LEY PARA LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
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ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE MAYO
DE 2024
Ley publicada en la Sección Cuarta, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el miércoles 16 de Septiembre de 2009.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y soberano de Nayarit, representado por su XXIX
Legislatura, decreta:
LEY PARA LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO
DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés
general y tienen por objeto promover y fomentar las actividades económicas
para generar, preservar y aumentar el empleo, en el marco de un desarrollo
sostenido y equilibrado del estado de Nayarit y sus municipios; así como
generar un entorno favorable para el desarrollo del conocimiento científico y la
innovación tecnológica.
Las actividades de fomento y el desarrollo económico del estado de Nayarit se
sujetarán y deberán ser congruentes con lo establecido por los artículos 26 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 134 de la
Constitución Política del Estado de Nayarit, así como con la Ley de Planeación
del Estado de Nayarit y los Planes Nacional, Estatal y Municipales de desarrollo
del estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
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El fomento a la competitividad y el empleo del Estado de Nayarit se llevará a
cabo atendiendo el principio de perspectiva de género e impulsando la igualdad
entre hombres y mujeres.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Apoyos: Los estímulos fiscales, beneficios colaterales e incentivos de
naturaleza económica y patrimonial que podrán otorgarse con
fundamento en esta ley.
II. Cadenas Productivas: Sistemas productivos que integran conjuntos de
empresas que añaden valor agregado a productos o servicios a través de
las fases del proceso económico.
III. Comisión Dictaminadora: La Comisión Dictaminadora de los apoyos
establecidos en la presente ley.
IV. Competitividad: La calidad del ambiente económico e institucional para
el desarrollo sostenible y sustentable de las actividades privadas y el
aumento de la productividad; y a nivel empresa, la capacidad para
mantener y fortalecer su rentabilidad y participación de las MIPyMES en
los mercados, con base en ventajas asociadas a sus productos o
servicios, así como a las condiciones en que los ofrecen.
V. Consejo: El Consejo Consultivo Estatal para la Mejora Regulatoria.
VI. Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Nayarit.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
VI Bis.Empoderamiento Financiero: inclusión financiera de las mujeres, a través
de la implementación de herramientas y conocimientos de educación
financiera que les permita tener libertad en la toma de decisiones;
VII. Empresas: Unidad de organización dedicada a actividades industriales,
mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. Para los
efectos de esta ley las empresas se clasifican en Micro, Pequeñas,
Medianas y Grandes.
VIII. Inversión: El conjunto de acciones y recursos necesarios para el
establecimiento, instalación y operación de una empresa por parte de la
iniciativa privada.
Para los efectos de esta ley las inversiones podrán ser:
a. Nuevas: Las que se destinan a la instalación de una empresa
para iniciar operaciones productivas en el Estado;
b. Ampliaciones: Las que se destinan a ampliar las operaciones
productivas que representen un incremento en la capacidad
instalada en los niveles de producción y/o empleo;
c. Estratégicas: Las que por su influencia e impacto económico
generen beneficios ostentables y fomenten el desarrollo
económico del Estado; e
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d. Inversión en Tecnología: Inversiones cuyo modelo de negocios se
basan en el conocimiento científico y tecnológico y/o que destinan
un porcentaje de sus ventas anuales a la investigación y/o el
desarrollo experimental.
IX. Ley: La Ley para la Competitividad y el Empleo del Estado de Nayarit.
X. Mejora Regulatoria: Acciones que promuevan la mejora continúa de los
trámites estatales y municipales que el sector empresarial requiere
realizar para su instalación y operación permitiendo la simplificación
administrativa y consecuentemente la reducción de los tiempos de
respuesta, de los requisitos y de sus formatos.
XI. MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente
constituidas, con base en la estratificación siguiente:
Estratificación
Tamaño Sector
Rango de
número de
trabajadores
Rango de
monto de
ventas
anuales
(mdp)
Tope
máximo
combinado*
Micro Todas Hasta 10 Hasta $4 4.6
Pequeña
Comercio
Desde 11
hasta
30
Desde $4.01
hasta
$100
93
Industria y
Servicios
Desde 11
hasta
50
Desde $4.01
hasta
$100
95
Mediana
Comercio
Desde 31
hasta
100
Desde $100.01
hasta
$250
235
Servicios
Desde 51
hasta
100
Industria
Desde 51
hasta
250
Desde $100.01
hasta
$250
250
*Tope Máximo Combinado = (Trabajadores) X 10% + (Ventas Anuales) X
90%.
El tamaño de la empresa se determinará a partir del puntaje obtenido conforme
a la siguiente fórmula: Puntaje de la empresa = (Número de trabajadores) X
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10% + (Monto de Ventas Anuales) X 90%, el cual debe ser igual o menor al
Tope Máximo Combinado de su categoría.
Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores,
acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como
prestadores de servicios turísticos y bienes culturales.
XII. Proyecto de Inversión: Conjunto de documentación que describe el plan
de negocios y la inversión privada destinada a la instalación de una
nueva Empresa, a la ampliación de las operaciones productivas, a la
investigación e implementación de proyectos de innovación y desarrollo
tecnológico que generen valor agregado en productos, procesos, y/o
servicios.
XIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Competitividad y el Empleo
del Estado de Nayarit.
XIV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del
Estado de Nayarit.
XV. Secretariado Ejecutivo: Órgano colegiado encargado de la ejecución de
los acuerdos tomados en el seno del Consejo Consultivo Estatal para la
Mejora Regulatoria.
XVI. Ventanilla Única: Instancia facilitadora de gestión empresarial
dependiente del Ejecutivo o de los Ayuntamientos, que tiene como fin
recibir y dar seguimiento integral a los trámites relacionados con la
obtención de licencias, permisos y autorizaciones relacionadas con la
creación, ampliación, reubicación y operación de establecimientos
productivos.
Artículo 3.- Son objetivos de esta ley:
I. Contribuir al desarrollo económico de Nayarit mediante políticas y
criterios públicos que fomenten el establecimiento y consolidación de
empresas en la Entidad;
II. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal y
los Municipios fomentarán las actividades económicas y competitividad
de la micro, pequeña, medianas y grandes empresas;
III. Establecer mecanismos de apoyo a proyectos de inversión privada
generadores de empleo, o que por su naturaleza impacten de manera
importante en el desarrollo económico de la región o de la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
IV. Generar condiciones para el desarrollo equilibrado de los diferentes
sectores de la actividad económica, incorporando la perspectiva de
género en el diseño, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de
los programas correspondientes;
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V. Impulsar la creación de fuentes de empleo formal y competitivo,
particularmente en las regiones y sectores económicos prioritarios del
Estado;
VI. Regular la entrega de estímulos fiscales, beneficios colaterales, e
incentivos económicos a la empresa productiva que agregue valor a las
actividades económicas desarrolladas o por desarrollarse en la entidad;
VII. Promover la desregulación económica y la simplificación administrativa;
VIII. Fomentar la capacitación, investigación y desarrollo tecnológico
encaminado al desarrollo de nuevos productos o procesos de las
empresas en la entidad;
IX. Promover la creación de procedimientos, prácticas y normas que
contribuyan al avance de la calidad de los procesos de producción,
distribución, mercadeo y servicio al cliente de las MIPYMES;
X. Coadyuvar con las MIPyMES para el incremento de la producción,
constitución de nuevas empresas y consolidación de las existentes;
XI. Incentivar la compra de productos y servicios producidos por las
MIPyMES nayaritas por parte del Sector Público Estatal y Municipal, los
consumidores locales, nacionales e inversionistas y clientes extranjeros,
en el marco de la normativa aplicable;
XII. Propiciar las condiciones para la creación y consolidación de las
Cadenas Productivas;
XIII. Proponer esquemas para la modernización, innovación y desarrollo
tecnológico en las MIPyMES;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
XIV. Promover que la creación y desarrollo de las MIPyMES sea en el marco
de la normativa ecológica y que éstas contribuyan al desarrollo
sustentable y equilibrado de largo plazo;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
XV. Crear y tramitar, de acuerdo a la legislación aplicable, distintivos y
certificaciones respecto de productos y servicios nayaritas, para
distinguirlos por su calidad e impulsar el consumo local en todas sus
vertientes;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
XVI. Fomentar la independencia financiera de las mujeres, y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
XVII. Las demás que contribuyan a la realización de los fines de esta ley.
Artículo 4.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo, por
conducto de la Comisión Dictaminadora y de la Secretaría, así como a los
Ayuntamientos por conducto de sus autoridades, en su ámbito de competencia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, El Ejecutivo promoverá los
mecanismos de coordinación necesarios para coadyuvar en el cumplimiento del
objeto de esta ley.
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CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
Artículo 5.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar
acuerdos y formalizar convenios de coordinación y/o colaboración con
autoridades federales, estatales o municipales, así como con el sector privado
con el fin de lograr los objetivos de la presente ley.
De igual manera, promoverá la coordinación de acciones con el Gobierno
Federal, el de otros Estados y de los Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia y fomentará la participación de las organizaciones productivas de
los sectores social, privado y del conocimiento.
Artículo 6.- Deberá privilegiarse la mejora regulatoria, la unificación y
homologación de procesos y requisitos para el establecimiento o desarrollo de
empresas y sectores económicos.
Artículo 7.- El Estado, la Federación y los Municipios podrán prestar servicios
de atención integral a empresas y el desarrollo económico, en el marco de la
coordinación interinstitucional y competencial, atendiendo a sus prioridades,
necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento.
Artículo 8.- A fin de impulsar el fomento para el desarrollo económico, la
Secretaría, atendiendo a las prioridades estatales, regionales y municipales
proveerá a la coordinación de las acciones y procesos, conforme a los objetivos
y lineamientos previstos por esta ley.
Artículo 9.- Sin perjuicio de la concurrencia con la Federación y Municipios, el
Estado realizará las funciones siguientes:
I. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la
planeación institucional e interinstitucional de las actividades atendiendo
a los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo
integral o regional de Nayarit;
II. Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios para el
fomento y desarrollo de manera armónica, entre el Estado, la Federación
y los Municipios;
III. Evaluar el desarrollo del fomento económico cuantitativa y
cualitativamente, mediante una matriz de indicadores estratégicos y de
gestión;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
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IV. Apoyar las acciones y proyectos de fomento para el desarrollo
económico mediante la asignación de recursos públicos, bajo una
perspectiva de género;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
V. Promover el empoderamiento financiero de las mujeres a fin de incentivar
su independencia financiera, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN V] P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
VI. Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 10.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia,
dictarán la normatividad que deberá regir esta materia, de conformidad con las
siguientes bases:
I. Autoridades responsables, régimen de actuación y los procedimientos para
fomentar la competitividad y el desarrollo económico del Municipio;
II. Las disposiciones en materia de mejora regulatoria y autoridades
responsables de la misma;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
III. Los esquemas necesarios para estimular e incentivar a las Empresas, y las
autoridades u organismos facultados para gestionarlos, otorgando los
apoyos que procedan, de conformidad con las actividades sujetas al
fomento económico, según lo determine dicho orden de Gobierno,
atendiendo la perspectiva de género e impulsando la igualdad entre
hombres y mujeres;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
IV. Los medios de defensa a los que podrán acudir los particulares en contra de
las resoluciones y el procedimiento a observar;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
V. Promover el empoderamiento financiero de las mujeres, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN V] P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
VI. Las demás disposiciones que consideren necesarias para lograr el
cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO III
DE LOS APOYOS
Artículo 11.- Los apoyos que resuelva otorgar la Comisión Dictaminadora, la
Secretaría y las autoridades municipales deberán ser entregados en la forma,
modalidades, condiciones, montos, plazos, vigencia, requisitos, limitaciones,
prohibiciones y procedimientos que la ley o su reglamento establezcan, y las
disposiciones administrativas que expida la misma.
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Artículo 12.- Los apoyos deben ajustarse a las disposiciones y montos
contenidos en el presupuesto de egresos del estado o los municipios, según el
ejercicio fiscal correspondiente, y demás normativa aplicable.
Los apoyos y estímulos fiscales cuyo otorgamiento impliquen más de un
ejercicio fiscal, serán de orden preferente en los subsecuentes ejercicios
fiscales al del año de su autorización. Al momento de elaborarse y autorizarse
los presupuestos de egresos, las autoridades estatales y las municipales
deberán considerar las partidas y los montos que garanticen el cumplimiento de
los compromisos en materia de fomento al desarrollo de la inversión
previamente establecidos.
Artículo 13.- Tratándose de Proyectos de Inversión de carácter Estratégico, el
ejecutivo a través de la Secretaría y los ayuntamientos, de manera
independiente podrán otorgar incentivos económicos en el ámbito de su
competencia y disponibilidad presupuestal considerando que:
I. Los proyectos que por su interés e impacto económico, sectorial y regional,
generen tangibles beneficios en el estado y los municipios;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
II. Contribuyan de manera directa e indirecta a la creación, desarrollo y
consolidación de las MIPyMES, particularmente a través de
encadenamientos productivos o mejora económica de la zona de impacto;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
III. Aseguren fuentes de empleo constantes y a largo plazo para sectores
específicos de la oferta educativa de los planteles públicos o de educación
superior, y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)
IV. Fomenten el apoyo al empoderamiento financiero de las mujeres.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
Artículo 14.- Se consideran estímulos fiscales, a los apoyos gubernamentales
que se destinan a promover el desarrollo de las actividades y regiones, tales
como: la devolución de impuestos, subsidios, reducción de tasas impositivas, y
las subvenciones parciales o totales de contribuciones, licencias y/o derechos
estatales y municipales.
Artículo 15.- Los estímulos fiscales que conforme a esta ley y su reglamento se
otorguen, serán estatales y municipales, a favor de los Proyectos de Inversión
contemplados en esta ley.
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Artículo 16.- Los estímulos fiscales de carácter estatal podrán consistir en:
I. La subvención de hasta el 100 % en los impuestos estatales que tribute la
empresa por la naturaleza de su inversión que al efecto determine el
Ejecutivo a través de la Comisión.
Los estímulos establecidos en esta fracción podrán concederse hasta por
ocho años. Este beneficio se podrá ampliar hasta por 2 años cuando los
beneficiarios acrediten tener como mínimo el 20% de su personal destinado
a labores de investigación y desarrollo, bajo convenio con las distintas
universidades del Estado que incluya la incorporación de estudiantes en las
distintas áreas de la investigación y desarrollo que tengan dichas empresas.
Las empresas que utilicen energías limpias en sus procesos productivos
podrán obtener una ampliación hasta por 2 años adicionales a los
señalados en el párrafo anterior. Los mecanismos de presentación de
solicitudes de ampliación, así como el procedimiento de revisión y
aprobación estarán contemplados en el reglamento.
II. La subvención hasta de un 100 %, en todos los derechos estatales que
deba cubrir para la realización de la inversión. Este incentivo podrá
otorgarse hasta por un año, sin importar la zona donde se establezca la
Empresa, y el sector o actividad económica que desempeñe.
Artículo 17.- Para los efectos de la determinación de los estímulos a que hace
referencia la fracción I, del artículo 16, el Ejecutivo a través de la Comisión
Dictaminadora publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
de Nayarit, la relación de impuestos y derechos correspondientes, bajo las
siguientes variables:
I. Temporalidad: Tiempo por el cual se otorga el apoyo a la empresa;
II. Zonificación: Se establecerán los municipios o zonas de los mismos que
sean considerados como de media, máxima y alta prioridad;
III. Sectorización: Se determinarán qué proyectos de inversión serán
susceptibles de apoyos, de acuerdo a la actividad de la economía donde se
encuentren; y
IV. Porcentual: Se contemplarán los porcentajes de reducción por sector de la
actividad económica y zona de establecimiento del proyecto de inversión.
Artículo 18.- Los estímulos fiscales de carácter municipal, se determinarán por
parte de los Ayuntamientos mediante acuerdos administrativos, y podrán
consistir en las siguientes subveciones:
I. En impuestos municipales;
II. En derechos municipales, y
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III. En el pago de servicios municipales.
Las autoridades municipales deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado
los estímulos fiscales que autoricen.
Artículo 19.- Los Ayuntamientos podrán suscribir convenios con el Ejecutivo a
través de la Secretaría, para la aplicación automática de los estímulos fiscales
por conducto de ésta última, que ellos autoricen mediante disposición
administrativa anual en la cual se establezcan; temporalidad, zonificación,
sectorización y porcentajes de aplicación a fin de simplificar la atención de los
solicitantes en una sola ventanilla.
El otorgamiento de estímulos fiscales municipales por las autoridades estatales
al amparo de los convenios de colaboración administrativa, se otorgarán
siempre que la actividad del solicitante esté comprendida dentro de los sectores
y actividades económicas prioritarias para la economía municipal, así
determinados por el propio Ayuntamiento.
Artículo 20.- Adicional a los estímulos fiscales, el Ejecutivo y los Ayuntamientos
podrán otorgar a las empresas que generen nuevas inversiones y/o empleos, o
amplíen las ya existentes, los apoyos siguientes:
I. Impulso a su actividad exportadora;
II. Beneficios económicos y logísticos para la Investigación y desarrollo
tecnológico;
III. Orientación y capacitación orientadas a la protección del medio ambiente;
IV. Promover acciones encaminadas al desarrollo de mecanismos de
integración que favorezcan la competitividad de la micro, pequeña y
mediana empresa;
V. Impulsar al fortalecimiento de cadenas productivas, mediante el desarrollo
de proveeduría local;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
VI. Creación de unidades y parques industriales, agro-industriales y
tecnológicos;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
VII. Fomentar el uso de distintivos y certificaciones de productos y servicios
nayaritas, para generar desarrollo económico a partir del consumo local, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
VIII. Cualquier otra necesaria que impulse el desarrollo económico y la
generación de empleos.
Artículo 21.- Se establecen como requisito indispensable para la obtención de
la reducción de 100% en los estímulos fiscales de carácter estatal, que el sujeto
de apoyo tenga su domicilio fiscal en la Entidad, o bien, para Empresas por
instalarse, que la entidad productiva que presente el proyecto de inversión
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obtenga su domicilio fiscal en el Estado en los plazos y términos que determine
la Comisión.
CAPÍTULO V
DE LOS BENEFICIOS COLATERALES A LAS EMPRESAS
Artículo 22.- Para los efectos de esta ley, se considerarán beneficios
colaterales, el conjunto de acciones que el Estado a través de la Secretaría o la
coordinación de ésta y/o los Ayuntamientos realicen a favor de las empresas
que propicien el desarrollo económico, la creación de empleos y el
fortalecimiento empresarial.
Artículo 23.- Entre los beneficios colaterales que el Estado y los Ayuntamientos
podrán otorgar o desarrollar a favor de las Empresas se encuentran:
I. Obras de infraestructura y de dotación de servicios:
a . Nivelación de predios;
b . Construcción de caminos de acceso;
c . Pavimentación de caminos de acceso;
d . Construcción de obras de electrificación;
e . Perforación y puesta en operación de pozos profundos para la
extracción de agua potable;
f . Construcción de tomas de agua;
g . Construcción de colectores de aguas residuales;
h . Construcción de espuelas de ferrocarril;
i . Introducción de nuevos servicios públicos; y
j . Cualquier otro que se estime necesario.
En caso de los apoyos ofrecidos por el Estado en materia de infraestructura y
servicios, se deberá tomar en consideración la opinión de la Secretaría de
Obras Públicas del Gobierno del Estado, y se estará sujeto a la disponibilidad
presupuestal.
II. Todas aquellas acciones tendientes a cumplir los objetivos establecidos en
la presente ley, que no constituyan estímulos fiscales o incentivos
económicos.
CAPÍTULO VI
DE LOS INCENTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL
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Artículo 24.- El Estado por conducto de la Secretaría otorgará incentivos de
naturaleza económica o patrimonial, respecto de los cuales fijará mediante
criterios generales los principios, condiciones y requisitos bajo los cuales
deberán ser otorgados. Los Ayuntamientos en su ámbito competencial
determinarán la autoridad y términos en que deban ser entregados, atendiendo
a las reglas que fija esta ley.
Artículo 25.- Se consideran incentivos patrimoniales, los recursos públicos
destinados al fomento para el desarrollo económico, canalizados a empresas
mediante la colaboración institucional para la realización de operaciones de
naturaleza real sobre bienes muebles e inmuebles, en los términos de la
legislación aplicable.
Artículo 26.- Se consideran de forma enunciativa más no limitativa como
incentivos de naturaleza patrimonial los siguientes:
I. Transmisión de la propiedad de predios y/o edificaciones no utilizadas y/o
subutilizadas por el Estado o Municipio propias para el desarrollo del
proyecto, previa autorización del Congreso del Estado y del
Ayuntamiento; o en su caso;
II. Entrega en comodato de predios y/o edificaciones propiedad del Estado
o Municipio propias para el desarrollo del proyecto;
III. Entrega de comodato o donación de maquinaria, equipos y herramienta
propiedad del Estado o Municipio;
IV. Apoyo con el pago de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles
necesarios durante el periodo de arranque de los nuevos proyectos; y
V. Cualquier otra acción similar que coadyuve a cumplir el objetivo de la
presente ley.
En los convenios que se suscriban a fin de otorgar este tipo de apoyos, deberá
establecerse una cláusula expresa en la cual se garantice la reversión a favor
del Estado o los municipios según sea el caso, de los bienes y las cantidades
que les sean otorgadas a las empresas en caso de que éstas incumplan con las
estipulaciones de reversión o la realización del proyecto que haya motivado el
otorgamiento de dichos apoyos.
El aprovechamiento de bienes de dominio público invariablemente requerirá el
proceso de desafectación previa.
Artículo 27.- Se considerarán incentivos de naturaleza económica a las
empresas, todos los apoyos de carácter pecuniario que puedan ser generados y
otorgados por el Ejecutivo y por los Ayuntamientos que propicien el desarrollo
económico, la creación de empleos y fortalecimiento de las Empresas en el
Estado.
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Artículo 28.- Los incentivos económicos se otorgarán a través de:
I. Créditos;
II. Financiamientos; y
III. Subsidios.
Para los efectos de las fracciones I a III del presente artículo, la entrega de
dichos incentivos se otorgará en los siguientes conceptos:
I. Compra de predios;
II. Equipamiento; e
III. Infraestructura.
Para los efectos de este artículo, tanto los créditos, financiamientos y subsidios
serán otorgados bajo las modalidades y condiciones que establezca la
normativa aplicable de los programas que para tal efecto operen el Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos.
CAPÍTULO VII
DE LOS SUJETOS DE ESTÍMULOS FISCALES,
BENEFICIOS COLATERALES E INCENTIVOS ECONÓMICOS
Artículo 29.- Podrán ser sujetos de estímulos fiscales, beneficios colaterales e
incentivos económicos las empresas que reúnan los requisitos y condiciones
que establezcan esta ley y su reglamento.
Podrán ser sujetos de los beneficios colaterales e incentivos económicos las
empresas que se sujeten a la normativa aplicable de los programas que al
efecto opere el Gobierno del Estado y/o expida la Secretaría y se estará a los
requisitos, procedimientos, mecanismos de aprobación, seguimiento, vigencia y
control que ésta contemple.
Artículo 30.- Para el otorgamiento de los estímulos fiscales, se observarán los
requisitos que establezcan la presente Ley, el reglamento y la Secretaría,
tomando en cuenta entre otros los siguientes conceptos:
I. Generación de Empleos;
II. Empleo de personas contratadas con capacidades diferentes, adultos
mayores o indígenas;
III. Nivel de remuneración a los niveles operativos;
IV. Monto de la Inversión;
V. Sector económico donde se realice la inversión;
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VI. Inversión en tecnología, atendiendo al porcentaje que represente respecto
del valor de sus ventas anuales;
VII. Desarrollo de proveeduría local y encadenamiento productivo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2021)
VIII. Adquisición de insumos a empresas instaladas en el Estado y/o el país,
incluyendo aquellas que incorporen a sus procesos, productos fabricados en
Nayarit, que incluyan preferentemente distintivos o certificaciones de calidad
nayarita. En este rubro, se excluye la compra de energía eléctrica, agua,
gas, telecomunicaciones y combustibles;
IX. Diversificación de mercados;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
X. Zona económica en que se establezca;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
XI. Actividad económica que desarrolle, y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
XII. La perspectiva de género.
Artículo 31.- Los solicitantes declararán si perciben otro tipo de apoyo ya sea
Federal, Estatal o Municipal.
La Comisión Dictaminadora mantendrá comunicación permanente para la
coordinación de la asunción de compromisos fiscales y económicos que afecten
la captación fiscal y la entrega de recursos presupuestarios en cantidad líquida
para evitar duplicidad en la entrega de los apoyos que dispone esta Ley por
parte de un mismo orden de gobierno a favor de una misma empresa y/o un
mismo proyecto.
CAPITULO VIII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES PARA LA PRESERVACION Y
GENERACIÓN DE EMPLEO EN CONDICIONES COYUNTURALES, DE
EMERGENCIA ECONÓMICA Y/O DESASTRES NATURALES
Artículo 32.- El Ejecutivo, a través de la Comisión y las autoridades
municipales, serán competentes para otorgar estímulos fiscales y otros apoyos
a los que se refiere esta ley a empresas, organizaciones de productores,
cooperativas de producción y organizaciones sociales que por razones de
variación negativa de la economía estatal o municipal, afectación en los precios
de referencia de sus productos, desastres naturales, desequilibrio en las
cadenas productivas y la realización de obras públicas que afecten su entorno
comercial o productivo, entre otros; se encuentren en condición de
vulnerabilidad y requieran de fomento extraordinario para el impulso de su
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competitividad, así como garantizar la preservación del empleo existente o la
generación de nuevos empleos.
Artículo 33.- El otorgamiento de dichos estímulos será mediante acuerdo
administrativo publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
de Nayarit, y deberá contener:
I. Motivos fundamentados de la necesidad del otorgamiento de los estímulos
fiscales;
II. La temporalidad, porcentaje y zonificación, en su caso, de aplicación de los
estímulos fiscales; y
III. Las empresas o grupos de empresas que pueden acceder a estímulos
fiscales y las condiciones de acceso, solicitud, resolución, control y
comprobación de la misma.
Artículo 34.- No podrán acceder a los estímulos o apoyos contemplados en el
artículo 32 las empresas que los hayan obtenido con anterioridad.
Artículo 35.- Los estímulos contenidos en este Capítulo estarán en todo
momento sujetos a la disposición presupuestal y se apegarán a las
disposiciones presupuestarias definidas en la Ley de Ingresos y el Presupuesto
de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.
CAPITULO IX
DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA
Artículo 36.- La Comisión Dictaminadora, es la instancia plural responsable de
resolver sobre la procedencia o improcedencia en el otorgamiento o
cancelación de los estímulos fiscales de naturaleza estatal y municipal donde
medie convenio con el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 37.- La Comisión Dictaminadora se integra por los titulares de:
A. Con derecho de voz y voto:
I. Secretaría de Desarrollo Económico, quien fungirá como su Presidente;
II. Secretaría General de Gobierno, que fungirá como vocal;
III. Secretaría de Finanzas, que fungirá como vocal;
IV. Secretaría de Desarrollo Rural, que fungirá como vocal;
V. Secretaría de Planeación, que fungirá como vocal;
VI. Secretaría del Medio Ambiente, que fungirá como vocal;
VII. La Secretaría de Turismo, que fungirá como vocal; y
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16
VIII. El Presidente Municipal en cuyo territorio se establecerá o esté establecida
la empresa solicitante, que fungirá como vocal.
B. Con derecho de voz:
I. Secretaría de la Contraloría General del Estado;
II. Secretaría de Obras Públicas;
III. Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;
IV. Un representante del Sector Empresarial de la Entidad, y
V. Los invitados que podrán ser personas físicas y morales, públicas o privadas
que tengan interés, conocimientos y experiencia reconocida en los asuntos
que se someten a la aprobación de la Comisión Dictaminadora.
Sus integrantes podrán designar un suplente para que los represente, el cual
deberá acreditarse debidamente para comparecer a la sesiones.
Artículo 38.- Los cargos de los integrantes de la Comisión Dictaminadora serán
honoríficos, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación
alguna por su desempeño.
Artículo 39.- Para el debido cumplimiento de sus funciones, la Comisión
Dictaminadora contará con un Secretario Técnico, que será nombrado y
removido por ésta, a propuesta de su Presidente.
Artículo 40.- Las reuniones de la Comisión Dictaminadora serán de carácter
ordinario mensualmente los fines de mes y extraordinario cuántas veces sea
necesario, debiendo dictaminar todas las solicitudes recibidas durante el
periodo comprendido del día 1º. al día 20 del mes del que se trate.
Las reuniones ordinarias deberán convocarse por lo menos cinco días naturales
antes de la fecha de celebración y las extraordinarias hasta con 24 horas de
anticipación. De todas las reuniones se levantará el acta circunstanciada,
misma que deberá ser firmada por todos los presentes.
Artículo 41.- Para que las sesiones de la Comisión Dictaminadora sean válidas,
será necesaria la asistencia de cuando menos la mitad más uno de sus
integrantes si se trata de primera convocatoria. Las decisiones de la Comisión
Dictaminadora se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 42.- Para que entren en vigor las resoluciones de la Comisión
Dictaminadora, deberán estar publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
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CAPITULO X
DE LA OBTENCIÓN, EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS APOYOS
Artículo 43.- Las Empresas interesadas en obtener los apoyos previstos en
esta ley, deberán presentar solicitud y proyecto de inversión al Ejecutivo a
través de la Secretaría, y cumplir con los requisitos que se establezcan en esta
ley, su reglamento y las disposiciones administrativas que emita la Comisión.
Para la obtención de beneficios colaterales e incentivos económicos podrán ser
sujetos de apoyo las empresas que se sujeten a la normativa aplicable de los
programas que al efecto opere el Gobierno del Estado y/o expida la Secretaría y
se estará a los requisitos, procedimientos, mecanismos de aprobación,
seguimiento, vigencia y control que ésta contemple.
Artículo 44.- En caso de que la solicitud y su documentación anexa cumplan
con los supuestos del artículo anterior, la Secretaría la turnará a la Comisión
Dictaminadora para su evaluación y resolución.
Los requisitos necesarios y solicitud para la obtención de los apoyos contenidos
en la presente ley deberán apegarse a los principios de autogestión,
simplificación administrativa y mejora regulatoria.
Artículo 45.- La Comisión Dictaminadora, resolverá las solicitudes de
estímulos fiscales, beneficios colaterales e incentivos económicos en el mismo
mes calendario que se presenten por los solicitantes, siempre que éstas se
reciban como máximo el día 20; las recibidas a partir del día 21 en adelante se
resolverán hasta el siguiente mes de su recepción. La Comisión podrá requerir
al solicitante para que aclare su petición o el contenido de la solicitud y proyecto
de inversión.
Cuando la Comisión Dictaminadora requiera al solicitante para aclaraciones el
plazo de resolución seguirá su curso hasta que sea presentada la información
requerida.
Artículo 46.- La Comisión Dictaminadora se reserva el derecho de emitir la
resolución si dentro del plazo establecido en el artículo 49 de la presente ley,
no se aportan los elementos suficientes para sustentar la misma.
Artículo 47.- En caso de ser rechazada la solicitud del interesado por
omisiones o incumplimiento en los requisitos establecidos, esta podrá volverse
a solicitar una vez satisfechos los mismos.
Artículo 48.- En cualquier tiempo, la Secretaría, por si o a petición de la
Comisión Dictaminadora podrá verificar o inspeccionar que la empresa observe
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18
los requisitos y las condiciones generales y particulares que sirvieron de base
para el otorgamiento de los estímulos.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría, podrá auxiliarse de las
demás Dependencias del Estado, Entidades Paraestatales y los Ayuntamientos.
Artículo 49.- Las Empresas estarán obligadas a presentar la información que le
sea requerida, en un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir
de dicho requerimiento. Asimismo estarán obligadas a brindar todas las
facilidades para la realización de la verificación o inspección en su caso.
Artículo 50.- Los apoyos quedarán sin efectos en cualquiera de los siguientes
casos:
I. Cuando cumplan el término de su vigencia;
II. Cuando la Empresa deje de situarse dentro de los supuestos previstos
por las disposiciones que sirvieron de sustento para su otorgamiento;
III. Cuando el interesado renuncie a los mismos de manera expresa y por
escrito; o
IV. Por cancelación.
Artículo 51.- Procede la cancelación de los apoyos y la sanción
correspondiente por conducto de la Secretaría o los Ayuntamientos, cuando la
Empresa incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Aporte información falsa para su obtención;
II. No inicie o suspenda sus actividades durante seis meses sin causa
justificada;
III. Los destine a una finalidad diversa para la que se le otorgaron;
IV. Incumpla los requisitos y las condiciones generales y particulares que
sirvieron de base para su otorgamiento;
V. No se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales;
VI. Los transfiera por cualquier medio; o
VII. Simule acciones para hacerse acreedor a los mismos.
Declarada la cancelación, se procederá a la determinación y cobro íntegro de la
diferencia de las contribuciones que correspondan a partir de la fecha en que se
presente la causa que dio origen a la cancelación, incluyendo sus accesorios,
en los términos de las disposiciones fiscales.
Artículo 52.- La cancelación se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se notificará a la Empresa el inicio del procedimiento de cancelación y la
causa que motiva el mismo;
II. La Empresa contará con diez días hábiles para manifestar lo que a su
derecho convenga, aportando en su caso los elementos que estime
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19
pertinentes, los cuales deberán estar relacionados con el hecho que se
pretende probar, y
III. Transcurrido dicho plazo, la autoridad que otorgó el estímulo resolverá lo
conducente.
CAPÍTULO XI
DEL APOYO A LAS MIPyMES
Artículo 53.- Las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, deberán destinar a las MIPyMES establecidas en el estado, un mínimo
del 35% de los recursos que se eroguen para la adquisición y arrendamiento de
bienes, contratación de servicios o realización de obra pública. La Secretaría
deberá verificar el cumplimiento de la presente obligación.
La Secretaría en coordinación con los organismos empresariales y las
entidades públicas y privadas, promoverá los programas conducentes para
elevar de manera permanente el nivel de competitividad de las MIPyMES en el
Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 54.- Los apoyos a las MIPyMES establecidas en la entidad, que
podrán ser adicionales a los de carácter ordinario, se otorgarán en forma
equitativa y con perspectiva de género.
La Secretaría emprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I. La participación de las Empresas en eventos nacionales e internacionales
que permitan difundir las oportunidades de negocio e inversión que ofrece el
Estado;
II. El acceso de las Empresas al financiamiento, multiplicando los canales y
productos financieros existentes y fortaleciendo la capacidad de gestión del
empresario ante el sistema financiero;
III. El otorgamiento de becas y programas de capacitación y adiestramiento a
los empleados;
IV. El impulso a la creación de Empresas regionales mediante la promoción de
la cultura emprendedora;
V. La búsqueda de canales para la comercialización y promoción de los
productos, en el ámbito regional, nacional e internacional;
VI. La asesoría continua y permanente sobre la tramitación de los
procedimientos necesarios para su óptimo funcionamiento;
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VII. El impulso a la especialización de los procesos productivos y productos con
ventajas competitivas y con valor tecnológico agregado;
VIII. El fomento a la creación de incubadoras de empresas y la iniciativa y
creatividad de los emprendedores, y
IX. Promover ante los ayuntamientos la adopción de la disposición contenida en
el primer párrafo del artículo 53 de la presente ley.
Artículo 55.- La Secretaría conjuntamente con las Secretarías del Trabajo y de
Desarrollo Económico, las Instituciones Académicas así como las de
Investigación y Desarrollo y el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología
promoverá los programas de vinculación Academia-Empresa-Gobierno, para
elevar la competitividad de los recursos humanos y promover la economía
basada en el conocimiento, apoyando a las empresas en sus procesos de
innovación y desarrollo y en el uso de tecnologías especializadas.
Artículo 56.- La Secretaría organizará anualmente el Premio Estatal a la
Excelencia Empresarial Nayarita, que se otorgará a las MIPyMES que hayan
obtenido logros sobresalientes en las modalidades siguientes:
I. A la Innovación Tecnológica;
II. A la Exportación;
III. A la Responsabilidad Social; y
IV. A la Calidad.
Artículo 57.- Participarán en el concurso para el otorgamiento de este premio,
las MIPyMES que cumplan con las bases que para tal efecto emita el Comité
Organizador.
Artículo 58.- El Comité Organizador será el responsable de la emisión de la
Convocatoria y bases de participación del Premio Estatal a la Excelencia
Empresarial, y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Desarrollo Económico;
II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el Presidente; y
III. A invitación del Presidente:
a. Dos vocales representantes del sector público.
b. Dos vocales representantes del sector social.
c. Dos vocales representantes del sector empresarial.
d. Tres vocales representantes de instituciones académicas o
técnicas.
El comité deberá determinar en la convocatoria respectiva los reconocimientos
y estímulos fiscales a que se harán acreedoras las MIPyMES ganadoras del
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21
Premio Estatal a la Excelencia Empresarial de conformidad con las bases que
al efecto se establezcan en el reglamento de esta ley.
El funcionamiento del comité organizador, los integrantes necesarios para
sesionar, así como el número de votos requeridos para validar las
determinaciones correspondientes, se establecerán en el reglamento de la
presente ley.
CAPÍTULO XII
DEL FOMENTO Y DESARROLLO ECONÓMICO
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 59.- El Estado y los Ayuntamientos promoverán el desarrollo de
proyectos de inversión y las relaciones económicas de las comunidades
indígenas, entre éstas y las demás poblaciones de la comunidad,
considerándose como de carácter estratégico.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
La promoción y el fomento de los proyectos de inversión se realizarán con
perspectiva de género.
Artículo 60.- Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición
de las comunidades indígenas, procurarán el otorgamiento a éstas de
asistencia técnica y financiera en la medida de la disponibilidad presupuestal y
material.
Artículo 61.- El Ejecutivo, en coordinación con las autoridades federales y
municipales, coadyuvará con las autoridades indígenas tradicionales, a fin de
proporcionarles capacitación para identificar sus necesidades prioritarias,
fortalezas y vocaciones económicas de sus comunidades para el desarrollo de
programas y proyectos comunitarios.
Artículo 62.- Deberá priorizarse el apoyo de los proyectos ubicados en las
regiones que correspondan a las comunidades indígenas, proporcionando los
apoyos financieros y de capacitación.
Artículo 63.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría Estatal de
Turismo, promoverá los proyectos de las comunidades indígenas con vocación
artesanal para su difusión y comercialización en los mercados nacionales e
internacionales.
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CAPÍTULO XIII
MEJORA REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 64.- La Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa, tienen
como objetivo ejercitar una revisión del marco regulatorio de las actividades
económicas y realizar los ajustes necesarios para propiciar la productividad, el
desarrollo económico, la atracción de nuevas inversiones y consecuentemente
la generación de mayores empleos.
Artículo 65.- Se crea el Consejo Consultivo Estatal para la Mejora Regulatoria
con el propósito de generar con celeridad los cambios que permitan incidir en
un mayor desarrollo económico y en una mejor capacidad de respuesta para
atender con prontitud y eficacia las necesidades de la sociedad y
particularmente las del sector productivo.
El Consejo Consultivo Estatal estará integrado por:
I. El Titular del Ejecutivo, quien fungirá como Presidente.
II. Una Secretaría Técnica, a cargo del titular de la Secretaría de Desarrollo
Económico.
III. Vocales Ejecutivos, a cargo de los titulares de:
a) Secretaría de Finanzas;
b) Secretaría General de Gobierno;
c) Secretaría de Desarrollo Rural;
d) Secretaría de Planeación;
e) Secretaría del Medio Ambiente;
f) Secretaría de la Contraloría General;
g) Coordinador General de Fortalecimiento Municipal; y
h) Los Presidentes Municipales de los municipios del Estado de Nayarit.
IV. Invitados permanentes:
a) Un Representante del Sector Empresarial;
b) Un Representante del Colegio de Notarios;
c) Un Representante del Colegio de Corredores Públicos;
d) Un Representante del Colegio de Contadores Públicos;
e) El Administrador Local del Servicio de Administración Tributaria del
Gobierno Federal;
f) El Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y
g) El Director del Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit.
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23
Los consejeros podrán designar un suplente para que los represente, quien
deberá acreditarse debidamente para comparecer a las reuniones del Consejo.
Artículo 66.- Para la ejecución de los acuerdos tomados en el seno del Consejo
Consultivo Estatal para la Mejora Regulatoria, se crea un Secretariado Ejecutivo
que estará integrado por:
I. Un presidente, que será el Secretario de Desarrollo Económico;
II. Un vicepresidente, que será el Secretario de Finanzas;
III. Un Secretario Técnico que será el Delegado Estatal de la Secretaria de
Economía del Gobierno Federal;
IV. Un primer vocal, que será el Secretario General de Gobierno;
V. Un segundo vocal, que será el Secretario de la Contraloría General;
VI. Un tercer vocal que será el Secretario del Medio Ambiente;
VII. Un cuarto vocal que será el Secretario de Desarrollo Rural.
VIII. Vocales Ejecutivos Auxiliares:
a Un Presidente Municipal representante de la zona 1 (Huajicori,
Acaponeta, Tecuala, Rosamorada, Ruiz, Tuxpan y Santiago Ixcuintla).
b Un Presidente Municipal representante de la zona 2 (Tepic, Xalisco, San
Blas, Santa María del Oro, El Nayar y Compostela).
c Un Presidente Municipal representante de la zona 3 (Ixtlán del Río,
Amatlán de Cañas, San Pedro Lagunillas, Ahuacatlán, Jala, Bahía de
Banderas y La Yesca.
Los representantes municipales serán electos mediante mayoría de votos de
entre los integrantes la zona de que se trate. Dicha designación deberá
realizarse dentro de los primeros tres meses de iniciado el ejercicio
constitucional respectivo.
Cada uno de los integrantes del Secretariado Ejecutivo deberá nombrar a su
respectivo suplente.
Artículo 67.- Para la operación del Secretariado, los Ayuntamientos podrán
firmar convenios con el Ejecutivo donde se especificará el alcance de la revisión
al marco normativo, la aplicación de las acciones para la mejora regulatoria y la
participación de éstos en dicho Secretariado.
Artículo 68.- Corresponde al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a través del
Secretariado llevar a cabo las medidas y políticas necesarias para la
simplificación administrativa y la mejora regulatoria, a través de las siguientes
acciones:
I. Coordinar las acciones necesarias para la mejora regulatoria continua;
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24
II. Fijar el calendario para la entrega de información por parte de las
dependencias;
III. Revisar y, en su caso aprobar los requisitos y trámites que las
dependencias, entidades municipales y estatales requieren a las empresas,
en los términos de las disposiciones administrativas y legales respectivas;
IV. Formular propuestas de nuevas reformas ante las dependencias estatales y
municipales en esta materia;
V. Llevar el Registro Estatal de Trámites y expedir los lineamientos con los
cuales operará;
VI. Promover la celebración de acuerdos entre el Gobierno Estatal y los
Gobiernos Municipales, para desregular la actividad económica en sus
respectivos ámbitos de competencia;
VII. Promover la concertación de acciones en los sectores social y privado, con
el objeto de identificar aquellas medidas que permitan mejorar el marco
regulatorio;
VIII. Fomentar y promover la autogestión en los trámites estatales y municipales;
IX. Promover el desarrollo de medidas y sistemas para facilitar la apertura de
empresas; y
X. Proponer medidas para brindar mayor transparencia y eficiencia a las
labores de inspección y verificación de las actividades productivas que
realicen las autoridades estatales y municipales.
Los ayuntamientos de la entidad que no celebren convenio con el Secretariado
Ejecutivo, deberán establecer en su reglamentación interna a la autoridad
responsable de realizar las acciones a que se refieren las fracciones III y IV del
presente artículo.
Artículo 69.- El Secretariado llevará un Registro Estatal de Trámites que será
público y que a su vez formará parte del Directorio de Trámites y Servicios
Públicos Estatales y Municipales, el cual contendrá todos los trámites exigibles
a los particulares para el establecimiento y operación de las empresas, por
parte de las dependencias estatales y municipales.
Artículo 70.- Cuando otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, elaboren anteproyectos de disposiciones de carácter general
sobre Trámites y Servicios Públicos que impliquen reformas a éstas, adición,
derogación o abrogación a las vigentes con incidencia en la actividad
económica, deberán remitirlos al Secretariado.
Artículo 71.- Las dependencias y entidades acompañarán a los anteproyectos
de reformas a las disposiciones existentes, un manifiesto de impacto regulatorio
con la información necesaria a fin de verificar los nuevos plazos y trámites. Los
anteproyectos atenderán los siguientes lineamientos:
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25
I. Que obedezcan a una situación que cause o pueda causar un perjuicio
público, de riesgo ambiental o de salud, o de insuficiencia de información a
los consumidores o usuarios, de tal magnitud que se justifique su creación o
modificación;
II. Que no puedan ser reemplazados por otras alternativas, incluidas las no
obligatorias, que logren los mismos objetivos sobre el desempeño de las
empresas a un menor costo;
III. Que minimicen el impacto negativo que tengan sobre las empresas, en
particular sobre las MIPyMES;
IV. Que generen beneficios que compensen los costos que implican para la
sociedad; y
V. Que estén sustentados por los recursos presupuestales y administrativos
necesarios, en su caso, para su aplicación y vigilancia.
Artículo 72.- Cuando el Secretariado considere que los anteproyectos de
nuevas disposiciones o de reforma, adición, derogación o abrogación a las
vigentes, afecten a la actividad económica y carezcan de justificación, informará
de ello a las instancias necesarias para que solventen las observaciones
realizadas a dichos anteproyectos.
Artículo 73.- El Secretariado solicitará la publicación en el Periódico Oficial,
Órgano de Gobierno del Estado de los trámites y plazos que vayan siendo
definidos por cada una de las dependencias, a fin de ir integrando el Registro
Estatal de Trámites, sin perjuicio de poder realizar modificaciones, siguiendo el
procedimiento ya establecido.
Artículo 74.- El Secretariado inscribirá en el Registro Estatal de Trámites:
I. Los trámites y plazos que él apruebe;
II. La determinación de a quiénes se aplica y para qué efectos;
III. La relación de todos los requisitos exigibles por cada dependencia o entidad;
y
IV. La autoridad ante quien se deban efectuar.
Artículo 75.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, promoverá la
instalación de ventanillas únicas en puntos estratégicos del Estado,
coordinando con los Ayuntamientos su funcionamiento, para el óptimo
desarrollo empresarial en el Estado.
CAPITULO XIV
DE LOS RECURSOS Y SUPLETORIEDAD
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Artículo 76.- Contra las resoluciones, acuerdos y actos administrativos de las
autoridades, emitidos al amparo de esta Ley, podrá hacerse uso de los recursos
y medios legales previstos en la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit; la cual, además, se aplicará
supletoriamente en lo no previsto en esta Ley.
Los medios de defensa señalados en el párrafo anterior, no serán procedentes
ante la negativa del otorgamiento de alguno de los apoyos previstos en la
presente Ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Fomento para el Desarrollo
Económico del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, el 10 de diciembre de 1997.
Artículo Tercero.- Los Apoyos contenidos en esta Ley no tendrán carácter
retroactivo a la aplicación de la misma.
Artículo Cuarto.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un
plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de
este ordenamiento. Mientras se expide dicho reglamento continuará
aplicándose el reglamento de la ley que se abroga, en tanto no se oponga a la
presente.
Dentro del mismo plazo, los ayuntamientos deberán adecuar la reglamentación
correspondiente para el debido cumplimiento de la presente ley dentro del
ámbito municipal.
Artículo Quinto.- El Acuerdo que establezca los sectores y actividades
económicas prioritarias de la economía estatal se expedirá por parte del
Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos en un plazo máximo de sesenta días
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Sexto.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, se instalará en un
plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Séptimo.- Para lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 53 de la
presente ley, la gradualidad en las asignaciones deberán sujetarse a los
siguientes plazos y porcentajes:
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I. Dentro del plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, deberán destinar cuando menos el 10 %; y
II. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría revisará
la gradualidad de referencia para que en los siguientes tres años se alcance el
porcentaje del 35 %.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” recinto oficial del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, al
primer día del mes de septiembre del año dos mil nueve.
Dip. Manuel Narváez Robles, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Jesús Castañeda
Tejeda, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Luis Alberto Salinas Cruz, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- Lic.
Ney González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr.
Roberto Mejía Pérez.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 18 DE MARZO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE MAYO DE 2024
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Secretaría General
28
LEY PARA LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO DEL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................... 1
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN ...................................................... 6
CAPÍTULO III
DE LOS APOYOS .............................................................................................. 7
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES ....................................................................... 8
CAPÍTULO V
DE LOS BENEFICIOS COLATERALES A LAS EMPRESAS ............................ 11
CAPÍTULO VI
DE LOS INCENTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL..... 11
CAPÍTULO VII
DE LOS SUJETOS DE ESTÍMULOS FISCALES,
BENEFICIOS COLATERALES E INCENTIVOS ECONÓMICOS ...................... 13
CAPITULO VIII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES PARA LA PRESERVACION Y
GENERACIÓN DE EMPLEO EN CONDICIONES COYUNTURALES, DE
EMERGENCIA ECONÓMICA Y/O DESASTRES NATURALES ....................... 14
CAPITULO IX
DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA .............................................................. 15
CAPITULO X
DE LA OBTENCIÓN, EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS APOYOS ....... 17
CAPÍTULO XI
DEL APOYO A LAS MIPyMES ......................................................................... 19
CAPÍTULO XII
DEL FOMENTO Y DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS ...................................................................................................... 21
CAPÍTULO XIII
LEY PARA LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
29
MEJORA REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA ................. 22
CAPITULO XIV
DE LOS RECURSOS Y SUPLETORIEDAD ..................................................... 25
TRANSITORIOS............................................................................................... 26