Ley que Regula los Establecimientos Dedicados a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit [PDF]

LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 1 Ley publicada el día viernes 2 de diciembre de 2022 en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII legislatura, decreta: LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, de aplicación general en todo el Estado, y tiene por objeto regular los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas. Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a: I.- Al Poder Ejecutivo del Estado; II.- La Secretaría de Administración y Finanzas; III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 2 Las autoridades competentes designarán el personal que vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y en su caso podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario. Artículo 3.- El Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar con las personas físicas o jurídicas dedicadas a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas en el Estado, convenios de colaboración con la finalidad de prevenir y combatir el alto índice de alcoholismo, así como de impulsar el bienestar y el desarrollo social de la comunidad. Artículo 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley y siempre que no contravenga la misma, serán aplicables el Código Civil para el Estado de Nayarit, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nayarit y el Código Fiscal del Estado de Nayarit. Artículo 5.- Para los efectos de ésta Ley, se consideran bebidas alcohólicas los líquidos potables que a la temperatura de 15º Centígrados tengan una graduación alcohólica mayor de 2º G.L., clasificándose en: A) De bajo contenido alcohólico. Las que tengan un contenido alcohólico entre 2.0 grados G.L. hasta 6.0 grados G.L., y B) De alto contenido alcohólico. Las que tengan un contenido alcohólico mayor de 6.1 grados G.L. TÍTULO SEGUNDO DE LOS PERMISOS LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 3 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, tiene la facultad de otorgar los permisos que requieren los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas en el Estado de Nayarit. Para los efectos de ésta Ley, se entenderá por permiso el acto administrativo por medio del cual se autoriza la operación a los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas. Artículo 7.- El permiso se otorgará al beneficiario en calidad de intransferible. Tendrá una vigencia de tres años, contados a partir del día del pago de derechos. Cada año deberá realizarse el trámite de revalidación del permiso, debiendo cumplirse con los requisitos previstos en esta Ley. En caso de que no se realice el procedimiento de revalidación, se entenderá por renunciado el permiso. Artículo 8.- Los permisos expedidos que no sean explotados, estarán en vigor siempre y cuando sus titulares se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que señala la presente Ley, y no hayan transcurrido más de seis meses de su expedición o de la suspensión de su explotación. En todo caso, se atenderán las circunstancias particulares por las cuales se suspendió la explotación del permiso pudiéndose ampliar el término señalado en el párrafo anterior, previa autorización del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 4 CAPÍTULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS Artículo 9.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, podrá expedir cuando así procedan los permisos para los giros que a continuación se enumeran: I. Centro Nocturno.- Establecimiento donde se enajenan bebidas con contenido alcohólico, y donde se presentan espectáculos o variedades con música en vivo o grabada, pista de baile y podrá contar con o sin servicio de restaurant-bar; II. Cantina.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el mismo local, con o sin venta de alimentos; III. Bar.- Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente, bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música viva, grabada o videograbada; IV. Restaurant.- Establecimiento donde se venda cerveza en envase abierto para el consumo inmediato, solo acompañado de los alimentos; V. Restaurant Bar.- Local donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo con alimentos. Podrán expenderse únicamente bebidas alcohólicas, cuando exista dentro del local un área delimitada mediante desniveles, muros, canceles o mamparas; VI. Discotecas.- Locales de diversión que cuenten con pista para bailar y ofrecer música grabada o en vivo con autorización para expender bebidas alcohólicas al copeo; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 5 VII. Salón de fiestas.- Establecimiento dedicado a dar servicio al público para la celebración de bailes y eventos sociales, presentaciones artísticas y variedades en donde se expendan bebidas con contenido alcohólico durante los eventos. Cuando el salón de fiestas se arrende para eventos particulares y no se efectúen actos de comercio de bebidas alcohólicas, quedan exceptuados por ese solo hecho de los ordenamientos de la presente Ley; VIII. Depósito de bebidas alcohólicas.- Local autorizado para la venta de bebidas alcohólicas exclusivamente en envase cerrado, para su consumo fuera del local; IX. Depósito de cerveza en envase cerrado.- Local donde se expende la cerveza en envase cerrado. No se autoriza la venta de otro tipo de bebidas alcohólicas; X. Almacén o distribuidora.- Local autorizado para almacenar bebidas alcohólicas y distribuir para su venta las mismas al mayoreo; XI. Productor de bebidas alcohólicas.- Persona física o moral autorizada para la elaboración, distribución y venta de alcohol y bebidas alcohólicas; XII. Tiendas de autoservicio, supermercados, ultramarinos y similares.- Establecimiento que cuenta con el permiso para la venta de bebidas de bajo y alto contenido alcohólico de envase cerrado; XIII. Minisúper, abarrotes, tendajones y similares con venta de bebidas alcohólicas.- Establecimientos para venta de abarrotes y similares que expenden de manera complementaria cerveza en envase cerrado al menudeo en una extensión de terreno hasta 200 metros cuadrados; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 6 XIV. Porteadores.- Persona física o moral dedicada a la transportación dentro del Estado de bebidas alcohólicas; tratándose de transportes ajenos al almacén o distribuidor y que el contribuyente explote esta actividad por separado; XV. Cervecería.- Lugar donde se expende exclusivamente cerveza en envase abierto para su consumo en el mismo local, con o sin venta de alimentos; XVI. Productor o distribuidor de Alcohol potable en envase cerrado.- Local autorizado para la producción y venta de alcohol potable de hasta 55º G.L. en envase cerrado de hasta 20 litros de capacidad máxima; XVII. Venta de Bebidas Alcohólicas en Espectáculos Públicos.- Venta de Cerveza en envase abierto en espectáculos públicos; XVIII. Centro recreativo y deportivo.- Lugar donde se ofrece al público servicios específicos o instalaciones deportivas o recreativas y que podrá contar con venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico; XIX. Agencias y sub-agencias.- Locales autorizados para el almacenamiento, distribución y enajenación al mayoreo de cerveza; XX. Hotel o motel. - Establecimiento donde se proporciona hospedaje, además de diversos servicios integrados destinados a la alimentación, diversión, esparcimiento y entretenimiento, siempre y cuando tengan dentro de sus instalaciones infraestructura general de operación, por lo menos establecimiento de restaurante y/o bar, pudiendo ofrecer el servicio de bar en las habitaciones; XXI. Bebidas preparadas para llevar.- Establecimiento en el que se preparan bebidas con contenido alcohólico para llevar y para consumirse fuera del local; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 7 XXII. Casinos.- Establecimiento donde se expenden bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y al copeo para consumo inmediato en el interior del mismo, en el que se pueden presentar espectáculos o variedades con música en vivo o grabada y cuenta con pista de baile, en el que la actividad preponderante sea el cruce de apuestas; XXIII. Boutique de cerveza artesanal.- Establecimiento mercantil especializado en la venta de cerveza artesanal, en envase cerrado al menudeo y mercancías relacionadas con su consumo externo; XXIV. Microcervecería artesanal. - Establecimiento donde se puede producir, almacenar, distribuir y vender en envase cerrado, cerveza artesanal, elaborada exclusivamente en el estado de Nayarit; y que además podrá contar con un espacio destinado para su venta en envase abierto acompañado con alimentos y complementariamente ofrecer música en vivo o grabada; XXV. Productor de bebidas alcohólicas artesanales.- persona física o moral, no perteneciente a un consorcio, que de manera independiente produce, almacena, distribuye y enajena bebidas alcohólicas de producción propia de alto y bajo contenido alcohólico; y cuyo establecimiento cuenta con sala de degustación, área en el interior o exterior para dar servicio de venta al mayoreo o menudeo en envase cerrado, y cuyo volumen de producción no exceda de los cinco millones de hectolitros anuales; Para este efecto, se entenderá por bebida alcohólica artesanal aquélla en cuya elaboración no se utilicen productos transgénicos, ni aditivos químicos que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, conforme a los procesos que en su caso establezcan las normas oficiales mexicanas aplicables; XXVI. Sala de degustación de bebidas alcohólicas artesanales.- Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de cerveza artesanal elaborada en LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 8 el estado de Nayarit, con o sin alimentos y que cuente con música grabada o en vivo, y XXVII. Otros.- Cualquier otro lugar o establecimiento que, previa solicitud por escrito de la persona interesa(sic), autorice el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas. Artículo 10.- Los permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas, se expedirán: I.- Para venta de bebidas de bajo contenido alcohólico, y II.- Por venta de bebidas de alto contenido alcohólico. La venta de bebidas alcohólicas y de cerveza en forma eventual, se sujetará a las disposiciones que señala esta Ley. Se considera que la venta es en forma eventual, cuando se trate de celebraciones de fiestas o ferias populares de una localidad y otras similares. CAPITULO III DE LOS REQUISITOS Artículo 11.- Para obtener el permiso respectivo y poder realizar las actividades previstas en la presente Ley, se deberá satisfacer los siguientes requisitos: I.- Formular solicitud por escrito, dirigido a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, la cual deberá contener: a.- Nombre del solicitante; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 9 b.- Domicilio del establecimiento; c.- Domicilio Particular del solicitante, y d.- En general los datos que identifiquen en forma expresa la actividad que se pretenda realizar. II.- Copia certificada de la Clave Única de Registro de Población (CURP), si se trata de persona física; o, copia certificada del acta constitutiva en caso de persona moral; III.- Constancia de la situación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria; IV.- Constancia del Registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes; V.- Constancia que acredite que el solicitante no tiene adeudos fiscales estatales; VI.- Constancia de tener en propiedad o derecho de uso o explotación de las instalaciones y equipos necesarios para efectuar la actividad y que no tenga acceso a casa habitación; VII.- Carta de no antecedentes penales, expedido por la Fiscalía del Estado de Nayarit, para personas físicas, y VIII.- Croquis de ubicación del establecimiento. Cuando por el tipo de negocio se necesite tramitar más de un permiso en un mismo domicilio, se integrará un solo expediente con la documentación original. Artículo 12.- Además de satisfacer los requisitos que señala el artículo anterior, para obtener de la Secretaría de Administración y Finanzas el permiso respectivo, los establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones: LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 10 I.- Contar con instalaciones adecuadas para el funcionamiento del giro de acuerdo a sus actividades, lo anterior de conformidad a lo que establezca la Secretaría de Administración y Finanzas. II.- Estar ubicados a una distancia lineal no menor a 200 metros de escuelas y templos. En caso de encontrarse a una distancia menor a 200 metros de los establecimientos contenidos en la fracción II de este artículo, se deberá presentar carta de no inconveniente debidamente firmada, además copia de la credencial para votar con fotografía de la persona representante de dicho establecimiento. Artículo 13.- No podrán ser titulares, poseer o administrar permisos para la explotación de establecimientos en los que se elaboren, almacenen, distribuyan, trasporten, vendan y consuman bebidas alcohólicas los: I.- Servidores públicos o ex servidores públicos hasta un año después de haber dejado el cargo; II.- Menores de edad, y III.- Que haya sufrido condena por delitos sexuales, contra la vida, el patrimonio o la salud, siempre que haya sido intencional; respecto de otros delitos, podrá serlo siempre que haya trascurrido un año desde que se cumpliera su condena. Artículo 14.- Recibida la solicitud, acompañada de los documentos y requisitos a que se refiere el artículo 11, de ésta Ley, la Secretaría de Administración y Finanzas deberá proceder en un plazo máximo de 30 días hábiles a practicar una verificación respecto de la ubicación y condiciones que guardan las instalaciones de los establecimientos. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 11 Una vez practicada la verificación la Secretaría de Administración y Finanzas en un lapso no mayor de 30 días hábiles formulará el dictamen administrativo en el que se indicará la procedencia o improcedencia de la expedición del permiso, el cual deberá notificarse personalmente al interesado, en cuyo defecto operará la negativa ficta. Artículo 15.- Si el dictamen administrativo es favorable, la Secretaría de Administración y Finanzas procederá a emitir el permiso, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del dictamen al interesado. Artículo 16.- Los permisos para la producción de bebidas alcohólicas artesanales, boutique de cerveza artesanal, microcervecerías artesanales, salas de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal, podrán otorgarse a tarifa preferencial, en los términos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de la anualidad correspondiente. Artículo 17.- Toda solicitud que se presente ante la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá estar firmada por la persona interesada, o por quien esté legalmente autorizada para ello, a menos que la o el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. Artículo 18.- Los permisionarios podrán cambiar de giro su establecimiento, previo cumplimiento de lo conducente de los requisitos establecidos en el artículo 11, fracción I, II, V y VIII y el pago de los derechos correspondiente. Artículo 19.- Para obtener la autorización del cambio de domicilio del permiso, deberá satisfacerse en lo conducente los requisitos del artículo 11, fracción I, V, VI y VIII y del artículo 12 de esta Ley. Artículo 20.- La persona titular del permiso deberá notificar a la Secretaría de Administración y Finanzas el extravío, robo o destrucción del mismo, dentro de los quince LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 12 días hábiles siguientes a la fecha en que esto ocurra; proporcionando, en todo caso, la información necesaria para acreditar dicha circunstancia. Previa solicitud, en un plazo no mayor de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, la Secretaría de Administración y Finanzas extenderá el duplicado del permiso en los casos previstos en el artículo anterior. TITULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES Artículo 21.- Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores: I.- Obtener del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, previo al inicio de sus operaciones, el permiso para realizar sus actividades correspondientes; II.- Sólo el titular del derecho podrá explotar el permiso autorizado; III.- Iniciar actividades en un plazo no mayor de 6 meses, contados a partir del día siguiente al de la entrega del permiso. A juicio de la Secretaría de Administración y Finanzas, previa causa justificada, se podrá conceder prórroga para el inicio de actividades; IV.- Conservar en el domicilio del establecimiento el permiso expedido por la Secretaría de Administración y Finanzas; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 13 V.- Facilitar las inspecciones a las autoridades respectivas, proporcionando, inmediatamente que lo soliciten, la documentación comprobatoria, así como permitir el acceso a cualquier local que tenga comunicación con el expendio; VI.- Los conductores de vehículos, porteadores de bebidas con contenido alcohólico, están obligados a exhibir a petición de las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de la presente Ley, la documentación oficial que ampare el tránsito del producto, no pudiendo en ningún caso, vender bebidas con contenido alcohólico durante su recorrido o en su caso a otras personas que no se hayan señalado claramente en las guías por ruta; VII.- El porteador deberá rotular en la portezuela de los vehículos el nombre y la razón social del mismo, así como el número económico de su registro; VIII.- El porteador deberá presentar por escrito la concesión de distribución de las bebidas alcohólicas otorgada por el fabricante, distribuidor o agencia; IX.- Revalidar anualmente los permisos en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente, o en las instituciones autorizadas para estos efectos, dentro del primer bimestre de cada año; La Secretaría de Administración y Finanzas fijará las bases y requerimientos para obtener su revalidación; en tanto se autorice la revalidación podrá seguir funcionando el establecimiento; X.- Sujetarse a los horarios que establezcan las disposiciones legales; XI.- Guardar el orden dentro del establecimiento; así como tener aseado el local, muebles y utensilios; XII.- Los permisos no deberán ser utilizados para actividades distintas a las específicas en su giro, y LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 14 XIII.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado. CAPITULO II DE LAS PROHIBICIONES Artículo 22.- Son prohibiciones para los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores de bebidas alcohólicas lo siguiente: I.- Violar marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control e identificación de la mercancía en muebles o locales y vender bebidas adulteradas; II.- Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del ejército, policías y movilidad que porten armas; III.- Permitir la entrada y vender bebidas alcohólicas a menores de edad y personas con discapacidad mental en cualquiera de los giros previstos en esta Ley; IV.- Vender bebidas alcohólicas fuera de los horarios permitidos; V.- Que haya juegos con cruce de apuestas, salvo en el giro de Casinos; VI.- El funcionamiento inmoderado de radios, televisores o cualquier aparato reproductor de música; VII.- Permitir que mujeres perciban comisión por consumo que hagan los clientes o que bailen con estos con el sistema de ficheo u otro semejante. Esta disposición será aplicable para cantinas y cervecerías; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 15 VIII.- Tratándose de estadios, arenas, plazas de toros o cualquier otro lugar con actividad similar y de espectáculos, para que se otorgue el permiso, deberá expenderse la bebida alcohólica en envase desechable, quedando prohibido hacerlo en envase de vidrio o metal; IX.- Vender a las personas no autorizados para comercializar lícitamente con ellos. Artículo 23.- La venta de cerveza y demás bebidas alcohólicas en depósitos o tiendas de minisúper con abarrotes, autoservicio y súper mercado, sólo podrá efectuarse en botella cerrada de origen, quedando por lo tanto prohibido su consumo dentro de establecimientos y afuera en área de banqueta. Ante la violación a esta restricción se aplicarán las sanciones correspondientes. Artículo 24.- La distribución de bebidas alcohólicas a los centros de almacenaje o consumo, solo está permitido a los fabricantes o distribuidores y en su caso a los porteadores. En ningún caso podrán éstos durante su recorrido vender bebidas alcohólicas al menudeo. Artículo 25.- Los productores de bebidas alcohólicas artesanales cuya licencia los autoriza a contar con sala de degustación y servicio de venta al público, podrán realizar venta al menudeo, expender mercancía alcohólica en el local o dependencia de sus fábricas o almacenes en el Estado de Nayarit. Artículo 26.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en la vía pública, instalaciones educativas, hospitales, templos, campos deportivos y en establecimientos semifijos o ambulantes. CAPITULO III DE LA REVALIDACIÓN DE PERMISOS LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 16 Artículo 27.- Los permisos deberán revalidarse cada año, durante los meses de enero a marzo y, para este efecto, los titulares de los permisos o sus representantes legales, deberán presentar ante la Secretaría de Administración y Finanzas una solicitud en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no se han modificado las condiciones en que se otorgó el permiso originalmente. Si hubiera alguna modificación en cuanto al giro o cambio de domicilio se requerirá que se realice el trámite correspondiente. A la solicitud de revalidación se deberán acompañar los siguientes documentos: I.- Copia simple del permiso, y II.- Constancia que acredite que el solicitante no tiene adeudos fiscales estatales. Una vez recibida la solicitud y la documentación antes referida, la Secretaría de Administración y Finanzas expedirá la revalidación respectiva. En tanto se autorice la revalidación del permiso, el establecimiento podrá seguir operando. En caso de no revalidar una vez vencido el plazo, si el contribuyente quiere seguir operando, deberá realizar trámite de solicitud para un nuevo permiso. TITULO CUARTO DE LOS HORARIOS Artículo 28.- Por lo que se refiere a la venta de alcohol, bebidas alcohólicas, en cualquiera de las formas que se citan en la presente Ley, los establecimientos autorizados se sujetarán a los días y horarios que señalen los reglamentos correspondientes y en todo caso, se sujetarán a las siguientes bases: LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 17 I.- Las cantinas, bares, cervecerías, de las 10:00 horas a las 20:00 horas; II.- Los centros nocturnos y discotecas con venta de bebidas alcohólicas, de las 20:00 horas a las 01:00 horas del día siguiente; III.- Los salones de fiestas con venta de bebidas alcohólicas de las 14:00 horas a las 01:00 horas del día siguiente; IV.- Los restaurant-bar, de las 10:00 horas a las 24:00 horas; V.- Los clubes sociales, deportivos y recreativos, casinos, centros sociales, asociaciones y sociedades, de las 10:00 horas a las 24:00 horas; VI.- Las tiendas de autoservicio, minisúper, abarrotes, tendajones y similares y expendio de alcohol potable en botella cerrada, de las 9:00 horas a las 21:00 horas; VII.- Los almacenes, distribuidoras, depósitos y expendios de cerveza en envase cerrado, boutique de cerveza artesanal, productores de bebidas alcohólicas artesanales, de las 9:00 horas a las 21:00 horas; VIII.- Los Hoteles y Moteles, de las 9:00 horas a las 24:00 horas, con independencia del horario de funcionamiento en materia de hospedaje y cualquier otro giro comercial que se ofrezca en el mismo establecimiento, y IX.- Las microcervecerías artesanales y salas de degustación de bebidas alcohólicas artesanales, de las 10:00 horas a las 24:00 horas. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 18 En tratándose de cualquier otro lugar o establecimiento autorizado para la venta de alcohol, la Secretaría de Administración y Finanzas deberá definir los horarios que aplicarán a dichos giros, a través del acto administrativo correspondiente. Artículo 29.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, podrá modificar los horarios establecidos y fijar los días que deberán permanecer cerrados, así como autorizar las ampliaciones de horarios a los establecimientos que así lo soliciten. Los Presidentes Municipales de acuerdo con las circunstancias o características de cada Municipio podrán proponer al Ejecutivo del Estado la modificación de horarios y días de funcionamiento los cuales para que entren en vigor deberán contar con el acuerdo del propio Ejecutivo, emitido por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas. TITULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 30.- Son infracciones a las disposiciones de esta Ley las que a continuación se señalan: I.- No tenga el permiso necesario para el ejercicio de su actividad; II.- No revalidar su permiso; III.- Operen sin autorización en los casos de clausura, cambio de domicilio o cesión o transferencia de derechos; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 19 IV.- Exploten en forma diversa el giro para el cual se otorgó; V.- No cumplan con las disposiciones que señala la presente Ley; VI.- En una inspección, se nieguen a proporcionar datos, informes y documentación comprobatoria, así como la revisión de negociaciones a que se refiere la presente Ley; VII.- Tengan en su poder o en uso, envase sin marca del producto que contengan; VIII.- Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores que permitan que terceros realicen actividades sin que sean titulares del permiso otorgado por la Secretaría de Administración y Finanzas, independientemente de la cancelación del permiso; IX.- No cumplan con los horarios autorizados; X.- Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores, que violen marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control e identificación de mercancías, muebles o locales; XI.- A los porteadores que transporten bebidas alcohólicas sin el permiso respectivo; XII.- No explotar los permisos expedidos dentro del término concedido; XIII.- Explotar el permiso sin la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas; XIV.- No cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 21 de la presente Ley; XV.- No acatar las prohibiciones previstas en el artículo 22 de la presente Ley. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 20 Artículo 31.- Las infracciones identificadas en el artículo anterior, se sancionarán atendiendo a las circunstancias en que se cometan, la reincidencia, la continuidad y gravedad de las mismas. CAPITULO II DE LAS SANCIONES Artículo 32.- Las infracciones contempladas en el presente ordenamiento serán sancionadas con: I.- Multa; II.- Clausura; III.- Cancelación del permiso, y IV.- Consignación ante la autoridad competente ante la probable comisión de un delito. Artículo 33.- En cuanto a las multas impuestas por la infracción de las disposiciones de esta Ley, se atenderá a lo siguiente: I No tenga el permiso necesario para el ejercicio de su actividad, multa de: 60 a 120 U.M.A. II Procedan sin autorización en los casos de clausura, cambio de domicilio o cesión o transferencia de derechos, multa de: 60 a 120 U.M.A. III Exploten en forma diversa el giro para el cual se otorgó, multa de: 60 a 120 U.M.A. IV No cumplan con las disposiciones que señala la presente Ley, multa de: 26 a 60 U.M.A. V En una inspección se nieguen a proporcionar datos, informes y documentación comprobatoria, así como la revisión de negociaciones a que se refiere la presente Ley, multa de: 60 a 120 U.M.A. VI Tengan en su poder o en uso, envase sin marca del producto que contengan, multa de: 60 a 120 U.M.A. VII Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores que permitan que terceros realicen actividades sin que sean titulares del permiso otorgado por la Secretaría de 60 a 120 U.M.A. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 21 Administración y Finanzas, independientemente de la revocación del permiso, multa de: VIII No cumplan con los horarios autorizados, multa de: 60 a 120 U.M.A. IX Los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores, que violen marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control e identificación de mercancías, muebles o locales, multa de: 60 a 120 U.M.A. X A los porteadores que transporten bebidas alcohólicas sin el permiso respectivo, multa de: 60 a 120 U.M.A. XI No explotar los permisos expedidos dentro del término concedido, multa de: 60 a 120 U.M.A. XII Explotar el permiso sin la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas, multa de: 60 a 120 U.M.A. XIII No cumplir con las obligaciones en el artículo 21 de la presente Ley. 60 a 120 U.M.A. XIV No acatar las prohibiciones previstas en el artículo 22 de la presente Ley 60 a 120 U.M.A. Artículo 34.- Se establece la clausura como un acto de orden público, el cual tiene como fin la suspensión de actividades en un establecimiento o giro que contravenga las disposiciones de la presente Ley. Artículo 35.- La clausura procederá: I.- Cuando el establecimiento carezca de la autorización correspondiente; II.- Cuando el permiso sea explotado por persona distinta a su titular; III.- Por el incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley; IV.- Cuando el permiso sea explotado en domicilio distinto al que se señala en el mismo; V.- Cuando no se haya cumplido, en el término señalado para la reubicación ordenada por la Secretaría de Administración y Finanzas, en los términos del artículo 6 de esta Ley; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 22 VI.- Cuando no se efectúe la revalidación anual en los plazos estipulados en la presente Ley; VII.- Cuando se consuman bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos que solo cuentan con autorización para enajenación en envase cerrado; VIII.- Cuando se realicen en el interior del establecimiento actos delictivos o que entrañen violación a las disposiciones jurídicas aplicables y el propietario de éstos impida o dificulte la entrada a los representantes de la autoridad, y IX.- Cuando se afecte el orden público, la moral y las buenas costumbres. Lo anterior procederá con independencia de la aplicación de las sanciones que correspondan por las infracciones en que se haya incurrido. En los casos de clausura, se fijarán los sellos de la Secretaría de Administración y Finanzas en entradas y salidas del establecimiento, lo cual deberá quedar debidamente fundado y motivado en el acta circunstanciada que se levante. Artículo 36.- La clausura del establecimiento se levantará mediante oficio autorizado y notificado por la Secretaría de Administración y Finanzas una vez que se hayan cubierto las sanciones de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Artículo 37.- La mercancía alcohólica que haya sido secuestrada en los términos de ésta Ley, deberá ser recuperada por su propietario en un término de 30 días hábiles previo pago de las sanciones y demás créditos fiscales en su caso que establece ésta Ley. Artículo 38.- Cumplido el plazo que señala el artículo anterior, sin que hubiere sido recuperada la mercancía alcohólica, la Secretaría de Administración y Finanzas LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 23 procederá al remate de las mismas en los términos del Código Fiscal del Estado de Nayarit. Artículo 39.- La consignación a las autoridades competentes procederá en los casos siguientes: I.- Cuando la autoridad fiscal, el inspector o persona autorizada, dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas, que encuentre un establecimiento clandestino, levantará un acta para consignar el hecho y procederá a secuestrar provisionalmente las mercancías alcohólicas que se encuentren en ese establecimiento, determinando la clausura definitiva; II.- Cuando de la inspección se desprenda la comisión de hechos delictivos que surjan del incumplimiento de los artículos 24 y 26 de esta Ley, y III.- Cuando de la inspección practicada se encuentre la existencia de bebidas alcohólicas adulteradas. TITULO SEXTO DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REUBICACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS CAPITULO I DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Artículo 40.- La Secretaría de Administración y Finanzas podrá ordenar y practicar visita de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 24 Las visitas de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se realizarán bajo las siguientes previsiones: I. Serán con orden de inspección en la que deberá señalarse lo siguiente: a) Fecha, domicilio del establecimiento, local o evento por inspeccionar. b) El nombre o razón social del mismo. c) El nombre o nombres de las personas a las que va dirigida, sean físicas o morales. d) Objeto y aspectos de la visita, así como el fundamento legal y la motivación de la misma. e) Nombre de la autoridad, así como nombre y firma autógrafa de la o el funcionario que la expide. f) El nombre y número de credencial de la o las personas inspectoras responsables de la visita de inspección. II. Podrán ordenarse inspecciones específicas o generales por establecimientos, giros, zonas, poblaciones o municipios. III. No se requerirá orden escrita en el caso de flagrancia en la violación de esta Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 41.- La visita de inspección a que se refiere el artículo anterior, se practicará con el titular del permiso o su representante legal, o en su caso, con quien se encuentre al LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 25 frente del establecimiento, exigiéndole la presentación de la documentación comprobatoria que a continuación se señala: I.- Original del permiso; II.- Identificación de la persona con quien se entienda la visita, y III.- Comprobante de revalidación anual del permiso. En general todos los elementos y datos necesarios que se requieran para el mejor control del establecimiento de que se trate. Artículo 42.- De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada debidamente fundada y motivada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos: I.- Lugar, hora y fecha en que se practique la visita; II.- Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia; III.- Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando nombre y número de sus credenciales; IV.- Requerir al visitado para que proponga dos testigos; ante la ausencia o negativa de aquél, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita; V.- Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores; VI.- Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones, e infracciones respectivas, y LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 26 VII.- Lectura y cierre del acta, la cual deberá ser firmada en todos sus folios por quienes en ella intervinieron. Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado. Artículo 43.- La Secretaría de Administración y Finanzas, podrá ordenar y practicar inspecciones a los vehículos que transporten mercancía alcohólica dentro del territorio del Estado, para verificar el cumplimiento de las disposiciones que señala esta Ley. Artículo 44.- El procedimiento administrativo al cual se sujetará el personal designado por la Secretaría de Administración y Finanzas y el titular del establecimiento cuando se practique una visita de inspección que traiga como consecuencia la clausura del establecimiento será el que se establece en el Título Sexto, Capítulo I de las Visitas de Inspección. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REUBICACIÓN O CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS Artículo 45.- Son causas de reubicación: I.- Cuando se afecte el orden público; II.- Cuando se cambie el uso del suelo, y III.- Cuando se modifiquen las condiciones de ubicación del local donde se explote el permiso. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 27 Artículo 46.- La Secretaría procederá a la cancelación de oficio del permiso correspondiente mediante resolución administrativa que al efecto se emita, pudiéndose allegar de cualquier elemento necesario para sustentar tal determinación, la cual deberá ser notificada al permisionario en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Artículo 47.- Son causas de cancelación del permiso las siguientes: I. Cuando se viole sistemáticamente las disposiciones de esta Ley; II. Cuando una vez clausurado el establecimiento, no se cubran las sanciones impuestas al titular del permiso dentro de los términos previstos por esta Ley; III. Cuando de la actuación u omisión del titular del permiso, se impida o dificulte a la autoridad, la investigación correspondiente ante el surgimiento de elementos constitutivos de un delito; IV. Cuando se afecte el orden público, la moral y las buenas costumbres, por reincidencia en la comisión de infracciones a las disposiciones que contempla la presente Ley; V. Por el arrendamiento del permiso; VI. Por no contar con los requisitos establecidos para su obtención; VII. Por evitar el pago de revalidaciones; VIII. Por la falsificación de documentos; IX. Por operar en domicilio distinto al autorizado; LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 28 X. No iniciar sin causa justificada la operación del establecimiento en un plazo mayor de seis meses (días naturales), contados a partir de la fecha de expedición; XI. Suspender actividades sin aviso, por un lapso mayor de seis meses, y XII. Por reincidencia en el incumplimiento de la Ley. Artículo 48.- Una vez transcurrido un periodo de 30 días hábiles, después de la clausura y no sean cubiertas las sanciones, se iniciará de oficio la cancelación del permiso. CAPITULO III AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES O RENUNCIA DE DERECHOS Artículo 49.- La Secretaría de Administración y Finanzas, de oficio o a solicitud de los Presidentes Municipales podrá ordenar la reubicación de los lugares para la explotación de los permisos o la cancelación de los mismos. Artículo 50.- Todo(sic) persona que cuente con un permiso en los términos de esta Ley y sea su voluntad el suspender actividades o renunciar a los derechos del permiso, deberá solicitar a la Secretaría mediante escrito la autorización para la suspensión o renuncia de derechos, presentando para ello la siguiente documentación: I. Permiso original; II. Carta de no adeudo de revalidaciones, y III. Carta de no adeudo en el pago en los impuestos estatales. La Secretaría de Administración y Finanzas en un lapso no mayor de 30 días hábiles formulará resolución en la que se indicará la procedencia o improcedencia de la solicitud, la cual deberá notificarse personalmente al interesado, en cuyo defecto operará la negativa ficta. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 29 TITULO SEPTIMO BASES NORMATIVAS PARA LA REGLAMENTACION MUNICIPAL CAPITULO ÚNICO Artículo 51.- Los Ayuntamientos están facultados para elaborar y expedir los reglamentos que regulen el funcionamiento de los establecimientos de producción, almacenamiento, distribución o expendio de bebidas alcohólicas que se ubiquen en su municipalidad, en los términos de ésta Ley y otras disposiciones legales correlativas y aplicables. Artículo 52.- Para la expedición de los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán regular lo siguiente: I.- Los requisitos a efecto de que pueda otorgar la conformidad para la expedición de licencias de funcionamiento, considerando en ello: a) Razones de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad pública; b) El uso del suelo, de acuerdo con el plan de desarrollo municipal, y c) Características de la construcción. Los mismos requisitos se exigirán tratándose de cambio de domicilio; II.- La vigilancia, control e inspección de dichas actividades, en el ámbito de su competencia; III.- Las causas por las cuales se podrá solicitar al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas la reubicación de los LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 30 establecimientos o la cancelación de los permisos otorgados por razones de orden público e interés general; IV.- Los horarios de funcionamiento y sus ampliaciones correspondientes; V.- Obligaciones y prohibiciones de los titulares de un permiso de funcionamiento frente al municipio y la comunidad; VI.- Las disposiciones de carácter general relativas a la fijación, colocación y características de anuncios transitorios o permanentes referidos a bebidas alcohólicas que sean visibles desde la vía pública o en sitios o lugares a los que tenga acceso el público; las obras de instalación, conservación, modificación, ampliación o retiro de los mencionados anuncios, así como el uso de los lugares públicos, fachadas, muros, paredes, bardas, azoteas, vehículos, maquinaria y toldos para tales efectos; VII.- Acciones o campañas tendientes a desalentar el consumo de bebidas alcohólicas, y VIII.- Sanciones relativas a normas municipales. Artículo 53.- A fin de impulsar el desarrollo económico generado por el sector de la cerveza artesanal de Nayarit, se procurará el otorgamiento de permisos para productor de bebidas alcohólicas artesanales, boutique de cerveza artesanal, microcervecerías artesanales y salas de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal, a precio preferencial conforme a lo dispuesto en la Ley para la competitividad y Empleo del Estado de Nayarit, las leyes y reglamentación en su materia Federal, Estatal y Municipal. TRANSITORIOS PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2023, previa su publicación el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 31 SEGUNDO. - Los permisionarios o propietarios actuales, de los establecimientos que esta Ley señala, tendrán un plazo de 60 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para regularizarse conforme a las disposiciones reglamentarias señaladas en esta Ley. TERCERO. - Se abroga la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados, a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit, publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, con fecha 25 de diciembre de 1996. CUARTO. - Los procedimientos y recursos que se estén tramitando a la entrada en vigor de éste ordenamiento, se seguirán substanciando conforme a las disposiciones de la anterior hasta su conclusión. DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Luis Fernando Pardo González, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Alejandro Regalado Curiel, Secretario.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Mtro. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica. LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 32 Contenido TITULO PRIMERO ...................................................................................................................................... 1 DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................................. 1 TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................................... 2 DE LOS PERMISOS ................................................................................................................................... 2 CAPÍTULO I ............................................................................................................................................. 3 DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................................... 3 CAPÍTULO II ............................................................................................................................................ 4 DE LOS ESTABLECIMIENTOS ........................................................................................................... 4 CAPITULO III ........................................................................................................................................... 8 DE LOS REQUISITOS ........................................................................................................................... 8 TITULO TERCERO ...................................................................................................................................12 DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ..................................................................................12 CAPITULO I ...........................................................................................................................................12 DE LAS OBLIGACIONES ...................................................................................................................12 CAPITULO II ..........................................................................................................................................14 DE LAS PROHIBICIONES ..................................................................................................................14 CAPITULO III .........................................................................................................................................15 DE LA REVALIDACIÓN DE PERMISOS..........................................................................................15 TITULO CUARTO .....................................................................................................................................16 DE LOS HORARIOS ................................................................................................................................16 TITULO QUINTO .......................................................................................................................................18 DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES ...........................................................................18 CAPITULO I ...........................................................................................................................................18 DE LAS INFRACCIONES ....................................................................................................................18 CAPITULO II ..........................................................................................................................................20 DE LAS SANCIONES ..........................................................................................................................20 TITULO SEXTO .........................................................................................................................................23 DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REUBICACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS ...................................................................23 LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 33 CAPITULO I ...........................................................................................................................................23 DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN ..................................................................................................23 CAPÍTULO II ..........................................................................................................................................26 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REUBICACIÓN O CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS ..................................................................................................................................................................26 CAPITULO III .........................................................................................................................................28 AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES O RENUNCIA DE DERECHOS ........................28 TITULO SEPTIMO ....................................................................................................................................29 BASES NORMATIVAS PARA LA REGLAMENTACION MUNICIPAL ...........................................29 CAPITULO ÚNICO ...............................................................................................................................29 TRANSITORIOS ....................................................................................................................................30