Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Nayarit [PDF]

LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 1 ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE OCTUBRE DE 2024 Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el jueves 30 de Mayo de 2024 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura, decreta LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Nayarit y tiene por objeto: LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 2 I. Regular las bases, condiciones y procedimientos para la autorización, creación, administración y funcionamiento de los Centros de Atención, privilegiando la protección del pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas y niños; II. Garantizar el acceso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral Infantil, en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas; III. Establecer las atribuciones del Estado de Nayarit y los Municipios, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y IV. Señalar las acciones que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos, en términos de lo establecido en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y las demás disposiciones aplicables. Artículo 2.- La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos que integran el Estado de Nayarit, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley. Artículo 3.- Los Prestadores de Servicios de Cuidado Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, Reglamentos y en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 3 (REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE 2024) Artículo 4.- En lo no previsto por la presente Ley y su Reglamento, serán de aplicación supletoria, la Ley de los Derechos de niñas, niños y adolescentes para el Estado de Nayarit, las normas estatales en materia de salud, protección civil, educación de ser el caso, el Código Civil para el Estado de Nayarit y demás ordenamientos vigentes en el Estado de Nayarit. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Centros de Atención: Los espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan Servicios de Cuidado Infantil, con excepción de aquellos que sean competencia de la federación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y su Reglamento; II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen los niños y las niñas a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; IV. Dirección General de Protección Ciudadana y Bomberos: Dirección General de Protección Ciudadana y Bomberos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Nayarit; V. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Nayarit; VI. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 4 VII. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los Servicios de Cuidado Infantil emitan las autoridades competentes, para salvaguardar la vida y la integridad de los niños y las niñas, de conformidad con lo que establece la presente Ley; VIII. Menores con discapacidad: Aquellos menores que presentan alguna restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, mismos que necesitarán cuidado o atención especializada, distinta a la que se describe en las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento; IX. Modalidades: Las que refiere el artículo 33 de esta Ley; X. Modelo de Atención: Al conjunto de acciones lógicamente estructuradas y organizadas por instituciones del sector público, social o privado, para brindar servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en función de las necesidades y características de los niños y las niñas sujetos de atención, de acuerdo con los fines y alcances bajo los cuales funciona cada Centro de Atención y atendiendo a las disposiciones jurídicas que les son aplicables; XI. Niños y niñas: Las niñas y niños desde 43 días de nacidos hasta doce años que reciben los Servicios de Cuidado Infantil en los Centros de Atención en el Estado de Nayarit; XII. Política Estatal: Política Estatal en materia de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil; XIII. Prestadores de Servicios: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitida por la LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 5 autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo; XIV. Programa Estatal: Instrumento de planeación que contiene las estrategias, acciones y proyectos para que los Centros de Atención cumplan con los objetivos y metas plasmados en la Política Estatal y Nacional; XV. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores público, privado y social y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de los niños y las niñas, empleados y de las personas que concurran a dichas instalaciones; XVI. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, que bajo cualquier modalidad y tipo operen en el territorio de la Entidad; XVII. Registro Nacional: Catálogo público de los Centros de Atención, que bajo cualquier modalidad y tipo operen en el territorio nacional; XVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Nayarit; XIX. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado de Nayarit; XX. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Nayarit; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 6 XXI. Servicios de Cuidado Infantil: Los Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, dirigidos a procurar el bienestar de los niños y las niñas en los Centros de Atención; XXII. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la Ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y XXIII. Usuario: La persona que utilice los servicios de un Centro de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quienes podrán ser los padres, el tutor, quien ejerza la patria potestad, guarda y custodia del niño y niña o la persona responsable de su cuidado y crianza. Artículo 6.- Los Centros de Atención, de acuerdo con el Modelo de Atención con el que operen, deberán agrupar a los niños y niñas en grupos acordes a sus edades, a efecto de garantizar su protección, cuidado y desarrollo integral. Capítulo Segundo Derechos de los niños y las niñas Artículo 7.- Los niños y las niñas tienen derecho a recibir los servicios que prestan los Centros de Atención, los cuales habrán de proporcionarse en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección, respeto a la identidad e individualidad, con el fin de garantizar el respeto irrestricto de los derechos de la infancia sin discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 8.- El Ejecutivo del Estado por conducto de sus dependencias y entidades, así como los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de encaminar su labor a efecto LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 7 de lograr que los Centros de Atención observen y acaten el ejercicio pleno de los siguientes derechos de los niños y niñas: I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. A la atención y promoción de la salud; IV. A recibir una alimentación acorde con sus necesidades que les permita tener una nutrición adecuada; V. A recibir orientación y en su caso educación escolar apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento; VII. A la no discriminación; VIII. A recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal apto, suficiente, el cual contará con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y IX. A ser consultados, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en consideración. Artículo 9.- Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades: I. Protección y seguridad; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 8 II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil; III. Fomento al cuidado de la salud, así como atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el propio Centro de Atención o bien a través de instituciones de salud, públicas o privadas; IV. Alimentación adecuada y suficiente para la nutrición de los niños y las niñas; V. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; VI. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de la edad de los niños y las niñas; VII. Fomento en su caso de actividades educativas acordes con la edad de los niños y las niñas; VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio- afectivo de los niños y las niñas; IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación, y X. Información y apoyo a los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre el infante, o quienes tengan la responsabilidad de su cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de los niños y niñas. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 9 Capítulo Tercero Política Estatal y Atribuciones en Materia de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil Artículo 10.- La rectoría de los Servicios de Cuidado Infantil recae en el Estado, el cual tendrá la responsabilidad indeclinable de autorizar, vigilar el funcionamiento, monitorear, supervisar y evaluar la prestación de dichos servicios, de acuerdo con la distribución de competencias que establece la Ley General. Artículo 11.- La prestación de los Servicios de Cuidado Infantil podrá otorgarse por parte de las dependencias y entidades de la administración pública Estatal y Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y los Órganos Constitucionalmente Autónomos que satisfagan los requisitos que al efecto se establezcan y posean la autorización de funcionamiento correspondiente. Artículo 12.- Para la prestación de Servicios de Cuidado Infantil se deberá cumplir con las normas dispuestas en la presente Ley y su Reglamento, así como lo establecido por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en materia de salud, protección civil, educación de ser el caso y los demás relacionados con el objeto de esta Ley. Artículo 13.- La Política Estatal se considera una prioridad y es de interés público. Será diseñada e implementada por el Consejo, a partir de una propuesta presentada por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Esta política contemplará, de manera enunciativa pero no limitativa, los siguientes objetivos: I. El respeto de la dignidad de los niños y las niñas, creando las condiciones necesarias de protección y ejercicio pleno de sus derechos; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 10 II. Facilitar y promover el acceso de los niños y las niñas con discapacidad o que vivan en condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención; III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la prestación de los servicios regulados por la presente Ley; IV. Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los Servicios de Cuidado Infantil; V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria, cimentadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; VI. Difundir y fomentar la equidad de género, y VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con los objetivos y prioridades que establezca el Consejo y los requerimientos y características de los diferentes modelos de atención. Artículo 14.- Tanto en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente Capítulo, así como en la interpretación y aplicación de los preceptos de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios: I. El interés superior de la niñez; II. El desarrollo de los niños y las niñas en aspectos físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 11 III. La no discriminación e igualdad de derechos; IV. La participación de los niños y las niñas en todos los asuntos que les atañen, y V. La equidad de género. Artículo 15.- Corresponden a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de Servicios de Cuidado Infantil, en congruencia con la política nacional en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de Servicios de Cuidado Infantil, mismo que será acorde con el objeto de la presente Ley, la Ley General, con los fines establecidos por el Consejo, con lo que establezcan los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como por lo dispuesto en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Organizar el Sistema de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil de la entidad y coadyuvar con el Consejo; IV. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención; V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley cumpla con los estándares de calidad, protección y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 12 VI. Fijar los indicadores por los cuales se habrá de evaluar la aplicación del Programa Estatal; VII. Orientar a los Gobiernos Municipales que lo soliciten, para la elaboración, ejecución y evaluación de sus respectivos programas; VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con las autoridades de los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, a fin de establecer acciones que favorezcan la prestación de Servicios de Cuidado Infantil, en los términos de la presente Ley; X. Realizar, fomentar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta Ley; XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como de las disposiciones que se relacionen y deriven de la misma, sin perjuicio de las facultades que les competen a las autoridades federales y municipales; XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las Medidas Precautorias necesarias a los Centros de Atención; XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 13 XIV. Verificar que los planes y programas de estudio ofertados en los Centros de Atención cumplan con lo determinado por la autoridad educativa federal; XV. Implementar acciones que tiendan a garantizar la calidad de la educación que se brinde en los Centros de Atención; XVI. Participar en la capacitación del personal docente de los Centros de Atención; XVII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y XVIII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Artículo 16.- La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar acciones encaminadas a vigilar la salud integral de niñas y niños dentro de los Centros de Atención; II. Impulsar campañas de difusión para el personal de los Centros de Atención, encaminadas a la prevención y atención de accidentes, padecimientos y enfermedades entre niñas y niños que atienden; III. Supervisar que los Centros de Atención cumplan con los requerimientos de salubridad y control sanitario; IV. Llevar a cabo en los Centros de Atención, actividades de educación en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados, y LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 14 V. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 17.- La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, tendrá las siguientes atribuciones: I. Generar acciones tendientes a apoyar los Centros de Atención, que previa evaluación, lo requieran; II. Vincular a los usuarios de los Centros de Atención, que así lo requieran, con sus programas; III. Impulsar acciones encaminadas a que los usuarios de los Centros de Atención cuenten con mejores condiciones de desarrollo, y IV. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 18. La Dirección General de Protección Ciudadana y Bomberos tendrá las siguientes atribuciones: I. Dictar los lineamientos generales que deben observar los Centros de Atención en materia de protección civil y gestión integral de riesgos; II. Revisar y Dictaminar que las instalaciones de los Centros de Atención cumplan cabalmente los requerimientos en materia de protección civil y seguridad estructural establecidos en esta Ley y la demás normativa aplicable; III. Celebrar convenios con la Federación y las autoridades competentes, a fin de recibir apoyo en la formulación de los lineamientos generales referidos en la fracción anterior; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 15 IV. Colaborar con las autoridades municipales de protección civil, para llevar a cabo campañas de difusión sobre temas relacionados con la protección civil en los Centros de Atención; V. Celebrar convenios de coordinación con los sectores social y privado que tengan por objeto la protección civil en los Centros de Atención; VI. Establecer mecanismos de comunicación directa con los Centros de Atención y proporcionarles la asesoría y auxilio ante cualquier contingencia; VII. Realizar visitas de inspección a los Centros de Atención con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de protección civil; VIII. Ordenar a los Centros de Atención el cumplimiento de las disposiciones aplicables, cuando detecte infracciones en materia de protección civil; IX. Elaborar y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal de Protección Civil, el Programa Especial de Protección Civil para los Centros de Atención, o bien incluir un apartado sobre esta materia en el Programa General de Protección Civil; X. Promover y realizar la capacitación continua del personal que labora en los Centros de Atención en materia de protección civil; XI. Evaluar el Programa Interno de Protección Civil de los Centros de Atención y realizar evaluaciones periódicas para asegurar que se cumpla permanentemente; XII. Otorgar la certificación de protección civil a que se refiere el artículo 83 fracción XIII de esta Ley, y LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 16 XIII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 19.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit, tendrá las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular las políticas públicas en materia de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en congruencia con las políticas determinadas por el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nayarit; II. En colaboración con los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia promover la difusión y la concientización sobre los derechos de niñas y niños en los Centros de Atención; III. Celebrar convenios con la Federación, las autoridades competentes, así como con los sectores social y privado, con la finalidad de enriquecer los servicios que se prestan en los Centros de Atención, y IV. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 20.- Corresponden a los Municipios, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en la materia, la cual guardará congruencia con las políticas estatal y federal que se emitan en estos rubros; II. Elaborar, aprobar, ejecutar, conducir y evaluar el programa municipal en materia de prestación de Servicios de Cuidado Infantil, mismo que será acorde con el objeto de la presente Ley, LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 17 la Ley General, con los fines establecidos por el Consejo, con lo que establezca el Plan Municipal y Estatal de Desarrollo, así como por lo dispuesto en el Programa Estatal; III. Coadyuvar con el sistema estatal de prestación de Servicios de Cuidado Infantil; así como en la integración y operación del Registro Estatal de los Centros de Atención; IV. Verificar en el ámbito de su competencia que la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley cumpla con los estándares de calidad, protección y seguridad que exige el principio de interés superior de la infancia; V. Fijar los indicadores por los cuales se habrá de evaluar la aplicación del programa municipal; VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con las autoridades de los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; VII. Promover y celebrar en el ámbito de sus atribuciones convenios de concertación con los sectores privado y social, a fin de establecer acciones que favorezcan la prestación de Servicios de Cuidado Infantil, en los términos de la presente Ley; VIII. Realizar, fomentar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta Ley; IX. Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se relacionen y deriven de la misma, sin perjuicio de las facultades que les competen a las autoridades federales y estatales; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 18 X. Decretar las Medidas Precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio en cualquier modalidad o tipo; XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y la normatividad municipal que de ella derive, respecto de los Prestadores de Servicios de Cuidado Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos; XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y XIII. Las demás que les señale esta Ley, así como las disposiciones jurídicas federales y estatales que resulten aplicables. Artículo 21.- Mediante la instrumentación de políticas públicas relacionadas con la prestación de Servicios de Cuidado Infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley, de conformidad con lo que establezca la Política Estatal en la materia. Artículo 22.- El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley. Capítulo Cuarto Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil Artículo 23.- Se crea el Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, como un órgano normativo, de consulta y coordinación, encargado de promover y dar seguimiento a acciones y mecanismos LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 19 interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia. Artículo 24.- El Consejo, se conformará de la siguiente manera: I. La presidencia del Consejo será ejercida por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado o por quien esta designe; II. La persona Titular Secretaría General de Gobierno; III. La persona Titular de la Secretaría de Educación; IV. La persona Titular de la Secretaría de Salud; V. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo de Bienestar e Igualdad Sustantiva; VI. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; VII. La persona Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y VIII. Una persona representante del sector social del Estado, misma que será designada por el Presidente del Consejo. Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, un representante del Instituto para la Mujer Nayarita y la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, quienes tendrán derecho a voz. Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán estipendio alguno por su participación en el mismo. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 20 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá invitar al Consejo a los Titulares de otras dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno que presten servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios. También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz, pero sin voto, a las personas Titulares de los sistemas municipales de prestación de Servicios de Cuidado Infantil, de acuerdo a su normatividad interna. Por cada miembro del Consejo será nombrado un suplente con derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia de su persona Titular, en términos del Reglamento. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones y objeto del mismo, cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna. La presidencia del Consejo designará a la Secretaría Técnica en términos de lo previsto en el Reglamento. El Reglamento especificará las facultades y atribuciones correspondientes a cada uno de los integrantes del Consejo. Artículo 25.- Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cada trimestre, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes. El Consejo podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de esta Ley, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 21 Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos. Artículo 26.- El Consejo regirá su actuación conforme a los siguientes objetivos: I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas que permitan brindar protección, seguridad y atención integral a los niños y las niñas de la entidad; II. Buscar la efectiva coordinación de esfuerzos entre los integrantes de este órgano colegiado, estableciendo políticas y mecanismos que coadyuven a mejorar la calidad de los Servicios de Cuidado Infantil, que se ofrecen en la entidad, y III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer Servicios de Cuidado Infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación certificación, supervisión y seguimiento de los Servicios de Cuidado Infantil, a efecto de garantizar que se atiendan y respeten los derechos esenciales de la infancia. Artículo 27.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover la coordinación interinstitucional, así como la conjunción de esfuerzos entre los sectores público, social y privado; II. Propiciar mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 22 III. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que integran el Consejo; IV. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que labora en los Centros de Atención; V. Impulsar el uso de indicadores, así como mecanismos que permitan dar seguimiento y evaluación a la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen en los Centros de Atención de la entidad; VI. Presentar estudios especiales en materia de atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil que contribuyan a la planeación de políticas públicas y la toma de decisiones relacionadas con la finalidad de esta Ley; VII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de Servicios de Cuidado Infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos; VIII. Procurar la ampliación de la cobertura y el mejoramiento en la calidad de los servicios a través de la diversificación y regionalización de las políticas públicas; IX. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades Federales, Estatales o Municipales; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 23 X. Promover la participación, corresponsabilidad y solidaridad de las familias, la sociedad civil, así como de niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política nacional y estatal de los Servicios de Atención; XI. Llevar a cabo la inspección y vigilancia de los Centros de Atención, en coordinación con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de conformidad con la Ley General, así como con el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos según las disposiciones establecidas en el Capítulo Noveno de la presente Ley, y XII. Emitir y aprobar la reglamentación interna que regirá su operación. Capítulo Quinto Registro Estatal, Modalidades y Tipos de los Centros de Atención Artículo 28.- El Registro Estatal es un instrumento administrativo que tiene como función integrar la información en materia de Centros de Atención, estará a cargo de la Secretaría y se regirá conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo y contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Política Estatal y del Consejo, teniendo por finalidad las siguientes: I. Reunir y concentrar la información relativa al número y organización de los Centros de Atención de los sectores público, social, privado, así como los de competencia federal que presten Servicios de Cuidado Infantil en la entidad; II. Llevar un padrón que permita identificar a los Prestadores de Servicios en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada dicha información; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 24 III. Constituir una base de datos con la cual la Secretaría podrá vigilar que los Centros de Atención cumplan con sus obligaciones en términos de la presente Ley y su Reglamento; IV. Realizar un control estadístico que coadyuve al establecimiento de las políticas a que se refiere esta Ley, y V. Facilitar los mecanismos que permitan la supervisión de los Centros de Atención que operan en la entidad. La Secretaría, previo acuerdo con la persona Titular del Poder Ejecutivo, podrá emitir las disposiciones administrativas, que en su caso resulten necesarias, que tengan como finalidad ampliar la funcionalidad del Registro Estatal. Artículo 29.- El funcionamiento del Registro Estatal se sustentará por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, en plena armonía con las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas y protección de datos personales. Artículo 30.- Una vez que la Secretaría emita la autorización a que se refiere el Capítulo VIII de esta Ley, procederá a inscribir el Centro de Atención en el Registro Estatal. Dicho registro deberá actualizarse cada semestre. La Secretaría otorgará a cada Centro de Atención registrado un folio de inscripción. Artículo 31.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, en caso de que brinden directamente Servicios de Cuidado Infantil, deberán inscribir sus respectivos Centros de Atención en el Registro Estatal, LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 25 previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, conforme a la modalidad y tipo que se trate. Las autoridades federales que emitan la autorización de apertura para un Centro de Atención en la entidad tendrán la obligación de inscribirlo en el Registro Estatal de conformidad con lo dispuesto por la Ley General. Artículo 32.- El Registro Estatal deberá integrar, al menos, la siguiente información de los Centros de Atención: I. Datos que permitan la plena identificación del prestador del servicio de cuidado infantil, bien se trate de persona física o moral; II. Identificación, en su caso, del representante legal; III. Ubicación del Centro de Atención; IV. Modalidad y Modelo de Atención bajo el cual realiza sus actividades; V. Fecha de inicio de actividades; VI. La autorización expedida por la Secretaría, y en su caso las renovaciones a las mismas, así como los respectivos expedientes que motivaron su emisión; VII. Datos de contacto del prestador del servicio, ya sean teléfonos fijos, teléfonos móviles, correo electrónico, páginas electrónicas, redes sociales, y VIII. Capacidad instalada y en su caso, la capacidad ocupada del Centro de Atención. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 26 Los Prestadores de Servicios deberán, cuando sea necesario, actualizar ante la Secretaría, la información a que se refiere este artículo, para lo cual contarán con un plazo de quince días naturales contados a partir de aquel en que se suscite el hecho que modifique la información. El Registro Estatal contribuirá con el Registro Nacional, para la identificación de los Centros de Atención que operen en el territorio de la entidad, debiendo proporcionar la información señalada en el artículo anterior. Artículo 33.- Los Centros de Atención se clasifican en: I. Públicos: Los creados, financiados y administrados, por la Administración Pública Estatal y Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y los Órganos Constitucionalmente Autónomos; II. Privados: Aquellos creados, financiados, operados y administrados por particulares, y III. Mixtos: Aquellos en que la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Municipios o sus instituciones en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas. Artículo 34.- Los Centros de Atención para efectos de protección civil, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos: LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 27 I. Tipo 1. Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado infantil, hasta a 10 niñas o niños, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Tipo de inmueble: Casa habitación o local comercial. II. Tipo 2. Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado infantil, de 11 hasta 50 niñas o niños, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. III. Tipo 3. Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado infantil, de 51 hasta 100 niñas o niños, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. IV. Tipo 4. Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado infantil, a más de 100 niñas o niños, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. La tipología anterior, podrá ajustarse según lo disponga el Reglamento y las normas internas de cada Centro de Atención. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 28 Capítulo Sexto Servicios y Medidas de Seguridad en los Centros de Atención Artículo 35.- Los Centros de Atención prestarán sus servicios a los niños y las niñas, de acuerdo con la modalidad y Modelo de Atención con el cual operen. Artículo 36.- Los Centros de Atención para admitir a un niño y niñas, deberán suscribir una carta compromiso con los padres, el tutor, quien ejerza la patria potestad, guarda y custodia del niño y niña o la persona responsable de su cuidado y crianza, en la cual se fijarán entre otras circunstancias, la responsabilidad del prestador del servicio de cuidar al niño y niña de conformidad con lo que establece esta Ley. Artículo 37.- El Reglamento Interno del Centro de Atención, en concordancia con el Reglamento, fijará los requisitos que deberán cubrirse para la admisión de los niños y niñas, los cuales serán mínimamente los siguientes: I. Del usuario: a) Nombre completo; b) Copia de comprobante de domicilio; c) Proporcionar números telefónicos a través de los cuales se le pueda localizar; d) Copia de identificación oficial; e) Lugar y nombre o razón social del lugar en el que labora, así como teléfonos del trabajo, horario del mismo y días de descanso; f) Designar a un máximo de tres personas autorizadas, mayores de edad que podrán recoger al niño y niña en su ausencia, y LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 29 g) Entregar las fotografías que se consideren necesarias, de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno del Centro de Atención. II. Del niño y niña: a) Copia certificada y fotostática del acta de nacimiento; b) Comprobante de examen médico general de buena salud; c) Cartilla de vacunación, y d) Las fotografías que se estimen necesarias. Artículo 38.- Para su ingreso a un Centro de Atención, los niños y niñas con algún tipo de discapacidad deberán tener una constancia de evaluación avalada por médico especialista, en la que se señale el tipo y grado de la discapacidad. Artículo 39.- Los Prestadores de Servicios a que hace mención esta Ley, deberán proporcionar a los niños y niñas con discapacidad, así como a sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia del niño y niña o la persona responsable de su cuidado y crianza, oportunidades iguales de participar de los servicios que ofrecen los Centros de Atención. Artículo 40.- El ingreso de los niños y niñas con algún tipo de discapacidad quedará sujeto al Modelo de Atención, así como a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada Centro de Atención con respecto de la admisión general. Para menores con discapacidad, cada centro de servicios reservará al menos el 10% de su cupo. Artículo 41.- Los Centros de Atención deberán expedir una credencial al usuario y a las personas autorizadas con el objeto de que se identifiquen al momento de recoger a los niños y niñas. En ningún caso los niños y niñas serán entregados a personas distintas a las autorizadas para recogerlos. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 30 Artículo 42.- La pérdida de la credencial de identificación del usuario o de la persona autorizada para recoger al niño o niña deberá ser comunicada por escrito en forma inmediata al Centro de Atención, para efectuar su reposición, así como para implementar las medidas que se consideren necesarias. Artículo 43.- El usuario o persona autorizada no deberá presentarse a recoger al niño o niña, bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia, de lo contrario el Centro de Atención podrá ejercer la facultad de retener al niño o niña, debiendo agotar las instancias para localizar a las demás personas autorizadas. Artículo 44.- En el supuesto de que algún infante no sea recogido dentro de los sesenta minutos posteriores al horario de cierre del Centro de Atención y previo a agotarse las instancias para localizar al usuario o personas autorizadas para hacerse cargo del niño o niña, el personal del Centro de Atención dará parte al Ministerio Público. Independientemente de lo anterior, el usuario se hará acreedor a las sanciones que sobre el particular establezca el Centro de Atención. Artículo 45.- Los Prestadores de Servicios, deberán contar con un manual para padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre el niño o niña, o la persona responsable de su cuidado y crianza. El Reglamento interno del Centro de Atención deberá establecer los derechos y obligaciones del usuario, así como el horario de servicio y en su caso, el costo del mismo. Los Centros de Atención deberán promover en los niños y niñas la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, la adquisición LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 31 de conocimientos que promuevan la comprensión de su entorno, el empleo de la razón y de la imaginación, además de estimular hábitos higiénicos, la sana convivencia y la cooperación en el esfuerzo, con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla, acorde a la edad y a la realidad social de los niños y niñas, con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar. Artículo 46.- En todo caso, los Centros de Atención, deberán propiciar e incluir en sus servicios como mínimo, los siguientes aspectos: I. Implementar el programa de trabajo adecuado al Modelo de Atención, del Centro de Atención y en su caso los planes aprobados por la autoridad competente; II. Garantizar el cuidado y la protección de los niños y niñas, con especial esmero en los menores de 12 meses de edad; III. Garantizar el cuidado integral de los niños y niñas en aspectos de aseo, alimentación, salud y en su caso educación; IV. La alimentación que se proporcione será nutritiva, higiénica, suficiente y oportuna, en atención de los criterios y lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, misma que coadyuvará con la Secretaría para la verificación de estas condiciones; V. Procurar que las actividades recreativas y en su caso educativas que se establezcan promuevan en los niños y niñas, conocimientos y aptitudes que contribuyan a su desarrollo integral; VI. Contribuir al establecimiento de hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a la edad y la realidad social de los niños y niñas; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 32 VII. Procurar que los niños y niñas bajo su cuidado se encuentren al corriente en sus vacunas; VIII. Llevar a cabo simulacros de evacuación para casos de siniestro en conjunto con las autoridades de protección civil Estatales, y IX. Tener la infraestructura e instalaciones físicas adecuadas para garantizar la seguridad de los niños y de todos los ocupantes del centro, en atención de los criterios y lineamientos que establezca la Dirección General de Protección Civil y Bomberos, misma que tendrá las facultades de verificar que se cumplan estas condiciones. Artículo 47.- Son actividades de los Servicios de Cuidado Infantil, entre otras las siguientes: I. Atención integral de los niños y niñas sustentada en principios científicos, éticos y sociales; II. Actividades que promuevan el desarrollo de los niños y niñas en los ámbitos cognoscitivos, afectivos y psicomotores, de acuerdo al Modelo de Atención respectivo; III. Respeto a los derechos y pertenencias de los niños y niñas; IV. Vigilancia, protección y seguridad de los niños y niñas, y V. Atención de quejas y sugerencias tendentes a mejorar la calidad de los servicios prestados, realizadas por los usuarios, así como por los propios niños y niñas con garantía de que sean tomadas en cuenta. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 33 Artículo 48.- Los Prestadores de Servicios que otorguen el servicio de educación estarán sujetos a la normativa que emita la autoridad educativa correspondiente, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 49.- La Secretaría de Salud previo consentimiento por escrito de los padres, el tutor, quien ejerza la patria potestad, guarda y custodia sobre el niño o niña, o la persona responsable de su cuidado y crianza, podrá practicar exámenes médicos a los infantes de los Centros de Atención sujetándose a las disposiciones y políticas que para tal efecto se señalen. Artículo 50.- Los horarios de los Centros de Atención se establecerán por el prestador del servicio y podrán cubrir horarios matutinos, vespertinos, e incluso nocturnos, favoreciendo un horario flexible. El usuario tendrá la obligación de respetar el horario de servicio que maneja el Centro de Atención. Artículo 51.- Todas las actividades que se realicen con los niños y niñas, se llevarán a cabo dentro de las instalaciones del Centro de Atención, con excepción de aquellas que conforme al Modelo de Atención sean necesarias realizar fuera del establecimiento, en tal supuesto debe avisarse previamente al usuario, quien deberá autorizar por escrito la salida del niño o niña. Artículo 52.- Los Centros de Atención, contarán necesariamente con un Programa Interno de Protección Civil, el cual como mínimo contendrá, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores del servicio en cada una de las modalidades, el estado físico en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 34 El Programa Interno deberá ser revisado y aprobado por la Dirección General de Protección Ciudadana y Bomberos y será sujeto a evaluación de manera periódica, de acuerdo al Reglamento. Artículo 53.- Los Centros de Atención, deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, intercomunicación, especiales y contra incendios, de acuerdo con los reglamentos que sobre el particular emitan la Federación y el Estado. Los Centros de Atención no podrán estar ubicados a menos de 50 metros de áreas que representen un alto riesgo, de conformidad con lo señalado en el Atlas Municipal de Riesgos. Artículo 54.- Los Centros de Atención, deberán contar con iluminación natural y artificial, ventilación adecuada que permita la circulación del aire y evite temperaturas extremas, asimismo deberá disponer de pisos y acabados que por su material no representen peligro para los niños y niñas, además de tener botiquín de primeros auxilios. Toda escalera o rampa deberá contar con pasamanos, al menos en una de sus laterales y deberá tener superficies antiderrapantes. Están prohibidas las escaleras helicoidales. Artículo 55.- Los Centros de Atención, contarán con las medidas de seguridad, que a continuación se indican: I. Contar con extintores suficientes, de capacidad adecuada, de conformidad con la normatividad aplicable; II. Los cristales de las ventanas y puertas deberán contar con una película de protección que las conviertan en inastillables; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 35 III. Procurar que, en las instalaciones y bienes muebles del Centro de Atención, se utilicen materiales resistentes al fuego; IV. Las puertas de las salidas de emergencia contarán con barras anti pánico a fin de permitir la oportuna evacuación del Centro de Atención en caso de riesgo a la integridad física de los niños y niñas; V. Estar preferentemente, en la planta baja o primer piso, o en el caso de tener dos o más niveles, contar con escaleras seguras e infraestructura que garantice la integridad física de los niños y niñas sujetos de atención; VI. Disponer de señalización y avisos de protección civil para el caso de riesgos o emergencias; VII. Instalar detectores de humo atendiendo a las indicaciones emitidas por la autoridad competente en materia de protección civil; VIII. El piso de los sanitarios deberá contar con características antiderrapantes; IX. Todo mobiliario con riesgo para los niños y niñas o el personal, deberá estar anclado o fijado a pisos, muros o techos; X. Se deberán establecer políticas para el acceso de vehículos a la zona de estacionamiento en caso de contar con dicha área, debiendo ser independiente del acceso de los niños y niñas; XI. Habilitar espacios ventilados y adecuados, alejados del alcance de los niños y niñas para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, sin que dichos espacios puedan LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 36 situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras o en lugares próximos a radiadores de calor; XII. Verificar periódicamente las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenen o utilicen productos que desprendan gases o vapores inflamables; XIII. Vigilar de manera constante instalaciones eléctricas, instalaciones de gas, chimeneas y conductos de humo, de ventilación, calentadores, etcétera, a efecto de reducir la posibilidad de contingencias; XIV. Evitar que las instalaciones eléctricas se encuentren al alcance de los niños y niñas, o en su caso, garantizar que se encuentren debidamente protegidas. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estos permanecerán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación; XV. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de los niños y niñas; XVI. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes; XVII. Revisar al menos una vez al año y dar mantenimiento preventivo antes de la temporada de lluvias a las paredes divisorias, si existieran, para detectar o prevenir la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas, y LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 37 XVIII. Las demás medidas de seguridad que ordene el Reglamento, las disposiciones correspondientes a la Ley de Infraestructura de la Calidad y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Artículo 56.- Es obligación de los Centros de Atención, definir las rutas de evacuación en caso de siniestro, de acuerdo con lo que establezca la normatividad aplicable. Al diseñar las rutas de evacuación, deberán tomarse en consideración, aspectos como la seguridad y rapidez en el proceso de evacuación, el punto de reunión a que se conducirá a los niños y niñas y al personal que preste sus servicios en el Centro de Atención. Las rutas deberán estar apartadas del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas. Artículo 57.- Con relación al desalojo del inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación, así como de las salidas de emergencia. Asimismo, se deberán establecer medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad. Artículo 58.- Al menos una vez por bimestre, se deberá realizar un simulacro de evacuación el cual contará con la participación de las personas que regularmente ocupen el inmueble. De igual forma, deberán llevarse a cabo reuniones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia. Artículo 59.- Cualquier construcción, modificación o reparación estructural del inmueble que ocupa el Centro de Atención, deberá LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 38 realizarse por personal capacitado, fuera del horario en el que se presten los Servicios de Cuidado Infantil. Artículo 60.- Las zonas de paso, patios y áreas de recreo no podrán utilizarse como superficies de almacenaje. Cuando por necesidad se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice de forma transitoria y fuera del horario en que se presten Servicios de Cuidado Infantil, tomándose todas las precauciones necesarias para evitar accidentes. Artículo 61.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el Centro de Atención deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que sean susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán acordes a la edad de los niños y niñas. Capítulo Séptimo Obligaciones de los Usuarios, de los Prestadores de Servicios y del Personal que labora en los Centros de Atención Artículo 62.- Para que el usuario tenga derecho de recibir los servicios de los Centros de Atención, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: I. Permanecer atento del desarrollo del niño o niña, así como conocer las políticas del Centro de Atención respectivo; II. Mantener informado al personal que labora en el Centro de Atención sobre cambios de números de teléfono, de domicilio, de centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger a los niños y niñas; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 39 III. La información a la que se refiere esta fracción deberá proporcionarse a más tardar en la semana siguiente en que ocurran los cambios de referencia; IV. Informar al personal de los Centros de Atención todos aquellos datos biológicos, psíquicos o sociales, relacionados con el niño o niña que se consideren necesarios para su cuidado; V. Permanecer atento a la salud del niño o niña, atendiendo las observaciones que en este respecto pudieren realizar el personal autorizado del Centro de Atención; VI. Presentar al niño o niña con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las características señaladas en el Reglamento, y VII. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como con las políticas y disposiciones internas del Centro de Atención, que al efecto se emitan. Artículo 63.- El usuario no enviará a los niños y niñas a los Centros de Atención con objetos que puedan causar daño a su persona o a la de los otros. Artículo 64.- El usuario informará sobre el estado de salud del infante, lo cual quedará asentado en el registro diario del filtro sanitario del niño y niña. En caso de que se informe que el niño y niña sufrió algún accidente o presentó alteraciones en su estado de salud, el usuario deberá esperar el resultado del filtro sanitario que se haga para su aceptación o rechazo para ese día, en este último caso, el usuario se encargará de trasladar al niño y niña al centro de salud o la unidad médica que corresponda. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 40 La omisión de proporcionar la información mencionada en el presente artículo, eximirá de responsabilidad al personal de los Centros de Atención. Artículo 65.- Es obligación del usuario informar al personal las causas que hayan originado las lesiones físicas que presente el niño o niña que hubieren sido detectadas al realizar el filtro sanitario o durante su estancia en el Centro de Atención. Dependiendo de la gravedad de las lesiones y en caso de que éstas se aprecien reiteradamente en el cuerpo del niño y niña, el responsable del Centro de Atención tomará las medidas médicas, administrativas y legales que correspondan, dando aviso a las autoridades competentes. Artículo 66.- En caso de administrarse algún medicamento o alimento especial al niño y niña durante su estancia, será siempre a solicitud del usuario en la forma que señale la receta médica que entregará al momento de presentarlo en el Centro de Atención, para lo cual se seguirán los siguientes lineamientos: I. El usuario entregará la receta médica al momento de presentar al niño o niña en el Centro de Atención, misma que deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener fecha de expedición no mayor de siete días anteriores a su presentación; b) Nombre del médico que la expide; c) Matrícula o cédula profesional; d) Firma del médico responsable; e) Medicamento o alimento que deba de administrarse, y f) La dosis y forma de administrarlo. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 41 II. La administración del medicamento o alimento especial será siempre a solicitud del usuario en la forma que señale la receta respectiva y de acuerdo a los horarios establecidos en el Centro de Atención, y III. La falta de presentación de la receta médica para la administración de medicamentos o alimentos especiales al niño o niña, será causa de no admisión. En el caso de que el usuario solicite para el niño o niña el suministro de alimentos o la aplicación de medicamentos cuya venta no requiera receta médica, deberá entregar el medicamento o alimento, así como un escrito en cual indique la dosis y la forma de administrarlo. Artículo 67.- El usuario o la persona autorizada, está obligada a acudir al Centro de Atención, en las circunstancias siguientes: I. Cuando se requiera su presencia por motivos de salud del niño o niña; II. Para realizar trámites administrativos; III. Cuando se requiera su participación activa en los programas y actividades de integración del niño o niña, y IV. Cuando se les cite a reuniones de orientación, jornadas de trabajo o pláticas informativas, siempre que lo convoquen los responsables del Centro de Atención o la persona responsable de la atención del niño o niña. Artículo 68.- El usuario deberá avisar con anticipación al personal del Centro de Atención la inasistencia del niño, así como las causas que la motiven. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 42 Artículo 69.- Cuando el usuario informe al Centro de Atención la inasistencia del niño por padecer una enfermedad infectocontagiosa, procederá la readmisión de este, una vez que se presente la hoja de valoración en la cual el médico particular, el centro de salud o la unidad médica, según corresponda indique el buen estado de salud del niño o niña. Artículo 70.- La inasistencia injustificada del niño o niña, por más de cinco días, hará presumir enfermedad, salvo prueba en contrario o justificación y para su readmisión se deberá seguir por parte del usuario el trámite referido en el artículo anterior. Artículo 71.- Cuando el niño o niña durante su estancia requiera de atención médica de urgencia, será trasladado al servicio médico correspondiente, por el personal autorizado del Centro de Atención. En este caso se informará al usuario o persona autorizada dicha situación, la cual tendrá la obligación de presentarse en el servicio médico en el que se encuentre el niño para conocer el estado de salud y permanecer a su lado. El usuario o persona autorizada que acuda a acompañar al niño o niña deberá identificarse plenamente. Artículo 72.- El personal que labora en los Centros de Atención deberá presentar cuando menos cada seis meses un certificado médico que avale la ausencia de enfermedades físicas y psicológicas, que impidan brindar buen trato y servicio a los niños y niñas bajo su cuidado. Artículo 73.- Los Centros de Atención contarán con el personal profesional o capacitado necesario para proporcionar atención y cuidado a los niños y niñas bajo su resguardo, en los aspectos de aseo, alimentación, seguridad, salud y en su caso educación. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 43 Artículo 74.- Los Prestadores de Servicios promoverán la capacitación de su personal, por lo que se les brindarán las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. Artículo 75.- El personal que labore en los Centros de Atención estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes. Las personas prestadoras de servicios deberán acreditar ante la Secretaría que el personal laborando en el Centro de Atención ha participado en, al menos, dos programas de formación, actualización, capacitación y certificación en materia de protección civil. Artículo 76.- El número de personal con el que contará cada Centro de Atención dependerá de la cantidad de niños y niñas que atiendan, conforme a la modalidad, Modelo de Atención y tipo, en los términos previstos por el Reglamento. Artículo 77.- Para salvaguardar la integridad de los niños y niñas, sólo se permitirá la entrada a los empleados que presten el servicio de cuidado infantil, quienes en todo momento deberán portar gafete y uniforme que los identifique como personal del Centro de Atención y serán los únicos que podrán convivir con los niños y niñas cuando su función así lo permita. El Centro de Atención deberá prever dentro de sus políticas internas el derecho que tienen los usuarios de realizar visitas mientras los niños y niñas se encuentran recibiendo el servicio de cuidado infantil, debiendo regular este tipo de situaciones. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 44 Por lo que se refiere al personal de vigilancia u otros que no realicen funciones que requieran del contacto directo con los niños y niñas como parte de sus actividades específicas, deberán mantenerse alejados de las áreas donde estos se encuentren. Para tal efecto las políticas internas del Centro de Atención especificarán las funciones que desarrollará el personal dentro del establecimiento. Artículo 78.- El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de los niños y niñas. Asimismo, deberán orientar a los padres, tutor, quien ejerza la patria potestad, guarda y custodia sobre el niño o niña o la persona responsable de su cuidado y crianza; respecto de los asuntos relacionados con el desarrollo integral de los infantes, en un ambiente de ética y confidencialidad. Artículo 79.- Es obligación del personal que presta servicios en el Centro de Atención, así como de sus directivos, denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los niños y niñas ante las autoridades correspondientes. De igual forma, el personal de los Centros de Atención tendrá la obligación de informar sobre cualquier situación de peligro al encargado del mismo o a su superior, y de tomar las medidas necesarias para que cese dicha situación inmediatamente. Artículo 80.- Es obligación de los Prestadores de Servicios atender las medidas que implementen el Estado y los Municipios, dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 45 Capítulo Octavo Autorización de Apertura de los Centros de Atención Artículo 81.- La autorización de apertura para la operación y funcionamiento de los Centros de Atención se otorgará por la Secretaría la cual será intransferible, inalienable e inembargable y cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho. En el caso de los Centros de Atención que regula la Federación, la autorización es competencia exclusiva de dicho orden de gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Ley General. Artículo 82.- Los Centros de Atención necesitarán obligatoriamente para su funcionamiento la autorización expedida por la Secretaría, la cual se emitirá una vez que se hayan cumplido con los requisitos previos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 83.- Los requisitos para tramitar la autorización de apertura de los Centros de Atención son los siguientes: I. Presentar solicitud por escrito que contenga, al menos, el nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio si el solicitante es persona física; denominación, domicilio y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la denominación o razón social que se tenga o se solicite para el Centro de Atención; II. Indicar el número de niñas y niños que se pretende atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con que se cuenta y la ubicación de las instalaciones; III. Contar con examen psicológico de todo el personal que laborará en el Centro de Atención, que los acredite como LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 46 personas confiables para el cuidado y atención de las niñas y los niños; IV. Acreditar de que el personal cumple con los perfiles profesionales y académicos, contenidos en el programa anual de trabajo; V. Anexar copia certificada de los siguientes documentos: a) Certificado que confirme que el gerente, encargado o administrador del Centro de Atención y el personal que en el labore, cuentan con los conocimientos necesarios y suficientes para cumplir con su trabajo; b) Constancia expedida por la autoridad estatal de salud correspondiente, en la cual se exprese que las instalaciones del Centro de Atención cuentan con las condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo se deben observar para prestar el servicio materia de la presente Ley; c) Constancia de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, en su caso; d) Acta de nacimiento de las personas físicas y tratándose de personas morales, su acta constitutiva, reformas a ésta y los documentos que acrediten la representación legal del promovente; e) Carta de no antecedentes penales de todo el personal que laborará en el Centro de Atención, y f) Autorizaciones y permisos expedidos por la autoridad federal, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera. VI. Contar con una póliza de seguro que cubra el riesgo ante posibles eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de las niñas y los niños durante su permanencia LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 47 en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; VII. Contar con un Reglamento Interno; VIII. Contar con manuales internos de carácter técnico- administrativos, de operación y de seguridad; IX. Contar con manual para los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre los niñas y niños o la persona responsable de su cuidado y crianza; X. Contar con un Programa Anual de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en el Centro de Atención; XI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para las niñas y los niños y el personal, para acreditar lo anterior, el prestador de servicios deberá comprobar que el inmueble donde se pretende establecer la guardería infantil cuenta con servicios de agua potable y energía eléctrica, así como fotografías que permitan conocer el estado de las instalaciones y equipamiento; XII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil; XIII. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil municipal y estatal, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 48 estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido; XIV. Presentar información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar, y XV. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que establezca el Reglamento, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley de Infraestructura de la Calidad y las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables. La documentación a que hace referencia el presente artículo estará siempre a disposición de los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre la niña o el niño o la persona responsable de su cuidado y crianza. Artículo 84.- El manual interno a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior deberá contener al menos la siguiente información: I. Los derechos de las niñas y los niños; II. Actividades formativas y en su caso educativas y los resultados que se esperan obtener con su aplicación; III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 9 de la presente Ley; IV. El perfil de cada una de las personas que laboran en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con los niñas y niños, así como las actividades concretas que desempeñan; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 49 V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre las niñas y niños o la persona responsable de su cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de los infantes; VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a las niñas y los niños; VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias que realicen las niñas y los niños, los padres, los tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre los infantes, o la persona responsable de su cuidado y crianza, y VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre las niñas y los niños o la persona responsable de su cuidado y crianza. Artículo 85.- Recibida la solicitud de autorización de apertura para la operación y funcionamiento de los Centros de Atención, la Secretaría en un plazo máximo de treinta días hábiles, comunicará al interesado la resolución fundada y motivada y en su caso, expedirá la autorización de apertura. Ante el silencio de la autoridad operará la negativa ficta, sin perjuicio de fincar responsabilidad al servidor público omiso. Artículo 86.- Ante la omisión o errores de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 83 de esta Ley, se otorgarán hasta sesenta días naturales para que el interesado las subsane, de no hacerlo, se cancelará el trámite respectivo. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 50 Artículo 87.- Las autorizaciones emitidas tendrán la vigencia de un año. Corresponderá al Prestador de Servicios solicitar la renovación de la autorización, como mínimo con sesenta días naturales anteriores a que la autorización caduque y previo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Ningún Centro de Atención podrá prestar sus servicios sin contar con las autorizaciones que correspondan en materia de protección civil municipal y estatal . Artículo 88.- Las autorizaciones de apertura contendrán los datos de la persona Titular, denominación o razón social del Centro de Atención y su ubicación, el número de Registro Federal de Contribuyentes, el número de control, la fecha de expedición, el horario y días de prestación del servicio, así como la modalidad respectiva. Artículo 89.- El Prestador del Servicio podrá solicitar la cancelación de la autorización de apertura a que se refiere la presente Ley, siempre y cuando avise de ello a la Secretaría de manera formal mediante escrito debidamente firmado, a fin de que se realicen los trámites correspondientes. Capítulo Noveno Inspección, Vigilancia y Evaluación Artículo 90.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y de la Dirección General de Protección Ciudadana y Bomberos, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán efectuar, cuando menos, cada seis meses las inspecciones, visitas y verificaciones que resulten pertinentes, con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento de los Centros de Atención en los rubros de cuidado, atención infantil, alimentación, seguridad, protección civil, salud y en su caso educación. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 51 Los procedimientos se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, el Reglamento y demás normatividad que resulte aplicable. Artículo 91.- Las visitas de verificación, tendrán los siguientes objetivos: I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los Prestadores de Servicios; II. Inspeccionar las condiciones de higiene, seguridad, infraestructura física e instalaciones de los Centros de Atención; III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con personal adecuado y capacitado para desempeñar sus servicios; IV. Inspeccionar que los Prestadores de Servicios, mantengan los permisos vigentes y se encuentren al corriente del pago de los derechos respectivos; V. Requerir a los Prestadores de Servicios la documentación relativa a sus permisos, y VI. Informar a la autoridad responsable de la detección de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de los niños y las niñas y solicitar su oportuna actuación. Artículo 92.- Los Prestadores de Servicios, deberán permitir a los verificadores el acceso a las instalaciones, asimismo, se encuentran obligados a proporcionar los documentos y datos necesarios que les faciliten el cumplimiento de sus atribuciones. La orden para llevar a cabo la verificación deberá presentarse en documento oficial que la acredite por escrito, debidamente fundada y LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 52 motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Artículo 93.- El personal autorizado, al iniciar la verificación, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia impida o invalide los efectos de la verificación. Artículo 94.- En toda visita de verificación se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. Artículo 95.- Concluida la verificación, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con la que se entendió la diligencia, por los testigos y por los verificadores, debiéndose entregar copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se rehusaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ésta, sin que tal circunstancia afecte su validez. Artículo 96.- Cuando los verificadores, por motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 53 disposiciones de la presente Ley o su Reglamento, asentarán dichas circunstancias en las actas respectivas, a fin de que se dicten las medidas y apliquen las sanciones establecidas en esta Ley, según corresponda. Artículo 97.- Los verificadores no podrán recibir gratificación o dádivas con el propósito de omitir o alterar la información de las actuaciones de las diligencias, quedando sujetos en todo caso a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit. Artículo 98.- Los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia sobre los niños y las niñas o los responsables de su cuidado y crianza, podrán solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención. Artículo 99.- La evaluación de la Política Estatal estará a cargo del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en los niños y las niñas de la entidad. Artículo 100.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales que no persigan fines de lucro. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 54 Capítulo Décimo Medidas Precautorias, Infracciones y Sanciones Artículo 101.- La autoridad que lleve a cabo la verificación, tendrá la facultad de imponer Medidas Precautorias, en los Centros de Atención, cuando se adviertan condiciones o circunstancias que pongan en riesgo la integridad de los niños y las niñas. Las Medidas Precautorias que podrán imponerse son las siguientes: I. Recomendación escrita, en la cual se fijará un plazo perentorio de hasta treinta días naturales para subsanar la o las causas que le dieron origen; II. Apercibimiento por escrito, el cual tendrá origen cuando se desatienda la recomendación escrita en el plazo fijado para ese efecto, señalándose un término de hasta diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención, misma que se mantendrá hasta en tanto se subsane la situación que la motivó. Cuando a juicio de la autoridad la gravedad de la causa lo amerite, esta disposición podrá imponerse con independencia de las demás Medidas Precautorias señaladas en este artículo. Artículo 102.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán susceptibles de ampliarse, pero solo cuando tal medida se justifique valorando de forma particular cada caso. Artículo 103.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su Reglamento, por parte de los Prestadores de Servicios, serán LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 55 sancionadas administrativamente por la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra. Artículo 104.- Las autoridades competentes tomando en consideración las circunstancias, modalidades y modelos de cada Centro de Atención, podrán imponer las siguientes sanciones administrativas: I. Multa administrativa de cien a mil veces la UMA; II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro. Artículo 105.- Procederá la multa administrativa, en los siguientes casos: I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de las visitas de verificación por parte de la autoridad correspondiente; II. Preparar y ofrecer alimentos que contravengan los estándares fijados en el Plan Nutricional que al efecto se establezca, o en su caso incumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la norma oficial respectiva; III. Modificar la estructura física del Centro de Atención o bien la distribución física de sus espacios sin contar con los permisos correspondientes de la autoridad competente; IV. Desatender las medidas sanitarias que determine la normatividad correspondiente, y LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 56 V. Incurrir como personal autorizado de los Centros de Atención, en actos de discriminación contra los usuarios o los niños y niñas. Artículo 106.- Para fijar el monto de la multa se tomará en consideración la gravedad de la infracción, así como las demás circunstancias que permitan individualizar la sanción. Artículo 107.- La suspensión temporal será impuesta, en los siguientes casos: I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los Servicios de Cuidado Infantil; II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes; III. Realizar actividades con las niñas y los niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad; V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de las niñas y los niños; VI. No acreditar ante la Secretaría al menos los dos programas de formación, actualización, capacitación y certificación en materia de protección civil para el personal que labora en el Centro de Atención en términos del artículo 75 de la presente Ley; LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 57 VII. Reincidir en alguna de las causas que origino la imposición de una multa administrativa, y VIII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o un niño, en tanto se deslinde de la responsabilidad al Centro de Atención o al personal relacionado con el mismo. Artículo 108.- Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro las siguientes: I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en uno o más niños y niñas, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; II. La existencia de cualquier delito de carácter sexual acreditado al personal del Centro de Atención, mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado; III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que la originaron sigan vigentes; IV. Suspender sin causa justificada las actividades del Centro de Atención por un lapso mayor de quince días hábiles; V. Realizar actividades diferentes a las autorizadas, y VI. Dejar de satisfacer los requisitos de operación o incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento. Cuando las autoridades federales revoquen la autorización de apertura y cancelen el registro de un Centro de Atención en el ámbito que les corresponde, deberán notificar tal situación a la autoridad LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 58 estatal o municipal correspondiente, a efecto de que ésta lleve a cabo las acciones oportunas para evitar que se presten de manera irregular los Servicios de Cuidado Infantil. Artículo 109.- Las violaciones cometidas a los preceptos contenidos en la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones que de ellas emanen, por parte de las personas servidoras públicas, serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 110.- Los delitos cometidos en los Centros de Atención en agravio de los niños y las niñas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación penal del Estado de Nayarit. Artículo 111.- Para la defensa jurídica de los particulares, se establece el recurso administrativo de inconformidad, el cual atenderá a lo dispuesto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidados y Desarrollo Integral Infantil, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 3 de noviembre de 2012 y se derogan las disposiciones contrarias a esta Ley. TERCERO. Las modificaciones a las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales posteriores a su entrada en vigor. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 59 CUARTO. La Secretaría de Educación notificará a los Prestadores de Servicios que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para que en un plazo de treinta días naturales actualicen la información que, de conformidad con la presente Ley, en su caso, les hiciere falta, para el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento del Centro de Atención. QUINTO. El Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil tendrá un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención en la entidad, con especial atención a las medidas de protección civil, salud e higiene de los Centros de Atención. DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Dip. Sergio Arturo Castillo Alfaro, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Tania Montenegro Ibarra, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Alejandro Regalado Curiel, Secretario.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Dra. en D. Rocío Esther González García, Secretaria General de Gobierno.- Rúbrica. LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 60 NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2024 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Período Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Contenido Capítulo Primero ....................................................................................... 1 Disposiciones Generales ....................................................................... 1 Capítulo Segundo...................................................................................... 6 Derechos de los niños y las niñas ......................................................... 6 Capítulo Tercero ....................................................................................... 9 Política Estatal y Atribuciones en Materia de ...................................... 9 Prestación de Servicios de Cuidado Infantil ........................................ 9 Capítulo Cuarto ....................................................................................... 18 Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la .......................... 18 Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil ............................... 18 Capítulo Quinto ....................................................................................... 23 Registro Estatal, Modalidades y Tipos de los Centros de Atención 23 Capítulo Sexto ......................................................................................... 28 Servicios y Medidas de Seguridad en los Centros de Atención ...... 28 Capítulo Séptimo ..................................................................................... 38 Obligaciones de los Usuarios, de los Prestadores de Servicios y del Personal que labora en los Centros de Atención .............................. 38 Capítulo Octavo ....................................................................................... 45 LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 61 Autorización de Apertura de los Centros de Atención ..................... 45 Capítulo Noveno ...................................................................................... 50 Inspección, Vigilancia y Evaluación ................................................... 50 Capítulo Décimo ...................................................................................... 54 Medidas Precautorias, Infracciones y Sanciones ............................. 54 TRANSITORIOS ....................................................................................... 58