LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL
ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE DICIEMBRE DE
2022
Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
de Nayarit, el jueves 18 de marzo de 2021
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder
Legislativo.- Nayarit
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
Ley para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista del
Estado de Nayarit
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social
y de observancia general en todo el Estado de Nayarit.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a
la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección
de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales,
en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, sin perjuicio
de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del
individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado
de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de
origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido
a la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de
la sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social;
III. Comisión: Comisión Interinstitucional para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado;
IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades
de la Administración Pública Estatal, o bien, de los municipios que, de acuerdo
con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la
resolución de un fenómeno social;
V. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las
personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de
promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona,
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
VI. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la
compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas
a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
VII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y
libertades fundamentales;
VIII. Espectro Autista: Todas aquellas personas que presentan una condición
caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en
la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
IX. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo
definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros,
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a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su
más acelerada integración social y productiva;
X. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye
a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
XI. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la
vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XII. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista;
XIII. Ley: A la presente Ley para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista del Estado de Nayarit;
XIV. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que
presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en
la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en
comportamientos repetitivos;
XV. Secretaría: La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
XVI. Sector social: Conjunto de personas y organizaciones que no dependen del
sector público y que son ajenas al sector privado;
XVII. Sector privado: Personas físicas y jurídicas colectivas dedicadas a las
actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil
distintas a los sectores público y social;
XVIII. Seguridad jurídica: Garantía dada a la persona por el estado de que su
persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o
que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la
protección y reparación de los mismos;
XIX. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de la ciudadanía
ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento
de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad;
XX. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes
y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual,
garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la
satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las
generaciones futuras;
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XXI. TEA: Trastorno del Espectro Autista;
XXII. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas
para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión
y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral,
dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal.
Artículo 4.- Corresponde al Estado y los Municipios, asegurar el respeto y ejercicio de
los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 5.- Las autoridades del Estado y los Municipios, con el objeto de dar
cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas
y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones
Sección primera
De los Derechos
Artículo 6.- Son derechos de las personas con condición del espectro autista y/o de sus
familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales,
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la Ley General y
la presente Ley;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por
parte del Estado y los Municipios de Nayarit;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y
sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del
estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro
autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red
hospitalaria del sector público estatal y municipal;
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VI. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física;
VII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo
establecido en la Ley General de Salud;
VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e
inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante
evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida
independiente;
IX. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley de
Educación del Estado de Nayarit, con elementos que faciliten su proceso de
inclusión a escuelas de educación regular;
X. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva,
suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de
su condición;
XI. Crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la
naturaleza;
XII. Acceder a los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones
aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento
accesible y adecuado;
XIII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XIV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XV. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral
productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse
adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad
vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las
correspondientes leyes reglamentarias;
XVI. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XVII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
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XVIII. Tomar decisiones por sí o a través de sus madres, padres o tutores para el
ejercicio de sus legítimos derechos;
XIX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos les
sean violados, y
XXI. Los demás que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena
integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones
constitucionales y legales.
Sección Segunda
De las Obligaciones
Artículo 7.- Son sujetos obligados a procurar el ejercicio de los derechos descritos en el
artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del estado y sus municipios, para atender y procurar
los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la
condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la
condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres, madres o tutores para otorgar los alimentos y representar los
intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista;
IV. Profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten
necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la
condición del espectro autista, y
V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento
jurídico que resulte aplicable.
CAPÍTULO III
Políticas Públicas en Materia de Espectro Autista
Artículo 8.- Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en
materia de Espectro Autista, son:
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I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro
autista se puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser
humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la
condición del espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas
aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye
a las personas con la condición del espectro autista, considerando que la
diversidad es una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que
ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos
humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas
con la condición del espectro autista;
VI. Justicia: Virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde, dar a las
personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus
necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para
elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus
familiares en orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las
personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la
información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las
acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y
resolución del fenómeno autista, y
X. Los demás que correspondan a la interpretación de los principios rectores en
materia de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit.
Artículo 9.- Son políticas públicas del Gobierno del Estado, en materia de atención de
personas con TEA las siguientes:
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I. Insertar en las agendas permanentes de las instancias educativas, de salud y
sociales, el tema de las personas con TEA para con ello promover y facilitar la
atención especializada, así como la inclusión a favor de este sector
poblacional;
II. Conocer las necesidades fundamentales de las personas con la condición del
espectro autista y con ello impulsar la integración e inclusión a la sociedad;
III. Creación de incentivos fiscales a las empresas, industrias, comercios o
establecimientos que capaciten y contraten a las personas con TEA, así como
cuiden el acceso a un salario justo, a través de la colaboración de la Secretaría
del Trabajo;
IV. Creación del área especializada de diagnóstico, atención y prestación de
servicios de salud a las personas con TEA, con el propósito de disminuir la
carga de enfermedad y morbilidades para así potenciar sus posibilidades de
desarrollo, y
V. Procurar la creación de infraestructura gubernamental, para facilitar la
disponibilidad de espacios seguros para el seguimiento terapéutico,
recreacional y la práctica del deporte en espacios seguros para las personas
con TEA.
CAPÍTULO IV
Comisión Estatal Interinstitucional
Artículo 10.- Se constituye la Comisión Estatal Interinstitucional como una instancia de
carácter permanente del Gobierno del Estado, que tendrá por objeto procurar que la
ejecución de las políticas públicas y programas en materia de atención a las personas
con la condición del espectro autista, se realicen de manera coordinada.
Las autoridades competentes procurarán cumplir con los acuerdos que sean aprobados
por la Comisión, a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.
Artículo 11.- La Comisión estará integrada por las personas titulares de las siguientes
Dependencias de la Administración Pública Estatal:
I. La Secretaría de Salud, cuya persona titular presidirá la Comisión;
II. La Secretaría de Educación;
III. La Secretaría de Economía;
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IV. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva;
V. La Secretaría General de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. La Secretaría de Administración y Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022
VIII. La Secretaría del Trabajo y Justicia Laboral.
(REFORMADO, P .O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Serán invitados permanentes de la comisión con derecho a voz, pero sin voto, las
Delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Cuando así lo considere la comisión,
podrá invitar a las Asociaciones en Defensa de los Derechos de las Personas con la
Condición del Espectro Autista del Estado de Nayarit.
Quienes sean titulares de las Dependencias que integran la Comisión podrán designar a
sus suplentes, preferentemente deberán contar con el rango de subsecretarios o
subsecretarias, director o directora.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un
funcionario de la Secretaría.
Artículo 12.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes
funciones y actividades:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el
ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias de la
Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como
elaborar las políticas públicas de conformidad con la presente ley;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de los
diferentes órdenes de gobierno y los municipios para la eficaz ejecución de los
programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro
autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada
coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la Ley
General;
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III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y
privado, en términos de la ley en materia de planeación, a fin de dar
cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y
resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la
presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y
modificaciones necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de
programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del
espectro autista, y
VI. Las demás que determine la Comisión para el cumplimiento de sus
atribuciones.
CAPÍTULO V
Prohibiciones y Sanciones
Sección Primera
Prohibiciones
Artículo 13.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los
derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el
supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención
adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de
las personas, así como indicar la medicación que altere el grado de la condición
u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y
privados;
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V. Permitir que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de burlas y agresiones
que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de docentes,
compañeras y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y
X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la
presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Sección Segunda
Sanciones
Artículo 14.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos
delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley,
se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el
orden local.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser
expedidas por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diez días del mes de marzo del año
dos mil veintiuno.
Dip. Ignacio Alonso Langarica Ávalos, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Claudia Cruz Dionisio,
Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Elizabeth Rivera Marmolejo, Secretaria.- Rúbrica.-
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Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil veintiuno.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit.
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Contenido
CAPÍTULO I .................................................................................................................................................. 1
Disposiciones Generales ............................................................................................................................ 1
CAPÍTULO II ................................................................................................................................................ 4
De los Derechos y Obligaciones ............................................................................................................... 4
Sección primera ....................................................................................................................................... 4
De los Derechos ...................................................................................................................................... 4
Sección Segunda .................................................................................................................................... 6
De las Obligaciones ................................................................................................................................ 6
CAPÍTULO III ............................................................................................................................................... 6
Políticas Públicas en Materia de Espectro Autista ................................................................................. 6
CAPÍTULO IV ............................................................................................................................................... 8
Comisión Estatal Interinstitucional ............................................................................................................ 8
CAPÍTULO V ..............................................................................................................................................10
Prohibiciones y Sanciones .......................................................................................................................10
Sección Primera ....................................................................................................................................10
Prohibiciones ..........................................................................................................................................10
Sección Segunda ..................................................................................................................................11
Sanciones ...............................................................................................................................................11
TRANSITORIOS ....................................................................................................................................11