LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE MARZO DE
2023
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
de Nayarit, el jueves 15 de mayo de 2014
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder
Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXX Legislatura, decreta:
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE NAYARIT
Título Primero
Del Objeto y Aplicación de la Ley
Capítulo Único
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1.- La presente ley establece las bases para la organización, el funcionamiento
y las atribuciones de la Fiscalía General del Estado, para el despacho de los asuntos
que a la institución del Ministerio Público le atribuyen en materia de procuración de
justicia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y demás normas aplicables.
Artículo 2º.- Son principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en
materia de procuración de justicia, la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad,
eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.
Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
(REPUBLICADAS [FRACCIONES I A LA IV], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
I. Consejo: El Consejo Técnico del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia;
II. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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III. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit;
IV. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
V. Fiscal General: El titular de la Fiscalía General del Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VI. Fiscalía Anticorrupción: La Fiscalía Especializada en materia de combate a la
corrupción;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VII. Fiscal Anticorrupción: El titular de la Fiscalía en Materia de Combate a la
Corrupción;
(REFORMADA, [ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VIII. Fiscalía Electoral: La Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
IX. Fiscal Electoral: El titular de la Fiscalía en Materia de Delitos Electorales;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
X. Instituto: El Instituto de Capacitación Especializada en Procuración de Justicia;
(REFORMADA, 6 DE JULIO DE 2020)
XI. Servicio de carrera: Al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia;
(FE DE ERRATAS, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)
XII. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
XIII. Sub Fiscalía General: La Sub Fiscalía General del Estado de Nayarit, y
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
XIV. Sub Fiscal General: El titular de la Sub Fiscalía General del Estado de Nayarit.
Título Segundo
De la Fiscalía General
Capítulo I
Bases de Organización
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 4.- La Fiscalía General es un órgano público con autonomía técnica y de
gestión, dotada de personalidad jurídica y de patrimonio propio, por lo que sus
funciones no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad. Será
presidida por un Fiscal General designado conforme a lo dispuesto en la Constitución
Local.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 5.- Para el despacho de los asuntos que competen a la Fiscalía General, ésta
contará de manera enunciativa con los órganos siguientes:
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(REFORMADA [ADICIONADA] SE RECORRE LA NUMERACIÓN DE LAS
FRACCIONES SUBSECUENTES, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
I. Sub Fiscal General;
II. Fiscal en Materia de Combate a la Corrupción;
III. Fiscal en Materia de Delitos Electorales;
IV. Dirección General de Investigación Ministerial y Procesos Judiciales;
V. Dirección General de la Agencia de Investigación Criminal;
VI. Dirección General de Servicios Periciales;
VII. Titular del Órgano Interno de Control, y
VIII. Los demás que se establezcan en el Reglamento Interior o acto administrativo
respectivo.
La estructura, organización interna y desarrollo de las atribuciones de los órganos
enunciados y los que se establezcan, se determinarán en las disposiciones
reglamentarias que al efecto se emitan, dichos órganos, unidades y demás áreas
administrativas dentro de la Fiscalía General del Estado deberán respetar la naturaleza,
las bases y principios del artículo 21 y demás porciones normativas establecidas en la
Constitución General de la República y la particular del Estado para el Ministerio
Público.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 6.- El Fiscal General, con base en las disposiciones presupuestales, y las
necesidades del servicio, podrá crear y suprimir órganos o unidades, así como agencias
ministeriales, áreas de inteligencia y demás, para el conocimiento, atención y
persecución de los delitos que por su trascendencia, interés y características así lo
ameriten.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 7.- Para la mejor organización y funcionamiento de la Fiscalía General, el
Fiscal General podrá delegar facultades en el servidor o servidores públicos, excepto
aquellas que por disposición de la Constitución Local, la presente ley y demás
ordenamientos aplicables, sean indelegables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Capítulo II
Del Fiscal General y el Sub Fiscal General y sus Atribuciones
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 8.- El Fiscal General ejercerá las atribuciones y funciones que para la
institución del Ministerio Público se consagran en la Constitución Federal y la
Constitución Local, así como las relacionadas con la organización y funcionamiento de
la Fiscalía General previstas en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
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La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá crear comisiones especiales,
de carácter temporal, que gozarán de autonomía técnica y de gestión, para colaborar
en las investigaciones de fenómenos y delitos que debido a su contexto, a petición de la
sociedad y a juicio del fiscal, amerite su creación, incluyendo aquellos sobre
feminicidios, violencia sexual, violencia política contra las mujeres en razón de género,
trata de personas, o que impliquen violaciones a derechos humanos, en especial de los
pueblos y las comunidades indígenas, de las niñas, niños, adolescentes y personas
migrantes. Los trabajos, recomendaciones y conclusiones de las comisiones podrán ser
tomados en consideración por los órganos de la función fiscal, para la investigación y el
ejercicio de la acción penal de los asuntos correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Las Comisiones Especiales tendrán como enfoque el acceso a la verdad, la justicia, la
reparación integral y la garantía de no repetición. Serán integradas, de manera
multidisciplinaria, por personas expertas de reconocida experiencia, tanto nacionales o
internacionales en derechos humanos, o las materias que se requieran, organismos
internacionales, organismos de la sociedad civil, universidades públicas y privadas y
colectivos de víctimas.
Artículo 9.- El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las bases de organización de la Fiscalía General;
II. Dirigir, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la institución y
ejercer la disciplina entre sus integrantes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
III. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, manuales de organización y de
procedimientos, bases generales y demás normas administrativas necesarias
que rijan la actuación de los órganos y unidades que conformen la estructura de
la institución;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
IV. Designar y remover libremente al Sub Fiscal General y a los titulares de los
órganos o unidades enunciados en esta ley así como los que se crearen
conforme al reglamento interior o acuerdo de creación y, en general, los demás
servidores públicos de la institución que no formen parte del servicio de carrera;
V. Emitir instrucciones generales o particulares al personal de la institución sobre el
ejercicio de sus funciones y la prestación del servicio encomendado;
VI. Conceder permisos y licencias a los servidores públicos de la institución;
VII. Determinar los cambios de adscripción de los servidores públicos de la
institución;
VIII. Conocer y resolver de las excusas y recusaciones que sean interpuestas contra
los Agentes del Ministerio Público;
IX. Determinar la política institucional del Ministerio Público y los criterios y
prioridades en la investigación de los hechos que la ley señala como delito y el
ejercicio de la acción penal;
X. Dirigir y coordinar el desarrollo de la función investigadora y acusatoria contra los
presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de los servidores
públicos facultados conforme a la presente ley;
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(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XI. Emitir los acuerdos con relación a la aplicación de criterios de oportunidad, el
ejercicio de la facultad de no investigar, archivo temporal, no ejercicio de la
acción penal, soluciones alternas y las formas de terminación anticipada de la
investigación;
XII. Dictar, conforme a la ley de la materia, los criterios generales que deberán regir
la protección y atención de víctimas, ofendidos y testigos;
XIII. Solicitar a la autoridad correspondiente la aplicación de sanciones a los
miembros de las instituciones policiales que no dependan directamente de la
Fiscalía General, por infringir disposiciones legales o reglamentarias, omitir o
retardar la ejecución de un acto propio relacionado con funciones de
investigación o su cumplimiento negligente;
XIV. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado de Nayarit, las irregularidades que se adviertan en la actuación de los
servidores públicos de los órganos que integran dicho Poder;
XV. Celebrar convenios relacionados con la procuración de justicia;
XVI. Celebrar convenios de coordinación y colaboración policial en materia de
seguridad pública;
XVII. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para
garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos
pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de
intérpretes y traductores;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XVIII. Proponer al Gobernador del Estado los proyectos de leyes, reglamentos o
decreto relacionados con la procuración de justicia;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XIX. Promover la coordinación con autoridades federales, estatales y municipales,
para la implementación de programas, mecanismos y protocolos de seguridad en
la búsqueda de personas reportadas como desaparecidas, solicitando la
participación de la sociedad y de los medios masivos de comunicación para la
atención de este tipo de casos;
XX. Resolver por sí o a través del servidor público en quien delegue dicha facultad,
las inconformidades interpuestas por la víctima u ofendido en contra de las
determinaciones del Ministerio Público sobre su negativa u omisión en
determinados actos de investigación, así como de las determinaciones sobre la
abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o
sobre la aplicación de criterios de oportunidad;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXI. Conceder audiencias al público que lo solicite para tratar asuntos relativos a la
procuración de justicia;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXII. Solicitar el traslado del detenido cuando el delito imputado sea grave; por su
trascendencia; o bien, porque en el reclusorio en donde se encuentre no se
preste la seguridad debida;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
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XXIII. Cambiar de adscripción al personal de la Fiscalía General, según se requiera,
para cubrir las necesidades del servicio;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXIV. Dar por terminado los efectos del nombramiento de los servidores públicos de la
Fiscalía General, por causa justificada, sin responsabilidad para la misma;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXV. Resolver las dudas sobre la interpretación y aplicación de esta ley;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXVI. Dictar los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones normativas que sean
necesarias y le permitan proveer en la esfera administrativa, el cumplimiento de
las funciones de la Fiscalía General, sus atribuciones y sus deberes;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXVII. Emitir acuerdos administrativos tendientes a crear los órganos o unidades
auxiliares que resulten indispensables para el despacho de la Fiscalía General,
determinando sus funciones y atribuciones en el acuerdo o en el reglamento
interior;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXVIII. Auxiliarse para el ejercicio de sus funciones, con una Secretaría Particular, las
unidades administrativas de asesoría, apoyo técnico y de coordinación que el
mismo determine, de conformidad con su presupuesto de egresos o
disponibilidad presupuestaria;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXIX. Suscribir por sí o a través del servidor o servidores públicos en quien delegue
esa facultad, los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, celebrar,
otorgar y suscribir contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos
jurídicos de carácter administrativo, público o de derecho privado que sean
necesario para el ejercicio pleno de sus funciones, atribuciones o deberes, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXII], P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXX. Las demás que conforme a esta ley, el reglamento interior y las disposiciones
legales aplicables le correspondan.
Artículo 10.- Son deberes del Fiscal General:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
I. Garantizar la autonomía de la institución, su ejercicio técnico, de gestión y
presupuestal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
II. Elaborar el presupuesto anual de egresos de la institución y remitirlo a la
Secretaría de Administración y Finanzas del Estado para su incorporación al
proyecto de presupuesto de egresos;
III. Comparecer ante el Congreso del Estado para informar sobre los asuntos a su
cargo;
IV. Coadyuvar en la política estatal de prevención del delito, así como en la
definición y aplicación de la política criminal, en los términos que establezcan las
leyes;
V. Velar por el respeto de los Derechos Humanos en la esfera de su competencia,
realizando las siguientes acciones:
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a) Fomentar entre los servidores públicos de la institución, una cultura de respeto a
los Derechos Humanos, conforme lo amparan el orden jurídico nacional y los
tratados internacionales, y
b) Atender, conforme proceda, las visitas, propuestas de conciliación y
recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la
Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, y en su caso,
organismos nacionales o internacionales que tiendan a proteger dichos
derechos.
VI. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley
de la materia y demás disposiciones aplicables, realizando las acciones
siguientes:
a) En el ámbito de su competencia celebrar, promover, ejecutar y dar seguimiento a
los acuerdos que se adopten en el marco del referido Sistema Nacional;
b) Contribuir con las instancias y servicios a que se refiere la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
c) Cooperar en las acciones de suministro, intercambio y sistematización de
información, en los términos previstos por la ley de la materia.
VII. Publicitar a través de los diversos medios de comunicación los datos generales
de las personas reportadas como desaparecidas, debiendo, en su caso, observar
las disposiciones en materia de protección de datos personales. Para los efectos
conducentes se impulsará la colaboración de los sectores público, social y
privado;
VIII. Participar en el sistema de planeación del Estado, en los términos que prevé la
ley de la materia;
IX. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y
directa, para dar cuenta de las actividades de la institución, y
X. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio
Público, que no constituyan delitos del orden local o que no sean competencia de
la Fiscalía General, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de
que se trate.
Artículo 11.- Son atribuciones indelegables del Fiscal General:
I. Comparecer ante el Congreso Local, a citación expresa, para informar cuando se
discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades de la
Fiscalía General;
II. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
III. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
IV. Concurrir en la integración y participar en la instancia superior de coordinación
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación
aplicable;
V. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019;
VI. Coordinar y ejercer el control de la Fiscalía General;
VII. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
VIII. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
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IX. Solicitar al Congreso del Estado la declaración de procedencia por la comisión de
delitos del orden común, en contra de los funcionarios a que hace referencia la
Constitución Local;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
X. Poner en conocimiento de la autoridad competente, los abusos e irregularidades
que se adviertan en los órganos jurisdiccionales;
XI. Determinar la delegación y desconcentración de sus facultades en los servidores
públicos de la Fiscalía General;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XII. Expedir el reglamento interior y el o los manuales de organización y
procedimientos conducentes para el buen despacho de la Fiscalía General;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XIII. Determinar la especialización de los órganos o unidades operativas, mediante
acuerdo publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
XIV. Representar al Estado en defensa de sus intereses ante cualquier autoridad o
instancia;
XV. Calificar las excusas e impedimentos de los servidores públicos de la Fiscalía
General;
XVI. Dictar las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y
protección a servidores o ex-servidores públicos, que por la naturaleza de las
funciones que desempeñen o hayan desempeñado lo requieran, de conformidad
con lo que dispongan las leyes aplicables; igual medida se tomará para las
demás personas, que por su intervención en la integración de la carpeta de
investigación o en el proceso penal sea pertinente;
XVII. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
XVIII. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
XIX. La designación de los servidores públicos, que representarán a la Fiscalía
General, ante las diferentes autoridades y dependencias, públicas o privadas;
XX. Determinar el auxilio del personal de la Fiscalía General a otras autoridades que
con motivo de sus actividades así lo requieran, siempre y cuando ello sea
procedente. Dicha determinación deberá expresar el tipo, naturaleza y tiempo de
la comisión, número de personal y lugar en que habrá de realizarse, para lo cual
deberá tomarse en cuenta las necesidades y posibilidades de la Fiscalía
General, y
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXI. Las que prevea como tales esta ley, su reglamento interior y demás
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Artículo 11 Bis.- Para el ejercicio de sus funciones el Sub Fiscal General, tendrá
jurisdicción en todo el Estado de Nayarit y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Suplir en ausencias temporales al Fiscal General en las atribuciones de este y en
materia de amparo;
II. Acordar con el Fiscal General el despacho de los asuntos de su competencia y
de las áreas operativas a su cargo y responsabilidad;
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III. Desempeñar las funciones y comisiones que el Fiscal General le encomiende e
informarle sobre el desarrollo de las mismas;
IV. Someter a la aprobación del Fiscal General los estudios y proyectos que se
elaboren en las áreas a su cargo;
V. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones;
VI. Fungir de enlace con las diversas Fiscalías Generales del país y el extranjero
para la tramitación derivadas de las requisitorias, exhortos, oficios de
colaboración y de comisión;
VII. Organizar, dirigir, controlar y evaluar los Programas de la Procuración de
Justicia;
VIII. Previo acuerdo con el Fiscal General, asesorar y apoyar técnicamente, en el
ámbito de su competencia a las unidades operativas de la Fiscalía General;
IX. Supervisar a los coordinadores de zona y demás órganos regionales de la
Fiscalía General del Estado, para verificar su correcto funcionamiento y rendir los
informes correspondientes al Fiscal General, y
X. Las demás que conforme a esta ley, el Reglamento Interior, los Manuales de
Operación, Criterios y Lineamientos emitidos por el Fiscal General, así como
otros ordenamientos aplicables le correspondan.
Capítulo III
De la Suplencia y Representación del Fiscal General
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 12.- En ausencia definitiva del Fiscal General y en tanto se designa a quien
deba sucederlo, se encargará del despacho de la institución con todas las facultades
que establece la Constitución Política Local y la ley, la persona que determine el
Congreso del Estado por la votación de las dos terceras partes de sus integrantes,
previo dictamen que emita la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a
propuesta de la Comisión de Gobierno.
Una vez que por cualquier medio se tenga conocimiento cierto de la ausencia definitiva
del Fiscal, la designación del encargado del despacho deberá realizarse a más tardar
dentro de los cinco días naturales siguientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
En las ausencias temporales se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior y en las
definitivas del Fiscal General, asumirá las funciones del cargo el Sub Fiscal General
hasta la designación del Encargado del Despacho o hasta la reincorporación del titular,
quien ejercerá las atribuciones inherentes al cargo, con excepción de las indelegables.
En ausencias definitivas, el Congreso podrá autorizar el ejercicio temporal o indefinido
de las facultades indelegables.
En los casos en que el Fiscal General deba excusarse o bien sea recusado, se estará a
lo dispuesto en el párrafo anterior con relación a las ausencias temporales.
Artículo 13.- DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2017
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(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 14.- El Fiscal General será representado ante los diversos órganos
jurisdiccionales del fuero común y fuero federal, por los servidores públicos que se
designen en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo IV
Del Nombramiento y Remoción de los Servidores
Públicos de la Fiscalía General
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 15.- El Fiscal General podrá nombrar y remover libremente a los titulares de
los órganos referidos en los artículos 5 y 6 y aquellos cuyo nombramiento derive de una
designación especial en términos de esta ley.
Artículo 16.- El nombramiento y remoción de los Agentes del Ministerio Público,
elementos de Policía y Peritos se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 17.- Para el nombramiento y remoción de los servidores públicos no
contemplados en los dos preceptos anteriores se estará a las disposiciones que de esta
ley resulten aplicables.
Artículo 18.- El Fiscal General podrá dar por terminados los efectos del nombramiento
sin responsabilidad para la Fiscalía General por cualquiera de las siguientes causas
justificadas en que llegare a incurrir el servidor público:
I. Haber ingresado al servicio u obtenido un ascenso presentando documentos
falsos;
II. Incurrir durante sus labores, o fuera de ellas, en faltas de probidad u honradez,
en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos, en contra de sus
compañeros de trabajo, superior jerárquico o del Fiscal General;
III. Ocasionar intencionalmente daños materiales o perjuicios a los bienes de la
Fiscalía General;
IV. Cometer actos inmorales en los lugares de adscripción o en cualquier oficina de
la Fiscalía General;
V. Concurrir a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún
narcótico o droga enervante, salvo que en este último caso exista prescripción
médica, lo cual deberá hacerse del conocimiento del superior jerárquico, por
escrito y a más tardar al siguiente día en que el servidor público deba
presentarse al desempeño de sus funciones. La falta de aviso en los términos
precisados justifica la terminación de los efectos del nombramiento;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VI. La sentencia ejecutoriada que se imponga al servidor público, en la cual se le
condene a pena privativa de libertad, sin importar el monto de los días, y
VII. Las análogas a las anteriores, que por su importancia, gravedad y trascendencia,
impidan que se pueda desempeñar la función de manera confiable.
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Capítulo V
Lineamientos de Política Criminal
Artículo 19.- La Fiscalía General establecerá lineamientos de política criminal, con el
objeto de:
I. Recabar, sistematizar y analizar la información generada en materia de
incidencia delictiva;
II. Promover la formación profesional del personal de la institución, el mejoramiento
de instrumentos administrativos y tecnológicos para la debida investigación de
los delitos y la eficaz persecución de los probables responsables;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
III. Estudiar y analizar las medidas de política criminal adoptadas en otras entidades
federativas de la República Mexicana, por la federación y en el extranjero, e
intercambiar información y experiencia sobre esta materia;
IV. Participar en los proyectos del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas
correspondientes, en los términos de las normas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
V. Intervenir en la evaluación de los programas de procuración de justicia en el
Estado;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
VI. Evaluar riesgos y proteger a las personas ofendidas, víctimas, testigos y demás
sujetos procesales, en los casos que existan amenazas o riesgos a su integridad
o vida;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
VII. Coordinar y colaborar con entidades gubernamentales y no gubernamentales,
nacionales e internacionales, para la implementación de los esquemas de
seguridad de víctimas, testigos y demás sujetos procesales;
VIII. Crear la Base Estadística Estatal de Violencia Política contra las Mujeres en
razón de Género, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VI] P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto.
Título Tercero
De la Institución del Ministerio Público
Capítulo I
Generalidades
Artículo 20.- El Ministerio Público es una institución única e indivisible, es el
representante legítimo de los intereses de la sociedad, tiene a su cargo la investigación
de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.
No obstante lo anterior, la acción penal podrá ser ejercida por los particulares en los
casos y conforme a lo que para el efecto disponga la ley.
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Artículo 21.- Las funciones de Ministerio Público en el Estado las ejerce el Fiscal
General por sí o por conducto de Agentes que al efecto designe conforme a las
disposiciones de la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 22.- Los procedimientos seguidos por el Ministerio Público en la investigación
de los delitos tendrán por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,
procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se
reparen.
Artículo 23.- Para el desarrollo de las funciones de la institución del Ministerio Público
del Estado, se contará con un sistema de especialización, desconcentración territorial y
funcional, sujeto a las siguientes bases:
I. Sistema de Especialización: La Fiscalía General contará con Agencias
Especializadas en la investigación y persecución del delito, atendiendo a las
formas de manifestación de la delincuencia, así como a la naturaleza,
complejidad, e incidencia de los delitos locales y sus conexos.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Habrá un Agente del Ministerio Público especializado quien ejercerá el mando y
autoridad jerárquica sobre el personal que esté adscrito a la Agencia y dirigirá las
actuaciones que se encomienden a los elementos de la Agencia de Investigación
Criminal, Peritos, Analistas y demás auxiliares.
Las Agencias Especializadas actuarán en los municipios del Estado en donde se
requiera su asistencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
II. Sistema de Desconcentración: Se establecerán Agencias Regionales en las
que habrá los Agentes del Ministerio Público necesarios, quienes ejercerán el
mando y autoridad jerárquica sobre el personal auxiliar a que se refiere la
fracción anterior.
Las adscripciones de las Agencias Regionales serán definidas atendiendo a la
incidencia delictiva, densidad de población, las características geográficas del
Estado y la correcta distribución de las cargas de trabajo.
III. Sistema Funcional: La Fiscalía General podrá contar con unidades
administrativas encargadas de la coordinación, supervisión y evaluación de las
Agencias Regionales.
Las Agencias Regionales proveerán las diligencias necesarias para la atención
de los asuntos del Ministerio Público del Estado en las localidades en donde no
exista personal ministerial permanente.
Capítulo II
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Del Ingreso y Permanencia
Artículo 24.- El ingreso como Agente del Ministerio Público se hará por convocatoria
pública, debiéndose reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos veintiún años de edad;
III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho;
IV. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional, en su caso;
V. Presentar y aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
VI. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las
disposiciones aplicables;
VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme
como servidor público en los términos de las normas aplicables;
VIII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un
delito doloso, y
IX. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
Artículo 25.- Una vez concluido el proceso establecido en la convocatoria que al efecto
se haya emitido, para proceder al ingreso de los aspirantes que resultaren
seleccionados, la Fiscalía General deberá consultar los antecedentes de los mismos en
el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y, en su
caso, en el Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública.
Los Agentes designados formarán parte del Servicio de Carrera, por lo que quedarán
sujetos a las disposiciones que al efecto se emitan conforme a esta ley y demás normas
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 26.- Los Agentes del Ministerio Público Auxiliares, reuniendo los requisitos
establecidos en esta ley, podrán ser promovidos al cargo de Agentes; en igualdad de
circunstancias tendrán preferencia.
Artículo 27.- Excepcionalmente, el Fiscal General podrá designar en forma especial a
Agentes del Ministerio Público para atender asuntos que por sus circunstancias o
trascendencia así lo requieran, dispensando para el caso la presentación del concurso
de ingreso.
Las designaciones que conforme a este precepto se hicieren deberán recaer en
profesionistas con amplia experiencia y en pleno goce de sus derechos.
Los Agentes de designación especial durarán en el cargo en tanto se cumpla el objeto
de su designación, y no podrán formar parte del Servicio de Carrera a menos que
acrediten el concurso público y demás requisitos establecidos en el artículo 24.
Artículo 28.- Para permanecer como Agente del Ministerio Público se requiere:
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I. Acreditar los programas de actualización y profesionalización que se
establezcan;
II. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del
desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que se establezcan;
III. Participar en los procesos de ascenso a los que se le convoque;
IV. Conservar los requisitos de ingreso durante el servicio;
V. Contar con la certificación y registro actualizados, y
VI. Cumplir con los requisitos y demás obligaciones que le impongan las
disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 29.- Los Órganos y demás servidores públicos que tengan bajo su mando a
Agentes del Ministerio Público, tendrán el carácter de Agente del Ministerio Público.
Capítulo III
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 30.- El Ministerio Público ejercerá las funciones de investigación y persecución
de los delitos en los términos consagrados en la Constitución Federal.
Artículo 31.- Los Agentes del Ministerio Público podrán actuar válidamente, en ejercicio
de sus funciones, en cualquier lugar del Estado o en otra Entidad Federativa conforme
a los convenios de colaboración que al efecto se suscriban.
Artículo 32.- Son atribuciones del Ministerio Público:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
I. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los hechos presuntamente
constitutivos de delito;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
II. Recibir las denuncias, querellas o cualquier otro requisito de procedibilidad
equivalente, que se le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios
digitales, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las
disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito, y
ordenar a los agentes de investigación criminal, en su caso, su recepción y la
investigación de la veracidad de los datos aportados;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
III. Ejercer la acción penal ante los tribunales en los términos que fije la ley, o en su
caso, decretar el no ejercicio de la misma, el archivo temporal, decidir la aplicación
de criterios de oportunidad, así como ejercer la facultad de abstenerse de
investigar;
IV. Dictar medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan
o alteren los indicios, evidencias, huellas, objetos, instrumentos o productos del
hecho delictivo, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones
para su preservación y procesamiento;
V. Investigar los delitos en materias concurrentes cuando las leyes le otorguen
competencia;
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VI. Determinar, en funciones de conducción y mando, los hechos concretos,
personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
VII. Ordenar a los agentes de investigación criminal y sus auxiliares, en el ámbito de
su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el
esclarecimiento del hecho presuntamente constitutivo de delito, determinar el daño
causado y la cuantificación para los efectos de su reparación;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
VIII. Instruir y asesorar a los agentes de investigación criminal, sobre la legalidad,
pertinencia y suficiencia de los indicios, evidencias, huellas, objetos, instrumentos
o productos del hecho presuntamente constitutivo de delito recolectados o por
recolectar, así como las demás actividades de investigación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
IX. Requerir informes y documentación a autoridades y particulares, así como solicitar
la práctica de peritajes y demás medios o elementos de prueba;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de actos de investigación y
demás actuaciones que requieran control judicial;
XI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias
que así lo requieran;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XII. Ordenar la detención y retención de los imputados cuando proceda;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XIII. Decidir la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias,
soluciones alternas o formas anticipadas de terminación del proceso penal
conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal General;
XIV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar
auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, policías, peritos y, en
general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el
procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
XV. Determinar, en su caso, el destino de los objetos, instrumentos o productos del
delito puestos a su disposición, en los términos de la legislación aplicable;
XVI. Recabar los antecedentes y elementos de convicción tendientes al esclarecimiento
de los hechos materia de la denuncia o querella;
XVII. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
XVIII. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XIX. Expedir la certificación de documentos o registros que obren en su poder por sí o
por medio de sus Agentes del Ministerio Público Auxiliares;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
XX. Dirigir a los elementos de la Agencia de Investigación Criminal y al resto de los
policías cuando éstos actúen como auxiliares en la investigación y persecución de
los hechos que la ley señala como delito, vigilando que los mismos realicen sus
actuaciones con pleno respeto a los derechos humanos conforme a los principios
establecidos en la presente ley;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
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XXI. Intervenir en la representación de los asuntos de carácter familiar, donde sean
parte los niños, niñas, adolescentes, personas con capacidades diferentes, adultos
mayores, ausentes y demás casos previstos por las leyes;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXII. Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y de las entidades
federativas, en términos de las leyes y convenios de colaboración que al respecto
se suscriban;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXIII. Ejercer las funciones que en materia de justicia para adolescentes establezcan las
leyes, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XXIV. Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan.
Artículo 33.- Además de las atribuciones y funciones a que se hace referencia en la
presente ley, el Ministerio Público ejercerá aquellas que conforme a la Constitución
Local y demás leyes se le confieran para el cumplimiento de su encargo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 34.- El Ministerio Público suplirá la ausencia o deficiencia de motivación y
fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan
corresponderle a los menores de edad, incapaces, indígenas y personas que no sepan
leer o escribir, relacionados con hechos ilícitos tipificados por las leyes penales,
independientemente del carácter con el que participen en el proceso.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 34 Bis. El titular de la Fiscalía General designará y removerá libremente a los
titulares de las Fiscalías Especializadas, Unidades de Investigación y Coordinaciones
Regionales con base a sus méritos y capacidades para ejercer el cargo, satisfacer un
perfil previamente establecido y cubrir los mismos requisitos que para ser Fiscal
General del Estado, con excepción de los servidores públicos contemplados en el
artículo 5 fracciones I y II, quienes se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 100 de la
Constitución para el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 34 Ter. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para
la designación de Fiscales Especializados, titulares de Unidades de Investigación y
Coordinaciones Regionales, los órganos competentes valorarán los antecedentes y
trayectoria profesional de las personas candidatas, con el propósito de evaluar los
elementos objetivos y subjetivos que se señalan en esta Ley. Dichos requisitos de
elegibilidad deberán cumplir como mínimo con los requisitos señalados en el artículo 95
de la Constitución Local.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 34 Quáter. Todo proceso de designación estará sujeto a los principios de
máxima transparencia y publicidad. Las autoridades que intervengan en dichos
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procesos deberán hacer pública, de manera proactiva, oportuna, completa y accesible,
toda la información y documentación que se reciba, solicite, obtenga o produzca con
ocasión del procedimiento, con excepción de aquella que pueda afectar la vida privada
e intimidad, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de transparencia y
acceso a la información pública.
El incumplimiento de lo antes dispuesto será motivo de responsabilidad, en términos de
la normatividad administrativa aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 34 Quinquies.- Las Fiscalías Especializadas designadas por el Congreso del
Estado adscritas a la Fiscalía General, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en
el ámbito de su competencia y tendrán las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Fiscal General proyectos de convenios y acuerdos de colaboración
con las instancias públicas o privadas que estimen necesarios para el ejercicio
de sus funciones;
II. Participar en estrategias de coordinación con las instancias homólogas o que
resulten pertinentes para el ejercicio de sus funciones, dando aviso a la Dirección
General de Investigación Ministerial y Procesos Judiciales;
III. Elaborar solicitudes de información encaminadas a la investigación de delitos de
su competencia a particulares, empresas o instancias estatales, nacionales e
internacionales, dando aviso a la Dirección General de Investigación Ministerial y
Procesos Judiciales;
IV. Poner a consideración del Fiscal General, dentro del ámbito de sus
competencias los proyectos de normatividad que estime necesaria para el
desempeño de sus funciones;
V. Presentar al Fiscal General, un informe anual sobre los avances y resultados de
su gestión, para su integración al informe que la persona titular de la Fiscalía
General presentará ante el Congreso del Estado;
VI. En los casos que representen un riesgo para la víctima u ofendido, testigos, la
comunidad y el desarrollo de la investigación, tomar medidas que privilegien la
integridad y no fragmentación de la investigación y el ejercicio de la acción penal;
VII. Las personas titulares de las Fiscalías Especializadas implementarán medidas y
estrategias de coordinación con las unidades, mecanismos y otras instancias
especializadas creadas por las leyes especiales, tratados internacionales y
demás ordenamientos vinculados con su competencia, a efecto de facilitar el
ejercicio del mandato de dichos mecanismos y de la propia Fiscalía, en el ámbito
de su competencia. Las medidas de articulación y colaboración comprenderán
acciones tales como:
a. El intercambio de información, documentación, bases de datos, a través de
sistemas de interoperabilidad;
b. La designación de enlaces;
c. La realización de mesas de trabajo y encuentros en los que participen, inclusive,
organizaciones de víctimas, de la sociedad civil especializadas y organismos
internacionales;
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d. Facilitar el contacto entre los mecanismos especializados y las personas
vinculadas a las investigaciones, y
e. Las demás que se acuerden y consideren necesarias.
La colaboración entre las Fiscalías Especializadas y los mecanismos creados por leyes
especiales serán revestidas de flexibilidad y de formalidad mínima, a efecto de no
obstaculizar, complicar ni dilatar las mismas;
VIII. Remitir para su autorización al Fiscal General, las determinaciones de no
ejercicio de la acción penal y aplicación de criterios de oportunidad; así como, las
relativas al archivo temporal y el ejercicio de la facultad de abstención de
investigar, para la verificación de los requisitos de procedencia, y
IX. Las que establezcan tanto la Constitución General, la Constitución para el Estado
y demás leyes para el cumplimiento de sus funciones.
Para llevar a cabo la función de investigación y litigación penal, las y los Fiscales
Especializados colaborarán con instancias de los tres órdenes de gobierno.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 34 Sexies.- Las Funciones de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos
Electorales, serán las siguientes:
I. La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales tendrá bajo su cargo la
prevención, investigación y persecución de los delitos establecidos en la Ley
General en Materia de Delitos Electorales y en cualquier otro ordenamiento legal en
la materia;
II. En los procesos electorales, en los procesos de consulta popular y en el desarrollo
de mecanismos de democracia directa, realizará despliegues operativos en el
ámbito local con la finalidad de que las y los Agentes del Ministerio Público puedan
atender directamente las denuncias de la ciudadanía;
III. Deberá informar mensualmente al Organismo Público Local Electoral sobre la
cantidad y naturaleza de las denuncias recibidas, el estado de las investigaciones,
así como las determinaciones o procesos según sea el caso;
IV. Igualmente, de forma anual, presentará un informe ante el Comité Coordinador del
Sistema Local Anticorrupción, este último sólo en los casos en que exista correlación
entre los delitos electorales y posibles actos de corrupción cometidos desde la
función pública, un informe sobre actividades sustantivas y sus resultados, el cual
será público, en términos de lo previsto en la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en la materia;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
V. Nombrar y remover a los titulares de las Unidades Administrativas de la Fiscalía
Especializada en Materia de Delitos Electorales, con las excepciones establecidas
en esta Ley y demás normatividad aplicable, en términos de las políticas y
lineamientos sobre la administración de recursos humanos que establezca la
Fiscalía General;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
VI. Contar con agentes del Ministerio Público, agentes de investigación criminal y
demás personal del servicio de carrera a que se refiere el artículo 51 de esta Ley,
sobre los que ejercerá mando directo en términos de lo dispuesto por esta Ley y el
Reglamento Interior de la Fiscalía General;
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VII. Contar con personal sustantivo, directivo, administrativo y auxiliar debidamente
capacitado y que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, y
VIII. Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 34 Septies.- Las Funciones de la Fiscalía Especializada en Materia de
Combate a la Corrupción, serán las siguientes:
I. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá bajo su cargo la
investigación, prevención y persecución de los delitos contenidos en el Título
Octavo del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Nayarit;
II. La persona titular de la Fiscalía participará como integrante en el Comité
Coordinador del Sistema Local de Combate a la Corrupción, atendiendo las
bases establecidas en el artículo 127 de la Constitución para el Estado y en la
Ley del Sistema Local Anticorrupción del Estado de Nayarit;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
III. Igualmente, presentará un informe de forma anual respecto de sus actividades y
resultados, a los integrantes del Comité Coordinador del Sistema Local
Anticorrupción;
IV. Nombrar y remover a los titulares de las Unidades Administrativas de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, con las excepciones establecidas en
esta Ley y demás normatividad aplicable, en términos de las políticas y
lineamientos sobre la administración de recursos humanos que establezca la
Fiscalía General;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
V. Contar con agentes del Ministerio Público, agentes de investigación criminal y
demás personal del servicio de carrera a que se refiere el artículo 51 de esta Ley,
sobre los que ejercerá mando directo en términos de lo dispuesto por esta Ley y
el Reglamento Interior de la Fiscalía General;
VI. Contar con personal sustantivo, directivo, administrativo y auxiliar debidamente
capacitado y que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, y
VII. Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan.
Título Cuarto
De los Auxiliares del Ministerio Público
Capítulo I
Disposiciones Generales
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 35.- De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución
Federal, son órganos auxiliares del Ministerio Público en el ejercicio de su función
investigadora, la Agencia de Investigación Criminal y los servicios periciales.
Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, fungen como auxiliares del Ministerio
Público las autoridades estatales, municipales y las instituciones policiales.
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Artículo 36.- El Ministerio Público ordenará la actividad de los auxiliares en lo que
corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la
institución.
Los órganos y autoridades auxiliares del Ministerio Público están obligados a cumplir
con las órdenes o peticiones que éste les realice, a informarle de forma inmediata de
los asuntos en que intervengan con ese carácter y a proporcionarle, sin dilación, la
información que les requiera.
(REFORMADO, 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 37.- Para el desempeño de su función el Ministerio Público contará con
Agentes del Ministerio Público Auxiliares de adscripción directa, los cuales tendrán,
entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar al funcionamiento coordinado y eficiente de la Agencia de
Investigación en la que se encuentre adscrito;
II. Expedir la certificación de documentos o registros;
III. Analizar las denuncias recibidas y presentar al Ministerio Público elementos que
coadyuven a emitir una determinación;
IV. Auxiliar al Ministerio Público en la estrategia de investigación a seguir para
consolidar la carpeta de investigación, allegándose de todos los medios de
prueba necesarios;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
V. Trabajar de manera auxiliar con la Agencia de Investigación Criminal y Peritos,
para la recopilación de medios de pruebas de acuerdo a la estrategia de
investigación diseñada por el Ministerio Público y auxiliar a éste en la verificación
del cumplimiento de la cadena de custodia, y
VI. Las demás que ordene el reglamento interior de la presente ley.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Capítulo II
De la Agencia de Investigación Criminal
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 38.- La Agencia de Investigación Criminal es la institución policial cuya función
principal es auxiliar al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de
investigación y persecución de los delitos. Adicionalmente, y en los términos previstos
en el artículo 21 de la Constitución Federal, la Agencia de Investigación Criminal se
coordinará con las demás instituciones policiales para cumplir los objetivos de la
seguridad pública.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 39.- Para ingresar como elemento de la Agencia de Investigación Criminal se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y no
tener otra nacionalidad;
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II. Ser originario del Estado o tener una residencia efectiva en la entidad de cuando
menos dos años;
III. Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las
disposiciones aplicables establezcan como necesarias para realizar actividades
policiales;
IV. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional, en su caso;
V. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza correspondientes;
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme
como servidor público en los términos de las normas aplicables;
VII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un
delito doloso;
VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
IX. Cumplir satisfactoriamente los demás requisitos y procedimientos de ingreso y
formación a que se refiere esta ley y demás disposiciones aplicables.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 40.- Previo al ingreso como elemento de la Agencia de Investigación Criminal
se realizará la consulta del aspirante en los Registros del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y, en su caso, en el Sistema Estatal de Información sobre Seguridad
Pública.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 41.- Para permanecer como elemento de la Agencia de Investigación Criminal
se requiere:
I. Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las
disposiciones aplicables;
II. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del
desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que se establezcan;
III. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las
disposiciones aplicables;
IV. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio salvo que se le instaure
proceso penal en cuyo caso serán suspendidos desde que se dicte el auto de
vinculación a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada;
V. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del
servicio o que causen la pérdida de confianza;
VII. Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
VIII. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables, y
IX. Cumplir con los demás requisitos de permanencia que establezcan las
disposiciones aplicables.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 42.- Son atribuciones de la Agencia de Investigación Criminal:
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I. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el Ministerio Público lo
ordene por escrito en ejercicio de sus funciones; así como dar cumplimiento a las
órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;
II. Actuar en el aseguramiento de bienes relacionados con la comisión de los
delitos;
III. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento
de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien posiblemente los
cometió o participó en su comisión. Cuando para el cumplimiento de estas
diligencias se requiera de autorización judicial, la policía lo informará al Ministerio
Público para que éste con base en los elementos que se le proporcionen pueda
solicitarla;
IV. Solicitar a las autoridades competentes, así como a personas físicas y morales,
informes y documentos para los fines de la investigación; en caso de negativa al
requerimiento hecho, informará al Ministerio Público para que éste lo requiera
con los apercibimientos correspondientes;
(REFORMADA, 28 DE MAYO DE 2019)
V. Emitir los informes y demás documentos que se generen, con los requisitos que
establezcan las disposiciones aplicables;
(REFORMADA, 28 DE MAYO DE 2019)
VI. Coadyuvar en coordinación y auxilio de las policías preventivas, las acciones de
prevención, reacción, inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, que
garanticen el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública, y
VII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 43.- Los elementos de la Agencia de Investigación Criminal tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Acudir, recibir y hacerse cargo del lugar de intervención, para realizar las
investigaciones conducentes;
II. Intervenir, cuando lo solicite el Primer Respondiente en la preservación y
procesamiento del lugar de intervención;
III. Recibir la entrega - recepción del lugar de la intervención;
IV. En su caso, recolectar los indicios o elementos materiales probatorios, mediante
métodos y técnicas que garanticen su integridad, así como registrar los indicios o
elementos materiales probatorios y las personas que intervienen desde su
localización, descubrimiento o aportación en el lugar de intervención, hasta que
la autoridad ordene su conclusión;
V. Atender a las víctimas, testigos u otros que requieran protección, auxilio o
atención, que le sean canalizadas para tal efecto por el Primer Respondiente;
VI. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes
relacionados con la investigación de los delitos;
VII. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les
sean instruidos;
VIII. Poner a disposición de la autoridad ministerial a las personas detenidas con
estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;
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IX. Inscribir de inmediato en el registro administrativo correspondiente la detención
de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la
información al Ministerio Público;
X. Cuando actúe como Primer Respondiente, preservar el lugar de los hechos, la
integridad de los indicios, huellas, instrumentos y objetos del delito, y dar
inmediato aviso al Ministerio Público, así como, en su caso, procesar y trasladar
los mismos con estricto apego a la cadena de custodia;
XI. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar
un control y seguimiento de éstas;
XII. Cuando actúe como Primer Respondiente, proporcionar atención a víctimas,
ofendidos o testigos del delito, debiendo:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se
establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su
competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y
psicológica, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin ningún
riesgo.
XIII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 44.- Las relaciones jerárquicas en la Agencia de Investigación Criminal, su
estructura normativa y operativa, su organización territorial, suplencias y las demás
atribuciones de mando, dirección, disciplina y en general otros componentes de su
régimen interno, serán determinados en las disposiciones reglamentarias que al efecto
se emitan, las cuales deberán ser acordes al Modelo Nacional previsto en la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, esta ley y su reglamento interior.
Cuando algún elemento perteneciente a una corporación policial distinta a la Agencia
de Investigación Criminal ejerza las funciones que a esta última corresponden conforme
a la presente ley, en virtud de la suscripción de un convenio o acuerdo, tendrá el
carácter de elemento de la Agencia de Investigación Criminal únicamente en lo que
corresponde al mando, funciones y disciplina, sin que ello implique desincorporación de
su institución de origen.
Capítulo III
De los Servicios Periciales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 45.- Los servicios periciales que se brinden en auxilio de la función
investigadora del Ministerio Público estarán a cargo la Dirección General de Servicios
Periciales.
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Los Peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin
perjuicio de la independencia de criterio técnico que les corresponde en el estudio de
los asuntos que se sometan a su dictamen.
Artículo 46.- El ingreso como Perito se hará por convocatoria pública, debiéndose
reunir los requisitos establecidos en el artículo 24, con excepción de la fracción III.
Adicionalmente, el aspirante a Perito deberá contar con título legalmente expedido y
registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica,
arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos
correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con
las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio.
Los Peritos designados conforme al presente artículo formarán parte del servicio de
carrera, quedando sujetos a las disposiciones que al efecto se emitan conforme a esta
ley y demás normas aplicables.
Artículo 47.- Para permanecer como Perito deberán satisfacerse los requisitos a que se
refiere el artículo 28 en lo conducente.
Artículo 48.- Excepcionalmente, el Fiscal General podrá designar en forma especial a
Peritos para que emitan dictamen respecto a alguna cuestión que requiera una
intervención con conocimientos calificados, o en aquellos casos en que no se cuente
con personal especializado en la materia de que se trate.
Los Peritos designados conforme a este precepto no formarán parte del servicio de
carrera. El nombramiento que al efecto se emita surtirá sus efectos únicamente para el
caso específico por el cual se hiciere la designación.
Artículo 49.- Para la rendición de los dictámenes periciales podrán considerarse todas
las especialidades que resulten necesarias a efecto de cumplir con el objeto de la
investigación, siempre y cuando estos se ajusten a los lineamientos o normas técnicas
o científicas que resulten aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 50.- La Dirección General de Servicios Periciales, a través de los servicios
periciales, ejercerá las siguientes funciones:
I. Auxiliar al Ministerio Público en la búsqueda, recolección, preservación, traslado
y obtención de indicios, evidencias, huellas, objetos, instrumentos o productos
del hecho delictivo, conforme a los procedimientos y protocolos establecidos en
la cadena de custodia;
II. Establecer los mecanismos de atención y procedimientos de registro de las
solicitudes de servicios periciales formuladas por el Ministerio Público y, en su
caso, por los órganos jurisdiccionales y demás autoridades, así como de los
programas de supervisión y seguimiento de la atención a dichas solicitudes;
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III. Brindar asesoría técnica a las unidades administrativas y órganos
desconcentrados de la Fiscalía General, así como a otras instancias que lo
requieran, en el ámbito de su competencia;
IV. Diseñar y definir los requisitos mínimos que deberán reunir los dictámenes e
informes periciales, así como emitir, en coordinación con las unidades
administrativas competentes, guías y manuales técnicos que deban observarse
en la intervención pericial y para la formulación de dictámenes de las diversas
especialidades periciales, dentro del marco de la autonomía técnica de dichos
servicios, velando porque se cumplan con las formalidades y requisitos que
establecen las leyes del procedimiento, así como las normas científicas y
técnicas aplicables;
V. Opinar sobre los anteproyectos de acuerdos, circulares, instructivos y manuales
para regular la función pericial y la actuación de los Peritos;
VI. Supervisar técnica y administrativamente la emisión de los dictámenes periciales,
a efecto de que éstos cumplan con la metodología pericial y las normas vigentes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VII. Dirigir, operar y supervisar los laboratorios y el servicio médico forense;
VIII. Operar los bancos de datos criminalísticos de la Fiscalía General, materia de su
competencia, que se integren al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IX. Operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles
genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas dactilares, huella balística,
análisis de voz, sistemas biométricos y otros elementos relacionados con hechos
delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables,
así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso, y
X. Promover la cooperación en la materia con las Fiscalías Generales o
Procuradurías de otras entidades federativas y demás instituciones relacionadas.
Título Quinto
Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Capítulo I
Disposiciones Generales
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 51.- Sólo se considerarán integrantes del servicio de carrera los Agentes del
Ministerio Público, elementos de la Agencia de Investigación Criminal y Peritos que
hayan ingresado al servicio en términos de los artículos 25, 40 y 46 respectivamente.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 52.- El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia para los Agentes del
Ministerio Público, elementos de la Agencia de Investigación Criminal y Peritos, se
sujetará enunciativamente a las siguientes bases:
I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio en
los siguientes términos:
a) El ingreso comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, formación,
capacitación, adscripción, certificación inicial y registro.
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b) El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua
y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia así como
del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y
reconocimientos con base en el mérito y la eficiencia, de reingreso y certificación.
De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones.
c) La terminación comprenderá las causas y procedimientos de separación del
servicio, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones
reglamentarias del servicio de carrera.
II. Se organizará tomando en consideración lo dispuesto en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, así
como en los acuerdos, resoluciones y convenios de colaboración que en su caso
se suscriban con el Gobierno Federal y demás autoridades competentes
conforme a la legislación aplicable;
III. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos,
exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas
ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos
que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan
mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;
IV. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y
especialización fomentará que los Agentes del Ministerio Público y sus auxiliares
ejerzan sus atribuciones con base en los principios rectores en materia de
procuración de justicia y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo
de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
V. Contará con un sistema de rotación de Agentes del Ministerio Público, de
elementos de la Agencia de Investigación Criminal, de Peritos y demás auxiliares
del Ministerio Público dentro de la institución;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los Agentes del Ministerio
Público, elementos de la Agencia de Investigación Criminal, Peritos y demás
auxiliares del Ministerio Público dentro de la institución;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
VII. Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público, de los Agentes
de Investigación Criminal y Perito, se realizarán por concurso de oposición, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias del servicio de carrera y los
acuerdos del Consejo;
VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional;
IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del
personal, e
X. Incluirá las normas para el registro de las incidencias del personal.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 53.- Para los integrantes de la Agencia de Investigación Criminal, el servicio de
carrera comprenderá, además, el grado policial, la antigüedad, las insignias,
condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos
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de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que,
en su caso, se hayan acumulado; se regirá por lo siguiente:
I. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado
Único Policial, que expedirá el Centro Estatal de Control de Confianza y
Evaluación del Desempeño previsto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
II. El Consejo Técnico de la Carrera Policial aplicará los procedimientos relativos a
cada una de las etapas de la carrera policial, por tanto, evaluará los méritos de
los integrantes, determinará las promociones y cambios de adscripción,
asimismo verificará que se cumplan los requisitos de permanencia;
III. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las
necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la
sede a la que fueron destinados, y
IV. Las sanciones que, en su caso, se llegaren a aplicar, se determinarán mediante
el procedimiento que señala ésta ley y en lo conducente por lo que señalen las
demás disposiciones aplicables.
La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos
administrativos o de dirección que el elemento llegue a desempeñar dentro de la
corporación. En ningún caso los derechos adquiridos en la carrera policial implicarán
inamovilidad en cargo o sede alguna.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 54.- Para los Agentes del Ministerio Público, elementos de la Agencia de
Investigación Criminal y Peritos el servicio de carrera tendrá como objetivos:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el servicio, con
base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones
para los integrantes;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el
desempeño de sus funciones y en la óptima utilización de los recursos de las
instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la
motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que
permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de
los integrantes;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los
integrantes para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios,
y
V. Los demás previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
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Artículo 54 Bis.- El Servicio de Carrera en Procuración de Justicia, deberá permitir al
personal desempeñar cargos de dirección dentro de la Fiscalía General, lo cual por
ningún supuesto afectará su categoría o grado, por lo que una vez concluido el
encargo, deberá ser reintegrado a su última adscripción; la vacante que se genere
durante el desempeño del cargo, deberá permanecer con ese carácter hasta la
reintegración del personal promovido. En ningún caso los derechos adquiridos en el
Servicio de Carrera implicarán inamovilidad en cargo o sede alguna.
Capítulo II
Del Consejo Técnico del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Artículo 55.- El Consejo será la instancia normativa, de desarrollo y evaluación del
servicio de carrera dentro de la Fiscalía General. Se integrará de manera honorífica por:
I. El Fiscal General, quien lo presidirá;
II. El Director General de Investigación Ministerial;
III. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
IV. El Director General de la Agencia de Investigación Criminal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
V. El Director General de Servicios Periciales;
VI. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VII. El Titular del Órgano Interno de Control;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VIII. El Director del Instituto de Capacitación en Procuración de Justicia;
IX. DEROGADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
X. Dos Agentes del Ministerio Público, dos elementos de la Agencia de
Investigación Criminal y dos Peritos, miembros del Servicio de Carrera en
Procuración de Justicia, nombrados a través de un proceso de insaculación.
Cada integrante del Consejo acreditará por escrito al servidor público que en sus
ausencias habrá de suplirlo, el cual, ostentará su representación con derecho a voz y
voto.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Los consejeros previstos en la fracción X se renovarán en el cargo cada dos años. Los
suplentes que al efecto éstos designen deberán formar parte del servicio de carrera.
Los consejeros y los suplentes que hayan entrado en funciones, durante un año, no
podrán ser designados al menos por tres periodos inmediatos siguientes.
Artículo 56.- El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Normar, desarrollar y evaluar el servicio de carrera y establecer políticas y
criterios generales para tal efecto;
II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;
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III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal
de carrera;
IV. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación,
actualización y especialización del personal de carrera;
V. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y
funcionamiento;
VI. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de
sus funciones, y
VII. Las demás que conforme a esta ley y demás disposiciones legales le sean
afines.
Capítulo III
Del Instituto de Capacitación Especializada en Procuración de Justicia
Artículo 57.- El Instituto de Capacitación Especializada en Procuración de Justicia, es
un órgano administrativo desconcentrado de la Fiscalía General, jerárquicamente
subordinado a ella, con las atribuciones que determina esta ley, las normas
reglamentarias que al efecto se emitan y demás disposiciones aplicables.
El Instituto estará a cargo de un Director, el cual será designado y removido libremente
por el Fiscal General.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 58.- El Instituto tendrá por objeto la formación y profesionalización de
servidores públicos de las áreas de procuración de justicia, la formación de
investigadores, profesores, especialistas y técnicos en las diversas áreas relacionadas,
así como la realización de investigaciones sobre problemas en el Estado relacionadas
con estas áreas, y la respectiva información y difusión de los resultados obtenidos.
Artículo 59.- El Instituto ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
I. Mejorar las técnicas operativas y administrativas en la función ministerial;
II. Contribuir al desarrollo de la vocación del servicio, así como al ejercicio de los
valores y principios éticos inherentes a la función ministerial;
III. Ejecutar los programas del sistema de capacitación para el personal de la
Fiscalía General y proyectar sus acciones al cumplimiento de ese fin;
IV. Participar en los programas de selección e integración del personal de la Fiscalía
General;
V. Impartir, promover y divulgar la capacitación en materia de procuración de
justicia;
VI. Vigilar y eficientar la aplicación de los planes y programas que correspondan a
sus atribuciones;
VII. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores
públicos;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
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VIII. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica, para Agentes
del Ministerio Público, elementos de la Agencia de Investigación Criminal, Peritos
y demás auxiliares del Ministerio Público dentro de la institución, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, esta ley y
su reglamento;
IX. Diseñar y aplicar el Programa Rector de Profesionalización en el que se
establezcan los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para
la profesionalización del personal de la Fiscalía General;
X. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimientos de los planes y
programas de estudio ante las autoridades competentes;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
XI. Establecer políticas de profesionalización como un proceso permanente y
progresivo de formación integrado por las etapas de formación inicial,
actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al
máximo las competencias, capacidades y habilidades de los Agentes del
Ministerio Público, elementos de la Agencia de Investigación Criminal, Peritos y
demás auxiliares del Ministerio Público dentro de la institución, y
XII. La demás que le correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Capítulo IV
De los Procesos de Evaluación y Certificación de los Servidores Públicos
Artículo 60.- El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado emitirá los
certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos que establece esta ley
para ingresar y permanecer al servicio de la Fiscalía General.
El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o
permanecer en la institución, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las
habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 61.- La certificación a que refiere el artículo anterior deberá contener los
requisitos y medidas de seguridad que emita el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 62- El certificado deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días
naturales, contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de
que sea ingresado en el Registro Nacional que para tal efecto se establece conforme a
la legislación aplicable. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.
Artículo 63.- Los miembros del servicio de carrera y demás servidores públicos que
determine el Fiscal General mediante acuerdo, deberán someterse y aprobar los
procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán
iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones
aplicables.
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Artículo 64.- Los procesos de evaluación de control de confianza constarán de las
evaluaciones siguientes:
I. Psicológica;
II. Poligráfica;
III. Médica;
IV. Toxicológica;
V. Socioeconómica y de entorno social;
VI. De conocimientos, y
VII. Los demás que se determinen en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, ésta ley, y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 65.- Atendiendo al perfil de cada puesto, el proceso de evaluación del
desempeño comprenderá:
I. Comportamiento;
II. Cumplimiento en el ejercicio de las funciones;
III. Conocimientos teóricos y prácticos, y
IV. Los demás que establezcan las normas aplicables.
Artículo 66.- Los servidores públicos serán citados a la práctica de los exámenes
respectivos. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por
no acreditados los procesos de evaluación y, por tanto, se procederá a determinar la
cesación en el servicio.
El personal administrativo de base comisionado o asignado a las áreas del ministerio
público, pericial o de policía, deberán ser citados a la práctica de los exámenes de
control y confianza, en caso de no acreditarlos o no presentarse sin mediar causa
justificada habrá lugar a decretar la rescisión del nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO 2019)
Artículo 67.- El Fiscal General y los órganos, podrán requerir que los servidores
públicos se presenten a la práctica de evaluaciones de control de confianza,
independientemente de la vigencia de su certificado. En caso de no presentarse sin
mediar causa justificada, se les tendrá por no aptos y, en consecuencia, se decretará la
cesación en el servicio.
Artículo 68.- La cancelación del certificado procederá en todos los casos en que se dé
la separación del servicio por causas imputables al servidor público derivado del
incumplimiento de alguno de los requisitos de ingreso o permanencia, o por remoción
del servicio conforme a las previsiones de esta ley, la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 69.- Los resultados de las evaluaciones y los expedientes que conforme a
ellas se formen tendrán el carácter de confidenciales y se reservarán en términos de la
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legislación aplicable, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en
procedimientos administrativos o judiciales previo requerimiento de la autoridad.
Título Sexto
Derechos, Obligaciones, Impedimentos y Causas de Responsabilidad de los
Servidores Públicos de la Fiscalía General
Capítulo I
De los Derechos de los Servidores Públicos
Artículo 70.- Los servidores públicos de la Fiscalía General tendrán los siguientes
derechos:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización que al
efecto se establezcan, así como en aquellos que se acuerden con instituciones
académicas que guarden relación con sus funciones;
II. Sugerir al Consejo las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del
servicio de carrera;
III. Percibir prestaciones acordes a las características del servicio conforme al
presupuesto de la Fiscalía General y demás normas aplicables;
IV. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales cuando su conducta y
desempeño así lo ameriten, conforme a las normas aplicables y la disponibilidad
presupuestal;
V. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
VI. Gozar de un trato digno y respetuoso de parte de sus superiores jerárquicos;
VII. Recibir sin costo alguno el equipo de trabajo necesario para el desempeño de su
función;
VIII. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en
cumplimiento de su deber;
IX. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez
terminado de manera ordinaria el servicio de carrera;
X. Contar con asesoría, en los casos que deba comparecer ante un órgano
jurisdiccional, por motivo del ejercicio de sus funciones, y
XI. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Los servidores públicos de designación especial participarán en los programas de
capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se
refiere el presente artículo, salvo los contenidos en las fracciones II y V.
Capítulo II
De las Obligaciones de los Servidores Públicos
Artículo 71.- Los servidores públicos de la Fiscalía General, con independencia del
cargo o tipo de nombramiento, observarán las obligaciones inherentes a su función y
actuarán con la diligencia necesaria.
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Artículo 72.- Son obligaciones de los servidores públicos de la Fiscalía General las
siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos
humanos;
II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y
derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente,
oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona
alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia
sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus
atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o
psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los
servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo
inmediatamente ante la autoridad competente;
V. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de
todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones
que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice
la población;
VI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a
cualquier acto de corrupción;
VII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin
cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Federal y en los
ordenamientos legales aplicables;
VIII. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o
puestas a su disposición;
IX. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de
seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a
derecho proceda;
X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean
conforme a derecho;
XI. Abstenerse de dar a conocer por cualquier medio, a quien no tenga derecho,
documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier
otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en
ejercicio y con motivo de su función;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no
autorizadas por la ley, convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico que
le otorgue facultades;
XIII. Conservar y usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia para el
cumplimiento de sus funciones;
XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o
servicios encomendados;
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XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los
requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación
respectiva;
XVI. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le
asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ello sólo en el
desempeño del servicio;
XVII. Depositar inmediatamente el dinero y valores que se hayan asegurado, así como
informar al área competente de la Fiscalía General, la relación de los bienes que
se aseguren, debidamente identificados e inventariados, en los términos de las
disposiciones aplicables, y
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XVIII. Abstenerse de circular en vehículos oficiales con polarizado, durante el
desempeño de sus funciones, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XVIII] P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XIX. Las demás que deriven de la presente ley y las disposiciones aplicables.
Se considerarán como incumplimiento grave de obligaciones las previstas en las
fracciones IV, VI, XII, XVI y XVII.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 73.- Los elementos de la Agencia de Investigación Criminal, además de las
obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
I. Registrar lo conducente en el informe policial homologado;
II. Remitir a la instancia que corresponda, la información recopilada en el
desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
III. Entregar la información que le sea solicitada por instituciones de seguridad
pública, en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Apoyar a las autoridades que así lo soliciten en la investigación y persecución de
los delitos, de conformidad con las disposiciones aplicables;
V. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que le sean asignados, así
como aquéllos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en
el marco de sus facultades;
VI. Obtener y mantener actualizado su certificado único policial;
VII. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando la
línea de mando;
VIII. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a
los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que se marcan en
los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de
preservar la vida y la integridad de las personas, evitando en la medida de lo
posible el uso de la fuerza letal;
IX. Permanecer en las instalaciones de la institución en que se le indique en
cumplimiento del arresto impuesto de conformidad con las normas aplicables;
X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o
juegos, o prostíbulos u otros centros de éste tipo, si no media orden expresa para
el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia en la comisión de
delitos;
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XI. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de evidencia;
XII. Utilizar los protocolos de investigación adoptados por su corporación;
XIII. Registrar en los formatos oficiales todos los datos de importancia que incidan en
las actividades, investigaciones o indagaciones que realice;
XIV. Abstenerse de sustraer, ocultar, extraviar, difundir, alterar o dañar información o
bienes en perjuicio de la institución o de sus integrantes;
XV. Abstenerse de introducir a cualquiera de las instalaciones de la Fiscalía General,
bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean
producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, conforme a
las disposiciones aplicables;
XVI. Evitar realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la
institución, dentro o fuera del servicio;
XVII. Abstenerse de poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia,
descuido, negligencia o abandono del servicio;
XVIII. Abstenerse de portar arma de cargo fuera del servicio;
XIX. Abstenerse de portar arma de fuego distinta a la de cargo, dentro o fuera del
servicio, y
XX. Los demás que establezca la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, ésta ley, su reglamento
y otras disposiciones aplicables.
Se considerarán como incumplimiento grave de obligaciones las previstas en las
fracciones I, IX, X, XIV, XV, XVII, XVIII y XIX.
Capítulo III
De los Impedimentos de los Servidores Públicos
Artículo 74.- Los servidores públicos de la Fiscalía General no podrán:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en
dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales, ni trabajos
o servicios en instituciones privadas, salvo de carácter docente y aquellos que
autorice la institución, y otras leyes aplicables, siempre y cuando sean
compatibles con sus funciones;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su
cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes, descendientes,
hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor curador o albacea judicial, a no ser que tenga el
carácter de heredero o legatario, o se traté de sus ascendientes o
descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico,
administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista,
árbitro o arbitrador, y
V. Desempeñar funciones electorales en los procesos federales, estatales o
municipales.
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Artículo 75.- Los servidores públicos de la Fiscalía General deberán abstenerse de
conocer determinados asuntos en la investigación de hechos que la ley señala como
delito y en la determinación de la probabilidad de que alguien lo hubiera cometido o
hubiera participado en él, en el proceso o durante la ejecución de la sentencia, cuando
se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Haber intervenido en el mismo proceso como Ministerio Público, defensor,
asesor jurídico, denunciante o querellante, acusador coadyuvante, haber ejercido
la acción penal particular o haber actuado como perito, consultor técnico o
conocer del hecho investigado como testigo, o tener interés directo en el
proceso;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, o tener parentesco en línea recta sin
limitación de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el
segundo, con alguno de los interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con
alguno de ellos;
III. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno
de los interesados o ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier
título;
IV. Cuando el servidor público, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera
de sus parientes en los grados expresados, tengan un juicio pendiente iniciado
con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido
más de un año desde la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la
fecha en que éste haya tomado conocimiento del asunto;
V. Cuando el servidor público, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera
de sus parientes en los grados expresados, sean acreedores, deudores,
arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan
alguna sociedad con éstos;
VI. Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado el servidor público, su
cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados
expresados, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción
legal en contra de alguno de los interesados, o hubiera sido denunciado o
acusado por alguno de ellos;
VII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
VIII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
proceso o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra
de alguno de los interesados;
IX. Cuando el servidor público, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera
de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad y por afinidad hasta el segundo hubieran recibido o reciban
beneficios de alguno de los interesados o si después de iniciado el proceso
hubieran recibido presentes o dádivas independientemente de cual haya sido su
valor;
X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juez algún pariente
suyo dentro del segundo grado por consanguinidad, y
XI. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que pudiera afectar su
imparcialidad en lo conducente.
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Capítulo IV
Causas de Responsabilidad
Artículo 76.- Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Fiscalía
General:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del
Ministerio Público;
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio
Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos,
comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida
respecto de alguna persona o autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o
bienes asegurados bajo su custodia o de la institución;
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;
V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de
delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos
que establezcan las leyes penales;
VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VII. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan por consecuencia extraviar
expedientes, mandamientos judiciales, o demás diligencias;
VIII. Sustraer con fines distintos a los de consulta y estudio, los expedientes y
documentos de las oficinas en que deben de estar o de las del Ministerio Público;
IX. La solicitud o la obtención de un subalterno de parte de su sueldo, dádiva u otro
servicio por cualquier causa;
X. Ser negligente en la búsqueda e indagación de pruebas que fueren necesarias
para presentar las acusaciones procedentes y para seguirlas ante los tribunales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
XI. Judicializar, acusar, emitir pedimentos, formular conclusiones o rendir
dictámenes o informes notoriamente inaplicables;
XII. No elaborar ni presentar con oportunidad sus promociones, ni interponer en
tiempo y forma los recursos que conforme a la ley procedan contra las
sentencias y resoluciones judiciales, que no se ajustan a las constancias de los
autos y disposiciones aplicables;
XIII. No sujetarse a las instrucciones que con fundamento en la ley reciban del Fiscal
General y de los funcionarios a los que estén subordinados;
XIV. No presentar acusación contra las personas que aparezcan como responsables
de la comisión de hechos delictivos;
XV. Ejercer fuerza sin causa justificada, vejar o insultar a cualquier particular, en el
desempeño de su trabajo;
XVI. Desobedecer sin justificación, las órdenes relacionadas con el servicio que dicten
sus superiores;
XVII. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días naturales, o
abandonar el lugar de su adscripción sin causa justificada;
XVIII. Tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o cualquier otra disposición, así
como impedir su ejecución;
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XIX. Abstenerse de dar a conocer a las autoridades competentes las irregularidades,
faltas o delitos de las que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XX. Realizar indagaciones o investigaciones por su cuenta y arbitrio sin fundamento
legal para ello o mandamiento escrito emitido por autoridad competente;
XXI. Acumular tres suspensiones en un periodo de un año, y
XXII. Las demás que demeriten el desempeño de la función, y las que se establezcan
en las disposiciones aplicables.
Se considerarán como graves las causales previstas en las fracciones II, III, VII, VIII, IX,
X, XII, XIV y XV.
Título Séptimo
De las Sanciones y Correcciones Disciplinarias
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77.- Para la imposición de sanciones y correcciones disciplinarias por
infracción a las disposiciones de la presente ley se estará a lo que dispone el presente
Título y demás ordenamientos a los que en su caso se haga referencia.
Artículo 78.- Las sanciones previstas en esta ley, se aplicarán sin perjuicio del ejercicio
de la acción penal cuando la falta cometida constituya delito.
Artículo 79.- Las sanciones y correcciones disciplinarias se impondrán tomando en
cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir prácticas que atenten contra el buen funcionamiento de
la institución;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;
V. Las circunstancias y medios de ejecución;
VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y
VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la
infracción cometida.
Artículo 80.- Las facultades para imponer las sanciones que esta ley prevé, se
sujetarán a lo siguiente:
I. Si la falta no fuera grave prescribirá en un año, y
II. Si la falta cometida fuera grave prescribirá en tres años;
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
El plazo de la prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se
cometa la infracción. La interposición de denuncia o queja ante el Órgano Interno de
Control interrumpe la prescripción.
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Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 81.- Las sanciones que se pueden imponer, son:
I. Amonestación pública o privada;
II. Económica;
III. Suspensión;
IV. Remoción, e
V. Inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio
público.
Artículo 82.- La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al
servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus
funciones y lo conmina a rectificar su conducta.
La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias
específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor,
archivándose una copia de la misma en su expediente personal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 83.- La sanción económica que se podrá imponer al infractor será de entre
diez hasta cien días de la UMA. La imposición de esta sanción no será obstáculo para
que el servidor público desempeñe sus funciones ordinariamente.
Artículo 84.- La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del
nombramiento por el tiempo que señale la sanción, la cual será sin goce de sueldo y no
podrá exceder de un año.
Artículo 85.- La remoción consiste en la cesación de los efectos del nombramiento y la
separación inmediata del servicio; se impondrá a los servidores públicos que incurran
en faltas graves.
Artículo 86.- Se impondrá la sanción de remoción cuando se actualicen las causales de
responsabilidad consideradas como graves en el artículo 76, y en el caso de
incumplimiento de las obligaciones a que refieren los últimos párrafos de los artículos
72 y 73, respectivamente.
El servidor público removido deberá entregar su identificación oficial, placa o gafete,
equipo de trabajo que tenga bajo su resguardo, así como los documentos y en general
los bienes que le hayan sido proporcionados para el desempeño de su función.
Artículo 87.- La inhabilitación consiste en el impedimento para que el servidor público
sancionado pueda desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público,
por un término de entre uno y veinte años; se impondrá cuando la falta cometida,
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además de su gravedad, implique un deterioro en el prestigio de la institución o porque
dolosamente se impida o trate de impedir que ésta cumpla con su función.
Capítulo III
De las Correcciones Disciplinarias
Artículo 88.- Las correcciones disciplinarias que se pueden imponer, son:
I. Suspensión en el servicio sin goce de sueldo hasta por 5 días;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
III. Retención en el servicio.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Los correctivos disciplinarios previstos en las fracciones II y III únicamente se podrán
imponer a los elementos de la Agencia de Investigación Criminal.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 89.- El arresto consiste en la internación del elemento de Agencia de
Investigación en el lugar destinado para tales efectos, el cual deberá ser distinto al que
corresponda a los imputados, con pleno respeto a sus derechos humanos.
Artículo 90.- La retención en el servicio es el impedimento hasta por quince días
naturales para que el elemento de policía abandone el lugar de su adscripción.
Artículo 91.- Toda orden de arresto o de retención en el servicio será decretada por el
superior jerárquico mediante escrito que contendrá el motivo y fundamento legal, así
como la duración y el lugar en que deberá cumplirse. La orden respectiva pasará a
formar parte del expediente personal del servidor público de que se trate.
Capítulo IV
Del Procedimiento para la Imposición de Sanciones
Artículo 92.- El procedimiento para la imposición de sanciones se iniciará de oficio, por
denuncia o queja presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga
conocimiento de los hechos.
Las quejas o denuncias que se formulen, deberán estar apoyadas en pruebas
documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del
servidor público denunciado.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 93.- El Órgano Interno de Control será competente para iniciar de oficio, por
queja, denuncia o solicitud, el procedimiento sancionador en contra de los servidores
públicos de la Fiscalía General, excepto contra los elementos de la Agencia de
Investigación Criminal; para el caso de estos últimos el ente encargado de sustanciar el
procedimiento sancionador, será el Consejo Técnico de Carrera Policial.
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Artículo 94.- Para los efectos conducentes, el Consejo Técnico de Carrera Policial de la
Fiscalía General, se integrará de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
I. Un Presidente, que será el Titular del Órgano Interno de Control;
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
II. El Director General de la Agencia de Investigación Criminal, y
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
III. El Director General de Administración que será el Secretario General.
Los integrantes del Consejo Técnico serán de carácter permanente y por cada uno de
ellos se designará un suplente.
Artículo 95.- El Consejo Técnico de Carrera Policial funcionará en los términos que
precisa la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, esta ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 96.- El procedimiento administrativo sancionador que al efecto se deberá
sustanciar, se sujetará a lo siguiente:
I. Se enviará una copia del escrito de denuncia, queja y sus anexos al servidor
público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre
los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a
todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia,
afirmándolos, negándolos, expresando los que se ignore, por no ser propios, o
refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesos los hechos
de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitaré explícitamente
controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no
entraña la aceptación del derecho del denunciante;
II. Se citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la
responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en
que tendrá verificativo la misma y su derecho a una vez desahogadas las
pruebas ofrecidas en su informe, alegar en la propia audiencia lo que a su
derecho convenga, por sí o por medio de un defensor;
III. Entre la fecha de la citación y la de audiencia, deberá mediar un plazo no menor
de cinco ni mayor de diez días hábiles;
IV. En la tramitación del procedimiento se levantará constancia de todas las
diligencias que se practiquen y que tengan relación con la probable
responsabilidad del servidor público, o para acordar la exhibición o desahogo de
pruebas que se estimen conducentes para la mejor decisión del asunto;
V. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción
II, se podrá determinar la suspensión temporal del cargo, empleo o comisión sin
goce de sueldo, del probable o probables responsables, si así conviniere a la
conducción o continuación de las investigaciones;
VI. La suspensión temporal a que se refiere la fracción anterior, no prejuzga sobre la
responsabilidad que se imputa y surtirá sus efectos desde el momento en que
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sea notificada al interesado; cesará, en su caso, una vez concluido el
procedimiento;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VII. Si en el desahogo de la audiencia no se cuenta con elementos suficientes para
resolver o se adviertan elementos que impliquen nueva responsabilidad
administrativa a cargo del probable responsable o de otras personas, podrá
disponerse la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias;
VIII. Al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes se resolverá
sobre la responsabilidad o no del infractor, y
IX. La resolución que recaiga al procedimiento en cita, se notificará al servidor
público cualquiera que sea el resultado de ésta, se archivará en su expediente
personal una copia de la misma y se dará vista al área correspondiente para los
efectos de su registro y trámite.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Título Octavo
Del Órgano Interno de Control
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Capítulo Único
De su estructura y funcionamiento
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Artículo 97.- La Fiscalía General contará con un Órgano Interno de Control a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, así como la
investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas de su
competencia.
En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos
humanos.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
A efecto de designar al titular del Órgano Interno de Control, el Fiscalía General
propondrá una terna al Congreso del Estado para que el Pleno decida lo conducente,
en términos de la legislación interna, lo anterior será dentro de los diez días siguientes a
la falta de éste. El titular del Órgano Interno de Control durará seis años en el cargo y
podrá ser reelecto por una sola vez, conforme a la legislación de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2023)
Para ser titular del Órgano Interno de Control deberá cumplir con los siguientes
requisitos de elegibilidad:
I.- Ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos;
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II.- Tener residencia efectiva en el Estado de Nayarit de un año previo al día de su
designación;
III.- Contar con título y cédula profesional en áreas contables, económico-
administrativas, jurídicas o financieras, cuando menos con tres años de antigüedad,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no estar inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
V.- Contar cuando menos con tres años de experiencia en materia de fiscalización,
rendición de cuentas, control interno, contabilidad o auditoría gubernamental,
responsabilidades administrativas o adquisiciones, arrendamientos y servicios del
sector público;
VI.- No ser o haber sido dirigente de partido político nacional, estatal o municipal en el
año inmediato anterior a su designación, y
VII.- No haber ejercido ministerio de algún culto religioso, en los tres años anteriores a
su designación.
El Órgano Interno de Control contará con los recursos presupuestales necesarios para
el debido cumplimiento de sus atribuciones.
(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Será un Órgano de la Fiscalía General y mantendrá la coordinación técnica para el
cumplimiento de sus funciones con el Sistema Local Anticorrupción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 98.- Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, el Órgano Interno
de Control será competente para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Local Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos
estatales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos de
corrupción ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 99.- Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, el Órgano Interno de Control, realizará las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
I. Previo diagnóstico que al efecto realice, podrá implementar acciones para
orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los
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Servidores Públicos de la Fiscalía General en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Local Anticorrupción;
II. Corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades
administrativas para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del
Tribunal de Justicia Administrativa;
III. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y
del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
IV. Efectuar visitas a las demás áreas administrativas de la Fiscalía General para
solicitar la exhibición de los libros y documentos indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
V. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten
necesarios para que los servidores públicos de la Fiscalía General cumplan
adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
VI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los
servidores públicos de la Fiscalía General, conforme a los formatos y
procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control. Serán
aplicables en lo conducente las normas establecidas en la ley de la materia, y
VII. Las demás que establezcan las leyes de la materia y los lineamientos emitidos
por el Sistema Local Anticorrupción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 100.- El Órgano Interno de Control deberá valorar las recomendaciones que
haga el Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción a las autoridades, con el
objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su
desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos
de corrupción. Asimismo, deberá informar a dicho Comité de la atención que se dé a
éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 101.- Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y, en su
caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del
desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO 2019)
Artículo 102.- Las demás áreas sustantivas y administrativas y los servidores públicos
de la Fiscalía General estarán obligados a proporcionar la información, permitir la
revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin
que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones
legales.
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Si el área requerida, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se
le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que
correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al
infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las
multas.
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al
infractor para que, dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y
cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple,
se impondrá la sanción correspondiente.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su caso, al
fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el
ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal y la
Local, y podrán interponer los recursos legales que señale la ley de la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO 2019)
Artículo 103.- Los delitos en que incurran los servidores públicos del Órgano Interno de
Control incluyendo a su titular serán investigados y perseguidos por el Fiscal General o
por el servidor público en quien se delegue la facultad.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO 2019)
Las faltas administrativas que cometan los servidores públicos del Órgano Interno de
Control incluyendo a su titular, serán investigadas y sustanciadas por el Fiscal General
o por el servidor público en quien se delegue la facultad, quien podrá imponer las
sanciones que correspondan.
DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
Transitorios:
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, salvo lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
Para el caso de las disposiciones de la presente ley cuya observancia y aplicación esté
condicionada a la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, éstas
entrarán en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el
Congreso del Estado previa solicitud conjunta de las autoridades encargadas de la
implementación de dicho sistema.
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Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Nayarit publicada el 11 de octubre del 2008 en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, y demás disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Artículo Tercero.- El reglamento de esta ley deberá ser expedido en un plazo no mayor
de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Artículo Cuarto.- La Fiscalía General del Estado de Nayarit seguirá ejerciendo los
recursos financieros y materiales asignados a la Procuraduría General de Justicia
constituida mediante la ley que se abroga; asimismo quedan a salvo los derechos
laborales adquiridos por los servidores públicos de dicha institución.
Para el caso de los trabajadores sindicalizados, la relación laboral y demás temas
relacionados con la permanencia, cambio de adscripción y terminación de los efectos
del nombramiento, se estará a lo dispuesto por la legislación de la materia.
Artículo Quinto.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa, de remoción y
demás que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en
que se iniciaron.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta
días del mes de abril del año dos mil catorce.
Dip. Carlos Alberto Saldate Castillón, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Leonor Naya
Mercado, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Sergio Eduardo Hinojosa Castañeda, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo la presente Ley en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los quince días del mes
de Mayo del año dos mil catorce.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LAS ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, con las salvedades previstas en
los transitorios siguientes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto el H. Congreso del
Estado iniciará el procedimiento respectivo para la designación del titular del Órgano
Interno de Control.
TERCERO. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestarias a efecto de lograr el
debido funcionamiento del Órgano Interno de Control creado en el presente decreto.
P.O. 3 DE MAYO DE 2017
Primero. El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el
periódico oficial, Órgano del gobierno del Estado.
Segundo. Se autoriza al Director General de Investigación Ministerial de la Fiscalía
General del Estado de Nayarit, hasta en tanto se designe un nuevo Fiscal General, el
ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, XIV, XVI y
XVIII del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nayarit.
Tercero. Notifíquese la presente determinación al Director General de Investigación
Ministerial para los efectos legales conducentes.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. El Congreso del Estado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
contará con cinco días naturales para designar al Encargado del Despacho de la
Fiscalía General del Estado.
Tercero. Quedan a salvo los derechos de los ciudadanos que presentaron solicitud de
registro como aspirantes al cargo de Fiscal General del Estado conforme a la
convocatoria emitida por el H. Congreso del Estado, el día 7 de abril de 2017.
Cuarto. El Encargado del Despacho de la Fiscalía General del Estado, estará en
funciones hasta en tanto no se designe en definitiva a la persona que asumirá su
titularidad, de conformidad al método que establece la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, quedando sus derechos a salvo para participar en dicho
procedimiento.
Quinto. A partir de la fecha en que el H. Congreso del Estado designe al encargado de
Despacho de la Fiscalía, deberá reanudarse el procedimiento de designación del titular
de la Fiscalía General de conformidad con los plazos previstos en la Constitución
Política Local, emitiéndose convocatoria dentro de los veinte días hábiles posteriores.
P.O. 28 DE MAYO DE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
(FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)
SEGUNDO. Los órganos, unidades y demás áreas administrativas que actualmente se
encuentren en funciones y que modifiquen su configuración orgánica interna con la
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entrada en vigor del presente decreto, seguirán desarrollando sus funciones y
atribuciones, hasta en tanto se emita el Reglamento Interior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2020)
TERCERO.- El proceso de transición de los recursos humanos, materiales, financieros
y presupuestales, del Gobierno del Estado a la Fiscalía General del Estado a fin de
materializar la autonomía de la Fiscalía General, se seguirá conforme a las siguientes
bases normativas:
I. Para el fortalecimiento transicional al Sistema de Justicia Penal Acusatorio y
Oral, el Fiscal General en coordinación con el titular del Poder Ejecutivo, ambos
a través de sus instancias o dependencias respectivas, acordarán sobre el
personal administrativo y de base que aquel necesite para el desempeño de sus
funciones, respetándose los derechos laborales adquiridos;
II. En tanto se instale el Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General, la
profesionalización, el régimen disciplinario, la certificación y el régimen de
seguridad social deberán cumplir con el régimen previsto por la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la particular del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Ejecutar conjuntamente un convenio interinstitucional entre la Fiscalía General
del Estado y el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas, a fin de formalizar la transferencia en favor de la
Fiscalía General del Estado de todos los recursos humanos, materiales,
financieros y presupuestales necesarios para realizar su función como ente
público autónomo, y deberá contener, por lo menos:
a) Las bases para formalizar las transferencias de los recursos presupuestales
aprobados por el Congreso del Estado en sus correspondientes ejercicios
fiscales, así como la implementación de mecanismos necesarios para que la
Fiscalía General del Estado ejerza de manera directa su presupuesto vigente,
con la suficiencia que le permita materializar y consolidar su autonomía técnica y
de gestión;
b) Las bases para formalizar la transferencia de los vehículos, el equipo de oficina,
de cómputo, licencias y demás bienes muebles que se han adquirido y se
encuentran en posesión de ésta, quedando a cargo de una Comisión de Trabajo
la elaboración del inventario de los bienes transferidos y las actas de entrega-
recepción correspondientes, y
c) Las bases para formalizar la transferencia del personal operativo que conforma
su plantilla y, en su caso, la reubicación del personal que no sea asignado a
alguna de las unidades administrativas u operativas de la Fiscalía General del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2020)
Para el proceso de transición del patrimonio del Gobierno del Estado a la Fiscalía
General del Estado se deberá suscribir el convenio referido en el presente artículo
transitorio, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, estableciendo la temporalidad en que deberá llevarse a cabo dicha
transición.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Fiscal General del
Estado, contará con un plazo máximo de un año para emitir el Reglamento Interior y las
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disposiciones conducentes que permitan el funcionamiento y cumplimiento de sus
atribuciones a los órganos y unidades que conforman la Fiscalía General, en las que se
deberá contemplar un área de inteligencia patrimonial y económica a que se refiere el
artículo 6 de la Ley, además de definir la operación y despliegue territorial del modelo
de investigación criminal, los lineamientos para el diseño y activación de la nueva
estructura organizativa; así como del proceso de cierre de las estructuras y la estrategia
de colaboración con otras instituciones con las que requiera coordinarse para llevar a
cabo la función de investigación y litigación penal.
QUINTO. El personal de base y de confianza que actualmente se encuentra adscrito a
la Fiscalía General del Estado, así como los de nuevo ingreso seguirán aportando al
Fondo de Pensiones de Gobierno del Estado, por lo que los titulares de la Fiscalía
General del Estado y del Poder Ejecutivo, suscribirán los convenios correspondientes
mediante los cuales se determine el personal que será transferido a la Fiscalía General
del Estado, así como los términos y condiciones para realizar sus aportaciones, así
mismo garantizar su seguridad social.
SEXTO.- El Congreso del Estado contara con 180 días para hacer las modificaciones a
la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Nayarit, al tema de circulación de
vehículos oficiales con polarizado, durante el desempeño de sus funciones.
FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019
P.O. 6 DE JULIO DE 2020
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Las erogaciones que se generen con la entrada en vigor del presente
Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal
2020 y sus subsecuentes, de la Fiscalía General del Estado de Nayarit, por lo que no
requerirán de recursos adicionales para su cumplimiento.
FE DE ERRATAS, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2020
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones a la normatividad que
resulte necesaria para su correcta implementación.
TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas que para
sus efectos se designen, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de
su inicio.
CUARTO. Los servidores públicos adscritos a las áreas de inteligencia patrimonial y
económica de la Fiscalía General del Estado, conservarán todos sus derechos
laborales.
QUINTO. Aquellos documentos físicos y/o electrónicos en materia de inteligencia
patrimonial y económica que se encuentren en los archivos de la Fiscalía General del
Estado de Nayarit, deberán entregarse al área que se señala en la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
Lo anterior se realizará mediante convenio de coordinación entre las áreas
correspondientes en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a lo establecido
en el presente Decreto.
P.O. 24 DE MARZO DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
Título Primero ................................................................................................................................................. 1
Del Objeto y Aplicación de la Ley................................................................................................................... 1
Capítulo Único........................................................................................................................................... 1
Disposiciones Generales ......................................................................................................................... 1
Título Segundo ............................................................................................................................................... 2
De la Fiscalía General .................................................................................................................................... 2
Capítulo I .................................................................................................................................................... 2
Bases de Organización ............................................................................................................................ 2
Capítulo II ................................................................................................................................................... 3
Del Fiscal General y el Sub Fiscal General y sus Atribuciones ........................................................... 3
Capítulo III .................................................................................................................................................. 9
De la Suplencia y Representación del Fiscal General .......................................................................... 9
Capítulo IV ...............................................................................................................................................10
Del Nombramiento y Remoción de los Servidores .............................................................................10
Públicos de la Fiscalía General .............................................................................................................10
Capítulo V ................................................................................................................................................11
Lineamientos de Política Criminal ........................................................................................................11
Título Tercero ...............................................................................................................................................11
De la Institución del Ministerio Público .........................................................................................................11
Capítulo I ..................................................................................................................................................11
Generalidades .........................................................................................................................................11
Capítulo II .................................................................................................................................................12
Del Ingreso y Permanencia ....................................................................................................................13
Capítulo III ................................................................................................................................................14
Atribuciones del Ministerio Público .....................................................................................................14
Título Cuarto .................................................................................................................................................19
De los Auxiliares del Ministerio Público .......................................................................................................19
Capítulo I ..................................................................................................................................................19
Disposiciones Generales .......................................................................................................................19
Capítulo II .................................................................................................................................................20
De la Agencia de Investigación Criminal .............................................................................................20
Capítulo III ................................................................................................................................................23
De los Servicios Periciales ....................................................................................................................23
Título Quinto .................................................................................................................................................25
Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia.....................................................................................25
Capítulo I ..................................................................................................................................................25
Disposiciones Generales .......................................................................................................................25
Capítulo II .................................................................................................................................................28
Del Consejo Técnico del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia .......................................28
Capítulo III ................................................................................................................................................29
Del Instituto de Capacitación Especializada en Procuración de Justicia ........................................29
Capítulo IV ...............................................................................................................................................30
De los Procesos de Evaluación y Certificación de los Servidores Públicos ...................................30
Título Sexto ..................................................................................................................................................32
Derechos, Obligaciones, Impedimentos y Causas de Responsabilidad de los Servidores Públicos de la
Fiscalía General ...........................................................................................................................................32
Capítulo I ..................................................................................................................................................32
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De los Derechos de los Servidores Públicos ......................................................................................32
Capítulo II .................................................................................................................................................32
De las Obligaciones de los Servidores Públicos ................................................................................32
Capítulo III ................................................................................................................................................35
De los Impedimentos de los Servidores Públicos ..............................................................................35
Capítulo IV ...............................................................................................................................................37
Causas de Responsabilidad ..................................................................................................................37
Título Séptimo ..............................................................................................................................................38
De las Sanciones y Correcciones Disciplinarias ..........................................................................................38
Capítulo I ..................................................................................................................................................38
Disposiciones Generales .......................................................................................................................38
Capítulo II .................................................................................................................................................39
De las Sanciones ....................................................................................................................................39
Capítulo III ................................................................................................................................................40
De las Correcciones Disciplinarias .......................................................................................................40
Capítulo IV ...............................................................................................................................................40
Del Procedimiento para la Imposición de Sanciones .........................................................................40
Título Octavo ................................................................................................................................................42
Del Órgano Interno de Control .....................................................................................................................42
Capítulo Único.........................................................................................................................................42
De su estructura y funcionamiento.......................................................................................................42
Transitorios: ..................................................................................................................................................45