LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 02 de diciembre
de 2024
Ley publicada en la Séptima Sección del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno
del Estado de Nayarit, el sábado 20 de marzo de 2010.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
DECRETO:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Representado por su XXIX Legislatura, decreta
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Nayarit, a quien corresponde
ejercer las atribuciones que le competen en materia de control constitucional local,
en los asuntos de orden civil, familiar, penal, justicia para adolescentes, mercantil
en jurisdicción concurrente, extinción de dominio, así como en los del orden
federal en los casos en que las leyes de la materia le confiera jurisdicción.
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Los principios rectores que rigen el servicio público son los siguientes: legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia,
equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
El Poder Judicial está obligado a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y
la actuación ética y responsable del personal.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 2
Corresponde al Poder Judicial:
1. Garantizar la supremacía de la Constitución, en los términos que ésta
misma establece, así como la tutela de los derechos en ella contenidos,
interpretarla, anular los actos, leyes y normas que la contravengan;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Dirimir las controversias del fuero común en el orden civil, familiar, penal, de
adolescentes, mercantil en jurisdicción concurrente, extinción de dominio y
laboral;
3. DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
4. Dirimir controversias en aquellas materias concurrentes, que la ley le
confiera jurisdicción;
(REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 29 DE ABRIL DE 21017)
5. Implementar en el ámbito de su competencia las políticas públicas que
establezca el Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción, y
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 5], P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
6. Las demás que con base en la Constitución federal, la Constitución local y
demás leyes le confieran jurisdicción.
Artículo 3
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
1. Son principios de la función judicial la excelencia, objetividad, gratuidad,
integralidad, imparcialidad, profesionalismo, prontitud, legalidad, honradez,
eficiencia, eficacia, independencia, transparencia, impulso procesal, carrera
judicial, sanción administrativa, oralidad, formalidad, contradicción,
concentración, continuidad, inmediación y publicidad, en los términos que
dispongan la Constitución y las leyes.
2. Para tales efectos se privilegiará la calidad en sus procesos operativos,
administrativos y contables, así como el uso de recursos tecnológicos.
Artículo 4
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En términos de la Constitución Política del Estado, el Poder Judicial se integra por:
1. Tribunal Superior de Justicia
2. Juzgados de primera instancia
3. Consejo de la Judicatura.
Artículo 5
En los términos que dispongan las leyes, son auxiliares de la administración de
justicia:
1. El ministerio público en su calidad de representante legítimo de los
intereses sociales.
(REFORMADOS LOS NUMERALES 2 A 13, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Los titulares de las presidencias y sindicaturas municipales, así como los
titulares de las delegaciones, comisariados municipales y juezas y jueces
auxiliares.
3. Las servidoras y servidores públicos e integrantes de las corporaciones e
instituciones de seguridad pública estatales o municipales.
4. La persona titular del área de Prevención y reinserción social en el estado.
5. La persona titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
6. Directoras y directores y oficiales del Registro Civil.
7. Las personas titulares de las notarías y corredurías públicas.
8. Defensoras y defensores de oficio.
9. Las personas que ejerzan como intérpretes y peritos en los ramos que les
sean autorizados.
10. Las personas que ejerzan como síndicos e interventores de concursos.
11. Las personas que ejerzan como tutores, curadores, depositarios, albaceas,
partidores, liquidadores y los interventores judiciales en las funciones
encomendadas por la ley.
12. Las personas que ejerzan el nombramiento de especialistas certificados
por el Centro Estatal de Justicia Alternativa.
13. Las servidoras y servidores públicos de carácter técnico de las
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y el personal académico o de
investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación
superior del Estado, que designen estas, que puedan desempeñar el cargo
de perito.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
14. Las autoridades laborales y de seguridad social, estatales y federales.
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 13], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
15. Los demás a quienes las leyes les confieran ese carácter.
(REFORMADO, P.O.15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 6
En su función de juzgar, las juezas o jueces y magistradas o magistrados deben
actuar con independencia de todos los miembros de los otros Poderes del Estado,
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de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder
Judicial y de la ciudadanía en general.
(REFORMADO, P.O.15 DE ENERO DE 2021)
Esta ley, la Constitución federal y local, garantizan la independencia judicial para
asegurar la imparcialidad de las juezas y jueces, motivo por el cual:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Las juezas y jueces solo están sometidos a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Tratados que estén de acuerdo con la
misma, la Constitución del Estado, y a la presente ley.
2. Por ningún motivo, los otros Poderes del Estado podrán arrogarse el
juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión
firme. En ningún caso podrán interferir en el desarrollo del proceso.
3. Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los
jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer
cumplir lo dispuesto por estos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro
Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, la jueza o
juez deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cualquier caso este
deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia,
independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y
aquellas previstas en la Constitución Política del Estado, a que la
interferencia pudiera dar lugar.
Artículo 7
Los órganos que integran el Poder Judicial tienen las siguientes obligaciones:
1. Desempeñar la función judicial con apego a los principios que disponen la
Constitución y las leyes.
2. Respetar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales
reconocidos en las constituciones federal y local y tratados internacionales.
3. Ejercer la función jurisdiccional en términos de la competencia que les
determina la Constitución y las leyes.
4. Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes aplicables.
5. Realizar las acciones necesarias para la plena ejecución de sus
resoluciones y solicitar en su caso el apoyo de las autoridades federales,
estatales y municipales.
6. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales de la federación y a las autoridades
judiciales de los estados, en los términos de las disposiciones legales
relativas.
7. Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que
soliciten cuando proceda conforme la ley.
(REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
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8. Realizar las acciones necesarias para cumplir con la digitalización de todas
las promociones, documentos, acuerdos, resoluciones o sentencias y toda
información relacionada con expedientes, y
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 8] P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
9. Las demás que las leyes impongan.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 8
Se considera personal de confianza quienes se ubiquen en las categorías
comprendidas en la carrera judicial, los titulares tanto de los órganos internos del
Consejo de la Judicatura como de su estructura administrativa interna y todos
aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, supervisión, control,
asesoría y manejo de recursos, adquisición o inventarios.
TÍTULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 9
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado de manera paritaria por trece
magistradas y magistrados numerarios y hasta tres supernumerarios, quienes
serán electos en la forma prevista por el artículo 83 de la Constitución Política del
Estado y funcionará en Pleno o en Salas Colegiadas y Unitarias.
CAPITULO II
DEL PLENO
Artículo 10
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es el órgano autónomo, de jerarquía
superior del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 11
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El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá sesionar con la asistencia de las
dos terceras partes de sus integrantes. Las magistradas o magistrados que sin
causa justificada no asistan a la sesión correspondiente se harán acreedores a un
día de descuento de su percepción mensual.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 12
1. Las sesiones del Pleno se celebrarán en días y horas hábiles; la persona titular
de la presidencia las convocará por escrito cuando menos con setenta y dos horas
de anticipación, precisándose el proyecto de asuntos a tratar.
2. En cualquier tiempo y en casos urgentes se convocará por medios idóneos,
cuando menos con veinticuatro horas de anticipación y solo se tratarán los
asuntos que dieron lugar a la convocatoria. No obstante, si asistieran la totalidad
de las magistradas o magistrados y por unanimidad lo acordaran, podrán
incorporarse otros asuntos.
3. Ante la imposibilidad o negativa de la persona titular de la presidencia para
convocar al Pleno, la sesión se llevará a cabo previa convocatoria emitida a
propuesta de la mayoría absoluta de magistradas o magistrados.
Artículo 13
Las sesiones del Tribunal Superior de Justicia serán públicas y podrá asistir
cualquier persona atendiendo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento. Serán
privadas las que el Pleno determine cuando así lo exija la moral o el interés
público.
Artículo 14
El Tribunal, salas y juzgados funcionarán todos los días del año, a excepción de
los sábados, domingos y días de descanso obligatorio. En aquellos casos en que
la ley de la materia refiera plazos y términos diferentes se atenderá a éstos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 15
Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se tomarán por
unanimidad o mayoría de votos; las magistradas o magistrados solo podrán
abstenerse de votar, cuando tengan impedimento legal o no hayan estado
presentes en la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, la
persona titular de la presidencia tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO
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Artículo 16
Son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Elegir a la persona titular de la presidencia, conocer y aceptar en su caso su
renuncia al cargo, en los términos de la presente ley.
2. Tomar protesta a los servidores judiciales que le corresponda conforme a
esta ley y su reglamento.
3. Determinar mediante acuerdos generales, la competencia por materia de
cada una de las salas y el sistema de distribución de los asuntos que éstas
deban conocer.
4. Remitir a las salas los asuntos de su competencia. Si alguna de ellas
estimare que el asunto remitido debe ser resuelto por el Tribunal Superior
de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último
para que determine lo correspondiente.
5. Iniciar leyes y proponer reformas en asuntos del orden judicial.
6. Conocer y resolver las controversias que surjan entre las salas del Tribunal
Superior de Justicia y las que se susciten dentro del Poder Judicial del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
7. Establecer la adscripción de las magistradas y los magistrados a las salas,
elegir a sus respectivos Presidentes y realizar los cambios necesarios entre
sus integrantes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
8. Integrar las comisiones, comités o coordinaciones que sean necesarias
para la atención de los asuntos que dentro de sus atribuciones determine el
pleno y expedir la normatividad para su funcionamiento.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
9. Designar, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del tribunal, a
la magistrada o al magistrado que formará parte del Consejo de la
Judicatura en los términos constitucionales.
10. Requerir la participación del Consejo de la Judicatura, siempre que sea
necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los
órganos del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
11. Apercibir, amonestar e imponer multas en favor del fondo auxiliar del Poder
Judicial, hasta por noventa veces la UMA, al día de la comisión de la falta, a
las personas que ejerzan como abogados, agentes de negocios,
procuradores o litigantes, auxiliares de la administración de justicia o
cualquier otra persona, cuando faltaren al respeto de algún órgano o
miembro del Tribunal Superior de Justicia, en sus promociones por escrito o
por cualquier otro medio.
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12. Conocer sobre la interpretación y las controversias que se deriven de
contratos o incumplimiento de obligaciones contraídas con particulares o
dependencias públicas con el Tribunal Superior de Justicia.
13. Expedir, modificar o abrogar los reglamentos y acuerdos generales en las
materias de su competencia, incluidos aquéllos que regulen las funciones,
atribuciones y responsabilidades de los integrantes del Pleno, salas y del
personal adscrito al Tribunal Superior de Justicia.
14. Calificar las excusas o impedimentos de sus miembros, para conocer de los
asuntos de la competencia del Pleno y acordar en la sesión
correspondiente la sustitución que proceda.
15. Adoptar las medidas conducentes para el mejoramiento de la
administración de justicia, formulando las recomendaciones respectivas al
Consejo de la Judicatura en los asuntos de su competencia.
16. Decretar la aplicación normativa de jurisprudencia y su interrupción, en los
términos previstos en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
17. Conocer y resolver sobre las quejas por faltas en la función judicial, distintas
a los supuestos previstos para el juicio político, que se presenten en contra
de las magistradas y los magistrados, así como las que se formulen contra
el personal de apoyo adscrito a estos.
18. Ordenar visitas de inspección a los juzgados y establecimientos carcelarios,
para recabar la opinión de los justiciables o atender las quejas en la función
judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
19. Solicitar al Consejo de la Judicatura, se investigue la conducta del personal
judicial, cuando se tenga conocimiento de una posible irregularidad
administrativa o jurisdiccional prevista en la presente ley o en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
20. Conceder licencia a las magistradas y magistrados, siempre que no
excedan de noventa días, las que excedan de ese tiempo, el pleno las
someterá para su resolución al Congreso del Estado o en sus recesos a la
Diputación Permanente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
21. Expedir los reglamentos del régimen interno del tribunal y los acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
22. Designar a las consejeras o consejeros integrantes del Consejo Consultivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
23. Conocer y resolver el recurso previsto en el artículo 84 constitucional.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
24. Determinar mediante acuerdo general, los casos en que los órganos
jurisdiccionales y administrativos podrán utilizar la firma electrónica, así
como el uso de las tecnologías de la información para el adecuado ejercicio
de sus atribuciones.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
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25. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, tendrá competencia para conocer
y resolver los medios de control constitucional local previstos en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y las leyes
aplicables.
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 25], P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
26. Las demás que determinen las Leyes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO IV
DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 17
La persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia será una de
las magistradas o magistrados numerarios y lo elegirá el Tribunal en Pleno cuando
menos por mayoría absoluta de votos, durante la sesión que celebre el último día
hábil del mes de septiembre de cada tres años, sin que pueda ser reelecto. En la
misma sesión el Pleno designará a los presidentes de salas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 18
La falta de la persona titular de la presidencia se cubrirá por la magistrada o el
magistrado designado por el Tribunal Superior de Justicia solo para cubrir el
término de la gestión respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 19
Son atribuciones de la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de
Justicia:
1. Representar legal o protocolariamente al Poder Judicial y al Tribunal
Superior de Justicia o designar en su caso, representante para esos
efectos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
2. Presidir el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
3. Presidir el Consejo de la Judicatura, coordinar sus acciones y ejecutar los
acuerdos dictados por éste.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y designar a la
magistrada o magistrado que deberá elaborar el proyecto de resolución
respectiva cuando el tema no sea competencia de las Salas.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
5. Convocar a las magistradas y los magistrados a las sesiones del Pleno del
Tribunal, dirigir los debates y preservar el orden.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
6. Firmar las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
conjuntamente con los integrantes del mismo, independientemente de su
voto, y con la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos que dará
fe.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
7. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia, salvo la
que sea propia de las salas, en cuyo caso, corresponderá a su respectivo
titular.
8. Coadyuvar con medidas preventivas al buen servicio y disciplina del
personal del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
9. Legalizar conjuntamente con la persona titular de la Secretaría General de
Acuerdos la firma del personal al servicio del Poder Judicial del Estado, en
los casos que la ley lo exija.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
10. Comunicar al titular del Poder Ejecutivo las ausencias definitivas o
temporales mayores de noventa días de las magistradas y los magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos del Articulo 88 de la
Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
11. Designar al personal de la oficina de la presidencia.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
12. Proponer el nombramiento o remoción del personal que conforme a esta ley
o el reglamento corresponda a la competencia del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 12], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
13. Vigilar que la función judicial se realice conforme a los principios
constitucionales y los previstos en esta ley.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 13], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
14. Designar a la magistrada o magistrado supernumerario que deba sustituir al
numerario en los casos de excusa, impedimento o recusación.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 14], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
15. Cuidar que las presidencias de las salas y las personas titulares de los
juzgados proporcionen con la periodicidad requerida los datos estadísticos
de los asuntos de su competencia.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 15], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
16. Proponer al Consejo de la Judicatura las medidas necesarias para mejorar
la administración de justicia.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 16], P.O. 15 DE ENERO DE 2021
17. Acordar a solicitud del interesado, el registro de los títulos de la licenciatura
en Derecho o Abogado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 17], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
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18. Solicitar al Pleno del Tribunal, cuando mediare causa justificada grave, la
remoción de las personas titulares de las presidencias de las salas y en su
caso, la designación de quien los deba sustituir por el término que reste
para la conclusión de su periodo.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 18], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
19. Comunicar al titular del Poder Ejecutivo y al Congreso la conclusión del
cargo de las magistradas y magistrados con cuatro meses de anticipación,
para que se proceda en los términos de la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 19], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
20. Ordenar la publicación de la jurisprudencia que dicte el Pleno y las salas del
Tribunal Superior de Justicia, en los términos que disponga la presente ley.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
21. Informar de los convenios cuando comprometan al Poder Judicial por un
plazo mayor al periodo de su ejercicio.
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 20], P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
22. Las demás que le confieran esta y otras disposiciones legales
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 20
Para el despacho de los asuntos de su competencia, la oficina de la presidencia
del tribunal contará, además del cuerpo secretarial, con una secretaría técnica,
una dirección de asuntos jurídicos y laborales, una dirección de las tecnologías de
la información y las unidades de transparencia y acceso a la información,
comunicación social y el demás personal conforme a la disponibilidad
presupuestal.
CAPÍTULO V
DEL INFORME DEL PODER JUDICIAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 21
La persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los
últimos quince días del mes de noviembre rendirá ante el Congreso, un informe
por escrito respecto del ejercicio de facultades y atribuciones que la Constitución
Política del Estado y las leyes confiere al Poder Judicial. Tratándose del último año
en el ejercicio del titular en turno, el informe deberá remitirse dentro de los
primeros quince días del mes de septiembre.
Artículo 22
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El informe deberá ser presentado previamente ante los plenos del Tribunal
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, para su aprobación en los
términos que disponga el reglamento o acuerdo respectivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 23
Son atribuciones de las magistradas y magistrados:
1. Emitir las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los
asuntos que les sean turnados.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Dar trámite a los asuntos que le sean encomendados por la persona titular
de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del Tribunal o el
Consejo de la Judicatura.
3. Integrarse a la sala para la que fue designado y proveer lo conducente para
resolver los asuntos de su competencia.
4. Asistir, debatir y votar en las sesiones a las que sean convocados.
5. Formular y presentar en su caso durante la sesión respectiva, los proyectos
de sentencia de los asuntos que le fueren encomendados, conforme a la
legislación aplicable.
6. Formular el engrose de las resoluciones aprobadas, cuando sean
encomendados para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
7. Informar a la persona titular de la presidencia de la sala, según corresponda
respecto al ejercicio de sus atribuciones.
8. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando exista impedimento
legal.
9. Formular en su caso voto particular, cuando disienta de la resolución
aprobada por la mayoría.
10. Conceder permiso al personal adscrito a su ponencia, siempre que no
exceda de tres días.
11. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los actos u omisiones del
personal a su cargo que impliquen violación a la normatividad.
12. Las demás que les confieran el presente ordenamiento y disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
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Artículo 24
Son atribuciones del titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal:
1. Asistir a las sesiones del Tribunal en Pleno con voz informativa.
2. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal en Pleno.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la persona titular de la presidencia del
Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Dar cuenta a la persona titular de la presidencia de los asuntos de su
competencia; del Pleno y de los que deban turnarse a las salas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
5. Recabar e integrar los datos para el informe anual de la presidencia del
Tribunal en el área judicial y recibir el relativo a la competencia del Consejo
de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
6. Suscribir con la persona titular de la presidencia la correspondencia del
Pleno.
7. Dar fe de los actos del Pleno.
8. Expedir las certificaciones del Tribunal en materia judicial.
9. Expedir las certificaciones que el propio Tribunal y la ley le encomienden.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
10. Dar fe de los acuerdos de la persona titular de la presidencia en los asuntos
de trámite.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
11. Turnar por acuerdo de la persona titular de la presidencia a las secretarías
de acuerdos de las salas los asuntos de carácter judicial.
12. Custodiar los documentos relativos a certificados de depósito, de valores,
o constitutivos de fianzas que se otorguen ante el Tribunal y aquéllos que
por su naturaleza, valor o contenido requieran el resguardo en el secreto del
mismo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
13. Coordinar a las unidades de apoyo jurisdiccional, el sistema de oficialía de
partes y los módulos del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
14. Preparar las sesiones, proveer lo que fuere necesario para el desarrollo de
las mismas y la debida cumplimentación de los acuerdos dictados por el
pleno.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
15. Coordinar la edición del Boletín Judicial Electrónico y las publicaciones
oficiales que correspondan.
16. Las demás que determinen las leyes, el reglamento interno del Tribunal y el
presidente del mismo.
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TÍTULO TERCERO
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 25
Para los asuntos de su competencia, el Tribunal Superior de Justicia ejercerá sus
funciones en Salas Colegiadas y Unitarias que determine el Pleno.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 26
Las salas se integrarán en la sesión en que se elija al titular de la presidencia del
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 27
Las sesiones y las audiencias de las salas se celebrarán en los días y horas que
las mismas determinen. Solo por excepción las sesiones dejarán de ser públicas
cuando lo determine la sala, siempre que así lo exijan la moral o el interés público.
Artículo 28
1. Las resoluciones de las salas colegiadas se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de
votar, salvo que tengan impedimento legal.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
2. La magistrada o magistrado que disienta de la mayoría podrá formular voto
particular en un plazo no mayor de tres días, que se insertará en la
ejecutoria respectiva.
3. DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 29
1. La sala colegiada correspondiente calificará las excusas e impedimentos de
sus integrantes. Si con motivo de la excusa o del impedimento, el asunto no
pudiere ser resuelto, se hará del conocimiento de la persona titular de la
presidencia del Tribunal para que designe a la magistrada o magistrado
supernumerario que deba sustituirlo.
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2. Tratándose de las excusas de las Magistradas y Magistrados adscritos a las
salas unitarias, serán calificadas por la persona titular de la presidencia del
Tribunal Superior de Justicia, quien procederá en los términos previstos en
el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 30
1. Las magistradas y magistrados adscritos a cada sala colegiada desempeñarán
por turno el cargo semanero, quien proveerá lo conducente a las promociones de
las partes y al desahogo del procedimiento.
2. Cada una de las salas contará por lo menos con una notificadora o notificador o
actuaria o actuario quien hará las notificaciones de la sala y las del Tribunal según
la materia que corresponda.
CAPÍTULO II
(DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31
DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
DEROGADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021
Artículo 31 BIS
DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017
CAPÍTULO III
DE LAS SALAS COLEGIADAS
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 32
Las salas colegiadas se integrarán cuando menos con tres magistradas o
magistrados y tendrán competencia para conocer y resolver los asuntos relativos a
las apelaciones contra sentencias definitivas dictadas por los juzgados de primera
instancia del estado.
Artículo 33
Las apelaciones en materia de justicia para adolescentes serán resueltas por la
sala que determine el Pleno.
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CAPÍTULO IV
De las Salas Unitarias
Artículo 34
Las salas unitarias tendrán competencia para conocer y resolver, los asuntos
relativos a apelaciones contra resoluciones interlocutorias, autos o cualesquier
otras no definitivas, dictadas por los juzgados de primera instancia.
CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SALAS
Artículo 35
Corresponde conocer y resolver a las salas de los asuntos siguientes:
1. De los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas
en primera instancia.
2. De los recursos de revocación e incidentes planteados en segunda
instancia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. De las recusaciones y excusas de sus miembros y de las personas titulares
de los juzgados, solicitando en el primer caso, la designación del sustituto a
la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia; y en el
segundo designando al competente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Apercibir, amonestar e imponer multas en favor del Fondo del Poder
Judicial, hasta por noventa veces la UMA, al día de la comisión de la falta, a
las personas que ejerzan como abogados, agentes de negocios,
procuradores o litigantes, auxiliares de la administración de justicia o
cualquier otra persona, cuando faltaren al respeto al Pleno de las Salas o a
alguno de sus miembros, en sus promociones por escrito o por cualquier
otro medio.
5. Emitir las medidas necesarias para el cumplimiento de los principios de la
función judicial en las materias de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
En materia penal, cuando la persona titular de un juzgado resuelva un
asunto, la Sala correspondiente tendrá que conocer de los recursos que
deriven de aquel.
6. DEROGADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017
(ADICIONADO, ANTES NUMERAL 6, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
7. Las demás que expresamente les encomiende la ley.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO VI
DE LAS PRESIDENCIAS DE LAS SALAS
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 36
Los titulares de las presidencias de las salas serán electos cada tres años por el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrán ser reelectos para el periodo
inmediato siguiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 37
Son atribuciones de las presidencias de sala:
1. Dictar en términos de ley, los acuerdos de trámite que procedan en los
asuntos competencia de las salas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Por sorteo realizar el turno de los asuntos entre las magistradas y
magistrados que integren las salas y autorizar las listas de los que deban
resolverse en las sesiones.
3. Dirigir los debates y preservar el orden durante las sesiones.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Firmar las resoluciones de manera conjunta con los demás integrantes de
las salas, ante la fe de la secretaria o secretario de acuerdos.
5. Representar a las salas, despachar la correspondencia oficial de éstas.
6. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo
promovidos contra las resoluciones de la sala respectiva.
7. Rendir al Pleno un informe trimestral de las actividades desarrolladas por la
Sala.
8. Vigilar y tomar las providencias necesarias para el buen funcionamiento de
las Salas.
9. Proveer lo necesario, en la esfera de su competencia, para garantizar el
debido cumplimiento de las resoluciones y sentencias pronunciadas por la
Sala.
10. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos
interiores y los acuerdos generales del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
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CAPÍTULO VII
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 38
Son atribuciones de las magistradas y magistrados de las salas unitarias:
1. Dictar en términos de ley, los trámites que procedan en los asuntos
competencia de la sala.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Firmar las resoluciones ante la fe de la secretaría de acuerdos.
3. Representar a las salas, despachar la correspondencia oficial de éstas.
4. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo
promovidos contra las resoluciones de la sala respectiva.
5. Rendir al Pleno un informe trimestral de las actividades desarrolladas por la
sala.
6. Vigilar y tomar las providencias necesarias para el buen funcionamiento de
la sala.
7. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos
interiores y los acuerdos generales del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO VIII
DE LAS SECRETARÍAS DE ACUERDOS DE LAS SALAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 39
Son atribuciones de las secretarías de acuerdos de las salas:
1. Asistir a las sesiones de la sala con voz informativa.
2. Levantar acta circunstanciada de las sesiones de la sala.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Recibir y dar cuenta a la persona titular de la presidencia de la sala o a la
magistrada o magistrado unitario de la correspondencia judicial que se
turne a esta.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Recabar el acuerdo de trámite y redactarlo de conformidad con las
instrucciones de la magistrada o magistrado respectivo.
5. Elaborar y autorizar la lista de acuerdos y resoluciones de la sala, la que se
fijará en los estrados, conservando una copia en el archivo y otra se remitirá
a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal.
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6. Intervenir en las diligencias que practique la sala en la forma y términos que
establezcan las leyes.
7. Dar fe y autorizar con su firma las resoluciones y diligencias en que deba
intervenir.
8. Sellar, foliar y rubricar los expedientes asentando las razones y
certificaciones que procedan, sin necesidad de mandato judicial.
9. Conservar en secreto y bajo su más estricta responsabilidad, los escritos,
expedientes y resoluciones que por su naturaleza o por disposición de ley
no deban ser conocidos antes de su ejecución.
10. Conservar en su poder el sello de la sala y hacer uso de él en cumplimiento
de sus atribuciones.
11. Tener a su cargo y responsabilidad el archivo de la sala.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
12. Vigilar que el personal judicial adscrito a la sala, asistan con puntualidad al
despacho y cumplan con sus deberes, comunicando a la persona titular de
la presidencia de la sala o a la magistrada o magistrado unitario de las
faltas en que incurrieren.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
13. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la persona titular de
la presidencia de la sala.
TÍTULO CUARTO
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 40
El Consejo de la Judicatura mediante acuerdos determinará el número, límites
territoriales y en su caso especialización por materia de los juzgados de primera
instancia
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 41
Los juzgados de primera instancia funcionarán con una jueza o juez y el número
de secretarias o secretarios, actuarias o actuarios, notificadoras o notificadores y
demás personal judicial que sean necesarios y que la disponibilidad presupuestal
lo permita.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 41 BIS
En materia penal, el Poder Judicial contará con Juezas o Jueces de Control, de
Oralidad, de Justicia para adolescentes y de Ejecución.
Asimismo, el Consejo de la Judicatura mediante los instructivos, acuerdos,
manuales y demás disposiciones que al efecto emita, regulará lo relativo a los
requisitos de ingreso, permanencia, atribuciones y todo lo inherente a la
administración de justicia.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 42
Los juzgados de primera instancia tendrán competencia para:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Conocer y resolver los asuntos del fuero común en el orden civil, familiar,
penal, laboral, extinción de dominio, de adolescentes y mercantil en
jurisdicción concurrente, que determinen las leyes respectivas.
2. Para ejercer la competencia a que se refiere párrafo anterior, el Consejo de
la Judicatura tendrá facultades para determinar la especialización de los
juzgados atendiendo a las necesidades del servicio judicial.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO III
DE LAS JUEZAS Y JUECES
Artículo 43
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Las juezas y jueces de primera instancia serán nombrados por el Consejo
de la Judicatura, previo examen de oposición, rendirán la protesta de ley,
durarán en su encargo seis años. Podrán ser ratificados mediante el voto
de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo de la Judicatura y
si lo fueren, solo serán removidos en los términos del Título Octavo de la
Constitución Política del Estado y sus normas reglamentarias.
2. El nombramiento de todo integrante de un juzgado de primera instancia se
hará, preferentemente, a favor de aquellas personas que hayan prestado
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sus servicios al Poder Judicial del Estado con eficiencia y probidad, o que
por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales así lo
ameriten.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 44
Son causas de terminación del cargo de jueza o juez, las siguientes:
1. La muerte.
2. La renuncia.
3. Aceptar el desempeño de un cargo que sea incompatible con la función que
realiza, en los términos de la presente ley.
4. La jubilación en los términos de la Ley de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
5. Por edad al cumplir setenta años.
6. Dejar de poseer cualquiera de los requisitos de elegibilidad a que se refiere
esta ley.
7. La conclusión del periodo por el que fue nombrado.
8. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, siempre que
impida el ejercicio de su función.
9. Por responsabilidad en los términos del Título Octavo de la Constitución
Política del Estado y sus normas reglamentarias
Artículo 45
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Las juezas o jueces de primera instancia del estado, gozarán de
independencia en el ejercicio de sus atribuciones y percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida
durante el ejercicio de su encargo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Las juezas o jueces que no hubiesen sido ratificados tendrán derecho a
recibir un haber único equivalente a seis meses del total de la remuneración
que tenga asignada al momento de su conclusión.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Las juezas o jueces que concluyan su encargo en los términos de los
párrafos cuatro y cinco del artículo anterior tendrán derecho a recibir un
haber único al equivalente a un año de la remuneración total que tenga
asignada al momento de su conclusión.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Las juezas o jueces que se retiren antes de cumplir el periodo de seis años
tendrán derecho de manera proporcional al haber por retiro descrito en el
segundo párrafo del presente artículo.
5. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Pensiones de los
trabajadores al servicio del Estado de Nayarit.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
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Artículo 46
Son atribuciones de las juezas y jueces de primera instancia:
1. Conocer y resolver los asuntos de su competencia, conforme a la
organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura.
2. Conocer y resolver en su caso los impedimentos, excusas, recusaciones e
inhibitorias planteadas conforme a la ley.
3. Dar cumplimiento según corresponda a las resoluciones y acuerdos
emitidos por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura.
4. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia que le
sean turnados.
5. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades
competentes.
6. Cumplir y hacer cumplir sus propias determinaciones, las que dicte el
Tribunal y demás autoridades competentes.
7. Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir audiencias y dictar las
resoluciones dentro de los términos de ley.
8. Remitir a las autoridades correspondientes en los términos que dispongan
la ley y las disposiciones reglamentarias aplicables, los informes o
documentos que sobre la iniciación de los procesos, avisos, sentencias, así
como los que sean necesarios para fines administrativos y estadísticos.
9. Remitir al Archivo General del Poder Judicial en forma provisional o
definitiva los expedientes.
10. Acudir a las reuniones que para el efecto convoque el Tribunal Superior de
Justicia o el Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
11. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del personal adscritos al
juzgado.
12. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los procedimientos
administrativos de responsabilidad que deba conocer éste.
13. Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen,
debiendo dar el aviso correspondiente, dentro de los cinco días siguientes
al que se haya hecho la consignación o cancelación.
14. Residir preferentemente en el lugar donde se encuentre adscrito el juzgado.
(REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
15. Hacer uso de las tecnologías de la información que establezca el Consejo
de la Judicatura para la tramitación de los juicios que conozcan y contar con
Firma Electrónica Avanzada, misma que servirá para certificar los actos de
su competencia.
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 15] P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
16. Las demás que les impongan otras leyes.
Artículo 47
Los juzgados de primera instancia deberán conservar y mantener actualizado el
registro de entradas, salidas y estado de los asuntos de cada ramo; entrega y
recibo de expedientes y comunicaciones; envío y recepción de expedientes al
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Archivo General del Poder Judicial; control de promociones diarias y los demás
que sean necesarios con el formato autorizado por el Tribunal Superior de Justicia
o el Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 47 BIS
Los juzgados del Estado estarán expeditos para administrar justicia pronta y
gratuita dentro de los plazos y los términos que establezcan las leyes, en
consecuencia, queda prohibido a las funcionarias o funcionarios y empleadas y
empleados judiciales recibir cualquier ministración en dinero, aunque sea en
concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios o contraprestación
alguna por las diligencias que practiquen con motivo del ejercicio de su encargo,
dentro o fuera de las horas de despacho.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO IV
DE LAS SECRETARÍAS DE ACUERDOS
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 48
Las secretarias o secretarios o quienes los sustituyan legalmente tendrán fe
judicial en todo lo relativo a su encargo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 49
Son atribuciones de las secretarías de acuerdos:
1. Asistir a sus oficinas en horas hábiles y en los casos en que a juicio del
superior fuera necesario, vigilando que los subalternos también lo hagan.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Supervisar que en la recepción de los escritos se asiente al calce la razón,
el día y hora de su presentación, el nombre de quien lo presente y su
identificación, expresando el número de hojas que contengan los
documentos que se acompañan; en la copia que en su caso se exhiba,
deberán poner razón idéntica y el sello del juzgado; podrá delegar con
autorización de la persona titular del juzgado, en la persona empleada del
juzgado que considere apto, la recepción de escritos y documentos
solamente en horas hábiles.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
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3. Dar cuenta diariamente a la persona titular del juzgado de quien dependa,
bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la presentación, con todos los escritos y promociones de los
interesados, así como de los oficios y demás documentos que se reciban
asentando razón en autos.
4. Autorizar exhortos, oficios comisorios y despachos que se giren, actas que
se formulen y diligencias que se practiquen.
5. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás
razones que la ley o el superior ordene.
6. Expedir y autorizar las copias ordenadas por mandato judicial.
7. Conservar bajo su responsabilidad el sello oficial, y supervisar el folio de los
expedientes y demás documentos, rubricándolos como lo previene la ley.
8. Guardar e inventariar los expedientes mientras no se remitan al Archivo
General del Poder Judicial o al superior en su caso y entregarlos con las
formalidades legales cuando tenga lugar la remisión.
9. Proporcionar los expedientes para que en su presencia las partes o
personas legalmente autorizadas se informen del estado de los mismos,
para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, salvo lo dispuesto en
el párrafo siguiente.
10. Entregar mediante recibo y vigilar la devolución de los expedientes en los
casos en que lo disponga la ley previo acuerdo judicial.
11. Dar fe y autorizar los actos de su superior inmediato en ejercicio de sus
funciones.
12. Conservar bajo su custodia los libros de la oficina, expedientes, mobiliarios
y enseres que existan en el juzgado.
13. Llevar al corriente los libros que prevenga esta ley o que el superior le
encomiende.
14. Ejercer bajo su más estricta responsabilidad por sí mismo o por conducto
de sus subalternos, la vigilancia necesaria en la oficina, para evitar la
pérdida de expedientes y cuidar el orden, la moralidad y la disciplina.
15. Tramitar la correspondencia judicial dando cuanta a su superior jerárquico.
16. Autorizar y desempeñar las demás labores oficiales que las leyes o las
autoridades superiores les encomienden.
17. Ejecutar los autos, sentencias y determinaciones ordenadas por el juzgador
en términos de las leyes procesales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
18. Actuar como la persona titular del juzgado por ministerio de ley, en las faltas
temporales del titular, en términos del artículo 73 de esta Ley.
19. Las demás que la ley y su reglamento le confiera.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO V
DE LAS ACTUARÍAS O NOTIFICADORAS O NOTIFICADORES
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 50
Son atribuciones de las actuarías o notificadoras o notificadores:
1. Notificar los acuerdos, autos o resoluciones en los términos prevenidos por
la ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Glosar los acuerdos que les encomiende la secretaría del juzgado.
3. Integrar promociones y actuaciones a la pieza de autos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Auxiliar a la secretaría de acuerdos, para llevar el control y mantener al
corriente los libros del juzgado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
5. Auxiliar y sustituir en los términos de esta ley a la secretaría del juzgado de
quien dependan en las labores de su encargo.
6. Las demás que esta ley y otros ordenamientos legales les encomienden.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
7. Tratándose de actuarias o actuarios o notificadoras o notificadores adscritos
al Tribunal Superior de Justicia se aplicarán en lo conducente las
previsiones de los párrafos anteriores.
TÍTULO QUINTO
DEL ESTATUTO JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LOS NOMBRAMIENTOS
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 51
La elección de magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia se
hará conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 52
La inamovilidad de magistradas o magistrados y juezas o jueces de primera
instancia, constituye una garantía para fortalecer la independencia judicial, por lo
que no podrán ser removidos del cargo sino conforme a las causas y
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procedimientos que establecen la Constitución General de la República y la
particular del Estado.
Artículo 53
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Las magistradas o magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia
durarán en su encargo 10 años y serán sustituidos en los términos que
disponga la Constitución Política del Estado.
2. Solo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de la
Constitución Política del Estado y al vencimiento de su período tendrán
derecho a un haber por retiro, que consistirá en el pago mensual íntegro de
las percepciones que correspondan a los magistrados en activo durante un
año
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Cuando las magistradas o magistrados se retiren sin haber cumplido diez
años en el ejercicio de su cargo, tendrán derecho a la remuneración a que
se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su
desempeño.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. En caso de fallecimiento de las magistradas o magistrados durante el
ejercicio del cargo, o en el año en que perciba el haber por retiro, su
cónyuge o concubina y sus hijas o hijos menores o incapaces tendrán
derecho de manera proporcional a una pensión equivalente a la
remuneración mensual que en los términos de los dos párrafos anteriores
debía corresponder a la propia magistrada o magistrado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 54
1. Rendida la protesta de ley, la magistrada o magistrado electo, tomará
inmediatamente posesión de su cargo; la persona titular de la presidencia del
Tribunal Superior de Justicia, dispondrá lo conducente para su desempeño.
2. Entre las magistradas o magistrados no habrá preeminencia alguna que los
diferencie de su condición, funciones y prerrogativas constitucionales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 55
1. La protesta que rindan juezas o jueces y demás personal judicial constará por
escrito.
2. Sus nombramientos contendrán los datos esenciales para ejercer la función
encomendada y se publicarán en el Boletín Judicial Electrónico y Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
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Artículo 56
Toda persona que habiendo sido nombrada para desempeñar algún cargo o
empleo judicial, deberá presentarse en el término que se le señale a tomar
posesión del mismo. Si dejara de hacerlo sin causa justificada, se tendrá por no
hecho el nombramiento y se procederá a hacer una nueva designación.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E IMPEDIMENTOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 57
Para ser jueza o juez de primera instancia, se requiere:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Poseer, al día del nombramiento, título en licenciatura en Derecho o de
Abogado con antigüedad mínima de cinco años, y contar preferentemente,
con estudios de posgrado en derecho, experiencia profesional en la
judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso.
3. Gozar de buena reputación.
4. Cumplir los requisitos de ingreso previstos en la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 58
La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia deberá reunir los requisitos para ser Jueza o Juez.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 59
Para ser secretaria o secretario de Acuerdos de Sala o de Estudio y Cuenta, se
requiere:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Poseer, al día del nombramiento, título en licenciatura en Derecho o de
Abogado con antigüedad mínima de dos años de práctica profesional
cuando menos.
3. Gozar de buena reputación.
4. Cumplir los requisitos de ingreso previstos en la presente ley
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 60
Para ser secretaria o secretario de acuerdos de juzgado, actuaria o actuario o
notificadora o notificador, se requiere la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos, tener título en licenciatura en Derecho o de
Abogado y gozar de buena reputación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 61
El personal judicial de los juzgados, radicarán preferentemente en el lugar de su
adscripción; percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable y no podrá ser
disminuida durante su encargo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 62
Son impedimentos para ser designado personal adscrito a la judicatura:
1. Haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de
más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
2. Haber sido conforme a la ley, destituido de cualquier cargo público.
CAPÍTULO III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 63
Las personas con carácter de servidor público judicial están impedidas para:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Ejercer la profesión en licenciatura en derecho, por si o por interpósita
persona, a excepción de la defensa de causas propias, de su cónyuge,
concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y colaterales hasta
el cuarto grado.
2. Desempeñar el cargo de tutores, curadores, albaceas, depositarios,
administradores, o cualesquier otra actividad incompatible con la función
judicial, salvo en asuntos de carácter personal.
3. Ejercer funciones como síndicos, interventores, árbitros y/o peritos.
4. Fungir como ministro de algún culto religioso.
5. Desempeñar funciones directivas en partidos o agrupaciones políticas.
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Artículo 64
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Las magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las juezas
o jueces y secretarias o secretarios, así como los integrantes del Consejo
de la Judicatura, en ejercicio, no podrán en ningún caso aceptar ni
desempeñar empleo o encargo de la federación, del estado, municipio o de
particulares, salvo los cargos en asociaciones científicas, docentes,
literarias o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Las personas que hayan ocupado el cargo de magistrada o magistrado o
jueza o juez, no podrán, dentro del periodo de que disfrutan del haber por
retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier
proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, a excepción de la
defensa de causas propias, de su cónyuge, concubina o concubinario,
ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a las personas con
carácter de servidor público judicial de referencia que gocen de licencia.
4. La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la
pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial, así como de las
prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo,
independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo 65
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Ningún nombramiento para una persona del servicio público de la
administración de justicia o auxiliar de esta podrá recaer en ascendientes,
descendientes, cónyuges, concubina o concubinario, colaterales dentro del
cuarto grado por consanguinidad, segundo por afinidad o con parentesco
civil, con las servidoras o servidores que hagan la designación.
2. Tampoco podrán prestar sus servicios en la misma sala o juzgado, dos o
más personas con el parentesco a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTÍMULOS
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 66
La Distinción al Mérito Judicial será conferida a las juezas y jueces de primera
instancia, en reconocimiento a su desempeño se otorgará en los términos que
disponga el acuerdo que emita el Consejo de la judicatura.
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Artículo 67
El Consejo de la Judicatura impulsará programas:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. De estímulos para las servidoras y servidores judiciales, que fomenten la
profesionalización, especialización e investigación jurídica, de conformidad
con la disponibilidad presupuestal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Para que las personas con carácter de servidor judicial asistan a eventos
académicos nacionales o extranjeros, en cuyo caso podrá otorgar licencias
con goce de sueldo, atendiendo preferentemente las necesidades del
servicio judicial y demás requisitos que indique el acuerdo respectivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. De estímulos y recompensas para las personas con carácter de servidor
judicial que reconozca el desempeño integral en la carrera judicial.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO V
DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADA O MAGISTRADO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 68
Son causas de terminación del cargo de magistrada o magistrado, las siguientes
1. La muerte.
2. La renuncia.
3. Aceptar el desempeño de un cargo que sea incompatible con la función que
realiza, en los términos de la presente ley.
4. La jubilación en los términos de la Ley de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
5. Por edad al cumplir setenta años.
6. Dejar de poseer cualquiera de los requisitos de elegibilidad a que se refiere
la Constitución Política del Estado.
7. La conclusión del periodo por el que fue nombrado.
8. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente y siempre que
impida el ejercicio de su función.
9. Por responsabilidad en los términos del Título Octavo de la Constitución
Política del estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
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Artículo 69
Cuando ocurriere una vacante definitiva de una magistrada o magistrado, por
cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior, la persona titular de la
presidencia del Tribunal Superior de Justicia dará aviso al titular del Ejecutivo del
Estado, para que se proceda en los términos de la Constitución Política Local.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 70
Si por cualquier motivo superveniente el nombramiento de una magistrada o
magistrado quedare sin efecto, se informará al titular del Poder Ejecutivo para los
efectos legales conducentes.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO JUDICIAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 71
Las ausencias de las servidoras o servidores públicos judiciales serán temporales
o definitivas y se cubrirán conforme a la Constitución y esta ley:
1. Son temporales, por enfermedad, por suspensión de empleo o cargo, por
licencia, comisión o permiso con o sin goce de sueldo.
2. Son definitivas en los casos de renuncia, destitución, incapacidad física o
mental, o muerte.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 72
No se considerará separación del cargo la designación de una o un servidor
judicial para desempeñar funciones administrativas dentro del Poder Judicial.
Artículo 73
Las ausencias temporales serán suplidas de la siguiente manera:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. La jueza o juez por la secretaria o secretario de acuerdos de mayor
antigüedad dentro del Poder Judicial del Estado que se encuentre adscrito
al juzgado correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Superior de Justicia y de las personas titulares de las secretarías de
acuerdos de las salas, por la o el servidor público judicial que designe
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provisionalmente la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior
de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. La persona titular de la Secretaría de Acuerdos, por la notificadora o
notificador o actuaria o actuario de mayor antigüedad dentro del Poder
Judicial del Estado que se encuentre adscrito al juzgado correspondiente y
a falta de este por testigos de asistencia.
Artículo 74
(REFORMADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2024)
1. Las magistradas o magistrados numerarios serán suplidos en sus faltas
temporales por la magistrada o magistrado supernumerario que corresponda,
ante la ausencia de estos, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
designará para que supla la ausencia a la persona titular de la secretaría
general de acuerdos del referido Pleno.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2024)
En caso de presentarse dos o más faltas temporales de magistradas o
magistrados numerarios, éstas serán cubiertas por la o el Juez de Primera
Instancia que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
2. Las faltas definitivas se cubrirán en los términos que dispone la Constitución
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 75
De la renuncia de las servidoras o servidores judiciales conocerá el Consejo de la
Judicatura con excepción de los adscritos al Tribunal, de los cuales serán
resueltas por este.
Artículo 76
Para el otorgamiento de las licencias y permisos se estará a las siguientes bases:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Las licencias del personal al servicio público del Poder Judicial serán las
que no excedan de seis meses, a excepción de las magistradas o
magistrados en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado.
2. Los permisos no podrán exceder de nueve días al año, se concederán de
forma discontinua hasta por tres días y se autorizarán por el superior
jerárquico.
3. Las licencias se concederán con goce de sueldo sólo cuando estuvieren
fundadas en causa justa, a juicio del Consejo de la Judicatura.
4. Ninguna licencia con goce de sueldo podrá concederse si implica la
extensión previa o posterior de los periodos vacacionales.
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Artículo 77
Al término de un permiso, una licencia o el de su prórroga, deberá el interesado
presentarse al día siguiente al desempeño de sus labores. Si no lo hiciera al
cuarto día hábil siguiente, sin causa justificada, se tendrá por separado del cargo y
se declarará vacante para efectos de nuevo nombramiento.
TÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 78
El Consejo de la Judicatura ejercerá las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y esta Ley; para tal efecto funcionará en Pleno o
en Comisiones.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 79
El Consejo de la Judicatura se integra por:
1. La persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
2. Una magistrada o magistrado electo por el pleno del Tribunal.
3. Una jueza o juez electo mediante el procedimiento de insaculación por el
pleno del Consejo de la Judicatura.
4. Una consejera o consejero nombrado por el titular del Poder Ejecutivo.
5. Una consejera o consejero nombrado por el Congreso.
Se integrará al pleno del Consejo, nombrado por éste, un Secretario Ejecutivo y la
persona que sea designada deberá provenir del sistema de carrera judicial.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2022)
En la integración del Consejo se observará el principio de paridad de género.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 80
Para nombrar a la jueza o juez a que hace referencia el artículo anterior, se
deberá observar el siguiente procedimiento:
1. El Pleno del Tribunal emitirá convocatoria en la que se invite a las juezas y
jueces interesados en participar como consejeras o consejeros de la
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judicatura. La convocatoria se publicará en el Boletín Judicial Electrónico y
en el portal de Internet de la institución.
2. En la citada convocatoria se establecerá un plazo de cinco días hábiles
para que mediante carta intención los participantes manifiesten su interés
de formar parte del Consejo y acrediten los requisitos que señala el artículo
83 de la Constitución Política del Estado, además de los previstos en la
convocatoria.
3. El Pleno del Tribunal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
conclusión de la etapa prevista en el párrafo anterior, procederá a analizar
la documentación de los aspirantes a consejeros.
4. Una vez agotado lo anterior, en sesión pública se llevará a cabo el
procedimiento de insaculación, de entre quienes se hayan registrado en la
convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 81
1. Los integrantes del Consejo durarán en sus cargos en los términos que
señala la Constitución.
2. La condición de ser titular de la magistratura, determina la representación
en el Consejo.
3. La jueza o juez consejero no podrá ser reelecto.
4. La jueza o juez consejero percibirán una compensación adicional con
motivo de su desempeño en este órgano.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 82
1. El Consejo de la Judicatura, podrá sesionar válidamente con la presencia
de cuando menos tres de sus integrantes.
2. Las sesiones se celebrarán en días y hora hábiles; la persona titular de la
presidencia las convocará cuando menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación, precisando los asuntos a tratar.
3. En cualquier tiempo y en casos urgentes se convocará por los medios
idóneos, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación y solo se
tratarán los asuntos que dieron lugar a la convocatoria. No obstante, si
asistiera la totalidad de consejeras y consejeros y siempre que sea por
unanimidad, podrá acordarse la incorporación de otros asuntos en el orden
del día.
Artículo 83
Las sesiones del Consejo de la Judicatura solo por excepción dejarán de ser
públicas cuando lo determine la mayoría de sus integrantes, siempre que así lo
exijan la moral o el interés público.
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Artículo 84
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos; las personas integrantes del Consejo de la Judicatura
solo podrán abstenerse de votar, cuando tengan impedimento legal o no
hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate. En caso
de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
2. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las
previstas en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 85
Las resoluciones del Consejo de la Judicatura constarán en acta autorizada por la
persona titular de la secretaría ejecutiva y deberán firmarse por los que en ella
intervinieron.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 86
Las resoluciones del Consejo se notificarán personalmente a la parte interesada.
La notificación y en su caso la ejecución de las resoluciones, deberán realizarse
por conducto de los órganos que el Consejo determine. Cuando éste estime que
sus acuerdos son de interés general, ordenará su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el Boletín Judicial Electrónico o en
ambos medios.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 87
Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1. Velar por la autonomía de los miembros del Poder Judicial, garantizando en
todo momento su independencia, inviolabilidad e imparcialidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de las servidoras
y servidores públicos del Poder Judicial en los términos previstos por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Coordinar y supervisar el funcionamiento de sus órganos internos, así como
nombrar al personal judicial que sean necesarios para el mejor
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funcionamiento de éstos y resolver lo relativo a sus ascensos, licencias,
remociones y renuncias.
4. A través de sus órganos competentes, realizar visitas ordinarias y
extraordinarias a los juzgados, integrar comisiones de investigación cuando
estime que se ha cometido una falta grave, sin perjuicio de las facultades
que correspondan a la de sus órganos auxiliares.
5. Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición
que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promoverse a
cargos superiores, se hagan con imparcialidad, objetividad y rigor
académico.
6. Fijar las bases para la planeación institucional, evaluación, organización,
ejecución, dirección y control para el desarrollo del Poder Judicial,
aprobando el plan y los programas de trabajo correspondientes.
7. Aprobar el Programa Operativo Anual del Poder Judicial.
8. Establecer el calendario anual de sesiones.
9. Aprobar en su caso el proyecto de presupuesto del Poder Judicial
remitiéndolo, por conducto de su presidente, para su inclusión al Proyecto
de Presupuesto de Egresos del Estado.
10. Mediante acuerdos establecer las bases para que las adquisiciones,
arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de
servicios y contratación de obras que realice el Poder Judicial, en ejercicio
de su presupuesto de egresos se ajusten a los criterios contemplados en el
artículo 133 de la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos
relativos.
11. Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo
del Poder Judicial.
12. Emitir las bases generales de la estructura, organización y funcionamiento
de sus órganos internos.
13. Expedir los reglamentos y acuerdos para el adecuado ejercicio de sus
atribuciones.
14. Administrar y conservar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial.
15. Establecer los acuerdos necesarios para la recepción, control, preservación
y destino de los bienes consignados y puestos a disposición del Poder
Judicial.
16. Conocer y evaluar en su oportunidad el informe anual que deberá ser
presentado ante el Congreso, en los términos que disponga el reglamento o
acuerdo respectivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
17. Otorgar estímulos, reconocimientos y recompensas a las servidoras o
servidores públicos judiciales en los términos que señale esta ley y los
acuerdos correspondientes.
18. Asignar a sus comisiones la atención de los asuntos de su competencia.
19. Dictar los acuerdos necesarios para regular la distribución de los asuntos
que deban conocer los juzgados de primera instancia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
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20. Conocer de los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial y su
personal.
21. Reconsiderar a petición de parte interesada las decisiones del Consejo de
la Judicatura respecto a la designación, adscripción, destitución o no
ratificación de Jueces; para el efecto de verificar que se ajustaron a las
reglas previstas en esta ley.
22. Autorizar durante el mes de febrero de cada año la lista de las personas
que deban ejercer cargos de síndicos, interventores, albaceas, depositarios
judiciales, peritos, tutores, curadores, intérpretes y otros auxiliares de la
administración de justicia.
23. Autorizar en la última sesión de cada año, el calendario y horario oficial de
labores del Poder Judicial para la siguiente anualidad.
24. Establecer los periodos vacacionales del personal del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
25. Dentro del ámbito de su competencia imponer a las personas con carácter
de servidor público judicial, previa garantía de audiencia y defensa, las
sanciones que procedan conforme a la ley cuando incurran en actos u
omisiones que la transgredan y cuando de ello se desprenda la probable
comisión de delitos intencionales denunciar los hechos al ministerio público.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
26. Apercibir, amonestar e imponer multas en favor del Fondo del Poder
Judicial, hasta por noventa veces la UMA, al día de la comisión de la falta, a
las personas que ejerzan como abogados, agentes de negocios,
procuradores o litigantes, auxiliares de la administración de justicia o
cualquier otra persona, cuando faltaren al respeto de algún órgano o
miembro del Consejo, en sus promociones por escrito o por cualquier otro
medio.
27. Tomar las medidas que exijan el buen servicio y disciplina en los juzgados,
así como en sus órganos internos.
28. Aumentar o disminuir el número de juzgados, determinar su organización y
funcionamiento y asignar plazas a los servidores públicos de la
administración de justicia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
29. Determinar la adscripción de juezas o jueces, secretarias o secretarios de
acuerdos, secretarias o secretarios de estudio y cuenta, secretarias o
secretarios ejecutores, notificadoras o notificadores o actuarias o actuarios
y demás personal de los juzgados; dar curso a las renuncias o licencias que
presenten y determinar la separación temporal o definitiva de éstos en los
casos previstos por la ley.
30. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
31. Nombrar a las juezas o jueces, secretarias o secretarios de acuerdos,
secretarias o secretarios ejecutores, actuarias o actuarios, notificadoras o
notificadores que deban adscribirse a los juzgados.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
32. Tomar protesta al personal judicial que le corresponda.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
33. Recibir y resolver las solicitudes de renuncias de la jueza o juez consejero.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
34. Conceder licencias a las funcionarias y funcionarios judiciales que designe y
a los demás servidores públicos de confianza hasta por seis meses con o
sin goce de sueldo, así como al personal sindicalizado de acuerdo a lo
previsto en las disposiciones laborales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
35. Designar a propuesta de la persona titular de la Presidencia a los titulares
de los órganos internos y demás personal al servicio del Consejo de la
Judicatura, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos libremente
o suspenderlos en los términos que determinen las leyes o los acuerdos
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
36. En los términos de la presente ley previa la correspondiente evaluación,
emitir opinión al Congreso del Estado en relación a la ratificación de
magistradas o magistrados.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
37. Resolver con base en la evaluación respectiva sobre la ratificación de las
juezas y jueces.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
38. Emitir el dictamen de retiro forzoso o voluntario de magistradas o
magistrados y juezas o jueces y en el caso de los primeros hacerlo del
conocimiento de los poderes Legislativo y Ejecutivo para los efectos legales
conducentes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
39. Promover permanentemente la capacitación y actualización de todo el
personal del Poder Judicial.
40. Vigilar el funcionamiento y efectivo cumplimiento de la carrera judicial.
41. Dictar las disposiciones para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y
promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del
Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
42. Convocar periódicamente a reuniones estatales o regionales de juezas o
jueces, secretarias o secretarios de acuerdos, secretarias o secretarios
ejecutores, notificadoras o notificadores o actuarias o actuarios y demás
personal al servicio del Poder Judicial, para fines de capacitación o
evaluación sobre el funcionamiento de éste y proponer las medidas
pertinentes para mejorar.
43. Fijar las bases de la política informática y de información estadística del
Poder Judicial.
44. Regular, recopilar, documentar, clasificar y difundir la información del Poder
Judicial, conforme la ley de la materia.
45. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando
estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno
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del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de las facultades que
correspondan a la Secretaría de Vinculación y Control Jurisdiccional o a la
Contraloría del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
46. Conocer del Recurso de Revisión Administrativa.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
47. Nombrar a un representante, para formar parte del Comité Coordinador en
materia del Sistema Local Anticorrupción.
(REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
48. Implementar las políticas de Gobierno Digital y de uso estratégico de
tecnologías de la información que ayuden a que la impartición de justicia se
realice de una manera pronta y expedita, en los términos de la Ley de la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
49. Fomentar el uso de la Firma Electrónica Avanzada para certificar actos de
la competencia de los integrantes del Poder Judicial, y
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 48] P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
50. Las demás que esta ley, los reglamentos y acuerdos generales le
encomienden.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2014)
El Consejo de la Judicatura incorporará la perspectiva de género, de forma
transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y
acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce
de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los
órganos a su cargo así lo hagan.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 88
Son atribuciones de la persona titular de la presidencia del Consejo de la
Judicatura, las siguientes:
1. Representar al Consejo de la Judicatura.
2. Tramitar los asuntos competencia del Consejo y en su caso turnarlos a
quien corresponda.
3. Convocar a los integrantes del Consejo a sesiones ordinarias o
extraordinarias.
4. Presidir las sesionar del Consejo, dirigir los debates y conservar el orden en
las sesiones.
5. Ejecutar los acuerdos del Consejo.
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6. Formular y presentar a la aprobación del Pleno del Consejo el anteproyecto
de presupuesto de egresos y el Programa Operativo Anual.
7. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial.
8. Despachar la correspondencia oficial del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
9. Proponer al Consejo y en su caso designar a las servidoras o servidores
públicos de su competencia.
10. Vigilar el funcionamiento de los órganos internos del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
11. Recibir las quejas administrativas que por escrito formulen el personal al
servicio público del Poder Judicial y darle el trámite correspondiente, así
como las que presenten los litigantes por demora o faltas cometidas en la
administración de justicia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
12. En casos urgentes nombrar de manera provisional a las servidoras o
servidores públicos, debiendo someter dicho nombramiento a la ratificación
del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
13. Hacer del conocimiento del Consejo las faltas absolutas de las juezas o
jueces y demás personal al servicio público del Poder Judicial con
excepción de las magistradas y magistrados de las cuales deberá informar
al titular del Poder Ejecutivo para los efectos conducentes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
14. Vigilar que las juezas y jueces rindan oportunamente el informe de
actividades.
15. Programar reuniones trimestrales de seguimiento y evaluación de los
planes y programas de desarrollo del Poder Judicial.
16. Presentar trimestralmente al Consejo, un informe sobre el estado
patrimonial y financiero del Poder Judicial.
17. Las demás que determinen otras leyes, los reglamentos del Poder Judicial y
acuerdos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO
Artículo 89
El Consejo de la Judicatura contará con comisiones ordinarias o especiales que
determine el Pleno.
1. Son comisiones ordinarias las siguientes:
a. De Administración.
b. De Planeación.
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c. De Evaluación.
d. De Disciplina.
e. De Carrera Judicial.
f. De capacitación.
g. De transparencia y acceso a la información.
2. Las comisiones podrán aumentarse o disminuirse por acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura ateniendo a la necesidad o mejor cumplimiento de
sus fines.
3. Las comisiones tendrán facultades de consulta o decisión conforme los
reglamentos y acuerdos que expida el Consejo.
4. Su funcionamiento será colegiado; deberá contar con más de la mitad de
sus integrantes para sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán
por mayoría de votos.
5. El reglamento de la presente ley establecerá los supuestos en que serán
definitivas las determinaciones de las comisiones ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
6. Las comisiones se integrarán con al menos tres integrantes del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
7. Con excepción de la persona titular de la presidencia cada miembro del
Consejo podrá formar parte de hasta tres comisiones ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Cada Comisión contará con una secretaría ejecutiva, pudiendo ser el titular del
órgano interno que corresponda a su competencia.
Artículo 90
Se entiende por comisiones especiales, aquellas que el Consejo de la Judicatura
resuelva conformar para la atención de asuntos de naturaleza superveniente y
transitoria, mismas que contarán con las atribuciones que mediante acuerdo
resuelva el Consejo.
Artículo 91
Para el efecto de que resuelva lo conducente las comisiones informarán al Pleno
del Consejo del resultado de sus encomiendas.
CAPÍTULO V
DE LOS ORGANOS INTERNOS DEL CONSEJO
Artículo 92
Son órganos internos del Consejo de la Judicatura, los siguientes:
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Secretaría Ejecutiva.
2. Secretaría de Administración.
3. Secretaría de la Carrera Judicial.
4. Secretaría de Vinculación y control jurisdiccional:
5. Contraloría Interna.
6. Los demás que determine el Consejo.
Artículo 93
1. Para desempeñar la titularidad de los órganos internos del Consejo se
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
a. Tener ciudadanía mexicana, en ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
b. Tener título en licenciatura en Derecho o Abogado.
c. Gozar de buena reputación.
d. No haber sido condenado por delito intencional, con sanción privativa
de libertad mayor de un año.
e. En su caso contar con experiencia profesional mínima de dos años,
preferentemente en el Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. La persona titular de la Secretaría de Administración y el de la Contraloría
Interna, quedan exceptuados de cubrir el requisito del inciso b del párrafo
anterior, pero deberán tener título profesional en alguna carrera relacionada
con las ciencias sociales y administrativas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 94
Los titulares de los órganos internos del Consejo de la Judicatura, serán
designados y removidos por la persona titular de la presidencia con la ratificación
del Consejo.
Artículo 95
Los titulares de los órganos internos son responsables ante el Consejo de sus
actos u omisiones y rendirán a éste un informe mensual sobre el estado que
guarda la dependencia a su cargo.
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Artículo 96
Para su funcionamiento los órganos internos del Consejo de la Judicatura, se
auxiliarán de las unidades administrativas que se requieran de conformidad con la
disponibilidad presupuestal y se regirán por esta ley, su reglamento y los acuerdos
que al efecto se emitan.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 97
Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:
1. Asistir a las sesiones del Consejo con voz informativa.
2. Levantar acta de las sesiones del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones que reciba de la
persona titular de la presidencia del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Dar cuenta a la persona titular de la presidencia de los asuntos que deban
turnarse a los órganos internos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
5. Recabar el informe de los órganos internos del Consejo, para integrar el
informe anual de la persona titular de la presidencia del Tribunal.
6. Autorizar los actos del Consejo.
7. Expedir y autorizar las certificaciones del Consejo.
8. Coordinar el funcionamiento del Archivo General del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
9. Preparar las sesiones del Consejo y acordar con la persona titular de la
presidencia la propuesta de orden del día.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
10. Las demás que le asigne esta ley, su reglamento y la persona titular de la
presidencia del Consejo.
Artículo 98
Son atribuciones de la Secretaría de Administración:
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
1. Controlar los recursos presupuestales asignados, mismos que serán
administrados con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia,
eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y
rendición de cuentas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder
Judicial, remitiéndolo la persona titular de la presidencia del Consejo de la
Judicatura, conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal
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efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en
objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberá
ser congruente con la planeación del Estado y los programas derivados de
los mismos, e incluirá cuando menos lo establecido en la Ley de
Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del
Gobierno del Estado de Nayarit.
El anteproyecto propuesto deberá de contribuir a un balance presupuestario
sostenible.
3. Administrar e informar al Consejo, de manera trimestral y por escrito, sobre
el estado patrimonial y financiero que guarde el Fondo del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Organizar y controlar los expedientes administrativos de cada una de las
personas al servicio público del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
5. Tramitar las incidencias de carácter laboral de las servidoras o servidores
judiciales.
6. Control de asistencia del personal administrativo del Poder Judicial y
proponer al Consejo estímulos y reconocimientos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
7. Ejecutar las medidas disciplinarias dictadas por el Consejo de la Judicatura
respecto de las servidoras y servidores del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
8. Organizar y controlar el inventario de bienes muebles e inmuebles
patrimonio del Poder Judicial, informando periódicamente a la persona
titular de la presidencia del Consejo sobre el estado que guardan dichos
bienes.
9. Dotar a las diversas dependencias del Poder Judicial de los recursos que
requieran para el desempeño de sus funciones dentro de las posibilidades
presupuestarias.
10. Ejecutar los acuerdos del Consejo relacionados con la adquisición,
arrendamiento, y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de
servicios y la contratación de obra que realice el Poder Judicial.
11. Cumplir con las disposiciones del Consejo en lo relativo a la recepción,
control, preservación y destino de los bienes consignados y puestos a
disposición del Poder Judicial.
12. Las demás que le asigne esta ley o su reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
La Secretaría de Administración contará con una Dirección General de Recursos
Humanos y Nómina y un Departamento de Planeación Institucional y demás
órganos necesarios, en términos del artículo 96 de esta Ley.
Artículo 99
Son atribuciones de la Secretaría de la Carrera Judicial:
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Establecer los programas, perfiles y condiciones profesionales de admisión,
promoción y permanencia de las personas con carácter de servidor público
judicial del Poder Judicial.
2. Coordinar los procesos de capacitación y actualización en materia judicial,
así como los de selección de personal para el servicio judicial, conforme a
las necesidades de la administración de justicia.
3. Diseñar y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes de nuevo
ingreso, así como a los que pretendan promoverse a cargos superiores,
previa convocatoria que al efecto expida el Consejo de la Judicatura.
4. Ejecutar el sistema permanente de evaluación institucional que apruebe el
Consejo.
5. Proponer en términos de su reglamento medidas que garanticen la
eficiencia y eficacia de la carrera judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
6. Proponer al Consejo un sistema de estímulos, recompensas y
reconocimiento a las personas con carácter de servidor público judicial que
se hayan destacado en el desempeño de sus cargos.
7. Coordinar y vigilar el funcionamiento de las bibliotecas del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
8. Las demás que le asigne esta ley, su reglamento y la persona titular de la
presidencia del Consejo.
Artículo 100
Son atribuciones de la Secretaría de Vinculación y Control Jurisdiccional:
1. Vigilar el estricto cumplimiento del marco legal aplicable a los procesos
jurisdiccionales.
2. Establecer y coordinar programas de vinculación y comunicación
permanente entre áreas jurisdiccionales y las administrativas.
3. Presentar al Consejo el sistema de indicadores del desempeño de la
función jurisdiccional.
4. Generar vínculos y procesos que permitan la comunicación eficaz entre las
instancias judiciales y los justiciables con motivo del servicio judicial.
5. Realizar visitas de inspección a los juzgados, para verificar su debido
funcionamiento.
6. Informar al Consejo de los resultados de las visitas que practique en los
términos de su reglamento.
7. Proponer al Consejo, medidas para el buen funcionamiento y disciplina del
personal de los juzgados.
8. Proveer de información al Consejo que coadyuve a optimizar los procesos
de la función judicial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
9. Las demás que le asigne esta ley, su reglamento y la persona titular de la
presidencia del Consejo.
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Artículo 101
Son atribuciones de la Contraloría Interna:
1. Vigilar el cumplimiento de las normas de control en el ámbito administrativo.
2. Conocer y resolver sobre los procedimientos de responsabilidad
administrativa en el ámbito de su competencia.
3. Verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Consejo de la
Judicatura.
4. Comprobar el cumplimiento, por parte de las áreas administrativas, de las
obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación,
presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos.
5. Revisar que las operaciones, informes contables y estados financieros,
estén basados en los registros contables.
6. Vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto de egresos del Poder Judicial.
7. Examinar la asignación y correcta utilización de los recursos financieros,
humanos y materiales.
8. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas
operativo anual y presupuestales a cargo del Poder Judicial con el propósito
de recomendar las medidas pertinentes.
9. Proponer al Consejo de la Judicatura alternativas para corregir las
deficiencias o desviaciones detectadas y establecer el seguimiento de su
implementación para la adecuada toma de decisiones.
10. Analizar y evaluar los sistemas de procedimientos y control interno.
11. Revisar que las adquisiciones de bienes y prestación de servicios, obra
pública y servicios de obra pública, se ajusten a los procedimientos
normativos y los montos autorizados.
12. Elaborar el instructivo para la creación y manejo de fondos revolventes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
13. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de las servidoras
y los servidores públicos del Poder Judicial en los términos previstos por la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
14. Autorizar las bajas del inventario de los bienes muebles patrimonio del
Poder Judicial.
15. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO CONSULTIVO
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 102
1. El Consejo Consultivo se integrará con cinco abogadas o abogados de
reconocido prestigio en el Estado, designados por el Pleno del Tribunal
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Superior de Justicia, los cuales durarán en su encargo tres años y no
podrán ser ratificados.
2. Para tales efectos, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, emitirá la
convocatoria correspondiente en la cual se establecerán las reglas
aplicables a la designación y requisitos que deben reunir los integrantes del
consejo consultivo, así como los impedimentos y conflictos de intereses que
se opongan al perfil previsto en el artículo 85 de la Constitución Política del
Estado.
3. De entre las y los abogados a considerar, el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de las magistradas
y magistrados designará a los integrantes del Consejo Consultivo, quienes
tendrán carácter honorífico.
Artículo 103
1. El Consejo Consultivo, funciona como foro de opinión y consulta;
coadyuvante en el mejoramiento de la función judicial conforme lo señala
esta ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Sesionará cuando menos trimestralmente a convocatoria de la persona
titular de la Presidencia de este o de la magistrada o magistrado que al
efecto designe.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. El Consejo Consultivo aprobará su programa anual de trabajo y el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia emitirá las reglas para su funcionamiento
interno. Ambos documentos deberán publicarse en el Boletín Judicial
Electrónico.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 104
Los miembros del Consejo Consultivo podrán asistir a las sesiones del Pleno del
Tribunal o del Consejo de la Judicatura cuando medie convocatoria de la persona
titular de la presidencia de dichos órganos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA EVALUACIÓN Y CARRERA JUDICIAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO I
DE LA OPINIÓN DEL CONSEJO PARA LA RATIFICACIÓN DE MAGISTRADAS
O MAGISTRADOS
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 105
Para emitir opinión al Congreso del Estado, respecto a la ratificación de
magistradas o magistrados, el Consejo de la Judicatura dispondrá lo necesario
para proporcionar la información que le requiera y observará, cuando menos, el
siguiente procedimiento:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Cuatro meses antes de que concluya el encargo de la magistrada o
magistrado de que se trate, la persona titular de la presidencia del Consejo
de la Judicatura dictará un acuerdo con el que iniciará el procedimiento.
2. La Comisión competente del Consejo de la Judicatura, al efecto deberá:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
a. Notificar personalmente a la magistrada o magistrado del inicio del
procedimiento, a efecto de que manifieste en su caso, el interés de
ser ratificado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
b. Ordenará la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del
Estado y los instrumentos de difusión con que cuente el Poder
Judicial, a efecto de hacer saber al público en general, el nombre de
la servidora o servidor público sujeto a opinión.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
c. Dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del
Estado, cualquier interesado podrá formular por escrito, de manera
respetuosa, las observaciones en relación a dicha funcionaria o
funcionario.
d. Dispondrá que se forme y registre el expediente bajo el número que
le corresponda.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
e. Requerirá a la magistrada o magistrado para que, en su caso,
ofrezca copia certificada de las constancias relativas a los cursos de
posgrado concluidos y demás datos que estime pertinentes que
acrediten su actualización profesional o académica.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
f. Solicitará a la persona titular de la Contraloría del Poder Judicial del
Estado informe si los hubiere, de los procedimientos administrativos
formados en contra de la servidora o del servidor público, así como
un informe de la evolución de su situación patrimonial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
g. Ordenará recabar la información estadística sobre la actividad de la
funcionaria o funcionario sujeto a evaluación.
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h. Integrará los resultados de las visitas de inspección ordenadas por el
Pleno, de los informes circunstanciados y en su caso, de los
procedimientos administrativos disciplinarios formulados en contra
del evaluado.
i. Establecerá el día y la hora en que tendrá verificativo la audiencia en
la que se escuchará al evaluado.
3. El expediente a que se refiere el presente artículo deberá contener, cuando
menos:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
a. Fecha y materia de los asuntos turnados y resueltos en la Sala a la
que pertenece la magistrada o magistrado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
b. Fecha y materia de los asuntos turnados y proyectados por la
magistrada o magistrado, tanto en la Sala de su adscripción, como
en el Pleno.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
c. Número de juicios de amparo promovidos en contra de resoluciones
dictadas por la Sala, particularmente los que se hayan proyectado
por la magistrada o magistrado, detallando los que se hayan
concedido, negado o sobreseído.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
d. En su caso, las quejas presentadas en contra de la magistrada o
magistrado y el sentido de su resolución.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
e. Una muestra aleatoria de cuando menos cinco expedientes
integrados por año, de los asuntos cuya resolución haya sido
proyectada por la magistrada o magistrado de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
f. Las actividades realizadas por la magistrada o magistrado en caso
de que hubiese ocupado la presidencia del Tribunal Superior de
Justicia, o cualquier otra comisión que le hubiese sido encomendada.
4. La Comisión competente una vez integrado y analizado el expediente
someterá al Pleno el proyecto de opinión respectivo a efecto de que éste,
mediante el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión resuelva en
definitiva.
5. El Consejo de la Judicatura remitirá al Congreso, la opinión con los
documentos que la sustenten, en los términos de la Constitución.
Artículo 106
La opinión que se envíe al Congreso, así como los datos e información que la
sustentan, no condicionan la atribución constitucional conferida a las autoridades
que intervienen en su nombramiento.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE JUEZAS Y JUECES
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 107
La evaluación de juezas o jueces tendrá como objetivo verificar el cumplimiento
que éstos hubiesen tenido a los principios que rigen la función judicial en su
desempeño en el área jurisdiccional, o en su caso, en las comisiones de
naturaleza administrativa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 108
En la evaluación de juezas o jueces se observará el procedimiento siguiente:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Dentro de los noventa días anteriores a la conclusión del periodo de la
persona titular del juzgado de que se trate, la persona titular de la
presidencia del Consejo emitirá acuerdo en donde se decrete el inicio del
proceso de evaluación, mismo que se notificará personalmente a la
servidora o al servidor público respectivo y a las comisiones competentes
para los efectos correspondientes.
2. Recibida la notificación, la Comisión que se cita dispondrá la integración del
expediente respectivo observando el siguiente mecanismo:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
a. Ordenará se publique el inicio del procedimiento en el Boletín Judicial
Electrónico, así como en los estrados, su sitio oficial de la red
informática y lugares más visibles del órgano jurisdiccional de su
adscripción, a efecto de hacer saber al público en general, el nombre
del servidor público sujeto a evaluación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
b. Dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial
Electrónico, cualquier interesado podrá formular por escrito, de
manera respetuosa, las observaciones en relación a dicho
funcionario.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
c. La jueza o juez sujeto a evaluación podrá ofrecer copia certificada de
las constancias documentales que acrediten su actualización
profesional o académica.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
d. Requerirá a la persona titular de la Contraloría del Poder Judicial del
Estado para que informe si las hubiere, de los procedimientos
administrativos formados en contra de la servidora o servidor público,
así como un informe de la evolución de su situación patrimonial.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
e. Ordenará recabar la información estadística sobre la actividad de la
funcionaria o funcionario sujeto a evaluación.
f. Integrará los resultados de las visitas de inspección, informes
circunstanciados y en su caso, de los procedimientos administrativos
disciplinarios a los que hubiese estado sujeto.
g. Establecerá día y hora en que tendrá verificativo la audiencia en la
que se escuchará al evaluado.
3. El expediente a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, cuando
menos:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
a. Fecha y materia de los asuntos turnados y resueltos por la jueza o
juez.
b. Número de resoluciones confirmadas, modificadas o revocadas por
la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia.
c. En su caso, las quejas presentadas en contra del juzgador y el
sentido de su resolución.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Cuando menos un mes antes de que concluya el periodo de la jueza o juez
de que se trate, la Comisión de evaluación deberá presentar el dictamen
correspondiente al Pleno del Consejo de la Judicatura para que este
resuelva lo conducente.
5. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos
publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 109
Para ratificar a una jueza o juez de primera instancia se requerirá el voto afirmativo
de cuando menos tres consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura.
CAPÍTULO III
DE LA CARRERA JUDICIAL
REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 110
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52
El ingreso y promoción del personal de carácter jurisdiccional del Poder Judicial
del Estado se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el
presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad
imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
Artículo 111
Para obtener un ascenso, se dará preferencia a quienes además de reunir los
requisitos legales para ocuparlo, demuestren tener méritos para ello en los cargos
siguientes:
(REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Auxiliar de sala de juzgado.
(REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Oficial Judicial del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO [ADICIONADO] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Especialista Público del Centro Estatal de Justicia Alternativa.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 1] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Actuaria o Actuario o notificadora o notificador de juzgado.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 2] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
5. Actuaria o Actuario o notificadora o notificador del Tribunal Superior de
Justicia.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 3] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
6. Secretaria o secretario de juzgado.
(REFORMADO [ANTES NUMERAL 4] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
7. Secretaria o secretario de estudio y cuenta del Tribunal Superior de Justicia.
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 5] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
8. Secretaria o secretario de acuerdos de las salas del Tribunal Superior de
Justicia.
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 6] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
9. Secretaria o Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia.
(ADICIONADO [ANTES NUMERAL 7] P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
10. Jueza o Juez.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 112
El ingreso y promoción para la categoría de jueza o juez, se realizará a través de
concurso interno de oposición y oposición libre, según lo determine el Consejo de
la Judicatura. Para acceder a las categorías de los párrafos 1 al 6 del artículo
anterior se requerirá el acreditar un examen de aptitud.
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CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 113
El Consejo de la Judicatura realizará la evaluación objetiva y sistemática del
desempeño cualitativo y cuantitativo de las personas con carácter de servidor
público judicial, observando al efecto que este se haya realizado conforme a los
principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 114
El Consejo de la Judicatura mediante acuerdos establecerá los procedimientos,
mecanismos e instrumentos de evaluación para los sistemas de promoción vertical
y horizontal de las servidoras y servidores judiciales o con apego a los principios
previstos en el artículo anterior.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO V
DE LOS SISTEMAS DE PROMOCIÓN DEL PERSONAL DE CARRERA
JUDICIAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 115
El personal de carrera judicial podrá participar en la promoción horizontal o vertical
en función de su desempeño jurisdiccional y profesional.
Artículo 116
El sistema de promoción horizontal estará sustentado en un conjunto de estímulos
y recompensas que determine el reglamento respectivo; evaluará los factores de
calidad en el desempeño jurisdiccional, preparación académica, antigüedad,
puntualidad y asistencia, además de los conocimientos teóricos y prácticos. El
reglamento establecerá los aspectos de cada factor de evaluación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Articulo 117
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El sistema de promoción vertical consiste en el ascenso de las servidoras o
servidores públicos judiciales establecidos para la carrera judicial; se otorgará con
base en los factores señalados en el artículo anterior, lo establecido en esta ley y
su reglamento.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
TÍTULO OCTAVO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES
PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 118
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputará
como servidores públicos del Poder Judicial del Estado a las Magistradas o
Magistrados, Juezas o Jueces y en general, a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza dentro del Poder Judicial del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 119
La responsabilidad de las magistradas o magistrados del Tribunal Superior de
Justicia por delitos, faltas u omisiones graves, en que incurran durante el ejercicio
de sus funciones, se sustanciará en los términos del Título Octavo de la
Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 120
Las magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, juezas o jueces y
servidoras o servidores del Poder Judicial, serán responsables
administrativamente de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y
quedarán sujetos al procedimiento y sanciones que determina la presente ley o las
aplicables.
Artículo 121
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La acción disciplinaria y la sanción que corresponda, procede aún en los casos de
renuncia o abandono del cargo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 122
La Comisión de Disciplina será competente para conocer de las responsabilidades
de las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, así como para aplicar
las sanciones a que se refiere esta ley y las demás normas y reglamentos
aplicables. Sus decisiones son definitivas e inatacables, salvo los supuestos de
procedencia del recurso de revisión administrativa.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 123
La acción disciplinaria y los antecedentes de sanción prescriben en siete años si
se tratare de faltas graves y en tres en los demás casos. En ambos supuestos se
computará desde el día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la falta, a
partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuo o en su
caso a partir del momento en que se impuso la sanción. La iniciación del
procedimiento interrumpe la prescripción.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD Y FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 124
Serán causas de responsabilidad administrativa que atentan contra la función
judicial, las siguientes:
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
1. Incurrir en conductas que atenten contra la independencia de la función
Judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o
comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación
respecto de alguna persona, del Poder Judicial o cualquier otro Poder.
2. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que
competan a otros órganos del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
3. Conducirse con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las
funciones o labores que deban realizar.
4. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos
que legalmente les correspondan.
5. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se
encuentren impedidos.
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6. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las
disposiciones generales correspondientes.
7. Omitir informar al Consejo de la Judicatura cualquier acto tendiente a
vulnerar la independencia de la función judicial.
8. Permitir conductas que atenten contra la dignidad, imparcialidad y
profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus
labores.
9. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
10. Incumplir las obligaciones previstas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la
naturaleza de la función jurisdiccional.
11. Incumplir las obligaciones inherentes al cargo que las leyes les impongan.
12. Sustraer físicamente o por medios electrónicos, los expedientes de las
instalaciones del Tribunal y de los juzgados, salvo que existiera causa
justificada para ello.
13. Hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido
de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo.
14. Entregar a cualquier persona ajena al Poder Judicial los proyectos de autos,
acuerdos o sentencias de los asuntos sometidos al conocimiento de los
órganos jurisdiccionales, previa resolución de los mismos.
15. Retirar de las instalaciones oficiales los expedientes de carácter
administrativo, salvo en los casos que exista una instrucción expresa por
escrito, del titular de la unidad de adscripción.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
16. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de
propaganda y de informes de labores o de gestión.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
17. Las demás que determine la ley.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 125
Las sanciones aplicables a las faltas administrativas consistirán en:
1. Apercibimiento.
2. Amonestación privada o pública.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. Sanción económica.
4. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres
días ni mayor a un año.
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5. Destitución del cargo.
6. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Se podrá suspender provisionalmente a una servidora o servidor público para el
desahogo de la investigación o de la naturaleza propia de la infracción que haya
motivado la iniciación del procedimiento disciplinario, sin que esta medida implique
una sanción.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
La sanción económica procederá cuando la conducta implique la obtención de un
beneficio o daño cuantificable económicamente y este sea ocasionado al
justiciable o al Poder Judicial del Estado de Nayarit.
Artículo 126
DEROGADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 127
1. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este apartado, se tomarán
en cuenta los criterios previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
2. Se considerarán como faltas graves las previstas en los párrafos 1 al 6 y 13 al
16 del artículo 124 de esta ley; así como las previstas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 128
Las sanciones impuestas se anotarán en la hoja de servicios de la servidora o
servidor público a cuyo efecto deberá enviarse copia autorizada de la resolución al
Consejo de la Judicatura del Estado.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 129
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
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1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de las servidoras y
servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Nayarit se sujetará a lo
que enuncia esta ley. En aquellos supuestos no previstos específicamente
se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles de la
entidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. Su inicio será de oficio, por queja presentada por cualquier persona o por
denuncia presentada por la servidora o servidor público que tenga
conocimiento de los hechos o el ministerio público, en la que se narrarán de
manera clara los hechos que la motivaron.
3. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas
de pruebas documentales fehacientes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Las denuncias o quejas que se formulen deberán estar apoyadas en
pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer
la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad de la servidora o
servidor público denunciado, además de guardar debida relación con los
hechos denunciados. En caso de no satisfacerse este requisito se
desechará de plano.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 130
1. Todas las servidoras y servidores públicos tienen la obligación de respetar y
hacer respetar el derecho a la formulación de quejas, y de evitar que, con
motivo de estas, se originen molestias indebidas al quejoso.
2. Incurre en responsabilidad la servidora o servidor público que, por sí, o por
interpósita persona, empleando cualquier medio, impida la presentación de
alguna queja, o que, con motivo de esta, realice cualquier acto u omisión
que lesione injustamente los intereses de quien la formule.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 131
Una vez recibida una queja o denuncia, se turnará a uno de los integrantes de la
Comisión de Disciplina a fin de que en ejercicio de sus facultades siga el siguiente
procedimiento:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos a la servidora o
servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un
informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes.
El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos
en el escrito de denuncia. Se presumirán confesados los hechos de la
denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente
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controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos
no entraña la aceptación del derecho del denunciante.
II. Recibido el informe, en caso de ser necesario se fijará una audiencia en
que de ser posible se desahoguen todas las pruebas ofrecidas.
III. Una vez desahogadas las pruebas, se turnará el expediente a quien
instruyó el procedimiento indicado con antelación, quien presentará a la
Comisión de Disciplina un proyecto dentro de los treinta días hábiles
siguientes.
IV. La Comisión de Disciplina resolverá de manera definitiva e inatacable, salvo
los supuestos previstos en esta ley.
Artículo 132
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Para los efectos del procedimiento de responsabilidad administrativa, se
admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones, las
que deberán ser idóneas y atinentes para acreditar la imputación o la
defensa.
2. Tratándose de documentales que la parte interesada manifieste la
imposibilidad para obtenerlas o no las tuviere a su disposición, señalará el
archivo o lugar en que se encuentren los originales, salvo que se trate de
aquellas que existan en un archivo público del que puedan pedir y obtener
copias autorizadas de ellos.
3. Las pruebas se desahogarán en la audiencia que al efecto se celebre.
4. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se
refieran.
5. Las documentales privadas, las testimoniales y de inspección ocular, solo
merecerán valor probatorio pleno cuando a juicio de la autoridad
competente, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos
afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
Artículo 133
La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se
llevará a cabo de inmediato en sus términos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 134
Si la autoridad competente estimare que la queja fue interpuesta sin aportar algún
medio de prueba de su imputación, se impondrá al quejoso o a su representante, o
abogado, o a ambos, multa de diez a ciento veinte veces de la UMA al momento
de interponerse la queja.
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Artículo 135
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley, las
autoridades podrán aplicar los siguientes medios de apremio:
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
a. Sanción económica hasta de veinte veces la UMA.
b. Auxilio de la fuerza pública.
2. Si existiere resistencia al mandamiento legítimo de autoridad se estará a lo
dispuesto en las prevenciones que establezca la legislación penal.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 135 BIS
1. El Pleno del Consejo de la Judicatura conocerá del recurso de revisión
administrativa, el cual procederá en contra de las resoluciones dictadas por la
Comisión de Disciplina en que se inhabilite, destituya o suspenda por más de 6
seis meses, a un servidor público del poder judicial y tendrá por objeto que se
verifique si la resolución fue apegada a la legalidad o no, confirmándola o
revocándola.
2. El recurso de revisión administrativa se deberá interponer dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
3. El escrito deberá presentarse ante la persona titular de la presidencia del
Consejo de la Judicatura y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:
a) Nombre del Recurrente;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Expresar los agravios que le causa la resolución, y
d) Hacer constar su firma autógrafa.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
4. Una vez que la persona titular de la presidencia del Consejo de la Judicatura
reciba el escrito por el que se interpone el recurso de revisión administrativa,
verificará si reúne los requisitos formales y de procedencia. En caso de no
satisfacer los requisitos desechará de plano.
5. Si el escrito cumple con los requisitos se turnará de inmediato a un integrante
del Consejo de la Judicatura distinto a los que conforman la Comisión de
Disciplina, el cual en un término legal de diez días hábiles presentará al Consejo
de la Judicatura un proyecto de resolución confirmando o revocando la
determinación objeto del recurso.
6. El proyecto se votará por mayoría entre los integrantes del Consejo de la
Judicatura, con excepción de los miembros de la Comisión de Disciplina, quienes
no tendrán derecho a votar. Si el proyecto se aprueba en sus términos, se elevará
al grado de sentencia y se notificará al interesado.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
7. En caso de no aprobarse, de entre las personas integrantes del Consejo
disidentes se designará uno, quien dentro de los diez días hábiles siguientes se
encargará de elaborar una sentencia con el carácter de definitiva que se notificará
al interesado.
TÍTULO NOVENO
DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 136
La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno o en
salas, será fuente de interpretación obligatoria para las autoridades
jurisdiccionales del estado.
Artículo 137
1. Habrá jurisprudencia del Tribunal, siempre que lo resuelto por las salas se
sustente en cinco sentencias consecutivas ininterrumpidas en un mismo
sentido y su aplicación normativa se decrete cuando menos por la mayoría
absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
2. Igualmente habrá jurisprudencia del Tribunal, cuando tratándose de asuntos
de la competencia del Pleno, se sustente en cinco sentencias consecutivas,
ininterrumpidas en un mismo sentido y se decrete su aplicación normativa
por el Pleno en los términos del párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 138
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por unanimidad o mayoría de las
magistradas y magistrados, hará declaratoria de que existe jurisprudencia y
ordenará su publicación en el Boletín Judicial Electrónico para que surta efectos.
Artículo 139
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. La jurisprudencia del Tribunal, en los asuntos de la competencia del Pleno
se interrumpirá y dejará de ser obligatoria, siempre que se pronuncie
ejecutoria en contrario acordada por unanimidad o mayoría de las
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magistradas y magistrados. En los asuntos de la competencia de las salas,
se interrumpirá y dejará de ser obligatoria al dictarse por unanimidad dos
sentencias en contrario.
2. En todo caso en la ejecutoria respectiva, deberán expresarse las razones
en que se apoye la interpretación, haciendo referencia a las que se tuvieron
en consideración para establecer la jurisprudencia del Tribunal que se
interrumpe.
3. Para la modificación de la jurisprudencia del Tribunal se observarán las
mismas reglas establecidas en esta Ley para su formación.
Artículo 140
DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
TÍTULO DÉCIMO
DEL ARCHIVO, BOLETIN JUDICIAL ELECTRÓNICO, BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I
DEL ARCHIVO
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 141
1. El Consejo de la Judicatura a través de la persona titular de la Secretaría
Ejecutiva tendrá bajo su dependencia el archivo judicial y tomará las
medidas que estime convenientes para el desempeño eficiente de su
servicio.
2. La oficina estará a cargo de una jefa o jefe, quien deberá tener
conocimientos en archivonomía y será auxiliado por el personal necesario a
juicio del Consejo de la Judicatura.
Artículo 142
Se depositarán en el archivo judicial:
1. Los expedientes jurisdiccionales o administrativos concluidos.
2. Los expedientes en los que se haya dejado de promover por más de dos
meses.
3. Los demás documentos que las leyes determinen.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
CAPÍTULO II
DEL BOLETÍN JUDICIAL ELECTRÓNICO
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(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 143
1. El Boletín Judicial Electrónico es el órgano oficial de publicación de las
listas de los acuerdos, resoluciones de las salas y de los juzgados; la
jurisprudencia del Tribunal y demás disposiciones de interés general.
2. La coordinadora o coordinador del Boletín Judicial Electrónico será el
responsable de su edición, publicación en la página oficial del Poder
Judicial del Estado; para tal efecto, contará con el personal que disponga el
presupuesto y dependerá de la Secretaría General de Acuerdos del
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LAS BIBLIOTECAS
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 144
Las bibliotecas del Poder Judicial dependerán de la persona titular de la Secretaría
de la Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura.
Artículo 145
Las bibliotecas estarán al servicio del Poder Judicial y del público, pero sólo los
servidores de aquél, podrán solicitar a préstamo los libros, de acuerdo con el
sistema de control que se establezca.
Artículo 146
El funcionamiento y control del Archivo Judicial, boletín judicial y bibliotecas se
ajustará a lo establecido en su reglamento.
TITULO DECIMO PRIMERO
DEL FONDO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE SU CONSTITUCION E INTEGRACION
Artículo 147
Se constituye el patrimonio social denominado Fondo del Poder Judicial.
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Artículo 148
El Fondo del Poder Judicial se integra con:
1. Fondo propio constituido por:
a. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes propiedad del
Poder Judicial, en los términos de la ley de la materia.
b. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
c. Las demás que por disposición legal, su reglamento o acuerdo
general le corresponde.
2. Fondo ajeno, constituido por depósitos en efectivo o en valores que por
cualquier causa se realicen ante los órganos del poder judicial.
Artículo 149
Para los efectos del párrafo 2 del artículo anterior, el tribunal o juzgado, que por
algún motivo reciba un depósito de dinero o en valores, deberá remitirlo o
integrarlo al fondo, por conducto de la Secretaría de Administración del Consejo
de la Judicatura.
Artículo 150
Los depósitos o valores que se reciban en el renglón del fondo ajeno, serán
reintegradas a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante orden
por escrito de la Sala o Juzgado ante el que se haya otorgado el depósito, en el
término máximo de cinco días hábiles.
Artículo 151
El Consejo de la Judicatura tendrá la administración y manejo del fondo, conforme
a las siguientes atribuciones:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
1. Recibir mensualmente de la persona titular de la secretaría de
administración, la información financiera sobre:
a. La integración individual del fondo propio y del fondo ajeno.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
b. La identificación de los movimientos contables correspondientes,
apoyados con la documentación que los justifique para el informe
anual que deba rendir la persona titular de la presidencia del Tribunal
Superior de Justicia.
2. Celebrar los fideicomisos que sean convenientes con las instituciones de
crédito autorizadas para garantizar la conservación e incremento de los
fondos propio y ajeno.
3. Solicitar del Pleno del Tribunal Superior de Justicia los requerimientos por
satisfacer con los recursos del Fondo.
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4. Autorizar las licitaciones y concursos conforme a lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado y demás disposiciones relativas.
5. Solicitar la práctica de auditorías tanto del registro original como de los
movimientos trimestrales de los dos fondos; ordenar la apertura de la
contabilidad correspondiente y el nombramiento y registro profesional de los
responsables, independiente de la contabilidad y de los ingresos percibidos
de acuerdo con el presupuesto de egresos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 152
La persona titular de la presidencia del Consejo de la Judicatura firmará las
operaciones activas y pasivas para el registro y vigencia del fondo. La persona
titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia en su informe anual dará
a conocer el resultado del rendimiento de los fondos propio y ajeno, así como de
las erogaciones efectuadas, validadas por el Consejo de la Judicatura.
CAPITULO II
DE LAS BASES PARA LA APLICACION DEL FONDO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 153
El Consejo de la Judicatura a través de la Secretaría de Administración tendrá a
su cargo y responsabilidad el manejo y administración del fondo con las siguientes
bases:
1. Podrá invertir las cantidades que integran el fondo en la adquisición de
títulos de renta fija o a plazo fijo, en representación del Poder Judicial, quién
será el titular de los certificados y documentos que expidan las instituciones
de crédito con motivo de las inversiones, constituyendo con las instituciones
fiduciarias, los fideicomisos de administración de estos recursos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
2. En el informe anual que rendirá la persona titular de la presidencia del
Tribunal Superior de Justicia, comunicará el resultado de los ingresos y
rendimientos de las inversiones, así como de las erogaciones efectuadas.
3. El Consejo de la Judicatura ordenará la práctica de las auditorías internas o
externas que considere necesarias para verificar que el manejo del fondo
se haga en forma conveniente, honesta y transparente.
Artículo 154
Los productos y rendimientos del fondo, se aplicarán a los siguientes conceptos:
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1. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles destinados al
servicio del Poder Judicial, no considerados en el presupuesto de egresos.
2. Compra de mobiliario y equipo que se requiera en las oficinas, o de libros
para las bibliotecas del Poder Judicial.
3. Pago de rentas de locales para oficinas del Poder Judicial cuyo gasto no
esté considerado en su presupuesto.
4. Capacitación y especialización profesional de los servidores públicos del
Poder Judicial.
5. Pago de sueldos y gasto corriente de salas, juzgados y oficinas no
contemplados en el presupuesto de egresos, así como para el otorgamiento
de estímulos y recompensas económicas a los servidores del Poder Judicial
autorizados por el Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
6. Viáticos para las magistradas y magistrados y juezas y jueces que
participen en congresos, cursos, conferencias y demás actividades propias
de su encargo.
7. Contratación transitoria y temporal de personal cuando a criterio del pleno
del Consejo de la Judicatura se requiera por necesidades del servicio
judicial.
8. Los demás que a juicio del Consejo de la Judicatura se requieran para la
mejor administración de justicia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 155
La persona titular de la presidencia del Consejo de la Judicatura en cualquier
tiempo podrá ordenar auditorias especiales respecto del manejo de valores y
depósitos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE ÉTICA
CAPITULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 156
La Comisión de Ética será la instancia de interpretación y aplicación del Código de
Ética y demás normativa en la materia, y se integrará de la forma siguiente:
I. Una Magistrada o Magistrado nombrado por el pleno del Tribunal
Superior de Justicia, quien deberá ser diverso del Consejo de la
Judicatura y durará en el cargo tres años.
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II. Las Consejeras o Consejeros designados por los Poderes Legislativo
y Ejecutivo, quienes durarán en su encargo el tiempo que se
encuentre en funciones la Legislatura y el Poder Ejecutivo que los
designó.
III. Una persona del servicio público de carrera judicial electo por el
pleno del Consejo de la Judicatura para un periodo de cuatro años.
IV. Una persona con Licenciatura en Derecho que destaque por su
honorabilidad, quien será nombrado por el Consejo para un periodo
de tres años, de entre las propuestas que presenten las instituciones
de Educación Superior del Estado y los Colegios de Abogados, de
conformidad con la convocatoria que para tal efecto se emita.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2021)
Artículo 157
El funcionamiento colegiado de la Comisión de Ética se regirá conforme al
reglamento que expida el Consejo de la Judicatura y tendrá la atribución de emitir
recomendaciones acerca de los problemas éticos entorno a la impartición de
justicia, donde se vean involucrados tanto personal adscrito al servicio público
judicial, así como los usuarios que acuden.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el decreto número 7929 publicado en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, del veinte de
diciembre de 1995 que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nayarit.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se emita el acuerdo que determine la
competencia territorial de los juzgados, se seguirá observando la delimitación de
los partidos judiciales que señala la Ley Orgánica que se abroga.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos y disciplinarios que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente ley, se sujetarán a las
disposiciones previstas en la ley que se abroga. Por lo que ve a la interposición y
procedencia de recursos regirá lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los órganos competentes del Poder Judicial contarán con
un plazo de hasta un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley
para emitir los correspondientes reglamentos o acuerdos generales; entretanto, se
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continuarán observando las disposiciones que deriven de la Ley que se abroga en
lo que no contraríe el presente decreto.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los
dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diez-
Dip. Eddy Arturo Piña Ortega, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Juan José
Castellanos Franco, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Gloria Noemí Ramírez Bucio,
Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto
Mejía Pérez.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2011
Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 22 de julio del 2011, y
deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 15 DE MAYO DE 2013
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE MARZO DE 2014
Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE MAYO DE 2014
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, salvo lo dispuesto
en los párrafos siguientes:
Para el caso de las disposiciones del presente decreto cuya observancia y
aplicación esté condicionada a la implementación del Sistema Procesal Penal
Acusatorio, éstas entrarán en vigor en los términos que establezca la Declaratoria
que al efecto emita el Congreso del Estado previa solicitud conjunta de las
autoridades encargadas de la implementación de dicho sistema, tomando también
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en consideración los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura del Estado
de Nayarit
A partir de la vigencia de esta reforma y hasta los dos años siguientes de la
entrada en vigor en todo el Estado del Código Nacional de Procedimientos
Penales, el Consejo de la Judicatura del Estado podrá establecer las disposiciones
generales para el traslado, designación de funcionarios, nombramiento provisional
de jueces de control, integración de Juzgados de Oralidad y redistribución de
competencias territoriales, asignación del juzgado de rezagos y creación de
órganos que resulten pertinentes. Las decisiones que adopte el Consejo de la
Judicatura en virtud de esta norma deberán sustentarse siempre en un mejor
servicio público y en la necesidad de instrumentar la aplicación del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Con el fin de coadyuvar con el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo
de la Judicatura en la ejecución, dentro del ámbito competencial del Poder
Judicial, de los programas y acciones que faciliten la correcta y eficiente aplicación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Poder Judicial del Estado, se creará
la Dirección para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio con
las atribuciones, personal y adscripción que determine el Consejo de la Judicatura
mediante acuerdos, lineamientos y demás normatividad que emita sobre la
materia.
Segundo. Quedan derogados los preceptos de la legislación estatal que se
opongan a las disposiciones de este Ordenamiento.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014
DECRETO DE LA DECLARATORIA DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE
JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE NAYARIT
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014
Único.- El presente decreto entrará en vigor el diecinueve de diciembre de dos mil
catorce, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
de Nayarit.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2015
DECRETO DE AMPLIACIÓN A LA DECLARATORIA DE IMPLEMENTACIÓN DEL
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE NAYARIT
P.O. 26 DE ABRIL DE 2016
DECRETO QUE REFORMA SU SIMILAR RELATIVO A LA AMPLIACIÓN DEL
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE NAYARIT
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016
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PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, con la
salvedad prevista en el transitorio siguiente.
SEGUNDO. - Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y
responsabilidad hacendaria, a que se refiere el presente Decreto, entrarán en
vigor en las fechas señaladas en el DECRETO por el que se expide la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal,
General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de abril de 2016.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2017
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 15 DE ENERO DE 2021
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los plenos del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo de la judicatura, deberán hacer las adecuaciones
necesarias a los reglamentos y acuerdos, con la finalidad de armonizar la
observancia del principio de paridad de género en los términos constitucionales, al
interior del Poder Judicial.
TERCERO.- Para los efectos del artículo sexto transitorio del Decreto de reforma
constitucional publicado el 28 de julio de 2020, la convocatoria que emita el
Consejo de la Judicatura para integrar y proponer al Congreso la terna para
designar a quien deba cubrir la siguiente vacante, será dirigida exclusivamente a
las juezas del Poder Judicial que cumplan con los requisitos. En dicha
convocatoria se explicitará el procedimiento correspondiente del concurso de
oposición.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura contará con un plazo de noventa días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir
el reglamento de la Comisión de Ética del Poder Judicial.
QUINTO.- En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, se deberán expedir los reglamentos de la
oficina de la presidencia del Tribunal, así como realizar las adecuaciones
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normativas correspondientes en los reglamentos y acuerdos internos, en tanto se
dictan los reglamentos, la persona titular de la presidencia dictará las medidas
administrativas que legalmente sean necesarias.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Para garantizar el principio de paridad de género en la integración
del Consejo de la Judicatura, ésta habrá de realizarse de manera progresiva y
equitativa a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que
correspondan.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para que se implementen de ser el caso,
las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes
presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y
acciones establecidas en el presente Decreto.
P.O. 26 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Todas aquellas referencias en cualquier disposición normativa que se
realicen a la Sala Constitucional se entenderán al Pleno del Tribunal Superior de
Justicia.
P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a la Magistrada Aracely Ávalos
Lemus, en su carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................1
DEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL ....................................................................................1
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................1
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................1
TÍTULO SEGUNDO ..........................................................................................................................5
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA .................................................................................5
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................5
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO .......................................................................5
CAPITULO II ..................................................................................................................................5
DEL PLENO ...................................................................................................................................5
CAPÍTULO III .................................................................................................................................6
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO .....................................................................................6
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................9
DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL ....................................................................................9
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 11
DEL INFORME DEL PODER JUDICIAL ................................................................................ 11
CAPÍTULO VI .............................................................................................................................. 12
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS.......................... 12
CAPÍTULO VII............................................................................................................................. 12
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS .............................................................. 12
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................ 14
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ................................................................................................. 14
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 14
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO .................................................................... 14
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 15
DE LA SALA CONSTITUCIONAL ............................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 15
DE LAS SALAS COLEGIADAS ............................................................................................... 15
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 16
De las Salas Unitarias ............................................................................................................... 16
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 16
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ............................................................................ 16
CAPÍTULO VI .............................................................................................................................. 17
DE LAS PRESIDENCIAS DE LAS SALAS ............................................................................ 17
CAPÍTULO VII............................................................................................................................. 18
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS .................... 18
CAPÍTULO VIII ........................................................................................................................... 18
DE LAS SECRETARÍAS DE ACUERDOS DE LAS SALAS ............................................... 18
TÍTULO CUARTO .......................................................................................................................... 19
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ..................................................................... 19
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 19
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO .................................................................... 19
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 20
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DE LA COMPETENCIA ............................................................................................................. 20
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 20
DE LAS JUEZAS Y JUECES ................................................................................................... 20
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 23
DE LAS SECRETARÍAS DE ACUERDOS ............................................................................. 23
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 24
DE LAS ACTUARÍAS O NOTIFICADORAS O NOTIFICADORES .................................... 24
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................................ 25
DEL ESTATUTO JUDICIAL ......................................................................................................... 25
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 25
DE LOS NOMBRAMIENTOS ................................................................................................... 25
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 27
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E IMPEDIMENTOS ....................................................... 27
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 28
DE LAS INCOMPATIBILIDADES ............................................................................................ 28
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 29
DE LOS ESTÍMULOS ................................................................................................................ 29
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 30
DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADA O MAGISTRADO .................... 30
CAPÍTULO VI .............................................................................................................................. 31
DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO JUDICIAL .................................................................... 31
TÍTULO SEXTO .............................................................................................................................. 33
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ....................................................................................... 33
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 33
DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO .................................................................... 33
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 35
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ............................................................................ 35
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 39
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO ................................... 39
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 40
DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO ................................................................................ 40
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 41
DE LOS ORGANOS INTERNOS DEL CONSEJO ............................................................... 41
CAPÍTULO VI .............................................................................................................................. 46
DEL CONSEJO CONSULTIVO ............................................................................................... 46
TÍTULO SÉPTIMO ......................................................................................................................... 47
DE LA EVALUACIÓN Y CARRERA JUDICIAL ......................................................................... 47
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 47
DE LA OPINIÓN DEL CONSEJO PARA LA RATIFICACIÓN DE MAGISTRADAS O
MAGISTRADOS ......................................................................................................................... 47
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 50
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE JUEZAS Y JUECES.................... 50
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 51
DE LA CARRERA JUDICIAL ................................................................................................... 51
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 53
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO ............................................................................. 53
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 53
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DE LOS SISTEMAS DE PROMOCIÓN DEL PERSONAL DE CARRERA JUDICIAL .... 53
TÍTULO OCTAVO .......................................................................................................................... 54
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS DEL
PODER JUDICIAL ......................................................................................................................... 54
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 54
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................. 54
CAPITULO II ............................................................................................................................... 55
DE LA RESPONSABILIDAD Y FALTAS ADMINISTRATIVAS ........................................... 55
CAPITULO III .............................................................................................................................. 56
DE LAS SANCIONES ................................................................................................................ 56
CAPITULO IV .............................................................................................................................. 57
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ............................ 57
TÍTULO NOVENO .......................................................................................................................... 61
DE LA JURISPRUDENCIA ........................................................................................................... 61
CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 61
DEL PROCEDIMIENTO ............................................................................................................ 61
TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................... 62
DEL ARCHIVO, BOLETIN JUDICIAL ELECTRÓNICO, BIBLIOTECAS ............................... 62
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 62
DEL ARCHIVO ........................................................................................................................... 62
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 62
DEL BOLETÍN JUDICIAL ELECTRÓNICO ............................................................................ 62
CAPITULO III .............................................................................................................................. 63
DE LAS BIBLIOTECAS ............................................................................................................. 63
TITULO DECIMO PRIMERO ....................................................................................................... 63
DEL FONDO DEL PODER JUDICIAL ........................................................................................ 63
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 63
DE SU CONSTITUCION E INTEGRACION .......................................................................... 63
CAPITULO II ............................................................................................................................... 65
DE LAS BASES PARA LA APLICACION DEL FONDO DEL PODER JUDICIAL ........... 65
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ...................................................................................................... 66
DE LA COMISIÓN DE ÉTICA ...................................................................................................... 66
CÁPITULO ÚNICO ..................................................................................................................... 66
TRANSITORIOS............................................................................................................................. 67