LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 16 DE
MARZO DE 2022
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 4 de
julio de 2007.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su
XXVIII Legislatura, decreta:
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interés social y
observancia general, y tiene por objeto regular la organización, producción,
reproducción, sanidad, desarrollo, fomento y protección de la ganadería en
todas sus modalidades y demás actividades de carácter pecuario, así como el
mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los
insumos, productos y subproductos de origen animal.
ARTÍCULO 2.- Se declara de interés público; la organización con fines
económicos de las personas que se dedican a las diferentes ramas de la
producción y explotación pecuaria, el incremento, mejoramiento, sanidad,
protección y control en general de la ganadería; el abasto de carne, leche y
huevo a la población; así como el aprovechamiento industrial de sus productos,
subproductos y esquilmos, además de la información para la prevención de los
delitos relacionados con su objetivo y fines.
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ARTÍCULO 3.- Consecuente con el artículo anterior participan del interés
público:
I. La prevención, combate y erradicación de plagas y enfermedades que
afecten a las actividades pecuarias en el Estado;
II. El manejo racional, la utilización adecuada, la conservación y adaptación de
terrenos para agostadero, la regeneración de pastizales, la reforestación de
montes con fines de aprovechamiento pecuario y el aprovechamiento de
terrenos susceptibles de uso ganadero;
III. El cumplimiento de la carga animal óptima determinada por la Comisión
Técnica Consultiva para el Coeficiente Agostadero (CoTeCoCA);
IV. La evaluación periódica y certificación de las condiciones del pastizal;
V. El mejoramiento de los pastizales deteriorados, incluyendo el control de las
especies nocivas y la construcción de la infraestructura necesaria;
VI. Los trabajos y construcciones para la conservación del suelo y agua;
VII. El fomento de la investigación y la educación sobre la importancia, valor y
conservación de los pastizales como recurso natural y/o forrajero; y
VIII. La conservación y fomento de la fauna silvestre, con el objeto de mantener
el equilibrio del ecosistema.
IX. La organización, producción, clasificación y fomento de ganado productor
de leche y la industria lechera.
X. El funcionamiento de las asociaciones ganaderas legalmente constituidas y
sus respectivas uniones regionales reconociéndoles personalidad jurídica, para
la realización de sus finalidades de conformidad con la Ley de Organizaciones
Ganaderas.
ARTÍCULO 4.- Quedan sujetos a esta ley, los ganaderos, comerciantes de
ganado, apicultores, avicultores, las industrias pecuarias, peleteros, curtidores
y toda persona que habitual o accidentalmente, efectúen actos relacionados
con la ganadería, productos y subproductos; así como a las autoridades
responsables de su aplicación.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Animales de peletería.- Conejos, chinchillas y martas;
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II. Apicultura.- Las actividades relativas a la cría, explotación y mejoramiento
genético de las abejas, así como la industrialización y comercialización de sus
productos y subproductos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
III. Arete SINIIGA o SINIDA.- Dispositivo de identificación Individual numérica
que sirve para identificar la propiedad y origen del ganado, desde su
nacimiento hasta su sacrificio; mismo que se coloca en las orejas del ganado
bovino cuyas especificaciones técnicas y modo de aplicación lo determina la
Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a través del SINIIGA;
IV. Arillo de identidad.- Cinta metálica que se fija generalmente en el ala o en
la pata de las aves;
V. Asociación.- a la Asociación Ganadera local y general;
VI. Avicultura.- La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las
especies y variedades de aves utilizadas en la alimentación humana, así como
para el aprovechamiento de sus productos y subproductos;
VII. Comisión.- Comisión Estatal de Fomento Ganadero;
VIII. Criador.- Quien se dedique a la cría, reproducción y explotación de
ganado de su propiedad con registro en las asociaciones de criadores
respectiva;
IX. Especies diversas.- Las especies que constituyen una explotación
zootécnica económica no numerada;
X. Fierro.- Instrumento para marcar el ganado;
XI. Ganadero.- Toda persona física o moral que se dedique a la producción,
reproducción, cría, engorda o comercialización de cualquier especie animal
explotable;
XII. Ganado diversificado.- Avestruces, ñandú, venados, aves exóticas, etc.;
XIII. Ganado Mayor.- Bovino y Equino;
XIV. Ganado Menor.- Ovinos, caprinos y Porcinos;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIV Bis.- Guía de Tránsito (REEMO).- documento elaborado por la VAL en la
que se describen cada uno de los identificadores de los animales a movilizar;
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XV. Identificación electrónica.- Elemento electromagnético que se implanta
en vía subcutánea en el animal y contiene los datos de identidad del mismo y
del dueño;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XVI. Inspector auxiliar de ganadería.- Persona a quien se le ha extendido
nombramiento por la Secretaría para ejercer las funciones previstas para dicho
cargo por esta Ley;
XVII. Marca.- Dibujo que se graba en el cuarto trasero izquierdo del ganado
conocido también como lado del criador, con fuego, pintura indeleble, ácido
corrosivo o en frío;
XVIII. Mostrenquero.- Persona que se encarga del cuidado de los animales
mostrencos;
XIX. Movilización.- Embarque, transporte o arreo de animales y cambio de
agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de
origen animal, cuyo desplazamiento se haga hacia el interior o exterior del
Estado, de un municipio a otro, así como de un ejido o comunidad a otra;
XX. NOM´s.- Normas Oficiales Mexicanas;
XXI. Orejano.- Animal sin ninguna marca o señal que permita identificar a su
propietario;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXI Bis.- Pase de Ganado.- Documento emitido por el inspector de ganadería
que ampara la movilización de ganado, productos y subproductos. En el caso
de bovinos y colmenas ampara la movilización únicamente a la ventanilla
autorizada local del REEMO;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXI Ter.- Prestador de Servicios Ganaderos (PSG).- Persona física o moral,
de carácter público o privado, que presta servicios orientados al apoyo de la
actividad pecuaria, como son: engordadores, acopiadores, establecimientos de
sacrificio, estaciones cuarentenarias, comercializadoras o razones sociales
importadoras, proveedores de centros de acopio de equinos, centros ecuestres,
entre otros;
XXII. Productor diversificado.- Toda persona física o moral que (Quien
perteneciendo a alguno de los anteriores) utiliza sus instalaciones o terreno con
actividades de tipo cinegético, ecológico, educativo o turístico;
XXIII. Recuentos, corridas o realeos.- La reunión que el ganadero hace del
ganado que se encuentra dentro de su propiedad, con fines propios de la
actividad pecuaria;
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(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXIII Bis.- REEMO.- Registro Electrónico de Movilización;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
XXIV. Secretaría.- Secretaría de Desarrollo Rural;
XXV. Señal de Sangre.- Cortadas, incisiones o perforaciones que se hacen en
las orejas o pliegues naturales del ganado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXVI.- SINIDA.- Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y
Colmenas;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXVII. Tarjeta SINIIGA o SINIDA.- Documento que contiene la clave del arete
SINIIGA y toda la información relativa al animal en forma individual referente a
la propiedad, origen, fecha de nacimiento, características genealógicas, de
movilización, nombre del propietario y otras características que apruebe la
Secretaría;
XXVIII. Tatuajes.- La impresión de dibujos, letras o números indelebles en la
oreja, belfos o pliegue inguinal;
XXIX. Terrenos de agostadero.- Los cubiertos con vegetación nativa o
mejorada, constituye fuente de forraje para el pastoreo extensivo de animales
domésticos y fauna silvestre y que por su naturaleza, ubicación, potencial y
aptitud, no son susceptibles de explotación agrícola;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXIX Bis.- Trazabilidad.- Conjunto de acciones, medidas y procedimientos
técnicos que permiten identificar y registrar al ganado desde su nacimiento,
hasta el final de la cadena de comercialización;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XXX. UMA.- La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario
en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXX Bis.- Unidad de Producción Pecuaria (UPP).- Toda persona física o
moral que es criador de ganado dentro de una superficie específica, en calidad
de propietario, poseedor o arrendatario de esas tierras;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXI. Unión.- La Unión Ganadera Regional;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
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XXXI Bis.- VAL.- Instalaciones temporales con personal autorizado por el
Sistema Nacional de Identificación Animal, para la implementación y
operación del sistema a nivel de uno o varios municipios que dependen
directamente de una VAS;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXI Ter.- VAS.- Instalaciones y personal autorizado por el SINIDA para la
implementación y operación del sistema a nivel de una región o una
entidad federativa, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXI], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XXXII. Vías Pecuarias.- Los caminos, veredas y en general todas las rutas
establecidas por la costumbre, que siguen los ganados para llegar a los
abrevaderos de uso común, a los embarcaderos, y en general las que siguen
en su movilización de una zona ganadera a otra o bien a los centros de acopio,
sacrificio y consumo.
ARTÍCULO 6.- En lo no previsto por la presente ley se aplicarán de manera
supletoria, las siguientes disposiciones:
I. Ley Federal de Sanidad Animal.
II. Ley Estatal de Protección a los Animales de Nayarit.
III. Código Civil del Estado de Nayarit.
IV. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit.
V. Ley Municipal del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 7.- Son competentes para aplicar esta ley:
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
I. El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, y demás
dependencias en el ámbito de sus respectivas competencias;
II. La autoridad municipal correspondiente;
III. Los Inspectores.
ARTÍCULO 8.- Son entidades auxiliares para la aplicación de esta Ley:
I. La Unión, las Asociaciones, las asociaciones especializadas legalmente
constituidas y registradas, que tenga asiento de producción en el Estado;
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II. La Comisión;
III. Comités y subcomités de fomento y protección pecuaria en el Estado;
IV. El Colegio de Médicos Veterinarios Zootécnistas del Estado; y
V. Las demás autoridades federales, estatales y municipales necesarias para el
cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL TITULAR DEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 9.- Compete al Titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de sus
dependencias:
I. La dirección, planeación, fomento, ejecución, evaluación, control, supervisión
y coordinación de las actividades pecuaria.
II. Coordinarse con las autoridades municipales y federales a fin de prevenir las
plagas y enfermedades que puedan afectar a las especies contempladas en
esta ley.
III. Coordinarse con las autoridades municipales y las distintas agrupaciones
que ejerzan actividades pecuarias para proyectar y ejecutar obras de bordos,
canales, abrevaderos y jagüeyes.
IV. Promover la siembra, resiembra y reforestación de agostaderos
deteriorados, con el fin de producir forrajes de mayor calidad y evitar la erosión
del suelo.
V. Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos ganaderos
a efecto de abastecer la demanda del consumo interno en el Estado y apoyar la
mejor organización económica de los productores.
VI. Impulsar la transformación e industrialización de los productos pecuarios,
así como fomentar las engordas de ganado y la instalación de plantas
empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras, conforme a la demanda en el
consumo.
VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, las relativas a la
sanidad animal e imponer las sanciones que correspondan.
VIII. Expedir, vigilar y controlar los documentos necesarios para la introducción
y salida de especies, productos y subproductos de origen pecuario.
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IX. Proporcionar asesoría a los ganaderos ante las instituciones de crédito, y
organismos relacionados con la ganadería.
X. Auxiliar a las autoridades competentes en la prevención y averiguación de
los delitos de abigeato y daño en propiedad ajena.
XI. Impulsar la explotación pecuaria, propagar entre los ganaderos la
conveniencia de adoptar técnicas modernas de manejo, a fin de hacerla cada
vez más intensiva.
XII. Promover el mejoramiento genético de ganado mayor o menor y registros
genealógicos del mismo, en coordinación con las organizaciones ganaderas.
XIII. Organizar y dirigir los servicios de vigilancia, inspección y movilización del
ganado en el Estado.
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIV. Acreditar y capacitar a los inspectores auxiliares de ganadería;
XV. Crear establecimientos ganaderos, postas zootécnicas, campos
experimentales en las regiones que se estimen adecuadas y programas de
extensión pecuaria.
XVI. Proporcionar apoyos a los productores pecuarios, maquinaria, recursos
económicos e insumos para la elaboración y ejecución de los programas que
se integren para su aprovechamiento, prácticos y elegibles.
XVII. Las demás que ésta y otras disposiciones legales establezcan.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE FOMENTO GANADERO
ARTÍCULO 10.- La Comisión es un órgano de naturaleza consultiva y tiene
como propósito coadyuvar en la realización de planes y programas para el
desarrollo de la ganadería.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 11.- La Comisión será presidida por el Titular de la Secretaría y de
ella formarán parte las instituciones y dependencias del sector público y
privado, organismos científicos, educativos y organizaciones que tengan
injerencia en el subsector pecuario.
ARTÍCULO 12.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer políticas tendientes al mejoramiento de la ganadería estatal;
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II. Realizar estudios referentes al mejoramiento, aprovechamiento integral y
conservación de agostaderos, pastos naturales y artificiales, así como
promover la industrialización de forrajes, esquilmos agrícolas y alimentos para
ganado;
III. Elaborar expedientes técnicos para la realización de proyectos productivos
específicos;
IV. Promover la instalación de rastros e industrias procesadoras y
empacadoras de carne y sus derivados;
V. Efectuar estudios de mercado y darlos a conocer a los ganaderos y sus
organizaciones, para verificar la demanda, garantizar el abasto de carne, leche
y sus derivados, huevo y miel;
VI. Elaborar proyectos que impulsen el establecimiento de locales que
expendan productos y subproductos de origen animal, instrumentando los
mecanismos de concertación y dialogo entre ayuntamientos, dependencias y
organizaciones;
VII. Recomendar los servicios de asistencia técnica que se consideren
necesarios, procurando que estos se hagan extensivos a todas las especies
ganaderas en el Estado;
VIII. Impulsar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad
animal; y
IX. Las demás que le atribuya esta ley y demás disposiciones reglamentarias.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y REGISTRO DE PRODUCTORES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIÓN DE GANADEROS
ARTÍCULO 13.- Para los efectos de esta ley, los ganaderos se clasifican en:
I. Ganaderos en General: Personas físicas y colectivas propietarias de ganado,
sobre los cuales efectúan actos de dominio, funciones de dirección o
administración en alguna actividad pecuaria.
II. Ganadero Especializado: Persona física o colectiva dedicada a la cría y
aprovechamiento de determinada especie ganadera, y concretamente a la
explotación de una función específica y desarrollo tecnológico, como bovinos
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para pie de cría, porcicultores, avicultores, apicultores, ovinocultores,
caprinocultores, criadores de especies exóticas y de uso cinegético.
ARTÍCULO 14.- Las organizaciones constituidas legalmente, en su
denominación, ostentarán la indicación de la localización geográfica que
comprendan y especialización que tuviera en su caso.
ARTÍCULO 15.- Los ganaderos cuando lo consideren conveniente, pueden
afiliarse en las asociaciones ganaderas legalmente constituidas o en aquéllas
que constituyan, para la debida protección de sus intereses económico-
sociales, integrando el sistema de crédito ganadero y de servicios para los
productores con tendencia al mejoramiento genético y económico de la
ganadería, observándose para ese efecto, lo dispuesto por la Ley de
Organizaciones Ganaderas.
ARTÍCULO 16.- En cada municipio habrá tantas asociaciones como lo permita
la ley antes mencionada.
ARTÍCULO 17.- Las uniones y asociaciones tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Que sus miembros cumplan con los objetivos previstos en la Ley de
Organizaciones Ganaderas y su Reglamento;
II. Organizar y orientar la actividad ganadera para aumentar la producción,
mejorar la eficiencia y lograr la óptima calidad;
III. Satisfacer el consumo interno y procurar el aumento del consumo de
productos pecuarios;
IV. Buscar y fomentar el comercio exterior de los bienes pecuarios;
V. Organizarse económicamente para eliminar o reducir los intermediarios
entre productores y los consumidores y mejorar los ingresos de los
productores;
VI. Pugnar por el incremento de la producción pecuaria, en lo que se refiere a
la cantidad y calidad del ganado, productos y subproductos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII. Colaborar en el combate de plagas y enfermedades del ganado, aves y
colmenas cumpliendo con todas las NOM's aplicables en la materia;
VIII. Orientar a sus asociados respecto a la obtención de créditos para el
fomento de las actividades pecuarias;
IX. Representar ante las autoridades administrativas y judiciales los intereses
de sus asociados;
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X. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así
como fomentar: empacadoras, pasteurizadoras, frigoríficos, peleterías, etc.;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
XI. Coadyuvar con la Secretaría en la elaboración, implementación y ejecución
de programas ganaderos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
XII. Registrarse ante la Secretaría, con el acta constitutiva correspondiente, y
proporcionar la información actualizada del número de miembros que la
integran, el censo ganadero, así como todo lo demás relacionado con su
actividad;
XIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal
e intervenir en los casos que ésta u otras señalen; y
XIV. Participar en cualquier actividad que contemple el mejoramiento de las
condiciones de la producción ganadera y pecuaria del Estado.
ARTÍCULO 18.- El Gobierno del Estado destinará apoyos específicos con
recursos de los diversos programas que ejecute en beneficio de la ganadería
del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 18 bis.- Todo ganadero de la entidad de escasos recursos
económicos que sea jefe de familia, tendrá derecho al otorgamiento de un
seguro de vida, según lo disponga el Reglamento.
En todo caso, para el otorgamiento de este apoyo, se tomará en cuenta la
disponibilidad presupuestal, la gradualidad en su implementación, así como el
acreditamiento de la calidad de ganadero en términos de las Reglas de
Operación que al efecto emita la Secretaría, conforme al Reglamento de esta
Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN, MANEJO Y EXPLOTACIÓN PECUARIA
CAPÍTULO I
LOS RECUENTOS Y REALEOS
ARTÍCULO 19.- Los recuentos y realeos tienen por objeto mantener dentro de
los predios ganaderos, únicamente la cantidad de ganado correspondiente a su
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capacidad de carga animal, así como recoger o desalojar de los predios el
ganado ajeno, con el fin de entregarlo a sus propietarios.
En los recuentos y realos se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
I. Localizar ganado mostrenco, extraviado o que se presuma robado, en el
predio o predios en que pudieran localizarse;
II. Levantar el censo ganadero; y
III. Herrar, bañar y vacunar al ganado objeto de esta disposición.
ARTÍCULO 20.- El que fuere criador de ganado y, además, dueño o poseedor
legítimo de terrenos, podrá libremente hacer dentro de éstos, recuentos y
realeos, cuando y como le parezca mejor. Si le constare que en dichos terrenos
se encuentran algunos animales cuyo propietario no sea conocido o que
tengan confusos o trasherrados los fierros o marcas, deberá comunicarlo de
inmediato al Inspector, a la autoridad municipal del lugar y a la Asociación
correspondiente para que realicen lo conducente. El Inspector expedirá
constancia oficial a la persona que haya presentado el aviso a que se refiere
este artículo, con copia a la autoridad municipal y a la asociación.
ARTÍCULO 21.- Cuando se encuentren en determinado predio, uno o varios
animales que pertenezcan a una persona conocida, procederá el propietario o
poseedor del terreno a dar aviso al inspector, a la autoridad municipal y al
encargado o dueño de dichos animales, quedando obligado éste a pagar los
daños causados por el ganado durante el tiempo que haya permanecido en el
terreno ajeno. El monto se fijará de común acuerdo entre ambas partes ante las
mismas autoridades, si esto no fuere posible, el perjudicado podrá hacer valer
su derecho por la vía legal correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Cuando un criador tuviere en sus terrenos ganado de registro
y sus colindantes tuvieren razas criollas, aquél tendrá derecho a impedir que
los sementales criollos o de cruzas, se introduzcan a sus terrenos y a su vez,
los dueños de los sementales criollos o de cruzas, quedan obligados a cuidar
que sus sementales no se introduzcan a los terrenos de su colindante.
En caso de que el criador de ganado de registro, encontrare dentro de sus
terrenos sementales criollos o de cruzas propiedad de sus vecinos, deberá
informar al inspector o a la autoridad municipal para que se levante una
constancia de hechos; el propietario del terreno podrá recogerlos y remitirlos al
depósito de mostrencos, para exigir el pago de daños y perjuicios. Igual
obligación tendrá el propietario de sementales de registro, si su ganado
causare daños y perjuicios.
ARTÍCULO 23.- Los dueños de los terrenos debidamente acotados en que
encuentren animales ajenos, tienen derecho a encerrarlos en los corrales de
sus fincas, avisando al inspector o a la autoridad municipal para levantar
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constancia de hechos y al propietario para que se presente a recogerlos y
pagar las pasturas que hubieren consumido. Si dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al momento en que haya dado el aviso, no se presentare el
dueño o encargado a reclamarlos, el propietario del terreno afectado remitirá
los animales al depósito de mostrencos, para que se proceda de acuerdo con
las disposiciones de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 24.- El Inspector podrá inspeccionar cualquier predio ganadero, ya
sea particular o ejidal, así como efectuar los recuentos y realeos de ganado
que ordene la Secretaría o sean solicitados por la Unión o Asociaciones, previo
aviso al poseedor del terreno.
Una vez llevado a cabo el realeo, se comunicará a la Secretaría el número total
de cabezas que fueron objeto del mismo, detallando la especie, raza, arete,
tatuaje, sexo y fierros con que están marcados. En caso de encontrarse
ganado extraño o que sobrepase la carga animal óptima, se procederá a
sancionar al infractor.
ARTÍCULO 25.- El ganado extraño que el Inspector encuentre durante los
recuentos y realeos, se reunirán en los centros de agostadero y no podrán ser
detenidos más de cuarenta y ocho horas, si en este término no comparecen los
dueños o encargados, quienes deberán recibir aviso previo sobre dicho
ganado, serán considerados como mostrencos.
Cuando se presenten los dueños o encargados a recoger el ganado, se les
entregarán una vez que se satisfaga lo siguiente:
a) Que se acredite con documentación legal o previo acreditamiento de la
legítima propiedad; y
b) Se cubra el pago de gastos y multa que determine la autoridad competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 26.- En los recuentos y realeos de ganado que realice el Inspector,
ordenará y vigilará la separación de los ganados ajenos al predio en que se
está efectuando el realeo y cuya legal tenencia o permanencia no sea
acreditada, poniéndolos a disposición de la autoridad municipal. Asimismo,
comunicará a la Unión, a la Asociación y a la Secretaría, de los animales con
marcas desconocidas, y aquellos cuyas marcas o señales estén desfiguradas y
de los recientemente herrados, si no se encuentran al lado de su madre, a
menos que se compruebe su posesión legal.
De cada inspección, recuento o realeo que realice el Inspector, levantará acta
asentando las incidencias de su actuación, misma que firmará junto con el
poseedor del predio. Si éste se niega a firmar, el inspector asentará los motivos
de su negativa.
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CAPÍTULO II
LAS VÍAS PECUARIAS
ARTÍCULO 27.- Las vías pecuarias son de utilidad pública, y su existencia
implica para los propietarios o poseedores de los predios, la servidumbre legal
de paso correspondiente, salvo que, a juicio de la autoridad competente, quede
relevado de ella.
ARTÍCULO 28.- El ganadero que haga uso de la servidumbre de paso con su
hato de ganado, será responsable de los daños que ocasione a los cultivos.
ARTÍCULO 29.- Durante el tránsito de ganado, podrá utilizar el agua que se
encuentre en el trayecto, pero tratándose de agua obtenida por bombeo o de
presas particulares, se requiere acuerdo previo con el propietario o beneficiario
con derecho sobre la misma; en caso de desacuerdos, la autoridad municipal e
Inspector del lugar, determinará las bases del convenio y cantidad a pagar,
escuchando previamente a los interesados.
ARTÍCULO 30.- Las vías pecuarias podrán ser modificadas por acuerdo del
Gobierno del Estado a petición expresa.
CAPÍTULO III
LOS ABREVADEROS
ARTÍCULO 31.- Cuando por necesidad de agua se requiera la construcción de
abrevaderos, y sean realizados con recursos públicos, deberán ser
beneficiados los ganaderos colindantes, reglamentando la participación de los
mismos, siendo obligatorio para el donador del terreno, permitir el paso de los
animales.
ARTÍCULO 32.- Los cultivos situados a los lados de las vías pecuarias y en las
inmediaciones de los abrevaderos, deberán estar protegidos por cuenta de sus
respectivos propietarios.
ARTÍCULO 33.- El agua de los abrevaderos destinados a la ganadería, no
deberá usarse en regadíos de cultivo. A quien contravenga esta disposición se
le impondrá la multa señalada en el capítulo de sanciones y, en caso de
reincidencia se le consignará ante las autoridades competentes por los daños
que cause.
ARTÍCULO 34.- En los abrevaderos de uso común no se deberá cultivar
ningún tipo de producto, ni se constituirá cerca, vallado u obra que impida el
libre acceso del ganado. Si alguna autoridad competente cerrara una vía
pecuaria, deberá motivar y fundamentar su decisión, y abrir otra vía de
inmediato para no perjudicar a los productores ganaderos.
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CAPÍTULO IV
DE LOS AGOSTADEROS Y DELIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD
GANADERA
ARTÍCULO 35.- Los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, aparceros,
ganaderos, arrendatarios de potreros o agostaderos destinados a ganado
mayor, tendrán la obligación de conservar sus cercas o lienzos en buen estado
a su costa para impedir el acceso de animales a los cultivos.
En terrenos colindantes, el costo de las cercas o lienzos será cubierto por el
ganadero, y su conservación por ambas partes; en las zonas o lugares
determinados como agrícolas, en los cuales se pretende introducir ganado, sus
propietarios o poseedores estarán obligados a construir y conservar
debidamente el cercado de las áreas de explotación; en las zonas o lugares
determinados como agostadero y en las cuales se pretenda establecer cultivos
agrícolas, los propietarios o poseedores de siembra están obligados a construir
y conservar debidamente cercadas las áreas de explotación agrícola.
Los propietarios, administradores y poseedores de ganado menor o de otras
especies, tienen obligación de cercar sus terrenos, cuidando sus ganados o
especies, para evitar que cometan daños en los terrenos ajenos.
ARTÍCULO 36.- En los casos que colinden terrenos ganaderos, costearán por
partes iguales la construcción y conservación de las cercas.
Los cercos deberán preferentemente, tener cuatro hilos de alambre de púas y
una altura mínima de 1.50 mts. y los postes deberán estar a una distancia
máxima de tres metros, siendo estos de madera, concreto o metal.
ARTÍCULO 37.- Cuando los colindantes no se pongan de acuerdo para la
construcción y reparación de un cerco divisorio, será hecho por el que esté
dispuesto a construirlo, requiriéndose por conducto de la autoridad municipal al
renuente a pagar al constructor o reparador la mitad de los gastos.
ARTÍCULO 38.- Todo propietario de terreno colindante con carreteras
federales, estatales, caminos vecinales, brechas y vías pecuarias en general
independientemente de que lo aproveche o no, tendrán la obligación de cercar
por su cuenta la colindancia que le corresponda, dejando libre la superficie que
las autoridades de la materia señalen.
ARTÍCULO 39.- Por lo que se refiere a daños causados por motivo de cercos
colindantes, se considerará las siguientes reglas:
I. Cuando se trate de predios colindantes y que ambos se dediquen a la
ganadería, los cercos serán construidos por partes iguales, en caso de daños,
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éstos serán cubiertos por aquél que no haya contribuido en la proporción
señalada;
II. Cuando se trate de un predio dedicado a la ganadería y que colinde con un
predio dedicado a la agricultura, el cerco será construido por el ganadero y su
mantenimiento por partes iguales, en casos de daños, estos serán cubiertos
por el propietario del ganado que los cause;
III. Cuando se trate de un predio ganadero en zona agrícola, el propietario del
ganado, está obligado a tener debidamente cercado el área de su explotación y
pagará los daños que su ganado ocasione;
IV. En caso de un arrendador de un potrero para el aprovechamiento de
esquilmos en zonas agrícolas, será responsabilidad del dueño del ganado, los
daños que se ocasionen a terceros.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 40.- Está prohibido el pastoreo de ganado, en parques, áreas de
recreo, áreas de uso y tránsito público, tales como: boulevares, calles,
carreteras y caminos vecinales, en caso de violación a lo antes expresado, le
corresponderá al inspector o a la autoridad municipal asegurar dichos
animales, avisar a su dueño y dar parte a la Secretaría para que aplique la
multa correspondiente.
ARTÍCULO 41.- Cuando los terrenos con pastizales tengan carácter de
propiedad de uso común, deberán ser cercados en su perímetro total por los
usuarios de los mismos.
ARTÍCULO 42.- El ganado que repetidamente se internen en predios
ganaderos o agrícolas brincando o destruyendo los cercos y causando daños,
se considerará bravíos y deberán ser vendidos por sus dueños o por la
autoridad municipal, para su sacrificio respectivo.
ARTÍCULO 43.- Los agostaderos se clasifican en:
I. Agostadero nativo: cuando éste sustente vegetación propia del lugar, sin
prácticas de mejoramiento;
II. Agostadero mejorado: cuando la productividad forrajera de la vegetación
nativa sea incrementada mediante la fertilización, obras de conservación del
suelo y agua, control de especies nocivas y otros métodos; y
III. Pradera: cuando el agostadero ha sido creado mediante la siembra y cultivo
de especies forrajeras.
CAPÍTULO V
DE LA PRODUCCIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA LECHE
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ARTÍCULO 44.- La Comisión, dando prioridad a la producción estatal,
propondrá las medidas necesarias tendientes a garantizar las necesidades del
consumo y autenticidad de la leche y sus derivados en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 45.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, controlará,
vigilará y registrará las explotaciones, distribuidores e industrias lecheras
foráneas y locales para garantizar y coadyuvar en el cumplimiento de la NOM
vigente en la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 46.- Para llevar el control y vigilancia a que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría, está facultada para expedir los permisos de introducción
de leche y sus derivados, quedando obligados todos los introductores de los
mismos, a solicitar por escrito, las autorizaciones correspondientes, mismos
que deberán renovarse cada quince días, cualquier omisión a lo aquí prescrito
dará lugar a sancionar al infractor.
ARTÍCULO 47.- La Comisión, podrá participar en la vigilancia y control de la
leche y sus derivados, que se expendan al público, para que se cumplan las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 48.- Se prohíbe todo tipo de explotaciones pecuarias dentro de los
centros de población.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 49.- La Secretaría y la Comisión, promoverán el establecimiento de
explotaciones, plantas pasteurizadoras e infraestructura de apoyo para
impulsar el desarrollo de esta actividad económica a favor de los ganaderos.
ARTÍCULO 50.- Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación
lechera deberá someterse a las pruebas de tuberculosis, brucelosis, mastitis y
otras que requieran de las autoridades que tengan competencia, en la materia.
ARTÍCULO 51.- Los establos que cuenten con más de 50 vientres de ordeña,
deberán contar con un Médico Veterinario responsable, para los efectos y
cumplimientos de las leyes sanitarias y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 52.- Para los efectos del artículo anterior, el médico veterinario
zootecnista responsable de la explotación deberá acreditarse ante la
Secretaría, para cumplir y hacer cumplir con lo enunciado en la presente ley..
CAPÍTULO VI
GANADERÍA DIVERSIFICADA O ALTERNATIVA
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ARTÍCULO 53.- Se considera como productor de ganadería diversificada o
alternativa, para los efectos de esta ley, a la persona física o moral que se
dedique a la cría y explotación de especies como avestruces, venados, aves
exóticas, y al aprovechamiento de sus productos y sea propietario de diez o
más animales.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 54.- En lo referente a productores de ganadería alternativa y
diversificada, tendrán la obligación de registrarse ante la Secretaría aportando
datos como: nombre del propietario, ubicación tipo y sistema de explotación,
superficie e infraestructura, raza y tipo de ganado registrado, fierros marcas,
señal de sangre, aretes, tatuajes y cualquier otro medio de identificación,
declarando la fecha de inscripción y demás datos que caracterizan los
registros; dicha dependencia dará aviso a la asociación ganadera
correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LA APICULTURA
ARTÍCULO 55.- Se considera como apicultor para los efectos de esta Ley, a la
persona física o moral que se dedique a la cría y explotación de abejas y al
aprovechamiento de sus productos y sea propietario de diez o más colmenas.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 56.- Todo apicultor está obligado a registrar su actividad y una
marca de herrar ante la Secretaría. Las autoridades del Estado apoyarán a los
productores en las gestiones que realicen ante la federación a fin de que se
incluya a la apicultura en los programas de fomento de los procesos de
producción, comercialización e industrialización de sus productos.
ARTÍCULO 57.- Es obligación de los apicultores colaborar con las autoridades
para el control de la abeja africana y las campañas zoosanitarias en la materia,
así como obtener la guía de tránsito para la movilización de colmenas, mismas
que deberán ostentar la marca de herrar.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD Y MARCA DEL GANADO
CAPÍTULO I
PROPIEDAD DEL GANADO
ARTÍCULO 58.- La propiedad de los animales la acredita el dueño:
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I. Con marca, fierro, señal de sangre, tatuaje, anillo, identificación electrónica o
tarjeta y arete SINIIGA, presentando el correspondiente registro vigente;
II. La tarjeta de identificación, la que deberá contener su dibujo, fotografía o
registro de la asociación de criadores correspondiente;
III. Cuando se haya realizado un acto de transmisión de dominio, con:
a) La factura correspondiente o el certificado de inspección legal.
b) El documento público o privado, este último, ratificado ante notario público,
cuando se trate de donación.
c) La adjudicación que realice el notario público, tratándose de testamentos.
d) La resolución definitiva del juez correspondiente y, el auto en que se declare
que dicha resolución ha causado efectos.
En lugares marginados y donde el hato no sobrepase la cantidad de diez
cabezas de ganado, se transmitirá el dominio mediante un documento privado,
en el que firmen los integrantes de familia, y sea certificado por la autoridad de
la localidad y el inspector.
ARTÍCULO 59.- Las facturas que amparen la propiedad de segundas o
terceras personas serán expedidas por el propietario del ganado, del talonario
de facturas fiscales, que está obligado a tener debidamente requisitadas
conforme las reglas que marque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 60.- La propiedad de las pieles se acredita con la declaración de
sacrificio firmada por el médico veterinario o el administrador del rastro y previa
cancelación de la factura, la cual deberá conservarse en la administración del
rastro; la declaración quedará en posesión del propietario del animal
sacrificado. En caso de haberse sacrificado en el campo, deberá acreditarse
para su venta o transporte con la autorización por escrito del inspector.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 61.- Están obligados a registrarse ante las autoridades municipales
correspondientes; los comerciantes, dueños de saladeros y curtidurías
dedicadas a la industrialización de pieles y no podrán adquirir los productos sin
que previamente se recabe la documentación correspondiente; la autoridad
notificará a la Secretaría la apertura de tales establecimientos.
CAPÍTULO II
MARCA DEL GANADO
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
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ARTÍCULO 62.- Los dueños de ganado, para justificar su propiedad tienen la
obligación de herrar, marcar, señalar, tatuar, colocar arete y/o poner anillo
dependiendo de la especie a identificar. En el caso del ganado bovino y
colmenas es obligatorio el uso de arete SINIIGA o identificador, según
corresponda.
A los animales que por costumbre no se les realice tal práctica, deberá
justificarse con la tarjeta de identificación a la que se refiere el artículo 58
fracción II de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 63.- Para registrar un fierro, marca, señal de sangre, registro
electrónico, tatuaje o tarjeta de identificación, se presentará solicitud
acompañada de los requisitos correspondientes ante la Secretaría. Cada
solicitud deberá acompañarse con tres dibujos posibles con el fin de cotejarse
con los ya existentes y evitar repetirlos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 64.- La Secretaría, llevará un registro general de los fierros por
orden de municipios en el que se anotará un diseño de los mismos incluyendo
nombre, asiento de producción, domicilio de los dueños, fecha de alta y número
de registro; de igual manera, cada Asociación mantendrá, un registro vigente
de los correspondientes a su jurisdicción.
ARTÍCULO 65.- El fierro deberá tener como máximo 10 centímetros de alto y 8
centímetros de ancho, y la línea un grosor no mayor de 5 milímetros; la señal
de sangre no deberá cortar más de una tercer parte de la oreja y no más de 4
cortes; los tatuajes deberán ser en los lugares acostumbrados a saber: interior
de las orejas, belfos o pliegue inguinal.
ARTÍCULO 66.- Los propietarios de registros de título de fierro de herrar o de
las diversas identificaciones deberán revalidarlos obligatoriamente cada dos
años contados a partir de la fecha en que se dieron de alta. Cuando durante
dos periodos consecutivos deje de revalidarse, se dará de baja tal registro y no
podrá autorizarse ninguna venta con tal título, para reiniciar sus actividades
ganaderas, el propietario tendrá que darse de alta nuevamente, pagando las
revalidaciones pendientes.
ARTÍCULO 67.- Queda estrictamente prohibido herrar con plancha, alambre,
gancho, argolla y fierro corrido, así como amputar más de la mitad de la oreja
del ganado.
ARTÍCULO 68.- Todos los fierros o identificaciones correspondientes deberán
ser registrados por los interesados o sus representantes dentro del término de
30 días naturales siguientes a la fecha en que se establezca su negocio.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
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ARTÍCULO 69.- La expedición de los títulos de fierro de herrar los realizará la
Secretaría, previa solicitud presentada por el ganadero.
ARTÍCULO 70.- No podrá usarse marca o señal de sangre, lo mismo que los
dispositivos electrónicos, arillos de identidad, aretes SINIIGA sin antes haber
sido registradas o revalidadas en su caso.
ARTÍCULO 71.- Cuando el poseedor de un título de herrar deje de tener
animales, deberá promover la cancelación o baja del registro correspondiente
sin costo para éste, notificando a la asociación correspondiente.
ARTÍCULO 72.- En ningún caso deberán registrarse fierros de herrar iguales
cuando se trate de propietarios distintos.
ARTÍCULO 73.- Todos (sic) las autoridades municipales deberán tener
registrado su título de fierro de herrar para marcar los animales que se rematen
en calidad de mostrencos o bravíos.
CAPÍTULO III
CANCELACIÓN Y TRASPASOS DE LOS TÍTULOS DE FIERRO DE HERRAR
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 74.- La Secretaría, de oficio o a petición de interesado y previa
audiencia del perjudicado, cancelará los títulos de marca de herrar, señal de
sangre, tatuaje o cualquier otro medio de identificación de la propiedad del
ganado en los casos siguientes:
I. Luego de dos periodos normales sin revalidar;
II. Cuando el titular así lo manifieste;
III. Cuando en perjuicio de los derechos de terceros, su titular mantenga
reiteradamente ganado fuera de los límites de su asiento de propiedad;
IV. Cuando por error se autoricen medios de identificación iguales o similares,
se cancelará el más reciente y se expedirá otro sin costo para el afectado;
V. Cuando se preste el fierro para herrar ganado ajeno o introducido al Estado
de manera ilegal; y
VI. Cuando el titular hubiese sido sentenciado por los delitos de abigeato o
encubrimiento.
Lo previsto en las (sic) fracción V sin perjuicio de la sanción que esta ley
establece.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
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ARTÍCULO 75.- Quien use una marca de herrar o medio de identificación de la
cual no sea su titular, para marcar o señalar ganado propio o ajeno, con
dispositivo de identificación animal para bovinos y colmenas, se hará acreedor
a las sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la imposición de otro tipo
de sanciones.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
Por lo tanto, el identificador SINIIGA o SINIDA será de uso exclusivo de su
Unidad de Producción Pecuaria (UPP) y no podrá ser canjeada, prestada o
vendida para uso dentro de otra Unidad de Producción Pecuaria (UPP) o para
que otro Prestador de Servicios Ganaderos (PSG) la utilice; tampoco podrá ser
utilizada en otra Unidad de Producción Pecuaria (UPP) distinta a la que se
autorizó, aunque esta sea propiedad de la misma persona.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 76.- Los traspasos de título de fierro de herrar que realicen los
dueños de los mismos a otra persona se harán por escrito ante la Secretaría
para su registro.
Las personas que careciendo de título de fierro de herrar, adquieran la totalidad
o la mayoría del ganado, marcado o señalado conforme a un título, con el fin de
dedicarse a la ganadería tendrán preferencia para solicitar tal registro,
conforme lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 77.- En todo traspaso, cambio de titular, cambio de domicilio, de
figura, de tatuaje, señal de sangre o cuando se extravíe el título original se
expedirá uno nuevo con el correspondiente pago que genere.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 78.- El propietario que quiera cancelar su título de fierro de herrar
deberá hacerlo por escrito ante la Secretaría haciendo constar que no existen
animales de su propiedad que ostenten tal marca, lo cual deberá ser validado
por el inspector.
ARTÍCULO 79.- Cuando un animal tenga dos fierros, marcas o señales de los
cuales uno esté registrado y el otro no, se tendrá como dueño a quien posea el
título de fierro de herrar registrado, consignándose a la autoridad competente a
quien no lo tenga; en el caso de que los dos fierros que estén registrados,
quien se ostente como propietario deberá demostrarlo.
ARTÍCULO 80.- Los animales trasherrados o con alteración de marca, se
presumirá que son objeto de una transacción irregular y en tanto no se pruebe
lo contrario, los poseedores serán consignados a la autoridad competente y los
animales serán puestos a disposición de la autoridad municipal, hasta que se
aclare lo correspondiente.
CAPÍTULO IV
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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GANADO MOSTRENCO Y SU DESTINO
ARTÍCULO 81.- Se consideran mostrencos, los animales abandonados,
orejanos, los perdidos cuyo dueño se ignore, los trasherrados o traseñalados
salvo lo dispuesto en el artículo anterior de esta ley.
ARTÍCULO 82.- También se consideran mostrencos, los animales que se
encuentren pastando en las áreas verdes de las ciudades, poblaciones, el
derecho de vía de las carreteras, vías del ferrocarril con excepción de los
callejones de acceso a terrenos de labor o terrenos de pastoreo, siempre que
no estén vigilados por sus dueños.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 83.- La autoridad municipal controlará y aprobará a los
mostrenqueros, quienes serán propuestos en asamblea por los ganaderos de
cada localidad, lo cual deberá notificarse a la Secretaría, quien llevará el
registro en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 84.- La autoridad municipal tiene la obligación de indagar la
identificación de los animales considerados como mostrencos, para lo cual,
solicitará a la Secretaría revise el libro de registros estatal; cuando sea posible
identificar al dueño se le notificará que pase a recogerlo en un plazo no mayor
de 5 días. El dueño estará obligado a pagar los gastos correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 85.- En caso de no obtenerse la identificación a que se refiere el
artículo anterior, la autoridad municipal o la Secretaría, darán aviso a las
autoridades circunvecinas y a la Asociación en la que estén registrados los
ganaderos, adjuntándoles la reseña de los animales a efecto de que, en un
plazo no mayor de ocho días informen si pueden o no hacer la identificación.
En el caso de no encontrase dueño; se procederá conforme a lo dispuesto por
el artículo 765 del Código Civil del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 86.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que
haya obtenido respuesta de los vecinos y colindantes, los mostrencos serán
vendidos por la autoridad municipal mediante subasta pública, con la presencia
del inspector y un representante de la Asociación respectiva. La venta de
animales mostrencos se hará únicamente en las cabeceras municipales.
ARTÍCULO 87.- El legítimo propietario tendrá un plazo de 5 días posteriores a
la venta para reclamar. De la cantidad obtenida se le descontarán los gastos y
daños provocados entregándosele la cantidad restante.
ARTÍCULO 88.- Las ventas que se realicen, deberán ser en efectivo y en una
sola exhibición, debiendo marcar los animales con el fierro de herrar del
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municipio, extendiendo la autoridad municipal la factura correspondiente
debidamente autorizada por el inspector.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 89.- Realizada la venta se levantará acta en original y tres copias,
asentándose la fecha, el lugar, la hora, nombre y puesto de los participantes,
compradores y reseña de los animales. El acta y las copias deberán firmarlas
los asistentes con sello de la Presidencia Municipal y del inspector, las copias
se enviarán: a la Secretaría, a la Asociación correspondiente y al adquiriente
del ganado.
ARTÍCULO 90.- Queda prohibido a las autoridades estatales, municipales o
sus representantes así como a los directivos de las uniones y asociaciones,
fincar para sí directamente o por interpósita persona los animales sujetos a
subasta.
Toda venta hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula
de pleno derecho, sin declaración judicial. La infracción dará lugar al
fincamiento de la responsabilidad correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 91.- La autoridad municipal llevará un libro de registro de los
animales mostrencos vendidos en donde se asentarán los datos relativos a los
semovientes tales como: lugar donde se encontraron los animales, persona
que los reportó, fecha de venta, especies, edad aproximada, sexo, color, raza,
marcas y señales si los tuviese, nombre de los compradores y precio de su
venta. De lo anterior deberá enviar copia a la Secretaría, quien tendrá a su
cargo el registro estatal.
ARTÍCULO 92.- En el Estado de Nayarit la propiedad del ganado será
garantizada en los términos de las leyes. Para tal efecto, las autoridades en el
ámbito de su competencia perseguirán de manera eficaz a todos los que
tiendan e infrinjan la presente ley.
ARTÍCULO 93.- El ingreso obtenido por la venta de mostrencos se depositará
en la tesorería municipal y se repartirá de la siguiente manera:
a) En la fecha y hora que se señale en el edicto, se realizará la venta y
adjudicación al mejor postor, pagándose primeramente los gastos debidamente
comprobados y aprobados que hubiere realizado la autoridad municipal, así
como los daños y perjuicios que previamente hayan sido asentados;
b) Del sobrante se entregará un 25% al que lo hubiere entregado;
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
c) En caso de que el legítimo propietario no reclame su derecho de propiedad
en el plazo que refiere el artículo 87, ésta cantidad se entregará a la Secretaría
y a la Asociación correspondiente en partes iguales.
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ARTÍCULO 94.- En el caso de extravío de algún semoviente, el interesado o
quien represente sus derechos, dará aviso a la autoridad municipal y al
inspector más cercano y a la Asociación, proporcionando la reseña de los
animales para su identificación, con el fin de que proporcione la filiación a los
centros de documentación e inspección.
ARTÍCULO 95.- Cuando sea localizado algún semoviente que se haya
reportado como extraviado, se depositará al mostrenquero más cercano quien
tendrá, de manera enunciativa, las siguientes facultades y obligaciones:
I. Levantar un acta que deberá certificarse por el inspector correspondiente, en
la que se haga constar las condiciones en las que llegó el semoviente.
II. Resguardar y mejorar las condiciones en las que reciba el semoviente, so
pena de incurrir en responsabilidad.
III. Podrá entregar el semoviente a su legítimo dueño previa identificación y
levantando el acta correspondiente dando aviso a la autoridad Municipal.
IV. Solicitar la retribución de las erogaciones consecuencia de la conservación
del animal y, transferirla a la autoridad correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN DEL GANADO
CAPÍTULO I
LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 96.- Es obligatoria la inspección de animales, sus productos y
subproductos antes de documentar su movilización para:
I. Comprobar la propiedad o posesión;
II. Verificar el cumplimiento de las NOM´s aplicables en la materia;
III. Comprobar el pago de impuestos y cuotas correspondientes.
ARTÍCULO 97.- La inspección se practicará:
I. En el ganado que se encuentre en el campo o estabulado;
II. En el ganado en tránsito interno;
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III. En el ganado que se va a sacrificar;
IV. En los establecimientos donde se beneficien o industrialicen productos y
subproductos de origen animal;
V. En los establecimientos donde se comercialicen animales domésticos;
VI. A solicitud de cualquier comunidad o ejido para realizar realeos
estacionales, contar sus existencias, eliminar ganado improductivo y arrear el
ganado propiedad de comunidades vecinas; y
VII. Los demás casos en los que se requiera.
CAPÍTULO II
LOS INSPECTORES
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 98.- La Secretaría para mantener el control de la actividad
ganadera dentro del Estado, previa convocatoria emitida por ésta, acreditará
inspectores a propuesta de los ganaderos de la localidad, los que tendrán
carácter de honoríficos.
Por cada inspector propietario habrá un suplente. Su competencia será
únicamente en la localidad a la que se encuentren adscritos y quedarán bajo el
control de la Secretaría.
ARTÍCULO 99.- Para ser inspector se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de derechos;
II. Ser de reconocida honradez;
III. No tener antecedentes penales;
IV. No ser tablajero, introductor, acopiador o comerciante en ganado por sí o
por interpósita persona;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
V. Contar con escolaridad mínima de primaria, acreditando ante la Secretaría
los conocimientos necesarios; y
VI. No ser directivo de uniones o asociaciones.
ARTÍCULO 100.- Son facultades y obligaciones de los inspectores:
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I. Inspeccionar el ganado y las explotaciones ganaderas que se lleven a cabo
en la localidad de su jurisdicción;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
II. Reportar a la Secretaría, las irregularidades o problemas que observe en las
actividades pecuarias, como la posible comisión del delito de abigeato, la
aparición de epizootias y de otras enfermedades contagiosas que se presenten
en la región;
III. Inspeccionar las pieles que sean trasladadas de un lugar a otro, exigiendo
los documentos que comprueben su legal procedencia;
IV. Expedir, verificar, validar y cancelar guías de tránsito para ganado,
productos y subproductos, así como verificar los documentos requeridos
conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal y la NOM´s, previa comprobación
de la legal posesión de animales, productos y subproductos;
V. Inspeccionar ganado, productos y subproductos en tránsito interno para
verificar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y disposiciones
generales para su movilización;
VI. Detener, retornar o inmovilizar animales, productos o subproductos que no
puedan comprobar su procedencia legal o que no cumplan la normatividad
sanitaria vigente dando aviso a las autoridades sanitaria, municipal o ministerial
según corresponda;
VII. Verificar que el sacrificio de ganado se realice en rastros o
establecimientos autorizados y que cumplan el mínimo de requisitos señalados
en las NOM's;
VIII. Inspeccionar, constatar, certificar, y dejar en depósito los animales
mostrencos y dar fe de los remates o ventas de tales animales;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
IX. Dar aviso a la Secretaría o autoridades sanitarias competentes más
cercanas de la sospecha o aparición de cualquier enfermedad y condiciones
que pongan en riesgo la salud pública y la sanidad animal en su área de
influencia;
X. Ejecutar y dar a conocer las medidas que sean acordadas por las
autoridades competentes con el objeto de evitar el comercio ilícito del ganado,
sus productos y subproductos;
XI. Respetar y hacer respetar las disposiciones federales en materia de
desarrollo y fomento ganadero y salud animal y demás disposiciones sanitarias
propuestas por el gobierno estatal;
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XII. Realizar el cobro respectivo por la expedición de documentos oficiales de
conformidad con el convenio suscrito con las uniones y asociaciones;
XIII. Realizar las inspecciones solicitadas para verificar daños en parcelas
agrícolas, cercos e instalaciones pecuarias, causados por ganado;
XIV. Intervenir en las operaciones de compraventa de ganado que se efectúen
en la localidad, comprobando la documentación que acredita la propiedad y
procedencia, expidiendo los certificados de inspección legal correspondientes;
XV. Intervenir conciliando, en los conflictos que se presenten en las diversas
actividades ganaderas dentro del área de su jurisdicción;
XVI. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley y su reglamento, dando
aviso inmediato a las autoridades competentes de las violaciones o faltas que
se cometan;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
XVII. Levantar anualmente el padrón de productores e inventario ganadero
correspondiente y entregarlo a la Secretaría y organizaciones de ganaderos
legalmente registradas que lo requieran;
XVIII. Cuando se trasmita el derecho de propiedad del ganado, deberá de exigir
se expida el certificado de inspección legal, factura fiscal, guía de tránsito y
trasmitir la tarjeta de identidad SINIIGA, que amparen la traslación de dominio
de semoviente; y
XIX. Las demás que deriven de la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 101.- En todos los casos de movilización el inspector tiene la
obligación de anotar al calce o reverso el resultado de la inspección, nombre,
firma y sello.
ARTÍCULO 102.- Se prohíbe el tránsito de animales enfermos; si alguno se
enferma durante su movilización, será detenida toda la partida por los
encargados de las Ventanillas de Atención Pecuaria y estaciones
cuarentenarias, quedando sujeta a control sanitario.
Todas las movilizaciones de semovientes bovinos, caprinos, ovinos, equinos y
otras especies susceptibles a la garrapata, deben de portar la constancia de
tratamiento garrapaticida.
ARTÍCULO 103.- Todos los inspectores serán considerados como agentes
auxiliares de la policía para los efectos de esta ley.
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TÍTULO SEXTO
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO Y SUS RESTRICCIONES
CAPÍTULO I
LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO
ARTÍCULO 104.- Para los efectos de esta ley se entenderá como zona
acreditada, aquélla que de acuerdo a la prevalencia de las enfermedades se
encuentra autorizada para la movilización de ganado en pie.
ARTÍCULO 105.- Cuando se trate de zonas no acreditadas queda prohibida la
movilización del ganado hacia zonas acreditadas, salvo lo establecido en la Ley
Federal de Sanidad Animal y las NOM's sobre la materia.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
El inspector auxiliar de ganadería que autorice indebidamente la movilización
de ganado en los términos del párrafo anterior, perderá su nombramiento como
inspector auxiliar, por conducto de la Secretaría.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
Asimismo, el comprador y/o trasportista que participen en la movilización a la
que se hace referencia en este artículo, serán acreedores a una sanción por
cada cabeza documentada y/o trasportada, en los términos del Título Décimo
Segundo de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 106.- Toda movilización de ganado desde el predio de origen,
deberá estar amparada con el pase de ganado, que será expedido por el
Inspector Auxiliar de Ganadería más cercano hasta el punto REEMO más
próximo, siempre y cuando se compruebe la legal propiedad.
El pase de Ganado únicamente ampara la movilización hasta la ventanilla local
autorizada por el REEMO la cual, previa validación de los animales en la base
de datos del SINIDA, emitirá la Guía de Tránsito a la PSG correspondiente.
Se exceptúa del requisito de la guía de tránsito, la movilización de ganado que
se realice de uno a otro predio que colinden entre sí, o estén ubicados dentro
de una misma zona, cuando dicha movilización se realice por razones de
manejo, recreación, alimentación o producción, y no tenga por objeto la venta o
traslado de dominio de los animales, en cuyo caso deberá contarse con el visto
bueno del inspector auxiliar de ganadería, previa comprobación de los
documentos que acrediten la propiedad y la certificación zoosanitaria requerida.
En caso de ser detenido el ganado, los gastos que se originen correrán por
cuenta del propietario.
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El Pase de Ganado, la Guía de Tránsito y el Certificado de Inspección Legal,
deberán contener las características y especificaciones señaladas en el
Reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 107.- Para la expedición del Permiso de Movilización fuera del
Estado, se requiere que el propietario presente el Certificado de Inspección
Legal o factura fiscal que ampara la posesión legal de los animales, sus
productos y subproductos y, para el caso de los bovinos, la Guía de Tránsito
elaborada por la Ventanilla Local autorizada por el REEMO, marcando de esta
forma la trazabilidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 108.- Toda especie, productos y subproductos que provengan de
otra entidad federativa o del extranjero para su explotación y/o comercialización
en el Estado, deberán acompañarse con la documentación que acredite la
propiedad y haberse cumplido con los requisitos del lugar de procedencia; así
mismo, sus propietarios están obligados a cumplir, ante la Secretaría, con los
requisitos de la presente ley para obtener la autorización de introducción al
Estado, la que se expedirá para efectos de control y trazabilidad.
En caso de inconsistencias en la documentación el embarque se retornará a su
lugar de origen para su regularización con una guarda custodia, hasta la
frontera del Estado por donde entró.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
Toda especie, producto y subproducto, introducidos al Estado en forma
clandestina o con documentos apócrifos, será sancionada en los términos de
esta Ley, sin perjuicio de las generadas por la posible comisión de un delito.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 109.- Todo ganado que transite en el ámbito estatal sin estar
amparado por la guía de tránsito (REEMO) de que tratan los artículos
precedentes, será detenido en los puntos de verificación o por la autoridad
competente, en tanto se realicen las investigaciones pertinentes al caso,
consignándose el hecho si así procede al Agente del Ministerio Público más
cercano para el ejercicio de sus atribuciones.
Si el conductor de ganado comprueba la legítima procedencia de los animales
podrá continuar su ruta una vez que se provea de la documentación necesaria,
previo pago de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 110.- Todo ganado deberá movilizarse en unidad de transporte que
permita verlo libremente, conforme a las NOM's.
CAPÍTULO II
LAS RESTRICCIONES
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ARTÍCULO 111.- Como medida de protección a los intereses de los
ganaderos, queda prohibida la movilización de animales orejanos, salvo en
casos especiales previo conocimiento de la Asociación correspondiente y
autorización del inspector de la localidad.
ARTÍCULO 112.- Queda prohibido embarcar ganado durante la noche.
ARTÍCULO 113.- Todas las personas que estén autorizadas para documentar,
no podrán hacerlo después de las dieciocho horas; de hacerlo quedarán a lo
dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 114.- El tránsito de carne fresca en canal o deshuesada, pieles,
hueso, vísceras y demás productos de la matanza, para movilizarse a un
proceso de comercialización o industrialización, deberá ampararse con la
constancia de sacrificio expedida por el administrador del rastro de origen. En
el caso de productos de origen bovino, deberá señalarse en este documento la
identificación individual SINIIGA o SINIDA a partir del cual se obtuvieron los
productos.
ARTÍCULO 115.- Queda prohibida la movilización de ganado que presente
signos o síntomas infectocontagiosos, conforme a la NOM's, cuando sea
detectada esta anomalía se pondrán los animales en aislamiento inmediato y
se hará la denuncia de los hechos ante la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 116.- Queda prohibido transportar despojos y cadáveres de
animales que no sean utilizados en el laboratorio para efectos de investigación
o diagnóstico, cuando son el resultado natural de eventos espectaculares o de
manejo, requerirán la guía sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 117.- Las empresas de transporte por ningún motivo embarcarán
animales, productos y subproductos como: cueros, pezuñas, vísceras, carne,
lana o pelo sin estar debidamente acreditada la propiedad y que presenten la
constancia de sacrificio, guía de tránsito y certificado zoosanitario.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 118.- Antes de realizarse cualquier embarque sea por carretera o
cualquier otro medio deberá ser revisado por el inspector.
ARTÍCULO 119.- Cuando se conduzcan o transporten pieles de ganado
orejano o cuya marca se hubiese cortado o borrado de algún modo, se dará
aviso al ministerio público para que se realicen las averiguaciones
correspondientes y se deslinden responsabilidades, sin perjuicio de la sanción
administrativa a la que se haga acreedor por tales hechos.
ARTÍCULO 120.- Las personas físicas y/o colectivas que se dediquen a
comercializar, almacenar o curtir pieles, deben permitir el acceso a sus
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establecimientos al inspector de la localidad o a la autoridad que lo requiera,
para identificar y comprobar la legal posesión de las pieles.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS RASTROS, UNIDADES DE SACRIFICIO Y DEMÁS
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL PROCESAMIENTO O
INDUSTRIALIZACIÓN DE BIENES DE ORIGEN ANIMAL PARA CONSUMO
HUMANO Y LA SANIDAD ANIMAL
CAPÍTULO I
SACRIFICIO DEL GANADO
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 121.- Para efectos de inspección y vigilancia ganadera, la
Secretaría llevará el registro de los rastros, unidades de sacrificio y demás
establecimientos dedicados al procesamiento o industrialización de bienes de
origen animal para consumo humano que funcionan en el Estado, así como de
sus condiciones sanitarias.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 122.- Todos los rastros, unidades de sacrificio y demás
establecimientos dedicados al procesamiento o industrialización de bienes de
origen animal para consumo humano, deberán reunir los requisitos que señala
la Ley de Salud para el Estado de Nayarit, los ordenamientos federales
aplicables en la materia, y la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 123.- El sacrificio de ganado local para consumo público sólo podrá
hacerse en lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados
siendo indispensable la previa comprobación de la propiedad, mediante
certificado de inspección legal o factura fiscal y el registro electrónico de
movilización REEMO. En el caso de sacrificio de ganado proveniente de otras
entidades federativas, deberá comprobarse la propiedad, transportarse en
vehículo flejado, presentarse el permiso de introducción al Estado, la guía
electrónica REEMO, el certificado zoosanitario y las pruebas sanitarias de
acuerdo a las NOM’s.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 124.- La autorización para la apertura y operación de los rastros,
unidades de sacrificio y demás establecimientos dedicados al procesamiento o
industrialización de bienes de origen animal para consumo humano, la
proporcionará la autoridad municipal, quién será la responsable de que se
cumplan los requerimientos mínimos marcados por las autoridades, leyes
aplicables y por las Normas Oficiales Mexicanas, con relación a las
instalaciones y funcionamiento de este tipo de locales.
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(ADICIONADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
La autoridad municipal podrá solicitar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como a la Secretaría de Salud,
ambas del Gobierno Federal, para que en el ámbito de sus respectivas
competencias, lleven a cabo la inspección, verificación, supervisión y
certificación de los rastros, unidades de sacrificio y demás establecimientos
dedicados al procesamiento o industrialización de bienes de origen animal para
consumo humano.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
En tal caso, la autoridad municipal promoverá que los rastros, unidades de
sacrificio y demás establecimientos dedicados al procesamiento o
industrialización de bienes de origen animal para consumo humano, obtengan
la certificación de calidad que otorga la autoridad federal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 125.- En todo rastro, unidades de sacrificio y demás
establecimientos dedicados al procesamiento o industrialización de bienes de
origen animal para consumo humano, habrá un administrador nombrado por la
autoridad municipal correspondiente, quien deberá vigilar el adecuado
funcionamiento del lugar, la aplicación de las normas que en materia de
sanidad estén vigentes, y los demás requisitos que para el sacrificio establezca
la presente ley.
Para la operación del rastro, unidades de sacrificio y demás establecimientos
dedicados al procesamiento o industrialización de bienes de origen animal para
consumo humano, se deberá contar durante las horas laborales, con el
servicio de cuando menos un médico veterinario zootecnista acreditado por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
para fines de control de bienestar animal, de vigilancia epidemiológica, otras
medidas zoosanitarias; de buenas prácticas pecuarias y de sustancias tóxicas
y/o peligrosas, además de vigilar que se cumplan las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 126.- Para ser administrador de un rastro, unidad de sacrificio o
establecimiento dedicado al procesamiento o industrialización de bienes de
origen animal para consumo humano, es necesario que se reúnan los mismos
requisitos que para ser inspector. En lo referente al requisito previsto en la
fracción IV del artículo 99, no deberá haber desarrollo dichas actividades el año
previo a la toma de posesión.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 127.- Los administradores de los rastros, unidades de sacrificio y
demás establecimientos dedicados al procesamiento o industrialización de
bienes de origen animal para consumo humano, están obligados a llevar un
libro autorizado por la Presidencia Municipal respectiva, en el que por número
de orden y fecha, anotarán la entrada de los animales a los establecimientos, el
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del rancho o lugar de procedencia, especie, raza, número de arete, color, edad
aproximada, fierros o señales, número y fecha de la guía de tránsito y/o
certificado zoosanitario y el nombre de quien la expidió, los nombres del
vendedor y el comprador, el introductor responsable, fecha de sacrificio, pago
de derechos, asimismo, se reservará una columna para cualquier aclaración
pertinente. Si por omisión, contravención o alteración de los requisitos
anteriores se sacrificase ilegalmente algún animal o dejaren de pagarse los
derechos correspondientes, el administrador o encargado del rastro, unidad de
sacrificio o del establecimiento dedicado al procesamiento o industrialización de
bienes de origen animal para consumo humano, será igualmente responsable
y, consecuentemente, se hará merecedor a la sanción o sanciones
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 128.- Los libros de registros de los rastros, unidades de sacrificio y
demás establecimientos dedicados al procesamiento o industrialización de
bienes de origen animal para consumo humano, podrán ser revisados en
cualquier tiempo por la autoridad municipal o por los inspectores, pudiendo
hacer cualquiera de ellos las gestiones que procedan para remediar las
irregularidades.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 129.- La autoridad municipal por conducto del administrador del
rastro municipal, unidad de sacrificio o del administrador o encargado del
establecimiento dedicado al procesamiento o industrialización de bienes de
origen animal para consumo humano, tiene la obligación de reportar
mensualmente a la Secretaría, el movimiento de ganado y sacrificios
registrados con los datos de registro y estado de salud.
ARTÍCULO 130.- Queda prohibido el sacrificio de hembras gestantes aptas
para la reproducción de la especie bovina, salvo aquéllas que los justifiquen por
su baja calidad genética o por encontrarse inutilizadas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 131.- Cuando deba sacrificarse algún animal donde no haya rastro
público, unidad de sacrificio o establecimiento dedicado al procesamiento o
industrialización de bienes de origen animal para consumo humano, se destine
a consumo doméstico o industrialización familiar, se deberá dar aviso al
inspector más cercano para justificar la propiedad legal y recabar la inspección
sanitaria por el Médico Veterinario habilitado legalmente por la autoridad
municipal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 132.- Los sellos para el marcado de carnes serán metálicos y de
rodillo, para marcar las(sic) canales desde los cuartos traseros hasta la cabeza,
con la denominación del rastro, unidad de sacrificio o establecimiento dedicado
al procesamiento o industrialización de bienes de origen animal para consumo
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humano, el número oficial de registro, la ubicación del establecimiento y las
palabras, según sea el caso:
"Inspeccionado y Aprobado", "Inspeccionado y rechazado", "Decomisado".
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
Las tintas empleadas serán iguales para todos los rastros, unidades de
sacrificio o establecimientos dedicados al procesamiento o industrialización de
bienes de origen animal para consumo humano, debiendo ser indelebles y no
tóxicas.
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTOS DE DISTRIBUCIÓN
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 133.- Los propietarios de los establecimientos de distribución de
productos o subproductos de origen animal, están obligados a manifestar ante
el Ayuntamiento y la autoridad sanitaria competente, la apertura y clausura de
los mismos, contando con un plazo de 10 días anteriores a la apertura y 10
posteriores a la clausura, para tal efecto; además, deberán solicitar ante la
Secretaría el registro correspondiente, mismo que debe refrendarse al término
de un año.
ARTÍCULO 134.- En todo local comercial dedicado a expendio de productos
cárnico, deberán apegarse a lo que indican las NOM's en la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 135.- Las carnes que se localicen en los establecimientos
comerciales fijos, semifijos o ambulantes que carezcan de sello autorizado,
serán decomisadas por la Secretaría o por las Autoridades Municipales.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CLASIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS
PECUARIOS
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 136.- La Secretaría promoverá la clasificación de los productos
pecuarios de acuerdo a su origen, calidad nutricional, caducidad y presentación
que deberá identificar al producto.
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Los productos y subproductos pecuarios, serán clasificados conforme al
reglamento que se expida para tal efecto, sin perjuicio de las normas que en
clasificación de carnes, o grados de calidad, establezca la Secretaría de
Economía o cualquier otra autoridad de orden federal.
ARTÍCULO 137.- Con el propósito de prevenir riesgos para la salud humana,
se prohíbe la fabricación, comercialización, utilización y el uso en la
alimentación de animales de productos que contengan residuos tóxicos,
químicos, microbiológicos o biológicos en los productos y subproductos de
origen animal.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 138.-. La Secretaría, acreditará a los profesionales que se harán
responsables de clasificar los productos y subproductos antes de su
comercialización, así como la reglamentación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 139.- La Secretaría tendrá la facultad de revisar periódicamente
que la calidad de los productos se conserve.
ARTÍCULO 140.- Los profesionales de la clasificación de productos y
subproductos de origen animal deberán renovar su acreditación anualmente
ante el Colegio Estatal de Médicos Veterinarios Zootecnistas, revisando y
actualizando el proceso a medida que se promuevan cambios en las NOM's en
la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 141.- Los usuarios del servicio de clasificación, cubrirán el costo
del proceso en una transacción directa con el profesional, y el pago del derecho
por el aval de la certificación por parte de la Secretaría.
CAPÍTULO II
LA COMERCIALIZACIÓN
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 142.- El gobierno del Estado por conducto de la Secretaría,
diseñará proyectos de comercialización de los productos pecuarios del Estado
en los mercados nacionales y extranjeros; otorgará permisos de carne
clasificada conforme a la calidad de los productos que se comercialicen, en la
inteligencia de que almacenarán y comercializarán únicamente, la clase de
carne que señale la autorización concedida.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 142 Bis.- Los propietarios de los centros de acopio o prestador de
servicios ganaderos (PSG) interesados en movilizar ganado a cualquier lugar
dentro de la República Mexicana, podrán obtener su registro estatal,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
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I. Solicitud del interesado, dirigida a la Secretaría, anexando:
a) Registro fiscal actualizado con actividad de compraventa de ganado;
b) Credencial de prestador de servicios ganaderos, expedida por la
Secretaría;
c) Copia de la credencial de elector;
d) CURP;
e) Copia de la escritura del predio, contrato de arrendamiento notariado,
constancia que acredite ser poseedor;
f) Comprobante de domicilio, y
g) En caso de personas morales copia certificada del acta constitutiva,
en caso de no ser el representante legal, presentar carta poder
notariada donde se designa como personal autorizado para realizar la
compra venta de ganado.
II. Firmar carta compromiso con la Secretaría donde se establezca que no
se manejará pie de cría en los centros de acopio o PSG;
III. En caso de ser miembro activo de la directiva de una Asociación
Ganadera, no podrá tramitar el registro de una PSG para beneficio
personal, por sí mismo o por interpósita persona. Para tal efecto deberá
presentar constancia de la Asociación Ganadera Local, en donde
acredite lo anterior;
IV. Croquis de ubicación del centro de acopio ó PSG, señalando las vías de
acceso y la identificación de los predios colindantes;
V. En caso de ser vecino de un hato libre certificado, deberá presentar
convenio firmado con el propietario del predio colindante donde se
compromete a mantener un doble cerco con la distancia reglamentaria
entre sus colindancias;
VI. Plano de las instalaciones de los corrales, especificando la capacidad
instalada;
VII. Infraestructura que asegure el bienestar de los animales, de acuerdo a lo
establecido en las Normas Oficiales Mexicanas referente a las
especificaciones de instalaciones, acondicionamiento y equipo de
centros de acopio, y que cuente básicamente con:
a) Corrales de estancia;
b) Manga de manejo;
c) Corrales de segregación o aparte, y
d) Baño garrapaticida de inmersión y/o aspersión.
VIII. Deberán llevar y mantener actualizada la bitácora de entradas y salidas,
en libro con hojas foliadas, revisadas por la Secretaría;
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IX. Todos los animales originarios de Nayarit, que ingresen al centro de
acopio o PSG deberán estar identificados con el arete SINIIGA, el cual
será utilizado para documentar la movilización del ganado;
X. Contar con oficina o caseta para el resguardo y control de archivos de
las movilizaciones de los últimos cinco años, que contendrá la
información necesaria para identificar el origen y destino de los
animales, mismo que estará a disposición de la Secretaría y la
SAGARPA, en el caso de ser requeridos, para acciones de trazabilidad;
XI. La autorización como centro de acopio o PSG deberá estar a la vista en
la oficina o caseta señalada en el párrafo anterior, y
XII. Los animales que ingresen al corral de acopio o PSG deberán contar
con una prueba individual de tuberculosis y brucelosis, ya sea a su
ingreso o durante su estancia. En caso de ser probados dentro del
corral, deberán contar con una zona aislada para tal efecto, previo a la
obtención del dictamen; los animales positivos deberán ser enviados a
sacrificio inmediato y el resto del lote estará sujeto a lo previsto en la
normatividad zoosanitaria aplicable.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 143.- La Secretaría en coordinación con las organizaciones de
productores, promoverán la formación de grupos de interés económico de
acuerdo a la transformación de los productos y de conformidad con la demanda
del mercado nacional e internacional.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Las autoridades municipales correspondientes en coordinación con la
Secretaría elaborarán un registro de comerciantes de ganado y de toda
persona que habitual o accidentalmente, efectúen actos relacionados con la
ganadería, productos y subproductos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
La Secretaría publicará en la página de internet la lista de comerciantes de
ganado con registro.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Dicha lista será actualizada mensualmente y deberá mantenerse visible en las
oficinas de las autoridades municipales.
TÍTULO NOVENO
DE LA VIGILANCIA DEL GANADO
CAPÍTULO ÚNICO
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OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DEL GANADO
ARTÍCULO 144.- Los dueños o encargados de animales deberán ejercer sobre
ellos la mayor vigilancia y cuidado, para evitar que causen daños en las tierras
de labor y terrenos de pastoreo, explotaciones agrícolas de propiedades
contiguas.
ARTÍCULO 145.- Los propietarios o usufructuarios de los predios ganaderos,
tendrán la obligación de conservar sus cercas o lienzos en buen estado para
impedir el acceso de animales a los cultivos en los terrenos colindantes. El
costo de las cercas o lienzos será cubierto por el propietario del predio y su
conservación por ambas partes. Los daños causados por el ganado serán
cubiertos por el dueño de éste.
ARTÍCULO 146.- Queda prohibido introducirse a fincas ajenas para recoger
animales sin permiso del dueño, de sus representantes o de la autoridad
municipal, misma que otorgará o negará dicho permiso después de haber oído
al dueño de la propiedad.
La persona que haga la corrida dentro del terreno ajeno, no deberá arrear
ganado que no sea de su propiedad. El que contravenga esta disposición
quedará sujeto a lo dispuesto en esta ley y los demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 147.- Nadie tendrá derecho a pastar ganado en terrenos ajenos. El
ganadero que encuentre dentro de su predio animales que no sean de su
propiedad deberá avisar a la autoridad municipal o inspector más próximo, y al
o los dueños para que se presenten a recogerlos dentro del término de
cuarenta y ocho horas.
En caso de no presentarse el interesado la autoridad municipal los resguardará
y, en su caso, realizará el trámite correspondiente.
ARTÍCULO 148.- En las zonas de agostadero que se pretenda explotar como
agrícolas, los agricultores deberán de cercar las áreas de esta explotación y
vigilar su buena conservación para evitar los daños que el ganado pudiera
ocasionar.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO ÚNICO
LAS MEDIDAS DE CONTROL
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(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 149.- La Secretaría y las autoridades municipales aplicarán las
medidas zoosanitarias adecuadas para proteger las especies animales
comprendidas en esta ley contra las enfermedades o plagas que los afecten y
determinará los medios para la prevención, diagnóstico, tratamiento y
erradicación de estos males, fijando en cada caso la vigencia que tendrán en el
área geográfica correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 150.- En materia de Sanidad Animal, la Secretaría, ejercerá las
siguientes atribuciones:
I.- Destinar recursos para proporcionar servicios e implementar las acciones
que se requieran para preservar la salud animal de las actividades pecuarias
del Estado, así como para alcanzar y mantener mayores niveles de sanidad;
II.- Promover la integración de comités y asociaciones cuyo fin sea realizar
campañas y acciones sanitarias en apoyo a las actividades pecuarias;
III.- Promover el establecimiento de la infraestructura sanitaria que a propuesta
de los ganaderos e industriales de productos de origen animal se considere
necesaria para preservar la sanidad animal;
IV.- En coordinación con las dependencias federales, organizaciones civiles
estatales, organizaciones ganaderas y las entidades de verificación, aplicará
las medidas y disposiciones emanadas de la Ley Federal de Sanidad Animal y
de las NOM's a especies como bovinos, porcinos, aves, ovinos, caprinos,
abejas, equinos, cinegéticas, exóticas y de compañía, a productos y
subproductos de origen animal, en materia de verificación en la movilización,
control, tratamiento, y erradicación de plagas y enfermedades que afectan al
ganado;
V.- Vigilará que el productor cumpla con las disposiciones en materia de
sanidad animal, avances zoosanitarios para el beneficio de su granja, región o
Estado, con asistencia y apoyos, que en su momento, se lleven a cabo con
recursos de la federación o del Estado, para mejora de su hato e instalaciones
pecuarias, capacitación, repoblación, adquisición de equipo e insumos, para
favorecer el desarrollo de la productividad ganadera.
Se habrá de considerar de interés publico, la continuidad y mejora en el
establecimiento de las medidas zoosanitarias y productivas en las diferentes
especies (bovinos, porcinos, aves, ovinos, caprinos, abejas, equinos,
cinegéticas, exóticas y de compañía) y unidades de producción pecuaria, el
fomento de la industria de procesamiento, las buenas prácticas de manejo y de
inocuidad, calidad alimentaría y certificación de producto de origen.
VI.- En el caso de semovientes bovinos, exigir en hatos con cuarentena
definitiva por tuberculosis bovina, que los semovientes sean marcados en su
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totalidad con la figura de herrar SR (Sacrificio Rastro) o CN (Consumo
Nacional) en la palomilla del lado derecho.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 151.- Toda persona que tenga conocimiento de la aparición de
cualquier plaga o enfermedad que afecte el ganado, deberá comunicarlo de
inmediato al inspector, a la presidencia municipal o a las organizaciones
ganaderas, a fin de que estos lo hagan del conocimiento de la Secretaría para
que se tomen las medidas pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 152.- En los casos de aparición o sospecha de una enfermedad
contagiosa en los animales, la Secretaría deberá intervenir de inmediato a fin
de controlar y erradicar tal enfermedad.
ARTÍCULO 153.- Toda persona que venda, compre, recoja, acepte o lleve a
cabo cualquier operación o contrato con el despojo de algún animal muerto a
causa de alguna enfermedad infecto-contagiosa, será sancionada en los
términos de la presente ley.
ARTÍCULO 154.- Una vez que haya sido declarada una propiedad o región
como cuarentenada, los inspectores deberán proceder a cuidar del
cumplimiento de las disposiciones emanadas de las NOM's establecidas para
campañas de sanidad animal.
ARTÍCULO 155.- Los propietarios colindantes deberán impedir que sus
animales se aproximen a la línea divisoria de la propiedad que se encuentra en
cuarentena. El inspector deberá determinar la distancia a la que podrá llegar el
ganado. Los gastos que demande esta separación, serán por cuenta de los
respectivos propietarios.
ARTÍCULO 156.- Mientras dura la declaración de cuarentena, no se expedirán
guías sanitarias y/o certificado zoosanitarias.
ARTÍCULO 157.- Queda prohibida la entrada y salida por cualquiera de los
límites del Estado, de animales atacados por enfermedades contagiosas o
sospechosas de serlo, así como las de sus despojos y de cualquier otro objeto
que haya estado en contacto con ellos o con otros susceptibles de transmitir el
contagio, quedando éstos, sujetos a las disposiciones sanitarias que establece
esta ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y las NOM's correspondientes.
ARTÍCULO 158.- Para la movilización de todo tipo de ganado, se deberá
aplicar lo establecido en las NOM's en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 159.- Se declara obligatoria la vacunación de ganado, para
prevenir enfermedades infecto-contagiosas y otras que lo ameriten a juicio de
la autoridad competente. La vacunación deberá ser realizada de preferencia
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por médicos veterinarios zootecnistas titulados. Cuando la realice el ganadero,
éste deberá contar con la certificación respectiva de la Secretaría.
De no cumplir el propietario con lo antes señalado, la autoridad municipal o el
inspector correspondiente verificarán que se vacune el ganado a cuenta de su
dueño, sin perjuicio de la sanción a que se haga acreedor por infringir lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 160.- Los médicos veterinarios o practicantes avalados por un
Médico veterinario titulado, deberán extender un certificado en el que se haga
constar el nombre del propietario del ganado, la especie de éste, el número de
cabezas y la enfermedad contra la que se haya aplicado la vacunación
respectiva.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 161.- Los Colegios de Médicos Veterinarios, Zootecnistas,
Instituciones de Investigación Pecuaria, Instituciones de Nivel Superior y
Asociaciones de profesionistas relacionadas con la actividad pecuaria en el
Estado, coadyuvarán con la Secretaría, en la atención de cualquier reporte
sobre la aparición de enfermedades y plagas, así como en la determinación de
acciones y medidas necesarias para su control y erradicación.
ARTÍCULO 162.- Cuando se trate de combatir enfermedades zoonóticas, la
Secretaría, se coordinará con los Servicios Coordinados de Salud Pública en el
Estado quien fijará las normas a seguir.
ARTÍCULO 163.- El Gobierno del Estado, podrá celebrar convenios o acuerdos
de coordinación con la federación y los municipios para la realización de
acciones conjuntas en materia de protección de sanidad pecuaria en la entidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 164.- La Secretaría, tiene la obligación de apoyar la integración y
operación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, y
propiciará el cumplimiento de las NOM's que establezcan las medidas de
seguridad que deberán aplicarse al caso particular, en el que se diagnostiquen
la presencia de una enfermedad o plaga exótica en las distintas especies
pecuarias en la entidad. Para el mejor cumplimiento de dicha responsabilidad,
acordará con el Gobierno Federal y organizaciones de productores pecuarios,
la creación de uno o varios fondos de contingencia para hacer frente con
agilidad a las emergencias zoosanitarias que pongan en peligro el patrimonio
pecuario del Estado.
Queda prohibido el uso del Clembuterol, quien contravenga esta disposición,
será sancionado en los términos de esta ley.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS PREVENCIONES GENERALES EN LAS ACTIVIDADES
GANADERAS
CAPÍTULO I
LA FABRICACIÓN DE SELLOS
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 165.- La fabricación de sellos oficiales, registradores, fechadores,
con cualquier leyenda y del material que sean relacionadas con esta ley, sólo
podrá ser ordenada por la Secretaría; por lo tanto queda prohibido a toda
persona física o colectiva, fabricar sellos para uso oficial de las características
que se indican. Salvo en lo concerniente a los establecimientos de sacrificio de
animales.
ARTÍCULO 166.- Toda persona física o colectiva queda obligada a denunciar a
las personas que les ordenen la confección de uno o más sellos de los que se
indican en el artículo anterior de esta ley, cuando no les entregue la orden
correspondiente a que se refiere dicho precepto.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Secretaría y las autoridades municipales girarán circulares a las imprentas
fabricantes de sellos haciéndoles saber que, en caso de desobediencia, serán
considerados como autores de delito, correspondiéndole una sanción de 3 a 6
años de prisión y multa de cien a quinientas veces la UMA.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA
ARTÍCULO 167.- Los médicos veterinarios con título registrado ante la
Dirección General de Profesiones o expedido legalmente, podrán ejercer su
profesión en el Estado.
ARTÍCULO 168.- El ejercicio de la medicina veterinaria a que se refiere el
artículo anterior, será absolutamente libre, cumpliendo el requisito de registro,
acreditado por el Colegio Estatal de Médicos Zootecnistas del Estado Nayarit,
estando obligados los profesionistas de esa rama, a comunicar toda
enfermedad considerada infectocontagiosa como una posible epizootia a la
autoridad competente y participar activamente en el control y erradicación de la
misma.
ARTÍCULO 169.- Las funciones del Médico Veterinario Zootecnista para los
efectos de esta ley son: Asesoría Técnica, la asistencia médica quirúrgica de
los animales; el reconocimiento de salud, producción, reproducción,
alimentación, mejoramiento genético, explotación zootécnica y económica
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pecuaria, así como la labor que desempeñe como administrador técnico de
ranchos y explotaciones de carácter agropecuario.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 170.- Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas, serán
sancionados administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas
que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Las sanciones
administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Revocación de las certificaciones, permisos, autorizaciones y aprobaciones;
III. Suspensión hasta por tres años para la expedición de documentación oficial,
o
IV. Multa; en los siguientes términos:
a) De diez a cien veces la UMA, previo apercibimiento, por infringir los
artículos 31, 32, 33, 35 primer y último párrafo, 38, 39 fracción III, 41, 51
y 120.
b) De veinticinco a ciento cincuenta veces la UMA por infracciones a los
artículos 24 último párrafo, 40, 57, 61, 68, 109 último párrafo, 114, 146
segundo párrafo y 151.
c) De cincuenta a doscientas veces la UMA por infringir los artículos 46, 48,
67, 70, 90, 111, 112, 118, 119, 123, 130, 131, 133, 146 primer párrafo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
d) De100 a 300 veces la UMA por infracciones a los artículos 74 fracción V,
75, 105, 108, 115, 116, 117, 137, 142, 153 y 164 último párrafo.
En lo que respecta a los artículos 105, 108, 137 y 164 último párrafo, la
sanción se impondrá por cabeza de ganado.
V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas;
VI. Suspensión temporal o definitiva de la actividad;
VII. Clausura parcial o total, y
VIII. Las demás que señale esta ley y el Reglamento respectivo.
Para todos los casos, las sanciones pecuniarias a que esta Ley se refiere,
serán fijadas por la Secretaría, según las circunstancias del caso y atendiendo
a la naturaleza de los medios empleados, la gravedad de los daños causados y
la reincidencia del infractor.
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Los servidores públicos y/o prestadores de servicios competentes en esta
materia, que haciendo uso de sus atribuciones y facultades, promuevan,
instruyan, ejecuten o permitan el otorgamiento de exenciones de revisión de
documentación comprobatoria de propiedad, o de requisitos zoosanitarios, en
los establecimientos y en los PVI'S y PVIF'S, se les sancionará según la
gravedad del caso y de acuerdo a la Ley en materia de responsabilidades
administrativas.
Las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Administración y Finanzas de
Gobierno del Estado, serán las encargadas de recibir el pago de dichas
sanciones, recursos que deberán destinarse a la actividad pecuaria.
Las sanciones serán impuestas, independientemente de las que resulten de la
aplicación de la legislación penal o civil.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 170 Bis.- Los establecimientos que no lleven un registro de sus
movilizaciones de animales, y no cumplan con las obligaciones señaladas en
la presente Ley, serán acreedores a las siguientes sanciones administrativas:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 100 a 300 veces la UMA, y
III. Clausura temporal de la autorización.
ARTÍCULO 171.- En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa hasta por
el doble de las cantidades señaladas en el artículo que antecede.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 172.- Para la imposición de sanciones, la Secretaría, tomará en
cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual
que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica
del infractor, debiendo conceder previamente audiencia al interesado en los
términos que establezca el reglamento de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 173.- En los casos en que esta ley no prevea una sanción
específica, la Secretaría podrá imponer una multa de diez a trescientas veces
la UMA o arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
ARTÍCULO 174.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con
fundamento en esta ley, se podrá interponer el recurso de inconformidad por
escrito ante la misma dependencia o el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, de conformidad a lo previsto por la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días
naturales posteriores a su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias para la aplicación
de esta ley, deberán expedirse en un plazo no mayor de 180 días a partir de la
vigencia de la misma.
En tanto no se expidan los reglamentos de esta ley, se aplicarán, en lo que no
se contrapongan a ésta, los reglamentos de la que se abroga.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley Ganadera del Estado de Nayarit,
contenida en el Decreto 7776 publicada en el Periódico Oficial, el día 30 de julio
del año 1994; y todas aquellas disposiciones normativas que contravengan la
presente ley.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” recinto oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil siete.
Dip. Luis Alberto Acebo Gutiérrez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Silvia Cortés
Valdivia, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Héctor López Santiago, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil siete.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Profa.
Cora Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 16 DE MARZO DE 2013
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE ABRIL DE 2014
Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente tendrá un
plazo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la
presente reforma, para efectos de adecuar el Reglamento de la Ley respectiva
conforme al presente Decreto.
TERCERO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto los Ayuntamientos en coordinación con la Secretaría
elaborarán el primer registro de comerciantes de ganado que se refiere en el
artículo 143 de la presente reforma, el cual será publicado en las páginas
electrónicas oficiales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Nayarit.
P.O. 16 DE MARZO DE 2022
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
TÍTULO PRIMERO ............................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................ 1
CAPÍTULO I ............................................................................................................... 1
OBJETO DE LA LEY ................................................................................................ 1
CAPÍTULO II .............................................................................................................. 6
AUTORIDADES COMPETENTES ......................................................................... 6
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 7
DE LAS ATRIBUCIONES DEL TITULAR DEL EJECUTIVO ............................ 7
CAPÍTULO IV ............................................................................................................. 8
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE FOMENTO GANADERO ............................. 8
TÍTULO SEGUNDO ........................................................................................... 9
DE LA ORGANIZACIÓN Y REGISTRO DE PRODUCTORES .......................... 9
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................... 9
DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIÓN DE GANADEROS ................. 9
TÍTULO TERCERO .......................................................................................... 11
DE LA ORGANIZACIÓN, MANEJO Y EXPLOTACIÓN PECUARIA .............. 11
CAPÍTULO I ............................................................................................................. 11
LOS RECUENTOS Y REALEOS ......................................................................... 11
CAPÍTULO II ............................................................................................................ 14
LAS VÍAS PECUARIAS ......................................................................................... 14
CAPÍTULO III ........................................................................................................... 14
LOS ABREVADEROS ............................................................................................ 14
CAPÍTULO IV ........................................................................................................... 15
DE LOS AGOSTADEROS Y DELIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD
GANADERA ............................................................................................................. 15
CAPÍTULO V ............................................................................................................ 16
DE LA PRODUCCIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA LECHE .................. 16
CAPÍTULO VI ........................................................................................................... 17
GANADERÍA DIVERSIFICADA O ALTERNATIVA .......................................... 17
CAPÍTULO VII .......................................................................................................... 18
DE LA APICULTURA ............................................................................................. 18
TÍTULO CUARTO ............................................................................................ 18
DE LA PROPIEDAD Y MARCA DEL GANADO .............................................. 18
CAPÍTULO I ............................................................................................................. 18
PROPIEDAD DEL GANADO ................................................................................ 18
CAPÍTULO II ............................................................................................................ 19
MARCA DEL GANADO ......................................................................................... 19
CAPÍTULO III ........................................................................................................... 21
CANCELACIÓN Y TRASPASOS DE LOS TÍTULOS DE FIERRO DE
HERRAR ................................................................................................................... 21
CAPÍTULO IV ........................................................................................................... 22
GANADO MOSTRENCO Y SU DESTINO .......................................................... 23
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TÍTULO QUINTO ............................................................................................. 25
DE LA INSPECCIÓN DEL GANADO .............................................................. 25
CAPÍTULO I ............................................................................................................. 25
LA INSPECCIÓN ..................................................................................................... 25
CAPÍTULO II ............................................................................................................ 26
LOS INSPECTORES .............................................................................................. 26
TÍTULO SEXTO ............................................................................................... 29
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO Y SUS RESTRICCIONES ................ 29
CAPÍTULO I ............................................................................................................. 29
LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO ..................................................................... 29
CAPÍTULO II ............................................................................................................ 30
LAS RESTRICCIONES .......................................................................................... 30
TÍTULO SÉPTIMO ........................................................................................... 32
DE LOS RASTROS, UNIDADES DE SACRIFICIO Y DEMÁS
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL PROCESAMIENTO O
INDUSTRIALIZACIÓN DE BIENES DE ORIGEN ANIMAL PARA CONSUMO
HUMANO Y LA SANIDAD ANIMAL ................................................................ 32
CAPÍTULO I ............................................................................................................. 32
SACRIFICIO DEL GANADO ................................................................................. 32
CAPÍTULO II ............................................................................................................ 35
ESTABLECIMIENTOS DE DISTRIBUCIÓN ....................................................... 35
TÍTULO OCTAVO ............................................................................................ 35
DE LA CLASIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS
PECUARIOS .................................................................................................... 35
CAPÍTULO I ............................................................................................................. 35
CLASIFICACIÓN ..................................................................................................... 35
CAPÍTULO II ............................................................................................................ 36
LA COMERCIALIZACIÓN ..................................................................................... 36
TÍTULO NOVENO ............................................................................................ 38
DE LA VIGILANCIA DEL GANADO ................................................................ 38
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................. 38
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DEL GANADO .......................... 39
TÍTULO DÉCIMO ............................................................................................. 39
DE LA SANIDAD PECUARIA .......................................................................... 39
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................. 39
LAS MEDIDAS DE CONTROL ............................................................................. 39
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ........................................................................... 43
DE LAS PREVENCIONES GENERALES EN LAS ACTIVIDADES
GANADERAS .................................................................................................. 43
CAPÍTULO I ............................................................................................................. 43
LA FABRICACIÓN DE SELLOS .......................................................................... 43
CAPÍTULO II ............................................................................................................ 43
EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA .................... 43
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO .......................................................................... 44
DE LAS SANCIONES ...................................................................................... 44
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................. 44
LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN ............................................................... 44
TRANSITORIOS .............................................................................................. 46
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