LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en la Décima Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit el sábado 16 de agosto de 2008
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII
Legislatura, decreta:
LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 101 de la Constitución
Política del Estado de Libre y Soberano de Nayarit, es de interés y orden público. Su
observancia será obligatoria para todas las personas que se encuentren en el Estado
de Nayarit y tiene por objeto:
I. Establecer las bases y los principios fundamentales para regular el estudio, la
promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos en Nayarit;
II. Determinar el ámbito de competencia, la organización y el funcionamiento de la
Comisión; y
III. Precisar el procedimiento, los principios que lo rigen y las directrices a que se
sujetará la tramitación de las quejas que se presenten ante la Comisión de
Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Actos u omisiones de naturaleza materialmente administrativa: son
aquellas acciones, resoluciones u omisiones de cualquier autoridad estatal o
municipal, previstas en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación o, en
su caso, discrecionales, susceptibles de crear, con eficacia particular o general,
obligaciones, facultades o situaciones jurídicas a los particulares;
II. Actos u omisiones que carecen de legalidad: son aquellas acciones,
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resoluciones u omisiones imputables a servidores públicos, cuando no las
fundamenten en facultad expresamente determinada por las normas jurídicas
aplicables;
III. Comisión: La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado
de Nayarit;
IV. Conciliación: Acuerdo celebrado entre el quejoso y la autoridad señalada como
responsable, con el objeto de poner fin al procedimiento iniciado ante la
Comisión mediante la interposición de la queja;
V. Congreso: El Congreso del Estado de Nayarit;
VI. Consejo: El Consejo de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos
para el Estado de Nayarit;
VII. Consejeros: Los Consejeros de la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos para el Estado de Nayarit;
VIII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
IX. Criterios Generales: Son los razonamientos que, en el marco de la lógica
jurídica, tutelan los Derechos Humanos de las personas, sostenidos en las
resoluciones y recomendaciones emitidas por la Comisión en los asuntos de
que tenga conocimiento. Estos criterios tienen como finalidad la unidad de
opiniones y orientarán la emisión de ulteriores resoluciones y recomendaciones.
Su consulta será obligatoria para el personal de la Comisión;
X. Derechos Humanos: las prerrogativas de los individuos, reconocidas por el
Orden Jurídico Mexicano, tales como la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad,
los derechos sociales, la cultura y cualquier otro aspecto indispensable para su
existencia o desarrollo; y las que establecen los Tratados Internacionales
firmados y ratificados por México con otros países, conforme a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nayarit;
XII. Grupos Vulnerables: Las personas que, por situaciones de pobreza, origen
étnico, estado de salud, edad, género, estado civil, creencia religiosa, situación
económica o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor
indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan
con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades;
XIII. Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos para el Estado de Nayarit;
XIV. Peticionario: Cualquier persona que solicite la intervención de la Comisión en
asuntos distintos a los de protección jurisdiccional de sus Derechos Humanos;
XV. Presidente: El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos para el Estado de Nayarit;
XVI. Procedimiento: El conjunto de actos regulados por esta ley, que tienen por
finalidad conocer, investigar y resolver sobre la probable violación a los
Derechos Humanos de las personas que se encuentren en el Estado, por algún
acto u omisión atribuible a autoridades o servidores públicos estatales o
municipales;
XVII. Queja: El instrumento o medio por el cual, cualquier persona podrá impulsar e
iniciar la intervención de la Comisión en aquellos asuntos de su competencia
conforme a esta Ley, a efecto de revisar actos u omisiones de autoridades o
servidores públicos, estatales o municipales, que puedan ser violatorios de
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Derechos Humanos;
XVIII. Recomendación Pública: Resolución sin carácter vinculante que determina las
conclusiones que ponen fin a un procedimiento tramitado ante la Comisión. Ésta
se contendrá en un documento que llevará dicho nombre y que se dirigirá a los
superiores jerárquicos de las autoridades o servidores públicos, estatales o
municipales, que vulneraron los Derechos Humanos de alguna persona. Toda
recomendación señalará las propuestas y medidas para la efectiva restitución
de los afectados en sus Derechos Humanos y, en su caso, para la reparación
de los daños que se hubieren ocasionado;
XIX. Reglamento Interior de la Comisión: Instrumento normativo que precisa las
atribuciones, facultades, estructura y competencia específica de cada uno de
los órganos de la Comisión; que establece las reglas mínimas de
procedimientos para recibir quejas, realizar investigaciones, elaborar
dictámenes, así como formular Recomendaciones a las autoridades y
funcionarios involucrados en casos de violación de Derechos Humanos;
XX. Visitador General.- Es al que corresponde coordinar y supervisar las
visitadurías adjuntas y regionales, por instrucciones del Presidente; así como
conocer, analizar e investigar las quejas de probables violaciones a los
Derechos Humanos, cometidas por autoridades de carácter estatal y municipal;
realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la
solución inmediata entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de
recomendación correspondientes y demás atribuciones señaladas en el artículo
56 de esta Ley;
XXI. Visitaduría Regional.- Es a la que corresponde conocer, analizar e investigar
las quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos en determinada
región geográfica, cometidas por autoridades de su competencia; realizar las
actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución
inmediata entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de
recomendación correspondientes, y
XXII. Visitaduría adjunta.- Es a la que corresponde conocer, analizar e investigar las
quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos, que le sean
encomendadas por determinada materia o bien por la gravedad del caso y se
considere el superior interés social, cometidas por autoridades de su
competencia; así como realizar las actividades necesarias para lograr por medio
de la conciliación, la solución inmediata entre las partes; de no ser así, formular
los proyectos de recomendación correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA COMISIÓN COMO ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO
ARTÍCULO 3. La Comisión, dentro del régimen de la entidad y en los términos que
establece la Constitución, esta ley y demás disposiciones aplicables, es un organismo
público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de
autonomía de gestión, presupuestaria, técnica y operativa y con participación de la
sociedad civil, que tiene como finalidades esenciales la protección, la observancia, la
promoción, el estudio y la divulgación de los Derechos Humanos establecidos por la
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Constitución General de la República Mexicana, la particular del Estado, los
instrumentos internacionales y los ordenamientos legales vigentes sobre la materia.
Tendrá su residencia y domicilio legal en la ciudad de Tepic, Capital del Estado de
Nayarit, sin perjuicio de que pueda establecer en cualquier otra ciudad de la entidad,
las Visitadurías que requiera para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 4. Para garantizar su autonomía constitucional, la Comisión será
independiente en el desempeño de sus funciones, las que ejercerá con base en los
principios de esencialidad, permanencia, independencia, imparcialidad,
profesionalismo, transparencia, responsabilidad y sujeción al estado humanista, social
y democrático de derecho. Además, para garantizar su autonomía, independencia y el
cumplimiento de su objetivo, será apartidista.
La Comisión tendrá la facultad de establecer, con base en su presupuesto de egresos
autorizado, la estructura, forma y modalidades de su organización interior, en los
términos que establece esta Ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 5. El Presidente de la Comisión tendrá la facultad de emitir los
reglamentos, acuerdos, circulares o cualquier otra disposición general que sea
necesaria para el cumplimiento del objeto de la misma.
ARTÍCULO 6. El patrimonio de la Comisión se integrará por:
I. Los ingresos que perciba conforme a la partida que establezca su presupuesto
anual de egresos, así como los que le correspondan por cualquier otro título
legal;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le destinen o entreguen para el
cumplimiento de su objeto el gobierno federal, estatal o municipal, instituciones
públicas o privadas y personas físicas o morales;
III. Los subsidios y aportaciones, permanentes, periódicas o eventuales, que
reciba del gobierno federal, estatal y municipal y los que obtenga de
instituciones públicas o privadas, así como de personas físicas o morales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieran en favor de la Comisión,
y
V. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.
ARTÍCULO 7. Para la administración y conservación de su patrimonio, la Comisión
atenderá a las bases siguientes:
I. Los recursos y bienes que integran el patrimonio de la Comisión serán
ejercidos en forma directa por los órganos de la misma, o bien, por quien o
quienes ellos autoricen, conforme a esta Ley y su reglamento;
II. El Congreso revisará y fiscalizará la cuenta pública de la Comisión, en los
términos de las disposiciones aplicables;
III. El ejercicio y gasto presupuestal de la Comisión deberán ajustarse a los
principios de honestidad, legalidad, optimización de recursos, racionalidad e
interés público y social;
IV. La Comisión manejará prudentemente su patrimonio conforme a las
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disposiciones jurídicas aplicables. En todo caso, la Comisión requerirá el
acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo, para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario o para celebrar actos o
convenios que comprometan a la Comisión por un plazo mayor al período del
encargo de sus miembros. El convenio siempre será por un tiempo
determinado y con un objeto preciso;
V. La Comisión podrá celebrar acuerdos con la dependencia del Poder Ejecutivo
del Estado que corresponda, para que ésta coadyuve, total o parcialmente, en
las funciones relacionadas con la administración, control y fiscalización de su
patrimonio, y
VI. Las demás que se determinen como necesarias para este efecto.
ARTÍCULO 8. La Comisión gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias,
exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.
ARTÍCULO 9. En el caso de responsabilidades derivadas del manejo del patrimonio
del organismo, se observarán, en lo conducente, las disposiciones previstas en el
Título Octavo de la Constitución, la Ley de Responsabilidades y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 10. La Comisión tendrá el presupuesto que anualmente le asigne el
Congreso, a través del presupuesto de egresos del Estado.
ARTÍCULO 11. La Comisión elaborará anualmente su propio proyecto de presupuesto
de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste, en los términos de
las disposiciones aplicables, lo envíe en su oportunidad al Congreso para su estudio,
discusión y, en su caso, aprobación.
ARTÍCULO 12. El proyecto contemplará las partidas presupuestales necesarias para
el cumplimiento del objeto de la Comisión.
La Comisión ejercerá libremente su presupuesto, con observancia de las
disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 13. La Comisión informará al Congreso sobre el ejercicio presupuestal
correspondiente a cada año.
TÍTULO SEGUNDO
LA COMPETENCIA, INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
EL OBJETO, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 14. La Comisión tiene por objeto:
I. Estudiar, promover, divulgar y proteger, con base en los principios que rigen su
actuación, los Derechos Humanos de todas las personas que se encuentren en
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el territorio del Estado;
II. Contribuir al fortalecimiento de las convicciones humanistas, sociales y
democráticas del estado constitucional de derecho, y
III. Coadyuvar al establecimiento de las garantías necesarias para asegurar que los
Derechos Humanos de las personas que se encuentren en el territorio del Estado
de Nayarit, sean reales, equitativos y efectivos.
ARTÍCULO 15. La Comisión, tiene competencia en todo el territorio del Estado, y
conocerá de oficio o a petición de parte, de las quejas y denuncias relacionadas con
probables violaciones a los Derechos Humanos, cuando éstas fueran imputadas a
Autoridades y Servidores Públicos de carácter Estatal o Municipal.
La Comisión, previa celebración de convenios de colaboración con la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, actuará como receptora de quejas que resulten de
la competencia de dicho organismo, pudiendo, en todo caso, realizar las
investigaciones que en derecho procedan, e inclusive, decretar las medidas
precautorias o cautelares tendientes a evitar la consumación irreparable de las
violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a
los afectados. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, la queja será
turnada a la Entidad Nacional.
ARTÍCULO 16. La Comisión, será incompetente para conocer de:
I. Actos y resoluciones de Organismos y Autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional de fondo;
III. DEROGADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012
IV. Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados Autoridades
o Servidores Públicos de la Federación y del Estado o sus Municipios, la
competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos,
y
V. Cuando corresponda a la Comisión Nacional o a la Comisión de cualquier Entidad
Federativa, conocer de la violación a los Derechos Humanos, por encontrarse
involucrada alguna Autoridad Federal o alguna Autoridad de otro Estado, se
remitirá la denuncia o queja correspondiente a la Comisión respectiva, sin
perjuicio de que se practiquen diligencias prioritarias y se tomen las medidas
preventivas que el caso amerite, hasta declarar la incompetencia.
ARTÍCULO 17. En los términos de esta Ley, la Comisión solo admitirá o conocerá de
quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, cuando
dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo.
ARTÍCULO 18. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tiene las atribuciones
siguientes:
I. Estudiar, analizar, investigar y determinar la existencia, en los términos previstos
por esta ley, de probables violaciones de Derechos Humanos, por actos u
omisiones de autoridades administrativas de carácter estatal y municipal;
II. Recibir, atender, tramitar y resolver, en los términos previstos por esta ley y su
reglamento, las quejas que se presenten con motivo de probables violaciones a
los Derechos Humanos que pudieran ser imputables a las autoridades y
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servidores públicos a que se refiere la presente ley;
III. Substanciar los procedimientos que correspondan, en los términos previstos por
esta ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Formular recomendaciones públicas particulares, derivadas de los
procedimientos iniciados de oficio o a petición de parte, mismas que no serán
vinculatorias;
V. Formular recomendaciones públicas generales, derivadas de las investigaciones,
estudios, análisis, revisiones, o cualquier otra actividad que, en el desempeño de
las funciones de la Comisión, revelaren violaciones a los Derechos Humanos;
VI. Formular denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes para la
atención de las violaciones a los Derechos Humanos. Cuando la Comisión
conozca de actos que probablemente sean constitutivos de delito, dará vista al
Ministerio Público para que éste actúe en términos de Ley;
VII. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como
responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando
la naturaleza del caso lo permita;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2014)
VIII. Expedir su reglamento interior, por conducto del Presidente, así como los
acuerdos, circulares y demás ordenamientos que resulten necesarios para el
funcionamiento de la Comisión;
IX. Supervisar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario,
carcelario y de readaptación social, así como en los centros de internamiento
médico, psiquiátrico y cualquier otro que la autoridad destine para la reclusión de
personas en el Estado;
a. Para este efecto, las autoridades de los centros deberán permitir y facilitar
a los Visitadores la introducción a dichos centros, de cualquier aparato de
grabación y/o reproducción de audio y/o video, así como de cámaras
fotográficas o de cualquier otro aparato, por medio de los cuales se
puedan obtener evidencias de las condiciones en que se encuentran las
personas internadas y las instalaciones.
b. En todo caso, las cintas de video y/o audio y demás materiales obtenidos,
deberán ser manejados con absoluta confidencialidad por el personal de
la Comisión.
c. De igual forma, dichas autoridades deberán permitir y facilitar a los
visitadores el acceso a todo tipo de expedientes, aún a los clínicos o
jurídicos, incluyendo aquéllos que tengan carácter de reservado y, en
general, a cualquier documento que sea relevante para la protección de
los Derechos Humanos y necesario para conocer la situación real sobre el
respeto de los mismos, al interior de los centros, de conformidad con la
legislación de la materia.
d. En los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los visitadores,
al utilizar los aparatos respectivos, se conducirán con respeto a las
normas de seguridad y de orden del centro.
e. Si derivado de estas visitas se tiene conocimiento de que a algún interno
que se encuentre recluido en uno de estos centros, le han sido violados
los Derechos Humanos, el visitador podrá solicitar la intervención de la
dependencia estatal o municipal correspondiente, con la finalidad de que
cesen dichas violaciones;
X. Supervisar y diagnosticar el sistema educativo y de salud en la entidad;
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XI. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con instituciones
públicas o privadas, que impulsen el cumplimiento, dentro del régimen interior del
Estado, de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y
ratificados por México en materia de Derechos Humanos;
XII. Supervisar el cumplimiento por parte de las autoridades, respecto a las acciones
de vigilancia a los prestadores de servicios públicos o usufructuarios de bienes
del dominio público mediante concesión, permiso, licencia o autorización del
Estado o Municipio;
XIII. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el Estado, así como
proteger y velar por el respeto a la dignidad humana para evitar toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad,
discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales diversas, el estado civil o cualquier otra que
atente contra los Derechos Humanos, que tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas;
XIV. Diseñar, elaborar e implementar, en el ámbito de su competencia, los programas
que resulten necesarios para la prevención de violaciones a los Derechos
Humanos, así como aquellos que privilegien el estudio, promoción y difusión de
los que correspondan a grupos vulnerables y a la sociedad en general. Estos
programas deberán definir objetivos, estrategias, acciones y metas;
XV. Promover ante las dependencias y entidades públicas la ejecución de acciones
tendientes a garantizar el ejercicio real, efectivo y equitativo de los Derechos
Humanos;
XVI. Hacer sugerencias a las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y/o municipal, para impulsar y operar, en sus respectivas jurisdicciones,
una cultura de respeto a los Derechos Humanos;
XVII. Proponer ante las instancias que correspondan, la actualización y el
fortalecimiento de los ordenamientos y mecanismos jurídicos locales, a fin de
que sean acordes y congruentes con los instrumentos internacionales y
nacionales en materia de Derechos Humanos;
XVIII. Sugerir a las diversas autoridades del Estado que, en los ámbitos de su
competencia, promuevan las adecuaciones y modificaciones a las prácticas
administrativas que, a juicio de la Comisión, redunden en una mejor protección
de los Derechos Humanos;
XIX. Impulsar a los organismos de la sociedad civil para que incluyan dentro de sus
objetivos, la promoción y difusión de los Derechos Humanos, así como estimular
su participación activa;
XX. Establecer los mecanismos de vinculación que estime necesarios con
organizaciones u organismos promotores de los Derechos Humanos
internacionales, nacionales y/o locales;
XXI. Emitir las opiniones que le sean solicitadas por instituciones públicas o privadas
en la materia de su competencia;
XXII. Asegurar la adecuada instrumentación de acciones en favor del respeto a la
dignidad humana, a través del establecimiento de estrategias de difusión,
investigación y análisis de información, a fin de facilitar la reorientación del
diseño de acciones en beneficio de los nayaritas;
XXIII. Promover y velar porque todas las personas disfruten de todos los derechos que
les están reconocidos en los ordenamientos e instrumentos jurídicos
internacionales, nacionales y/o locales;
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XXIV. Coordinar la organización y capacitación de voluntarios para la difusión y
promoción de los Derechos Humanos;
XXV. Promover ante las autoridades competentes que, dentro de los programas de
estudio, en todos los niveles y modalidades de la educación, así como en los
materiales educativos y sus contenidos, se fomente el respeto a los Derechos
Humanos;
XXVI. Proponer ante las instituciones de educación superior, públicas o privadas, la
adopción curricular de materias relacionadas con los Derechos Humanos;
XXVII. Impulsar en los medios de comunicación una cultura de respeto y dignificación
de las personas;
XXVIII. Solicitar asesoría y capacitación por parte de organizaciones
internacionales, nacionales y/o locales en materia de Derechos Humanos;
XXIX. Promover y celebrar acuerdos de coordinación y convenios de concertación y
colaboración con los representantes de los sectores público, privado y social, así
como con instituciones educativas y de investigación, públicas o privadas, que se
requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XXX. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, orientación jurídica a las personas
que lo soliciten;
XXXI. Integrar los criterios generales para la resolución de los asuntos de su
competencia, en los términos previstos en esta ley;
XXXII. Dar seguimiento, por conducto de su Presidente, Visitador General, Visitadores
Regionales, Visitadores adjuntos, a las actuaciones y diligencias que se
practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y
administrativos que se integren o se instruyan con motivo de su Intervención en
términos de la presente Ley. Esta facultad tiene por objeto lograr su resolución
definitiva, sin que, en ningún caso, se entienda que se pretenda intervenir como
parte en dichas diligencias;
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)
XXXIII. Promover propuestas de orden legislativo ante el Congreso del Estado en
materia de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXIV. Solicitar al Pleno de la Cámara de Diputados, o en sus recesos, a la
Diputación Permanente que citen a las autoridades o servidores públicos que
hayan sido señalados como responsables en las recomendaciones para que
comparezcan a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXV. Verificar la observancia y respeto a los Derechos Humanos de las niñas, niños y
adolescentes; para tal efecto la Comisión deberá:
a) Contar con áreas especializadas para el desarrollo y ejecución de programas
que permitan la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y
divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
b) Integrar y mantener actualizados los registros que deriven de los reportes
realizados por las autoridades estatales y municipales, así como los órganos
constitucionales autónomos, en los términos de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes para el Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XXXVI. Implementar el uso estratégico de las tecnologías de la información para la
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presentación de quejas y el seguimiento de los procedimientos que se realizan
ante la Comisión, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXVI], P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XXXVII. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 19. La Comisión, para el cumplimiento de su objeto, contará con órganos
directivo, consultivo, ejecutivos, administrativos, técnicos y operativos, en los siguientes
términos:
I.- El órgano directivo de la Comisión es la Presidencia.
II.- El órgano consultivo de la Comisión será el Consejo.
III Los órganos ejecutivos de la Comisión serán:
a) La Secretaría Ejecutiva;
b) La Visitaduría General;
c) Las Visitadurías Regionales, y
d) Las Visitadurías Adjuntas.
IV.- Los órganos administrativos, técnicos y operativos de la Comisión serán:
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2023)
a) La Dirección de Administración, Contabilidad y Recursos Humanos;
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 2 DE MAYO DE 2023)
b) La Coordinación de Archivos, y
(ADICIONADO [ANTES INCISO B] P.O. 2 DE MAYO DE 2023
c) Las unidades administrativas que señale esta ley y su reglamento.
(ADICIONADO [SE RECORRE EL PARRAFO SUBSECUENTE], P.O. 11 DE
FEBRERO DE 2017)
La Comisión contará con un Órgano Interno de Control con las facultades establecidas
en la Constitución, en esta ley y demás leyes aplicables.
Cada uno de los órganos de la Comisión contará, para el desempeño de las
atribuciones a su cargo, con el apoyo de funcionarios que posibilite el presupuesto de
egresos.
SECCIÓN PRIMERA
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Secretaría General
DEL ÓRGANO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN
APARTADO ÚNICO
LA PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 20. Al frente de la Comisión y del Consejo habrá un Presidente que será
designado por el Congreso en los términos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 21. Para ser designado Presidente de la Comisión se deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2011)
II. Tener cuando menos 28 años de edad cumplidos al día de su designación;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2011)
III. Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de 3 años, título
profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o
institución legalmente autorizada para ello;
IV. Gozar de buena reputación en la sociedad y no haber sido condenado por delito
doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en
concepto público, quedaría inhabilitado para el cargo cualquiera que haya sido la
pena;
V. Haber residido en el Estado cuando menos los 2 años anteriores a la fecha de la
designación.
VI. No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo o Procurador
General de Justicia del Estado, durante el año previo al día de la designación.
VII. No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido o asociación
política, durante los últimos seis años.
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos
seis años.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 22. El Presidente de la Comisión será designado por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus
recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser reelecto por única vez por un período igual. Solo podrá ser
removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTÍCULO 23. El proceso para la designación del Presidente de la comisión dará inicio
en la segunda quincena del mes de noviembre del año correspondiente, y observará el
siguiente procedimiento:
I.- El Congreso del Estado, a través de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos,
emitirá convocatoria pública dirigida preferentemente a los gremios, instituciones y
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profesionales con residencia en el Estado, para que acudan a presentar sus propuestas
en lo particular de aspirantes al cargo de Presidente de la Comisión;
II.- La convocatoria deberá ser publicada en la página oficial de internet del Congreso y
en por lo menos dos diarios de mayor circulación en la entidad, cuando menos en tres
ocasiones;
(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2013)
III.- El plazo para recibir las propuestas no podrá ser menor a 8 días naturales;
IV.- Las propuestas que se reciban deberán acompañarse de la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 21 de
esta Ley, así como de sus datos curriculares;
V.- Cerrado el plazo para la recepción de propuestas, los expedientes serán turnados a
la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a efecto de proceder a la revisión y
determinar que participantes cumplen los requisitos y condiciones de elegibilidad,
dentro de los 5 días siguientes a que se haya cerrado la convocatoria;
VI.- La Comisión de Justicia y Derechos Humanos podrá solicitar la documentación o
referencias adicionales que acrediten los datos registrados relativos al cumplimiento de
los requisitos o comprobación de sus datos curriculares;
VII.- La Comisión de Justicia y Derechos Humanos convocará a los participantes que
hayan cumplido los requisitos de ley, para practicarles una entrevista, bajo las
condiciones y modalidades que dicte mediante acuerdo de trámite;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII.- Una vez agotado lo anterior, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos deberá
emitir su dictamen conclusivo del procedimiento, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la realización de la última entrevista, en el que formulará la propuesta de
las y los candidatos que son los idóneos para ocupar el cargo;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX.- De las propuestas realizadas por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, el
Pleno del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, designará a la persona que
ocupe la Presidencia de la Comisión, por el voto de las dos terceras partes de las y los
Diputados presentes, y
X.- Toda la información que se derive del proceso de designación, se hará pública a
través de la página de internet oficial del Congreso.
Para el supuesto del derecho de reelección que le asiste al Presidente de la Comisión,
este se sujetará al proceso de evaluación previsto en la ley de la materia.
ARTÍCULO 24. Quien haya sido designado como Presidente de la Comisión rendirá la
protesta de ley ante el Pleno del Congreso en sesión solemne, a la que serán invitados
los titulares de los poderes de la entidad, así como la ciudadanía en general.
ARTÍCULO 25. El Presidente de la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejercer las funciones que esta Ley le atribuye a la Comisión, coordinándose en
su caso con las autoridades que resulten competentes en la materia;
II. Aprobar y expedir el reglamento interior de la Comisión, así como todas aquellas
disposiciones necesarias para su funcionamiento.
III. Representar al Estado de Nayarit ante los organismos locales, nacionales e
internacionales, en todas las cuestiones relativas a la Promoción y Defensa de
los Derechos Humanos, pudiendo delegar esta función en el Secretario Ejecutivo
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o en el Visitador General de la Comisión;
IV. Informar por escrito al Congreso Local y al Ejecutivo del Estado, sobre las
actividades de la Comisión, informe que deberá rendirse dentro de los primeros
quince días del mes de diciembre de cada año, mismo que será difundido de
inmediato para conocimiento pleno de la sociedad;
V. Solicitar a cualquier Autoridad o Servidor Público de la Entidad, la información
sobre probables violaciones a los Derechos Humanos, según se requieran para
la pronta solución de las mismas. Las Autoridades Federales que residan o
actúen en el Estado, le rendirán la información con base en los convenios de
coordinación respectivos, las disposiciones legales aplicables y por los conductos
correspondientes;
VI. Gozará de Fe Pública en sus actuaciones;
VII. Distribuir y delegar funciones al Visitador General y en su caso al Secretario
Ejecutivo de la Comisión en los términos de esta Ley y su Reglamento;
VIII. Emitir las recomendaciones públicas y autónomas, así como los acuerdos de no
responsabilidad que resulten de las investigaciones realizadas por el Visitador
General, Visitadores Regionales o Visitadores Adjuntos, haciendo las
observaciones pertinentes a las autoridades y Servidores Públicos de la Entidad,
sobre violaciones a los Derechos Humanos y en su caso, formular denuncias o
quejas que procedan, ante las autoridades competentes;
IX. De acuerdo con esta Ley, designar a los servidores Públicos de la Comisión,
conforme al presupuesto que le haya autorizado la Legislatura Local;
X. Presidir el Consejo de la Comisión;
XI. Convocar a los integrantes de la Comisión y al Consejo de la misma, a las
sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran;
XII. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Comisión de cada
año, para presentarse ante el Titular del Ejecutivo;
XIII. Administrar los recursos y todos los bienes afectos a la Comisión, en los términos
de esta Ley y su Reglamento;
XIV. Representar legalmente a la Comisión ante cualquier autoridad, organismo,
institución pública o privada y particulares;
XV. Fungir como apoderado de la Comisión, con poder general para pleitos,
cobranzas y actos de administración, con todas las facultades, aún las que
requieran cláusula especial conforme a la ley, pudiendo sustituir y delegar este
mandato en uno o más apoderados. Estará facultado, además, para desistirse
de amparos, para intervenir en juicios de carácter laboral y formular querellas y
acusaciones de carácter penal;
XVI. Presentar a la opinión pública informes especiales en los que se expongan:
a. Los logros obtenidos en un período determinado de tiempo;
b. Una situación de particular gravedad que se presente;
c. Las dificultades que hayan surgido para el desarrollo de las funciones de
la Comisión;
d. El resultado de las investigaciones de carácter general;
e. Alguna situación que revista especial trascendencia;
XVII. Elaborar, el Programa Anual de Trabajo de la Comisión, a fin de someterlo a la
aprobación del Consejo;
XVIII. Determinar las directrices generales a que deberán sujetarse el diseño, la
formulación e implementación de los programas de la Comisión, así como
formular las propuestas generales conducentes al estudio, protección,
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promoción y difusión de los Derechos Humanos en el Estado, buscando que
ésta sea acorde a la política Nacional en materia de defensa de los Derechos
Humanos;
XIX. Determinar los lineamientos generales a los que se sujetará el funcionamiento
de los órganos de la Comisión, estableciendo los objetivos a cargo de los
mismos, así como cuidar de la unidad y cohesión de las actividades de los
órganos de la Comisión;
XX. Presidir, dirigir, administrar y coordinar el desarrollo de las actividades
operativas, técnicas y administrativas de la Comisión y dictar los acuerdos
tendientes a dicho fin;
XXI. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar los objetivos y
metas propuestas por la Comisión; Para tal efecto, por conducto de la Dirección
de Administración determinará los criterios de evaluación para medir la
eficiencia y la eficacia del funcionamiento de la Comisión;
XXII. Promover y supervisar los programas tendientes a fortalecer el estudio y la
enseñanza de los Derechos Humanos dentro del Sistema Educativo Estatal;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
XXIV. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;
XXV. Verificar la integración y actualización del inventario de los bienes que integran
el patrimonio de la Comisión;
XXVI. Emitir los acuerdos necesarios para el funcionamiento interior de la
Presidencia;
XXVII. Nombrar y remover, en los términos previstos por esta ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables, al personal de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2024)
XXVIII. Designar a quienes habrán de fungir como Secretario Ejecutivo y Visitador
General de la Comisión;
XXIX. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de las funciones de la Comisión;
XXX. Nombrar, dirigir y coordinar al personal profesional, técnico, administrativo y
operativo que sea necesario para el desempeño de las funciones de la
Comisión;
XXXI. Formular un informe anual sobre las actividades de la Comisión, el cual deberá
someter a la consideración del Consejo;
XXXII. Celebrar, en representación de la Comisión, toda clase de acuerdos,
convenios y contratos con dependencias y entidades gubernamentales, con
organizaciones y organismos públicos, sociales o privados, instituciones
académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento del objeto
de la Comisión;
XXXIII. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y remitirlo al
Ejecutivo del Estado para los efectos previstos en esta ley;
XXXIV. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión, con dependencias,
organismos e instituciones públicas, sociales o privadas, de carácter local,
regional, nacional e internacional;
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)
XXXV. Aprobar las directrices generales a que se sujetará la práctica de auditorías;
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)
XXXVI. Ser el conducto para solicitar, al Pleno de la Cámara de Diputados, o en
sus recesos, a la Diputación Permanente que citen a las autoridades o
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servidores públicos que hayan sido señalados como responsables en las
recomendaciones para que comparezcan a efecto de que expliquen el motivo
de su negativa, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)
XXXVII. Las demás que le señalen la presente ley, el reglamento u otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 26. El cargo de Presidente de la Comisión tendrá una remuneración igual a
la que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad.
ARTÍCULO 27. Las funciones del Presidente de la Comisión, así como las del
Secretario Ejecutivo y Visitador General, serán incompatibles con cualquier otro cargo o
comisión en organismos públicos o privados, así como con el desempeño de su
profesión, exceptuando las actividades académicas.
ARTÍCULO 28. El Presidente de la Comisión, el Secretario Ejecutivo y el Visitador
General, así como los Visitadores adjuntos, gozarán de inmunidad y en consecuencia
no podrán ser reconvenidos, detenidos, multados o juzgados por las opiniones o
recomendaciones que formulen o por las investigaciones o actos que realicen en el
ejercicio de la competencia propia de sus cargos.
ARTÍCULO 29. Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas, de manera
interina, por el Visitador General.
ARTÍCULO 30. El Presidente de la Comisión presentará anualmente al Pleno del
Congreso o ante la Comisión Permanente, un informe sobre las actividades que haya
realizado en el período respectivo y, además, lo entregará por escrito a los titulares de
los Poderes Ejecutivo y Judicial. Dicho informe será difundido en la forma más amplia
para conocimiento de la sociedad.
ARTÍCULO 31. Los informes anuales del Presidente de la Comisión deberán
comprender una descripción resumida del número y características de las quejas que
se hayan presentado, los efectos del trabajo de conciliación, las investigaciones
realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen
formulado, los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas
desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.
ARTÍCULO 32. Tanto el Congreso como los titulares de los Poderes Ejecutivo y
Judicial, podrán formular comentarios y observaciones a los informes de la Comisión de
Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, pero no estarán
facultados para dirigirle instrucciones específicas.
Los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado pueden adoptar las medidas
necesarias o iniciar las investigaciones conducentes que correspondan, a fin de lograr
una efectiva protección de los Derechos Humanos en el Estado, derivado de las
observaciones o recomendaciones emitidas por la Comisión.
SECCION SEGUNDA
DEL ÓRGANO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN
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APARTADO ÚNICO
EL CONSEJO
ARTÍCULO 33. El Consejo se integrará por seis Consejeros y el Presidente de la
Comisión.
El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo y el Secretario Técnico del
mismo lo será el Secretario Ejecutivo de la Comisión. Este último participará en las
sesiones con voz, pero sin voto.
Los Consejeros serán designados por el H. Congreso del Estado, y sus cargos serán de
carácter honorario, excepto los del Presidente y Secretario Técnico; y por lo tanto, la
actuación de los Consejeros no implicará relación laboral alguna con la Comisión, ni
devengarán salario o estipendio de naturaleza alguna, salvo que por necesidades
propias de la Comisión, deban trasladarse fuera de la capital del Estado, o bien deban
atender alguna comisión o encomienda del Consejo, ya que en estos casos y de
acuerdo con el presupuesto de la Comisión, se harán los pagos inherentes al traslado,
alimentación y hospedaje en caso necesario. Sus funciones serán exclusivamente
consultivas.
ARTÍCULO 34. Para ser Consejero de la Comisión, propietario o suplente, se deberán
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
II. Contar con buena reputación y prestigio en la sociedad nayarita;
III. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de elección popular federal,
estatal o municipal, durante el año anterior a su designación;
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político, nacional o estatal, durante el año anterior a
su designación;
V. No desempeñar cargo o comisión como servidor público federal, estatal o
municipal, y
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más
de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que lastime la buena fama en concepto público, que inhabilite para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 29 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 35. El proceso para la designación de los integrantes del Consejo de la
Comisión, propietarios y suplentes, dará inicio en la segunda quincena del mes de
noviembre del año correspondiente, y observará el procedimiento previsto en el artículo
23 de la presente Ley.
Los consejeros durarán en su cargo cinco años y no podrán ser ratificados.
Primeramente se designarán a seis que tendrán el carácter de titulares. Con base en la
misma propuesta, se designará a dos consejeros que tendrán el carácter de suplentes,
para cubrir las ausencias definitivas de los consejeros titulares.
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En la lista de consejeros titulares se deberá incluir a una persona perteneciente a
alguna de las etnias de la entidad.
Al hacer su designación, el Congreso determinará el orden en que los consejeros
suplentes deberán ser llamados, para cubrir las vacantes que se originen por la
ausencia definitiva de los titulares.
ARTÍCULO 36. Quienes hayan sido designados como Consejeros, propietarios y
suplentes, rendirán protesta de ley ante el Pleno del Congreso, o en sus recesos, ante
la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 37. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I. Conocer y opinar en su caso, sobre el reglamento interior de la Comisión, así
como todas aquellas otras disposiciones que sean necesarias para su
funcionamiento; cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición
del reglamento interior o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de la
Comisión lo someterá a la consideración del Consejo para la opinión respectiva;
II. Conocer y opinar, previamente a su publicación, sobre el informe que deberá
formular anualmente el Presidente, para dar a conocer las actividades de la
Comisión;
III. Pedir información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o
hayan sido resueltos por la Comisión;
IV. Conocer y opinar en su caso, respecto del proyecto de presupuesto anual de
egresos, así como el informe del Presidente de la Comisión, respecto al ejercicio
presupuestal anual, y
V. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento de la misma y demás
disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MARZO DE 2014)
ARTICULO 38. El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada
tres meses, sin perjuicio de celebrar, en cualquier tiempo, las sesiones extraordinarias
que sean necesarias para el eficaz desempeño de la Comisión.
El Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica, convocará a las sesiones
correspondientes, cuando menos con 48 horas de anticipación a su celebración.
ARTÍCULO 39. Las sesiones del Consejo se sujetarán a lo siguiente:
I. Serán válidas cuando se integren por lo menos con la mitad del total de los
Consejeros más el Presidente de la Comisión, quien deberá estar presente
invariablemente;
II. El Secretario Técnico, al inicio de cada sesión, leerá el acta de la reunión anterior
para su aprobación. La misma deberá ser autorizada con las firmas del
Presidente, de los Consejeros asistentes y del propio Secretario Técnico;
III. Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día, una vez aprobado;
IV. El Presidente, presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la
discusión cuando así lo estime y, finalmente, someterá a votación los asuntos
correspondientes;
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V. Las votaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente, tendrá voto de calidad;
VI. De toda sesión se levantará el acta respectiva, a través del Secretario Técnico.
Las actas deberán contener una síntesis del asunto tratado y el punto acordado.
Las actas se resguardarán en el archivo de la Comisión, por conducto de la
Secretaría Técnica, y
VII. Podrán concurrir, con voz pero sin voto, el Visitador General y el Director de
Administración, Contabilidad y Recursos Humanos de la Comisión.
ARTICULO 40. Cuando no se reúna la mitad de los consejeros más el Presidente, la
sesión se verificará dentro de las veinticuatro horas siguientes con los miembros que
asistan a la misma, incluyendo invariablemente al presidente.
ARTICULO 41. Los Consejeros tendrán las siguientes atribuciones:
I. Velar, en el régimen interior del Estado, por el respeto de los Derechos
Humanos;
II. Promover y participar en los programas que lleve a cabo la Comisión;
III. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus Derechos Humanos;
IV. Desempeñar las tareas que el Consejo de la Comisión les encomiende;
V. Integrar las comisiones del Consejo, y
VI. Las demás que esta ley, el reglamento y otras disposiciones aplicables les
confieran.
ARTICULO 42. La falta de asistencia de un Consejero propietario a tres sesiones
consecutivas notificadas, sin causa justificada, se considerará como ausencia definitiva.
Para cubrir la vacante, se deberá llamar a uno de los Consejeros suplentes, conforme al
orden establecido por el Congreso al hacerse su designación.
ARTÍCULO 43. Los Consejeros no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la
información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo.
SECCIÓN TERCERA
LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LA COMISIÓN
APARTADO PRIMERO
DESIGNACIÓN
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 44.- El Presidente de la Comisión, designará a la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva y a la persona titular de la Visitaduría General, quienes deberán
reunir los requisitos señalados por esta ley; la remuneración económica por el
ejercicio de su cargo no podrá ser menor al que percibe un Juez de Primera Instancia,
así como el pago de viáticos, alimentos y hospedaje, según sean necesarios en el
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 45. Las funciones del Secretario Ejecutivo y Visitador General, serán
incompatibles con cualquier otro cargo o comisión en organismos públicos o privados,
así como con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades
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académicas.
APARTADO SEGUNDO
LA SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTÍCULO 46. El Secretario Ejecutivo para su designación deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2011)
II. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de su nombramiento;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2011)
III. Contar con título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho expedido
legalmente y acreditar un mínimo de tres años de ejercicio profesional;
IV. Haber residido en el Estado cuando menos los 2 años anteriores a la fecha de
la designación, y
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más
de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que lastime la buena fama en concepto público, lo inhabilitará para el cargo
cualquiera que haya sido la pena.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2011)
VI. No haber sido Consejero Ciudadano de la Comisión durante los últimos 2 años.
ARTICULO 47. Las atribuciones del Secretario Ejecutivo serán las siguientes:
I. Aplicar la política general que en materia de Derechos Humanos proponga el
Presidente de la Comisión y que deberá seguirse ante organismos
gubernamentales y no gubernamentales;
II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos,
sociales o privados en materia de Derechos Humanos;
III. Preparar los anteproyectos de propuestas de ley y reglamentos que la Comisión
deba presentar a los órganos competentes, así como los estudios que los
sustenten;
IV. Cumplir, vigilar y dar seguimiento a los acuerdos dictados por el Presidente de
la Comisión y los que emanen del Consejo;
V. Colaborar con el Presidente de la Comisión en la elaboración de informes
anuales o informes especiales;
VI. Enriquecer, mantener y custodiar la biblioteca, hemeroteca, videoteca, y el
acervo documental de la propia Comisión;
VII. Mantener actualizado el archivo de la Comisión, por conducto del área
respectiva;
VIII. Auxiliar al Presidente de la Comisión en todas las tareas administrativas, por
conducto del área o departamento respectivo;
IX. Preparar por acuerdo del Presidente de la Comisión el proyecto del Orden del
día de las sesiones del Consejo;
X. Llevar un control de registro de las sesiones del Consejo y de la asistencia de
sus miembros integrantes;
XI. Elaborar las actas de los acuerdos emanados de las sesiones de Consejo.
XII. Gozará de Fe Pública en sus actuaciones;
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XIII. Supervisar la formulación y ejecución de los programas de capacitación,
difusión, sensibilización y enseñanza que en materia de Derechos Humanos se
hubieren aprobado;
XIV. Organizar el material y supervisar la elaboración de la gaceta de la Comisión;
XV. Coordinar las publicaciones realizadas por la Comisión a través de las cuales
se difunda lo relativo a la naturaleza, prevención y protección de los Derechos
Humanos en el Estado, y
XVI. Las demás que de manera discrecional le señale el Presidente de la Comisión y
aquellas que le sean conferidas por otras disposiciones legales o
reglamentarias.
APARTADO TERCERO
LA VISITADURÍA GENERAL
ARTÍCULO 48. La Comisión contará con una Visitaduría General. Al frente de la
misma habrá un Visitador General que estará bajo el mando directo del Presidente.
La Visitaduría General tiene por objeto:
I. Apoyar al Presidente en la coordinación y supervisión jurídica de las
Visitadurías Regionales y Visitadurías Adjuntas. Para tal efecto, determinará,
bajo su responsabilidad y con base en los Criterios Generales, las directrices
jurídicas que habrán de observarse en los procedimientos tramitados en la
Comisión, y
II. Atender, recibir, tramitar y realizar el proyecto de resolución de las quejas de
que tenga conocimiento de conformidad a su jurisdicción.
La Visitaduría General tendrá su sede en la ciudad de Tepic, Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 49. El Visitador General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen
para ser Presidente de la Comisión, a excepción de la edad, la cual deberá ser de 25
años cumplidos al día de la designación.
ARTICULO 50. El Visitador General tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Suplir al Presidente en sus ausencias temporales, así como en el caso de
ausencia definitiva, hasta en tanto se designe por el Congreso al nuevo titular
en los términos previstos por esta ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
II. Recibir, admitir o rechazar previa calificación, las quejas, denuncias e
inconformidades presentadas de manera física o por medios electrónicos por
los directamente afectados, por sus representantes o por los denunciantes en
su caso;
III. Iniciar a petición de parte, la investigación de las quejas, e inconformidades que
le sean presentadas, sobre todo aquellas en que aparezca en forma clara,
violación a los Derechos Humanos con motivo de privación ilegal de la libertad;
IV. Iniciar discrecionalmente de oficio la investigación sobre las denuncias o quejas
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por violación a los Derechos Humanos, según aparezcan publicadas en los
medios masivos de comunicación;
V. Podrá citar a las personas que deban comparecer como testigos en cada
expediente que así lo requiera o bien, a quienes como peritos deban actuar,
dejando constancia de ello;
VI. Realizar las actividades necesarias para detener de manera inmediata los
efectos de las violaciones a los Derechos Humanos, solicitando la suspensión
de los actos que los provoquen, en los términos del artículo 84 de esta Ley;
VII. Realizar todas las investigaciones con la discreción que el caso amerite, pero
con pleno respeto al derecho de audiencia, de tal modo que todas las partes
puedan hacerse oír en el procedimiento;
VIII. Cuidar que se observen los criterios generales, la normatividad aplicable, los
términos y plazos en los procedimientos que se sigan ante la Comisión;
IX. Supervisar la correcta integración de los expedientes y de las investigaciones
por probables violaciones a los Derechos Humanos que se presenten ante las
Visitadurías Regionales y Adjuntas;
X. Realizar cualquier actividad para lograr, por medio de la conciliación, la solución
inmediata de las violaciones de Derechos Humanos que por su propia
naturaleza así lo permitan, pudiendo terminar en una amigable composición;
XI. Revisar los proyectos de recomendación que elaboren los Visitadores
Regionales, para someterlos a la opinión y, en su caso, aprobación del
Presidente;
XII. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos
de Recomendación o acuerdos que se someterán al Presidente de la Comisión
para su consideración final;
XIII. Establecer los mecanismos de control de los procedimientos que se lleven en el
Estado por la Comisión, así como vigilar su desarrollo hasta su conclusión;
XIV. Practicar visitas e inspecciones oculares, ya sea personalmente o por medio de
los Visitadores adjuntos, de las Dependencias Públicas, Centros de Reclusión y
otros similares;
XV. Deberá poner especial atención en todos los asuntos que se requiera la
Defensa de los Derechos Humanos de los Indígenas, de los menores de edad,
de los discapacitados y de las personas con extrema pobreza;
XVI. Practicar, en cualquier tiempo, inspecciones a las Visitadurías Regionales y
adjuntas.
XVII. Elaborar las estadísticas que le encomiende el Presidente, así como supervisar
aquellas que, de los procedimientos, correspondan a las Visitadurías
Regionales y adjuntas, vigilando su actualización, y
XVIII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y el propio Presidente de la
Comisión para el mejor cumplimiento de sus funciones.
APARTADO CUARTO
LAS VISITADURÍAS REGIONALES Y ADJUNTAS
ARTÍCULO 51. La Comisión contará con las Visitadurías Regionales y Adjuntas que
de acuerdo al presupuesto de egresos de la misma, se determinen por el Consejo.
Las Visitadurías Regionales tendrán, la circunscripción territorial y el asiento que
determine el Consejo.
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A las Visitadurías Adjuntas les corresponde conocer, analizar e investigar las quejas
de probables violaciones a los Derechos Humanos, que le sean encomendadas por
determinada materia o bien por la gravedad del caso y se considere el superior interés
social, cometidas por autoridades de su competencia; así como realizar las
actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata
entre las partes; de no ser así, formular los proyectos de recomendación
correspondientes.
Su funcionamiento quedará determinado en el reglamento interno de la Comisión.
ARTÍCULO 52. Al frente de cada Visitaduría Regional habrá un Visitador Regional.
Estos estarán bajo el mando directo del Visitador General.
ARTÍCULO 53. Los Visitadores Regionales deberán efectuar las acciones y
actividades necesarias para el estudio, promoción, difusión y protección de los
Derechos Humanos en su circunscripción territorial, de acuerdo a las instrucciones,
directrices y órdenes giradas por el Presidente, atendiendo a los lineamientos
generales de actuación que determine el Consejo.
Los Visitadores Regionales y Adjuntos, para el cumplimiento de sus funciones,
tendrán bajo su cargo al personal operativo y administrativo que autorice el
presupuesto de egresos correspondiente.
ARTÍCULO 54. Para ser designado Visitador Regional y Adjunto de la Comisión, se
deberán reunir los mismos requisitos que se establezcan en el Reglamento interno de
la comisión.
ARTÍCULO 55. Los Visitadores Regionales tendrán las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
I. Recibir, admitir o rechazar a nombre de la Comisión, las quejas presentadas de
manera física o por medios electrónicos, por los afectados, sus representantes o
los denunciantes;
II. Iniciar, a petición de parte, la investigación de las quejas que les sean
presentadas, con motivo de probables violaciones a los Derechos Humanos, e
informar sobre ellas al Presidente;
III. Iniciar de oficio, previo acuerdo del Presidente, el trámite de investigación
cuando un acto de autoridad o de servidores públicos, estatales o municipales,
pueda constituir una violación grave de los Derechos Humanos y se haga del
conocimiento público por cualquier medio de información o comunicación;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para dar, previo acuerdo del Visitador General,
atención inmediata a las quejas de que tenga conocimiento por violaciones de
los Derechos Humanos, mediante la conciliación;
V. Formular proyectos de las recomendaciones, o en su caso, los de no
responsabilidad, apegados a los resultados de las investigaciones y estudios
realizados sobre las denuncias o quejas presentadas, mismos que deberán
someterse a la consideración del Visitador General y, a la aprobación del
Presidente de la Comisión;
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VI. Proporcionar orientación jurídica a las personas que soliciten la intervención de
la Comisión;
VII. Canalizar a instituciones competentes los asuntos que no constituyan una
violación a los Derechos Humanos;
VIII. Colaborar en la planeación, elaboración y ejecución de los programas
preventivos en materia de Derechos Humanos, participando en su estudio,
divulgación y promoción;
IX. Realizar las acciones que le sean encomendadas, a efecto de supervisar el
respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario, carcelario y de
readaptación social, así como en los centros de internamiento médico,
psiquiátrico y cualquier otro que la autoridad destine para la reclusión de
personas en el Estado, y
X. Las demás que les señale la presente ley, el reglamento u otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 56. Los servidores públicos que laboren en la Comisión no estarán
obligados a rendir testimonio cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos
civiles, penales, administrativos o cualquier otro y el testimonio se encuentre
relacionado con su intervención en el tratamiento de los asuntos radicados en la propia
Comisión.
En aquellos casos en los que se reciba un citatorio para comparecer ante alguna
autoridad administrativa, judicial o ministerial, el visitador correspondiente comisionará
al personal citado para que comparezca y haga del conocimiento de la autoridad esta
limitación legal y, en su caso, previo acuerdo del presidente de la Comisión, enviará un
informe por escrito sobre la actuación de la Comisión en el asunto de que se trate.
ARTÍCULO 57. En sus actuaciones, el visitador general, los visitadores regionales y
los visitadores adjuntos tienen fe pública, para certificar la veracidad de los hechos con
relación a las quejas o inconformidades presentadas ante la Comisión.
ARTÍCULO 58. El Presidente, los Consejeros y los Visitadores tendrán obligación de
excusarse del conocimiento de aquellos asuntos en los que su relación con el quejoso,
la autoridad o la dependencia involucrados, afecte la imparcialidad de su intervención.
SECCIÓN CUARTA
LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y OPERATIVOS DE LA
COMISIÓN
APARTADO PRIMERO
LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, CONTABILIDAD Y RECURSOS
HUMANOS.
ARTÍCULO 59. La Comisión contará con una Dirección de Administración,
Contabilidad y Recursos Humanos, al frente de la cual habrá un Director que estará
bajo el mando directo del Presidente.
ARTÍCULO 60. Son atribuciones del Director de Administración, Contabilidad y
Recursos Humanos:
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I. Atender las necesidades administrativas de todas las áreas o departamentos de
la Comisión, conforme a los lineamientos fijados por el Presidente de la
Comisión;
II. Ejecutar las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos que al efecto
dicte el Presidente de la Comisión para la administración de los recursos
humanos, financieros y materiales del Organismo;
III. Coordinar la formulación del programa operativo anual y del proyecto de
presupuesto de la Comisión, así como vigilar su cumplimiento;
IV. Realizar las adquisiciones conforme a los preceptos legales, previa autorización
del Presidente de la Comisión;
V. Inventariar, conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles propiedad de
la Comisión, llevando un estricto registro y control de los mismos;
VI. Diseñar, implementar y llevar a cabo programas de reclutamiento, selección,
formación y desarrollo del personal profesional de la Comisión, así como,
coordinar el Servicio Profesional, en los términos previstos en la presente ley y
el estatuto, y
VII. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le
atribuyan, así como aquellas que le confiera el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 61. Para ser Director de Administración, Contabilidad y Recursos
Humanos se requiere lo siguiente:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
II. Tener, cuando menos, 30 años de edad cumplidos al día de su nombramiento;
III. Contar con título de Contador Público o Licenciatura similar y un mínimo de 5
años de ejercicio profesional;
IV. Haber residido en el Estado cuando menos los 2 años anteriores a la fecha de la
designación, y
IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más
de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo
cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADO SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE MAYO DE 2023)
APARTADO SEGUNDO
LA COORDINACIÓN DE ARCHIVOS
(ADICIONADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 61 Bis.- La Comisión contará con una Coordinación de Archivos. Al frente
de ella habrá un Director o Directora General que estará bajo el mando directo del
Presidente y contará con las siguientes áreas:
I. Correspondencia;
II. Archivo de Trámite, misma que se integrará con la representación honorifica de un
servidor público que forme parte de la estructura orgánica de la Comisión;
III. Archivo de Concentración, y
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IV. Archivo Histórico.
Las atribuciones y facultades de cada una de las áreas anteriormente referidas, serán
las que establezca el Reglamento Interior de la Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 61 Ter.- La Coordinación de Archivos tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar con la colaboración de los responsables de las áreas de Archivo de Trámite,
Archivo de Concentración y en su caso con Archivo Histórico, los instrumentos de
control y de consulta archivísticos previstos en esta ley, las leyes locales y sus
disposiciones reglamentarias, así como la normatividad que derive de ellos;
II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y
conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;
III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste
designe, el programa anual de desarrollo archivístico;
IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las
áreas operativas;
V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los
procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas
operativas;
VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de
archivos;
VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la
conservación de los archivos;
IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso,
histórico, de acuerdo con la normatividad;
X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto
obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de
adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, y
XI. Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO [ANTES APARTADO SEGUNDO] P.O. 2 DE MAYO DE 2023)
APARTADO TERCERO
LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 62. La Comisión contará con las unidades administrativas que sean
necesarias para su funcionamiento y que autorice el presupuesto de egresos
correspondiente.
Las unidades administrativas ejercerán las funciones que determinen el reglamento
respectivo u otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
SECCIÓN QUINTA
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
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(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 62 Bis. La Comisión contará con un Órgano Interno de Control a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, así como la
investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas de su
competencia.
En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los
derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2023)
El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión será designado por el Congreso,
a través del procedimiento que determina la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Nayarit. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.
El Órgano Interno de Control contará con los recursos presupuestales necesarios para
el debido cumplimiento de sus atribuciones.
Estará adscrito administrativamente a la Comisión y mantendrá la coordinación técnica
para el cumplimiento de sus funciones con el Sistema Local Anticorrupción.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2023)
Para ser titular del Órgano Interno de Control deberá cumplir con los siguientes
requisitos de elegibilidad:
I.- Ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos;
II.- Tener residencia efectiva en el Estado de Nayarit de un año previo al día de su
designación;
III.- Contar con título y cédula profesional en áreas contables, económico-
administrativas, jurídicas o financieras, cuando menos con tres años de antigüedad,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no estar inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
V.- Contar cuando menos con tres años de experiencia en materia de fiscalización,
rendición de cuentas, control interno, contabilidad o auditoría gubernamental,
responsabilidades administrativas o adquisiciones, arrendamientos y servicios del
sector público;
VI.- No ser o haber sido dirigente de partido político nacional, estatal o municipal en el
año inmediato anterior a su designación, y
VII.- No haber ejercido ministerio de algún culto religioso, en los tres años anteriores a
su designación.
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(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 62 Ter. Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, el Órgano
Interno de Control será competente para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Local Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos
estatales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos de
corrupción ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 62 Quater. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, el Órgano Interno de Control, realizará las siguientes acciones:
I. Previo diagnóstico que al efecto realice, podrá implementar acciones para
orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los
Servidores Públicos de la Comisión en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones, en coordinación con el Sistema Local Anticorrupción;
II. Corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas para sancionar aquéllas distintas a las que
son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
III. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y
del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
IV. Efectuar visitas a otras áreas administrativas, así como, a las Visitadurías
Regionales y Adjuntas de la Comisión para solicitar la exhibición de los libros y
documentos indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las formalidades respectivas;
V. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten
necesarios para que los servidores públicos de la Comisión cumplan
adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
VI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los
servidores públicos de la Comisión, conforme a los formatos y procedimientos
que establezca el propio Órgano Interno de Control. Serán aplicables en lo
conducente las normas establecidas en la ley de la materia, y
VII. Las demás que establezcan las leyes de la materia y los lineamientos emitidos
por el Sistema Local Anticorrupción.
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(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 62 Quinquies. El Órgano Interno de Control deberá valorar las
recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción a
las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el
fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención
de faltas administrativas y hechos de corrupción. Asimismo, deberá informar a dicho
Comité de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 62 Sexies. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control
y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán
guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo
del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 62 Septies. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos de la
Comisión estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender
los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha
revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones legales.
Si el área requerida, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se
le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que
correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al
infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las
multas.
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al
infractor para que, dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y
cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple,
se impondrá la sanción correspondiente.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su caso, al
fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el
ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal y la
Local, y podrán interponer los recursos legales que señale la ley de la materia.
TÍTULO TERCERO
SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 63. En la Comisión se prestarán los siguientes servicios:
I. De protección no jurisdiccional de los Derechos Humanos;
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II. De orientación jurídica, y
III. De gestoría.
ARTICULO 64. Toda persona puede acceder a los servicios que presta la Comisión,
los cuales serán gratuitos, sin necesidad de formalidad alguna.
El acceso informal o esencial a los servicios que presta la Comisión tiene por objeto
impedir que formalidades innecesarias obstaculicen el ejercicio de los derechos de las
personas.
ARTÍCULO 65. Las personas podrán acceder a los servicios que presta la Comisión
sin necesidad de expresar o comprobar derechos subjetivos, interés jurídico o legítimo
o las razones que motiven su solicitud, salvo el caso en el que se presente una queja
contra actos u omisiones de cualquier autoridad o servidor público en que sea probable
la violación a estas prerrogativas esenciales, en cuyo caso, la Comisión y sus órganos
se regirán por lo que dispone la presente ley y su reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA PROTECCION NO JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
SECCIÓN ÚNICA
APARTADO PRIMERO
EL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 66. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deben ser breves y
sencillos. Están sujetos únicamente a las formalidades esenciales que requiera la
documentación de los expedientes respectivos.
ARTÍCULO 67. Los procedimientos se substanciarán de acuerdo con los principios de
inmediatez, concentración y rapidez.
Corresponderá a los Visitadores, en sus respectivas circunscripciones, llevar a cabo
dichos procedimientos de manera imparcial, profesional y responsable, procurando, en
la medida de lo posible, el contacto directo con los quejosos y las autoridades, para
evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
El personal de la Comisión utilizará de manera confidencial, la información o
documentación relativa a los asuntos de su competencia.
Una vez concluido el procedimiento, será pública aquella información que no tenga el
carácter de reservada o confidencial conforme a la ley de la materia.
APARTADO SEGUNDO
LA QUEJA
ARTÍCULO 68. Cualquier persona podrá denunciar probables violaciones a los
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Derechos Humanos de ella o de cualquiera otra y acudir ante las oficinas de las
Visitadurías Regionales de la Comisión para presentar quejas contra dichas
violaciones, ya sea directamente o por medio de representante.
ARTÍCULO 69. Cuando los interesados estén privados de su libertad o se
desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por cualquier persona que
tenga conocimiento de esta situación, inclusive por menores de edad.
Las organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas, podrán acudir ante
la Comisión para comunicar las violaciones de Derechos Humanos y, en su caso,
presentar, a través de sus representantes, la queja que corresponda, respecto de
personas que no tengan la posibilidad de presentarlas de manera directa.
ARTÍCULO 70. La queja podrá presentarse solamente dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha en que el quejoso hubiese tenido conocimiento del último
acto de ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que haya percibido
que la autoridad o servidor público incurrió en alguna omisión.
Tratándose de los casos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, la
queja podrá presentarse en cualquier tiempo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 71. La queja deberá presentarse de manera física, en forma verbal o
escrita, o por medios electrónicos, sin que sea necesaria la formalidad en el mismo.
Las quejas que sean presentadas por medios electrónicos ante la Comisión, deberán
ser ratificadas dentro del plazo de cinco días hábiles.
Para los efectos del párrafo anterior, el Organismo citará al quejoso por la misma vía
en la que fue propuesta la queja, para que comparezca de manera personal.
En caso de realizarse la queja o denuncia vía telefónica, el quejoso deberá otorgar un
domicilio o un correo electrónico donde se le notificará de todos los actos inherentes a
la queja. Si la queja o denuncia se realiza por medios electrónicos, el quejoso deberá
proporcionar una dirección de correo electrónico donde se le notificará de todos los
actos concernientes a su queja.
No se admitirán quejas notoriamente improcedentes. El quejoso deberá identificarse y
suscribir la queja al momento de su presentación o, en su caso, deberá ratificarla. En
caso contrario, se desechará.
ARTÍCULO 72. Cuando alguna persona que se encuentre recluida en uno de los
centros de internamiento previstos en esta ley, pretenda interponer una queja o hacer
del conocimiento de la Comisión, mediante cualquier comunicado, probables
violaciones a sus Derechos Humanos, los encargados de dichos centros, deberán
remitir sin demora a la Comisión, el escrito o comunicación correspondiente.
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ARTÍCULO 73. La Comisión pondrá a disposición de los quejosos, formularios que
faciliten el trámite de presentación de las quejas y, en todo caso, los orientará sobre
los aspectos fundamentales que deben relacionarse en las mismas.
La queja también puede presentarse de manera oral cuando los comparecientes no
sepan o no puedan escribir o sean menores de edad. En estos casos, la Comisión
empleará los medios e instrumentos necesarios para asentar lo expuesto por los
quejosos en el escrito que corresponda. Tratándose de personas que no hablen o
entiendan correctamente el idioma español, se procurará proporcionarles
gratuitamente un traductor.
ARTÍCULO 74. Será competente para conocer de una queja, la Visitaduría Regional
del lugar en que se cometió el acto o la omisión violatoria de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 75. En aquellos casos en que se requiera, por la gravedad de la violación
a los Derechos Humanos contenida en la queja o, por circunstancias que permitan
una mayor eficiencia en la atención de la misma, el Presidente de la Comisión podrá
determinar que un procedimiento específico se tramite por la Visitaduría Adjunta, a fin
de hacer más expedita su resolución.
ARTÍCULO 76. En el supuesto de que así los quejosos no puedan identificar a las
autoridades o servidores públicos que consideran han afectado sus Derechos
Humanos, la queja será admitida, si procede, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de su admisión con la condición de que se logre la identificación
de los mismos durante la investigación de los hechos.
ARTÍCULO 77. La formulación de quejas, así como las resoluciones y
recomendaciones que emita la Comisión, no afectará el ejercicio de otros derechos y
medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni
suspenderán o interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad.
Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la
queja.
ARTÍCULO 78. Cuando la queja sea inadmisible por ser notoriamente improcedente,
será rechazada. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la
Comisión, se deberá proporcionar orientación al reclamante, conforme a lo dispuesto
en la presente ley, a fin de que acuda ante la autoridad o servidor público a quien
corresponda conocer o resolver el asunto, o en su caso, la Comisión turnará el asunto
a las autoridades que correspondan.
ARTÍCULO 79. Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos
mínimos que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al
quejoso que la aclare dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se
realizó la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo señalado, el quejoso no
contesta la queja, se tendrá por no interpuesta y se mandará archivar el expedientillo.
SUBAPARTADO PRIMERO
LA INTERVENCIÓN DE OFICIO DE LA COMISIÓN
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ARTÍCULO 80. Cuando por algún medio se haga del conocimiento público un acto u
omisión de alguna autoridad o servidor público, estatal o municipal, que pueda
constituir una violación grave de los Derechos Humanos de alguna persona o grupo
de ellas, el Presidente de la Comisión instruirá al Visitador o Visitadores que estime
necesarios para que, de inmediato, inicien una investigación preliminar.
ARTÍCULO 81. De la información obtenida, el Presidente determinará si ha lugar a
iniciar el procedimiento de protección no jurisdiccional a los Derechos Humanos,
sujetándose, para la substanciación del mismo, a lo dispuesto por esta ley.
APARTADO SEGUNDO
EL DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO 82. En los casos en que acudan ante la Comisión personas que señalen
probables violaciones a sus Derechos Humanos, los Visitadores Regionales, o en su
caso, los Adjuntos, una vez que hayan analizado lo planteado por las mismas y,
siempre que se desprenda que no se trata de actos que atenten contra la vida, la
integridad física o psíquica u otras que sean considerados como especialmente
graves, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como
responsable para intentar una solución del conflicto, si esto fuere posible.
De lograrse una solución satisfactoria sobre el asunto planteado por dichas personas,
la Comisión lo hará constar así en un acta, la cual se integrará, junto con el
planteamiento presentado, en un expedientillo que se mandará archivar.
En el caso de que la persona comunique a la Comisión el incumplimiento del
compromiso asumido por la autoridad, se integrará la queja con los documentos
contenidos en el expedientillo y se iniciará el procedimiento de la misma.
ARTÍCULO 83. En el caso de que el asunto planteado no permita la solución
inmediata del conflicto, se admitirá la queja. Ésta se registrará y se le asignará un
número de expediente y pasará a calificación, previo acuerdo de admisión que emita
el Visitador Regional o el Adjunto.
ARTÍCULO 84. Los Visitadores Regionales o Adjuntos, tienen la facultad de dictar, en
cualquier momento, respecto a las autoridades Competentes, ya sea de oficio, o a
petición de los interesados, las medidas precautorias o cautelares necesarias para
evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la
producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como, solicitar su
modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.
Dichas medidas pueden ser de conservación, pero también restitutorias, según lo
requiera la naturaleza del asunto.
ARTÍCULO 85. El Visitador correspondiente acordará sobre la calificación de la queja
y determinará lo siguiente:
I. Si se trata de probable violación a los Derechos Humanos;
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II. La competencia de la Comisión para conocer de la misma, o en su caso;
III. La competencia de otro organismo defensor de los Derechos Humanos.
En el caso de que la queja sea confusa, se acordará que quede pendiente de
calificación y podrá continuar con el procedimiento hasta que reúna los elementos
suficientes para aclararla.
ARTÍCULO 86. Una vez admitida la queja, por cualquier medio de comunicación se
hará del conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como
responsables o de sus superiores jerárquicos, que se ha iniciado un procedimiento
ante la Comisión.
En caso urgente, la comunicación a que se refiere este artículo, se puede realizar
utilizando teléfono, fax o cualquier medio de comunicación electrónica.
ARTÍCULO 87. Al hacerse esta comunicación, se solicitará a las autoridades o
servidores públicos señalados como responsables o, en su caso, a sus superiores
jerárquicos, que rindan un informe pormenorizado sobre los actos, omisiones o
resoluciones que se les atribuyen en la queja. Dicho informe habrá de presentarse
dentro del plazo que el Visitador correspondiente señale, mismo que, en ningún
momento, podrá exceder de quince días naturales.
En las situaciones que se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido incluso
a horas, sin que en ningún caso sea menor el tiempo de entrega a ocho horas.
ARTÍCULO 88. Las autoridades deberán rendir el informe que les sea requerido
dentro del plazo establecido. Dicho informe deberá contener cuando menos, lo
siguiente:
I. Los antecedentes del asunto;
II. Los fundamentos y motivaciones de los actos, resoluciones u omisiones objeto
de la queja, si efectivamente éstos existieron;
III. Los elementos de información que consideren necesarios para la
documentación del asunto, y
Las autoridades o servidores públicos correspondientes podrán solicitar a la Comisión,
mediante escrito y por una sola vez, la prórroga del plazo que se les hubiere señalado.
La Comisión determinará sobre la procedencia de la solicitud.
ARTÍCULO 89. La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye,
así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad
respectiva, tendrá el efecto de que, con relación al trámite de la queja, se tengan por
ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 90. Si del informe presentado por las autoridades o servidores públicos
señalados como responsables, se desprendiere evidente contradicción entre su dicho
y lo manifestado por el quejoso, el Visitador correspondiente dará vista al quejoso del
informe rendido, para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga en un
plazo no mayor a quince días naturales.
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ARTÍCULO 91. El Visitador General, el Regional o los Adjuntos podrán practicar, con
apego a la ley, la investigación que el caso requiera. Para tal efecto, podrán:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se reclamen violaciones
de Derechos Humanos, la presentación de informes o documentación
adicionales;
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares, todo tipo de
documentos e informes que faciliten el desarrollo de la investigación;
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del
personal técnico o profesional bajo su dirección;
IV. Citar a las autoridades o personas que deban comparecer como peritos o
testigos;
V. Efectuar las diligencias y gestiones que juzgue convenientes para el mejor
conocimiento de los asuntos;
VI. Allegarse de los medios necesarios para la resolución de la queja, y
VII. Todas las actuaciones de los Visitadores deberán constar en acta
circunstanciada.
ARTÍCULO 92. El Visitador correspondiente podrá dictar acuerdos de trámite en el
curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para las
autoridades y servidores públicos que deban comparecer o aportar información o
documentación.
Asimismo, las autoridades y servidores públicos estatales o municipales, involucrados
en asuntos que esté tramitando la Comisión, o que por razón de sus funciones o
actividades puedan proporcionar información pertinente para el esclarecimiento de la
queja presentada, deberán aportar a la Comisión los informes y documentación que
ésta les requiera.
ARTÍCULO 93. En caso de que las autoridades o servidores públicos requeridos
aleguen que la documentación tiene carácter reservado, lo harán del conocimiento de
la Comisión manifestando las razones que le dan esa característica.
En tal circunstancia, el Visitador General, de conformidad con la ley de la materia,
tiene la facultad de solicitar se le proporcione la información y documentación, cuando
ésta fuere relevante para la protección de Derechos Humanos. Dicha información se
empleará con absoluta confidencialidad bajo su estricta responsabilidad.
ARTÍCULO 94. Las autoridades y servidores públicos que están obligados a
proporcionar información y datos a la Comisión, serán responsables penal y
administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo
de la tramitación de quejas ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos
para el Estado de Nayarit, para lo cual se estará a lo previsto en las disposiciones
constitucionales y legales aplicables.
ARTÍCULO 95. Cuando sean reiteradas las actitudes u omisiones que impliquen
conductas evasivas o de entorpecimiento al cauce normal de las investigaciones, por
parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar con los
Visitadores, no obstante los requerimientos que éstos les hubieren formulado, el
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Presidente de la Comisión podrá exigir un informe especial al superior jerárquico de
dichas autoridades o servidores públicos que hayan actuado en desacato.
La Comisión denunciará ante los órganos Competentes los delitos o faltas que,
independientemente de dichas conductas o actitudes, en su caso, hubiesen cometido
las autoridades o servidores públicos de que se trate.
ARTÍCULO 96. Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las
autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la
Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador
correspondiente, de acuerdo con las normas legales aplicables según la materia sobre
la que verse la queja y los principios de lógica-jurídica y las máximas de la
experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos motivo de la
queja.
SUBAPARTADO PRIMERO
LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 97. En cualquier momento del procedimiento, cuando la queja no se
refiera a actos u omisiones que atenten contra la vida, la integridad física o psíquica u
otras que se consideren especialmente graves, por el número de afectados o por sus
posibles consecuencias, la misma podrá ser objeto de conciliación con las
autoridades señaladas como responsables, cuando ello resultare lo más favorable
para la resolución del asunto y los intereses del quejoso, siempre dentro del respeto
de los Derechos Humanos que se consideren afectados.
ARTÍCULO 98. El Visitador correspondiente dará vista inmediatamente al quejoso
cuando tenga conocimiento de una queja susceptible de ser solucionada mediante la
vía conciliatoria. Para tal efecto, le explicará en qué consiste la conciliación, su
contenido y sus ventajas. Asimismo, presentará por escrito, de manera breve y
sencilla a la autoridad o servidor público la propuesta de conciliación correspondiente.
ARTÍCULO 99. La autoridad o servidor público a quien se remita la propuesta de
conciliación, dispondrá de un plazo que no podrá exceder de cinco días naturales
para responder por escrito a la misma.
ARTÍCULO 100. En el caso de que la autoridad o el servidor público manifiesten su
conformidad con la propuesta de conciliación, el Visitador correspondiente dispondrá
la conclusión del expediente.
Dicho expediente podrá reabrirse cuando el quejoso manifieste a la Comisión que la
autoridad o el servidor público no han cumplido con el compromiso asumido en la
conciliación y hayan transcurrido noventa días después de esa aceptación.
ARTÍCULO 101. Cuando la autoridad o el servidor público no acepten la propuesta de
conciliación formulada por el Visitador correspondiente, éste de inmediato procederá
a la preparación del proyecto de recomendación que conforme a derecho proceda.
SUBAPARTADO SEGUNDO
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LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 102. Concluida la investigación, el Visitador correspondiente formulará, en
su caso, un proyecto de recomendación o un acuerdo de no responsabilidad, en el cual
se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de
convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o
servidores públicos han violado o no los Derechos Humanos de los quejosos, al haber
incurrido en actos u omisiones ilegales, inadecuadas o erróneas, o hubiesen dejado sin
respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que
exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 103. Las conclusiones del expediente, que serán la base de las
recomendaciones, estarán fundamentadas y motivadas exclusivamente en la
documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
ARTÍCULO 104. En el proyecto de recomendación se señalarán las medidas que
procedan para la efectiva restitución a los afectados en sus Derechos Humanos y, en su
caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
ARTÍCULO 105. El proyecto de recomendación será presentado al Visitador General
para que éste, lo turne al Presidente de la Comisión para su consideración final.
ARTÍCULO 106. En caso de que se compruebe que las autoridades y/o servidores
públicos no hayan cometido las violaciones de Derechos Humanos que se les hubiesen
señalado, el visitador formulará el proyecto del acuerdo de no responsabilidad, mismo
que turnará al Presidente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 107. Una vez notificada la recomendación, la autoridad o el servidor público
de que se trate, informará dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, si
acepta dicha recomendación. En otros diez días hábiles adicionales, entregará en su
caso, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con los puntos señalados en
ella. Dicho plazo podrá ser ampliado por diez días hábiles más cuando la naturaleza de
la recomendación así lo amerite. La Comisión determinará si se han satisfecho los
extremos de la resolución no jurisdiccional por la autoridad.
Cuando la autoridad o el servidor público informen que no aceptan la recomendación o
no han dado cumplimiento cabal a la misma, deberán fundar, motivar y hacer pública su
negativa.
La Comisión, en caso de negativa de aceptación, incumplimiento de la recomendación o
ausencia de respuesta, podrá solicitar al Congreso que requiera la comparecencia de la
autoridad o servidor público a efecto de que funde y motive las razones de su negativa.
El procedimiento referido en el párrafo anterior se regulará de conformidad a la
normatividad interna del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 108. No procederá ningún recurso ante la Comisión, en contra de las
recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas que emita la misma.
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ARTÍCULO 109. La Comisión no está obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la
autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le
son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.
ARTÍCULO 110. Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad, se
referirán a casos concretos; por lo tanto, las autoridades no podrán aplicarlos a otros
casos, por analogía o por mayoría de razón.
SUBAPARTADO TERCERO
LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 111. La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos los resultados
de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores
públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que
se haya dado a la misma, así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.
ARTÍCULO 112. El Presidente de la Comisión deberá publicar en la gaceta que edite y
en la página de Internet de la Comisión, en su totalidad o en forma resumida, las
recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se emitan. En casos
excepcionales, podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los
interesados, de acuerdo con las circunstancias del propio caso.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INCONFORMIDADES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 113. De las inconformidades que se presenten respecto de las
Recomendaciones, Acuerdos de No Responsabilidad, omisiones o inactividad
de la propia Comisión serán procedentes los Recursos de QUEJA o
IMPUGNACION, los cuales podrán presentar los quejosos afectados, terceros
perjudicados o las Autoridades y Servidores Públicos, y será competente para
conocer, substanciar y resolver de los mismos, La Comisión Nacional de los
Derechos Humanos en los términos que establece el Título Tercero y el
Capítulo Cuarto de la Ley de dicha Comisión Nacional; en la inteligencia de que
el Recurso de queja procederá en contra de las omisiones o la inactividad de
esta Comisión, y el Recurso de Impugnación procederá exclusivamente contra
las resoluciones definitivas de la propia Comisión o respecto de las
informaciones definitivas de las autoridades o servidores públicos, con relación
al cumplimiento de las Recomendaciones emitidas por este organismo.
ARTÍCULO 114. La presentación de cualquiera de las inconformidades
señaladas, puede formularse directamente ante la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, o bien ante la propia Comisión de la Entidad, debiendo
ésta acusar recibo de la misma, e inmediatamente señalará su incompetencia y
remitirá el Recurso al Organismo Nacional para los efectos de la iniciación del
procedimiento respectivo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS INCONFORMIDADES ANTE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO
ARTÍCULO 115. Las inconformidades se substanciarán mediante los recursos
de QUEJA E IMPUGNACION y de acuerdo a las disposiciones y
procedimientos establecidos en esta ley. Se aplicarán supletoriamente y en lo
que resulte procedente, los preceptos del Título Tercero, Capítulo Segundo de
esta Ley. Las resoluciones de la Comisión sobre estas inconformidades no
admitirán recurso alguno.
ARTÍCULO 116. El recurso de Queja, sólo podrá presentarse por los quejosos,
o denunciantes que sufran un perjuicio grave, por las omisiones
o por la inacción de la Comisión Municipal de Derechos Humanos del Municipio
que corresponda, con motivo de los procedimientos que hubieren substanciado
ante las mismas, y siempre que no exista Recomendación alguna sobre el
asunto de que se trate; y hubieran transcurrido seis meses desde que se
presentó la queja o denuncia ante el propio Organismo Municipal.
En caso de que el Organismo Municipal, acredite estar dando seguimiento
adecuado a la queja o denuncia, el recurso de queja deberá ser desestimado.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 117. El recurso de Queja deberá presentarse directamente ante la
Comisión por escrito, de manera electrónica o en casos urgentes en forma oral;
en este supuesto, la instancia deberá ratificarse dentro de los tres días
siguientes por el interesado.
En el escrito, deberán precisarse las omisiones o la inactividad del Organismo
Municipal respectivo, acompañando además de las pruebas documentales que
lo sustenten.
La Comisión, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, podrá
solicitar a los interesados las informaciones o las aclaraciones que considere
necesarias, y podrá desecharse de plano cuando lo estime notoriamente
infundado o improcedente.
ARTÍCULO 118. El trámite será breve y sencillo, admitido el recurso, la
COMISIÓN notificará su presentación al Organismo Municipal contra el cual se
presente, para que rinda un informe en un plazo no mayor de 5 días hábiles,
acompañando las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta, en la
inteligencia de que al no presentarse dicho informe en el plazo señalado, se
presumirán ciertos los hechos que se reclamen, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 119. La Comisión deberá resolver el recurso de queja, en un plazo
que no exceda de sesenta días a partir de la aceptación del recurso,
formulando una Recomendación al Organismo Municipal para que subsane, de
acuerdo con su propia Legislación, las omisiones o inactividad en las que
hubiese incurrido o bien declarará infundada la inconformidad cuando
considere suficiente la justificación que presente ese Organismo Municipal.
Expedida la Recomendación en su caso, el Organismo Municipal deberá
informar en un plazo no mayor de 15 días hábiles, sobre la aceptación y
cumplimiento que hubiese dado a dicha Recomendación.
ARTÍCULO 120. La Comisión, ante la presentación de un recurso de Queja por
omisión o inactividad, si considera que el asunto es importante y el Organismo
Municipal puede tardar mucho en expedir su Recomendación, podrá atraer esa
queja y continuar tramitándola con el objeto de que sea la Comisión quien
emita en su caso la Recomendación correspondiente.
ARTÍCULO 121. El recurso de IMPUGNACION; procederá exclusivamente
contra las Resoluciones definitivas de los Organismos Municipales de
Derechos Humanos, o respecto de las informaciones también definitivas de las
Autoridades Locales sobre el cumplimiento a las Recomendaciones emitidas
por los citados organismos.
ARTÍCULO 122. El recurso de Impugnación deberá contener una descripción
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concreta de los hechos y razonamientos en que se apoya así como las pruebas
documentales que se consideren necesarias.
A su vez, el organismo Municipal de Derechos Humanos deberá enviar con la
instancia del recurrente un informe sobre la Recomendación que se impugna
con los documentos justificativos que considere necesarios.
ARTÍCULO 123. El recurso de Impugnación deberá presentarse por escrito
ante la COMISIÓN de Defensa de los Derechos Humanos de la Entidad, dentro
de un plazo de 30 días naturales contados a partir de que el recurrente tuvo
conocimiento de la propia Recomendación.
ARTÍCULO 124. Sólo quienes hayan sido quejosos en un expediente integrado
por un organismo Municipal de Derechos Humanos, estarán legitimados para
interponer los recursos de Impugnación, tanto contra las Recomendaciones de
dichos organismos, como contra la insuficiencia de las Autoridades Locales en
el cumplimiento de ellas.
ARTÍCULO 125. Una vez que la Comisión reciba el recurso de Impugnación,
de inmediato examinará su procedencia y en caso necesario requerirá del
organismo Municipal respectivo, las informaciones que considere necesarias.
Podrá desechar de plano aquellos recursos que considere notoriamente
infundados o improcedentes.
Admitido el recurso, se correrá traslado del mismo a la Autoridad u organismo
Municipal contra el cual se hubiere presentado, según el caso, a fin de que en
un plazo máximo de 5 días hábiles, remita un informe con las constancias y
fundamentos que justifiquen su conducta.
Si dicho informe no se presenta oportunamente en el plazo señalado se
presumirán ciertos los hechos relacionados con el recurso de Impugnación
salvo prueba en contrario.
De acuerdo con la documentación respectiva, la Comisión examinará la
legalidad de la Recomendación del Organismo Municipal, o de la conducta de
la Autoridad, sobre el cumplimiento de lo que se le hubiere formulado.
En casos excepcionales, se podrá abrir un periodo probatorio a juicio de la
Comisión, donde se recibirán las pruebas ofrecidas por los interesados
o por los representantes oficiales de dichos organismos.
ARTÍCULO 126. Agotada la tramitación, la Comisión deberá resolver el recurso
de Impugnación en un plazo no mayor de 60 días naturales, dentro del cual
deberá pronunciarse por:
I. La confirmación de la Resolución definitiva del organismo Municipal de
Derechos Humanos;
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II. La modificación de la propia Recomendación formulando a su vez, una
nueva Recomendación al organismo Municipal respectivo;
III. La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la Recomendación
formulada por el organismo Municipal respectivo, y
IV. La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de la Recomendación
del organismo Municipal por parte de la Autoridad
o Servidor Público del Ayuntamiento que corresponda y a la cual se
dirigió, en cuyo caso formulará una Recomendación dirigida a dicha
Autoridad o Servidor Público Municipal, quien deberá informar sobre su
aceptación y cumplimiento en un plazo de 05 días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de su notificación.
CAPÍTULO QUINTO
LA ORIENTACIÓN JURÍDICA
ARTÍCULO 127. Cuando cualquier persona solicite la intervención de la
Comisión, y el caso planteado no se tratare de un asunto que requiera
protección de los Derechos Humanos contra actos de autoridad, pero su
resolución sea legal, se orientará jurídicamente al peticionario.
ARTÍCULO 128. El Visitador correspondiente asentará la solicitud de
intervención por escrito, en los formatos que para tal efecto se establezcan. Si
fuere el caso, en el mismo acto brindará la orientación, levantando el acta
circunstanciada correspondiente, en la que conste la opinión emitida y los
alcances de la misma.
ARTÍCULO 129. Si el caso planteado requiere de aclaración o presentación de
documentos, así se le hará saber al peticionario, requiriéndole lo necesario
para el examen del asunto.
ARTÍCULO 130. En cualquier caso, los funcionarios de la Comisión podrán
solicitar a las autoridades en vía de colaboración, la información o
documentación necesaria para orientar debidamente al peticionario.
ARTÍCULO 131. Una vez analizado el asunto, el Visitador correspondiente
levantará un acuerdo de orientación, en el que se explicará de manera breve y
sencilla, la naturaleza del problema y la orientación brindada. Se señalará
además, al peticionario, si fuere el caso, el nombre de la dependencia pública
que pudiese atenderlo, canalizándolo mediante oficio a dicha dependencia.
ARTÍCULO 132. La dependencia receptora de la canalización informará a la
Comisión la atención brindada al peticionario.
ARTÍCULO 133. Las solicitudes de intervención se tramitarán en expediente
auxiliar, mismo que será remitido al archivo una vez que se dicte acuerdo de
conclusión.
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Dicha conclusión se efectuará al haberse otorgado la orientación
correspondiente, o en aquellos casos en que haya operado la canalización, se
hará con posterioridad al informe que envíe la dependencia a la que fue
canalizado el peticionario, sobre la atención brindada al mismo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA GESTORÍA
ARTÍCULO 134. Cuando alguna persona se encuentre en situación de
vulnerabilidad y solicite la intervención de la Comisión, a efecto de que gestione
por sí o a través de otra institución pública o privada, la prestación de algún
servicio o la obtención de algún apoyo, la Comisión la auxiliará.
ARTÍCULO 135. La solicitud se asentará en el formato que para tal efecto se
determine, e inmediatamente, los funcionarios de la Comisión realizarán las
gestiones que estimen convenientes para atenderla.
ARTÍCULO 136. De los resultados de la gestión se dará cuenta inmediata al
peticionario. En el caso de que no fuera favorable, por no lograr obtener lo
requerido, se le explicará claramente los motivos por los que no fue posible
atender su solicitud.
ARTÍCULO 137. En caso de que los funcionarios de la Comisión determinen
que, para la atención de la solicitud, sea necesario canalizar ante alguna
dependencia o institución al peticionario, lo podrá hacer mediante oficio en el
que detallarán brevemente los pormenores pertinentes.
ARTÍCULO 138. Toda solicitud de gestoría será debidamente registrada para
su seguimiento hasta la total conclusión del asunto.
TITULO CUARTO
LOS CRITERIOS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 139. Los criterios generales que sostenga la Comisión, en los
términos previstos por esta ley, servirán de base en la tramitación de los
asuntos que le competan y en las resoluciones que la misma emita.
ARTÍCULO 140. La Comisión, por conducto del Presidente, emitirá mediante
acuerdo que dicte para ese efecto, los criterios generales cuando:
I. Sustente el mismo criterio en dos resoluciones de queja, siempre que
éstas sean ininterrumpidas, y
II. Fije en contradicción de criterios de las Visitadurías Regionales y
Adjuntas, el que debe prevalecer.
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Los criterios generales no afectarán las situaciones jurídicas concretas que se
deriven de recomendaciones dictadas con motivo del proceso en que se
hubiere generado la contradicción.
ARTÍCULO 141. El Presidente, por conducto de la Visitaduría General,
compilará e integrará en un boletín, los acuerdos en que se contengan los
criterios generales. Este boletín deberá actualizarse periódicamente y se
remitirá a los Visitadores correspondientes.
SECCIÓN PRIMERA
LOS CRITERIOS GENERALES POR REITERACIÓN
ARTÍCULO 142. Los criterios generales por reiteración se glosarán y difundirán
entre las Visitadurías, autoridades, servidores públicos y sociedad en general.
ARTÍCULO 143. Para la determinación de los criterios generales por
reiteración, se atenderá a lo siguiente:
I. Cuando el Visitador General advierta que en dos resoluciones, la
Comisión ha sostenido el mismo criterio, lo hará del conocimiento del
Presidente.
A la comunicación correspondiente, el Visitador General deberá
acompañar un proyecto de criterio general en el que identifique las
resoluciones en que se sustente el mismo criterio y la precisión de aquél
que habrá de determinarse como general, y
II. El Presidente, con vista del proyecto que le sea remitido por el Visitador
General, emitirá un acuerdo mediante el cual determinará la
obligatoriedad del criterio general que habrá de aplicarse en asuntos
posteriores.
SECCIÓN SEGUNDA
LOS CRITERIOS GENERALES POR CONTRADICCIÓN.
ARTÍCULO 144. Para la determinación de los criterios generales por
contradicción, se atenderá a lo siguiente:
I. El Visitador General, hará del conocimiento del Presidente la
contradicción entre los criterios que hubieren motivado la emisión de
Recomendaciones o de acuerdos de no responsabilidad y los proyectos
de los mismos;
II. A dicha comunicación, deberá acompañar un proyecto de opinión sobre
el criterio que ha de adoptarse. Podrá proponerse un criterio distinto a
los que sean materia de la contradicción;
III. El Presidente podrá mandar traer los documentos necesarios para
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analizar el criterio de que se trate, y
IV. El Presidente, con vista en el proyecto que le sea remitido por el
Visitador General, emitirá un acuerdo por el que determinará la
obligatoriedad del criterio general que habrá de aplicarse en posteriores
asuntos.
SECCIÓN TERCERA
LA OBLIGATORIEDAD DE ATENDER LOS CRITERIOS GENERALES
ARTÍCULO 145. Los criterios generales que sean emitidos por el Presidente de
la Comisión, serán de observancia obligatoria para sus órganos directivos y
ejecutivos.
ARTÍCULO 146. La obligatoriedad de los criterios generales surtirá sus efectos
al día siguiente al en que se publique en la Gaceta o boletín que emita la
Comisión.
ARTÍCULO 147. Corresponderá a la Visitaduría General la difusión inmediata a
los órganos directivos y de ejecución, de los acuerdos mediante los cuales se
determinen los criterios generales.
ARTÍCULO 148. Corresponderá al Presidente declarar la interrupción de la
aplicación de determinados criterios generales, cuando hayan sido emitidas
dos recomendaciones o acuerdos de no responsabilidad, de manera
ininterrumpida que sostengan un criterio diverso al general.
ARTÍCULO 149. Dejarán de tener carácter obligatorio los criterios generales:
I. Cuando hubiesen sido reformadas o modificadas las disposiciones
internacionales o estatales en que se hayan fundamentado las resoluciones
que sirvieron de base para la emisión del criterio general, y
II. Cuando se le expida una nueva disposición constitucional o legal, aplicable a
casos concretos.
SECCIÓN CUARTA
LA COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LOS CRITERIOS GENERALES
ARTÍCULO 150. El Presidente de la Comisión, por conducto de la Visitaduría
General, emitirá las circulares bajo las cuales se glosarán los criterios
generales.
ARTÍCULO 151. Corresponderá a la Visitaduría General difundir, a través de
boletines, los acuerdos dictados por el Presidente, mediante los cuales se
determinen los criterios generales.
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TÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 152. Las relaciones laborales entre la Comisión y sus trabajadores
se regirán por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado,
así como, en lo conducente, por la Ley de Pensiones y Otros Beneficios
Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTÍCULO 153.-Tanto los funcionarios públicos como el personal
administrativo que integra la Comisión, por la naturaleza de las actividades que
realizan, se considerarán trabajadores de confianza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor 30 días naturales computados a
partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se abroga el decreto número 7772 que contiene la Ley Orgánica
de la Comisión de Derechos Humanos para el Estado de Nayarit; publicada en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día miércoles 13 de Julio de
1994.
Asimismo, se abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. La porción normativa contenida en el artículo 35 de esta ley,
relativa al inicio del proceso de selección de Consejeros operará hasta el año
2013.
CUARTO. Los actuales Consejeros continuarán en su encargo hasta el final del
período para el que fueron designados, por lo que concluirán en su encargo
hasta el 30 de mayo del año 2009 dos mil nueve.
QUINTO. Para los efectos de compatibilizar el contenido del artículo 35 de esta
ley, la designación de los miembros del Consejo a renovarse en el mes de
mayo del año 2009, ejercerán por un período que fenecerá el 13 de diciembre
del año 2013.
SEXTO.-En los términos previstos por este ordenamiento, el Presidente de la
Comisión deberá emitir, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha
en que entre en vigor esta ley, el reglamento interior correspondiente.
SÉPTIMO.-Los procedimientos y trámites iniciados conforme a las
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disposiciones de la ley que se abroga, continuarán substanciándose conforme
a la misma y, en lo que fuere procedente y resulte en beneficio de los
interesados, se aplicarán las disposiciones de la presente ley y los acuerdos
que se determinen.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.
Dip. Rafael Vega Herrera, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Bertha Armida Arcadia
Gómez, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Angélica Cristina Del Real Chávez,
Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora
Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 20 DE JULIO DE 2011
Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE MARZO DE 2014
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
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P.O. 4 DE ABRIL DE 2015
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el días siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, con las
salvedades previstas en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Congreso
iniciará el procedimiento respectivo para la designación del titular del Órgano
Interno de Control.
TERCERO. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestarias a efecto de
lograr el debido funcionamiento del Órgano Interno de Control creado en el
presente decreto.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para que se implementen de ser el
caso, las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes
presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y
acciones establecidas en el presente Decreto.
P.O. 24 DE MARZO DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 2 DE MAYO DE 2023
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2023
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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P.O. 30 DE MAYO DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a la Comisión de Defensa de
los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.
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HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
TÍTULO PRIMERO ..................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES ........................................................................................................................ 1
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................... 1
CAPÍTULO SEGUNDO ......................................................................................................... 3
LA COMISIÓN COMO ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO ..................................... 3
TÍTULO SEGUNDO ................................................................................................................... 5
LA COMPETENCIA, INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN .............. 5
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................... 5
EL OBJETO, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ....................... 5
CAPÍTULO SEGUNDO ....................................................................................................... 10
LA ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN ............................................................................. 10
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................... 10
DEL ÓRGANO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN ............................................................. 11
APARTADO ÚNICO............................................................................................................. 11
LA PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN ............................................................................. 11
SECCION SEGUNDA .......................................................................................................... 15
DEL ÓRGANO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN ........................................................ 15
APARTADO ÚNICO............................................................................................................. 16
EL CONSEJO ....................................................................................................................... 16
SECCIÓN TERCERA........................................................................................................... 18
LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LA COMISIÓN ...................................................... 18
APARTADO PRIMERO ....................................................................................................... 18
DESIGNACIÓN ..................................................................................................................... 18
APARTADO SEGUNDO LA SECRETARÍA EJECUTIVA ........................................... 19
APARTADO TERCERO ...................................................................................................... 20
LA VISITADURÍA GENERAL............................................................................................. 20
APARTADO CUARTO ........................................................................................................ 21
LAS VISITADURÍAS REGIONALES Y ADJUNTAS ...................................................... 21
SECCIÓN CUARTA ............................................................................................................. 23
LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y OPERATIVOS DE LA
COMISIÓN ............................................................................................................................. 23
APARTADO PRIMERO ....................................................................................................... 23
LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, CONTABILIDAD Y RECURSOS ............. 23
HUMANOS. ........................................................................................................................... 23
APARTADO SEGUNDO ..................................................................................................... 24
LA COORDINACIÓN DE ARCHIVOS .............................................................................. 24
APARTADO TERCERO LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA
COMISIÓN ............................................................................................................................. 25
SECCIÓN QUINTA............................................................................................................... 25
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL ....................................................................... 25
LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL
ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
TÍTULO TERCERO SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN .................................... 28
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ............................................. 28
CAPÍTULO SEGUNDO ....................................................................................................... 29
LA PROTECCION NO JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS. ........................................................................................................................... 29
SECCIÓN ÚNICA ................................................................................................................. 29
APARTADO PRIMERO EL PROCEDIMIENTO............................................................. 29
APARTADO SEGUNDO LA QUEJA ............................................................................... 29
SUBAPARTADO PRIMERO .............................................................................................. 31
LA INTERVENCIÓN DE OFICIO DE LA COMISIÓN..................................................... 31
APARTADO SEGUNDO ..................................................................................................... 32
EL DEBIDO PROCESO ...................................................................................................... 32
SUBAPARTADO PRIMERO .............................................................................................. 35
LA CONCILIACIÓN ............................................................................................................. 35
SUBAPARTADO SEGUNDO ............................................................................................. 35
LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO .................................................................................. 36
SUBAPARTADO TERCERO ............................................................................................. 37
LAS NOTIFICACIONES ...................................................................................................... 37
CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 38
DE LAS INCONFORMIDADES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS. .................................................................................................... 38
DE LAS INCONFORMIDADES ANTE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO ....................................................... 38
CAPÍTULO QUINTO LA ORIENTACIÓN JURÍDICA..................................................... 41
CAPÍTULO SEXTO .............................................................................................................. 42
DE LA GESTORÍA ............................................................................................................... 42
TITULO CUARTO LOS CRITERIOS GENERALES .......................................................... 42
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES .................................................. 42
SECCIÓN PRIMERA LOS CRITERIOS GENERALES POR REITERACIÓN .......... 43
SECCIÓN TERCERA........................................................................................................... 44
LA OBLIGATORIEDAD DE ATENDER LOS CRITERIOS GENERALES ................. 44
SECCIÓN CUARTA ............................................................................................................. 44
LA COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LOS CRITERIOS
GENERALES ........................................................................................................................ 44
TÍTULO QUINTO ...................................................................................................................... 45
DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA COMISIÓN .................................................................. 45
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................... 45
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................ 45
T R A N S I T O R I O S ........................................................................................................... 45