LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON
CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE
COMUNICACIÓN CON CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL
ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el sábado 13 de agosto de 2011.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE
COMUNICACIÓN CON CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL
ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
restringir el acceso de los menores de edad a publicaciones, grabaciones en
medios impresos y audiovisuales con contenido exclusivo para adultos, así como
el uso de equipo de cómputo con servicio de internet, estableciendo las bases
generales para su exhibición, venta y renta.
Artículo 2.- Son sujetos del presente ordenamiento aquellas personas propietarias
o encargadas de establecimientos comerciales, que vendan, alquilen y exhiban
productos cuyo contenido se encuentre clasificado como exclusivo para adultos de
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON
CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
acuerdo a la normatividad aplicable, así como aquellas que proporcionen al
público servicios de acceso a internet.
Artículo 3.- Es obligación de los poderes públicos, dependencias, entidades,
organismos e instituciones de educación pública y privada que cuenten con el
servicio de internet gratuito, el contar con los programas informáticos de filtro,
bloqueo u otros que tenga como efecto impedir la visualización de las páginas de
internet con contenido exclusivo para adultos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 4.- Corresponde a los Ayuntamientos aplicar las disposiciones
establecidas en la presente ley, a través de los respectivos reglamentos de cada
municipio.
Los ayuntamientos supervisarán a todos los establecimientos comerciales que
funcionen en el territorio de su competencia, considerando lo siguiente:
I. Los establecimientos comerciales, deberán colocar en un lugar claro y visible del
local un letrero con dimensiones mínimas de 600 centímetros cuadrados, con el
siguiente texto: “Este negocio comercializa productos con contenido para adultos,
y su venta es exclusiva para mayores de edad”. El letrero no podrá contener de
manera expresa o gráfica figura alguna de contenido sexual;
II. Los establecimientos deberán tener un listado con los títulos de todas y cada
una de las publicaciones y/o grabaciones disponibles para su venta o renta cuya
(sic) contenido sea clasificado como exclusivo para adultos;
III. Asimismo se limita la exhibición al público de dichos productos, con el objeto de
evitar que menores de edad puedan tener acceso visual a los mismos, y
IV. Si el establecimiento se dedica exclusivamente a la venta y renta de productos
con contenido clasificado como exclusivo para adultos deberá prohibir el acceso a
menores de edad al local, mediante un letrero de las características señaladas en
la fracción primera del presente artículo con la leyenda “acceso solo a mayores de
edad, acreditados mediante identificación oficial”.
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON
CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 5.- Es obligación del comerciante que al momento de comercializar
productos clasificados como exclusivos para adultos, se les solicite a los clientes
la acreditación de la mayoría de edad, mediante identificación oficial.
Artículo 6.- Se encuentran libres de la prohibición en lo referente a su exhibición y
venta, todas aquellas publicaciones y grabaciones de tipo científico, médico,
cultural o educativo, que por su propia naturaleza se comercializan en tiendas
especializadas, o aquellas que por su tiraje o publicación periódica abordan temas
de interés general.
Artículo 7.- Los establecimientos comerciales que brinden acceso a internet con
o sin venta de alimentos, deberán instalar programas informáticos de filtros,
bloqueadores u otros semejantes que impidan el acceso a páginas o sitios
electrónicos con información clasificada como exclusiva para adultos, mismos que
serán activados cuando el cliente que pretenda rentar el equipo de cómputo no
acredite su mayoría de edad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA VISITA DE INSPECCIÓN
Artículo 8.- La vigilancia para el cumplimiento de esta Ley, estará a cargo de la
autoridad municipal que designe el ayuntamiento competente quienes podrán
practicar visitas de inspección a los establecimientos comerciales que se dediquen
a las actividades que regula la presente Ley.
Igualmente, todo ciudadano está obligado a prestar el auxilio necesario y a dar
aviso a la autoridad municipal de las infracciones a esta Ley
Artículo 9.- Las infracciones a esta ley se harán del conocimiento del Ministerio
Público cuando se presuma la comisión de un ilícito.
Artículo 10.- La inspección de los establecimientos comerciales se practicará de
oficio o cuando medie denuncia ciudadana.
Para la interposición de la denuncia ciudadana no se requerirá formalidad alguna,
salvo aquellos datos que a juicio de la autoridad municipal se requieran para la
identificación del denunciante.
Los datos a que hace referencia el párrafo anterior tendrán carácter de
confidenciales.
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON
CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 11.- La autoridad encargada de la inspección tendrá acceso a los
establecimientos a que esta Ley se refiere, debiendo el funcionario que la realice
identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, por medio de
identificación expedida por el ayuntamiento, así como con la orden
correspondiente.
El responsable del local objeto de la inspección está obligado a permitir el acceso
a las instalaciones y a proporcionar los informes requeridos por el funcionario que
lleve a cabo la diligencia.
Artículo 12.- La visita de inspección a que se refiere el artículo anterior, se
practicará con quien se encuentre atendiendo el establecimiento comercial,
requiriéndole la presentación de la documentación que a continuación se señala:
I. Original de la licencia o permiso de funcionamiento del establecimiento;
II. Identificación oficial de la persona con quien se entiende la visita;
III. En su caso comprobante de revalidación anual de las licencias o permisos, y
IV. En general todos los elementos y datos necesarios que se requieran para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones a que esta Ley se refiere, con
base en el reglamento respectivo.
Ante la negativa de presentar los documentos señalados en el presente artículo,
se presumirá su inexistencia salvo prueba en contrario.
Artículo 13.- De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta
circunstanciada en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:
I. Lugar, fecha y hora en que se practique la visita;
II. Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entienda la diligencia;
III. Identificación del funcionario que practique la visita, asentando su nombre y el
número de su credencial, así como de la autoridad que ordenó la inspección;
IV. La designación de dos testigos propuestos por el visitado; en caso de que las
personas nombradas no aceptan servir como tales o el visitado no determine a
nadie para tal función, será el funcionario quien designará a las personas para ese
efecto, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON
CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista del funcionario;
VI. Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las
observaciones e infracciones respectivas, y
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en sus folios, todos los que en ella
intervengan.
La negativa a firmar por parte del visitado o a recibir copia de la misma o de la
orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su
validez ni de la diligencia practicada. Del acta que se levante se dejará una copia
al visitado.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 14.- El procedimiento administrativo, así como las sanciones que
correspondan serán determinadas por los propios ayuntamientos en sus
reglamentos respectivos.
Artículo 15.- El Ayuntamiento correspondiente determinará al funcionario
municipal encargado de llevar a cabo el procedimiento administrativo para
decretar las sanciones pertinentes.
Artículo 16.- Todo acuerdo o resolución que se dicte durante el procedimiento
deberá estar debidamente fundado y motivado.
Artículo 17.- La autoridad municipal podrá imponer las sanciones por la infracción
a las disposiciones que se señalan en este ordenamiento y el reglamento
correspondiente, conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- Multa de veinte a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
considerada en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B,
párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
II. En caso de reincidencia, se decretará la suspensión o cancelación de licencias
o permisos de funcionamiento, sin perjuicio de la imposición de la multa.
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON
CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 18.- La imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior,
se harán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los
infractores.
Artículo 19.- Para la imposición de una sanción pecuniaria se tomará en
consideración la gravedad de la infracción concreta, la disposición que se
contraviene, el giro del establecimiento y las demás circunstancias que sirvan de
base para individualizar la sanción.
Ésta se cubrirá en la forma y términos que disponga la resolución, a través de la
Tesorería Municipal o instancia que designe el propio ayuntamiento.
Artículo 20.- Los sujetos que sean sancionados en términos de la presente ley y
el reglamento municipal respectivo, podrán inconformarse en los términos que
contempla la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
Artículo 21.- Las autoridades municipales dictarán las medidas reglamentarias
que consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de esta ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos deberán emitir sus reglamentos para la
aplicación de esta ley en un término no mayor a ciento veinte días a partir de la
entrada en vigor de esta ley.
Artículo Tercero.- Los Ayuntamientos difundirán el contenido de la presente ley a
los propietarios de los establecimientos comerciales que regula este
ordenamiento.
Artículo Cuarto.- Los propietarios de los establecimientos deberán implementar
las medidas dispuestas en la misma, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días
contados a partir de la notificación que le realice el ayuntamiento conforme al
transitorio tercero.
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON
CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital,
a los tres días del mes de agosto del año dos mil once.
Dip. J. Dolores Salvador Galindo Flores, Presidente.- Dip. Gloria Noemí
Ramírez Bucio, Secretaria.- Dip. Roberto Contreras Cantabrana.- Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General del Gobierno.- Dr. Roberto
Mejía Pérez.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON
CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE
COMUNICACIÓN CON CONTENIDOEXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL
ESTADO DE NAYARIT
Contenido
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................. 1
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES ......................................................... 2
CAPÍTULO TERCERO
DE LA VISITA DE INSPECCIÓN ............................................................................. 3
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA ................................................................. 5
TRANSITORIOS ...................................................................................................... 6