LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL
ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE
FEBRERO DE 2020
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 10 de
diciembre de 2005.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit
LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su
XXVIII Legislatura, decreta:
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL
ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés
social y de observancia obligatoria en la entidad, sin perjuicio de la aplicación,
en su caso; de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la
materia.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 2. Queda prohibida toda forma de discriminación, entendiéndose por
esta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u
omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y
tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y
libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen
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étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión,
la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el
embarazo, la lengua, las opiniones, la preferencia u orientación sexual, la
identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las
responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier
otro motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier
manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la
discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 3. El objeto de esta Ley es establecer medidas para garantizar y hacer
efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas, por lo que
se habrá de prevenir y erradicar todas las formas de discriminación que se
ejerzan contra cualquier persona en los términos de la Constitución General de
la República, la del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los Tratados en que
el Estado Mexicano es parte.
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de
discriminación, directa o indirecta, motivada por las causas previstas en el
artículo 2 del presente ordenamiento
Artículo 4. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes
públicos estatales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los
hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su
efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado
y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de
Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 5. Cada una de las autoridades y de los órganos públicos estatales,
de manera coordinada y en lo individual adoptará las medidas que estén a su
alcance, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya
determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado, para que
toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y
libertades consagrados en la Constitución General de la República, en la
particular del Estado, así como en los Tratados de los que México sea parte.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación, toda
distinción, exclusión o restricción que, basada en las causas previstas en el
artículo 2 del presente ordenamiento, que tenga por efecto impedir,
menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y
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libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades
de los individuos.
Artículo 7. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
I. Las acciones legislativas, educativas, las políticas públicas o las acciones
afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades
de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la
distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya
finalidad no sea el menoscabo de derechos;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados
para desempeñar una actividad determinada y, en el ámbito educativo, los
requisitos académicos, de evaluación y, tratándose de educación preescolar,
los límites por razón de edad.
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social
entre sus asegurados y la población en general;
IV. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca
alguna enfermedad mental;
V. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan
entre ciudadanos y no ciudadanos, y
VI. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar
los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de
atentar contra la dignidad humana.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 8. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación
de las autoridades estatales y municipales será congruente con las
disposiciones contenidas en la Constitución General de la Republica, la
particular del Estado, los instrumentos internacionales aplicables de los que el
Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la
jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las
recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y
regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 9. Para los efectos del Artículo anterior, cuando se presenten
diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor
eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas
discriminatorias.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
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Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y
los órganos públicos estatales, municipales, la Comisión de Defensa de los
Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, así como el Consejo para
Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de Nayarit, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
(ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
TITULO SEGUNDO
DEL COMBATE A LA DISCRIMINACIÓN Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
CAPITULO I
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 11. La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o
transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de
discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores
públicos o de algún particular, sea éste, una persona física o moral.
Artículo 12. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que
tengan como finalidad prevenir y corregir la situación de vulnerabilidad que
haga que una persona sea discriminada o tratada de una manera directa o
indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación
análoga o comparable.
Artículo 13. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto
impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real
de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así
como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en
los términos de las disposiciones aplicables;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se
asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de
subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de
acceso, permanencia y ascenso en el mismo. En el caso de las mujeres,
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condicionar las oportunidades referidas a la realización en cualquier momento
de pruebas de gravidez o embarazo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para trabajos iguales;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de
formación profesional;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o
impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los
hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la
participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico
dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o
tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles
tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su
historial médico. Éste se deberá manejar en forma confidencial;
IX. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en
particular de VIH, sin previa información de su contenido y significado en forma
explícita y comprensible y sin el previo consentimiento de la persona interesada
o, en su caso, de los padres o tutores;
X. Impedir o evitar que como usuarios de servicios de salud se conozcan los
procedimientos para presentar queja o recurso ante cualquier irregularidad en
su prestación; establecidos por las instituciones encargadas de otorgarlos;
XI. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole;
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente,
el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los
cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de
políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que
establezcan las disposiciones aplicables;
XIII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XIV. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;
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(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XV. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o
asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los
procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas
aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;
XVI. Negar el derecho a ser atendido correctamente, sin vejaciones o malos
tratos cuando sean víctimas de un delito;
XVII. Cometer o incitar actos de violencia, maltrato, tortura o detención
arbitraria;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XVIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad,
dignidad e integridad humana;
XIX. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XX. Ofender, ridiculizar o promover el odio y la violencia en los supuestos a que
se refiere el Artículo 2 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los
medios de comunicación;
XXI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento,
conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas
no atenten contra el orden público.
XXII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o que estén
internadas en instituciones de salud o asistencia;
XXIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que
sean establecidos por las leyes aplicables;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XXIV. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y
desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés
superior de la niñez;
XXV. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer
limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la
Ley así lo disponga;
XXVI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios
de atención médica adecuados, en los casos que la Ley así lo prevea;
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XXVII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que
preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en
los espacios públicos;
XXVIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIX. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o
culturales; así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos,
estímulos y compensaciones entre los atletas y los atletas paralímpicos.
XXX. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en
actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXXI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de
recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la
legislación aplicable;
XXXII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución
o la exclusión;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XXXIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o
económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir,
hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia u orientación
sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XXXIV. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la
información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos
al público o de uso público;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XXXV. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de
condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XXXVI. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han
estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención
a personas con discapacidad mental o psicosocial;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XXXVII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con
discapacidad y personas adultas mayores;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
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XXXVIII. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre
su condición de salud;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XXXIX. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/sida;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XL. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de
gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las
personas, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
XLI. En general cualquier acto u omisión discriminatoria en términos del
Artículo 6 de esta Ley.
CAPITULO II
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN
Y ACCIONES AFIRMATIVAS.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 14. Cada uno de los órganos públicos y las autoridades estatales y
municipales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o
competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas
de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda
persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria,
la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el
quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y
evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes
públicos estatales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 15. Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo
el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando
las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que
obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres
y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 16. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y
comunicaciones;
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II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas,
libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas
indígenas;
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de
todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de
televisión;
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de
comunicaciones y de información;
VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan
requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre
otros, y
VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de
derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o
vulnerabilidad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 17. Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter
preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o
diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan
sus derechos en igualdad de trato.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 18. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las
siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas
públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;
III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la
discriminación por apariencia o el adulto centrismo;
IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del
servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos
estatales.
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(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 19. Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas
y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de
discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad
en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan
dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse,
deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad.
Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo
7 de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 20. Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas
para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas
pertenecientes a grupos en situación de discriminación y sub representados, en
espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del
establecimiento de porcentajes o cuotas.
Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas
pertenecientes a los pueblos indígenas, los afro descendientes, las mujeres, las
niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad, las personas en
razón de su preferencia u orientación sexual y las personas adultas mayores.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 20 Bis. Los órganos públicos y las autoridades estatales y
municipales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de
oportunidades y a prevenir y erradicar las formas de discriminación de las
personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Artículo 20 Ter.- Para garantizar la ejecución de las medidas positivas, los
entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas
competencias llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones a favor de
las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación:
I. Promover la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los ámbitos
económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su cargo;
II. Facilitar el acceso a los beneficios a todos los servicios públicos a cargo del
Estado;
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III. Sensibilizar y capacitar al personal de procuración y administración de
justicia, seguridad pública, salud y demás personas para que atiendan a
víctimas de abandono, explotación, malos tratos, tipos y modalidades de
violencia de género, o cualquiera otra situación de violencia;
IV. Informar sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad del
derecho humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo
lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicana, Sistema de Escritura Braille y
otras formas de comunicación no verbal;
V. Fomentar programas de educación en todos los niveles, libres de
estereotipos, prejuicios o estigmas sociales;
VI. Impulsar un sistema de becas que fomente la alfabetización, el acceso,
permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio
académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los
niveles;
VII. Promover programas de capacitación para el empleo considerando la
experiencia, habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida
laboral opcional, que garantice los recursos necesarios para la manutención del
propio hogar y la permanencia en la comunidad;
VIII. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y
abuso de autoridad;
IX. En el ámbito de sus respectivas competencias, fomentar la adopción de
medidas para la conciliación en la vida familiar y laboral, como acciones a favor
de la equidad de género y en contra de la imposición de roles y estereotipos;
X. Fomentar la difusión del contenido de esta Ley en formato accesible
incluyendo lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de
Escritura Braille y otras formas de comunicación no verbal;
XI. Promover campañas educativas y de sensibilización en los medios de
comunicación masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación,
salud, trabajo, accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y social,
así como de condena a la violencia para prevenir y eliminar la homofobia, así
como todo tipo de discriminación, y
XII. Coadyuvar en la coordinación de las acciones en materia de prevención de
la violencia.
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Artículo 20 Ter 1.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas
positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, las
siguientes:
I. Armonizar las leyes locales, de modo que los lineamientos de los tratados
internacionales aprobados por el Estado Mexicano en materia de violencia y
discriminación en contra de las mujeres se integren en la legislación existente;
II. Impulsar mecanismos para garantizar el cumplimiento de la paridad de
género en la participación política, y ampliar las oportunidades ya existentes
para que las mujeres lleguen y permanezcan en los diferentes cargos del poder
público;
III. Promover la creación de unidades médicas accesibles en zonas de
población indígena, marginadas, de escasos recursos y centros de reclusión,
con especial énfasis en materia de prevención de las enfermedades que
afectan de manera exclusiva a las mujeres, así como de VIH/Sida;
IV. Procurar la creación de centros de atención infantil, asegurando el acceso a
los mismos para sus hijas e hijos;
V. Fomentar la atención, asistencia, información, educación y asesoría en la
salud general, así como salud sexual y reproductiva, de forma completa,
actualizada, personalizada y libre de estereotipos, prejuicios o estigmas;
garantizando el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo, sobre
el número y espaciamiento de sus hijas e hijos así como procurando la
disponibilidad de medicamentos y anticonceptivos en las instituciones de salud;
VI. Facilitar el acceso a las instituciones de protección de la salud para las
mujeres en las etapas de embarazo, parto y puerperio;
VII. Incentivar la educación mixta, el otorgamiento de becas y apoyos
económicos para fomentar la inscripción, permanencia y conclusión de la
educación de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
VIII. Promover que en los planteles educativos se realicen las adecuaciones
necesarias que permitan a las mujeres embarazadas acceder o continuar con
sus estudios;
IX. Fomentar la libre elección del empleo e incentivar las oportunidades de
acceso, permanencia y ascenso en el mismo, sin condicionarlo a pruebas de
gravidez, maternidad, responsabilidades familiares, estado civil, o cualquier
otro;
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X. Establecer, en igualdad de condiciones, la remuneración, las prestaciones y
las condiciones laborales para el trabajo de igual valor;
XI. Modificar en su caso la normatividad laboral de los entes públicos para
equilibrar la atención y cumplimiento de responsabilidades familiares y
laborales entre mujeres y hombres;
XII. Capacitar en materia de equidad de género, al personal de procuración y
administración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas que
atiendan a víctimas de violencia familiar, hostigamiento, acoso o abuso sexual,
violación, estupro, incesto o cualquiera otra situación de violencia dirigida en
contra de las mujeres;
XIII. Coadyuvar con las autoridades respectivas a la creación de un marco
normativo que promueva el goce y ejercicio de derechos laborales y seguridad
social para las trabajadoras del hogar en el Estado;
XIV. Dar atención preferente, en materia de vivienda y la asignación de
propiedades inmuebles en los programas de desarrollo social, a mujeres en
situación de discriminación, fomentando programas que les faciliten la
inscripción de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad;
XV. Implementar los lineamientos, acciones, medidas y mecanismos
establecidos en la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de
Nayarit, para eliminar todas las formas de discriminación que se generan por
pertenecer a cualquier sexo;
XVI. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación
para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las
mujeres, y
XVII. Impulsar contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan
la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 20 Ter 2.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas
positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las niñas y los niños, las
siguientes:
I. Fomentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la
mortalidad, la morbilidad, la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, cualquier
otro trastorno alimenticio en la población infantil, así como para que las madres,
padres, tutores o ascendientes reciban asesoría e información sobre los
servicios a que tienen derecho las niñas y los niños en sus comunidades;
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II. Impulsar la educación para la preservación de la salud, el conocimiento
integral de la sexualidad y el respeto al derecho humano a la no discriminación;
III. Procurar la creación de centros de atención infantil accesibles asegurando
que el ingreso a las niñas y niños no se vea impedido por su ideología,
condición física, social o mental;
IV. Promover las condiciones necesarias para que las niñas y los niños puedan
permanecer o convivir con sus madres, padres, o tutoras y tutores, fomentando
con ello la reunificación familiar para personas migrantes y privadas de la
libertad por resolución de la autoridad competente;
V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su
cargo niños y niñas, en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Fomentar la permanencia de la infancia en la educación básica;
VII. Alentar la producción y difusión de materiales didácticos y educativos
accesibles para niños y niñas con enfoque de no discriminación, equidad de
género y diversidad cultural y social;
VIII. Promover la creación y el acceso a instituciones que tutelen y guarden a
los niños y niñas privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda
y albergues de estancias temporales, en los que se establezcan condiciones
similares a un hogar;
IX. Impulsar la creación de espacios públicos de calidad debidamente
acondicionados para la recreación y esparcimiento infantil así como
instalaciones para la práctica deportiva;
X. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de las
niñas y los niños desplazados, víctimas de abandono, trata de personas,
explotación, malos tratos, conflictos armados o situaciones de desastre,
tomando como base el interés superior de la infancia;
XI. Impulsar nuevos programas integrales diseñados desde un enfoque de
derechos de la infancia, tendientes a eliminar los factores de explotación
laboral de la infancia, en particular dirigidas a las niñas y niños que viven
mayores niveles de discriminación como las infancias de los mercados,
centrales de abasto, trabajadoras domésticas, indígenas, con discapacidad, en
situación de calle y víctimas de abuso. Dichos mecanismos deberán considerar
procesos participativos de la infancia para su monitoreo y evaluación;
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XII. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia
legal y psicológica gratuita, así como intérprete en todos los procedimientos
jurisdiccionales o administrativos, en que las niñas y niños sean parte;
XIII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir abusos sexuales y eliminar toda
forma de discriminación y violencia en contra de niñas y niños, y
XIV. Impulsar en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones para la
prevención, atención y erradicación de la violencia escolar para el sano
desarrollo de las niñas y los niños en los centros de educación.
Artículo 20 Ter 3.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas
positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las y los jóvenes, las
siguientes:
I. Prevenir, atender y disminuir los factores de riesgo a los que están expuestos
las personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos
y su pleno desarrollo;
II. Promover la creación de programas de capacitación para el empleo, para la
inserción en el mercado laboral de jóvenes estudiantes o personas recién
egresadas, y para la permanencia y ascenso en el trabajo, así como para la
creación de empresas;
III. Eliminar la violencia laboral y discriminación ejercida hacia la población
juvenil;
IV. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios accesibles y públicos
para la realización de dichas actividades;
V. Alentar el ofrecimiento de información completa y actualizada, libre de
prejuicios y estereotipos, así como asesoramiento personalizado y educación
sobre salud general, salud sexual, y reproductiva, incluyendo VIH/Sida,
enfermedades de transmisión sexual y adicciones; con respeto a la identidad,
intimidad, libertad y seguridad personal de las y los jóvenes; a fin de alcanzar
una salud integral;
VI. Fortalecer los servicios médicos de salud sexual, planificación familiar y
salud reproductiva, considerando la accesibilidad, calidad y disponibilidad de
métodos anticonceptivos para las y los jóvenes;
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VII. Promover la atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo
relacionado con salud sexual, reproductiva, materna y perinatal;
VIII. Impulsar programas y acciones de información, educación y asesoría
relativa al derecho a la libre elección de la pareja, cónyuges, concubinas,
concubinos, la igualdad de sus integrantes, así como a la prevención y atención
de la violencia;
IX. Procurar el acceso a la información y programas para la detección temprana
y el tratamiento de las adicciones causadas por el consumo de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia;
X. Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos;
XI. Impulsar los mecanismos de participación, autonomía, e incidencia
efectivos, de acceso a la información y la libertad de expresión de las y los
jóvenes;
XII. Promover campañas de prevención de la discriminación y violencia en
contra de las y los jóvenes, para garantizar la protección contra abusos
sexuales, el derecho a la propia identidad, la libertad y la seguridad personal, y
XIII. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus
manifestaciones, así como impulsar el respeto a las mismas.
Artículo 20 Ter 4.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas
positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas
mayores, las siguientes:
I. Promover una cultura de denuncia a fin de salvaguardar su integridad física y
psicológica, prevenir, atender y eliminar el maltrato, violencia y explotación
económica;
II. Impulsar el acceso a los servicios de atención, asistencia, información,
educación, asesoría médica y seguridad social en el Estado, según lo
dispuesto en la Ley de la materia y con base en la independencia, la
participación, los cuidados, la autorrealización y el respeto a su dignidad:
a. Promover el derecho a la salud en las instituciones, centros o lugares en que
se encuentren, y
b. Favorecer su inscripción en los sistemas de protección social de la entidad.
El goce y disfrute de sus beneficios no será impedimento para la conservación,
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inscripción o afiliación a algún otro seguro de salud o mecanismo de previsión
social al que se tenga derecho.
III. Sensibilizar a los profesionales en especial a los de la salud sobre los
derechos de las personas adultas mayores, implementando campañas de
solidaridad que combatan los prejuicios;
IV. Procurar un nivel decoroso de ingresos a través de programas, conforme a
las leyes aplicables en la materia, que podrán consistir en:
a. Apoyo financiero directo o ayudas en especie, y
b. Capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos
aprovechando su especialización, habilidades y experiencia.
V. Impulsar apoyos en la realización de gestiones ante las autoridades
competentes para que a las personas adultas mayores se les otorguen cobros
preferenciales en el pago de derechos por los servicios que presten las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
VI. Incentivar programas de créditos y subsidios para la adquisición,
restauración o mejora de una vivienda accesible y adecuada;
VII. Promover medios de transporte adecuados en sus comunidades, para
garantizar la movilidad y la comunicación;
VIII. Procurar el derecho a la permanencia en su propio hogar;
IX. Fomentar la creación de centros gerontológicos con personal capacitado
para la atención de las personas adultas mayores;
X. Dar a conocer y promover el establecimiento de instituciones o estancias
temporales, a favor de las personas privadas o excluidas de su hogar, medio
familiar o comunidad, en los que se garantice el acceso a la información, a los
servicios generales y especializados de atención de la salud, así como a los
programas de rehabilitación y capacitación que permitan la reintegración y
plena participación en la vida pública, privada, social y cultural;
XI. Impulsar programas de asistencia social para atender y proteger a las
personas adultas mayores que han perdido sus medios de subsistencia;
XII. Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el
acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte;
así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;
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XIII. Fomentar en las universidades y los centros de educación superior la
investigación y el estudio en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría
geriátricas;
XIV. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia en contra de las personas adultas mayores, y
XV. Promover conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así
como asistencia de una o un representante legal cuando así lo requiera.
Artículo 20 Ter 5.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas
positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad, las siguientes:
I. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
II. Impulsar programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento
de la integración laboral;
III. Fomentar mecanismos que promuevan su incorporación laboral en la
administración pública, así como los que aseguren su participación en la
construcción de políticas públicas;
IV. Incentivar programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su
desempeño en la educación, la cultura, las artes y el deporte;
V. Sensibilizar, informar y promover la capacitación y asesoraría a los
profesionales de la construcción acerca de los requerimientos que establece la
ley en la materia para facilitar el acceso y uso de inmuebles, a fin de que desde
el diseño original incluyan elementos de accesibilidad, en los que se puedan
realizar modificaciones de manera fácil y económica;
VI. Procurar la integralidad en la accesibilidad al entorno físico, espacios e
inmuebles públicos y privados que presten servicios o atención al público, los
medios de transporte público, a la información así como a las comunicaciones;
VII. Vigilar, gestionar e impulsar que las personas con discapacidad, no sean
sujetos de discriminación en el ejercicio de sus derechos de libertad de tránsito
y libre desplazamiento;
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VIII. Procurar, que los edificios y demás inmuebles de la administración pública
del Estado cuenten, por lo menos, con rampas de acceso, guías táctiles,
programas de evacuación accesibles para personas con discapacidad o
servicios de accesibilidad administrativa, entendiendo como tal, aquellos
medios administrativos que garanticen el acceso a los servicios públicos
respectivos a cualquier persona con discapacidad como solución alterna a la
falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la materia;
IX. Promover lo necesario para que las vías estatales generales de
comunicación cuenten con los señalamientos especiales adecuados, para que
ejerzan sus derechos fundamentales de libertad y de tránsito;
X. Procurar que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social del
Estado reciban regularmente el tratamiento, orientación, prevención, detección,
estimulación temprana, atención integral y medicamentos para las diferentes
discapacidades, a fin de mantener y aumentar su capacidad funcional y su
calidad de vida;
XI. Incentivar el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el
acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte;
así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;
XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia en contra de las personas con discapacidad, y
XIII. Impulsar la eliminación de los obstáculos que impiden el goce y ejercicio
pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con el resto de las personas.
Artículo 20 Ter 6.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas
positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas, pueblos y
comunidades indígenas, las siguientes:
I. Hacer difusión entre los pueblos indígenas y originarios sobre sus derechos
humanos, con perspectiva de género y de los programas sociales que se han
creado en su beneficio, en la diversidad de lenguas indígenas que se hablen en
el Estado, a través de medios que garanticen accesibilidad a tal información;
II. Incentivar programas interculturales de capacitación y sensibilización sobre
derechos de los pueblos indígenas y originarios y su presencia en el Estado;
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III. Impulsar el derecho de los pueblos indígenas y originarios a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus culturas,
espiritualidad y demás elementos que constituyen su identidad comunitaria, así
como promover la no discriminación o exclusión social, con enfoque de género,
para la participación, respeto e igualdad de oportunidades para las mujeres
indígenas;
IV. Promover mecanismos que faciliten su participación en las políticas públicas
susceptibles de afectarles;
V. Fomentar acciones para acceder a los servicios sociales procurando la
atención integral de salud;
VI. Estimular programas educativos para los pueblos indígenas y originarios en
el Estado, con la aplicación de métodos de enseñanza y aprendizaje acordes a
su cultura, en lengua indígena, y dirigidos por maestras y maestros
preferentemente de su propia comunidad;
VII. Fomentar un sistema de becas que impulse la alfabetización, la conclusión
de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
VIII. Estimular la promoción y respeto de tradiciones y costumbres en la que
participen todas las personas pertenecientes a la comunidad o pueblo de que
se trate; que incluyan programas de enseñanza de transmisión
intergeneracional e intercultural;
IX. Incentivar programas de creación de empleos formales, así como de acceso
a los mismos, mediante el crecimiento y desarrollo económico de sus
comunidades;
X. Favorecer la participación de las mujeres, familias y comunidades en las
decisiones relacionadas con la responsabilidad de la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos, así como en los asuntos públicos que
atañen al pueblo o comunidad;
XI. Llevar a cabo acciones que permitan la creación y el fomento de medios de
comunicación alternativos en lenguas indígenas;
XII. En el marco de las leyes aplicables en el Estado, cuando se fijen sanciones
penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se
imponga aquella distinta a la privativa de la libertad;
XIII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
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discriminación y violencia en contra de las personas, pueblos y comunidades
indígenas, y
XIV. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus sistemas normativos y
especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los aspectos emanados de los usos y
costumbres, así como hacer efectivo, en cualquier proceso legal, el derecho a
recibir asistencia, por intérpretes, defensoras y defensores.
Artículo 20 Ter 7.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas
positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas Lesbianas,
Homosexuales, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e
Intersexuales, las siguientes:
I. Fomentar programas de atención, asistencia, información, educación y
asesoría en la salud, en especial la salud sexual, incluyendo VIH/ Sida e
infecciones de transmisión sexual, de forma completa, actualizada,
personalizada, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas, y considerando sus
condiciones y necesidades específicas;
II. Promover condiciones de igualdad y respeto de sus derechos;
III. Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político, social y
cultural en todas las dependencias;
IV. Impulsar el acceso a los servicios públicos de salud;
V. Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas Lesbianas,
Homosexuales, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e
Intersexuales, en las diversas dependencias de los poderes en el Estado;
VI. Incentivar programas con enfoque de derechos humanos y de género que
contemplen la sensibilización e información a empresas y a las y los
empresarios sobre la población de Lesbianas, Homosexuales, Bisexuales,
Transgéneros, Transexuales, Travestís e Intersexuales y sus derechos
humanos laborales; que otorguen reconocimiento a empresas y/o a las y los
empresarios que adopten públicamente posturas en contra de la discriminación
por orientación o preferencia sexual y por identidad o expresión de género, y
que den a conocer los diferentes programas, medidas y acciones para
reconocer, respetar, garantizar y promover sus derechos;
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VII. Impulsar campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia en contra de las personas, con orientación sexual
distinta a la heterosexual, y
VIII. Reconocer y respetar la conformación y diversidad de las familias en el
Estado.
Artículo 20 Ter 8.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas
positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas en
situación de calle, las siguientes:
I. Impulsar un sistema de información estadística, confiable y actualizada sobre
la población en situación de calle y el nivel de cumplimiento de sus derechos en
el Estado;
II. Evaluar de manera permanente desde un enfoque de derechos humanos los
planes y programas que se llevan a cabo en el Estado que incluyan procesos
de consulta a esta población;
III. Promover mecanismos eficientes de canalización institucional, para que
todas las dependencias públicas que tienen a su cargo la atención de la
población en situación de calle, garanticen un seguimiento efectivo en todos los
procesos en los cuales interviene más de una dependencia;
IV. Procurar su reincorporación al seno familiar, si existen las condiciones
adecuadas para ese efecto;
V. Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de las
vías públicas que violenten los derechos humanos de quienes se encuentren
en situación de calle;
VI. Apoyar a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la atención de
personas en situación de calle;
VII. Evaluar los mecanismos de investigación y sanción de maltrato y abuso
contra las personas en situación de calle durante desalojos y operativos, que
ejecutan y/o instiguen los servidores públicos;
VIII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia en contra de las personas en situación de calle, y
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IX. Diseñar e implementar programas de prevención y atención para la
población en situación de calle desde un enfoque de derechos humanos y de
género.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
TITULO TERCERO
CONSEJO PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN PARA
EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DE LA DENOMINACIÓN
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 21. El Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el
Estado de Nayarit, en adelante el "Consejo" es un organismo público
sectorizado a la Secretaría de General de Gobierno, para el desarrollo de sus
atribuciones gozará de personalidad jurídica, autonomía técnica y de gestión;
se integrará por cinco personas expertas en materia de Igualdad y no
discriminación, mediante convocatoria pública a propuesta de los colectivos en
materia de Derechos Humanos.
Corresponde al Consejo, prevenir y erradicar toda forma de discriminación e
intolerancia; así como dictar las resoluciones que en términos de la presente
Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja y adoptará sus
decisiones con plena independencia; por lo que no recibirán retribución,
emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones los
cargos de los integrantes del Consejo serán de naturaleza honorífica.
La Secretaría General de Gobierno destinará los elementos operativos
necesarios para el desarrollo de las funciones públicas del Consejo.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
(REFORMADO PARRAFO PRIMERO, 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 22. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos
y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
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II. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la
discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así
como expedir los reconocimientos respectivos;
III. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias
en los ámbitos político, económico, social y cultural;
IV. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos
vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las
disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
V. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su
competencia;
VI. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación
mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
VII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados
en esta Ley;
VIII. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para
verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su
competencia, con las excepciones previstas por la legislación; y
IX. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 23. El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e
impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y
eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
El Consejo será el encargado de promover las acciones encaminadas a la
prevención de toda forma de discriminación, así como de recibir, integrar y
resolver los expedientes de quejas por los presuntos actos, omisiones o
prácticas discriminatorias a que se refiera esta Ley cuando éstas fueran
atribuidas a cualquier autoridad, persona servidora pública estatal o Municipal,
particulares, personas físicas o morales, y a los poderes públicos estatales,
imponiendo en su caso las medidas administrativas, sanciones y de reparación
que esta Ley prevé.
CAPITULO III
PREVENCIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
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Articulo 24. El Consejo se regirá en esta materia por lo dispuesto en esta Ley
y las que le son propias.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Articulo 25. Queda reservado a los Tribunales Estatales el conocimiento y
resolución de todas las controversias en que sea parte El Consejo.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 26. Toda persona podrá denunciar presuntas conductas
discriminatorias por medio de reclamaciones o quejas respecto a dichas
conductas ante el Consejo, las organizaciones de la sociedad civil podrán
presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta Ley, designando un
representante, a falta de regulación suficiente en la presente ley, se aplicarán
las disposiciones de la Ley de Justicia y procedimientos Administrativos y el
Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 27. El Consejo conocerá de las denuncias por los hechos, acciones y
omisiones discriminatorias a que se refiere esta ley, con el objeto de tramitar
quejas y reclamaciones de las personas, grupos o comunidades que así lo
soliciten, además de orientar y canalizar, ante las instancias civiles, penales y
administrativas que en su caso correspondan.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Articulo 28. El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente
hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y
los medios para hacerlos valer, cuya intención no sea presentar una
reclamación o queja.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 29. Las partes en el procedimiento tendrán derecho de conocer en
cualquier momento el estado de su tramitación, recabando la oportuna
información en el área que conozca del asunto. También podrán solicitar les
sea expedida copia de los documentos contenidos en el expediente
correspondiente salvo que a juicio del Consejo, atendiendo a la naturaleza del
caso, algún documento deba guardar el carácter de confidencial.
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(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 30. El Consejo por conducto de su presidente, solicitará a personas
físicas o morales, así como a los entes públicos, información relacionada con la
tramitación de las quejas y reclamaciones.
El Consejo estará facultado para realizar visitas para conocer y verificar la
accesibilidad y no discriminación de espacios públicos que tengan relación con
las reclamaciones que se tramiten, lo anterior se hará constar en el acta
circunstanciada que al efecto elaborará la persona servidora pública
correspondiente.
Los servidores públicos del Consejo tendrán en sus actuaciones fe pública para
certificar la veracidad de los hechos de los que tomen conocimiento en relación
con las quejas o reclamaciones formuladas por la ciudadanía, de las
declaraciones y hechos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 31. En caso de que la reclamación o queja presentada ante el
Consejo involucre tanto a servidores públicos como a particulares, se
procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las
conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se
sigan, a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los
particulares serán atendidas conforme al procedimiento de queja.
Artículo 32. Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja o
reclamación, se desprenda que el presunto agente discriminador es un servidor
público, pero durante la investigación resulte que se trata de un particular, o a
la inversa, quien conozca del procedimiento, mediante acuerdo debidamente
fundado y motivado, remitirá el expediente al área competente, notificando su
resolución a ambas partes involucradas en el procedimiento.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN O DE LA QUEJA
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 33. La queja o reclamación podrá iniciarse de oficio o a petición de
parte de forma escrita, personal, o mediante persona de su confianza o
representante legal, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos
de identificación:
I. Nombre y firma del peticionario;
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II. Domicilio para recibir notificaciones, y
III. Descripción clara y sucinta de los hechos, precisando el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución del presunto acontecimiento discriminatorio.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 34. El Consejo en coordinación con las áreas técnicas investigará los
hechos, acciones, omisiones o prácticas presuntamente de discriminación
imputadas a los sujetos vinculados por la presente Ley, e impondrá en su caso,
las sanciones y medidas administrativas que esta Ley previene.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 35. El procedimiento se regirá por los principios pro persona, igualdad
de género, confidencialidad, respeto, protección y garantía de la dignidad e
intimidad, legalidad, imparcialidad, inmediatez, concentración, eficacia,
profesionalismo, buena fe, y el de suplencia de la deficiencia de la queja;
procurando la conciliación entre las partes.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 36. Cuando del contenido de la controversia no puedan deducirse los
motivos que la funden, el Consejo emitirá acuerdo de prevención, dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes al de su presentación, debiendo brindar
asesoría y orientación a quien la promueve para su corrección, ampliación o
complementación.
De no subsanarse, dictará acuerdo ordenando el archivo del expediente por
falta de interés.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 37. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación el
Consejo resolverá respecto a su admisión, en cuyo caso el acuerdo de
admisión contendrá los mandatos para notificarlos a quien corresponda el
contenido de la imputación, para que se conteste dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, con el apercibimiento que
de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos, las acciones u omisiones
atribuidas, salvo prueba en contrario.
(REFORMADO [REUBICADO, P.O 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 38. En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada
uno de los hechos, acciones u omisiones, además de incluir un informe
detallado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y,
en su caso, los elementos jurídicos o de otra naturaleza que las sustentan.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
SECCIÓN TERCERA
DE LA RECLAMACIÓN Y DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN
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(REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 39. La Reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo
por hechos, acciones y omisiones presuntamente discriminatorias cometidas
por los servidores públicos estatales en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 40. La conciliación es la etapa por medio de la cual el Consejo
buscará avenir a las partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las
soluciones que les presente.
(REFORMADO ([REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 41. Una vez admitida la Reclamación, se iniciará la etapa de
conciliación, desarrollada en una audiencia de, en la cual se expondrá a las
partes un resumen de la reclamación y de los elementos de razón que se
hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto
propondrá opciones de solución.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 42. La audiencia de conciliación que se celebre, podrá ser suspendida
por el conciliador o por las partes de común acuerdo hasta en una ocasión,
debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 43. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio
respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está
apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que
sea admisible recurso alguno.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 44. El convenio suscrito por las partes ante el Consejo, deja a salvo
los derechos de los particulares para promover lo que a su interés legal
convenga ante los tribunales competentes.
(REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 45. En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de
que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su
conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación.
En caso de que la parte reclamante no comparezca a la audiencia y justifique
su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, se señalará
por única ocasión nuevo día y hora para su celebración. De no justificada, se le
tendrá por desistiéndose de la acción, archivándose el expediente como asunto
concluido.
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SECCIÓN CUARTA
DE LA QUEJA Y DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
ENTRE PARTICULARES
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 46. La Queja es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por
hechos, acciones y omisiones presuntamente discriminatorias cometidas por
particulares.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 47. Una vez admitida la Queja, se iniciará la etapa de conciliación por
medio de la cual el Consejo a fin de avenir a las partes involucradas a
resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 48. El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las
partes un resumen de la Queja y de los elementos de razón que se hayan
integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá
opciones de solución.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 49. La audiencia de conciliación que se celebre, podrá ser suspendida
por el conciliador o por las partes de común acuerdo hasta en una ocasión,
debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 50. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio
respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está
apegado a derecho, a criterios en materia de Derechos Humanos y perspectiva
de género lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea
admisible recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 51. El convenio suscrito por las partes ante el Consejo, deja a salvo
los derechos de los particulares para promover lo que a su interés legal
convenga ante los tribunales competentes.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 52. En caso de que el particular no acepte la conciliación, o de que las
partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que
investigará los hechos motivo de la Queja.
En caso de que la parte accionante no comparezca a la audiencia y justifique
su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, se señalará
por única ocasión nuevo día y hora para su celebración. De no acudir, se le
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tendrá por no interpuesta la Queja, archivándose el expediente como asunto
concluido.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
SECCIÓN QUINTA
DE LA INVESTIGACIÓN
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 53. El Consejo en coordinación con las áreas técnicas, una vez
agotada la etapa de Conciliación, iniciará la investigación de la controversia,
ejerciendo las siguientes facultades:
I. Solicitará a otras personas particulares, autoridades, servidores públicos,
dependencias o entidades de los poderes públicos que hayan intervenido en
los hechos o motivos de la controversia, la remisión de informes, documentos
auténticos o certificados, relacionados con el asunto en materia de la
investigación, en vía de pruebas complementarias;
II. Practicará inspecciones oculares en el o los lugares en que se presume
ocurrieron los hechos, y
III. Citará a las personas que en su caso deben comparecer como testigos o
peritos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 54. Asimismo, el Consejo emitirá acuerdos para mejor proveer, sean
de trámite o para la recepción y desahogo de las pruebas, los cuales serán
imperativos para los sujetos obligados por la presente Ley; su desacato dará
lugar a la aplicación de las medidas administrativas y responsabilidades
señaladas en las leyes correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 55. No quedando probanza pendiente de recepción, se otorgará a las
partes un plazo común de cinco días para que expresen sus alegatos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 56. Desahogada la vista o finalizado el plazo, se les citará para oír
resolución, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la
fecha de la notificación del acuerdo de citación.
SECCIÓN SEXTA
RESOLUCIÓN
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
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Artículo 57. Los proyectos de resolución serán aprobados por el Consejo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 58. El Presidente deberá invocar además de lo dispuesto en la
presente Ley, los criterios e instrumentos jurídicos nacionales e internacionales
en materia de Derecho a la Igualdad y no discriminación.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 59. Para efecto de las pruebas, tendrán el valor que les concede el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 60. La resolución contendrá una síntesis de los antecedentes, los
puntos controvertidos, las consideraciones en los que consta su
fundamentación y motivación, y los resolutivos; en los que con toda claridad se
precisará su alcance.
En su caso, se impondrán las sanciones y medidas administrativas que lo
merezcan, de acuerdo a las circunstancias, modalidades y gravedad del fondo
de la controversia definidos por esta Ley.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS SANCIONES
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 61. Las sanciones y medidas administrativas que se establezcan en la
resolución deberán ser una o más de las siguientes:
I. Amonestación pública: consiste en el apercibimiento escrito que se hará al
infractor; en caso de ser persona servidora pública, se podrá girar oficio
también a la dependencia o área correspondiente.
II. Trabajo a favor de la comunidad: es la prestación de servicios no
remunerados, dentro de período distinto al horario de las labores que
represente la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia,
encaminada a prevenir y erradicar los actos de discriminación y violencia
ejercidos; la que deberá realizarse en lugares públicos.
El trabajo a favor de la comunidad impuesto no podrá ser menor de 20 ni mayor
a 300 horas; será fijado a consideración del Consejo de acuerdo a la naturaleza
de los hechos comprobados.
III. Inducción a los programas de reeducación en materia de violencia de las
personas agresoras.
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Tratamiento psicológico: sometimiento de la persona al tratamiento indicado
por un profesional en la materia, con la finalidad de que sea atendida en lo que
motiva a sus conductas de discriminación y violencia.
En caso de decretarse la sanción mencionada, el Sector Salud otorgará la
ayuda correspondiente para brindarlo de forma gratuita.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 62. El Consejo, dispondrá en suma de las sanciones, la adopción de
las siguientes medidas administrativas para prevenir y erradicar la
discriminación:
I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una
recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de
oportunidades;
II. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción
de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda
forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto
de una disposición, por el tiempo que disponga la determinación
correspondiente;
III. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión
del Consejo;
IV. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación en los
medios impresos o electrónicos de comunicación;
V. La fijación de carteles en los que se promueva la modificación de conductas
discriminatorias, y
VI. Acciones de reparación integral del daño acorde a los principios
internacionales de derechos humanos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 63. Para determinar el alcance y la forma de adopción de las
sanciones y las medidas administrativas dispuestas por esta Ley, se tendrán en
consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio, y
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III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o
más actos discriminatorios en el transcurso de un año. El plazo se contará a
partir del día de la publicación de la resolución correspondiente en la página
oficial.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 64. El Consejo, podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones
públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a
cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas,
instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la
institución interesada.
El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año.
TRANSITORIOS
Artículo Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
D a d o en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del H. Congreso del
Estado, en Tepic su Capital, a los seis días del mes de diciembre del año dos
mil cinco.
Dip. Presidente, José Lucas Vallarta Chan.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Blanca
Yessenia Jiménez Cedano.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Angélica Cristina del
Real Chávez.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora
Cecilia Pineda Alonso.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010
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NAYARIT
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Artículo único.- El presente decreto entrara en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE MAYO DE 2014
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 17 DE MARZO DE 2017
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno tendrá hasta un año posterior
a la publicación de este Decreto para la creación del organismos público
denominado Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado
de Nayarit.
TERCERO.- La Secretaría General de Gobierno contará con 180 días
posteriores a la publicación de este Decreto para emitir el Reglamento del
Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de Nayarit.
CUARTO.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos hasta en tanto
no entre en funciones el Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación
para el Estado de Nayarit, seguirá desarrollando sus funciones en materia de
prevención y erradicación de la Discriminación en el Estado.
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Contenido
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................ 1
CAPITULO ÚNICO ........................................................................................................ 1
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 1
TITULO SEGUNDO ....................................................................................................... 4
DEL COMBATE A LA DISCRIMINACIÓN Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ........................................................................... 4
CAPITULO I ................................................................................................................ 4
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN .......................................... 4
CAPITULO II ............................................................................................................... 8
DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN ................... 8
Y ACCIONES AFIRMATIVAS. ................................................................................. 8
CAPÍTULO III ............................................................................................................ 10
MEDIDAS POSITIVAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
.................................................................................................................................... 10
TITULO TERCERO ..................................................................................................... 23
CONSEJO PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN PARA EL
ESTADO DE NAYARIT ............................................................................................... 23
CAPÍTULO I .............................................................................................................. 23
DE LA DENOMINACIÓN ........................................................................................ 23
CAPÍTULO II ............................................................................................................. 23
DE LAS ATRIBUCIONES ....................................................................................... 23
CAPITULO III ............................................................................................................ 24
PREVENCIONES GENERALES ........................................................................... 24
CAPITULO IV ........................................................................................................... 25
DE LOS PROCEDIMIENTOS ................................................................................ 25
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................... 25
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................... 25
SECCIÓN SEGUNDA ............................................................................................. 26
DE LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN O DE LA QUEJA ............. 26
SECCIÓN TERCERA .............................................................................................. 27
DE LA RECLAMACIÓN Y DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN .................... 27
SECCIÓN CUARTA ................................................................................................ 29
DE LA QUEJA Y DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO .......................... 29
ENTRE PARTICULARES ....................................................................................... 29
SECCIÓN QUINTA .................................................................................................. 30
DE LA INVESTIGACIÓN ........................................................................................ 30
SECCIÓN SEXTA .................................................................................................... 30
RESOLUCIÓN .......................................................................................................... 30
SECCIÓN SÉPTIMA ............................................................................................... 31
DE LAS SANCIONES ............................................................................................. 31
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE
NAYARIT
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Secretaría General
SECCIÓN OCTAVA ................................................................................................ 32
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ............................................................. 32
TRANSITORIOS .......................................................................................................... 33