LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y
PERIODISTAS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado de Nayarit, el jueves 27 de julio de 2017.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
“Centenario del Estado de Nayarit 1917-2017”
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXX Legislatura, decreta:
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas del Estado de Nayarit
Capítulo I
Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación
en el territorio del Estado de Nayarit, y tiene por objeto la protección de la vida,
la libertad y la seguridad y la integridad de las personas que se encuentren en
situación de riesgo por dedicarse a la defensa o promoción de los derechos
humanos, al ejercicio de la libertad de expresión y al periodismo.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer los principios del ejercicio de la promoción y defensa de los
derechos humanos, del ejercicio de la libertad de expresión y del
periodismo como actividades de interés público;
II. Crear el Sistema para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas, con la finalidad de garantizar el derecho a la vida,
la libertad, la seguridad, así como la integridad personal cuando estos
sujetos se encuentren en riesgo por motivo del ejercicio de su actividad;
III. Establecer los lineamientos para la organización y funcionamiento del
Sistema Protector;
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IV. Crear los mecanismos de protección para reducir factores de riesgo, evitar
la consumación de agresiones, resguardar la vida, la libertad, la seguridad
e integridad de las personas defensoras de derechos humanos y
periodistas;
V. Crear el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas con la finalidad de obtener recursos para capacitar
a periodistas y defensores de derechos humanos en materia de promoción
de sus actividades, así como, para la implementación y operación de las
medidas de protección, y
VI. Establecer las obligaciones y responsabilidades de los entes públicos del
Estado para la implementación y operación de los mecanismos de
protección.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agresiones: Daño a la integridad personal, amenaza, hostigamiento o
intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las personas
defensoras de derechos humanos y periodistas;
II. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan los mecanismos de protección;
III. Estudios de evaluación de situación de riesgo: Análisis de factores para
determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario;
IV. Fondo: El Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas;
V. Mecanismos de protección: Medidas de prevención, medidas urgentes de
protección y medidas sociales;
VI. Medidas de prevención: Conjunto de acciones encaminadas a desarrollar
políticas públicas y programas con el objetivo de reducir factores de riesgo
contra personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas
vinculadas y generar garantías de no repetición;
VII. Medidas urgentes de protección: Conjunto de acciones para resguardar,
de manera inmediata, la vida, la seguridad, la libertad y la integridad del
beneficiario;
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VIII. Medidas sociales: Conjunto de acciones encaminadas a mantener
condiciones de vida digna a las personas defensoras de derechos
humanos, periodistas y personas vinculadas que se encuentren en el
Estado de Nayarit o fuera de su lugar habitual de residencia a
consecuencia de la violencia de la que fueron víctimas, por motivo de su
actividad;
IX. Peticionario: Persona que solicita el acceso a los mecanismos de
protección;
X. Periodistas: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de
expresión y/o información su actividad de manera permanente. Las
personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos,
comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o
de cualquier otra índole cuya actividad consiste en recabar, almacenar,
generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer
información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que
puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen;
XI. Persona defensora de derechos humanos: Son las personas, los grupos y
las instituciones que contribuyen a la eliminación efectiva de todas las
violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
los pueblos y los individuos;
XII. Personas vinculadas.- Son las personas siguientes:
a) Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, hermanos
o dependientes de las personas defensoras de derechos humanos o
periodistas;
b) Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo,
organización, o movimiento social, y
c) Cualquier persona que determine el Protocolo para la Incorporación a los
Mecanismos de Protección.
XIII. Sistema Protector: El Sistema para la Protección de Personas Defensoras
de Derechos Humanos y Periodistas, y
XIV. Situación de Riesgo: Aquellas que conllevan un peligro inminente para la
vida, seguridad, integridad personal y libertad de la persona defensora de
derechos humanos, periodistas o personas vinculadas.
Artículo 4.- La interpretación de la presente Ley deberá realizarse conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
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Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Las autoridades encargadas de
aplicar la presente Ley deberán hacerlo de conformidad con el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capitulo II
Del Sistema para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas
Artículo 5.- Se crea el Sistema Protector, integrado por una Junta de Gobierno,
un Consejo Consultivo y Unidades de Incorporación.
Artículo 6.- El Sistema Protector tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer e impulsar iniciativas de ley, normatividad o políticas públicas
encaminadas a fortalecer la prevención y protección integral de personas
defensoras de derechos humanos, periodistas y personas vinculadas;
II. Promover el reconocimiento y ejercicio del derecho a defender derechos
humanos, a la libertad de expresión y al periodismo;
III. Impulsar, coordinar y evaluar las políticas públicas para garantizar el
derecho a defender derechos humanos y al ejercicio a la libertad de
expresión;
IV. Impulsar, coordinar y evaluar en coordinación con los entes públicos del
estado, acciones que garanticen a las personas defensoras de derechos
humanos, periodistas y personas vinculadas las condiciones para ejercer
su actividad;
V. Fomentar la capacitación especializada de servidores públicos en materia
de derechos humanos y de libertad de expresión, incluyendo la
perspectiva de género;
VI. Atender las directrices y los lineamientos que establezca la federación en
materia de protección de las personas defensoras de los derechos
humanos y periodistas;
VII. Instrumentar canales de información y comunicación con las autoridades
federales con la finalidad de instituir las bases de colaboración y
coordinación para la aplicación de las acciones que sean necesarias en
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materia de protección y defensa de las personas defensoras derechos
humanos y periodistas, y
VIII. Las demás que establezcan las leyes en materia de protección de
personas defensoras de los derechos humanos y periodistas.
Capítulo III
De la Junta de Gobierno
Artículo 7.- La Junta de Gobierno es la máxima instancia del Sistema Protector
y principal órgano de toma de decisiones.
Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para los entes
públicos, cuya intervención sea necesaria para satisfacer los mecanismos de
protección.
Artículo 8.- La Junta de Gobierno estará integrada por los siguientes miembros:
I. Un representante del Poder Ejecutivo Estatal;
II. Un representante de la Fiscalía General del Estado;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
IV. Un representante de la Secretaría de la Contraloría General;
V. Un representante de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos
para el Estado, y
VI. Los representantes del Consejo Consultivo.
Los miembros señalados en las fracciones I, III y IV del presente artículo deberán
tener un nivel mínimo de Subsecretario o Director; el de la Fiscalía General del
Estado y el de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado
de Nayarit, el cargo de Agente del Ministerio Público y Visitador, respectivamente.
El representante del Poder Ejecutivo presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos
casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto por
única ocasión de entre los miembros señalados en las fracciones II a la V del
presente artículo.
Artículo 9.- La Junta de Gobierno contará, en calidad de invitados permanentes,
con un representante del Congreso del Estado, del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Nayarit, de la Secretaría del Trabajo, Productividad y Desarrollo
Económico y el representante en el Comité de Participación Ciudadana del
Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción en el Estado; así como
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invitados especiales de las reuniones a las que se considere pertinente contar
con una perspectiva temática en particular.
Los invitados permanentes e invitados especiales tendrán derecho a voz
solamente, sin el perjuicio de poder ejercer sus facultades en el ámbito de sus
respectivas competencias con el propósito de coadyuvar en las actividades y
programas en materia de protección de las personas defensoras de derechos
humanos y periodistas.
Artículo 10.- La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria cada seis
meses. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente requerirá la
presencia de la mayoría de sus integrantes. Cuando los asuntos a tratar así lo
requieran, la Junta de Gobierno podrá sesionar de manera extraordinaria.
Los acuerdos y resoluciones se adoptarán por mayoría simple, en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
I. Evaluar, modificar y en su caso, suspender los mecanismos de protección
cuando así lo solicite la unidad de incorporación o cuando por la flagrante
vulneración de los derechos de las personas defensoras de los derechos
humanos y periodistas, requiera la intervención directa de la Junta de
Gobierno;
II. Proponer reformas legislativas para perfeccionar el Protocolo para la
Incorporación a los Mecanismos de Protección;
III. Convocar al peticionario o beneficiario de los mecanismos de protección a
las sesiones donde se decidirá su caso;
IV. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el
consentimiento del peticionario o beneficiario, a las sesiones donde se
discuta su caso;
V. Propiciar, celebrar y ejecutar los convenios de coordinación, cooperación
y de trabajo con las autoridades federales, de otras entidades federativas,
entes públicos u organizaciones civiles dedicadas a la defensa de los
derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales;
VI. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en
materia de seguridad de las personas defensoras de derechos humanos y
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periodistas con datos desagregados en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit;
VII. Establecer e impulsar, a través de las unidades de incorporación, las
políticas públicas y acciones afirmativas relacionadas con el objeto de esta
Ley;
VIII. Emitir convocatoria pública para la elección de los miembros del Consejo
Consultivo;
IX. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al
objeto de esta Ley;
X. Conocer y atender las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los
programas, actividades y determinaciones relacionadas a los mecanismos
de protección que realicen las unidades de incorporación, y
XI. Definir los perfiles que deben poseer los servidores públicos que integren
las unidades de incorporación.
Capitulo IV
Consejo Consultivo
Artículo 12.- El Consejo Consultivo es el órgano civil de consulta de la Junta de
Gobierno y estará integrado por cuatro consejeros, con voto de calidad del
Presidente. La presidencia del Consejo Consultivo se rotará entre sus miembros
cada año, elegidos por mayoría simple.
En las ausencias del Consejero Presidente se designará a un presidente interino
por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo.
Artículo 13.- La Junta de Gobierno elegirá a los miembros del Consejo
Consultivo a través de una convocatoria pública. Los miembros del Consejo
Consultivo durarán el periodo de cuatro años.
Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa,
promoción y protección de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo
y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.
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En la integración del Consejo Consultivo se buscará un equilibrio entre personas
expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de
expresión y el periodismo y en equidad de género.
Artículo 14.- Los consejeros serán integrantes de la Junta Gobierno.
Artículo 15.- Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñarán su cargo de
manera honorífica, por lo que no percibirán retribución, emolumento o
compensación alguna.
Artículo 16.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por
la Junta de Gobierno;
II. Formular recomendaciones a la Junta de Gobierno sobre la
implementación del Protocolo de Incorporación a los mecanismos de
protección que realicen las unidades de incorporación;
III. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por
peticionarios o beneficiarios sobre la implementación de los mecanismos
de protección;
IV. Contribuir en la promoción de acciones afirmativas, políticas públicas,
programas y los demás proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;
V. Participar en eventos estatales, nacionales o internacionales para
intercambiar experiencias e información relacionadas con la prevención y
protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
VI. Realizar labores de difusión acerca de la operación de los mecanismos de
protección, y
VII. Instruir a las personas que pudieran estar en riesgo, o estén en riesgo, de
ser vulnerados en sus derechos por dedicarse a la defensa de los
derechos humanos o el periodismo, para el acceso a los mecanismos de
protección.
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Capítulo V
De las Unidades de Incorporación a los Mecanismos de Protección
Artículo 17.- Las unidades de incorporación a los mecanismos de protección son
las instancias encargadas de la recepción, evaluación y aprobación de solicitudes
de incorporación a los mecanismos de protección.
Artículo 18.- Las unidades de incorporación estarán a cargo de un servidor
público con rango de Director o su equivalente, y deberán operar en los siguientes
entes públicos:
I. Secretaría General de Gobierno del Estado;
II. Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de
Nayarit;
III. Fiscalía General del Estado de Nayarit;
IV. Secretaría de la Contraloría General del Estado, y
V. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
Cada unidad de incorporación deberá operar con el personal adscrito al ente
público respectivo y deberán ser servidores públicos con conocimientos en
evaluación de riesgos y protección de personas defensoras de derechos
humanos y periodistas.
Artículo 19.- Las unidades de incorporación tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir las solicitudes y seguir el protocolo para la incorporación a los
mecanismos de protección a favor de personas defensoras de derechos
humanos y periodistas o personas vinculadas, para evaluar de manera
inmediata su procedencia;
II. Determinar, evaluar, aprobar, modificar y en su caso, suspender los
mecanismos de protección otorgados a favor de personas defensoras de
los derechos humanos o periodistas;
III. Definir el otorgamiento de las medidas de prevención o de medidas de
urgente protección para personas vinculadas;
IV. Dar seguimiento periódico a la implementación de los mecanismos de
protección para recomendar su continuidad, modificación o suspensión;
V. Realizar el monitoreo estatal de agresiones a personas defensoras de
derechos humanos y periodistas, con el objeto de recopilar y sistematizar
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la información desagregada en una base de datos, con la finalidad de
elaborar reportes mensuales y remitirlos a la Junta de Gobierno;
VI. Identificar los patrones de agresiones a personas defensoras de derechos
humanos y periodistas y elaborar un atlas de riesgo el cual incluya lo
siguiente:
a) Zonas del Estado donde exista mayor incidencia de agresión a personas
defensoras de los derechos humanos y periodistas;
b) Particularidades sociales, económicas y políticas que constituyan una
vulnerabilidad para que las personas defensoras de los derechos
humanos y periodistas sean posibles víctimas, y
c) Tipo de conductas o actividades relacionadas al ejercicio de defensa de
los derechos humanos o periodismo que propician la agresión a las
personas que se dedican a esa actividad.
VII. Proporcionar todos los datos que la Junta de Gobierno solicite para la
elaboración de acuerdos y resoluciones en materia de protección de
personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno reformas legislativas para perfeccionar el
protocolo para la incorporación a los mecanismos de protección;
IX. Impulsar la impartición de cursos y talleres en colaboración con el Consejo
Consultivo en materia de prevención de agresiones o conductas que
repriman el ejercicio libre de la defensa de los derechos humanos y el
periodismo, así como la autoprotección y seguridad;
X. Comunicar sus acuerdos y determinaciones a la Junta de Gobierno en un
plazo no mayor a 24 horas después de haber aprobado, suspendido o
modificado alguno de los mecanismos de protección, y
XI. Elaborar los estudios de evaluación de situación de riesgo que sirvan de
base para que la Junta de Gobierno determine la viabilidad o no de los
mecanismos de protección.
Capítulo VI
Del Acceso a los Mecanismos de Protección
Artículo 20.- Los requisitos para la incorporación a los mecanismos de
protección, son los siguientes:
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I. Presentar la solicitud a la unidad de incorporación;
II. Tener el carácter de persona defensora de los derechos humanos,
periodista o persona vinculada;
III. Encontrarse en situación de riesgo por el ejercicio o promoción de
derechos humanos, de la libertad de expresión o del periodismo, y
IV. Obtener la aprobación de las unidades de incorporación para la
incorporación a los mecanismos de protección.
Artículo 21.- La solicitud para el otorgamiento de las medidas de prevención o
las medidas de urgente protección deberán realizarse por la persona en situación
de riesgo, salvo que se encuentre impedida por alguna causa, en cuyo caso,
podrá presentarla a su nombre cualquier ascendiente, descendiente, o parientes
colaterales hasta el cuarto grado, alguna organización que lo represente, la
autoridad que tenga conocimiento del caso, o por la mayoría simple de los
integrantes del Consejo Consultivo.
Una vez que desaparezca el impedimento la persona beneficiaria deberá ratificar
su solicitud.
Artículo 22.- Las agresiones se configurarán cuando por medio de acción,
omisión o anuencia, se ponga en peligro la vida, la libertad, la seguridad o se
dañe la integridad personal de:
I. Persona defensora de derechos humanos, periodista o cualquier persona
vinculada, así como de bienes o patrimonio de éstos o del grupo,
organización, movimiento social, gremio, institución o ente público o
privado al que pertenezcan, y
II. Las demás personas y objetos que se determinen en la evaluación de
situación de riesgo.
Artículo 23.- Las unidades de incorporación recibirán las solicitudes de acceso
a los mecanismos de protección y verificarán que cumplan con los requisitos
señalados en las fracciones I, II y III del artículo 20 de esta Ley y procederá con
la substanciación del protocolo de incorporación.
Artículo 24.- La unidad de incorporación dará trámite de inmediato a la solicitud
de incorporación a los mecanismos de protección, sin perjuicio de que el
peticionario no pueda acreditar que tiene el carácter de persona defensora de
derechos humanos o periodista.
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El Consejo Consultivo, votará por la mayoría simple de sus integrantes si la
persona peticionaria tiene o no el carácter de ser persona defensora de los
derechos humanos o periodistas, cuando ésta no pueda acreditar tal carácter.
Artículo 25.- En el supuesto que el peticionario declare que su vida, libertad,
seguridad o integridad personal o la de los señalados en el artículo 22 está en
peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se reubicará
inmediatamente a la persona beneficiaria, a su familia y a las personas vinculadas
en su caso.
La unidad de incorporación realizará las gestiones necesarias para resguardar la
vida, la libertad, la seguridad e integridad personal de los beneficiarios, y podrá
integrar a las personas beneficiarias al sistema de protección de víctimas de
conformidad con la Ley de Victimas del Estado de Nayarit.
Capitulo VII
Del Protocolo para la Incorporación a los Mecanismos de Protección
Artículo 26.- Las unidades de incorporación deberán atender a los peticionarios
de manera inmediata a la recepción de sus solicitudes y deberán cerciorarse de
la existencia de posibles riesgos inminentes a la vida, la libertad, la integridad
personal o seguridad de las personas defensoras de los derechos humanos,
periodistas y personas vinculadas.
Los procedimientos ante las unidades de incorporación deberán ser breves y
sencillos, para ello se evitarán los formalismos y se procurará, en lo posible, la
comunicación inmediata con los peticionarios y con los entes públicos que
intervienen en el Sistema Protector. Durante la tramitación de las solicitudes de
incorporación a los mecanismos de protección se buscará realizar, a la brevedad
posible, la investigación a que haya lugar, por lo que se evitarán las actuaciones
innecesarias.
Artículo 27.- Todas las actuaciones y servicios de las unidades de incorporación
serán gratuitos, esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes
acudan a ella. El pago de la certificación de documentos se determinará de
conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Nayarit.
Artículo 28.- Las investigaciones que realice el personal de las unidades de
incorporación, los trámites en el procedimiento que se lleven a cabo en cada
solicitud de incorporación, así como la documentación recibida por los
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peticionarios y las autoridades se manejara dentro de la más absoluta reserva en
términos de la ley de la materia.
Artículo 29.- Las unidades de incorporación deberán foliar todas las evidencias,
actuaciones y aportaciones del peticionario integradas a las solicitudes de
incorporación.
Artículo 30.- Las solicitudes podrán formularse de manera oral o por escrito o
por lenguaje de señas y deberá contener como datos mínimos los siguientes:
I. Los datos generales de la persona, del conjunto de personas o de la
organización civil o gremio afectados en sus derechos a defender
derechos humanos o el ejercicio del periodismo, y
II. Una descripción clara y precisa de los hechos y datos que permitan a la
unidad de incorporación identificar las conductas transgresoras y a los
probables responsables.
Si de la solicitud de incorporación se desprendiere que hay peligro inminente para
la vida, la libertad, la seguridad o integridad personal de los solicitantes, la unidad
de incorporación procederá conforme al artículo 25 de esta Ley; en todo caso,
deberá substanciar el protocolo de incorporación.
Artículo 31.- El protocolo de incorporación a los mecanismos de protección
tendrá las siguientes etapas:
I. Estudio de evaluación de situación de riesgo:
a) La unidad de incorporación recabará los datos generales que el peticionario
no haya proporcionado en la solicitud de acceso;
b) La unidad de incorporación analizará la declaración de hechos proporcionada
por el peticionario y derivado de las conductas cometidas en contra de su persona
considerará si existen afectaciones a los derechos a defender los derechos
humanos o al ejercicio del periodismo;
El peticionario deberá incluir en su declaración el nombre de las personas, de los
entes públicos, o cualquier otro ente, si los conociere, que atentan contra sus
derechos al ejercicio de defender derechos humanos y al ejercicio de la libertad
de expresión y periodismo;
c) El peticionario deberá aportar a la unidad de incorporación todas las probanzas
que considere necesarias para acreditar la vulneración a su integridad personal
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ocasionadas a consecuencia del ejercicio de defender derechos humanos y el
periodismo;
d) Una vez recibida la solicitud, el peticionario contará con el término de 24 horas
para entregar a la unidad de incorporación una memoria de los trabajos y
actividades realizadas en los últimos seis meses por el ejercicio de su actividad
como defensor de derechos humanos o periodista;
En caso de que el peticionario no pueda o no entregue la memoria con la
información de sus trabajos y actividades, la unidad de incorporación solicitará al
Consejo Consultivo una reseña de la reputación y el perfil del peticionario, así
como de sus actividades recientes inherentes a las actividades de promoción de
derechos humanos o del ejercicio de la libertad de expresión.
e) La unidad de incorporación con los elementos aportados por el peticionario, y
por el Consejo Consultivo, realizará el estudio de evaluación de situación de
riesgo, y determinará lo siguiente:
1 .La posible afectación o no de los derechos del peticionario a consecuencia
de dedicarse al ejercicio de defender derechos humanos o al periodismo;
2. La existencia de personas vinculadas, que estén siendo afectadas a
consecuencia de las actividades de los peticionarios por el ejercicio de defender
derechos humanos o el ejercicio de la libertad de expresión;
3. El análisis de las actividades o trabajos realizados por el peticionario que
fueron la causa de represión, hostigamiento, amenazas o cualquier otro tipo de
conducta que atente contra su libertad para el ejercicio de defender derechos
humanos o el periodismo, y
4. Las personas físicas o morales, servidores públicos u organizaciones
civiles o de cualquier otra índole que ocasionen que la persona peticionaria no
pueda dedicarse libremente al ejercicio de defender derechos humanos, o a
ejercer su libertad de expresión.
Dicho estudio de evaluación de situación de riesgo deberá decretarse por la
unidad de incorporación en el plazo de cinco días hábiles posteriores al ingreso
de la solicitud del peticionario.
Si de la solicitud del peticionario se desprendieren responsabilidades civiles,
laborales, penales o administrativas, la unidad de incorporación dará cuenta a las
autoridades correspondientes y remitirá las pruebas recabadas.
II. Determinación de riesgo:
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a) La unidad de incorporación, someterá el estudio de evaluación de situación de
riesgo a opinión del Consejo Consultivo y del peticionario con la finalidad de que
puedan integrar datos que considere necesarios.
b) Dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación del estudio
de evaluación de situación de riesgo al Consejo Consultivo y al peticionario, la
unidad de incorporación emitirá el dictamen correspondiente.
III. Definición del mecanismo de protección:
a) La determinación de la unidad de incorporación contendrá el mecanismo de
protección aplicable al caso.
Las medidas adoptadas por la unidad de incorporación, establecidas dentro del
mecanismo se adecuarán a las circunstancias individuales de la persona en
riesgo, incluido su género, la necesidad o el deseo de seguir realizando las
mismas actividades profesionales y sus circunstancias sociales y económicas.
Artículo 32.- La unidad de incorporación deberá investigar los autores
materiales, intelectuales, participes, colaboradores y los eventuales encubridores
de las violaciones de derechos humanos cometidas. Asimismo, informarán a las
autoridades correspondientes de la posible existencia de estructuras de
ejecución de crímenes o estructuras criminales a los que pertenezcan los
agresores.
Artículo 33.- Las unidades de incorporación deberán diseñar y mantener
actualizado los datos estadísticos e indicadores confiables sobre los diferentes
factores que propician hechos violentos o delictivos, con los siguientes datos:
I. Tipo de conducta o delito perpetrado;
II. Datos generales de la víctima;
III. Nombre del empleador de la víctima u organización civil para la cual presta
sus servicios;
IV. Lugar y fecha de la agresión;
V. Persona y/o grupo responsable de la agresión;
VI. Autoridad a cargo de la investigación, y
VII. Estado actual de la investigación o proceso judicial.
Artículo 34.- Las medidas otorgadas por la unidad de incorporación tendrán una
vigencia de 30 días, lapso que podrá extenderse por periodos de 15 días
adicionales, previo estudio que al efecto realice la propia unidad de incorporación.
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Artículo 35.- Las medidas establecidas dentro del mecanismo de protección
otorgado al beneficiario deberán prever los siguientes aspectos para su
aplicación:
I. Esquema de protección que detalle el mecanismo de protección y su
objeto;
II. Urgencia de la implementación;
III. Temporalidad de las medidas de protección, así como, la agenda de
revisión y evaluaciones periódicas sustentadas en los factores de riesgo y
amenaza en perjuicio del beneficiario;
IV. Modalidad de los mecanismos de protección, las que podrán ser:
a) Conservatorias: lo que significa que las autoridades deberán tomar acciones
adecuadas para mantener las cosas en el estado en el que se encuentran, y
b) Restitutorias, para implementar acciones encaminadas a regresarlas
eficazmente al estado en el cual se encontraban, a fin de salvaguardar los
derechos humanos del beneficiario.
V. Fuerzas policiales, se podrán otorgar protección de las fuerzas policiales
de los tres órdenes de gobierno, siempre y cuando se acredite un riesgo
adicional a la situación en concreto. Ante la desconfianza de las fuerzas
policiales locales, se considerará el apoyo de otras corporaciones;
VI. Telecomunicaciones, se evaluará la pertinencia de instaurar cámaras y
circuitos cerrados, dentro y fuera de las instalaciones de trabajo o domicilio
particular de los periodistas, defensores de derechos humanos o personas
vinculadas, por parte de las autoridades locales o federal, se podrá optar
por otorgar teléfonos (radio o celular) activo las 24 horas para la
comunicación de beneficiarios en caso de emergencia;
VII. Enlace y comunicación, el beneficiario de las medidas de protección estará
en constante comunicación con las autoridades designadas como enlace
por la unidad de incorporación, a fin de mantenerlos informados de su
protección sobre su ubicación y rutas;
VIII. Atención médica y psicología, se considerará la necesidad de atención
médica y psicología a los beneficiarios;
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IX. Custodia, se considerará la posibilidad de otorgar custodia provisional de
las personas que hayan sido objeto directamente de amenaza o
perturbación en el ejercicio de su labor, ya sea por elementos de seguridad
pública o bien, por parte de organismos no gubernamentales de atención
y acompañamiento a los beneficiarios;
X. Protección de la identidad del beneficiario, en caso de requerirse
protección al derecho a la vida, integridad, libertad y seguridad de los
periodistas, defensores de derechos humanos o personas vinculadas
debe considerarse la obligación de mantener en estricta reserva la
identidad de los beneficiarios y las medidas implementadas. Asimismo, los
beneficiarios estarán obligados a proteger la información de su identidad,
y
XI. Investigación de los hechos, debe considerarse la urgencia de solicitar
apertura de una investigación efectiva de los hechos y del reconocimiento
de coadyuvancia por parte del Ministerio Público.
Capítulo VIII
Del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas
Artículo 36.- Se crea el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas cuya finalidad es cumplir con los objetivos de
esta Ley y obtener recursos para capacitar a periodistas y defensores de
derechos humanos en materia de promoción de sus actividades e
implementación y operación de las medidas de protección previstas en este
ordenamiento.
Artículo 37.- La Junta de Gobierno integrará un Comité de Administración del
Fondo, que se conformará de la siguiente manera:
I. Tres servidores públicos con jerarquía de Director o su equivalente
nombrados por los integrantes de la Junta de Gobierno. Los tres
servidores públicos deberán proceder de las autoridades señaladas en las
fracciones I a la V del artículo 8 de esta Ley, y
II. Cuatro representantes, procedentes de asociaciones civiles dedicadas a
actividades de promoción de la defensa de los derechos humanos o
periodismo nombrados por el Consejo Consultivo. Dichos representantes
podrán ser los integrantes del propio Consejo Consultivo.
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Todos los integrantes del Comité de Administración tendrán voz y voto y durarán
en su encargo el periodo de un año. Tendrá las atribuciones de recibir,
administrar y aprobar el destino de los bienes y recursos, de conformidad a los
lineamientos que emita la Junta de Gobierno. La Secretaría de Finanzas del
Estado ejercerá las facultades de resguardo y control de los bienes y recursos
asignados al Fondo y celebrará los contratos y convenios que apruebe el Comité
de Administración.
Artículo 38.- Para acceder a los beneficios del Fondo, las personas defensoras
de derechos humanos y periodistas deberán registrarse, de manera individual o
gremial, a los programas de capacitación que al efecto instituya el Consejo
Consultivo.
Artículo 39.- El Fondo se integrará por los siguientes recursos y bienes:
I. La cantidad que el Gobierno del Estado aporte inicialmente, así como las
aportaciones que, en su caso, realice en términos de las disposiciones
aplicables;
II. Los recursos que señale el presupuesto de egresos del Estado;
III. Los donativos de personas físicas o morales;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera a título gratuito el
Gobierno del Estado, y
V. Los demás bienes que por cualquier título legal adquiera para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 40.- Las asignaciones al Fondo en el Presupuesto de Egresos del
Estado no deberán ser menor de catorce mil quinientas Unidades de Medida y
Actualización. El recurso que no sea ejercido en el ejercicio fiscal presupuestado,
se reasignará al presupuesto del Fondo para el ejercicio fiscal siguiente.
Artículo 41.- Los recursos del Fondo serán administrados y operados de acuerdo
al reglamento que para tal efecto emita la Junta de Gobierno y se destinarán de
acuerdo a los porcentajes siguientes:
I. Diez por ciento para a los programas de capacitación a personas
defensoras de derechos humanos y periodistas dirigidos a mejorar el
ejercicio de sus actividades profesionales;
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II. Treinta por ciento para préstamos para adquirir equipo, material e
insumos, así como para el desarrollo y profesionalización de elaboración
de páginas de internet, acervo bibliográfico y cultural, de técnicas de
información y comunicación, producción virtual y de acceso y desarrollo
de tecnologías y los demás instrumentos o herramientas de trabajo que
sean necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos
y periodistas puedan acceder a ellos y ejercer sus actividades y labores
con total libertad, y
III. Sesenta por ciento, para atender y dar cumplimiento a los mecanismos de
protección otorgados a los beneficiarios del Sistema Protector. El Comité
de Administración determinará el ejercicio de recursos a que se refiere
esta fracción cuando los entes públicos que participen en el Sistema
Protector, no cuenten con los medios necesarios para otorgar completa y
eficazmente los mecanismos de protección.
Capítulo IX
De las Medidas de Prevención, Medidas Urgentes de Protección y las
Medidas Sociales
Artículo 42.- La Junta de Gobierno decretará un plan de protección de manera
anual, que contendrá las propuestas de reformas legislativas para perfeccionar
los mecanismos de protección, y el protocolo de incorporación a dichos
mecanismos de protección.
Artículo 43.- Las medidas de prevención y las medidas de urgente protección
deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y
temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores
metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, e incorporarán la
perspectiva de género.
Artículo 44.- Los mecanismos de protección se extenderán a las personas que
determine el protocolo de incorporación a los mecanismos de protección.
Los mecanismos de protección se analizarán, determinarán, implementarán y
evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios. Asimismo, deberán
considerar las posibilidades de riesgo, eventualidades o problemas que pudieran
surgir de forma imprevista.
Artículo 45.- Las medidas de prevención incluyen:
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I. Instructivos;
II. Manuales;
III. Cursos de autoprotección individuales y colectivos;
IV. Acompañamiento de personas defensoras de derechos humanos,
periodistas y personas vinculadas;
V. Actos de reconocimiento de la labor de personas defensoras de derechos
humanos y periodistas, que denuncien las formas de violencia que
enfrentan e impulsen la no discriminación, y
VI. Las demás que se requieran u otras que se consideren pertinentes.
Artículo 46.- Las medidas de urgente protección incluyen:
I. Evacuación;
II. Reubicación temporal de las personas beneficiarias y de sus familias;
III. Escoltas de cuerpos especializados;
IV. Protección de inmuebles;
V. Números telefónicos de jefes policíacos de la Secretaría de Seguridad del
Estado o de la Fiscalía General del Estado;
VI. Seguimiento a los avances de investigación en la denuncia penal
interpuesta por la persona beneficiaria o por la propia unidad de
incorporación ante la Fiscalía General del Estado;
VII. Instalación de cámaras, puertas, cerraduras, luces u otras medidas de
seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona;
VIII. Chalecos antibalas;
IX. Atención psicológica, y
X. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad, libertad
y seguridad de los beneficiarios.
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Artículo 47.- Las medidas sociales incluyen apoyos para hospedaje, vivienda,
alimentación, gestiones ante la autoridad educativa, sanitaria, laboral y las demás
se consideren pertinentes, a fin de que las personas que se refugien en el Estado
de Nayarit puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su
labor.
Artículo 48.- Las medidas de prevención y las medidas urgentes de protección
estarán sujetas a evaluación.
Artículo 49.- Se considera que existe uso indebido de los mecanismos de
protección por parte del beneficiario cuando:
I. Abandone, evada o impida la eficacia de las medidas;
II. Autorice el uso de las medidas a personas distintas a las determinadas por
la unidad de incorporación;
III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;
IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no
estén relacionadas con las medidas;
V. Agreda física, verbalmente o amenace al personal que está asignado a su
esquema de protección;
VI. Autorice permisos o descanso al personal encargado de la
implementación del mecanismo de protección sin el conocimiento de la
unidad de incorporación;
VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos
dispuestos para su protección, y
VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y
humanos asignados para su protección.
Las personas o servidores públicos del Sistema Protector que sean asignadas
para el cuidado o protección de beneficiarios podrán denunciar ante la unidad de
incorporación de las causas que consideren procedentes para suspender el
mecanismo de protección otorgado. La unidad de incorporación deberá resolver
la denuncia dentro del plazo de 3 días naturales.
Artículo 50.- Los mecanismos de protección podrán ser suspendidos previo
estudio de la unidad de incorporación cuando el beneficiario o beneficiarios
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realicen un uso indebido de los mismos de manera deliberada y reiterada.
Cuando se trate de la suspensión de medidas de urgente protección la unidad de
incorporación llamará al beneficiario o los beneficiarios para que puedan ser
escuchados y aportar medios de prueba para desestimar la suspensión de las
medidas.
La unidad de incorporación deberá dar parte a las autoridades correspondientes
en caso de que considere que exista responsabilidad penal, civil o administrativa
por parte de las personas involucradas en el uso indebido de las medidas.
Artículo 51.- La persona beneficiaria podrá acudir a las asambleas semestrales
que realice la Junta de Gobierno para solicitar una revisión a los mecanismos de
protección.
La solicitud para acudir ante la Junta de Gobierno deberá ser canalizada a través
de la unidad de incorporación.
Artículo 52.- Los mecanismos de protección podrán ampliarse o disminuirse
como resultado de las revisiones periódicas que realice la unidad de
incorporación.
Artículo 53.- La persona beneficiaria se podrá separar del mecanismo de
protección en cualquier momento mediante solicitud por escrito a la unidad de
incorporación o ante la Junta de Gobierno.
La unidad de incorporación evaluará la separación al mecanismo de protección y
determinará lo conducente.
Capítulo X
De los Convenios de Colaboración
Artículo 54.- El Estado en el ámbito de sus respectivas competencias celebrará
Convenios de Colaboración con la Federación, las entidades federativas y los
Municipios del Estado para hacer efectivos los objetivos del Sistema Protector y
garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de
derechos humanos y periodistas que se encuentren en situación de riesgo.
Artículo 55.- Los convenios de colaboración contemplarán acciones conjuntas
para facilitar la operación eficaz y eficiente del Sistema Protector mediante:
I. El intercambio de información de experiencias y resultados obtenidos por
la aplicación de los sistemas de protección de la Federación, en las
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entidades federativas, o por la aplicación de las medidas del Sistema
Protector previsto en esta Ley para el caso de los municipios del Estado;
II. El seguimiento puntual de las medidas previstas en esta Ley en
municipios;
III. La promoción, estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias,
acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas
de prevención y protección, y
IV. Las demás que las partes convengan.
Capítulo XI
De las inconformidades
Artículo 56.- La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada
ante la Junta de Gobierno o la unidad de incorporación y contendrá una
descripción concreta de los riesgos, posibles agravios o agravios que se generan
a la persona peticionaria y las pruebas con las que cuente.
Artículo 57.- La inconformidad procede en contra de:
I. Las resoluciones de las unidades de incorporación o de la Junta de
Gobierno, relacionadas con la imposición, modificación o negación de los
mecanismos de protección;
II. El deficiente o insatisfactorio cumplimiento de los mecanismos de
protección por parte de la autoridad o las autoridades responsables de
implementarlas, y
III. La no aceptación de manera expresa o tácita, por parte de la autoridad o
autoridades, de las decisiones de la Junta de Gobierno o de las unidades
de incorporación, relacionadas con el otorgamiento de los mecanismos de
protección.
Artículo 58.- Para que la Junta de Gobierno o la Unidad de Incorporación, admita
la inconformidad se requiere:
I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter de
peticionaria o beneficiaria, o su representante, y
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II. Que se presente en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la
notificación por escrito del acuerdo de la Junta de Gobierno, de la unidad
de incorporación o de la respectiva autoridad, o a partir del momento en
que la persona peticionaria o beneficiaria hubiese tenido noticia sobre la
resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de los
mecanismos de protección.
Una vez admitida la inconformidad, la Junta de Gobierno deberá analizarla en
sesión extraordinaria y resolver lo conducente, en un plazo que no exceda de
quince días hábiles a partir de su admisión.
Tratándose de la inconformidad sobre una medida urgente de protección, la
solicitud deberá atenderse por parte de la unidad de incorporación en un plazo
no mayor a 5 días naturales contados a partir de la interposición.
Artículo 59.- En caso de que el origen de la inconformidad devenga del resultado
del estudio de evaluación de situación de riesgo, se seguirá el siguiente
procedimiento para su resolución:
I. La unidad de incorporación solicitará a su personal un nuevo estudio de
evaluación de situación de riesgo. Dicho estudio deberá ser realizado por
personal que no haya participado en el primer estudio de evaluación de
situación de riesgo. La respuesta a la inconformidad y los resultados del
nuevo estudio se entregarán los resultados en un plazo no mayor a diez
días hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización;
II. Si la inconformidad persiste se solicitará que la unidad de incorporación
comisione un estudio de evaluación de situación de riesgo independiente
para el análisis del caso. Los resultados de este estudio deberán ser
entregados en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del
día en el cual se solicita su realización, y
III. En los casos de las fracciones anteriores, el análisis de los resultados del
estudio, y en su caso la adopción de medidas, deberán ser realizadas por
la unidad de incorporación.
Artículo 60.- Las medidas otorgadas no se modificarán o suspenderán hasta que
se resuelva la inconformidad presentada, salvo que dicha modificación o
suspensión se fundamente en el principio de mayor protección.
Artículo 61.- Para los efectos del presente capitulo, en todo lo que no esté
regulado en el presente ordenamiento, operara de forma supletoria la Ley de
Justicia y Procedimiento Administrativo del Estado de Nayarit.
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Capítulo XII
De Las Sanciones
Artículo 62.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionarán
conforme a lo que establezca la legislación aplicable, con independencia de las
del orden civil o penal que procedan.
Artículo 63.- Comete el delito de daño a personas defensoras de derechos
humanos y periodistas, el servidor público o miembro del Sistema Protector que
de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue,
explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada
u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del
Sistema Protector y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona
defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario referidos
en esta Ley.
Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de
setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a
nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.
Si sólo se realizara, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían
producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se
consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la
sanción.
Artículo 64.- Al servidor público que en forma dolosa altere o manipule los
procedimientos del Sistema Protector para perjudicar, poner en riesgo o causar
daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, o personas
vinculadas, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta
cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión.
Artículos Transitorios:
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de los
siguientes artículos transitorios.
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Segundo.- Dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, el Gobernador del Estado deberá designar al servidor público
que estará a cargo de la Junta de Gobierno.
Tercero.- Las autoridades públicas del Estado que deban integrar la Junta de
Gobierno deberán nombrar a sus representantes, dentro de los quince días
hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
Cuarto.- Integrada con los miembros permanentes que señalan las fracciones I
a la V del artículo 8 de la presente Ley, la Junta de Gobierno deberá emitir la
convocatoria pública para integrar a los cuatro miembros del Consejo Consultivo.
Quinto.- Una vez integrada la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno
determinaran los asuntos siguientes:
I. Aprobar el Plan de Protección Anual el cual integrará el diseño de los
programas y actividades de protección de acuerdo a los mecanismos de
protección previstos en esta ley, y
II. Definir los perfiles, aptitudes y conocimientos que deberán poseer los
servidores públicos adscritos a las unidades de incorporación.
Sexto.- Para efectos de la integración de los recursos y bienes del Fondo para la
administración para personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el
Comité de Administración deberá estar integrado a partir del inicio del ejercicio
fiscal 2018.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veinte días
del mes de julio del año dos mil diecisiete.
Dip. Jorge Humberto Segura López, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Francisco
Javier Jacobo Cambero, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Luis Manuel Hernández
Escobedo, Secretario.- Rúbrica
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. -
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. Jorge Armando Gómez Arias.- Rúbrica.
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Contenido
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE
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Capítulo I 1
Naturaleza y Objeto de la Ley 1
Capitulo II 4
Del Sistema para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas 4
Capítulo III 5
De la Junta de Gobierno 5
Capitulo IV 7
Consejo Consultivo 7
Capítulo V 9
De las Unidades de Incorporación a los Mecanismos de Protección 9
Capítulo VI 10
Del Acceso a los Mecanismos de Protección 10
Capitulo VII 12
Del Protocolo para la Incorporación a los Mecanismos de Protección 12
Capítulo VIII 17
Del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas 17
Capítulo IX 19
De las Medidas de Prevención, Medidas Urgentes de Protección y las Medidas Sociales 19
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Secretaría General
Capítulo X 22
De los Convenios de Colaboración 22
Capítulo XI 23
De las inconformidades 23
Capítulo XII 25
De Las Sanciones 25
Artículos Transitorios: 25