Ley para la Prevención y Erradicación de la Trata de Personas en el Estado de Nayarit [PDF]

LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Ley publicada en la Sección Octava del Periódico Oficial, el miércoles 15 de junio de 2011 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Nayarit, y tiene por objeto: I. Informar a la sociedad en general, respecto de las conductas antijurídicas del delito de trata de personas en el Estado de Nayarit; II. En forma permanente e ineludible la prevención de trata de personas, con los procedimientos y acciones necesarias en todo lo conducente para erradicar esta conducta antisocial, con prevención especial y continua, de eliminación de cualquier abuso o explotación sexual comercial infantil, con el fin de garantizar a 1 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General los niños y niñas la libertad, seguridad social y el desarrollo completo y normal psicosexual; III. El desarrollo de investigaciones, información y diagnósticos necesarios, conformando en forma reservada la información y su utilización para la erradicación respecto a los delitos de trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil; IV. Tutelar y dictar las medidas de protección a las víctimas o posibles víctimas de trata de personas, con total respeto a los derechos humanos, así como la restitución en el goce de las garantías que les confieren la Constitución General de la República y la particular del Estado de Nayarit; V. Proveer lo conducente a la reparación de los daños a las víctimas de trata de personas; VI. Establecer la competencia correspondiente a cada una de las dependencias que integran la administración pública que se encuentren vinculadas con la prevención y sanción de la trata de personas, y VII. A través de acciones concretas, realizar convenios con la participación de la sociedad a efecto de prevenir y erradicar la trata de personas en la entidad. Artículo 2.- En el desempeño de sus funciones los servidores públicos al servicio del Estado y los Municipios, están obligados a la observancia y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Al efecto, en el ejercicio de sus funciones se sujetarán en la materia, a los siguientes principios rectores: I. No discriminación, y respeto a la dignidad de todas las personas. Garantizando el ejercicio de los derechos de las víctimas de trata de personas, sin impedimento alguno que se derive de su origen étnico, religión, raza, condición física, sexo, preferencia sexual o nacionalidad, entre otras; II. Obligada Tutela. Consistente por parte de las instituciones y entidades públicas, en establecer normas y procedimientos, con la finalidad de prevenir la trata de personas, y que regulen la investigación y el seguimiento a proceso de los tratantes; III. De estricta reserva. Con relación a las víctimas así como de sus familiares, en cuanto a su identidad y privacidad con total reserva de los datos que estos aporten así como la que se recabe por otros medios; 2 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Tutela a los intereses de los niños y adolescentes. Cuando la víctima sea menor de edad, se asegurará en forma irrestricta el respeto de sus derechos y la salvaguarda de sus intereses, dando prioridad a las medidas tendientes a restituir su bienestar e integridad física y emocional; V. Economía en la prosecución procesal. En la averiguación y el proceso, las autoridades de procuración e impartición de justicia, decretarán en forma expedita y oficiosamente las medidas necesarias a efecto de impedir la dilación, asimismo podrán concentrar las diligencias cuando lo consideren oportuno, sin demérito a los intereses de las partes, y VI. Gratuidad. La realización de los procedimientos legales y trámites administrativos, por parte de la víctima de trata de personas, son a título gratuito. Artículo 3.- Dentro de su ámbito de competencia, las instancias que correspondan al gobierno estatal y municipal, deberán garantizar a las víctimas de trata de personas, lo siguiente: I. Protección individual atendiendo su condición y sexo, garantizando su seguridad e integridad física, así como la restitución en el goce de sus derechos, dictando las medidas cautelares que resulten necesarias; II. Hacer del conocimiento de la víctima sus derechos, asistencias que les corresponden, proporcionándole los medios para denunciar el delito y conocer el desarrollo del proceso penal. Tratándose de extranjeros, lo conducente a su estancia en territorio nacional, facilitando los medios para la localización de su familia, así como para obtener información respecto a la situación en su país de origen; III. En forma inmediata y gratuita, que se le proporcione atención médica y psicológica a través de las instituciones de salud pública, atendiendo a las necesidades del caso y condiciones de la víctima; IV. Durante el proceso legal u otros trámites de carácter administrativo, evitar todo acto que menoscabe la integridad física, emocional o psicológica de la víctima del delito de trata de personas; V. El absoluto respeto del derecho de las víctimas, a sus orígenes étnicos, culturales y religiosos, así como a la expresión en su idioma; VI. A obtener el apoyo, cuando así lo requiera la víctima de trata de personas, de un intérprete de manera inmediata y gratuita, a efecto de garantizarle el pleno conocimiento y alcances de la información, de igual manera tendrá derecho a asistencia médica, legal, psicológica y social, y 3 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. El acceso a recursos económicos del Fondo para la atención a víctimas y ofendidos del delito, atendiendo a la disponibilidad presupuestal y su condición económica, a efecto de facilitar su auto subsistencia, así como la erradicación de las consecuencias de su victimización y el desarrollo de sus posibilidades personales. Artículo 4.- Para efectos de esta ley se entiende por: I. Atención.- La intervención inmediata, completa y objetiva, por parte de las autoridades competentes a efecto de garantizar a las víctimas su recuperación física, psicológica, con su reincorporación a la sociedad y su familia, atendiendo a las condiciones propias de la víctima particularmente su edad; II. Captación.- La atracción de alguien, ganando su empatía, afecto o generosidad; III. Coacción.- La intimidación de una persona con el anuncio, por medio de palabras o actos, de un daño que ha de recaer sobre sí, su familia o personas de su aprecio, formulado directa o indirectamente; IV. Consejo.- El Consejo Estatal para la Prevención y Erradicación de la Trata de Personas; V. Delitos conexos.- Los realizados a efecto de cometer otro, preparar su ejecución, así como aquellos realizados para propiciar la impunidad respecto de otros delitos; VI. Ejercicio excesivo de funciones.- Ejercicio indebido de las atribuciones de un servidor público inherentes al desempeño de un cargo o comisión; VII. Explotación sexual infantil: La utilización de menores de edad para actos sexuales, con contacto físico o no, para la satisfacción de una persona o grupo de personas a cambio de una contraprestación; VIII. Esclavitud.- La condición mediante la cual una persona queda sometida al dominio de otra, menoscabando su libertad de manera total y absoluta, otorgándole la calidad de objeto; IX. Explotación sexual.- La obtención de beneficios, derivados de prostitución, servidumbre sexual, o la realización de materiales pornográficos u otros similares, resultante de que la víctima, se encuentre sujeta a la violencia, intimidación, uso de la fuerza, el abuso de autoridad, servidumbre por deuda, fraude o esclavitud; X. Explotación de un órgano, tejido o sus componentes.- La extracción, así como la venta y compra ilegal de partes del cuerpo humano; 4 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XI. Facilitación.- El suministro o entrega de personas, con fines que configuren el ilícito de trata de personas; XII. Fraude.- Acto contrario a la honestidad, que se realiza en perjuicio de una persona, generando la obtención ilícita de cosas o un lucro indebido; XIII. Ley.- El presente ordenamiento; XIV. Menor de edad.- Las víctimas que tengan menos de dieciocho años de edad; XV. Política.- Los mecanismos, estrategias, procedimientos y demás acciones, impulsadas a nivel Estatal, a efecto de prevenir la trata de personas, así como de protección a las víctimas de ese ilícito, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley; XVI. Práctica análoga a la esclavitud.- Las acciones o prácticas en virtud de la cual una persona sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; XVII. Protección.- Las acciones y procedimientos que proporciona el estado, tendiente a la restitución de los derechos que han sido amenazados o vulnerados; XVIII. Transportar.- La implementación de medios para trasladar personas de un lugar a otro; XIX. Tratante.- La persona dedicada a: a) La captación o transporte de personas con fines de explotación; b) Ejercer control sobre la víctima; c) Trasladar, acoger o mantener en situación de explotación a una o más personas, y d) Obtener un lucro directo o indirecto de la trata, sus actos constitutivos y los delitos conexos; (ADICIONADA [SE RECORRE LA NUMERACIÓN DE LAS SUBSECUENTES], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) XX. UMA.- la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXI. Uso de la fuerza.- Los actos a través de los cuales se realiza violencia física o moral, para obtener el sometimiento de la víctima, y 5 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXII. Víctima.- La persona ofendida por las conductas constitutivas del delito de trata de personas. Artículo 5.- Las disposiciones de los Tratados Internacionales que en la materia haya signado el Estado Mexicano con la ratificación del Senado de la República, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Nayarit, y demás ordenamientos jurídicos aplicables, serán de aplicación supletoria a la presente ley. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Artículo 6.- El Consejo Estatal para la Prevención y Erradicación de la Trata de Personas, es el organismo público, encargado de hacer cumplir el presente ordenamiento, y se integrará por: I. El Secretario General de Gobierno, quien lo presidirá; II. El Secretario de Seguridad Pública, como Secretario Técnico del Consejo; III. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Nayarit; IV. La Directora del Instituto de la Mujer Nayarita; V. El Secretario de Educación Básica; VI. El Secretario de Educación Media Superior, Superior e Investigación Científica y Tecnológica; VII. El Secretario de Salud; VIII. El Secretario de Turismo; IX. El Procurador General de Justicia; X. Un Magistrado, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado; 6 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XI. El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit; XII. El diputado presidente de la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos del Poder Legislativo del Estado, y XIII. Cinco representantes que a requerimiento del Consejo, designen las organizaciones de la sociedad civil, que tengan por finalidad principal la defensa y promoción de los derechos humanos en Nayarit. Por invitación del Consejo, podrán participar los representantes de dependencias públicas federales, que por la naturaleza de sus funciones se encuentren relacionadas, con el objeto de esta Ley. Artículo 7.- El Consejo es el órgano deliberativo y consultivo del Gobierno Estatal e instancia coordinadora de las acciones que desarrolle por medio de la política estatal para la prevención y erradicación de la trata de personas. Artículo 8.- Son atribuciones del Consejo: I. Formular y proponer a los Gobiernos Estatal y Municipales, la política estatal para la prevención y erradicación de la trata de personas, que será el eje rector de las acciones estatales en esta materia, así como evaluar su ejecución; II. Vigilar la aplicación de las normas establecidas en esta Ley, por parte de las Autoridades Estatales y Municipales; III. Promover planes, programas, manuales y procedimientos de operación, en materia de prevención, protección y atención especial de la trata de personas; IV. Proponer al Poder Legislativo, así como a los gobiernos municipales, las reformas legislativas y administrativas, pertinentes a efecto de prevenir, sancionar y erradicar la trata de personas; V. Instituir y coordinar centros de atención integral y albergues, para la atención de víctimas de trata de personas; VI. Impulsar la creación de programas y proyectos productivos a efecto de propiciar la reinserción laboral y social de las víctimas; VII. Elaborar y ejecutar acciones y programas para la atención de las víctimas de la trata de personas, así como para prevenir y erradicar su incidencia; VIII. Constituir y mantener actualizados los registros de información sobre trata de personas; 7 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Dar seguimiento y realizar estudios en relación a los resultados de las normas, programas y actividades en materia de prevención y erradicación de la trata de personas, así como formular las recomendaciones y acciones a seguir para su adecuación y perfeccionamiento; X. Presentar a las instancias competentes, la realización de investigaciones y estudios precisos para conocer la incidencia de la trata de personas en Nayarit; XI. Suscribir Convenios de Coordinación con organizaciones civiles y sociales, instituciones académicas, grupos sociales, para la implementación de acciones conjuntas en la prevención y erradicación de la trata de personas; XII. A través de las instituciones que conforman al Consejo, según su competencia garantizar los derechos de las víctimas contemplados en la presente ley, y XIII. Las demás que resulten necesarias para su funcionamiento y cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 9.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada tres meses, lo hará de manera extraordinaria cuando así lo acuerde la presidencia o bien un tercio de sus integrantes, y los asuntos a tratar así lo requieran. El Presidente emitirá la convocatoria por escrito, cuando menos tres días anteriores a que tenga verificativo la sesión, cuando ésta sea de carácter ordinario, las extraordinarias se convocarán con cuando menos veinticuatro horas de anticipación. La convocatoria deberá notificarse personalmente a los integrantes del Consejo. Artículo 10.- Para sesionar válidamente se requiere la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos serán válidos cuando sean aprobados por la mayoría simple de sus integrantes presentes. Los integrantes del Consejo deberán designar a su suplente quien deberá ser de una jerarquía inmediata inferior, mismos que comparecerán en sus ausencias con igualdad de atribuciones. Las ausencias del Presidente las cubrirá el Secretario Técnico. Artículo 11.- Por cada sesión de Consejo se levantará el acta correspondiente. El acta deberá contener lugar y fecha de su celebración, la hora de inicio y clausura, el orden del día, así como el sentido de las participaciones y el sentido de la votación correspondiente de los acuerdos adoptados. 8 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 12.- El Presidente del Consejo rendirá un informe anual de las acciones realizadas durante el período, con difusión del mismo en los medios de comunicación. CAPÍTULO III DE LOS MUNICIPIOS Artículo 13.- A los Gobiernos Municipales, les corresponden los siguientes deberes: I. Proporcionar por medio de las instancias que para el efecto se establezcan y con el apoyo de las dependencias del gobierno estatal, asistencia jurídica y apoyo médico, psicológico y social a las víctimas de trata de personas; II. Celebrar convenios con las organizaciones de la sociedad civil y otras organizaciones sociales, para la implementación de acciones para la prevención y erradicación de la trata de personas; III. Colaborar en las actividades que se deriven de la ejecución de la política estatal que implemente el Consejo para la prevención y erradicación de la trata de personas; IV. Realizar con apoyo y orientación del Consejo, cursos de capacitación dirigidos a sus funcionarios y empleados, en materia de prevención, detección y erradicación de la trata de personas; V. Participar con las instancias estatales y organismos no gubernamentales, en la investigación que realicen en materia de prevención y erradicación de la trata de personas; VI. Actuar de manera coordinada, con las instancias de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, para coadyuvar en la denuncia e investigación del delito de trata de personas, y VII. Las demás establecidas en la Ley o derivadas de las acciones en la aplicación de la política estatal. CAPÍTULO IV 9 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA PREVENIR LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS Artículo 14.- Son objetivos de la política estatal: I. Establecer las medidas sociales, asistenciales y jurídicas para prevenir y erradicar la trata de personas; II. Capacitar a quienes desempeñen empleo cargo o comisión en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como en los Gobiernos Municipales en materia de detección y atención de las víctimas de trata de personas; III. Instaurar y fortalecer las estrategias de investigación, judicialización y sanción del delito, que faciliten la persecución de organizaciones criminales dedicadas a la comisión de este delito; IV. Integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estatal, en relación a las causas, modalidades, particularidades y consecuencias de la trata de personas en el Estado y sus Municipios; V. Instituir el Sistema de Asistencia a Víctimas, por medio de: a) La línea telefónica gratuita, para prestar en forma eficiente y con personal capacitado, auxilio jurídico y orientación psicológica a las víctimas de trata de personas, y b) Recibir y dar trámite a denuncias anónimas, en relación a actos de abuso sexual a menores de edad, de producción, comercialización o distribución de materiales con contenido pornográfico de menores de edad, así como de cualquier forma de explotación sexual comercial infantil y de trata de personas. VI. La suscripción de convenios de colaboración entre las diversas instancias de gobierno y con organizaciones de la sociedad civil y otras organizaciones sociales, para la implementación de acciones de prevención y erradicación de la trata de personas, así como la atención de las víctimas; VII. Divulgar a la población en general, información actualizada para prevenir y denunciar la trata de personas, así como para la atención de las víctimas; VIII. Realizar acciones para identificar, así como para prevenir y erradicar la explotación de los menores de edad o personas con capacidades diferentes físicas o mentales; 10 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. La implementación de programas de apoyo y capacitación en materia laboral para las víctimas de trata de personas; X. Desarrollo de conferencias y foros, en materia de trata de personas, dirigidos a padres de familia, así como pláticas informativas al inicio del ciclo escolar a menores de edad, en los centros educativos; XI. La implementación de medidas de seguridad en los centros educativos, para identificar a las personas ajenas a la institución; XII. La atención integral de los menores de edad, víctimas de trata o de explotación sexual infantil y de los que se desconozcan sus familiares o carezcan de ellos; XIII. La ejecución de programas de concientización dirigidos a la población en general, respecto de las causas y consecuencias de la trata de personas; así como para advertirlos de las responsabilidades judiciales de participar en la comisión de este ilícito o en la apología del mismo; XIV. Otorgar plena vigencia a las garantías conferidas en la Constitución General de la República, la particular del Estado de Nayarit y la presente Ley, en favor de los extranjeros, que sean víctimas del delito de trata de personas, así como facilitarles en forma inmediata comunicación con su representación diplomática y con el Instituto Nacional de Migración; XV. Impulsar la función y la coordinación interinstitucional, además de la necesaria con otras entidades federativas y la Federación en materia de prevención y erradicación de la trata de personas, y XVI. Las demás que por acuerdo del Consejo, se consideren necesarias para lograr los objetivos del presente ordenamiento. Artículo 15. El Secretario Técnico, recabará de las instituciones que integran el Consejo, el acopio de datos para efecto de su sistematización con la información necesaria y actualizada que facilite la realización de los objetivos de la política estatal en materia de prevención y erradicación de la trata de personas. Las dependencias del Gobierno Estatal que operen información vinculada con la trata de personas, deben suministrarla al Secretario Técnico del Consejo, para el desarrollo del sistema de información al que se refiere el presente artículo, sin comprender la que tenga carácter de reservada, por determinación de la Ley de la materia. La Secretaría Técnica, podrá hacer del conocimiento público la información recabada, con excepción de datos personales de las víctimas o cualquier 11 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General información que de motivos a discriminarla o provoque riesgo en su vida, seguridad e integridad propia o de su familia. Igualmente no podrá difundirse información alguna, que haya sido recabada dentro de la averiguación previa y el proceso penal, hasta en tanto no hayan sido concluidos. CAPÍTULO V DE LA ASISTENCIA Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Artículo 16.- Son derechos de las víctimas de trata de personas: I. El conocimiento inmediato y preciso de sus derechos en su idioma y de forma comprensible a su edad y madurez; II. Que en forma gratuita se le otorgue albergue adecuado, manutención suficiente, y medios apropiados para su higiene personal; III. Que se le proporcione asistencia jurídica, psicológica y médica sin costo alguno; IV. Al otorgamiento de garantías que permitan salvaguardar su vida e integridad física, para el caso de que resulte necesario prestar testimonio dentro de una averiguación previa o proceso penal; V. A la protección del Estado, hacia su persona o su familia, ante la posibilidad cierta de represalias; VI. A las medidas necesarias a efecto de salvaguardar en todo momento su integridad física y psicológica; VII. Que a su requerimiento se le informe del estado de la averiguación o proceso penal, así como de las medidas adoptadas en éstos; VIII. Al acatamiento irrestricto de la garantía de audiencia en todo el proceso ante las autoridades de procuración e impartición de justicia; IX. De respeto y preservación irrestricta de su identidad e intimidad; X. A los medios necesarios para su regreso a su lugar de origen, y 12 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XI. El acceso de manera voluntaria y gratuita a programas y recursos de asistencia social. Si la víctima es menor de edad, además de los derechos establecidos en el presente artículo, se garantizará que en los procedimientos les sean reconocidas sus necesidades especiales derivadas de la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo personal. Cuando se requiera que sean sometidos a careos, se garantizará en todo momento su derecho a ser representados, así como la salvaguarda de su integridad física y psicológica. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir los derechos y garantías que les confiere el sistema constitucional federal, el particular del estado y la presente ley, ni implicar privación de su libertad. Para que la víctima goce de los derechos establecidos en la presente ley, no es necesaria la interposición de la denuncia penal o la cooperación dentro de la averiguación previa o proceso penal. Artículo 17.- Las víctimas de trata de personas deberán ser alojadas en establecimientos especiales, garantizando en estos las condiciones mínimas de higiene y comodidad. Por ningún motivo se les alojará en lugares destinados al resguardo de personas detenidas, procesadas o condenadas. Artículo 18.- A solicitud de la víctima, se le facilitarán los medios necesarios para el retorno a su lugar de origen, otorgándole los apoyos necesarios, y con plena garantía a su seguridad. Artículo 19.- En forma gratuita las víctimas tendrán derecho a la asesoría y representación jurídica, relativa a los asuntos del orden penal, laboral, civil y familiar, a fin de exigir la restitución o reparaciones que resulten como consecuencia del agravio sufrido. CAPÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A MENORES DE EDAD Artículo 20.- Por ser valor preponderante del estado tutelar los derechos de las víctimas de trata de personas menores de edad, las instancias correspondientes de los gobiernos estatal o municipal, en el ámbito de su competencia realizarán los estudios psico-sociales necesarios, para valorar la pertinencia de reincorporarlos al núcleo familiar; previo a lo anterior deberá recabar en su caso, la opinión que emita el menor de edad que servirá de base para la determinación que proceda. 13 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General De determinarse la no incorporación del menor al núcleo familiar, se le otorgará asistencia social, que comprenderá vivienda provisional, alimentos, estudios y atenciones acordes a su edad, así como atención psicológica y médica, hasta lograr su recuperación integral, igualmente se determinarán las medidas necesarias que permitan proteger su integridad y seguridad personal. Artículo 21.- Cuando dentro de la averiguación previa o proceso penal, participen menores de edad, en calidad de víctimas o testigos, el ministerio público o la autoridad judicial dictarán las medidas necesarias para proteger su identidad y garantizar su seguridad e integridad física y psicológica. Artículo 22.- Tanto el tratamiento médico como las medidas de protección que se proporcionen a los menores de edad víctimas de trata de personas, tendrán verificativo en lugares destinados exclusivamente para ellos. CAPÍTULO VII DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 23.- La autoridad correspondiente desde el momento de recibir o atender a una víctima o testigo en materia de trata de personas, deberá dar vista a la autoridad ministerial a efecto de que determine las medidas necesarias para el cuidado de su vida, integridad, libertad y seguridad. Artículo 24.- Toda víctima de trata de personas o testigo de ese ilícito o delitos conexos, recibirá las medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica. Artículo 25.- La prestación de atención médica y psicológica, será proporcionada por las instancias de salud pública del estado y durará hasta que la víctima o testigo se recuperen integralmente, de igual forma las medidas de protección se proporcionarán en tanto persistan las amenazas u otros actos de intimidación por parte de las personas acusadas, independientemente de que el responsable se encuentre detenido, sea liberado, o bien haya sido sentenciado. CAPÍTULO VIII DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Artículo 26.- Invariablemente es responsabilidad de las autoridades de procuración de justicia en el ámbito de su competencia, solicitar la reparación del daño a favor de toda persona víctima de trata. 14 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La reparación del daño para el delito de trata de personas, consistiría enunciativamente en: I. El pago de los gastos de asistencia, tratamientos y terapias médicas y psicológicas, para la víctima y sus dependientes; II. Los gastos generados por la reinserción social y ocupacional; III. Los recursos ejercidos para el traslado a su lugar de origen, incluida alimentación y hospedaje en caso de que se requiera, y IV. La indemnización correspondiente a la naturaleza y daño de las afectaciones en su integridad física y mental. Artículo 27.- Para garantizar a la víctima, la reparación del daño, las autoridades de procuración de justicia, solicitarán el aseguramiento y decomiso de los bienes que se utilizaron para la comisión del delito, igualmente el secuestro provisional de los bienes del probable responsable. CAPÍTULO IX DE LA DENUNCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 28.- Los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones promoverán la vinculación ciudadana, respecto de las acciones que se implementen contra la trata de personas, la identificación y asistencia a las víctimas, y la denuncia anónima, respecto de sitios en donde se realiza ese delito y quienes lo motivan o ejecutan. Artículo 29.- Los servidores públicos y en general cualquier ciudadano, al tener conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos del delito de trata de personas o de lugares donde se cometa éste, deberán denunciarlos ante las autoridades de procuración de justicia competentes o a los sistemas telefónicos que tiene el estado para tales efectos. Artículo 30.- Con la finalidad de salvaguardar la integridad y seguridad de las personas que denuncien o testifiquen, respecto del delito de trata de personas o realicen señalamientos de tratantes, las autoridades de procuración de justicia otorgarán todas las medidas de protección necesarias. Las mismas garantías se otorgarán a los albergues especializados en el apoyo y asistencia a las víctimas del delito de trata de personas, incluyendo aquellos que sean operados por instituciones de carácter privado sin fines de lucro. 15 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General De igual forma se garantizará la seguridad e integridad de las personas o instituciones de carácter privado que sin fines de lucro se dediquen a la prevención, protección y rehabilitación de las víctimas del delito de trata de personas. Artículo 31.- En los establecimientos o negocios en los que se comercialicen preponderantemente bebidas alcohólicas, tales como centros nocturnos, cantinas, bares públicos o similares, así como en hoteles, moteles, hospedajes y comercios análogos, deberá colocarse en lugares visibles un aviso con el siguiente texto: “En el Estado de Nayarit, la trata de personas es un delito grave, cualquier persona que participe de alguna manera en la realización de esta conducta se hará acreedora a una sanción de entre 6 seis y 18 dieciocho años de prisión, conforme lo dispone el Código Penal vigente en la Entidad”. CAPÍTULO X DE LA COOPERACIÓN CON LA FEDERACIÓN Artículo 32.- El Consejo y las instancias que lo componen, en el ejercicio de las atribuciones de su competencia, podrán suscribir con otras entidades federativas y la Federación, convenios de colaboración o coordinación con la finalidad de: I. Identificar a los ofendidos del delito de trata; II. Compartir información relativa al ilícito de trata así como de los delincuentes y las modalidades de su forma de operación; III. Realizar conjuntamente investigaciones en materia de trata de personas; IV. La ejecución de procedimientos de prevención, protección a las víctimas en su transporte a su sitio de origen; V. Propiciar la participación ciudadana en la prevención, erradicación y sanción del delito de trata de personas, ya sea como denunciantes o testigos, con protección a su seguridad e identidad, y VI. Participar en las acciones que sean necesarias para ayudar a la víctima del delito. CAPÍTULO XI DE LAS SANCIONES 16 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 33.- Se impondrá multa de cincuenta a doscientas veces la UMA a quienes en el desempeño de un empleo, cargo o comisión en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, o en los Municipios, incumplan las obligaciones que les impone el presente ordenamiento. Al efecto, las instancias de responsabilidad de las dependencias y poderes señalados, verificarán bajo su más estricta responsabilidad el debido cumplimiento y aplicación de las sanciones que establece el presente artículo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 34.- Los ayuntamientos de la entidad, en el ámbito de su competencia, podrán imponer multas de cincuenta a cien veces la UMA, a los propietarios de los establecimientos comerciales que incumplan las disposiciones de esta ley. Dicha sanción podrá duplicarse en caso de reincidencia, sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la licencia correspondiente u otras sanciones que a juicio de la autoridad correspondiente pudiera imponer. TRANSITORIOS: Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Artículo Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la presente Ley dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor. Artículo Tercero.- El Consejo Estatal para la Prevención y Erradicación de la Trata de Personas deberá instalarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Una vez instalado expedirá su Reglamento Interior dentro de sesenta días naturales. D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once. Dip. J. Dolores Salvador Galindo Flores, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Roberto Contreras Cantabrana, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Juan José Castellanos Franco, Secretario.- Rúbrica. 17 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los catorce días del mes de junio de año dos mil once.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- Dr. Roberto Mejía Pérez.- Rúbrica N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. 18 LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Contenido CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................ 1 CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS ........................................................................................................................................................ 6 CAPÍTULO III DE LOS MUNICIPIOS ....................................................................................................................................... 9 CAPÍTULO IV DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA PREVENIR LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS ....................................................................................................................................................... 10 CAPÍTULO V DE LA ASISTENCIA Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS .......................................................................... 12 CAPÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A MENORES DE EDAD ....................................................................... 13 CAPÍTULO VII DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ......................................................................................................... 14 CAPÍTULO VIII DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO ............................................................................................................... 14 CAPÍTULO IX DE LA DENUNCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA ............................................................................. 15 CAPÍTULO X DE LA COOPERACIÓN CON LA FEDERACIÓN ........................................................................................ 16 CAPÍTULO XI DE LAS SANCIONES ..................................................................................................................................... 16 TRANSITORIOS: ............................................................................................................................................. 17 19