Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Nayarit [PDF]

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE FEBRERO DE 2020 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 10 de diciembre de 2005. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta: LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en la entidad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso; de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 2. Queda prohibida toda forma de discriminación, entendiéndose por esta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la preferencia u orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 3. El objeto de esta Ley es establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas, por lo que se habrá de prevenir y erradicar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos de la Constitución General de la República, la del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los Tratados en que el Estado Mexicano es parte. A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, motivada por las causas previstas en el artículo 2 del presente ordenamiento Artículo 4. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos estatales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos. (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 5. Cada una de las autoridades y de los órganos públicos estatales, de manera coordinada y en lo individual adoptará las medidas que estén a su alcance, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución General de la República, en la particular del Estado, así como en los Tratados de los que México sea parte. (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación, toda distinción, exclusión o restricción que, basada en las causas previstas en el artículo 2 del presente ordenamiento, que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos. Artículo 7. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes: (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) I. Las acciones legislativas, educativas, las políticas públicas o las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos; II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada y, en el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y, tratándose de educación preescolar, los límites por razón de edad. III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; IV. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental; V. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y VI. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 8. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales será congruente con las disposiciones contenidas en la Constitución General de la Republica, la particular del Estado, los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. Artículo 9. Para los efectos del Artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos estatales, municipales, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, así como el Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de Nayarit, en el ámbito de sus respectivas competencias. (ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) TITULO SEGUNDO DEL COMBATE A LA DISCRIMINACIÓN Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES CAPITULO I MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN Artículo 11. La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de algún particular, sea éste, una persona física o moral. Artículo 12. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir y corregir la situación de vulnerabilidad que haga que una persona sea discriminada o tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable. Artículo 13. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias: (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo. En el caso de las mujeres, LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General condicionar las oportunidades referidas a la realización en cualquier momento de pruebas de gravidez o embarazo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional; (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios; VIII. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su historial médico. Éste se deberá manejar en forma confidencial; IX. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en particular de VIH, sin previa información de su contenido y significado en forma explícita y comprensible y sin el previo consentimiento de la persona interesada o, en su caso, de los padres o tutores; X. Impedir o evitar que como usuarios de servicios de salud se conozcan los procedimientos para presentar queja o recurso ante cualquier irregularidad en su prestación; establecidos por las instituciones encargadas de otorgarlos; XI. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables; XIII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo; XIV. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XV. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados; XVI. Negar el derecho a ser atendido correctamente, sin vejaciones o malos tratos cuando sean víctimas de un delito; XVII. Cometer o incitar actos de violencia, maltrato, tortura o detención arbitraria; (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XVIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana; XIX. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XX. Ofender, ridiculizar o promover el odio y la violencia en los supuestos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; XXI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el orden público. XXII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; XXIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes aplicables; (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XXIV. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez; XXV. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la Ley así lo disponga; XXVI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la Ley así lo prevea; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXVII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos; XXVIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante; XXIX. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos, estímulos y compensaciones entre los atletas y los atletas paralímpicos. XXX. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXXI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable; XXXII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión; (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XXXIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia u orientación sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación; (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XXXIV. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; (ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XXXV. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; (ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XXXVI. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial; (ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XXXVII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores; (ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXXVIII. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud; (ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XXXIX. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/sida; (ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XL. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y (ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) XLI. En general cualquier acto u omisión discriminatoria en términos del Artículo 6 de esta Ley. CAPITULO II (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y ACCIONES AFIRMATIVAS. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 14. Cada uno de los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos estatales. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 15. Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 16. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras: I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad; III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas; IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión; V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas; VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información; VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 17. Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 18. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes: I. La educación para la igualdad y la diversidad; II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación; III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adulto centrismo; IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos estatales. LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 19. Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 7 de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 20. Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y sub representados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas. Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, los afro descendientes, las mujeres, las niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad, las personas en razón de su preferencia u orientación sexual y las personas adultas mayores. (ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014) Artículo 20 Bis. Los órganos públicos y las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y erradicar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) CAPÍTULO III MEDIDAS POSITIVAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Artículo 20 Ter.- Para garantizar la ejecución de las medidas positivas, los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación: I. Promover la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los ámbitos económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su cargo; II. Facilitar el acceso a los beneficios a todos los servicios públicos a cargo del Estado; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Sensibilizar y capacitar al personal de procuración y administración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas para que atiendan a víctimas de abandono, explotación, malos tratos, tipos y modalidades de violencia de género, o cualquiera otra situación de violencia; IV. Informar sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad del derecho humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicana, Sistema de Escritura Braille y otras formas de comunicación no verbal; V. Fomentar programas de educación en todos los niveles, libres de estereotipos, prejuicios o estigmas sociales; VI. Impulsar un sistema de becas que fomente la alfabetización, el acceso, permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los niveles; VII. Promover programas de capacitación para el empleo considerando la experiencia, habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida laboral opcional, que garantice los recursos necesarios para la manutención del propio hogar y la permanencia en la comunidad; VIII. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad; IX. En el ámbito de sus respectivas competencias, fomentar la adopción de medidas para la conciliación en la vida familiar y laboral, como acciones a favor de la equidad de género y en contra de la imposición de roles y estereotipos; X. Fomentar la difusión del contenido de esta Ley en formato accesible incluyendo lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura Braille y otras formas de comunicación no verbal; XI. Promover campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación, salud, trabajo, accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y social, así como de condena a la violencia para prevenir y eliminar la homofobia, así como todo tipo de discriminación, y XII. Coadyuvar en la coordinación de las acciones en materia de prevención de la violencia. LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 20 Ter 1.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, las siguientes: I. Armonizar las leyes locales, de modo que los lineamientos de los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano en materia de violencia y discriminación en contra de las mujeres se integren en la legislación existente; II. Impulsar mecanismos para garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la participación política, y ampliar las oportunidades ya existentes para que las mujeres lleguen y permanezcan en los diferentes cargos del poder público; III. Promover la creación de unidades médicas accesibles en zonas de población indígena, marginadas, de escasos recursos y centros de reclusión, con especial énfasis en materia de prevención de las enfermedades que afectan de manera exclusiva a las mujeres, así como de VIH/Sida; IV. Procurar la creación de centros de atención infantil, asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos; V. Fomentar la atención, asistencia, información, educación y asesoría en la salud general, así como salud sexual y reproductiva, de forma completa, actualizada, personalizada y libre de estereotipos, prejuicios o estigmas; garantizando el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo, sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos así como procurando la disponibilidad de medicamentos y anticonceptivos en las instituciones de salud; VI. Facilitar el acceso a las instituciones de protección de la salud para las mujeres en las etapas de embarazo, parto y puerperio; VII. Incentivar la educación mixta, el otorgamiento de becas y apoyos económicos para fomentar la inscripción, permanencia y conclusión de la educación de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; VIII. Promover que en los planteles educativos se realicen las adecuaciones necesarias que permitan a las mujeres embarazadas acceder o continuar con sus estudios; IX. Fomentar la libre elección del empleo e incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, sin condicionarlo a pruebas de gravidez, maternidad, responsabilidades familiares, estado civil, o cualquier otro; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General X. Establecer, en igualdad de condiciones, la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para el trabajo de igual valor; XI. Modificar en su caso la normatividad laboral de los entes públicos para equilibrar la atención y cumplimiento de responsabilidades familiares y laborales entre mujeres y hombres; XII. Capacitar en materia de equidad de género, al personal de procuración y administración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de violencia familiar, hostigamiento, acoso o abuso sexual, violación, estupro, incesto o cualquiera otra situación de violencia dirigida en contra de las mujeres; XIII. Coadyuvar con las autoridades respectivas a la creación de un marco normativo que promueva el goce y ejercicio de derechos laborales y seguridad social para las trabajadoras del hogar en el Estado; XIV. Dar atención preferente, en materia de vivienda y la asignación de propiedades inmuebles en los programas de desarrollo social, a mujeres en situación de discriminación, fomentando programas que les faciliten la inscripción de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad; XV. Implementar los lineamientos, acciones, medidas y mecanismos establecidos en la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Nayarit, para eliminar todas las formas de discriminación que se generan por pertenecer a cualquier sexo; XVI. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres, y XVII. Impulsar contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Artículo 20 Ter 2.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las niñas y los niños, las siguientes: I. Fomentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad, la morbilidad, la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, cualquier otro trastorno alimenticio en la población infantil, así como para que las madres, padres, tutores o ascendientes reciban asesoría e información sobre los servicios a que tienen derecho las niñas y los niños en sus comunidades; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Impulsar la educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad y el respeto al derecho humano a la no discriminación; III. Procurar la creación de centros de atención infantil accesibles asegurando que el ingreso a las niñas y niños no se vea impedido por su ideología, condición física, social o mental; IV. Promover las condiciones necesarias para que las niñas y los niños puedan permanecer o convivir con sus madres, padres, o tutoras y tutores, fomentando con ello la reunificación familiar para personas migrantes y privadas de la libertad por resolución de la autoridad competente; V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo niños y niñas, en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios; VI. Fomentar la permanencia de la infancia en la educación básica; VII. Alentar la producción y difusión de materiales didácticos y educativos accesibles para niños y niñas con enfoque de no discriminación, equidad de género y diversidad cultural y social; VIII. Promover la creación y el acceso a instituciones que tutelen y guarden a los niños y niñas privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues de estancias temporales, en los que se establezcan condiciones similares a un hogar; IX. Impulsar la creación de espacios públicos de calidad debidamente acondicionados para la recreación y esparcimiento infantil así como instalaciones para la práctica deportiva; X. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de las niñas y los niños desplazados, víctimas de abandono, trata de personas, explotación, malos tratos, conflictos armados o situaciones de desastre, tomando como base el interés superior de la infancia; XI. Impulsar nuevos programas integrales diseñados desde un enfoque de derechos de la infancia, tendientes a eliminar los factores de explotación laboral de la infancia, en particular dirigidas a las niñas y niños que viven mayores niveles de discriminación como las infancias de los mercados, centrales de abasto, trabajadoras domésticas, indígenas, con discapacidad, en situación de calle y víctimas de abuso. Dichos mecanismos deberán considerar procesos participativos de la infancia para su monitoreo y evaluación; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XII. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos, en que las niñas y niños sean parte; XIII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir abusos sexuales y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de niñas y niños, y XIV. Impulsar en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar para el sano desarrollo de las niñas y los niños en los centros de educación. Artículo 20 Ter 3.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las y los jóvenes, las siguientes: I. Prevenir, atender y disminuir los factores de riesgo a los que están expuestos las personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y su pleno desarrollo; II. Promover la creación de programas de capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado laboral de jóvenes estudiantes o personas recién egresadas, y para la permanencia y ascenso en el trabajo, así como para la creación de empresas; III. Eliminar la violencia laboral y discriminación ejercida hacia la población juvenil; IV. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios accesibles y públicos para la realización de dichas actividades; V. Alentar el ofrecimiento de información completa y actualizada, libre de prejuicios y estereotipos, así como asesoramiento personalizado y educación sobre salud general, salud sexual, y reproductiva, incluyendo VIH/Sida, enfermedades de transmisión sexual y adicciones; con respeto a la identidad, intimidad, libertad y seguridad personal de las y los jóvenes; a fin de alcanzar una salud integral; VI. Fortalecer los servicios médicos de salud sexual, planificación familiar y salud reproductiva, considerando la accesibilidad, calidad y disponibilidad de métodos anticonceptivos para las y los jóvenes; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. Promover la atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud sexual, reproductiva, materna y perinatal; VIII. Impulsar programas y acciones de información, educación y asesoría relativa al derecho a la libre elección de la pareja, cónyuges, concubinas, concubinos, la igualdad de sus integrantes, así como a la prevención y atención de la violencia; IX. Procurar el acceso a la información y programas para la detección temprana y el tratamiento de las adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia; X. Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos; XI. Impulsar los mecanismos de participación, autonomía, e incidencia efectivos, de acceso a la información y la libertad de expresión de las y los jóvenes; XII. Promover campañas de prevención de la discriminación y violencia en contra de las y los jóvenes, para garantizar la protección contra abusos sexuales, el derecho a la propia identidad, la libertad y la seguridad personal, y XIII. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así como impulsar el respeto a las mismas. Artículo 20 Ter 4.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores, las siguientes: I. Promover una cultura de denuncia a fin de salvaguardar su integridad física y psicológica, prevenir, atender y eliminar el maltrato, violencia y explotación económica; II. Impulsar el acceso a los servicios de atención, asistencia, información, educación, asesoría médica y seguridad social en el Estado, según lo dispuesto en la Ley de la materia y con base en la independencia, la participación, los cuidados, la autorrealización y el respeto a su dignidad: a. Promover el derecho a la salud en las instituciones, centros o lugares en que se encuentren, y b. Favorecer su inscripción en los sistemas de protección social de la entidad. El goce y disfrute de sus beneficios no será impedimento para la conservación, LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General inscripción o afiliación a algún otro seguro de salud o mecanismo de previsión social al que se tenga derecho. III. Sensibilizar a los profesionales en especial a los de la salud sobre los derechos de las personas adultas mayores, implementando campañas de solidaridad que combatan los prejuicios; IV. Procurar un nivel decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las leyes aplicables en la materia, que podrán consistir en: a. Apoyo financiero directo o ayudas en especie, y b. Capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos aprovechando su especialización, habilidades y experiencia. V. Impulsar apoyos en la realización de gestiones ante las autoridades competentes para que a las personas adultas mayores se les otorguen cobros preferenciales en el pago de derechos por los servicios que presten las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; VI. Incentivar programas de créditos y subsidios para la adquisición, restauración o mejora de una vivienda accesible y adecuada; VII. Promover medios de transporte adecuados en sus comunidades, para garantizar la movilidad y la comunicación; VIII. Procurar el derecho a la permanencia en su propio hogar; IX. Fomentar la creación de centros gerontológicos con personal capacitado para la atención de las personas adultas mayores; X. Dar a conocer y promover el establecimiento de instituciones o estancias temporales, a favor de las personas privadas o excluidas de su hogar, medio familiar o comunidad, en los que se garantice el acceso a la información, a los servicios generales y especializados de atención de la salud, así como a los programas de rehabilitación y capacitación que permitan la reintegración y plena participación en la vida pública, privada, social y cultural; XI. Impulsar programas de asistencia social para atender y proteger a las personas adultas mayores que han perdido sus medios de subsistencia; XII. Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIII. Fomentar en las universidades y los centros de educación superior la investigación y el estudio en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría geriátricas; XIV. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de las personas adultas mayores, y XV. Promover conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como asistencia de una o un representante legal cuando así lo requiera. Artículo 20 Ter 5.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, las siguientes: I. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles; II. Impulsar programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento de la integración laboral; III. Fomentar mecanismos que promuevan su incorporación laboral en la administración pública, así como los que aseguren su participación en la construcción de políticas públicas; IV. Incentivar programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su desempeño en la educación, la cultura, las artes y el deporte; V. Sensibilizar, informar y promover la capacitación y asesoraría a los profesionales de la construcción acerca de los requerimientos que establece la ley en la materia para facilitar el acceso y uso de inmuebles, a fin de que desde el diseño original incluyan elementos de accesibilidad, en los que se puedan realizar modificaciones de manera fácil y económica; VI. Procurar la integralidad en la accesibilidad al entorno físico, espacios e inmuebles públicos y privados que presten servicios o atención al público, los medios de transporte público, a la información así como a las comunicaciones; VII. Vigilar, gestionar e impulsar que las personas con discapacidad, no sean sujetos de discriminación en el ejercicio de sus derechos de libertad de tránsito y libre desplazamiento; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Procurar, que los edificios y demás inmuebles de la administración pública del Estado cuenten, por lo menos, con rampas de acceso, guías táctiles, programas de evacuación accesibles para personas con discapacidad o servicios de accesibilidad administrativa, entendiendo como tal, aquellos medios administrativos que garanticen el acceso a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad como solución alterna a la falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la materia; IX. Promover lo necesario para que las vías estatales generales de comunicación cuenten con los señalamientos especiales adecuados, para que ejerzan sus derechos fundamentales de libertad y de tránsito; X. Procurar que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social del Estado reciban regularmente el tratamiento, orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral y medicamentos para las diferentes discapacidades, a fin de mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; XI. Incentivar el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo; XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de las personas con discapacidad, y XIII. Impulsar la eliminación de los obstáculos que impiden el goce y ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con el resto de las personas. Artículo 20 Ter 6.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas, pueblos y comunidades indígenas, las siguientes: I. Hacer difusión entre los pueblos indígenas y originarios sobre sus derechos humanos, con perspectiva de género y de los programas sociales que se han creado en su beneficio, en la diversidad de lenguas indígenas que se hablen en el Estado, a través de medios que garanticen accesibilidad a tal información; II. Incentivar programas interculturales de capacitación y sensibilización sobre derechos de los pueblos indígenas y originarios y su presencia en el Estado; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Impulsar el derecho de los pueblos indígenas y originarios a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus culturas, espiritualidad y demás elementos que constituyen su identidad comunitaria, así como promover la no discriminación o exclusión social, con enfoque de género, para la participación, respeto e igualdad de oportunidades para las mujeres indígenas; IV. Promover mecanismos que faciliten su participación en las políticas públicas susceptibles de afectarles; V. Fomentar acciones para acceder a los servicios sociales procurando la atención integral de salud; VI. Estimular programas educativos para los pueblos indígenas y originarios en el Estado, con la aplicación de métodos de enseñanza y aprendizaje acordes a su cultura, en lengua indígena, y dirigidos por maestras y maestros preferentemente de su propia comunidad; VII. Fomentar un sistema de becas que impulse la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo; VIII. Estimular la promoción y respeto de tradiciones y costumbres en la que participen todas las personas pertenecientes a la comunidad o pueblo de que se trate; que incluyan programas de enseñanza de transmisión intergeneracional e intercultural; IX. Incentivar programas de creación de empleos formales, así como de acceso a los mismos, mediante el crecimiento y desarrollo económico de sus comunidades; X. Favorecer la participación de las mujeres, familias y comunidades en las decisiones relacionadas con la responsabilidad de la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, así como en los asuntos públicos que atañen al pueblo o comunidad; XI. Llevar a cabo acciones que permitan la creación y el fomento de medios de comunicación alternativos en lenguas indígenas; XII. En el marco de las leyes aplicables en el Estado, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad; XIII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General discriminación y violencia en contra de las personas, pueblos y comunidades indígenas, y XIV. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los aspectos emanados de los usos y costumbres, así como hacer efectivo, en cualquier proceso legal, el derecho a recibir asistencia, por intérpretes, defensoras y defensores. Artículo 20 Ter 7.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas Lesbianas, Homosexuales, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e Intersexuales, las siguientes: I. Fomentar programas de atención, asistencia, información, educación y asesoría en la salud, en especial la salud sexual, incluyendo VIH/ Sida e infecciones de transmisión sexual, de forma completa, actualizada, personalizada, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas, y considerando sus condiciones y necesidades específicas; II. Promover condiciones de igualdad y respeto de sus derechos; III. Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político, social y cultural en todas las dependencias; IV. Impulsar el acceso a los servicios públicos de salud; V. Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas Lesbianas, Homosexuales, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e Intersexuales, en las diversas dependencias de los poderes en el Estado; VI. Incentivar programas con enfoque de derechos humanos y de género que contemplen la sensibilización e información a empresas y a las y los empresarios sobre la población de Lesbianas, Homosexuales, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e Intersexuales y sus derechos humanos laborales; que otorguen reconocimiento a empresas y/o a las y los empresarios que adopten públicamente posturas en contra de la discriminación por orientación o preferencia sexual y por identidad o expresión de género, y que den a conocer los diferentes programas, medidas y acciones para reconocer, respetar, garantizar y promover sus derechos; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. Impulsar campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de las personas, con orientación sexual distinta a la heterosexual, y VIII. Reconocer y respetar la conformación y diversidad de las familias en el Estado. Artículo 20 Ter 8.- Los entes públicos estatales o municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas en situación de calle, las siguientes: I. Impulsar un sistema de información estadística, confiable y actualizada sobre la población en situación de calle y el nivel de cumplimiento de sus derechos en el Estado; II. Evaluar de manera permanente desde un enfoque de derechos humanos los planes y programas que se llevan a cabo en el Estado que incluyan procesos de consulta a esta población; III. Promover mecanismos eficientes de canalización institucional, para que todas las dependencias públicas que tienen a su cargo la atención de la población en situación de calle, garanticen un seguimiento efectivo en todos los procesos en los cuales interviene más de una dependencia; IV. Procurar su reincorporación al seno familiar, si existen las condiciones adecuadas para ese efecto; V. Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de las vías públicas que violenten los derechos humanos de quienes se encuentren en situación de calle; VI. Apoyar a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la atención de personas en situación de calle; VII. Evaluar los mecanismos de investigación y sanción de maltrato y abuso contra las personas en situación de calle durante desalojos y operativos, que ejecutan y/o instiguen los servidores públicos; VIII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia en contra de las personas en situación de calle, y LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IX. Diseñar e implementar programas de prevención y atención para la población en situación de calle desde un enfoque de derechos humanos y de género. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) TITULO TERCERO CONSEJO PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO I DE LA DENOMINACIÓN (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 21. El Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de Nayarit, en adelante el "Consejo" es un organismo público sectorizado a la Secretaría de General de Gobierno, para el desarrollo de sus atribuciones gozará de personalidad jurídica, autonomía técnica y de gestión; se integrará por cinco personas expertas en materia de Igualdad y no discriminación, mediante convocatoria pública a propuesta de los colectivos en materia de Derechos Humanos. Corresponde al Consejo, prevenir y erradicar toda forma de discriminación e intolerancia; así como dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja y adoptará sus decisiones con plena independencia; por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones los cargos de los integrantes del Consejo serán de naturaleza honorífica. La Secretaría General de Gobierno destinará los elementos operativos necesarios para el desarrollo de las funciones públicas del Consejo. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES (REFORMADO PARRAFO PRIMERO, 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 22. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos; III. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural; IV. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan; V. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia; VI. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento; VII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley; VIII. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación; y IX. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 23. El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad. El Consejo será el encargado de promover las acciones encaminadas a la prevención de toda forma de discriminación, así como de recibir, integrar y resolver los expedientes de quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas discriminatorias a que se refiera esta Ley cuando éstas fueran atribuidas a cualquier autoridad, persona servidora pública estatal o Municipal, particulares, personas físicas o morales, y a los poderes públicos estatales, imponiendo en su caso las medidas administrativas, sanciones y de reparación que esta Ley prevé. CAPITULO III PREVENCIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Articulo 24. El Consejo se regirá en esta materia por lo dispuesto en esta Ley y las que le son propias. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Articulo 25. Queda reservado a los Tribunales Estatales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte El Consejo. CAPITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 26. Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias por medio de reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas ante el Consejo, las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta Ley, designando un representante, a falta de regulación suficiente en la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Justicia y procedimientos Administrativos y el Código de Procedimientos Civiles. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 27. El Consejo conocerá de las denuncias por los hechos, acciones y omisiones discriminatorias a que se refiere esta ley, con el objeto de tramitar quejas y reclamaciones de las personas, grupos o comunidades que así lo soliciten, además de orientar y canalizar, ante las instancias civiles, penales y administrativas que en su caso correspondan. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Articulo 28. El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer, cuya intención no sea presentar una reclamación o queja. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 29. Las partes en el procedimiento tendrán derecho de conocer en cualquier momento el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en el área que conozca del asunto. También podrán solicitar les sea expedida copia de los documentos contenidos en el expediente correspondiente salvo que a juicio del Consejo, atendiendo a la naturaleza del caso, algún documento deba guardar el carácter de confidencial. LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 30. El Consejo por conducto de su presidente, solicitará a personas físicas o morales, así como a los entes públicos, información relacionada con la tramitación de las quejas y reclamaciones. El Consejo estará facultado para realizar visitas para conocer y verificar la accesibilidad y no discriminación de espacios públicos que tengan relación con las reclamaciones que se tramiten, lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto elaborará la persona servidora pública correspondiente. Los servidores públicos del Consejo tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos de los que tomen conocimiento en relación con las quejas o reclamaciones formuladas por la ciudadanía, de las declaraciones y hechos. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 31. En caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre tanto a servidores públicos como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan, a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán atendidas conforme al procedimiento de queja. Artículo 32. Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja o reclamación, se desprenda que el presunto agente discriminador es un servidor público, pero durante la investigación resulte que se trata de un particular, o a la inversa, quien conozca del procedimiento, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, remitirá el expediente al área competente, notificando su resolución a ambas partes involucradas en el procedimiento. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) SECCIÓN SEGUNDA DE LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN O DE LA QUEJA (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 33. La queja o reclamación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte de forma escrita, personal, o mediante persona de su confianza o representante legal, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos de identificación: I. Nombre y firma del peticionario; LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Domicilio para recibir notificaciones, y III. Descripción clara y sucinta de los hechos, precisando el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del presunto acontecimiento discriminatorio. (REFORMADO [REUBICADO], P.O 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 34. El Consejo en coordinación con las áreas técnicas investigará los hechos, acciones, omisiones o prácticas presuntamente de discriminación imputadas a los sujetos vinculados por la presente Ley, e impondrá en su caso, las sanciones y medidas administrativas que esta Ley previene. (REFORMADO [REUBICADO], P.O 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 35. El procedimiento se regirá por los principios pro persona, igualdad de género, confidencialidad, respeto, protección y garantía de la dignidad e intimidad, legalidad, imparcialidad, inmediatez, concentración, eficacia, profesionalismo, buena fe, y el de suplencia de la deficiencia de la queja; procurando la conciliación entre las partes. (REFORMADO [REUBICADO], P.O 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 36. Cuando del contenido de la controversia no puedan deducirse los motivos que la funden, el Consejo emitirá acuerdo de prevención, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de su presentación, debiendo brindar asesoría y orientación a quien la promueve para su corrección, ampliación o complementación. De no subsanarse, dictará acuerdo ordenando el archivo del expediente por falta de interés. (REFORMADO [REUBICADO], P.O 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 37. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación el Consejo resolverá respecto a su admisión, en cuyo caso el acuerdo de admisión contendrá los mandatos para notificarlos a quien corresponda el contenido de la imputación, para que se conteste dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos, las acciones u omisiones atribuidas, salvo prueba en contrario. (REFORMADO [REUBICADO, P.O 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 38. En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno de los hechos, acciones u omisiones, además de incluir un informe detallado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, los elementos jurídicos o de otra naturaleza que las sustentan. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) SECCIÓN TERCERA DE LA RECLAMACIÓN Y DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 39. La Reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por hechos, acciones y omisiones presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos estatales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. (REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 40. La conciliación es la etapa por medio de la cual el Consejo buscará avenir a las partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente. (REFORMADO ([REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 41. Una vez admitida la Reclamación, se iniciará la etapa de conciliación, desarrollada en una audiencia de, en la cual se expondrá a las partes un resumen de la reclamación y de los elementos de razón que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución. (REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 42. La audiencia de conciliación que se celebre, podrá ser suspendida por el conciliador o por las partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes. (REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 43. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno. (REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 44. El convenio suscrito por las partes ante el Consejo, deja a salvo los derechos de los particulares para promover lo que a su interés legal convenga ante los tribunales competentes. (REFORMADO [REUBICADO], P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 45. En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación. En caso de que la parte reclamante no comparezca a la audiencia y justifique su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, se señalará por única ocasión nuevo día y hora para su celebración. De no justificada, se le tendrá por desistiéndose de la acción, archivándose el expediente como asunto concluido. LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN CUARTA DE LA QUEJA Y DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ENTRE PARTICULARES (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 46. La Queja es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por hechos, acciones y omisiones presuntamente discriminatorias cometidas por particulares. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 47. Una vez admitida la Queja, se iniciará la etapa de conciliación por medio de la cual el Consejo a fin de avenir a las partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 48. El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la Queja y de los elementos de razón que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 49. La audiencia de conciliación que se celebre, podrá ser suspendida por el conciliador o por las partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 50. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, a criterios en materia de Derechos Humanos y perspectiva de género lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 51. El convenio suscrito por las partes ante el Consejo, deja a salvo los derechos de los particulares para promover lo que a su interés legal convenga ante los tribunales competentes. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 52. En caso de que el particular no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la Queja. En caso de que la parte accionante no comparezca a la audiencia y justifique su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, se señalará por única ocasión nuevo día y hora para su celebración. De no acudir, se le LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General tendrá por no interpuesta la Queja, archivándose el expediente como asunto concluido. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) SECCIÓN QUINTA DE LA INVESTIGACIÓN (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 53. El Consejo en coordinación con las áreas técnicas, una vez agotada la etapa de Conciliación, iniciará la investigación de la controversia, ejerciendo las siguientes facultades: I. Solicitará a otras personas particulares, autoridades, servidores públicos, dependencias o entidades de los poderes públicos que hayan intervenido en los hechos o motivos de la controversia, la remisión de informes, documentos auténticos o certificados, relacionados con el asunto en materia de la investigación, en vía de pruebas complementarias; II. Practicará inspecciones oculares en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, y III. Citará a las personas que en su caso deben comparecer como testigos o peritos. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 54. Asimismo, el Consejo emitirá acuerdos para mejor proveer, sean de trámite o para la recepción y desahogo de las pruebas, los cuales serán imperativos para los sujetos obligados por la presente Ley; su desacato dará lugar a la aplicación de las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en las leyes correspondientes. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 55. No quedando probanza pendiente de recepción, se otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que expresen sus alegatos. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 56. Desahogada la vista o finalizado el plazo, se les citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación del acuerdo de citación. SECCIÓN SEXTA RESOLUCIÓN (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 57. Los proyectos de resolución serán aprobados por el Consejo. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 58. El Presidente deberá invocar además de lo dispuesto en la presente Ley, los criterios e instrumentos jurídicos nacionales e internacionales en materia de Derecho a la Igualdad y no discriminación. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 59. Para efecto de las pruebas, tendrán el valor que les concede el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 60. La resolución contendrá una síntesis de los antecedentes, los puntos controvertidos, las consideraciones en los que consta su fundamentación y motivación, y los resolutivos; en los que con toda claridad se precisará su alcance. En su caso, se impondrán las sanciones y medidas administrativas que lo merezcan, de acuerdo a las circunstancias, modalidades y gravedad del fondo de la controversia definidos por esta Ley. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS SANCIONES (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 61. Las sanciones y medidas administrativas que se establezcan en la resolución deberán ser una o más de las siguientes: I. Amonestación pública: consiste en el apercibimiento escrito que se hará al infractor; en caso de ser persona servidora pública, se podrá girar oficio también a la dependencia o área correspondiente. II. Trabajo a favor de la comunidad: es la prestación de servicios no remunerados, dentro de período distinto al horario de las labores que represente la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, encaminada a prevenir y erradicar los actos de discriminación y violencia ejercidos; la que deberá realizarse en lugares públicos. El trabajo a favor de la comunidad impuesto no podrá ser menor de 20 ni mayor a 300 horas; será fijado a consideración del Consejo de acuerdo a la naturaleza de los hechos comprobados. III. Inducción a los programas de reeducación en materia de violencia de las personas agresoras. LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Tratamiento psicológico: sometimiento de la persona al tratamiento indicado por un profesional en la materia, con la finalidad de que sea atendida en lo que motiva a sus conductas de discriminación y violencia. En caso de decretarse la sanción mencionada, el Sector Salud otorgará la ayuda correspondiente para brindarlo de forma gratuita. SECCIÓN OCTAVA DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 62. El Consejo, dispondrá en suma de las sanciones, la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y erradicar la discriminación: I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades; II. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una disposición, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente; III. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión del Consejo; IV. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación en los medios impresos o electrónicos de comunicación; V. La fijación de carteles en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias, y VI. Acciones de reparación integral del daño acorde a los principios internacionales de derechos humanos. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 63. Para determinar el alcance y la forma de adopción de las sanciones y las medidas administrativas dispuestas por esta Ley, se tendrán en consideración: I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria; II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio, y LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. La reincidencia. Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más actos discriminatorios en el transcurso de un año. El plazo se contará a partir del día de la publicación de la resolución correspondiente en la página oficial. (ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 64. El Consejo, podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución interesada. El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año. TRANSITORIOS Artículo Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado. D a d o en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del H. Congreso del Estado, en Tepic su Capital, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Dip. Presidente, José Lucas Vallarta Chan.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Blanca Yessenia Jiménez Cedano.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Angélica Cristina del Real Chávez.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora Cecilia Pineda Alonso.- Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo único.- El presente decreto entrara en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 21 DE MAYO DE 2014 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 17 DE MARZO DE 2017 Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno tendrá hasta un año posterior a la publicación de este Decreto para la creación del organismos público denominado Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de Nayarit. TERCERO.- La Secretaría General de Gobierno contará con 180 días posteriores a la publicación de este Decreto para emitir el Reglamento del Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de Nayarit. CUARTO.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos hasta en tanto no entre en funciones el Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de Nayarit, seguirá desarrollando sus funciones en materia de prevención y erradicación de la Discriminación en el Estado. LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Contenido TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................ 1 CAPITULO ÚNICO ........................................................................................................ 1 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 1 TITULO SEGUNDO ....................................................................................................... 4 DEL COMBATE A LA DISCRIMINACIÓN Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ........................................................................... 4 CAPITULO I ................................................................................................................ 4 MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN .......................................... 4 CAPITULO II ............................................................................................................... 8 DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN ................... 8 Y ACCIONES AFIRMATIVAS. ................................................................................. 8 CAPÍTULO III ............................................................................................................ 10 MEDIDAS POSITIVAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES .................................................................................................................................... 10 TITULO TERCERO ..................................................................................................... 23 CONSEJO PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT ............................................................................................... 23 CAPÍTULO I .............................................................................................................. 23 DE LA DENOMINACIÓN ........................................................................................ 23 CAPÍTULO II ............................................................................................................. 23 DE LAS ATRIBUCIONES ....................................................................................... 23 CAPITULO III ............................................................................................................ 24 PREVENCIONES GENERALES ........................................................................... 24 CAPITULO IV ........................................................................................................... 25 DE LOS PROCEDIMIENTOS ................................................................................ 25 SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................... 25 DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................... 25 SECCIÓN SEGUNDA ............................................................................................. 26 DE LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN O DE LA QUEJA ............. 26 SECCIÓN TERCERA .............................................................................................. 27 DE LA RECLAMACIÓN Y DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN .................... 27 SECCIÓN CUARTA ................................................................................................ 29 DE LA QUEJA Y DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO .......................... 29 ENTRE PARTICULARES ....................................................................................... 29 SECCIÓN QUINTA .................................................................................................. 30 DE LA INVESTIGACIÓN ........................................................................................ 30 SECCIÓN SEXTA .................................................................................................... 30 RESOLUCIÓN .......................................................................................................... 30 SECCIÓN SÉPTIMA ............................................................................................... 31 DE LAS SANCIONES ............................................................................................. 31 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN OCTAVA ................................................................................................ 32 DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ............................................................. 32 TRANSITORIOS .......................................................................................................... 33