LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE MARZO DE
2024
Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el
miércoles 15 de mayo de 1996.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 7948
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV
Legislatura.
D E C R E T A :
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tienen por finalidad, el establecimiento de medidas y acciones que contribuyan a
promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la
sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades para el
desarrollo integral de las personas que padecen algún tipo y grado de discapacidad en
el Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; los tratados internacionales en materia de protección de personas
con discapacidad de los que el estado mexicano sea parte; la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad; la Ley General para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
I.- Acceso o Accesibilidad.- Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II.- Asistencia Social.- Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena
y productiva;
III.- Comunidad de Sordos.- Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como
característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una
comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV.- Consejo Estatal.- Consejo Estatal para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
V.- Igualdad de Oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras
necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a
las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad
de oportunidades y posibilidades con el resto de la población;
(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI.- Persona con discapacidad.- Toda persona que por razón congénita o adquirida o
derivado de trastornos generalizados del desarrollo presenta una o más deficiencias de
carácter físico, mental, intelectual, sensorial o de crecimiento, ya sea permanente o
temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda
impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII.- Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan
deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada y con el objeto definido, de orden
médico, psicológico, social, deportivo, recreativo, ocupacional y educativo entre otros,
encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico,
mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función y lograr su
más acelerada integración social y productiva;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
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IX.- Trastornos Generalizados del Desarrollo. - Conjunto de trastornos caracterizado
por deterioros cualitativos de las interacciones sociales recíprocas y de los modos de
comunicación, como también por la restricción del repertorio de intereses y de
actividades que se aprecia estereotipado y repetitivo afectando el funcionamiento de la
persona en todas las situaciones, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
X.- UMA.- La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 3o.- Corresponde al Centro de Rehabilitación y Educación Especial, valorar y
calificar, por conducto de una Comisión Especial interdisciplinaria, el tipo y grado de
discapacidad de las personas a fin de acceder a los diferentes beneficios y servicios
que dispone el presente ordenamiento, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que
corresponda efectuar a otros organismos administrativos, según sea el ámbito
competencial.
El diagnóstico que emita la comisión señalada deberá comprender los diversos
aspectos de la personalidad y las disminuciones del presunto discapacitado, entorno
familiar y orientación terapéutica, determinado las necesidades, aptitudes y
posibilidades de recuperación, así como las disposiciones relativas a el seguimiento y
revisión.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 4o.- El Gobierno del Estado y los Municipios, prestarán por sí o en
coordinación con el gobierno federal, los recursos humanos, técnicos y financieros
indispensables para el cumplimiento de los fines y ejercicio de los derechos a que se
refiere el artículo 6o. del presente ordenamiento, por lo que deberá contemplarse en el
Presupuesto de Egresos del Estado las partidas correspondientes para la aplicación de
los programas dirigidos a las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 5o.- Las instituciones y organismos ejecutores de esta Ley, prestarán atención
especial a las instituciones, asociaciones y fundaciones promovidas por las propias
personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales, sin ánimo de
lucro, promoviendo políticas públicas basadas en:
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. El reconocimiento de la igualdad entre humanos;
V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
VI. La integración, que incluye la participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad;
VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humanas;
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VIII. La accesibilidad;
IX. La no discriminación;
X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
XI. La transversalidad, y
XII. Las demás que resulten aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Capítulo II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 6o.- La Ley reconoce y protege en favor de las personas con discapacidad los
siguientes derechos:
I.- El derecho a un trato digno;
II.- El acceso a las instituciones educativas, servicios de salud, cultura, recreación y
deporte;
III.- Igualdad de oportunidades de acuerdo a su perfil profesional, técnico o manual;
IV.- El libre desplazamiento en los espacios públicos cerrados o abiertos, de cualquier
índole;
V.- La facilidad de acceso y desplazamiento en el interior de los espacios laborales y
comerciales;
VI.- Orientación y planificación familiar;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII.- La facilidad en el acceso a los distintos medios de comunicación y transporte;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
VIII.- Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa y accesible que
incluya historial familiar, neonatal y médico-evolutivo, así como características
anatómicas;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
IX.- El acceso a la información, para que en las dependencias que se lleven a cabo
sesiones o audiencias de carácter público se realice la traducción en lengua de señas,
y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
X. Los demás que establezca esta Ley, acuerden o convengan las autoridades
competentes y otros ordenamientos, que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y
plena integración a la sociedad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 7o.- La prestación de servicios a las personas con discapacidad comprenderá:
I.- Programas de prevención;
II.- Asistencia médica y rehabilitación;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
III.- Orientación y capacitación que incluya a la familia, basada en criterios de
integración e inclusión, mediante evaluaciones pedagógicas y terapia conductual, a fin
de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
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IV.- Programas de educación especial para quienes no puedan concurrir a los centros o
establecimientos regulares;
V.- Formación, capacitación o rehabilitación laboral;
VI.- Prescripción, gestión y adaptación de prótesis, órtesis y equipos indispensables en
su rehabilitación e integración;
VII.- Bolsas de trabajo o centros especiales de empleo;
VIII.- Transporte público especializado;
IX.- Facilidades urbanísticas y arquitectónicas, así como la eliminación de las barreras
físicas;
X.- Programas de vialidad;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI.- Actividades deportivas, recreativas y culturales que contribuyan a su desarrollo
personal, físico, mental e intelectual, y
XII.- Los demás que acuerde el Consejo o sean convenidas con el Gobierno Federal.
TITULO SEGUNDO
DE LA PREVENCION Y REHABILITACION
Capítulo I
DE LA PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 8o.- El gobierno del Estado por conducto del Sistema Estatal de Salud, los
organismos de educación y cultura y demás que esta ley y otras disposiciones otorguen
competencia, impulsará, promoverá y adoptará las medidas necesarias para prevenir
de manera oportuna los diferentes tipos y grados de discapacidad en el Estado, a
través de las acciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
I.- Educación y campañas de información para la salud física, mental, intelectual y
social;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
II.- Consejo genético, estudios e investigaciones clínicas, científicas, tecnológicas,
epidemiológicas y experimentales para prevenir las enfermedades, malformaciones o
discapacidades relacionadas a los trastornos generalizados del desarrollo;
III.- Atención adecuada del embarazo, parto, puerperio y del recién nacido;
IV.- Detección precoz, atención oportuna y denuncia obligatoria de las enfermedades
invalidantes;
V.- Higiene y seguridad en el trabajo;
VI.- Prevención de riesgos y accidentes; y
VII.- Las demás destinadas a evitar las causas de las deficiencias y enfermedades que
puedan producir discapacidad, así como aquellas medidas que, una vez detectada una
incapacidad, impidan su progresión o derivación en otras incapacidades.
Capítulo II
REHABILITACIÓN
Artículo 9o.- DEROGADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016
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Artículo 10.- Realizado el diagnóstico y valoración de una discapacidad en los
términos de esta Ley, según el caso, el proceso de rehabilitación podrá comprender:
I.- Rehabilitación médico-funcional;
II.- Educación general o especial;
III.- Orientación y tratamiento psicológico;
IV.- Rehabilitación socioeconómica y laboral; y
V.- Cultura, recreación y deporte.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 11.- En coordinación con otras instituciones o servicios gubernamentales y la
iniciativa social o privada, el Estado fomentará y establecerá un sistema estatal de
rehabilitación para la población abierta, acercándolo a los usuarios y comunidades
mediante la fundación de centros regionales o municipales bajo la dirección del Centro
de Rehabilitación y Educación Especial.
TITULO TERCERO
PROCESOS DE REHABILITACION
Capítulo I
REHABILITACIÓN MÉDICO-FUNCIONAL
Artículo 12.- La rehabilitación médico-funcional dirigida a dotar de las condiciones
precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de
su capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de forma inmediata a la
detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo
continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como su conservación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 13.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción,
adaptación y en su caso suministro de aparatos de prótesis y órtesis, así como de otros
elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 14.- Los Servicios de Salud de Nayarit y el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en el Estado de Nayarit, fomentará la formación de profesionales, así
como la investigación en materia de rehabilitación médico-funcional, procurando que
las personas con discapacidad tengan acceso a los beneficios que de ello se deriven.
Capítulo II
EDUCACIÓN GENERAL O ESPECIAL
Artículo 15.- Las personas con discapacidad en edad escolar se integrarán al sistema
educativo general ordinario, asegurándole su acceso, permanencia y progreso en la
educación formal. Para estos efectos, las autoridades educativas del Estado
incorporarán las innovaciones curriculares que se hagan necesarias para la atención de
los diferentes tipos de discapacidad.
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(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Las personas mayores de edad con discapacidad que no hayan cursado o concluido la
educación básica, serán incorporadas al sistema estatal o nacional de educación para
adultos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 16.- La educación especial será impartida a aquellos que les resulte imposible
la integración en el sistema educativo ordinario, comprendiendo los diferentes niveles y
grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y
gratuitos, encaminados a conseguir la mayor integración social de las personas con
discapacidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 17.- La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes
actividades, deberá contar con personal especializado a fin de que se garantice la
atención que cada persona con discapacidad requiera y tenderá a la consecución de
los siguientes objetivos:
I.- La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de
aquellas;
II.- El desarrollo de habilidades y aptitudes y la adquisición de conocimientos que le
permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con
discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad;
IV.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona
con discapacidad autorrealizarse, servirse a sí misma y a la sociedad y;
V.- La capacitación de padres o tutores, así como también a los maestros y personal de
escuelas de educación básica regular, que integren alumnos con necesidades
especiales de educación.
Artículo 18.- Los organismos e instituciones de educación del Gobierno del Estado de
Nayarit, promoverán programas de estímulos a docentes que atiendan a personas con
discapacidad integrados en el sistema educativo general ordinario.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 19.- Cuando dentro del sistema educativo regular se detecte la presencia de
menores con algún tipo de discapacidad, por los conductos administrativos
correspondientes serán canalizados para seguimiento y valoración al Centro de
Rehabilitación y Educación Especial, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado y/o a los Centros de Educación Especial inmediatos autorizados, y
de resultar procedente, reciban la atención terapéutico educacional en los servicios
específicos existentes.
Artículo 20.- Las escuelas de educación regular y especial contarán con las
condiciones, materiales y equipos apropiados a la educación que impartan en función
de las necesidades de las personas con discapacidad que atiendan.
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Capítulo III
ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 21.- La orientación y tratamiento psicológico se prestará durante las distintas
etapas del proceso rehabilitador, y estarán encaminadas a lograr la superación de la
situación y el más pleno desarrollo de la personalidad de la persona con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 22.- La orientación y tratamiento psicológico tendrán en cuenta las
características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e
intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y
estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus capacidades potenciales.
Capítulo IV
REHABILITACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LABORAL, Y DEL EMPLEO
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE MARZO DE 2017)
Artículo 23.- El Consejo Estatal, el Sistema Estatal de Empleo y el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, en coordinación con las dependencias
estatales y federales relacionadas con la materia fomentarán las condiciones que
propicien la inclusión laboral de las personas con discapacidad, tendiente al logro de su
independencia económica para alcanzar un desarrollo pleno y disfrutar de una vida
digna e independiente, promoviendo para el caso su integración en el sistema ordinario
de trabajo o, bien, la incorporación al sistema productivo en Talleres y Centros
Especiales de Empleo.
A este efecto, promoverá la capacitación de las personas con discapacidad con el fin
de permitir e incrementar su inserción en el mercado de trabajo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 24.- El Consejo Estatal, el Sistema Estatal de Empleo y el Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia implementarán programas de capacitación
dirigidos a las personas con discapacidad se lleven a cabo de acuerdo a las
necesidades de éstas y a los requerimientos de la planta laboral o las posibilidades de
empleo.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2017)
Artículo 24 bis.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la
capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos,
la Secretaría del Trabajo Productividad y Desarrollo Económico y demás autoridades
competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:
I. Promover el establecimiento de políticas estatales en materia de trabajo
encaminadas a la inclusión laboral de las personas con discapacidad, a fin de
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garantizar que en ningún caso la discapacidad sea motivo de discriminación
para la selección, contratación y continuidad en el empleo;
II. Proteger los derechos laborales de las personas con discapacidad, en equidad
de condiciones que el resto de los trabajadores, incluyendo oportunidades
escalafonarias y de remuneración;
III. Fomentar becas económicas de capacitación para el trabajo;
IV. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de
actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;
V. Fomentar programas estatales de trabajo y capacitación para personas con
discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, sector
público y privado, universidades, entidades públicas, organismos sociales,
sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la
creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido,
talleres, asistencia técnica y becas económicas temporales;
VI. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con
discapacidad como servidores públicos;
VII. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas
con discapacidad en el sector público y privado;
VIII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el
proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;
IX. Promover el autoempleo de las personas con discapacidad, y
X. Salvaguardar el ejercicio de los derechos laborales de las personas con
discapacidad, incluso para aquellas que adquieran una discapacidad durante el
empleo.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2017)
Artículo 24 ter.- La Secretaría del Trabajo Productividad y Desarrollo Económico del
Estado, fomentará convenios con empresas para el desarrollo de estrategias de
formación en el trabajo, y para desarrollar programas tendientes a la capacitación y
actualización continua de las personas con discapacidad.
Las autoridades estatales y municipales competentes convocarán a las organizaciones
no gubernamentales, a los empresarios y sus representantes, los sindicatos y el sector
social, para que impulsen programas de capacitación e integración laboral para
personas con discapacidad.
(REFORMADO, 7 DE MARZO DE 2017)
Artículo 25.- Corresponderá al Consejo Estatal, al Sistema Estatal de Empleo, y la
Secretaría del Trabajo Productividad y Desarrollo Económico del Estado, facilitar la
relación entre los organismos de capacitación con las empresas y oficinas públicas y
privadas, con el objeto de dar colocación en puestos de trabajo a personas con
discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 26.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos, tanto en su administración centralizada como descentralizada,
destinarán por lo menos el 3% de sus respectivas plantas de personal, atendiendo la
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perspectiva de género, con el objeto de que sean ocupadas por personas con
discapacidad, las cuales deberán cumplir con los requerimientos, condiciones y
requisitos de acceso que establezca la ley de la propia autoridad.
Esta disposición no podrá, en ningún caso, significar creación de nuevos empleos,
cargos o comisiones, ni desplazamiento de personas trabajadoras o servidoras
públicas ya contratadas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 27.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en coordinación con la
iniciativa privada, promoverán y apoyarán la creación de Talleres Protegidos y Centros
Especiales de empleo para las personas que, en razón de su discapacidad, no puedan
provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en el marco del sistema
ordinario de trabajo.
Los Talleres Protegidos son centros productivos formados por las propias personas con
discapacidad, sus familiares u organizaciones constituidas por ellos, para el desarrollo
de actividades comerciales, industriales o de servicios, debiéndose orientar a
actividades rentables que faciliten su autofinanciamiento.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, con el apoyo de la iniciativa social y
privada fomentarán la creación de talleres protegidos mediante aportaciones especiales
y fondos especiales de crédito.
Artículo 28.- Los centros especiales de empleo podrán ser creados por el Gobierno del
Estado, bien directamente o en asociación con otros organismos o personas físicas, o
por particulares interesados en la realización de estos programas.
Artículo 29.- El trabajo que realicen las personas con discapacidad en los centros
especiales de empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las
características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal
y social y facilitar en su caso, su posterior integración en el mercado ordinario de
trabajo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 30.- El Gobernador y los Ayuntamientos promoverán el otorgamiento de
estímulos fiscales para aquellas personas físicas o morales que contraten personas
con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes, en virtud de tales
contrataciones, realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de
sus áreas de trabajo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 31.- En las dependencias estatales y municipales que se desarrollen
programas y acciones que de alguna manera se relacionen con las personas con
discapacidad, se emplearán a profesionales con discapacidad cuya educación,
rehabilitación y capacitación para el trabajo esté debidamente comprobada, atendiendo
lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley.
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Capítulo V
CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
Artículo 32.- El Estado impulsará y fortalecerá, entre las personas con discapacidad,
las actividades culturales, recreativas y deportivas como medios para su desarrollo
personal e integración social y familiar.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
A este efecto, el Estado adoptará las previsiones necesarias para facilitar el acceso de
las personas con discapacidad a los centros culturales y recreativos, tales como
museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, hoteles, playas y estadios deportivos, y
fortalecerá su capacidad creadora, artística e intelectual por medio de talleres, cursos y
encuentros de carácter regional o nacional.
Artículo 33.- Las actividades deportivas se desarrollarán, siempre que sea posible, en
las instalaciones y con los medios ordinarios existentes en la comunidad, realizándose
por los organismos y autoridades competentes en forma subsidiaria o complementaria
la adecuación de instalaciones y servicios específicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 34.- Atención especial se brindará a la formación de asociaciones, clubes,
maestros, instructores, programas y escuelas técnicas deportivas especiales para
personas con discapacidad; así como a la promoción del uso de lenguaje braille y libro
hablado en las bibliotecas públicas de la Entidad.
Igual atención se prestará a la formación de personal capacitado para el
establecimiento de la intercomunicación humana con lectura labio-facial, abecedario
manual y expresión manual simbólica.
TITULO CUARTO
DE LA MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
Capítulo I
DEL ACCESO AL ESPACIO FÍSICO
Artículo 35.- Las construcciones o modificaciones de los edificios públicos y privados
destinados a un uso que implique la concurrencia de público, deberán contemplar
facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas
con discapacidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Igual disposición regirá en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines
públicos a fin de facilitar el uso, tránsito y desplazamiento en estos espacios por las
personas con discapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
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Artículo 35 bis.- Las instancias encargadas de autorizar los proyectos para la
construcción, remodelación, así como la apertura de espacios destinados a prestar
servicios al público procurarán que cuenten con rampas de acceso para las personas
en sillas de ruedas, escalones universales fijos y móviles para las personas de talla
pequeña y guías o surcos lineales para las personas con discapacidad visual.
Artículo 36.- Las barreras arquitectónicas que en lugares con acceso público deben
ser adecuadas, en su caso, con facilidades para las personas que padecen algún tipo y
grado de discapacidad, son las siguientes:
I. Rampas, escaleras y elevadores;
II. Puertas, interiores y exteriores;
III. Sanitarios; y
IV. Los demás bienes y espacios físicos establecidos por esta ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 37.- Deberán realizarse las adecuaciones de accesibilidad en los edificios que
tengan el carácter de históricos, para el disfrute y estudio de las personas con
discapacidad.
Artículo 38.- Las autoridades competentes del Estado y Municipios en materia de
asentamientos humanos aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas
conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de
edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización,
fiscalización y, en su caso, sanción.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Artículo 39.- Las aceras deben permitir en las esquinas o sitios propicios para el cruce
de personas, las facilidades para que las personas con discapacidad que utilicen silla
de rueda puedan, en forma independiente y con el máximo de seguridad, descender o
ascender de las mismas, por la cual los pavimentos deberán ser resistentes, rugosos y
antiderrapantes.
Artículo 40.- En las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes
para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior
de la edificación para no impedir la libre circulación de personas que se transporten en
sillas de ruedas o accesorios de apoyo para su locomoción.
Artículo 41.- Las instalaciones y edificios públicos, calles, calzadas, puentes, avenidas,
parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable serán adaptados
gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que establezcan los
presupuestos.
Artículo 42.- En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y conferencias,
centros recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten
espectáculos públicos, los propietarios, administradores u organizadores, deberán
establecer o destinar espacios reservados para el uso de personas con discapacidad
que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarias. Así mismo, se procurará que
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en los referidos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas de que trata el
presente capítulo.
Los propietarios, administradores u organizadores de los eventos que se realicen en los
recintos señalados, serán responsables de que se dé estricto cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 43.- Los lugares destinados para el estacionamiento de vehículos automotores
en la vía pública, deberán de contar, en las zonas comerciales por lo menos con un
espacio por manzana para el ascenso y descenso de personas con discapacidad.
Dichos espacios serán diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos e
identificados claramente con señalamientos de reserva para uso exclusivo.
Estas medidas podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido inclusive,
siempre y cuando no se afecte de manera substancial la vialidad y el tránsito de los
demás vehículos y sea por el menor tiempo posible.
Artículo 44.- Fuera de las zonas comerciales a que se refiere el artículo anterior, pero
en sitios en que se establezcan oficinas públicas o privadas, escuelas, centros
deportivos, de recreación o culturales, o cualesquiera otros con acceso al público,
deberán contar por igual con espacios para el estacionamiento, ascenso o descenso
exclusivo para personas con discapacidad.
Artículo 45.- Las autoridades de Tránsito y Transporte del Estado dotarán a las
personas con discapacidad que utilicen vehículos de motor, de una placa o calcomanía
que contenga el logotipo adoptado internacionalmente, la cual se colocará en lugar
visible del vehículo para efectos de identificación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Los conductores de vehículos automotores, que invadan u ocupen los espacios
destinados a personas con discapacidad, serán infraccionados en los términos que
dispone esta Ley, dejándose nota en el expediente correspondiente para que ésta se
duplique en caso de reincidencia.
ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2024
El gobierno municipal podrá realizar convenios de colaboración con centros
comerciales y espacios privados de atención al público, para permitir el acceso a las
autoridades competentes, con la finalidad de establecimiento de multas para las
personas que estacionen su vehículo automotor en lugar exclusivo para personas con
discapacidad, o frente a una rampa para uso de las personas con discapacidad.
Artículo 46.- Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública,
deberán contar con un sistema de rampas para dar servicio a las personas con
discapacidad, instalándose o adecuándose en su caso pasamanos, barandales o
elevadores con las características de seguridad y diseño que disponga la autoridad.
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 47.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios procurarán que en los programas
para el desarrollo urbano se establezcan las adecuaciones urbanísticas y
arquitectónicas que se requieran conforme a las necesidades de las personas con
discapacidad debiéndose contemplar las directrices a que deban someterse los
proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.
Los proyectos de construcción de zonas urbanas de nueva creación y conjuntos
habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico, contemplarán las directrices
antes señaladas, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para las
personas con discapacidad.
Artículo 48.- Los Ayuntamientos asumirán, en los términos de este ordenamiento y
convenios que suscriba con el Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de
barreras arquitectónicas y vigilarán dentro de su respectiva esfera de competencia, el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Capítulo II
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas
con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan el
abordaje, libre desplazamiento y descenso en el transporte.
El Ejecutivo del Estado, en los términos de la ley de la materia, otorgará concesiones
de Transporte especializado a las organizaciones o particulares que satisfagan los
requisitos y condiciones que la misma establece, debiendo reunir además, las
especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso adecuado a las
personas con capacidad.
Artículo 50.- Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan
transportes especializados, o existiendo estos, no sean suficientes para cubrir las rutas
autorizadas, los concesionarios del servicio público de transporte colectivo de
pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, deberán reservar, por lo menos,
dos asientos por cada diez de los que disponga el vehículo, a efecto de que en su caso
sean utilizados por personas con discapacidad o senescentes, haciendo en las
unidades las adecuaciones necesarias que previo estudio determine la autoridad.
Estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de
que se trate y tendrán un emblema y leyenda para su identificación, pudiendo ser
utilizados por los usuarios no discapacitados, siempre y cuando no sean requeridos por
alguna persona con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
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Artículo 51.- Las autoridades de Tránsito y Transportes del Estado y los Municipios,
contribuirán a garantizar el uso adecuado de las zonas preferenciales o exclusivas para
estacionamiento de vehículos de servicio público en los que viajen usuarios con
personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares de acceso público,
cuidando que no se afecte gravemente el libre tránsito de peatones y vehículos.
Capítulo III
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA URBANA Y RESPETO A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 52.- El Gobierno del Estado, por conducto de los Consejos Estatal y
Municipales, las autoridades de Tránsito, del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia y las instituciones u organismos de Educación y Cultura, diseñará e
instrumentará campañas y programas permanentes de educación vial y cortesía
urbana, orientados a lograr la aceptación y respeto de los derechos de las personas
con discapacidad en su tránsito por la vía pública, lugares de acceso al público, centros
de trabajo y demás actividades para evitar la discriminación, indiferencia, abuso y
marginación social.
Estos programas y campañas se difundirán de manera amplia por la radio estatal y los
diferentes medios de comunicación existentes en la Entidad.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaría de Educación Pública promoverá la incorporación de estos contenidos en
los diversos ciclos educativos, particularmente en el nivel básico o elemental.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
TITULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
DEL CONSEJO ESTATAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 53.- Se crea el Consejo Estatal para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, como el órgano deliberativo permanente encargado de promover,
impulsar y dar seguimiento a las acciones, estrategias, programas y políticas públicas
para la atención, inclusión y desarrollo integral de las personas con discapacidad en el
Estado de Nayarit, mediante la coordinación institucional e interinstitucional con los
sectores público y privado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 54.- El Consejo Estatal se integrará por los siguientes titulares:
I.- Del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
II.- De la Secretaría General de Gobierno;
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III.- De la Secretaría del Trabajo, Productividad y Desarrollo Económico;
IV.- De la Secretaría de Educación;
V.- De la Secretaría de Obras Públicas;
VI.- De la Secretaría de Planeación, Programación y Presupuesto;
VII.- De La Secretaría de Salud;
VIII.- De la Secretaría de Desarrollo Social;
IX.- Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
X.- Del Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte;
XI.- De los Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit;
XII.- Del Centro de Rehabilitación y Educación Especial, y
XIII.- Un Secretario Ejecutivo.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá ser suplido en sus ausencias, preferentemente por
el Secretario General de Gobierno, o por el servidor público que designe. Los demás
integrantes designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de
Director.
Con excepción del Secretario Ejecutivo, los demás integrantes del Consejo Estatal
participarán con carácter honorifico.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Estatal contará con el personal de
apoyo que requiera y se le asigne en el Presupuesto de Egresos correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 54 bis.- Podrán participar como miembros del Consejo Estatal seis integrantes
del Consejo Consultivo los cuales tendrán derecho a voz y voto.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
El Consejo Estatal, por conducto de su Presidente y atendiendo a la naturaleza del
asunto a tratar, podrá invitar a las personas, instituciones y representantes de las
organizaciones de la sociedad civil con conocimiento en materia de discapacidad, para
que realicen las aportaciones que consideren oportunas. Asimismo, podrá convocar a
los representantes de las dependencias públicas federales, estatales o municipales,
que por la importancia de sus atribuciones, resulte necesaria su presencia. De ser el
caso, intervendrán con voz pero sin voto.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 55.- El Consejo Estatal, sesionará de manera ordinaria tres veces por año, y
de manera extraordinaria tantas veces como sea necesario y así lo disponga su
Presidente.
Para sesionar válidamente se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno
de sus integrantes, las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y
en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.
El Secretario Ejecutivo participará únicamente con derecho a voz en las sesiones del
Consejo Estatal.
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Artículo 56.- Son atribuciones del Consejo las siguientes:
I.- Analizar la problemática estatal de las personas con discapacidad;
II.- Formular, presentar o apoyar la elaboración de planes y programas sobre la
materia;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
III.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, en el marco de los Programas Nacional y
Estatal para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la
celebración de acuerdos de coordinación con la federación, los particulares y los
municipios para hacer efectivos los derechos que esta Ley establece a favor de las
personas con discapacidad;
IV.- Vigilar y supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, por la
autoridades encargadas de su aplicación;
V.- Evaluar periódicamente, el avance y resultado de los planes y programas
establecidos, emitiendo las recomendaciones que procedan en caso de incumplimiento,
deficiencias u omisión;
VI.- Impulsar la investigación científica y desarrollo tecnológico sobre la discapacidad
con el concurso de las instituciones de educación superior existentes en el Estado.
VII.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos la modificación,
reformas y adiciones del marco jurídico en materia de discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
VIII.- Organizar y participar en eventos y foros de discusión y análisis relativos a la
problemática de las personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX.- Presentar un informe anual de actividades al Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X.- Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de la
federación, los particulares y los municipios con el fin de alinear y ejecutar los
programas en materia de atención y protección a personas con trastornos
generalizados del desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
XI.- Constituir comisiones internas encargadas de atender asuntos o materias
específicas para la debida inclusión de las personas con discapacidad;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
XII.- Vigilar que las dependencias en las que se lleven a cabo sesiones o audiencias de
carácter público, realicen la traducción en lengua de señas, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XII], P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
XIII.- Las demás que sean necesarias para la consecución de los fines de su creación.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 56 bis.- El Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo la coordinación operativa y
representación ejecutiva del Consejo Estatal, debiendo ser nombrado y removido por el
Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 56 ter.- Para ser Secretario Ejecutivo se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
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II.- Gozar de buena reputación;
III.- Tener al menos 30 años de edad al día de su designación, y
IV.- Acreditar experiencia en la materia, habiéndose desempeñado destacadamente en
actividades profesionales, de servicio público, académicas, en la sociedad civil u otras
relacionadas en apoyo de personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 56 quáter.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:
I.- Ejecutar los acuerdos y decisiones tomadas por el Consejo Estatal;
II.- Formular y proponer al Consejo Estatal los anteproyectos de planes, programas y
demás instrumentos necesarios para su operatividad;
III.- Convocar a las sesiones del Consejo Estatal que le instituya el Presidente, y asistir
a las mismas;
IV.- Elaborar las actas de las sesiones del Consejo Estatal y llevar a cabo el registro y
archivo de éstas y de las convocatorias;
V.- Registrar el avance y resultado de las acciones, planes y programas ejercidos a
favor de las personas con discapacidad;
VI.- Elaborar y proponer al Consejo Estatal, las disposiciones normativas o
modificaciones que considere necesarias en materia de inclusión de personas con
discapacidad;
VII.- Presentar anualmente al Consejo Estatal, las actividades realizadas para la
elaboración del informe respectivo;
VIII.- Realizar ante instituciones públicas y privadas, las gestiones necesarias para la
atención e inclusión de personas con discapacidad;
IX.- Ejercer las acciones jurídicas necesarias ante las autoridades administrativas, y en
su caso jurisdiccionales, que sean competentes, con motivo de hechos de los que
tenga conocimiento que sean privativos de los derechos de las personas con
discapacidad;
X.- Suscribir, previo acuerdo del Consejo Estatal, convenios, acuerdos de colaboración
y demás instrumentos que se celebren en beneficio de las personas con discapacidad,
y
XI.- Las demás que le sean asignadas por el Consejo Estatal, que sean necesarias
para el cumplimiento de sus funciones, o que le establezcan otras disposiciones
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Capítulo II
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(ADICIONADO (ANTES ARTÍCULO 56 BIS], P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 56 quinquies.- El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, de
carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer y opinar sobre los programas o
acciones que se emprendan a favor de las personas con discapacidad, así como
recabar propuestas y presentarlas al Consejo Estatal.
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El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de las organizaciones de
personas con discapacidad, que participarán en calidad de consejeros de acuerdo con
la convocatoria pública que para estos efectos emitirá el Consejo Estatal.
De igual manera, el Consejo Consultivo se integrará por el Presidente de la Comisión
de Asuntos Migratorios, Gestoría Social y Grupos Vulnerables del Honorable Congreso
del Estado y el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para
el Estado de Nayarit.
El Consejo Consultivo será presidido por un representante electo de entre sus
miembros.
(REFORMADA SU NUMERACION [N. DE E. ANTES CAPITULO II], P.O. 22 DE
DICIEMBRE DE 2006)
Capítulo III
DEL CUERPO DE PROCURADORES Y DE LOS COMITÉS MUNICIPALES DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 57.- Con la finalidad de que las personas con discapacidad, sus familiares o
las organizaciones constituidas por ellos puedan realizar los trámites administrativos y
ejercicio de los derechos que esta Ley contempla, el Sistema Estatal para el desarrollo
Integral de la Familia integrará un cuerpo de procuradores que asista, oriente y
defienda a las personas con discapacidad, sin perjuicio de los derechos de asistencia
que otros ordenamientos establecen.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Dicho cuerpo de procuradores dependerá y será acreditado por el Titular del Sistema
en el número que acuerde el Consejo Estatal, entre los que deberán figurar de manera
preferente, profesionistas con discapacidad en cualquier ramo de especialidad.
Artículo 58.- En cada Municipio del Estado se establecerá y organizará un Comité de
personas con Discapacidad como instancia de recepción de necesidades y órgano de
apoyo y consulta de la autoridad municipal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
En dichos Comités, además de la representación de las personas con discapacidad
deberán figurar los sectores social y privado, el Sistema Municipal para el Desarrollo
Integral de la Familia correspondiente y el Presidente Municipal, quien presidirá y
coordinará las actividades del Comité respectivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Capítulo IV
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE CUSTODIA
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
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Artículo 59.- Son personas con discapacidad de custodia, aquellas personas que por
secuelas irreversibles de un padecimiento vascular-cerebral, degenerativo o similares,
se encuentra incapacitado para realizar sus actividades básicas cotidianas, tales como
comunicarse, alimentarse y desplazarse voluntariamente, dependiendo necesariamente
de la ayuda de otra persona para subsistir.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 60.- Es obligación de las instituciones de salud, públicas y privadas, informar
al Consejo Estatal y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia el
establecimiento del estado de discapacidad que ocurra en una persona, haciendo
señalamiento específico de que se trata de custodia, a efecto de que se inscriba con tal
carácter en el registro estatal de la discapacidad.
Artículo 61.- Recibido el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Titular del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, dictará las medidas de
evaluación y seguimiento correspondientes con la participación de los especialistas del
Centro de Rehabilitación y Educación Especial, prestando además la asesoría jurídica
conducente a su tutela y curatela en los casos y términos previstos por el Código Civil.
(REFORMADA SU NUMERACION [N. DE E. ANTES CAPITULO IV], P.O. 22 DE
DICIEMBRE DE 2006)
Capítulo V
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 62.- El Consejo Estatal llevará el Registro de Personas con discapacidad,
donde se asentará la información que reciba de los ayuntamientos, instituciones de
salud, o recabe directamente; o le sea proporcionada mediante convenio que signe con
otras instituciones, públicas y privadas.
Dicho Registro contendrá, por lo menos, la información siguiente:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
I.- Nombre, domicilio, edad, estado civil, sexo, grado de escolaridad y ocupación de la
persona con discapacidad, y en su caso, dependencia económica o personas que de él
dependen;
II.- Tipo y grado de discapacidad que presenta y si ésta es temporal o permanente;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
III.- Causas que motivaron la discapacidad o tipo de trastorno generalizado del
desarrollo del cual se deriva;
IV.- Régimen de Seguridad Social a la que pertenece o si es de población abierta;
V.- Atención Institucional que recibe;
VI.- Asociación o asociaciones a las que pertenece;
VII.- Denominación o razón social de las asociaciones de personas con discapacidad
existentes en el Estado, servicios que prestan y recursos humanos y materiales;
VIII.- Infraestructura y recursos humanos y materiales con que cuenta el Estado para la
atención y rehabilitación de personas con discapacidad; y
IX.- La demás necesaria que disponga o acuerde el Consejo General.
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Artículo 63.- Es obligación de las personas con discapacidad y de sus familiares,
proporcionar los datos que se le soliciten y efectuar de manera directa el Registro
correspondiente
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Único
Artículo 64.- Las oficinas municipales encargadas de obras públicas o desarrollo
urbano se abstendrán de extender licencias de construcción, o de autorizar la
realización de obras en la vía pública, así como de otorgar permisos o concesiones
para el aprovechamiento de dicha vía o cualesquiera otros bienes de uso común o
destinados a un servicio público, si en los planos o proyectos que a sus consideración
se sometan no se observan con estricto rigor la disposiciones de esta Ley.
Artículo 65.- El Gobernador del Estado o la entidad que corresponda se abstendrán de
dar trámite a las solicitudes de otorgamiento de concesión o permiso para la prestación
del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, si el solicitante no acredita
que los vehículos con los cuales se prestará no cumplen con las especificaciones
técnicas y disposiciones que sobre el particular establece el presente ordenamiento.
Artículo 66.- Las autoridades del Estado a cuyo cargo se encuentra la prestación de
los servicios en materia de salud, educación, trabajo, recreación, cultura, deporte y
vialidad y transporte están obligadas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, a brindar los apoyos que le soliciten las dependencias y entidades a
quienes se encomienda la vigencia del cumplimiento de esta Ley
TITULO SEPTIMO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
Capítulo I
DE LAS SANCIONES
Artículo 67.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionados con:
I.- Amonestación con apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Multa de una a doscientas veces la UMA, la cual se duplicará en caso de
reincidencia;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Suspensión total o parcial, temporal o definitiva de las obras, cuando las
construcciones no reúnan las facilidades urbanísticas y arquitectónicas contempladas
en los proyectos;
V.- Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y
VI.- Clausura temporal o definitiva de centros recreativos, deportivos o de espectáculos
públicos.
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Artículo 68.- Son autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las
infracciones que se cometan en contravención a lo dispuesto por esta ley, dentro de
sus respectivos ámbitos o esferas de competencia, los Presidentes Municipales y el
Gobernador Constitucional de la Entidad
Artículo 69.- Al Servidor Público del Estado o municipios que sin fundamento alguno
niegue a una persona con discapacidad el acceso a los servicios, o no cumpla dentro
del ámbito de su competencia con las obligaciones que esta ley les impone, será
sancionado, según sea la culpa, en los términos y bajo los procedimientos que
establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 70.- El Consejo Estatal en coordinación con el Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, pondrá en conocimiento de los superiores jerárquicos
competentes los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos del Estado y
los municipios para el efecto de la aplicación de las sanciones que conforme a esta u
otras leyes deban imponerse.
La autoridad jerárquicamente superior a su vez, informará al Titular sobre las medidas y
sanciones impuestas.
Capítulo II
DE LOS RECURSOS
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
Artículo 71.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades que
contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso
administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en
términos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 72.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE
APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL
ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
Artículo 73.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE
APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL
ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los propietarios de inmuebles con acceso al público y prestadores del
servicio público de transporte colectivo de pasajeros, dispondrán de un plazo de dos
años para hacer en sus correspondientes bienes las adecuaciones necesarias
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tendientes al cumplimiento de esta ley, el cual podrá prorrogarse por igual término,
cuando se acredite ante la autoridad imposibilidad financiera.
TERCERO.- La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos
deban efectuar para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y
vías públicas, se efectuará en un plazo de diez años y en los términos que la previsión
presupuestal permita, siempre que ello no implique erogaciones que por su cuantía
reduzcan o impidan la ejecución de obras de beneficio colectivo.
CUARTO.- El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad se instalará en los
primeros quince días de la entrada en vigor de la presente ley, en la fecha que
determine el Ejecutivo del Estado.
QUINTO.- Por virtud de la expedición de la presente ley, quedan sin efecto las
disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a su cumplimiento.
SEXTO.- Los ayuntamientos del Estado deberán realizar, en un plazo no mayor de un
año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, las reformas o
adiciones que procedan al marco reglamentario en materia de discapacidad.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los siete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis.
Dip. Presidente, Florencio Gutiérrez López.- Dip. Secretario, Jorge Castañeda
Altamirano.- Dip. Secretario, Lorenzo del Toro Vargas.- Rúbricas.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit,
con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este decreto, el cual
entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto, iniciará su
vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder Ejecutivo del estado
como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus correspondientes
reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución, de conformidad con lo
establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
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Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que hace
referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos,
someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos a magistrados, a fin de
que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit
a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo conducente a
efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento interior; convocar a
los procesos de selección y contratación del demás personal; aprobar el calendario
laboral del Tribunal y, prevenir todo lo conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia Administrativa del
estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del año 2003, en la cual se
habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados, deberán publicarse
debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año 2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo conducente a
efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003 las partidas
suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este mismo decreto se
señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en trámite al
entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a las disposiciones
legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus
respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten a lo
establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto, en tanto
no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida específica
para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios en que
pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en vigor
de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás ordenamientos a fin de que
sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que a
partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente entre los
servidores públicos estatales y municipales, así como entre la población en general de
toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por conducto
del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan entre todas las
dependencias de la administración pública estatal, los Ayuntamientos y la población en
general.
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE MAYO DE 2014
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 7 DE MARZO DE 2017
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2017
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- El Consejo Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se
deberá instalar dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado en un plazo que no exceda de treinta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá realizar las
adecuaciones reglamentarias correspondientes para el funcionamiento del Consejo
Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
CUARTO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la instalación del Consejo
Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, deberá emitirse la
reglamentación interna correspondiente.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2019
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2019
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. La reforma prevista al artículo 26 no significará, por ningún motivo,
creación de nuevos espacios laborales a menos que así se crea conveniente, ni
tampoco implicará despidos o desplazamiento de trabajadores o servidores públicos ya
contratados.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. La reforma prevista en el artículo 26 no significará, por ningún motivo,
creación de nuevos empleos, cargos o comisiones, a menos que así se crea
conveniente, ni tampoco aplicará despidos o desplazamientos de personas
trabajadoras o servidoras públicas ya contratadas, por lo que se dará cumplimiento a
dicha disposición reformada de manera gradual conforme a la disposición presupuestal.
P.O. 1 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Comuníquese el Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad, para los
efectos conducentes.
TERCERO. Comuníquese el presente Decreto al Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Nayarit, al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a la
Universidad Autónoma de Nayarit, al Consejo Estatal para la Inclusión de Personas con
Discapacidad de Nayarit y a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el
Estado de Nayarit, como autoridades parte del Convenio de Colaboración en Materia
de Proceso de Consulta a Personas con Discapacidad del Estado de Nayarit de fecha
trece de julio de dos mil veintitrés, para su conocimiento y efectos correspondientes.
CUARTO. El presente Decreto, deberá publicarse en lenguaje accesible y
comprensible, utilizando toda herramienta o sistema que permita cumplir dicho
elemento de accesibilidad para las personas con discapacidad.
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
TITULO PRIMERO ........................................................................................................ 1
DEL OBJETO DE LA LEY ............................................................................................ 1
Capítulo I .................................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................ 1
Capítulo II ................................................................................................................................... 4
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ............................... 4
TITULO SEGUNDO ....................................................................................................... 5
DE LA PREVENCION Y REHABILITACION ............................................................. 5
Capítulo I .................................................................................................................................... 5
DE LA PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD .................................................................. 5
Capítulo II ................................................................................................................................... 5
REHABILITACIÓN .................................................................................................................... 5
TITULO TERCERO ....................................................................................................... 6
PROCESOS DE REHABILITACION .......................................................................... 6
Capítulo I .................................................................................................................................... 6
REHABILITACIÓN MÉDICO-FUNCIONAL .......................................................................... 6
Capítulo II ................................................................................................................................... 6
EDUCACIÓN GENERAL O ESPECIAL ................................................................................ 6
Capítulo III .................................................................................................................................. 8
ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ........................................................... 8
Capítulo IV ................................................................................................................................. 8
REHABILITACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LABORAL, Y DEL EMPLEO ...................... 8
Capítulo V ................................................................................................................................ 11
CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE ........................................................................... 11
TITULO CUARTO ........................................................................................................ 11
DE LA MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTÓNICAS ................................... 11
Capítulo I .................................................................................................................................. 11
DEL ACCESO AL ESPACIO FÍSICO .................................................................................. 11
Capítulo II ................................................................................................................................. 14
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ................................................................. 14
Capítulo III ................................................................................................................................ 15
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA URBANA Y RESPETO A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD .................................................................................... 15
TITULO QUINTO ......................................................................................................... 15
DE LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
........................................................................................................................................ 15
Capítulo I .................................................................................................................................. 15
DEL CONSEJO ESTATAL .................................................................................................... 15
Capítulo II ................................................................................................................................. 18
LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA LAS ....................................................................... 18
PERSONAS CON DISCAPACIDAD .................................................................................... 18
Capítulo III ................................................................................................................................ 19
DEL CUERPO DE PROCURADORES Y DE LOS COMITÉS MUNICIPALES DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD .................................................................................... 19
Capítulo IV ............................................................................................................................... 19
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE CUSTODIA ........................................ 19
Capítulo V ................................................................................................................................ 20
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ........................... 20
TITULO SEXTO ........................................................................................................... 21
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ............................................................... 21
Capítulo Único ......................................................................................................................... 21
TITULO SEPTIMO ....................................................................................................... 21
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS ...................................................................... 21
Capítulo I .................................................................................................................................. 21
DE LAS SANCIONES ............................................................................................................ 21
Capítulo II ................................................................................................................................. 22
DE LOS RECURSOS ............................................................................................................. 22
T R A N S I T O R I O S : ............................................................................................ 22