LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguientes:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A
LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y
observancia general en el Estado de Nayarit, su objeto es proteger, apoyar y
promover la lactancia materna, así como prácticas adecuadas de alimentación para
los lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud, su
óptimo desarrollo y crecimiento, en base al interés superior de la niñez.
Artículo 2.- La protección, apoyo y promoción a la lactancia materna es
corresponsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.
El Estado garantizará el cumplimiento del objeto de la presente Ley en
coadyuvancia con los sectores privado y social.
Artículo 3.- La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados
con la lactancia materna y la alimentación óptima de los lactantes.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula
infantil;
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II. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario para los
lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad,
bajo prescripción médica;
III. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y
suministrar la leche materna;
IV. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de
Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud
y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia;
V. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto
designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de
servicios de información;
VI. Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las actividades que
induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna;
VII. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de
individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer
derechos y asumir obligaciones;
VIII. Lactancia materna: a la alimentación con leche del seno materno;
IX. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación que recibe el lactante
exclusivamente de leche materna, sin el agregado de otros líquidos o alimentos;
X. Lactancia materna óptima: a la práctica de la lactancia materna exclusiva
durante los primeros seis meses de edad, seguido de la provisión de alimentos
complementarios hasta los dos años de edad;
XI. Lactante: a la niña o niño de cero a dos años de edad;
XII. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones
idóneas, en el cual las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla;
XIII. Niño pequeño: a la niña o niño desde la edad de los dos hasta los tres años;
XIV. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches
denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o
bebida comercializado, suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes
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y niños pequeños, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones
y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones;
XV. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado de Nayarit, y
XVI. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto
parcial o total de la leche materna.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del
Ejecutivo del Estado y demás instancias de los sectores público y privado que se
requieran.
Artículo 6.- Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;
II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes
y disposiciones aplicables;
III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil
en la ejecución de las políticas de lactancia materna;
IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en
los establecimientos de salud destinados a la atención materno infantil y centros de
trabajo;
V. Impulsar la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña";
VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar
cumplimiento al objeto de la presente Ley;
VII. Vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia materna;
VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con el sector
público y privado, en materia de lactancia materna;
IX. Vigilar y supervisar la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los
sectores público y privado, a fin de verificar que operen en los términos de la
presente Ley;
X. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a
consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes;
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XI. Expedir el reglamento en materia de lactancia materna, y
XII. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, la capacitación
permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las instituciones
educativas de formación de profesionales de la salud y en coordinación con las
instituciones de nivel superior en la formación de profesionales de la salud.
Artículo 7.- En situaciones de emergencia y desastres debe asegurarse la lactancia
materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de
los lactantes y niños pequeños. Se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia
materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la
supervisión de la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA
MATERNA
SECCIÓN I
DERECHOS
Artículo 8.- La lactancia materna es un derecho fundamental, universal,
imprescriptible e inalienable de las niñas, niños y mujeres. Constituye un proceso,
en el cual el Estado y los sectores público, privado y de la sociedad tienen la
obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la
alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de los
lactantes y de las propias madres.
Artículo 9.- Es derecho de los lactantes y niños pequeños, acceder a una
alimentación nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable
con base en la lactancia materna.
Artículo 10.- Son derechos de las madres, los siguientes:
I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo
ya sea público o privado, en las mejores condiciones;
II. Disfrutar de licencia temporal por lactancia, de conformidad con la normativa
laboral aplicable.
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Para favorecer el ejercicio de la licencia temporal, la Secretaría deberá promover la
celebración de convenios con el sector público y privado con el objetivo de
garantizar o gozar de los derechos contenidos en esta Ley;
III. Acceder a los bancos de leche, en su caso, y
IV. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los
beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas para el amamantamiento
y las posibles dificultades con sus respectivos medios de solución.
Artículo 11.- Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección,
apoyo y promoción previstas en la presente Ley.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES
Artículo 12.- Son obligaciones de las instituciones que prestan servicios de salud
destinados a la atención materno infantil, las siguientes:
I. Capacitar al personal de salud para orientar a las madres sobre la técnica de
lactancia materna óptima, para que dicho proceso sea continuo;
II. Promover la lactancia materna como medio idóneo para la alimentación de los
lactantes y niños pequeños, desde la primera consulta prenatal;
III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija
o hijo, proveyendo sólo el alojamiento conjunto, salvo que, por cuestiones graves
de salud sea imposible;
IV. Promover la certificación “Hospital Amigo del Niño y de la Niña";
V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de
sucedáneos de la leche materna;
VI. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria
sean nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos;
VII. Impulsar en situaciones extraordinarias la ayuda alimentaria directa tendiente a
mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones
que impidan la lactancia materna, indicadas por el médico;
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VIII. Procurar el establecimiento de bancos de leche y lactarios o salas de lactancia
en las instituciones y establecimientos de salud que cuenten con servicios
neonatales;
IX. Promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche;
X. Fomentar que las instituciones públicas y privadas y los profesionales de la salud
cumplan con las disposiciones de la presente Ley;
XI. Incluir en los materiales informativos y educativos relacionados a la alimentación
de lactantes y niños pequeños, los siguientes aspectos:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil.
c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis
meses y continua hasta los dos años.
d) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar.
e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene.
f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto
mes y riesgos sobre el uso del biberón.
XII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños con fórmula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier
otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en
la fracción anterior, los siguientes:
a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la
limpieza y esterilización de los utensilios.
b) Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza.
c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la
preparación incorrecta del producto.
d) Costo aproximado de alimentar al lactante y niño pequeño, exclusivamente
con sucedáneos de la leche materna.
XIII. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación
de los lactantes y niños pequeños:
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a) Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna.
b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o
superior a la leche materna.
c) Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de
un fabricante o distribuidor específico.
d) Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o
desestimulen la lactancia materna.
Artículo 13.- Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas, las
siguientes:
I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes, los lactantes
y niños pequeños;
II. Procurar el establecimiento de lactarios o salas de lactancia en los centros de
trabajo, y
III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la
Secretaría.
Para favorecer el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente
artículo, la Secretaría deberá promover la celebración de convenios con los sectores
público y privado.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A
LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 14.- Son establecimientos de protección, apoyo y promoción de la lactancia
materna los siguientes:
I. Lactarios o salas de lactancia, y
II. Bancos de leche.
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Artículo 15.- Los lactarios o salas de lactancia son los espacios privados, dignos,
higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche
y conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida.
Artículo 16.- El equipo o mobiliario mínimo necesario para el establecimiento de
lactarios o salas de lactancia son los siguientes:
I. Refrigerador;
II. Mesa;
III. Sillón, y
IV. Lavabos.
Artículo 17.- Los bancos de leche son establecimientos para recolectar, almacenar,
conservar y suministrar la leche materna extraída o donada, en términos de la
normatividad que al efecto se expida.
Artículo 18.- La alimentación de los lactantes y niños pequeños a través de bancos
de leche o sucedáneos, será posible únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando por enfermedad sea médicamente prescrito;
II. Por muerte de la madre;
III. Abandono del lactante o niño pequeño, y
IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior del menor.
Artículo 19.- Los servicios que prestan los bancos de leche se procurarán que sean
accesibles a la madre, al padre, al tutor o a quienes ejerzan la patria potestad.
CAPÍTULO IV
DE LA CERTIFICACIÓN "HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA"
Artículo 20.- La certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" es un
instrumento, resultado de procesos de evaluación, que determina que las
instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la
atención materno infantil satisfacen los "Diez Pasos para una lactancia exitosa"
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impulsada por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia.
Artículo 21.- Para obtener la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" las
instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la
atención materno infantil, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la
regulación respectiva.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE LACTANCIA MATERNA Y BANCOS DE
LECHE
Artículo 22.- La Coordinación Estatal de Lactancia Materna y Bancos de Leche es
la unidad administrativa adscrita a la Secretaría, cuyas atribuciones son las
siguientes:
I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna;
II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia
materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que
se desarrollan al respecto;
III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas a la
protección, apoyo y promoción de la lactancia materna;
IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley;
V. Propiciar la celebración de convenios de coordinación y participación con los
sectores público y privado, respectivamente, con relación a los programas y
proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley;
VI. Promover la creación de coordinaciones de lactancia materna regionales y
municipales y monitorear las prácticas adecuadas;
VII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de
protección a la lactancia materna;
VIII. Formular programas de lactancia materna, proveyendo la integralidad de
acciones;
IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia materna
por cualquier medio;
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X. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y
propuestas en la materia, y
XI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23.- La organización y funcionamiento de la Coordinación Estatal de
Lactancia Materna y Bancos de Leche se determinará en el reglamento que para tal
efecto se expida.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley para la
Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de Nayarit, dentro
de los 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO. La Secretaría de Salud del Estado promoverá que las instituciones
públicas y privadas que presten servicios de salud destinados a la atención materno
infantil, tengan la posibilidad de obtener el certificado "Hospital Amigo del Niño y de
la Niña".
CUARTO. El Ejecutivo del Estado, procurará crear, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal, los Bancos de Leche y la Coordinación Estatal de
Lactancia Materna y Bancos de Leche, a más tardar el primero de enero del año
2023.
Dado en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los catorce días del mes
de mayo del año dos mil veintiuno.
Dip. Karla Gabriela Flores Parra, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Claudia Cruz Dionisio,
Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Elizabeth Rivera Marmolejo, Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los dos
días del mes de junio de dos mil veintiuno.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.-
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Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.-
Rúbrica.
Contenido
CAPÍTULO I .....................................................................................................................................1
DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................................1
CAPÍTULO II ....................................................................................................................................4
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA MATERNA .4
SECCIÓN I ...................................................................................................................................4
DERECHOS .................................................................................................................................4
SECCIÓN II ..................................................................................................................................5
OBLIGACIONES .........................................................................................................................5
CAPÍTULO III ...................................................................................................................................7
ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A ...............................7
LA LACTANCIA MATERNA .........................................................................................................7
CAPÍTULO IV ..................................................................................................................................8
DE LA CERTIFICACIÓN "HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA" .........................8
CAPÍTULO V ...................................................................................................................................9
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE LACTANCIA MATERNA Y BANCOS DE LECHE
...........................................................................................................................................................9
TRANSITORIOS ...........................................................................................................................10