LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el lunes 13 de diciembre de 2021
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE NAYARIT
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 137 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y tiene por objeto
regular en el ámbito de sus competencias, las remuneraciones de los
servidores públicos del Estado de Nayarit, sus entidades y dependencias, así
como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos, instituciones y
organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público estatal.
La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente
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en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo Estatal, corresponde a la
Secretaría de Administración y Finanzas y a la Secretaría de la Contraloría
General, dentro de sus respectivas atribuciones.
En los poderes Legislativo y Judicial, en los organismos constitucionales
autónomos y en los Ayuntamientos, así como en su administración pública
municipal, se procurará en el ámbito de su competencia el cumplimiento de
la presente ley a través de las disposiciones generales que emitan.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera servidor público en el
Estado de Nayarit, toda persona que de manera temporal o permanente
desempeña una función, empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en los entes públicos siguientes:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, así como sus dependencias, órganos y
demás entidades;
II. El Poder Legislativo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los organismos constitucionales autónomos en el Estado, y
V. Los Ayuntamientos del Estado, así como su administración pública
municipal centralizada y descentralizada de conformidad con el artículo
108 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.
Las dependencias, órganos y entidades de la administración pública estatal,
se entenderán como los sujetos obligados siempre que estén vinculados por
la presente ley, y en su caso los demás entes públicos conforme a las
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disposiciones emitidas en el ámbito de su competencia.
No se cubrirán con cargo a recursos estatales remuneraciones a personas
distintas a los servidores públicos estatales, salvo los casos previstos
expresamente en ley o en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 3. Todo servidor público debe recibir una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que
sea proporcional a sus responsabilidades.
No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas
cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente.
Tratándose de la incompatibilidad de los cargos públicos se atenderán las
prohibiciones contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit.
Artículo 4. La remuneración se sujetará a los principios rectores siguientes:
I. Anualidad: La remuneración es determinada para cada ejercicio fiscal
y los sueldos y salarios no se disminuyen durante el mismo;
II. Equidad: Las diferencias entre las remuneraciones totales netas
máxima y mínima dentro de cada grado o grupo no podrán ser mayores
de lo dispuesto en el artículo 12;
III. Proporcionalidad: A mayor responsabilidad corresponde una mayor
remuneración, con base en los tabuladores presupuestales y en los
manuales de percepciones que correspondan, dentro de los límites y
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reglas constitucionales;
IV. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el
cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro
de resultados sobresalientes;
V. Fiscalización: Las remuneraciones son sujetas a vigilancia, control y
revisión por las autoridades competentes;
VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente
a las disposiciones de la Constitución General y Local, esta Ley, el
Presupuesto de Egresos del Estado, los tabuladores y el manual de
remuneraciones o percepciones correspondiente;
VII. No discriminación: La remuneración de los servidores públicos se
determina sin distinción motivada por el origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y
VIII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y
toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad
y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad, conforme
a la ley.
Artículo 5. Se considera remuneración o retribución toda percepción en
efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier
otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean
propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
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No forman parte de la remuneración los recursos que perciban los servidores
públicos, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o
condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones o
haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos,
ni los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón
del cargo desempeñado.
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera:
A. Remuneración o retribución en términos del artículo 137 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit:
I. Sueldo y salario: Importe que se debe cubrir a los servidores públicos
por concepto de sueldo base tabular y, en su caso, compensaciones por
los servicios prestados al ente público de que se trate, conforme al
contrato o nombramiento respectivo;
II. Compensación: Percepción ordinaria complementaria del sueldo base
o salario tabular que no forma parte de la base de cálculo para
determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones
de seguridad social, salvo aquéllas que en forma expresa determinan
las disposiciones específicas aplicables;
III. Percepción extraordinaria: Los premios, recompensas, bonos,
reconocimientos o estímulos que se otorgan de manera excepcional a
los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos
de resultados sujetos a evaluación, así como el pago de horas de trabajo
extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional,
autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables;
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IV. Aguinaldo: Prestación laboral que se paga anualmente a los servidores
públicos, en términos de la legislación laboral;
V. Gratificación: Prestación anual que se paga a los servidores públicos,
en los términos y condiciones que determine la ley, el contrato colectivo,
el contrato ley, las condiciones generales de trabajo u otra normatividad
aplicable, en forma complementaria al aguinaldo dispuesto por la
legislación laboral, la cual se paga bajo la denominación de aguinaldo;
VI. Dieta: Es la percepción económica que reciben las y los diputados en
ejercicio de sus funciones;
VII. Haber: Es una garantía institucional en concepto de remuneración que
se entrega de acuerdo con la legislación correspondiente en los casos
en que se señale expresamente, y
VIII. Percepción en especie: El otorgamiento de una retribución mediante
un bien, un servicio o cualquier otro en beneficio personal del servidor
público, distinta a las que se otorgan para el desarrollo de sus funciones
y mediante medio diverso a la moneda de curso legal.
B. No son remuneraciones o retribuciones, en términos del artículo 137
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit:
I. Gasto sujeto a comprobación: Es la erogación autorizada para
desempeñar actividades oficiales que es susceptible de comprobación
y debe estar amparada por documentos válidos expedidos legalmente
por los correspondientes prestadores de servicios y proveedores, en
términos de las disposiciones legales y presupuestales aplicables;
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II. Gastos propios del desarrollo del trabajo: Son aquellos que se
realizan en el cumplimiento de funciones oficiales reglamentadas y
autorizadas. Incluyen los inherentes al funcionamiento de residencias
asignadas para el desempeño del cargo, sedes y oficinas, instalaciones,
transportes, así como uniformes, alimentación, seguridad, protección
civil, equipamientos y demás enseres necesarios. Se excluyen los
gastos prohibidos en la Ley de Austeridad para el Estado de Nayarit y
el vestuario personal no oficial;
III. Viaje en actividades oficiales: El traslado físico de un servidor público
a un lugar distinto a su centro habitual de trabajo, en términos de la
normatividad aplicable, para llevar a cabo el ejercicio de sus
atribuciones, funciones y deberes;
IV. Gastos de viaje: Son aquellos que se realizan en y para el desempeño
de funciones oficiales correspondientes al puesto, cargo o comisión
desempeñado y que se destinan al traslado, hospedaje, alimentación,
transporte, uso o goce temporal de automóviles, telefonía, servicios de
internet, uso de áreas y materiales de trabajo, copiado, papelería y, en
general, todos aquellos necesarios para el cumplimiento de la actividad
oficial del servidor público que utiliza viáticos.
Estos gastos están prohibidos para personas ajenas al servicio público
y para actividades ajenas al desempeño de funciones oficiales o no
autorizadas, excepto para el cambio de residencia de los familiares del
servidor público. Tales gastos se ejercen con base en las normas
debidamente aprobadas por los sujetos ejecutores, y
V. Servicios de seguridad: Son aquellos que se otorgan con cargo al
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presupuesto autorizado para proteger la seguridad y la vida de
servidores públicos, tanto para cubrir gastos generales de ese servicio
como en forma de prima personal de riesgo de los mismos, lo anterior
conforme a lo establecido en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 7. La remuneración bruta de los servidores públicos de las
dependencias, órganos y entidades de la administración pública estatal se
determina anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, y contendrá:
I. Las remuneraciones mensuales brutas conforme a lo siguiente:
a) Los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias
mensuales para los servidores públicos de las dependencias, órganos y
entidades de la administración pública estatal, las cuales incluyen la
suma de la totalidad de pagos fijos, en efectivo y en especie,
comprendiendo los conceptos que a continuación se señalan con sus
respectivos montos:
1. Los montos que correspondan al sueldo base y a las compensaciones,
y
2. Los montos correspondientes a las prestaciones.
Los montos así presentados no consideran los incrementos salariales
que se autoricen durante el ejercicio fiscal de conformidad con el mismo
Presupuesto de Egresos del Estado, las condiciones generales de
trabajo, el contrato colectivo correspondiente o las situaciones
extraordinarias señaladas en la presente Ley, ni las repercusiones que
se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal.
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b) Las percepciones extraordinarias que, en su caso, perciban los
servidores públicos que, conforme a las disposiciones aplicables,
tengan derecho a percibirlas;
II. La remuneración total anual bruta del Gobernador del Estado para el
ejercicio fiscal correspondiente, desglosada por cada concepto que
comprenda;
III. La remuneración total anual bruta de los titulares de los entes públicos
que a continuación se indican y los tabuladores correspondientes a las
percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos de
éstos, conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo:
a) Congreso del Estado;
b) Auditoría Superior del Estado de Nayarit;
c) Tribunal Superior de Justicia del Estado;
d) Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
e) Tribunal Estatal Electoral de Nayarit;
f) Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit;
g) Instituto Estatal Electoral de Nayarit;
h) Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit;
i) Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
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de Nayarit;
j) Fiscalía General del Estado de Nayarit, y
k) Cualquier otro ente público de carácter estatal con autonomía
presupuestaria otorgada expresamente por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos de las
dependencias, órganos y entidades de la administración pública estatal, sin
perjuicio de su naturaleza y atribuciones, a falta de superior jerárquico, se
considerará como máximo el equivalente al Gobernador del Estado;
IV. En el Presupuesto de Egresos del Estado se integrará un tomo con el
analítico de plazas y el monto estimado de percepciones ordinarias
brutas que correspondan a cada grupo, grado y nivel. El tomo
comprenderá la remuneración total anual de las dependencias, órganos
y entidades de la administración pública estatal afectos al Presupuesto
de Egresos del Estado, y las percepciones ordinarias y extraordinarias
de los servidores públicos de tales ejecutores de gasto, conforme a lo
dispuesto en la fracción I de este artículo, y
V. Los límites mínimos y máximos de las percepciones ordinarias netas
mensuales que corresponda a cada grupo de personal incluido en el
Presupuesto de Egresos del Estado, para fines exclusivamente
informativos.
Artículo 8. Los servidores públicos de las dependencias, órganos y entidades
de la administración pública estatal estarán obligados a reportar a la unidad
administrativa responsable de efectuar el pago de las remuneraciones, dentro
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de los siguientes 30 días hábiles a la fecha en que se reciba el comprobante
de pago, cualquier pago en demasía por un concepto de remuneración que
no les corresponda según las disposiciones vigentes. La unidad
administrativa responsable deberá dar vista al órgano interno de control que
corresponda a su adscripción.
Se exceptúa de esta obligación al personal de base y supernumerario de las
dependencias, órganos y entidades de la administración pública estatal que
no tenga puesto de mando medio o superior.
Capítulo II
De la determinación de las remuneraciones
Artículo 9. Ningún servidor público obligado por la presente Ley recibirá una
remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión igual o mayor a la Remuneración Anual Máxima que tenga derecho
a recibir el Gobernador del Estado por concepto de percepciones ordinarias,
sin considerar las prestaciones de seguridad social a las cuales tenga
derecho conforme a la legislación en la materia.
La remuneración que corresponda al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
en ningún caso podrá exceder a la que corresponda al Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 10. Para la determinación de la Remuneración Anual Máxima en
términos brutos se entenderá lo siguiente:
I. Producto Interno Bruto per cápita: El resultado de dividir el monto del
Producto Interno Bruto a precios corrientes, calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el periodo que corresponda,
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entre la proyección actualizada de la población total del Estado,
calculada por el Consejo Nacional de Población para el mismo periodo;
II. Producto Interno Bruto per cápita de referencia: El resultado del
promedio del Producto Interno Bruto per cápita de los últimos cinco
ejercicios fiscales anteriores concluidos, trasladados a precios del año
en curso, conforme a lo establecido en los criterios generales de política
económica;
III. Rangos funcionales: Es el indicador que representa a 13 Titulares de
las Secretarías en la Administración Pública Estatal centralizada;
IV. Remuneración Anual Máxima: Es la referencia del monto máximo en
términos brutos a que tiene derecho el Gobernador del Estado por
concepto de Remuneración Anual de Referencia a que se refiere la
fracción V, y
V. Remuneración Anual de Referencia: Es la que corresponde a las
percepciones ordinarias en términos brutos sin considerar las
prestaciones de seguridad social previstas expresamente en las leyes
en la materia.
Artículo 11. La remuneración total anual del Gobernador del Estado
integrada en el Presupuesto de Egresos del Estado es adecuada cuando
cumple con lo siguiente, en forma simultánea:
I. El monto de la Remuneración Anual de Referencia no excede el monto
de la Remuneración Anual Máxima;
II. Las prestaciones de seguridad social son las expresamente
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establecidas en las leyes en la materia, y
III. La remuneración no excede a la que corresponda al Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos.
(NOTA DE EDITOR: Para efectos de su aplicación, ver Artículo Segundo Transitorio de la
presente Ley)
Artículo 12. La Remuneración Anual Máxima se podrá determinar conforme
a lo siguiente:
I. En el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al primer año
completo de gobierno de la administración del Poder Ejecutivo Estatal,
la Remuneración Anual Máxima será la que resulte de multiplicar el
Producto Interno Bruto per cápita de referencia por los rangos
funcionales señalados en el artículo 10, fracciones II y III, de esta Ley,
respectivamente, más la suma del aguinaldo de 40 días sin deducción
alguna, equivalente a dividir el monto del cálculo anterior entre 360
multiplicado por 40;
II. En los años subsecuentes al primer año completo, la actualización
presupuestaria de la Remuneración Anual Máxima se realizará
conforme a la política salarial general para el ejercicio fiscal
correspondiente, la cual no deberá exceder dos veces el valor de la
estimación de la inflación anual que se contenga en los Criterios
Generales de Política Económica, atendiendo las disposiciones en
materia presupuestal, hacendaria y de disciplina financiera.
En caso de una variación negativa en la inflación anual, la actualización
no podrá ser mayor que un dos por ciento, y
III. En caso de que el cálculo de la Remuneración Anual Máxima del primer
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año completo de gobierno de la administración del Poder Ejecutivo
Estatal sea inferior a la del año precedente, ésta podrá actualizarse
conforme a la política salarial general aplicable para la Administración
Pública Estatal para el ejercicio fiscal correspondiente con sujeción a lo
establecido en la fracción II anterior.
Artículo 13. Las remuneraciones se fijarán conforme a los criterios y
procedimientos siguientes:
I. La remuneración total anual del Gobernador del Estado que se incluya
en el Presupuesto de Egresos del Estado deberá cumplir con lo
señalado en la fracción III del artículo 11 de esta Ley;
II. Entre la remuneración señalada en la fracción precedente y la
remuneración más baja correspondiente al segundo grupo jerárquico
inferior deberá existir una diferencia que sea acorde al grado de
responsabilidad y cargo que se tenga;
III. Las remuneraciones para el tercer grupo jerárquico inferior se
determinarán conforme a lo señalado en la fracción anterior, tomando
como base las del segundo grupo jerárquico inferior;
IV. Para los grupos jerárquicos inferiores siguientes, la remuneración por
concepto de sueldos y salarios, en lo que corresponde a la
Administración Pública Estatal, se determinará conforme a las
disposiciones que emita la Secretaría de Administración y Finanzas del
Estado, contando con el puntaje de valuación de puestos. Los poderes
Legislativo y Judicial, y entes autónomos establecerán las disposiciones
respectivas en el ámbito de sus competencias;
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V. En el proyecto de presupuesto enviado por el Poder Ejecutivo Estatal al
Congreso del Estado se expresarán los motivos por los cuales se
propone un determinado monto como remuneración del Gobernador del
Estado, acompañados, si los hubiera, de los estudios realizados;
VI. Luego del turno del proyecto, la comisión dictaminadora podrá convocar
a audiencias públicas sobre el tema;
VII. La comisión dictaminadora podrá llevar a cabo reunión pública para
discutir exclusivamente el tema de la remuneración del Gobernador del
Estado;
VIII. En la reunión señalada en la fracción precedente, la comisión
dictaminadora analizará la opinión que hubiera remitido la dependencia
técnica del Congreso del Estado sobre remuneraciones de servidores
públicos señalada en el artículo 22 de la presente Ley, y
IX. El dictamen del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que
presente la comisión dictaminadora al Pleno del Congreso del Estado
contendrá los fundamentos de la propuesta de remuneración que
corresponda al Gobernador del Estado.
Artículo 14. Las percepciones extraordinarias de los servidores públicos del
Estado se otorgarán conforme a los recursos autorizados en el Presupuesto
de Egresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 15. Un servidor público de manera excepcional sólo puede tener una
remuneración igual o mayor que su superior jerárquico cuando hubiere
cualquiera de las situaciones siguientes:
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I. Desempeñe varios puestos, siempre que el servidor público cuente con
el dictamen de compatibilidad correspondiente con antelación al
desempeño del segundo o subsecuentes puestos, ya sean federales o
locales;
II. Lo permita expresamente el contrato colectivo o las condiciones
generales de trabajo;
III. Desempeñe un trabajo técnico calificado, considerado así cuando éste
exija una preparación, formación y conocimiento resultado de los
avances de la ciencia o la tecnología o porque corresponde en lo
específico a determinadas herramientas tecnológicas, instrumentos,
técnicas o aptitud física y requiere para su ejecución o realización de
una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente
calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, o
IV. Desempeñe un trabajo de alta especialización, determinado así cuando
la acreditación de competencias o de capacidades específicas o el
cumplimiento de un determinado perfil y, cuando corresponda, el
satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o
promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley.
Observando los criterios dispuestos en las fracciones III y IV anteriores, las
normas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de esta Ley
dispondrán los listados de las funciones que podrán requerir de algún trabajo
técnico calificado o de alta especialización en las dependencias, órganos y
entidades de la Administración Pública Estatal, así como los términos y
condiciones para acceder a una remuneración mayor.
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De conformidad con la fracción III del artículo 127 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo tercero del artículo 137 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, bajo las
anteriores excepciones, la remuneración o, en su caso, la suma de las
remuneraciones de los puestos subsecuentes, no excederá la mitad de la
remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el Presupuesto
de Egresos del Estado.
Para el otorgamiento de las remuneraciones se deberá observar lo dispuesto
en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 16. En la determinación de la compatibilidad entre funciones,
empleos, cargos o comisiones de los servidores públicos obligados se
observarán las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de
la Contraloría General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del
Gobierno del Estado de Nayarit, y bajo el procedimiento general siguiente:
I. Toda persona, previo a su contratación en una dependencia, órgano o
entidad de la Administración Pública Estatal, manifestará por escrito y
bajo protesta de decir verdad que no recibe remuneración alguna por
parte de otro ente público. Si la recibe, formulará solicitud de
compatibilidad, en la que señalará la función, empleo, cargo o comisión
que pretende le sea conferido, así como la que desempeña en otros
entes públicos, las remuneraciones que percibe y las jornadas laborales.
La compatibilidad se determina incluso cuando involucra la
formalización de un contrato por honorarios para la realización de
actividades y funciones equivalentes a las que desempeñe el personal
contratado en plazas presupuestarias, o cuando la persona por contratar
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lo ha formalizado previamente en diverso ente público;
II. Dictaminada la incompatibilidad, el servidor público optará por el puesto
que convenga a sus intereses;
III. El dictamen de compatibilidad de puestos será dado a conocer al área
de administración del ente público en que el interesado presta servicios,
para los efectos a que haya lugar, y
IV. La falta de dictamen se subsana mediante el mismo procedimiento
descrito, incluyendo la necesidad de optar por uno u otro cargo cuando
se determina la incompatibilidad.
Cuando se acredita que un servidor público declaró con falsedad respecto de
la información requerida para obtener un dictamen de compatibilidad
favorable a sus intereses, se resolverá conforme a las disposiciones
aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 17. En ningún caso se cubrirá una remuneración con efectos
retroactivos a la fecha de autorización para su otorgamiento, salvo resolución
jurisdiccional.
Artículo 18. Los impuestos a cargo de los servidores públicos causados por
los ingresos provenientes de las remuneraciones se retienen y enteran a las
autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 19. Los servidores públicos cuyas relaciones de trabajo se rigen de
conformidad con condiciones generales de trabajo o contrato colectivo, se
ajustan a lo dispuesto por la Ley Laboral Burocrática del Estado de Nayarit,
en la Ley Federal del Trabajo o en el ordenamiento legal que corresponda.
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Capítulo III
De la presupuestación de las remuneraciones
Artículo 20. La determinación de las remuneraciones a que se refiere esta
Ley se realiza bajo los límites y parámetros dispuestos en la misma, y con
sujeción al control presupuestal de los servicios personales.
Con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, las estructuras
organizacionales deberán alinearse a las remuneraciones mediante un
sistema de valuación de puestos, expresado como una metodología
que confiera valores conforme a las funciones y al grado de responsabilidad
que se desempeñan en cada puesto.
La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado y la Secretaría de la
Contraloría General del Estado emitirán las disposiciones para las
dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública Estatal, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos deberán
establecer su propio sistema de valuación de puestos.
Artículo 21. En la fijación de las remuneraciones y la ocupación de las plazas
siempre debe existir una política de perspectiva de género, igualdad y no
discriminación.
Artículo 22. El órgano técnico correspondiente del Congreso del Estado
especializado en finanzas públicas podrá emitir una opinión anual sobre los
montos mínimos y máximos de las remuneraciones de los servidores públicos
obligados en los casos en los que se le solicite, y sobre los trabajos técnicos
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calificados o por especialización en su función a que hace referencia el
artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como, el artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit.
Para la elaboración de la opinión referida en el párrafo anterior, dicho órgano
técnico podrá solicitar las consideraciones y propuestas que al efecto emitan
las instituciones académicas de educación superior a nivel estatal o centros
de investigación estatales de reconocido prestigio.
De ser el caso, dicha opinión será remitida a la comisión legislativa
competente, dentro de los quince días hábiles posteriores al que el Congreso
del Estado hubiera recibido del Ejecutivo Estatal la iniciativa de Ley de
Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 23. Durante el procedimiento de programación y presupuestación
establecido en la legislación correspondiente, las dependencias, órganos y
entidades de la Administración Pública Estatal, deberán incluir dentro de sus
anteproyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se
propone perciban los servidores públicos que prestan sus servicios en cada
ejecutor de gasto.
Artículo 24. El manual de remuneraciones de los servidores públicos que
emiten la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado y la Secretaría
de la Contraloría General del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como los poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración u
órganos de gobierno, se apegarán estrictamente a lo dispuesto en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
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Las reglas establecidas en los manuales a que se refiere el párrafo anterior,
así como los tabuladores de remuneraciones contenidos en los proyectos de
presupuesto de cada ente, se apegarán estrictamente a las disposiciones de
la presente Ley.
Artículo 25. Las remuneraciones y sus tabuladores son públicos, por lo que
no pueden clasificarse como información reservada o confidencial, y
especifican la totalidad de los elementos fijos y variables, tanto en efectivo
como en especie.
Para los efectos del párrafo anterior, los ejecutores de gasto público estatal y
demás entes públicos estatales publicarán en sus respectivas páginas de
internet, de manera permanente, las remuneraciones y sus tabuladores.
Capítulo IV
De las percepciones por retiro y otras prestaciones
Artículo 26. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones, haberes
de retiro o pagos de semejante naturaleza por servicios prestados en el
desempeño de la función pública sin que éstas se encuentren asignadas por
la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de
trabajo, conforme lo prescrito en la fracción IV del artículo 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, son nulas de pleno derecho las jubilaciones o pensiones,
en términos de las disposiciones aplicables, los haberes de retiro o pagos
semejantes que se encontraran en curso de pago sin haber sido concedidas
con base en los instrumentos jurídicos señalados.
Artículo 27. El Presupuesto de Egresos del Estado deberá establecer, en su
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caso, los conceptos y montos que se prevean para el pago de jubilaciones,
pensiones, compensaciones, haberes y demás prestaciones por retiro,
distintas a las contenidas en las leyes de seguridad social, otorgadas
a quienes han desempeñado cargos en el servicio público o a quienes en
términos de las disposiciones aplicables sean beneficiarios. Lo mismo es
aplicable a todo ente público no sujeto a control presupuestal directo.
Las jubilaciones, pensiones, compensaciones como haberes y demás
prestaciones por retiro, a que se refieren el párrafo anterior, deberán ser
reportadas en el informe sobre la situación de las finanzas públicas y la deuda
pública, así como en la Cuenta Pública.
Artículo 28. Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el
servicio público sólo serán las que se otorguen en términos de lo que
establezca la ley o decreto legislativo, el contrato colectivo de trabajo o las
condiciones generales de trabajo y no podrán concederse por el solo acuerdo
de los titulares de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno.
No tendrán derecho a liquidación o compensación por el término de su
periodo, renuncia, remoción o separación los secretarios y subsecretarios de
Estado, así como a los directores de organismos descentralizados.
Los recursos efectivamente erogados por los conceptos definidos en este
artículo se harán públicos con expreso señalamiento de las disposiciones
legales, contractuales o laborales que les dan fundamento.
Artículo 29. Los créditos y préstamos sólo podrán concederse cuando una
ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo
permiten. Los recursos erogados por estos conceptos se informan en la
Cuenta Pública, haciendo expreso señalamiento de las disposiciones legales,
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contractuales o laborales que les dan fundamento.
Los conceptos descritos en el párrafo precedente no se hacen extensivos a
favor de los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles de mando
medio o superior o sus equivalentes a los de la Administración Pública
Estatal, salvo en los casos en que así lo disponga la legislación de seguridad
social y laboral aplicable.
Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos,
establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones
generales de trabajo que por mandato de la ley que regula la relación jurídico
laboral se otorgan a los servidores públicos que ocupan puestos de los
niveles descritos en el párrafo anterior se fijan en un capítulo específico de
dichos instrumentos y se incluyen en los tabuladores respectivos. Tales
remuneraciones sólo se mantienen en la medida en que la remuneración total
del servidor público no excede los límites máximos previstos en la
Constitución y el Presupuesto de Egresos.
Capítulo V
Del control, las responsabilidades y las sanciones
Artículo 30. Cualquier persona puede formular denuncia ante el sistema de
denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción en
términos de la Ley del Sistema Local Anticorrupción del Estado de Nayarit o
ante el órgano de control interno de los entes definidos por el artículo 2 de
esta Ley respecto de las conductas de los servidores públicos obligados que
sean consideradas contrarias a las disposiciones contenidas en la misma,
para el efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad
correspondiente, en términos de lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
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Cuando la denuncia se refiera a servidores públicos de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, puede presentarse también
ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado.
Cuando la denuncia se refiera a alguno de los servidores públicos definidos
en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, podrá presentarse también ante el Congreso del Estado para efecto
de iniciar el procedimiento de juicio político.
Artículo 31. Cuando los órganos a que se refieren los párrafos primero y
segundo del artículo anterior advierten la ejecución de una conducta contraria
a esta Ley dan inicio inmediato a la investigación o al procedimiento
correspondiente.
Artículo 32. La Auditoría Superior del Estado de Nayarit, ejercerá las
atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
del Estado de Nayarit, para procurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley, por lo que es competente para investigar y
substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves por actos u
omisiones derivadas de la aplicación de esta Ley, ello en el ámbito de su
competencia.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado de Nayarit detecte posibles
faltas administrativas no graves por actos u omisiones derivadas de la
aplicación de esta Ley, dará cuenta de ello a los órganos internos de control,
según corresponda, para que éstos continúen la investigación respectiva y
promuevan las acciones que procedan.
En los casos de presunta comisión de delitos, la Auditoría Superior del Estado
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de Nayarit presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio
Público competente.
Artículo 33. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los
procedimientos no penales que se siguen de oficio o derivan de denuncias,
así como la aplicación de las sanciones que corresponden, se desarrollarán
de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 34. Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente
Ley, se sancionarán en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la
Hacienda Pública Estatal, aplicando las disposiciones conducentes en cada
caso.
La omisión a que se refiere el artículo 8 de esta Ley se sancionará en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
La autoridad resolutora en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas podrá abstenerse de imponer la sanción correspondiente.
Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de aquéllas
de carácter política, penal o civil a que haya lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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SEGUNDO. Para la determinación de la Remuneración Anual Máxima
aplicable para el ejercicio fiscal de 2022 conforme a lo previsto en el artículo
12 de esta Ley, se tomará como base la aprobada para el Presupuesto de
Egresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el Ejercicio Fiscal 2021.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de
este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Alejandro Regalado
Curiel, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Juana Nataly Tizcareño Lara, Secretaria.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.- DR. MIGUEL
ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.-
Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.-
Rúbrica.
Contenido
Capítulo I ........................................................................................................................................ 1
Disposiciones Generales ................................................................................................................ 1
Capítulo II ..................................................................................................................................... 11
De la determinación de las remuneraciones ............................................................................... 11
Capítulo III .................................................................................................................................... 19
De la presupuestación de las remuneraciones ............................................................................ 19
Capítulo IV .................................................................................................................................... 21
De las percepciones por retiro y otras prestaciones .................................................................... 21
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Capítulo V ..................................................................................................................................... 23
Del control, las responsabilidades y las sanciones ....................................................................... 23
TRANSITORIOS ............................................................................................................................. 25