Constitución Política del Estado de Nuevo León
ARTICULO 28. El Estado de Nuevo León comprende el territorio de lo que fue provincia del Nuevo Reyno de León, con los límites que marcan los convenios relativos con los Estados vecinos, y continúa dividido en las siguientes Municipalidades: Monterrey, (Capital del Estado), Abasolo, Agualeguas, Anáhuac, Apodaca, Aramberri, Al ende, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Dr. González, Galeana, García, Gral. Bravo, Gral. Escobedo, Gral. Terán, Gral. Treviño, Gral. Zaragoza, Gral. Zuazua, Guadalupe, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Parás, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Santiago, Val ecil o, Vil aldama y con las demás municipalidades que se formen en lo sucesivo.
ARTICULO 29. El Estado de Nuevo León, es libre, soberano e independiente de los demás Estados de la Federación y de cualquier otro extranjero. Como parte integrante de la República está ligado a el a del modo prevenido en la Constitución Federal promulgada el 5 de Febrero de 1917 y sujeto a las leyes generales de la Nación en todo lo que no afecte su régimen interior, pues retiene la libertad de gobernarse y administrarse por sí mismo.
ARTICULO 30. El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar dentro de su ámbito de competencia, convenios con la Federación, y entre sí, para fortalecer la planeación de los programas de gobierno, coordinar éstos en la ejecución de obras, prestación de servicios y en general, de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
ARTICULO 31. Son nuevoleoneses: I.- Los nacidos en territorio del Estado o accidentalmente fuera de él, de padres mexicanos, nativos de o avecindados en alguna de sus municipalidades; II.- Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado que no manifiesten ante el Presidente Municipal del lugar de su residencia su deseo de conservar su anterior origen.
ARTICULO 32. La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio del Estado o de la Nación.
ARTICULO 33. Los nuevoleoneses tienen derecho: I.- A la protección decidida y eficaz de las leyes y de las autoridades del Estado, en cualquier lugar del país en que se encuentren; II.- A la preferencia en igualdad de circunstancias, en toda clase de concesiones y para todos los empleos, honores o cargos públicos dependientes del Estado o de los Municipios.
ARTICULO 34. Son obligaciones de los nuevoleoneses: I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar en los términos que establezca la ley. II.- Asistir en los días y horas designadas por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar; III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional conforme a la Ley Orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria y del Estado, así como la tranquilidad y el orden interiores. IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan; V.- Honrar la memoria de sus grandes hombres, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance el engrandecimiento y prosperidad del Estado.
ARTICULO 35. Son ciudadanos del Estado todos los Nuevoleoneses mayores de 18 años de edad, sea cual fuere su sexo o estado civil, que tengan modo honesto de vivir.
ARTICULO 36. Los derechos de los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado son: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Ser votados para cualquier cargo de elección, si reúnen las condiciones que exigen las leyes; III.- Hacer peticiones, reclamaciones o protestas en asuntos políticos e iniciar leyes ante el Congreso; IV.- Asociarse individual y libremente para tratar en forma pacífica los asuntos políticos del Estado. V.- Formar partidos políticos y afiliarse a el os de manera libre, voluntaria e individual, en los términos que prevean las leyes. No tendrá validez ningún pacto o disposición contrario a los principios establecidos en las fracciones anteriores o que limite de cualquier manera el derecho de los ciudadanos a la libertad de afiliación o de voto.
ARTICULO 37. Son obligaciones de los Ciudadanos Nuevoleoneses: I.- Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las leyes; II.- Votar en las elecciones populares en el Distrito y Sección que les corresponda; III.- Desempeñar los cargos de elección popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de el os; IV.- Desempeñar los cargos concejiles, las funciones electorales y las de jurado en el Municipio donde residan.
ARTICULO 38. La calidad de Ciudadano Nuevoleonés se suspende: I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones que impone el artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II.- Por incapacidad mental; III.- Por estar procesado. La suspensión tiene efecto, tratándose de individuos que gozan de fuero, desde que son declarados culpables o se resuelve que hay lugar a formación de causa, y desde que se dicta el auto de formal prisión, en los demás casos, hasta que quede cumplida la sentencia o se declare ejecutoriamente la absolución. IV.- Por la pérdida de la vecindad a que se refiere el artículo 32, y por pertenecer al Ejército Federal con mando de fuerza en el Estado; V.- Por vagancia, ebriedad consuetudinaria o ser tahúr de profesión. La suspensión en este caso debe ser declarada por la autoridad judicial.
ARTICULO 39. La calidad de ciudadano Nuevoleonés se pierde: I.- Por sentencia ejecutoria que la imponga como pena; II.- En los casos en que se pierde la ciudadanía mexicana, según la Constitución General de la República; III.- Por sublevación contra las instituciones o contra las Autoridades Constitucionales del Estado.
ARTICULO 40. Corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado rehabilitar en sus derechos de ciudadano Nuevoleonés a los que los hayan perdido; pero es requisito indispensable para esto que la persona a quien se conceda esa gracia goce de los derechos de ciudadano mexicano.