LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NAYARIT
NOTA DE EDITOR: DE CONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN EMITIDA
POR EL PODER JUDICIAL FEDERAL DERIVADO DE LOS JUICIOS DE
AMPARO 494/2020 Y SUS ACUMULADOS 504/2020, 514/2020, 524/2020 Y
534/2020; DEL JUICIO DE AMPARO 390/2020 Y OTROS, SE DEJA
INSUBSISTENTES LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIONES XI Y XII, ARTÍCULO
21 FRACCIÓN I, INCISO C Y APARTADO 1, ARTÍCULO 31 BIS Y EL
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO. PARA CONOCER SU CONTENIDO,
VÉASE LIGA ADJUNTO:
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1092/1092000026545629024.pdf_1&sec=
Roberto_Alvarado_Hern%C3%A1ndez&svp=1
https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=15&li
staCatOrg=1092&listaNeun=26530189&listaAsuId=1&listaExped=390/2020&listaFAu
to=18/10/2021&listaFPublicacion=19/10/2021
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE ABRIL
DE 2022
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el Sábado 23 de Agosto de 2003.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8500
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su
XXVII Legislatura
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NAYARIT
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.
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La Universidad Autónoma de Nayarit es una institución pública de educación
media superior y superior, con domicilio legal en la capital del estado de
Nayarit, dotada de autonomía para gobernarse, personalidad jurídica y
patrimonio propio.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Atenderá a los principios de libertad de cátedra, de investigación y de difusión
de la cultura en beneficio de la comunidad.
Artículo 2º.
La Universidad se rige por lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado de Nayarit, la legislación
federal y estatal aplicables, la presente ley, el Estatuto de Gobierno, los
reglamentos y demás disposiciones que regulen su régimen interno, expedidos
por conducto de sus órganos competentes.
Artículo 3º.
El lema de la Universidad es: Por lo nuestro a lo universal.
Artículo 4º.
Los fines de la Universidad son los establecidos en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los fines, así como las
estrategias globales de transformación, se incorporarán al Plan de Desarrollo
Institucional que apruebe el Consejo General Universitario, de conformidad con
la legislación universitaria.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 5º.
El desarrollo y permanencia de la educación universitaria son de orden público
e interés social. El Estado de Nayarit en correspondencia con la Federación,
garantizará la existencia y funcionamiento de la Universidad; al efecto,
establecerá en los presupuestos anuales los fondos o aportaciones que le
correspondan para el cumplimiento de las funciones universitarias.
Capítulo II
Objeto de la Universidad
Artículo 6º.
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La Universidad Autónoma de Nayarit tiene por objeto:
I. Impartir educación media superior y superior en los diversos niveles y
modalidades;
II. Fomentar, organizar y realizar investigación científica;
III. Propiciar la difusión y aplicación de los conocimientos científicos y técnicos
en la solución de los problemas estatales, regionales y nacionales;
IV. Coadyuvar en la conservación, desarrollo, creación y difusión de la cultura,
extendiendo sus beneficios a toda la sociedad.
Artículo 7º.
Para la realización de su objeto, la Universidad tiene las siguientes
atribuciones:
I. Organizarse como lo estime más adecuado, atendiendo a sus necesidades y
posibilidades, conforme a lo dispuesto por la presente ley y el marco jurídico
que se expida;
II. Integrar sus planes y programas de enseñanza e investigación, así como los
de extensión de la cultura y los servicios;
III. Elaborar y aplicar sus programas educativos y de investigación de acuerdo
con el principio de respeto a la libertad de cátedra y de investigación;
IV. Expedir los títulos, grados académicos, diplomas y certificados de estudios
necesarios para el ejercicio legal de las profesiones que se cursan en la misma;
V. Revalidar y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo educativo,
realizados en otras instituciones, con base en la reglamentación respectiva;
VI. Incorporar estudios y otorgar reconocimiento de validez oficial, para fines
académicos, a los estudios realizados en planteles que impartan el mismo tipo
de enseñanza, o retirar dicho reconocimiento cuando no cumplan con los
requisitos mínimos que la Universidad establece para sus propios planteles;
VII. Celebrar y cumplir convenios de intercambio y colaboración con
instituciones afines, así como con dependencias y organismos de los sectores
público y privado y con cualquier otra institución para fomentar la cultura, el
deporte y la extensión de los servicios académicos universitarios;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
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VIII. Promover, gestionar, implementar y ejecutar redes empresariales que, al
mismo tiempo que capaciten a la planta estudiantil, generen vinculación social
y permitan el desarrollo de la Universidad, y
(REFORMADA (ANTES FRACCIÓN VIII), P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
IX. Las demás que se establecen en la presente ley, el Estatuto de Gobierno y
la reglamentación respectiva.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 8º.
Son funciones sustantivas y prioritarias de la Universidad: la docencia,
investigación y extensión de la cultura, así como los servicios que se
desarrollarán de manera integrada e interdependiente en los diversos tipos,
niveles y modalidades educativas de la institución. Son funciones adjetivas, y
complementarias, aquellas relacionadas con las labores manuales,
administrativas y de apoyo a la academia.
Capítulo III
Estructura de la Universidad
Artículo 9º.
1. La comunidad universitaria se integra por alumnos, personal académico,
trabajadores administrativos, y por autoridades. Los egresados son integrantes
honoríficos.
2. El Estatuto de Gobierno y la reglamentación respectiva establecerán los
derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad, de conformidad
con las bases siguientes:
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
a) El personal académico es aquel a quien, de manera prioritaria, le compete
cumplir, a través de las funciones de docencia, investigación y extensión de la
cultura y los servicios, lo dispuesto por el artículo 6 de la presente Ley.
b) Se consideran alumnos aquellos que, habiendo cumplido los requisitos de
ingreso, se encuentren inscritos en algún programa académico de la
Universidad;
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
c) El personal administrativo y manual se integra por trabajadores que realizan
actividades laborales complementarias y de apoyo a las funciones académicas;
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d) Tienen la calidad de egresados quienes obtengan el certificado total de
estudios, título o grado, en su caso, expedido por la Universidad;
e) Son autoridades quienes ejercen las facultades y atribuciones relativas al
gobierno de la Universidad.
Artículo 10.
Para cumplir con sus fines y funciones, la estructura académica y
administrativa de la Universidad se sustenta en unidades académicas
organizadas por áreas del conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 11.
La integración y el funcionamiento académico y administrativo de la
Universidad se establecerá, a partir de los lineamientos y principios contenidos
en la presente Ley, en el Estatuto de Gobierno y en los reglamentos
respectivos.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 12.
La Universidad, por conducto del Colegio de Elección Universitario así como
del Consejo General Universitario y del Consejo de Educación Media Superior,
en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene la facultad de crear o
modificar su estructura, atendiendo a las necesidades del interés público y de
su propio desarrollo.
Capítulo IV
De los órganos de autoridad, gestión, apoyo y consulta
Artículo 13.
La Universidad tiene, en el ámbito de su competencia los siguientes órganos:
I. Son autoridades colegiadas:
a) El Consejo General Universitario;
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
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b) El Consejo de Educación Media Superior;
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
c) El Colegio de Elección Universitario;
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
d) El Consejo Coordinador Académico, y
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
e) Los Consejos de unidades académicas.
II. Son autoridades unitarias:
a) El Rector;
b) Los funcionarios de la administración general de la Universidad;
c) Los directores de las unidades académicas.
(REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
III. Son órganos de gestión académica, aquellos que tienen por objeto
desarrollar, delinear y operar las funciones sustantivas de la Universidad.
Dichos órganos se establecerán y regularán en lo no previsto en la presente
Ley, en el Estatuto de Gobierno, la reglamentación respectiva y en los
acuerdos que apruebe el Consejo General Universitario.
IV. Son órganos de apoyo y consulta:
a) El Consejo Social;
b) La Fundación Universitaria;
c) Los que se establezcan en la legislación universitaria y en las demás
disposiciones y acuerdos que dicte el Consejo General Universitario.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
La Universidad Autónoma de Nayarit contará con un Órgano Interno de Control
con las facultades establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, esta ley y las demás leyes aplicables.
Capítulo V
De las autoridades colegiadas
Artículo 14.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
1. El Consejo General Universitario es el órgano permanente superior de
gobierno, y sus resoluciones son obligatorias; funcionará en sesiones plenarias
o en comisiones para el estudio y resolución de los asuntos de su competencia,
así como para el logro de los objetivos universitarios a que se refiere esta ley.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
2. El Consejo General Universitario se integra por los siguientes consejeros con
derecho a voz y voto:
a) El Rector, quien fungirá como presidente y tendrá voto de calidad siempre
que el empate persista después de una segunda ronda de votación;
b) El Secretario General, quien fungirá como secretario del Consejo;
c) Tres titulares del secretariado universitario que designe el Rector;
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
d) Dos representantes del personal académico de cada una de las unidades
académicas del nivel Superior, siendo uno de ellos el director de la unidad
académica de referencia;
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
e) Dos representantes de los alumnos de cada una de las unidades
académicas del nivel Superior, en su caso, siendo uno de ellos el presidente
del comité estudiantil de la unidad correspondiente;
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
f) Tres representantes de la organización sindical de personal académico que
acredite la titularidad del contrato colectivo de trabajo;
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
g) Tres representantes del organismo estudiantil de la Universidad que agrupe
a la mayoría de la población escolar de la institución;
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
h) Tres representantes del organismo sindical de trabajadores administrativos y
manuales que acredite la titularidad del contrato colectivo de trabajo, y
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
i) Quince representantes integrantes del Consejo de Educación Media Superior,
distribuidos de la siguiente forma:
aa) Cinco docentes,
bb) Cinco Directores de Unidad Académica, y
cc) Cinco Estudiantes.
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Su designación se hará por insaculación, y ejercerán su función, durante el
tiempo que dure su cargo de consejeros ante el Consejo General de
Educación Media Superior.
3. Participan también en las sesiones del Consejo General Universitario, con
voz pero sin derecho a voto, un representante de los egresados universitarios.
Las personas que al efecto sean invitadas por el Presidente o por acuerdo del
Consejo General Universitario, podrán intervenir previa autorización de éste.
4. Los consejeros serán elegidos anualmente en la fecha y conforme a los
procedimientos que señale el Estatuto de Gobierno.
5. El Consejo General regulará sus sesiones con apego al reglamento sobre la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 14 Bis.
1. El Consejo de Educación Media Superior es el órgano de gobierno que
regula, conoce, analiza y decide las cuestiones administrativas concernientes a
la Educación Media Superior de la Universidad, de conformidad con los
lineamientos aprobados por el Consejo General Universitario. Sus resoluciones
son vinculantes para todas las Instancias, órganos y Unidades Académicas del
nivel Medio Superior; funcionará en sesiones plenarias o en comisiones para el
estudio y resolución de los asuntos de su competencia, así como para el logro,
en lo que a su área corresponde, de los objetivos universitarios a que se refiere
esta ley.
2. El Consejo de Educación Media Superior, se integra por los siguientes
consejeros con derecho a voz y voto:
a) El Rector, quien fungirá como presidente y tendrá voto de calidad siempre
que el empate persista después de una segunda ronda de votación;
b) El Secretario General, quien fungirá como secretario del Consejo;
c) Tres titulares del secretariado universitario que designe el Rector;
d) Dos representantes del personal académico de cada una de las unidades
académicas de Educación Media Superior, siendo uno de ellos el director de la
unidad académica de referencia;
e) Dos representantes de los alumnos de cada una de las unidades
académicas de Educación Media Superior, siendo uno de ellos el presidente
del comité estudiantil de la unidad correspondiente;
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f) Tres representantes de la organización sindical de personal académico que
acredite la titularidad del contrato colectivo de trabajo;
g) Tres representantes del organismo estudiantil de la Universidad que agrupe
a la mayoría de la población escolar de la institución, y
h) Tres representantes del organismo sindical de trabajadores administrativos y
manuales que acredite la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
3. Las personas que al efecto sean invitadas por el Presidente o por acuerdo
del Consejo General de Educación Media Superior, podrán intervenir previa
autorización de éste.
4. Los consejeros serán elegidos anualmente en la fecha y conforme a los
procedimientos que señale el Estatuto de Gobierno.
5. El Consejo de Educación Media Superior, regulará sus sesiones con apego
al reglamento sobre la materia.
6. Son atribuciones del Consejo de Educación Media Superior:
I. Aprobar, aplicar e interpretar, en su caso, la normatividad para el nivel Medio
Superior Universitario;
II. Designar de entre sus miembros a sus representantes ante el Consejo
General Universitario;
III. Designar a los Directores de Unidades Académicas de nivel Medio Superior
y conocer de sus licencias y renuncias o removerlos por causa grave en los
términos de la legislación universitaria;
IV. Dictar las normas correspondientes a su propio funcionamiento;
V. Aprobar los planes y programas generales de desarrollo, conforme a los
lineamientos emitidos por el Consejo General, y los principios que rigen la
política educativa de la institución;
VI. Proponer al Consejo General Universitario lo conducente en materia de
creación o reestructuración de unidades académicas de nivel Medio Superior
que estime necesario; y, proponer ante el Consejo General Universitario las
medidas necesarias para la aprobación o modificación de los programas
académicos de la Educación Media Superior de la Universidad. Para los
efectos de esta fracción, el Rector deberá recabar, previamente, el dictamen
respectivo del Consejo Coordinador Académico;
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VII. Expedir los nombramientos de nivel Medio Superior que le correspondan
conforme a la legislación universitaria, y recibir la protesta de ley;
VIII. Conocer, en revisión, las decisiones de los Consejos de las unidades
académicas de nivel Medio Superior, sobre sanciones a miembros de la
comunidad universitaria de dicho nivel;
IX. En los casos que expresamente disponga la legislación, conocer o revisar
los procesos de elección de las autoridades y órganos universitarios de nivel
Medio Superior, vigilando su oportuna integración y funcionamiento, y
X. Las demás que esta ley, el Estatuto de Gobierno y los reglamentos o
acuerdos específicos le otorguen.
Artículo 15
El Consejo General Universitario tiene las siguientes atribuciones:
I. Aprobar, aplicar e interpretar, en su caso, la normatividad universitaria;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
II. Elegir al Rector, conocer de la licencia o renuncia de éste; y, removerlo, de
acuerdo a lo previsto en la legislación universitaria y, en su caso, designar
Rector sustituto en términos de la presente Ley. Asimismo, designar a los
Directores de Unidades Académicas de nivel superior y conocer de sus
licencias y renuncias o removerlos por causa grave en los términos de la
legislación universitaria;
III. Expedir las normas y disposiciones generales encaminadas a la
organización y funcionamiento académico y administrativo de la Universidad;
IV. Dictar las normas correspondientes a su propio funcionamiento;
V. Aprobar los planes y programas generales de desarrollo, conforme a los
lineamientos y principios que rigen la política educativa de la institución;
VI. Decidir sobre las unidades académicas que deban crearse o
reestructurarse; admitir la incorporación de otras instituciones académicas y
culturales; y, determinar las medidas necesarias para la aprobación o
modificación de los programas académicos de la Universidad. Para los efectos
de esta fracción, el Rector deberá recabar, previamente, el dictamen respectivo
del Consejo Coordinador Académico;
VII. Aprobar y vigilar la correcta administración y aplicación del presupuesto de
ingresos y egresos de la Universidad y, en su caso, introducir las
modificaciones que estime conveniente;
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VIII. Expedir los nombramientos que le correspondan conforme a la legislación
universitaria, y recibir la protesta de ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
IX. Designar al Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad
Autónoma de Nayarit, y de acuerdo con esta Ley, el Estatuto de Gobierno y las
demás leyes aplicables, reglamentar su integración y funcionamiento;
X. Aprobar la adquisición y destino de los bienes de la Universidad, en los
términos de las leyes y normatividad que resulten aplicables;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2020) NOTA DE EDITOR: SE CONCEDE EL
AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICA FEDERAL Y SE DEJA INSUBSISTENTE LA
PRESENTE FRACCIÓN, ÚNICAMENTE A LAS FACULTADES QUE SE ATRIBUYE AL
PATRONATO ADMINISTRADOR DEL IMPUESTO ESPECIAL DESTINADO A LA
UNIVERSIDAD; Y A LA CREACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE CENTROS REGIONALES DE
VINCULACIÓN SOCIAL CON SECTORES PRODUCTIVOS, DERIVADO DE LOS JUICIOS
AMPARO 494/2020 Y SUS ACUMULADOS; DEL JUICIO DE AMPARO 390/2020 Y OTROS
RESPECTIVAMENTE.
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1092/1092000026545629024.pdf_1&sec=
Roberto_Alvarado_Hern%C3%A1ndez&svp=1
https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=15&li
staCatOrg=1092&listaNeun=26530189&listaAsuId=1&listaExped=390/2020&listaFAu
to=18/10/2021&listaFPublicacion=19/10/2021
XI. Determinar, promover y aprovechar, conforme a las disposiciones
aplicables, la creación de redes empresariales al interior y entre las Unidades
Académicas, así como al exterior de la Universidad, que generen fuentes de
ingreso propias que contribuyan al cumplimiento del objeto universitario,
incluyendo rentas, utilidades, rendimientos, intereses, dividendos y
aprovechamiento de sus bienes. Con excepción de las estrictamente
académicas, éstas, deberán ser administradas exclusivamente por el Patronato
administrador del impuesto especial destinado a la Universidad Autónoma de
Nayarit, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes;
Las redes empresariales que se mencionan en esta fracción no podrán ser
manejadas por particulares por periodos mayores a 3 años.
(REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2020) NOTA DE EDITOR: SE CONCEDE EL
AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICA FEDERAL Y SE DEJA INSUBSISTENTE LA
PRESENTE FRACCIÓN, ÚNICAMENTE A LAS FACULTADES QUE SE ATRIBUYE AL
PATRONATO ADMINISTRADOR DEL IMPUESTO ESPECIAL DESTINADO A LA
UNIVERSIDAD; Y A LA CREACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE CENTROS REGIONALES DE
VINCULACIÓN SOCIAL CON SECTORES PRODUCTIVOS, DERIVADO DE LOS JUICIOS
AMPARO 494/2020 Y SUS ACUMULADOS; DEL JUICIO DE AMPARO 390/2020 Y OTROS
RESPECTIVAMENTE.
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1092/1092000026545629024.pdf_1&sec=
Roberto_Alvarado_Hern%C3%A1ndez&svp=1
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Secretaría General
https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=15&li
staCatOrg=1092&listaNeun=26530189&listaAsuId=1&listaExped=390/2020&listaFAu
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XII. Conocer, evaluar y aprobar, en su caso, el informe anual de actividades
presentado por el Rector; así como el que deberá rendir el Presidente del
Patronato Administrador en lo concerniente a los ingresos a que se refiere la
fracción precedente;
XIII. Conocer, en su caso, el informe que rindan los secretarios de las
dependencias universitarias;
XIV. Conocer, en revisión, las decisiones de los Consejos de las unidades
académicas sobre sanciones a miembros de la comunidad universitaria;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
XV. En los casos que expresamente disponga la legislación, conocer o revisar
los procesos de elección de las autoridades y órganos universitarios, vigilando
su oportuna integración y funcionamiento;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
XVI. Con la autorización del Congreso del Estado, autorizar la contratación de
financiamientos u obligaciones en los términos y condiciones establecidas en la
Ley de Deuda Pública para el Estado de Nayarit, así como la Ley de Disciplina
Financiera, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XVI] P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
XVII. Las demás que esta ley, el Estatuto de Gobierno y los reglamentos o
acuerdos específicos le otorguen.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 15 Bis
I. El Colegio de Elección Universitario es el órgano de Dirección Superior,
colegiado, no permanente, responsable de conducir, coordinar y dar
definitividad, a los actos que integran en su primera etapa, el proceso de
Elección del Rector de la Universidad.
Por tanto, es el encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias en la materia; así como de velar porque los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y
objetividad guíen sus actividades y procedimientos.
Para ello, estará facultado para tramitar, operar y encauzar hasta su
conclusión, el correspondiente proceso de elección. Durante dicho proceso, el
Colegio de Elección universitario deberá sesionar con las formalidades del
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caso, las convocatorias a las sesiones pertinentes y el concerniente proceso de
designación.
Sus decisiones son definitivas e inatacables y, salvo que exista disposición
expresa en contrario, se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes
presentes.
Podrá funcionar en pleno o en comisiones, según lo determine el
correspondiente reglamento. Sin embargo, éstas últimas solo podrán aprobar
proyectos de acuerdo, cuya sanción definitiva estará a cargo del Pleno.
II. El Colegio de Elección Universitario se conforma con los siguientes
integrantes con derecho a voto:
a) El Presidente del Patronato para Administrar el Impuesto Especial
destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit, quien lo Presidirá;
b) 4 Coordinadores de las áreas Académicas de la Universidad;
c) 5 Integrantes de los Consejos de Área académica;
d) 5 Directores de Unidades Académicas de Educación Superior;
e) 5 Docentes Investigadores con reconocimiento vigente por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología;
f) 5 Alumnos de Unidades Académicas de Educación Superior,
designados de entre quienes sean Consejeros de su Unidad Académica,
ante el Consejo General Universitario, y
g) Un Notario Público propuesto por el Colegio de Notarios, quien
fungirá como Secretario, y solo tendrá derecho a voz.
Los integrantes que se refieren a los incisos b), c), d) y f), serán designados por
insaculación por el Presidente y Secretario del Colegio de Elección, para ello
deberán haber ocupado el cargo por lo menos un año antes a la fecha de la
elección del Rector.
Será responsabilidad del Rector en funciones, que tales Instancias académicas
o sus equivalentes, se encuentren integradas y operando con la oportunidad
debida, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
III. Son cargos incompatibles con el de integrante del Colegio de Elección
Universitario:
a) El de Rector;
b) Ser Secretario, del Secretariado Universitario;
c) Ser Integrante del Comité central de organización sindical o
estudiantil; o
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d) Haber desempeñado alguna de estas funciones dentro del año
inmediato anterior a la fecha a que se refiere el punto siguiente del
presente artículo, o el de Rector en cualquier tiempo.
Artículo 16
1. El Consejo Coordinador Académico constituye el enlace entre los órganos de
gestión académica y los órganos superiores de Gobierno de la Universidad;
igualmente, presenta dictamen al Consejo General sobre la política académica.
2. El Consejo se integra por:
a) El Rector, quien preside el consejo;
b) Un secretario técnico, designado por el Rector;
c) Los titulares del secretariado universitario;
d) Los coordinadores de las áreas académicas;
e) Dos representantes por cada comisión académica del Consejo General
Universitario.
Artículo 17.
Son atribuciones del Consejo Coordinador Académico:
I. Definir los criterios generales de ingreso, permanencia y egreso de los
programas académicos;
II. Establecer metas que los programas deben alcanzar para el desarrollo de la
política académica de la institución;
III. Establecer los lineamientos administrativos para el desarrollo de las
funciones sustantivas de la Universidad;
IV. Definir los criterios para la evaluación, incorporación y revalidación de
estudios académicos realizados en instituciones externas a la Universidad;
V. Proponer al Consejo General Universitario, otorgar títulos honoríficos y otros
reconocimientos por méritos académicos a personalidades destacadas de la
ciencia y la cultura en los ámbitos estatal, nacional e internacional;
VI. Las demás que esta ley, el Estatuto de Gobierno y los reglamentos
específicos le otorguen.
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Artículo 18.
1. En cada una de las unidades académicas funcionará un órgano de gobierno
denominado Consejo, con las facultades y obligaciones establecidas en la
legislación universitaria.
2. Este Consejo se integra por los siguientes consejeros, quienes tienen
derecho a voz y voto:
a) El Director, que es su presidente y tiene voto de calidad siempre que el
empate persista después de una segunda ronda de votación;
b) El Subdirector Administrativo, que funge como secretario del Consejo; si éste
faltare lo suplirá el Subdirector Académico;
c) El número de representantes académicos y de alumnos que señale el
Estatuto de Gobierno;
d) Un representante de los trabajadores manuales y administrativos de la
unidad académica.
3. También participan con derecho a voz, los consejeros universitarios
académicos y alumnos de la unidad y los representantes de los sindicatos que
acrediten mayoría de académicos y de trabajadores manuales y administrativos
en la unidad. También tomarán parte las personas que al efecto sean invitadas
por el Presidente del Consejo o por acuerdo del mismo, quienes podrán
intervenir previa autorización de éste, sin derecho a voto.
4. Las sesiones del Consejo de cada unidad académica se ajustarán al
reglamento respectivo.
Capítulo VI
De las autoridades unitarias
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 19.
1. El Rector es la autoridad ejecutiva y el representante legal de la Universidad,
con las facultades que le otorgue el Estatuto de Gobierno.
2. En términos de la presente Ley y sus normas reglamentarias, constituye el
ente integrador y coordinador, de las funciones sustantivas de la Universidad,
así como el órgano de autoridad y control, en torno de sus funciones adjetivas.
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(REPUBLICADOS LOS NUMERALES 1 Y 2, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 20.
1. El Rector durará en el cargo seis años y no podrá ser reelecto.
2. Para ser Rector se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Ser mayor de treinta años al día de su elección;
c) Poseer, al menos, título de licenciatura con antigüedad mínima de cinco años al día
de la elección, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
d) Ser miembro del personal académico de la Universidad Autónoma de Nayarit, con
una antigüedad no menor de tres años en la institución;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal por más de un año de prisión, pero si se tratase de robo, fraude,
falsificación u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, le
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
f) Los demás requisitos que se establecen en esta ley y el Estatuto de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
3. La elección del Rector, su sustitución, temporal o absoluta, así como su remoción,
serán conducidas y aprobadas por el Colegio de Elección Universitario y por el
Consejo General Universitario en los términos establecidos en la presente Ley, el
Estatuto de Gobierno y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 21.
Las facultades y obligaciones del Rector de la Universidad, se establecerán en
el Estatuto de Gobierno, las cuales de manera enunciativa y no limitativa,
comprenderán:
(REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
I. En lo administrativo:
a) Las relativas a nombramientos y remociones de los titulares de las
dependencias y demás funcionarios universitarios cuya competencia no
esté reservada al Consejo General Universitario;
b) Las de dirigir y supervisar el funcionamiento de la administración general
de la Universidad para que ésta cumpla con su objeto y principios, y
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NOTA DE EDITOR: SE CONCEDE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICA FEDERAL
Y SE DEJA INSUBSISTENTE LA PRESENTE FRACCIÓN, ÚNICAMENTE A LAS
FACULTADES QUE SE ATRIBUYE AL PATRONATO ADMINISTRADOR DEL IMPUESTO
ESPECIAL DESTINADO A LA UNIVERSIDAD; Y A LA CREACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE
CENTROS REGIONALES DE VINCULACIÓN SOCIAL CON SECTORES PRODUCTIVOS,
DERIVADO DE LOS JUICIOS AMPARO 494/2020 Y SUS ACUMULADOS; DEL JUICIO DE
AMPARO 390/2020 Y OTROS RESPECTIVAMENTE.
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1092/1092000026545629024.pdf_1&sec=
Roberto_Alvarado_Hern%C3%A1ndez&svp=1
https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=15&li
staCatOrg=1092&listaNeun=26530189&listaAsuId=1&listaExped=390/2020&listaFAu
to=18/10/2021&listaFPublicacion=19/10/2021
c) En coordinación con el Presidente del Patronato Administrador del
Impuesto especial destinado a la Universidad, promover y articular redes
empresariales, tanto al interior como al exterior de la Universidad, esto
último, en vía de intervención y vinculación social.
Se entenderá por redes empresariales al interior de los espacios Universitarios,
la creación y establecimiento de:
1. Locales comerciales tales como restaurantes, puestos, estanquillos, o
cualquier otro, fijo, semifijo o ambulante que tenga por objeto el
expendio o venta de alimentos y/o bebidas;
2. Locales comerciales que tengan por objeto la venta de cualquier tipo de
material didáctico o académico, o la prestación de servicios, tales como
fotocopiado, escaneo e impresión de documentos;
3. Locales o puntos de oferta y prestación de cualquier otro tipo de
servicios diversos a los anteriores, y
4. Todos aquellos contemplados en los reglamentos correspondientes.
Se entenderá por redes empresariales al exterior de los espacios
Universitarios:
NOTA DE EDITOR: SE CONCEDE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICA FEDERAL
Y SE DEJA INSUBSISTENTE LA PRESENTE FRACCIÓN, ÚNICAMENTE A LAS
FACULTADES QUE SE ATRIBUYE AL PATRONATO ADMINISTRADOR DEL IMPUESTO
ESPECIAL DESTINADO A LA UNIVERSIDAD; Y A LA CREACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE
CENTROS REGIONALES DE VINCULACIÓN SOCIAL CON SECTORES PRODUCTIVOS,
DERIVADO DE LOS JUICIOS AMPARO 494/2020 Y SUS ACUMULADOS; DEL JUICIO DE
AMPARO 390/2020 Y OTROS RESPECTIVAMENTE.
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1092/1092000026545629024.pdf_1&sec=
Roberto_Alvarado_Hern%C3%A1ndez&svp=1
https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=15&li
staCatOrg=1092&listaNeun=26530189&listaAsuId=1&listaExped=390/2020&listaFAu
to=18/10/2021&listaFPublicacion=19/10/2021
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1. La creación y establecimiento de Centros Regionales de Vinculación social
con Sectores productivos.
Para tal efecto, el Consejo General Universitario, en coordinación con el
Patronato Administrador del Impuesto Especial destinado a la Universidad
Autónoma de Nayarit, determinarán, en función de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras o de servicios propios de su experticia profesional, la
ubicación más adecuada de estos Centros Regionales a fin de que, quienes se
dediquen a tales actividades puedan recibir y aprovechar de la mejor manera,
la asesoría y apoyo que requieran en el ejercicio de su actividad.
2. La realización por conducto de personal universitario y mediante cualquier
mecanismo de contratación legal, de actividades generales o específicas
solicitadas a la Universidad por personas físicas o morales privadas, en función
de su competencia y experticia en áreas específicas del conocimiento y
susceptibles de generar una contraprestación económica.
3. En general, toda aquella actividad externa susceptible de generar ingresos
en beneficio del desarrollo de la Universidad.
II. En lo académico: las relacionadas con la organización, coordinación y
vigilancia de las funciones académicas sustantivas, de conformidad con el
sistema de planeación y los programas respectivos;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
III. En los aspectos legislativo y reglamentario:
a) Interpretar y aplicar los ordenamientos jurídicos de la Universidad,
conforme a las atribuciones que expresamente le señalen;
b) Presentar al Congreso del Estado solicitudes de reformas o adiciones a
esta ley, siempre y cuando sean previamente aprobadas por el Consejo
General Universitario, en los términos y conforme a los procedimientos
que establezca el Estatuto, y
c) Igualmente, ejercer el derecho de veto suspensivo respecto de los
acuerdos y ordenamientos jurídicos que dicte el Consejo General
Universitario, conforme a las bases que se establezcan en el Estatuto de
Gobierno.
IV. En lo presupuestario y financiero: ejercer, conforme a los lineamientos
administrativos y jurídicos, el presupuesto general de la Universidad, de
acuerdo con los ingresos aprobados, rindiendo los informes sobre su
aplicación, administración y fiscalización, conforme a lo dispuesto en las leyes y
en la normatividad universitaria que resulten aplicables. Al efecto, gestionará y
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concertará la obtención de recursos financieros, conduciendo la política salarial
y de prestaciones para el personal de la institución.
Artículo 22.
1. Habrá un secretariado universitario integrado por las dependencias centrales
establecidas en el Estatuto de Gobierno.
2. Los titulares de dichas dependencias podrán ser designados y podrán ser
removidos libremente por el Rector.
3. La Rectoría de la Universidad contará con las unidades y coordinaciones
necesarias para su funcionamiento, mismas que serán establecidas en el
Estatuto de Gobierno y en los reglamentos correspondientes. El Rector
designará y removerá libremente a sus titulares.
4. Para ser Secretario General de la Universidad se deberán cubrir los mismos
requisitos que para ser Rector.
5. Los requisitos para los demás titulares del secretariado, unidades y
coordinaciones, se establecerán en el Estatuto de Gobierno.
Artículo 23.
Son facultades y obligaciones del Secretario General de la Universidad:
I. Suplir las ausencias temporales del Rector en los términos que establezca el
Estatuto de Gobierno;
II. Actuar como secretario del Consejo General Universitario con derecho a voz
y voto;
III. Autorizar, junto con el Rector, los títulos, grados y diplomas que expida la
Universidad;
IV. Autentificar con su firma los acuerdos del Consejo General Universitario y
las determinaciones del Rector;
V. Expedir copias certificadas de los documentos correspondientes;
VI. Autorizar y certificar las actas de las sesiones del Consejo y la
documentación oficial que sea de su competencia; y,
VII. Las demás que esta ley, el Estatuto de Gobierno y los reglamentos
específicos le confieran.
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Artículo 24.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
1. El director de cada unidad académica es el responsable de la misma y será
nombrado por el Consejo General Universitario o por el Consejo de Educación
Media Superior según corresponda a propuesta del Rector, de entre una terna
presentada por los Consejos de Unidad Académica, en los términos
establecidos en la presente ley y en el Estatuto de Gobierno. Durará en el
cargo seis años y no podrá ser reelecto; podrá ser removido de acuerdo con las
disposiciones orgánicas y reglamentarias aplicables.
2. Para su nombramiento, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos;
b) Ser mayor de veinticinco años de edad al día de su nombramiento;
c) Poseer título de grado académico cuando se trate de unidades académicas
de posgrado o investigación;
d) Si se trata de unidades académicas de nivel superior, deberá tener cuando
menos, título de licenciatura que sea afín a alguno de los programas
académicos que se cursen en ella;
e) En las unidades académicas de nivel medio terminal, deberá poseer título
que no sea inferior al de este nivel, en el programa que se curse en ella;
f) En las unidades académicas de nivel medio superior, deberá tener, al menos,
título de licenciatura;
g) Ser académico de la unidad de que se trate, con una antigüedad mínima de
tres años en la misma, al momento de ser designado.
3. Los derechos y obligaciones de los directores de unidades académicas, se
determinan en el Estatuto de Gobierno.
Capítulo VII
De la elección y designación de autoridades
(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 25.
Para la elección y designación de autoridades universitarias, se estará a lo
dispuesto por la presente Ley, el Estatuto de Gobierno y las disposiciones
reglamentarias; además, a lo siguiente:
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I. Los cargos de Rector, funcionario de la administración central y de director de
unidad académica son incompatibles con los cargos de elección popular y de
servidor público con autoridad ejecutiva o judicial de los gobiernos federal,
estatal o municipal de primer nivel; con el ministerio de algún culto religioso,
con los cargos o nombramientos de responsabilidad directa de partidos
políticos, asociaciones sindicales o que tengan finalidad electoral o religiosa, y
II. Para ser elegible Rector, deberá haber transcurrido, cuando menos, un año
desde que el aspirante cesara en sus funciones como servidor público federal,
estatal o municipal de primer nivel, o, si fuere el caso, como dirigente partidario;
en el caso de los funcionarios universitarios, se sujetará a lo establecido en el
Estatuto de Gobierno y la reglamentación respectiva.
APARTADO A. La elección del Rector se llevará a cabo en las siguientes
etapas:
a) La primera que inicia con la convocatoria a integrar el Colegio de
Elección Universitario y concluye con el acta final de escrutinio en el que esta
autoridad, da a conocer el resultado del cómputo de la votación recibida en las
Unidades Académicas de la Universidad.
b) La Segunda que concierne a la Sesión del Consejo General Universitario
en la cual los Concejales Universitarios correspondientes a académicos y
estudiantes, manifestarán el sentido de votación recibida en las Unidades
Académicas de la Universidad.
El voto electoral al que se refiere el presente apartado se distribuirá en cada
unidad Académica, entre la votación de los Estudiantes inscritos y la Planta
Docente, ambos reconocidos, al momento de la votación, en términos de las
respectivas normas reglamentarias.
Las Unidades Académicas de nivel medio superior aportarán, cada una, dos
votos electorales, de los cuales uno corresponderá al de la Planta docente y el
otro al de la comunidad estudiantil.
Las Unidades Académicas de nivel superior, aportarán cada una, cuatro votos
electorales; dos por parte del personal docente y dos por parte de los
estudiantes.
En dichas Unidades se integrarán los Docentes y estudiantes de programas
académicos de posgrado.
Los Docentes que realicen trabajo de investigación podrán sufragar en la
Unidad Académica de su origen.
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Para los efectos del presente apartado, se entiende por voto electoral, el
sentido de la votación mayoritaria emitida por la planta docente y comunidad
estudiantil en favor de un candidato a rector, el cual deberá ser manifestado en
Sesión del Consejo General Universitario por los Consejeros de sus
respectivas Unidades Académicas.
En caso de empate en los votos electorales, el Consejo de Elección
Universitario, en votación secreta por las dos terceras partes de los presentes
elegirá al Rector, de entre los candidatos que se encuentre en dicho supuesto.
En dicha Votación, solo tendrán derecho a voto los integrantes del Consejo de
Elección previstos en los incisos b) al f) del artículo 15 Bis de la presente Ley.
APARTADO B. Cuatro meses antes de la fecha de terminación del
periodo para el que fue electo el Rector en funciones, el Consejo General
Universitario emitirá y publicará en la Gaceta Oficial de la Universidad, la
Convocatoria para, la Conformación del Colegio de Elección Universitario.
Dicho proceso será coordinado al interior de estas instancias, por el Presidente
y Secretario del Colegio de Elección. Deberá instalarse dentro de los treinta
días siguientes al de la fecha de publicación de la Convocatoria.
Dentro de los cinco días naturales siguientes a la conclusión del proceso de
Asambleas y sesiones de integración del Colegio de Elección, su Presidente y
Secretario, convocarán a los integrantes designados, e invitará al Presidente
del Consejo General Universitario, a una Sesión solemne, a celebrarse dentro
de los ocho días naturales siguientes a la fecha de la convocatoria, y cuyos
únicos puntos del orden del día serán:
a) Declaratoria formal de integración del Colegio de Elección Universitario y
toma de protesta de sus miembros.
b) Propuesta y en su caso, aprobación y expedición de la Convocatoria
dirigida a toda la comunidad Universitaria para la postulación al cargo y
posterior Elección del Rector.
Asimismo se podrá invitar a esta Sesión, como testigos de calidad, a quienes el
Presidente del Colegio de Elección considere pertinente.
La toma de protesta a que se refiere el presente apartado, será formulada, por
el Presidente del Consejo General Universitario, o quien ese Consejo designe.
La Convocatoria que se emita para la renovación de la Rectoría, además de
contemplar las disposiciones y prevenciones que otorguen claridad y certeza
en el proceso de conformidad con lo previsto en el reglamento correspondiente,
precisará los requisitos que deberán satisfacer las personas aspirantes al cargo
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de Rector de acuerdo con lo contemplado en la presente Ley, en el Estatuto de
Gobierno, y en el reglamento respectivo.
De conformidad con las disposiciones reglamentarias, una vez que el Colegio
de Elección Universitario, le haya reconocido el carácter de aspirante a Rector,
la o las personas registradas podrán llevar a cabo la difusión de su programa y
plataforma de trabajo, dentro de los espacios Universitarios, sin más limitación
que el respeto a las normas y disposiciones Constitucionales y aquellas que
rijan el proceso.
A solicitud de los aspirantes, el Colegio de Elección Universitario podrá
organizar actos de difusión pública al interior de la Universidad, bajo la
modalidad de debate o de exposición individual, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento respectivo.
El proceso de difusión y promoción a que se refiere el presente apartado,
deberá concluir a más tardar quince días hábiles, previos a la fecha de
conclusión del periodo del Rector en funciones.
La elección del Rector, para efecto de obtener los votos electorales a que se
refiere el apartado A del presente artículo, se llevará a cabo, ocho días hábiles
previos a la conclusión del cargo del rector en funciones, mediante el voto
universal, libre y secreto del personal docente y de los estudiantes de cada una
de las Unidades académicas de la Universidad.
Para ello, dentro de las setenta y dos horas posteriores a la conclusión del
periodo de promoción y difusión, el Colegio de Elección Universitario emitirá y
publicará en la Gaceta Universitaria, así como en los medios al interior de la
Universidad que resulten idóneos, la convocatoria correspondiente a la
Comunidad Universitaria, entre las que deberán contemplarse las siguientes:
a) Cada Consejo de Unidad Académica deberá integrar mediante
insaculación de entre sus miembros, una comisión de elección formada por tres
docentes y dos estudiantes, cuyo objetivo será coordinarse con el Consejo de
elección Universitario para organizar y recibir la votación correspondiente.
b) El día de la Votación, el Colegio de elección Universitario se declarará
en Sesión permanente, pudiendo tener ésta el carácter de itinerante, con objeto
de acudir en pleno o por comisiones, a las Unidades Académicas a observar y
en su caso presidir, el desarrollo de la votación.
c) Al término de cada votación, la Comisión de elección de cada Unidad
Académica con la presencia de por lo menos un integrante del Consejo de
elección Universitario, hará el escrutinio de los votos y se levantará y firmará
por duplicado, el acta parcial correspondiente. El original será recibido por el
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Consejo de Elección Universitario y el duplicado lo conservará la Comisión de
Elección respectiva.
d) Una vez concluido el escrutinio y cómputo en la totalidad de las
Unidades Académicas electoras, con base en las actas originales obtenidas, el
Colegio de Elección hará la sumatoria que corresponda y previo levantamiento
del acta, dará a conocer en la Gaceta Oficial, el cómputo final del resultado de
la Votación, y el sentido que, en su caso, deberán tener los respectivos votos
electorales.
Apartado C. Una vez hecha y publicada la Declaratoria de validez de la
elección, así como su resultado en términos del punto precedente, deberá
reunirse el Consejo General Universitario, dentro de las setenta y dos horas
siguientes, a fin de manifestar el sentido de la votación a través de los
Consejeros, el voto concerniente a su Representación y proceder a la Elección
correspondiente.
En dicha sesión, se convocará al Consejo General Universitario e invitará al
Colegio de Elección Universitaria a una sesión solemne a celebrarse en la
fecha en que fenezca el periodo rectoral que concluye. En ella, se tomará
protesta al Rector electo y en seguida se le dará formal posesión del cargo.
La toma de protesta será formulada por el Rector saliente o por quien, en su
caso, designe el Consejo General Universitario.
En la misma sesión, el Presidente del Colegio de Elección presentará al
Consejo General Universitario el informe general de actividades. Con ello, se
declararán concluidos los trabajos de dicho órgano y se decretará su
disolución.
El cargo de integrante del Colegio de Elección Universitario es de carácter
honorario y, por tanto, no remunerado.
Quienes integren este órgano, responderán ante las instancias que
correspondan de la legalidad de sus actos, debiendo sujetar su conducta a los
principios y prevenciones de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones legales aplicables.
Si dentro de la primera mitad del periodo de ejercicio quedara vacante el cargo
de Rector, el Consejo General Universitario, procederá, dentro de los 8 ocho
días naturales siguientes a dicha vacancia, a convocar la integración del
Colegio de Elección Universitario en los términos y para los efectos a que se
refiere el presente artículo. La Elección será con el carácter de rector sustituto y
hasta por el término del periodo correspondiente.
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Si la vacancia se presentara a partir de la segunda mitad del periodo, ocupará
el cargo de Rector interino aquella persona que, previo el cumplimiento de los
requisitos de ley, designe el Consejo General Universitario.
El Reglamento, establecerá y regulará en lo no previsto por la presente Ley, los
actos y procedimientos necesarios a que deberá sujetarse el Colegio de
Elección Universitario, tanto para su conformación, como en lo concerniente al
proceso de Elección Rectoral, ordinaria o extraordinaria.
III. La integración y renovación de los miembros del Consejo General
Universitario con derecho a voto y de los Consejos de las unidades académicas
que correspondan, deberá realizarse cada año, durante los primeros tres
meses de iniciado el periodo escolar correspondiente; por cada consejero
propietario se elegirá un suplente;
IV. Los consejeros representantes de las organizaciones de personal
académico, administrativo y manual, así como de los estudiantes, serán
designados conforme lo establezcan el Estatuto de Gobierno y la
reglamentación respectiva;
V. Los funcionarios de la administración central y los coordinadores de áreas
académicas serán designados por el Rector, de entre el personal universitario
que cumpla el perfil y los requisitos para ocupar la responsabilidad que les sea
asignada; también pueden ser removidos libremente por él;
VI. Los directores de unidades académicas serán propuestos por el Rector al
Consejo de Educación Media Superior, y al Consejo General Universitario,
según corresponda, de entre un máximo de tres candidatos que propongan los
Consejos de las respectivas unidades, con base en el procedimiento de
elección establecido en el Estatuto de Gobierno y la reglamentación respectiva.
El Consejo General Universitario y en su caso el Consejo de Educación Media
Superior, con el voto de por lo menos las tres cuartas partes de sus
integrantes, podrán rechazar la propuesta hecha por el Rector, en cuyo caso,
éste deberá proponer a otra persona de entre la terna presentada por el
Consejo de la Unidad Académica, quien no podrá ser rechazada;
VII. Los integrantes de los órganos de apoyo y consulta de la Universidad,
establecidos en esta ley serán designados por el Consejo General
Universitario, conforme a lo establecido por el Estatuto de Gobierno y la
reglamentación respectiva;
VIII. Para los demás órganos de la Universidad se estará a lo establecido por
esta ley, por el Estatuto de Gobierno, por la reglamentación aplicable y por los
acuerdos del Consejo General Universitario.
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Capítulo VIII
De los órganos de apoyo y consulta
Artículo 26.
1. El Consejo Social es el órgano consultivo de la Universidad para vincularse
con la planeación del desarrollo económico y social del estado. En él participan
los sectores público, social y privado con el objeto de analizar, evaluar y emitir
recomendaciones para el desarrollo institucional de la Universidad. Sus
integrantes tendrán el carácter de honorarios y los cargos serán honoríficos.
2. Se reunirá, ordinariamente, cada tres meses, y se integra de la siguiente
manera:
a) El Rector de la Universidad;
b) Un secretario técnico, designado por el Rector;
c) Un representante del personal académico de la Universidad;
d) Un representante de los estudiantes universitarios;
e) Un representante de los trabajadores universitarios;
f) Un representante del Poder Ejecutivo estatal;
g) Un representante del Poder Legislativo estatal;
h) Un representante de los colegios de profesionales del estado;
i) Un representante de la iniciativa privada;
j) Un representante de las organizaciones de trabajadores; y, de campesinos
del estado;
k) Un representante de los organismos no gubernamentales del estado;
l) Un representante de los egresados de la Universidad.
3. Los representantes a que se refieren los incisos h), i), j), k), y l) del numeral
anterior, serán invitados por acuerdo del Consejo General Universitario.
Artículo 27.
Son funciones del Consejo Social:
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I. Convocar a los distintos representantes de los sectores institucionales,
sociales y académicos del estado para analizar los problemas relacionados con
el objeto de la Universidad y hacer las recomendaciones que estime
convenientes;
II. Conocer del presupuesto de ingresos y egresos de la Universidad; y, en su
caso hacer las recomendaciones que estime conveniente para la mejor
administración de los recursos universitarios;
III. Promover la colaboración académica entre la Universidad y las demás
instituciones culturales y de educación superior;
IV. Fomentar el establecimiento de mecanismos de cooperación con los
sectores productivos para la vinculación con los diversos grupos sociales que le
permitan a la Universidad contar con fuentes alternas de financiamiento;
V. En general, identificar las fortalezas y debilidades de la Universidad con
respecto a la pertinencia de sus funciones sustantivas en las propuestas de
solución a problemas sociales y regionales;
VI. Las demás que se establezcan en el Estatuto de Gobierno y reglamentación
respectiva.
Artículo 28.
La Fundación Universitaria tendrá por objeto gestionar recursos
complementarios para la Universidad Autónoma de Nayarit y coadyuvar al
incremento de su patrimonio. Su estructura y funcionamiento se sujetarán a la
legislación civil aplicable y al reglamento que apruebe el Consejo General
Universitario.
Capítulo IX
Del patrimonio de la Universidad
Artículo 29.
La Universidad Autónoma de Nayarit administrará libremente su patrimonio, el
cual estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se
enumeran:
I. Los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, que por cualquier título
legal adquiera;
II. Los derechos y pagos que reciba por la prestación de sus servicios;
III. Los subsidios y aportaciones de origen público o privado;
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IV. Los productos, frutos y aprovechamientos de sus bienes;
V. Los rendimientos de los bienes que la Federación o el estado le destinen;
VI. Los impuestos que legalmente se le destinen por la Federación, estado y
municipios;
VII. Las cuotas y tasas de su arancel; y
VIII. Los recursos que perciba la institución por medio de la realización de
actividades, proyectos y promociones en general.
Artículo 30.
1. Los bienes que formen parte del patrimonio universitario, serán inalienables
e imprescriptibles y sobre ellos no podrán constituirse gravámenes. Se
exceptúan los casos en que, para beneficio de la misma institución, sean
autorizados por el Consejo General Universitario conforme al Estatuto de
Gobierno.
2. Los ingresos de la Universidad, los bienes de su propiedad, así como los
actos y contratos en que ella intervenga, no estarán sujetos a impuestos o
derechos de carácter estatal o municipal, con las excepciones que señalen las
leyes.
Artículo 31.
1. La Universidad gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias y
prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Los bienes, así
como los actos y contratos que celebre, quedarán exentos de toda clase de
contribuciones estatales y municipales, en los términos que dispongan las
leyes.
2. Previa solicitud, las autoridades estatales o municipales auxiliarán a la
Universidad con las gestiones y asesorías necesarias para la adquisición de
equipo o cualquier material que se requiera y justifique, tanto en el país como
en el extranjero.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
3. De igual manera, previa solicitud expresa de las referidas Autoridades, la
Universidad podrá proponer y dotarles de asesores y profesionistas voluntarios
de reciente titulación, que sean requeridos en las diversas áreas de su
responsabilidad pública.
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Asimismo, promoverá la incorporación de dichos profesionistas a los Centros
Regionales de Vinculación Social con Sectores Productivos, a que se refiere el
artículo 21 de la presente Ley.
Para tal efecto, y de conformidad con la Ley correspondiente, se establecerá un
sistema de apoyos económicos a dichos Profesionistas, que, con la asesoría y
respaldo docente y por periodos que no excedan de un año, participen en los
programas Institucionales de "primer empleo", ejecutando y llevando a cabo las
labores de su conocimiento y clínica profesional a que se refiere el presente
apartado.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
4. Asimismo y, en su caso, la Universidad deberá auxiliar a las autoridades
Estatal o Municipales que lo requieran, elaborando dictámenes, opiniones o
mediante la realización de actividades técnicas específicas que correspondan a
sus diversas áreas de conocimiento y experticia.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020) NOTA DE EDITOR: SE CONCEDE EL
AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICA FEDERAL Y SE DEJA INSUBSISTENTE LA
PRESENTE FRACCIÓN, ÚNICAMENTE A LAS FACULTADES QUE SE ATRIBUYE AL
PATRONATO ADMINISTRADOR DEL IMPUESTO ESPECIAL DESTINADO A LA
UNIVERSIDAD; Y A LA CREACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE CENTROS REGIONALES DE
VINCULACIÓN SOCIAL CON SECTORES PRODUCTIVOS, DERIVADO DE LOS JUICIOS
AMPARO 494/2020 Y SUS ACUMULADOS; DEL JUICIO DE AMPARO 390/2020 Y OTROS
RESPECTIVAMENTE.
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1092/1092000026545629024.pdf_1&sec=
Roberto_Alvarado_Hern%C3%A1ndez&svp=1
https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=15&li
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to=18/10/2021&listaFPublicacion=19/10/2021
Artículo 31 Bis.
La Universidad no podrá destinar menos del 40% cuarenta por ciento de su
presupuesto, al ejercicio, crecimiento, desarrollo, e impulso de actividades,
proyectos y programas académicos.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 31 Ter
La Universidad no podrá contratar empréstitos, financiamiento y demás
obligaciones con personas físicas o morales dentro del sector público, privado
o social, con las instituciones de banca múltiple o de desarrollo, y demás
instituciones financieras o equivalentes, sin previa autorización del Congreso
del Estado y con el aval del Ejecutivo del Estado, salvo la excepción por
endeudamiento a corto plazo, en los términos previstos en las leyes aplicables.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 32.
1. Ninguna persona podrá percibir, en la Universidad, retribución que no se
derive de partida expresa del presupuesto de gastos y que no se origine en la
prestación de un servicio a la propia institución y siempre que la función que
realice sea congruente con la naturaleza de su percepción.
2. Tampoco podrá percibir de la Universidad, simultáneamente, ingresos que
correspondan a dos o más funciones de distinta naturaleza, salvo que la
autoridad financiera, escuchando a la académica, determine mediante el
correspondiente dictamen que ambas son compatibles y que efectivamente se
realizan y, en horarios diferentes.
En todo caso, el trabajador universitario podrá elegir la actividad remunerada
que a su interés convenga.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, si la persona fuera
designada o propuesta para ocupar al interior de la Universidad un cargo
directivo temporal, una vez que transcurra el término de su encargo, podrá
reintegrarse a su actividad de origen, sin que el tiempo transcurrido en el
desempeño de aquél, afecte su antigüedad y derechos laborales adquiridos.
4. Los trabajadores académicos deberán cumplir de manera íntegra con las
responsabilidades inherentes a su respectiva carga horaria, por lo que, las
actividades personales o profesionales que en su caso realicen al exterior de la
Universidad, no deberán interferir ni afectar su correcto y debido desempeño.
Tampoco deberá utilizar recurso alguno (equipo, materiales o personal) de la
Universidad, ni emplear el nombre de la institución en esas actividades, salvo
en casos de convenio concertado específicamente por la Universidad.
5. La Universidad garantizará a la comunidad estudiantil, la generación y
transmisión de aprendizajes teórico-prácticos propios de las particulares áreas
del conocimiento.
Cuando las actividades externas a que se refiere el punto precedente, se
deban al ejercicio de un servicio público temporal o transitorio que por su
naturaleza contribuya a complementar con experiencia práctica, los contenidos
teóricos del proceso de enseñanza aprendizaje, y no fuera posible por
incompatibilidad horaria, el debido cumplimiento de su responsabilidad
docente, el trabajador académico interesado deberá solicitar al Director de la
Unidad Académica o a la autoridad universitaria competente, el ajuste
correspondiente a su carga horaria. Para ello, deberán hacerse también, los
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ajustes salariales que correspondan y que estarán vigentes mientras subsistan
las condiciones que los generaron sin que ello afecte por sí mismo, su
antigüedad y demás derechos laborales respectivos.
6. No obstante, si la actividad temporal a que se refiere el párrafo que antecede
fuera de tal naturaleza incompatible con el debido cumplimiento de su carga
horaria, el docente universitario deberá ser precisado por la Autoridad
Universitaria competente, a elegir entre alguna de las dos actividades, o en su
caso, a solicitar una licencia temporal sin goce de sueldo en términos de las
respectivas disposiciones reglamentarias.
7. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, deberá actuar en el
ámbito de sus atribuciones, el correspondiente órgano de control interno de la
Universidad.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 32 Bis.
El ingreso, promoción y permanencia del personal académico y administrativo
de la Universidad Autónoma de Nayarit, se regulará por el reglamento y las
normas escalafonarias correspondientes.
Capítulo X
Reconocimientos, estímulos, responsabilidades y sanciones
Artículo 33.
La Universidad, observando la reglamentación que al efecto se expida,
otorgará reconocimientos o estímulos al personal académico y administrativo,
así como a los alumnos que destaquen en las diversas actividades de la vida
universitaria.
Artículo 34.
1. Los integrantes de la comunidad universitaria, son responsables por la
infracción a las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones que
imponga el marco jurídico de la institución, de acuerdo con la reglamentación
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
2. Los procedimientos de responsabilidades de los servidores universitarios
serán substanciados por el Órgano Interno de Control. Los que correspondan a
los estudiantes serán conocidos por los órganos colegiados competentes.
Artículo 35.
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Son faltas graves de responsabilidad para los miembros de la comunidad
universitaria:
I. Disponer, en beneficio propio, o para fines distintos a los que estén
destinados, de los bienes que constituyen el patrimonio de la Universidad, así
como el daño o destrucción de los mismos; y,
(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
II. Las demás que establezca la ley de la materia y el Estatuto de Gobierno.
Artículo 36.
1. Las sanciones se determinarán en el Estatuto de Gobierno y en la
reglamentación que resulte aplicable.
2. Los daños al patrimonio universitario serán reparados en los términos de la
ley, sin perjuicio de que se apliquen otras sanciones.
(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
3. El Estatuto de Gobierno establecerá el órgano contencioso que será
competente para conocer en última instancia de los asuntos relacionados con
este capítulo, sin perjuicio de los que sean competencia del Órgano Interno de
Control.
4. Cuando se cometan delitos dentro de las instalaciones de la Universidad se
harán las denuncias respectivas ante las autoridades competentes, conforme a
lo prescrito en las leyes de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Capítulo XI
Del Órgano Interno de Control
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 37.
La Universidad Autónoma de Nayarit contará con un Órgano Interno de Control
a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno, así como la investigación, substanciación y calificación de las faltas
administrativas de su competencia.
En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a
los derechos humanos.
(REFORMADO [SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES I A VI], P.O. 29 DE
MARZO DE 2017)
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El titular del Órgano Interno de Control será designado mediante la votación por
cédula de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General
Universitario, conforme a la normatividad universitaria, previa convocatoria
pública abierta que emita para el registro de aspirantes. El Consejo deberá
designar una Comisión especial para llevar a cabo el proceso de designación,
la cual tendrá las atribuciones que determine la regulación interna o por
disposición expresa del Consejo General Universitario, en este orden. Para
desahogar el procedimiento de designación se estará a lo siguiente:
I. La Convocatoria que emita el Consejo General Universitario deberá ser
aprobada por la mayoría de sus integrantes. La convocatoria regulará el
proceso de designación conforme a esta Ley, la normatividad interna de
la Universidad Autónoma de Nayarit y las determinaciones del Consejo
General Universitario; deberá ser difundida en cuando menos dos
periódicos de mayor circulación en el estado, así como en la página
oficial de la Universidad Autónoma de Nayarit por un período no menor a
quince días naturales. Lo no previsto en las leyes correspondientes o en
la convocatoria lo resolverán los órganos competentes o en su defecto el
Consejo General Universitario, previo proyecto de la Comisión especial;
II. Una vez recibidos los registros de aspirantes se deberán realizar las
entrevistas respectivas, a cada uno de ellos, a fin de que los consejeros
universitarios escuchen las exposiciones de motivos y propuestas para
ocupar la Titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad
Autónoma de Nayarit;
III. Una vez desahogado el punto anterior el Consejo General Universitario
convocará a sus integrantes a realizar una única sesión para designar al
Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad Autónoma de
Nayarit, debiendo ser por el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes;
IV. En caso de que en la primera ronda de votación no se alcancen los
votos necesarios para la designación, se hará una segunda ronda de
votación considerando únicamente a los tres candidatos que más votos
hubieren obtenido;
V. En el supuesto de no haber alcanzado las dos terceras partes de la
votación en la segunda ronda, se hará una tercera ronda de votación,
tomando en consideración únicamente a los dos aspirantes que
obtengan la mayoría de votos, y
VI. De no lograrse la votación de las dos terceras partes de los integrantes
del Consejo General Universitario para designar a alguno de los dos
aspirantes finalistas, será designado Titular del Órgano Interno de
Control, el aspirante que hubiere obtenido la mayoría de los votos. El
acta de resultados deberá hacer constar el escrutinio y cómputo de cada
votación.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
El titular del Órgano Interno de Control de la Universidad Autónoma de Nayarit
durará en su cargo un periodo de seis años, sin derecho a reelección bajo
ningún supuesto.
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(ADICIONADO CON LAS FRACCIONES QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE
MARZO DE 2017)
Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad
Autónoma de Nayarit se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos políticos y
civiles, además de contar con residencia en el Estado no menor de tres
años anteriores a la fecha de la designación;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día del
nombramiento;
III. Tener título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o
administrativas, expedido por autoridad o institución facultada para ello,
y con la antigüedad mínima de cinco años;
IV. Contar con experiencia profesional o conocimientos de cuando menos
cinco años en el control, manejo y fiscalización de recursos;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año;
pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza,
enriquecimiento ilícito o cometido contra la administración pública,
quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a
nivel nacional, estatal o municipal;
VII. No ser o haber sido candidato o ejercido cargo de elección popular seis
años antes de la designación;
VIII. No ser ministro de ningún culto religioso, en los cinco años anteriores a
su designación;
IX. No ser o haber sido dirigente de sindicato o asociación estudiantil de la
Universidad Autónoma de Nayarit;
X. No haber ocupado áreas de dirección administrativa o financiera de la
Universidad Autónoma de Nayarit seis años antes de la designación;
XI. No tener o haber tenido cualquier tipo de relación laboral o administrativa
durante los seis años previos a la designación con la Universidad
Autónoma de Nayarit o con la administración pública estatal o municipal;
XII. No ser o haber sido consejero del Consejo General Universitario seis
años antes de la designación, y
XIII. No ser o haber sido Director de alguna Unidad Académica de la
Universidad Autónoma de Nayarit seis años antes de la designación.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
La persona que sea designada Titular del Órgano Interno de Control, no podrá
tener relación laboral con la Universidad Autónoma de Nayarit durante los dos
años posteriores al término de su cargo.
(REFORMADO, ANTES PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, P.O. 29 DE
MARZO DE 2017)
El Órgano Interno de Control contará con los recursos presupuestales
necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones. Será un órgano
administrativo de la Universidad Autónoma de Nayarit y mantendrá una relación
de coordinación técnica para el cumplimiento de sus funciones con el Sistema
Local Anticorrupción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 38.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, el Órgano Interno de
Control será competente para:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones
que pudieran constituir responsabilidades en términos de las leyes de la
materia, los establecidos por el Sistema Local Anticorrupción y las
demás leyes aplicables;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos
públicos estatales, según corresponda en el ámbito de su competencia,
y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos de
corrupción ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 39.
Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, el
Órgano Interno de Control, realizará las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
I. Previo diagnóstico que al efecto realice, podrá proponer la
implementación de acciones para orientar el criterio que en situaciones
específicas deberán observar los Servidores Universitarios de la
Universidad Autónoma de Nayarit en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Local
Anticorrupción;
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II. Corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas para sancionar aquéllas distintas a las
que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
III. Proponer los procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del
ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la
práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el
cumplimiento de sus funciones;
IV. Efectuar visitas a los demás organismos internos de la Universidad para
solicitar la exhibición de los libros y documentos indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades
respectivas;
V. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que
resulten necesarios para que los servidores públicos de la Universidad
cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
VI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban
presentar los servidores públicos de la Universidad, conforme a los
formatos y procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de
Control. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en
la ley de la materia, y
VII. Las demás que establezcan las leyes de la materia y los lineamientos
emitidos por el Sistema Local Anticorrupción.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
Artículo 40.
El Órgano Interno de Control deberá valorar las recomendaciones que haga el
Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción a las autoridades, con el
objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional
en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas
administrativas y hechos de corrupción.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 41.
Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y, en su caso,
los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo
del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y
observaciones.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017)
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Artículo 42.
Los demás organismos internos y servidores públicos de la Universidad estarán
obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los
requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha
revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones
legales.
Si el área requerida, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos
que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las
responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán
al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que
motivaron las multas.
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva,
requerirá al infractor para que, dentro del plazo determinado, que nunca será
mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la
sanción; y si aquél incumple, se impondrá la sanción correspondiente.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su
caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán
asegurado el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Federal y la Local, y podrán interponer los recursos legales que
señale la ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Capítulo XII
De las Reformas a la Legislación Universitaria
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 43.
La Legislación Universitaria se integra por las normas aprobadas por el
Consejo General Universitario.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 44.
1. Las normas Universitarias podrán ser reformadas a iniciativa de cualquiera
de los miembros del Consejo Universitario.
2. Para su discusión las iniciativas deberán contar con el apoyo de por lo
menos el diez por ciento de quienes tienen derecho de voto.
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(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 45.
Las iniciativas de reforma que sean sometidas a consideración del Consejo
General Universitario y no sean aprobadas, no deberán analizarse de nueva
cuenta sino hasta después de transcurrido por lo menos un año de su
desechamiento.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2020)
Artículo 46.
Para que las reformas se consideren parte de la Legislación Universitaria se
requiere:
I. Aprobación expresa de las dos terceras partes del total de los integrantes con
derecho a voto del Consejo Universitario, y
II. Opinión favorable de la mayoría de los Consejos de las Unidades
Académicas.
Transitorios
Artículo Primero.– La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.– La presente ley abroga la Ley Orgánica de la Universidad
Autónoma de Nayarit, promulgada mediante decreto 6887, publicado el 09 de
marzo de 1985, y sus reformas.
Artículo Tercero.– El marco jurídico universitario que emane de esta ley
deberá ser reformado y actualizado dentro de un plazo que no exceda de un
año, contado a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. En tanto se
revisa, estudia y aprueba la nueva legislación interna, continuarán aplicándose
los ordenamientos vigentes que no se opongan a la presente ley.
Artículo Cuarto.– La integración y funcionamiento de los órganos o
dependencias creados por esta ley, así como la nueva estructura académica y
administrativa que ella establece, se creará en un plazo que no deberá exceder
de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
Mientras tanto, continuará funcionando la actual estructura orgánica, en todo lo
que no se oponga al objeto de la Universidad.
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Artículo Quinto.– Para los efectos a que se refiere el artículo 24, numeral 1,
en relación con el periodo de duración de los directores de unidades
académicas, se estará a lo siguiente:
a) Los directores que se encuentren desempeñando el primer periodo se
ajustarán a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica que se abroga por
el presente ordenamiento;
b) Por lo que respecta a los directores que cubren su segundo periodo, al que
se refiere el artículo 30 de la Ley que se abroga por el presente Decreto, no
podrán ser reelectos.
D A D O en la Biblioteca Magna de la Universidad Autónoma de Nayarit,
declarada recinto oficial del Poder Legislativo, a los diez días del mes de julio
de dos mil tres.- Dip. Presidente, Enrique Mejía Pérez.- Dip. Secretario,
Yolanda del Real Ureña.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.-
Rúbricas.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
capital, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil tres.- Antonio
Echevarría Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Adán
Meza Barajas.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2003
Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, con las
salvedades previstas en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto el H. Congreso
del Estado iniciará el procedimiento respectivo para la designación del titular
del Órgano Interno de Control.
TERCERO. En un plazo que no deberá exceder del día 18 de julio del presente
año, la Universidad Autónoma de Nayarit deberá adecuar la legislación
universitaria de acuerdo al presente decreto.
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CUARTO. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestarias a efecto de
lograr el debido funcionamiento del Órgano Interno de Control creado en el
presente decreto.
P.O. 29 DE MARZO DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La Universidad Autónoma de Nayarit deberá realizar las
modificaciones normativas a que haya lugar a más tardar el primero de junio
del dos mil diecisiete.
TERCERO.- La designación del titular del Órgano Interno de Control de la
Universidad Autónoma de Nayarit deberá realizarse a más tardar el día primero
de junio del año dos mil diecisiete.
CUARTO.- Se deroga el transitorio segundo del decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Orgánica de la
Universidad Autónoma de Nayarit, publicado con fecha 11 de febrero del 2017.
Se declara sin efectos la convocatoria y el proceso de designación de titular del
Órgano Interno de Control realizado por el Congreso del Estado de Nayarit,
exclusivamente en lo que refiere a la Universidad Autónoma de Nayarit.
QUINTO.- Para su conocimiento y efectos conducentes, notifíquese el presente
decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, al titular de la
Auditoría Superior del Estado de Nayarit y al Rector de la Universidad
Autónoma de Nayarit.
P.O. 7 DE ENERO DE 2020
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El marco jurídico que emane del presente Decreto deberá ser
creado, reformado o actualizado, según sea el caso, dentro de un plazo que no
exceda de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto. En tanto se revisa, estudia y aprueba la nueva
legislación interna, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes que no
se opongan al presente Decreto.
Dentro de dicho periodo, la Universidad Autónoma de Nayarit y el Congreso del
Estado podrán instalar mesas para la revisión de la Ley Orgánica y en su caso
la creación de un nuevo marco jurídico.
TERCERO. La integración y funcionamiento del Colegio de Elección
Universitario establecido en esta reforma, deberá llevarse a cabo para la
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elección del próximo Rector de la Universidad, en los términos del presente
Decreto.
CUARTO. Para los efectos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, y a fin de
hacer efectivo el contenido de dicho numeral, el Rector, en coordinación con la
autoridad financiera de la Universidad, deberá presentar un diagnóstico y
proponer al Consejo General Universitario un Programa de regularización
laboral, cuya ejecución no exceda de un año, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
NOTA DE EDITOR: SE CONCEDE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICA FEDERAL
Y SE DEJA INSUBSISTENTE LA PRESENTE FRACCIÓN, ÚNICAMENTE A LAS
FACULTADES QUE SE ATRIBUYE AL PATRONATO ADMINISTRADOR DEL IMPUESTO
ESPECIAL DESTINADO A LA UNIVERSIDAD; Y A LA CREACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE
CENTROS REGIONALES DE VINCULACIÓN SOCIAL CON SECTORES PRODUCTIVOS,
DERIVADO DE LOS JUICIOS AMPARO 494/2020 Y SUS ACUMULADOS; DEL JUICIO DE
AMPARO 390/2020 Y OTROS RESPECTIVAMENTE.
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1092/1092000026545629024.pdf_1&sec=
Roberto_Alvarado_Hern%C3%A1ndez&svp=1
https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=15&li
staCatOrg=1092&listaNeun=26530189&listaAsuId=1&listaExped=390/2020&listaFAu
to=18/10/2021&listaFPublicacion=19/10/2021
QUINTO. El Patronato Administrador del Impuesto Especial destinado a la
Universidad, deberá recibir la administración de las fuentes de ingreso propias
de la Universidad a que se refieren los Artículos 15 fracción XI y 21 fracción I,
inciso c) del presente Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
JUICIO DE AMPARO 494/2020 Y SUS ACUMULADOS 504/2020, 514/2020,
524/2020 Y 534/2020)
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1092/1092000026545629024.pdf_1&sec=
Roberto_Alvarado_Hern%C3%A1ndez&svp=1
JUICIO DE AMPARO 390/2020 Y OTROS
https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=15&li
staCatOrg=1092&listaNeun=26530189&listaAsuId=1&listaExped=390/2020&listaFAu
to=18/10/2021&listaFPublicacion=19/10/2021
P.O. 11 DE ABRIL DE 2022
ÚNICO. El Presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
Capítulo I ......................................................................................................................... 1
Disposiciones generales ............................................................................................... 1
Capítulo II ........................................................................................................................ 2
Objeto de la Universidad .............................................................................................. 2
Capítulo III ....................................................................................................................... 4
Estructura de la Universidad ........................................................................................ 4
Capítulo IV ...................................................................................................................... 5
De los órganos de autoridad, gestión, apoyo y consulta ......................................... 5
Capítulo V ....................................................................................................................... 6
De las autoridades colegiadas ..................................................................................... 6
Capítulo VI .................................................................................................................... 15
De las autoridades unitarias ....................................................................................... 15
Capítulo VII ................................................................................................................... 20
De la elección y designación de autoridades .......................................................... 20
Capítulo VIII .................................................................................................................. 26
De los órganos de apoyo y consulta ......................................................................... 26
Capítulo IX .................................................................................................................... 27
Del patrimonio de la Universidad .............................................................................. 27
Capítulo X ..................................................................................................................... 31
Reconocimientos, estímulos, responsabilidades y sanciones ............................. 31
Capítulo XI .................................................................................................................... 32
Del Órgano Interno de Control ................................................................................... 32
Capítulo XII ................................................................................................................... 37
De las Reformas a la Legislación Universitaria ...................................................... 37
Transitorios ................................................................................................................... 38