LEY QUE ESTABLECE LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
DE NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE
2016
Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el sábado 17 de diciembre de 2011.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXX Legislatura, decreta
Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitación
Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular lo
dispuesto por los artículos 2, párrafo segundo, 4, 5 y 91 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit en materia de delimitación territorial del Estado de
Nayarit y sus municipios.
ARTÍCULO 2.- El Estado de Nayarit podrá convenir con las Entidades Federativas
colindantes sus respectivos límites, para lo cual se estará a lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el
presente ordenamiento.
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ARTÍCULO 3.- Los municipios pueden arreglar entre sí, a través de Convenios, sus
respectivos límites, siendo necesaria la aprobación del Congreso del Estado, misma
que se dará en los términos del presente ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
Cuando los municipios no logren acordar sus límites por Convenio, podrán utilizar la vía
contenciosa ante la Sala Constitucional-Electoral, esta se substanciará de conformidad
con las disposiciones de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 4.- En caso de considerarlo necesario, el Poder Legislativo del Estado de
Nayarit o la Sala Constitucional-Electoral podrán solicitar el apoyo del Instituto Nacional
de Estadística y Geografía con base en la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica, el Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit o las
Direcciones Catastrales respectivas de los municipios del Estado, para implementar lo
ordenado en la presente Ley en materia de delimitación territorial.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
I. Actor, al Ayuntamiento o Ayuntamientos que soliciten la intervención de la Sala
Constitucional-Electoral en la vía contenciosa;
II. Demandado, al Ayuntamiento o Ayuntamientos señalados como contraparte en
el conflicto limítrofe en la vía contenciosa;
III. Congreso, al H. Congreso del Estado de Nayarit;
IV. Diputación, a la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
V. Sala Constitucional-Electoral, Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior
de Justicia del Estado;
VI. Las partes, a los Ayuntamientos involucrados en el conflicto de límites o
Convenio de límites;
VII. Convenio, documento mediante el cual dos o más Ayuntamientos acuerdan, con
aprobación de la mayoría de los integrantes del Congreso, la delimitación de sus
territorios en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
VIII. Magistrado Instructor, Magistrado integrante de la Sala Constitucional-Electoral
designado por el Presidente de ésta para resolver de la demanda de delimitación
territorial, planteada en vía contenciosa;
IX. DEROGADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
X. Ley, Ley que Establece las Bases y Lineamientos para la Delimitación Territorial
del Estado de Nayarit y sus Municipios;
XI. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y
XII. Reglamento, al Reglamento para el Gobierno Interior.
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CAPITULO II
DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE MUNICIPIOS POR CONVENIO
ARTÍCULO 6.- Los municipios pueden arreglar entre sí, por Convenios, sus respectivos
límites, los cuales deberán ser aprobados por el Congreso. Para poder suscribir dichos
Convenios, los municipios deberán:
I. Integrar en sesión de cabildo una comisión de límites intermunicipales cuya tarea
será la de identificar, en los términos de esta Ley, la zona o zonas en conflicto,
iniciar el proceso de diálogo con la otra parte y conducir los trabajos técnicos y
de análisis que le permitan llegar a un convenio con su contraparte municipal;
II. Una vez conformada la comisión, ésta notificará al Ayuntamiento del municipio
con el que se tenga una discrepancia limítrofe, de su integración y de sus
objetivos, señalando con exactitud el problema y proponiendo el establecimiento
de un diálogo al respecto, con base en un calendario de reuniones;
III. El Ayuntamiento notificado deberá comunicar su respuesta en un plazo no mayor
de 30 días, señalando si acepta o se niega a realizar el diálogo para resolver
dicha discrepancia de límites.
La falta de respuesta se deberá entender como negativa; en este caso, el
Ayuntamiento que solicitó convenir los límites podrá iniciar el procedimiento a
que se refiere el Capítulo Tercero del presente ordenamiento.
Si el Ayuntamiento notificado acepta la realización del procedimiento amistoso,
procederá en los términos de las fracciones I y II de este artículo. Las comisiones
de límites intermunicipales serán integradas de conformidad con lo que acuerde
cada cabildo, su responsabilidad terminará en el momento en que los respectivos
cabildos suscriban el Convenio y sea aprobado por el Congreso;
IV. Si en el transcurso de este procedimiento no es posible que las partes lleguen a
un acuerdo sobre los límites o una de las partes abandona unilateralmente las
reuniones bajo cualquier pretexto, la otra parte podrá proceder en los términos
del Capítulo Tercero de esta Ley. En todo caso, el plazo máximo para convenir la
solución del conflicto limítrofe no excederá de un año, a menos que ambas
partes suscriban un acuerdo prorrogando el mismo, por el tiempo que consideren
suficiente, y
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V. Si las comisiones de límites intermunicipales alcanzan un acuerdo, éste se
deberá plasmar por escrito, en la forma y términos a que se refiere el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 7.- El Convenio deberá contener:
I. Lugar y fecha en que se suscribe;
II. Nombre y firma del Presidente Municipal y Síndico de cada uno de los
Ayuntamientos signantes, así como de los integrantes de las comisiones de
límites a que se refiere el artículo anterior;
III. Especificación detallada del arreglo limítrofe, descrita tanto en coordenadas
geográficas con exactitud hasta la décima de segundo cuando menos, como en
coordenadas métricas basadas en la proyección cartográfica UTM (Universal
Transversa de Mercator), señalando además el datum y el elipsoide
correspondiente utilizado. Dichas coordenadas corresponderán a cada uno de
los vértices que configuren los tramos correspondientes de los límites por
convenir. Estas coordenadas se señalarán, además, en mapas y cartas
topográficas a escalas 1:20,000 y 1:20, en los cuales los vértices que conforman
la poligonal estén perfectamente identificados. Los mapas y cartas topográficas
deberán ser firmadas por las personas a que se refiere la fracción anterior;
IV. Cuando los límites afecten zonas y áreas urbanas, además de lo establecido en
la fracción anterior, se podrá hacer referencia a nombres de calles, vialidades,
jardines, parques, vías del ferrocarril, carreteras, etc. con el fin de que se
reconozcan de la mejor manera los rasgos naturales y antrópicos, que sean así
conocidos comúnmente, y
V. Si de las colindancias de un municipio se advierte la necesidad de definir los
límites con una Entidad Federativa, esto se hará conforme el procedimiento
establecido al efecto para resolver conflictos por límites territoriales entre
estados, atendiendo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la particular del Estado y la Ley de la materia.
ARTÍCULO 8.- El Convenio deberá ser ratificado por los cabildos correspondientes por
mayoría de votos de sus integrantes, en sesión que al efecto celebren.
Dicho Convenio y anexos, acompañado de las copias certificadas de las actas de las
sesiones de cabildo respectivas, serán enviados al Congreso, mediante oficio que
suscriba el Presidente Municipal.
El Congreso turnará el expediente a la Comisión competente para los efectos relativos
a la elaboración del dictamen, el cual se presentará al Pleno dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del expediente.
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ARTÍCULO 9.- El Congreso discutirá y votará el dictamen en los términos de la Ley
Orgánica y su Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS DE DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE
MUNICIPIOS POR VIA CONTENCIOSA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA SALA
CONSTITUCIONAL-ELECTORAL
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 10.- Cuando no sea posible resolver conflictos de límites entre municipios
por Convenio, cualquiera de ellos podrá acudir ante la Sala Constitucional-Electoral
para que resuelva de la demanda planteada.
ARTÍCULO 11.- El escrito de demanda deberá señalar:
I. El Ayuntamiento o Ayuntamientos actores, su domicilio, el nombre y cargo del o
de los servidores públicos que los representen;
II. El Ayuntamiento o Ayuntamientos demandados y su domicilio;
III. Los señalamientos precisos de los puntos o líneas materias del conflicto, en los
términos de lo previsto por las fracciones III y IV del artículo 7 de esta Ley;
IV. Las razones y fundamentos en los cuales el actor funda su acción;
V. En su caso, la mención de las personas a que se refieren los artículos 15, tercer
párrafo y 19 del presente ordenamiento;
VI. Firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para representar al
Ayuntamiento, y
VII. Los demás aspectos que se consideren convenientes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 12.- La demanda se presentará ante la Sala Constitucional-Electoral
mediante oficio suscrito por el Presidente municipal, anexándole copia certificada del
acta de la sesión de cabildo en la que se haya discutido el conflicto de límites y se haya
aprobado por la mayoría calificada del Ayuntamiento optar por la vía contenciosa,
debiendo acompañar las pruebas que estimen necesarias para establecer los límites
intermunicipales.
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ARTÍCULO 13.- Se considerarán como hábiles, para los efectos de esta Ley, todos los
días del año, excepto sábados, domingos y días festivos, de conformidad a que así
sean decretados por Ley.
ARTÍCULO 14.- Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación,
incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
III. No correrán en los días en que se suspendan oficialmente las labores en la Sala
Constitucional-Electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 15.- Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la resolución de
los conflictos materia de esta Ley, se entregarán personalmente mediante notificación a
cargo del personal de la Sala Constitucional-Electoral o mediante correo en pieza
certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación
se realice por vía telegráfica.
Las notificaciones a las partes se entenderán con el Presidente Municipal o el Síndico
del Ayuntamiento respectivo, y la primera de ellas deberá ser personal.
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones,
imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
ARTÍCULO 16.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se
les dirijan en sus oficinas, domicilio particular o lugar en que se encuentren. En caso de
que las notificaciones se hagan personalmente, se hará constar el nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o recibir el
oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha, asentando dicha negativa por
escrito, mismo que deberá ser firmado por el que notifica y dos testigos para constancia
legal.
ARTÍCULO 17.- Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente al en que hubieren
sido practicadas.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
Las partes en su primer escrito deberán señalar domicilio en la Capital del Estado para
recibir toda clase de notificaciones. De no hacerlo así, se les notificará por medio de
estrados.
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Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en esta Ley serán
nulas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 18.- Las comunicaciones que las partes dirijan a la Sala Constitucional-
Electoral deberán entregarse personalmente, en todo caso se deberán sellar los
escritos y señalar claramente el día y hora de recibo, con la mención de si se reciben o
no documentos anexos.
Las demandas o promociones sujetas a término podrán presentarse fuera del horario
de labores, ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia o
ante la oficina o persona designada por ésta.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 19.- Las partes deberán comparecer ante la Sala Constitucional-Electoral
por conducto del Presidente Municipal o el Síndico, en su caso, ambos podrán acreditar
delegados comunes por medio de oficio para que hagan promociones, concurran a las
audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y lleven a cabo los
procedimientos previstos en esta Ley.
A falta de disposición expresa en la presente Ley en materia procedimental, atenderán
supletoriamente las prevenciones de la Ley de Control Constitucional del Estado de
Nayarit y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 20.- Los conflictos limítrofes serán improcedentes:
I. Cuando hayan cesado los efectos del acto materia de la controversia;
II. Cuando la demanda sea presentada por personas que no acrediten la
personalidad jurídica requerida, y
III. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de
este ordenamiento.
ARTÍCULO 21.- El sobreseimiento procederá cuando:
I. El actor se desista expresamente de la demanda interpuesta;
II. Cuando sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el
artículo anterior;
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III. En el momento en que se demuestre que no existe el acto materia de la
controversia o cuando no se probare la existencia del mismo, y
IV. Por Convenio entre las partes que acredite que ha dejado de existir el acto
materia de la controversia.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INSTRUCCION
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 22.- Recibida la demanda, el Presidente de la Sala Constitucional-Electoral
designará, según el turno que corresponda, al magistrado instructor a fin de que ponga
el proceso en estado de resolución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 23.- El magistrado instructor examinará el escrito de demanda y, si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo desechará de plano.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 24.- Admitida la demanda, el magistrado instructor, ordenará emplazar a la
parte demandada, para que dentro del término de treinta días presente su contestación.
Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir al actor,
aplicándose al efecto lo dispuesto en esta Ley para la demanda y contestación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 25.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días
siguientes al de la contestación, o hasta antes de la fecha de cierre de instrucción si
apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se
tramitará conforme a lo previsto para la demanda y la contestación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 26.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación
fueren obscuros o irregulares, el magistrado instructor prevendrá a los promoventes
para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días contados a partir
del día siguiente en que surta efectos la notificación de dicha prevención.
ARTÍCULO 27.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que
se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de
hechos directamente imputados al actor o al demandado, según corresponda.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 28.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su
caso, su ampliación o contestación a la reconvención, el magistrado instructor señalará
fecha para la audiencia de ofrecimiento de pruebas, que deberá verificarse dentro de
los quince días siguientes al día en que hayan transcurrido los plazos antes señalados.
El magistrado instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia,
cuando la importancia y trascendencia del asunto lo amerite.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 29.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional
y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al
magistrado instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con
la controversia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 30.- Las pruebas deberán desahogarse en un plazo no mayor de noventa
días, excepto la documental, que podrá ofrecerse y presentarse en la audiencia final,
sin perjuicio de que el magistrado instructor tenga por ofrecidas en tiempo las que se
hayan acompañado a la demanda, contestación, ampliación o reconvención, en su
caso. El plazo señalado en el presente artículo, podrá ampliarse por el magistrado
instructor por un término igual, cuando la naturaleza de las pruebas requiera de mayor
evaluación.
ARTÍCULO 31.- La prueba pericial deberá ofrecerse exhibiendo el cuestionario para los
peritos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
Al promoverse esta prueba, el magistrado instructor aprobará al perito o peritos
propuestos por las partes y designará al o los que considere pertinentes en caso que el
dictamen presentado por las partes sea discordante. Correrá a cargo de la parte
oferente el pago de los peritos designados por el magistrado instructor; si ambas partes
la ofrecieron, cada una aportará el 50% del pago respectivo. Estos deberán estar
acreditados en la lista de los reconocidos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Nayarit, o en caso de que no existan peritos calificados en la lista mencionada,
deberán acreditar su experiencia en el arte u oficio que sea de su dominio.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 32.- Hasta en tanto no se hubiere declarado el cierre de instrucción
respectivo, el magistrado instructor podrá ordenar el desahogo de pruebas para mejor
proveer. Asimismo, el magistrado instructor podrá requerir a las partes para que
proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor
resolución del asunto.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 33.- Concluida la instrucción, el magistrado instructor señalará fecha para la
audiencia final de alegatos y presentación de pruebas documentales, que deberá
verificarse dentro de los treinta días siguientes al día en que se declare concluida
aquella.
ARTÍCULO 34.- La audiencia final se celebrará con o sin la asistencia de las partes o
de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden,
las pruebas documentales y los alegatos por escrito de las partes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 35.- Concluida la audiencia final de alegatos y presentación de pruebas
documentales, el magistrado instructor en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días,
que comenzará a contar a partir del día siguiente de la audiencia final, procederá a
elaborar el proyecto de sentencia para ponerla a consideración de la Sala
Constitucional-Electoral en términos de lo previsto por esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 36- En cualquier etapa de la instrucción y hasta la conclusión del plazo a
que se refiere al artículo anterior, las partes podrán convenir la solución del conflicto
limítrofe. Para tal efecto, comunicarán por escrito su decisión al magistrado instructor, el
cual suspenderá el trámite correspondiente. En tal caso, se procederá en los términos
previstos por los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
SECCIÓN CUARTA
DE LA SENTENCIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 37.- La sentencia que emita la Sala Constitucional-Electoral deberá
contener como elementos mínimos los siguientes:
I. El señalamiento breve y preciso del acto objeto de la controversia y, en su caso,
la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlo o no por demostrado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
II. Deberá considerar los alcances y efectos de los resolutivos, fijando con
precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; el acto o actos respecto
de los cuales opere; la mención precisa de los límites, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7, fracciones III y IV de esta Ley; y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, y
III. En su caso, el término en el que el demandado debe realizar el cumplimiento de
la resolución.
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Secretaría General
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 38.- Las resoluciones deberán notificarse a más tardar el día siguiente al en
que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en estrados o por oficio entregado
en el domicilio de las partes según sea el caso, por conducto del actuario o mediante
correo en pieza certificada con acuse de recibo, o por medios electrónicos, cuando así
lo señalen las partes.
CAPÍTULO IV
DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 39. Los límites que no han sido reconocidos mediante decreto del Congreso
de la Unión, sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por el Congreso
del Estado de Nayarit, estarán sujetos a la determinación oficial, apegándose en todo
momento a la Constitución general y a las resoluciones que recaigan al efecto por las
autoridades competentes, cuidando en todo momento el interés del Estado de Nayarit,
mediante el siguiente procedimiento:
I. El H. Congreso del Estado de Nayarit, solicitará al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía con fundamento en el artículo 65 fracción I y demás aplicables de la Ley del
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que practique un deslinde
de los límites que no han sido definidos, considerando para tal efecto la cartografía
histórica de que se disponga, cuando menos la tres últimas versiones del Marco
Geoestadístico Nacional, así como los usos y costumbres, estableciendo las referencias
y coordinadas aplicables para la delimitación territorial;
II. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la dependencia que designe, hará
acopio de información histórica que pueda servir de referencia para encontrar
antecedentes respecto de la delimitación territorial del Estado de Nayarit, antes y
después de su constitución como entidad federativa así como cualquier prueba que
pueda servir de soporte para la definición de sus límites territoriales;
III. Una vez definida la propuesta de linderos, el Titular del Poder Ejecutivo, con la
autorización del H. Congreso del Estado, solicitará a los estados vecinos que inicien un
procedimiento para lograr un convenio de delimitación territorial de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, mismo que de lograrse deberá ser ratificado por el Poder Legislativo del
Estado de Nayarit, quien emitirá el decreto correspondiente que modifique y registre tal
información en la Ley conducente, y
IV.- Para efecto de comparecer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
términos de lo previsto en los artículos 46 y 105 fracción I de la Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá contar
con la información prevista en las fracciones I y II del presente artículo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos contarán con un plazo de hasta un año
para iniciar con el procedimiento de delimitación territorial por convenio, de conformidad
a lo dispuesto por el presente ordenamiento legal.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil once.
Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Miguel Angel Mú Rivera,
Secretario.- Rúbrica.- Dip. Miguel Ángel Arce Montiel, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los dieciséis días del
mes de diciembre del año dos mil once.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.-
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2013
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Territorial del Estado de Nayarit y sus Municipios
Contenido
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................... 1
CAPITULO II
DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE MUNICIPIOS POR CONVENIO ............ 3
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS DE DELIMITACIÓN TERRITORIAL ENTRE
MUNICIPIOS POR VIA CONTENCIOSA ......................................................................... 5
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA SALA CONSTITUCIONAL-
ELECTORAL ................................................................................................................ 5
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO ............................................... 7
SECCIÓN TERCERA
DE LA INSTRUCCION ................................................................................................. 8
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SECCIÓN CUARTA
DE LA SENTENCIA .................................................................................................... 10
CAPÍTULO IV
DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT ... ¡Error! Marcador
no definido.
CAPÍTULO IV
DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO DE NAYARIT ............................ 11
T R A N S I T O R I O S ................................................................................................. 12
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