LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Nayarit, el miércoles 4 de marzo de 2009.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX
Legislatura, decreta:
LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO
EN EL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por
objeto regular la instalación y funcionamiento de establecimientos cuya finalidad
sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y
garantía.
Artículo 2.- La aplicación e interpretación de esta Ley corresponde al Poder
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas.
Artículo 3.- Son sujetos obligados de esta Ley, las personas físicas y morales
que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de
mutuo con interés y garantía, a través de las llamadas Casas de Empeño,
independientemente de su denominación.
Artículo 4.- Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades
enunciadas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que
otras Leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener permiso del Poder
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Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas para su instalación
y funcionamiento.
Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, siempre que no
contravenga a la misma, serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal y
la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I Boleta de empeño - Es un documento único que comprueba la
operación realizada entre el mutuante y el deudor mutuatario.
II Contrato – Es un documento mediante el cual el titular de la boleta y la
casa de empeño se sujetan a las cláusulas que lo integran; mismo que
se trascribe al reverso de la boleta de empeño.
III Empeño - Es el proceso mediante el cual, el interesado o contratante
recibe en forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de
dejar en depósito y como garantía, un bien de su propiedad.
IV Gastos de almacenaje - Es un porcentaje mensual nominal que se
cobra sobre la base del avalúo determinado en la boleta de empeño.
V Ley - La Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de
Nayarit.
VI Permisionario - La persona física o moral que obtenga el permiso a que
se refiere el artículo 4º de la presente Ley.
VII Permiso – Acto administrativo por medio del cual se autoriza el
establecimiento y funcionamiento de una casa de empeño.
VIII Peticionario - La persona física o moral que conforme a la Ley solicite la
expedición, revalidación o modificación del Permiso.
IX Secretaría - La Secretaría de Finanzas del Estado de Nayarit.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
X UMA- La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario
en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo
sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 7.- Las casas de empeño, deberán asentar por orden correlativo los
números de las boletas de empeño emitidas, fecha del empeño, nombre del
contratante, detalle de los objetos dados en garantía, valor real de éstos,
importe del préstamo, intereses y gastos cargados, vencimiento, fecha de
cancelación o refrendo del préstamo y en su caso, precio de la venta de los
objetos.
Artículo 8.- Las casas de empeño exhibirán en lugar visible, lista detallada de
los servicios que ofrece, los intereses y derechos que por ellas cobren.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS
Artículo 9.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Finanzas, la expedición, revalidación, modificación y cancelación de los
permisos a que se refiere el artículo 4° de esta Ley.
Se requerirá igualmente permiso, para la apertura de sucursales y agencias de
los establecimientos ya autorizados.
Artículo 10.- La expedición, revalidación o modificación de los permisos
causará los derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.
Los permisos deberán revalidarse anualmente en los términos que para tal
efecto se disponga en la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo 11.- Para obtener el permiso respectivo, y poder realizar las
actividades previstas en esta Ley, el interesado deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas, la que
deberá contener:
a) Nombre, razón social o denominación del interesado o representante
legal, en su caso.
b) Registro Federal del Contribuyente.
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c) Clave Única de Registro Poblacional del interesado o representante
legal, en su caso.
d) Domicilio del establecimiento, así como de las sucursales y agencias en
su caso.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para
recibirlas en su nombre y representación.
f) Mención de ser Casa de Empeño.
g) Fecha y lugar de la solicitud.
II Acreditar la capacidad legal para ejercer actos de comercio y, tratándose de
sociedades, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio.
III Acreditar la forma de responder por la pérdida o deterioro de los bienes
dados en garantía y el procedimiento para resarcir los daños.
IV Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido
por la Secretaría una vez otorgado el permiso.
V Exhibir el número y fecha de registro de contrato de adhesión otorgado por la
Procuraduría Federal del Consumidor.
Artículo 12.- Los permisos podrán cancelarse cuando no se cumpla con las
disposiciones aplicables en la materia, en el Código Fiscal para el Estado y con
los requisitos previstos en el artículo anterior.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DEL PERMISO
Artículo 13.- La Secretaría contará con un plazo de diez días naturales a partir
de la recepción de la solicitud, para realizar el análisis de la documentación y
practicar las visitas de verificación que considere necesarias.
Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los
requisitos señalados en la ley, la Secretaría requerirá lo conducente,
otorgándole un plazo de quince días naturales para que dé cumplimiento;
apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición.
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Artículo 14.- Recibida la solicitud de permiso en los términos previstos en esta
ley, la Secretaría deberá resolver la petición en un plazo no mayor de treinta
días naturales contados a partir del día siguiente a la recepción integral de la
documentación; la cual deberá notificarse al peticionario personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 15.- La existencia de datos falsos en la solicitud, será motivo suficiente
para resolver negativamente y desechar de plano la solicitud de permiso.
Artículo 16.- En caso de que el dictamen administrativo niegue el otorgamiento
del permiso, el solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por
esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO
Artículo 17.- Exhibidos los documentos señalados en el artículo 11 de esta ley,
la Secretaría deberá expedir y hacer entrega del original del permiso al
peticionario o a quién para tal efecto se autorice, recabando constancia de su
entrega en la copia del mismo, debiéndola anexar al expediente del
permisionario.
Artículo 18.- El permiso deberá contener:
I Nombre de la dependencia que lo emite.
II Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con
los requisitos exigidos por la Ley.
III Número y clave de identificación del permiso.
IV Nombre, razón social o denominación del permisionario.
V Registro del contribuyente, federal y estatal.
VI Cédula de identificación fiscal.
VII Clave única del Registro Poblacional del permisionario o representante
legal, en su caso.
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VIII Domicilio del establecimiento.
IX Mención de ser casa de empeño.
X Vigencia del permiso.
XI Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir el permiso.
XII Fecha y lugar de expedición.
Artículo 19.- El Permiso que se expida será personal y con vigencia de un año
fiscal.
SECCIÓN TERCERA
DE LA MODIFICACIÓN DEL PERMISO
Artículo 20.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá
autorizar la modificación de un permiso expedido en los términos de la ley por
las causas siguientes:
I Por cambio en la razón social o denominación del permisionario.
II Por cambio de propietario; para lo cual el interesado en adquirir,
previamente, deberá cumplir con los requisitos establecidos para la
obtención de un permiso.
Artículo 21.- El Permisionario deberá solicitar la modificación del permiso en un
plazo que no exceda de diez días naturales, contados a partir de que se dé
alguno de los supuestos previstos en el artículo que antecede.
Artículo 22.- Para la modificación de un permiso, el interesado deberá
presentar ante la Secretaría los siguientes documentos:
I Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición.
II Acompañar a la solicitud el original del permiso.
III Los documentos idóneos que acrediten la causa invocada.
IV Presentar certificado de no adeudo de impuestos, derechos y
aprovechamientos, expedido por la Secretaría de Finanzas.
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V El recibo de pago de los derechos correspondientes.
Artículo 23.- Recibida la solicitud de modificación de un permiso en los
términos previstos en el articulo anterior, dentro de los treinta días naturales
siguientes, la Secretaría dictaminará sobre la procedencia de la solicitud; de
aprobarse se expedirá un nuevo permiso con las modificaciones solicitadas y
cancelará el anterior dejando constancia de ello en el expediente respectivo y
notificará al peticionario personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo 24.- En caso de que el dictamen administrativo niegue la modificación
del permiso el interesado podrá inconformarse en los términos previstos en esta
Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVALIDACIÓN DEL PERMISO
Artículo 25.- El Permisionario tiene la obligación de revalidar anualmente su
permiso, debiendo presentar ante la Secretaría lo siguiente:
I Solicitud por escrito.
II El permiso original sujeto a revalidación.
III Exhibir el recibo de pago de los derechos correspondientes.
IV Certificado expedido por la Secretaría de que no adeuda impuesto alguno.
Artículo 26.- Recibida la solicitud de revalidación de un permiso en los términos
previstos en el artículo anterior, deberá resolverse la petición en un plazo no
mayor de diez días hábiles; de aprobarse, se expedirá la constancia de
revalidación correspondiente y se hará la devolución del permiso original,
conservando copia de la constancia de revalidación en el expediente respectivo
y se notificará al permisionario en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo.
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Artículo 27.- Si el dictamen administrativo niega la revalidación del permiso el
interesado podrá inconformarse en los términos previstos por esta Ley.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO
Artículo 28.- Los permisionarios deberán registrar y verificar por medios
fehacientes la identidad de los contratantes.
Artículo 29.- La identificación consistirá en la acreditación de identidad
propiamente dicha, la representación en su caso de persona moral de que se
trate, el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona jurídica.
Artículo 30.- Los permisionarios estarán obligados a dar cuenta a la Secretaría
del cambio de domicilio, e informarlo a sus clientes y contratantes mediante
aviso en un lugar visible del establecimiento que ocupaba; además de publicarlo
en un medio de información de mayor circulación.
Artículo 31.- Los permisionarios deberán identificar y registrar con claridad y
precisión las operaciones que realicen con los contratantes y clientes.
Artículo 32.- Los permisionarios deberán conservar durante un período mínimo
de cinco años los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o
identifiquen adecuadamente las operaciones. El plazo de cinco años se
computará desde que se hubiera concluido la transacción.
Artículo 33.- Los permisionarios deberán informar al Ministerio Público de
cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, respecto de los
cuales exista algún indicio o sospecha de que están relacionados con algún
delito.
Artículo 34.- Los permisionarios deberán proveer toda la información
relacionada con la materia que sea requerida por la autoridad administrativa o
judicial.
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Artículo 35.- Los permisionarios no revelarán a los contratantes ni a terceros
las actuaciones o comunicaciones que realicen en la aplicación de las
obligaciones establecidas por ésta Ley y su reglamento.
Artículo 36.- Los permisionarios notificarán e impondrán a sus directores,
gerentes, administradores, mandatarios y empleados el deber de cumplir las
disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 37.- Los permisionarios deberán transparentar sus operaciones, por lo
que deberán colocar en su publicidad y en todos sus establecimientos abiertos
al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio
electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los
clientes sobre los términos y condiciones de sus contratos.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL ESTADO
Artículo 38.- A la Secretaría corresponderá realizar las siguientes funciones:
I La recepción, análisis y calificación de las solicitudes para la expedición,
revalidación y modificación de permiso para la instalación y funcionamiento
de Casas de Empeño, así como la integración del expediente
correspondiente.
II Elaboración del dictamen administrativo correspondiente a la solicitud de
expedición, modificación, revalidación y cancelación de permiso para la
instalación y funcionamiento de Casas de Empeño.
III Sancionar a los permisionarios por infracción a la Ley, conforme al
procedimiento administrativo previsto en el Capítulo VI de éste
ordenamiento.
IV Notificar las sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley, y
proveer lo correspondiente a su ejecución.
V Notificar los dictámenes administrativos sobre la expedición, modificación,
revalidación o cancelación del permiso.
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VI Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición,
revalidación, modificación de permiso y demás papelería oficial necesaria
para el cumplimiento del objeto de la Ley.
VII Llevar a cabo las visitas de inspección, con las formalidades que establece
el Código Fiscal para el Estado de Nayarit.
VIII Dar vista al Ministerio Público cuando el permisionario cobre a sus
contratantes una tasa de interés mayor a la pactada.
IX Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley.
CAPITULO V
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 39.- La vigilancia y supervisión de las operaciones y exacto
cumplimiento de la Ley, corresponde a la Secretaría por conducto de los
servidores públicos o persona que para tal efecto autorice, mediante la práctica
de diligencias de inspección o auditoría, conforme a las formalidades previstas
en el Código Fiscal para el Estado.
Artículo 40.- Si del resultado de la diligencia de inspección o auditoría, la
Secretaría determina infracciones de carácter fiscal cometidas por los
permisionarios, deberá imponer la sanción que corresponda en los términos
previstos en el Código Fiscal para el Estado, así mismo, procederá igualmente
cuando las infracciones cometidas sean a las disposiciones de la Ley.
Artículo 41.- El permisionario está obligado a permitir el acceso y facilitar las
diligencias de inspección o auditoría que pretenda realizar la Secretaría siempre
y cuando medie mandato legítimo y se lleve a cabo conforme a las formalidades
del procedimiento fiscal del Estado.
Artículo 42.- Las Casas de Empeño tienen la obligación de llevar contabilidad,
la cual deberán conservar en el domicilio que se señale para efectos fiscales.
Dicha contabilidad, estará a disposición de las autoridades fiscales.
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CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 43.- Corresponde a la Secretaría, mediante la práctica de diligencias
de inspección o auditoria, la vigilancia y supervisión de la operación y exacto
cumplimiento de la presente Ley por parte de los permisionarios.
Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la
Secretaría en los términos previstos por este ordenamiento.
Cuando las infracciones cometidas por los permisionarios sean de índole fiscal,
ésta procederá a fincar sanciones en los términos del Código Fiscal para el
Estado.
Artículo 44.- Para sancionar al permisionario por infracciones de índole fiscal o
a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría, le hará saber:
I La infracción que se le imputa.
II El día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia de declaración y
pruebas en relación a los hechos constitutivos de la infracción, o bien se le
notificará el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 45.- Desahogada la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, la Secretaría dentro de los ocho días hábiles siguientes a su
celebración, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la sanción y
notificará al permisionario la resolución.
Artículo 46.- Son sanciones las que a continuación se señalan:
I Multa;
II Suspensión.
III Cancelación del permiso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 47.- Se impondrá multa de cincuenta a quinientas veces la UMA,
cuando:
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I Una persona física o moral instale o haga funcionar una casa de empeño sin
contar con el permiso expedido por la Secretaría, o realice las actividades
que regula la presente Ley sin autorización.
II El permisionario cancele con anticipación a la fecha de conclusión del
período de vigencia, la póliza de seguro para garantizar los daños y
perjuicios que pudieran ocasionarse a los contratantes.
III El permisionario omita anexar al contrato, los documentos que amparen la
identidad del contratante, o en su caso la factura que ampare la propiedad
del bien dado en garantía.
IV El permisionario se oponga sin causa justificada, a la práctica de una visita
de inspección, auditoría o de supervisión de la operación del
establecimiento.
V El permisionario solicite extemporáneamente la revalidación del permiso.
Artículo 48.- Se impondrá suspensión del permiso hasta por treinta días
naturales cuando:
I El permisionario no revalide el permiso.
II El permisionario no modifique el permiso dentro del término establecido por
la Ley.
III El permisionario acumule dos multas por la misma causa dentro de un
ejercicio fiscal.
IV El permisionario no renueve la póliza de seguro para garantizar los daños y
perjuicios a los contratantes, dentro del término de tres días hábiles
contados a partir de que haya recibido personalmente y por escrito el
requerimiento para ello por parte de la Secretaría.
Artículo 49.- Se impondrá suspensión del permiso hasta por un año cuando el
permisionario cobre al cliente intereses mayores a los pactados.
Artículo 50.- Los permisos a que se refiere esta Ley podrán cancelarse por:
I Incumplir las disposiciones de esta Ley o las previstas en las Leyes Fiscales
del Estado.
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II El permisionario cometa acciones fraudulentas realizadas con motivo de las
actividades reguladas en este ordenamiento previa resolución de la
autoridad competente que así lo determine.
III El permisionario acumule dos sanciones de suspensión temporal dentro de
un ejercicio fiscal.
IV El permisionario sin causa justificada suspenda las operaciones del
establecimiento autorizado al público por más de treinta días naturales.
Artículo 51.- Para imponer la sanción que corresponda, la autoridad deberá
tomar en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida.
II. Las condiciones del infractor.
III. El lucro obtenido.
IV. Los perjuicios causados.
V. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
VI. El daño que se hubiera o no producido.
VII. La reincidencia.
La multa que se imponga es independiente a la responsabilidad civil.
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 52.- Las notificaciones, citatorios, solicitud de informes o documentos y
resoluciones administrativas podrán realizarse:
I Personalmente con quién debe entenderse la diligencia en el domicilio del
interesado.
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II Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de
recibo.
III Por edicto cuando se desconozca el domicilio del interesado o en el caso de
que la personas a quién deba notificarse haya desaparecido o se ignore su
domicilio.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones
podrán realizarse por correo ordinario, mensajería o vía fax, haciendo constar
los datos de la persona que confirme la recepción de la notificación por este
último medio.
Artículo 53.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez
días hábiles a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y
deberá contener el texto íntegro de estos, así como el fundamento en que se
apoye.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 54.- En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las
disposiciones o resoluciones contenidas en esta Ley, los permisionarios podrán
interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o
iniciar juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días
naturales siguientes a la publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado de
conformidad a sus atribuciones, deberá expedir el Reglamento de esta Ley en
un plazo que no exceda de sesenta días naturales a partir de su publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Las casas de empeño instaladas y en funcionamiento
con anterioridad a la vigencia del presente ordenamiento, deberán cumplir con
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las disposiciones que en él se contienen dentro del término de treinta días
naturales contados a partir de la expedición del reglamento que se indica en el
artículo transitorio que antecede.
D A D O en la Universidad Tecnológica de Nayarit, declarada recinto oficial de
este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Dip. Julio Tomás Mondragón Peña, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Gloria Noemí
Ramírez Bucio, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Miguel Antonio Fregozo Rivera,
Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del
Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia,
promulgo el resente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit,
en Tepic su capital, a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve.-
Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno,
Profa. Cora Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................... 1
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS ........................................................................................... 3
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DEL PERMISO ................................................................ 4
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO ............................................................. 5
SECCIÓN TERCERA
DE LA MODIFICACIÓN DEL PERMISO ......................................................... 6
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVALIDACIÓN DEL PERMISO ......................................................... 7
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO ............................................. 8
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL ESTADO ......................................... 9
CAPITULO V
DE LA FISCALIZACIÓN ................................................................................... 10
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES ....................................................................................... 11
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES .............................................................................. 13
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ...................................................... 14
T R A N S I T O R I O S .................................................................................... 14