Ley para el Desarrollo Social del Estado de Nayarit [PDF]

LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL. 5 DE ABRIL DE 2023 NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS. Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el viernes 24 de enero de 2020. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. “Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo” L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed: Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXII Legislatura, decreta: LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, tiene por objeto promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales de quienes habitan en el estado de Nayarit, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como las demás leyes aplicables en la materia, mediante una política de desarrollo social dirigida a: I. Cumplir con la responsabilidad social del estado y municipios, asumiendo plenamente las obligaciones constitucionales en materia de desarrollo social, para garantizar que la ciudadanía pueda gozar de sus derechos sociales universales; II. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social con la participación del Gobierno del Estado, los municipios, los sectores social y privado para consolidar las bases de coordinación de las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, y prioridades de la Política de Desarrollo Social a fin de disminuir las desigualdades sociales en todo el estado; III. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales, dando prioridad a las personas vulnerables y núcleos de población que mayores carencias presenten; IV. Establecer los mecanismos para la planeación, instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo Social; V. Combatir con eficiencia los niveles de pobreza, marginación, exclusión y desigualdad social de los habitantes del estado de Nayarit; VI. Implementar acciones que busquen la plena equidad social para todos los grupos excluidos, en condiciones de subordinación o discriminación por razones de su condición socioeconómica, edad, sexo, pertenencia étnica o racial, características físicas, orientación sexual, origen nacional, práctica religiosa o cualquier otra; VII. Integrar o reintegrar socialmente a los grupos de población excluidos de los ámbitos del desarrollo social, la familia o la comunidad con pleno respeto a su dignidad y derechos; VIII. Profundizar el reconocimiento de la presencia indígena y la diversidad cultural en la entidad; IX. Impulsar la participación ciudadana, abriendo espacios para que la sociedad en sus diferentes formas de organización contribuya con la Política Estatal en materia de Desarrollo Social; X. Fomentar la reconstrucción del tejido social con base en el orgullo de pertenencia a la comunidad, el respeto de los derechos humanos y la superación de toda forma de discriminación, violencia y abuso en las relaciones entre los habitantes; XI. Garantizar la transparencia y rendición de cuentas en la ejecución de los programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a la información pública; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XII. Fomentar el cuidado del medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales y la preservación de los ecosistemas para alcanzar la sustentabilidad del desarrollo y mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas; (REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XIII. Diseñar e implementar una política digital que permita mejorar la comunicación y difusión de la información a las personas respecto a los programas sociales de los que se puedan beneficiar, y (ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIII], P.O. 5 DE ABRIL DE 2023 XIV. Los demás que se deriven de otras leyes y ordenamientos legales y estén vinculados con los principios de la Política de desarrollo social. Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, dependencias y organismos y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, en lo sucesivo se entenderá por: I. Administración Estatal: Administración Pública del Estado de Nayarit; II. Auditoría: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normativa establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Nayarit. III. Comisión: Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Social; IV. Congreso del Estado: Al Honorable Congreso del Estado de Nayarit. V. Consejo: Consejo Sectorial Consultivo para el Desarrollo Social VI. Consejero o Consejera: Integrante del Consejo que coadyuvará en la planeación y gestión de la Política Estatal de Desarrollo Social. VII. Consejo General de Participación Ciudadana: al Consejo General de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Planeación. VIII. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IX. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. X. Dependencias y Entidades: dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. XI. Desarrollo Social: Es el resultado del proceso de mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad, a través de mecanismos y política públicas permanentes que generan las condiciones para la integración plena de las personas, grupos y sectores de la sociedad, comunidades y regiones para el mejoramiento integral y sustentable de sus capacidades productivas que garantice el disfrute de los derechos constitucionales a fin de erradicar la desigualdad social. XII. Desigualdad Social: El resultado de una distribución inequitativa del ingreso, la propiedad, el gasto público, el acceso a bienes y servicios, el ejercicio de los derechos, la práctica de las libertades y el poder político entre las diferentes clases y grupos sociales. XIII. Estado: al Estado Libre y Soberano de Nayarit XIV. Gran Plan: Gran Plan Estatal de Desarrollo con visión estratégica de largo plazo. XV. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o por la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida, y por lo tanto requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar. XVI. Instituto de Planeación: Instituto de Planeación del Estado de Nayarit. XVII. Ley General: Ley General de Desarrollo Social. XVIII. Ley: Ley para el Desarrollo Social del Estado de Nayarit. XIX. Padrón Único: Relación oficial de las personas que reciben programas estatales de desarrollo social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente. XX. Periódico Oficial: Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. XXI. Persona Beneficiaria: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen con los requisitos de la normatividad correspondiente. XXII. Pobreza: Carencia de lo básico para el sustento de la vida por la baja capacidad del ingreso o condiciones de desigualdad, dependencias, explotación o Falta de desarrollo de las capacidades o de bienestar. XXIII. Política Social: Es el conjunto de estrategias, programas y acciones de gobierno y de la sociedad que, de manera integral y con una visión común articulan procesos que fomenten y garanticen el desarrollo sostenible y con equidad que se transforme en bienestar y en calidad de vida para la sociedad. XXIV. Presupuesto: Presupuesto de Egresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal correspondiente. XXV. Reglamento: al reglamento de esta Ley. XXVI. Reglas de operación: Son las normas, lineamientos y mecanismos, establecidos por la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva o las dependencias, que rigen a cada uno de los programas de desarrollo social, mediante los cuales se organizan sus distintas etapas o fases de instrumentación en el corto plazo; así como su difusión, y que resumen la planificación anual de los medios, acciones y metas, así como los indicadores correspondientes, para avanzar en el cumplimiento de los objetivos estratégicos de dichos programas. XXVII. Secretaría: Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva del Gobierno del Estado de Nayarit. XXVIII. SIEPLAN: al Sistema Estatal de Planeación. XXIX. Titular del Ejecutivo: Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado de Nayarit. Artículo 4.- La Política Estatal de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios rectores: I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal, así como para participar en el desarrollo social; II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas; III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad; IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Estatal de Desarrollo Social; V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social; VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias; VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades: Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado; IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades estatales garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz; X. Perspectiva de género: Una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas del desarrollo social; XI. Exigibilidad: Derecho para que a través de un conjunto de normas y procedimientos, los derechos sociales sean progresivamente exigibles en el marco de las diferentes políticas y programas y de la disposición presupuestal con que se cuente; XII. Participación: Derecho de las personas, comunidades y organizaciones para participar en el diseño, seguimiento, aplicación y evaluación de los programas sociales, en el ámbito de los órganos y procedimientos establecidos para ello; XIII. Efectividad: Obligación de la autoridad de ejecutar los programas sociales de manera austera, con el menor costo administrativo, la mayor celeridad, los mejores resultados e impacto, y con una actitud republicana de vocación de servicio, respeto y reconocimiento de los derechos que profundice el proceso de construcción de ciudadanía de todos los habitantes; XIV. Equidad: La plena igualdad de derechos y oportunidades sin exclusión o discriminación social basada en roles de género, étnicos, nacionales, de género, edad, capacidades diferentes, por condición social o condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y resulte en menoscabo de los derechos y libertades de las personas; XV. Bienestar: Satisfacción de las necesidades básicas de las personas que se expresan en los niveles de educación, salud, alimentación, seguridad social, vivienda, desarrollo urbano y medio ambiente; XVI. Desarrollo humano: El proceso mediante el cual se generan, fomentan y fortalecen las oportunidades y posibilidades de las personas para desplegar sus potencialidades y capacidades humanas, para el logro de un mejoramiento y realización personal y de la sociedad en su conjunto; XVII. Igualdad sustantiva: Mejora progresiva de la distribución de la riqueza, el ingreso y la propiedad, en el acceso al conjunto de los bienes públicos, en la capacidad de incidencia en las decisiones públicas y el abatimiento de las grandes desigualdades entre personas, familias, grupos sociales y ámbitos territoriales; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XVIII. Derecho al desarrollo: Las personas constituyen el objetivo fundamental de las acciones relacionadas con el desarrollo integral y sostenible. El acceso al desarrollo es un derecho inalienable de la persona; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XIX. Interés superior de la niñez: El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector, y (ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XX. Accesibilidad tecnológica: Se deberá promover la usabilidad de las tecnologías de la información para difundir y facilitar el acceso a los programas sociales. Artículo 5.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria los siguientes ordenamientos: I. Ley General de Desarrollo Social; II. Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; III. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; IV. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; V. Ley de Planeación del Estado de Nayarit; VI. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, y VII. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS Artículo 6.- Sin distinción, toda persona que habita en el estado tiene derecho a participar y a ser beneficiada por los programas de desarrollo social en los términos que establezca la presente Ley y las reglas de operación de cada programa. Artículo 7.- Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social, los relativos a la no discriminación y los demás establecidos en la Constitucional General y la Constitución Local. Artículo 8.- Las personas beneficiarias de los Programas Sociales tienen derecho a: I. Ser tratadas con respeto y dignidad; II. Participar y acceder a los Programas Sociales conforme a las reglas de operación que cada programa establezca; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) III. Recibir la información de los programas y servicios que promuevan la Secretaría, dependencias, entidades y los municipios, así como de aquellos que la federación aplique en el estado, para lo cual, podrán utilizarse los medios digitales que sean adecuados al programa y a las personas destinatarias; IV. Cuando se trate de personas adultas mayores y personas con discapacidad motriz recibirán la información en sus domicilios; V. Participar de manera corresponsable en la planeación, ejecución y evaluación de los Programas de Desarrollo Social; VI. Tener la reserva y privacidad de la información personal conforme a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nayarit; VII. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes cualquier incumplimiento de los objetivos y líneas de acción de los programas, así como de las disposiciones de esta Ley; VIII. Al tratamiento de los datos e información de carácter personal que proporcionen, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, y IX. Los demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras disposiciones legales. Artículo 9.- Las personas beneficiarias de los programas sociales tendrán las siguientes obligaciones: I. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida para ser sujetas de apoyo, la cual deberá ser veraz; II. Cumplir con los requisitos y procesos que se establezcan en las Reglas de Operación que se emitan para la ejecución de cada programa de desarrollo social; III. Participar corresponsablemente en los Programas de Desarrollo Social a que tengan acceso; IV. Informar a la instancia correspondiente si se es beneficiaria de dos o más programas federales, estatales o municipales, y V. Las demás que establezca el Gran Plan y los programas de desarrollo social, así como otras disposiciones legales. CAPÍTULO TERCERO COMPETENCIAS Artículo 10.- La persona titular del Poder Ejecutivo, dentro de su competencia será la autoridad rectora para desarrollo social del estado, en el diseño y ejecución de las políticas y programas de la materia. Artículo 11.- Para la aplicación de esta Ley, la persona titular del Ejecutivo deberá: I. Coordinar el Sistema Estatal de Desarrollo; II. Operar y coordinar los trabajos del Consejo; III. Formular y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Social como parte al Gran Plan Estatal de Desarrollo y cumpliendo con las disposiciones que esta Ley señala; IV. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señala la Ley General; V. Colaborar con las dependencias y entidades federales en la formulación, ejecución, e implementación de los programas sociales en los términos de las disposiciones legales aplicables; VI. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo social, en que participe el Gobierno del Estado, alcancen las metas previstas; VII. Convenir acciones y programas sociales con el gobierno federal y los municipios; VIII. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas sociales; IX. Ejercer fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de desarrollo social, en los términos de las leyes respectivas; X. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social; XI. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al desarrollo social se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia y equidad; XII. Incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Social; XIII. Formar parte de la Comisión Nacional de Desarrollo Social, en los términos de la Ley General; XIV. Promover el intercambio de información y acciones de coordinación con quienes sean servidores públicos responsables del desarrollo social en los municipios, para la creación e implementación de programas de desarrollo social, y XV. Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones legales aplicables. Artículo 12.- Corresponde a la persona titular de la Secretaría: I. Desempeñarse como Secretaria Técnica o Secretario Técnico en el Sistema Estatal Desarrollo Social; II. Formular el proyecto del Programa Anual de inversión en materia de desarrollo social; III. La supervisión de los programas sociales contemplados en el programa anual y en esta Ley; IV. Ser el vínculo institucional entre las demás dependencias gubernamentales que tengan que ver con el tema del desarrollo social; V. Analizar de manera permanente la política social en general del Gobierno del Estado; VI. Proponer a la persona titular del Ejecutivo, lineamientos, estudios, fuentes de inversión, proyectos de impacto social y demás mecanismos que permitan atender de manera eficiente el tema de la pobreza, inscribirlos en SIEPLAN y coordinar con el Instituto de Planeación y con la Unidad de Inversión de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del Estado; VII. Coordinarse de manera permanente con la Comisión; VIII. Promover la celebración de acuerdos y convenios con la iniciativa privada, organizaciones civiles y demás órdenes de gobierno relacionados con el desarrollo social del estado de Nayarit; IX. Promover la participación ciudadana en materia de desarrollo social; X. Informar a la ciudadanía de los programas sociales, su avance e impacto y sobre la política social en general; XI. Elaborar las Reglas de Operación de los Programas Sociales de la Secretaría, así como supervisar y validar las que en materia de desarrollo social se emitan en otras dependencias y entidades del gobierno del estado en el marco de sus atribuciones; XII. Coordinarse de manera permanente con(sic) para atender lo relacionado a las necesidades en materia social de los municipios de Nayarit; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XIII. Crear, implementar, ejecutar, supervisar, modificar, y regular normativamente los programas, proyectos y acciones de su competencia, necesarios para garantizar el respeto e incorporación de los derechos sociales; (REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XIV. Promover el uso de los medios digitales y de las tecnologías de la información en general, para difundir y facilitar el acceso de las personas a los programas sociales, y (ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIV] P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XV. Las demás que emanen de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y otras disposiciones aplicables. Artículo 13.- Corresponde a los municipios en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social en los términos que señala la Ley General; II. Coordinarse con los gobiernos federal y estatal, así como con los demás municipios del estado, para la ejecución de los programas de desarrollo social; III. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo social en que participe alcancen los objetivos previstos; IV. Fomentar la organización y participación de la sociedad civil en los programas de desarrollo social; V. Formular y ejecutar el Programa Municipal de Desarrollo Social como parte del Plan Municipal de Desarrollo que se buscará sea congruente con el Gran Plan; VI. Ejercer fondos y recursos federales y estatales, descentralizados o convenidos, en materia de desarrollo social; VII. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social; VIII. Impulsar prioritariamente la prestación de servicios públicos en las comunidades más necesitadas y evitar el crecimiento de zonas de atención prioritaria; IX. Fomentar la participación de instituciones y asociaciones civiles, académicas y de investigación en la planeación, ejecución y evaluación de la Política Municipal de Desarrollo Social; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) X. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al desarrollo social se ejerzan con honradez, transparencia y equidad; (REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2023 XI. Promover el uso de las tecnologías de la información, así como, de cualquier medio digital para facilitar el acceso de las personas a los programas sociales, y (ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) XII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO CUARTO POLÍTICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL SECCIÓN PRIMERA POLÍTICA ESTATAL Artículo 14.- El objetivo de la política de desarrollo social del estado y de los municipios es generar las condiciones para que las personas y la sociedad en su conjunto, puedan satisfacer sus necesidades humanas para fortalecer el pleno goce de sus derechos y garantías políticas, económicas, sociales y culturales. Artículo 15.- La política de desarrollo social del estado debe encaminarse a concentrar y orientar los recursos físicos, humanos y financieros de las instituciones públicas y sociales para evitar la transmisión generacional de las condiciones de pobreza entre las personas, grupos sociales y comunidades mediante líneas de acción y programas particularmente orientados a desarrollar y aprovechar sus capacidades, a ampliar el acceso a un patrimonio físico, a la atención y seguridad de las instituciones del estado, al acceso a redes sociales y comunitarias, y particularmente a la creación de mayores oportunidades de empleo y financiamiento para actividades productivas. Artículo 16.- La política de desarrollo social, deberá derivar de los instrumentos del SIEPLAN y tendrá como prioridad propiciar las condiciones para generar ingresos que permitan mantener niveles mínimos de calidad de vida para el desarrollo de las personas en situación de mayor vulnerabilidad. Artículo 17.- Las acciones y programas derivados de la política de desarrollo social se formularán, instrumentarán, ejecutarán y evaluarán atendiendo las necesidades básicas de las personas y estarán enfocados a todas las dimensiones del desarrollo humano y social para ampliar el acceso a los recursos públicos, privados y sociales que promuevan condiciones de igualdad de oportunidades para satisfacer el bienestar social. Artículo 18.- La política de desarrollo social promoverá y estimulará la participación ciudadana para la creación de redes comunitarias que posibiliten la cohesión social e impulsen programas de bienestar y superación de la pobreza, así como de investigación y evaluación. Artículo 19.- Para fomentar la participación de la población en la política de desarrollo social se promoverán mecanismos de participación de la sociedad informándola permanentemente acerca de las acciones, proyectos y programas que pretendan implementar la federación, el estado y los municipios, a fin de favorecer y estimular su participación, tanto en la realización como en la evaluación de resultados e impacto de los mismos. Artículo 20.- La política estatal de desarrollo social comprende los programas, acciones, directrices, líneas de acción y convenios que establezca bajo los criterios de integralidad y transversalidad, la Secretaría, encaminada a impulsar el desarrollo social en el estado, tendrá los siguientes objetivos: I. Generar oportunidades de desarrollo integral, con equidad y procurando las mejores condiciones de vida para quienes habitan en el estado; II. Dirigir sus acciones hacia la construcción de una sociedad justa, igualitaria y equitativa que asegure el goce de los derechos sociales; III. Implementar de manera transversal los programas que sean necesarios para la ejecución de las políticas públicas de desarrollo social para garantizar el respeto de los derechos económicos y sociales, individuales o colectivos; IV. Impulsar esquemas que fomenten el empleo y la conservación del mismo, el auto empleo, el cooperativismo y las empresas sociales, los cuales eleven el nivel de ingreso y mejore su distribución; V. Diseñar y ejecutar programas transversales de desarrollo social con enfoque antidiscriminatorio, a los cuales puedan acceder en igualdad de oportunidades las personas pertenecientes a los grupos sociales en condición de vulnerabilidad que les permita la inclusión e integración social, así como la superación de la condición de riesgo, discriminación y la exclusión social, y VI. Asegurar y fomentar la participación ciudadana en la planeación e instrumentación de la política estatal de desarrollo social. SECCIÓN SEGUNDA POLÍTICA MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL Artículo 21.- La política municipal de desarrollo social, deberá derivar de los instrumentos del Sistema Municipal de Planeación y comprenderá los programas, acciones, directrices, líneas de acción y convenios que establezca bajo los criterios de integralidad y transversalidad, se deberán generar oportunidades de desarrollo integral, con equidad y procurando las mejores condiciones de vida para quienes habitan en el municipio, para garantizar el respeto de los derechos económicos y sociales, individuales o colectivos. Artículo 22.- El Gobierno del Estado y los municipios deberán convenir acciones y destinar recursos para la ejecución de programas de desarrollo social en las áreas o regiones que sean declarados Zonas de Atención Prioritaria, contando siempre con la intervención que en su caso, corresponda a la Secretaría de Bienestar federal. La Secretaría, promoverá la suscripción de convenios de coordinación con los municipios, a fin de coordinar sus acciones de desarrollo social, compartiendo la información relevante para la eficiencia en la creación e implementación de los programas de desarrollo social de ambos niveles de gobierno. CAPÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL Artículo 23.- El Sistema Estatal es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del estado y los municipios, así como de los sectores social y privado, y tiene por objeto: I. Integrar de manera coordinada los esfuerzos de los diferentes actores en el desarrollo social a través de la concurrencia y vinculación de las acciones y programas del desarrollo social del estado a través de los órganos que para el efecto prevé esta Ley; II. Establecer la colaboración de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal, municipal y nacional de desarrollo social; III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas sociales del estado con los federales; IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general de los sectores social y privado en el desarrollo social; V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo; VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social y rendición de cuentas, y VII. Las demás que se establezcan en las disposiciones correspondientes. Artículo 24.- La coordinación del Sistema Estatal compete a la Secretaría, con la concurrencia de los municipios y del Sistema Nacional de Desarrollo Social. La Secretaría diseñará y ejecutará las políticas de desarrollo social, para tal efecto, coordinará la celebración de convenios y acuerdos de desarrollo social. Artículo 25.- Los municipios del estado, formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social de acuerdo con lo establecido en la Ley General. SECCIÓN PRIMERA CONSEJO SECTORIAL Artículo 26.- El Consejo es un órgano consultivo sectorial del Gobierno del Estado, de participación ciudadana y conformación plural. Coadyuva en la planeación participativa de la Política Estatal de Desarrollo Social, es permanente y forma parte del Consejo General de Participación Ciudadana; estará integrado de la siguiente manera: I. Un ciudadano electo o una ciudadana electa entre quienes integren el Consejo, quien lo presidirá; II. Titular de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva quien será secretario técnico o secretaria técnica; III. Titular de la Secretaría General de Gobierno; IV. Titular de la Secretaria de Desarrollo Sustentable; V. Titular del Instituto de Planeación del Estado Nayarit; VI. Directora o Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit; VII. 12 consejeros ciudadanos o consejeras ciudadanas que la Secretaría considere de acuerdo con su respectivo Reglamento, representando de forma equitativa a los sectores social, académico, investigación, obrero y empresarial; VIII. Las demás Secretarías, dependencias o entidades que el Consejo considere pertinentes, a invitación expresa, con voz pero sin voto. La Secretaría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones. Para la elección de ciudadanos o ciudadanas que integren el Consejo, la Secretaría emitirá la convocatoria, debiendo asegurarse la paridad de género. Artículo 27.- Los consejeros ciudadanos o consejeras ciudadanas tendrán voz y voto en todas las sesiones del Consejo, y serán elegidos por la Secretaría de entre quienes se presenten a la convocatoria abierta a la sociedad que para el caso emitirá la misma Secretaría, y durarán en su encargo el periodo que se establezca en el marco reglamentario del Consejo. Los consejeros o consejeras deberán tener ciudadanía mexicana, de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados con el desarrollo social. El cargo de Consejera o Consejero es honorífico. Artículo 28.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Participar en el Consejo General de Participación Ciudadana, como integrante encargado de formular los instrumentos del SIEPLAN, en el ámbito del desarrollo social. II. Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo social, basados en los principios rectores de la presente Ley; III. Proponer estudios sobre los niveles de desarrollo social en el estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos; IV. Proponer los criterios, bases y principios para la planeación y articulación de la Política Estatal de Desarrollo Social, en la formulación de los instrumentos del SIEPLAN; V. Verificar que se cumplan los objetivos y metas fijadas en los programas sociales en los que participe el Gobierno del Estado y los municipios; VI. Fomentar la participación ciudadana en la Política Estatal y Municipal de Desarrollo Social; VII. Proponer programas y acciones que fomenten el empleo y el desarrollo de las actividades productivas con beneficio social; VIII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y programas sociales y, en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes; IX. Verificar la correcta difusión de los programas sociales, y proponer estrategias de comunicación para que la información llegue a todos los grupos socialmente vulnerables, y X. Las demás que señale el reglamento de la presente Ley y las disposiciones legales aplicables. Artículo 29.- El funcionamiento y organización del Consejo, quedará regulado por el reglamento que para el caso se emita, con apego a la presente Ley. Artículo 30.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría impulsará la creación de Consejos Municipales de Desarrollo Social que se constituirán de conformidad con las siguientes reglas: I. Cada uno de ellos será presidido por un ciudadano electo o una ciudadana electa entre sus integrantes; II. El funcionario encargado o funcionaria encargada del Desarrollo Social en el Municipio, que será secretario técnico o secretaria técnica; III. Una persona representante de la Secretaría; IV. Titular del Instituto Municipal de Planeación correspondiente; V. Estarán integrados por un máximo de cinco Consejeras o Consejeros ciudadanos que no deberán ocupar cargos directivos en la administración pública estatal o municipal, ni en algún partido político. Las personas que integren el Consejo Municipal deberán residir en el municipio y serán electas por los miembros mencionados en las fracciones II, III y IV, Instalados para el caso como comité evaluador, previa convocatoria pública y tomando en cuenta las propuestas que hagan los ayuntamientos correspondientes. Los cargos serán honoríficos y su renovación se establecerá en el marco reglamentario del Consejo. SECCIÓN SEGUNDA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL Artículo 31.- La Comisión es un organismo de coordinación, apoyo y vinculación entre las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal que tengan atribuciones relacionadas con el desarrollo social. Será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y se integrará por: I. Titular de la Secretaría quién tendrá a cargo la coordinación ejecutiva y suplirá a la persona titular del Poder Ejecutivo en caso de ausencia; II. Por quienes tengan la titularidad de las siguientes dependencias y entidades; a) Secretaría General de Gobierno; b) Secretaría de Educación; c) Secretaría de Salud; d) Secretaría de Economía; e) Secretaría de Desarrollo Rural; f) Secretaría de Desarrollo Sustentable; g) Secretaría de Administración y Finanzas; h) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; i) Instituto de Planeación del Estado de Nayarit; j) Instituto para la Mujer Nayarita; k) Instituto Nayarita de la Juventud; l) Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte; m) Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, y n) Centro de Justicia Familiar. III. Cinco presidentes o presidentas municipales representantes de la región norte, costa, centro, costa sur y sur a que se refiere la Ley de Planeación del Estado de Nayarit; IV. En su caso podrá participar de manera permanente representantes de la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal en el Estado, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, así como las demás personas que se considere necesario en calidad de invitadas especiales. Artículo 32.- La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses y tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento a la ejecución de los programas sociales y proponer las líneas de acción para que estos generen los mejores resultados; II. Proponer métodos para conjuntar, coordinar y unificar los esfuerzos del Sistema Estatal; III. Recomendar medidas para que la política estatal y municipal en materia de desarrollo social sea aplicada con eficiencia y efectividad; IV. Dar alternativas para tener una mejor coordinación con el gobierno federal, estatal y municipal; V. Presentar propuestas de partidas y montos que se pueden destinar a los programas de desarrollo social, y VI. Articular la transversalidad de las políticas públicas de desarrollo social. CAPÍTULO SEXTO FOMENTO Y FINANCIAMIENTO Artículo 33.- El Gobierno del Estado y el municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán actividades para proteger y ayudar a quienes están en situación de pobreza y vulnerabilidad para que tengan condiciones de vida dignas, promoviendo la igualdad de oportunidades para todas las personas. Artículo 34.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los municipios para estimular el crecimiento de las actividades productivas de beneficio social, tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar las gestiones necesarias a fin de que se instalen en el estado empresas que generen empleo y bienestar; II. Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como medios para generar ingresos para los grupos en situación de vulnerabilidad; III. Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales en proyectos productivos; IV. Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de microempresas y pequeños negocios, particularmente en las Zonas de Atención Prioritaria; V. Fomentar dentro del sector empresarial del estado el sentido social, procurando que participe activamente en los programas sociales; VI. Fomentar la creación de fuentes de empleo formal y competitivo mediante la aplicación pronta y expedita de los apoyos, estímulos fiscales, beneficios colaterales y de naturaleza económica y patrimonial, previsto en la Ley para la Competitividad y el Empleo del Estado de Nayarit, y VII. Las demás que se consideren necesarias. Artículo 35.- Con el fin de promover el desarrollo integral de las familias asentadas en las Zonas de Atención Prioritaria, el gobierno del estado deberá procurar los siguientes incentivos, a las empresas que se instalen en estas Zonas de Atención Prioritaria en los términos que señala la Ley General: I. Programas especiales de capacitación; II. Otorgamiento de becas para capacitación y adiestramiento; III. Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento; IV. Aportación estatal para obras de infraestructura pública; V. Aportación estatal para la creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos; VI. Programas para promover exportaciones, y VII. Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e internacionales. Artículo 36.- El Gobierno del Estado y el municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, trabajarán para prevenir situaciones de riesgo social, promocionar la autonomía individual y la integración social, y potenciar la participación de las personas y grupos en la vida social. Con estas acciones se pretende, defender la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos públicos, prevenir la pobreza, vulnerabilidad y marginación, y potenciar la cohesión e integración social estimulando la solidaridad y la participación ciudadana. Artículo 37.- Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley, independientemente de la fiscalización de que sean objeto por las instancias correspondientes, en los términos de las disposiciones legales en la materia. Artículo 38.- El Congreso del Estado de conformidad con sus atribuciones, procurará que se destinen los recursos suficientes para financiar los programas sociales. Artículo 39.- El presupuesto asignado a la Secretaría y a los programas sociales que corresponda administrar, destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior una vez que sea autorizado por el Congreso del Estado, ni destinarse a fines distintos a los aprobados; salvo cuando el estado enfrente alguna situación grave y extrema que lo justifique. Se podrán destinar partidas extraordinarias para programas sociales, las cuales no serán consideradas para los efectos del párrafo anterior. Artículo 40.- El Presupuesto estatal y municipal que se destine al gasto social se procurará incrementar conforme al crecimiento del producto interno bruto según los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos autorizados por el Congreso del Estado y los ayuntamientos. Los programas sociales previstos en esta ley o en otros ordenamientos legales, están sujetos a la disponibilidad presupuestal y se ejercerán conforme a lo establecido en las Reglas de Operación correspondientes para cada ejercicio fiscal. Artículo 41.- La distribución y aplicación de los ingresos se realizará con estricto apego a los principios rectores de esta ley, así como a la equidad y la transparencia. En el Presupuesto del estado y de los municipios, se establecerán las partidas para el desarrollo social. Artículo 42.- La planeación, aplicación y distribución de los recursos destinados a financiar los programas de desarrollo social, se basarán en los indicadores y principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. Artículo 43.- Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes del gobierno federal o de las organizaciones civiles o sociales, fondos internacionales, fundaciones, organismos de cooperación, donativos, o generados por cualquier otro acto jurídico. CAPÍTULO SÉPTIMO PROGRAMAS SOCIALES Artículo 44.- Los Programas Sociales son el instrumento rector de desarrollo social del estado, reflejados en proyectos y acciones gubernamentales de los tres órdenes de gobierno que llevan a cabo acciones que inciden en algunos de los derechos sociales establecidos en la Ley General o con alguna de las carencias identificadas en medición de la pobreza del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Artículo 45.- Esta Ley regula de manera general los programas sociales a ejecutar por parte del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, en materia de nutrición, educación, pobreza, vivienda, cultura, trabajo y salud, bajo las directrices que señala al respecto al Gran Plan. Artículo 46.- La persona titular del Poder Ejecutivo garantizará suficiencia presupuestaria para atender los aspectos sociales estipulados en el artículo anterior mediante la puesta en marcha de programas sociales. Artículo 47.- Para los programas sociales, la Secretaría, cada dependencia y entidades, en el ámbito de su competencia, expedirá Reglas de Operación claras, en donde se consideren los lineamientos, y mecanismos de supervisión y control de tales programas y las sanciones a que hubiere lugar para los beneficiarios. (ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) La información señalada en el párrafo anterior, deberá difundirse a través de los medios digitales que sean más adecuados para el lugar y para las personas destinatarias del programa social. Artículo 48.- Las Reglas de Operación a que se refiere el artículo anterior serán elaboradas sin menoscabo de mezcla de recursos que se destinaren para los programas sociales reconocidos en esta Ley. Las reglas de operación de cada programa deberán estar publicadas en el Periódico Oficial, a más tardar al 31 de enero del año del ejercicio fiscal de que se trate, así como en la página de internet del Gobierno del Estado. En un plazo de cinco días a partir de la publicación, la Secretaría, cada dependencia y entidades deberá remitir a los ayuntamientos los documentos que contengan la información citada en el párrafo anterior. Artículo 49.- Los municipios, deberán elaborar y publicar en su gaceta municipal u órgano oficial de difusión, las reglas de operación de los programas de desarrollo social municipales que vayan a implementar, así como los programas de desarrollo social estatales y federales de los que puedan ser beneficiados sus habitantes y los montos y distribución de los recursos que les fueron entregados para la implementación de estos programas. (ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023) Las reglas de operación y la información general de los programas sociales, podrá difundirse a través de los medios digitales que sean adecuados. Artículo 50.- La planeación, programación y presupuestación de los programas sociales, estará a cargo del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, dependencias y entidades que tengan injerencia en este tema. Artículo 51.- Los programas sociales, lineamientos, estrategias y políticas públicas encaminadas al combate a la pobreza, formarán parte del Programa Anual de Desarrollo Social. Artículo 52.- Todos los programas sociales deberán contar con reglas de operación en las que se incluirán, al menos: I. Nombre del programa II. Marco jurídico; III. Dependencia responsable; IV. Presupuesto a ejercer; V. Objetivos; VI. Problema público que atiende; VII. Cobertura geográfica; VIII. Población o grupo objetivo; IX. Tipos de apoyo; X. Montos y topes máximos; XI. Criterios de elegibilidad y requisitos; XII. Criterios de selección; XIII. Derechos y obligaciones de los beneficiarios; XIV. Causales de baja y procedimiento de baja; XV. Instrumentación del programa; XVI. Medidas de comprobación del gasto del recurso; XVII. Mecanismos de verificación de resultados; XVIII. Indicadores de seguimiento; XIX. Medidas de transparencia y rendición de cuentas; XX. Difusión del padrón único de beneficiarios, y XXI. Mecanismos de participación social y ciudadana. Las convocatorias para los programas sociales y el Padrón Único, deberán publicarse en el portal de internet de la Secretaría, de cada dependencia y entidades, y en las gacetas municipales u órganos oficiales de difusión. Artículo 53.- Todo apoyo y subsidio que sea parte de los programas sociales que implemente el gobierno del estado y que esta ley regula, serán auditables en términos de la legislación correspondiente por los órganos facultados para ello. Además de que es obligatorio imprimir la siguiente leyenda en cada uno de los apoyos que forman parte de los programas sociales "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos". El uso indebido de los recursos de los programas, será motivo de sanción de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Artículo 54.- El Programa Anual de Desarrollo Social contendrá de manera obligatoria: I. El diagnóstico de la situación que en esta materia guarda el estado de Nayarit, así como la identificación de los problemas a superar desde el ámbito sectorial y por grupos de población; II. Los objetivos generales y específicos del programa; III. Las estrategias y alcance del programa; IV. Los criterios y estrategias de colaboración y de participación ciudadana; V. Las políticas sectoriales y por grupos de población; VI. Los programas específicos y sus líneas de acción correspondientes; VII. La base presupuestal y su distribución por programa; VIII. La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados, y IX. Los criterios distributivos de los programas sociales y el impacto social de los mismos. Artículo 55.- El Programa Anual de Desarrollo Social será publicado a más tardar el día último del mes de febrero del año fiscal de que se trate, en el Periódico Oficial o en el portal de internet del Gobierno del Estado. Artículo 56.- Los criterios generales de ejecución del Programa Anual de Desarrollo Social especificarán anualmente las estrategias para alcanzar sus objetivos y serán la base para la ejecución y control presupuestario del gasto público destinado al desarrollo social, el cual se ejercerá de conformidad por lo establecido en el presupuesto de egresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal que corresponda. Dichos criterios generales contendrán aparte de considerar los principios rectores establecidos en la presente Ley, los siguientes: I. El gasto público destinado al desarrollo social; II. Estrategias y controles estrictos de racionalidad y eficiencia del gasto; III. El monitoreo en el cumplimiento de metas y objetivos; IV. Los lineamientos y controles necesarios para lograr el buen uso en la aplicación de los recursos; V. Las prioridades en materia de desarrollo social en los rubros de educación, vivienda, salud, nutrición y empleo; VI. Los objetivos que se pretenden alcanzar en cada una de las acciones para el desarrollo social, y VII. El monto del gasto que se ejercerá en cada una de las acciones para el desarrollo social. Artículo 57.- El gobierno del estado y los municipios implementarán campañas de difusión masivas para que toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que aplican en el estado. Artículo 58.- Cuando en un municipio exista población indígena las autoridades municipales deberán difundir el contenido, las reglas de operación y los beneficios de los programas de desarrollo social que se estén implementando en el municipio, en la lengua materna o lenguas indígenas conforme a sus variantes lingüísticas, según el catálogo de lenguas nacionales expedido de conformidad a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Artículo 59.- La Secretaría y cada dependencia podrán contar con personal capacitado para dar asesoría sobre estos programas a las personas con discapacidad visual y auditiva. CAPÍTULO OCTAVO PADRÓN ÚNICO DE PERSONAS BENEFICIARIAS Artículo 60.- Con el propósito de asegurar la transparencia, la equidad y la eficacia de los programas sociales, la Secretaría llevará a cabo la integración y actualización del Padrón Único de Personas Beneficiarias de los Programas Sociales el cual estará a disposición de la ciudadanía en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. Artículo 61.- El Padrón Único, tiene por objeto: I. Conocer el destino de los apoyos de programas de desarrollo social, tanto a nivel personal, familiar y por diferentes agregados territoriales; II. Transparentar el uso de los recursos públicos; III. Evitar distorsiones y duplicidades en el otorgamiento de los apoyos gubernamentales; IV. Unificar y sistematizar la información de los beneficiaros de programas gubernamentales; V. Articular las políticas públicas bajo criterios de complementariedad, integralidad y sustentabilidad de los programas gubernamentales, y VI. Generar información estratégica para el diagnóstico, planeación, evaluación, seguimiento y toma de decisiones en materia de políticas públicas para el desarrollo social. Artículo 62.- El Padrón Único se implementará a partir de la aplicación del formato de padrón único estandarizado y de aplicación sistemática, que permitirá: I. Recabar datos generales e información de las personas beneficiarias, incluyendo: a) Nombre b) Domicilio; c) Clave única de Registro de Población, y d) Lugar y fecha de nacimiento. II. Recabar otros datos según se establezca en el formato de Padrón Único de los programas sociales de las secretarías. Artículo 63.- La administración de información del Padrón Único, se llevará a cabo a través de una plataforma tecnológica que se desarrollará en línea, la cual contendrá diferentes criterios de búsqueda que permitirá y facilitará: I. La consulta ciudadana, y II. El análisis de programas de los organismos y dependencias de gobierno, para la toma de decisiones en materia de políticas públicas para el desarrollo social. Corresponde a la Secretaría la actualización del Padrón Único, la cual deberá realizarse con una periodicidad mínima de dos veces por año. Las dependencias, entidades y los Ayuntamientos del estado, que implementen programas estatales o de participación estatal, deberán coadyuvar y estarán obligados con la Secretaría, en la práctica de la integración y actualización del Padrón Único. Artículo 64.- Los datos personales de las personas beneficiarias que se integren en la base de datos del Padrón Único, serán preservados en los términos de la ley aplicable en la materia, reservando aquellos de carácter confidencial y haciendo públicos los que constituyan información fundamental. La información del Padrón Único no puede ser usada para fines comerciales, electorales, ni para otra de índole distinta a la consulta ciudadana y a los fines establecidos de políticas públicas; su uso indebido será sancionado en términos de esta Ley y de las demás normas vigentes aplicables. CAPÍTULO NOVENO PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 65.- La persona titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y los municipios en el ámbito de su competencia, fomentarán la participación de la sociedad de manera activa y corresponsable en la planeación, diseño, evaluación y supervisión de la Política de Desarrollo Social. Artículo 66.- Cualquier persona podrá hacer del conocimiento a la Secretaría o a la autoridad municipal, de aquellas familias o personas en estado de pobreza y vulnerabilidad en cualquiera de sus formas. Artículo 67.- La persona titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, y los municipios en el ámbito de su competencia, fomentarán el apoyo a la organización, promoción y participación social mediante: I. El establecimiento de las formas y requisitos para participar en los consejos consultivos y en la planeación y evaluación de la política social; II. La creación de condiciones que estimulen la realización de programas, estrategias y orientación de recursos; III. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de la información pública que permita vincular los programas, estrategias y recursos para el desarrollo social; IV. El establecimiento de procedimientos documentados, ágiles y sencillos, y sencillos(sic); V. Realizar consultas públicas periódicas para verificar la calidad de los servicios y programas de desarrollo social, así como captar las propuestas y sugerencias; VI. Incluir en las reglas de operación que se emitan para cada programa de desarrollo social, la obligación de conformar contralorías sociales en las que participen quienes ejecuten los programas y las personas beneficiarias de los mismos; VII. El otorgamiento de constancias, apoyos, estímulos públicos, asesoría y capacitación para implementar programas y proyectos para el desarrollo social, y VIII. Lo demás que considere necesario para la promoción de la participación ciudadana. Artículo 68.- Cualquier persona que advierta una anomalía en la operación o atención de la Política Estatal de Desarrollo Social o cualquier otro hecho que atente contra los derechos sociales consignados en la presente Ley podrá denunciar ante los órganos internos de control de los entes públicos que operan los programas y ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado. Artículo 69.- Toda denuncia siempre tendrá una respuesta por escrito. La forma en la que se presentará la denuncia que señala el artículo anterior, los plazos para responder la misma y el procedimiento de desahogo quedarán asentados en el reglamento de la presente Ley. En caso de que la Secretaría reciba una denuncia sobre hechos que no sean de su competencia, esta deberá de remitirla a la autoridad competente para su conocimiento. SECCIÓN PRIMERA DENUNCIA POPULAR Artículo 70.- Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social. Artículo 71.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga: I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación de la persona denunciante y, en su caso, de su representante legal; II. Los actos, hechos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca quien denuncia. La denuncia popular podrá ser anónima, y se sujetará únicamente a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. SECCIÓN SEGUNDA CONTRALORÍA SOCIAL Artículo 72.- Se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de las personas beneficiarias, de manera organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social. Artículo 73.- El Gobierno del Estado impulsará la Contraloría Social, a través de sus entes públicos ejecutores y le facilitará el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 74.- Son funciones de la Contraloría Social: I. Solicitar la información a las autoridades federales, estatales y municipales responsables de los programas de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de sus funciones; II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social conforme a la Ley y a las reglas de operación; III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos públicos; IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas, y V. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales. CAPÍTULO DÉCIMO EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO Artículo 75.- La evaluación y seguimiento del cumplimiento de metas y objetivos de los programas sociales y las políticas generales en materia de desarrollo social estará a cargo del Instituto de Planeación. Artículo 76.- Para la evaluación de resultados, de manera invariable los programas sociales deberán incluir los indicadores para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias u organismos estatales o municipales ejecutores de los programas a evaluar, proporcionarán al Instituto de Planeación toda la información y las facilidades necesarias para la realización de los resultados de su de la(sic) evaluación. Artículo 77.- Los resultados de la evaluación deberán reflejar los objetivos sociales de los programas, así como las metas y acciones de la Política Estatal de Desarrollo Social y se deberá elaborar un informe sobre el cumplimiento de metas y objetivos estipulados para cada programa social, mismo que se dará a conocer en cada sesión del Consejo. Artículo 78.- La evaluación será anual y podrá también ser multianual en los casos que así se determine. Los resultados serán publicados en el portal oficial de la Secretaría y deberán ser entregados a la Comisión. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO AUDITORÍAS Artículo 79.- Las auditorías son el instrumento por el cual se vigila que los recursos públicos sean destinados de manera correcta a los fines que establece la política social y esta Ley. Las auditorías sólo podrán ser efectuadas por los órganos facultados para ello y de conformidad con la normativa aplicable. Artículo 80.- Para efecto de velar por el cumplimiento honesto, transparente y eficiente en la aplicación de la Política de Desarrollo Social, el Congreso del Estado, en uso de sus facultades, solicitará la realización de las auditorías a los programas sociales que considere convenientes. Artículo 81.- Es responsabilidad de quien presida el Consejo, solicitar de manera periódica auditorías internas y externas sobre el cumplimiento cabal de lo estipulado para cada programa social. De cada auditoría interna deberá hacerse un informe y en caso de encontrarse anomalías proceder lo que considere conveniente. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO SANCIONES Artículo 82.- La persona beneficiaria, que contravenga las disposiciones de la presente Ley o de la normatividad de algún programa, independientemente de lo dispuesto por otros ordenamientos jurídicos, se identificará en el Padrón Único y se le suspenderá el apoyo social hasta por un año. Artículo 83.- El personal que labore en el servicio público estatal o municipal que, valiéndose de su función o en ejercicio de ésta, condicione los apoyos, haga proselitismo a favor de algún partido político y, en general, contravenga las disposiciones de esta Ley, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley Electoral del Estado de Nayarit, Código Penal para el Estado de Nayarit, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit y demás ordenamientos relativos. En el caso de ser un servidor público, se deberá informar al órgano de control interno que corresponda. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá el reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de 90 días hábiles a partir de su entrada en vigor. TERCERO. En un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá quedar constituido e instalado el Sistema Estatal de Desarrollo Social y el Consejo Sectorial Consultivo de Desarrollo Social del estado de Nayarit. CUARTO. Las disposiciones reglamentarias del Consejo Sectorial Consultivo de Desarrollo del estado de Nayarit y la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Social del estado de Nayarit deberán de expedirse en un plazo que no exceda de 30 días posteriores a las instalaciones respectivas D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Dip. Leopoldo Domínguez González, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Margarita Morán Flores, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro, Secretaria.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veinte.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica. NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 5 DE ABRIL DE 2023 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Contenido LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE NAYARIT ............................................ 1 CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................ 1 DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................................... 1 CAPÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 7 DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS .................. 7 CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 9 COMPETENCIAS .................................................................................................................................... 9 CAPÍTULO CUARTO ...........................................................................................................................12 POLÍTICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL .............................................12 SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................................12 POLÍTICA ESTATAL ........................................................................................................................12 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................................13 POLÍTICA MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL ................................................................13 CAPÍTULO QUINTO .............................................................................................................................14 SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL .........................................................................14 SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................................14 CONSEJO SECTORIAL ..................................................................................................................14 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................................17 COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL ..............................17 CAPÍTULO SEXTO ...............................................................................................................................18 FOMENTO Y FINANCIAMIENTO ......................................................................................................18 CAPÍTULO SÉPTIMO ..........................................................................................................................20 PROGRAMAS SOCIALES ..................................................................................................................20 CAPÍTULO OCTAVO ...........................................................................................................................24 PADRÓN ÚNICO DE PERSONAS BENEFICIARIAS ....................................................................24 CAPÍTULO NOVENO ...........................................................................................................................26 PARTICIPACIÓN CIUDADANA .........................................................................................................26 SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................................27 DENUNCIA POPULAR ....................................................................................................................27 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................................27 CONTRALORÍA SOCIAL ................................................................................................................27 CAPÍTULO DÉCIMO ............................................................................................................................28 EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO ...............28 CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO .........................................................................................................28 AUDITORÍAS .........................................................................................................................................28 CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO .......................................................................................................29 SANCIONES ..........................................................................................................................................29 TRANSITORIOS ....................................................................................................................................29