LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Secretaría General
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ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE
OCTUBRE DE 2024
Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit, el jueves 30 de Mayo de 2024
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes
del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación,
el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta
LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Nayarit y tiene por objeto:
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I. Regular las bases, condiciones y procedimientos para la
autorización, creación, administración y funcionamiento de los
Centros de Atención, privilegiando la protección del pleno
ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas y niños;
II. Garantizar el acceso de niñas y niños a los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo Integral Infantil, en condiciones
de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección
adecuadas;
III. Establecer las atribuciones del Estado de Nayarit y los
Municipios, así como la participación de los sectores privado y
social, en materia de prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, y
IV. Señalar las acciones que promuevan el ejercicio pleno de sus
derechos, en términos de lo establecido en la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.- La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal y los
Ayuntamientos que integran el Estado de Nayarit, en el ámbito de sus
respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas
en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y
tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar
cumplimiento a esta Ley.
Artículo 3.- Los Prestadores de Servicios de Cuidado Infantil, en
cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto
en la presente Ley, Reglamentos y en su caso, a las disposiciones
legales y administrativas aplicables.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE 2024)
Artículo 4.- En lo no previsto por la presente Ley y su Reglamento,
serán de aplicación supletoria, la Ley de los Derechos de niñas, niños
y adolescentes para el Estado de Nayarit, las normas estatales en
materia de salud, protección civil, educación de ser el caso, el Código
Civil para el Estado de Nayarit y demás ordenamientos vigentes en el
Estado de Nayarit.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros de Atención: Los espacios, cualquiera que sea su
denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se
prestan Servicios de Cuidado Infantil, con excepción de
aquellos que sean competencia de la federación, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General y su
Reglamento;
II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen los niños
y las niñas a formarse física, mental, emocional y socialmente en
condiciones de igualdad;
IV. Dirección General de Protección Ciudadana y Bomberos:
Dirección General de Protección Ciudadana y Bomberos de la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de
Nayarit;
V. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Nayarit;
VI. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
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VII. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la
prestación de los Servicios de Cuidado Infantil emitan las
autoridades competentes, para salvaguardar la vida y la
integridad de los niños y las niñas, de conformidad con lo que
establece la presente Ley;
VIII. Menores con discapacidad: Aquellos menores que presentan
alguna restricción o ausencia de la capacidad para realizar una
actividad de la forma o dentro del margen que se considera
normal para un ser humano, mismos que necesitarán cuidado o
atención especializada, distinta a la que se describe en las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
IX. Modalidades: Las que refiere el artículo 33 de esta Ley;
X. Modelo de Atención: Al conjunto de acciones lógicamente
estructuradas y organizadas por instituciones del sector público,
social o privado, para brindar servicios de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en función de las necesidades y
características de los niños y las niñas sujetos de atención, de
acuerdo con los fines y alcances bajo los cuales funciona cada
Centro de Atención y atendiendo a las disposiciones jurídicas
que les son aplicables;
XI. Niños y niñas: Las niñas y niños desde 43 días de nacidos hasta
doce años que reciben los Servicios de Cuidado Infantil en los
Centros de Atención en el Estado de Nayarit;
XII. Política Estatal: Política Estatal en materia de Prestación de
Servicios de Cuidado Infantil;
XIII. Prestadores de Servicios: Aquellas personas físicas o morales
que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitida por la
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autoridad competente, para instalar y operar uno o varios
Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;
XIV. Programa Estatal: Instrumento de planeación que contiene las
estrategias, acciones y proyectos para que los Centros de
Atención cumplan con los objetivos y metas plasmados en la
Política Estatal y Nacional;
XV. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se
circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución
y Organismo pertenecientes a los sectores público, privado y
social y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin
de salvaguardar la integridad física de los niños y las niñas,
empleados y de las personas que concurran a dichas
instalaciones;
XVI. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención,
que bajo cualquier modalidad y tipo operen en el territorio de la
Entidad;
XVII. Registro Nacional: Catálogo público de los Centros de
Atención, que bajo cualquier modalidad y tipo operen en el
territorio nacional;
XVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el
Estado de Nayarit;
XIX. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado de Nayarit;
XX. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Nayarit;
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XXI. Servicios de Cuidado Infantil: Los Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, dirigidos a procurar el
bienestar de los niños y las niñas en los Centros de Atención;
XXII. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización considerando su
valor diario en términos de la Ley reglamentaria del artículo 26,
Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y
XXIII. Usuario: La persona que utilice los servicios de un Centro de
Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quienes
podrán ser los padres, el tutor, quien ejerza la patria potestad,
guarda y custodia del niño y niña o la persona responsable de
su cuidado y crianza.
Artículo 6.- Los Centros de Atención, de acuerdo con el Modelo de
Atención con el que operen, deberán agrupar a los niños y niñas en
grupos acordes a sus edades, a efecto de garantizar su protección,
cuidado y desarrollo integral.
Capítulo Segundo
Derechos de los niños y las niñas
Artículo 7.- Los niños y las niñas tienen derecho a recibir los servicios
que prestan los Centros de Atención, los cuales habrán de
proporcionarse en condiciones de calidad, calidez, seguridad,
protección, respeto a la identidad e individualidad, con el fin de
garantizar el respeto irrestricto de los derechos de la infancia sin
discriminación en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8.- El Ejecutivo del Estado por conducto de sus
dependencias y entidades, así como los Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, habrán de encaminar su labor a efecto
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de lograr que los Centros de Atención observen y acaten el ejercicio
pleno de los siguientes derechos de los niños y niñas:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan
afectar su integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir una alimentación acorde con sus necesidades que les
permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación y en su caso educación escolar apropiada
a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo,
afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como
a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal
apto, suficiente, el cual contará con formación o capacidades
desde un enfoque de los derechos de la niñez, y
IX. A ser consultados, expresar libremente sus ideas y opiniones
sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean
tomadas en consideración.
Artículo 9.- Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los
servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se
contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
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II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud, así como atención médica en
caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el propio Centro
de Atención o bien a través de instituciones de salud, públicas
o privadas;
IV. Alimentación adecuada y suficiente para la nutrición de los niños
y las niñas;
V. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de los
niños y las niñas;
VI. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas
propias de la edad de los niños y las niñas;
VII. Fomento en su caso de actividades educativas acordes con la
edad de los niños y las niñas;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-
afectivo de los niños y las niñas;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación, y
X. Información y apoyo a los padres, tutores, quienes ejerzan la
patria potestad, guarda y custodia sobre el infante, o quienes
tengan la responsabilidad de su cuidado y crianza, para
fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de
los niños y niñas.
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Capítulo Tercero
Política Estatal y Atribuciones en Materia de
Prestación de Servicios de Cuidado Infantil
Artículo 10.- La rectoría de los Servicios de Cuidado Infantil recae en
el Estado, el cual tendrá la responsabilidad indeclinable de autorizar,
vigilar el funcionamiento, monitorear, supervisar y evaluar la
prestación de dichos servicios, de acuerdo con la distribución de
competencias que establece la Ley General.
Artículo 11.- La prestación de los Servicios de Cuidado Infantil podrá
otorgarse por parte de las dependencias y entidades de la
administración pública Estatal y Municipal, los Poderes Legislativo y
Judicial del Estado y los Órganos Constitucionalmente Autónomos
que satisfagan los requisitos que al efecto se establezcan y posean la
autorización de funcionamiento correspondiente.
Artículo 12.- Para la prestación de Servicios de Cuidado Infantil se
deberá cumplir con las normas dispuestas en la presente Ley y su
Reglamento, así como lo establecido por las disposiciones y
ordenamientos jurídicos correspondientes en materia de salud,
protección civil, educación de ser el caso y los demás relacionados
con el objeto de esta Ley.
Artículo 13.- La Política Estatal se considera una prioridad y es de
interés público. Será diseñada e implementada por el Consejo, a partir
de una propuesta presentada por la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado. Esta política contemplará, de manera enunciativa
pero no limitativa, los siguientes objetivos:
I. El respeto de la dignidad de los niños y las niñas, creando las
condiciones necesarias de protección y ejercicio pleno de sus
derechos;
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II. Facilitar y promover el acceso de los niños y las niñas con
discapacidad o que vivan en condiciones de vulnerabilidad,
marginalidad o pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin
importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales,
acorde con los modelos de atención;
III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la
prestación de los servicios regulados por la presente Ley;
IV. Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento
de los Servicios de Cuidado Infantil;
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria,
cimentadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos
de los niños y las niñas;
VI. Difundir y fomentar la equidad de género, y
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios,
de conformidad con los objetivos y prioridades que establezca
el Consejo y los requerimientos y características de los
diferentes modelos de atención.
Artículo 14.- Tanto en el diseño, implementación, monitoreo y
evaluación de la política a que se refiere el presente Capítulo, así
como en la interpretación y aplicación de los preceptos de la presente
Ley, se deberá atender a los siguientes principios:
I. El interés superior de la niñez;
II. El desarrollo de los niños y las niñas en aspectos físicos,
emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o
culturales;
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III. La no discriminación e igualdad de derechos;
IV. La participación de los niños y las niñas en todos los asuntos
que les atañen, y
V. La equidad de género.
Artículo 15.- Corresponden a la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia
de prestación de Servicios de Cuidado Infantil, en congruencia
con la política nacional en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad
en materia de prestación de Servicios de Cuidado Infantil,
mismo que será acorde con el objeto de la presente Ley, la Ley
General, con los fines establecidos por el Consejo, con lo que
establezcan los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así
como por lo dispuesto en el Programa Nacional de Prestación
de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil;
III. Organizar el Sistema de Prestación de Servicios de Cuidado
Infantil de la entidad y coadyuvar con el Consejo;
IV. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de
Atención;
V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los
servicios a que se refiere esta Ley cumpla con los estándares
de calidad, protección y seguridad que exige el principio de
interés superior de la niñez;
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VI. Fijar los indicadores por los cuales se habrá de evaluar la
aplicación del Programa Estatal;
VII. Orientar a los Gobiernos Municipales que lo soliciten, para la
elaboración, ejecución y evaluación de sus respectivos
programas;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con las
autoridades de los demás órdenes de gobierno, para alcanzar
los fines de la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los
sectores privado y social, a fin de establecer acciones que
favorezcan la prestación de Servicios de Cuidado Infantil, en los
términos de la presente Ley;
X. Realizar, fomentar y difundir estudios e investigaciones que
coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere
esta Ley;
XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como de las
disposiciones que se relacionen y deriven de la misma, sin
perjuicio de las facultades que les competen a las autoridades
federales y municipales;
XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las Medidas
Precautorias necesarias a los Centros de Atención;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de
competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta
Ley;
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XIV. Verificar que los planes y programas de estudio ofertados en los
Centros de Atención cumplan con lo determinado por la
autoridad educativa federal;
XV. Implementar acciones que tiendan a garantizar la calidad de la
educación que se brinde en los Centros de Atención;
XVI. Participar en la capacitación del personal docente de los
Centros de Atención;
XVII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda
aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XVIII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones
jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 16.- La Secretaría de Salud tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Realizar acciones encaminadas a vigilar la salud integral de
niñas y niños dentro de los Centros de Atención;
II. Impulsar campañas de difusión para el personal de los Centros
de Atención, encaminadas a la prevención y atención de
accidentes, padecimientos y enfermedades entre niñas y niños
que atienden;
III. Supervisar que los Centros de Atención cumplan con los
requerimientos de salubridad y control sanitario;
IV. Llevar a cabo en los Centros de Atención, actividades de
educación en materia de nutrición, encaminados a promover
hábitos alimenticios adecuados, y
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V. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 17.- La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Generar acciones tendientes a apoyar los Centros de Atención,
que previa evaluación, lo requieran;
II. Vincular a los usuarios de los Centros de Atención, que así lo
requieran, con sus programas;
III. Impulsar acciones encaminadas a que los usuarios de los
Centros de Atención cuenten con mejores condiciones de
desarrollo, y
IV. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 18. La Dirección General de Protección Ciudadana y
Bomberos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dictar los lineamientos generales que deben observar los
Centros de Atención en materia de protección civil y gestión
integral de riesgos;
II. Revisar y Dictaminar que las instalaciones de los Centros de
Atención cumplan cabalmente los requerimientos en materia de
protección civil y seguridad estructural establecidos en esta Ley
y la demás normativa aplicable;
III. Celebrar convenios con la Federación y las autoridades
competentes, a fin de recibir apoyo en la formulación de los
lineamientos generales referidos en la fracción anterior;
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IV. Colaborar con las autoridades municipales de protección civil,
para llevar a cabo campañas de difusión sobre temas
relacionados con la protección civil en los Centros de Atención;
V. Celebrar convenios de coordinación con los sectores social y
privado que tengan por objeto la protección civil en los Centros
de Atención;
VI. Establecer mecanismos de comunicación directa con los
Centros de Atención y proporcionarles la asesoría y auxilio ante
cualquier contingencia;
VII. Realizar visitas de inspección a los Centros de Atención con el
fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
normativas aplicables en materia de protección civil;
VIII. Ordenar a los Centros de Atención el cumplimiento de las
disposiciones aplicables, cuando detecte infracciones en
materia de protección civil;
IX. Elaborar y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal de
Protección Civil, el Programa Especial de Protección Civil para
los Centros de Atención, o bien incluir un apartado sobre esta
materia en el Programa General de Protección Civil;
X. Promover y realizar la capacitación continua del personal que
labora en los Centros de Atención en materia de protección civil;
XI. Evaluar el Programa Interno de Protección Civil de los Centros
de Atención y realizar evaluaciones periódicas para asegurar
que se cumpla permanentemente;
XII. Otorgar la certificación de protección civil a que se refiere el
artículo 83 fracción XIII de esta Ley, y
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XIII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 19.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Nayarit, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular las políticas públicas en materia de
prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo
integral infantil en congruencia con las políticas determinadas
por el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Nayarit;
II. En colaboración con los sistemas municipales para el desarrollo
integral de la familia promover la difusión y la concientización
sobre los derechos de niñas y niños en los Centros de Atención;
III. Celebrar convenios con la Federación, las autoridades
competentes, así como con los sectores social y privado, con la
finalidad de enriquecer los servicios que se prestan en los
Centros de Atención, y
IV. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 20.- Corresponden a los Municipios, en el ámbito de su
competencia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en la materia,
la cual guardará congruencia con las políticas estatal y federal
que se emitan en estos rubros;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar, conducir y evaluar el programa
municipal en materia de prestación de Servicios de Cuidado
Infantil, mismo que será acorde con el objeto de la presente Ley,
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la Ley General, con los fines establecidos por el Consejo, con lo
que establezca el Plan Municipal y Estatal de Desarrollo, así
como por lo dispuesto en el Programa Estatal;
III. Coadyuvar con el sistema estatal de prestación de Servicios de
Cuidado Infantil; así como en la integración y operación del
Registro Estatal de los Centros de Atención;
IV. Verificar en el ámbito de su competencia que la prestación de
los servicios a que se refiere esta Ley cumpla con los estándares
de calidad, protección y seguridad que exige el principio de
interés superior de la infancia;
V. Fijar los indicadores por los cuales se habrá de evaluar la
aplicación del programa municipal;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con las
autoridades de los demás órdenes de gobierno, para alcanzar
los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar en el ámbito de sus atribuciones convenios
de concertación con los sectores privado y social, a fin de
establecer acciones que favorezcan la prestación de Servicios
de Cuidado Infantil, en los términos de la presente Ley;
VIII. Realizar, fomentar y difundir estudios e investigaciones que
coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere
esta Ley;
IX. Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de esta
Ley y demás disposiciones que se relacionen y deriven de la
misma, sin perjuicio de las facultades que les competen a las
autoridades federales y estatales;
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X. Decretar las Medidas Precautorias necesarias a los Centros de
Atención autorizados por el municipio en cualquier modalidad o
tipo;
XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las
que se refieren la presente Ley y la normatividad municipal que
de ella derive, respecto de los Prestadores de Servicios de
Cuidado Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda
aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XIII. Las demás que les señale esta Ley, así como las disposiciones
jurídicas federales y estatales que resulten aplicables.
Artículo 21.- Mediante la instrumentación de políticas públicas
relacionadas con la prestación de Servicios de Cuidado Infantil, se
fomentará la participación de los sectores social y privado, en la
consecución del objeto de esta Ley, de conformidad con lo que
establezca la Política Estatal en la materia.
Artículo 22.- El Estado y los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán las acciones desarrolladas
por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.
Capítulo Cuarto
Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 23.- Se crea el Consejo Estatal de Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, como un
órgano normativo, de consulta y coordinación, encargado de
promover y dar seguimiento a acciones y mecanismos
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interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y
estrategias de atención en la materia.
Artículo 24.- El Consejo, se conformará de la siguiente manera:
I. La presidencia del Consejo será ejercida por la persona Titular
del Poder Ejecutivo del Estado o por quien esta designe;
II. La persona Titular Secretaría General de Gobierno;
III. La persona Titular de la Secretaría de Educación;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Salud;
V. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo de Bienestar e
Igualdad Sustantiva;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana;
VII. La persona Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado, y
VIII. Una persona representante del sector social del Estado, misma
que será designada por el Presidente del Consejo.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, un
representante del Instituto para la Mujer Nayarita y la Comisión de
Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, quienes
tendrán derecho a voz.
Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto,
desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no
recibirán estipendio alguno por su participación en el mismo.
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La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría, podrá invitar al Consejo a los Titulares de otras
dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno que
presten servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral
Infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos
servicios.
También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz,
pero sin voto, a las personas Titulares de los sistemas municipales de
prestación de Servicios de Cuidado Infantil, de acuerdo a su
normatividad interna.
Por cada miembro del Consejo será nombrado un suplente con
derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia de su
persona Titular, en términos del Reglamento.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable
de coordinar las acciones y objeto del mismo, cuya designación estará
sujeta a las disposiciones de su normatividad interna. La presidencia
del Consejo designará a la Secretaría Técnica en términos de lo
previsto en el Reglamento.
El Reglamento especificará las facultades y atribuciones
correspondientes a cada uno de los integrantes del Consejo.
Artículo 25.- Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones
ordinarias por lo menos cada trimestre, para dar seguimiento a las
acciones acordadas entre sus integrantes.
El Consejo podrá celebrar las reuniones extraordinarias que
considere convenientes para el cumplimiento de esta Ley, las cuales
serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los
integrantes.
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Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información
y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir
con los objetivos establecidos.
Artículo 26.- El Consejo regirá su actuación conforme a los siguientes
objetivos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas
que permitan brindar protección, seguridad y atención integral
a los niños y las niñas de la entidad;
II. Buscar la efectiva coordinación de esfuerzos entre los
integrantes de este órgano colegiado, estableciendo políticas y
mecanismos que coadyuven a mejorar la calidad de los
Servicios de Cuidado Infantil, que se ofrecen en la entidad, y
III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer Servicios de
Cuidado Infantil con criterios comunes de calidad, a través del
fomento de actividades de capacitación certificación,
supervisión y seguimiento de los Servicios de Cuidado Infantil,
a efecto de garantizar que se atiendan y respeten los derechos
esenciales de la infancia.
Artículo 27.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Promover la coordinación interinstitucional, así como la
conjunción de esfuerzos entre los sectores público, social y
privado;
II. Propiciar mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre
la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que
integran el Consejo;
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III. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento
para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo
de las dependencias y entidades que integran el Consejo;
IV. Promover ante las instancias competentes la certificación de
competencias laborales para el personal que labora en los
Centros de Atención;
V. Impulsar el uso de indicadores, así como mecanismos que
permitan dar seguimiento y evaluación a la cobertura y calidad
de los servicios que se ofrecen en los Centros de Atención de
la entidad;
VI. Presentar estudios especiales en materia de atención, cuidado
y Desarrollo Integral Infantil que contribuyan a la planeación de
políticas públicas y la toma de decisiones relacionadas con la
finalidad de esta Ley;
VII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información
de los programas de Servicios de Cuidado Infantil, a fin de
garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos
públicos;
VIII. Procurar la ampliación de la cobertura y el mejoramiento en la
calidad de los servicios a través de la diversificación y
regionalización de las políticas públicas;
IX. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las
disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las
facultades que en la materia competan a las dependencias y
entidades Federales, Estatales o Municipales;
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X. Promover la participación, corresponsabilidad y solidaridad de
las familias, la sociedad civil, así como de niñas y niños en la
observación y acompañamiento de la política nacional y estatal
de los Servicios de Atención;
XI. Llevar a cabo la inspección y vigilancia de los Centros de
Atención, en coordinación con el Consejo Nacional de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil de conformidad con la Ley General, así como
con el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos según las
disposiciones establecidas en el Capítulo Noveno de la presente
Ley, y
XII. Emitir y aprobar la reglamentación interna que regirá su
operación.
Capítulo Quinto
Registro Estatal, Modalidades y Tipos de los Centros de
Atención
Artículo 28.- El Registro Estatal es un instrumento administrativo que
tiene como función integrar la información en materia de Centros de
Atención, estará a cargo de la Secretaría y se regirá conforme a lo
dispuesto en el presente Capítulo y contribuirá al cumplimiento de los
objetivos de la Política Estatal y del Consejo, teniendo por finalidad las
siguientes:
I. Reunir y concentrar la información relativa al número y
organización de los Centros de Atención de los sectores
público, social, privado, así como los de competencia federal
que presten Servicios de Cuidado Infantil en la entidad;
II. Llevar un padrón que permita identificar a los Prestadores de
Servicios en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como
mantener actualizada dicha información;
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III. Constituir una base de datos con la cual la Secretaría podrá
vigilar que los Centros de Atención cumplan con sus
obligaciones en términos de la presente Ley y su Reglamento;
IV. Realizar un control estadístico que coadyuve al establecimiento
de las políticas a que se refiere esta Ley, y
V. Facilitar los mecanismos que permitan la supervisión de los
Centros de Atención que operan en la entidad.
La Secretaría, previo acuerdo con la persona Titular del Poder
Ejecutivo, podrá emitir las disposiciones administrativas, que en su
caso resulten necesarias, que tengan como finalidad ampliar la
funcionalidad del Registro Estatal.
Artículo 29.- El funcionamiento del Registro Estatal se sustentará por
los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, en
plena armonía con las disposiciones legales en materia de rendición
de cuentas y protección de datos personales.
Artículo 30.- Una vez que la Secretaría emita la autorización a que se
refiere el Capítulo VIII de esta Ley, procederá a inscribir el Centro de
Atención en el Registro Estatal. Dicho registro deberá actualizarse
cada semestre.
La Secretaría otorgará a cada Centro de Atención registrado un folio
de inscripción.
Artículo 31.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial del
Estado y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, en caso de
que brinden directamente Servicios de Cuidado Infantil, deberán
inscribir sus respectivos Centros de Atención en el Registro Estatal,
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previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley
y su Reglamento, conforme a la modalidad y tipo que se trate.
Las autoridades federales que emitan la autorización de apertura para
un Centro de Atención en la entidad tendrán la obligación de
inscribirlo en el Registro Estatal de conformidad con lo dispuesto por
la Ley General.
Artículo 32.- El Registro Estatal deberá integrar, al menos, la siguiente
información de los Centros de Atención:
I. Datos que permitan la plena identificación del prestador del
servicio de cuidado infantil, bien se trate de persona física o
moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y Modelo de Atención bajo el cual realiza sus
actividades;
V. Fecha de inicio de actividades;
VI. La autorización expedida por la Secretaría, y en su caso las
renovaciones a las mismas, así como los respectivos
expedientes que motivaron su emisión;
VII. Datos de contacto del prestador del servicio, ya sean teléfonos
fijos, teléfonos móviles, correo electrónico, páginas
electrónicas, redes sociales, y
VIII. Capacidad instalada y en su caso, la capacidad ocupada del
Centro de Atención.
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Los Prestadores de Servicios deberán, cuando sea necesario,
actualizar ante la Secretaría, la información a que se refiere este
artículo, para lo cual contarán con un plazo de quince días naturales
contados a partir de aquel en que se suscite el hecho que modifique
la información.
El Registro Estatal contribuirá con el Registro Nacional, para la
identificación de los Centros de Atención que operen en el territorio
de la entidad, debiendo proporcionar la información señalada en el
artículo anterior.
Artículo 33.- Los Centros de Atención se clasifican en:
I. Públicos: Los creados, financiados y administrados, por la
Administración Pública Estatal y Municipal, los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado y los Órganos
Constitucionalmente Autónomos;
II. Privados: Aquellos creados, financiados, operados y
administrados por particulares, y
III. Mixtos: Aquellos en que la Administración Pública Estatal, los
Poderes Legislativo y Judicial del Estado y los Órganos
Constitucionalmente Autónomos, los Municipios o sus
instituciones en su conjunto, participan en el financiamiento,
instalación o administración con instituciones sociales o
privadas.
Artículo 34.- Los Centros de Atención para efectos de protección
civil, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los
siguientes Tipos:
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I. Tipo 1. Con capacidad instalada para brindar servicio de
cuidado infantil, hasta a 10 niñas o niños, administrado por
personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación o local comercial.
II. Tipo 2. Con capacidad instalada para brindar servicio de
cuidado infantil, de 11 hasta 50 niñas o niños, administrado por
personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble
con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o
habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
III. Tipo 3. Con capacidad instalada para brindar servicio de
cuidado infantil, de 51 hasta 100 niñas o niños, administrado por
personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble
con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o
habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
IV. Tipo 4. Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado
infantil, a más de 100 niñas o niños, administrado por personal
profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble
con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o
habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
La tipología anterior, podrá ajustarse según lo disponga el Reglamento
y las normas internas de cada Centro de Atención.
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Capítulo Sexto
Servicios y Medidas de Seguridad en los Centros de Atención
Artículo 35.- Los Centros de Atención prestarán sus servicios a los
niños y las niñas, de acuerdo con la modalidad y Modelo de Atención
con el cual operen.
Artículo 36.- Los Centros de Atención para admitir a un niño y niñas,
deberán suscribir una carta compromiso con los padres, el tutor,
quien ejerza la patria potestad, guarda y custodia del niño y niña o la
persona responsable de su cuidado y crianza, en la cual se fijarán
entre otras circunstancias, la responsabilidad del prestador del
servicio de cuidar al niño y niña de conformidad con lo que establece
esta Ley.
Artículo 37.- El Reglamento Interno del Centro de Atención, en
concordancia con el Reglamento, fijará los requisitos que deberán
cubrirse para la admisión de los niños y niñas, los cuales serán
mínimamente los siguientes:
I. Del usuario:
a) Nombre completo;
b) Copia de comprobante de domicilio;
c) Proporcionar números telefónicos a través de los cuales
se le pueda localizar;
d) Copia de identificación oficial;
e) Lugar y nombre o razón social del lugar en el que labora,
así como teléfonos del trabajo, horario del mismo y días
de descanso;
f) Designar a un máximo de tres personas autorizadas,
mayores de edad que podrán recoger al niño y niña en su
ausencia, y
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g) Entregar las fotografías que se consideren necesarias, de
conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno
del Centro de Atención.
II. Del niño y niña:
a) Copia certificada y fotostática del acta de nacimiento;
b) Comprobante de examen médico general de buena salud;
c) Cartilla de vacunación, y
d) Las fotografías que se estimen necesarias.
Artículo 38.- Para su ingreso a un Centro de Atención, los niños y
niñas con algún tipo de discapacidad deberán tener una constancia
de evaluación avalada por médico especialista, en la que se señale el
tipo y grado de la discapacidad.
Artículo 39.- Los Prestadores de Servicios a que hace mención esta
Ley, deberán proporcionar a los niños y niñas con discapacidad, así
como a sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda
y custodia del niño y niña o la persona responsable de su cuidado y
crianza, oportunidades iguales de participar de los servicios que
ofrecen los Centros de Atención.
Artículo 40.- El ingreso de los niños y niñas con algún tipo de
discapacidad quedará sujeto al Modelo de Atención, así como a la
disponibilidad de lugares con que cuenta cada Centro de Atención
con respecto de la admisión general. Para menores con discapacidad,
cada centro de servicios reservará al menos el 10% de su cupo.
Artículo 41.- Los Centros de Atención deberán expedir una
credencial al usuario y a las personas autorizadas con el objeto de que
se identifiquen al momento de recoger a los niños y niñas. En ningún
caso los niños y niñas serán entregados a personas distintas a las
autorizadas para recogerlos.
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Artículo 42.- La pérdida de la credencial de identificación del usuario
o de la persona autorizada para recoger al niño o niña deberá ser
comunicada por escrito en forma inmediata al Centro de Atención,
para efectuar su reposición, así como para implementar las medidas
que se consideren necesarias.
Artículo 43.- El usuario o persona autorizada no deberá presentarse
a recoger al niño o niña, bajo el influjo de bebidas embriagantes,
drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su
estado de conciencia, de lo contrario el Centro de Atención podrá
ejercer la facultad de retener al niño o niña, debiendo agotar las
instancias para localizar a las demás personas autorizadas.
Artículo 44.- En el supuesto de que algún infante no sea recogido
dentro de los sesenta minutos posteriores al horario de cierre del
Centro de Atención y previo a agotarse las instancias para localizar al
usuario o personas autorizadas para hacerse cargo del niño o niña, el
personal del Centro de Atención dará parte al Ministerio Público.
Independientemente de lo anterior, el usuario se hará acreedor a las
sanciones que sobre el particular establezca el Centro de Atención.
Artículo 45.- Los Prestadores de Servicios, deberán contar con un
manual para padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad,
guarda y custodia sobre el niño o niña, o la persona responsable de
su cuidado y crianza.
El Reglamento interno del Centro de Atención deberá establecer los
derechos y obligaciones del usuario, así como el horario de servicio y
en su caso, el costo del mismo.
Los Centros de Atención deberán promover en los niños y niñas la
formación de sentimientos de adhesión familiar y social, la adquisición
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de conocimientos que promuevan la comprensión de su entorno, el
empleo de la razón y de la imaginación, además de estimular hábitos
higiénicos, la sana convivencia y la cooperación en el esfuerzo, con
propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla, acorde a
la edad y a la realidad social de los niños y niñas, con absoluto respeto
a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
Artículo 46.- En todo caso, los Centros de Atención, deberán
propiciar e incluir en sus servicios como mínimo, los siguientes
aspectos:
I. Implementar el programa de trabajo adecuado al Modelo de
Atención, del Centro de Atención y en su caso los planes
aprobados por la autoridad competente;
II. Garantizar el cuidado y la protección de los niños y niñas, con
especial esmero en los menores de 12 meses de edad;
III. Garantizar el cuidado integral de los niños y niñas en aspectos
de aseo, alimentación, salud y en su caso educación;
IV. La alimentación que se proporcione será nutritiva, higiénica,
suficiente y oportuna, en atención de los criterios y lineamientos
que establezca la Secretaría de Salud, misma que coadyuvará
con la Secretaría para la verificación de estas condiciones;
V. Procurar que las actividades recreativas y en su caso educativas
que se establezcan promuevan en los niños y niñas,
conocimientos y aptitudes que contribuyan a su desarrollo
integral;
VI. Contribuir al establecimiento de hábitos higiénicos y de sana
convivencia acorde a la edad y la realidad social de los niños y
niñas;
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VII. Procurar que los niños y niñas bajo su cuidado se encuentren al
corriente en sus vacunas;
VIII. Llevar a cabo simulacros de evacuación para casos de siniestro
en conjunto con las autoridades de protección civil Estatales, y
IX. Tener la infraestructura e instalaciones físicas adecuadas para
garantizar la seguridad de los niños y de todos los ocupantes
del centro, en atención de los criterios y lineamientos que
establezca la Dirección General de Protección Civil y Bomberos,
misma que tendrá las facultades de verificar que se cumplan
estas condiciones.
Artículo 47.- Son actividades de los Servicios de Cuidado Infantil,
entre otras las siguientes:
I. Atención integral de los niños y niñas sustentada en principios
científicos, éticos y sociales;
II. Actividades que promuevan el desarrollo de los niños y niñas en
los ámbitos cognoscitivos, afectivos y psicomotores, de acuerdo
al Modelo de Atención respectivo;
III. Respeto a los derechos y pertenencias de los niños y niñas;
IV. Vigilancia, protección y seguridad de los niños y niñas, y
V. Atención de quejas y sugerencias tendentes a mejorar la calidad
de los servicios prestados, realizadas por los usuarios, así como
por los propios niños y niñas con garantía de que sean tomadas
en cuenta.
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Artículo 48.- Los Prestadores de Servicios que otorguen el servicio
de educación estarán sujetos a la normativa que emita la autoridad
educativa correspondiente, conforme a las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Artículo 49.- La Secretaría de Salud previo consentimiento por
escrito de los padres, el tutor, quien ejerza la patria potestad, guarda
y custodia sobre el niño o niña, o la persona responsable de su
cuidado y crianza, podrá practicar exámenes médicos a los infantes
de los Centros de Atención sujetándose a las disposiciones y políticas
que para tal efecto se señalen.
Artículo 50.- Los horarios de los Centros de Atención se establecerán
por el prestador del servicio y podrán cubrir horarios matutinos,
vespertinos, e incluso nocturnos, favoreciendo un horario flexible. El
usuario tendrá la obligación de respetar el horario de servicio que
maneja el Centro de Atención.
Artículo 51.- Todas las actividades que se realicen con los niños y
niñas, se llevarán a cabo dentro de las instalaciones del Centro de
Atención, con excepción de aquellas que conforme al Modelo de
Atención sean necesarias realizar fuera del establecimiento, en tal
supuesto debe avisarse previamente al usuario, quien deberá
autorizar por escrito la salida del niño o niña.
Artículo 52.- Los Centros de Atención, contarán necesariamente con
un Programa Interno de Protección Civil, el cual como mínimo
contendrá, el ámbito de competencia y responsabilidad de los
prestadores del servicio en cada una de las modalidades, el estado
físico en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo
y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio.
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El Programa Interno deberá ser revisado y aprobado por la Dirección
General de Protección Ciudadana y Bomberos y será sujeto a
evaluación de manera periódica, de acuerdo al Reglamento.
Artículo 53.- Los Centros de Atención, deberán contar con
instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, intercomunicación,
especiales y contra incendios, de acuerdo con los reglamentos que
sobre el particular emitan la Federación y el Estado.
Los Centros de Atención no podrán estar ubicados a menos de 50
metros de áreas que representen un alto riesgo, de conformidad con
lo señalado en el Atlas Municipal de Riesgos.
Artículo 54.- Los Centros de Atención, deberán contar con
iluminación natural y artificial, ventilación adecuada que permita la
circulación del aire y evite temperaturas extremas, asimismo deberá
disponer de pisos y acabados que por su material no representen
peligro para los niños y niñas, además de tener botiquín de primeros
auxilios.
Toda escalera o rampa deberá contar con pasamanos, al menos en
una de sus laterales y deberá tener superficies antiderrapantes. Están
prohibidas las escaleras helicoidales.
Artículo 55.- Los Centros de Atención, contarán con las medidas de
seguridad, que a continuación se indican:
I. Contar con extintores suficientes, de capacidad adecuada, de
conformidad con la normatividad aplicable;
II. Los cristales de las ventanas y puertas deberán contar con una
película de protección que las conviertan en inastillables;
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III. Procurar que, en las instalaciones y bienes muebles del Centro
de Atención, se utilicen materiales resistentes al fuego;
IV. Las puertas de las salidas de emergencia contarán con barras
anti pánico a fin de permitir la oportuna evacuación del Centro
de Atención en caso de riesgo a la integridad física de los niños
y niñas;
V. Estar preferentemente, en la planta baja o primer piso, o en el
caso de tener dos o más niveles, contar con escaleras seguras
e infraestructura que garantice la integridad física de los niños y
niñas sujetos de atención;
VI. Disponer de señalización y avisos de protección civil para el
caso de riesgos o emergencias;
VII. Instalar detectores de humo atendiendo a las indicaciones
emitidas por la autoridad competente en materia de protección
civil;
VIII. El piso de los sanitarios deberá contar con características
antiderrapantes;
IX. Todo mobiliario con riesgo para los niños y niñas o el personal,
deberá estar anclado o fijado a pisos, muros o techos;
X. Se deberán establecer políticas para el acceso de vehículos a la
zona de estacionamiento en caso de contar con dicha área,
debiendo ser independiente del acceso de los niños y niñas;
XI. Habilitar espacios ventilados y adecuados, alejados del alcance
de los niños y niñas para el almacenamiento de elementos
combustibles o inflamables, sin que dichos espacios puedan
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situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras o en
lugares próximos a radiadores de calor;
XII. Verificar periódicamente las condiciones de ventilación de las
áreas donde se almacenen o utilicen productos que desprendan
gases o vapores inflamables;
XIII. Vigilar de manera constante instalaciones eléctricas,
instalaciones de gas, chimeneas y conductos de humo, de
ventilación, calentadores, etcétera, a efecto de reducir la
posibilidad de contingencias;
XIV. Evitar que las instalaciones eléctricas se encuentren al alcance
de los niños y niñas, o en su caso, garantizar que se encuentren
debidamente protegidas. Si se cuenta con plantas de luz o
transformadores, estos permanecerán aislados mediante un
cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su
acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que
se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse
al responsable del suministro de electricidad, para proceder a
su inmediata reparación;
XV. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el
Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados,
etiquetados y guardados lejos del alcance de los niños y niñas;
XVI. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al
menos una vez al mes;
XVII. Revisar al menos una vez al año y dar mantenimiento preventivo
antes de la temporada de lluvias a las paredes divisorias, si
existieran, para detectar o prevenir la aparición de fisuras,
grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y
desprendimientos de elementos fijados a ellas, y
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XVIII. Las demás medidas de seguridad que ordene el Reglamento,
las disposiciones correspondientes a la Ley de Infraestructura
de la Calidad y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 56.- Es obligación de los Centros de Atención, definir las
rutas de evacuación en caso de siniestro, de acuerdo con lo que
establezca la normatividad aplicable.
Al diseñar las rutas de evacuación, deberán tomarse en
consideración, aspectos como la seguridad y rapidez en el proceso
de evacuación, el punto de reunión a que se conducirá a los niños y
niñas y al personal que preste sus servicios en el Centro de Atención.
Las rutas deberán estar apartadas del paso de cables que conduzcan
energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias
químicas.
Artículo 57.- Con relación al desalojo del inmueble, se deberá
comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos
de evacuación, así como de las salidas de emergencia.
Asimismo, se deberán establecer medidas específicas relacionadas
con la evacuación de personas con discapacidad.
Artículo 58.- Al menos una vez por bimestre, se deberá realizar un
simulacro de evacuación el cual contará con la participación de las
personas que regularmente ocupen el inmueble. De igual forma,
deberán llevarse a cabo reuniones informativas con el objeto de
transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente
a situaciones de emergencia.
Artículo 59.- Cualquier construcción, modificación o reparación
estructural del inmueble que ocupa el Centro de Atención, deberá
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realizarse por personal capacitado, fuera del horario en el que se
presten los Servicios de Cuidado Infantil.
Artículo 60.- Las zonas de paso, patios y áreas de recreo no podrán
utilizarse como superficies de almacenaje. Cuando por necesidad se
tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará
que esto se realice de forma transitoria y fuera del horario en que se
presten Servicios de Cuidado Infantil, tomándose todas las
precauciones necesarias para evitar accidentes.
Artículo 61.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el Centro de
Atención deben mantenerse en buenas condiciones de uso,
retirándose aquellos que sean susceptibles de causar daños o
lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los
inmuebles serán acordes a la edad de los niños y niñas.
Capítulo Séptimo
Obligaciones de los Usuarios, de los Prestadores de Servicios y
del Personal que labora en los Centros de Atención
Artículo 62.- Para que el usuario tenga derecho de recibir los
servicios de los Centros de Atención, deberá cumplir con las
siguientes obligaciones:
I. Permanecer atento del desarrollo del niño o niña, así como
conocer las políticas del Centro de Atención respectivo;
II. Mantener informado al personal que labora en el Centro de
Atención sobre cambios de números de teléfono, de domicilio,
de centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado
con las personas autorizadas para recoger a los niños y niñas;
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III. La información a la que se refiere esta fracción deberá
proporcionarse a más tardar en la semana siguiente en que
ocurran los cambios de referencia;
IV. Informar al personal de los Centros de Atención todos aquellos
datos biológicos, psíquicos o sociales, relacionados con el niño
o niña que se consideren necesarios para su cuidado;
V. Permanecer atento a la salud del niño o niña, atendiendo las
observaciones que en este respecto pudieren realizar el
personal autorizado del Centro de Atención;
VI. Presentar al niño o niña con sus artículos de uso personal en la
cantidad y con las características señaladas en el Reglamento,
y
VII. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento, así como con las políticas y disposiciones internas
del Centro de Atención, que al efecto se emitan.
Artículo 63.- El usuario no enviará a los niños y niñas a los Centros
de Atención con objetos que puedan causar daño a su persona o a la
de los otros.
Artículo 64.- El usuario informará sobre el estado de salud del infante,
lo cual quedará asentado en el registro diario del filtro sanitario del
niño y niña.
En caso de que se informe que el niño y niña sufrió algún accidente o
presentó alteraciones en su estado de salud, el usuario deberá
esperar el resultado del filtro sanitario que se haga para su aceptación
o rechazo para ese día, en este último caso, el usuario se encargará
de trasladar al niño y niña al centro de salud o la unidad médica que
corresponda.
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La omisión de proporcionar la información mencionada en el presente
artículo, eximirá de responsabilidad al personal de los Centros de
Atención.
Artículo 65.- Es obligación del usuario informar al personal las causas
que hayan originado las lesiones físicas que presente el niño o niña
que hubieren sido detectadas al realizar el filtro sanitario o durante su
estancia en el Centro de Atención.
Dependiendo de la gravedad de las lesiones y en caso de que éstas
se aprecien reiteradamente en el cuerpo del niño y niña, el
responsable del Centro de Atención tomará las medidas médicas,
administrativas y legales que correspondan, dando aviso a las
autoridades competentes.
Artículo 66.- En caso de administrarse algún medicamento o alimento
especial al niño y niña durante su estancia, será siempre a solicitud
del usuario en la forma que señale la receta médica que entregará al
momento de presentarlo en el Centro de Atención, para lo cual se
seguirán los siguientes lineamientos:
I. El usuario entregará la receta médica al momento de presentar
al niño o niña en el Centro de Atención, misma que deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener fecha de expedición no mayor de siete días
anteriores a su presentación;
b) Nombre del médico que la expide;
c) Matrícula o cédula profesional;
d) Firma del médico responsable;
e) Medicamento o alimento que deba de administrarse, y
f) La dosis y forma de administrarlo.
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II. La administración del medicamento o alimento especial será
siempre a solicitud del usuario en la forma que señale la receta
respectiva y de acuerdo a los horarios establecidos en el Centro
de Atención, y
III. La falta de presentación de la receta médica para la
administración de medicamentos o alimentos especiales al niño
o niña, será causa de no admisión.
En el caso de que el usuario solicite para el niño o niña el suministro
de alimentos o la aplicación de medicamentos cuya venta no requiera
receta médica, deberá entregar el medicamento o alimento, así como
un escrito en cual indique la dosis y la forma de administrarlo.
Artículo 67.- El usuario o la persona autorizada, está obligada a acudir
al Centro de Atención, en las circunstancias siguientes:
I. Cuando se requiera su presencia por motivos de salud del niño
o niña;
II. Para realizar trámites administrativos;
III. Cuando se requiera su participación activa en los programas y
actividades de integración del niño o niña, y
IV. Cuando se les cite a reuniones de orientación, jornadas de
trabajo o pláticas informativas, siempre que lo convoquen los
responsables del Centro de Atención o la persona responsable
de la atención del niño o niña.
Artículo 68.- El usuario deberá avisar con anticipación al personal del
Centro de Atención la inasistencia del niño, así como las causas que
la motiven.
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Artículo 69.- Cuando el usuario informe al Centro de Atención la
inasistencia del niño por padecer una enfermedad infectocontagiosa,
procederá la readmisión de este, una vez que se presente la hoja de
valoración en la cual el médico particular, el centro de salud o la
unidad médica, según corresponda indique el buen estado de salud
del niño o niña.
Artículo 70.- La inasistencia injustificada del niño o niña, por más de
cinco días, hará presumir enfermedad, salvo prueba en contrario o
justificación y para su readmisión se deberá seguir por parte del
usuario el trámite referido en el artículo anterior.
Artículo 71.- Cuando el niño o niña durante su estancia requiera de
atención médica de urgencia, será trasladado al servicio médico
correspondiente, por el personal autorizado del Centro de Atención.
En este caso se informará al usuario o persona autorizada dicha
situación, la cual tendrá la obligación de presentarse en el servicio
médico en el que se encuentre el niño para conocer el estado de salud
y permanecer a su lado.
El usuario o persona autorizada que acuda a acompañar al niño o niña
deberá identificarse plenamente.
Artículo 72.- El personal que labora en los Centros de Atención
deberá presentar cuando menos cada seis meses un certificado
médico que avale la ausencia de enfermedades físicas y psicológicas,
que impidan brindar buen trato y servicio a los niños y niñas bajo su
cuidado.
Artículo 73.- Los Centros de Atención contarán con el personal
profesional o capacitado necesario para proporcionar atención y
cuidado a los niños y niñas bajo su resguardo, en los aspectos de
aseo, alimentación, seguridad, salud y en su caso educación.
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Artículo 74.- Los Prestadores de Servicios promoverán la
capacitación de su personal, por lo que se les brindarán las facilidades
necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad
correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación
laboral.
Artículo 75.- El personal que labore en los Centros de Atención estará
obligado a participar en los programas de formación, actualización,
capacitación y certificación de competencias, así como de protección
civil que establezcan las autoridades competentes. Las personas
prestadoras de servicios deberán acreditar ante la Secretaría que el
personal laborando en el Centro de Atención ha participado en, al
menos, dos programas de formación, actualización, capacitación y
certificación en materia de protección civil.
Artículo 76.- El número de personal con el que contará cada Centro
de Atención dependerá de la cantidad de niños y niñas que atiendan,
conforme a la modalidad, Modelo de Atención y tipo, en los términos
previstos por el Reglamento.
Artículo 77.- Para salvaguardar la integridad de los niños y niñas, sólo
se permitirá la entrada a los empleados que presten el servicio de
cuidado infantil, quienes en todo momento deberán portar gafete y
uniforme que los identifique como personal del Centro de Atención y
serán los únicos que podrán convivir con los niños y niñas cuando su
función así lo permita.
El Centro de Atención deberá prever dentro de sus políticas internas
el derecho que tienen los usuarios de realizar visitas mientras los
niños y niñas se encuentran recibiendo el servicio de cuidado infantil,
debiendo regular este tipo de situaciones.
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Por lo que se refiere al personal de vigilancia u otros que no realicen
funciones que requieran del contacto directo con los niños y niñas
como parte de sus actividades específicas, deberán mantenerse
alejados de las áreas donde estos se encuentren. Para tal efecto las
políticas internas del Centro de Atención especificarán las funciones
que desarrollará el personal dentro del establecimiento.
Artículo 78.- El personal que labore en los Centros de Atención
garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de
los niños y niñas.
Asimismo, deberán orientar a los padres, tutor, quien ejerza la patria
potestad, guarda y custodia sobre el niño o niña o la persona
responsable de su cuidado y crianza; respecto de los asuntos
relacionados con el desarrollo integral de los infantes, en un ambiente
de ética y confidencialidad.
Artículo 79.- Es obligación del personal que presta servicios en el
Centro de Atención, así como de sus directivos, denunciar cualquier
tipo de violencia o abuso en contra de los niños y niñas ante las
autoridades correspondientes.
De igual forma, el personal de los Centros de Atención tendrá la
obligación de informar sobre cualquier situación de peligro al
encargado del mismo o a su superior, y de tomar las medidas
necesarias para que cese dicha situación inmediatamente.
Artículo 80.- Es obligación de los Prestadores de Servicios atender
las medidas que implementen el Estado y los Municipios, dirigidas a
certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los
Centros de Atención.
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Capítulo Octavo
Autorización de Apertura de los Centros de Atención
Artículo 81.- La autorización de apertura para la operación y
funcionamiento de los Centros de Atención se otorgará por la
Secretaría la cual será intransferible, inalienable e inembargable y
cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho.
En el caso de los Centros de Atención que regula la Federación, la
autorización es competencia exclusiva de dicho orden de gobierno,
de acuerdo con lo establecido en la Ley General.
Artículo 82.- Los Centros de Atención necesitarán obligatoriamente
para su funcionamiento la autorización expedida por la Secretaría, la
cual se emitirá una vez que se hayan cumplido con los requisitos
previos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 83.- Los requisitos para tramitar la autorización de apertura
de los Centros de Atención son los siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito que contenga, al menos, el
nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio si el solicitante es
persona física; denominación, domicilio y nombre del
representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la
denominación o razón social que se tenga o se solicite para el
Centro de Atención;
II. Indicar el número de niñas y niños que se pretende atender, los
servicios que se proponen ofrecer, los horarios de
funcionamiento, el personal con que se cuenta y la ubicación de
las instalaciones;
III. Contar con examen psicológico de todo el personal que
laborará en el Centro de Atención, que los acredite como
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personas confiables para el cuidado y atención de las niñas y
los niños;
IV. Acreditar de que el personal cumple con los perfiles
profesionales y académicos, contenidos en el programa anual
de trabajo;
V. Anexar copia certificada de los siguientes documentos:
a) Certificado que confirme que el gerente, encargado o
administrador del Centro de Atención y el personal que en
el labore, cuentan con los conocimientos necesarios y
suficientes para cumplir con su trabajo;
b) Constancia expedida por la autoridad estatal de salud
correspondiente, en la cual se exprese que las
instalaciones del Centro de Atención cuentan con las
condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo se
deben observar para prestar el servicio materia de la
presente Ley;
c) Constancia de inscripción ante el Registro Federal de
Contribuyentes, en su caso;
d) Acta de nacimiento de las personas físicas y tratándose de
personas morales, su acta constitutiva, reformas a ésta y
los documentos que acrediten la representación legal del
promovente;
e) Carta de no antecedentes penales de todo el personal que
laborará en el Centro de Atención, y
f) Autorizaciones y permisos expedidos por la autoridad
federal, cuando el solicitante sea de nacionalidad
extranjera.
VI. Contar con una póliza de seguro que cubra el riesgo ante
posibles eventualidades que pongan en riesgo la vida y la
integridad física de las niñas y los niños durante su permanencia
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en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá
cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del
prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un
hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán
ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Fondos de Aseguramiento
Agropecuario y Rural, así como a las disposiciones que al efecto
se expidan;
VII. Contar con un Reglamento Interno;
VIII. Contar con manuales internos de carácter técnico-
administrativos, de operación y de seguridad;
IX. Contar con manual para los padres, tutores, quienes ejerzan la
patria potestad, guarda y custodia sobre los niñas y niños o la
persona responsable de su cuidado y crianza;
X. Contar con un Programa Anual de Trabajo que contenga las
actividades que se desarrollarán en el Centro de Atención;
XI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que
garanticen la prestación del servicio en condiciones de
seguridad para las niñas y los niños y el personal, para acreditar
lo anterior, el prestador de servicios deberá comprobar que el
inmueble donde se pretende establecer la guardería infantil
cuenta con servicios de agua potable y energía eléctrica, así
como fotografías que permitan conocer el estado de las
instalaciones y equipamiento;
XII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil;
XIII. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en
materia de protección civil municipal y estatal, uso de suelo,
funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad
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estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus
ámbitos de competencia las autoridades deberán atender, en
tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;
XIV. Presentar información de los recursos financieros, mobiliario,
equipo, material didáctico y de consumo para operar, y
XV. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y
Tipo correspondiente que establezca el Reglamento, las
disposiciones normativas y técnicas de la Ley de Infraestructura
de la Calidad y las Normas Oficiales Mexicanas que resulten
aplicables.
La documentación a que hace referencia el presente artículo estará
siempre a disposición de los padres, tutores, quienes ejerzan la patria
potestad, guarda y custodia sobre la niña o el niño o la persona
responsable de su cuidado y crianza.
Artículo 84.- El manual interno a que se refiere la fracción VIII del
artículo anterior deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de las niñas y los niños;
II. Actividades formativas y en su caso educativas y los resultados
que se esperan obtener con su aplicación;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las
actividades que señala el artículo 9 de la presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laboran en el Centro
de Atención directamente vinculadas al trabajo con los niñas y
niños, así como las actividades concretas que desempeñan;
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V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, tutores, quienes
ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre las niñas y
niños o la persona responsable de su cuidado y crianza, para
fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención,
cuidado y desarrollo integral de los infantes;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la
identificación o reconocimiento de las personas autorizadas
para entregar y recibir a las niñas y los niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y
seguimiento de quejas y sugerencias que realicen las niñas y los
niños, los padres, los tutores, quienes ejerzan la patria potestad,
guarda y custodia sobre los infantes, o la persona responsable
de su cuidado y crianza, y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres,
tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia
sobre las niñas y los niños o la persona responsable de su
cuidado y crianza.
Artículo 85.- Recibida la solicitud de autorización de apertura para la
operación y funcionamiento de los Centros de Atención, la Secretaría
en un plazo máximo de treinta días hábiles, comunicará al interesado
la resolución fundada y motivada y en su caso, expedirá la
autorización de apertura. Ante el silencio de la autoridad operará la
negativa ficta, sin perjuicio de fincar responsabilidad al servidor
público omiso.
Artículo 86.- Ante la omisión o errores de cualquiera de los requisitos
señalados en el artículo 83 de esta Ley, se otorgarán hasta sesenta
días naturales para que el interesado las subsane, de no hacerlo, se
cancelará el trámite respectivo.
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Artículo 87.- Las autorizaciones emitidas tendrán la vigencia de un
año. Corresponderá al Prestador de Servicios solicitar la renovación
de la autorización, como mínimo con sesenta días naturales anteriores
a que la autorización caduque y previo cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley. Ningún Centro de Atención podrá
prestar sus servicios sin contar con las autorizaciones que
correspondan en materia de protección civil municipal y estatal .
Artículo 88.- Las autorizaciones de apertura contendrán los datos de
la persona Titular, denominación o razón social del Centro de
Atención y su ubicación, el número de Registro Federal de
Contribuyentes, el número de control, la fecha de expedición, el
horario y días de prestación del servicio, así como la modalidad
respectiva.
Artículo 89.- El Prestador del Servicio podrá solicitar la cancelación
de la autorización de apertura a que se refiere la presente Ley,
siempre y cuando avise de ello a la Secretaría de manera formal
mediante escrito debidamente firmado, a fin de que se realicen los
trámites correspondientes.
Capítulo Noveno
Inspección, Vigilancia y Evaluación
Artículo 90.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría y de la Dirección General de Protección
Ciudadana y Bomberos, en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán efectuar, cuando menos, cada seis meses las
inspecciones, visitas y verificaciones que resulten pertinentes, con la
finalidad de garantizar el buen funcionamiento de los Centros de
Atención en los rubros de cuidado, atención infantil, alimentación,
seguridad, protección civil, salud y en su caso educación.
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Los procedimientos se realizarán de conformidad con lo previsto en
esta Ley, el Reglamento y demás normatividad que resulte aplicable.
Artículo 91.- Las visitas de verificación, tendrán los siguientes
objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta
Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los
Prestadores de Servicios;
II. Inspeccionar las condiciones de higiene, seguridad,
infraestructura física e instalaciones de los Centros de Atención;
III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con personal
adecuado y capacitado para desempeñar sus servicios;
IV. Inspeccionar que los Prestadores de Servicios, mantengan los
permisos vigentes y se encuentren al corriente del pago de los
derechos respectivos;
V. Requerir a los Prestadores de Servicios la documentación
relativa a sus permisos, y
VI. Informar a la autoridad responsable de la detección de cualquier
riesgo para la integridad física o psicológica de los niños y las
niñas y solicitar su oportuna actuación.
Artículo 92.- Los Prestadores de Servicios, deberán permitir a los
verificadores el acceso a las instalaciones, asimismo, se encuentran
obligados a proporcionar los documentos y datos necesarios que les
faciliten el cumplimiento de sus atribuciones.
La orden para llevar a cabo la verificación deberá presentarse en
documento oficial que la acredite por escrito, debidamente fundada y
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motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se
precisará el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la
diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 93.- El personal autorizado, al iniciar la verificación, se
identificará debidamente con la persona con quien se entienda la
diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la
misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como
testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar
esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin
que esta circunstancia impida o invalide los efectos de la verificación.
Artículo 94.- En toda visita de verificación se levantará acta, en la que
se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
que se hubiesen presentado durante la diligencia.
Artículo 95.- Concluida la verificación, se dará oportunidad a la
persona con la que se entendió la diligencia para manifestar lo que a
su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el
acta.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con la
que se entendió la diligencia, por los testigos y por los verificadores,
debiéndose entregar copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se
rehusaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia
de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ésta, sin que tal
circunstancia afecte su validez.
Artículo 96.- Cuando los verificadores, por motivo del ejercicio de sus
atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las
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disposiciones de la presente Ley o su Reglamento, asentarán dichas
circunstancias en las actas respectivas, a fin de que se dicten las
medidas y apliquen las sanciones establecidas en esta Ley, según
corresponda.
Artículo 97.- Los verificadores no podrán recibir gratificación o
dádivas con el propósito de omitir o alterar la información de las
actuaciones de las diligencias, quedando sujetos en todo caso a las
disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Nayarit.
Artículo 98.- Los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad,
guarda y custodia sobre los niños y las niñas o los responsables de su
cuidado y crianza, podrán solicitar la intervención de la autoridad
correspondiente para reportar cualquier irregularidad o
incumplimiento a la normatividad que pueda constituir un riesgo en
los Centros de Atención.
Artículo 99.- La evaluación de la Política Estatal estará a cargo del
titular del Poder Ejecutivo del Estado. Dicha evaluación permitirá
conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos,
criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y
entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación
de los servicios en los niños y las niñas de la entidad.
Artículo 100.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, llevará a cabo
la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que
podrán ser instituciones de educación superior, de investigación
científica u organizaciones no gubernamentales que no persigan fines
de lucro.
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Capítulo Décimo
Medidas Precautorias, Infracciones y Sanciones
Artículo 101.- La autoridad que lleve a cabo la verificación, tendrá la
facultad de imponer Medidas Precautorias, en los Centros de
Atención, cuando se adviertan condiciones o circunstancias que
pongan en riesgo la integridad de los niños y las niñas.
Las Medidas Precautorias que podrán imponerse son las siguientes:
I. Recomendación escrita, en la cual se fijará un plazo perentorio
de hasta treinta días naturales para subsanar la o las causas que
le dieron origen;
II. Apercibimiento por escrito, el cual tendrá origen cuando se
desatienda la recomendación escrita en el plazo fijado para ese
efecto, señalándose un término de hasta diez días naturales
para corregir la causa que lo motivó, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de
Atención, misma que se mantendrá hasta en tanto se subsane
la situación que la motivó.
Cuando a juicio de la autoridad la gravedad de la causa lo amerite,
esta disposición podrá imponerse con independencia de las demás
Medidas Precautorias señaladas en este artículo.
Artículo 102.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán
susceptibles de ampliarse, pero solo cuando tal medida se justifique
valorando de forma particular cada caso.
Artículo 103.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su
Reglamento, por parte de los Prestadores de Servicios, serán
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sancionadas administrativamente por la autoridad competente, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra.
Artículo 104.- Las autoridades competentes tomando en
consideración las circunstancias, modalidades y modelos de cada
Centro de Atención, podrán imponer las siguientes sanciones
administrativas:
I. Multa administrativa de cien a mil veces la UMA;
II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta
Ley, y
III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la
cancelación del registro.
Artículo 105.- Procederá la multa administrativa, en los siguientes
casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de las visitas de
verificación por parte de la autoridad correspondiente;
II. Preparar y ofrecer alimentos que contravengan los estándares
fijados en el Plan Nutricional que al efecto se establezca, o en
su caso incumplir con los requisitos mínimos de alimentación
balanceada establecidos en la norma oficial respectiva;
III. Modificar la estructura física del Centro de Atención o bien la
distribución física de sus espacios sin contar con los permisos
correspondientes de la autoridad competente;
IV. Desatender las medidas sanitarias que determine la
normatividad correspondiente, y
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V. Incurrir como personal autorizado de los Centros de Atención,
en actos de discriminación contra los usuarios o los niños y
niñas.
Artículo 106.- Para fijar el monto de la multa se tomará en
consideración la gravedad de la infracción, así como las demás
circunstancias que permitan individualizar la sanción.
Artículo 107.- La suspensión temporal será impuesta, en los
siguientes casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar
los Servicios de Cuidado Infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la
multa de tal forma que las causas que originaron a la misma
sigan vigentes;
III. Realizar actividades con las niñas y los niños fuera de las
instalaciones del Centro de Atención sin el previo
consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y
seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud
o la integridad física o psicológica de las niñas y los niños;
VI. No acreditar ante la Secretaría al menos los dos programas de
formación, actualización, capacitación y certificación en materia
de protección civil para el personal que labora en el Centro de
Atención en términos del artículo 75 de la presente Ley;
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VII. Reincidir en alguna de las causas que origino la imposición de
una multa administrativa, y
VIII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves
en una niña o un niño, en tanto se deslinde de la responsabilidad
al Centro de Atención o al personal relacionado con el mismo.
Artículo 108.- Son causas de revocación de la autorización y
cancelación del registro las siguientes:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en uno
o más niños y niñas, acreditadas mediante sentencia ejecutoria
que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito de carácter sexual acreditado
al personal del Centro de Atención, mediante sentencia
ejecutoria que haya causado estado;
III. La no regularización de la situación que dio origen a la
imposición de una suspensión temporal de tal forma que las
causas que la originaron sigan vigentes;
IV. Suspender sin causa justificada las actividades del Centro de
Atención por un lapso mayor de quince días hábiles;
V. Realizar actividades diferentes a las autorizadas, y
VI. Dejar de satisfacer los requisitos de operación o incumplir con
las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento.
Cuando las autoridades federales revoquen la autorización de
apertura y cancelen el registro de un Centro de Atención en el ámbito
que les corresponde, deberán notificar tal situación a la autoridad
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estatal o municipal correspondiente, a efecto de que ésta lleve a cabo
las acciones oportunas para evitar que se presten de manera irregular
los Servicios de Cuidado Infantil.
Artículo 109.- Las violaciones cometidas a los preceptos contenidos
en la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones que de
ellas emanen, por parte de las personas servidoras públicas, serán
sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Nayarit, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 110.- Los delitos cometidos en los Centros de Atención en
agravio de los niños y las niñas, serán sancionados de conformidad
con lo dispuesto en la legislación penal del Estado de Nayarit.
Artículo 111.- Para la defensa jurídica de los particulares, se
establece el recurso administrativo de inconformidad, el cual atenderá
a lo dispuesto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos
del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidados y Desarrollo Integral Infantil, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 3 de noviembre de 2012 y
se derogan las disposiciones contrarias a esta Ley.
TERCERO. Las modificaciones a las disposiciones reglamentarias de
esta Ley deberán ser expedidas por la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales posteriores
a su entrada en vigor.
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CUARTO. La Secretaría de Educación notificará a los Prestadores de
Servicios que se encuentren operando con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, para que en un plazo de treinta días naturales
actualicen la información que, de conformidad con la presente Ley, en
su caso, les hiciere falta, para el cumplimiento de los requisitos para
el funcionamiento del Centro de Atención.
QUINTO. El Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil tendrá un plazo de
noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor para
elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de
Atención en la entidad, con especial atención a las medidas de
protección civil, salud e higiene de los Centros de Atención.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto
Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital a los veintiocho días del mes de mayo del
año dos mil veinticuatro.
Dip. Sergio Arturo Castillo Alfaro, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Tania
Montenegro Ibarra, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Alejandro Regalado
Curiel, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo
69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los veintinueve días
del mes de mayo de dos mil veinticuatro.- DR. MIGUEL ÁNGEL
NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.-
Rúbrica.- Dra. en D. Rocío Esther González García, Secretaria
General de Gobierno.- Rúbrica.
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NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Período Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
Contenido
Capítulo Primero ....................................................................................... 1
Disposiciones Generales ....................................................................... 1
Capítulo Segundo...................................................................................... 6
Derechos de los niños y las niñas ......................................................... 6
Capítulo Tercero ....................................................................................... 9
Política Estatal y Atribuciones en Materia de ...................................... 9
Prestación de Servicios de Cuidado Infantil ........................................ 9
Capítulo Cuarto ....................................................................................... 18
Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la .......................... 18
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil ............................... 18
Capítulo Quinto ....................................................................................... 23
Registro Estatal, Modalidades y Tipos de los Centros de Atención 23
Capítulo Sexto ......................................................................................... 28
Servicios y Medidas de Seguridad en los Centros de Atención ...... 28
Capítulo Séptimo ..................................................................................... 38
Obligaciones de los Usuarios, de los Prestadores de Servicios y del
Personal que labora en los Centros de Atención .............................. 38
Capítulo Octavo ....................................................................................... 45
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61
Autorización de Apertura de los Centros de Atención ..................... 45
Capítulo Noveno ...................................................................................... 50
Inspección, Vigilancia y Evaluación ................................................... 50
Capítulo Décimo ...................................................................................... 54
Medidas Precautorias, Infracciones y Sanciones ............................. 54
TRANSITORIOS ....................................................................................... 58