LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE
PRIMERA NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, órgano del gobierno
del Estado de Nayarit, el miércoles 13 de octubre de 2010.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA
DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT.
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son del orden público e interés social, y
tienen por objeto:
I. Promover acciones altruistas tendientes a coadyuvar en la satisfacción
de las necesidades básicas de los individuos que no cuentan con los
1
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
medios mínimos para atender sus requerimientos elementales de
subsistencia;
II. Ordenar acciones de carácter público para promover las donaciones
altruistas de artículos de primera necesidad, y
III. Generar bases de colaboración entre las diferentes instancias del
Gobierno Estatal, el sector privado y la sociedad civil organizada, para
abatir las necesidades de artículos de primera necesidad entre los
sectores más desprotegidos de la población del Estado.
Artículo 2.- En el Estado está prohibido el desperdicio de los artículos de primera
necesidad, cuando éstos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento
altruista por alguna institución de beneficencia pública o privada reconocida por las
autoridades competentes.
El Estado alentará, a través de programas y políticas públicas, la donación
altruista de artículos de primera necesidad.
Capítulo II
Prevenciones Generales
Artículo 3.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
I. DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Nayarit;
II. Instituciones.- Las instituciones privadas de asistencia social con
reconocimiento oficial en el Estado de Nayarit;
III. Donante.- Persona física o moral que transmite a título gratuito a las
instituciones, artículos de primera necesidad susceptibles de
aprovechamiento altruista;
IV. Donatario.- Institución que recibe del donante, o a través del DIF,
artículos de primera necesidad para su distribución a los beneficiarios;
V. Donación altruista.- Acción voluntaria consistente en la entrega
gratuita de artículos de primera necesidad con objeto de mejorar la
situación social de los individuos mediante la promoción de su desarrollo
y bienestar;
2
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. Beneficiario.- Persona cuyos recursos económicos no le permiten
obtener total o parcialmente los artículos de primera necesidad que
requiere para susbsistir;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII. Artículos de primera necesidad.- Aquellos que el ser humano necesita
para satisfacer sus requerimientos primarios como son alimentación,
salud, vestido y habitación, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. UMA.- La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor
diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B,
párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Capítulo III
Del Registro
Artículo 4.- El registro de Instituciones corresponderá realizarlo al DIF.
Las organizaciones no gubernamentales que obtengan el reconocimiento oficial
como institución quedarán inscritas en dicho registro.
Para solicitar la inscripción en el registro a que se refiere el párrafo primero se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Constituir una Institución de conformidad a las leyes aplicables;
II. Establecer en sus Estatutos que sus directivos no percibirán
retribución por el desempeño de sus cargos, ni existirá entre sus
miembros o asociados participación o reparto de utilidades, y
III. Determinar que en caso de liquidación, su patrimonio pasará a
formar parte de otra institución similar, o en su defecto, del DIF.
Capítulo IV
De los Donantes, Donatarios y Beneficiarios
3
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 5.- El donante está obligado a verificar que los artículos de primera
necesidad objeto de la donación a las Instituciones se encuentren en estado de
buen uso.
Los donantes de alimentos enlatados o empaquetados y medicinas, pueden
suprimir la marca de los productos que donen cuando así lo estimen conveniente,
conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos y su
descripción.
Los donantes no tendrán responsabilidad por los artículos de primera necesidad
para el consumo humano que entreguen de buena fe y que produzcan algún daño
a los beneficiarios, cuando al momento de la donación éstos se encuentren en
estado de buen uso.
Artículo 6.- Las Instituciones establecerán los requisitos que deberán cubrir los
beneficiarios, para ser sujetos de apoyo por las mismas.
Además de lo anterior, fijaran sus criterios de distribución de artículos de primera
necesidad a los beneficiarios, para lo cual determinarán la cantidad, variedad y
periodicidad de su acción o cualquier otra consideración análoga.
Las Instituciones tampoco serán objeto responsabilidad por los artículos de
primera necesidad para el consumo humano que distribuyan de buena fe a los
beneficiarios, cuando les produzcan algún daño; a efecto de lo anterior, deberán
llevar riguroso registro del estado que guardaban los artículos que reciban.
Las Instituciones están obligadas a distribuir con oportunidad los artículos de
primera necesidad de carácter perecedero o con fecha de caducidad, a efecto de
que estos sean aprovechados de manera optima.
Artículo 7.- Las Instituciones que reciban donaciones en dinero, especie o
servicios con fines alimentarios, o cualquier otra modalidad diferente a la especie,
deberán:
I. Solicitar autorización al DIF y obligarse ante éste a que los alimentos,
dinero o servicios que reciban vía donación en los términos de este
ordenamiento, serán canalizados a fines de asistencia social;
II. Destinar las donaciones para apoyar exclusivamente a personas de
escasos recursos económicos o imposibilitadas para obtenerlos por otra
vía que no sea la donación;
III. Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de
suministrar lo necesario para la subsistencia de los receptores finales,
4
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes,
productores y del objeto del presente ordenamiento;
IV. Adoptar las demás medidas de control sanitario que en su caso le
señale el DIF, mediante circulares de carácter general;
V. Velar por que sus miembros cumplan con esta ley y las demás
disposiciones vigentes de la materia, y
VI. Contar con un sistema de contabilidad y un registro de donantes.
Artículo 8.- Las Instituciones podrán recibir de los beneficiarios, en calidad de
cuota de recuperación, hasta un diez por ciento del valor neto de los artículos,
debiendo destinar esos ingresos exclusivamente para financiar su operación y
fortalecimiento.
La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que se indica en el párrafo
anterior no será motivo para negar el suministro de artículos de primera necesidad
al beneficiario. En caso de ser negado sin justificación alguna, el beneficiario
podrá incurrir en queja ante el DIF, para que tome las medidas pertinentes.
Las Instituciones harán del conocimiento público el monto total obtenido por las
cuotas de recuperación.
Artículo 9. Los actos y contratos celebrados por las instituciones registradas
conforme a este ordenamiento, que se relacionen con el cumplimiento directo de
los fines que motivaron que este persigue, se encuentran exentos del pago de
impuestos y derechos estatales y municipales.
Capítulo V
Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia
Artículo 10.- Como organismo rector de la asistencia social en el Estado, el DIF
estará encargado de gestionar ante las autoridades federales, estatales y
municipales la creación de las mejores condiciones posibles para que productores,
industriales, comerciantes o cualquier persona física o moral, que realice las
acciones altruistas, regulada en el presente ordenamiento, reciban estímulos
fiscales.
5
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
A su vez el DIF prestará asesoría legal y contable respecto de su funcionamiento,
a las instituciones que lo requieran con objeto de contribuir a alcanzar los objetivos
de esta ley.
Artículo 11.- El DIF promoverá la participación activa de los medios de
comunicación en la difusión de la donación altruista de artículos de primera
necesidad.
Impulsará campañas que promocionen y concienticen a los ciudadanos,
productores, comerciantes y empresarios sobre los beneficios que conlleva
realizar donaciones para contribuir a la satisfacción de las necesidades más
elementales de las personas en situación social menos favorecida en el Estado de
Nayarit.
El DIF y las Instituciones establecerán vínculos de colaboración para la realización
de campañas de carácter permanente de sensibilidad en un afán de abatir la
problemática social objeto del presente ordenamiento.
Artículo 12.- El DIF, por medio de su Director General, se encargará de
supervisar, vigilar, otorgar y, en su caso, revocar la autorización a las instituciones
para recibir donaciones, cuando se compruebe que éstas han sido destinadas a
un objeto ajeno al propósito de esta ley o distinto al contenido en sus estatutos.
Artículo 13.- El DIF podrá recibir donaciones de organismos internacionales para
la atención de los programas de donación altruista de artículos de primera
necesidad; al efecto se sujetará a las disposiciones aplicables para la recepción de
bienes o recursos provenientes de dichos organismos.
De igual forma, realizará gestiones periódicas ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público del gobierno federal con el propósito de que en los decomisos de
artículos de primera necesidad que ocurran en el territorio de Nayarit, se done,
cuando menos el cincuenta por ciento para los programas de donación altruista de
esos artículos.
Artículo 14.- Cualquier resolución emitida por el DIF en perjuicio de las
instituciones, puede ser recurrida mediante el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración contra las Instituciones se sujetará a las siguientes
reglas:
I. Deberá interponerse por escrito ante el propio DIF, para que conozca
del asunto;
6
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
II. En el escrito en que se interponga se deberán expondrán los hechos
que la motiven y los fundamentos legales que se estimen aplicables;
III. Al recibir el escrito en que se interponga el recurso, el DIF, sin calificar
la procedencia de éste, ordenará una investigación con base al
contenido de dicho escrito;
IV. El DIF, por medio de su Director General, calificará la procedencia del
recurso de reconsideración admitiéndolo o desechándolo;
V. Admitido el recurso el Director General dictará resolución dentro del
plazo de cinco días, y
VI. La resolución del recurso de reconsideración tendrá por efecto
confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven.
Las resoluciones emitidas respecto del recurso de reconsideración podrán ser
recurridas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en los términos
de la ley de la materia.
Capítulo VI
De las Sanciones Administrativas
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 15.- Se impondrá multa administrativa de cien y hasta quinientas veces la
UMA, a la persona física o moral que se le sorprenda practicando el desperdicio
de alimentos en cantidades industriales o comerciales.
Artículo 16.- Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, en los
términos de sus respectivas competencias, las Secretarías: General de Gobierno,
de Hacienda y de Salud del Estado, así como las direcciones u oficinas
municipales de las mismas.
Artículo 17.- Será la Secretaría de Hacienda del Estado, la que en el ámbito de su
competencia imponga las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo
por las infracciones a las disposiciones de esta Ley y las que el propio Reglamento
determine.
Artículo 18.- Para los efectos de esta Ley, las multas que se impongan con apoyo
en lo preceptuado por este capítulo, se considerarán créditos fiscales y les serán
7
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
aplicables las reglas que establece el Código Fiscal del Estado y el procedimiento
de ejecución se hará a través de la Secretaría de Hacienda del Estado.
Artículo 19.- La persona o servidor público que incurra en actos dolosos en torno
al uso indebido o desvío en su provecho o para otro de los recursos o bienes
objeto de una donación altruista, o que propicie su uso en perjuicio de
comerciantes o productores, serán sancionados en términos de la legislación
penal vigente en el Estado.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Reglamento deberá ser expedido en un plazo de ciento
ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Dip. Antonio Carrillo Ramos, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Jaime Arturo Briseño
Quintana, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Luis Alberto Salinas Cruz, Secretario.- Rúbrica.-
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez.- Lic. Ney
González Sánchez. Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto
Mejía Pérez.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
8
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE
PRIMERA NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
Capítulo I
Del Objeto............................................................................................................... 1
Capítulo II
Prevenciones Generales......................................................................................... 2
Capítulo III
Del Registro ............................................................................................................ 3
Capítulo IV
De los Donantes, Donatarios y Beneficiarios .......................................................... 3
Capítulo V
Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia .......................... 5
Capítulo VI
De las Sanciones Administrativas ........................................................................... 7
Transitorios ........................................................................................................... 8
9