Constitución Política del Estado de Nuevo León

  • ARTICULO 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, iniciando su mandato el 1º de septiembre del año de la elección. Cada Legislatura estará compuesta por veintiséis Diputados electos por el principio de mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales, y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establezca la Ley. A ningún Partido Político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional. Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales facultades y obligaciones.

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  • ARTICULO 47. Para ser Diputados se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y III.- Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección.

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  • ARTICULO 48. No pueden ser Diputados: I.- El Gobernador del Estado; II.- El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo; III.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información y el Procurador General de Justicia; IV.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado; V.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado; VI.- Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y, VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado. Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.

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  • ARTICULO 49. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos con el carácter de propietarios para el periodo inmediato, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

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  • ARTICULO 50. Prefieren el cargo de Diputados los populares de los Supremos Poderes de la Unión y el de Gobernador. Concurriendo el cargo de Diputado en una misma persona con cualquiera otro de los no especificados en este artículo, el electo optará por el que quiera.

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  • ARTICULO 51. Derogado.

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  • ARTICULO 52. El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, durante las sesiones ordinarias, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, en que se disfrute de sueldo exceptuándose los de Instrucción Pública y Beneficencia. Los Diputados sólo podrán desempeñar estos empleos con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros; pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo.

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  • ARTICULO 53. Los Diputados gozan de una libertad absoluta para hablar, en consecuencia son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo, sobre los cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna. Corresponde al Presidente del Congreso velar por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros del mismo y por el respeto y la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.

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  • ARTICULO 54. Los Diputados Suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta de los Propietarios respectivos, también en caso de falta temporal, cuando sean l amados por el Congreso en los términos que disponga el Reglamento del mismo.

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  • ARTICULO 55. La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones. El primero se iniciará el día 1º de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo comenzará el día 30 de marzo y terminará el día 30 de junio; ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días. En el año de la elección del Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso celebrará, el día 3 de octubre, sesión solemne en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de Ley al Gobernador que resulte electo. Éste tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución.

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  • ARTICULO 56. Tanto para la instalación como para la apertura de sesiones del Congreso se requiere la presencia de la mayoría de los diputados, de no reunirse por cualquier causa el quórum necesario, una vez que éste haya sido completado, el Congreso decidirá sobre la manera de compensar las faltas del inicio del período y tomará las providencias necesarias para que la Legislatura se integre en los términos previstos en esta Constitución.

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  • ARTÍCULO 57. Durante la primera quincena del mes de octubre concurrirá al Congreso el Gobernador, así como los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para que en Sesión Solemne, a la que convocará el propio Congreso, el Ejecutivo presente por escrito un informe sobre la situación y perspectivas generales que guardan el Estado y la Administración Pública. El Presidente del Congreso del Estado dará respuesta en términos generales al informe que rinda el Gobernador. En el año de la elección del Titular del Poder Ejecutivo, el informe deberá presentarse dentro de los diez días anteriores al 4 de octubre.

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  • ARTICULO 58. Cuando estén despachados todos los negocios del Congreso, éste podrá dispensarse hasta un mes de sesiones ordinarias.

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  • ARTICULO 59. El Congreso se reunirá en la Capital del Estado o donde el Ejecutivo se encuentre; pero podrá cambiar de residencia provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de los Diputados presentes.

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  • ARTICULO 60. En los períodos extraordinarios a que se convoque a la Legislatura, ésta sólo podrá ocuparse de los negocios para los que haya sido l amada.

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  • ARTICULO 61. Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquél y durante éste se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.

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  • ARTICULO 62. Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, así como el Procurador General de Justicia del Estado, podrán ocurrir al Congreso, previa autorización del Gobernador del Estado, para informar sobre los asuntos de su ramo. Siguiendo el mismo procedimiento, el Congreso podrá citar a cualquiera de dichos Funcionarios para que expongan sus puntos de vista sobre asuntos de importancia substancial y de la materia de su competencia, cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado únicamente ocurrirán para los casos a que se refieren las fracciones XVI y XXVIII del artículo 63 de esta Constitución. .

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  • ARTÍCULO 63. Corresponde al Congreso: I.- Decretar las leyes relativas a la Administración y Gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario; II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las que a éste competen, así como su reforma o derogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las Iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados. III.- Reclamar ante quien corresponda las leyes que dé el Congreso General y las Legislaturas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideran anticonstitucionales; IV.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades; V.- Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios; VI.- Ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades, por el voto de la mayoría del número total de sus miembros, especificando la extensión territorial y fijando sus límites y colindancias. Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos o declarar que estos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de audiencia; VII.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. VIII.- Aprobar la Ley Orgánica que establezca la estructura fundamental de la organización de la Administración Pública, señalando los ramos que la integran y sus respectivas competencias; IX.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, estableciendo en él, los sueldos aplicables al Gobernador del Estado y a los Secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones del personal de cada Secretaría. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. Autorizar en la Ley de Egresos del Estado las erogaciones plurianuales para aquel os proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la misma Ley. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Egresos. Dentro de la Ley de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas para obras de infraestructura pública, encontrándose entre el as las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios. La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios; X.- Fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, las contribuciones y demás ingresos que deberán formar la Hacienda Pública Estatal o Municipal respectivamente, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado lo señalado en el párrafo anterior, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirán vigentes las mismas del ejercicio que termina. XI.- Dispensar Honores a la memoria de los nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado; XII.- Gestionar la solución de las demandas de los nuevoleoneses; XIII. Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar en su caso con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicasque presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos. La Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica y autonomía financiera, técnica y de gestión. El Congreso del Estado coordinará y evaluará, sin perjuicio de la autonomía financiera, técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo con la Ley de la materia. Para tal efecto, deberá expedir la Ley que regule la creación, organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, y emitir la convocatoria para elegir al Auditor General del Estado, el cual será electo por consenso, a falta de éste por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se remitirá de nueva cuenta el dictamen a la Comisión correspondiente para que formule nueva convocatoria. Si de la revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieran discrepancias entre los ingresos o egresos o no existiera exactitud o justificación entre los ingresos o gastos realizados, se fincarán las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables. El Congreso del Estado concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar en los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la fecha de recepción del Informe de Resultado correspondiente con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados emitido por la Auditoría Superior del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado seguirán su cursos en los términos de las Leyes aplicables. El Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública que rinda la Auditoría Superior del Estado, será de carácter público a partir de su presentación al Congreso del Estado así como los dictámenes de aprobación o rechazo. XIV.- Promover e impulsar la educación pública y el engrandecimiento de todos los ramos de prosperidad en general; XV.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo, que hubiere hecho la autoridad electoral correspondiente. XVI.-Recibir del Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Consejeros de la Judicatura del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, Auditor General del Estado y, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado en su caso, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen; XVII.- Aceptar las renuncias del Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros de la Judicatura del Estado, Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Auditor General del Estado, Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuando se funden en una imposibilidad justificada; XVIII.- Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación; XIX.- Conceder conmutación de pena y rehabilitación de derechos en los casos y con las condiciones que disponga la Ley; XX.- Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia; XXI.- Nombrar al Gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos que previenen los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución; XXII.- Elegir al Consejero de la Judicatura del Estado a que se refiere el artículo 94, párrafo noveno, de esta Constitución y conocer, para su aprobación, de la propuesta que sobre los cargos de: Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, le presente el Titular del Poder Ejecutivo. XXIII.- La facultad de aprobar la propuesta que sobre los cargos de Procurador General de Justicia y de Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, realice el Ejecutivo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 87 de esta Constitución; XXIV.- Conceder o negar al Gobernador licencia temporal para separarse de su puesto y para salir fuera del Estado y designar a la persona que deberá suplirle interinamente; XXV.- Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército de la Nación; XXVI.- Conceder o negar a los menores habilitación de edad para administrar sus bienes; XXVII.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado; XXVIII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 112; XXIX.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren; XXX.- Derogada. XXXI.- Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración; XXXII.- Autorizar la contratación de empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado; XXXIII.- Expedir la ley general de Enseñanza Primaria Elemental y Superior, la cual deberá ser uniforme en todo el Estado y estará sujeta a las bases que determina el Artículo 3o. de esta Constitución. XXXIV.- Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes; XXXV. Ejercer las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquel o que no le prohiban la Constitución Federal o la del Estado; XXXVI.- Derogada. XXXVII.- Derogada. XXXVIII.- Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura; XXXIX.- Legislar sobre franquicias a la industria; XL.- Elegir la Diputación Permanente; XLI.- Formular las leyes que reglamenten los Artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido; XLII.- Elevar las vil as a la categoría de ciudades por iniciativa de aquél as y por conducto del Ejecutivo, tomando en cuenta el número de sus habitantes, sus condiciones económicas y los servicios públicos con que cuenta; XLIII.- Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan la relación del trabajo entre el Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadores, así como las prestaciones de seguridad social de dichos trabajadores; La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete y horas, respectivamente; A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo; La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, prefiriendo a los más aptos para el acceso a la función pública. El Estado y los Municipios establecerán academias en las que se impartan cursos para sus trabajadores; mediante tal capacitación adquirirán los conocimientos que acrediten su derecho de ascenso conforme al escalafón, profesionalizándose la función pública e implantándose en esta forma los sistemas de servicio público de carrera. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes; El personal de los diversos cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito, Reclusorio del Estado y Municipios es de confianza y se regirá conforme a sus propias leyes; La seguridad social de los servidores públicos se organizará conforme a las leyes que para tal materia se expidan; Las controversias del Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadores, sean de naturaleza individual o colectiva y los conflictos intersindicales, serán competencia de los tribunales de arbitraje. XLIV. Designar de entre los vecinos, los Consejos Municipales, en los casos que establezca esta Constitución y las leyes; XLV.- Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fal os y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Dicho Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los municipios no cuenten con un Órgano de lo Contencioso Administrativo municipal. Los Municipios podrán contar con Órganos de lo Contencioso Administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fal os y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan. XLVI.- Designar a los Comisionados Ciudadanos y a los Magistrados Electorales, en los términos que determinen esta Constitución y las leyes respectivas. XLVII.- Remover a los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Estado cuando incurran en algunas de las causas a que se refiere el artículo 100 de la Constitución; XLVIII.- Recibir del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado; XLIX.- Aprobar o no la asociación de Municipios del Estado de Nuevo León con los de otros Estados, para coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden; L.- Expedir Leyes en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, evaluación del cumplimiento de los objetivos de los programas, indicadores de evaluación y desempeño, transparencia de la fiscalización, imposición de sanciones y verificación de su cumplimiento. Así como de la contabilidad gubernamental que regirá el control, la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, incluyendo deuda y pasivos contingentes, de todos los sujetos de fiscalización en relación a los recursos públicos propios y los que les sean transferidos o asignados de acuerdo con los criterios que establezca la Ley, a fin de garantizar su armonización y la generación de indicadores de gestión y desempeño. El Congreso del Estado establecerá los lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares del Congreso y de la Auditoría Superior del Estado, facilitando la participación de la ciudadanía en la denuncia, fiscalización y la evaluación del uso de los recursos públicos; LI.-Dictar los lineamientos generales de las instancias técnicas para la evaluación del uso de recursos, estatales y municipales aplicables a todos los sujetos de fiscalización por parte del Congreso del Estado. Estas funciones de evaluación serán ejercidas por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los sujetos de fiscalización establezcan sus propias instancias de evaluación; y LII.-Ejercer las demás facultades que le otorguen esta Constitución y las Leyes.

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  • ARTICULO 64. No puede el Congreso: I.- Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios; II.- Imponer préstamos forzosos de cualquiera especie o naturaleza que sean, ni facultar al Ejecutivo para que los imponga; III.- Conceder ni arrogarse en ningún caso facultades extraordinarias; IV.- Consentir en que funcionen como Autoridades las que debiendo ser electas popularmente, según esta Constitución, no tengan tal origen.

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  • ARTICULO 65. Al finalizar el período de sesiones ordinarias la legislatura nombrará una diputación permanente compuesta por ocho diputados.

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  • ARTICULO 66. A la Diputación Permanente corresponde: I.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso de las infracciones que haya notado; II.- Ejercer la facultad que señala la fracción XIX del Artículo 63; III.- Preparar los proyectos de Ley y adelantar los trabajos del Congreso, dando a éste cuenta de el os en su próxima reunión ordinaria e informándole de cuanto sea debido y conveniente instruirle; IV.- Convocar al Congreso del Estado a Período Extraordinario de Sesiones, cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo; V.- Manifestar su opinión por escrito al Gobernador, en los casos en que éste tenga a bien pedirla; VI.- Ejercer las facultades a que se refieren los Artículos 52, 63 en sus Fracciones IV y XXI, 89, 90 y 91 de esta Constitución; VII.- Derogada; VIII.- Recibir durante sus funciones las protestas de ley que deben otorgarse ante el Congreso; y IX.- Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes. X.- Derogada.

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  • ARTICULO 67. Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no pudiere renovarse en el día fijado, la Diputación Permanente continuará en su carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las leyes, convocando a elecciones en su caso.

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  • ARTICULO 68. Tiene la iniciativa de ley todo Diputado, Autoridad Pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés.

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  • ARTICULO 69. No podrán dejarse de tomar en consideración las Iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier Diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad.

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  • ARTICULO 70. Para la aprobación de toda ley o decreto, se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los Diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución.

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  • ARTICULO 71. Aprobada la ley o decreto se enviará al Gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los Diputados presentes pasará al Gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquél término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.

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  • ARTICULO 72. Ningún proyecto de ley o decreto, desechado o reprobado, podrá volverse a presentar sino pasado un periodo de sesiones; pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos no desechados.

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  • ARTICULO 73. En la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación.

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  • ARTICULO 74. Cuando el Gobernador disponga reglamentar alguna ley o decreto, fuera del caso señalado en la fracción X del artículo 85, pasará el proyecto al Congreso para su discusión y aprobación.

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  • ARTICULO 75. Sancionada la ley, el Gobernador lo hará publicar en la Capital y la circulará a todas las Autoridades del Estado con igual objeto.

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  • ARTICULO 76. Los decretos que sólo interesen a personas determinadas se tendrán por publicados con su inserción en el “Periódico Oficial”.

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  • ARTICULO 77. Se publicarán las leyes usando esta fórmula: N__________________________, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue: (AQUI EL TEXTO LITERAL) Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en...etc. Lo firmarán el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Secretario del Despacho que corresponda.

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  • ARTICULO 78. Toda ley obliga desde el día de su publicación, si no es que la misma ley disponga otra cosa.

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  • ARTICULO 79. Al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al fin de aquél a los artículos a que se refiera.

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  • ARTICULO 80. Ninguna resolución de la Legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

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