LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT
Ley publicada en la Sección Octava del Periódico Oficial, el miércoles 15 de junio
de 2011
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e
interés social y de observancia general en el Estado de Nayarit, y tiene por objeto:
I. Informar a la sociedad en general, respecto de las conductas antijurídicas del
delito de trata de personas en el Estado de Nayarit;
II. En forma permanente e ineludible la prevención de trata de personas, con los
procedimientos y acciones necesarias en todo lo conducente para erradicar esta
conducta antisocial, con prevención especial y continua, de eliminación de
cualquier abuso o explotación sexual comercial infantil, con el fin de garantizar a
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los niños y niñas la libertad, seguridad social y el desarrollo completo y normal
psicosexual;
III. El desarrollo de investigaciones, información y diagnósticos necesarios,
conformando en forma reservada la información y su utilización para la
erradicación respecto a los delitos de trata de personas, el abuso sexual y la
explotación sexual comercial infantil;
IV. Tutelar y dictar las medidas de protección a las víctimas o posibles víctimas de
trata de personas, con total respeto a los derechos humanos, así como la
restitución en el goce de las garantías que les confieren la Constitución General de
la República y la particular del Estado de Nayarit;
V. Proveer lo conducente a la reparación de los daños a las víctimas de trata de
personas;
VI. Establecer la competencia correspondiente a cada una de las dependencias
que integran la administración pública que se encuentren vinculadas con la
prevención y sanción de la trata de personas, y
VII. A través de acciones concretas, realizar convenios con la participación de la
sociedad a efecto de prevenir y erradicar la trata de personas en la entidad.
Artículo 2.- En el desempeño de sus funciones los servidores públicos al servicio
del Estado y los Municipios, están obligados a la observancia y cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley.
Al efecto, en el ejercicio de sus funciones se sujetarán en la materia, a los
siguientes principios rectores:
I. No discriminación, y respeto a la dignidad de todas las personas.
Garantizando el ejercicio de los derechos de las víctimas de trata de personas, sin
impedimento alguno que se derive de su origen étnico, religión, raza, condición
física, sexo, preferencia sexual o nacionalidad, entre otras;
II. Obligada Tutela. Consistente por parte de las instituciones y entidades
públicas, en establecer normas y procedimientos, con la finalidad de prevenir la
trata de personas, y que regulen la investigación y el seguimiento a proceso de los
tratantes;
III. De estricta reserva. Con relación a las víctimas así como de sus familiares, en
cuanto a su identidad y privacidad con total reserva de los datos que estos aporten
así como la que se recabe por otros medios;
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IV. Tutela a los intereses de los niños y adolescentes. Cuando la víctima sea
menor de edad, se asegurará en forma irrestricta el respeto de sus derechos y la
salvaguarda de sus intereses, dando prioridad a las medidas tendientes a restituir
su bienestar e integridad física y emocional;
V. Economía en la prosecución procesal. En la averiguación y el proceso, las
autoridades de procuración e impartición de justicia, decretarán en forma expedita
y oficiosamente las medidas necesarias a efecto de impedir la dilación, asimismo
podrán concentrar las diligencias cuando lo consideren oportuno, sin demérito a
los intereses de las partes, y
VI. Gratuidad. La realización de los procedimientos legales y trámites
administrativos, por parte de la víctima de trata de personas, son a título gratuito.
Artículo 3.- Dentro de su ámbito de competencia, las instancias que correspondan
al gobierno estatal y municipal, deberán garantizar a las víctimas de trata de
personas, lo siguiente:
I. Protección individual atendiendo su condición y sexo, garantizando su seguridad
e integridad física, así como la restitución en el goce de sus derechos, dictando las
medidas cautelares que resulten necesarias;
II. Hacer del conocimiento de la víctima sus derechos, asistencias que les
corresponden, proporcionándole los medios para denunciar el delito y conocer el
desarrollo del proceso penal. Tratándose de extranjeros, lo conducente a su
estancia en territorio nacional, facilitando los medios para la localización de su
familia, así como para obtener información respecto a la situación en su país de
origen;
III. En forma inmediata y gratuita, que se le proporcione atención médica y
psicológica a través de las instituciones de salud pública, atendiendo a las
necesidades del caso y condiciones de la víctima;
IV. Durante el proceso legal u otros trámites de carácter administrativo, evitar todo
acto que menoscabe la integridad física, emocional o psicológica de la víctima del
delito de trata de personas;
V. El absoluto respeto del derecho de las víctimas, a sus orígenes étnicos,
culturales y religiosos, así como a la expresión en su idioma;
VI. A obtener el apoyo, cuando así lo requiera la víctima de trata de personas, de
un intérprete de manera inmediata y gratuita, a efecto de garantizarle el pleno
conocimiento y alcances de la información, de igual manera tendrá derecho a
asistencia médica, legal, psicológica y social, y
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VII. El acceso a recursos económicos del Fondo para la atención a víctimas y
ofendidos del delito, atendiendo a la disponibilidad presupuestal y su condición
económica, a efecto de facilitar su auto subsistencia, así como la erradicación de
las consecuencias de su victimización y el desarrollo de sus posibilidades
personales.
Artículo 4.- Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Atención.- La intervención inmediata, completa y objetiva, por parte de las
autoridades competentes a efecto de garantizar a las víctimas su recuperación
física, psicológica, con su reincorporación a la sociedad y su familia, atendiendo a
las condiciones propias de la víctima particularmente su edad;
II. Captación.- La atracción de alguien, ganando su empatía, afecto o
generosidad;
III. Coacción.- La intimidación de una persona con el anuncio, por medio de
palabras o actos, de un daño que ha de recaer sobre sí, su familia o personas de
su aprecio, formulado directa o indirectamente;
IV. Consejo.- El Consejo Estatal para la Prevención y Erradicación de la Trata de
Personas;
V. Delitos conexos.- Los realizados a efecto de cometer otro, preparar su
ejecución, así como aquellos realizados para propiciar la impunidad respecto de
otros delitos;
VI. Ejercicio excesivo de funciones.- Ejercicio indebido de las atribuciones de un
servidor público inherentes al desempeño de un cargo o comisión;
VII. Explotación sexual infantil: La utilización de menores de edad para actos
sexuales, con contacto físico o no, para la satisfacción de una persona o grupo de
personas a cambio de una contraprestación;
VIII. Esclavitud.- La condición mediante la cual una persona queda sometida al
dominio de otra, menoscabando su libertad de manera total y absoluta,
otorgándole la calidad de objeto;
IX. Explotación sexual.- La obtención de beneficios, derivados de prostitución,
servidumbre sexual, o la realización de materiales pornográficos u otros similares,
resultante de que la víctima, se encuentre sujeta a la violencia, intimidación, uso
de la fuerza, el abuso de autoridad, servidumbre por deuda, fraude o esclavitud;
X. Explotación de un órgano, tejido o sus componentes.- La extracción, así
como la venta y compra ilegal de partes del cuerpo humano;
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XI. Facilitación.- El suministro o entrega de personas, con fines que configuren el
ilícito de trata de personas;
XII. Fraude.- Acto contrario a la honestidad, que se realiza en perjuicio de una
persona, generando la obtención ilícita de cosas o un lucro indebido;
XIII. Ley.- El presente ordenamiento;
XIV. Menor de edad.- Las víctimas que tengan menos de dieciocho años de edad;
XV. Política.- Los mecanismos, estrategias, procedimientos y demás acciones,
impulsadas a nivel Estatal, a efecto de prevenir la trata de personas, así como de
protección a las víctimas de ese ilícito, de conformidad a las disposiciones de la
presente Ley;
XVI. Práctica análoga a la esclavitud.- Las acciones o prácticas en virtud de la
cual una persona sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en
matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus
padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;
XVII. Protección.- Las acciones y procedimientos que proporciona el estado,
tendiente a la restitución de los derechos que han sido amenazados o vulnerados;
XVIII. Transportar.- La implementación de medios para trasladar personas de un
lugar a otro;
XIX. Tratante.- La persona dedicada a:
a) La captación o transporte de personas con fines de explotación;
b) Ejercer control sobre la víctima;
c) Trasladar, acoger o mantener en situación de explotación a una o más
personas, y
d) Obtener un lucro directo o indirecto de la trata, sus actos constitutivos y los
delitos conexos;
(ADICIONADA [SE RECORRE LA NUMERACIÓN DE LAS SUBSECUENTES],
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XX. UMA.- la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXI. Uso de la fuerza.- Los actos a través de los cuales se realiza violencia física
o moral, para obtener el sometimiento de la víctima, y
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XXII. Víctima.- La persona ofendida por las conductas constitutivas del delito de
trata de personas.
Artículo 5.- Las disposiciones de los Tratados Internacionales que en la materia
haya signado el Estado Mexicano con la ratificación del Senado de la República, la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el Código Penal y el
Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Nayarit, y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, serán de aplicación supletoria a la presente
ley.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN
DE LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 6.- El Consejo Estatal para la Prevención y Erradicación de la Trata de
Personas, es el organismo público, encargado de hacer cumplir el presente
ordenamiento, y se integrará por:
I. El Secretario General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Seguridad Pública, como Secretario Técnico del Consejo;
III. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el
Estado de Nayarit;
IV. La Directora del Instituto de la Mujer Nayarita;
V. El Secretario de Educación Básica;
VI. El Secretario de Educación Media Superior, Superior e Investigación Científica
y Tecnológica;
VII. El Secretario de Salud;
VIII. El Secretario de Turismo;
IX. El Procurador General de Justicia;
X. Un Magistrado, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Poder Judicial del Estado;
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XI. El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el
Estado de Nayarit;
XII. El diputado presidente de la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos
Humanos del Poder Legislativo del Estado, y
XIII. Cinco representantes que a requerimiento del Consejo, designen las
organizaciones de la sociedad civil, que tengan por finalidad principal la defensa y
promoción de los derechos humanos en Nayarit.
Por invitación del Consejo, podrán participar los representantes de dependencias
públicas federales, que por la naturaleza de sus funciones se encuentren
relacionadas, con el objeto de esta Ley.
Artículo 7.- El Consejo es el órgano deliberativo y consultivo del Gobierno Estatal
e instancia coordinadora de las acciones que desarrolle por medio de la política
estatal para la prevención y erradicación de la trata de personas.
Artículo 8.- Son atribuciones del Consejo:
I. Formular y proponer a los Gobiernos Estatal y Municipales, la política estatal
para la prevención y erradicación de la trata de personas, que será el eje rector de
las acciones estatales en esta materia, así como evaluar su ejecución;
II. Vigilar la aplicación de las normas establecidas en esta Ley, por parte de las
Autoridades Estatales y Municipales;
III. Promover planes, programas, manuales y procedimientos de operación, en
materia de prevención, protección y atención especial de la trata de personas;
IV. Proponer al Poder Legislativo, así como a los gobiernos municipales, las
reformas legislativas y administrativas, pertinentes a efecto de prevenir, sancionar
y erradicar la trata de personas;
V. Instituir y coordinar centros de atención integral y albergues, para la atención de
víctimas de trata de personas;
VI. Impulsar la creación de programas y proyectos productivos a efecto de
propiciar la reinserción laboral y social de las víctimas;
VII. Elaborar y ejecutar acciones y programas para la atención de las víctimas de
la trata de personas, así como para prevenir y erradicar su incidencia;
VIII. Constituir y mantener actualizados los registros de información sobre trata de
personas;
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IX. Dar seguimiento y realizar estudios en relación a los resultados de las normas,
programas y actividades en materia de prevención y erradicación de la trata de
personas, así como formular las recomendaciones y acciones a seguir para su
adecuación y perfeccionamiento;
X. Presentar a las instancias competentes, la realización de investigaciones y
estudios precisos para conocer la incidencia de la trata de personas en Nayarit;
XI. Suscribir Convenios de Coordinación con organizaciones civiles y sociales,
instituciones académicas, grupos sociales, para la implementación de acciones
conjuntas en la prevención y erradicación de la trata de personas;
XII. A través de las instituciones que conforman al Consejo, según su competencia
garantizar los derechos de las víctimas contemplados en la presente ley, y
XIII. Las demás que resulten necesarias para su funcionamiento y cumplimiento
de sus atribuciones.
Artículo 9.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada tres meses, lo hará de
manera extraordinaria cuando así lo acuerde la presidencia o bien un tercio de sus
integrantes, y los asuntos a tratar así lo requieran.
El Presidente emitirá la convocatoria por escrito, cuando menos tres días
anteriores a que tenga verificativo la sesión, cuando ésta sea de carácter
ordinario, las extraordinarias se convocarán con cuando menos veinticuatro horas
de anticipación.
La convocatoria deberá notificarse personalmente a los integrantes del Consejo.
Artículo 10.- Para sesionar válidamente se requiere la presencia de la mitad más
uno de sus integrantes. Los acuerdos serán válidos cuando sean aprobados por la
mayoría simple de sus integrantes presentes.
Los integrantes del Consejo deberán designar a su suplente quien deberá ser de
una jerarquía inmediata inferior, mismos que comparecerán en sus ausencias con
igualdad de atribuciones.
Las ausencias del Presidente las cubrirá el Secretario Técnico.
Artículo 11.- Por cada sesión de Consejo se levantará el acta correspondiente.
El acta deberá contener lugar y fecha de su celebración, la hora de inicio y
clausura, el orden del día, así como el sentido de las participaciones y el sentido
de la votación correspondiente de los acuerdos adoptados.
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Artículo 12.- El Presidente del Consejo rendirá un informe anual de las acciones
realizadas durante el período, con difusión del mismo en los medios de
comunicación.
CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 13.- A los Gobiernos Municipales, les corresponden los siguientes
deberes:
I. Proporcionar por medio de las instancias que para el efecto se establezcan y
con el apoyo de las dependencias del gobierno estatal, asistencia jurídica y apoyo
médico, psicológico y social a las víctimas de trata de personas;
II. Celebrar convenios con las organizaciones de la sociedad civil y otras
organizaciones sociales, para la implementación de acciones para la prevención y
erradicación de la trata de personas;
III. Colaborar en las actividades que se deriven de la ejecución de la política
estatal que implemente el Consejo para la prevención y erradicación de la trata de
personas;
IV. Realizar con apoyo y orientación del Consejo, cursos de capacitación dirigidos
a sus funcionarios y empleados, en materia de prevención, detección y
erradicación de la trata de personas;
V. Participar con las instancias estatales y organismos no gubernamentales, en la
investigación que realicen en materia de prevención y erradicación de la trata de
personas;
VI. Actuar de manera coordinada, con las instancias de seguridad pública,
procuración e impartición de justicia, para coadyuvar en la denuncia e
investigación del delito de trata de personas, y
VII. Las demás establecidas en la Ley o derivadas de las acciones en la aplicación
de la política estatal.
CAPÍTULO IV
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DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA PREVENIR LA
TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 14.- Son objetivos de la política estatal:
I. Establecer las medidas sociales, asistenciales y jurídicas para prevenir y
erradicar la trata de personas;
II. Capacitar a quienes desempeñen empleo cargo o comisión en los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como en los Gobiernos Municipales en materia
de detección y atención de las víctimas de trata de personas;
III. Instaurar y fortalecer las estrategias de investigación, judicialización y sanción
del delito, que faciliten la persecución de organizaciones criminales dedicadas a la
comisión de este delito;
IV. Integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estatal, en relación
a las causas, modalidades, particularidades y consecuencias de la trata de
personas en el Estado y sus Municipios;
V. Instituir el Sistema de Asistencia a Víctimas, por medio de:
a) La línea telefónica gratuita, para prestar en forma eficiente y con personal
capacitado, auxilio jurídico y orientación psicológica a las víctimas de trata de
personas, y
b) Recibir y dar trámite a denuncias anónimas, en relación a actos de abuso
sexual a menores de edad, de producción, comercialización o distribución de
materiales con contenido pornográfico de menores de edad, así como de
cualquier forma de explotación sexual comercial infantil y de trata de
personas.
VI. La suscripción de convenios de colaboración entre las diversas instancias de
gobierno y con organizaciones de la sociedad civil y otras organizaciones sociales,
para la implementación de acciones de prevención y erradicación de la trata de
personas, así como la atención de las víctimas;
VII. Divulgar a la población en general, información actualizada para prevenir y
denunciar la trata de personas, así como para la atención de las víctimas;
VIII. Realizar acciones para identificar, así como para prevenir y erradicar la
explotación de los menores de edad o personas con capacidades diferentes
físicas o mentales;
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IX. La implementación de programas de apoyo y capacitación en materia laboral
para las víctimas de trata de personas;
X. Desarrollo de conferencias y foros, en materia de trata de personas, dirigidos a
padres de familia, así como pláticas informativas al inicio del ciclo escolar a
menores de edad, en los centros educativos;
XI. La implementación de medidas de seguridad en los centros educativos, para
identificar a las personas ajenas a la institución;
XII. La atención integral de los menores de edad, víctimas de trata o de
explotación sexual infantil y de los que se desconozcan sus familiares o carezcan
de ellos;
XIII. La ejecución de programas de concientización dirigidos a la población en
general, respecto de las causas y consecuencias de la trata de personas; así
como para advertirlos de las responsabilidades judiciales de participar en la
comisión de este ilícito o en la apología del mismo;
XIV. Otorgar plena vigencia a las garantías conferidas en la Constitución General
de la República, la particular del Estado de Nayarit y la presente Ley, en favor de
los extranjeros, que sean víctimas del delito de trata de personas, así como
facilitarles en forma inmediata comunicación con su representación diplomática y
con el Instituto Nacional de Migración;
XV. Impulsar la función y la coordinación interinstitucional, además de la necesaria
con otras entidades federativas y la Federación en materia de prevención y
erradicación de la trata de personas, y
XVI. Las demás que por acuerdo del Consejo, se consideren necesarias para
lograr los objetivos del presente ordenamiento.
Artículo 15. El Secretario Técnico, recabará de las instituciones que integran el
Consejo, el acopio de datos para efecto de su sistematización con la información
necesaria y actualizada que facilite la realización de los objetivos de la política
estatal en materia de prevención y erradicación de la trata de personas.
Las dependencias del Gobierno Estatal que operen información vinculada con la
trata de personas, deben suministrarla al Secretario Técnico del Consejo, para el
desarrollo del sistema de información al que se refiere el presente artículo, sin
comprender la que tenga carácter de reservada, por determinación de la Ley de la
materia.
La Secretaría Técnica, podrá hacer del conocimiento público la información
recabada, con excepción de datos personales de las víctimas o cualquier
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información que de motivos a discriminarla o provoque riesgo en su vida,
seguridad e integridad propia o de su familia.
Igualmente no podrá difundirse información alguna, que haya sido recabada
dentro de la averiguación previa y el proceso penal, hasta en tanto no hayan sido
concluidos.
CAPÍTULO V
DE LA ASISTENCIA Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 16.- Son derechos de las víctimas de trata de personas:
I. El conocimiento inmediato y preciso de sus derechos en su idioma y de forma
comprensible a su edad y madurez;
II. Que en forma gratuita se le otorgue albergue adecuado, manutención suficiente,
y medios apropiados para su higiene personal;
III. Que se le proporcione asistencia jurídica, psicológica y médica sin costo
alguno;
IV. Al otorgamiento de garantías que permitan salvaguardar su vida e integridad
física, para el caso de que resulte necesario prestar testimonio dentro de una
averiguación previa o proceso penal;
V. A la protección del Estado, hacia su persona o su familia, ante la posibilidad
cierta de represalias;
VI. A las medidas necesarias a efecto de salvaguardar en todo momento su
integridad física y psicológica;
VII. Que a su requerimiento se le informe del estado de la averiguación o proceso
penal, así como de las medidas adoptadas en éstos;
VIII. Al acatamiento irrestricto de la garantía de audiencia en todo el proceso ante
las autoridades de procuración e impartición de justicia;
IX. De respeto y preservación irrestricta de su identidad e intimidad;
X. A los medios necesarios para su regreso a su lugar de origen, y
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XI. El acceso de manera voluntaria y gratuita a programas y recursos de asistencia
social.
Si la víctima es menor de edad, además de los derechos establecidos en el
presente artículo, se garantizará que en los procedimientos les sean reconocidas
sus necesidades especiales derivadas de la condición de ser un sujeto en pleno
desarrollo personal.
Cuando se requiera que sean sometidos a careos, se garantizará en todo
momento su derecho a ser representados, así como la salvaguarda de su
integridad física y psicológica. Las medidas de protección de derechos aplicables
no podrán restringir los derechos y garantías que les confiere el sistema
constitucional federal, el particular del estado y la presente ley, ni implicar
privación de su libertad.
Para que la víctima goce de los derechos establecidos en la presente ley, no es
necesaria la interposición de la denuncia penal o la cooperación dentro de la
averiguación previa o proceso penal.
Artículo 17.- Las víctimas de trata de personas deberán ser alojadas en
establecimientos especiales, garantizando en estos las condiciones mínimas de
higiene y comodidad. Por ningún motivo se les alojará en lugares destinados al
resguardo de personas detenidas, procesadas o condenadas.
Artículo 18.- A solicitud de la víctima, se le facilitarán los medios necesarios para
el retorno a su lugar de origen, otorgándole los apoyos necesarios, y con plena
garantía a su seguridad.
Artículo 19.- En forma gratuita las víctimas tendrán derecho a la asesoría y
representación jurídica, relativa a los asuntos del orden penal, laboral, civil y
familiar, a fin de exigir la restitución o reparaciones que resulten como
consecuencia del agravio sufrido.
CAPÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A MENORES DE EDAD
Artículo 20.- Por ser valor preponderante del estado tutelar los derechos de las
víctimas de trata de personas menores de edad, las instancias correspondientes
de los gobiernos estatal o municipal, en el ámbito de su competencia realizarán los
estudios psico-sociales necesarios, para valorar la pertinencia de reincorporarlos
al núcleo familiar; previo a lo anterior deberá recabar en su caso, la opinión que
emita el menor de edad que servirá de base para la determinación que proceda.
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De determinarse la no incorporación del menor al núcleo familiar, se le otorgará
asistencia social, que comprenderá vivienda provisional, alimentos, estudios y
atenciones acordes a su edad, así como atención psicológica y médica, hasta
lograr su recuperación integral, igualmente se determinarán las medidas
necesarias que permitan proteger su integridad y seguridad personal.
Artículo 21.- Cuando dentro de la averiguación previa o proceso penal, participen
menores de edad, en calidad de víctimas o testigos, el ministerio público o la
autoridad judicial dictarán las medidas necesarias para proteger su identidad y
garantizar su seguridad e integridad física y psicológica.
Artículo 22.- Tanto el tratamiento médico como las medidas de protección que se
proporcionen a los menores de edad víctimas de trata de personas, tendrán
verificativo en lugares destinados exclusivamente para ellos.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 23.- La autoridad correspondiente desde el momento de recibir o atender
a una víctima o testigo en materia de trata de personas, deberá dar vista a la
autoridad ministerial a efecto de que determine las medidas necesarias para el
cuidado de su vida, integridad, libertad y seguridad.
Artículo 24.- Toda víctima de trata de personas o testigo de ese ilícito o delitos
conexos, recibirá las medidas de protección necesarias para salvaguardar su
integridad física y psicológica.
Artículo 25.- La prestación de atención médica y psicológica, será proporcionada
por las instancias de salud pública del estado y durará hasta que la víctima o
testigo se recuperen integralmente, de igual forma las medidas de protección se
proporcionarán en tanto persistan las amenazas u otros actos de intimidación por
parte de las personas acusadas, independientemente de que el responsable se
encuentre detenido, sea liberado, o bien haya sido sentenciado.
CAPÍTULO VIII
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 26.- Invariablemente es responsabilidad de las autoridades de
procuración de justicia en el ámbito de su competencia, solicitar la reparación del
daño a favor de toda persona víctima de trata.
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La reparación del daño para el delito de trata de personas, consistiría
enunciativamente en:
I. El pago de los gastos de asistencia, tratamientos y terapias médicas y
psicológicas, para la víctima y sus dependientes;
II. Los gastos generados por la reinserción social y ocupacional;
III. Los recursos ejercidos para el traslado a su lugar de origen, incluida
alimentación y hospedaje en caso de que se requiera, y
IV. La indemnización correspondiente a la naturaleza y daño de las afectaciones
en su integridad física y mental.
Artículo 27.- Para garantizar a la víctima, la reparación del daño, las autoridades
de procuración de justicia, solicitarán el aseguramiento y decomiso de los bienes
que se utilizaron para la comisión del delito, igualmente el secuestro provisional de
los bienes del probable responsable.
CAPÍTULO IX
DE LA DENUNCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 28.- Los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones promoverán
la vinculación ciudadana, respecto de las acciones que se implementen contra la
trata de personas, la identificación y asistencia a las víctimas, y la denuncia
anónima, respecto de sitios en donde se realiza ese delito y quienes lo motivan o
ejecutan.
Artículo 29.- Los servidores públicos y en general cualquier ciudadano, al tener
conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos del delito de trata de
personas o de lugares donde se cometa éste, deberán denunciarlos ante las
autoridades de procuración de justicia competentes o a los sistemas telefónicos
que tiene el estado para tales efectos.
Artículo 30.- Con la finalidad de salvaguardar la integridad y seguridad de las
personas que denuncien o testifiquen, respecto del delito de trata de personas o
realicen señalamientos de tratantes, las autoridades de procuración de justicia
otorgarán todas las medidas de protección necesarias.
Las mismas garantías se otorgarán a los albergues especializados en el apoyo y
asistencia a las víctimas del delito de trata de personas, incluyendo aquellos que
sean operados por instituciones de carácter privado sin fines de lucro.
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De igual forma se garantizará la seguridad e integridad de las personas o
instituciones de carácter privado que sin fines de lucro se dediquen a la
prevención, protección y rehabilitación de las víctimas del delito de trata de
personas.
Artículo 31.- En los establecimientos o negocios en los que se comercialicen
preponderantemente bebidas alcohólicas, tales como centros nocturnos, cantinas,
bares públicos o similares, así como en hoteles, moteles, hospedajes y comercios
análogos, deberá colocarse en lugares visibles un aviso con el siguiente texto: “En
el Estado de Nayarit, la trata de personas es un delito grave, cualquier
persona que participe de alguna manera en la realización de esta conducta
se hará acreedora a una sanción de entre 6 seis y 18 dieciocho años de
prisión, conforme lo dispone el Código Penal vigente en la Entidad”.
CAPÍTULO X
DE LA COOPERACIÓN CON LA FEDERACIÓN
Artículo 32.- El Consejo y las instancias que lo componen, en el ejercicio de las
atribuciones de su competencia, podrán suscribir con otras entidades federativas y
la Federación, convenios de colaboración o coordinación con la finalidad de:
I. Identificar a los ofendidos del delito de trata;
II. Compartir información relativa al ilícito de trata así como de los delincuentes y
las modalidades de su forma de operación;
III. Realizar conjuntamente investigaciones en materia de trata de personas;
IV. La ejecución de procedimientos de prevención, protección a las víctimas en su
transporte a su sitio de origen;
V. Propiciar la participación ciudadana en la prevención, erradicación y sanción del
delito de trata de personas, ya sea como denunciantes o testigos, con protección a
su seguridad e identidad, y
VI. Participar en las acciones que sean necesarias para ayudar a la víctima del
delito.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
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LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 33.- Se impondrá multa de cincuenta a doscientas veces la UMA a
quienes en el desempeño de un empleo, cargo o comisión en los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, o en los Municipios, incumplan las obligaciones
que les impone el presente ordenamiento.
Al efecto, las instancias de responsabilidad de las dependencias y poderes
señalados, verificarán bajo su más estricta responsabilidad el debido cumplimiento
y aplicación de las sanciones que establece el presente artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 34.- Los ayuntamientos de la entidad, en el ámbito de su competencia,
podrán imponer multas de cincuenta a cien veces la UMA, a los propietarios de los
establecimientos comerciales que incumplan las disposiciones de esta ley.
Dicha sanción podrá duplicarse en caso de reincidencia, sin perjuicio de la
suspensión o cancelación de la licencia correspondiente u otras sanciones que a
juicio de la autoridad correspondiente pudiera imponer.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
Artículo Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
reglamento de la presente Ley dentro de los noventa días siguientes a su entrada
en vigor.
Artículo Tercero.- El Consejo Estatal para la Prevención y Erradicación de la
Trata de Personas deberá instalarse dentro de los treinta días naturales siguientes
a la entrada en vigencia de esta Ley. Una vez instalado expedirá su Reglamento
Interior dentro de sesenta días naturales.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital,
a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once.
Dip. J. Dolores Salvador Galindo Flores, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Roberto
Contreras Cantabrana, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Juan José Castellanos
Franco, Secretario.- Rúbrica.
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LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los catorce días del mes de junio de año dos mil once.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- Dr. Roberto
Mejía Pérez.- Rúbrica
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................ 1
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE
PERSONAS ........................................................................................................................................................ 6
CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS ....................................................................................................................................... 9
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA PREVENIR LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS ....................................................................................................................................................... 10
CAPÍTULO V
DE LA ASISTENCIA Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS .......................................................................... 12
CAPÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A MENORES DE EDAD ....................................................................... 13
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ......................................................................................................... 14
CAPÍTULO VIII
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO ............................................................................................................... 14
CAPÍTULO IX
DE LA DENUNCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA ............................................................................. 15
CAPÍTULO X
DE LA COOPERACIÓN CON LA FEDERACIÓN ........................................................................................ 16
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES ..................................................................................................................................... 16
TRANSITORIOS: ............................................................................................................................................. 17
19