a su cargo el Registro Estatal, para que se adapte y se coordine al
Registro Nacional;
IV. Acceder a la información contenida en plataformas, bases de datos y
registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de la persona
desaparecida o no localizada, de conformidad con las disposiciones
aplicables y el Sistema Nacional de Búsqueda;
V. Llevar a cabo reuniones trimestrales con autoridades y organismos
estatales para la actualización de la información relativa a la búsqueda de
personas;
VI. Emitir informes públicos trimestrales, sobre los avances, resultados
de la verificación, supervisión e indicación de impactos y resultados de
las acciones de búsqueda ejecutadas en cumplimiento del Programa
Nacional de Búsqueda, así como proveer la información necesaria a la
Comisión Nacional para integrar los informes nacionales, cuando así sean
solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nayarit;
VII. Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y de
alertas, cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el
número de desapariciones, así como vigilar el cumplimiento de las
medidas extraordinarias que se establezcan por la Comisión Nacional
para enfrentar la contingencia;
VIII. Mantener comunicación con la Fiscalía de Personas Desaparecidas
y demás autoridades federales, estatales y municipales para la
coordinación constante de acciones de búsqueda y localización o por
recomendación de la Comisión Nacional;
IX. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios
de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento
jurídico necesarios para el cumplimiento de su objeto, tanto con
instituciones gubernamentales como en privadas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 94 de la Ley General;
X. Dar seguimiento a las recomendaciones, medidas cautelares, acciones
urgentes, sentencias o cualquier otra resolución de órganos
internacionales, nacionales y estatales de derechos humanos en los
temas y acciones relacionadas con la búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas, la protección de las familias ante
amenazas contra su integridad y seguridad personal, de conformidad con
los lineamientos de coordinación que establezca la Comisión Nacional;
XI. Proponer y celebrar, previo acuerdo con el Ejecutivo, los convenios que
se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras
para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de
personas desaparecidas o no localizadas;
XII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal, en
los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión de
Búsqueda;
XIII. Promover y respetar los derechos humanos de las personas con quienes
se tenga contacto en la ejecución de las acciones de búsqueda y
localización de personas desaparecidas o no localizadas;
XIV. Formular solicitudes de colaboración en acciones de búsqueda a la
Fiscalía de Personas Desaparecidas, instancias policiales y demás
instituciones del Estado;
XV. Realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, de manera
coordinada con otras Comisiones Locales de Búsqueda y con la Comisión
Nacional, atendiendo a las características propias del caso, así como a
las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;
XVI. Colaborar con la Fiscalía de Personas Desaparecidas y demás
instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución
de los delitos vinculados con sus funciones;
XVII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones
civiles en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares y, en su caso, remitirla a la Fiscalía de
Personas Desaparecidas;
XVIII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía de Personas
Desaparecidas para que, de ser el caso, realicen la denuncia
correspondiente;
XIX. Solicitar y dar seguimiento ante la Comisión Estatal, para que
implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, se cubran los gastos de ayuda
cuando lo requieran los familiares de las personas desaparecidas, al ser
víctimas indirectas de la presunta comisión de los delitos materia de la
Ley General;
XX. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con
la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos,
fines y trabajos de la Comisión de Búsqueda, en términos que prevean las
leyes de la materia;
XXI. Elaborar los informes que solicite el Consejo Estatal;
XXII. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación,
organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la
búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas, de
conformidad con la normativa aplicable;
XXIII. Realizar convenios con los concesionarios de radiodifusión y
telecomunicaciones, así como con las instituciones y particulares que
se requiera de conformidad con la legislación en la materia, por conducto
de la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, para la
difusión de boletines dentro de las transmisiones correspondientes a los
tiempos del Estado, relacionados con la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas;
XXIV. Integrar grupos de trabajo interinstitucional con participación de familiares
y organizaciones de la sociedad civil en el Estado, para proponer
acciones específicas de búsqueda de personas, así como colaborar con
la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel
nacional, brindando la información que se requiera por parte del Estado;
XXV. Dar vista y seguimiento a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las
acciones u omisiones que puedan constituir una violación a las leyes de la
materia y/o a derechos humanos;
XXVI. Diseñar en coordinación con la Comisión Nacional, los Programas
Regionales de Búsqueda de Personas;
XXVII. Elaborar diagnósticos participativos periódicos, con principio de
enfoque diferenciado en lo local, que permitan conocer e identificar
modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras
delictivas y asociación de casos en el Estado, que permitan el diseño de
acciones estratégicas de búsqueda a nivel estatal y abonen a la
estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos
correspondientes;
XXVIII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los
procesos de búsqueda, elementos sociológicos, antropológicos,
criminológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de
búsqueda;
XXIX. Solicitar información periódicamente a las autoridades estatales y
municipales, para sistematizar, analizar y actualizar los hechos y datos
sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de
la Ley General;
XXX. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXXI. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas
desaparecidas o no localizadas, a expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente en el Estado con personal
capacitado en la materia, se considere pertinente o así lo soliciten los
familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las leyes
en la materia;
XXXII. Diseñar, implementar y activar mecanismos de coordinación y
colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de
gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de
personas desaparecidas o no localizadas en el Estado;
XXXIII. Ejecutar las acciones que le corresponden de conformidad con lo
establecido en el Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia,
de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
XXXIV. Realizar las acciones necesarias para acceder, recabar y cruzar la
información contenida en las bases de datos y registros de otras
entidades federativas, así como con la información contenida en otros
sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e
identificación de una persona desaparecida o no localizada, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XXXV. Participar en el diseño de los lineamientos para acceder a la información a
que se refiere la fracción anterior;
XXXVI. Participar en coordinación con la Comisión Nacional, para la
construcción de lineamientos para la capacitación, certificación y
evaluación del personal, que participe en las acciones de búsqueda
de personas desaparecidas y no localizadas y garantizar que se apliquen
conforme a los más altos estándares internacionales;
XXXVII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras
disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la
protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o
libertad se encuentre en peligro;
XXXVIII. Desarrollar campañas de visibilización en el Estado, así como solicitar la
colaboración a otros Estados;
XXXIX. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de seguridad pública
estatales y municipales, para que se realicen acciones específicas de
búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, además podrá
solicitar cooperación de la Comisión Nacional cuando se requiere la
participación de autoridades federales;
XL. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el
personal de la Comisión realice trabajos de campo y así lo considere
necesario;
XLI. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional, los informes
adicionales;
XLII. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de
personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas
comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las
instituciones del Estado;
XLIII. Solicitar a la Comisión Nacional cuando así se requiera, la celebración de
convenios con el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de
Relaciones Exteriores para la expedición de visas humanitarias a aquellos
familiares en el extranjero que tengan personas desaparecidas dentro del
territorio del Estado;
XLIV. Recibir de manera directa o a través de la Comisión Nacional, las
denuncias o reportes de las embajadas, consulados y agregadurías,
sobre personas migrantes desaparecidas o no localizadas dentro del
territorio del Estado. Así como, establecer los mecanismos de
comunicación e intercambio de información más adecuados, que
garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en
coordinación con las autoridades competentes y el mecanismo de apoyo
exterior establecido en la Ley General;
XLV. Cumplir acciones de búsqueda específicas en la desaparición de
personas vinculadas con movimientos políticos, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Búsqueda;
XLVI. Emitir lineamientos o protocolos rectores necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, y
XLVII. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto anual de la
Comisión de Búsqueda y conducir su ejecución.
Artículo 14. Los informes previstos en la fracción VI del artículo 13, deberán
contener al menos lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de
Búsqueda con información del número de personas reportadas como
desaparecidas víctimas de los delitos materia de la Ley General y no
localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida;
cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda;
III. Avance en el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de
Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General, y
IV. La demás información que sea necesaria para su elaboración.
Artículo 15. En la integración y operación de los grupos de trabajo
interinstitucionales y multidisciplinarios previstos en la fracción XXIV del artículo
13, la Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso
podrá solicitar la participación de autoridades de los tres órdenes de
gobierno;
II. Coordinar su funcionamiento;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de
sus facultades, y
IV. Disolver los grupos cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 16. La Comisión de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe
contar como mínimo con:
I. Grupos Especializados de Búsqueda, cuyas funciones se encuentran en
el Título Tercero, Capítulo Cuarto de la Ley General;
II. Área de Análisis de Contexto;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, y
IV. Las Unidades Administrativas, necesarias para su funcionamiento, que se
les asigne en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el
ejercicio fiscal que corresponda.
Los servidores públicos integrantes de la Comisión deben estar certificados
y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios
que establezca el Sistema Nacional.
SECCIÓN TERCERA
DEL TITULAR DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
Artículo 17. La Comisión de Búsqueda estará a cargo de una persona titular,
nombrada y removida por el Ejecutivo, a propuesta del Secretario General de
Gobierno y durará en su encargo tres años con posibilidad de ratificarse para un
único período.
El Ejecutivo podrá ratificar al Comisionado Estatal, para lo que deberá contar
con el consenso de los colectivos de familias de personas desaparecidas.
Las ausencias temporales del Comisionado Estatal o cuando el cargo quede
vacante, será suplido por la persona que designe el Ejecutivo, con el consenso
de los colectivos de familias de personas desaparecidas, quien actuará como
encargado o encargada de despacho, el cual ejercerá las atribuciones
correspondientes, hasta en tanto retome el cargo o se nombre a la persona que
será titular con designación, conforme a lo que establece su Reglamento, la
nueva designación deberá realizarse dentro de los 15 días posteriores a la
vacante definitiva.
Artículo 18. La designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda,
se llevará a cabo mediante una convocatoria pública, abierta y transparente,
amplia en tiempo y forma, con participación activa de las familias de personas
desaparecidas, la cual será emitida por el Ejecutivo estatal y deberá incluir por
lo menos lo siguiente:
I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente
candidatos;
II. Solicitud de los candidatos y la exposición de los motivos para ser titular de
la Comisión de Búsqueda;
III. Plan de trabajo y/o ejes de acción de los candidatos;
IV. La documentación que deberá acompañar a la solicitud, será integrada
siempre con una hoja de vida que exponga la experiencia comprobable,
incluyendo la experiencia relacionada con el trabajo con familiares y
víctimas, la investigación de casos de desaparición, la búsqueda de
personas desaparecidas, o cualquier otra que resulta relevante;
V. La forma de evaluar a los candidatos;
VI. Procedimiento de selección de la terna para ser presentada por parte de
los colectivos y la designación del titular de la Comisión de Búsqueda por
parte del Ejecutivo;
VII. En su caso, el procedimiento a seguir en caso de que la convocatoria se
declare desierta, así como los motivos por los cuales podrá declararse de
esta manera;
VIII. La decisión que tomen los colectivos para la conformación de la terna de
candidatos será inapelable y deberá ser fundada y motivada;
IX. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los
candidatos registrados;
X. La difusión de la convocatoria será con un mínimo de quince días
naturales, previo a la selección del titular, y
XI. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión de
Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la
idoneidad del perfil elegido.
Artículo 19. Los procedimientos a que se refieren las fracciones V y VI del
artículo anterior, deberán conformarse por lo menos con lo siguiente:
I. Se llevará a cabo una audiencia pública del o los candidatos con
familiares de personas desaparecidas para poder dialogar con ellos y
conocer su visión sobre el fenómeno de las desapariciones en el Estado,
las acciones que en materia de política pública deben impulsarse, las
estrategias y modelos de Comisión de Búsqueda a impulsar, entre otros
temas de interés de los familiares, en términos de lo que disponga la
convocatoria correspondiente;
II. Para el análisis de los expedientes que se integren de cada uno de los
candidatos y para el desahogo de exámenes y demás etapas del
procedimiento de selección que se establezcan en la convocatoria, los
colectivos de las familias de personas desaparecidas en el Estado,
podrán auxiliarse por instituciones académicas especializadas en
derechos humanos y de un experto en materias relacionadas a la
desaparición de personas por cada uno de los colectivos;
III. Los familiares que no formen parte de los colectivos de las familias de
personas desaparecidas en el Estado, podrán emitir opiniones respecto
a los candidatos, las cuales deberán ser valoradas para la selección
de la terna de candidatos por parte de los colectivos de las familias de
personas desaparecidas, en términos de lo que disponga la convocatoria
correspondiente;
IV. Los colectivos de las familias de personas desaparecidas podrán
descartar candidatos si no cumplen con los requisitos establecidos en
esta ley y en las demás disposiciones aplicables o por cualquier otro
motivo que se establezca en la convocatoria con el consenso de los
colectivos, y
V. Una vez seleccionada la terna de candidatos por voto de la mayoría
absoluta de los colectivos, se remitirá al Ejecutivo un dictamen
debidamente motivado, junto con los expedientes respectivos para la
designación de la persona que ocupará el cargo de titular de la Comisión
de Búsqueda.
Artículo 20. Para ser titular de la Comisión de Búsqueda se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. Tener por lo menos 25 años de edad, al día de su designación;
III. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado
como servidor público; (El texto tachado se declaró su invalidez mediante sentencia emitida por la
SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 263/2020, notificada el 27 de mayo de 2021, fecha en que
surte sus efectos)
IV. Contar con título profesional;
V. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
VI. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la
materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su
nombramiento;
VII. Contar con conocimientos y experiencia en defensa y/o promoción de
derechos humanos, en búsqueda de personas, investigación de delitos de
desaparición u otros delitos de alto impacto o complejidad,
preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación
criminal u otras materias relevantes para el ejercicio de sus funciones;
VIII. No tener recomendaciones por violaciones graves a derechos humanos o
violaciones en materia de desaparición de personas, emitidas por los
organismos públicos autónomos de derechos humanos de las entidades
federativas o del organismo nacional;
IX. No haber recibido sanciones administrativas por acciones, omisiones,
obstrucción y/o incumplimiento del deber en el desempeño de su trabajo;
X. No tener conflicto de interés en la búsqueda de personas o con el cargo de
Comisionado Estatal, y
XI. Contar con habilidades de liderazgo y trabajo en equipo.
La persona titular de la Comisión de Búsqueda no podrá tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
Para la designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, debe
garantizarse el respeto a los principios que establecen esta ley y la Ley General,
especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y no
discriminación.
El Ejecutivo hará público el nombramiento de la persona titular de la Comisión de
Búsqueda, acompañado de una exposición fundada y motivada sobre la
idoneidad del perfil elegido.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 21. El Consejo Estatal es un órgano ciudadano de consulta de la
Comisión de Búsqueda.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no
deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 22. El Consejo Estatal está integrado por:
I. Cuatro miembros designados, en consenso, por los grupos o
colectivos de familias de personas desaparecidas en el Estado, y solo
podrán ser familiares de personas desaparecidas;
II. Un miembro especialista de reconocido prestigio en la protección y
defensa de los derechos humanos, la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas o en la investigación y persecución de los
delitos previstos en la Ley General, y
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos
humanos.
Los representantes a que se refiere la fracción I serán designados por cada uno
de los colectivos de familias de personas desaparecidas; los integrantes
mencionados en las fracciones II y III serán propuestos por el Ejecutivo en
consenso de los colectivos y remitirán sus propuestas al Congreso del Estado
para su nombramiento conforme a su legislación interna.
En caso de que sean rechazadas una o más propuestas por el Congreso del
Estado, el Ejecutivo en consenso con los colectivos de familias de personas
desaparecidas, integrara las nuevas propuestas para integrar el Consejo Estatal,
y serán remitidas al Congreso del Estado para su nombramiento.
Cada integrante titular tendrá un suplente nombrado en los términos de los dos
párrafos anteriores.
Artículo 23. Los integrantes del Consejo Estatal, deberán cumplir lo siguientes
requisitos:
I. Que no hayan sido condenados por delito doloso o haber sido objeto de
recomendaciones de organismos públicos autónomos de derechos
humanos por violaciones graves a derechos humanos, violaciones en
materia de desaparición de personas o sanciones administrativas graves
de carácter firme, a quien haya sido funcionario público;
II. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
III. No haber sido servidor público en los dos años previos, y
IV. No tener conflicto de intereses en la búsqueda de personas.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección y no
podrán desempeñar cargo como servidor público, salvo en los casos de
instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 24. Las personas que integren el Consejo Estatal ejercerán su función
en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica
alguna por su desempeño.
Los integrantes del Consejo Estatal deben elegir, por mayoría de votos, a la
persona que coordine los trabajos de sus sesiones, quien durará en su encargo
un año.
El Consejo Estatal emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará
los requisitos y procedimientos para nombrar al Secretario Técnico, así como
sus facultades y obligaciones, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y
contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal, deberán ser
comunicadas, en su caso, a la Comisión de Búsqueda para ser consideradas en
la toma de decisiones. La autoridad que determine no adoptar las
recomendaciones que formule el Consejo Estatal, deberá exponer las razones
para ello.
La persona titular del Ejecutivo proveerá al Consejo Estatal, de los recursos
financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el
desempeño de sus funciones.
Las acciones y documentos que emita el Consejo Estatal serán de carácter
público, conforme a lo dispuesto en las leyes en materia de acceso a la
información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Artículo 25. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas y
protocolos, así como los lineamientos para el funcionamiento de los
registros, bancos de datos y herramientas que se establecen en la
presente ley y en la Ley General;
II. Proponer acciones a las instituciones para ampliar sus capacidades,
incluidos servicios periciales y forenses;
III. Invitar a sus deliberaciones a personas expertas, familias,
académicos, instituciones nacionales o internacionales, para dialogar
sobre temas de competencia del Consejo Estatal;
IV. Proponer, acompañar, y en su caso, brindar las medidas de asistencia
técnica para la búsqueda de personas;
V. Emitir recomendaciones sobre la integración, operación y ejercicio del
presupuesto de la Comisión de Búsqueda;
VI. Solicitar información a cualquier persona para el ejercicio de sus
atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas
y proyectos relacionados con el objeto de esta ley y la Ley General;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes o a los órganos internos de
control por la falta de actuación, omisión, obstaculización de la búsqueda
y/o investigación o cualquier otra irregularidad por parte de servidores
públicos o autoridades involucradas, en los delitos materia de la Ley
General y los que se deriven o hayan dado origen a la desaparición de las
personas, así como por las faltas administrativas previstas en las
disposiciones aplicables, en que se incurra en la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas;
IX. Evaluar el desempeño de la persona titular de la Comisión de Búsqueda;
X. Solicitar al Ejecutivo la destitución de la persona titular de la Comisión de
Búsqueda, por acuerdo de al menos cuatro de los siete integrantes;
XI. Emitir informes semestrales respecto a los avances y evaluaciones que
se lleven a cabo para el debido cumplimiento del Protocolo Homologado
de Búsqueda y otros temas relacionados con la Ley General de la
materia;
XII. Emitir comunicados para la sociedad civil;
XIII. Establecer canales de comunicación con sociedad civil y familiares de
desaparecidos;
XIV. Solicitar a la Comisión Nacional y al Consejo Nacional Ciudadano, la
atracción, seguimiento o intervención en casos específicos;
XV. Podrá conformar grupos de trabajo y convocar asesorías técnicas por
expertos nacionales e internacionales, que acompañen en el diseño,
implementación, mejora de las estrategias de búsqueda y la coordinación
interinstitucional;
XVI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas
herramientas con las que cuenta la Comisión de Búsqueda para el
ejercicio de sus atribuciones;
XVII. Coordinarse con Consejos Ciudadanos de las entidades federativas y
con el Consejo Nacional Ciudadano;
XVIII. Vigilar, supervisar y evaluar la función de la Comisión de Búsqueda, y
XIX. Las demás que determine la Ley General.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro de un
plazo máximo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano
deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá legislar en materia de Declaración
Especial de Ausencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en
que entre en vigor la presente Ley.
CUARTO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, los ayuntamientos deberán hacer las adecuaciones necesarias a
sus reglamentos.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de noventa días a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir o armonizar las disposiciones
reglamentarias que correspondan, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
SEXTO. La Comisión de Búsqueda, dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir el Reglamento Interior y los
protocolos rectores para su funcionamiento.
SÉPTIMO. La partida presupuestaria para la Comisión de Búsqueda, deberá
ser incluida a partir del siguiente ejercicio fiscal, mientras tanto, se instruye a
la Secretaría de Administración y Finanzas a que realice las acciones
necesarias para dotar de recursos materiales, humanos y financieros a la
Comisión de Búsqueda, para su adecuado funcionamiento y debido
cumplimiento de su objeto, conforme a las disposiciones aplicables. Los
recursos financieros que se asignen deberán contemplar la transversalidad en su
ejercicio.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los doce días
del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Dip. Heriberto Castañeda Ulloa, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez
Navarro, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Manuel Ramón Salcedo Osuna, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil veinte.- L.C. ANTONIO
ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José
Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica
Contenido
CAPÍTULO PRIMERO ..................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................................... 1
CAPÍTULO SEGUNDO.................................................................................................................... 6
DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA .............................................................................................. 6
SECCIÓN PRIMERA ................................................................................................................... 6
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................ 6
SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................................. 7
DE LAS ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA ........... 7
SECCIÓN TERCERA ................................................................................................................ 12
DEL TITULAR DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA ............................................................. 12
CAPÍTULO TERCERO .................................................................................................................. 14
DEL CONSEJO ESTATAL ............................................................................................................ 14
TRANSITORIOS ............................................................................................................................. 17