LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE JULIO
DE 2021
Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el
sábado 27 de diciembre de 2014
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Representado por su XXXI Legislatura, decreta:
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto y alcances de la ley.
La presente ley tiene por objeto regular la administración de los bienes
asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos
Penales y las demás leyes aplicables.
Sus disposiciones son de orden público y de observancia general.
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Artículo 2. Glosario.
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Autoridad Administrativa: La unidad encargada de la administración de
los bienes;
II. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado de
Nayarit;
III. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados;
IV. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Nayarit;
V. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico
sobre los bienes materia del presente ordenamiento;
VI. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado Nayarit, y
VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la
Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados.
Artículo 3. Administración de los bienes.
Los bienes asegurados durante el procedimiento penal serán administrados por
la Autoridad Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
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CAPÍTULO SEGUNDO
De la Comisión.
Artículo 4. Autoridad supervisora.
La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes
asegurados, decomisados y abandonados.
Artículo 5. Integración de la Comisión.
La Comisión se integrará por:
I. El Fiscal General del Estado de Nayarit, quien la presidirá;
II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit;
III. El Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de
Nayarit;
IV. El Secretario de Salud del Gobierno del Estado de Nayarit, y
V. El titular de la Autoridad Administrativa, quien será el Secretario Técnico
y tendrá voz pero no voto.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes, salvo
el titular de la Autoridad Administrativa.
Artículo 6. Sesiones.
La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y
extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la
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presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales
deberá estar el presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos
de sus integrantes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 7. Facultades y obligaciones de la Comisión.
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración
de los bienes objeto de esta ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
depositarios, administradores o interventores;
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta
ley, y la aplicación del producto de su enajenación;
IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con
independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir;
V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de
estudios y demás asuntos de su competencia, y
VI. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
De la Autoridad Administrativa.
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Artículo 8. Forma de administración.
La Autoridad Administrativa estará adscrita a la Secretaría de Administración y
Finanzas del Gobierno del Estado, y tendrá a su cargo la administración de los
bienes asegurados, decomisados y abandonados en los términos previstos en
esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. Titular de la Autoridad Administrativa.
El titular de la Autoridad Administrativa será designado por la Comisión y
deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de 21 años de edad;
III. Contar con conocimientos en el área de administración, y
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 10. Atribuciones.
El titular de la Autoridad Administrativa tendrá las siguientes atribuciones:
Apartado A. En su calidad de Administrador:
I. Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale
su reglamento interior;
II. Administrar los bienes objeto de esta ley de conformidad con las
disposiciones generales aplicables;
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III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los
bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades;
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo
cuando sea señalado como autoridad responsable;
V. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al
efecto apruebe la Comisión;
VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de
los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la
autoridad judicial, según sea el caso;
VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la
administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los
depositarios, interventores y administradores;
VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y
administradores, con independencia de los informes a que se refiere
la fracción anterior;
IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de
los bienes objeto de esta ley;
X. Proporcionar información sobre los bienes objeto de esta ley a quien
acredite tener interés jurídico para ello;
XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o
deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el
simple transcurso del tiempo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2021)
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XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión
sobre el estado de los bienes objeto de esta ley;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 26 DE JULIO DE 2021)
XIII. Enajenar los bienes decomisados o abandonados, en los términos y
modalidades que prevea el reglamento de la presente ley, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIII] P.O. 26 DE JULIO DE 2021)
XIV. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo
determine la Comisión.
Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico.
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión;
II. Convocar a sesión por instrucción del Fiscal General;
III. Instrumentar las actas de las sesiones;
IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;
V. Fungir como representante de la Comisión para efectos de rendir los
informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia
Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los
demás que le sean solicitados, y
VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo
determine la Comisión.
CAPÍTULO CUARTO
De la Administración.
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Artículo 11. Administración de los bienes asegurados.
La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro,
custodia, conservación, supervisión y en su caso entrega.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2021)
Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser
devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause
por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse previo acuerdo de la Autoridad
Administrativa, conforme a los lineamientos de la presente ley y su reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2021)
Los bienes decomisados o abandonados podrán adjudicarse o enajenarse en
los términos y modalidades que al efecto prevea el reglamento de esta ley.
Artículo 12. Depositarios, interventores o administradores.
La Autoridad Administrativa podrá administrar directamente los bienes
asegurados, nombrar depositarios, interventores o administradores de los
mismos. Éstos serán preferentemente las dependencias o entidades de la
administración pública estatal o autoridades estatales y municipales, previa
solicitud o acuerdo de la autoridad judicial o el Ministerio Público, según
corresponda.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración,
están obligados a rendir a la Autoridad Administrativa, un informe mensual
sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión
y vigilancia.
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Artículo 13. Seguro de los bienes.
La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de
bienes asegurados, contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad
de su pérdida o daño, siempre que el valor y las características lo ameriten, de
conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión.
Artículo 14. Destino de los recursos.
Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados,
se mantendrán en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite
tener derecho.
Artículo 15. Facultades para pleitos y cobranzas.
Respecto de los bienes asegurados, la Autoridad Administrativa y, en su caso
los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados,
tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que señale la
legislación civil del Estado de Nayarit, para el depositario.
La Autoridad Administrativa, tendrá todas las facultades y obligaciones de un
mandatario para pleitos, cobranzas y actos de administración y, en los casos
previstos en esta ley, para actos de dominio, para la debida conservación y en
su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los
inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y
establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad
Administrativa designe, solo tendrán las facultades para pleitos y cobranzas y
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actos de administración que dicha autoridad les otorgue. El aseguramiento de
bienes no implica que éstos entren al erario público estatal.
Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los
bienes del patrimonio de la Entidad.
Artículo 16. Colaboración con la autoridad.
La Autoridad Administrativa, así como los depositarios, administradores o
interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la
autoridad judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con
dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias.
Artículo 17. Aseguramiento de numerario.
La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse a la
Autoridad Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria
que determine para tal efecto, y en todo caso responderá de ella ante la
autoridad que haya ordenado el aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije
en el momento, por los depósitos a la vista que reciba.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras
características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento
penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Autoridad
Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba.
En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
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Artículo 18. Obras de arte, arqueológicas o históricas.
Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o
abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas
preferentemente en museos u otras instituciones culturales públicas.
Artículo 19. Semovientes, fungibles, perecederos.
Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de
mantenimiento incosteable a juicio de la Autoridad Administrativa, previa
autorización del Juez competente, serán enajenados, atendiendo a la
naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia
Autoridad Administrativa.
Artículo 20. Producto de la enajenación.
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el
artículo anterior, serán administrados por la Autoridad Administrativa en los
términos de esta ley.
CAPÍTULO QUINTO
De los Bienes Inmuebles.
Artículo 21. Administración de bienes inmuebles asegurados.
Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus
ocupantes, con su administrador o con quien designe la Autoridad
Administrativa. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o
gravar los inmuebles a su cargo.
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Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades
agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones
educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos.
CAPÍTULO SEXTO
De las Empresas, Negociaciones o Establecimientos.
Artículo 22. Administrador.
La Autoridad Administrativa, nombrará un administrador para las empresas,
negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de
honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme
a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que
produzca la negociación o establecimiento.
Artículo 23. Facultades del Administrador.
El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas
aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no
podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la
empresa, negociación o establecimiento.
La Comisión podrá autorizar al administrador, previo conocimiento del Ministerio
Público, para que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación,
ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa,
negociación o establecimiento resulten incosteables.
Artículo 24. Personas morales con actividades ilícitas.
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Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen
actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no
fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas
actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades
necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo
con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.
Artículo 25. Independencia del administrador.
El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de
administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como
de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos
asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Autoridad
Administrativa y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Destino de los Bienes.
Artículo 26. Bienes decomisados.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2021)
Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código
Nacional de Procedimientos Penales, podrán ser adjudicados, enajenados o
destruidos en los términos de dicho ordenamiento, la legislación aplicable y el
reglamento de esta ley.
El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala
el Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Artículo 27. Bienes abandonados.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2021)
Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y
términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; podrán ser
adjudicados o enajenados en los términos de la legislación aplicable y el
reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO OCTAVO
Del Recurso Administrativo.
Artículo 28. Recurso.
Contra los actos emitidos por la Autoridad Administrativa y la Comisión
previstos en esta ley, se podrá interponer el o los recursos que correspondan en
los términos de las leyes aplicables.
Artículos Transitorios
Primero.- La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- El Reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de los
sesenta días posteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Tercero.- La Comisión deberá integrarse dentro de los noventa días siguientes
a la publicación de la presente ley en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit; y en ese mismo plazo deberá designarse al titular de la
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Autoridad Administrativa y demás personal de dicha unidad, para que ejerzan
funciones a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Cuarto.- La Secretaría de Administración y Finanzas deberá tomar las
previsiones presupuestarias para la implementación de esta ley.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Dip. Jorge Humberto Segura López, Presidente.- Rúbrica.- Dip. José Ángel
Martínez Inurriaga.- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier Jacobo Cambero,
Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil catorce.-
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LAS ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE JULIO DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
CAPÍTULO PRIMERO. .................................................................................................. 1
Disposiciones Generales. ........................................................................................... 1
Artículo 1. Objeto y alcances de la ley. ............................................................... 1
Artículo 2. Glosario. .................................................................................................. 2
Artículo 3. Administración de los bienes. .......................................................... 2
CAPÍTULO SEGUNDO .................................................................................................. 3
De la Comisión. .............................................................................................................. 3
Artículo 4. Autoridad supervisora. ....................................................................... 3
Artículo 5. Integración de la Comisión. ............................................................... 3
Artículo 6. Sesiones. ................................................................................................ 3
Artículo 7. Facultades y obligaciones de la Comisión. ................................... 4
CAPÍTULO TERCERO ................................................................................................... 4
De la Autoridad Administrativa. ................................................................................ 4
Artículo 8. Forma de administración. .................................................................. 5
Artículo 9. Titular de la Autoridad Administrativa. ........................................... 5
CAPÍTULO CUARTO ..................................................................................................... 7
De la Administración. ................................................................................................... 7
Artículo 11. Administración de los bienes asegurados. ................................. 8
Artículo 12. Depositarios, interventores o administradores. ........................ 8
Artículo 13. Seguro de los bienes. ....................................................................... 9
Artículo 14. Destino de los recursos. .................................................................. 9
Artículo 15. Facultades para pleitos y cobranzas. ........................................... 9
Artículo 16. Colaboración con la autoridad. .................................................... 10
Artículo 17. Aseguramiento de numerario. ...................................................... 10
Artículo 18. Obras de arte, arqueológicas o históricas. ............................... 11
Artículo 19. Semovientes, fungibles, perecederos. ....................................... 11
Artículo 20. Producto de la enajenación. .......................................................... 11
CAPÍTULO QUINTO ..................................................................................................... 11
De los Bienes Inmuebles. ......................................................................................... 11
Artículo 21. Administración de bienes inmuebles asegurados. ................. 11
CAPÍTULO SEXTO ....................................................................................................... 12
De las Empresas, Negociaciones o Establecimientos. ..................................... 12
Artículo 22. Administrador. .................................................................................. 12
Artículo 24. Personas morales con actividades ilícitas. ............................... 12
Artículo 25. Independencia del administrador. ............................................... 13
CAPÍTULO SÉPTIMO .................................................................................................. 13
Del Destino de los Bienes. ........................................................................................ 13
Artículo 26. Bienes decomisados. ...................................................................... 13
Artículo 27. Bienes abandonados. ..................................................................... 14
CAPÍTULO OCTAVO ................................................................................................... 14
Del Recurso Administrativo. .................................................................................... 14
Artículo 28. Recurso. .............................................................................................. 14
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