LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
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LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE ABRIL
DE 2024
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
de Estado de Nayarit, el sábado 11 de agosto de 2012.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXX Legislatura, decreta:
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto y naturaleza de la ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de
observancia general en todo el territorio del Estado de Nayarit.
Sus disposiciones están dirigidas a establecer los lineamientos para fomentar el
desarrollo agrícola sustentable e incrementar su eficiencia, productividad y
competitividad, así como para promover y desarrollar la protección fitosanitaria
de la producción en el Estado, propiciar un medio ambiente adecuado y
garantizar la rectoría del Estado en la promoción de la equidad social y la
atención de las necesidades alimentarias en la entidad, en concordancia con las
correspondientes a nivel nacional, estableciendo las bases para la organización
de los productores agrícolas y propiciar su integración plena al proceso
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productivo mediante la aplicación de la tecnología y el desarrollo de la
investigación, procurando con ello elevar las condiciones de vida de la
población rural.
Artículo 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto:
I.- Establecer las bases para promover e impulsar el desarrollo sustentable de
las actividades agrícolas en la entidad;
II.- Fomentar actividades agrícolas sustentables mediante el aprovechamiento
racional de los recursos naturales disponibles, la transferencia de los resultados
obtenidos de la investigación agrícola y su aplicación; la organización y
capacitación de los productores, la elaboración y aplicación de diferentes
esquemas para la comercialización de los productos agrícolas, el otorgamiento
de apoyos para incentivar la producción, así como la realización de inversiones
que incidan en el incremento de la productividad y generen valor agregado a la
producción primaria;
III.- Promover y determinar las acciones y mecanismos de coordinación entre
las autoridades de los tres órdenes de gobierno, productores individuales y
organizaciones de productores, en el proceso de planeación, regulación,
fomento y producción agrícola;
IV.- Planear, organizar, regular y promover el desarrollo agrícola sustentable,
desde la fase de producción primaria, la industrialización y la comercialización
de los productos agrícolas, cuidando en todo momento la preservación de los
recursos naturales;
V.- Fomentar la protección sanitaria de los cultivos y prevenir la diseminación e
introducción de plagas y enfermedades, así como la inocuidad de los productos
agrícolas cosechados;
VI.- Impulsar la organización económica y capacitación de los productores para
tener acceso al crédito y a un seguro agrícola para la producción;
VII.- Promover la adopción de nuevas tecnologías, así como esquemas exitosos
de comercialización, bodegas para almacenaje y la adopción de sistemas
adecuados de administración;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
VIII.- Ampliar, rehabilitar, conservar y mejorar la infraestructura hidráulica
disponible y promover su aprovechamiento sustentable, impulsando el drenaje
parcelario y el riego tecnificado que permitan la siembra y cosecha de dos o
más cultivos por año agrícola;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
IX.- Determinar los mecanismos de coordinación entre las tres instancias de
gobierno e instituciones públicas y privadas que inciden en el sector agrícola,
con la participación de las organizaciones de productores en los procesos de
planeación, regulación, fomento y promoción del desarrollo agrícola e industrial
en el Estado y todas aquellas acciones tendientes a elevar la calidad de vida de
los productores agrícolas, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
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X.- Promover la adopción de prácticas agroecológicas.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
I. Agroecología: Ciencia que consiste en aplicar conceptos y principios
ecológicos para favorecer las interacciones entre las plantas, los animales, los
seres humanos y el medio ambiente en pos de la seguridad alimentaria y la
nutrición.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
I Bis.- Agroindustria: Empresa destinada a procesar y transformar los
productos agrícolas primarios agregándoles valor adicional;
II.- Asistencia Técnica: Conjunto de actividades tendientes a mejorar los
niveles de producción y productividad mediante acciones continuadas,
programadas y actualizadas, basadas en la experiencia y la investigación, a
través de la capacitación, establecimiento de parcelas demostrativas,
inspección y supervisión efectuada por prestadores de servicios profesionales a
las empresas agrícolas;
III.- Agricultura Orgánica: Sistema de producción y procesamiento que
mediante el manejo racional de los recursos naturales, sin la utilización de
productos de síntesis química, produce alimentos sanos y mantiene o
incrementa la fertilidad del suelo y la diversidad biológica;
IV.- Actores: Integrantes de la cadena productiva que contribuyen de manera
directa o indirecta en el proceso de producción, transformación,
comercialización y de servicio de un producto agrícola;
V.- Cadena Productiva Agrícola: Proceso que sigue un producto agrícola
desde la fase de producción, transformación y comercialización, hasta llegar al
consumidor final;
VI.- Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA o
las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad
vegetal, para la producción, movilización, importación o exportación de
vegetales, así como los productos o subproductos que representen un riesgo
fitosanitario;
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015) NOTA DE EDITOR: SE
RECCORE LAS NUMERACIÓN SUBSECUENTE DE LAS SIGUIENTES
FRACCIONES.
VII.- Certificado de Aportación: Documento expedido por los Organismos
Auxiliares de Sanidad Vegetal mediante el cual se otorga certeza del legal
origen y propiedad de los productos agrícolas oriundos de Nayarit, necesario
para su movilización en el Estado;
VIII.- Certificado de Origen: Documento que avala la sanidad de los productos
a movilizar en el Estado y fuera de él, emitido por terceros especialistas en la
materia, autorizados previamente por la SAGARPA;
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IX.- CESAVENAY: El Comité Estatal de Sanidad Vegetal en el Estado de
Nayarit;
X.- Consejo: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable previsto
en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para propiciar la participación de los
productores y demás agentes de la sociedad rural en las definiciones de
prioridades regionales, la planeación y distribución de recursos que los tres
órdenes de gobierno destinen al apoyo de las inversiones productivas y al
desarrollo agrícola sustentable;
XI- Comercialización: Serie de servicios involucrados en el traslado de un
producto desde el punto de producción hasta el punto de consumo;
XII.- CONAGUA: La Comisión Nacional del Agua;
XIII.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas
adecuadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XIV.- Estación cuarentenaria: Son instalaciones especializadas para el
aislamiento de vegetales, donde se practican medidas fitosanitarias para
prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los vegetales;
XV.- Extensionismo: El servicio prestado por personal de las instituciones de
educación y de investigación, así como de prestadores de servicios
profesionales que facilitan el conocimiento, la información y la tecnología a
productores, grupos y organizaciones económicas rurales dedicadas a la
actividad agrícola;
XVI.- INIFAP: El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y
Pecuarias;
XVII.- Ley: La Ley para el Desarrollo Agrícola Sustentable del Estado de
Nayarit;
XVIII.- Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o
potencialmente dañino a los vegetales;
XIX.- Programa Sectorial para el Desarrollo Agrícola Sustentable: El
documento público oficial, que contiene los programas específicos, esquemas,
lineamientos, metas y actividades específicas de política agrícola sustentable
en el Estado de Nayarit, derivadas del Plan Estatal del Desarrollo en la materia;
XX.- Proyecto Territorial: El instrumento que conjunta acciones orientadas a
potenciar la competitividad de las actividades económicas de mayor inclusión
social, con un enfoque de sustentabilidad a fin de mejorar el ingreso de los
productores con potencial productivo, mediante su inserción en los mercados,
propiciando la integración organizativa y la concurrencia de recursos para el
desarrollo del territorio, elaborado con el acompañamiento de equipos técnicos
de cooperación territorial en el marco de los Consejos Municipales y Distritales
de Desarrollo Rural Sustentable;
XXI.- Padrón: La lista que se formula ante la Secretaría con el fin de tener un
censo de los productores agrícolas en la entidad;
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XXII.- Proceso Productivo: La articulación de fases componentes, medios de
producción y fuerza de trabajo, mediante la cual se obtiene un producto de
origen agrícola, desde la documentación técnica administrativa, la materia
prima, los insumos, hasta la producción, transformación, traslado y
comercialización del producto;
XXIII.- Programas de Financiamiento Rural: Créditos que son otorgados a
productores rurales para la adquisición de bienes de capital o capital de trabajo
para la producción primaria, o transformación, traslado y comercialización de
productos agrícolas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
XXIV.- Productor agrícola: La persona física que directa o indirectamente se
dedica a la producción y comercialización primaria de productos y subproductos
agrícolas;
XXV.- Programa Especial Concurrente: El Programa Especial Concurrente
para el Desarrollo Rural Sustentable que incluye un conjunto de programas
sectoriales relacionados con las materias motivos de esta ley;
XXVI.- Programas Sectoriales: Los programas específicos del Gobierno
Federal que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos
para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural Sustentable;
XXVII.- Sanidad Vegetal: Los actos que competen a la SAGARPA, orientados
a la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a
los vegetales, sus productos o subproductos;
XXVIII.- SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación del Gobierno Federal;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
XIX.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y
Pesca;
XXX.- SNICS: El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas,
órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, encargado de inspeccionar, vigilar y verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales en materia de semillas y variedades
vegetales para siembras;
XXXI.- Sistema-Producto Agrícola: El conjunto de elementos y agentes
concurrentes de los procesos productivos agrícolas, incluidos el abastecimiento
de equipo técnico, insumos y servicios de la producción primaria, el acopio,
transformación, distribución y comercialización;
XXXII.- SEMANAY: La Secretaría del Medio Ambiente para el Estado de
Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XXXIII.- SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
del Gobierno Federal;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XXXIV.- UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor
diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo
sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
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(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXXIV], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XXXV.- VALOR AGREGADO: Es el valor adicional que adquiere un producto al
ser transformado durante el proceso productivo.
Artículo 4.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I.- Toda persona física o moral que directa o indirectamente esté relacionada
con la producción, acopio, transporte, procesamiento y comercialización de los
productos agrícolas y en la prestación de servicios relacionados con estas
actividades;
II.- Las tierras, infraestructura en general, insumos, maquinaria y equipo
relacionados con la agricultura, y
III.- Los vegetales silvestres o cultivados que se aprovechen en estado natural,
procesados o ensilados, así como los demás productos agrícolas o industriales
que se utilicen en la alimentación humana o animal.
Capítulo II
De la competencia y aplicación de la ley
Artículo 5.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley, en los
términos que la misma y otras disposiciones les confieren:
I.- Autoridades Estatales:
a).- El Gobernador del Estado;
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
b).- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca;
c).- La Secretaría de Desarrollo Económico;
d).- La Secretaría de Salud del Estado;
e).- La Secretaría del Medio Ambiente, y
f).- La Secretaría de Seguridad Pública.
II.- Autoridades Municipales:
a).- Los Ayuntamientos, y
b).- Los Delegados y Autoridades Auxiliares Municipales.
III.- Autoridades auxiliares:
a).- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
b).- El Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
c).- Los Distritos de Desarrollo Rural y los Consejos de Desarrollo Municipal;
d).- Las Juntas Locales de Sanidad Vegetal, y
e).- Los organismos coadyuvantes y fideicomisos de la administración pública
vinculados con las actividades agrícolas en el Estado.
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Artículo 6.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán en
forma supletoria los ordenamientos jurídicos siguientes:
I.- Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
II.- Ley Agraria;
III.- Ley Federal de Sanidad Vegetal;
IV.- Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas;
V.- Ley General de Salud;
VI.- Ley General de Sociedades Cooperativas;
VII.- Ley de Salud para el Estado de Nayarit;
VIII.- Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente del
Estado de Nayarit;
IX.- Ley Municipal para el Estado de Nayarit;
X.- Códigos Civil y Penal del Estado, y
XI.- Los demás que guarden relación con la materia y objeto de la presente Ley.
Artículo 7.- La vigilancia sobre el cumplimiento de la presente Ley queda a
cargo de la Secretaría, quien en el ámbito de su competencia, se coordinará
con las dependencias del Ejecutivo Federal, del Estado y de los Municipios,
para la consecución del objeto de este ordenamiento.
Artículo 8.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Planear, organizar, regular, promover y proteger la producción agrícola del
Estado;
II.- Vigilar que las inversiones y los subsidios federales y estatales, estén en
concordancia con el fin de lograr el propósito con que fueron concebidos y que
impacten de manera positiva en la economía rural;
III.- Promover la transferencia de tecnologías, la reconversión productiva entre
los productores del campo para la obtención de resultados óptimos en la
actividad agrícola y la implementación de programas de extensión agrícola;
IV.- Formular el Programa Sectorial para el Desarrollo Agrícola Sustentable del
Estado, coordinándose en lo conducente en términos del artículo 17 de esta
Ley;
V.- Emitir los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley;
VI.- Celebrar toda clase de convenios y acuerdos de coordinación que
coadyuven en el cumplimiento del objeto y lineamientos de la presente Ley;
VII.- Propiciar la organización económica de los productores agrícolas y
consolidar las agrupaciones existentes, promoviendo las normas específicas
para el caso;
VIII.- Promover coordinadamente con los productores y sus organizaciones la
comercialización de sus productos;
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IX.- Realizar acciones estratégicas para el fomento de las actividades agrícolas,
buscando incrementar la productividad y preservar el suelo, agua y
biodiversidad de la entidad;
X.- Fomentar alianzas estratégicas del sector social con el privado bajo el
concepto de incremento en la productividad, competitividad y sustentabilidad de
los agroecosistemas, con responsabilidad de riesgos y beneficios mutuos;
XI.- Instituir reconocimientos y premios en materia agrícola;
XII.- Promover en coordinación con las dependencias del sector, el
CESAVENAY, las Juntas Locales de Sanidad Vegetal y las organizaciones de
productores, la realización de campañas fitosanitarias para disminuir la
prevalencia de plagas y enfermedades, así como las acciones y medidas
necesarias para la protección fitosanitaria de la actividad agrícola y la inocuidad
de los productos y subproductos agrícolas;
XIII.- Operar los puntos de verificación interna en coordinación con la
SAGARPA, el CESAVENAY y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal,
estableciendo esquemas de reducción de riesgos de contaminación y
controlando el tránsito de productos y subproductos de origen vegetal, para
procurar la sanidad e inocuidad de los mismos;
XIV.- Realizar estudios técnicos y de investigación que permitan definir los
cultivos agrícolas mayormente productivos en las diversas condiciones
agroecológicas y socioeconómicas del Estado;
XV.- Promover entre los productores el análisis de suelo y agua previo a la
siembra para la aplicación de dosis óptimas de fertilizantes, buscando
incrementar la producción y mejorar la productividad de los cultivos, así como
preservando la calidad de los suelos, agua y medio ambiente en general;
XVI.- Promover el uso de semillas mejoradas y certificadas, los fertilizantes y
demás insumos requeridos para el buen desarrollo de los cultivos tendientes a
mejorar la productividad y la protección del medio ambiente;
XVII.- Fomentar el establecimiento de viveros agrícolas para la producción de
diversas especies frutícolas, considerando la normatividad en la materia a fin de
evitar la propagación de plagas y enfermedades;
XVIII.- Establecer los mecanismos necesarios para disponer de información a
nivel local, nacional e internacional, sobre producción, comercialización y
tendencias de los mercados de los diversos productos agrícolas;
XIX.- Promover el aprovechamiento de la infraestructura hidroagrícola
disponible y la utilización de los sistemas de riego más adecuados para un
aprovechamiento eficiente del agua;
XX.- Elaborar el inventario de infraestructura agrícola existente en el Estado en
términos del Reglamento de esta Ley, que contemple, entre otros, las bodegas,
centros de acopio, empaques y agroindustrias;
XXI.- Apoyar la realización de todo tipo de estudios y programas para lograr un
aprovechamiento sustentable, que conlleve la conservación, protección,
rehabilitación y mejoramiento de los recursos naturales de la entidad;
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XXII.- Fomentar la investigación, la transferencia tecnológica, la capacitación a
técnicos y productores, así como la difusión de las nuevas tecnologías que se
generen en la actividad agrícola;
XXIII.- Promover la aplicación de nuevas tecnologías, equipos y procesos en las
actividades agrícolas, para elevar los niveles de producción, productividad y el
uso óptimo de los recursos disponibles;
XXIV.- Estimular la producción agrícola mediante programas de alto
rendimiento, apoyos crediticios y asistencia técnica, estableciendo esquemas
ágiles para su operación y apoyando a los productores en el establecimiento de
riego presurizado, agricultura controlada, entre otros;
XXV.- Evaluar y difundir comparativamente, por ciclo y por cultivo, los
resultados obtenidos en la actividad agrícola en cada región, en función de la
planeación agrícola propuesta en el Estado, según lo determine el Reglamento;
XXVI.- Realizar y actualizar los estudios de potencial productivo agrícola
existentes en la entidad;
XXVII.- Definir en coordinación con las dependencias federales y estatales del
sector, las políticas que se implementarán para el aprovechamiento de las
aguas destinadas al uso agrícola, procurando que el recurso hídrico disponible
en las cuencas hidrológicas del Estado, sea utilizado preferentemente por
productores nayaritas;
XXVIII.- Promover la preservación y rescate de especies y variedades vegetales
nativas o criollas que se consideren pertinentes y que por sus características
especiales o por estar en peligro de extinción deban particularmente protegerse,
así como su supervisión y control;
XXIX.- Aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones que se
cometan a la presente Ley, y
XXX.- Las demás que le otorgue la presente Ley.
Artículo 9.- Son organismos coadyuvantes de las autoridades federales,
estatales y municipales, en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley:
I.- Las organizaciones sociales, económicas y gremiales que legalmente
conformen los productores agrícolas rurales;
II.- Las agrupaciones de profesionales, técnicos, asesores, instituciones
académicas y colegios afines al sector agrícola y rural;
III.- La asociaciones, fundaciones, sociedades civiles, universidades, institutos,
entre otros, interesadas en apoyar el desarrollo agrícola sustentable del Estado,
y
IV.- Las cadenas productivas estatales a través de sus consejos de
productores.
Se mantendrá actualizada la participación como consejeros a los Presidentes
de los Consejos de los Sistemas Producto, los representantes de las
organizaciones de productores, así como las dependencias del Sector
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Agropecuario que forman parte integral del Consejo Estatal para el Desarrollo
Rural Sustentable.
Artículo 10.- Con el objeto de promover y estimular el desarrollo agrícola
sustentable en la entidad, así como de atender de manera adecuada los
problemas fitosanitarios, se integrará un órgano de consulta, asesoría, opinión,
colaboración y participación denominado Consejo Estatal para el Desarrollo
Rural Sustentable, como instancia de participación de los productores y demás
agentes del sector rural para la definición de prioridades regionales, la
planeación y distribución de los recursos que la Federación, las entidades
federativas y los municipios destinen al apoyo del proceso productivo y para el
desarrollo agrícola sustentable.
Artículo 11.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable estará
integrado por un Presidente, un Secretario Técnico y Vocales, quienes serán
designados de la siguiente forma:
I.- Como Presidente del Consejo fungirá el Gobernador del Estado, quién
presidirá las reuniones de trabajo y en su caso delegará esta función al
Secretario de Desarrollo Rural de la entidad, quien a su vez designará como
Secretario de Actas y Acuerdos a quien corresponda de la propia dependencia
pública estatal; el Delegado de la SAGARPA fungirá como Secretario Técnico
del Consejo, y
II.- Los vocales serán designados, uno por cada una de las dependencias e
instituciones siguientes: SAGARPA; Secretaría de Desarrollo Económico;
Secretaría de Planeación, Programación y Presupuesto; Secretaría del Medio
Ambiente; Comisión Forestal de Nayarit; Consejo Nayarita del Café;
Procuraduría Agraria; Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Nayarit;
Comisión Estatal del Agua; el Presidente de la Comisión de Asuntos
Agropecuarios, Forestales y Mineros del Poder Legislativo; los Consejos
Municipales de Desarrollo Agrícola; las fundaciones de productores constituidas
legalmente; Secretaría de Economía; Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de la Reforma Agraria; el
Fideicomiso de Riesgo Compartido; Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en
Solidaridad; Comisión Nacional del Agua; Registro Agrario Nacional; los
organismos auxiliares de la SAGARPA; los Titulares de los Distritos de
Desarrollo del Estado; los Fideicomisos instituidos en relación con la agricultura;
Financiera Rural; Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas; Instituto Nacional de Estadística y Geografía; INIFAP; así como los
productores representados por las Organizaciones Sociales, Gremiales y
Privadas de carácter económico relacionadas con el sector que sean
reconocidos expresamente como organismos coadyuvantes en términos del
Reglamento y los representantes de los Sistema-Producto que estén
legalmente constituidos en la entidad, cuyos integrantes titulares podrán
designar a sus respectivos suplentes.
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El Consejo propondrá al Ejecutivo Estatal los lineamientos y criterios para su
integración al Plan de Desarrollo y al Programa Sectorial Agrícola, así como
para la implementación de programas específicos, acciones y sistemas de
planeación productiva del desarrollo agrícola sustentable, evaluando
periódicamente sus avances y formulando recomendaciones generales y
opiniones sobre las estrategias de producción, comercialización,
transformación y de servicio agrícola. En su caso, el Consejo someterá a la
aprobación del Ejecutivo Federal nuevos programas de fomento agrícola y de
desarrollo rural sustentable para que puedan ser incluidos en el proyecto de
presupuesto de egresos correspondiente.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, son facultades de los
Ayuntamientos:
I.- Vigilar y proveer sobre el buen funcionamiento del desarrollo agrícola en el
municipio;
II.- Fomentar el desarrollo agrícola sustentable en coordinación con el consejo
municipal de desarrollo agrícola;
III.- Elaborar en coordinación con los organismos coadyuvantes, proyectos
agrícolas a corto plazo y mediano plazo, a fin de que éstos sean aprovechados
por la comunidad;
IV.- Gestionar ante el Ejecutivo Estatal la ejecución de acciones tendentes a
fomentar el desarrollo agrícola;
V.- Capacitar de manera permanente a los productores que necesiten
asistencia técnica en relación al desarrollo agrícola de sus comunidades, en
términos del artículo 84 de esta Ley;
VI.- Orientar recursos financieros y humanos para impulsar proyectos
productivos municipales en el sector agrícola, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración del registro de compradores
agrícolas del municipio de conformidad con el artículo 40 fracción VII de la
presente ley, y
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
VIII.- Las demás que resulten del presente ordenamiento o de otras
disposiciones relacionadas con el desarrollo agrícola sustentable.
Capítulo III
De la organización de productores agrícolas
Artículo 13.- La Secretaría, en el marco de la legislación aplicable y de
conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, promoverá la
organización y participación de los productores agrícolas en los procesos de
planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de los lineamientos, políticas,
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programas y acciones específicas tendientes a lograr el desarrollo rural
sustentable, concediéndole prioridad a las cadenas productivas estatales.
Artículo 14.- Los productores agrícolas del Estado podrán organizarse y
asociarse para la promoción y protección de sus intereses, así como para el
mejoramiento de la actividad agrícola en cada ramo de la producción,
independientemente de su régimen de tenencia de la tierra, observando las
disposiciones de la Ley Agraria, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley
General de Sociedades Cooperativas y demás relativas en la materia, con las
obligaciones y derechos que establecen éstas y la presente Ley, por lo que
tendrán como finalidad:
I.- Gestionar y promover ante las autoridades competentes, los planes,
programas y apoyos directos a sus asociados, con el objeto de mejorar la
producción agrícola, procurando la articulación de las cadenas de producción-
consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los actores. Los
Comités de los Sistema-Producto constituirán mecanismos de planeación
prospectiva, comunicación y concertación permanente entre los actores
económicos que forman parte de las cadenas productivas;
II.- Impulsar la organización con un enfoque de incremento en la producción y
productividad, considerando la sustentabilidad de los recursos naturales que les
permita mejorar sus condiciones y calidad de vida;
III.- Promover y fomentar entre las organizaciones la aplicación de nuevas y
mejores tecnologías de producción agrícola para las diferentes regiones de la
entidad;
IV.- Impulsar a través de los organismos existentes para ello, la capacitación,
asesoría técnica, jurídica, contable, financiera y administrativa que promueva la
diversificación de actividades económicas y lograr la consolidación de sus
organizaciones;
V.- Elaborar programas que sistematicen de manera eficiente la producción de
alimentos, plantas medicinales, plantas ornamentales, fertilizantes orgánicos,
conservación del suelo y la biodiversidad;
VI.- Realizar acciones para elevar su nivel de desarrollo humano, social y
patrimonial, y
VII.- Fomentar y fortalecer la capacidad de autogestión a fin de que sus
organizaciones funcionen bajo un criterio empresarial tanto en el proceso
productivo primario, como en la transformación y la comercialización de sus
productos.
Artículo 15.- Las organizaciones de productores deberán estar legalmente
constituidas y registradas en el Registro Agrario Nacional ó en el Registro
Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, según sea el caso, procurando
el beneficio común, la capitalización y consolidación económica de sus
integrantes.
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La Secretaría llevará el registro de las organizaciones y asociaciones agrícolas
que se constituyan en el Estado, para lo cual las organizaciones de productores
deberán mantener actualizado el padrón de sus miembros activos y observar el
cumplimiento de las leyes referentes a figuras asociativas. Todo productor
agrícola deberá estar debidamente registrado ante las instancias legales que
correspondan y mantener actualizada su membresía.
La Secretaría, en coordinación con el INIFAP y el Consejo, de acuerdo al
potencial productivo de cada región, definirán las medidas necesarias para
apoyar y promover el desarrollo sustentable de la actividad agrícola.
TITULO SEGUNDO
De la Actividad Agrícola
Capítulo I
De la planeación agrícola
Artículo 16.- La Secretaría en concurrencia con el gobierno federal, los
integrantes de las instancias de planeación existentes, el Consejo y las demás
autoridades auxiliares, con base en un diagnóstico dinámico previo del sector
agrícola, definirá las acciones mediante las cuales se impulse el desarrollo
agrícola sustentable, proponiendo el programa respectivo al Titular del Ejecutivo
para su aprobación.
Para ello, la Secretaría en coordinación con las autoridades auxiliares,
mantendrá actualizada la base de datos sobre el potencial productivo de los
diversos cultivos que operan a nivel regional en el Estado, para un mejor
aprovechamiento de los recursos naturales, financieros y de infraestructura en
la actividad agrícola.
Artículo 17.- Son principios rectores de la planeación agrícola en la entidad:
I.- La participación democrática con una amplia concurrencia de los organismos
coadyuvantes, productores independientes y los diversos grupos sociales de
apoyo a éstos;
II.- La concordancia con los lineamientos que marcan los planes nacional y
estatal de desarrollo;
III.- La equidad, rentabilidad y sustentabilidad en el desarrollo del sector;
IV.- El federalismo y la descentralización;
V.- La obligatoria coordinación y concertación de acciones entre la Federación,
el Estado y los Municipios;
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VI.- El financiamiento público y transparente de los programas;
VII.- La planeación basada en el ordenamiento ecológico territorial, y
VIII.- La adaptación y, en su caso, la mitigación al cambio climático.
Artículo 18.- El Programa Sectorial para el Desarrollo Agrícola Sustentable
deberá contener:
I.- Los objetivos del sector agrícola a corto, mediano y largo plazo;
II.- Las metas específicas de producción por región, cultivo, ciclo, modalidades
de siembra, producción a obtener, volumen a comercializar, precios y valor de
la producción;
III.- El monto de las inversiones públicas y privadas que deban de realizarse
para lograr los objetivos y metas propuestas;
IV.- Las fuentes de financiamiento y demás programas de apoyo a productores
disponibles para el fomento de la producción agrícola en el Estado, así como
los convenidos en el Programa Especial Concurrente;
V.- La infraestructura productiva y programas de apoyo para la producción
primaria, transformación y comercialización agrícola;
VI.- Los mecanismos que aseguren un ejercicio ágil y eficaz de proyectos,
programas y acciones definidas en la actividad agrícola;
VII.- La infraestructura y esquemas de protección fitosanitaria para la
producción, transporte y comercialización de los productos y subproductos de
origen vegetal;
VIII.- Las figuras más adecuadas de organización de los productores agrícolas,
para una mejor implementación de los programas y un adecuado
aprovechamiento de los recursos disponibles;
IX.- La intervención que deban tener las dependencias estatales y municipales,
según sus atribuciones, para el soporte, instrumentación y cumplimiento del
Programa Sectorial para el Desarrollo Agrícola en coordinación con los
programas institucionales, especiales y operativos que deriven de la
Federación;
X.- El mecanismo que permita atender las contingencias que se presenten por
el abatimiento de la producción programada, así como los siniestros naturales
que impidan al productor rural recuperar la inversión realizada, y
XI.- Las demás medidas que se consideren necesarias para el cumplimento de
los programas del sector agrícola.
Artículo 19.- Para la ejecución del Programa Sectorial para el Desarrollo
Agrícola Sustentable a que alude el artículo anterior, la Secretaría se apoyará
con la SAGARPA, las autoridades municipales y auxiliares, para la aplicación
de los programas y apoyos que se definan de manera concurrente o
independiente; asimismo promoverá los mecanismos de coordinación para la
ejecución de los proyectos territoriales Agrícolas, la integración e impulso de los
proyectos de inversión, así como los servicios de apoyo a la producción,
transformación, comercialización y asesoría técnica que permitan canalizar
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productivamente los recursos públicos al sector rural, según sea conveniente y
se acuerde con los organismos coadyuvantes de influencia regional.
En el marco del Programa Sectorial para el Desarrollo Agrícola Sustentable, los
productores agrícolas procurarán el empleo de buenas prácticas agrícolas
recomendadas por las autoridades auxiliares, con el objeto de incrementar su
producción y productividad, evitando causar daños al medio ambiente y
respetando la frontera forestal de acuerdo al inventario que establece la Ley de
Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Nayarit.
Capítulo II
De la producción sustentable
Sección Primera
De la sustentabilidad e incremento de la producción
Artículo 20.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento de las
actividades productivas agrícolas en la entidad, a fin de lograr el uso racional de
los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, así como la viabilidad
económica de la producción estatal mediante procesos productivos socialmente
aceptables.
Para tal efecto, la Secretaría, en coordinación con el gobierno federal, las
autoridades municipales y auxiliares, los organismos coadyuvantes, productores
independientes y sus organizaciones gremiales, determinará, basados en el
diagnóstico dinámico previo del sector agrícola, las zonas o regiones
económicas prioritarias donde sea posible la producción más eficiente y el
aprovechamiento sustentable de los recursos, procurando la eficiencia,
integralidad, diversidad, etnodesarrollo y el uso múltiple de los mismos.
Artículo 21.- Para la consecución de la producción sustentable en la entidad, la
Secretaría realizará las siguientes acciones:
I.- Promover entre los productores agrícolas el empleo de prácticas
sustentables que incrementen la eficiencia, productividad, competitividad y
rentabilidad de sus actividades, respetando el medio ambiente y preservando la
biodiversidad;
II.- Impulsar la rehabilitación de la infraestructura productiva existente y
promover su construcción necesaria para alcanzar la producción forma
sustentable;
III.- Promover el abastecimiento de insumos suficientes, con oportunidad,
calidad y precio, como factor básico para alcanzar la producción y productividad
que demanden el mercado y la soberanía alimentaria;
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IV.- Supervisar el uso y aplicación de productos agroquímicos, biológicos y
sustancias tóxicas, así como el acopio y manejo de envases de productos
tóxicos, vigilando que se cumplan las disposiciones de restricción y prohibición
en aquellas zonas agrícolas en que así lo determinen las autoridades
competentes y el Reglamento, quedando prohibido el uso de productos
altamente tóxicos;
V.- Definir y ejecutar medidas de adaptación y mitigación del cambio climático
para las actividades agrícolas;
VI.- Apoyar el mejoramiento y conservación del suelo, implementando la
rotación de cultivos, terrazas de muro vivo, labranza de conservación, cultivos
de cobertera, aplicación técnica de fertilizantes químicos, abonos y mejoradores
orgánicos e inorgánicos, entre otros;
VII.- Poner a disposición de los productores y público en general, mediante el
Sistema Estatal de Información que operará en términos del Reglamento de
esta Ley, todos los datos referentes a la disponibilidad de los insumos básicos
para la producción;
VIII.- Fomentar el desarrollo de la producción orgánica, para la recuperación de
cuencas hidrológicas, aguas, suelos, ecosistemas, así como sistemas
agropecuarios deteriorados por las prácticas convencionales de producción,
que las reoriente a prácticas sustentables;
IX.- Fomentar la certificación orgánica así como la promoción de los productos
orgánicos en los mercados regional, nacional e internacional, y
X.- Las demás actividades que contribuyan a garantizar la sustentabilidad de las
actividades agrícolas.
Artículo 22.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, el
Ejecutivo Estatal y Municipal, cuando así lo convengan con el Gobierno Federal,
fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características
y potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados
para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.
Los programas y acciones específicas del gobierno estatal de fomento a la
producción, atenderán prioritariamente el criterio de sustentabilidad en relación
con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de
mercado y tomando en cuenta los planteamientos de los organismos
coadyuvantes, los productores independientes y las organizaciones gremiales
del sector agrícola, en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías
para la producción.
Sección Segunda
Del Financiamiento Rural
Artículo 23.- El Ejecutivo del Estado fomentará la cultura del ahorro con las
organizaciones de productores, el uso del financiamiento, del seguro agrícola
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para la aplicación de los paquetes tecnológicos requeridos en los diferentes
cultivos y el desarrollo exitoso de sus actividades económicas agrícolas.
La Secretaría promoverá la integración y participación de la banca múltiple, de
desarrollo, privada y social con el sistema de financiamiento rural local y la
actividad agrícola, por lo que implementará programas de inducción de
instrumentos financieros que fortalezcan la bancarización de los productores del
sector rural.
Artículo 24.- La Secretaría impulsará ante la banca en general que el
otorgamiento de los créditos agrícolas se otorgue en forma suficiente y oportuna
para asegurar el éxito en sus cultivos, asimismo se podrán incluir de manera
enunciativa más no limitativa:
I.- Créditos de avío y refaccionarios para la producción e inversión de capital en
las actividades agrícolas, promoviendo la agricultura por contrato para el
fomento de las asociaciones estratégicas, la constitución y consolidación de
empresas rurales, el desarrollo de plantaciones frutícolas y el financiamiento en
los proyectos de almacenamiento e infraestructura en general;
II.- Financiamientos para la inversión en infraestructura hidroagrícola,
tecnificación de los sistemas de riego, agricultura protegida o cualquier otro tipo
de inversión que requiera la aportación de los productores para complementar
los apoyos gubernamentales de la Federación, Estado y Municipios a fin de
concretar sus proyectos, y
III.- Créditos prendarios en apoyo a los productores agrícolas, para la
comercialización de sus productos tanto a nivel nacional como de exportación,
así como para la reconversión de cultivos e innovación de procesos productivos
en el medio rural.
El Estado impulsará la creación de instrumentos para el apoyo de garantías
líquidas complementarias a las organizaciones de productores legalmente
constituidas preferentemente del sector social, que no dispongan de garantías
suficientes para acceder a los créditos de avío o refaccionarios, siempre y
cuando los proyectos sean de interés del Estado y acorde a la sustentabilidad
ambiental. Asimismo, promoverá ante la banca como garantía de los créditos el
usufructo parcelario, promoviendo en lo conducente el traslado de la tenencia
ejidal y comunal al dominio pleno.
Artículo 25.- La Secretaría, con la participación del Consejo, definirá los
mecanismos para favorecer la conexión y participación de la banca social, de
desarrollo y privada en los programas gubernamentales. Asimismo, promoverá
apoyos especiales de la banca a iniciativas financieras locales viables que
respondan a las características socioeconómicas de las organizaciones de
productores, incluyendo:
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I.- La gestión de apoyos de asesoría técnica especializada sobre proyectos de
interés del Estado, con cargo a los programas en concurrencia con SAGARPA,
para garantizar el éxito de los proyectos;
II.- El establecimiento de programas a través de la banca en general, que
permita reprogramar y/o reestructurar las carteras vencidas a fin de reincorporar
a los productores y sus organizaciones al crédito y a las actividades
productivas;
III.- Apoyo con capital semilla, y
IV.- Créditos de inversión a largo plazo y mecanismos de refinanciamiento.
Artículo 26.- La Secretaría impulsará ante la banca en general mecanismos
para complementar los programas de financiamiento al sector rural, con tasas
de interés preferentes, teniendo prioridad los productores de bajos ingresos, de
cultivos básicos y estratégicos.
La Secretaría a través de mecanismos de coordinación con el Gobierno
Federal, impulsará el establecimiento de esquemas locales de financiamiento
rural que amplíen la cobertura institucional, promoviendo y apoyando proyectos
de inversión que respondan a las características socioeconómicas y de
organización de la población rural del Estado, con base en criterios de viabilidad
y autosuficiencia, favoreciendo su conexión con los programas
gubernamentales y las bancas de desarrollo, privada y social.
Artículo 27.- La Secretaría participará en coordinación con el Gobierno Federal
en la constitución de fondos en beneficio de los productores, a fin de apoyar la
capitalización de iniciativas de inversión de las organizaciones económicas de
los productores, la formulación de proyectos y programas agrícolas de
factibilidad técnica, económica y financiera, el otorgamiento de garantías
líquidas para respaldar proyectos de importancia estratégica regional y el
cumplimiento de programas y apoyos gubernamentales a que se refiere esta
Ley.
Artículo 28.- La Secretaría realizará acuerdos de coordinación en materia de
financiamiento rural con la banca de desarrollo e instituciones del sector público
especializadas; la banca comercial, organismos privados de financiamiento,
banca social y organismos financieros de los productores rurales,
reconociéndolos en términos de la legislación aplicable.
Sección Tercera
Del uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales
Artículo 29.- La Secretaría promoverá la investigación agrícola, la preservación
del material genético de las especies vegetales y la realización de estudios de
riesgo y deterioro de suelo y agua para promover su conservación y cuidado.
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Artículo 30.- Los productores agrícolas aplicarán en las tierras susceptibles de
erosión, técnicas y métodos para reducir las pérdidas del suelo y un manejo
eficiente y racional del agua.
La Secretaría, en coordinación con los organismos coadyuvantes, fomentará el
diseño, divulgación y aplicación de prácticas conservacionistas para un
adecuado manejo del suelo y agua.
Artículo 31.- La Secretaría promoverá la compactación de superficies
agrícolas, cualquiera que sea el régimen de propiedad, para integrar unidades
productivas económicas y rentables que permitan la ejecución de programas
específicos.
Artículo 32.- Los productores ubicados en áreas agrícolas dictaminadas con
alto potencial de riesgo de erosión o afectación del medio ecológico, evitarán
dedicarlas a la agricultura, pudiendo sustituirla por la actividad forestal, siempre
que ésta no implique impacto ecológico por erosión o pérdida de biomasa.
Artículo 33.- La Secretaría, las autoridades municipales y quienes participan
como auxiliares en apoyo a la aplicación de esta Ley, vigilarán las obras y
actividades agrícolas para que no propicien la degradación de los recursos
naturales y suelos destinados a la actividad agrícola.
Con el propósito de evitar incendios forestales, se evitará el uso del fuego como
herramienta de trabajo en las actividades agrícolas, sobre todo en las áreas de
cultivo cercanas a la frontera forestal, debiéndose aplicar estrictamente la
norma oficial mexicana vigente referida al uso del fuego en prácticas
agropecuarias.
Artículo 34.- La Secretaría con la participación de los productores, la
SEMARNAT y SEMANAY, la Comisión Nacional Forestal y la del Estado de
Nayarit, previo estudio y dictaminación del impacto ambiental, promoverán un
programa permanente de reforestación para la restauración de las áreas
degradadas por la agricultura, la cual será de observancia obligatoria para los
posesionarios o usufructuarios de la tierra.
Artículo 35.- Los productores que realicen obras y prácticas de conservación
del suelo y el agua, así como prácticas de rehabilitación y recuperación de
áreas degradadas que coadyuven a contrarrestar el efecto del cambio climático,
tendrán prioridad en los programas gubernamentales y en los apoyos que para
el caso se establezcan.
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Artículo 36.- La Secretaría promoverá el máximo aprovechamiento de las
aguas de propiedad nacional concesionadas o asignadas para usos agrícolas y
las de jurisdicción estatal destinadas para los mismos fines.
Asimismo, la Secretaría coadyuvará en el cuidado de las áreas naturales que
sean consideradas de interés estatal y que constituyen en su conjunto parte del
sistema nacional de reserva ecológica.
Artículo 37.- La Secretaría promoverá el uso de semillas mejoradas y
certificadas para la siembra de los cultivos agrícolas de acuerdo con las
especificaciones y recomendaciones de los institutos de investigación agrícola,
asimismo el uso de semillas criollas donde sea procedente con el fin de
preservar la diversidad genética en el estado.
Artículo 38.- La Secretaría en coordinación con la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente y la del Estado de Nayarit, participará en la aplicación
de las normas de inspección y vigilancia que asegure la adecuada protección
de la flora silvestre y cultivada, evitando abrir tierras al cultivo agrícola en áreas
forestales.
Sección Cuarta
De la comercialización
Artículo 39.- La Secretaría apoyará de manera prioritaria en la comercialización
de granos, vegetales, productos y subproductos en los mercados estatales y
regionales, a través de la concertación entre productores, industriales y
comerciantes, fomentando el establecimiento de instrumentos jurídicos y
mercantiles y promoviendo que los productores se transformen en proveedores
de la industria y el comercio, con el fin de impulsar la formación y consolidación
de empresas comercializadoras locales.
Artículo 40.- La Secretaría apoyará el proceso de comercialización de los
productores agrícolas, fortaleciendo sus capacidades mediante las siguientes
acciones:
I.- Promover la realización de estudios de mercado para conocer la oferta y
demanda de los diferentes productos agrícolas, sus ciclos, estacionalidad de la
producción y volúmenes de cosecha, tanto en el mercado estatal como
nacional;
II.- Promover, constituir y consolidar empresas comercializadoras integrales
locales, como instrumentos que permitan realizar esta actividad para cubrir los
requerimientos del mercado e integrar a los productores en la cadena
productiva;
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III.- Impulsar el establecimiento de canales modernos de distribución y
comercialización a fin de que las empresas y los productores mejoren su
competitividad;
IV.- Fomentar y canalizar el uso de crédito preferencial y la participación de
capitales privados en el impulso a la comercialización;
V.- Difundir a través del Sistema Estatal de Información, el comportamiento de
los productos agrícolas y sus precios tanto en el mercado nacional e
internacional, sus ciclos, estacionalidad, volúmenes y calidades, que permitan
tomar la mejor decisión con oportunidad;
VI.- Promover en coordinación con otras dependencias estatales y las
organizaciones de productores y sus empresas, el establecimiento de centros
para el acopio, selección, empaque, beneficio, transporte y comercialización de
productos y subproductos agrícolas;
VII.- Elaborar un sistema de registro de compradores para conocer sus
antecedentes comerciales, solvencia moral y económica, las garantías que en
su caso éstos ofrezcan y demás elementos que generen certidumbre de
cumplimiento al productor, quienes deberán emitir un documento que legitime la
recepción del producto y le sirva al productor como documento legal para
reclamar el pago, para evitar fraudes en la comercialización de los productos
agrícolas;
VIII.- Promover el registro de productores y organizaciones ante las
dependencias competentes a fin de que puedan emitir facturas de venta de sus
cosechas;
IX.- Promover ante las organizaciones de productores la contratación de
almacenes generales de depósito para la protección, habilitación y seguro del
producto agrícola, y
X.- Vigilar y promover el cumplimiento de los derechos y obligaciones por parte
de los productores en los contratos y/o convenios que se celebren con las
empresas comercializadoras, agroindustriales o de otro tipo, a fin de que se
genere la confianza en los inversionistas que invierten en el sector agrícola en
el Estado de Nayarit.
Para efectos de la fracción VII del presente artículo, la Secretaría podrá imponer
alguna de las sanciones que señala esta Ley para el caso de que los
comercializadores no cumplan con las obligaciones pactadas con los
productores agrícolas, sin perjuicio de las que se hagan acreedores conforme al
Código Penal de la entidad por el delito de fraude específico.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los compradores o toda aquella persona que realice operaciones de comercio
con productores agrícolas deberán estar inscritos en el registro de
compradores agrícolas a que se refiere el artículo 12, fracción VII de la
presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
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La Secretaría publicará en la página de internet la lista de compradores
agrícolas con registro.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Dicha lista será actualizada mensualmente y deberá mantenerse visible en las
oficinas de las autoridades municipales.
Artículo 41.- A efecto de especializar los procesos de producción y
comercialización, los productores agrícolas podrán conformar organizaciones
municipales, regionales y estatales de producción y comercialización por
Sistema-Producto, que se enlacen entre sí, conforme a las disposiciones
aplicables.
La Secretaría impulsará la participación de los productores y sus
organizaciones en dicho tipo de comercialización, mediante la creación y
modernización de los sistemas de acopio, construcción de infraestructura de
comunicación, así como mediante el establecimiento de los mercados de origen
y de destino, con el fin de integrar el padrón confiable de productores y la
canalización adecuada de los apoyos a cada rama productiva ó Sistema-
Producto.
Artículo 42.- La Secretaría en coordinación con los productores organizados y
los representantes de los Sistema-Producto, promoverán campañas
publicitarias para la promoción de los productos de la entidad en el mercado
local, nacional e internacional; asimismo impulsará prioritariamente los
productos agrícolas que requieran certificarse con distintivo, grado o marcado
de origen.
Artículo 43.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y las autoridades
municipales, impulsará y fomentará el valor agregado de los productos
agrícolas, capitalizando recursos gubernamentales y privados que mitiguen y
reduzcan la perecibilidad de los productos, las pérdidas postcosecha y que
amplíen la estacionalidad de la oferta agropecuaria.
Capítulo III
De la administración de riesgos
Artículo 44.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, el INIFAP, el
Consejo y los organismos coadyuvantes, promoverá el cambio tecnológico, así
como la reconversión de cultivos a través de las dependencias competentes,
procurando proveer los instrumentos y recursos públicos necesarios a objeto de
disminuir riesgos y mejorar la producción y productividad agrícola en beneficio
de los productores de la entidad.
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Artículo 45.- El Gobierno Estatal promoverá ante la SAGARPA apoyos directos
al productor para el manejo en la administración de riesgos inherentes al
cambio tecnológico, que coadyuven a cubrir las primas del servicio de
aseguramiento de riesgos del cultivo, la producción, la inversión y el mercado.
Los apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las
organizaciones o fondos de aseguramiento de los productores.
Artículo 46.- El desarrollo de servicios privados, mutualistas de aseguramiento,
de cobertura de precios y fondos de aseguramiento, será orientado por el
Gobierno Estatal en coordinación con el Federal en apoyo de los productores y
demás agentes de la sociedad rural, en la administración de los riesgos
inherentes a las actividades agrícolas que se realicen en el sector agrícola.
El servicio de aseguramiento deberá incluir los instrumentos para la cobertura
de riesgos de producción y las contingencias climatológicas y sanitarias,
además de complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de
paridad cambiaria, de mercado y de pérdidas patrimoniales en caso de
desastres naturales, a efecto de proporcionar a los productores mayor
capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica del
sector.
Artículo 47.- La Secretaría con el fin de facilitar el acceso de los productores al
servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura institucional, así como su
involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de
otros riesgos, fomentará la utilización de coberturas de precios, incluyendo los
tipos de cambio en los mercados de futuros.
Artículo 48.- El Gobierno Estatal con la participación de la SAGARPA, podrá
contratar a través de empresas aseguradoras privadas y fondos de
aseguramiento, un seguro de índole catastrófico para atender a la población
rural en caso de que resulte afectada por contingencias climatológicas, con la
finalidad de que los productores sean reincorporados a la actividad productiva
de acuerdo con los programas de atención a desastres naturales.
Artículo 49.- Con el objeto de reducir los índices de riesgo y la vulnerabilidad
de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría en
coordinación con el Gobierno Federal, establecerá programas de reconversión
productiva de cultivos en las regiones que presentan siniestralidad recurrente y
baja productividad, proponiendo nuevas alternativas de cultivos y el
establecimiento de la agricultura por contrato con empresas ampliamente
reconocidas.
Estos apoyos se aplicarán únicamente en las regiones que requieran
programas de reconversión productiva, así como en las que la Secretaría y el
Consejo determinen, tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas
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de cambios tecnológicos o cambio de patrón de cultivos. Los apoyos que se
otorguen en reconversión tecnológica o de cultivos deberán ser considerados
en los planes de desarrollo estatal, municipal y en los proyectos de desarrollo
distrital, denominados territoriales, operándolos en forma coordinada y
complementaria con los tres órdenes de gobierno.
Artículo 50.- El Gobierno Estatal en coordinación con la Federación, formulará
y mantendrá actualizada la carta de riesgo en cuencas hídricas, a fin de
establecer los programas de prevención de desastres, que incluyan obras de
conservación de suelo, agua y manejo de avenidas.
Artículo 51.- El Gobierno Estatal promoverá la obtención de apoyos federales
en la entidad, que tendrán como propósito compensar al productor y demás
agentes de la sociedad rural afectados, por desastres naturales en regiones
determinadas y eventuales contingencias de mercado, cuyas modalidades y
mecanismos de apoyo serán definidos por las diferentes dependencias y
órdenes de gobierno participantes en el Programa Especial Concurrente.
Capítulo IV
De la Infraestructura hidroagrícola y caminos rurales
Artículo 52.- La Secretaría, en términos del Programa Especial Concurrente,
impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura
hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como
instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural sustentable,
mediante el aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la entidad.
El Ejecutivo del Estado, a propuesta de la CONAGUA y en términos de la
legislación aplicable, podrá expropiar el uso y aprovechamiento de las aguas
consideradas de utilidad pública, explotarlas o concesionarlas temporalmente a
los particulares o establecer las servidumbres necesarias para fines
eminentemente productivos.
Artículo 53.- Las obras o acciones tendientes a la creación, rehabilitación,
captación y complementación de infraestructura hidráulica subterránea y
superficial comprenden:
I.- La perforación de nuevos pozos con fines de riego, en zonas del Estado
donde exista potencial, condición geohidrológica y no existan restricciones de
veda por parte de la CONAGUA;
II.- La reposición y relocalización de pozos que hayan concluido su vida útil, con
el objeto de que los productores continúen su aprovechamiento siempre y
cuando no exista restricción por la autoridad competente;
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III.- La rehabilitación integral o parcial de pozos que permita aumentar su
eficiencia, reduciendo con esto el consumo de energía eléctrica, y
IV.- La construcción de nuevos canales y rehabilitación de los existentes, así
como la construcción y rehabilitación de drenajes superficiales y subterráneos,
todo lo anterior con el propósito de distribuir de manera más eficiente el agua y
su uso agrícola, utilizando sistemas de riego tecnificados para establecer dos o
más cultivos agrícolas en el año e incrementar la capacidad productiva del
sector agrícola.
Para las regiones que se dedican a la agricultura de temporal, se fomentará la
construcción de obras y el uso de prácticas para el almacenamiento y
conservación de agua y suelo, tales como bordos, pequeñas presas de
mampostería o concreto, ollas de agua, aljibes, tanques de almacenamiento,
terrazas, presas filtrantes, muros de contención, barreras vivas, entre otros.
Artículo 54.- El Gobierno Estatal, a través de las dependencias y entidades
competentes, en coordinación con las autoridades federales y municipales, así
como con la participación de los productores beneficiarios, promoverá la
construcción, rehabilitación y el desarrollo de los caminos rurales y saca-
cosechas, para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del
medio rural y de la infraestructura productiva del campo.
La rehabilitación y acondicionamiento de los caminos saca-cosechas en las
áreas rurales será considerada actividad prioritaria en la entidad, a fin de
facilitar el transporte de los insumos y productos agrícolas dentro y fuera de los
predios agrícolas.
Capítulo V
De la capitalización agrícola
Artículo 55.- El Gobierno Estatal y Municipal, en coordinación con la
Federación, promoverán la capitalización de las actividades productivas y de
servicios del sector rural, para lo cual establecerán en sus programas
sectoriales
correspondientes, instrumentos y mecanismos financieros que fomenten la
inversión de los sectores público, privado y social.
Artículo 56.- El Ejecutivo Estatal mediante convenios que suscriba con los
gobiernos federal y municipal, promoverá la creación de obras de
infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo. Asimismo,
estimulará y apoyará a los productores y sus organizaciones económicas para
la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción,
transformación y comercialización.
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Artículo 57.- Los apoyos para la capitalización de las empresas se aplicarán
para el desarrollo de procesos tendientes a elevar la producción y
productividad, la conservación y manejo de los recursos naturales de las
unidades productivas.
La Secretaría promoverá la mecanización agrícola, la infraestructura
hidroagrícola, la tecnificación del riego, la construcción de centros de acopio y
bodegas para el almacenamiento de los productos agrícolas, la creación de
agroindustrias que generen valor agregado a los productos primarios y en
general todas las inversiones que propicien la capitalización de las
organizaciones económicas de los productores y se integren a los diferentes
eslabones de las cadenas productivas.
Artículo 58.- El Ejecutivo Estatal podrá destinar recursos para impulsar la
capitalización agrícola en función de la disponibilidad presupuestal, que podrán
ser complementados por los que asignen el gobierno federal y municipal, los
cuales tendrán por objeto apoyar a los productores en la realización de
inversiones para modernizar sus infraestructura y sus equipos, la adopción de
tecnologías sustentables ahorradoras de energía y la inversión en restauración
y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales.
Artículo 59.- Las organizaciones y productores podrán hacer aportaciones para
obras de infraestructura agrícola, mediante capital, terrenos, equipo
complementario, mano de obra, insumos o materiales de la región donde se
efectúen las obras, según lo determine el Reglamento.
Artículo 60.- El Gobierno Estatal, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal
apoyará la capitalización e inversión en el campo con la aportación de garantías
líquidas para acceso al financiamiento bancario, integración de asociaciones en
el medio agrícola y la formación de directivos de las empresas sociales y las
que contribuyan a la formación de capital humano.
Capítulo VI
De los apoyos al productor
Artículo 61.- La Secretaría otorgará apoyos a los productores agrícolas
organizados o individuales previa capacitación en su caso, conforme a los
programas que se establezcan para la producción, reconversión e
industrialización agrícola, dando preferencia a los que:
I.- Se integren en organizaciones económicas legalmente constituidas con
enfoque empresarial, considerando:
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a) La aplicación de paquetes tecnológicos para la obtención de altos
rendimientos;
b) El aseguramiento del cultivo y/o inversión;
c) Las compras consolidadas de insumos agrícolas;
d) El acopio y comercialización en volumen de la producción;
e) El manejo de coberturas u opciones para el caso de productos que coticen
en bolsa, y
f) La incorporación de valor adicional a la producción primaria y la
transformación.
II.- Los productores ubicados en las áreas agrícolas susceptibles de riego y que
cuentan con infraestructura hidroagrícola, siempre que se organicen para
integrar superficies compactas a fin de establecer dos o más cultivos al año;
III.- Los productores que mejoren sus procesos productivos con actividades
vinculadas a la preservación y restauración de los recursos naturales;
IV.- Aquéllos productores que participen preferentemente en los programas de
fomento agrícola que lleven a cabo las dependencias, organismos auxiliares y
fideicomisos de la administración pública del Estado, y
V-. Los productores que participen en el establecimiento de parcelas
demostrativas en las que se apliquen paquetes tecnológicos de alta tecnología
que se pretenda transferir y los que participen en la reconversión de cultivos.
Artículo 62.- La Secretaría otorgará a los productores agrícolas que cumplan
con alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo anterior, los apoyos
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
I.- Se les gestionará preferentemente a su favor y con cargo a los programas en
concurrencia con la SAGARPA, la autorización para recibir la asesoría técnica
específica o integral, en base al tipo de programa o proyecto a desarrollar.
(REUBICADO [ANTES FRACCIÓN II], P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
En este rubro, se dará preferencia a los productores que participen en los
programas de interés del estado, con los apoyos que se manejan en
concurrencia con la SAGARPA y los programas estatales.
(REUBICADA [ANTES FRACCIÓN III], P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
II.- Garantías líquidas a los productores que participen en los programas de
interés del Estado, para que éstos tengan acceso a los financiamientos
bancarios, y
(ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 16 DE MARZO DE 2013)
III.- El otorgamiento de un seguro de vida a los productores agrícolas de la
entidad de escasos recursos económicos que sean jefes de familia, según lo
disponga el Reglamento Ley.
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En todo caso, para el otorgamiento de este apoyo, se tomará en cuenta la
disponibilidad presupuestal, la gradualidad en su implementación, así como el
acreditamiento de la calidad de productor del campo en términos de las Reglas
de Operación que al efecto emita la Secretaría, conforme al Reglamento de
esta Ley.
Artículo 63.- El diseño de instrumentos económicos deberá contemplar
prioritariamente los apoyos a aquellos productores rurales y organizaciones
sociales o privadas que realicen actividades de protección de suelos, captación
y uso eficiente del agua, de producción de insumos y todas aquellas que
contribuyan a rescatar el ambiente y promuevan el buen manejo de los
recursos.
TITULO TERCERO
Del desarrollo agrícola
Capítulo I
Desarrollo agrícola especializado y sustentable
Artículo 64.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, fomentará una
agricultura sustentable en áreas con potencial productivo tanto en la modalidad
de riego como de temporal, considerando la implementación de nuevas
tecnologías que permitan incrementar la producción y productividad,
considerando además los sistemas de producción en agricultura controlada,
orgánica y labranza de conservación, entre otros.
Artículo 65.- Los productos agrícolas orgánicos podrán pasar por un periodo de
transición o conversión mínimo de tres años. Todos los productos obtenidos
durante el periodo de conversión no se consideraran orgánicos hasta que
obtengan su certificación expedida por una agencia certificadora en la materia.
Artículo 66.- La Secretaría impulsará la agricultura orgánica como potencial
para reducir los efectos negativos al medio ambiente, coadyuvando a la
generación de empleos y al desarrollo económico. Asimismo, promoverá la
creación de un área especializada en el fomento a la agricultura orgánica que
supervise las actividades de certificación llevadas a cabo en el Estado.
Artículo 67.- La Secretaría promoverá la certificación de los productos
orgánicos en el Estado y vigilará que los procesos de certificación se efectúen
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con empresas certificadoras de acuerdo a los reglamentos internacionales y
normatividad oficial aplicable, a fin de que los productos cumplan cabalmente
con todos los requisitos y sean etiquetados como orgánicos.
Los insumos utilizados en el proceso de producción orgánica deberán estar
registrados y avalados por las compañías certificadoras acreditadas, como
requisito previo a su comercialización y uso.
Los productores no podrán inscribir, registrar o patentizar ningún producto,
actividad, marca comercial o industrial, con el nombre de orgánicos o sus
análogos, cuando no cuenten con la certificación correspondiente.
Artículo 68.- La Secretaría considerará productos orgánicos, solo aquéllos que
hayan obtenido su certificación por medio de compañías debidamente
autorizadas y que ostenten sello como identificación. Se prohíbe que otros
productos alimenticios de origen agrícola, utilicen etiquetas o leyendas como
ecológico, orgánico o biológico; marcas, expresiones y signos, que por su
igualdad fonética o gráfica, puedan inducir a cometer error al consumidor.
La Secretaría integrará el padrón de productores dedicados a la agricultura
orgánica a nivel estatal, lo que deberá incluirse en el Sistema Estatal de
Información en términos del Reglamento.
Artículo 69.- La Secretaría se coordinará con la SAGARPA y el INIFAP a efecto
de:
I.- Establecer las fechas de siembra de los diferentes cultivos y ciclos, tomando
en cuenta las condiciones edafoclimáticas de cada región productora del estado
y, en su caso, determinar las ampliaciones de las fechas de siembra;
II.- Fomentar la reconversión de cultivos en aquellas regiones donde la
producción y productividad de algunas especies es baja o nula, como una
alternativa de diversificación de cultivos y un aprovechamiento más eficiente de
los recursos naturales;
III.- Fomentar la introducción de variedades mejoradas y certificadas altamente
rendidoras de los diferentes cultivos; asimismo la adopción de sistemas de
producción para altos rendimientos y en las áreas de riego el establecimiento
de al menos dos cultivos en el año, y
IV.- Promover la cultura de aseguramiento agrícola a nivel de predio, de
acuerdo a las condiciones agroclimáticas de las diferentes regiones del Estado,
a fin de proteger las inversiones de los productores ante contingencias
climatológicas, independientemente de los seguros catastróficos que se
contraten por el gobierno estatal.
Artículo 70.- Corresponde a la Secretaría la operación de los diferentes
programas de fomento agrícola que se establezcan en la entidad, quien se
constituirá en ejecutor de los diversos esquemas de apoyo que se contemplen
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en los programas en concurrencia con la SAGARPA, de acuerdo a las
diferentes regiones productoras de la entidad.
Artículo 71.- La Secretaría, a solicitud de las organizaciones de productores,
podrá invitar a empresas nacionales o extranjeras certificadoras de productos
orgánicos que estén debidamente acreditadas ante las instancias
correspondientes, a efecto de que capaciten y presten servicios profesionales
relacionados con la materia, con el fin de impulsar la agricultura orgánica en la
entidad.
Artículo 72.- Con la finalidad de optimizar la producción agrícola en la entidad,
la Secretaría inducirá el cambio de aquellos cultivos que por factores de índole
natural, cultural y económico, no sean los más convenientes, por otros sistemas
de producción que representen una mejor alternativa para los productores,
atendiendo a las necesidades de la entidad y del país, de conformidad con los
objetivos del Plan Nacional y Estatal de Desarrollo.
Capítulo II
De la investigación agrícola y transferencia de tecnología
Artículo 73.- La Secretaría fomentará la formación de agrupaciones o
patronatos que impulsen la investigación y el desarrollo tecnológico en las áreas
agrícolas. Serán prioritarios para la Secretaría y el Consejo, los proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico que se refieran a los siguientes
aspectos:
I.- Generación de paquetes tecnológicos tendientes a la obtención de altos
rendimientos, así como de sistemas especiales de producción que permitan
preservar los recursos naturales;
II.- Producción y multiplicación de semillas mejoradas y certificadas de especies
y variedades vegetales con potencial productivo en las diferentes regiones del
Estado;
III.- Estudios de potencial productivo para el establecimiento de nuevas
especies agrícolas que puedan ser utilizadas en los programas de reconversión
productiva de cultivos;
IV.- Solución a problemas específicos de las actividades agrícolas;
V.- Solución a problemas fitosanitarios y alternativas para su control;
VI.- Impulso a la implementación de métodos biológicos para el control de
plagas y enfermedades;
VII.- Investigación en materia de cambio climático y sus efectos en la
agricultura;
VIII.- Proyectos de investigación para la multiplicación de material genético, y
IX.- Los demás que en la materia sean considerados de interés general.
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Artículo 74.- La Secretaría fortalecerá aquellas agrupaciones de investigación
agrícola que por razones estratégicas, deban permanecer y sean necesarias
para el desarrollo integral del campo.
Artículo 75.- La Secretaría impulsará la investigación agrícola en las zonas
serranas de alta y muy alta marginación para la determinación de los cultivos
que resulten más productivos, asimismo fomentará la adopción del uso de
tecnologías. En este contexto se dará impulso al Proyecto Estratégico para la
Seguridad Alimentaria o su similar para propiciar el desarrollo agrícola en esas
regiones.
Artículo 76.- La Secretaría promoverá en todas las regiones del Estado la
investigación y desarrollo tecnológico, así como la transferencia de las
tecnologías validadas por los organismos coadyuvantes, mediante el
establecimiento de parcelas demostrativas, cursos de capacitación, viajes de
observación, misiones tecnológicas, entre otros, para lo cual tendrán
participación las fundaciones y centros especializados en la transferencia de
tecnología.
Los apoyos a que se refiere el presente capítulo se otorgarán siempre que se
cubran los requisitos que en éste se mencionan, independientemente de los
beneficios que señalen otras disposiciones normativas en la entidad.
Capítulo III
De la capacitación y asistencia técnica
Artículo 77.- En materia agrícola solo podrán impartir la capacitación y
asistencia técnica, las instituciones de investigación, de educación superior y
media superior de cobertura local y nacional, instituciones del sector
especializadas en investigación y capacitación agrícola, así como profesionistas
en agronomía capacitados y debidamente acreditados por entidades
certificadoras a nivel nacional, cuyo desempeño será evaluado por el Centro
Estatal de Capacitación y Seguimiento de la Calidad de los Servicios
Profesionales o su similar, que podrá fortalecerse con técnicos especializados
de las diferentes instituciones del ramo en los programas establecidos en
concurrencia con la SAGARPA.
La Secretaría elaborará un directorio de despachos y técnicos acreditados para
proporcionar servicios de asesoría técnica y la elaboración de proyectos de
inversión para tenerlo a disposición de los productores.
Artículo 78.- La Secretaría y las organizaciones de productores, definirán el
tipo de capacitación y asistencia técnica que requieran en función del
diagnóstico y el apoyo recibido, así como del tipo de empresa o actividad que
desarrollan, con la finalidad de que contraten de manera específica ó de
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manera integral los servicios requeridos y garanticen el éxito de sus empresas,
considerando los aspectos técnico-productivos, contables, administrativos, de
organización, transformación de productos y comercialización.
Artículo 79.- La capacitación y asistencia técnica que se proporcione a los
productores y sus organizaciones estará orientada a los siguientes aspectos:
I.- La organización económica de los productores agrícolas para la producción,
acopio, transformación, traslado y comercialización de productos agrícolas;
II.- La conformación de sujetos de crédito para la obtención de financiamientos
a través de la banca en general y la consolidación de los proyectos de inversión
y la puesta en marcha de los mismos;
III.- La difusión de conocimientos sobre los sistemas eficientes de producción
agrícola, de prácticas específicas para evitar la erosión del suelo, así como
sobre el uso y manejo eficiente del agua de riego, la agricultura orgánica y
protegida, entre otros;
IV.- La creación de alianzas estratégicas del sector social con el empresarial
bajo el concepto de incremento en la productividad y capitalización del campo,
con responsabilidad de riesgos y beneficios mutuos;
V.- La valoración y conservación de los recursos naturales;
VI.- Prevención y combate de plagas y enfermedades;
VII.- El extensionismo en todas las fases del proceso productivo; así como las
actividades relacionadas con la elaboración y puesta en marcha de los
proyectos agrícolas para el desarrollo territorial contemplados en los programas
en concurrencia establecidos con la Federación, y
VIII.- En general, los temas que impulsen el mejoramiento de la economía rural
y el Desarrollo Agrícola Sustentable.
Capítulo IV
De la reconversión productiva sustentable
Artículo 80.- El Gobierno Estatal y Municipal, en coordinación con la
Federación, estimularán la reconversión de la estructura productiva sustentable,
la incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la
productividad y competitividad del sector agrícola, la seguridad y soberanía
alimentarias, así como el uso óptimo de las tierras.
Artículo 81.- El Estado creará los instrumentos de política agrícola que
aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo
que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán
preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los
agroecosistemas.
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Artículo 82.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán
como propósito:
I.- Responder eficientemente a la demanda estatal y nacional de productos
básicos;
II.- Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las
oportunidades de producción que representen mejores opciones de
capitalización e ingreso;
III.- Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones
agroambientales, disponibilidad de agua y otros elementos para la producción;
IV.- Estimular la producción agrícola que implique un elevado potencial en la
generación de empleos locales;
V.- Reorientar el uso del suelo, cuando existan niveles altos de erosión o
impacto negativo sobre los ecosistemas;
VI.- Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la
productividad de las tierras, la biodiversidad y los servicios ambientales y
favorezcan las acciones en contra de los efectos del cambio climático;
VII.- Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la
producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo
condiciones controladas a través de invernaderos;
VIII.- Fomentar la producción hacia cultivos con oportunidades de exportación y
generación de divisas, dando prioridad al abastecimiento nacional de productos
considerados estratégicos, y
IX.- Promover la diversificación productiva y contribuir a las prácticas
sustentables de las culturas tradicionales.
Artículo 83.- Se apoyará prioritariamente a los productores y organizaciones
económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a:
I.- Mejorar los procesos de producción agrícola en el medio rural;
II.- Desarrollar economías de escala;
III.- Adoptar innovaciones tecnológicas;
IV.- Preservar, conservar y mejorar el medio ambiente;
V.- Buscar la transformación tecnológica y la adopción de tecnologías y
procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas
y las comunidades rurales;
VI.- Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;
VII.- Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;
VIII.- Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos, y
IX.- Mejorar la estructura de costos.
Artículo 84.- Los apoyos y la reconversión ya sea de índole tecnológica o de
cambio de cultivos, se acompañarán de los estudios de factibilidad necesarios,
procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de
gestión y organización de los actores sociales involucrados.
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En las tierras dictaminadas por la SEMARNAT y la Comisión Forestal del
Estado como frágiles y preferentemente forestales, de acuerdo con lo
establecido en la legislación aplicable, los apoyos para la reconversión
productiva incluirán el uso forestal o agroforestal de las tierras y en su caso, la
aplicación de prácticas de restauración y conservación.
Artículo 85.- Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la
reconversión productiva, se apoyarán prioritariamente proyectos que se
integren en torno a programas de desarrollo regional y coordinen los esfuerzos
de los tres órdenes de gobierno y los productores.
Artículo 86.- Los apoyos especiales a la reconversión tecnológica de cultivos y
agroindustrial se orientarán a impulsar preferentemente:
I.- La constitución de empresas de carácter económico y familiar que generen
empleos locales;
II.- La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía y del agua;
III.- La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad, y
IV.- Establecimiento de convenios o agricultura por contrato de organizaciones
de productores del sector social con empresas agroindustriales, para asegurar
la comercialización de los productos agrícolas.
TITULO CUARTO
De la Protección Fitosanitaria
Capítulo I
De la sanidad vegetal
Artículo 87.- En materia de sanidad vegetal, la Secretaría orientará acciones
específicas tendientes a reducir los riesgos para la producción agrícola y la
salud pública, fortalecer la productividad y facilitar la comercialización local,
nacional e internacional, de los productos y subproductos agrícolas.
Las actividades se orientarán a evitar la entrada de plagas y enfermedades a la
entidad, en particular las de interés cuarentenario; a controlar y erradicar las
existentes, a fin de alcanzar el estatus fitosanitario que permita mejorar la
calidad de los productos agrícolas y acreditar la condición sanitaria de la
producción agrícola en el comercio nacional e internacional.
Las acciones y programas que en este rubro lleven a cabo las autoridades
estatales competentes, se ajustarán a lo que dispone la Ley Federal de Sanidad
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Vegetal.
Artículo 88.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, el CESAVENAY
y los organismos coadyuvantes, analizarán los criterios, especificaciones y
procedimientos para la retención, disposición o destrucción de vegetales,
productos o subproductos de viveros, siembras, cosechas de plantaciones,
empaques, semillas y demás material vegetativo cuando sean portadores o que
puedan diseminar plagas o enfermedades que los afecten, o cuando hayan sido
tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados y
rebasen los límites máximos de residuos previo a la cosecha y puedan causar
daño a la salud humana o animal.
Para tales efectos, la Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el
CESAVENAY, verificará la operación de las estaciones cuarentenarias y
casetas de control que se establezcan tanto en carreteras libres como de cuota,
en términos de los convenios celebrados entre éstas conforme a lo dispuesto en
la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
Artículo 89.- Mediante los puntos de verificación fitosanitarios, la Secretaría
garantizará que se cumplan las normas aplicables a los productos vegetales,
embalajes y bienes vegetales, que representen riesgos biológicos o de salud
pública y de riesgo cuarentenario.
Artículo 90.- La Secretaría en coordinación con el CESAVENAY, realizará
campañas fitosanitarias y apoyarán la operación de los puntos de verificación
interna interestatales conforme a los lineamientos y normas oficiales expedidas
por la SAGARPA, según los convenios y acuerdos de participación celebrados
con ésta.
Con el objeto de promover el buen uso y manejo fitosanitario de los insumos
agrícolas, la Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el CESAVENAY,
desarrollará y ejecutará en forma permanente, programas de promoción,
capacitación técnica y acreditación en materia de sanidad vegetal, según lo
determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 91.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, el CESAVENAY
y los organismos coadyuvantes relacionados en materia de sanidad vegetal,
establecerán un Sistema Estatal de Información Fitosanitaria.
En el Sistema Estatal de Información Fitosanitaria, se integrarán datos
estatales, municipales y de distrito relativos a diagnosticar, prevenir y controlar
la diseminación e introducción de plagas en los vegetales, sus productos o
subproductos que representen un riesgo sanitario, así como a verificar la
efectividad de los insumos y los métodos de control fitosanitarios establecidos
en la entidad.
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Artículo 92.- Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos
estadísticos y de control, así como acopiar y sistematizar la información
proporcionada por la SAGARGA, el CESAVENAY, las demás autoridades
competentes en la materia y los organismos coadyuvantes, sobre la sanidad
vegetal en la entidad, en términos de lo que señale el Reglamento.
El Sistema estará disponible a consulta abierta al público en general, así como
por medios electrónicos y demás publicaciones idóneas.
Artículo 93.- La Secretaría en coordinación con las demás autoridades
competentes, vigilará que los viveros, huertos, empacadoras, almacenes,
industrias, transporte, patios de concentración y demás establecimientos
agrícolas, cumplan con los requisitos fitosanitarios para evitar la concentración,
diseminación o dispersión de plagas o enfermedades vegetales.
Las personas sujetas a las disposiciones de esta Ley están obligadas a acatar
las medidas preventivas y curativas que se establezcan en la entidad con el
objeto de erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas y
enfermedades.
Capítulo II
Del uso de agroquímicos
Artículo 94.- Con el propósito de evitar impactos adversos a la salud humana y
al medio ambiente, la Secretaría en coordinación con las autoridades federales
competentes, las autoridades municipales y los organismos coadyuvantes,
supervisarán el uso y la aplicación de plaguicidas, fertilizantes, mejoradores
agrícolas y en general todas las sustancias tóxicas que se usen en empresas,
almacenes y áreas de producción agrícola en el Estado.
Para tal efecto, la Secretaría establecerá lineamientos a los productores y
expendedores para la eliminación adecuada de los envases usados de
agroquímicos, fertilizantes y plásticos en general, con el fin de propiciar la
preservación del medio ambiente y la protección de la salud humana, de
acuerdo a lo que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 95.- La Secretaría fomentará el control biológico para el combate de
plagas y enfermedades de los cultivos agrícolas o en su caso un control
integrado de conformidad con la normatividad vigente, siempre bajo estricta
vigilancia técnica y conforme a las normas oficiales emitidas por la SAGARPA
en la materia.
En el marco de los convenios celebrados para tal efecto, la Secretaría podrá
realizar, en coordinación con la SAGARPA y las autoridades de salud,
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monitoreos periódicos en suelos, aguas y trabajadores agrícolas, que estén en
contacto permanente con el uso de agroquímicos.
Artículo 96.- La Secretaría vigilará aleatoriamente el cumplimiento de las
restricciones o prohibiciones para el uso de agroquímicos en las áreas agrícolas
que conforme al Reglamento se determinen como de alto riesgo por las
autoridades competentes.
Capítulo III
Regulación y certificación de semillas y material vegetativo para
plantaciones
Artículo 97.- Sobre la investigación, desarrollo, producción y comercialización
de semillas y plantas, la Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, el
SNICS y el INIFAP, además de la participación de productores a través del
Consejo, se enfocará:
I.- A impulsar y apoyar en forma coordinada la investigación relacionada con la
producción y mejoramiento de semillas y plantas, así como la transferencia de
tecnología hacia los productores;
II.- Vigilar el estricto cumplimiento de las normas técnicas oficiales mexicanas e
internacionales que rigen la producción y comercialización de semillas y
plantas, ya sean éstas certificadas o aptas para siembra;
III.- Verificar en coordinación con la SAGARPA, la certificación, distribución y
comercialización de semillas a través del SNICS;
IV.- Regular y supervisar el desarrollo, producción y comercialización de
semillas certificadas y verificadas en el ámbito estatal;
V.- Vigilar y controlar la entrada de materiales transgénicos de alto riesgo, ya
sean para siembra, para consumo humano o animal principalmente para el caso
del maíz, dada la gran diversidad genética que existe en el estado;
VI.- Regular la venta y distribución de semillas para siembra a nivel comercial,
de variedades o híbridos a fin de que cumplan con los requerimientos de
adaptación a nuestro medio climático; lo cual será validado por el INIFAP y
demás centros de investigación establecidos en el Estado;
VII.- Restringir la siembra de variedades e híbridos que hayan mostrado
susceptibilidad a enfermedades endémicas, que pongan en riesgo la producción
agrícola y medio ambiente;
VIII.- Elaborar un padrón estatal de distribuidores y comercializadores de
semillas certificadas y de viveros de propagación de plantas certificadas;
IX.- Integrar y actualizar el inventario de instalaciones y equipo para beneficio y
almacenamiento de las semillas;
X.- Fomentar y apoyar el empleo de semillas mejoradas y certificadas, con el
propósito de elevar el rendimiento y calidad de las cosechas;
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XI.- Apoyar a las organizaciones de productores en la producción y
multiplicación de semillas y plantas certificadas para siembra en el Estado. La
Secretaría en coordinación con las dependencias involucradas en este proceso,
apoyará en su registro, acorde a la legislación vigente para dicho propósito, y
XII.- Solicitar la intervención del SNICS para que evalúe las semillas, cuando
exista duda fundada sobre la veracidad de la información comercial con la cual
sean ofrecidas o distribuidas.
Artículo 98.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, establecerá
medidas de vigilancia tendientes a evitar la comercialización de semillas cuando
no se apeguen a lo dispuesto en la Ley Federal de Producción Certificación y
Comercio de Semillas.
Artículo 99.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, vigilará y exigirá
que los expendedores de semillas para siembra cumplan con las normas de
calidad que garantice la germinación, vigor y características vegetativas de la
variedad de semilla, señalando o acompañando esta información en las
etiquetas adheridas al envase del producto.
Asimismo, promoverá la producción de semilla certificada a nivel oficial y
particular, a efecto de estar acorde con los estándares en la materia y subsanar
las necesidades del Estado en ese renglón, contribuyendo con los excedentes a
los requerimientos nacionales e internacionales.
Capítulo IV
De la movilización de productos agrícolas
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Artículo 100.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, el CESAVENAY y
las Juntas Locales de Sanidad Vegetal, regulará y vigilará la movilización de
productos y subproductos de origen agrícola a fin de que estos cumplan con los
requisitos establecidos por esta ley y la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
Los mecanismos de operación, cuotas y documentación requerida, estarán a cargo
de las secretarías y autoridades auxiliares señalados en el párrafo anterior,
incluyendo las casetas o puntos de verificación en el Estado y sus zonas limítrofes.
Artículo 101.- La movilización de productos y subproductos agrícolas
restringidos o cuarentenados provenientes de los centros de producción,
deberán contar con los certificados de origen, tarjetas de manejo fitosanitario,
certificado de aportación, certificado fitosanitario nacional o internacional según
el destino, acorde a lo dispuesto en la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
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Para el caso de productos no cuarentenados, deberán presentar el certificado de
aportación y documentos que acrediten su propiedad, siendo obligatorio presentarlos
en las casetas o puntos de verificación internos o limítrofes, así como respetar y
cumplir el itinerario o plan de traslado especificado en los mismos documentos para
la movilización.
TITULO QUINTO
Inspección, Sanción y Vigilancia
Capítulo I
De la inspección y vigilancia
Artículo 102.- La inspección y vigilancia que corresponda a la Secretaría en
coordinación con la SAGARPA y demás autoridades competentes, tendrán por
objeto:
I.- Que los lugares donde se produzcan, fabriquen, almacenen, comercialicen y
distribuyan vegetales, sus productos o subproductos, cumplan con las
disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II.- Que se cumpla con la regulación fitosanitaria en los lugares donde se
apliquen, expendan o manejen agroquímicos, fertilizantes y nutrientes
vegetales, o se presten servicios relacionados con los mismos;
III.- Que los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen
vegetales, sus productos y subproductos, cumplan con las disposiciones legales
aplicables;
IV.- Que las fábricas, bodegas, centros de acopio y empaques, establecimientos
comerciales de fertilizantes, plaguicidas, nutrientes vegetales, semillas
mejoradas y certificadas cumplan con los requisitos de esta Ley y sus similares
en la materia, en su exacto contenido y composición especificadas para cada
producto, y
V.- Evitar el manejo y comercialización de agroquímicos prohibidos o
restringidos, por representar un riesgo inminente para la salud humana, vegetal
y animal.
Se fomentará entre los productores frutícolas que la cosecha o el corte de su
fruta se realice cuando ésta haya logrado su madurez fisiológica y obtenido las
especificaciones de calidad exigidas por el mercado, a fin de evitar problemas
en su comercialización y la posible desacreditación de la entidad como
productora de frutas.
Artículo 103.- La Secretaría supervisará en coordinación con la SAGARPA,
cuando sea el caso, sobre las actividades agrícolas en las que se otorguen
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apoyos a productores, para verificar que dichos apoyos correspondan a los
programados y aprobados por la propia dependencia.
Artículo 104.- La Secretaría y las autoridades auxiliares, en coordinación con
las instancias federales competentes y los organismos coadyuvantes,
promoverán el establecimiento de laboratorios certificados para los análisis,
certificación y verificación de suelos, aguas, vegetales, agroquímicos y
fertilizantes agrícolas, así como los procesos de inspección y vigilancia que se
requieran para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 105.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales y
municipales, el CESAVENAY y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal,
establecerán puntos de verificación internos y limítrofes, para vigilar e
inspeccionar el tránsito de productos y subproductos de origen vegetal,
constatando con ello el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
evitando, en su caso, la entrada, tránsito y salida del territorio estatal, de
aquéllos que sean portadores de plagas o enfermedades vegetales.
Artículo 106.- La inspección y vigilancia agrícola en el Estado, tendrá como
función específica verificar que:
I.- La producción, almacenamiento y comercialización de los productos y
subproductos agrícolas, cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos legales aplicables;
II.- Las empresas fabricantes, almacenes y comercializadores de insumos,
productos químicos y orgánicos, fitosanitarios y de nutrición vegetal, cumplan
con las disposiciones de esta Ley, con las normas oficiales mexicanas e
internacionales en la materia y demás ordenamientos legales aplicables, así
como las especificaciones de calidad señaladas para dichos productos;
III.- Los prestadores de servicios profesionales, así como los relacionados con
la producción y productividad agrícola, cumplan en los términos acordados con
las organizaciones de productores y la sociedad en general, de conformidad a
lo dispuesto en esta Ley;
IV.- El transporte y embalaje de la producción agrícola cumpla con la
normatividad vigente;
V.- No se comercialicen, distribuyan y manejen productos químicos que no
cumplan con las normas mexicanas e internacionales de calidad y que por su
composición representen un riesgo a la salud del productor, de los animales, la
fauna silvestre, la vegetación y de los recursos naturales en general;
VI.- El cumplimiento irrestricto de programas, proyectos y acciones concertados
con los productores, así como la correcta y transparente aplicación y ejercicio
de los apoyos e instrumentos económicos dirigidos al desarrollo agrícola, y
VII.- El cumplimiento de todas aquellas acciones que se deriven de la
aplicación del presente ordenamiento.
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Capítulo II
De las infracciones
Artículo 107.- En términos de esta Ley, independientemente de otros ilícitos
que llegaren a actualizarse, se consideran como infracciones:
I.- Causar daños a propiedades vecinas o adyacentes, por el empleo negligente
de prácticas agrícolas;
II.- Proporcionar datos falsos o no mantener actualizada la información para el
registro ante la Secretaría;
III.- Destruir intencionalmente la infraestructura productiva o de apoyo;
IV.- Otorgar asesoría técnica, pública o privada sin estar debidamente
acreditado;
V.- Incumplir los requisitos fitosanitarios establecidos para evitar la
contaminación, diseminación o dispersión de plagas y enfermedades y el
inadecuado manejo de envases de agroquímicos;
VI.- Introducir al Estado vegetales, productos y subproductos, semillas y
material vegetativo o genético portadores de plagas y enfermedades que
afectan los cultivos agrícolas, o cuando éstos hayan sido tratados con
productos químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los límites
máximos de residualidad permitida y que puedan causar daños a la salud
humana, animal y ambiental;
VII.- Omitir la aplicación de técnicas o sistemas de siembra recomendados en
los programas de apoyo al productor, para reducir las pérdidas de suelo en las
tierras susceptibles de erosión;
VIII.- Trabajar las áreas agrícolas dictaminadas con alto riesgo de erosión y no
realizar las prácticas y labores de conservación recomendadas en los
programas de apoyo al productor, así como la realización de prácticas agrícolas
que favorezcan la erosión de los suelos;
IX.- Incumplir las medidas determinadas en los programas de apoyo al
productor para la forestación y reforestación de áreas degradadas;
X.- Desatender o descuidar la mejora o rehabilitación de las áreas agrícolas o
forestales, en las que se realice o se haya realizado alguna obra o práctica de
manejo, para evitar la degradación del suelo;
XI.- Expender semillas para siembra sin acatar las normas de calidad que
garanticen la germinación, vigor y características vegetativas;
XII.- Movilizar o transportar especies vegetales, sus productos y subproductos,
sin contar con la documentación requerida para ello;
XIII.- Realizar cultivos distintos a los aprobados por la Secretaría en los
programas de apoyo al productor;
XIV.- Desobedecer las medidas preventivas y curativas que se determinen para
erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas y enfermedades en el
Estado;
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XV.- Contaminar las áreas agrícolas por el mal uso o uso incorrecto de
plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas;
XVI.- Hacer uso de agroquímicos en áreas agrícolas dictaminadas como
riesgosas para el medio y la salud humana y animal por las autoridades
competentes, así como dejar envases diseminados en el campo como fuente de
contaminantes nocivos;
XVII.- Introducir clandestinamente al Estado, material vegetativo genético o
transgénico cuya introducción esté regulada, restringida, cuarentenada o
prohibida y que pudiera ocasionar daños que pongan en riesgo la agricultura;
XVIII.- Dejar en las áreas de cultivo residuos vegetales que pudieran ser causa
de proliferación de plagas y enfermedades y no cumplir con las labores de
postcosecha;
XIX.- Abrir tierras para dedicarlas a la actividad agrícola en áreas catalogadas
como forestales, y
XX.- En general, todas aquellas otras acciones u omisiones que impliquen
contravención a lo dispuesto por esta ley y la reglamentación que de ella se
derive.
Capítulo III
De las medidas de seguridad
Artículo 108.- Si en las inspecciones, visitas de verificación, auditorías o
estudios que realice la Secretaría, se determina que existe riesgo inminente de
daño grave a la producción agrícola o a los ecosistemas, o cuando los actos u
omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanciones
administrativas, la autoridad podrá ordenar las siguientes medidas de
seguridad:
I.- Aseguramiento precautorio de cualquier instrumento relacionado con la
posible violación a las disposiciones de esta Ley, cuando se presuma la
responsabilidad del infractor;
II.- Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, maquinaria o equipo,
de los sitios donde se realicen actos violatorios a la presente Ley, y
III.- Suspensión total o parcial de las actividades o acciones agrícolas.
Capítulo IV
De las sanciones
Artículo 109.- La infracción de las disposiciones de esta ley y de la
reglamentación que de ella se derive, será sancionada con:
I.- DEROGADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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II.- Multa de treinta hasta mil veces la UMA, que se duplicará en caso de
reincidencia;
III.- Cancelación del registro, permiso o apoyos institucionales estatales;
IV.- Decomiso de bienes y productos relacionados con la infracción, y
V.- Devolución de los apoyos recibidos, en cuyo caso ya no será elegible para
recibir nuevos estímulos;
El importe de las multas será cubierto en las correspondientes oficinas de la
Secretaría competente en la entidad, aplicándose en su caso, el procedimiento
económico coactivo que establece el Código Fiscal del Estado.
En caso de movilización de vegetales sujetos a las disposiciones de esta Ley,
éstos y sus medios de transporte serán retenidos hasta que el interesado
cumpla con los requisitos necesarios, en términos del Capítulo III de este Título
y de lo que señale el Reglamento.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
En caso de que la conducta sancionada sea posiblemente constitutiva de delito
de robo agrícola, se dará vista al ministerio público para efecto de que, en el
ámbito de su competencia, se investigue su posible comisión o la que en su
caso sancionen las normas penales.
Artículo 110.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley,
se tomará en cuenta la gravedad de las mismas, las condiciones económicas
del infractor y en su caso la reincidencia.
La calificación de la infracción e imposición de sanciones corresponderá a la
Secretaría, previa garantía de audiencia de los afectados y el desahogo del
procedimiento administrativo correspondiente, en términos de lo que al efecto
señale el Reglamento de esta Ley.
Capítulo V
Del recurso de inconformidad
Artículo 111.- Contra las resoluciones o actos que impongan cualquiera de las
sanciones previstas en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de
inconformidad dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación.
El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito directamente ante la
Secretaría, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, expresando el
nombre y domicilio del recurrente, el acto o resolución que se impugna, la
mención de la autoridad que la haya dictado o ejecutado, los agravios que su
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juicio le cause la resolución o acto impugnado, acompañando los elementos de
prueba que consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la
personalidad del promovente.
Artículo 112.- Al recibir el recurso, la Secretaría inmediatamente resolverá si
éste fue interpuesto en tiempo y forma, admitiéndolo a trámite o desechándolo.
En caso de su admisión, decretará la suspensión si hubiere solicitado y fuere
procedente, ordenando el desahogo de las pruebas ofrecidas en un plazo que
no excederá de quince días hábiles contados a partir de la notificación del
proveído de admisión.
No procederá la suspensión del acto impugnado cuando se afecte el interés
público.
Artículo 113.- Concluido el desahogo de pruebas, la Secretaría dictará
resolución definitiva en un plazo que no exceda de diez días hábiles, en la que
se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado, lo
que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.
En lo relativo a la interpretación, substanciación y resolución del recurso que
contempla esta Ley, se aplicará supletoriamente las disposiciones vigentes de
la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos y el Código de
Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día 1º de enero del
año 2013, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 45 días posteriores a la publicación de
la presente Ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
reglamento correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de
Nayarit, dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley, deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, el Programa Sectorial
para el Desarrollo Agrícola Sustentable.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce.
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Dip. Fernando Ornelas Salas, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Miguel Ángel Arce
Montiel, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Leonor Naya Mercado, Secretaria.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los once días del mes de agosto del año dos mil doce.- ROBERTO
SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- Lic.
José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 16 DE MARZO DE 2013
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 19 DE MAYO DE 2015
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
decreto.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, los Ayuntamientos en coordinación con la Secretaría
elaborarán el primer registro de compradores agrícolas el cual será publicado
en las páginas electrónicas oficiales, en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
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P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA SUSTENTABLE
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Contenido
TITULO PRIMERO ...................................................................................................................... 1
Disposiciones Generales ........................................................................................................... 1
Capítulo I ................................................................................................................................. 1
Del objeto y naturaleza de la ley ....................................................................................... 1
Capítulo II ................................................................................................................................ 6
De la competencia y aplicación de la ley ........................................................................ 6
Capítulo III ............................................................................................................................. 11
De la organización de productores agrícolas ............................................................. 11
TITULO SEGUNDO .................................................................................................................. 13
De la Actividad Agrícola ........................................................................................................... 13
Capítulo I ............................................................................................................................... 13
De la planeación agrícola .................................................................................................. 13
Capítulo II .............................................................................................................................. 15
De la producción sustentable .......................................................................................... 15
Sección Primera .................................................................................................................. 15
De la sustentabilidad e incremento de la producción ...................................................... 15
Sección Segunda ................................................................................................................ 16
Del Financiamiento Rural ..................................................................................................... 16
Sección Tercera ................................................................................................................... 18
Del uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales .......................... 18
Sección Cuarta .................................................................................................................... 20
De la comercialización .......................................................................................................... 20
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Capítulo III ............................................................................................................................. 22
De la administración de riesgos ..................................................................................... 22
Capítulo IV ............................................................................................................................. 24
De la Infraestructura hidroagrícola y caminos rurales ............................................. 24
Capítulo V .............................................................................................................................. 25
De la capitalización agrícola ............................................................................................ 25
Capítulo VI ............................................................................................................................. 26
De los apoyos al productor .............................................................................................. 26
TITULO TERCERO ................................................................................................................... 28
Del desarrollo agrícola .............................................................................................................. 28
Capítulo I ............................................................................................................................... 28
Desarrollo agrícola especializado y sustentable ........................................................ 28
Capítulo II .............................................................................................................................. 30
De la investigación agrícola y transferencia de tecnología ..................................... 30
Capítulo III ............................................................................................................................. 31
De la capacitación y asistencia técnica ........................................................................ 31
Capítulo IV ............................................................................................................................. 32
De la reconversión productiva sustentable ................................................................. 32
TITULO CUARTO ..................................................................................................................... 34
De la Protección Fitosanitaria ................................................................................................. 34
Capítulo I ............................................................................................................................... 34
De la sanidad vegetal ......................................................................................................... 34
Capítulo II .............................................................................................................................. 36
Del uso de agroquímicos .................................................................................................. 36
Capítulo III ............................................................................................................................. 37
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Regulación y certificación de semillas y material vegetativo para plantaciones
................................................................................................................................................. 37
Capítulo IV ............................................................................................................................. 38
De la movilización de productos agrícolas .................................................................. 38
TITULO QUINTO ....................................................................................................................... 39
Inspección, Sanción y Vigilancia ............................................................................................ 39
Capítulo I ............................................................................................................................... 39
De la inspección y vigilancia ........................................................................................... 39
Capítulo II .............................................................................................................................. 41
De las infracciones ............................................................................................................. 41
Capítulo III ............................................................................................................................. 42
De las medidas de seguridad........................................................................................... 42
Capítulo IV ............................................................................................................................. 42
De las sanciones ................................................................................................................. 42
Capítulo V .............................................................................................................................. 43
Del recurso de inconformidad ......................................................................................... 43
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