Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitación Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios [PDF]

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el sábado 17 de diciembre de 2011. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX Legislatura, decreta Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitación Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular lo dispuesto por los artículos 2, párrafo segundo, 4, 5 y 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit en materia de delimitación territorial del Estado de Nayarit y sus municipios. ARTÍCULO 2.- El Estado de Nayarit podrá convenir con las Entidades Federativas colindantes sus respectivos límites, para lo cual se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el presente ordenamiento. 1 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 3.- Los municipios pueden arreglar entre sí, a través de Convenios, sus respectivos límites, siendo necesaria la aprobación del Congreso del Estado, misma que se dará en los términos del presente ordenamiento. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) Cuando los municipios no logren acordar sus límites por Convenio, podrán utilizar la vía contenciosa ante la Sala Constitucional-Electoral, esta se substanciará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 4.- En caso de considerarlo necesario, el Poder Legislativo del Estado de Nayarit o la Sala Constitucional-Electoral podrán solicitar el apoyo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía con base en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit o las Direcciones Catastrales respectivas de los municipios del Estado, para implementar lo ordenado en la presente Ley en materia de delimitación territorial. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por: (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) I. Actor, al Ayuntamiento o Ayuntamientos que soliciten la intervención de la Sala Constitucional-Electoral en la vía contenciosa; II. Demandado, al Ayuntamiento o Ayuntamientos señalados como contraparte en el conflicto limítrofe en la vía contenciosa; III. Congreso, al H. Congreso del Estado de Nayarit; IV. Diputación, a la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Nayarit; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) V. Sala Constitucional-Electoral, Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado; VI. Las partes, a los Ayuntamientos involucrados en el conflicto de límites o Convenio de límites; VII. Convenio, documento mediante el cual dos o más Ayuntamientos acuerdan, con aprobación de la mayoría de los integrantes del Congreso, la delimitación de sus territorios en los términos de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) VIII. Magistrado Instructor, Magistrado integrante de la Sala Constitucional-Electoral designado por el Presidente de ésta para resolver de la demanda de delimitación territorial, planteada en vía contenciosa; IX. DEROGADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 X. Ley, Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitación Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios; XI. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y XII. Reglamento, al Reglamento para el Gobierno Interior. 2 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPITULO II DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE MUNICIPIOS POR CONVENIO ARTÍCULO 6.- Los municipios pueden arreglar entre sí, por Convenios, sus respectivos límites, los cuales deberán ser aprobados por el Congreso. Para poder suscribir dichos Convenios, los municipios deberán: I. Integrar en sesión de cabildo una comisión de límites intermunicipales cuya tarea será la de identificar, en los términos de esta Ley, la zona o zonas en conflicto, iniciar el proceso de diálogo con la otra parte y conducir los trabajos técnicos y de análisis que le permitan llegar a un convenio con su contraparte municipal; II. Una vez conformada la comisión, ésta notificará al Ayuntamiento del municipio con el que se tenga una discrepancia limítrofe, de su integración y de sus objetivos, señalando con exactitud el problema y proponiendo el establecimiento de un diálogo al respecto, con base en un calendario de reuniones; III. El Ayuntamiento notificado deberá comunicar su respuesta en un plazo no mayor de 30 días, señalando si acepta o se niega a realizar el diálogo para resolver dicha discrepancia de límites. La falta de respuesta se deberá entender como negativa; en este caso, el Ayuntamiento que solicitó convenir los límites podrá iniciar el procedimiento a que se refiere el Capítulo Tercero del presente ordenamiento. Si el Ayuntamiento notificado acepta la realización del procedimiento amistoso, procederá en los términos de las fracciones I y II de este artículo. Las comisiones de límites intermunicipales serán integradas de conformidad con lo que acuerde cada cabildo, su responsabilidad terminará en el momento en que los respectivos cabildos suscriban el Convenio y sea aprobado por el Congreso; IV. Si en el transcurso de este procedimiento no es posible que las partes lleguen a un acuerdo sobre los límites o una de las partes abandona unilateralmente las reuniones bajo cualquier pretexto, la otra parte podrá proceder en los términos del Capítulo Tercero de esta Ley. En todo caso, el plazo máximo para convenir la solución del conflicto limítrofe no excederá de un año, a menos que ambas partes suscriban un acuerdo prorrogando el mismo, por el tiempo que consideren suficiente, y 3 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Si las comisiones de límites intermunicipales alcanzan un acuerdo, éste se deberá plasmar por escrito, en la forma y términos a que se refiere el artículo siguiente. ARTÍCULO 7.- El Convenio deberá contener: I. Lugar y fecha en que se suscribe; II. Nombre y firma del Presidente Municipal y Síndico de cada uno de los Ayuntamientos signantes, así como de los integrantes de las comisiones de límites a que se refiere el artículo anterior; III. Especificación detallada del arreglo limítrofe, descrita tanto en coordenadas geográficas con exactitud hasta la décima de segundo cuando menos, como en coordenadas métricas basadas en la proyección cartográfica UTM (Universal Transversa de Mercator), señalando además el datum y el elipsoide correspondiente utilizado. Dichas coordenadas corresponderán a cada uno de los vértices que configuren los tramos correspondientes de los límites por convenir. Estas coordenadas se señalarán, además, en mapas y cartas topográficas a escalas 1:20,000 y 1:20, en los cuales los vértices que conforman la poligonal estén perfectamente identificados. Los mapas y cartas topográficas deberán ser firmadas por las personas a que se refiere la fracción anterior; IV. Cuando los límites afecten zonas y áreas urbanas, además de lo establecido en la fracción anterior, se podrá hacer referencia a nombres de calles, vialidades, jardines, parques, vías del ferrocarril, carreteras, etc. con el fin de que se reconozcan de la mejor manera los rasgos naturales y antrópicos, que sean así conocidos comúnmente, y V. Si de las colindancias de un municipio se advierte la necesidad de definir los límites con una Entidad Federativa, esto se hará conforme el procedimiento establecido al efecto para resolver conflictos por límites territoriales entre estados, atendiendo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la Ley de la materia. ARTÍCULO 8.- El Convenio deberá ser ratificado por los cabildos correspondientes por mayoría de votos de sus integrantes, en sesión que al efecto celebren. Dicho Convenio y anexos, acompañado de las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo respectivas, serán enviados al Congreso, mediante oficio que suscriba el Presidente Municipal. El Congreso turnará el expediente a la Comisión competente para los efectos relativos a la elaboración del dictamen, el cual se presentará al Pleno dentro de los treinta días siguientes a la recepción del expediente. 4 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 9.- El Congreso discutirá y votará el dictamen en los términos de la Ley Orgánica y su Reglamento. CAPÍTULO III DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS DE DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE MUNICIPIOS POR VIA CONTENCIOSA (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) SECCIÓN PRIMERA DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 10.- Cuando no sea posible resolver conflictos de límites entre municipios por Convenio, cualquiera de ellos podrá acudir ante la Sala Constitucional-Electoral para que resuelva de la demanda planteada. ARTÍCULO 11.- El escrito de demanda deberá señalar: I. El Ayuntamiento o Ayuntamientos actores, su domicilio, el nombre y cargo del o de los servidores públicos que los representen; II. El Ayuntamiento o Ayuntamientos demandados y su domicilio; III. Los señalamientos precisos de los puntos o líneas materias del conflicto, en los términos de lo previsto por las fracciones III y IV del artículo 7 de esta Ley; IV. Las razones y fundamentos en los cuales el actor funda su acción; V. En su caso, la mención de las personas a que se refieren los artículos 15, tercer párrafo y 19 del presente ordenamiento; VI. Firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para representar al Ayuntamiento, y VII. Los demás aspectos que se consideren convenientes. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 12.- La demanda se presentará ante la Sala Constitucional-Electoral mediante oficio suscrito por el Presidente municipal, anexándole copia certificada del acta de la sesión de cabildo en la que se haya discutido el conflicto de límites y se haya aprobado por la mayoría calificada del Ayuntamiento optar por la vía contenciosa, debiendo acompañar las pruebas que estimen necesarias para establecer los límites intermunicipales. 5 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ARTÍCULO 13.- Se considerarán como hábiles, para los efectos de esta Ley, todos los días del año, excepto sábados, domingos y días festivos, de conformidad a que así sean decretados por Ley. ARTÍCULO 14.- Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles, y (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) III. No correrán en los días en que se suspendan oficialmente las labores en la Sala Constitucional-Electoral. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 15.- Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la resolución de los conflictos materia de esta Ley, se entregarán personalmente mediante notificación a cargo del personal de la Sala Constitucional-Electoral o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se realice por vía telegráfica. Las notificaciones a las partes se entenderán con el Presidente Municipal o el Síndico del Ayuntamiento respectivo, y la primera de ellas deberá ser personal. Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado. ARTÍCULO 16.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan en sus oficinas, domicilio particular o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan personalmente, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha, asentando dicha negativa por escrito, mismo que deberá ser firmado por el que notifica y dos testigos para constancia legal. ARTÍCULO 17.- Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente al en que hubieren sido practicadas. (REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) Las partes en su primer escrito deberán señalar domicilio en la Capital del Estado para recibir toda clase de notificaciones. De no hacerlo así, se les notificará por medio de estrados. 6 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en esta Ley serán nulas. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 18.- Las comunicaciones que las partes dirijan a la Sala Constitucional- Electoral deberán entregarse personalmente, en todo caso se deberán sellar los escritos y señalar claramente el día y hora de recibo, con la mención de si se reciben o no documentos anexos. Las demandas o promociones sujetas a término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia o ante la oficina o persona designada por ésta. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 19.- Las partes deberán comparecer ante la Sala Constitucional-Electoral por conducto del Presidente Municipal o el Síndico, en su caso, ambos podrán acreditar delegados comunes por medio de oficio para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y lleven a cabo los procedimientos previstos en esta Ley. A falta de disposición expresa en la presente Ley en materia procedimental, atenderán supletoriamente las prevenciones de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit. SECCIÓN SEGUNDA DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 20.- Los conflictos limítrofes serán improcedentes: I. Cuando hayan cesado los efectos del acto materia de la controversia; II. Cuando la demanda sea presentada por personas que no acrediten la personalidad jurídica requerida, y III. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este ordenamiento. ARTÍCULO 21.- El sobreseimiento procederá cuando: I. El actor se desista expresamente de la demanda interpuesta; II. Cuando sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; 7 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. En el momento en que se demuestre que no existe el acto materia de la controversia o cuando no se probare la existencia del mismo, y IV. Por Convenio entre las partes que acredite que ha dejado de existir el acto materia de la controversia. SECCIÓN TERCERA DE LA INSTRUCCION (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 22.- Recibida la demanda, el Presidente de la Sala Constitucional-Electoral designará, según el turno que corresponda, al magistrado instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 23.- El magistrado instructor examinará el escrito de demanda y, si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo desechará de plano. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 24.- Admitida la demanda, el magistrado instructor, ordenará emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de treinta días presente su contestación. Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir al actor, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta Ley para la demanda y contestación. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 25.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación, o hasta antes de la fecha de cierre de instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitará conforme a lo previsto para la demanda y la contestación. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 26.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el magistrado instructor prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de dicha prevención. ARTÍCULO 27.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados al actor o al demandado, según corresponda. 8 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 28.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o contestación a la reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para la audiencia de ofrecimiento de pruebas, que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes al día en que hayan transcurrido los plazos antes señalados. El magistrado instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto lo amerite. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 29.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al magistrado instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 30.- Las pruebas deberán desahogarse en un plazo no mayor de noventa días, excepto la documental, que podrá ofrecerse y presentarse en la audiencia final, sin perjuicio de que el magistrado instructor tenga por ofrecidas en tiempo las que se hayan acompañado a la demanda, contestación, ampliación o reconvención, en su caso. El plazo señalado en el presente artículo, podrá ampliarse por el magistrado instructor por un término igual, cuando la naturaleza de las pruebas requiera de mayor evaluación. ARTÍCULO 31.- La prueba pericial deberá ofrecerse exhibiendo el cuestionario para los peritos. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) Al promoverse esta prueba, el magistrado instructor aprobará al perito o peritos propuestos por las partes y designará al o los que considere pertinentes en caso que el dictamen presentado por las partes sea discordante. Correrá a cargo de la parte oferente el pago de los peritos designados por el magistrado instructor; si ambas partes la ofrecieron, cada una aportará el 50% del pago respectivo. Estos deberán estar acreditados en la lista de los reconocidos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, o en caso de que no existan peritos calificados en la lista mencionada, deberán acreditar su experiencia en el arte u oficio que sea de su dominio. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 32.- Hasta en tanto no se hubiere declarado el cierre de instrucción respectivo, el magistrado instructor podrá ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer. Asimismo, el magistrado instructor podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto. 9 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 33.- Concluida la instrucción, el magistrado instructor señalará fecha para la audiencia final de alegatos y presentación de pruebas documentales, que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes al día en que se declare concluida aquella. ARTÍCULO 34.- La audiencia final se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden, las pruebas documentales y los alegatos por escrito de las partes. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 35.- Concluida la audiencia final de alegatos y presentación de pruebas documentales, el magistrado instructor en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, que comenzará a contar a partir del día siguiente de la audiencia final, procederá a elaborar el proyecto de sentencia para ponerla a consideración de la Sala Constitucional-Electoral en términos de lo previsto por esta Ley. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 36- En cualquier etapa de la instrucción y hasta la conclusión del plazo a que se refiere al artículo anterior, las partes podrán convenir la solución del conflicto limítrofe. Para tal efecto, comunicarán por escrito su decisión al magistrado instructor, el cual suspenderá el trámite correspondiente. En tal caso, se procederá en los términos previstos por los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Ley. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) SECCIÓN CUARTA DE LA SENTENCIA (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 37.- La sentencia que emita la Sala Constitucional-Electoral deberá contener como elementos mínimos los siguientes: I. El señalamiento breve y preciso del acto objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlo o no por demostrado; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) II. Deberá considerar los alcances y efectos de los resolutivos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; el acto o actos respecto de los cuales opere; la mención precisa de los límites, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, fracciones III y IV de esta Ley; y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, y III. En su caso, el término en el que el demandado debe realizar el cumplimiento de la resolución. 10 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 38.- Las resoluciones deberán notificarse a más tardar el día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en estrados o por oficio entregado en el domicilio de las partes según sea el caso, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, o por medios electrónicos, cuando así lo señalen las partes. CAPÍTULO IV DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 39. Los límites que no han sido reconocidos mediante decreto del Congreso de la Unión, sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por el Congreso del Estado de Nayarit, estarán sujetos a la determinación oficial, apegándose en todo momento a la Constitución general y a las resoluciones que recaigan al efecto por las autoridades competentes, cuidando en todo momento el interés del Estado de Nayarit, mediante el siguiente procedimiento: I. El H. Congreso del Estado de Nayarit, solicitará al Instituto Nacional de Estadística y Geografía con fundamento en el artículo 65 fracción I y demás aplicables de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que practique un deslinde de los límites que no han sido definidos, considerando para tal efecto la cartografía histórica de que se disponga, cuando menos la tres últimas versiones del Marco Geoestadístico Nacional, así como los usos y costumbres, estableciendo las referencias y coordinadas aplicables para la delimitación territorial; II. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la dependencia que designe, hará acopio de información histórica que pueda servir de referencia para encontrar antecedentes respecto de la delimitación territorial del Estado de Nayarit, antes y después de su constitución como entidad federativa así como cualquier prueba que pueda servir de soporte para la definición de sus límites territoriales; III. Una vez definida la propuesta de linderos, el Titular del Poder Ejecutivo, con la autorización del H. Congreso del Estado, solicitará a los estados vecinos que inicien un procedimiento para lograr un convenio de delimitación territorial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que de lograrse deberá ser ratificado por el Poder Legislativo del Estado de Nayarit, quien emitirá el decreto correspondiente que modifique y registre tal información en la Ley conducente, y IV.- Para efecto de comparecer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de lo previsto en los artículos 46 y 105 fracción I de la Constitución Política de 11 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General los Estados Unidos Mexicanos, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá contar con la información prevista en las fracciones I y II del presente artículo. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos contarán con un plazo de hasta un año para iniciar con el procedimiento de delimitación territorial por convenio, de conformidad a lo dispuesto por el presente ordenamiento legal. D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil once. Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Miguel Angel Mú Rivera, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Miguel Ángel Arce Montiel, Secretario.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil once.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 17 DE ABRIL DE 2013 Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. P.O. DE NOVIEMBRE DE 2016 Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. 12 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 13 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitación Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios Contenido CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................... 1 CAPITULO II DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE MUNICIPIOS POR CONVENIO ............ 3 CAPÍTULO III DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS DE DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE MUNICIPIOS POR VIA CONTENCIOSA ......................................................................... 5 SECCIÓN PRIMERA DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA SALA CONSTITUCIONAL- ELECTORAL ................................................................................................................ 5 SECCIÓN SEGUNDA DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO ............................................... 7 SECCIÓN TERCERA DE LA INSTRUCCION ................................................................................................. 8 14 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN CUARTA DE LA SENTENCIA .................................................................................................... 10 CAPÍTULO IV DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT ... ¡Error! Marcador no definido. CAPÍTULO IV DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT ............................ 11 T R A N S I T O R I O S ................................................................................................. 12 15