Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Nayarit [PDF]

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, el jueves 27 de julio de 2017. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit “Centenario del Estado de Nayarit 1917-2017” ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX Legislatura, decreta: Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Nayarit Capítulo I Naturaleza y Objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación en el territorio del Estado de Nayarit, y tiene por objeto la protección de la vida, la libertad y la seguridad y la integridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo por dedicarse a la defensa o promoción de los derechos humanos, al ejercicio de la libertad de expresión y al periodismo. Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto: I. Reconocer los principios del ejercicio de la promoción y defensa de los derechos humanos, del ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo como actividades de interés público; II. Crear el Sistema para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con la finalidad de garantizar el derecho a la vida, la libertad, la seguridad, así como la integridad personal cuando estos sujetos se encuentren en riesgo por motivo del ejercicio de su actividad; III. Establecer los lineamientos para la organización y funcionamiento del Sistema Protector; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Crear los mecanismos de protección para reducir factores de riesgo, evitar la consumación de agresiones, resguardar la vida, la libertad, la seguridad e integridad de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas; V. Crear el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con la finalidad de obtener recursos para capacitar a periodistas y defensores de derechos humanos en materia de promoción de sus actividades, así como, para la implementación y operación de las medidas de protección, y VI. Establecer las obligaciones y responsabilidades de los entes públicos del Estado para la implementación y operación de los mecanismos de protección. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agresiones: Daño a la integridad personal, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las personas defensoras de derechos humanos y periodistas; II. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan los mecanismos de protección; III. Estudios de evaluación de situación de riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario; IV. Fondo: El Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; V. Mecanismos de protección: Medidas de prevención, medidas urgentes de protección y medidas sociales; VI. Medidas de prevención: Conjunto de acciones encaminadas a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir factores de riesgo contra personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas vinculadas y generar garantías de no repetición; VII. Medidas urgentes de protección: Conjunto de acciones para resguardar, de manera inmediata, la vida, la seguridad, la libertad y la integridad del beneficiario; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Medidas sociales: Conjunto de acciones encaminadas a mantener condiciones de vida digna a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas vinculadas que se encuentren en el Estado de Nayarit o fuera de su lugar habitual de residencia a consecuencia de la violencia de la que fueron víctimas, por motivo de su actividad; IX. Peticionario: Persona que solicita el acceso a los mecanismos de protección; X. Periodistas: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad de manera permanente. Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuya actividad consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen; XI. Persona defensora de derechos humanos: Son las personas, los grupos y las instituciones que contribuyen a la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos y los individuos; XII. Personas vinculadas.- Son las personas siguientes: a) Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, hermanos o dependientes de las personas defensoras de derechos humanos o periodistas; b) Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social, y c) Cualquier persona que determine el Protocolo para la Incorporación a los Mecanismos de Protección. XIII. Sistema Protector: El Sistema para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y XIV. Situación de Riesgo: Aquellas que conllevan un peligro inminente para la vida, seguridad, integridad personal y libertad de la persona defensora de derechos humanos, periodistas o personas vinculadas. Artículo 4.- La interpretación de la presente Ley deberá realizarse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley deberán hacerlo de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capitulo II Del Sistema para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas Artículo 5.- Se crea el Sistema Protector, integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y Unidades de Incorporación. Artículo 6.- El Sistema Protector tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer e impulsar iniciativas de ley, normatividad o políticas públicas encaminadas a fortalecer la prevención y protección integral de personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas vinculadas; II. Promover el reconocimiento y ejercicio del derecho a defender derechos humanos, a la libertad de expresión y al periodismo; III. Impulsar, coordinar y evaluar las políticas públicas para garantizar el derecho a defender derechos humanos y al ejercicio a la libertad de expresión; IV. Impulsar, coordinar y evaluar en coordinación con los entes públicos del estado, acciones que garanticen a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas vinculadas las condiciones para ejercer su actividad; V. Fomentar la capacitación especializada de servidores públicos en materia de derechos humanos y de libertad de expresión, incluyendo la perspectiva de género; VI. Atender las directrices y los lineamientos que establezca la federación en materia de protección de las personas defensoras de los derechos humanos y periodistas; VII. Instrumentar canales de información y comunicación con las autoridades federales con la finalidad de instituir las bases de colaboración y coordinación para la aplicación de las acciones que sean necesarias en LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General materia de protección y defensa de las personas defensoras derechos humanos y periodistas, y VIII. Las demás que establezcan las leyes en materia de protección de personas defensoras de los derechos humanos y periodistas. Capítulo III De la Junta de Gobierno Artículo 7.- La Junta de Gobierno es la máxima instancia del Sistema Protector y principal órgano de toma de decisiones. Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para los entes públicos, cuya intervención sea necesaria para satisfacer los mecanismos de protección. Artículo 8.- La Junta de Gobierno estará integrada por los siguientes miembros: I. Un representante del Poder Ejecutivo Estatal; II. Un representante de la Fiscalía General del Estado; III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; IV. Un representante de la Secretaría de la Contraloría General; V. Un representante de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado, y VI. Los representantes del Consejo Consultivo. Los miembros señalados en las fracciones I, III y IV del presente artículo deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario o Director; el de la Fiscalía General del Estado y el de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, el cargo de Agente del Ministerio Público y Visitador, respectivamente. El representante del Poder Ejecutivo presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto por única ocasión de entre los miembros señalados en las fracciones II a la V del presente artículo. Artículo 9.- La Junta de Gobierno contará, en calidad de invitados permanentes, con un representante del Congreso del Estado, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, de la Secretaría del Trabajo, Productividad y Desarrollo Económico y el representante en el Comité de Participación Ciudadana del Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción en el Estado; así como LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General invitados especiales de las reuniones a las que se considere pertinente contar con una perspectiva temática en particular. Los invitados permanentes e invitados especiales tendrán derecho a voz solamente, sin el perjuicio de poder ejercer sus facultades en el ámbito de sus respectivas competencias con el propósito de coadyuvar en las actividades y programas en materia de protección de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas. Artículo 10.- La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria cada seis meses. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente requerirá la presencia de la mayoría de sus integrantes. Cuando los asuntos a tratar así lo requieran, la Junta de Gobierno podrá sesionar de manera extraordinaria. Los acuerdos y resoluciones se adoptarán por mayoría simple, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno: I. Evaluar, modificar y en su caso, suspender los mecanismos de protección cuando así lo solicite la unidad de incorporación o cuando por la flagrante vulneración de los derechos de las personas defensoras de los derechos humanos y periodistas, requiera la intervención directa de la Junta de Gobierno; II. Proponer reformas legislativas para perfeccionar el Protocolo para la Incorporación a los Mecanismos de Protección; III. Convocar al peticionario o beneficiario de los mecanismos de protección a las sesiones donde se decidirá su caso; IV. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario, a las sesiones donde se discuta su caso; V. Propiciar, celebrar y ejecutar los convenios de coordinación, cooperación y de trabajo con las autoridades federales, de otras entidades federativas, entes públicos u organizaciones civiles dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales; VI. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materia de seguridad de las personas defensoras de derechos humanos y LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General periodistas con datos desagregados en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit; VII. Establecer e impulsar, a través de las unidades de incorporación, las políticas públicas y acciones afirmativas relacionadas con el objeto de esta Ley; VIII. Emitir convocatoria pública para la elección de los miembros del Consejo Consultivo; IX. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley; X. Conocer y atender las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas, actividades y determinaciones relacionadas a los mecanismos de protección que realicen las unidades de incorporación, y XI. Definir los perfiles que deben poseer los servidores públicos que integren las unidades de incorporación. Capitulo IV Consejo Consultivo Artículo 12.- El Consejo Consultivo es el órgano civil de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por cuatro consejeros, con voto de calidad del Presidente. La presidencia del Consejo Consultivo se rotará entre sus miembros cada año, elegidos por mayoría simple. En las ausencias del Consejero Presidente se designará a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. Artículo 13.- La Junta de Gobierno elegirá a los miembros del Consejo Consultivo a través de una convocatoria pública. Los miembros del Consejo Consultivo durarán el periodo de cuatro años. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa, promoción y protección de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General En la integración del Consejo Consultivo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo y en equidad de género. Artículo 14.- Los consejeros serán integrantes de la Junta Gobierno. Artículo 15.- Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñarán su cargo de manera honorífica, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna. Artículo 16.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno; II. Formular recomendaciones a la Junta de Gobierno sobre la implementación del Protocolo de Incorporación a los mecanismos de protección que realicen las unidades de incorporación; III. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre la implementación de los mecanismos de protección; IV. Contribuir en la promoción de acciones afirmativas, políticas públicas, programas y los demás proyectos relacionados con el objeto de esta Ley; V. Participar en eventos estatales, nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información relacionadas con la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas; VI. Realizar labores de difusión acerca de la operación de los mecanismos de protección, y VII. Instruir a las personas que pudieran estar en riesgo, o estén en riesgo, de ser vulnerados en sus derechos por dedicarse a la defensa de los derechos humanos o el periodismo, para el acceso a los mecanismos de protección. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Capítulo V De las Unidades de Incorporación a los Mecanismos de Protección Artículo 17.- Las unidades de incorporación a los mecanismos de protección son las instancias encargadas de la recepción, evaluación y aprobación de solicitudes de incorporación a los mecanismos de protección. Artículo 18.- Las unidades de incorporación estarán a cargo de un servidor público con rango de Director o su equivalente, y deberán operar en los siguientes entes públicos: I. Secretaría General de Gobierno del Estado; II. Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit; III. Fiscalía General del Estado de Nayarit; IV. Secretaría de la Contraloría General del Estado, y V. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit. Cada unidad de incorporación deberá operar con el personal adscrito al ente público respectivo y deberán ser servidores públicos con conocimientos en evaluación de riesgos y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas. Artículo 19.- Las unidades de incorporación tendrán las siguientes atribuciones: I. Recibir las solicitudes y seguir el protocolo para la incorporación a los mecanismos de protección a favor de personas defensoras de derechos humanos y periodistas o personas vinculadas, para evaluar de manera inmediata su procedencia; II. Determinar, evaluar, aprobar, modificar y en su caso, suspender los mecanismos de protección otorgados a favor de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas; III. Definir el otorgamiento de las medidas de prevención o de medidas de urgente protección para personas vinculadas; IV. Dar seguimiento periódico a la implementación de los mecanismos de protección para recomendar su continuidad, modificación o suspensión; V. Realizar el monitoreo estatal de agresiones a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, con el objeto de recopilar y sistematizar LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la información desagregada en una base de datos, con la finalidad de elaborar reportes mensuales y remitirlos a la Junta de Gobierno; VI. Identificar los patrones de agresiones a personas defensoras de derechos humanos y periodistas y elaborar un atlas de riesgo el cual incluya lo siguiente: a) Zonas del Estado donde exista mayor incidencia de agresión a personas defensoras de los derechos humanos y periodistas; b) Particularidades sociales, económicas y políticas que constituyan una vulnerabilidad para que las personas defensoras de los derechos humanos y periodistas sean posibles víctimas, y c) Tipo de conductas o actividades relacionadas al ejercicio de defensa de los derechos humanos o periodismo que propician la agresión a las personas que se dedican a esa actividad. VII. Proporcionar todos los datos que la Junta de Gobierno solicite para la elaboración de acuerdos y resoluciones en materia de protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas; VIII. Proponer a la Junta de Gobierno reformas legislativas para perfeccionar el protocolo para la incorporación a los mecanismos de protección; IX. Impulsar la impartición de cursos y talleres en colaboración con el Consejo Consultivo en materia de prevención de agresiones o conductas que repriman el ejercicio libre de la defensa de los derechos humanos y el periodismo, así como la autoprotección y seguridad; X. Comunicar sus acuerdos y determinaciones a la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a 24 horas después de haber aprobado, suspendido o modificado alguno de los mecanismos de protección, y XI. Elaborar los estudios de evaluación de situación de riesgo que sirvan de base para que la Junta de Gobierno determine la viabilidad o no de los mecanismos de protección. Capítulo VI Del Acceso a los Mecanismos de Protección Artículo 20.- Los requisitos para la incorporación a los mecanismos de protección, son los siguientes: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Presentar la solicitud a la unidad de incorporación; II. Tener el carácter de persona defensora de los derechos humanos, periodista o persona vinculada; III. Encontrarse en situación de riesgo por el ejercicio o promoción de derechos humanos, de la libertad de expresión o del periodismo, y IV. Obtener la aprobación de las unidades de incorporación para la incorporación a los mecanismos de protección. Artículo 21.- La solicitud para el otorgamiento de las medidas de prevención o las medidas de urgente protección deberán realizarse por la persona en situación de riesgo, salvo que se encuentre impedida por alguna causa, en cuyo caso, podrá presentarla a su nombre cualquier ascendiente, descendiente, o parientes colaterales hasta el cuarto grado, alguna organización que lo represente, la autoridad que tenga conocimiento del caso, o por la mayoría simple de los integrantes del Consejo Consultivo. Una vez que desaparezca el impedimento la persona beneficiaria deberá ratificar su solicitud. Artículo 22.- Las agresiones se configurarán cuando por medio de acción, omisión o anuencia, se ponga en peligro la vida, la libertad, la seguridad o se dañe la integridad personal de: I. Persona defensora de derechos humanos, periodista o cualquier persona vinculada, así como de bienes o patrimonio de éstos o del grupo, organización, movimiento social, gremio, institución o ente público o privado al que pertenezcan, y II. Las demás personas y objetos que se determinen en la evaluación de situación de riesgo. Artículo 23.- Las unidades de incorporación recibirán las solicitudes de acceso a los mecanismos de protección y verificarán que cumplan con los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 20 de esta Ley y procederá con la substanciación del protocolo de incorporación. Artículo 24.- La unidad de incorporación dará trámite de inmediato a la solicitud de incorporación a los mecanismos de protección, sin perjuicio de que el peticionario no pueda acreditar que tiene el carácter de persona defensora de derechos humanos o periodista. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General El Consejo Consultivo, votará por la mayoría simple de sus integrantes si la persona peticionaria tiene o no el carácter de ser persona defensora de los derechos humanos o periodistas, cuando ésta no pueda acreditar tal carácter. Artículo 25.- En el supuesto que el peticionario declare que su vida, libertad, seguridad o integridad personal o la de los señalados en el artículo 22 está en peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se reubicará inmediatamente a la persona beneficiaria, a su familia y a las personas vinculadas en su caso. La unidad de incorporación realizará las gestiones necesarias para resguardar la vida, la libertad, la seguridad e integridad personal de los beneficiarios, y podrá integrar a las personas beneficiarias al sistema de protección de víctimas de conformidad con la Ley de Victimas del Estado de Nayarit. Capitulo VII Del Protocolo para la Incorporación a los Mecanismos de Protección Artículo 26.- Las unidades de incorporación deberán atender a los peticionarios de manera inmediata a la recepción de sus solicitudes y deberán cerciorarse de la existencia de posibles riesgos inminentes a la vida, la libertad, la integridad personal o seguridad de las personas defensoras de los derechos humanos, periodistas y personas vinculadas. Los procedimientos ante las unidades de incorporación deberán ser breves y sencillos, para ello se evitarán los formalismos y se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los peticionarios y con los entes públicos que intervienen en el Sistema Protector. Durante la tramitación de las solicitudes de incorporación a los mecanismos de protección se buscará realizar, a la brevedad posible, la investigación a que haya lugar, por lo que se evitarán las actuaciones innecesarias. Artículo 27.- Todas las actuaciones y servicios de las unidades de incorporación serán gratuitos, esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes acudan a ella. El pago de la certificación de documentos se determinará de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. Artículo 28.- Las investigaciones que realice el personal de las unidades de incorporación, los trámites en el procedimiento que se lleven a cabo en cada solicitud de incorporación, así como la documentación recibida por los LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General peticionarios y las autoridades se manejara dentro de la más absoluta reserva en términos de la ley de la materia. Artículo 29.- Las unidades de incorporación deberán foliar todas las evidencias, actuaciones y aportaciones del peticionario integradas a las solicitudes de incorporación. Artículo 30.- Las solicitudes podrán formularse de manera oral o por escrito o por lenguaje de señas y deberá contener como datos mínimos los siguientes: I. Los datos generales de la persona, del conjunto de personas o de la organización civil o gremio afectados en sus derechos a defender derechos humanos o el ejercicio del periodismo, y II. Una descripción clara y precisa de los hechos y datos que permitan a la unidad de incorporación identificar las conductas transgresoras y a los probables responsables. Si de la solicitud de incorporación se desprendiere que hay peligro inminente para la vida, la libertad, la seguridad o integridad personal de los solicitantes, la unidad de incorporación procederá conforme al artículo 25 de esta Ley; en todo caso, deberá substanciar el protocolo de incorporación. Artículo 31.- El protocolo de incorporación a los mecanismos de protección tendrá las siguientes etapas: I. Estudio de evaluación de situación de riesgo: a) La unidad de incorporación recabará los datos generales que el peticionario no haya proporcionado en la solicitud de acceso; b) La unidad de incorporación analizará la declaración de hechos proporcionada por el peticionario y derivado de las conductas cometidas en contra de su persona considerará si existen afectaciones a los derechos a defender los derechos humanos o al ejercicio del periodismo; El peticionario deberá incluir en su declaración el nombre de las personas, de los entes públicos, o cualquier otro ente, si los conociere, que atentan contra sus derechos al ejercicio de defender derechos humanos y al ejercicio de la libertad de expresión y periodismo; c) El peticionario deberá aportar a la unidad de incorporación todas las probanzas que considere necesarias para acreditar la vulneración a su integridad personal LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ocasionadas a consecuencia del ejercicio de defender derechos humanos y el periodismo; d) Una vez recibida la solicitud, el peticionario contará con el término de 24 horas para entregar a la unidad de incorporación una memoria de los trabajos y actividades realizadas en los últimos seis meses por el ejercicio de su actividad como defensor de derechos humanos o periodista; En caso de que el peticionario no pueda o no entregue la memoria con la información de sus trabajos y actividades, la unidad de incorporación solicitará al Consejo Consultivo una reseña de la reputación y el perfil del peticionario, así como de sus actividades recientes inherentes a las actividades de promoción de derechos humanos o del ejercicio de la libertad de expresión. e) La unidad de incorporación con los elementos aportados por el peticionario, y por el Consejo Consultivo, realizará el estudio de evaluación de situación de riesgo, y determinará lo siguiente: 1 .La posible afectación o no de los derechos del peticionario a consecuencia de dedicarse al ejercicio de defender derechos humanos o al periodismo; 2. La existencia de personas vinculadas, que estén siendo afectadas a consecuencia de las actividades de los peticionarios por el ejercicio de defender derechos humanos o el ejercicio de la libertad de expresión; 3. El análisis de las actividades o trabajos realizados por el peticionario que fueron la causa de represión, hostigamiento, amenazas o cualquier otro tipo de conducta que atente contra su libertad para el ejercicio de defender derechos humanos o el periodismo, y 4. Las personas físicas o morales, servidores públicos u organizaciones civiles o de cualquier otra índole que ocasionen que la persona peticionaria no pueda dedicarse libremente al ejercicio de defender derechos humanos, o a ejercer su libertad de expresión. Dicho estudio de evaluación de situación de riesgo deberá decretarse por la unidad de incorporación en el plazo de cinco días hábiles posteriores al ingreso de la solicitud del peticionario. Si de la solicitud del peticionario se desprendieren responsabilidades civiles, laborales, penales o administrativas, la unidad de incorporación dará cuenta a las autoridades correspondientes y remitirá las pruebas recabadas. II. Determinación de riesgo: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a) La unidad de incorporación, someterá el estudio de evaluación de situación de riesgo a opinión del Consejo Consultivo y del peticionario con la finalidad de que puedan integrar datos que considere necesarios. b) Dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación del estudio de evaluación de situación de riesgo al Consejo Consultivo y al peticionario, la unidad de incorporación emitirá el dictamen correspondiente. III. Definición del mecanismo de protección: a) La determinación de la unidad de incorporación contendrá el mecanismo de protección aplicable al caso. Las medidas adoptadas por la unidad de incorporación, establecidas dentro del mecanismo se adecuarán a las circunstancias individuales de la persona en riesgo, incluido su género, la necesidad o el deseo de seguir realizando las mismas actividades profesionales y sus circunstancias sociales y económicas. Artículo 32.- La unidad de incorporación deberá investigar los autores materiales, intelectuales, participes, colaboradores y los eventuales encubridores de las violaciones de derechos humanos cometidas. Asimismo, informarán a las autoridades correspondientes de la posible existencia de estructuras de ejecución de crímenes o estructuras criminales a los que pertenezcan los agresores. Artículo 33.- Las unidades de incorporación deberán diseñar y mantener actualizado los datos estadísticos e indicadores confiables sobre los diferentes factores que propician hechos violentos o delictivos, con los siguientes datos: I. Tipo de conducta o delito perpetrado; II. Datos generales de la víctima; III. Nombre del empleador de la víctima u organización civil para la cual presta sus servicios; IV. Lugar y fecha de la agresión; V. Persona y/o grupo responsable de la agresión; VI. Autoridad a cargo de la investigación, y VII. Estado actual de la investigación o proceso judicial. Artículo 34.- Las medidas otorgadas por la unidad de incorporación tendrán una vigencia de 30 días, lapso que podrá extenderse por periodos de 15 días adicionales, previo estudio que al efecto realice la propia unidad de incorporación. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 35.- Las medidas establecidas dentro del mecanismo de protección otorgado al beneficiario deberán prever los siguientes aspectos para su aplicación: I. Esquema de protección que detalle el mecanismo de protección y su objeto; II. Urgencia de la implementación; III. Temporalidad de las medidas de protección, así como, la agenda de revisión y evaluaciones periódicas sustentadas en los factores de riesgo y amenaza en perjuicio del beneficiario; IV. Modalidad de los mecanismos de protección, las que podrán ser: a) Conservatorias: lo que significa que las autoridades deberán tomar acciones adecuadas para mantener las cosas en el estado en el que se encuentran, y b) Restitutorias, para implementar acciones encaminadas a regresarlas eficazmente al estado en el cual se encontraban, a fin de salvaguardar los derechos humanos del beneficiario. V. Fuerzas policiales, se podrán otorgar protección de las fuerzas policiales de los tres órdenes de gobierno, siempre y cuando se acredite un riesgo adicional a la situación en concreto. Ante la desconfianza de las fuerzas policiales locales, se considerará el apoyo de otras corporaciones; VI. Telecomunicaciones, se evaluará la pertinencia de instaurar cámaras y circuitos cerrados, dentro y fuera de las instalaciones de trabajo o domicilio particular de los periodistas, defensores de derechos humanos o personas vinculadas, por parte de las autoridades locales o federal, se podrá optar por otorgar teléfonos (radio o celular) activo las 24 horas para la comunicación de beneficiarios en caso de emergencia; VII. Enlace y comunicación, el beneficiario de las medidas de protección estará en constante comunicación con las autoridades designadas como enlace por la unidad de incorporación, a fin de mantenerlos informados de su protección sobre su ubicación y rutas; VIII. Atención médica y psicología, se considerará la necesidad de atención médica y psicología a los beneficiarios; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Custodia, se considerará la posibilidad de otorgar custodia provisional de las personas que hayan sido objeto directamente de amenaza o perturbación en el ejercicio de su labor, ya sea por elementos de seguridad pública o bien, por parte de organismos no gubernamentales de atención y acompañamiento a los beneficiarios; X. Protección de la identidad del beneficiario, en caso de requerirse protección al derecho a la vida, integridad, libertad y seguridad de los periodistas, defensores de derechos humanos o personas vinculadas debe considerarse la obligación de mantener en estricta reserva la identidad de los beneficiarios y las medidas implementadas. Asimismo, los beneficiarios estarán obligados a proteger la información de su identidad, y XI. Investigación de los hechos, debe considerarse la urgencia de solicitar apertura de una investigación efectiva de los hechos y del reconocimiento de coadyuvancia por parte del Ministerio Público. Capítulo VIII Del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas Artículo 36.- Se crea el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas cuya finalidad es cumplir con los objetivos de esta Ley y obtener recursos para capacitar a periodistas y defensores de derechos humanos en materia de promoción de sus actividades e implementación y operación de las medidas de protección previstas en este ordenamiento. Artículo 37.- La Junta de Gobierno integrará un Comité de Administración del Fondo, que se conformará de la siguiente manera: I. Tres servidores públicos con jerarquía de Director o su equivalente nombrados por los integrantes de la Junta de Gobierno. Los tres servidores públicos deberán proceder de las autoridades señaladas en las fracciones I a la V del artículo 8 de esta Ley, y II. Cuatro representantes, procedentes de asociaciones civiles dedicadas a actividades de promoción de la defensa de los derechos humanos o periodismo nombrados por el Consejo Consultivo. Dichos representantes podrán ser los integrantes del propio Consejo Consultivo. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Todos los integrantes del Comité de Administración tendrán voz y voto y durarán en su encargo el periodo de un año. Tendrá las atribuciones de recibir, administrar y aprobar el destino de los bienes y recursos, de conformidad a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno. La Secretaría de Finanzas del Estado ejercerá las facultades de resguardo y control de los bienes y recursos asignados al Fondo y celebrará los contratos y convenios que apruebe el Comité de Administración. Artículo 38.- Para acceder a los beneficios del Fondo, las personas defensoras de derechos humanos y periodistas deberán registrarse, de manera individual o gremial, a los programas de capacitación que al efecto instituya el Consejo Consultivo. Artículo 39.- El Fondo se integrará por los siguientes recursos y bienes: I. La cantidad que el Gobierno del Estado aporte inicialmente, así como las aportaciones que, en su caso, realice en términos de las disposiciones aplicables; II. Los recursos que señale el presupuesto de egresos del Estado; III. Los donativos de personas físicas o morales; IV. Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera a título gratuito el Gobierno del Estado, y V. Los demás bienes que por cualquier título legal adquiera para el cumplimiento de sus fines. Artículo 40.- Las asignaciones al Fondo en el Presupuesto de Egresos del Estado no deberán ser menor de catorce mil quinientas Unidades de Medida y Actualización. El recurso que no sea ejercido en el ejercicio fiscal presupuestado, se reasignará al presupuesto del Fondo para el ejercicio fiscal siguiente. Artículo 41.- Los recursos del Fondo serán administrados y operados de acuerdo al reglamento que para tal efecto emita la Junta de Gobierno y se destinarán de acuerdo a los porcentajes siguientes: I. Diez por ciento para a los programas de capacitación a personas defensoras de derechos humanos y periodistas dirigidos a mejorar el ejercicio de sus actividades profesionales; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Treinta por ciento para préstamos para adquirir equipo, material e insumos, así como para el desarrollo y profesionalización de elaboración de páginas de internet, acervo bibliográfico y cultural, de técnicas de información y comunicación, producción virtual y de acceso y desarrollo de tecnologías y los demás instrumentos o herramientas de trabajo que sean necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos y periodistas puedan acceder a ellos y ejercer sus actividades y labores con total libertad, y III. Sesenta por ciento, para atender y dar cumplimiento a los mecanismos de protección otorgados a los beneficiarios del Sistema Protector. El Comité de Administración determinará el ejercicio de recursos a que se refiere esta fracción cuando los entes públicos que participen en el Sistema Protector, no cuenten con los medios necesarios para otorgar completa y eficazmente los mecanismos de protección. Capítulo IX De las Medidas de Prevención, Medidas Urgentes de Protección y las Medidas Sociales Artículo 42.- La Junta de Gobierno decretará un plan de protección de manera anual, que contendrá las propuestas de reformas legislativas para perfeccionar los mecanismos de protección, y el protocolo de incorporación a dichos mecanismos de protección. Artículo 43.- Las medidas de prevención y las medidas de urgente protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, e incorporarán la perspectiva de género. Artículo 44.- Los mecanismos de protección se extenderán a las personas que determine el protocolo de incorporación a los mecanismos de protección. Los mecanismos de protección se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios. Asimismo, deberán considerar las posibilidades de riesgo, eventualidades o problemas que pudieran surgir de forma imprevista. Artículo 45.- Las medidas de prevención incluyen: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Instructivos; II. Manuales; III. Cursos de autoprotección individuales y colectivos; IV. Acompañamiento de personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas vinculadas; V. Actos de reconocimiento de la labor de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, que denuncien las formas de violencia que enfrentan e impulsen la no discriminación, y VI. Las demás que se requieran u otras que se consideren pertinentes. Artículo 46.- Las medidas de urgente protección incluyen: I. Evacuación; II. Reubicación temporal de las personas beneficiarias y de sus familias; III. Escoltas de cuerpos especializados; IV. Protección de inmuebles; V. Números telefónicos de jefes policíacos de la Secretaría de Seguridad del Estado o de la Fiscalía General del Estado; VI. Seguimiento a los avances de investigación en la denuncia penal interpuesta por la persona beneficiaria o por la propia unidad de incorporación ante la Fiscalía General del Estado; VII. Instalación de cámaras, puertas, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; VIII. Chalecos antibalas; IX. Atención psicológica, y X. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de los beneficiarios. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 47.- Las medidas sociales incluyen apoyos para hospedaje, vivienda, alimentación, gestiones ante la autoridad educativa, sanitaria, laboral y las demás se consideren pertinentes, a fin de que las personas que se refugien en el Estado de Nayarit puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su labor. Artículo 48.- Las medidas de prevención y las medidas urgentes de protección estarán sujetas a evaluación. Artículo 49.- Se considera que existe uso indebido de los mecanismos de protección por parte del beneficiario cuando: I. Abandone, evada o impida la eficacia de las medidas; II. Autorice el uso de las medidas a personas distintas a las determinadas por la unidad de incorporación; III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas; IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas; V. Agreda física, verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección; VI. Autorice permisos o descanso al personal encargado de la implementación del mecanismo de protección sin el conocimiento de la unidad de incorporación; VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección, y VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección. Las personas o servidores públicos del Sistema Protector que sean asignadas para el cuidado o protección de beneficiarios podrán denunciar ante la unidad de incorporación de las causas que consideren procedentes para suspender el mecanismo de protección otorgado. La unidad de incorporación deberá resolver la denuncia dentro del plazo de 3 días naturales. Artículo 50.- Los mecanismos de protección podrán ser suspendidos previo estudio de la unidad de incorporación cuando el beneficiario o beneficiarios LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General realicen un uso indebido de los mismos de manera deliberada y reiterada. Cuando se trate de la suspensión de medidas de urgente protección la unidad de incorporación llamará al beneficiario o los beneficiarios para que puedan ser escuchados y aportar medios de prueba para desestimar la suspensión de las medidas. La unidad de incorporación deberá dar parte a las autoridades correspondientes en caso de que considere que exista responsabilidad penal, civil o administrativa por parte de las personas involucradas en el uso indebido de las medidas. Artículo 51.- La persona beneficiaria podrá acudir a las asambleas semestrales que realice la Junta de Gobierno para solicitar una revisión a los mecanismos de protección. La solicitud para acudir ante la Junta de Gobierno deberá ser canalizada a través de la unidad de incorporación. Artículo 52.- Los mecanismos de protección podrán ampliarse o disminuirse como resultado de las revisiones periódicas que realice la unidad de incorporación. Artículo 53.- La persona beneficiaria se podrá separar del mecanismo de protección en cualquier momento mediante solicitud por escrito a la unidad de incorporación o ante la Junta de Gobierno. La unidad de incorporación evaluará la separación al mecanismo de protección y determinará lo conducente. Capítulo X De los Convenios de Colaboración Artículo 54.- El Estado en el ámbito de sus respectivas competencias celebrará Convenios de Colaboración con la Federación, las entidades federativas y los Municipios del Estado para hacer efectivos los objetivos del Sistema Protector y garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que se encuentren en situación de riesgo. Artículo 55.- Los convenios de colaboración contemplarán acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Sistema Protector mediante: I. El intercambio de información de experiencias y resultados obtenidos por la aplicación de los sistemas de protección de la Federación, en las LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General entidades federativas, o por la aplicación de las medidas del Sistema Protector previsto en esta Ley para el caso de los municipios del Estado; II. El seguimiento puntual de las medidas previstas en esta Ley en municipios; III. La promoción, estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección, y IV. Las demás que las partes convengan. Capítulo XI De las inconformidades Artículo 56.- La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada ante la Junta de Gobierno o la unidad de incorporación y contendrá una descripción concreta de los riesgos, posibles agravios o agravios que se generan a la persona peticionaria y las pruebas con las que cuente. Artículo 57.- La inconformidad procede en contra de: I. Las resoluciones de las unidades de incorporación o de la Junta de Gobierno, relacionadas con la imposición, modificación o negación de los mecanismos de protección; II. El deficiente o insatisfactorio cumplimiento de los mecanismos de protección por parte de la autoridad o las autoridades responsables de implementarlas, y III. La no aceptación de manera expresa o tácita, por parte de la autoridad o autoridades, de las decisiones de la Junta de Gobierno o de las unidades de incorporación, relacionadas con el otorgamiento de los mecanismos de protección. Artículo 58.- Para que la Junta de Gobierno o la Unidad de Incorporación, admita la inconformidad se requiere: I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter de peticionaria o beneficiaria, o su representante, y LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Que se presente en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación por escrito del acuerdo de la Junta de Gobierno, de la unidad de incorporación o de la respectiva autoridad, o a partir del momento en que la persona peticionaria o beneficiaria hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de los mecanismos de protección. Una vez admitida la inconformidad, la Junta de Gobierno deberá analizarla en sesión extraordinaria y resolver lo conducente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles a partir de su admisión. Tratándose de la inconformidad sobre una medida urgente de protección, la solicitud deberá atenderse por parte de la unidad de incorporación en un plazo no mayor a 5 días naturales contados a partir de la interposición. Artículo 59.- En caso de que el origen de la inconformidad devenga del resultado del estudio de evaluación de situación de riesgo, se seguirá el siguiente procedimiento para su resolución: I. La unidad de incorporación solicitará a su personal un nuevo estudio de evaluación de situación de riesgo. Dicho estudio deberá ser realizado por personal que no haya participado en el primer estudio de evaluación de situación de riesgo. La respuesta a la inconformidad y los resultados del nuevo estudio se entregarán los resultados en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización; II. Si la inconformidad persiste se solicitará que la unidad de incorporación comisione un estudio de evaluación de situación de riesgo independiente para el análisis del caso. Los resultados de este estudio deberán ser entregados en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización, y III. En los casos de las fracciones anteriores, el análisis de los resultados del estudio, y en su caso la adopción de medidas, deberán ser realizadas por la unidad de incorporación. Artículo 60.- Las medidas otorgadas no se modificarán o suspenderán hasta que se resuelva la inconformidad presentada, salvo que dicha modificación o suspensión se fundamente en el principio de mayor protección. Artículo 61.- Para los efectos del presente capitulo, en todo lo que no esté regulado en el presente ordenamiento, operara de forma supletoria la Ley de Justicia y Procedimiento Administrativo del Estado de Nayarit. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Capítulo XII De Las Sanciones Artículo 62.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionarán conforme a lo que establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan. Artículo 63.- Comete el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el servidor público o miembro del Sistema Protector que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Sistema Protector y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta Ley. Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión. Si sólo se realizara, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción. Artículo 64.- Al servidor público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Sistema Protector para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, o personas vinculadas, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión. Artículos Transitorios: Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de los siguientes artículos transitorios. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Segundo.- Dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobernador del Estado deberá designar al servidor público que estará a cargo de la Junta de Gobierno. Tercero.- Las autoridades públicas del Estado que deban integrar la Junta de Gobierno deberán nombrar a sus representantes, dentro de los quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley. Cuarto.- Integrada con los miembros permanentes que señalan las fracciones I a la V del artículo 8 de la presente Ley, la Junta de Gobierno deberá emitir la convocatoria pública para integrar a los cuatro miembros del Consejo Consultivo. Quinto.- Una vez integrada la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno determinaran los asuntos siguientes: I. Aprobar el Plan de Protección Anual el cual integrará el diseño de los programas y actividades de protección de acuerdo a los mecanismos de protección previstos en esta ley, y II. Definir los perfiles, aptitudes y conocimientos que deberán poseer los servidores públicos adscritos a las unidades de incorporación. Sexto.- Para efectos de la integración de los recursos y bienes del Fondo para la administración para personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el Comité de Administración deberá estar integrado a partir del inicio del ejercicio fiscal 2018. D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Dip. Jorge Humberto Segura López, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier Jacobo Cambero, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Luis Manuel Hernández Escobedo, Secretario.- Rúbrica Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. - ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Jorge Armando Gómez Arias.- Rúbrica. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Contenido LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Capítulo I 1 Naturaleza y Objeto de la Ley 1 Capitulo II 4 Del Sistema para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas 4 Capítulo III 5 De la Junta de Gobierno 5 Capitulo IV 7 Consejo Consultivo 7 Capítulo V 9 De las Unidades de Incorporación a los Mecanismos de Protección 9 Capítulo VI 10 Del Acceso a los Mecanismos de Protección 10 Capitulo VII 12 Del Protocolo para la Incorporación a los Mecanismos de Protección 12 Capítulo VIII 17 Del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas 17 Capítulo IX 19 De las Medidas de Prevención, Medidas Urgentes de Protección y las Medidas Sociales 19 LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Capítulo X 22 De los Convenios de Colaboración 22 Capítulo XI 23 De las inconformidades 23 Capítulo XII 25 De Las Sanciones 25 Artículos Transitorios: 25